Publicado en: Derecho Deportivo, Año 2001, núm. 1, pp. 29 ss.
LA CONSTITUCIONALIDAD DE
LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE LOS PROFESORES DE EDUCACION FISICA (NOTA A LA STC
194/1998)
Joaquín Brage Camazano
Departamento de Derecho Constitucional
Universidad Complutense de Madrid
SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN; II.- LA
EVENTUAL DISCRIMINACIÓN; III.- LA EVENTUAL LESIÓN DE LA LIBERTAD ASOCIATIVA:
1.- LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y COLEGIOS PROFESIONALES: DOCTRINA GENERAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; 2.- LA COLEGIACIÓN
OBLIGATORIA DE LOS PROFESORES DE EDUCACIÓN FÍSICA Y LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN;
IV.- CONCLUSIONES
I.- INTRODUCCIÓN
El Tribunal Constitucional ha tenido
que enfrentarse recientemente, en su STC 194/1998, a varias cuestiones
referentes al ejercicio de la función de profesor de Educación Física. En
concreto, se trataba de un caso en que el demandante era un licenciado en
educación física que ejercía como profesor de tal disciplina en una escuela
privada de formación profesional sin
estar colegiado. La cuestión es que, sobre la base de la exigencia general
de colegiación del artículo 3.2 de la Ley de 13 de febrero de 1974 de los
Colegios Profesionales, el artículo 15 de los Estatutos de los Colegios de
Profesores de Educación Física (R.D. 2957/1978, de 3 de noviembre, en la
redacción dada por el R.D. 1885/1981, de 3 de julio) establecía que “para ejercer la profesión de Profesor de
Educación Física, ya sea particularmente o al servicio de cualquier empresa o
entidad no estatal, será condición obligatoria, además de cumplir todos los
requisitos que las Leyes y disposiciones vigentes prescriban, pertenecer al
Colegio Oficial de Profesores de Educación Física o, en su caso, a los Colegios
de ámbito territorial reducido que en su día se constituyan [...] La
colegiación será voluntaria para los titulados que estén al servicio del Estado
y se limiten a desempeñar las funciones de su cargo oficial, pero será forzosa
cuando dichos titulados realicen trabajos de carácter particular de los
indicados en el apartado que antecede. También será voluntaria para aquellos
titulados que no ejerzan ninguna actividad profesional”.
Se imponía
de este modo una obligación de colegiación para los titulados de educación
física salvo cuando no ejerciesen su profesión o lo hiciesen exclusivamente al
servicio del Estado. Y el artículo 572.2 del Código Penal de 1973 (en su
redacción anterior a su reforma por la Ley Orgánica 3/1989), por su parte,
castigaba penalmente, como falta, con la multa de 1.500 a 15.000 pesetas al
titulado o habilitado que ejerciere su profesión sin hallarse inscrito en el
respectivo colegio, corporación o
asociación oficial, siempre que sea exigido reglamentariamente este requisito.
Y en virtud de este precepto, vigente en el momento de suceder los hechos a que
se refiere la STC 194/1998, se condenó al que luego sería demandante de amparo
por una falta penal de intrusismo profesional.
El
demandante de amparo se alzó en recurso ante el Tribunal Constitucional
alegando una vulneración, por parte de la sentencia penal que lo condenaba, de
dos derechos fundamentales: a) de un lado, el derecho a la igualdad (artículo
14 CE), por ser la exigencia legal de colegiación discriminatoria respecto de
los profesionales de la educación física que ejercen como profesores en centros
públicos de enseñanza, a quienes no se impone la colegiación; b) de otro lado,
el derecho del artículo 28.1 CE por cuanto que la obligación legal de
colegiación supone la obligación de pertenencia a una institución determinada
para poder acceder a un puesto de trabajo por cuenta ajena, si bien, en
realidad, más que ante una eventual lesión de la libertad de sindicación del
artículo 28 CE estaríamos ante una posible vulneración de la libertad de
asociación, como entendieron las otras partes procesales; y el propio Tribunal
Constitucional va a interpretar también que es a la libertad de asociación a la
que se refieren realmente los demandantes:
“Al objeto
de delimitar con mayor precisión la cuestión, conviene desde este momento dejar
claro que, aunque en la demanda se alude formalmente al derecho a la libertad
sindical, éste en nada se ve comprometido, pues ni la colegiación impide la
pertenencia a un sindicato ni el Colegio Profesional puede considerarse como un
sindicato a los efectos de la libertad negativa de sindicación. Por otra parte,
de las propias alegaciones del recurrente parece deducirse que el derecho que
realmente se considera lesionado no es otro que la libertad negativa de
asociación que garantiza el art. 22 de la Norma fundamental. Así lo entienden
también, tanto el Delegado provincial del Colegio Oficial de Profesores y
Licenciados de Educación Física de Badajoz, como el Ministerio Fiscal”.
Al margen
del debate procesal debe quedar, sin embargo, a juicio del TC, el derecho a la
legalidad penal que garantiza el art. 25.1 CE, por no haber sido invocado por
el recurrente. “No se cuestiona en la demanda de amparo la constitucionalidad
de la norma penal desde la perspectiva del mencionado derecho y tampoco se
denuncia una interpretación extensiva in
malam partem del precepto, sino la constitucionalidad de la obligación de
colegiarse para el ejercicio de la actividad de Profesor de Educación Física en
un colegio privado. Por ello y como acertadamente señala el Ministerio Fiscal,
lo que realmente se debate es la constitucionalidad del precepto estatutario
utilizado por el órgano judicial para integrar la norma penal, de manera que
aquél, al aplicar ese precepto sin disentir su validez, habría materializado la
lesión de los derechos fundamentales invocados”. Y ello tiene por consecuencia
que, pese a que en el momento de dictar el Tribunal Constitucional su sentencia
estaba ya vigente el Código Penal de 1995, que había despenalizado la conducta
de autos con efecto retroactivo por ser más favorable, el recurso a resolver
por el Tribunal Constitucional seguía teniendo un objeto claro, pues aunque
directamente se recurría “la sanción penal, lo que en última instancia quedaba
cuestionado es la constitucionalidad de una exigencia de colegiación contenida
en normas que siguen en vigor”.
II.-
LA EVENTUAL DISCRIMINACIÓN
Antes de
analizar la constitucionalidad de la colegiación obligatoria de los profesionales
de la educación física desde la perspectiva del derecho fundamental del
artículo 14 CE, parece necesario recordar, siquiera sucintamente, los grandes
rasgos de la doctrina del TC sobre el mismo, que serían los siguientes:
a) no toda
desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 CE, sino que
dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una
diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de
una justificación objetiva y razonable;
b) el
principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen
iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de
hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea
arbitraria o carezca de fundamento racional;
c) el
principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato,
sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por
no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de
acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados;
d) por último, para que la diferenciación
resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se
persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas
que resultan de tal distinción sean
adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la
medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el
legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional,
evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (STC 76/1990, de 26 de
abril, FJ 9º A).
Pues bien,
la aplicación de esta doctrina general al caso aquí comentado va a llevar al
Alto Tribunal a descartar la existencia de una vulneración del principio de
igualdad a través de una normativa que impone la colegiación obligatoria sólo a
quienes ejerzan o pretendan ejercer privadamente
su actividad como licenciados o profesores de EF, y no por consiguiente a
quienes ejerzan tal actividad profesional en centros públicos. Las palabras del
Tribunal Constitucional con que se aborda y resuelve esta cuestión son las
siguientes:
“No puede
concluirse que la diferencia de trato prevista en la norma estatutaria sea
lesiva del derecho a la igualdad. Como hemos señalado en la STC 131/1989, ‘es
perfectamente admisible que las exigencias establecidas con carácter general,
como es el requisito de la colegiación obligatoria, cedan o no sean de aplicación
en casos, como el que motiva el presente recurso, de que quienes ejerzan la
profesión colegiada lo hagan únicamente como funcionarios o en el ámbito
exclusivo de la Administración Pública, sin pretender ejercer privadamente, con
lo cual ‘viene a privarse de razón de ser al sometimiento a una organización
colegial justificada en los demás casos’ (STC 69/1985, fundamento jurídico
2.1); en tal supuesto, la Administración asumiría directamente la tutela de los
fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones colegiadas que,
con carácter general, se encomiendan a los Colegios Profesionales. Corresponde,
pues, al legislador y a la Administración Pública, determinar por razón de la
relación funcionarial con carácter general, en qué supuestos y condiciones, al
tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e
integrado en una organización administrativa y por tanto de carácter público,
excepcionalmente dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación
y disciplina colegiales, no haya de exigirse, por no ser la obligación que
impone proporcionada al fin tutelado’ (fundamento jurídico 4º). Como venimos
reiterando, la obligación de incorporación a un Colegio para el ejercicio de la
profesión se justifica no en atención a los intereses de los profesionales,
sino como garantía de los intereses de sus destinatarios. En el caso de quienes
trabajan para centros públicos, esa garantía puede ser asumida por la
Administración y, en consecuencia, la exención de colegiación aparece como una
medida razonable, ajena a todo propósito discriminatorio contrario al art. 14
CE”.
En
realidad, el examen que lleva a cabo el Tribunal Constitucional sobre la
conformidad del régimen de colegiación obligatoria de los profesores de
educación física resulta, a nuestro modo de ver, un tanto superfluo, pues dicho
examen exigiría controlar los siguientes extremos: a) si existe una
justificación objetiva y razonable para diferenciar en tal régimen jurídico
entre los profesores que ejercen en centros públicos de enseñanza y quienes lo
hacen en centros privados; y en particular, si no se basa ese régimen jurídico
en elementos diferenciadores arbitrarios o carentes de fundamento racional; b)
en segundo lugar, ha de controlarse que las consecuencias jurídicas que derivan
del diferente régimen juridico sean proporcionadas, como el propio Tribunal
Constitucional reconoce en la ya citada STC 76/1990. Pues bien, este último
control, que el Tribunal Constitucional reconoce con carácter general en su
doctrina sobre el principio de igualdad (y en general, para todos los derechos
fundamentales), es el que olvida llevar a cabo el Tribunal en la STC que
comentamos aquí: el control de la proporcionalidad.
Desde
nuestro punto de vista, el Tribunal Constitucional debería haber procedido del
siguiente modo:
1.- En
primer lugar, determinar el tertium
comparationis, que en este
caso se trataría de la situación de quienes ejercen la profesión de profesores
de educación física en centros públicos de enseñanza por relación a quienes la
ejercen en centros privados.
2.- En
segundo lugar, hay que averiguar cuál es el criterio
diferenciador tomado en cuenta y si ese criterio es contrario a alguna de
las prohibiciones constitucionales prima
facie de diferenciación (ante todo, las expresamente enumeradas por el
artículo 14 CE). En este caso, el criterio tomado en consideración fue el de si
el ejercicio de la profesión era privado o no, por lo que la diferenciación no
se basa en ninguno de los criterios prohibidos por la Constitución, ya sea
expresa ya sea tácitamente.
3.- En
tercer lugar, hay que determinar si existe a
priori un fundamento objetivo y
razonable para esa diferenciación, esto es, si la diferenciación es o no en
sí misma arbitraria. Y en el presente caso existe tal fundamento por cuanto con
ello lo que se pretende es evitar gravar a una parte de los profesionales de la
educación física (aquellos que trabajan en centros públicos) con una carga que
no tiene para ellos razón de ser por integrarse en una organización
administrativa, que puede así ejercer por sí misma las tareas de ordenación y
control disciplinario, sin que sea en tal supuesto ya necesaria la intervención
de los Colegios profesionales.
4.- Por
último, debe existir una adecuada relación de proporción entre la finalidad de
la medida diferenciadora y la diferenciación introducida, esto es, hay que
controlar la proporcionalidad de la
medida y, en concreto, la observancia de las tres reglas en que se
descompone la proporcionalidad[1]:
a.-
Adecuación: La medida resulta adecuada, pues se logra con ella la finalidad
buscada de atenuar el efecto de la colegiación obligatoria, eximiendo de la
misma a quienes, por ejercer públicamente, están ya sometidos al control
público directo de la Administración por encontrarse en una relación de
sujeción especial.
b.-
Necesidad (subprincipio de intervención mínima en los derechos fundamentales):
En un principio cabría entender que si la colegiación fuese obligatoria para
todos los profesionales con independencia de que trabajen en centros públicos o
privados no se produciría ya ningún agravio comparativo para ningún sector de
afectados y al mismo tiempo se garantizaría de manera igualmente efectiva en
los centros públicos y en los privados que la labor profesional de los
profesores de educación física fuese correcta. Sin embargo, la finalidad del
trato diferenciador es precisamente evitar la necesidad de colegiación cuando,
por desarrollarse la actividad profesional en el seno de una organización
administrativa, las tareas de ordenación de la profesión a realizar por los
colegios pueden ser desempeñadas directamente por la Administración en cuyo
seno trabajan los profesores de educación física en cuestión. Por ello, la
colegiación obligatoria para todos los profesores de EF, tanto si lo son de
centros públicos como si lo son de privados, no es una alternativa igualmente
efectiva a la colegiación obligatoria sólo de los profesores que ejercen en
centros privados, pues no permite alcanzar el fin que se persigue justamente
con el trato diferenciador. Y no existiendo otra alternativa igualmente
efectiva para lograr el fin pretendido pero menos restrictiva del derecho
fundamental a la igualdad, ha de concluirse que la medida consistente en el
trato diferenciador es conforme al principio de necesidad o de intervención
mínima.
c.-
Proporcionalidad en sentido estricto o ponderabilidad: El trato diferenciador
entre los profesores de educación física de centros públicos y centros privados
permite lograr con igual efectividad la tutela de los intereses públicos
(adecuado y ordenado ejercicio de la profesión), pero sin imponer el gravamen
de la colegiación obligatoria a una parte de los profesionales (aquellos que
ejercen sólo públicamente), mientras que el alternativo trato igualitario a
unos y otros profesores de educación física a través de una eventual
colegiación obligatoria para todos sin distinción, aunque evitaría que surgiese
el problema del trato desigual, tiene la desventaja de que impone una carga
considerable, y que afecta a varios derechos constitucionales, a profesionales
respecto de los que esa tutela y control colegiales no son indispensables, por
poder realizar tales tareas directamente la Administración para la que prestan
sus servicios. Y, por otro lado, el trato diferenciador no se extiende a
imposibilitar la colegiación a los profesionales que ejercen en centros
públicos, sino únicamente a eximirles de la colegiación obligatoria; ni menos
todavía se extiende a aspectos diversos de la colegiación. Por todo ello, la
medida en cuestión respeta también el principio de ponderabilidad o
proporcionalidad en sentido estricto con relación al principio de igualdad.
En
conclusión, la medida consistente en el trato diferenciador de los profesores
de educación física en centros públicos de enseñanza respecto de los que
ejercen en centros privados no es contraria al principio de igualdad, pues se
basa en un criterio diferenciador que no es arbitrario, sino que tiene un
fundamento objetivo y razonable y persigue una finalidad constitucional, además
de respetar los tres subprincipios de la proporcionalidad. Por todo ello, el
resultado del examen de la constitucionalidad por parte del Tribunal
Constitucional en la STC 194/1998 nos parece correcto, aunque para alcanzarlo
era preciso, a nuestro entender, un examen más completo de la cuestión, en los
términos arriba expuestos, que el llevado a cabo por el Alto Tribunal.
III.- LA EVENTUAL
LESIÓN DE LA LIBERTAD ASOCIATIVA
1.- LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y COLEGIOS
PROFESIONALES: DOCTRINA GENERAL DEL TC
El derecho fundamental a la
libertad de asociación se reconoce en el artículo 22 CE, que no define, sin
embargo, su contenido, conocido también como ámbito normativo o ámbito de
protección del derecho fundamental o —por analogía con los tipos penales— “tipo
iusfundamental”. En la doctrina alemana existe amplio acuerdo en que la
libertad de asociación hace referencia a la unión voluntaria de una pluralidad
de personas, físicas o jurídicas, a largo plazo para lograr fines comunes,
sometiéndose a una formación organizada de la voluntad colectiva.
La cuestión que inmediatamente se
plantea es si la libertad de asociación comprende o no a los colegios
profesionales. Parece claro que la libertad de asociación hace referencia, en
todo caso, a vínculos interpersonales de carácter voluntario y no forzoso u
obligatorio, por lo que quedarían fuera
de la libertad de asociación las entidades asociativas de creación legal como
son los colegios profesionales. Sin embargo, la exclusión de los colegios
profesionales del ámbito de protección de la libertad de asociación resultaría
materialmente insatisfactoria. Y aunque ésta es la solución seguida, sin
discrepancias en su seno, por el TEDH en sus Sentencias de 23 de junio de 1981
(parágrafo 66) y de 10 de febrero de 1983 (parágrafo 44), nuestro Tribunal
Constitucional, bien que no sin ciertas ambigüedades, ha venido a considerar
aplicable la libertad de asociación a los colegios profesionales, aunque
respecto de ellos el derecho fundamental tendría importantes peculiaridades.
El fundamento constitucional para
ello sería que la Constitución los regula expresamente en su artículo 36 en
estos términos: “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen
jurídico de los Colegios Profesionales ...” De ello deduce el Tribunal
Constitucional que, si bien el precepto citado “constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales, no
predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que
convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva
de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su
especialidad —‘peculiaridad’—[...] Es el legislador, por tanto, dentro de los
límites constitucionales y de la naturaleza y fines de los Colegios, quien
puede optar por una configuración determinada (STC 42/1986)” (STC 89/1989, FJ
5º). En definitiva, aunque los Colegios profesionales son “en cierto modo
asociaciones, constituyen una peculiar o especial clase de ellas, con reglas
legales propias (art. 36), distintas de las asociaciones de naturaleza
jurídico-privada”, por lo que “es claro que no puede serles aplicable el
régimen de éstas. El art. 22 CE no prohíbe, por tanto, la existencia de entes
que, siempre con la común base personal, exijan un específico tratamiento, o
bien un suplemento de requisitos postulados por los fines que se persiguen. Es
lógico que una conjunción de fines privados y públicos —como es el caso de los
Colegios— impliquen también modalidades que no deben siempre verse como
restricciones o limitaciones injustificadas de la libertad de asociación, sino
justamente como garantía de que unos fines y otros puedan ser satisfechos” (STC
89/1989, FJ 7º).
Las
especialidades respecto de la vigencia de la libertad de asociación con
relación a los Colegios profesionales serían:
a) de un lado,
no existe respecto de los Colegios profesionales ningún contenido esencial que
preservar (STC 83/1984), salvo la exigencia de estructura y funcionamiento
democráticos;
b) La propia Constitución
se remite expresamente al legislador para que regule “las peculiaridades
propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales”. No obstante, ha
dicho el Tribunal Constitucional que el legislador, al utilizar la habilitación
que le confiere el art. 36 CE, deberá hacerlo de forma tal que restrinja lo
menos posible, y de modo justificado, tanto el derecho de asociación (art. 22)
como el de libre elección profesional y de oficio (art. 35), y además, al
decidir, en cada caso concreto, la creación de un Colegio Profesional, en
cuanto tal, el legislador habrá de tener en cuenta que, al afectar la
existencia de éste a los derechos fundamentales mencionados, sólo será
constitucionalmente lícita cuando esté justificada por la necesidad de servir
un interés público;
c) En tercer
lugar, otra peculiaridad se deriva de que mientras la exigencia expresa del
artículo 36 CE de estructura y funcionamiento democráticos de los Colegios es
común a otras asociaciones (como para los sindicatos y asociaciones empresariales
—artículo 6—, los partidos politicos —artículo 7 CE— y las organizaciones
profesionales para la defensa de intereses económicos —artículo 52 CE—), en el
caso de los Colegios el artículo 36 CE no prescribe, como sí hacen los
artículos 6 y 7 CE respecto de las específicas asociaciones que regulan
(sindicatos, asociaciones empresariales, partidos políticos), que su creación y
el ejercicio de su actividad sean libres dentro del respeto a la Constitución y
a la Ley. Por ello, dice el Tribunal Constitucional en la STC 194/1998, no
existe un derecho de los ciudadanos a crear Colegios profesionales, ni siquiera
tampoco a que los poderes públicos los creen;
d) En cuanto a
su naturaleza jurídica, el Tribunal Constitucional ha caracterizado a los
Colegios Profesionales como “Corporaciones de Derecho público en determinados
supuestos” o, también, como “corporaciones sectoriales de base privada, esto
es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo,
realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la
ley funciones públicas” (STC 89/1989, FJ 6º), siendo en cualquier caso lo
característico de los Colegios que se trata de Corporaciones reconocidas por el
Estado dirigidas “no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, lo
que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a
garantizar que el ejercicio de la profesión —que constituye un servicio al
común— se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la
eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte,
ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante” (STC
89/1989, FJ 5º).
Por lo que
se refiere a la colegiación obligatoria, el Tribunal Constitucional la ha
considerado una posibilidad abierta al legislador por el artículo 36 CE: “Pudo,
por tanto, dicho legislador establecerla lícitamente, en razón a los intereses
públicos vinculados al ejercicio de determinadas profesiones, como pudo no
hacerlo si la configuración, esencia y fines de los Colegios fueran otros,
acomodando requisitos y fines, estructura y exigencia garantizadoras, de
acuerdo con el art. 36, y, por lo demás, con la naturaleza de los Colegios.
[...] el art. 22 se refiere al derecho de asociación de los individuos como
ciudadanos y el 36 establece el marco supralegal de determinados ciudadanos en
cuanto profesionales y deja a la Ley que imponga las condiciones necesarias
para su ejercicio, y en atención, cabe añadir, a que dicho art. 36 ni ordena ni
prohíbe la colegiación obligatoria, diferenciando los Colegios de otros entes
con base asociativa. Se puede afirmar, pues, con aquellas sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos [SS 23 junio 1981 (asunto Le Compte) y 10 febrero 1983 (asuntos Alben y Le Compte)], que la obligación de inscribirse los profesionales en
el Colegio y someterse a su disciplina no supone una limitación injustificada,
y menos una supresión del derecho garantizado en el art. 22 CE y reconocido en
el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [...] la adscripción
obligatoria no impide en modo alguno que los profesionales colegiados puedan
asociarse o sindicarse en defensa de sus intereses, ya que no puede afirmarse
fundadamente que exista incompatibilidad o contradicción constitucional interna
entre los arts. 22, 28 y 36 CE, siendo así que dicha colegiación no impone
límite o restricción al derecho de asociarse o sindicarse, participando —como
se dijo en la STC 123/1987, FJ 5º-, en la fundación de organizaciones
sindicales o afiliándose a las ya existentes”.
También
rechaza el Tribunal Constitucional, por último, que exista una incompatibilidad
entre la colegiación forzosa y la estructura democrática de los Colegios que la
CE exige o que haya una conexión automática estructura democrática/asociacionismo,
por un lado y estructuras autoritarias/corporativismo, por otro lado: “Si se
parte [...] de la específica naturaleza y plurales fines de los Colegios, es
evidente que la colegiación obligatoria es perfectamente compatible con la exigencia
democrática que la Constitución impone como requisito expreso, ya que esta
exigencia constituye en sí misma un contrapeso, una compensación del deber del
titulado de inscribirse y a la vez una garantía de que esa obligatoriedad
estará sujeta al control democrático de los mismos colegiados”. En la STC
131/1989 el Tribunal va a considerar, con relación a la obligación de
colegiación de los médicos que ejercen en centros públicos, que la “restricción
de la libertad de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no
asociarse, resulta justificada por razón de la tutela del interés general que
concurre en el ejercicio de la profesión médica: disciplina profesional, normas
deontológicas, tutela de la buena fe de los terceros..., cuya protección va unida
a la de valores y derechos constitucionales, como la salud, la sanidad y la
vida e integridad física de los ciudadanos, que están en juego con ocasión del
ejercicio de la profesión médica”.
2.- LA
COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE LOS PROFESORES DE EDUCACIÓN FÍSICA Y LA LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN
En la STC 194/1998 que venimos
comentando, una vez resuelta en sentido afirmativo la duda sobre la
compatibilidad de la colegiación obligatoria de los profesores de educación
física con el principio de igualdad, se va a plantear el Tribunal
Constitucional la cuestión de la compatibilidad de dicha colegiación
obligatoria con la libertad de asociación, pues, como ya se ha dicho, aunque el
demandante de amparo no invocó dicha libertad sino la sindical del artículo 28,
el Tribunal entendió que en realidad quería referirse a la libertad de
asociación y no a la de sindicación, algo que no habría tenido sentido en este
caso.
Para analizar la compatibilidad
con los derechos fundamentales de las distintas medidas —administrativas,
judiciales o legislativas— se ha desarrollado en la doctrina alemana un método
que responde realmente a la naturaleza de las cosas en gran medida y permite
estructurar de un modo disciplinado todo examen de cuestiones relativas a los
derechos fundamentales y que distingue las siguientes fases básicas: a) Ámbito
normativo o “tipo” del derecho fundamental: se trata de comprobar si el
supuesto de hecho de que se trate encuentra encaje en el ámbito normativo o de
protección del derecho, lo que no quiere decir que éste lo ampare de manera
definitiva, sino sólo si lo protege “a priori” (ámbito de protección, que luego
podrá verse recortado si la medida que lo restringe supera la tercera fase de
control); b) Intervención o injerencia en el derecho fundamental: debe
determinarse aquí si existe en efecto una medida a través de la que se recorte
de algún modo el ámbito inicial de protección del derecho fundamental; c)
Justificación de la intervención: Aquí debe examinarse si la intervención en el
derecho fundamental resulta justificada en términos constitucionales, para lo
cual hay que analizar los siguientes aspectos: 1.- Reserva de ley; 2.-
Generalidad de la ley; 3.- Principio de proporcionalidad (que comprende, a su
vez, los tres subprincipios antes comentados al hablar del principio de
igualdad: adecuación, necesidad y proporcionalidad).
Nuestro Tribunal Constitucional
asumió, a grandes rasgos al menos, este método de enjuiciamiento en las SSTC 66/1995
y 55/1996, si bien no siempre lo ha aplicado con el rigor sistemático que
cabría esperar y tampoco en la STC 194/1998 que aquí comentamos, a nuestro
modesto entender, se aplica este método de un modo riguroso, lo que no impide
una reconstrucción de la doctrina de la STC 194/1998 desde los parámetros
auspiciados por este método de análisis, que es lo que pasamos a hacer.
a) Empezando por lo que se
refiere al ámbito normativo del derecho
fundamental, no cabe duda que el mismo se extiende no sólo a la libertad
para asociarse, sino también para no hacerlo y los colegios profesionales son
una forma, bien que sui generis, de
asociación, por lo que la normativa que les afecta incide sobre el ámbito
inicial de protección o “tipo” iusfundamental.
b) Constatada, pues, la
aplicación del derecho fundamental a la libertad de asociación al presente
caso, cabe plantearse ahora, en una segunda fase de examen, si ha existido una afectación o intervención en el ámbito de
protección del derecho fundamental. Para ello, hay que analizar si existe
alguna medida que incida de un modo restrictivo sobre el ámbito inicialmente
protegido por el derecho fundamental, recortándolo o limitándolo. Y en el caso
aquí analizado es claro que la afectación viene dada no meramente por la
condena penal por intrusismo, sino también por la obligación legal de
colegiación para los profesores de EF, pues fue tal obligación la que determinó
la condena penal, que no es sino una de las consecuencias de la antijuridicidad
de la situación de los profesores no
colegiados que ejercen privadamente. Y que tal obligación de colegiación
supone una intervención en la libertad de asociación se comprende fácilmente
pues supone obligar a determinadas personas a asociarse cuando la libertad de
asociación en su dimensión negativa justamente protege, a priori, frente a toda obligación, directa o no, de asociarse.
Ello conlleva que tal colegiación obligatoria ha de tener carácter excepcional
respecto de la regla general, que ha de ser la libertad de asociarse o no
hacerlo.
c) Desde esta consideración
excepcional de la colegiación obligatoria hay que analizar su justificación
constitucional, que conlleva la observancia de la reserva de ley, del principio
de generalidad de la ley y del principio de proporcionalidad.
1.- El primer requisito para que
la colegiación obligatoria sea constitucional es uno de carácter formal: tal
colegiación ha de aparecer cubierta por una reserva
de ley. Como dice el Tribunal Constitucional, “la exigencia de adscripción forzosa a un Colegio Profesional supone, de
un lado, una limitación al principio general de libertad y, más en concreto,
del libre ejercicio de la profesión y, de otro, una excepción a la regla
general de libertad negativa de asociación que forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del art. 22 CE. Por ambos motivos, y según también hemos reiterado,
es el legislador el que debe decidir cuándo el ejercicio de una profesión exige
la colegiación obligatoria”. En definitiva, “la Constitución exige que sea el
legislador quien deba determinar qué profesiones quedan fuera del principio
general de libertad, valorando cuáles de esas profesiones requieren, por
atender a los fines mencionados, la incorporación a un Colegio Profesional, así
como, en su caso, la importancia que al respecto haya de otorgar a la exigencia
de una previa titulación para el ejercicio profesional. Así lo establece el
art. 36 C.E., al afirmar que ‘la ley regulará las peculiaridades propias del
régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las
profesiones tituladas’”.
Pues bien,
a la hora de enjuiciar la observancia de la reserva de ley respecto de la
colegiación obligatoria de los profesores de EF, va a decir el Tribunal: “en la
normativa vigente, la exigencia de colegiación obligatoria viene impuesta por
el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Esta
Ley preconstitucional [...] no concreta sin embargo las profesiones que han de
ser colegiadas. No obstante, en la medida en que dispone que la creación de
Colegios Profesionales se hará mediante ley (art. 4.1) garantiza la
intervención del legislador y se adecúa (sic) así a las previsiones de la Norma
fundamental, que exige una decisión de aquél sobre los Colegios Profesionales
que hayan de crearse pero que no impone que ello se haga en una única y
específica ley (STC 386/1993) [ ] Ocurre, sin embargo, que en muchos supuestos
la exigencia de colegiación viene determinada en normas infralegales, cual es
el caso que nos ocupa de los Colegios Oficiales de Profesores y Licenciados en
Educación Física pues, según venimos reiterando, la adscripción forzosa se
contiene en el citado art. 15 de los Estatutos aprobados por Real Decreto
2.957/1978, de 3 de noviembre, reformados por el Real Decreto 1.885/198 1, de 3
de julio, que introdujo diversas modificaciones en el articulado, y por el Real
Decreto 2.106/1983, de 15 de junio, que modificó la denominación hasta entonces
vigente por la de Colegios Oficiales de Profesores y Licenciados en Educación
Física. Ahora bien, este dato por sí
mismo no implica la nulidad de la referida disposición estatutaria, puesto
que la existencia del Colegio y la previsión de colegiación obligatoria
derivaba —como ocurre en tantos otros casos— de normas preconstitucionales, que no devienen nulas por el hecho de que,
posteriormente, la Constitución haya exigido un determinado rango para la
regulación de tales materias, pues la reserva de ley del art. 36 o del art.
53.2 C.E. no puede aplicarse retroactivamente (por todas SSTC 11/1981,
83/1984, 219/1989 y 111/1993). Y la Disposición transitoria primera de la Ley
2/1974, de Colegios Profesionales, estableció que continuarían vigentes las
disposiciones reguladoras existentes. Asimismo, el dato solo de que los
Estatutos hubieran sido reformados tras la entrada en vigor de la Constitución,
manteniendo la exigencia de colegiación, no supone tampoco vicio de nulidad en
la medida en que el art. 3.2 de dicha Ley así lo establece”.
Aquí deben
diferenciarse dos aspectos de la fundamentación del Tribunal Constitucional
respecto de la reserva de ley[2]. Por un
lado, se deriva de su argumentación que para considerar que se ha respetado esa
garantía formal no basta con que una norma con rango de ley establezca
genéricamente la obligación de colegiación sin concretar las profesiones que
han de ser colegiadas, sino que, siendo conforme a la CE una tal determinación
genérica, es además preciso que sea también una norma con rango de ley la que
fije el carácter colegiado de cada concreta profesión, existiendo libertad para
que así se haga a través de una única Ley o a través de diversas Leyes. Esta
concepción “esencialista” de la reserva de ley resulta enteramente convincente,
pues de otro modo se desustanciaría y vaciaría de contenido material su
significado.
Y por otro
lado, lo que viene a señalar el Tribunal Constitucional es que la reserva de
ley no tiene carácter retroactivo, de manera que no pueden reputarse
inconstitucionales las normas anteriores a la Norma Suprema que establezcan la
colegiación obligatoria incluso aunque dichas normas no tengan rango de ley.
Esta doctrina resulta, en principio, completamente razonable, desde
nuestro punto de vista, no sólo porque en buena lógica no puede exigirse a
normas anteriores a la Constitución que respetasen un sistema de fuentes que no
regía cuando tales normas se aprobaron (que es la razón de fondo en que se basa
el Tribunal Constitucional), sino también por lo disfuncional (horror vacui) que sería prescindir de
sectores enteros del ordenamiento, anteriores a la CE pero que no contradigan materialmente los principios
constitucionales, simplemente por no estar regulados por normas del adecuado
rango. Ahora bien, desde nuestro punto de vista, esta doctrina del Tribunal
Constitucional requiere también ser matizada cuando han transcurrido dos
décadas o más desde la entrada en vigor de la Constitución y se trata de un
sector del ordenamiento en que ya ha intervenido el legislador y la
Administración postconstitucionales. Y éste era precisamente el caso de la
normativa enjuiciada en la STC 194/1998: la norma que imponía la colegiación
obligatoria para los profesores de educación física databa de 3 de noviembre de
1978 y había sido modificada por varios Reales Decretos postconstitucionales; y
la Ley de Colegios profesionales había sido modificada a través de la Ley
74/1978, de 26 de diciembre y de la Ley 7/1997, de 14 de abril. Y es que, si el
legislador postconstitucional ha intervenido en ese sector, ha tenido con ello
la oportunidad, y también el tiempo suficiente una vez transcurridas dos
décadas, para adecuar su regulación a las nuevas exigencias constitucionales,
también en cuanto a las exigencias de jerarquía normativa. Y tampoco resulta
aceptable que, veinte años despues de aprobada la Constitución, la
Administración pueda seguir aprovechándose de la cobertura de normas aprobadas
antes del 26 de diciembre de 1978 para continuar regulando, a través de
sucesivas reformas de las mismas, por Reglamentos aspectos que la Constitución
exige que se regulen por Ley. Por todo ello, a nuestro modo de ver, el Tribunal
Constitucional debería haber considerado que la colegiación obligatoria de los
profesores de educación física era inconstitucional por no respetar la reserva
de ley.
2.- En lo que se refiere a la generalidad de la ley, se trata de un
requisito indispensable respecto de leyes que afectan a los derechos
fundamentales, que no pueden ser leyes de caso único ni otro tipo de leyes
singulares, exigencia que no plantea en este caso ninguna dificultad adicional,
pues la normativa que regula la colegiación obligatoria de los profesores de
educación física es una norma general a todos los efectos.
3.- Y con relación al principio de proporcionalidad, el mismo
exige, en primer lugar, como presupuesto indispensable, que exista una finalidad
constitucional que legitime la intervención en el derecho fundamental. A ello
se refiere el Tribunal Constitucional cuando dice: “En todo caso, pues, la calificación de una profesión como colegiada, con
la consiguiente incorporación obligatoria, requiere desde el punto de vista
constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados
o, dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos
constitucionalmente relevantes. La legitimidad de esa decisión dependerá de que
el Colegio desempeñe, efectivamente, funciones de tutela del interés de quienes
son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo
integran, así como de la relación que exista entre la concreta actividad
profesional con determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente
garantizados; extremos que podrán ser controlados por este Tribunal”.
Pues bien, el Tribunal
Constitucional va a entender que la finalidad
constitucional que habilita a exigir la colegiación de los profesores de
educación física viene dada por la tutela de los derechos de los ciudadanos
destinatarios de las actividades profesionales desarrolladas por los citados
profesores: la protección de su salud e integridad física, especialmente cuando
se trata de menores de edad. En los siguientes términos lo justifica el
Tribunal Constitucional: “la propia
Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten ‘la
educación física y el deporte’ (art. 43.3 C.E.) y [...] ambas actividades
aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud —a la que se
refiere el apartado 1 del mismo art. 43 CE— de suerte que, no sólo son un medio
para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas que
sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades
físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio
conlleva un riesgo muchas veces no pequeño. Sin que pueda, por otra parte,
desconocerse la importancia y valoración cada vez mayor de estas actividades, a
las que los poderes públicos vienen respondiendo con el establecimiento de
nuevas exigencias de cualificación para los profesionales dedicados a las
mismas y, de modo especial, para quienes tienen como función la de docentes de
esta materia en los centros de enseñanza. Debe, además, tenerse en cuenta que
los destinatarios de tales actividades son, en una buena parte de los casos,
menores de edad, y ello redunda en unas mayores exigencias de preparación y
responsabilidad para quienes asumen dicha docencia. Razones que en el presente
caso legitiman la norma que impone dicha colegiación obligatoria para el
ejercicio de la profesión”.
Pero una
vez determinado que existe una finalidad constitucional que justifica a priori la intervención en el derecho
fundamental, y fijados concretamente los intereses (bienes o derechos) de rango
constitucional que persigue la medida restrictiva del derecho fundamental, es
preciso examinar si dicha medida por la que se restringe un derecho fundamental
es proporcionada al fin constitucional perseguido. Para ello, como antes hemos
visto con relación al principio de igualdad, la medida tiene que ser adecuada,
necesaria y proporcionada en sentido estricto, según el método trifásico de
análisis de la proporcionalidad utilizado en la doctrina y jurisprudencia
germanas y que nuestro Tribunal Constitucional ha asumido también en términos
genéricos en sus SSTC 66/1995 y 55/1996. Sin embargo, en la sentencia que aquí
comentamos, el Tribunal Constitucional no lleva a cabo este examen de la
proporcionalidad, a la que ni siquiera se menciona, sino que se limita en
realidad a señalar que existe una finalidad constitucional que legitima la
restricción al derecho fundamental. Lo que ocurre es que con ello no basta,
sino que es preciso además que la restricción al derecho esté en una relación
de proporción con la finalidad constitucional que la cubre y sea, por tanto,
adecuada, necesaria y proporcionada en sentido estricto para lograr tal
finalidad. La omisión de este examen por el Tribunal Constitucional, aunque
hace incompleto su análisis, no impide que el resultado alcanzado sea correcto,
si se constata que el resultado arrojado por el examen de la proporcionalidad
hubiese sido uno positivo.
Pues bien,
atendida la finalidad constitucional perseguida con la colegiación obligatoria
de los profesores de educación física [que sería, desde nuestro punto de vista,
la salud en su doble dimensión: negativa, como ausencia de enfermedad (artículo
43.1 CE); y positiva, como adecuado desarrollo de la personalidad (artículo
10.1 CE) a través de la educación física y el deporte (artículo 43.3 CE)],
resulta claro que la colegiación obligatoria de quienes tienen por profesión la
enseñanza del modo más apropiado de hacer ejercicio físico es una medida adecuada para lograr tal finalidad, pues
es un medio efectivo, entre (y junto a) otros, de lograr que el ejercicio
físico se realice de modo que, por un lado, se eviten en la mayor medida
posible lesiones o enfermedades (artículo 43.1 CE) y, por otro lado, se puedan
aprovechar y explotar al máximo la plenitud de facultades y aptitudes de cada
uno para la actividad física y el deporte (artículo 43.3 CE), además de que, en
cuanto que tales actividades se despliegan frente a niños como sus
destinatarios mayoritarios, las mismas son una contribución a que los adultos
del futuro sepan hacer ejercicio y practicar el deporte del modo más adecuado y
conveniente en cada caso particular y así desarrollar cada uno su personalidad
en su dimensión física, tan ligada a lo mental, del modo más apropiado.
En cuanto a
la observancia del subprincipio de necesidad o de intervención mínima, la
conclusión, sin embargo, ha de ser distinta que respecto del subprincipio de
adecuación, pues la medida ha de reputarse, desde nuestro punto de vista,
contraria a dicho subprincipio y, por ello mismo, debió haber sido declarada
desproporcionada e inconstitucional por el Tribunal Constitucional. En esta
línea se mueve el voto particular del Magistrado Sr. Gimeno Sendra a la STC
194/1998, aquí glosada.
En efecto,
si el subprincipio de
necesidad o de intervención mínima no se respeta cuando existe otra medida
igualmente efectiva para lograr la finalidad buscada, pero menos restrictiva del
derecho fundamental, en este caso es claro que el adecuado ejercicio de la
profesión puede ser suficientemente asegurado a través del sometimiento,
natural per se, del profesor a la
potestad disciplinaria de la Dirección del Centro docente en que ejerza, sin
que para ello sea preciso imponer forzosamente la colegiación. Y es que, como
reprocha Gimeno Sendra a sus colegas de la mayoría, la sentencia en realidad
difumina por completo el control de la necesidad de la colegiación obligatoria,
por cuanto que “no viene a demostrar que la
importancia de la función y la deontología de la profesión exijan objetivamente
la incorporación obligatoria (como no podía ser de otra manera, pues, la
responsabilidad disciplinaria puede ser ejercida por el centro docente en donde
el Profesor presta sus servicios)”, sino que, lejos de ello, haciendo supuesto
de la cuestion, parte el Tribunal Constitucional de que “para que el Colegio
asuma su función deontológica es necesaria la adscripción forzosa, con lo que
la doctrina sobre la necesidad se transforma sustancialmente hasta quedar
completamente difuminada. En lo sucesivo, siempre que se cree un Colegio, habrá
que estimar cumplida la necesidad de la limitación del derecho de asociación,
ya que el Colegio ‘es un instrumento necesario para que asuma la
responsabilidad’ disciplinaria sobre todos los colegiados”. Junto a ello, y
como destaca el mismo voto particular, otra circunstancia que hace caer por su
propia base al artificioso juicio de necesidad realizado por la mayoría del
Tribunal en la Sentencia es la de que “los ciudadanos podamos (al menos
todavía) practicar la saludable gimnasia sin tener que contratar los servicios
de tales profesionales titulados”. Sin embargo, “en lo sucesivo, y de
conformidad con esta peligrosa doctrina que inicia la presente sentencia, para
justificar la colegiación obligatoria será suficiente que el colectivo
profesional concernido invoque genéricamente cualquier bien o interés
constitucional para poder obtener, incluso por la vía penal mediante el tipo
del intrusismo, dicha colegiación forzosa [ ] Se abre, así, las puertas a la
expansión de un tipo penal [el de intrusismo] que la doctrina de la STC
111/1993 había circunscrito a las clásicas profesiones liberales que inciden en
derechos fundamentales, como es el caso de los médicos, arquitectos, abogados e
ingenieros, para poderse reclamar ante el ejercicio de cualquier profesión
titulada que pueda tener algún genérico anclaje en la Constitución, lo cual, no
sólo puede contribuir a expandir el gremialismo, sino también, y lo que es
peor, a conculcar los derechos fundamentales a la libertad de asociación”.
Por
consiguiente, la medida consistente en la exigencia legal de colegiación
obligatoria a todos los profesores de educación física que ejerzan privadamente,
aun persiguiendo un fin de rango constitucional, no resulta, a nuestro juicio,
proporcionada, pues si bien es “adecuada” para lograr tal finalidad, en cambio
no respeta el subprincipio de necesidad o intervención mínima en cuanto que
cabe lograr el mismo fin buscado sin tener que acudir a una medida tan
restrictiva de la libertad de asociación (y de la libertad de elección y
ejercicio de profesiones tituladas, por cierto), a diferencia de lo que
ocurriría, en cambio, en el caso de profesionales que ejercen actividades más
inescindiblemente ligadas a la salud, como los médicos, pues en su caso la
colegiación obligatoria sí que se ajustaría a la regla de la “intervención
mínima” para lograr el fin constitucional.
El Tribunal
Constitucional, sin embargo, en la sentencia aquí comentada, declaró
constitucional la medida, aunque para ello prescindió realmente, en contra de
su doctrina general pero como se ha hecho en otras ocasiones, de un examen
detallado de la proporcionalidad, a la que ni siquiera se menciona en la
sentencia (con relación a la libertad de asociación). Es posible que la mayoría
de los magistrados del Tribunal Constitucional considerasen que el examen de la
observancia de la proporcionalidad por la medida enjuiciada llevaba a la conclusión
de su constitucionalidad, en contra de lo aquí defendido y de lo propugnado por
el Magistrado Gimeno Sendra, pero en tal caso así deberían haberlo expresado en
la Sentencia, en la que, sin embargo, la proporcionalidad resulta preterida.
Sólo por esa omisión absoluta de todo examen, explícito al menos, de la
proporcionalidad ha de merecer una censura la STC 194/1998, a lo que se suma
que, desde nuestro punto de vista, un correcto enjuiciamiento de la
proporcionalidad hubiese llevado a una conclusión distinta de la sostenida por
la mayoría del Tribunal en cuanto a la conformidad a la Constitución de la
colegiación obligatoria de los profesores de educación física que ejercen
privadamente.
IV.-
CONCLUSIONES
La
colegiación obligatoria de los profesores de educación física que ejercen en
centros privados no resulta contraria al principio de igualdad respecto de los
profesores que ejercen en centros públicos, pues la distinción no se basa en
ningún criterio diferenciador prohibido, tiene un fundamento objetivo y
razonable y existe una proporcionalidad entre la finalidad buscada y la
diferenciación introducida entre los profesores que ejercen públicamente y los
que lo hacen privadamente.
Desde el
punto de vista de la libertad de asociación, sin embargo, y aun asumiendo que
tal libertad es aplicable sólo matizadamente a los Colegios profesionales, la
conclusión ha de ser distinta, desde nuestro punto de vista. No es éste el
criterio de la STC 194/1998, que concluye que la colegiación obligatoria
comentada respeta la reserva de ley, pues aunque viene impuesta por un
Reglamento, éste es previo a la Constitución; y persigue además una finalidad
constitucional. A nuestro modo de ver, sin embargo, la doctrina de la
irretroactividad de la reserva de ley, aun respondiendo en su generalidad a una
indiscutible racionalidad (horror vacui
e irrazonabilidad de exigir a las normas preconstitucionales que respeten un
sistema de fuentes posterior a ellas), ha de empezar a ser matizada a medida
que pasa más tiempo desde la entrada en vigor de nuestro texto constitucional,
especialmente cuando el legislador ha tenido oportunidad de adecuar un sector
del ordenamiento, por haber intervenido en el mismo en una o más ocasiones, a
las exigencias del sistema constitucional de fuentes. Y puesto que éste era un
supuesto en que habían transcurrido dos décadas de vigencia de la Constitución
y el legislador había intervenido ya en este campo, a nuestro modo de ver el
Tribunal Constitucional debería haber concluido que la reserva de ley no había
sido respetada.
En cuanto a
que la colegiación obligatoria estudiada persigue una finalidad constitucional,
tal conclusión nos parece enteramente acertada. Sin embargo, con ello no basta
para que la medida sea constitucional, sino que, de conformidad con la doctrina
general del Tribunal Constitucional sobre la limitación a los derechos
fundamentales, es preciso además, y diríamos que sobre todo, que la medida que
restringe el derecho fundamental sea proporcionada a la finalidad pretendida,
lo que requiere un examen de los tres subprincipios de la proporcionalidad:
adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El Tribunal
Constitucional prescinde por completo de este nivel de examen y concluye, sin
más, que la medida enjuiciada es constitucional, con lo cual se omite un
escalón básico para determinar si una restricción de un derecho fundamental
está constitucionalmente justificada: la proporcionalidad, a la que ni siquiera
se menciona, y con ello se elude un examen que, desde nuestro punto de vista y
en la línea defendida por el Magistrado Gimeno Sendra en un voto particular a
la sentencia, habría debido llevar a declarar inconstitucional la colegiación
obligatoria enjuiciada.
[1] Es sabido que el principio de proporcionalidad, tomado de la doctrina y
jurisprudencia alemanas, se descompone en tres reglas, llamadas subprincipios
de idoneidad o adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Presupuesto de tales subprincipios es que la medida persiga un fin constitucional,
algo que habrá que justificar mediante el examen de los fines de relevancia
constitucional que persiga la medida (ley, acto administrativo, sentencia)
enjuiciada. En cuanto a los subprincipios, el de idoneidad supone controlar que
la medida sea idonea o adecuada para lograr el fin constitucional que la
justifica. El principio de necesidad conlleva examinar que no exista otra
medida alternativa igualmente efectiva que la sujeta a examen pero menos
restrictiva de derechos fundamentales, pues si hay otra medida alternativa
igualmente eficaz pero que restringe menos los derechos fundamentales, habrá de
preferirse necesariamente esta última y la medida examinada será
inconstitucional. Y el principio de proporcionalidad en sentido estricto exige,
por último, ponderar los beneficios de la medida enjuiciada para el interés
público, por un lado, y los perjuicios para los derechos fundamentales, por
otro; así como los perjuicios que causaría al interés público la inexistencia
de la medida y los beneficios que se derivarían, por el contrario, para el
derecho afectado. Si una medida no respeta alguno de estos subprincipios, esto
es, si el examen del respeto a uno de ellos arroja un resultado negativo, la
medida habrá de ser considerada inconstitucional por vulnerar el principio de
proporcionalidad y no ser, así, proporcionada al fin constitucional que la
legitima (aplicación escalonada del principio de proporcionalidad). Aunque el
Tribunal Constitucional no aplicaba inicialmente este triple componente de la
proporcionalidad, a diferencia de la doctrina y la jurisprudencia alemanas (que
así lo hacen de un modo generalizado y hoy ya poco discutido), lo cierto es que
a partir de las SSTC 66/1995 y 55/1996 va a asumir de un modo expreso este
examen trifásico de la proporcionalidad para el control de cualesquiera medidas
restrictivas de derechos fundamentales, si bien hay que reconocer que el Tribunal Constitucional luego no siempre
ha aplicado esta doctrina general a los casos concretos, y en particular no ha
aplicado hasta ahora este triple componente de la proporcionalidad al control
del respeto al principio de igualdad. En concreto, el Tribunal Constitucional
no aplica, como se ha visto ya, este triple componente de la proporcionalidad
en el caso de la sentencia que comentamos, lo que hace, a nuestro modo de ver,
su examen insuficiente y poco convincente.
[2] Cuestión distinta es la que se refiere, no a la observancia de la reserva de ley, sino del principio de legalidad del artículo 25.1 CE. El Tribunal Constitucional dice en la Sentencia, como antes ya adelantamos, que tal derecho fundamental no fue invocado por el recurrente en amparo y por ello no procede a analizarlo. Sobre este aspecto, entre otros, formula Voto particular el Magistrado Sr. Gimeno Sendra, por entender que “aun cuando el recurrente no haya invocado en su demanda el principio de legalidad, tanto la Constitución, como nuestra Ley Orgánica, nos obligan (‘Constitutionem novit Curia’), con o sin planteamiento de la ‘tesis’, a apreciar de oficio la totalidad de las infracciones de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales cometidas por el acto del poder público objeto de este amparo. Por tal razón, creemos que, al igual como ha acontecido con el derecho de asociación (que, sin haber sido tampoco alegado por el actor, no ha constituido, sin embargo, obstáculo alguno para entrar en su conocimiento), alguna respuesta debió haber dado este Tribunal a la infracción del principio de legalidad”. Sin embargo, es conocido que el artículo 44.1.c) establece como requisito para la procedencia del amparo judicial “que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado”, por lo que parece ineludible que en la demanda se invoque un derecho fundamental para que el Tribunal Constitucional pueda conocer del mismo. Sin embargo, en el Voto particular se sostiene otra concepción, aparentemente fundada en el carácter objetivo de los derechos fundamentales, pero que no responde a la praxis del Tribunal Constitucional ni parece tener fácil encaje en la LOTC. Y en cuanto a que el Tribunal Constitucional entra a conocer en la STC comentada de la libertad de asociación sin haber sido invocada en la demanda, hay que precisar que lo que ocurre es que, invocado el artículo 28 CE, el Tribunal Constitucional va a entender que, al no tener ninguna aplicación aquí la libertad sindical que dicho precepto garantiza, en realidad hubo un error involuntario o un lapsus en la demanda y la referencia al artículo 28 CE ha de entenderse hecha al artículo 22. En cuanto al fondo de la cuestión, en el Voto particular se sostiene que el principio de legalidad habría resultado vulnerado en el presente caso por ausencia de ley penal predeterminada, pues: a) en el improbable supuesto de que se entendiera aplicable el artículo 572 del Código Penal de 1973 al supuesto de autos, la vulneración de la “Lex praevia” se produciría al tipificar dicho precepto como falta el intrusismo mediante una remisión a los “reglamentos”, pues, a juicio del Magistrado, la integración normativa de normas penales en blanco ha de efectuarse a través de normas de idéntico rango, esto es, de rango de Ley, algo que en realidad, aunque nada diga el magistrado disidente, se aparta de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las normas penales en blanco (así, STC 127/1990, de 5 de julio, FJ 3º B), entre otras), que no exige que la norma a la que se haga la remisión haya de ser una Ley; b) y si se entendiera aplicable el Código Penal de 1995, la conducta habría quedado despenalizada (aunque no descriminalizada) “por lo que viene a faltar en el momento presente el presupuesto de la ‘Ley previa’”.