Trabajo publicado en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal
Constitucional. Proceso y Constitución, núm. 3, Porrúa, México, enero-junio
2005.
LA ACCIÓN
MEXICANA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL MARCO DEL DERECHO COMPARADO: REGULACIÓN
ACTUAL Y POSIBLES LÍNEAS DE EVOLUCIÓN*
SUMARIO: I.- Introducción; II.-
Concepto de acción de inconstitucionalidad; III.- Naturaleza de la acción de
inconstitucionalidad y modo de examen; IV.- Legitimación activa; V.- Objjeto de la acción de
inconstitucionalidad VI.- El parámetro de control; VII.- El procedimiento de la
acción de inconstitucionalidad y la sentencia; VIII.- ¿Se ha convertido la
Suprema Corte en un auténtico Tribunal Constitucional?
I.-
INTRODUCCIÓN
El
objetivo de la presente exposición es esbozar una visión de conjunto de la
regulación de la acción de inconstitucionalidad en México en el marco del
Derecho comparado, resaltando acaso especialmente aquellos aspectos que, en mi
criterio, parecen perfectibles y señalando posibles vías de evolución o
reforma. Seguramente, cuando un jurista habla en una sede como ésta, y sobre
todo cuando es un jurista extranjero, la prudencia ha de ser extrema y ha de
hacer gala de un notable “academical self-restraint”, por utilizar una
expresión del profesor Häberle, y evitar la “intromisión en los asuntos
internos”. Pero, pese a ello, permítanme ustedes cierto enfoque crítico, pues
el mismo es característica intrínseca de todo análisis científico e ingrediente
irrenunciable de la actividad académica y universitaria, aparte de que la
crítica constructiva es una manifestación más transparente y real de lealtad y
respeto hacia las instituciones que la adulación o el halago incondicional de
las mismas o su funcionamiento.
A
continuación, tras esbozar un concepto genérico de acción de
inconstitucionalidad, se analizará la naturaleza de este instituto procesal y
el modo de examen a que da lugar, para pasar luego a analizar la legitimación
activa para plantearla, así como el objeto de la misma (la “materia” impugnable
a su través), para centrarnos después en el parámetro de control, por un lado,
y el procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y la sentencia, por
otro lado. Terminaremos con una breve reflexión sobre la naturaleza de la SCJN,
sobre si se ha convertido en un (verdadero) tribunal constitucional o no.
II.-
CONCEPTO DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
La
acción de inconstitucionalidad puede definirse, en una primera aproximación,
como aquel mecanismo procesal-constitucional por virtud del cual determinadas
personas, cumpliendo los requisitos procesales en cada caso establecidos,
pueden plantear directamente una demanda ante el correspondiente órgano
judicial de la constitucionalidad para que, previa la tramitación procesal que
corresponda, éste determine en abstracto si una norma es o no compatible con el
pertinente texto constitucional de que se trate y, caso de no serlo, declare su
inconstitucionalidad y consiguiente nulidad.
En
esta definición están ya los ingredientes fundamentales propios de toda acción
de inconstitucionalidad: su naturaleza (acción procesal-constitucional de
control normativo abstracto de la constitucionalidad), la legitimación activa
para ejercitarla, su posible objeto, su parámetro (la Constitución), su
procedimiento y sus efectos. Muchos aspectos de los mencionados admiten
variantes, de lo que resulta la posibilidad de tantas regulaciones específicas
de la acción de inconstitucionalidad como ordenamientos constitucionales que la
prevean. En lo que sigue nos vamos a ocupar de la concreta regulación positiva
de las acciones de inconstitucionalidad en México, si bien con referencias a
otros ordenamientos.
III.-
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y MODO DE EXAMEN
Aunque
en España se habla de “recurso” de inconstitucionalidad por razones que ahora
no interesan, es claro que nos hallamos ante una acción y no ante un recurso,
pues tiene por objeto el inicio de un proceso nuevo, la provocación de la jurisdicción y no la impugnación de la
resolución emitida con anterioridad por un órgano jurisdiccional en un proceso
ya iniciado.
Por
otra parte, se trata de un mecanismo procesal-constitucional para el control
normativo abstracto de la constitucionalidad. Que el control sea
abstracto significa que se realiza con independencia de la aplicación concreta
en la realidad, en los casos particulares, de la norma sujeta a examen,
aplicación concreta que puede existir o no. Con ello, este control, este modo
de examen, se contrapone al que es propio del juicio de amparo e incluso de la
en Europa llamada cuestión de inconstitucionalidad, por medio de la cual,
cuando un juez (cualquier juez, a veces; en otras ocasiones, sólo algunos
tribunales superiores) considera que una ley es contraria a la Constitución o
tiene dudas al respecto, plantea al Tribunal Constitucional la “cuestión”
acerca de la conformidad a la Constitución de dicha ley para que el Tribunal
resuelva con efecto vinculante y general al respecto. En la acción de
inconstitucionalidad, frente a lo que ocurre en estos casos (juicio de amparo,
cuestión de inconstitucionalidad), la dialéctica del caso concreto no tiene, o
no debería en principio tener, ningún juego, lo que resulta acentuado y
facilitado en aquellos sistemas en que, como el mexicano o el español, el
ejercicio de la acción se sujeta a un plazo breve, por lo que en el momento de
plantearla no habrá habido apenas aplicación de la ley en la generalidad de los
casos, si bien en el momento de resolver el Tribunal sí que es de suponer que
habrá habido ya alguna aplicación práctica de dicha Ley. Esta abstracción del
enjuiciamiento, y la profunda politicidad que lleva consigo, despierta gran
“antipatía” en algún sector de la doctrina y de los propios jueces
constitucionales, pero no parece discutible que, en términos generales, el
llamado control normativo abstracto de la constitucionalidad ha desempeñado una
función globalmente positiva allí donde se ha instaurado y así sigue siendo al
día de hoy, con sus grandezas y sus limitaciones.
IV.-
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La acción de inconstitucionalidad tiene como característica común en
los ordenamientos jurídicos austriaco, italiano, alemán y español, por citar
sólo algunos de los ejemplos más significativos en esta materia, una
legitimación restringida. Y es restringida porque corresponde, no a individuos
particulares que actúen en defensa de sus propios intereses, personales y
concretos, sino a órganos del Estado en sentido amplio que actúan con carácter
objetivo en defensa de la Constitución. En la doctrina alemana se habla por
ello de un procedimiento «objetivo», donde los órganos que han iniciado el
mismo no adoptan, en su calidad de titulares de intereses políticos, la posición
procesal estricta de recurrentes, puesto que no tienen intereses propios, sino
que actúan en cierto modo como defensores abstractos de la Constitución. Esta
restricción de la legitimación responde, como dice Fernández Segado, a la
necesidad de «cierta moderación en el recurso a este mecanismo procesal».
Sea como sea, y aún dentro de una cierta homogeneidad de los modelos
referidos, existen diferencias entre ellos en materia de legitimación,
diferencias o peculiaridades que imprimen a cada uno de los sistemas su propio
carácter y que tienen cierto interés para el estudio del caso mexicano, como
enseguida veremos.
Al referirnos aquí a
diferentes «modelos», no pretendemos sostener que sean los únicos existentes,
pues es claro que no lo son, pero creo que sí son, quizás, los más
significativos y consolidados y, además, reflejan de manera gráfica la
evolución que, en cierto sentido, se ha producido en esta materia. Por otra
parte, aunque la legitimación a que me refiero exista en el país a que en cada caso
aludo, no debe entenderse ello en el sentido de que sea en ese país donde
surgió. Y lo digo, ante todo, porque es claro que la legitimación territorial
no surge en Italia sino en la propia Austria.
Diré, por último, que la
sistematización de los «modelos» seleccionados es escalonada, en el sentido de
que cada modelo supone una ampliación respecto al anterior en cuanto al círculo
de legitimados, es decir, incluye a los legitimados del modelo anterior pero
además otorga una nueva legitimación a otros órganos (o personas).
a) La legitimación territorial: el caso italiano
En Italia, la acción de
inconstitucionalidad tiene, en efecto, una clara dimensión territorial, no de
protección de las minorías, al legitimarse al Consejo de Ministros y a las Juntas
(=Gobiernos) de las Regiones: al primero en defensa de los intereses generales
──y, por consiguiente, con un ámbito de aplicación más
amplio──y a las segundas en representación de los intereses propios
de su territorio. Este modelo ya había sido establecido en Austria, en donde
estaban legitimados el Gobierno Federal para impugnar las leyes de los Länder
y los Gobiernos de estos últimos para impugnar las leyes federales. El propio
Kelsen sentó ya el principio de que «en los Estados federales, el derecho de
recurrir debe ser atribuido a los Gobiernos locales de los Estados-miembros
contra los actos jurídicos de la Federación y al Gobierno Federal contra los
actos jurídicos de los Estados-miembros». Esta legitimación da lugar a que el
control abstracto de constitucionalidad adquiera una clara dimensión
territorial, centrada en el reparto constitucional de las competencias.
b) La legitimación territorial y de las minorías políticas: el modelo
alemán
Este círculo de legitimados
es ampliado en Alemania donde se otorga legitimación no sólo al Gobierno
Federal y a los de los Länder, sino también a un tercio de los miembros
del Bundestag, lo que tiene una clara finalidad de protección de las
minorías.
c) La legitimación territorial, de las minorías parlamentarias y del
Defensor del Pueblo: el caso español
El modelo español de legitimación para el control «abstracto» de la
constitucionalidad se aproxima bastante al alemán, que a su vez sigue de cerca
al austriaco (originario) y al italiano, aunque supera (en la amplitud de la
legitimación) a todos ellos, en los que naturalmente se inspira, en cuanto que
se completa el sistema alemán con una importante legitimación del Defensor del
Pueblo, que constituye una originalidad del sistema español y en cierto
sentido, lo deja a medio camino entre el modelo de legitimación restringida y
el modelo de acción popular, al menos en cuanto a sus posibilidades teóricas,
bien es cierto que la fugacidad de los plazos de interposición del recurso, que
también afecta al Defensor del Pueblo, difumina en buena parte la virtual
intervención de los ciudadanos a través del filtro del Defensor del Pueblo.
Resulta claro que el sistema español se encuentra, en todo caso, más
cerca en realidad del modelo de legitimación restringida que del sistema
de la acción popular de inconstitucionalidad. No obstante, aún siendo
restringida, la legitimación en el ordenamiento español es más amplia que la
contemplada en Alemania e Italia, cumpliendo así una triple función: defensa de
los intereses territoriales, protección de las minorías, y tutela de los
derechos fundamentales de los ciudadanos a través del Defensor del Pueblo.
Y aunque no creemos que pueda afirmarse en modo alguno que haya sido así en la
experiencia española, no ofrece dudas que una legitimación otorgada a un Ombudsman
encierra grandes posibilidades teóricas en esta línea, todavía no explotadas.
Tal legitimación puede llegar a suponer algo así como la instauración de una
acción popular pero con un (muy importante) filtro, que sería el Defensor del
Pueblo, sea dicho ésto en un sentido coloquial. Precisamente por la convicción
de las grandes posibilidades que encierra esta legitimación, más allá del
concreto caso español, propugnamos decididamente la extensión en México de la
legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad a la Comisión
Nacional de Derechos Humanos (sin sujeción a plazo, además, como luego
diremos), que pensamos que completaría el sistema de legitimación actual, y
pondría fin a algunas de las limitaciones que padece.
d) La legitimación popular: latinoamérica, baviera y hungría
Una acción popular de inconstitucionalidad surge por vez primera en el
ámbito latinoamericano (Colombia y Venezuela), a mediados del siglo XIX. Este
instituto se ha mantenido hasta hoy en diversas Constituciones
latinoamericanas, y así puede De Vergottini sostener con justicia que la acción
popular de inconstitucionalidad es un «instrumento característico de los
ordenamientos latinoamericanos». Naturalmente que de la acción de
inconstitucionalidad colombiana o venezolana no conocía un órgano ad hoc
de la constitucionalidad, que aun no existía, sino la Corte Suprema.
Aunque probablemente
desconociendo la experiencia latinoamericana, esta legitimación popular,
conocida en la doctrina germana como Popularklage, fue tenida en cuenta por
Kelsen, quien vino incluso a reconocer, ya a la altura de 1928, su superioridad
teórica, al señalar que «ciertamente la mayor garantía sería la de
establecer una actio popularis: el tribunal debería examinar la
regularidad de los actos sujetos a su jurisdicción, en particular las leyes y
reglamentos, ante la demanda de cualquiera. De este modo, el interés político
en la eliminación de los actos irregulares vendría sin duda satisfecho del modo
más pleno». Pero en último término reconocía que «no es todavía posible
recomendar esta solución porque comportaría un peligro demasiado elevado de
acciones temerarias» y seguramente no le faltaba razón.
Sea como sea, esta legitimación popular es desechada en el sistema
kelseniano de justicia constitucional que se plasma en la Constitución
austriaca de 1920, que responde a un esquema bien distinto de legitimación,
otorgada únicamente a ciertos órganos políticos muy determinados (Organklage)
y que, en buena medida, viene caracterizando hasta hoy a dicho sistema, tal y
como se ha instaurado en numerosos países, si bien no faltan ciertas
Constituciones que, al introducir un Tribunal Constitucional, han previsto este
sistema de legitimación popular para la acción de inconstitucionalidad.
Esto ha ocurrido fundamentalmente en el ámbito latinoamericano, lo que
se explica, entre otras razones (socio-económicas, culturales y sociológicas),
por la propia tradición existente en dicho ámbito mucho antes ya de la
construcción kelseniana (que más tarde se extendería por medio mundo, y también
por Latinoamérica). Así, una acción popular, en favor de cualquier ciudadano,
se consagra también en las Constituciones de Colombia, El Salvador y Nicaragua
(ante la Sala de lo Constitucional). En Venezuela y Panamá se va incluso más
allá pues se reconoce legitimación a cualquier persona, aunque no sea nacional
o no goce de los derechos políticos. En Guatemala y Ecuador, por su parte, se
reconoce legitimación también a cualquier persona, pero sólo "con el
auxilio de tres abogados colegiados activos" en el primer caso y
"previo informe del Defensor del Pueblo sobre la procedencia", en el
segundo. En Uruguay, Honduras y Paraguay se exige, en cambio, un interés
personal, legítimo y directo para que cualquier persona pueda impugnar la
constitucionalidad.
Pero también en Europa ha tenido cierta difusión este tipo de
legitimación, si bien mucho más modesta. En esa línea habría que mencionar,
ante todo, la Constitución del Land de Baviera, que consagra una
verdadera acción popular de inconstitucionalidad «en la que la legitimación y
el interés pertenecen a quisquis de populo, con abstracción de su
particular posición jurídica (o afirmación de la misma) e independientemente
también de su actual y personal lesión o perjuicio». Y, como nos dice Häberle,
«es opinión generalizada que este recurso se ha acreditado plenamente y ha
mostrado gran potencia integradora en Baviera», lo que ha de llevar incluso a
plantearse si no sería recomendable extender, en interés de la efectividad de
los derechos fundamentales, esta acción a los demás Länder.
También debe mencionarse el mucho más reciente artículo 32.A.3 de la
Constitución húngara, que instituye una actio popularis (mecanismo
procesal de profunda raigambre en este país) frente a las leyes
inconstitucionales e incluso, pienso que por primera vez en el mundo, frente a
las omisiones del legislador.
No ofrece dudas que un sistema de este tipo puede ser efectivo en
determinados países o Estados por vía de excepción, pero en otros
──y, desde luego, España entre ellos── su instauración
podría ser absolutamente disfuncional, si no una bomba de relojería, para el
correcto funcionamiento del Tribunal Constitucional u órgano de la
constitucionalidad de que se trate. Nos sigue pareciendo certera, al menos como
criterio general, la opinión de Pérez Royo: «la necesidad de que la decisión de
acudir al Tribunal Constitucional corresponda bien a órganos constitucionales,
o a fracciones bastante significativas de los mismos, o al poder judicial, es
insustituible cuando existe un control concentrado». La legitimación del Ombudsman,
por lo demás, encierra unas grandes posibilidades y permite salvar algunos de
los más graves inconvenientes de la legitimación restringida a órganos
políticos, sin llegar a una solución, como es la de la legitimación popular,
que no sólo puede resultar más radical y problemática, sino que, además, no
aportaría ninguna ventaja adicional destacable en un sistema como el mexicano
que cuenta ya con un control difuso de la constitucionalidad apto para tutelar
las situaciones jurídicas iusfundamentales.
Una
vez que hemos visto grosso modo algunos de los principales “modelos” de
legitimación activa en materia de acción de inconstitucionalidad, nos queda por
ver cómo ha quedado plasmada la legitimación activa en el caso de la
Constitución mexicana. Y hay que comenzar por decir que el legislador mexicano
de reforma constitucional no ha seguido exactamente ninguno de los modelos
referidos en materia de legitimación, aunque sí ha establecido una legitimación
claramente restringida. En efecto, el artículo 105 limita la legitimación
activa, a los efectos de la interposición de la acción de inconstitucionalidad,
a seis supuestos que pueden, sin mayores obstáculos, reconducirse a tres: a)
Fracciones de órganos legislativos; b) Procurador General de la República; c)
partidos políticos.
El
único de los legitimados que puede interponer la acción contra toda clase de
leyes o tratados internacionales es el Procurador General. Tanto las minorías
parlamentarias como, en mayor medida aún, los partidos políticos ven
restringido el círculo de normas impugnables. Hay, pues, una íntima conexión
entre las personas legitimadas y el objeto de la acción en cada caso, como
después veremos.
Analicemos
ahora cada uno de los supuestos de legitimación activa, aunque sea muy
brevemente.
A) MINORÍAS PARLAMENTARIAS: Empezando por la
legitimación a favor de las fracciones de los órganos legislativos, se otorga legitimación al 33% de los parlamentarios de la Cámara de
Diputados, de la de Senadores, de los órganos legislativos estatales o de la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal respecto de las leyes aprobadas
por los respectivos órganos legislativos a que pertenezcan y, en el caso de los
senadores, también respecto de los Tratados Internacionales (dada la
intervención al respecto del Senado). Se trata, pues, de una legitimación
otorgada básicamente a una minoría parlamentaria derrotada para que pueda hacer
valer la Constitución cuando entienda que una ley aprobada finalmente es
contraria al texto constitucional.
La finalidad de esta
legitimación es claramente la de protección, tutela y promoción de los derechos
de las minorías parlamentarias. Y es que la
Constitución debe ser ──tal y como la jurisprudencia constitucional
española y alemana ha señalado── un marco de coincidencias
suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de
muy diferente signo, pero, junto a ello, no ofrece dudas que algunas cuestiones
han quedado cerradas por voluntad del poder constituyente. La Constitución, en
suma, define límites precisos que el propio poder legislativo no puede
traspasar. Como nos dice D'Orazio,
cualquiera que sea la valoración que se haga de un remedio tal en términos de
política institucional y de oportunidad, o de resultados concretamente
apreciables en el ámbito de determinados ordenamientos, el hecho mismo de que
se admita una legislación constitucional como ésta significa, en sustancia, que
las dos partes clásicas del sistema parlamentario (mayoría y oposición) desean
establecer una ulterior garantía recíproca. Aquellas partes reconocen (es
decir, han convenido históricamente en reconocer) que la búsqueda de la
"razón" no puede hacerse equivaler a la fuerza del número expresada
en una votación del Parlamento (que haría, en principio, legítima toda decisión
de la mayoría), sino que dicha búsqueda debe confiarse a una sede de juicio
externa, que encuentra su fundamento legitimador en la posición super partes
del juzgador y en el reconocimiento de una lex superior que tutela y
somete a ambas, tanto a la maior como a la minor pars, a la
mayoría y a la minoría. Y no puede
desconocerse tampoco la eficacia preventiva de esta legitimación de las
minorías pues como nos decía Kelsen, «la simple amenaza de la interposición del
recurso ante el Tribunal Constitucional puede ser, en las manos de las
minorías, un instrumento propicio para impedir que la mayoría viole
inconstitucionalmente sus intereses jurídicamente protegidos y para oponerse,
en última instancia, a la dictadura de la mayoría, que no es menos peligrosa
para la paz social que la de la minoría».
El problema
que plantea de inmediato esta legitimación activa en su regulación en México es
el del elevado porcentaje requerido para poder plantear una acción de
inconstitucionalidad, pues si ya en términos globales puede considerarse como
un umbral elevado, en el caso de México, con su específica realidad política,
ese umbral es totalmente excesivo y disfuncional. Así, debe tenerse presente
cómo, en España, con una composición parlamentaria más fragmentada (incluso en
los años de mayor hegemonía del partido gobernante), se otorga legitimación a
un séptimo de los miembros del Congreso de los Diputados, y a un quinto de los
senadores, cifra que en Portugal se reduce a un décimo de los diputados, y en
Francia a un décimo de los diputados y un quinto de los senadores
aproximadamente. Y si es cierto que en Alemania o en Austria el porcentaje
requerido de integrantes del Parlamento federal (Alemania) o el Consejo
Nacional (Austria) para plantear una acción de inconstitucionalidad es también
de un tercio, no lo es menos que tal porcentaje no ha sido obstáculo para que
la acción desarrolle una función de tutela de las minorías parlamentarias, al
mismo tiempo que se ha convertido en un instrumento eficaz de control de la
constitucionalidad, dado que la composición parlamentaria es también aquí
claramente más fragmentada que en México. Ello tampoco quiere decir que haya de
llegarse a una solución como la de Bolivia, país donde se atribuye legitimación
a cualquier senador o diputado, lo que "es tanto como sentar las bases para
que la misma [la vía de control abstracto] se instrumentalice como un
instrumento más de la vida política". Pero sí debería reducirse el umbral
del 33% requerido a un quinto o, mejor aún, un sexto de los parlamentarios.
Desde luego, lo que es del todo inaceptable, desde nuestro punto de vista, es
que la principal fuerza opositora, al menos ella, no pueda por sí sola impugnar
la inconstitucionalidad de una ley, sino que requiera el concurso de la segunda
fuerza parlamentaria en la oposición, y ésto último sólo en la Cámara de
Diputados, pues en la Cámara de Senadores ya hemos dicho que ni siquiera el
conjunto de todas las fuerzas opositoras unidas puede plantear ante la Suprema
Corte la eventual inconstitucionalidad de una norma legal. Todo ello aparte de que
hay un dato que resulta, por lo demás, enormemente significativo de la
disfuncionalidad de esta legitimación por el elevado porcentaje establecido:
puede darse el caso de que ese porcentaje del 33% represente un porcentaje
mayor que aquel con el que se aprobó (o, en todo caso, podría haberse aprobado)
la ley impugnada, puesto que el quórum exigido para quedar válidamente
constituidas las Cámaras es de las dos terceras partes en la de Senadores y de
la mitad más uno, simplemente, en la de Diputados. Es más difícil, en tales
supuestos, a una fuerza o fuerzas parlamentarias impugnar una ley presuntamente
inconstitucional que derogarla lisa y llanamente en cuanto que se necesitaría
en el primer caso el consenso de mayor número de representantes que en el segundo.
B) PROCURADOR GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
Nos referiremos aquí a la
legitimación reconocida al «Procurador General de la República, en contra de
leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal expedidas por el
Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado
Mexicano».
Conviene empezar por
destacar, antes que nada, que la legitimación que se concede al Procurador
General es la más amplia de las contempladas en el artículo 105 por razón del
objeto, y ello porque se le reconoce para impugnar tanto las leyes federales
(incluidas las electorales), como también las estatales y las de Distrito
Federal, así como, incluso, Tratados Internacionales.
No hay, pues, ley, ni Tratado internacional
que no puedan ser impugnados por el Procurador General de la República, lo que
contrasta fuertemente con la limitación del objeto de la impugnación por parte
de los otros legitimados, que sólo pueden impugnar leyes federales (Cámara de
Diputados), o leyes federales y Tratados Internacionales (C. Senadores) o leyes
──federales o estatales── electorales (Partidos
políticos) o leyes de un Estado (Legislaturas locales). Todas ellas, sin
excepción posible, pueden, en cambio, ser impugnadas ante la Suprema Corte por
el Procurador General.
En segundo lugar, es importante analizar si el PGR goza o no de
independencia respecto del Presidente de la República en el ejercicio de sus
funciones, ya que tiene una extraordinaria relevancia en relación a su
legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad, especialmente
respecto a las leyes del Congreso y los Tratados Internacionales; pero tampoco
mucha menos por lo que se refiere a la impugnación de las leyes de los Estados.
En efecto, si resultase que el Procurador no tiene garantizada su independencia
respecto del Ejecutivo, al menos en un grado razonable, la legitimación para
ejercitar la acción de inconstitucionalidad quedaría en muy buena medida
desvirtuada. Creo, sin embargo, que es posible una interpretación constitucional
de su status en el sentido de que goza de independencia, pudiendo ser removido
“libremente” por el Ejecutivo sólo en supuestos de ejercicio “de manera
negligente o indolente” de sus funciones. Es una interpretación bien
discutible, pero que es viable a partir de la propia iniciativa presidencial de
reforma. Aquí baste con dejar apuntada esa posibilidad.
C) PARTIDOS POLÍTICOS:
Si bien la reforma constitucional de 1994 excluyó la materia electoral
de todo control por esta vía procesal, la de 1996 suprimió esa exclusión
injustificada de las leyes electorales como objeto de la acción de
inconstitucionalidad, y otorgó una legitimación específica a los partidos
políticos para impugnar tales leyes. Pero distingue ahora el artículo 105, en
su redacción posterior a la reforma de 1996, según que las leyes electorales
impugnadas sean federales o locales:
- Si las disposiciones
electorales sobre cuya constitucionalidad se suscitan dudas son federales, sólo
se otorga legitimación a aquellos partidos políticos «con registro ante el
Instituto Federal Electoral».
- Si, en cambio, las
disposiciones electorales que se impugnan son de ámbito estatal o local,
estarán legitimados no sólo los partidos registrados en el Instituto Federal
Electoral, sino también los partidos con registro estatal, si bien en este
último caso, como es enteramente natural, sólo respecto de las leyes «expedidas
por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro» o, dicho de
otro modo, únicamente respecto de las leyes del Estado al que el partido en
cuestión reduce su ámbito de actuación.
Sobre esta legitimación pueden apuntarse brevemente tres notas:
a) Hasta donde sé, es una legitimación novedosa en el Derecho comparado y
con ella se pretende consagrar una protección en parte reforzada de la
supremacía constitucional en materia electoral por medio de una legitimación
activa específica para impugnar la constitucionalidad de leyes electorales a
los principales interesados en ello: a los partidos políticos;
b) Se rompe así con una larga
tradición de inimpugnabilidad constitucional de las leyes electorales, en lo
que constituía una clara laguna, tan profunda como lamentable, en la supremacía
constitucional. Esta larga tradición se consagró de manera expresa en la
reforma de 1994 respecto del nuevo mecanismo de control constitucional que era
la acción de inconstitucionalidad, que procedía contra toda clase de leyes,
salvo precisamente las referidas a materia electoral. La reforma de 1996 rompe,
también de manera expresa y frontal, con esa inveterada tradición. Pero,
también es verdad, es una ruptura sólo parcial, como también lo es el
reforzamiento de la supremacía en materia electoral, por cuanto que sigue
habiendo una excepción difícilmente justificable en este campo: en el caso de
las leyes electorales, sólo es posible su control de la constitucionalidad por
medio de la acción de inconstitucionalidad, que, como sabemos, sólo se puede
ejercitar en los 30 días siguientes a la publicación de la ley de que se trate;
c)
Estamos ante una legitimación cumulativa, y no excluyente respecto
de la regulada en los cinco apartados anteriores del artículo 105.II. Ha de
tenerse en cuenta, en efecto, que la mentada reforma de 1996 ha suprimido la
referencia expresa a la «materia electoral» como excluida del objeto de la
acción de inconstitucionalidad y si bien es cierto que, junto a ello, se
introduce un nuevo apartado f) en el mismo artículo 105.II por el que se regula
específicamente la legitimación respecto de las leyes electorales, es patente
que, suprimida con carácter general la «excepción electoral» (por así
llamarla), no hay motivo alguno en el texto constitucional para entender no
incluidas dentro de las «leyes de carácter federal» (apartados a-b-c) o
«estatal» o «del Distrito Federal» (apartados c-d-e) a las que tengan por
objeto la materia electoral. Tal exclusión ha perdido ya toda la base
constitucional, clara y rotunda, que antes sí encontraba. Si ahora se añade una
nueva legitimación, en favor de los partidos políticos, respecto de las leyes electorales,
ésta constituirá un nuevo supuesto específico, en ningún caso excluyente de la
impugnación de las leyes electorales «por el régimen común» (por así decirlo),
esto es, por el régimen por el que se impugna cualquier otra ley estatal o
federal. No obsta a la interpretación arriba sostenida lo preceptuado, también
tras la referida reforma de 1996, por el propio artículo 105.II en el segundo
párrafo de su letra f) en el sentido de que «la única vía para plantear la no
conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este
artículo». Más bien, ocurre todo lo contrario, pues no se dice que la única vía
sea la del subapartado f), sino la prevista en el artículo 105, lo cual es
enteramente distinto y comprende, en principio, a todos los supuestos previstos
en los apartados anteriores. La dicción de este párrafo, pues, lejos de excluir
la interpretación de la «acumulatividad» de las legitimaciones respecto de las
leyes electorales, la confirma por completo.
Para terminar, algunas propuestas para el debate de lege ferenda:
a)
Podríaa otorgarse legitimación para impugnar
todo tipo de leyes y tratados internacionales, y sin sujeción a plazo, a la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, equivalente funcional de la figura del Ombudsman
o del Defensor del Pueblo español. Ello podría conllevar ciertas modificaciones
también de la propia configuración normativa de la Comisión.
b)
Tambiéén podría legitimarse al Presidente de
la República para impugnar leyes de los Estados y a los Gobernadores y/o a las
legislaturas de los Estados, por su parte, para impugnar la constitucionalidad
de las leyes federales o tratados internacionales que les afecten, si bien ello
podrán hacerlo tanto el Presidente de la República como los Gobernadores
—siempre que exista un verdadero conflicto jurídico, y no se trate de normas
electorales— por medio de las controversias constitucionales, con la ventaja
adicional de que, en el segundo caso, para esa anulación se exige sólo mayoría
simple, mientras que cuando es la Federación la que impugna leyes estatales se
exige, igual que en la acción de inconstitucionalidad, mayoría reforzada de
ocho ministros;
c)
Podríaa dotarse de manera clara y definida al
Procurador General de la República de un status de independencia acorde
con su función para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.
d)
En matteria electoral, podría suprimirse el
carácter “exclusivo” de la acción de inconstitucionalidad para controlar la
conformidad a la Constitución de las leyes.
V.- OBJETO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Entendemos por objeto de la acción de inconstitucionalidad las normas
que pueden ser impugnadas a través de este mecanismo procesal para que la SCJN
examine su conformidad a la Constitución. Pues bien, a través de la acción de
inconstitucionalidad se pueden impugnar, en principio, las leyes y los tratados
internacionales.
En concreto, quedan excluidas de control por esta vía tanto las normas
de rango infralegal (esto es, las reglamentarias) como las normas con rango de
ley que excepcionalmente puede aprobar el Ejecutivo en ciertas situaciones, a
diferencia de lo que ocurre en España, por ejemplo, donde las normas con fuerza
de ley que en determinadas materias, pero no en otras, puede aprobar el
Gobierno Nacional en caso de “extraordinaria y urgente necesidad” son
impugnables ante el Tribunal Constitucional por vía de la acción de
inconstitucionalidad. Esta exclusión no parece acertada, pues si hasta las
propias leyes parlamentarias se sujetan a esta vía de control, ello debería
operar con mayor razón frente a leyes que gozan de la posición de la ley
parlamentaria pero no han sido aprobadas con las garantías democráticas propias
de la tramitación parlamentaria, sino que son realmente normas reglamentarias
aprobadas por el Ejecutivo pero que gozan de la fuerza y el rango de ley.
Fuera de esto, todas las leyes parlamentarias pueden ser objeto de
control por medio de la acción de inconstitucionalidad, sin exclusión de
materia alguna e incluyendo, por tanto, a las leyes electorales.
En cuanto a los tratados internacionales, habría sido deseable y
aconsejable, en atención a su naturaleza específica, la instauración de un
control previo de constitucionalidad de los mismos tal como el que fue previsto
por la Constitución irlandesa de 1937 (artículo 26) y la francesa de 1958
(artículo 54) y como el que ya se propusiera por la doctrina (incluida la
española) con anterioridad, así como por uno de los miembros de la Comisión
Jurídica Asesora encargada de elaborar el anteproyecto de la que sería la Constitución
de la Segunda República española (1931). Y es que si, en general, el control
preventivo de la constitucionalidad no parece ofrecer demasiadas ventajas
respecto de las leyes, sino más bien muy serios y graves inconvenientes, el
juicio ha de ser enteramente distinto respecto de los Tratados Internacionales,
y ello en razón de que, como se sabe, la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, establece en su artículo 26 que «todo
tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe»
y no sólo eso sino que, además, contempla expresamente la posibilidad de
contradicción del tratado con las normas internas del país de que se trate, y
resuelve la cuestión de manera tajante en favor de la primacía incondicional de
los Tratados, en cuanto que ninguna de las partes podrá «invocar las
disposiciones de Derecho interno como justificación del incumplimiento de un
Tratado».
De ello se desprende que, para los países adheridos a la Convención de
Viena citada ──y entre ellos se cuentan tanto España como México
(que la ratificó en 1974)──, cualquier Tratado que celebren es
vinculante en términos de Derecho Internacional, incluso en el caso de
que sea contrario a la Constitución del Estado de que se trate y así lo declare
su Tribunal Constitucional o el órgano de la constitucionalidad de que se
trate, pues no es admisible la invocación de «disposiciones de Derecho interno»
y entre ellas se encuentra la propia Constitución, como lo ha reconocido la
jurisprudencia de los tribunales internacionales. Es decir, una vez ratificado
el Tratado Internacional, no hay forma de destruir ni la vinculación
internacional del propio Estado, ni tampoco la consiguiente responsabilidad por
incumplimiento, incluso en el caso de que el órgano competente para ello
declare inconstitucional tal Tratado, con la sola excepción de que lo haga por
motivos de falta de competencia, pues la única excepción que la Convención
citada admite respecto de la regla de no invocación de normas internas, es la
referida a aquellas normas internas que regulen la competencia para celebrar
Tratados, pero incluso en tal caso la violación de tales normas ha de ser
manifiesta y afectar a una norma de importancia fundamental en Derecho interno,
estableciendo el artículo 46.2 CV que una obligación es manifiesta "si
resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia
conforme a la práctica usual y de buena fe". Fuera de este caso, y siempre
que no se concierte con la otra parte para dar por terminado o suspendido
(total o parcialmente) el Tratado o modificarlo en el punto en cuestión, el
incumplimiento de un tratado internacional por inconstitucional generará
siempre responsabilidad internacional del Estado.
Ése es el inconveniente que
ha sabido salvarse, entre otros países, en España, Alemania, Francia, Portugal,
Colombia, Costa Rica, Bolivia, Eslovenia, o Andorra. No voy a referirme ahora
al caso francés, pues en el país galo el control previo de los tratados
internacionales no es nada específico de éstos, sino que simplemente es la
aplicación a los mismos de lo que en dicho país es la regla general, el régimen
general de control de constitucionalidad: su carácter previo o preventivo. En
el caso de España, sin embargo, como en México, el control preventivo no
existe, y la regla general es en todo caso el control a posteriori. Sin
embargo, la Constitución española de 1978 prevé la posibilidad de un control de
constitucionalidad de los Tratados Internacionales de carácter preventivo,
frente al control de constitucionalidad a posteriori que el Tribunal
Constitucional ejerce frente a las leyes.
El artículo 95 es el que prevé tal supuesto y así, luego de establecer
en su apartado 1 que «la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones
contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional»,
preceptúa que tanto el Gobierno como cualquiera de las Cámaras (el Congreso o
el Senado) «pueden requerir al Tribunal Constitucional para que declare si
existe o no esa contradicción». Resulta, así, que en España cualquier tratado
puede ser declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional,
exactamente igual que una ley, una vez que ha entrado en vigor. No hay un
régimen distinto en este aspecto para los Tratados del que rige para las leyes.
Pero, para los Tratados, prevé la Constitución un procedimiento específico de
control preventivo, que puede ser instado por el Gobierno, por el Congreso o
por el Senado, y que no existe, en cambio, para las leyes. De su regulación por
la legislación de desarrollo, merecen ser destacados dos aspectos:
-
El objjeto de control está constituido por
Tratados Internacionales «cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero
al que no se hubiere presentado aún el consentimiento del Estado».
-
El Triibunal emplaza a todos los órganos
legitimados, no sólo al solicitante, a fin de que, en el término de un mes,
expresen su opinión fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al
curso de este plazo ha de emitir el Tribunal Constitucional su declaración,
que, de acuerdo con una interpretación sistemática del artículo 95 de la
Constitución, tendrá carácter vinculante, obviamente. Podrá ampliar el Tribunal
ese plazo sólo en el caso de que haga uso de su facultad de solicitar de los
órganos legitimados o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del
Estado o de las Comunidades Autónomas «cuantas aclaraciones, ampliaciones o
precisiones estime necesarias», debiendo ser la prórroga para emitir la
declaración del «mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus
consultas» y sin que exceda en ningún caso de treinta días
De la necesidad y conveniencia de este control “previo” de la
constitucionalidad respecto de los tratados internacionales es también buena
muestra el hecho de que en algunos países, como Alemania, pese a no preverse
constitucional o legalmente, la jurisprudencia haya consagrado o tenido que
consagrar la posibilidad de este control a priori en el caso de los
tratados internacionales, experiencia comparada que, por las razones que sean,
no ha tomado en cuenta el constituyente mexicano, lo que, a nuestro juicio,
podría enmendarse en una futura reforma constitucional en esta materia,
especialmente atendiendo al dato de la ratificación automática por el Senado de
todos los Tratados Internacionales.
Por último, en cuanto al objeto de la acción de inconstitucionalidad,
hay que referirse a las reformas constitucionales. Aquí habría que distinguir
entre el posible control formal o procedimental de su constitucionalidad y el
control material o sustantivo de su conformidad a la Constitución, siendo este
último más discutible. En cuanto al primero, el control de la observancia por
las reformas constitucionales de las exigencias constitucionales sobre el
procedimiento de reforma del Texto Fundamental, aunque la SCJN en una
dubitativa jurisprudencia haya acabado por negar la posibilidad de dicho
control, ha de defenderse con claridad y firmeza su existencia, pues en caso
contrario se estaría consagrando la existencia de una laguna en la supremacía
constitucional, un verdadero “Caballo de Troya” dentro de la Constitución, ya
que la primera disposición que ha de ser observada de una Constitución, si nos
tomamos su valor normativo mínimamente en serio, es la relativa al
procedimiento de reforma: “Esta es la Norma Suprema de la Nación y quien quiera
cambiarla sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento especial, y de
garantía reforzada respecto de la modificación de las leyes ordinarias, que en
la misma se establece”. Por ello, al primer aspecto a que tiene que extenderse
el control de constitucionalidad de un verdadero órgano de la
constitucionalidad es a la observancia de los requisitos constitucionales
formales y procedimentales establecidos en la propia Constitución, sin que ello
plantee mayores problemas en ningún país donde así opera. Como lo ha dicho De
Vega con una concisión difícilmente superable, «la problemática de la reforma
[...] quedaría reducida a una mera disquisición doctrinal, más propia de la
metafísica política que de la teoría del Estado constitucional, si no
existieran unos controles a cuyo través se asegurara efectivamente su
actuación, se garantizara su procedimiento y se fijaran sus límites».
VI.- EL PARÁMETRO DE CONTROL
Mientras que en España el parámetro de control viene dado no sólo por
la Constitución, sino también por el llamado “bloque de la constitucionalidad”,
en el caso de México, como lo ha destacado Iván Gutiérrez, la única norma
paramétrica es la propia Constitución, ya que, a diferencia de lo que ocurre en
España, en México es la propia Constitución la que define y determina de manera
acabada cuáles son las competencias que corresponden a cada uno de los Estados
sin que sea preciso el concurso del legislador, o la interpositio de la
Constitución estatal, para determinar dichas competencias. Así pues, la Corte
sólo tiene que llevar a cabo un juicio de contraste entre la norma cuya
constitucionalidad se examina y el propio texto constitucional, si bien no es
preciso decir que ese examen dista de ser simple, como tampoco lo es su
interpretación, que ha de ser necesariamente una interpretación
“específicamente” constitucional, esto es, conforme a los criterios específicos
que han de presidir siempre la interpretación de una Constitución (y que Hesse ha
estudiado con brillantez), que no es como la de cualquier otra norma del
ordenamiento, dada su jerarquía suprema, su función inspiradora del entero
ordenamiento, su sustancia política, los efectos de las decisiones, etc. Y
sobra decir que se hace precisa siempre una sensibilidad política acentuada,
pues no cabe ignorar que si es cierto que la Corte crea Derecho, no lo es menos
que también hace política (bien entendido esto último, en el sentido de
que opera sobre un terreno con grandes repercusiones políticas, aunque con un
método y un criterio de resolución jurídicos). Especialmente destacable es aquí
la posición preferencial de los derechos fundamentales en la función de control
constitucional y ello tanto en el sentido de que deberían ser el criterio de
control cuantitativamente más importante como en el sentido de que, cuando un
derecho fundamental esté en juego, la intensidad y la densidad de control
normativo por la Corte deberían incrementarse (en la línea defendida por la
Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica desde la famosa Nota al pie
número 4 de la Opinión de Stone en U.S. v. Carolene Products, 1938).
VII.- EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA
SENTENCIA
Para terminar, permítaseme hacer algunas referencias al procedimiento
de la acción de inconstitucionalidad. Como es habitual en este tipo de
acciones, el proceso se inicia con una demanda, tras lo cual se incoa el
procedimiento; a continuación, se abre una fase de alegatos y pruebas; y, si el
proceso termina normalmente, se dicta la sentencia. Es posible también una
terminación anormal del proceso en caso de improcedencia o sobreseimiento,
existiendo la posibilidad de recurso frente a las resoluciones que aprecian una
u otro.
La mera admisión de la acción no tiene en ningún caso efecto
suspensivo. Quizás sería bueno plantearse si no sería conveniente, previo
estudio en profundidad, introducir la posibilidad de que la Corte pudiera
acordar, con ponderación de todas las circunstancias, un efecto suspensivo de
la vigencia de la ley en casos en que ello pudiera conducir a daños graves
irreparables.
Para adoptar una resolución de fondo mediante la sentencia se exige no
sólo un quórum determinado sino también una mayoría de, al menos, ocho
Ministros de la SCJN, lo cual no sólo es excesivo, sino, y sobre todo,
sencillamente absurdo, pues los tribunales, como dice Kirchhof, deciden por la
autoridad de lo justo y no por mayorías, aparte de lo disfuncional que ello
puede llegar a resultar, tanto en abstracto como en el concreto caso mexicano.
La sentencia, en principio, puede ser estimatoria o desestimatoria de
la inconstitucionalidad pretendida de la norma impugnada, pero la experiencia
de los tribunales constitucionales demuestra que las necesidades prácticas
exigen en ocasiones otro tipo de decisiones intermedias entre las sentencias
puramente estimatorias y las puramente desestimatorias. Es así que los
tribunales constitucionales de otros países (Alemania, España, Italia, etc) han
ido creando un verdadero “arsenal” de sentencias atípicas: las interpretativas,
las prospectivas y las de mera
inconstitucionalidad, las admonitorias, las apelatorias, las de
inconstitucionalidad parcial, las reductoras o las aditivas).
VIII.- ¿Se ha convertido la Suprema Corte en un Tribunal
Constitucional?
Esta es la “pregunta del millón” respecto de la SCJN. Ya tras las
reformas de 1988 muchos prestigiosos autores se manifestaron en el sentido de
que la SCJN se había transformado en un verdadero Tribunal Constitucional. Esta
tesis sólo podía reforzarse y expandirse más tras las reformas constitucionales
de 1994 y más todavía tras los Acuerdos Generales de la SCJN que Ferrer
MacGregor ha estudiado tan bien y por virtud de los cuales la SCJN se ha
especializado más todavía en lo contencioso-constitucional. Desde luego,
cualquier posicionamiento es opinable y cuestionable. A mi juicio, es claro que
la SCJN se halla hoy más próxima de ser un tribunal constitucional que lo que
su nomen iuris parece continuar indicando (un tribunal casacional) y
tiene atribuidas las competencias más significativas de cualquier tribunal
constitucional, por lo que su aproximación material con los tribunales
constitucionales es más que notoria, como ha sido mérito de Ferrer MacGregor
destacar y analizar, pero, pese a todo, no es posible considerar que se ha
convertido en un tribunal constitucional, por más que la propia SCJN se haya
permitido en más de una ocasión autocalificarse de tribunal constitucional en
su jurisprudencia. Las autocalificaciones o autodesignaciones muchas veces
indican más un “quiero pero no puedo” que una realidad y tal ocurre en este
caso, pues el concepto de tribunal constitucional tiene ingredientes formales y
materiales y uno de ellos no concurre en el caso de la SCJN, a mi modesto
entender: la especialización constitucional, y ello porque la SCJN continúa
reteniendo competencias de pura y simple legalidad ordinaria y, de hecho, los
Ministros consumen todavía una parte significativa de su tiempo en resolver
asuntos no constitucionales, sino de pura y simple legalidad ordinaria, algo
que no es propio de un verdadero tribunal constitucional en sentido estricto.
El hecho de que la SCJN no sea un verdadero tribunal constitucional no es ni bueno ni malo en sí mismo, como lo demuestra que el modelo más importante y afamado de justicia constitucional sigue estando representado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, que no es tampoco un tribunal constitucional en sentido estricto, a nuestro modo de ver. Aparte de todo ello, la SCJN no opera del todo como es propio de los tribunales constitucionales en algunos aspectos: en el modo de interpretar la Constitución (que ha de ser “específico”, ya que la Constitución no es la Ley Hipotecaria ni puede seriamente pretender interpretarla del mismo modo), en el tipo de sentencias, en la publicidad de las mismas, etc. Es posible que una próxima reforma acabe de consagrar a la SCJN como un verdadero tribunal constitucional en sentido estricto o crear en su seno, al menos, una Sala Constitucional. Esta evolución sería, a mi juicio, positiva, pero más importante que ello sería acabar con algunas incongruencias y disfuncionalidades a que da lugar la situación actual, en que la Suprema Corte, como Jano, parece tener dos cabezas inseparables hasta la confusión: una, grande, en materia constitucional; y una pequeña, desproporcionadamente pequeña, en materia de legalidad ordinaria. El equilibrio parece que podría lograrse mejor separando a la Corte Suprema de un Tribunal Constitucional (que habría que crear) o, al menos, de una Sala Constitucional a instaurar en el seno de la SCJN. No es la única solución, ni parece tampoco la más realizable al día de hoy, pero sí parece la más razonable y la que a la larga parece que tendrá que imponerse, sin que se me representen motivos para no “quemar etapas”, salvo la inercia del pasado y un tradicionalismo un tanto hueco.
Es posible, sin embargo, que mi visión sobre este punto y sobre todo
lo expuesto hasta aquí sea la de un observador externo que no percibe ni pondera
suficientemente bien el peso de las tradiciones propias, la historia y el
contexto político-social mexicanos. Por ello, como es obligado, me someto a
criterio mejor fundado en Derecho y en los hechos (la realidad social y
política de México).
* El presente artículo recoge el texto de la conferencia pronunciada por el autor en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 2 de julio de 2004 por invitación del Dr. Ferrer Mac-Gregor, Jefe técnico-jurídico de dicho Tribunal. También fue la base para las diversas exposiciones realizadas en las Casas de la Cultura de los Estados mexicanos de Oaxaca, Mérida y Campeche los días 5, 6 y 7 de julio de 2004, respectivamente. Una versión ya mucho más ampliada, lógicamente, se utilizó para impartir el correspondiente Módulo (11 horas) “La acción de inconstitucionalidad” de la Maestría de Derecho procesal constitucional de la Universidad Coral Reef de Cancún los días 9-10 de julio de 2004. También se utilizó, en otras ocasiones anteriormente, como base en exposiciones sobre el tema realizadas en México.