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Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración social de los minusválidos
(BOE 20/04/82)
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Legislación
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INDICE:
Principios generales
Titulares de los derechos
Prevención de las
minusvalías
Del diagnóstico y
valoración de las minusvalías
Sistema de prestaciones
sociales y económicas
De la rehabilitación
De la rehabilitación
médico-funcional
Del tratamiento y orientación psicológica
De la educación
De la recuperación profesional
De la integración laboral
De los servicios sociales
Otros aspectos de la
atención a los minusválidos
Movilidad y barreras
arquitectónicas
Del personal de los distintos servicios
Gestión y financiación
DISPOSICION TRANSITORIA
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES FINALES
TITULO PRIMERO: Principios generales
Artículo uno. ![]()
Los principios que inspiran la presente Ley se
fundamentan en los derechos que el artículo cuarenta y nueve de
la Constitución reconoce, en razón a la dignidad que les es
propia, a los disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas
o sensoriales para su completa realización personal y su total
integración social, y a los disminuidos profundos para la
asistencia y tutela necesarias.
Artículo dos.
El Estado español inspirará la legislación para la
integración social de los disminuidos en la declaración de
derechos del deficiente mental, aprobada por las Naciones Unidas
el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y uno, y en la
declaración de derechos de los minusválidos, aprobada por la
Resolución tres mil cuatrocientas cuarenta y siete de dicha
Organización, de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y
cinco, y amoldará a ella su actuación.
Artículo tres.
Uno. Los poderes públicos prestarán todos los recursos
necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el
artículo primero, constituyendo una obligación del Estado la
prevención, los cuidados médicos y psicológicos, la
rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la
integración laboral, la garantía de unos derechos económicos,
jurídicos sociales mínimos y la Seguridad Social.
Dos. A estos efectos estarán obligados a participar, para su
efectiva realización, en su ámbito de competencias
correspondientes, la Administración Central, las Comunidades
Autónomas, las Corporaciones Locales, los Sindicatos, las
entidades y organismos públicos y las asociaciones y personas
privadas.
Artículo cuatro.
Uno. La Administración del Estado, las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones Locales ampararán la iniciativa
privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de
estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación,
planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán
las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro,
promovidas por los propios minusválidos, sus familiares o sus
representantes legales.
Dos. Será requisito indispensable para percibir dicha
colaboración y ayuda que las actuaciones privadas se adecúen a
las líneas y exigencias de la planificación sectorial que se
establezca por parte de las Administraciones Públicas.
Tres. En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a
fondos públicos, existirán órganos de control del origen y
aplicación de los recursos financieros, con la participación de
los interesados o subsidiariamente sus representantes legales, de
la dirección y del personal al servicio de los centros, sin
perjuicio de las facultades que correspondan a los poderes
públicos.
Artículo cinco.
Los poderes públicos promoverán la información
necesaria para la completa mentalización de la sociedad,
especialmente en los ámbitos escolar y profesional, al objeto de
que ésta, en su conjunto, colabore al reconocimiento y ejercicio
de los derechos de los minusválidos, para su total integración.
Artículo seis.
Las medidas tendentes a la promoción educativa,
cultural, laboral y social de los minusválidos se llevarán a
cabo mediante su integración en las instituciones de carácter
general, excepto cuando por las características de sus
minusvalías requieran una atención peculiar a través de
servicios y centros especiales.
TITULO II: Titulares de los derechos
Artículo siete. ![]()
Uno. A los efectos de la presente Ley se entenderá por
minusválidos toda persona cuyas posibilidades de integración
educativa, laboral o social se hallen disminuidos como
consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de
carácter congénito o no, en sus capacidades físicas,
psíquicas o sensoriales.
Dos. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los
beneficios previstos en esta Ley deberá ser efectuado de manera
personalizada por el órgano de la Administración que se
determine reglamentariamente, previo informe de los
correspondientes equipos multiprofesionales calificadores.
Tres. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios
que tiendan a prevenir la aparición de la minusvalía, se
asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como
procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una
minusvalía residual.
Cuatro. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos
en esta Ley se otorgarán a los extranjeros que tengan reconocida
la situación de residentes en España, de conformidad con lo
previsto en los acuerdos suscritos con sus respectivos Estados y,
en su defecto, en función del principio de reciprocidad.
Cinco. El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones
económicas previstas en esta Ley a los españoles residentes en
el extranjero; siempre que carezcan de protección equiparables
en el país de residencia, en la forma y con los requisitos que
reglamentariamente se determinen.
TITULO III: Prevención de las minusvalías
Artículo ocho. ![]()
La prevención de las minusvalías constituye un derecho
y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y
formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el
campo de la salud pública y de los servicios sociales.
Artículo nueve.
Uno. El Gobierno presentará a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley en el que se fijarán los principios y normas
básicas de ordenación y coordinación en materia de prevención
de las minusvalías.
Dos. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a
las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, para formular sus propios planes de
actuación en la materia, el Gobierno elaborará cuatrienalmente,
en relación con tales planes, un Plan Nacional de Prevención de
las Minusvalías que se presentará a las Cortes Generales para
su conocimiento, y de cuyo desarrollo informará anualmente a las
mismas.
Tres. En dichos planes se concederá especial importancia a los
servicios de orientación y planificación familiar, consejo
genético, atención prenatal y perinatal, detección y
diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como a la
higiene y seguridad en el trabajo, a la seguridad en el tráfico
vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la
contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico
las acciones destinadas a las zonas rurales.
TITULO IV: Del diagnóstico y valoración de las minusvalías
Artículo diez. ![]()
Uno. Se crearán equipos multiprofesionales que,
actuando en un ámbito sectorial, aseguren una atención
interdisciplinaria a cada persona que lo precise, para garantizar
su integración en su entorno sociocomunitario.
Su composición y funcionamiento se establecerán
reglamentariamente, en el plazo máximo de dieciocho meses, a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Dos. Serán funciones de los equipos multiprofesionales de
valoración:
a) Emitir un informe diagnóstico normalizado sobre los diversos
aspectos de la personalidad y las disminuciones del presunto
minusválido y de su entorno sociofamiliar.
b) La orientación terapéutica, determinando las necesidades,
aptitudes y posibilidades de recuperación, así como el
seguimiento y revisión.
c) La valoración y calificación de la presunta minusvalía,
determinando el tipo y grado de disminución en relación con los
beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la
legislación, sin perjuicio del reconocimiento del derecho que
corresponda efectuar al órgano administrativo competente.
d) La valoración y calificación citadas anteriormente serán
revisables en la forma que reglamentariamente se determine. La
valoración y calificación definitivas sólo se realizarán
cuando el presunto minusválido haya alcanzado su máxima
rehabilitación o cuando su lesión sea presumiblemente
definitiva, lo que no impedirá valoraciones previas para obtener
determinados beneficios.
Artículo once.
Las calificaciones y valoraciones de los equipos
multiprofesionales responderán a criterios técnicos unificados
y tendrán validez ante cualquier Organismo público.
TITULO V: Sistema de prestaciones sociales y económicas
Artículo doce. ![]()
Uno. En tanto no se desarrollen las previsiones
contenidas en el artículo cuarenta y uno de la Constitución, el
Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de la presente ley, establecerá y regulará por Decreto un
sistema especial de prestaciones sociales y económicas para los
minusválidos que, por no desarrollar una actividad laboral, no
estén incluidos en el campo de aplicación del sistema de la
Seguridad Social. En dicho Decreto se especificarán las
condiciones económicas que deberán reunir los beneficiarios de
las distintas prestaciones.
Dos. La acción protectora de dicho sistema comprenderá al
menos:
a) Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.
b) Subsidio de garantía de ingresos mínimos.
c) Subsidio por ayuda de tercera persona.
d) Subsidio de movilidad y compensación para gastos de
transporte.
e) Recuperación profesional.
f) Rehabilitación médico-funcional.
Artículo trece.
Uno. La asistencia sanitaria y farmacéutica prevista en
el apartado dos a) del artículo anterior será prestada por los
servicios sanitarios del sistema de Seguridad Social, con la
extensión, duración y condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Dos. Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones
asistenciales y económicas descrito en el artículo anterior
estarán exentos de abono de aportación por el consumo de
especialidades farmacéuticas.
Artículo catorce.
Uno. Todo minusválido mayor de edad cuyo grado de
minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine, y que
por razón del mismo se vea imposibilitado de obtener un empleo
adecuado, tendrá derecho a percibir un subsidio de garantía de
ingresos mínimos, cuya cuantía se fijará en las disposiciones
de desarrollo de la presente Ley, siempre que, careciendo de
medios económicos, no perciba prestación pecuniaria del Estado,
Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o de la Seguridad
Social. Cuando perciba una prestación económica, el subsidio se
reducirá en cuantía igual al importe de aquélla.
Dos. Este subsidio será compatible con los recursos personales
del beneficiario si en cómputo mensual no exceden de una
cuantía que se fijará anualmente por Decreto, y que en todo
caso tendrá en cuenta las personas que el minusválido tenga a
su cargo.
Tres. La cuantía de este subsidio será determinada por Decreto,
con carácter uniforme, y no será inferior al cincuenta por
ciento del salario mínimo interprofesional.
Artículo quince.
Los minusválidos acogidos en centros públicos o
privados financiados en todo o en parte con fondos públicos, y
en tanto permanezcan en ellos, tendrán derecho a la parte del
subsidio de garantía de ingresos mínimos que reglamentariamente
se determine.
Artículo dieciséis.
Uno. Serán beneficiarios del subsidio a que se refiere
el apartado c), del artículo doce, dos, los minusválidos
mayores de edad, carentes de medios económicos, cuyo grado de
minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine y que,
por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite
la asistencia de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.
Dos. Las previsiones contenidas en el artículo catorce, así
como las relativas a la percepción de prestaciones pecuniarias
por análogo motivo, son de aplicación al subsidio regulado en
el presente artículo.
Artículo diecisiete.
Los minusválidos con problemas graves de movilidad que
reúnan los requisitos que se establezcan reglamentariamente
tendrán asimismo derecho a la percepción del subsidio a que se
refiere el apartado c), del artículo doce, dos, cuya cuantía
será fijada por Decreto.
TITULO VI: De la rehabilitación
Artículo dieciocho. ![]()
Uno. Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido
a que los minusválidos adquieran su máximo nivel de desarrollo
personal y su integración en la vida social, fundamentalmente a
través de la obtención de un empleo adecuado.
Dos. Los procesos de rehabilitación podrán comprender:
a) Rehabilitación médico-funcional.
b) Tratamiento y orientación psicológica.
c) Educación general y especial.
d) Recuperación profesional.
Tres. El Estado fomentará y establecerá el sistema de
rehabilitación, que estará coordinado con los restantes
servicios sociales, escolares y laborales, en las menores
unidades posibles, para acercar el servicio a los usuarios y
administrado descentralizadamente.
SECCION PRIMERA: De la rehabilitación médico-funcional
Artículo diecinueve. ![]()
Uno. La rehabilitación médico-funcional, dirigida a
dotar de las condiciones precisas para su recuperación a
aquellas personas que presenten una disminución de su capacidad
física, sensorial o psíquica, deberá comenzar de forma
inmediata a la detección y al diagnóstico de cualquier tipo de
anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el
máximo de funcionalidad, así como el mantenimiento de ésta.
Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, toda
persona que presente alguna disminución funcional, calificada
según lo dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a beneficiarse
de los procesos de rehabilitación médica necesarios para
corregir o modificar su estado físico, psíquico o sensorial
cuando éste constituya un obstáculo para su integración
educativa, laboral y social.
Tres. Los procesos de rehabilitación se complementarán con el
suministro, la adaptación, conservación y renovación de
aparatos de prótesis y órtesis, así como los vehículos y
otros elementos auxiliares para los minusválidos cuya
disminución lo aconseje.
Artículo veinte.
El proceso rehabilitador que se inicie en instituciones
específicas se desarrollará en íntima conexión con los
centros de recuperación en donde deba continuarse y proseguirá,
si fuera necesario, como tratamiento domiciliario, a través de
equipos móviles multiprofesionales.
Artículo veintiuno.
El Estado intensificará la creación, dotación y
puesta en funcionamiento de los servicios e instituciones de
rehabilitación y recuperación necesarios y debidamente
diversificados, para atender adecuadamente a los minusválidos,
tanto en zonas rurales como urbanas, y conseguir su máxima
integración social y fomentará la formación de profesionales,
así como la investigación, producción y utilización de
órtesis y prótesis.
SECCION SEGUNDA: Del tratamiento y orientación psicológica
Artículo veintidós. ![]()
Uno. El tratamiento y la orientación psicológica
estarán presentes durante las distintas fases del proceso
rehabilitador, e irán encaminadas a lograr del minusválido la
superación de su situación y el más pleno desarrollo de su
personalidad.
Dos. El tratamiento y orientación psicológicas tendrán en
cuenta las características personales del minusválido, sus
motivaciones e intereses, así como los factores familiares y
sociales que puedan condicionarle, y estarán dirigidos a
potenciar al máximo el uso de sus capacidades residuales.
Tres. El tratamiento y apoyo psicológicos serán simultáneos a
los tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitarán
desde la comprobación de la minusvalía, o desde la fecha en que
se inicie un proceso patológico que pueda desembocar en
minusvalía.
SECCION TERCERA: De la educación
Artículo veintitrés. ![]()
Uno. El minusválido se integrará en el sistema
ordinario de la educación general, recibiendo en su caso, los
programas de apoyo y recursos que la presente Ley reconoce.
Dos. La Educación Especial será impartida transitoria o
definitivamente, a aquellos minusválidos a los que les resulte
imposible la integración en el sistema educativo ordinario y de
acuerdo con lo previsto en el artículo veintiséis de la
presente Ley.
Artículo veinticuatro.
En todo caso, la necesidad de la Educación Especial
vendrá determinada, para cada persona, por la valoración global
de los resultados del estudio diagnóstico previo de contenido
pluridimensional.
Artículo veinticinco.
La Educación Especial se impartirá en las
instituciones ordinarias, públicas o privadas, del sistema
educativo general, de forma continuada, transitoria o mediante
programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias
que afecten a cada alumno y se iniciará tan precozmente como lo
requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo
psicobiológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente
cronológicos.
Artículo veintiséis.
Uno. La Educación Especial es un proceso integral,
flexible y dinámico, que se concibe para su aplicación
personalizada y comprende los diferentes niveles y grados del
sistema de enseñanza, particularmente los considerados
obligatorios y gratuitos, encaminados a conseguir la total
integración social del minusválido.
Dos. Concretamente, la Educación Especial tenderá a la
consecución de los siguientes objetivos:
a) La superación de las deficiencias y de las consecuencias o
secuelas derivadas de aquéllas.
b) La adquisición de conocimientos y hábitos que le doten de la
mayor autonomía posible.
c) La promoción de todas las capacidades del minusválido para
el desarrollo armónico de su personalidad.
d) La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo
que permita a los minusválidos servirse y realizarse a sí
mismos.
Artículo veintisiete.
Solamente cuando la profundidad de la minusvalía lo
haga imprescindible, la educación para minusválidos se llevará
a cabo en Centros específicos. A estos efectos funcionarán en
conexión con los Centros ordinarios, dotados de unidades de
transición para facilitar la integración de sus alumnos en
Centros ordinarios.
Artículo veintiocho.
Uno. La Educación Especial, en cuanto proceso
integrador de diferentes actividades, deberá contar con el
personal interdisciplinario técnicamente adecuado que, actuando
como equipo multiprofesional, garantice las diversas atenciones
que cada deficiente requiera.
Dos. Todo el personal que, a través de las diferentes
profesionales y en los distintos niveles, intervenga en la
Educación Especial deberá poseer, además del título
profesional adecuado a su respectiva función, la
especialización, experiencia y aptitud necesarias.
Tres. Los equipos multiprofesionales previstos en el artículo
diez, elaborarán las orientaciones pedagógicas
individualizadas, cuya aplicación corresponderá al profesorado
del Centro. Estos mismos equipos efectuarán periódicamente el
seguimiento y evaluación del proceso integrador del minusválido
en las diferentes actividades, en colaboración con dicho Centro.
Artículo veintinueve.
Todos los hospitales, tanto infantiles como de
rehabilitación, así como aquellos que tengan Servicios
Pediátricos Permanentes, sean de la Administración del Estado,
de los Organismos Autónomos de ella dependientes, de la
Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones Locales, así como los hospitales privados, que
regularmente ocupen cuando menos la mitad de sus camas, con
enfermos cuya estancia y atención sanitaria sean abonadas con
cargo a recursos públicos, tendrán que contar con una sección
pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso
educativo de los alumnos en edad escolar internados en dichos
hospitales.
Artículo treinta.
Los minusválidos, en su etapa educativa, tendrán
derecho a la gratuidad de la enseñanza, en las instituciones de
carácter general, en las de atención particular y en los
centros especiales, de acuerdo con lo que dispone la
Constitución y las leyes que la desarrollan.
Artículo treinta y uno.
Uno. Dentro de la Educación Especial se considerará la
formación profesional del minusválido de acuerdo con lo
establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza
general y con el contenido de los artículos anteriores.
Dos. Los minusválidos que cursen estudios universitarios, cuya
minusvalía les dificulte gravemente la adaptación al régimen
de convocatorias establecido con carácter general, podrán
solicitar y los centros habrán de conceder la ampliación del
número de las mismas en la medida que compense su dificultad.
Sin mengua del nivel exigido, las pruebas se adaptarán, en su
caso, a las características de la minusvalía que presente el
interesado.
Tres. A efectos de la participación en el control y gestión
previstos en el Estatuto de Centros Escolares, se tendrá en
cuenta la especialidad de esta Ley en lo que se refiere a los
equipos especializados.
SECCION CUARTA: De la recuperación profesional
Artículo treinta y dos. ![]()
Uno. Los minusválidos en edad laboral tendrán derecho
a beneficiarse de las prestaciones de recuperación profesional
de la Seguridad Social en las condiciones que establezcan en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Dos. Los procesos de recuperación profesional comprenderán,
entre otras, las siguientes prestaciones:
a) Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional,
regulados en la sección primera de este título.
b) La orientación profesional.
c) La formación, readaptación o reeducación profesional.
Artículo treinta y tres.
La orientación profesional será prestada por los
correspondientes servicios, teniendo en cuenta las capacidades
reales del minusválido, determinadas en base a los informes de
los equipos multiprofesionales. Asimismo se tomarán en
consideración la educación escolar efectivamente recibida y por
recibir, los deseos de promoción social y las posibilidades de
empleo existentes en cada caso, así como la atención a sus
motivaciones, aptitudes y preferencias profesionales.
Artículo treinta y cuatro.
Uno. La formación, readaptación o reeducación
profesional, que podrá comprender, en su caso, una preformación
general básica, se impartirá de acuerdo con la orientación
profesional prestada con anterioridad, siguiendo los criterios
establecidos en el artículo tercero de esta Ley, y en la
sección segunda del presente título.
Dos. Las actividades formativas podrán impartirse, además de en
los Centros de carácter general o especial dedicados a ello, en
las Empresas, siendo necesario en este último supuesto, la
formalización de un contrato especial de formación profesional
entre el minusválido o, en su caso, el representante legal y el
empresario, cuyo contenido básico deberá ser fijado por las
normas de desarrollo de la presente Ley, en relación con lo
dispuesto en el artículo once del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo treinta y cinco.
Uno. Las prestaciones a que se refiere la presente
sección podrán ser complementadas, en su caso, con otras
medidas adicionales que faciliten al beneficiario el logro del
máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena
integración en la vida social.
Dos. Los beneficiarios de la prestación de recuperación del
sistema de Seguridad Social podrán beneficiarse, asimismo, de
las medidas complementarias a que se refiere el apartado
anterior.
Artículo treinta y seis.
Uno. Los procesos de recuperación profesional serán
prestados por los servicios de recuperación y rehabilitación de
la Seguridad Social, previa la fijación para cada beneficiario
del programa individual que se estime procedente.
Dos. A tales efectos, por los Ministerios competentes, en el
plazo de un año, se elaborará un plan de actuación en la
materia, en el que, en base al principio de sectorización, se
prevean los Centros y Servicios necesarios, teniendo presente la
coordinación entre las fases médica, escolar y laboral del
proceso de rehabilitación y la necesidad de garantizar a los
minusválidos residentes en zonas rurales el acceso a los
procesos de recuperación profesional.
Tres. La dispensación de los tratamientos recuperadores será
gratuita.
Cuatro. Quienes reciban las prestaciones de recuperación
profesional percibirán un subsidio en las condiciones que
determinen las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
TITULO VII: De la integración laboral
Artículo treinta y siete. ![]()
Será finalidad primordial de la política de empleo de
trabajadores minusválidos su integración en el sistema
ordinario de trabajo o, en su defecto, su incorporación al
sistema productivo mediante la fórmula especial de trabajo
protegido que se menciona en el artículo cuarenta y uno.
Artículo treinta y ocho.
Uno. Las Empresas públicas y privadas que empleen un
número de trabajadores fijos que exceda de cincuenta vendrán
obligadas a emplear un número de trabajadores minusválidos no
inferior al dos por ciento de la plantilla.
Dos. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos
reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los
pactos individuales y las decisiones unilaterales de las Empresas
que supongan en contra de los minusválidos discriminaciones en
el empleo, en materia de retribuciones, jornadas y demás
condiciones de trabajo.
Tres. En las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de
la Administración del Estado, Comunidades Autónomas,
Administración Local, Institucional y de la Seguridad Social,
serán admitidos los minusválidos en igualdad de condiciones con
los demás aspirantes.
Las condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las
funciones correspondientes se acreditarán en su caso mediante
dictamen vinculante expedido por el equipo multiprofesional
competente, que deberá ser emitido con anterioridad a la
iniciación de las pruebas selectivas.
Cuatro. Se fomentará el empleo de los trabajadores minusválidos
mediante el establecimiento de ayudas que faciliten su
integración laboral. Estas ayudas podrán consistir en
subvenciones o préstamos para la adaptación de los puestos de
trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas que
dificulten su acceso y movilidad en los Centros de producción,
la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos, el
pago de las cuotas de la Seguridad Social y cuantas otras se
consideran adecuadas para promover la colocación de los
minusválidos, especialmente la promoción de Cooperativas.
Artículo treinta y nueve.
Uno. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, a través de las Oficinas de Empleo del Instituto
Nacional de Empleo, la colocación de los minusválidos que
finalicen su recuperación profesional cuando ésta sea precisa.
Dos. A los efectos de aplicación de beneficios que la presente
Ley y sus normas de desarrollo reconozcan, tanto a los
trabajadores minusválidos como a las Empresas que los empleen,
se confeccionará por parte de las Oficinas de Empleo, un
registro de trabajadores minusválidos demandantes de empleo,
incluidos en el censo general de parados.
Tres. Para garantizar la eficaz aplicación de lo dispuesto en
los dos apartados anteriores, y lograr la adecuación entre las
condiciones personales del minusválido y las características
del puesto de trabajo, se establecerá reglamentariamente, la
coordinación entre las Oficinas de Empleo y los equipos
multiprofesionales previstos en la presente Ley.
Artículo cuarenta.
Uno. En el plazo de seis meses, a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, por el ministerio de Trabajo y
Seguridad Social se dictarán las normas de desarrollo sobre el
empleo selectivo regulado en la sección tercera del capítulo
VII del título II de la Ley General de la Seguridad Social,
coordinando las mismas con lo dispuesto en la presente Ley.
Dos. En las citadas normas se regularán específicamente las
condiciones de readmisión por las Empresas, de sus propios
trabajadores, una vez terminados los correspondientes procesos de
recuperación.
Artículo cuarenta y uno.
Uno. Los minusválidos que por razón de la naturaleza o
de las consecuencias de sus minusvalías no puedan, provisional o
definitivamente, ejercer una actividad laboral en las condiciones
habituales, deberán ser empleados en Centros Especiales de
Empleo, cuando su capacidad de trabajo sea igual o superior a un
porcentaje de la capacidad habitual que se fijará por la
correspondiente norma reguladora de la relación laboral de
carácter especial de los trabajadores minusválidos que presten
sus servicios en Centros Especiales de Empleo.
Dos. Cuando la capacidad residual de los minusválidos no
alcanzara el porcentaje establecido en el apartado anterior,
accederán en su caso a los Centros Ocupacionales previstos en el
título VIII de esta Ley.
Tres. Los equipos multiprofesionales de valoración previstos en
el artículo diez determinarán, en cada caso, mediante
resolución motivada, las posibilidades de integración real y la
capacidad de trabajo de los minusválidos a que se refieren los
apartados anteriores.
Artículo cuarenta y dos.
Uno. Los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo
objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo,
participando regularmente en las operaciones del mercado y
teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la
prestación de servicios de ajuste personal y social que
requieran sus trabajadores minusválidos, a la vez que sea un
medio de integración del mayor número de minusválidos al
régimen de trabajo normal.
Dos. La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de
Empleo estará constituida por trabajadores minusválidos, sin
perjuicio de las plazas en plantilla del personal no minusválido
imprescindible para el desarrollo de la actividad.
Artículo cuarenta y tres.
Uno. En atención a las especiales características que
concurren en los Centros Especiales de Empleo y para que éstos
puedan cumplir la función social requerida, las Administraciones
Públicas podrán, de la forma en que reglamentariamente se
determine, establecer compensaciones económicas destinadas a los
Centros, para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo
para ello, además, los mecanismos de control que se estimen
pertinentes.
Dos. Los criterios para establecer dichas compensaciones
económicas serán que estos Centros Especiales de Empleo reúnan
las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y
que carezcan de ánimo de lucro.
Artículo cuarenta y cuatro.
Los trabajadores minusválidos empleados en los Centros
Especiales de Empleo quedarán incluidos en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social, dictándose por el
Gobierno las normas específicas de sus condiciones de trabajo y
de Seguridad Social, en atención a las peculiares
características de su actividad laboral.
Artículo cuarenta y cinco.
Uno. Los Centros Especiales de Empleo podrán ser
creados tanto por Organismos públicos y privados como por las
Empresas, siempre con sujeción de las normas legales,
reglamentarias y convencionales, que regulen las condiciones de
trabajo.
Dos. Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus
competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales,
promoverán la creación y puesta en marcha de Centros Especiales
de Empleo, sea directamente o en colaboración con otros
Organismos o Entidades, a la vez que fomentarán la creación de
puestos de trabajo especiales para minusválidos mediante la
adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales
finalidades. Asimismo, vigilarán, de forma periódica y
rigurosa, que los minusválidos sean empleados en condiciones de
trabajo adecuadas.
Artículo cuarenta y seis.
Los equipos multiprofesionales de valoración deberán
someter a revisiones periódicas a los minusválidos empleados en
los Centros Especiales de Empleo a fin de impulsar su promoción
teniendo en cuenta el nivel de recuperación y adaptación
laboral avanzado.
Artículo cuarenta y siete.
Uno. Aquellos minusválidos en edad laboral, cuya
capacidad esté comprendida entre los grados mínimos y máximos
que se fijen de conformidad con lo previsto en el artículo
séptimo, que no cuenten con un puesto laboral retribuido por
causas a ellos no imputables, tendrán derecho a percibir el
subsidio de garantía de ingresos mínimos establecidos en el
artículo quince, a partir de la fecha de su inscripción en el
Registro previsto en el artículo treinta y nueve punto dos,
siempre que reúnan los mismos requisitos de orden económico
establecidos en el artículo quince y por el período máximo
establecido para las prestaciones por desempleo en la Ley Básica
de Empleo.
Dos. El derecho a la percepción del subsidio quedará
subordinado al previo cumplimiento, por parte del beneficiario,
de aquellas medidas de recuperación profesional que, en su caso,
se le hubiesen prescrito.
Artículo cuarenta y ocho.
El pago del subsidio de garantía de ingresos mínimos
se hará efectivo mientras subsista la situación de paro, y
supuesto que el minusválido parado no haya rechazado una oferta
de empleo adecuada a sus aptitudes físicas y profesionales.
TITULO VIII: De los servicios sociales
Artículo cuarenta y nueve. ![]()
Los servicios sociales para los minusválidos tienen
como objetivo garantizar a éstos el logro de adecuados niveles
de desarrollo personal y de integración en la comunidad, así
como la superación de las discriminaciones adicionales padecidas
por los minusválidos que residan en las zonas rurales.
Artículo cincuenta.
La actuación en materia de servicios sociales para
minusválidos se acomodará a los siguientes criterios:
a) Todos los minusválidos, sin discriminación alguna, tienen
derecho a las prestaciones de los servicios sociales.
b) Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las
Administraciones Públicas como por Instituciones o personas
jurídicas privadas sin ánimo de lucro.
c) Los servicios sociales para minusválidos, responsabilidad de
las Administraciones Públicas, se prestarán por las
Instituciones y Centros de carácter general a través de los
cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos
de carácter ordinario, salvedad hecha de cuando,
excepcionalmente, las características de las minusvalías exijan
una atención singularizada.
d) La prestación de los servicios respetará al máximo la
permanencia de los minusválidos en su medio familiar y en su
entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los
mismos, a la vez que deberá contemplar, especialmente, la
problemática peculiar de los disminuidos que habitan en zonas
rurales.
e) Se procurará hasta el límite que impongan los distintos
tipos de minusvalías la participación de los propios
minusválidos, singularmente en el caso de los adultos, en las
tareas comunes de convivencia, de dirección y de control de los
servicios sociales.
Artículo cincuenta y uno.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos
de esta Ley, los minusválidos tendrán derecho a los servicios
sociales de orientación familiar, de información y
orientación, de atención domiciliaria, de residencias y hogares
comunitarios, de actividades culturales, deportivas, ocupación
del ocio y del tiempo libre.
Dos. Además, y como complemento de las medidas específicamente
previstas en esta Ley, podrán dispensarse con cargo a las
consignaciones que figuren al efecto en el capítulo
correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado,
servicios y prestaciones económicas a los minusválidos que se
encuentren en situación de necesidad y que carezcan de los
recursos indispensables para hacer frente a la misma.
Artículo cincuenta y dos.
Uno. La orientación familiar tendrá como objetivo la
información a las familias, su capacitación y entrenamiento
para atender a la estimulación y maduración de los hijos
minusválidos y a la adecuación del entorno familiar a las
necesidades rehabilitadoras de aquéllos.
Dos. Los servicios de orientación e información deben facilitar
al minusválido el conocimiento de las prestaciones y servicios a
su alcance, así como las condiciones de acceso a los mismos.
Tres.Los servicios de atención domiciliaria tendrán como
cometido la prestación de atenciones de carácter personal y
doméstico, así como la prestación rehabilitadora tal y como ya
dispone el artículo diecinueve de la presente Ley, todo ello
sólo para aquellos minusválidos cuyas situaciones lo requieran.
Cuatro. Los servicios de residencias y hogares comunitarios
tienen como objetivo atender a las necesidades básicas de
aquellos minusválidos carentes de hogar y familia o con graves
problemas de integración familiar.
Estas residencias y hogares comunitarios podrán ser promovidos
por las Administraciones Públicas, por los propios minusválidos
y por sus familias. En la promoción de residencia y hogares
comunitarios, realizados por los propios minusválidos y por sus
familias, éstos gozarán de la protección prioritaria por parte
de las Administraciones Públicas.
Cinco. Las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo
libre se desarrollarán siempre que sea posible, en las
instalaciones y con los medios ordinarios de la comunidad. Sólo
de forma subsidiaria o complementaria podrán establecerse
servicios y actividades específicas para aquellos casos en que,
por la gravedad de la minusvalía, resultará imposible la
integración.
A tales efectos, en las normas previstas en el artículo
cincuenta y cuatro de esta Ley, se adoptarán las previsiones
necesarias para facilitar el acceso de los minusválidos a las
instalaciones deportivas, recreativas y culturales.
Seis. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas
con carácter general en la presente Ley, y cuando la profundidad
de la minusvalía lo hiciera necesario, la persona minusválida
tendrá derecho a residir y ser asistida en un establecimiento
especializado.
Artículo cincuenta y tres.
Uno. Los Centros Ocupacionales tienen como finalidad
asegurar los servicios de terapia ocupacional y de ajuste
personal y social a los minusválidos cuya acusada minusvalía
temporal o permanente les impida su integración en una Empresa o
en un Centro Especial de Empleo.
Dos. Las Administraciones Públicas, de acuerdo a sus
competencias, dictarán las normas específicas correspondientes,
estableciendo las condiciones de todo tipo que deberán reunir
los Centros Ocupacionales para que sea autorizada su creación y
funcionamiento.
Su creación y sostenimiento serán competencia tanto de dichas
Administraciones Públicas como de las Instituciones o personas
jurídicas privadas sin ánimo de lucro, atendiendo estas
últimas, en todo caso, a las normas que para su creación y
funcionamiento se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo
anterior.
TITULO IX: Otros aspectos de la atención a los minusválidos
SECCION PRIMERA: Movilidad y barreras arquitectónicas
Artículo cincuenta y cuatro. ![]()
Una. La construcción, ampliación y reforma de los
edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso
que implique la concurrencia de público, así como la
planificación y urbanización de las vías públicas, parques y
jardines de iguales características, se efectuará de forma tal
que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos.
Dos. Quedan únicamente excluidas de la obligación anterior las
reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal
conservación de los inmuebles existentes, así como las obras de
reconstrucción o conservación de los monumentos de interés
histórico o artístico.
Tres. A tal fin, las Administraciones Públicas competentes
aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas
conteniendo las condiciones a que deberán ajustarse los
proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de
aplicación las mismas y el procedimiento de autorización,
fiscalización y, en su caso, sanción.
Artículo cincuenta y cinco.
Uno. Las instalaciones, edificios, calles, parques y
jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable,
serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de
prioridades que reglamentariamente se determine, a las reglas y
condiciones previstas en las normas urbanísticas y
arquitectónicas básicas a que se refiere el artículo anterior.
Dos. A tal fin, los Entes públicos habilitarán en sus
presupuestos las consignaciones necesarias para la financiación
de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan.
Tres. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los
inmuebles de titularidad privada, mediante el establecimiento de
ayudas, exenciones y subvenciones.
Cuatro. Además, las Administraciones urbanísticas deberán
considerar, y en su caso incluir, la necesidad de esas
adaptaciones anticipadas, en los planes municipales de
ordenación urbana que formulen o aprueben.
Artículo cincuenta y seis.
Los Ayuntamientos deberán prever planes municipales de
actuación, al objeto de adaptar las vías públicas, parques y
jardines, a las normas aprobadas con carácter general, viniendo
obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto a los fines
previstos en este artículo.
Artículo cincuenta y siete.
Uno. En los proyectos de viviendas de protección
oficial y viviendas sociales, se programará un mínimo del tres
por ciento con las características constructivas suficientes
para facilitar el acceso de los minusválidos, así como el
desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su
integración en el núcleo en que habiten.
Dos. La obligación establecida en el párrafo anterior
alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier
otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por
las Administraciones Públicas y demás Entidades dependientes o
vinculadas al sector público. Por las Administraciones Públicas
competentes se dictarán las disposiciones reglamentarias para
garantizar la instalación de ascensores con capacidad para
transportar simultáneamente una silla de ruedas de tipo
normalizado y una persona no minusválida.
Tres. Por las Administraciones Públicas se dictarán las normas
técnicas básicas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en los dos apartados anteriores.
Cuatro. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios
e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico,
éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan,
en todo caso, la accesibilidad de los disminuidos a los
diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.
Artículo cincuenta y ocho.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, las normas técnicas básicas sobre edificación
incluirán previsiones relativas a las condiciones mínimas que
deberán reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la
accesibilidad de los minusválidos.
Dos. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de
redacción de los proyectos básicos y de ejecución,
denegándose los visados oficiales correspondientes, bien de
Colegios Profesionales o de Oficinas de Supervisión de los
distintos Departamentos ministeriales, a aquellos que no las
cumplan.
Artículo cincuenta y nueve.
Al objeto de facilitar la movilidad de los
minusválidos, en el plazo de un año se adoptarán medidas
técnicas en orden a la adaptación progresiva de los transportes
públicos colectivos.
Artículo sesenta.
Por los Ayuntamientos se adoptarán las medidas
adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos
automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas
graves de movilidad.
Artículo sesenta y uno.
Se considerará rehabilitación de la vivienda, a
efectos de la obtención de subvenciones y préstamos con
subvención de intereses, las reformas que los minusválidos, por
causa de su minusvalía, tengan que realizar en su vivienda
habitual y permanente.
SECCION SEGUNDA: Del personal de los distintos servicios
Artículo sesenta y dos. ![]()
Uno. La atención y prestación de los servicios que
requieran los minusválidos en su proceso de recuperación e
integración deberán estar orientadas, dirigidas y realizadas
por personal especializado.
Dos. Este proceso, por la variedad, amplitud y complejidad de las
funciones que abarca, exige el concurso de diversos especialistas
que deberán actuar conjuntamente como equipo multiprofesional.
Artículo sesenta y tres.
Uno. El Estado adoptará las medidas pertinentes para la
formación de los diversos especialistas, en número y con las
cualificaciones necesarias para atender adecuadamente los
diversos servicios que los minusválidos requieren, tanto a nivel
de detección y valoración como educativo y de servicios
sociales.
Dos. El Estado establecerá programas permanentes de
especialización y actualización, de carácter general y de
aplicación especial para las diferentes deficiencias, así como
sobre modos específicos de recuperación, según la distinta
problemática de las diversas profesiones.
Artículo sesenta y cuatro.
Uno. El Estado fomentará la colaboración del
voluntariado en la atención de los disminuidos promoviendo la
constitución y funcionamiento de instituciones sin fin de lucro
que agrupen a personas interesadas en esta actividad, a fin de
que puedan colaborar con los profesionales en la realización de
actuaciones de carácter vocacional en favor de aquéllos.
Dos. Las funciones que desempeñe dicho personal vendrán
determinadas, en forma permanente, por la prestación de
atenciones domiciliarias y aquellas otras que no impliquen una
permanencia en el servicio ni requieran especial cualificación.
Tres. Por los poderes públicos se procurará orientar hacia la
atención de los disminuidos, a quienes resulten obligados a la
realización de una prestación civil sustitutoria respecto del
cumplimiento del servicio militar, y a quienes se incorporen al
servicio civil para la atención de fines de interés general de
conformidad con lo previsto en los artículos treinta, dos y
tres, de la Constitución y en las disposiciones que se dicten
para su desarrollo.
TITULO X: Gestión y financiación
Artículo sesenta y cinco. ![]()
Uno. En el plazo máximo de un año, a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno efectuará la
reorganización administrativa en orden a la atención integral a
los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, que
racionalice, simplifique y unifique los órganos de la
Administración actualmente existentes y coordine racionalmente
sus competencias.
Dos. La organización administrativa expresada en el apartado
anterior deberá contemplar, especialmente, la planificación de
la política general de atención a minusválidos; la
descentralización de los servicios mediante la sectorización de
los mismos; la participación democrática de los beneficiarios,
por sí mismos o a través de sus legales representantes y de los
profesionales del campo a la deficiencia directamente o a través
de Asociaciones específicas; la financiación pública de las
actuaciones encaminadas a la atención integral de los
disminuidos: la elaboración, programación, ejecución, control
y evaluación de los resultados de una planificación regional, y
la integración de dicha planificación en el contexto de los
servicios generales sanitarios, educativos, laborales y sociales,
y en el programa nacional de desarrollo socioeconómico.
Artículo sesenta y seis.
La financiación de las distintas prestaciones,
subsidios, atenciones y servicios contenidos en la presente Ley
se efectuará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado,
y a los de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de
acuerdo con las competencias que les correspondan
respectivamente. En dichos presupuestos deberán consignarse de
manera específica las dotaciones correspondientes.
Las actuales Unidades de Valoración quedan integradas, con sus correspondientes dotaciones presupuestarias actuales, en los equipos multiprofesionales que contempla la presente Ley.
Primera. ![]()
En las Leyes y en las disposiciones de carácter
reglamentario que, promulgadas a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, regulen con carácter general los distintos aspectos de
la atención a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales
contemplados en esta Ley, se incluirán preceptos que reconozcan
el derecho de los disminuidos a las prestaciones generales y, en
su caso, la adecuación de los principios generales a las
peculiaridades de los minusválidos.
Segunda.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo
previsto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades
Autónomas.
Primera. ![]()
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno someterá a las Cortes un proyecto de
ley que modifique los títulos IX y X del Libro I del vigente
Código Civil, en relación con la incapacidad y sistema tutelar
de las personas deficientes.
Segunda.
En el plazo de un año someterá el Gobierno a las
Cortes un proyecto que modifique el artículo trescientos
ochenta, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Tercera.
Se autoriza al Gobierno para modificar por Decreto, a propuesta
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las disposiciones
reguladoras de la invalidez contenidas en la Ley General de la
Seguridad Social, adaptándolas a lo dispuesto en la presente
Ley.
Cuarta.
Se modifica el artículo ciento treinta y dos de la Ley
de la Seguridad Social, texto refundido, para que no sea
necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez
permanente, cuyas secuelas son definitivas.
Quinta.
Se modifica el artículo ciento treinta y cinco de la Ley de
Seguridad Social, texto refundido, por el que se exige para la
declaración de gran invalidez estar afecto de incapacidad
permanente absoluta para todo trabajo. La gran invalidez no
implica necesariamente la incapacidad permanente absoluta para
toda clase de trabajo.
Sexta.
De conformidad con lo previsto en el artículo dos del Estatuto
de los Trabajadores, el Gobierno, en el plazo de un año, a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las
disposiciones reguladoras de trabajo de las personas con
capacidad física, psíquica o sensorial disminuida que presten
servicios laborales en los Centros de Empleo Especial a que se
refiere la presente Ley.
Séptima.
Para adecuar el coste de los derechos contenidos en esta
Ley de Integración Social de los Minusválidos a las
disponibilidades presupuestarias que permita la situación
económica del país, se establece la siguiente lista de
prioridades, que las Administraciones Públicas deberán atender
inexcusablemente, en la forma indicada abajo. De todos modos, el
coste total de la presente Ley debe estar plenamente asumido en
el plazo máximo de diez años a partir de su entrada en vigor.
Dichas prioridades serán las siguientes para los dos primeros
años de aplicación de la Ley:
Primera.- Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.
Segunda.- Servicios sociales, en especial los Centros
ocupacionales para minusválidos profundos y grandes inválidos.
Tercera.- Subsidio de ingresos mínimos, mediante aumentos
porcentuales, que se realizarán de forma progresiva y
continuada, y que se determinarán reglamentariamente, empezando
con un mínimo que sea superior a las actuales percepciones por
este concepto.
Cuarta.- Subsidio por ayuda de tercera persona.
Quinta.- Subsidio de movilidad y compensación de transporte.
Sexta.- Normativa sobre Educación Especial.
Séptima.- Normativa sobre movilidad y compensación de
transporte.
Octava.- Normativa sobre Centros Especiales de Empleo.
Novena.- Normativa sobre los equipos multiprofesionales.
Décima.- Normativa sobre los programas permanentes de
especialización y actualización previstos en el artículo
sesenta y tres, dos.
El resto de las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios
podrán ser desarrolladas con posterioridad al plazo antes
indicado, en función de las necesidades generales por la
aplicación de la presente Ley.
Este desarrollo deberá hacerse de manera progresiva y
continuada, para que en cada bienio, hasta llegar al plazo
máximo de diez años fijados anteriormente, se pongan en marcha
las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios previstos en
esta Ley o se completen los ya iniciados.
Octava.
Quedan derogadas cuantas normas sean contrarias a la presente
Ley.
Compilado por Carlos Egea García
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