Textos para comentar en el aula (José Ramón Núñez))

  • Convención Sobre los Derechos del Niño (español e inglés)

    FERNANDO ALVAREZ DE MIRANDA, 50 años de derechos humanos en Europa.

    EMMA BONINO, Derechos humanos: un paso contra la barbarie.

    AUGUSTO ZAMORA R, Las guerras del siglo XXI.

    EDUARDO INDA, Aznar «desactiva» la última mina antipersonas del Ejército español. Creará un centro internacional de desminado en Madrid.

    JOHN LENNON, Give peace a chance.

    JARCHA, Libertad sin ira.

    Bertolt Brecht, Primero se llevaron...


  • CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

    APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

    EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1989

    PREÁMBULO

    Los Estado Partes en la Convención,

    CONSIDERANDO

    Considerando que de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
    Teniendo presente que los pueblos en las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.
    Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derecho Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
    Recordando que en la Declaración Universal del Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.
    Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y en medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
    Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
    Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.
    Teniendo presente, que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derecho del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por las Naciones Unidas en 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los Convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
    Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1959, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
    Recordando lo dispuesto en la Declaratoria sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda en el plan nacional e internacional (resolución 41/85 de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1986), las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores ("Reglas de Beijing") (resolución 40/33 de la Asamblea General, de 29 de noviembre de 1985), y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado (resolución 3318 (XXIX) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1975).
    Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración.
    Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo en la protección y el desarrollo armonioso del niño.
    Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo.

    Han convenido lo siguiente:

    PARTE I

    Art. 1- Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

    Art. 2-1) Los Estados Partes en la presente Convención respetarán los derechos enunciados en esta Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores.

    2) Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus familiares.

    Art. 3-1) En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se entenderá será el interés superior del niño.

    2) Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

    3) Los Estados Partes se asegurarán que las instituciones, servicios e instalaciones responsables del cuidado o la protección de los niños se ajusten a las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número e idoneidad de su personal y supervisión competente.

    Art. 4-Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas de conformidad con los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

    Art. 5-Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los familiares o la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

    Art. 6-1) Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

    2) Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

    Art. 7-1) El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos.

    2) Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

    Art. 8-1) Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

    2) Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

    Art. 9-1) Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

    2) En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

    3) Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

    4) Cuando sea separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o el fallecimiento (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona está encarcelada por el Estado) de uno de los padres o de ambos o bien del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán además de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para él o los interesados.

    Art. 1-1) De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados de Parte a tenor del dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera favorable, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencia desfavorables para los peticionantes ni para sus familias.

    2) El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrán el derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

    Art. 11-1) Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

    2) Para este fin, los Estados Partes promoverán la conclusión de acuerdo bilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

    Art. 12-1) Los Estados Partes en la presente Convención garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

    2) Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, de conformidad con las normas de procedimiento de la ley nacional.

    Art. 13-1) El niño tendrá derecho a la libertad de expresión, ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

    2) El ejercicio de tal derecho podrá estar a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

    a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

    b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral pública.

    Art. 14-1) Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento de conciencia y de religión.

    2o) Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los tutores, de impartir dirección al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

    3o) La libertad de manifestar su religión o sus creencias sólo podrá ser objeto de las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de terceros.

    Art. 15-1) Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de la asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

    2) No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas en conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o públicas, el orden público, la protección de la salud, la moral pública o la protección de los derechos y libertades de terceros.

    Art. 16-1) Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación.

    2) El niño tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

    Art. 17-1) Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación social y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.

    Con tal objeto, los Estados Partes:

    a) Alentarán a los medios de comunicación de masas a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

    b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

    c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

    d) Alentarán a los medios de comunicación de masas a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

    e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

    Art. 18-1) Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

    2) A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en esta Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los tutores para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

    3) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan, tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de los niños a los que puedan acogerse.

    Art. 19-1) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un tutor o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

    2) Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces, para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

    Art. 20-1) Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan a ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

    2) Los Estados Partes asegurarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

    3) Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en otra familia, la Kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las colusiones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

    Art. 21-Los Estados que reconocen y/o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y;

    a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las cuales determinarán con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y tutores, y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

    b) Reconocerán que la adopción por personas que residan en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

    c) Velarán por que el niño objeto de adopción en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a la existencia respecto de la adopción por personas que residan en el mismo país;

    d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción por personas que residan en otro país, la colocación no de lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

    e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

    Art. 22-1) Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que solicite el estatuto de refugiados o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en esta Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.

    2) A tal efecto, Los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones internacionales competentes y organizaciones no gubernamentales que cooperan con las Naciones unidas por proteger y ayudar a tal niño y localizar a los padres o a otros miembros de la familia de todo niño refugiado, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

    Art. 23-1) Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la partición activa del niño en la comunidad.

    2) Los Estados Partes reconocen el derecho de niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

    3) En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 será gratuita siempre que sea personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios en forma conducente a que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido sus desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

    4) Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de la información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimiento y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuanta las necesidades de los países en desarrollo.

    Art. 24-1) Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de la salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

    2) Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

    a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

    b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

    c) Combatir las enfermedades y la mal nutrición en el marco de la atención primaria de salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de tecnología de fácil acceso y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

    d) Asegurar atención sanitaria apropiada a las mujeres embarazadas;

    e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

    f) Desarrollar la atención preventiva de la salud, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

    3) Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en este artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

    Art. 25-Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental, a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

    Art. 26-1) Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social incluso del seguro social y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con la legislación nacional.

    2) Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestación hecha por el niño o en su nombre.

    Art. 27-1) Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

    2) A los padres y otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

    3) Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

    4) Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres y otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los Convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Art. 28-1) Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

    a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

    b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que disponga de ella y tenga acceso a ella todos los niños y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

    c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

    d) Hacer disponibles y accesibles a todos los niños la información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales;

    e) Adoptar medidas para fermentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de abandono escolar.

    2) Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

    3) Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

    Art. 29-1) Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

    a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental física del niño hasta su máximo potencial;

    b) El desarrollo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

    c) El desarrollo del respeto de los padres del niño, de su propia identidad cultural, de su idioma y de sus valores, de los valores nacionales del país en que vive el niño, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

    d) La preparación del niño para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

    e) El desarrollo del respeto del medio ambiente natural.

    2) Nada de lo dispuesto en este artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 de este artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

    Art. 30-En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propio vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

    Art. 31-1) Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas apropiadas para su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

    2) Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

    Art. 32-1) Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

    2) Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas y administrativas, sociales y educacionales para asegurar la aplicación de este artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular.

    a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

    b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; y

    c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación eficaz de este artículo.

    Art. 33-Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluso medidas legislativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños del uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumerados en los tratos internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

    Art. 34-Los Estados Partes se comprometerán a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

    a) La incitación a la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

    b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

    c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

    Art. 35-Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

    Art. 36-Los Estados Partes en la presente Convención protegerán al niño contra todas las formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

    Art. 37-Los Estados Partes velarán por que:

    a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrán la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad.

    b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.

    c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ellos se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.

    d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.

    Art. 38-1) Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que son aplicables a ellos en los conflictos armados que sean pertinentes para el niño.

    2) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hospitalidades.

    3) Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas mayores de 15 años, pero menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

    4) De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

    Art. 39-Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y sicóloga y la reintegración social de todo niño víctima de cualesquier formas de abandono, explotación, o abuso, torturas u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

    Art. 40-1) Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño que sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

    2) Con este fin y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular que:

    a) Ningún niño sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes penales por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.

    b) El niño considerado culpable o acusado de infringir las leyes penales tenga, por lo menos, las siguientes garantías:

    I. Será presumido inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

    II. Será informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra él y en casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa;

    III. La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, a menos que se considere que ello sería contraído al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación, sus padres o tutores;

    IV. No será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, y podrá interrogar a hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación e interrogación de testigos en su favor en condiciones de igualdad;

    V. En caso de que se considere que ha infringido las leyes penales, esta decisión y toda medida impuesta como consecuencia de la misma será sometida a una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial, conforme a lo prescrito por la ley;

    VI. El niño tendrá la libre asistencia de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

    VII. Se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

    3) Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones aplicables específicamente a los niños que sean considerados, acusados o declarados culpables de infringir las leyes penales, y, en particular, examinarán:

    a) La posibilidad de establecer una edad mínima antes del cual se supondrá que los niños no tienen capacidad para infringir leyes penales;

    b) Siempre que sea apropiado, la conveniencia de tratar a esos niños sin recurrir procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos humanos y las salvaguardias jurídicas.

    4) Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las circunstancias como con el delito.

    Art. 41-Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

    a) El derecho de un Estado Parte; o

    b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

    PARTE II

    Art. 42-Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

    art. 43-1) Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipula.

    2) El Comité estará integrado por diez, expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la Convención.

    Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.

    3) Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado podrá designar una persona escogida entre sus propios nacionales.

    4) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estado Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses, el Secretario General preparará después una lista en la que figuran por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estado Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

    5) Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité será aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

    6) Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

    7) Si un miembro del Comité muere o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.

    8) El Comité adoptará su propio reglamento.

    9) El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

    10) Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidad o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención a reserva de la aprobación de la Asamblea General.

    10) Bis. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.

    11) (Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de la Naciones Unidas, las condiciones que la Asamblea pueda establecer).

    (Los Estados Partes serán responsables de los gastos de los miembros del Comité en el desempeño de sus funciones).

    12) (Los Estado Partes serán responsables de los gastos en que se incurra en relación con la celebración de las reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluido el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales gastos de personal e instalaciones en que incurran las Naciones Unidas de conformidad con el párrafo 10 bis del presente artículo).

    Art. 44-1) Los Estados Parte se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

    a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;

    b) En lo sucesivo, cada cinco años.

    2) Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.

    3) Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1o la información básica presentada anteriormente.

    4) El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.

    5) El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.

    6) Los Estados Partes tendrán sus informe a la amplia disposición del público de sus países respectivo.

    Art. 45-Con el objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención.

    a) Los organismos especializados, el UNICEF y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá a los organismos especializados, al UNICEF y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al UNICEF y demás órganos de las Naciones Unidas a que presente informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;

    b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al UNICEF y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

    c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea Genera que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudio sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;

    d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

    PARTE III

    Art. 46-La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

    Art. 47-La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    Art. 48-La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    Art. 49-1) La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    2) Para cada Estado que ratifique la Convención ose adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de instrumento de ratificación o adhesión.

    Art. 50-1) Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declarará en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas.

    Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a todos los Estado Partes para su aceptación.

    2) Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1o del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Unidos.

    3) Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorios para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la Presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

    Art. 51-1) El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por el Estado en el momento de la ratificación o de la adhesión.

    2) No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.

    3) Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

    Art. 52-Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

    Art. 53-Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

    Art. 54-El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

    CONVENTION ON THE RIGHTS OF THE CHILD

    Adopted and opened for signature, ratification and accession by 
    General Assembly resolution 44/25 
    of 20 November 1989

    entry into force 2 September 1990, in accordance with article 49

    Preamble

    The States Parties to the present Convention,

    Considering that, in accordance with the principles proclaimed in the Charter of the United Nations, recognition of the inherent dignity and of the equal and inalienable rights of all members of the human family is the foundation of freedom, justice and peace in the world,

    Bearing in mind that the peoples of the United Nations have, in the Charter, reaffirmed their faith in fundamental human rights and in the dignity and worth of the human person, and have determined to promote social progress and better standards of life in larger freedom,

    Recognizing that the United Nations has, in the Universal Declaration of Human Rights and in the International Covenants on Human Rights, proclaimed and agreed that everyone is entitled to all the rights and freedoms set forth therein, without distinction of any kind, such as race, colour, sex, language, religion, political or other opinion, national or social origin, property, birth or other status,

    Recalling that, in the Universal Declaration of Human Rights, the United Nations has proclaimed that childhood is entitled to special care and assistance,

    Convinced that the family, as the fundamental group of society and the natural environment for the growth and well-being of all its members and particularly children, should be afforded the necessary protection and assistance so that it can fully assume its responsibilities within the community,

    Recognizing that the child, for the full and harmonious development of his or her personality, should grow up in a family environment, in an atmosphere of happiness, love and understanding,

    Considering that the child should be fully prepared to live an individual life in society, and brought up in the spirit of the ideals proclaimed in the Charter of the United Nations, and in particular in the spirit of peace, dignity, tolerance, freedom, equality and solidarity,

    Bearing in mind that the need to extend particular care to the child has been stated in the Geneva Declaration of the Rights of the Child of 1924 and in the Declaration of the Rights of the Child adopted by the General Assembly on 20 November 1959 and recognized in the Universal Declaration of Human Rights, in the International Covenant on Civil and Political Rights (in particular in articles 23 and 24), in the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (in particular in article 10) and in the statutes and relevant instruments of specialized agencies and international organizations concerned with the welfare of children, '

    Bearing in mind that, as indicated in the Declaration of the Rights of the Child, "the child, by reason of his physical and mental immaturity, needs special safeguards and care, including appropriate legal protection, before as well as after birth",

    Recalling the provisions of the Declaration on Social and Legal Principles relating to the Protection and Welfare of Children, with Special Reference to Foster Placement and Adoption Nationally and Internationally; the United Nations Standard Minimum Rules for the Administration of Juvenile Justice (The Beijing Rules) ; and the Declaration on the Protection of Women and Children in Emergency and Armed Conflict,

    Recognizing that, in all countries in the world, there are children living in exceptionally difficult conditions, and that such children need special consideration,

    Taking due account of the importance of the traditions and cultural values of each people for the protection and harmonious development of the child,

    Recognizing the importance of international co-operation for improving the living conditions of children in every country, in particular in the developing countries,

    Have agreed as follows:

    PART I

    Article 1

    For the purposes of the present Convention, a child means every human being below the age of eighteen years unless under the law applicable to the child, majority is attained earlier.

    Article 2

    1. States Parties shall respect and ensure the rights set forth in the present Convention to each child within their jurisdiction without discrimination of any kind, irrespective of the child's or his or her parent's or legal guardian's race, colour, sex, language, religion, political or other opinion, national, ethnic or social origin, property, disability, birth or other status.

    2. States Parties shall take all appropriate measures to ensure that the child is protected against all forms of discrimination or punishment on the basis of the status, activities, expressed opinions, or beliefs of the child's parents, legal guardians, or family members.

    Article 3

    1. In all actions concerning children, whether undertaken by public or private social welfare institutions, courts of law, administrative authorities or legislative bodies, the best interests of the child shall be a primary consideration.

    2. States Parties undertake to ensure the child such protection and care as is necessary for his or her well-being, taking into account the rights and duties of his or her parents, legal guardians, or other individuals legally responsible for him or her, and, to this end, shall take all appropriate legislative and administrative measures.

    3. States Parties shall ensure that the institutions, services and facilities responsible for the care or protection of children shall conform with the standards established by competent authorities, particularly in the areas of safety, health, in the number and suitability of their staff, as well as competent supervision.

    Article 4

    States Parties shall undertake all appropriate legislative, administrative, and other measures for the implementation of the rights recognized in the present Convention. With regard to economic, social and cultural rights, States Parties shall undertake such measures to the maximum extent of their available resources and, where needed, within the framework of international co-operation.

    Article 5

    States Parties shall respect the responsibilities, rights and duties of parents or, where applicable, the members of the extended family or community as provided for by local custom, legal guardians or other persons legally responsible for the child, to provide, in a manner consistent with the evolving capacities of the child, appropriate direction and guidance in the exercise by the child of the rights recognized in the present Convention.

    Article 6

    1. States Parties recognize that every child has the inherent right to life.

    2. States Parties shall ensure to the maximum extent possible the survival and development of the child.

    Article 7

    1. The child shall be registered immediately after birth and shall have the right from birth to a name, the right to acquire a nationality and. as far as possible, the right to know and be cared for by his or her parents.

    2. States Parties shall ensure the implementation of these rights in accordance with their national law and their obligations under the relevant international instruments in this field, in particular where the child would otherwise be stateless.

    Article 8

    1. States Parties undertake to respect the right of the child to preserve his or her identity, including nationality, name and family relations as recognized by law without unlawful interference.

    2. Where a child is illegally deprived of some or all of the elements of his or her identity, States Parties shall provide appropriate assistance and protection, with a view to re-establishing speedily his or her identity.

    Article 9

    1. States Parties shall ensure that a child shall not be separated from his or her parents against their will, except when competent authorities subject to judicial review determine, in accordance with applicable law and procedures, that such separation is necessary for the best interests of the child. Such determination may be necessary in a particular case such as one involving abuse or neglect of the child by the parents, or one where the parents are living separately and a decision must be made as to the child's place of residence.

    2. In any proceedings pursuant to paragraph 1 of the present article, all interested parties shall be given an opportunity to participate in the proceedings and make their views known.

    3. States Parties shall respect the right of the child who is separated from one or both parents to maintain personal relations and direct contact with both parents on a regular basis, except if it is contrary to the child's best interests. 4. Where such separation results from any action initiated by a State Party, such as the detention, imprisonment, exile, deportation or death (including death arising from any cause while the person is in the custody of the State) of one or both parents or of the child, that State Party shall, upon request, provide the parents, the child or, if appropriate, another member of the family with the essential information concerning the whereabouts of the absent member(s) of the family unless the provision of the information would be detrimental to the well-being of the child. States Parties shall further ensure that the submission of such a request shall of itself entail no adverse consequences for the person(s) concerned.

    Article 10

    1. In accordance with the obligation of States Parties under article 9, paragraph 1, applications by a child or his or her parents to enter or leave a State Party for the purpose of family reunification shall be dealt with by States Parties in a positive, humane and expeditious manner. States Parties shall further ensure that the submission of such a request shall entail no adverse consequences for the applicants and for the members of their family.

    2. A child whose parents reside in different States shall have the right to maintain on a regular basis, save in exceptional circumstances personal relations and direct contacts with both parents. Towards that end and in accordance with the obligation of States Parties under article 9, paragraph 1, States Parties shall respect the right of the child and his or her parents to leave any country, including their own, and to enter their own country. The right to leave any country shall be subject only to such restrictions as are prescribed by law and which are necessary to protect the national security, public order (ordre public), public health or morals or the rights and freedoms of others and are consistent with the other rights recognized in the present Convention.

    Article 11

    1. States Parties shall take measures to combat the illicit transfer and non-return of children abroad.

    2. To this end, States Parties shall promote the conclusion of bilateral or multilateral agreements or accession to existing agreements.

    Article 12

    1. States Parties shall assure to the child who is capable of forming his or her own views the right to express those views freely in all matters affecting the child, the views of the child being given due weight in accordance with the age and maturity of the child.

    2. For this purpose, the child shall in particular be provided the opportunity to be heard in any judicial and administrative proceedings affecting the child, either directly, or through a representative or an appropriate body, in a manner consistent with the procedural rules of national law.

    Article 13

    1. The child shall have the right to freedom of expression; this right shall include freedom to seek, receive and impart information and ideas of all kinds, regardless of frontiers, either orally, in writing or in print, in the form of art, or through any other media of the child's choice.

    2. The exercise of this right may be subject to certain restrictions, but these shall only be such as are provided by law and are necessary:

    (a) For respect of the rights or reputations of others; or

    (b) For the protection of national security or of public order (ordre public), or of public health or morals.

    Article 14

    1. States Parties shall respect the right of the child to freedom of thought, conscience and religion.

    2. States Parties shall respect the rights and duties of the parents and, when applicable, legal guardians, to provide direction to the child in the exercise of his or her right in a manner consistent with the evolving capacities of the child.

    3. Freedom to manifest one's religion or beliefs may be subject only to such limitations as are prescribed by law and are necessary to protect public safety, order, health or morals, or the fundamental rights and freedoms of others.

    Article 15

    1. States Parties recognize the rights of the child to freedom of association and to freedom of peaceful assembly.

    2. No restrictions may be placed on the exercise of these rights other than those imposed in conformity with the law and which are necessary in a democratic society in the interests of national security or public safety, public order (ordre public), the protection of public health or morals or the protection of the rights and freedoms of others.

    Article 16

    1. No child shall be subjected to arbitrary or unlawful interference with his or her privacy, family, home or correspondence, nor to unlawful attacks on his or her honour and reputation.

    2. The child has the right to the protection of the law against such interference or attacks.

    Article 17

    States Parties recognize the important function performed by the mass media and shall ensure that the child has access to information and material from a diversity of national and international sources, especially those aimed at the promotion of his or her social, spiritual and moral well-being and physical and mental health. To this end, States Parties shall:

    (a) Encourage the mass media to disseminate information and material of social and cultural benefit to the child and in accordance with the spirit of article 29;

    (b) Encourage international co-operation in the production, exchange and dissemination of such information and material from a diversity of cultural, national and international sources;

    (c) Encourage the production and dissemination of children's books;

    (d) Encourage the mass media to have particular regard to the linguistic needs of the child who belongs to a minority group or who is indigenous;

    (e) Encourage the development of appropriate guidelines for the protection of the child from information and material injurious to his or her well-being, bearing in mind the provisions of articles 13 and 18.

    Article 18

    1. States Parties shall use their best efforts to ensure recognition of the principle that both parents have common responsibilities for the upbringing and development of the child. Parents or, as the case may be, legal guardians, have the primary responsibility for the upbringing and development of the child. The best interests of the child will be their basic concern.

    2. For the purpose of guaranteeing and promoting the rights set forth in the present Convention, States Parties shall render appropriate assistance to parents and legal guardians in the performance of their child-rearing responsibilities and shall ensure the development of institutions, facilities and services for the care of children.

    3. States Parties shall take all appropriate measures to ensure that children of working parents have the right to benefit from child-care services and facilities for which they are eligible.

    Article 19

    1. States Parties shall take all appropriate legislative, administrative, social and educational measures to protect the child from all forms of physical or mental violence, injury or abuse, neglect or negligent treatment, maltreatment or exploitation, including sexual abuse, while in the care of parent(s), legal guardian(s) or any other person who has the care of the child.

    2. Such protective measures should, as appropriate, include effective procedures for the establishment of social programmes to provide necessary support for the child and for those who have the care of the child, as well as for other forms of prevention and for identification, reporting, referral, investigation, treatment and follow-up of instances of child maltreatment described heretofore, and, as appropriate, for judicial involvement.

    Article 20

    1. A child temporarily or permanently deprived of his or her family environment, or in whose own best interests cannot be allowed to remain in that environment, shall be entitled to special protection and assistance provided by the State.

    2. States Parties shall in accordance with their national laws ensure alternative care for such a child.

    3. Such care could include, inter alia, foster placement, kafalah of Islamic law, adoption or if necessary placement in suitable institutions for the care of children. When considering solutions, due regard shall be paid to the desirability of continuity in a child's upbringing and to the child's ethnic, religious, cultural and linguistic background.

    Article 21

    States Parties that recognize and/or permit the system of adoption shall ensure that the best interests of the child shall be the paramount consideration and they shall:

    (a) Ensure that the adoption of a child is authorized only by competent authorities who determine, in accordance with applicable law and procedures and on the basis of all pertinent and reliable information, that the adoption is permissible in view of the child's status concerning parents, relatives and legal guardians and that, if required, the persons concerned have given their informed consent to the adoption on the basis of such counselling as may be necessary;

    (b) Recognize that inter-country adoption may be considered as an alternative means of child's care, if the child cannot be placed in a foster or an adoptive family or cannot in any suitable manner be cared for in the child's country of origin; (c) Ensure that the child concerned by inter-country adoption enjoys safeguards and standards equivalent to those existing in the case of national adoption;

    (d) Take all appropriate measures to ensure that, in inter-country adoption, the placement does not result in improper financial gain for those involved in it;

    (e) Promote, where appropriate, the objectives of the present article by concluding bilateral or multilateral arrangements or agreements, and endeavour, within this framework, to ensure that the placement of the child in another country is carried out by competent authorities or organs.

    Article 22

    1. States Parties shall take appropriate measures to ensure that a child who is seeking refugee status or who is considered a refugee in accordance with applicable international or domestic law and procedures shall, whether unaccompanied or accompanied by his or her parents or by any other person, receive appropriate protection and humanitarian assistance in the enjoyment of applicable rights set forth in the present Convention and in other international human rights or humanitarian instruments to which the said States are Parties.

    2. For this purpose, States Parties shall provide, as they consider appropriate, co-operation in any efforts by the United Nations and other competent intergovernmental organizations or non-governmental organizations co-operating with the United Nations to protect and assist such a child and to trace the parents or other members of the family of any refugee child in order to obtain information necessary for reunification with his or her family. In cases where no parents or other members of the family can be found, the child shall be accorded the same protection as any other child permanently or temporarily deprived of his or her family environment for any reason , as set forth in the present Convention.

    Article 23

    1. States Parties recognize that a mentally or physically disabled child should enjoy a full and decent life, in conditions which ensure dignity, promote self-reliance and facilitate the child's active participation in the community.

    2. States Parties recognize the right of the disabled child to special care and shall encourage and ensure the extension, subject to available resources, to the eligible child and those responsible for his or her care, of assistance for which application is made and which is appropriate to the child's condition and to the circumstances of the parents or others caring for the child. 3. Recognizing the special needs of a disabled child, assistance extended in accordance with paragraph 2 of the present article shall be provided free of charge, whenever possible, taking into account the financial resources of the parents or others caring for the child, and shall be designed to ensure that the disabled child has effective access to and receives education, training, health care services, rehabilitation services, preparation for employment and recreation opportunities in a manner conducive to the child's achieving the fullest possible social integration and individual development, including his or her cultural and spiritual development

    4. States Parties shall promote, in the spirit of international cooperation, the exchange of appropriate information in the field of preventive health care and of medical, psychological and functional treatment of disabled children, including dissemination of and access to information concerning methods of rehabilitation, education and vocational services, with the aim of enabling States Parties to improve their capabilities and skills and to widen their experience in these areas. In this regard, particular account shall be taken of the needs of developing countries.

    Article 24

    1. States Parties recognize the right of the child to the enjoyment of the highest attainable standard of health and to facilities for the treatment of illness and rehabilitation of health. States Parties shall strive to ensure that no child is deprived of his or her right of access to such health care services.

    2. States Parties shall pursue full implementation of this right and, in particular, shall take appropriate measures:

    (a) To diminish infant and child mortality;

    (b) To ensure the provision of necessary medical assistance and health care to all children with emphasis on the development of primary health care;

    (c) To combat disease and malnutrition, including within the framework of primary health care, through, inter alia, the application of readily available technology and through the provision of adequate nutritious foods and clean drinking-water, taking into consideration the dangers and risks of environmental pollution;

    (d) To ensure appropriate pre-natal and post-natal health care for mothers;

    (e) To ensure that all segments of society, in particular parents and children, are informed, have access to education and are supported in the use of basic knowledge of child health and nutrition, the advantages of breastfeeding, hygiene and environmental sanitation and the prevention of accidents;

    (f) To develop preventive health care, guidance for parents and family planning education and services.

    3. States Parties shall take all effective and appropriate measures with a view to abolishing traditional practices prejudicial to the health of children.

    4. States Parties undertake to promote and encourage international co-operation with a view to achieving progressively the full realization of the right recognized in the present article. In this regard, particular account shall be taken of the needs of developing countries.

    Article 25

    States Parties recognize the right of a child who has been placed by the competent authorities for the purposes of care, protection or treatment of his or her physical or mental health, to a periodic review of the treatment provided to the child and all other circumstances relevant to his or her placement.

    Article 26

    1. States Parties shall recognize for every child the right to benefit from social security, including social insurance, and shall take the necessary measures to achieve the full realization of this right in accordance with their national law.

    2. The benefits should, where appropriate, be granted, taking into account the resources and the circumstances of the child and persons having responsibility for the maintenance of the child, as well as any other consideration relevant to an application for benefits made by or on behalf of the child.

    Article 27

    1. States Parties recognize the right of every child to a standard of living adequate for the child's physical, mental, spiritual, moral and social development.

    2. The parent(s) or others responsible for the child have the primary responsibility to secure, within their abilities and financial capacities, the conditions of living necessary for the child's development.

    3. States Parties, in accordance with national conditions and within their means, shall take appropriate measures to assist parents and others responsible for the child to implement this right and shall in case of need provide material assistance and support programmes, particularly with regard to nutrition, clothing and housing.

    4. States Parties shall take all appropriate measures to secure the recovery of maintenance for the child from the parents or other persons having financial responsibility for the child, both within the State Party and from abroad. In particular, where the person having financial responsibility for the child lives in a State different from that of the child, States Parties shall promote the accession to international agreements or the conclusion of such agreements, as well as the making of other appropriate arrangements.

    Article 28

    1. States Parties recognize the right of the child to education, and with a view to achieving this right progressively and on the basis of equal opportunity, they shall, in particular:

    (a) Make primary education compulsory and available free to all;

    (b) Encourage the development of different forms of secondary education, including general and vocational education, make them available and accessible to every child, and take appropriate measures such as the introduction of free education and offering financial assistance in case of need;

    (c) Make higher education accessible to all on the basis of capacity by every appropriate means;

    (d) Make educational and vocational information and guidance available and accessible to all children;

    (e) Take measures to encourage regular attendance at schools and the reduction of drop-out rates.

    2. States Parties shall take all appropriate measures to ensure that school discipline is administered in a manner consistent with the child's human dignity and in conformity with the present Convention.

    3. States Parties shall promote and encourage international cooperation in matters relating to education, in particular with a view to contributing to the elimination of ignorance and illiteracy throughout the world and facilitating access to scientific and technical knowledge and modern teaching methods. In this regard, particular account shall be taken of the needs of developing countries.

    Article 29

    1. States Parties agree that the education of the child shall be directed to:

    (a) The development of the child's personality, talents and mental and physical abilities to their fullest potential;

    (b) The development of respect for human rights and fundamental freedoms, and for the principles enshrined in the Charter of the United Nations;

    (c) The development of respect for the child's parents, his or her own cultural identity, language and values, for the national values of the country in which the child is living, the country from which he or she may originate, and for civilizations different from his or her own;

    (d) The preparation of the child for responsible life in a free society, in the spirit of understanding, peace, tolerance, equality of sexes, and friendship among all peoples, ethnic, national and religious groups and persons of indigenous origin;

    (e) The development of respect for the natural environment.

    2. No part of the present article or article 28 shall be construed so as to interfere with the liberty of individuals and bodies to establish and direct educational institutions, subject always to the observance of the principle set forth in paragraph 1 of the present article and to the requirements that the education given in such institutions shall conform to such minimum standards as may be laid down by the State.

    Article 30

    In those States in which ethnic, religious or linguistic minorities or persons of indigenous origin exist, a child belonging to such a minority or who is indigenous shall not be denied the right, in community with other members of his or her group, to enjoy his or her own culture, to profess and practise his or her own religion, or to use his or her own language.

    Article 31

    1. States Parties recognize the right of the child to rest and leisure, to engage in play and recreational activities appropriate to the age of the child and to participate freely in cultural life and the arts.

    2. States Parties shall respect and promote the right of the child to participate fully in cultural and artistic life and shall encourage the provision of appropriate and equal opportunities for cultural, artistic, recreational and leisure activity.

    Article 32

    1. States Parties recognize the right of the child to be protected from economic exploitation and from performing any work that is likely to be hazardous or to interfere with the child's education, or to be harmful to the child's health or physical, mental, spiritual, moral or social development.

    2. States Parties shall take legislative, administrative, social and educational measures to ensure the implementation of the present article. To this end, and having regard to the relevant provisions of other international instruments, States Parties shall in particular: (a) Provide for a minimum age or minimum ages for admission to employment;

    (b) Provide for appropriate regulation of the hours and conditions of employment;

    (c) Provide for appropriate penalties or other sanctions to ensure the effective enforcement of the present article.

    Article 33

    States Parties shall take all appropriate measures, including legislative, administrative, social and educational measures, to protect children from the illicit use of narcotic drugs and psychotropic substances as defined in the relevant international treaties, and to prevent the use of children in the illicit production and trafficking of such substances.

    Article 34

    States Parties undertake to protect the child from all forms of sexual exploitation and sexual abuse. For these purposes, States Parties shall in particular take all appropriate national, bilateral and multilateral measures to prevent:

    (a) The inducement or coercion of a child to engage in any unlawful sexual activity;

    (b) The exploitative use of children in prostitution or other unlawful sexual practices;

    (c) The exploitative use of children in pornographic performances and materials.

    Article 35

    States Parties shall take all appropriate national, bilateral and multilateral measures to prevent the abduction of, the sale of or traffic in children for any purpose or in any form.

    Article 36

    States Parties shall protect the child against all other forms of exploitation prejudicial to any aspects of the child's welfare.

    Article 37

    States Parties shall ensure that:

    (a) No child shall be subjected to torture or other cruel, inhuman or degrading treatment or punishment. Neither capital punishment nor life imprisonment without possibility of release shall be imposed for offences committed by persons below eighteen years of age;

    (b) No child shall be deprived of his or her liberty unlawfully or arbitrarily. The arrest, detention or imprisonment of a child shall be in conformity with the law and shall be used only as a measure of last resort and for the shortest appropriate period of time;

    (c) Every child deprived of liberty shall be treated with humanity and respect for the inherent dignity of the human person, and in a manner which takes into account the needs of persons of his or her age. In particular, every child deprived of liberty shall be separated from adults unless it is considered in the child's best interest not to do so and shall have the right to maintain contact with his or her family through correspondence and visits, save in exceptional circumstances;

    (d) Every child deprived of his or her liberty shall have the right to prompt access to legal and other appropriate assistance, as well as the right to challenge the legality of the deprivation of his or her liberty before a court or other competent, independent and impartial authority, and to a prompt decision on any such action.

    Article 38

    1. States Parties undertake to respect and to ensure respect for rules of international humanitarian law applicable to them in armed conflicts which are relevant to the child.

    2. States Parties shall take all feasible measures to ensure that persons who have not attained the age of fifteen years do not take a direct part in hostilities.

    3. States Parties shall refrain from recruiting any person who has not attained the age of fifteen years into their armed forces. In recruiting among those persons who have attained the age of fifteen years but who have not attained the age of eighteen years, States Parties shall endeavour to give priority to those who are oldest.

    4. In accordance with their obligations under international humanitarian law to protect the civilian population in armed conflicts, States Parties shall take all feasible measures to ensure protection and care of children who are affected by an armed conflict.

    Article 39

    States Parties shall take all appropriate measures to promote physical and psychological recovery and social reintegration of a child victim of: any form of neglect, exploitation, or abuse; torture or any other form of cruel, inhuman or degrading treatment or punishment; or armed conflicts. Such recovery and reintegration shall take place in an environment which fosters the health, self-respect and dignity of the child.

    Article 40

    1. States Parties recognize the right of every child alleged as, accused of, or recognized as having infringed the penal law to be treated in a manner consistent with the promotion of the child's sense of dignity and worth, which reinforces the child's respect for the human rights and fundamental freedoms of others and which takes into account the child's age and the desirability of promoting the child's reintegration and the child's assuming a constructive role in society.

    2. To this end, and having regard to the relevant provisions of international instruments, States Parties shall, in particular, ensure that:

    (a) No child shall be alleged as, be accused of, or recognized as having infringed the penal law by reason of acts or omissions that were not prohibited by national or international law at the time they were committed;

    (b) Every child alleged as or accused of having infringed the penal law has at least the following guarantees:

    (i) To be presumed innocent until proven guilty according to law;

    (ii) To be informed promptly and directly of the charges against him or her, and, if appropriate, through his or her parents or legal guardians, and to have legal or other appropriate assistance in the preparation and presentation of his or her defence;

    (iii) To have the matter determined without delay by a competent, independent and impartial authority or judicial body in a fair hearing according to law, in the presence of legal or other appropriate assistance and, unless it is considered not to be in the best interest of the child, in particular, taking into account his or her age or situation, his or her parents or legal guardians;

    (iv) Not to be compelled to give testimony or to confess guilt; to examine or have examined adverse witnesses and to obtain the participation and examination of witnesses on his or her behalf under conditions of equality;

    (v) If considered to have infringed the penal law, to have this decision and any measures imposed in consequence thereof reviewed by a higher competent, independent and impartial authority or judicial body according to law;

    (vi) To have the free assistance of an interpreter if the child cannot understand or speak the language used;

    (vii) To have his or her privacy fully respected at all stages of the proceedings. 3. States Parties shall seek to promote the establishment of laws, procedures, authorities and institutions specifically applicable to children alleged as, accused of, or recognized as having infringed the penal law, and, in particular:

    (a) The establishment of a minimum age below which children shall be presumed not to have the capacity to infringe the penal law;

    (b) Whenever appropriate and desirable, measures for dealing with such children without resorting to judicial proceedings, providing that human rights and legal safeguards are fully respected.

    4. A variety of dispositions, such as care, guidance and supervision orders; counselling; probation; foster care; education and vocational training programmes and other alternatives to institutional care shall be available to ensure that children are dealt with in a manner appropriate to their well-being and proportionate both to their circumstances and the offence.

    Article 41

    Nothing in the present Convention shall affect any provisions which are more conducive to the realization of the rights of the child and which may be contained in:

    (a) The law of a State party; or

    (b) International law in force for that State.

    PART II

    Article 42

    States Parties undertake to make the principles and provisions of the Convention widely known, by appropriate and active means, to adults and children alike.

    Article 43

    1. For the purpose of examining the progress made by States Parties in achieving the realization of the obligations undertaken in the present Convention, there shall be established a Committee on the Rights of the Child, which shall carry out the functions hereinafter provided.

    2. The Committee shall consist of ten experts of high moral standing and recognized competence in the field covered by this Convention. The members of the Committee shall be elected by States Parties from among their nationals and shall serve in their personal capacity, consideration being given to equitable geographical distribution, as well as to the principal legal systems. (amendment)

    3. The members of the Committee shall be elected by secret ballot from a list of persons nominated by States Parties. Each State Party may nominate one person from among its own nationals.

    4. The initial election to the Committee shall be held no later than six months after the date of the entry into force of the present Convention and thereafter every second year. At least four months before the date of each election, the Secretary-General of the United Nations shall address a letter to States Parties inviting them to submit their nominations within two months. The Secretary-General shall subsequently prepare a list in alphabetical order of all persons thus nominated, indicating States Parties which have nominated them, and shall submit it to the States Parties to the present Convention.

    5. The elections shall be held at meetings of States Parties convened by the Secretary-General at United Nations Headquarters. At those meetings, for which two thirds of States Parties shall constitute a quorum, the persons elected to the Committee shall be those who obtain the largest number of votes and an absolute majority of the votes of the representatives of States Parties present and voting.

    6. The members of the Committee shall be elected for a term of four years. They shall be eligible for re-election if renominated. The term of five of the members elected at the first election shall expire at the end of two years; immediately after the first election, the names of these five members shall be chosen by lot by the Chairman of the meeting.

    7. If a member of the Committee dies or resigns or declares that for any other cause he or she can no longer perform the duties of the Committee, the State Party which nominated the member shall appoint another expert from among its nationals to serve for the remainder of the term, subject to the approval of the Committee.

    8. The Committee shall establish its own rules of procedure.

    9. The Committee shall elect its officers for a period of two years.

    10. The meetings of the Committee shall normally be held at United Nations Headquarters or at any other convenient place as determined by the Committee. The Committee shall normally meet annually. The duration of the meetings of the Committee shall be determined, and reviewed, if necessary, by a meeting of the States Parties to the present Convention, subject to the approval of the General Assembly.

    11. The Secretary-General of the United Nations shall provide the necessary staff and facilities for the effective performance of the functions of the Committee under the present Convention.

    12. With the approval of the General Assembly, the members of the Committee established under the present Convention shall receive emoluments from United Nations resources on such terms and conditions as the Assembly may decide.

    Article 44

    1. States Parties undertake to submit to the Committee, through the Secretary-General of the United Nations, reports on the measures they have adopted which give effect to the rights recognized herein and on the progress made on the enjoyment of those rights:

    (a) Within two years of the entry into force of the Convention for the State Party concerned;

    (b) Thereafter every five years.

    2. Reports made under the present article shall indicate factors and difficulties, if any, affecting the degree of fulfilment of the obligations under the present Convention. Reports shall also contain sufficient information to provide the Committee with a comprehensive understanding of the implementation of the Convention in the country concerned.

    3. A State Party which has submitted a comprehensive initial report to the Committee need not, in its subsequent reports submitted in accordance with paragraph 1 (b) of the present article, repeat basic information previously provided.

    4. The Committee may request from States Parties further information relevant to the implementation of the Convention.

    5. The Committee shall submit to the General Assembly, through the Economic and Social Council, every two years, reports on its activities.

    6. States Parties shall make their reports widely available to the public in their own countries.

    Article 45

    In order to foster the effective implementation of the Convention and to encourage international co-operation in the field covered by the Convention:

    (a) The specialized agencies, the United Nations Children's Fund, and other United Nations organs shall be entitled to be represented at the consideration of the implementation of such provisions of the present Convention as fall within the scope of their mandate. The Committee may invite the specialized agencies, the United Nations Children's Fund and other competent bodies as it may consider appropriate to provide expert advice on the implementation of the Convention in areas falling within the scope of their respective mandates. The Committee may invite the specialized agencies, the United Nations Children's Fund, and other United Nations organs to submit reports on the implementation of the Convention in areas falling within the scope of their activities;

    (b) The Committee shall transmit, as it may consider appropriate, to the specialized agencies, the United Nations Children's Fund and other competent bodies, any reports from States Parties that contain a request, or indicate a need, for technical advice or assistance, along with the Committee's observations and suggestions, if any, on these requests or indications;

    (c) The Committee may recommend to the General Assembly to request the Secretary-General to undertake on its behalf studies on specific issues relating to the rights of the child;

    (d) The Committee may make suggestions and general recommendations based on information received pursuant to articles 44 and 45 of the present Convention. Such suggestions and general recommendations shall be transmitted to any State Party concerned and reported to the General Assembly, together with comments, if any, from States Parties.

    PART III

    Article 46

    The present Convention shall be open for signature by all States.

    Article 47

    The present Convention is subject to ratification. Instruments of ratification shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations.

    Article 48

    The present Convention shall remain open for accession by any State. The instruments of accession shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations.

    Article 49

    1. The present Convention shall enter into force on the thirtieth day following the date of deposit with the Secretary-General of the United Nations of the twentieth instrument of ratification or accession.

    2. For each State ratifying or acceding to the Convention after the deposit of the twentieth instrument of ratification or accession, the Convention shall enter into force on the thirtieth day after the deposit by such State of its instrument of ratification or accession.

    Article 50

    1. Any State Party may propose an amendment and file it with the Secretary-General of the United Nations. The Secretary-General shall thereupon communicate the proposed amendment to States Parties, with a request that they indicate whether they favour a conference of States Parties for the purpose of considering and voting upon the proposals. In the event that, within four months from the date of such communication, at least one third of the States Parties favour such a conference, the Secretary-General shall convene the conference under the auspices of the United Nations. Any amendment adopted by a majority of States Parties present and voting at the conference shall be submitted to the General Assembly for approval.

    2. An amendment adopted in accordance with paragraph 1 of the present article shall enter into force when it has been approved by the General Assembly of the United Nations and accepted by a two-thirds majority of States Parties.

    3. When an amendment enters into force, it shall be binding on those States Parties which have accepted it, other States Parties still being bound by the provisions of the present Convention and any earlier amendments which they have accepted.

    Article 51

    1. The Secretary-General of the United Nations shall receive and circulate to all States the text of reservations made by States at the time of ratification or accession.

    2. A reservation incompatible with the object and purpose of the present Convention shall not be permitted.

    3. Reservations may be withdrawn at any time by notification to that effect addressed to the Secretary-General of the United Nations, who shall then inform all States. Such notification shall take effect on the date on which it is received by the Secretary-General

    Article 52

    A State Party may denounce the present Convention by written notification to the Secretary-General of the United Nations. Denunciation becomes effective one year after the date of receipt of the notification by the Secretary-General.

    Article 53

    The Secretary-General of the United Nations is designated as the depositary of the present Convention.

    Article 54

    The original of the present Convention, of which the Arabic, Chinese, English, French, Russian and Spanish texts are equally authentic, shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations.

    IN WITNESS THEREOF the undersigned plenipotentiaries, being duly authorized thereto by their respective governments, have signed the present Convention.

     


     

    El Mundo, 25/11/00

    FERNANDO ALVAREZ DE MIRANDA

    50 años de derechos humanos en Europa

    Roma, 4 de noviembre de 1950. En la Sala de Espejos del Palacio Barberini, se firma el Acuerdo que será conocido como la Convención Europea para la salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

    La historia se remonta a mayo de 1948 cuando en La Haya se reúne el Congreso del Movimiento Europeo al que asisten las personalidades más representativas de una Europa que todavía estaba reponiéndose del desastre en que la había sumido la II Guerra Mundial, decididos a que terminasen de una vez los enfrentamientos que habían conducido a tantas guerras fratricidas.

    Esta asamblea, a la que asistieron destacados españoles del exilio, contó con la oposición del Gobierno de Franco, nada proclive a la integración de la Europa democrática por considerarla el resultado de conspiraciones masónicas y antiespañolas.

    Según parece, en el manifiesto final del que fue conocido como Congreso de Europa, se contó con la importante aportación de Salvador de Madariaga, personalidad liberal notoria, quien reclamaba una Carta Europea de Derechos con especial énfasis en sus garantías por un tribunal internacional.

    Así fue como el Consejo de Europa, primera institución de la integración europea, nacido de tal reunión europeísta, se preocupó desde el primer momento por conseguir el apoyo necesario para abrir un horizonte de esperanza concretado en la convención de Roma de 1950, que entraría en vigor el 3 de septiembre de 1953 y permitiría un nuevo camino para los derechos humanos al crear instrumentos específicos para su defensa, como el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre constituido en 1959. Todo aquel proceso de defensa común de los derechos del hombre fue desconocido, cuando no combatido, por el franquismo tal y como se desprende de la documentación que se conserva en los archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores en la que consta cómo la diplomacia del régimen se opuso a todo síntoma de la integración europea y el reconocimiento de su respeto a la preeminencia del Derecho y las libertades entre los europeos.

    En aquella España que hoy nos parece tan lejana, la Convención Europea de Derechos del Hombre tuvo que publicarse clandestinamente en círculos universitarios o asociaciones de signo europeísta como la AECE, que organizaron seminarios y conferencias para su divulgación.

    Era como un símbolo de la Europa democrática en la que aspiraban a integrarse los núcleos políticos y los grupos de opinión tales como Unión Española de Joaquín Satrústegui o partidos democráticos que iniciaban su andadura con la referencia obligada a la defensa de los derechos humanos recogida en todos sus programas.

    Así, también en el Congreso de Múnich del Movimiento Europeo, más conocido como Contubernio, en el que se reunieron en junio de 1962 representantes de la España interior y de la España del exilio teniendo como común denominador la preocupación por nuestro futuro democrático se prestó una especial atención a la adhesión y vigencia de la Convención de Roma.

    Pero hubo que esperar a la Transición democrática para ver colmados los esfuerzos de tantos españoles y poder comprobar cómo en septiembre de 1977 el primer Parlamento elegido democráticamente desde 1936 se pronunciaba institucionalmente a favor de tal Convención Europea de los Derechos del Hombre, siendo ratificada el 11 de octubre del mismo año por una delegación parlamentaria que comparece ante la Asamblea del Consejo de Europa en Estrasburgo en la misma línea de adhesión.

    Finalmente, el 24 de noviembre de 1977 España firma la Convención de Roma. Y la ratifica el 4 de octubre de 1979. En esta última fecha, se reconoció como obligatoria la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y se incorporaron rápidamente al sistema de garantías de estos derechos del hombre, en representación del Estado español, ilustres catedráticos como Juan Antonio Carrillo Salcedo y Eduardo García Denterría, siendo nuestro representante como juez del Tribunal en la actualidad el profesor Pastor Ridruejo.

    Nadie podría negar, a la vista de cuanto llevamos dicho, que la salvaguardia de los derechos humanos y libertades fundamentales que se reconoce en la Convención de Roma representa quizás uno de los mayores avances realizados desde la aparición del Estado moderno en la defensa de los derechos humanos en el plano internacional.

    Pero si hemos de reconocer este avance de las garantías que representa el Tribunal de Estrasburgo, creo que debemos formularnos una pregunta inquietante: ¿qué efectos producen en nuestro ordenamiento jurídico las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando se condena al Estado español por alguna violación de tales derechos? Las sentencias del Tribunal Europeo tienen naturaleza declarativa. La clave está en determinar los efectos jurídicos que se desprenden de ellas. Existen determinados artículos de la Convención que permiten deducir que los Estados condenados están obligados a ejecutar esas sentencias (artículos 1, 46, 53 y 54). No obstante, la posición del Tribunal Constitucional en esta materia determina que la Convención no obliga a España a reconocer la fuerza ejecutoria directa de las sentencias del Tribunal Europeo, aunque reconoce que esto no implica la carencia de todo tipo de efecto interno. El Tribunal Constitucional considera, en síntesis, que para una adecuada coordinación de la obligación interna asumida deberían aprobarse las medidas procesales adecuadas (sentencia 245/91).

    Desgraciadamente, las medidas procesales solicitadas por nuestro Tribunal Constitucional no han sido elaboradas y, por lo que parece deducirse, la línea jurisprudencial constitucional no ha continuado en los términos de exigencia que se contenían en la sentencia antes citada.

    Esta situación se concreta, en la práctica, en que algunos ciudadanos con sentencias favorables del Tribunal Europeo en las que se condena al Estado español se pregunten cuál es el verdadero valor de esas sentencias.

    ¿Sería posible que en este año del aniversario de la Convención de Roma pudiéramos llenar de contenido esos derechos? Pienso que ha llegado el momento de poner en práctica los compromisos y obligaciones asumidos por los estados que suscribieron la competencia del Tribunal de Estrasburgo. No parece admisible que después de 47 años solamente Noruega, Luxemburgo, Malta y el cantón suizo de Appenzel reconozcan efectos en su ordenamiento a las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    El próximo día 27, en el Congreso de los Diputados, el Consejo Federal Español del Movimiento Europeo y la Asociación de ex Diputados y ex Senadores de las Cortes Generales se reúnen para celebrar el aniversario de la Convención de Roma. Quizás pudiéramos aprovechar esta oportunidad para exigir un compromiso gubernamental y parlamentario que introdujera las modificaciones legislativas precisas que permitan la eficacia interna plena de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo. Así sí podremos celebrar el quincuagésimo aniversario de la Convención de Roma como un cumpleaños feliz.

    Fernando Alvarez de Miranda fue presidente del Congreso de los Diputados y defensor del Pueblo.

     


    El Mundo, 6/01/01

    Derechos humanos: un paso contra la barbarie
    EMMA BONINO

    La historia de los crímenes contra la humanidad nos enseña que algunos de ellos han sido tolerados y practicados durante siglos sin suscitar remordimiento. Pienso, por ejemplo, en la esclavitud, en el genocidio como recurso bélico, en la discriminación racial, en la tortura como instrumento judicial. Sin embargo, en un momento determinado de la historia, la humanidad entera convino en repudiar y combatir esos mismos crímenes.

    La lista de este tipo de delitos se alarga a medida que la emancipación individual y colectiva induce a las sociedades contemporáneas a una aplicación cada vez más amplia de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, adoptada hace 50 años por las Naciones Unidas.

    Esta declaración, que con tanta frecuencia es aún hoy escarnecida, es portadora de una verdadera revolución de las costumbres y de un potencial de cambios de la condición humana que, lenta pero inexorablemente, hace evolucionar las diferentes culturas jurídicas.

    Gracias a esa evolución, podemos hoy en día esperar que se destierre del planeta esa crueldad legalizada que es la mutilación genital femenina (MGF). La lucha para asegurar el derecho de las mujeres a la integridad física figura entre las metas prioritarias de nuestro tiempo, junto con el combate para la abolición de la pena de muerte y para la represión de todas las formas de tráfico de seres humanos.

    La sensibilidad y la premura con que la mayoría de los diputados europeos respaldó nuestra propuesta de resolución sobre la MGT, brinda un nuevo espaldarazo a esta lucha por la dignidad que millones de mujeres (y algunos hombres esclarecidos con responsabilidades gubernamentales) conducen desde hace décadas, sobre todo en Africa, en un contexto muy difícil.

    El pasado mes de junio presenté al Parlamento Europeo una propuesta para que en los 15 países de la Unión Europea se conceda la más alta forma de protección a las personas que huyen de sus países para evitar las mutilaciones: el derecho de asilo.

    La propuesta ha alcanzado ya la mayoría. A finales del año 2000 se organizó en Bruselas la Primera Jornada Internacional contra la MGF, a la que asistieron dos comisarios de la Comisión Europea, Antonio Vitorino y Anna Diamantoupolos, y el secretario general del grupo de Estados de Africa, Caribe y Pacífico, Jean Robert Gouloungana.

    Compruebo que la globalización -ese fenómeno que tanto suscita aflicciones como esperanzas- puede a veces producir efectos benéficos. En este caso debemos agradecer a la globalización, que ha acelerado las corrientes migratorias entre los continentes, que el drama de las mutilaciones haya sido exportado fuera de Africa y esté ahora interpelando a la conciencia de toda la humanidad.

    Según la Organización Mundial de la Salud, el número de mujeres mutiladas asciende hoy en día a 130 millones y cada año se realizan dos millones de operaciones de este tipo.

    Estas prácticas inhumanas subsisten aún en 28 países africanos y, en menor medida, también en lugares de Asia y del Medio Oriente.

    Una decena de países africanos han prohibido la MGF, pero con frecuencia la ley es burlada. Sólo unos pocos, como Ghana, han establecido en su legislación que las mutilaciones son un «acto criminal» e imponen penas de cárcel a sus autores. Aunque la circuncisión femenina se mantiene sobre todo en países musulmanes, el islamismo (como cualquier otra religión) no es en modo alguno responsable; se trata de prácticas milenarias, que son transmitidas por simple oscurantismo.

    Debido a los daños irreparables que producen, las mutilaciones infligen graves perjuicios a las víctimas, que quedan impedidas para una plena participación en la vida social.

    Muy frecuentemente las mutilaciones son ejecutadas por ancianas o curanderos mediante el uso de cuchillos no esterilizados, que se utilizan para varias operaciones sucesivas, lo que puede ocasionar la transmisión de todo tipo de infecciones y males como el sida.

    Los efectos médicos y psíquicos son numerosos, entre ellos: infecciones urinarias,septicemia, tétano, hemorragias, hepatitis, fístulas vagino-rectales, esterilidad, ausencia de goce sexual, disgusto hacia el acto sexual, traumas psicológicos, inhibición, depresión, suicidio.

    La emigración ha trasplantado este problema a los países europeos, a Estados Unidos y Canadá. Se estima, por ejemplo, que hay 30.000 víctimas de estas prácticas en Gran Bretaña y 28.000 en Italia.

    Debido a los movimientos de población, la práctica de la circuncisión femenina se ha trasladado a Europa, donde la legislación no contempla este tipo de delitos, que por lo tanto no suelen ser perseguidos y castigados.

    Por ello, no debe extrañar que el Parlamento Europeo apoye medidas para impedir la mutilación genital femenina. Y ya que es un hecho que la rebelión contra este delito en Africa es muy vasta -y se ha extendido al Norte del planeta a través de las inmigraciones- ningún africano de buena fe puede decir que se trata de una «interferencia político cultural».

    Por lo demás, los derechos humanos fundamentales, lo mismo que el derecho a la integridad física, no reconocen fronteras.

    La campaña para combatir este crimen contra la humanidad continuará hasta que sea abolido en todos los países. El próximo paso que nos hemos propuesto junto con numerosas organizaciones de derechos humanos, es el de lograr que el próximo Dia Internacional de la Mujer, el 8 de marzo de 2001, se convierta en una jornada en contra de estas mutilaciones.

    Emma Bonino es parlamentaria europea y dirigente del Partido Radical italiano.

    El Mundo, 3-1-2000

     

     


    TRIBUNA / DESPUES DE CHECHENIA

    AUGUSTO ZAMORA R.

    Las guerras del siglo XXI

    El autor examina, a lo largo de la historia del siglo XX, la teoría de la confrontación total, y llega a la dramática conclusión de que los países pobres involucrados en un conflicto tendrán que escoger entre la rendición o el exterminio.

    La extensión del horror fue resultado de la teoría de la guerra total. «La distinción entre combatientes y no combatientes, que comenzó a debilitarse hacia 1918, se derrumbó totalmente en 1940» afirma R.H.S. Grossman. La guerra total implicaba todo. Política, economía, población. El objetivo no era, como en las guerras clásicas, la derrota del Ejército enemigo, sino la destrucción del Estado enemigo.

    Para Clausewitz, la guerra era un «choque entre dos fuerzas vivas», «una acción recíproca», «un acto de fuerza que se lleva a cabo para obligar al enemigo a acatar nuestra voluntad». No se trata de destruir al enemigo sino de vencerlo e imponer la voluntad del vencedor. Para los teóricos de la guerra total, no se trataba de imponer voluntades, sino de alcanzar la rendición total, a cualquier costo y precio. Los objetivos eran ilimitados porque el desarrollo de la economía imperialista era ilimitado.

    La aparición de dos nuevas máquinas mortíferas permitirá dar el salto hacia el horror infinito: el submarino y, sobre todo, la aviación. Durante la I Guerra Mundial (o Gran Guerra), Alemania intentó vencer por hambre a Gran Bretaña, hundiendo sus mercantes. Esta buscó estrangular la economía alemana cortando sus suministros. El éxito fue británico. Alemania perdió la guerra sin derrotas militares. Se rindió por hambre.

    El submarino y el avión

    Pero ninguna maquina bélica resultó tan efectiva en la guerra total como el avión. Fue, justamente, su descubrimiento lo que inspiró la teoría. Para sus defensores, la supremacía aérea transformaba la concepción de la batalla y de sus límites. La II Guerra Mundial significó su eclosión. El uso masivo de la Fuerza Aérea, iniciado por Hitler, fue perfeccionado por Inglaterra y EEUU.

    De los aviones a los misiles y superbombarderos. La lucha por la supremacía total en el aire, que soñó Goering. En el conflicto de Vietnam, EEUU hizo uso indiscriminado del arma aérea, lanzando más toneladas de explosivos que durante toda la II Guerra Mundial. Frente a las 69.000 bajas norteamericanas hubo cuatro millones de vietnamitas, la inmensa mayoría como resultado de los ataques aéreos. Era la guerra total contra Vietnam, no contra un ejército y guerrillas.

    El objetivo de la rendición incondicional no excluía ningún objetivo ni discriminaba civiles. Las pérdidas norteamericanas en Vietnam acentuaron la idea de minimizar las bajas propias a costa de magnificar las ajenas. La teoría se tradujo en la multiplicación del poder destructor de los medios aéreos.

    La guerra se hacía cada vez más impersonal para las grandes potencias (no para los atacados). «La tecnología hacía invisibles a sus víctimas», dice Eric Hobsbawn (Historia del Siglo XX). Lo vimos en Irak. La televisión desvirtuaba la brutalidad de los bombardeos y ninguneaba a las víctimas.

    La Convención de Ginebra sobre Derecho humanitario se reducía a papelillo, mientras los monopolios de la información satanizaban a Sadam Husein y justificaban cualquier atrocidad.

    La llamada Doctrina de la Seguridad Nacional, promovida por EEUU en América Latina entre 1963 y 1990, focalizó como objetivo a la población civil. Sus escenarios más trágicos fueron Guatemala, Argentina y Chile, donde los gobiernos fascistas se ensañaron con seres indefensos. Era consecuencia de la vertiginosa pérdida de valor de la vida humana en las concepciones estratégicas de los centros de poder. Resultado, también, de la abismal asimetría de poder entre víctimas y verdugos.

    En la guerra contra Nicaragua, los contrarrevolucionarios no atacaban cuarteles o destacamentos del Ejército sandinista. Sus objetivos eran escuelas, centros de salud, autobuses, cooperativas agrícolas. No era una guerra para derrotar a un ejército, sino para rendir al Gobierno destruyendo a el país. Perecieron 45.000 nicaragüenses y dos norteamericanos. En accidente aéreo.

    Otra herencia del siglo XX. «En las guerras democráticas, como en la política democrática, se demoniza naturalmente al adversario para hacer de él un ser odioso, o al menos despreciable», constata Hobsbawn. Se demonizó a Sadam y con él a Irak. Luego se demonizó a Milosevic y con él a Yugoslavia. Rusia, siguiendo el modelo, ha satanizado a los «terroristas» chechenos y con ellos a Chechenia.

    La demonización autoriza a destruirlo todo. La lógica militar clásica, de haberse aplicado en Kosovo, habría llevado a buscar la derrota militar yugoslava en el campo de batalla, pagando la OTAN el costo humano necesario. Pero primó la concepción moderna. Para evitar las bajas propias se destruyó un país entero. La OTAN bombardeó puentes, refinerías, fábricas, emisoras, carreteras, ciudades. Yugoslavia debía escoger: destrucción total o rendición incondicional.

    No es otra la estrategia seguida por Rusia en Chechenia. Pero, a diferencia de Yugoslavia, los chechenos han optado por el martirio, obligando a Rusia a profundizar la destrucción de Chechenia y a pagar el costo humano.

    De 1914 a 1999 el círculo se cerró. Las guerras de países ricos contra países pobres no implican «choques entre dos fuerzas vivas», sino bombardeos masivos contra pueblos. John K. Galbraith criticó en 1992 la doctrina militar de EEUU, que quería guerras «pequeñas, seguras, espectaculares», sin bajas propias. «Los gobiernos democráticos no resistieron la tentación de salvar las vidas de sus ciudadanos mediante el desprecio absoluto de la vida de las personas de los países enemigos». De nuevo Hobsbawn.

    Hoy presentan como civilizada la deshumanización total de la guerra. La conversión de pueblos enteros en rehenes y víctimas de una minoría de países poderosos, únicos poseedores de la tecnología de la muerte. O en rehenes de un reducido grupo de tecnócratas, políticos y fabricantes de armas, urgidos de enemigos que justifiquen los gastos multimillonarios en un planeta donde 1.200 millones de personas viven en la extrema pobreza.

    Los pobres y los débiles, cuando sean emplazados, tendrán que escoger entre rendición o exterminio. Lo saben Irak y Yugoslavia. Así serán las guerras del futuro. Occidente puede estar orgulloso: salvo accidentes desafortunados, sus soldaditos estarán a salvo. El resto de la humanidad no.

    Augusto Zamora es profesor de Derecho Internacional en la Universidad Autónoma de Madrid.

     

     


    El Mundo, 16-11-2000

    Aznar «desactiva» la última mina antipersonas del Ejército español

    Creará un centro internacional de desminado en Madrid

    EDUARDO INDA

    MADRID.- «Cuando usted quiera», ordenó Aznar. El capitán artificiero se cuadró y, apenas 10 segundos después, la mina antipersonas número 849.366 quedó hecha añicos.

    El artificiero regresó al punto de partida y entregó al presidente un «regalo»: una caja con los 20 y tantos trozos en que quedó reducida la última mina antipersonas del Ejército español.

    Aznar declinó amablemente el presente. «Os la regalo, ponedla en una vitrina», replicó el jefe del Ejecutivo a los artificieros que participaron ayer en esta ceremonia histórica en la Academia de Ingenieros de la localidad madrileña de Hoyo de Manzanares.

    El Ejército conservará, pese a todo, 4.000 minas para el entrenamiento de sus expertos. El objetivo es que no pierdan capacitación cuando se tengan que desplazar al extranjero a realizar labores de desminado -la última intervención se produjo en los Balcanes-.

    España ha cumplido con un año largo de adelanto los compromisos de la Convención de Ottawa. Este compromiso internacional para acabar con estas armas, causantes de la mutilación de millones de personas a lo largo y ancho del planeta, fue suscrito el 3 de diciembre de 1997.

    La Convención de Ottawa es, en buena parte, consecuencia de la cruzada llevada a cabo contra las minas antipersonas por la desaparecida princesa Diana de Gales.

    La supresión del arsenal comenzó una fría y nevada mañana de enero de 1998 en el mismo punto que ayer: la Academia de Ingenieros de Hoyo de Manzanares.

    Aznar se comprometió a transformar el centro, situado el epicentro de la sierra madrileña, en un centro internacional de desminado. El ministro de Defensa, Federico Trillo, añadió que España contará con la colaboración de las Naciones Unidas en esta tarea.

    El adiós a estos diabólicos artefactos es consecuencia de la Ley 33/98 de Prohibición de Minas Antipersonal y Armas de Efecto Similar. España es, de hecho, uno de los 16 estados que cuenta con legislación penal sobre la materia.

    El proceso de eliminación de los 849.365 artefactos destruidos hasta ayer ha costado 538 millones de pesetas a las arcas públicas. La empresa Fabricaciones Extremeñas (FAES) ha sido la encargada de llevar a cabo el desminado en colaboración con el Ministerio de Defensa.

     


    Give Peace A Chance
    John Lennon & Paul McCartney

     
    Two, one two three four
    Ev'rybody's talking about
    Bagism, Shagism, Dragism, Madism, Ragism, Tagism
    This-ism, that-ism, is-m, is-m, is-m.
    All we are saying is give peace a chance
    All we are saying is give peace a chance
    C'mon
    Ev'rybody's talking about Ministers,
    Sinisters, Banisters and canisters
    Bishops and Fishops and Rabbis and Pop eyes,
    And bye bye, bye byes.
    All we are saying is give peace a chance
    All we are saying is give peace a chance
    Let me tell you now
    Ev'rybody's talking about
    Revolution, evolution, masturbation,
    flagellation, regulation, integrations,
    meditations, United Nations,
    Congratulations.
    All we are saying is give peace a chance
    All we are saying is give peace a chance
    Ev'rybody's talking about
    John and Yoko, Timmy Leary, Rosemary,
    Tommy Smothers, Bobby Dylan, Tommy Cooper,
    Derek Taylor, Norman Mailer,
    Alan Ginsberg, Hare Krishna,
    Hare, Hare Krishna
    All we are saying is give peace a chance
    All we are saying is give peace a chance
    etc.

     


    Libertad sin ira

    Jarcha

     

    Dicen los viejos que en este país hubo una guerra,

    y hay dos Españas que guardan aún el rencor de viejas deudas.

    Dicen los viejos que este país necesita

    palo largo y mano dura para evitar lo peor.

    Pero yo sólo he visto gente que sufre y calla dolor y miedo,

    gente que sólo desea su pan, su hembra y la fiesta en paz.

    Libertad, libertad, sin ira libertad,

    guárdate tu miedo y tu ira

    porque hay libertad, sin ira libertad,

    y si no la hay sin duda la habrá.

    Dicen los viejos que hacemos lo que nos da la gana

    y no es posible que así pueda haber gobierno que gobierne nada.

    Dicen los viejos que no se nos dé rienda suelta,

    que todos aquí llevamos la violencia a flor de piel.

    Pero yo sólo he visto gente muy obediente hasta en la cama,

    Gente que tan sólo pide vivir su vida, sin más mentiras y en paz.

    Libertad, libertad, sin ira libertad,

    guárdate tu miedo y tu ira

    porque hay libertad, sin ira libertad,

    y si no la hay sin duda la habrá.

     

     


  • Primero se llevaron a los negros,

    pero ni me importó

    porque yo no lo era.

    Luego se llevaron a los judíos

    pero no me importó

    porque yo no lo era.

    Después detuvieron a los curas,

    pero como yo son soy religioso

    tampoco me importó.

    Luego apresaron a los comunistas,

    pero como yo no soy comunista

    tampoco me importó.

    Ahora me llevan a mí,

    pero ya es tarde.

    Bertold Brecht (1898-1956)


  • GRUPO DE TRABAJO EDUCAR POR UNA CULTURA DE PAZ
    E-mail:
    [email protected]

    Hosted by www.Geocities.ws

    1