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CATORCE
PREGUNTAS CLAVE PARA CONOCER LA “REFORMA” DE LA REFORMA DEL
DESEMPLEO
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Documento elaborado por Ignacio García-Perrote
Catedrático de Derecho del Trabajo (UCLM)
Director del Departamento Laboral de URÍA
& MENÉNDEZ, Abogados
en colaboración con la Redacción
Laboral de Lex Nova
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Las
importantes novedades y consecuencias prácticas que tendrá la Ley
45/2002 son de imprescindible conocimiento para las empresas y para
todos los que intervienen en las relaciones laborales.
Para intentar aclarar estas cuestiones,
respondemos a continuación, de forma sintética, alguna de las más
importantes preguntas que ha suscitado esta “reforma” de la reforma.
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1.
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En caso de despido,
¿es preciso que el trabajador impugne el despido para acceder a la
situación legal de desempleo?
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No, ya no lo es. La decisión
empresarial de despedir se considera ahora causa de situación legal de
desempleo.
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2.
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¿En qué supuestos
seguía siendo necesario, tras el Real Decreto-Ley 5/2002, que se
impugnara el despido en vía administrativa (SMAC o similar) y judicial
(Juzgado de lo Social)?
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Además de si el trabajador
buscaba una declaración de nulidad o improcedencia del despido (lo que
sigue ocurriendo), en todo caso si quería recibir exenta de impuestos
la indemnización legal correspondiente al despido improcedente (45 días
de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades).
En el último momento, vía enmienda
aprobada en el Senado, se introduce la perspectiva fiscal en la nueva
Ley 45/2002, reformando la legislación fiscal con vistas a evitar la
judicialización del despido.
Tras la Ley 45/2002, cuando el contrato
de trabajo se extinga con anterioridad al acto de conciliación, estarán
exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera
correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado
improcedente, “y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el
marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
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3.
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¿Cómo se acredita
la existencia de situación legal de desempleo en caso de despido?
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Hasta tanto no se desarrolle
reglamentariamente el artículo 208 de la Ley General de Seguridad
Social, se acredita:
a) con la carta de despido; en defecto
de carta, mediante los documentos previstos en la letra b) siguiente, o,
en su caso, mediante:
(i)
Certificado de Empresa o Informe de la Inspección de Trabajo en los que
consten el cese involuntario en la prestación de trabajo y su fecha de
efectos,
(ii) o el
acta de conciliación administrativa en la que conste que el trabajador
impugna el despido y el empresario no comparece;
b) con el acta de conciliación
administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva
declarando la procedencia o improcedencia del despido. En el supuesto de
improcedencia, debe también acreditarse que el empresario, o el
trabajador cuando sea representante de los trabajadores, no ha optado
por la readmisión.
El despido verbal y el despido por vía
de hecho (tácito): ¿posible utilización del certificado de empresa?
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4.
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¿Qué novedades
deben hacerse constar en el certificado de empresa?
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Debe hacerse constar el período
de vacaciones anuales retribuidas que no haya sido disfrutado con
anterioridad a la finalización de la relación laboral. Por ejemplo, si
el despido se produce el 1 de julio de 2003 y en esa fecha quedan
pendientes 15 días de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas,
ese período de 15 días debe hacerse constar en el certificado de
empresa.
Debe asimismo hacerse constar, en caso
de existir, el período que corresponda a salarios de tramitación.
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5.
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En caso de haber período
de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas con anterioridad al
despido, ¿cuándo comienza la situación legal de desempleo y el
nacimiento del derecho a las prestaciones?, ¿en qué situación se está
en ese período correspondiente a vacaciones? Y, en caso de existir período
que corresponda a salarios de tramitación, ¿cuándo nace el derecho a
las prestaciones?, ¿en qué situación se está en ese período?
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La situación legal de desempleo
y el nacimiento del derecho a las prestaciones comienzan y nacen una vez
transcurrido el período de vacaciones. Siguiendo con el anterior
ejemplo (despido el 1 de julio de 2003, quedando 15 días de vacaciones
anuales retribuidas no disfrutadas), la situación legal de desempleo se
traslada al 16 de julio y el nacimiento del derecho al 17 de julio.
En el período correspondiente a
vacaciones se está en situación asimilada a la de alta y se cotiza por
dicho período y no, como interpretaba el INEM tras el Real Decreto-Ley
5/2002, completando las bases de los períodos previos al cese.
En caso de existir período que
corresponda a salarios de tramitación, el nacimiento del derecho a las
prestaciones nace una vez transcurrido dicho período. En este período
el empresario debe instar el alta y la baja y cotizar a la Seguridad
Social. El período se considera de ocupación cotizada a todos los
efectos.
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6.
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En caso de despido,
¿las empresas ya no tienen que abonar al trabajador despedido los
llamados salarios de tramitación?, ¿en qué supuestos hay que seguir
abonando dichos salarios de tramitación?
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Con anterioridad al Real
Decreto-Ley 5/2002, los llamados salarios de tramitación eran los
salarios que el trabajador tenía derecho a percibir en caso de despido
improcedente (así como despido nulo) por el período entre la fecha de
despido y la notificación de la sentencia que declarara la
improcedencia (o la nulidad).
Tras el Real Decreto-Ley 5/2002, las
empresas dejaron de tener que abonar al trabajador despedido los
salarios de tramitación aunque el despido hubiera sido declarado
improcedente, siempre que no hubieran optado por la readmisión. Los
supuestos en que las empresas tenían –y siguen teniendo– que seguir
abonando salarios de tramitación eran –y siguen siendo–: en caso de
despido declarado nulo; en caso de despido improcedente de representante
legal de los trabajadores y dicho representante opte por la readmisión;
en caso de despido improcedente en el que la empresa opte por la
readmisión.
Corrigiendo la solución del Real
Decreto-Ley 5/2002, la Ley 45/2002 reintroduce los salarios de tramitación
en caso de despido improcedente en el que el empresario no opta por la
readmisión.
Ahora bien, la nueva solución de la Ley
45/2002 consiste en que, en el supuesto de que la opción entre readmisión
o indemnización corresponda al empresario, el contrato de trabajo se
entiende extinguido en la fecha del despido, cuando: (i) el empresario
reconozca su improcedencia y (ii) ofrezca la indemnización de 45 días
de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades,
depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador
y poniéndolo en conocimiento de éste.
Si este depósito se realiza en las 48
horas siguientes al despido, no se devengan salarios de tramitación. Si
el trabajador acepta la indemnización, o si no la acepta y el despido
es declarado improcedente, los salarios de tramitación quedan limitados
a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito.
A estos efectos, el reconocimiento de la
improcedencia puede ser realizado por el empresario desde la fecha del
despido hasta la de la conciliación.
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7.
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En caso de readmisión
del trabajador despedido, ¿qué obligaciones se imponen a las empresas?
Y, en caso de opción por la indemnización, ¿qué sucede con las
prestaciones por desempleo?
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En caso de readmisión, si desde
la fecha de despido hasta la de notificación de la sentencia el
trabajador despedido hubiera percibido prestaciones por desempleo, el
empresario debe ingresar a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones
(INEM) las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de
los salarios de tramitación dejados de percibir por el mismo y que éste
tiene derecho a percibir como consecuencia de la readmisión. Además,
el empresario debe instar el alta del trabajador en la Seguridad Social
con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese período, que
se considerará de ocupación cotizada a todos los efectos.
En caso de opción por la indemnización,
lo que ocurre con las prestaciones de desempleo depende de si el
trabajador tiene o no derecho a los salarios de tramitación.
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8.
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¿Qué nuevas
obligaciones se imponen a los solicitantes y beneficiarios de
prestaciones por desempleo? ¿Qué es el compromiso de actividad? ¿Qué
se entiende por colocación adecuada?
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Las nuevas obligaciones que se
les imponen son básicamente: suscribir y cumplir las exigencias del
compromiso de actividad y buscar activamente empleo. La voluntariedad en
las acciones de mejora de la ocupabilidad durante los primeros 100 días
de percepción de las prestaciones por desempleo.
El compromiso de actividad es el que se
adquiere de buscar activamente empleo y aceptar una colocación
adecuada. La definición de colocación adecuada se halla en el complejo
apartado 3 del artículo 231 de la Ley
General de la Seguridad Social, modificado por el Real
Decreto-Ley 5/2002 y nuevamente modificado por la Ley 45/2002. El
rechazo de una colocación adecuada puede suponer la extinción de las
prestaciones por desempleo.
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9.
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A efectos de la
percepción del subsidio por desempleo, ¿se considera renta computable
para tener derecho al subsidio la indemnización por extinción del
contrato de trabajo?
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Con el Real Decreto-Ley 5/2002
la respuesta era inequívocamente afirmativa, lo que con toda
probabilidad hubiera obligado a cambiar la práctica seguida en la
negociación de no pocos expedientes de regulación de empleo (e.r.e.)
en los que los trabajadores despedidos de determinada edad pasaban a
percibir la prestación por desempleo durante dos años y, luego, a
partir de los 52 años, el llamado subsidio de prejubilación, pero
completados con complementos empresariales. Lo anterior no se aplicaba a
los e.r.e. iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 5/2002.
La Ley 45/2002 reconsidera, al menos
parcialmente, la solución anterior y ya no se considera renta “el
importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso
proceda” y con independencia de que el pago de la misma se efectúe de
una sola vez o de forma periódica. Y reconsidera y contempla
previsiones para expedientes iniciados a partir de 26 de mayo de 2002
(disposición transitoria tercera).
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10.
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¿Es posible
compatibilizar la percepción del subsidio de desempleo o de la renta
activa de inserción con el trabajo por cuenta ajena?
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Sí, respecto del subsidio por
desempleo es posible compatibilizarlo en los términos establecidos en
la disposición transitoria quinta de la
Ley 45/2002, en donde se regulan las ayudas que percibirán
las empresas y los beneficiarios del subsidio. El empresario deberá
completar la cuantía del subsidio de desempleo que percibe el
trabajador hasta el salario que corresponda al mismo (por ejemplo, en el
convenio colectivo). El empresario tiene que cotizar, sin embargo, por
el total del salario, incluyendo el importe del subsidio. Lo mismo
sucede básicamente con la renta activa de inserción [disposición
adicional primera.uno.8.ª4) d) de la Ley 45/2002].
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11.
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¿Las empresas
pueden sustituir los trabajadores en formación por trabajadores
beneficiarios de prestaciones por desempleo?
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Sí, lo pueden hacer en los términos
establecidos en la disposición transitoria sexta de la Ley 45/2002. Se
reconoce la voluntariedad para los trabajadores desempleados
beneficiarios de prestaciones por desempleo. Ha de tratarse de empresas
que tengan hasta 100 trabajadores y las acciones de formación han de
estar financiadas por las Administraciones Públicas. El empresario
deberá completar la cuantía del subsidio de desempleo que percibe el
trabajador hasta el salario que corresponda al trabajador (por ejemplo,
en el convenio colectivo). El empresario tiene que cotizar, sin embargo,
por el total del salario, incluyendo el importe de la prestación o del
subsidio.
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12.
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¿Las empresas podrán
beneficiarse de subvenciones por contratar trabajadores cuando ello
requiera desplazamientos o traslados de residencia?
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Sí, pero ello está pendiente
de un Real Decreto de desarrollo de la disposición
transitoria séptima de la Ley 45/2002, que todavía no se ha
dictado y en el que deberán ser consultadas las Comunidades Autónomas.
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13.
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¿Existe algún
cambio respecto de la bonificación de la contratación de mujeres
desempleadas contratadas en los 24 meses siguientes a la fecha del
parto?
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Sí, ya no se exige que lleven
12 meses o más inscritas en la oficina de empleo.
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14.
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¿Qué novedad
existe respecto de la llamada reiteración contratación temporal “en
cadena” entre una misma empresa y un trabajador?
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Tras la anómala readmisión del
trabajador que establecía la disposición adicional tercera del Real
Decreto-Ley 5/2002, la Ley 45/2002 ha añadido un nuevo artículo
145 bis a la Ley de Procedimiento Laboral. Consiste básicamente
en una demanda de oficio a interponer por la Entidad Gestora solicitando
que el empresario sea declarado responsable del abono de las
prestaciones por desempleo por finalización de los contratos temporales
y que se le condene a devolver dichas prestaciones junto con las
cotizaciones correspondientes
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