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Real Decreto 2273/85, de 4 de diciembre, por el que se
Aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo
definidos en el artículo 42 de la Ley 13/82, de 7 de
abril, de Integración Social de los Minusválidos
(BOE 09/12/85)
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Legislación
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INDICE:
Concepto, estructura y
organización de los Centros Especiales de Empleo
Carácter de los Centros
Creación, calificación e
inscripción
De los trabajadores
Gestión
Financiación
Convenio
Seguimiento y control
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL
CAPÍTULO
I.- Concepto, estructura y organización de los Centros
Especiales de Empleo ![]()
Artículo 1.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley
13/1982, de 7 de abril , de integración social de los
minusválidos, los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo
objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo,
participando regularmente en las operaciones del mercado, y
teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la
prestación de servicios de ajuste personal y social que
requieran sus trabajadores minusválidos, a la vez que sea un
medio de integración del mayor número de minusválidos al
régimen de trabajo normal.
La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo
estará constituida por trabajadores minusválidos, sin perjuicio
de las plazas en plantilla del personal no minusválido,
imprescindible para el desarrollo de su actividad.
Artículo 2.
Sin perjuicio de la función social que los Centros
Especiales de Empleo han de cumplir y de sus peculiares
características, su estructura y organización se ajustará a
los de las Empresas ordinarias.
Artículo 3.
Por servicios de ajuste personal y social, se
entenderán los de rehabilitación, terapéuticos, de
integración social, culturales y deportivos que procuren al
trabajador minusválido del Centro Especial de Empleo, una mayor
rehabilitación personal y una mejor adaptación en su relación
social.
Artículo 4.
En ningún caso tendrán la consideración de Centros
Especiales de Empleo los Centros Ocupacionales definidos en el
artículo 53 de la Ley 13/1982, de 7 de abril , de integración
social de los minusválidos, ni los Centros reconocidos de
Educación Especial que dispongan de aulas o talleres para el
aprendizaje profesional de los minusválidos en ellos integrados.
CAPïTULO II.-
Carácter de los Centros ![]()
Artículo 5.
a) Según su titularidad, los Centros Especiales de
Empleo podrán tener carácter público o privado.
b) Atendiendo a la aplicación de sus posibles beneficios, los
Centros podrán carecer o no de ánimo de lucro, según que
aquéllos repercutan en su totalidad en la propia institución o
se aproveche parte de ellos en otra finalidad distinta que haya
de cubrir la Entidad titular del mismo.
CAPÍTULO III.-
Creación, calificación e inscripción ![]()
Artículo 6.
Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados por
las Administraciones Públicas, bien directamente o en
colaboración con otros organismos, por Entidades, o por personas
físicas, jurídicas o comunidades de bienes que tengan capacidad
jurídica y de obrar para ser empresarios, conforme a lo
señalado en el artículo 2.2 en relación con el artículo 3.º
del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio , por el que se regula
la relación laboral de carácter especial de los minusválidos
que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.
Artículo 7.
La creación de Centros Especiales de Empleo exigirá su
calificación e inscripción en el Registro de Centros que la
Administración Autonómicas crearán dentro de su ámbito de
competencias. Para que pueda efectuarse la calificación e
inscripción, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Acreditación de la personalidad del titular.
2. Justificar mediante el oportuno estudio económico las
posibilidades de viabilidad y subsistencia del Centro, en orden
al cumplimiento de sus fines.
3. Estar constituida su plantilla por trabajadores minusválidos
conforme a lo señalado en el artículo 1.º, con contrato
laboral escrito, suscrito con cada uno de ellos, conforme a la
normativa vigente.
4. La previsión de tener en plantilla al personal técnico y de
apoyo en posesión de las titulaciones profesionales adecuadas,
que la actividad del Centro precise.
CAPÍTULO IV.- De los
trabajadores ![]()
Artículo 8.
Podrán incorporarse como trabajadores a los Centros
Especiales de Empleo las personas minusválidas físicas,
psíquicas y sensoriales, definidas en el artículo 7.º de la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los
minusválidos, previa resolución motivada de los equipos
multiprofesionales de valoración en la que se determinen sus
posibilidades de integración real y capacidad de trabajo, y
según lo dispuesto en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio
, por el que se regula la relación laboral de carácter especial
de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de
Empleo.
CAPÍTULO V.-
Gestión ![]()
Artículo 9.
Los Centros Especiales de Empleo vendrán obligados a
realizar una gestión sujeta a las mismas normas y requisitos que
los que afectan a cualquier Empresa del sector a que pertenezcan.
CAPÍTULO VI.-
Financiación ![]()
Artículo 10.
La financiación de los Centros Especiales de Empleo se
cubrirán con:
a) Las aportaciones de los titulares de los propios Centros.
b) Las aportaciones de terceros.
c) Los beneficios o parte de los mismos que se puedan obtener de
la actividad del Centro según se trate de Centros que carezcan o
no de ánimo de lucro.
d) Las ayudas que para la creación de los Centros Especiales de
Empleo puedan establecer los programas de fomento del empleo.
e) Las ayudas de mantenimiento a que pueden acceder como
consecuencia de los programas de apoyo al empleo, establecidos
por las Administraciones Públicas y consistentes en:
-Subvención por puesto de trabajo ocupado por minusválido.
-Bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad Social.
-Subvenciones para la adaptación de puestos de trabajo y
eliminación de barreras arquitectónicas.
Las ayudas de los apartados d) y e), se graduarán en función de
la rentabilidad económica y social del Centro y para su
concesión deberán cumplir las exigencias que los respectivos
programas establezcan al efecto.
Artículo 11.
Las Administraciones Públicas podrán establecer,
mediante Convenio con los propios Centros o con el Sector,
compensaciones económicas destinadas a equilibrar su
presupuesto, cuando los Centros Especiales de Empleo carezcan de
ánimo de lucro, sean declarados de utilidad pública e
imprescindibilidad, y la función social de los mismos justifique
la necesidad de ser financiados con medios complementarios a los
señalados en el artículo anterior.
A estos efectos, se estimará la concurrencia de utilidad
pública en el Centro Especial de Empleo, cuando el mismo se
consagre, exclusivamente, en objetivo y finalidad a la
integración laboral y social de minusválidos.
La imprescindibilidad ha de entenderse como la verificación de
que el Centro es estrictamente necesario para regular el empleo
remunerado y la prestación de los servicios de ajuste personal y
social a los trabajadores minusválidos a que se refiere este
Real Decreto y el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de integración social de los minusválidos.
CAPÍTULO VII.-
Convenio ![]()
Artículo 12.
Los Convenios a que hace referencia el artículo
anterior suscritos con los Centros Especiales de Empleo o con el
Sector exigirán, para acreditar su procedencia, que el Centro o
el Sector demuestre suficientemente la necesidad de la
compensación económica que los motiva a través de la
presentación de:
-Memoria explicativa.
-Presupuestos de ingresos y gastos.
-Cualquier otra documentación que permita el conocimiento de su
situación económica.
Y cuando se trate de Centros de funcionamiento, además:
-Balances de situación de los mismos, y
-Cuenta de explotación.
A la vista de dicha documentación, la Administración Pública
de quien se solicite la compensación,podrá disponer la
práctica de una asistencia técnica destinada a la verificación
de la situación real del Centro o Centros, en todos sus
aspectos, a la identificación de la función social que cada uno
de ellos realice y a la valoración de los servicios de ajuste
personal y social que preste el Centro al minusválido.
Para determinar la cuantía de la compensación, se tendrá en
cuenta:
a) La actividad, dimensión, estructura y gerencia del Centro.
b) La composición de su plantilla, con atención especial a la
naturaleza y grado de minusvalía de sus componentes, en
relación con su capacidad de adaptación al puesto de trabajo
que desempeñen.
c) La modalidad y condiciones de los contratos suscritos con los
trabajadores de la plantilla del Centro, minusválidos o no.
d) Las variables económicas que concurran en el Centro en
relación con su objetivo y función social.
e) Los servicios de ajuste personal y social que preste el Centro
a sus trabajadores minusválidos.
CAPÍTULO VIII.-
Seguimiento y control ![]()
Artículo 13.
Cuando los Centros Especiales de Empleo reciban de las
Administraciones Públicas subvenciones o ayudas o cualquier tipo
de compensación económica, cualquiera que sea su naturaleza,
vendrán obligados a presentar anualmente al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, o a la Comunidad Autónoma que
corresponda, según sea uno u otra el Organo concedente una
Memoria comprensiva de los siguientes extremos:
-Titularidad del Centro.
-Ubicación.
-Actividad principal y complementaria.
Composición de su plantilla.
Documentación económica:
-Liquidación del presupuesto.
-Balance de situación.
-Cuenta de explotación.
-Proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente.
-Cumplimiento de sus objetivos económicos y de ajuste personal y
social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará no sólo
el seguimiento de las ayudas concedidas, sino también la
fiscalización de la total marcha del Centro, a través de las
Direcciones Provinciales de Trabajo respectivas y de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, correspondiendo
también esta función a las Comunidades Autónomas, a través de
sus Organos respectivos, cuando hayan sido objeto de
transferencia a favor de las mismas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ![]()
1. Los Centros Especiales de Empleo actualmente inscritos en el
Registro de la Unidad Administradora del Fondo Nacional de
Protección al Trabajo, deberán, en el plazo de tres meses, a
contar de la entrada en vigor de este Real Decreto, solicitar del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de las Comunidades
Autónomas, cuando sean titulares de esta competencia, la
conversión o transformación de la inscripción de que
actualmente son titulares.
2. Los Centros Especiales de Iniciación productiva actualmente
inscritas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán
solicitar su calificación e inscripción como Centros Especiales
de Empleo en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del
presente Real Decreto, quedando sin efecto su actual inscripción
al finalizar el referido plazo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ![]()
Queda derogado el punto 3.2, relativo a los Centros Especiales de
Iniciación Productiva de la Orden del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de 16 de marzo de 1983.
DISPOSICIÓN FINAL
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Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este
Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Compilado por Carlos Egea García
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