Robo en la Habitación del Hotel

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(EL HOTELERO NO ES RESPONSABLE DEL ROBO DE ENSERES DEL CLIENTE SI LE ADVIRTIO DE QUE DEBIA UTILIZAR LA CAJA FUERTE DEL HOTEL)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga

Sentencia de 22 de Septiembre de 1998.

Antecedentes

Traemos hoy a esta página una sentencia que trata de la responsabilidad del hotelero en caso de que al cliente le roben su equipaje de su habitación.

El interés de la Sentencia radica en que en contra de algunas opiniones anteriores, por fin se da relevancia a las advertencias que muchos hoteleros realizan a los clientes, a su llegada, sobre la conveniencia de depositar los enseres valiosos en la Caja Fuerte del establecimiento, en recepción, permitiendo que el hotelero que advirtió al cliente quede exento de responsabilidad en caso de robo.

Y es que los Jueces, así como algunos tratadistas, consideraban que la responsabilidad del hotelero es objetiva, es decir, se produce siempre, salvo en caso de atraco a mano armada o supuesto análogo de fuerza mayor. Así, afirmaban que aunque advirtieran al cliente que tuviera cuidado con sus pertenencias, ello sólo servía para aminorar la posibilidad de que el robo se produzca, pero no para eximir al hotelero de una responsabilidad que afirmaban que tenía lugar como simple consecuencia de la actividad hotelera, al constituir un incumplimiento de su obligación de custodia de los bienes del clinete -la llamada "culpa in vigilando"-.

Este caso comentado analiza la reclamación de un cliente, que habia sido expresamente advertido por el hotel de que los enseres de valor debia depositarlos para custodia en la Caja Fuerte del Hotel, y que presentó demanda contra el hotelero exigiendole el importe de su equipaje, que le habia sido sustraído.

El hotelero se defendió exponiendo que a la llegada del cliente le habia advertido expresamente de cómo debian cuidar sus pertenencias en la habitación, lo que no fue atendido por el cliente.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la reclamación del cliente, absolviendo al hotelero.

El cliente recurrió la Sentencia ante la Audiencia Provincial, que volvió a dar la razón al hotelero, con los argumentos que exponemos a continuación.
iuristur

Fundamentos de derecho

Primero.- Siguiendo la doctrina marcada por la Sala Primera del Tribunal Supermo en Sentencias de 11 de Julio de 1989 y 15 de Marzo de 1990, y reiterando lo ya resuelto por esta Sala en Sentencia de 15 de Junio de 1997, es claro que el <<depósito necesario>> de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva del <<contrato de hospedaje>> del que aquel depósito forma parte, por lo que la responsabilidad en supuestos como en los que se basa la reclamación del demandante apelante, no es de naturaleza extracontractual en la que pudiera apreciarse culpa in vigilando o in eligendo sino, por el contrario, de marcado carácter obligacional, en la que preciso es resaltar la Orden de 19 de Julio de 1968, reguladora de la clasificació de los establecimientos, en la que en su art. 78.1 se determina <<en todos los establecimietnos se prestará el servicio de custodia de dinero, alhajas u objetos de valor que a tal efecto sean entregados bajo recibo por los huéspedes, siendo responsables los hoteleros de su pérdida o deterioro, en los supuestos y en las condiciones establecidas en los arts. 1783 y 1784 del Código Civil>>, de lo que se infiere que para que surja la responsabilidad indemnizatoria pretendida deben concurrir dos presupuestos:

1.              que los viajeros den conocimiento a fondistas o posaderos, o a sus dependientes, de os efectos introducidos en su casa (inciso segundo del art. 1783) y,

2.              que los viajeros <<observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre el cuidado y vigilancia de los efectos (art. 1783, inciso segundo), por lo que queda manifiestamente claro que la exoneración de responsabilidad de hoteleros, fondistas o mesoneros no queda limitada única y exclusivamente, a los casos de <<fuerza mayor>> o <<robo a mano armada>> que contempla el art. 1784 del Código Civil, sino tambien a aquellos otros en los que los viajeros no cumplan la obligación que la norma comentada les impone -observar las prevenciones que se les impongan en el cuidado y vigilancia de los efectos introducidos-, extremo éste en el que quiebra la tesis recurrente y, por el contrario, acierta la juzgadora de instancia, ya que los demandantes, al absolver la posición primera de la prueba de confesión judicial, afirman ser cierto que a la llegada al hotel se les entregó la tarjeta indicativa del número de habitación y en el reverso de dicha tarjeta, según la documental aportada, figura el aviso de que el hotel no respondía de alhajas, cantidades en metálico, documentos y objetos que dejen los señores clientes en las habitaciones que ocupen, lo cual hace que la controversia judicial sea resuelta en la forma que efectuara la juez de instancia, dado que la norma sustantitva invocada como infringida fue correcta, y de observancia los preceptos generales como los que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes -art. 1256- y los que preceptúan que el contrato obliga a las consecuencias que se deriven de la buena fe y del uso, no menos que de la Ley -arts. 1255 y 1258-."

 

 

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