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Real Decreto 2274/85, de 4 de diciembre,
por el que se regulan los Centros Ocupacionales para
minusválidos
(BOE 09/12/85)
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Legislación
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INDICE:
Disposiciones generales
Concepto y naturaleza de los
Centros Ocupacionales
Creación de Centros
Organización y funcionamiento
Requisitos para el acceso de los
minusválidos
Derechos y deberes de los
minusválidos
Financiación de Centros
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION ADICIONAL
DISPOSICION DEROGATORIA
DISPOSICION FINAL
CAPITULO PRIMERO:
Disposiciones generales ![]()
Artículo 1. Ambito de aplicación y exclusiones.
Uno.-El presente Real Decreto regula la naturaleza,
características y condiciones mínimas de los Centros
Ocupacionales previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1982, de
7 de abril,de Integración Social de los Minusválidos, a los
efectos de su creación y funcionamiento, así como determina los
sujetos de este servicio social y los titulares de dichos
Centros.
Dos.-Quedan excluidos de su ámbito de aplicación:
a) Los servicios y establecimientos especializados a que se
refiere el artículo 52 de la Ley de Integración Social de los
Minusválidos.
b) Los Centros Especiales de Empleo contemplados en el artículo
41 de la Ley de Integración Social de los Minusválidos.
c) Los Centros de Educación Especial, reconocidos como tales por
la Ley, aun cuando dispongan de aulas o talleres para el
aprendizaje profesional de los minusválidos en ellos integrados.
CAPITULO II: Concepto y naturaleza de
los Centros Ocupacionales ![]()
Artículo 2. Naturaleza.
Uno.-Los Centros Ocupacionales constituyen un servicio
social para el desarrollo personal de los minusválidos en orden
a lograr, dentro de las posibilidades de cada uno, la superación
de los obstáculos que la minusvalía les supone, para la
integración social.
Dos.-Tendrán la consideración de Centros Ocupacionales aquellos
establecimientos que tengan como finalidad asegurar los servicios
de terapia ocupacional y de ajuste personal y social a los
minusválidos, cuando por el grado de su minusvalía no puedan
integrarse en una Empresa o en un Centro Especial de Empleo.
Tres.-Los Centros Ocupacionales no tendrán, en ningún caso,
carácter de centros de trabajo para los minusválidos sujetos de
este servicio social.
Artículo 3. Terapia ocupacional.
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá
por terapia ocupacional aquellas actividades o labores, no
productivas, realizadas por minusválidos, de acuerdo con sus
condiciones individuales, bajo la orientación del personal
técnico del Centro encaminadas a la obtención de objetos,
productos o servicios que no sean, regularmente, objeto de
operaciones de mercado.
Artículo 4. Servicios de ajuste personal y social.
Por servicios de ajuste personal y social se entenderán
aquellos que procuran a los minusválidos en los Centros
Ocupacionales una mayor habilitación personal y una mejor
adaptación en su relación social.
CAPITULO III: Creación de Centros ![]()
Artículo 5. Titulares.
Los Centros Ocupacionales podrán ser creados por las
Administraciones Públicas y por Instituciones o personas
jurídicas privadas sin ánimo de lucro.
Artículo 6. Registro.
Uno.-La calificación e inscripción en el Registro de Centros
Ocupacionales del Instituto Nacional de Servicios Sociales o, en
su caso, del Organismo correspondiente de las Comunidades
Autónomas será preceptiva para la creación de los Centros
Ocupacionales.
Dos.-Para la inscripción en el Registro se exigirá el
cumplimiento de los siguientes requisitos por parte de los
titulares de los Centros:
1.º Acreditación de la personalidad jurídica del titular.
2.º Acreditar la viabilidad técnica del proyecto, en función
de las instalaciones, equipamiento y organización adecuados,
incluyendo memoria sobre las previsiones de financiación y
sostenimiento del Centro.
3.º Prever la constitución de la plantilla del Centro, con el
personal técnico y de apoyo, en posesión de las titulaciones
profesionales adecuadas, que las actividades del Centro
proyectado precisen.
CAPITULO IV: Organización y
funcionamiento ![]()
Artículo 7. Organización.
Uno.-La organización y métodos de las actividades o labores a
desarrollar en los Centros Ocupacionales tenderán a favorecer la
futura incorporación de los minusválidos al trabajo productivo.
Dos.-En los Centros Ocupacionales se podrán establecer sistemas
de premios o recompensas en orden a fomentar la más adecuada
integración del minusválido en las actividades del Centro.
Tales sistemas deberán ser supervisados por los Equipos
Multiprofesionales.
Artículo 8. Contratación de profesionales.
Los titulares de los Centros deberán contratar a
profesionales, tanto de carácter técnico como de apoyo, en
número suficiente y con las titulaciones oficiales adecuadas a
los diferentes tipos de actividades que se realicen en aquéllos.
La relación jurídica de este personal se regirá por la
normativa laboral común.
Artículo 9. Instalaciones.
Los Centros Ocupacionales dispondrán de las instalaciones y
medios técnicos y materiales necesarios para prestar los
servicios definidos en los artículos 3.º y 4.º.
CAPITULO V: Requisitos para el acceso
de los minusválidos ![]()
Artículo 10.
Podrán integrarse en los Centros Ocupacionales regulados en esta
disposición, los minusválidos que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Estar en edad laboral.
b) Haber sido valorados y calificados como tales por los Equipos
Multiprofesionales a que se refiere el artículo 10 de la Ley de
Integración Social de Minusválidos.
c) Disponer de una resolución motivada del Equipo
Multiprofesional sobre la necesidad de integración en un Centro
Ocupacional por no ser posible en una Empresa o en un Centro
Especial de Empleo, dada la acusada minusvalía temporal o
permanente.
CAPITULO VI: Derechos y deberes de
los minusválidos ![]()
Artículo 11.
Los minusválidos integrados en Centros Ocupacionales tendrán
reconocidos los derechos y deberes básicos que se establecen a
continuación:
Uno.-Derechos.
a) Recibir los servicios definidos en los artículos 3.º y 4.º
b) Participar por sí mismo o representado en la organización de
las actividades del Centro.
Dos.-Deberes.
a) Desarrollar, en la medida de sus posibilidades, las
actividades o labores del Centro Ocupacional.
b) Asistir al Centro con la asiduidad que le permitan las
circunstancias particulares del minusválido.
c) Someterse a las revisiones periódicas que determine el Equipo
Multiprofesional a fin de garantizar en todo momento que la
actividad del minusválido en el Centro se adecúa a su capacidad
y para valorar las posibilidades de acceder a un trabajo
productivo.
CAPITULO VII: Financiación de
Centros ![]()
Artículo 12.
Uno.-Los Centros promovidos por las Administraciones Públicas
serán financiados con cargo a sus propios presupuestos. No
obstante, los Centros dependientes de Corporaciones Locales
podrán ser financiados, en su caso, con cargo a los créditos
consignados a tal fin en los presupuestos de Organismos
públicos.
Dos.-Las Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo
de lucro titulares de Centros Ocupacionales, cuya creación haya
sido autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 6.º,
podrán obtener las subvenciones de sostenimiento que tengan
establecidas para este fin las Administraciones Públicas en sus
presupuestos, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto
620/1981, de 5 de febrero , sobre régimen unificado de ayudas
públicas a disminuidos y disposiciones de aplicación del mismo
o las ayudas económicas que las sustituyan en desarrollo del
artículo 4.º de la Ley de Integración Social de los
Minusválidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ![]()
Primera.
En tanto se constituyan los Equipos Multiprofesionales a que hace
referencia el artículo 10 de la Ley 13/1982, de 7 de abril , sus
funciones con respecto al presente Real Decreto serán asumidas
por los equipos de valoración y orientación de los Centros Base
del Servicio Social de Minusválidos Físicos y Psíquicos del
Instituto Nacional de Servicios Sociales, los cuales se atendrán
en su actuación a las normas establecidas en el Real Decreto
1723/1981, de 24 de julio .
Segunda.
Los Centros Ocupacionales actualmente en funcionamiento tendrán
el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente
Real Decreto, para solicitar la calificación e inscripción en
el Registro de Centros Ocupacionales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 6.º de este Real Decreto. Durante
dicho plazo, estos Centros podrán acogerse a las ayudas
previstas en el artículo 12.
DISPOSICION ADICIONAL ![]()
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se aplicará con
carácter supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que, de
acuerdo con sus Estatutos, hayan dictado normas sobre la materia.
DISPOSICION DEROGATORIA ![]()
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan al presente Real Decreto.
DISPOSICION FINAL ![]()
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este
Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Compilado por Carlos Egea García
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