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Trabajo publicado en Revista Aragonesa de Administración Pública, número 17, 2000, pp. 459 ss. Publicado también en Eduardo Ferrer Macgregor, Derecho Procesal Constitucional, Porrúa, 2001 (y subsiguientes ediciones). Y en Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Rodolfo Vega Hernández (coords.), Justicia Constitucional Local, FUNDAp, Querétaro, México, 2003, pp. 159 y ss.

 

LA AUTONOMÍA LOCAL Y EL NUEVO CAUCE PROCESAL-CONSTITUCIONAL PARA SU DEFENSA[1]

 

                                                                                               José Julio Fernández Rodríguez

                                                                                                         Joaquín Brage Camazano

                                                                                Universidad de Santiago de Compostela

 

 

I.- LA AUTONOMÍA LOCAL CONSTITUCIONALMENTE GARANTIZADA COMO PARÁMETRO DEL NUEVO PROCESO CONSTITUCIONAL; II.- EL NUEVO PROCESO CONSTITUCIONAL: LOS CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL: 1.- La Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril y su constitucionalidad; 2.- Naturaleza; 3.- Competencia; 4.- Legitimación; 5.- Objeto; 6.- El procedimiento; 7.- La sentencia y sus efectos.

 

 

II.- EL NUEVO PROCESO CONSTITUCIONAL: LOS CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL

 

1.- La Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril y su constitucionalidad

 

   La Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, introdujo un nuevo capítulo en el título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), título referido a los conflictos constitucionales y en el que, tras unas disposiciones generales (capítulo I), se regulaban los conflictos competenciales positivos y negativos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí (capítulo II), así como los conflictos interorgánicos o entre órganos constitucionales del Estado (capítulo III). Pues bien, ahora se viene a añadir, dentro de los conflictos constitucionales, una nueva modalidad conflictual para la defensa de la autonomía local, instaurándose para ello un novedoso cauce procesal ante el TC (artículos 75 bis a 75 quinquies)[2].

   Naturalmente que, en primer término, se plantea la cuestión de la habilitación constitucional, explícita o no, del legislador para introducir una nueva competencia del TC. Y en este punto debe señalarse que dicha habilitación puede encontrarse, con toda claridad y explicitud, en el artículo 161.1 CE. Dicho precepto establece, en efecto, que el TC "tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer" de una serie de asuntos enumerados expressis verbis, pero también, finalmente, "d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución [artículo 95.2 CE] o las leyes orgánicas". Ello supone, en principio, que rige, en nuestro sistema constitucional, y a diferencia de lo que ocurre en otros países en que se inspiró globalmente nuestra configuración del TC, un sistema abierto o de numerus apertus en cuanto a las competencias del TC, con las ventajas e inconvenientes que ello lleva consigo.

 

   Es en virtud de esta previsión constitucional expresa que resulta habilitado el legislador, por medio de una Ley Orgánica[3], para atribuir al TC nuevas "competencias", siempre y cuando, naturalmente, no se desvirtúe la naturaleza del TC como órgano de la constitucionalidad[4], límite éste que se desprende, a nuestro juicio, de una interpretación conjunta del título IX y el artículo 123.1 CE leído a contrario sensu ("El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales")[5]. Y otro límite que juega respecto de la atribución de nuevas competencias al TC es el de que no se incida sobre las competencias ya reconocidas por la propia Constitución para alterarlas, sea directa o indirectamente, pues el artículo 161.1.d se refiere con claridad cristalina a las "demás"[6] materias[7].

 

   Con esta nueva regulación, se viene a poner punto y final a una situación en la que, como la doctrina había puesto de relieve, las Corporaciones locales carecían de vías directas para cuestionar la constitucionalidad de las leyes[8], frente a la judicialización plena, instaurada por los artículos 63 y siguientes de la LBRL (Ley 7/1985, de 2 de abril), de los eventuales conflictos surgidos con ocasión de la autonomía local respecto de actos, resoluciones y normas sin valor de ley. El único cauce, bien que indirecto y fuertemente condicionado, para plantear al TC la constitucionalidad de leyes eventualmente lesivas de la autonomía local era, aparte ya naturalmente la cuestión de inconstitucionalidad que incidentalmente puede plantear cualquier juez o tribunal (artículo 163 CE)[9] o la posibilidad limitada de comparecencia en los conflictos de competencia sub specie legis, el previsto en el artículo 119 LBRL. Este precepto establecía que la Comisión Nacional de Administración Local, como órgano permanente para la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local, podía "solicitar de los órganos constitucionalmente legitimados para ello la impugnación ante el TC de las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que estime lesivas para la autonomía local garantizada constitucionalmente". Esta facultad de impulso, carente de todo carácter vinculante, y todavía hoy vigente, en la práctica ha resultado puramente ornamental, sin operatividad real alguna[10].

 

   Todo ello daba lugar, como señalaba el Consejo de Estado en su Dictamen, a una "insuficiencia de la vía judicial hoy existente para albergar y encauzar la defensa directa de su autonomía por las Entidades Locales en relación con normas con rango de ley". Y la apreciación de esa insuficiencia fue, sin duda, la que llevó a la reforma de la LOTC tendente a introducir el nuevo conflicto en defensa de la autonomía local. De este modo, se satisface al unísono una demanda "histórica" de las Corporaciones Locales, y una exigencia del artículo 11 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, Tratado Internacional auspiciado por el Consejo de Europa y aprobado y ratificado por España por Instrumento de 20 de enero de 1988. Su artículo 11 establece que "las Entidades locales debn disponer de una vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local consagrados en la Constitución o en la legislación misma"[11].

 

2.- Naturaleza

 

   Se trata, en efecto, conforme a la calificación legislativa, por lo demás no vinculante para el intérprete, de un conflicto constitucional, si bien se hace necesario precisar que se trata de conflictos planteados con relación a normas, estatales o autonómicas, con rango de ley, por lo que cabría en principio pensar que la estimación por el TC de la vulneración de la autonomía local por la ley en cuestión debería dar lugar a una declaración de inconstitucionalidad de la ley cuestionada. Pero esto último es algo que aparece netamente separado por el legislador de la tramitación del conflicto en sí: la declaración de inconstitucionalidad de la ley se producirá, en su caso, a través del autoplanteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por el TC, a resolver siempre por medio de otra sentencia (artículo 75 quinquies, 6).

 

   Lo cierto, sin embargo, es que pese a esta separación en apariencia tan clara, existe una íntima trabazón entre el conflicto propiamente dicho y esta eventual declaración de inconstitucionalidad a través de la autocuestión desde el momento en que estos conflictos tienen por objeto siempre normas con rango de ley, por lo que, fuera de las eventuales sentencias interpretativas a las que luego nos referiremos, la estimación de la violación por la ley de la autonomía local llevará lógicamente anudada la declaración de inconstitucionalidad de dicha ley, bien que a través de otro procedimiento y otra sentencia. Pero esta separación entre los dos procedimientos resulta más aparente que real, y existe entre los dos una íntima ligazón material o de hecho en los supuestos en que recaiga una sentencia estimatoria de vulneración de la autonomía local.

 

   En realidad, esa regulación tan enrevesada consistente en la separación del conflicto propiamente dicho de la declaración de inconstitucionalidad de la ley sólo puede responder a la necesidad de eludir la inconstitucionalidad por violación del artículo 162.1.a) CE que establece taxativamente la legitimación para plantear el recurso de inconstitucionalidad en favor de determinados órganos políticos (técnica de la "Organklage"), entre los cuales no se incluyen desde luego ni los municipios ni las provincias. En cambio, la cuestión de inconstitucionalidad, puede plantearla incidentalmente cualquier "órgano judicial", según determina el artículo 163 CE y según el artículo 55.2 LOTC la Sala que conoce de un amparo y lo otorga por sentencia puede plantear al Pleno un cuestión de inconstitucionalidad "interna"[12]. Por ello, la vía escogida por el legislador que ha introducido este nuevo proceso constitucional no plantea, en este sentido, dudas de constitucionalidad y sí podría plantearlos la previsión de una declaración de inconstitucionalidad sin autocuestión de inconstitucionalidad que podría ser interpretada como un intento de eludir la legitimación taxativa y cerrada que la Constitución prevé para el recurso de inconstitucionalidad. A ello se refiere también el Consejo de Estado en su Dictamen[13].

 

   Sin embargo, con la relativa salvedad de lo que luego diremos acerca de las sentencias interpretativas, no es imaginable a priori ninguna hipótesis en que la estimación de lesión de la autonomía local no haya de dar lugar a un autoplanteamiento por el propio Pleno de una cuestión de inconstitucionalidad y la estimación de la misma, con declaración de inconstitucionalidad de la ley. De ahí el subrayado carácter formal de la separación entre el conflicto y la autocuestión en el caso de las sentencias estimatorias de violación de la autonomía local, que se explica sólo como un expediente técnico para eludir las dudas de constitucionalidad que su conjunción en un solo proceso constitucional suscitaría.

 

   Pero es que también cuando la sentencia sea desestimatoria de una violación por la ley de la autonomía local, existe una íntima conexión con los procedimientos de inconstitucionalidad pues dicha sentencia producirá los mismos efectos que las desestimatorias de los recursos de inconstitucionalidad, e impedirá "cualquier planteamiento ulterior de la cuestión", "fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional", por la vía del recurso de inconstitucionalidad o por la vía del conflicto en defensa de la autonomía local (artículo 38.2 LOTC), pero no, en ningún caso por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad[14].

 

   Por todo ello, y a nuestro juicio, el llamado conflicto en defensa de la autonomía local presenta en realidad una naturaleza híbrida o dual: es un conflicto constitucional en cuanto que tiene por finalidad resolver un conflicto entre los municipios y/o provincias, por un lado, y el Estado y/o las Comunidades Autónomas, por otro; pero es también, bien que de manera indirecta, un proceso de constitucionalidad de la ley en cuanto que el conflicto tiene siempre por objeto el enjuiciamiento de la constitucionalidad, desde la perspectiva de la autonomía local, de normas con rango de ley. Y ello pese a la separación legal "pro forma" que el artículo 75 quinquies introduce entre ambos procesos, el conflicto propiamente dicho y la autocuestión, pues es indudable su unidad o inseparable conexión material y también, en caso de sentencia estimatoria, la dependencia del segundo respecto del primero, que condiciona a aquel de manera absoluta. En la hipótesis de sentencia no estimatoria de una violación por la ley de la autonomía local, la única sentencia a pronunciar, la del conflicto local propiamente dicho, tiene asimismo unos efectos que se equiparan a los de las sentencias desestimatorias pronunciadas en los recursos de inconstitucionalidad.

 

 

3.- COMPETENCIA

 

   Como proceso específicamente constitucional, la competencia corresponde naturalmente al Tribunal Constitucional. En los primeros estadios de elaboración de la nueva regulación legal, a nivel de anteproyecto, se preveía que estos conflictos tuvieran por objeto inmediato normas de rango infralegal[15], lo que sin duda habría planteado, tal y como ocurre con los conflictos de competencias, problemas de solapamiento entre la jurisdicción ordinaria, concretamente contencioso-administrativa, y la del TC. Pero el rechazo final de esa posibilidad supone que, finalmente, la separación entre estos conflictos y los que se planteen en vía contencioso-administrativa sea nítida y clara, sin zonas de claroscuro: los primeros se refieren a normas con rango de ley y los segundos a normas sin ese rango.

 

   Por otro lado, el legislador tenía en principio abierta la posibilidad de atribuir la competencia para conocer de estos conflictos bien al Pleno, bien a las Salas del TC, optando por la primera posibilidad (artículo 10 c) bis LOTC). Y ello, a nuestro juicio, con sano criterio, pues la estimación de la alegada violación de la autonomía local por una ley tiene anudado el efecto casi automático del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y, en cambio, si fuera una de las Salas la que conociera del conflicto y planteara la cuestión de inconstitucionalidad, dado que de ésta conoce siempre el Pleno (artículos 10 a) y 55.2 LOTC), podrían darse discrepancias, de mayor o menor alcance y más o menos solapadas pero siempre problemáticas, entre la Sala que estima la violación de la autonomía local por una ley y el Pleno al resolver sobre la constitucionalidad de esa misma ley. Ello podría ser, aun con los mayores esfuerzos para evitarlo, gravemente disfuncional, como la experiencia de alguna de las autocuestiones planteadas por las Salas que estiman un amparo permite aventurar[16].

 

   Precisamente, la práctica del Pleno del TC, en algunos casos, de recabar para sí, a propuesta de la Sala correspondiente, el conocimiento de un amparo en el que se plantee incidentalmente la inconstitucionalidad de una ley ex articulo 10.k LOTC[17], en cuanto tiende a reducir esos riesgos, probablemente haya sido tomada en consideración en la regulación de estos nuevos conflictos. Aunque, como el propio TC ha reconocido respecto de los supuestos en que el Pleno avoca un amparo con planteamiento incidental de la constitucionalidad de la ley, también en estos conflictos el proceso a que da lugar la autocuestión de inconstitucionalidad "resulta en alguna medida redundante"[18].

 

4.- Legitimación

 

   Ya hemos dicho que el nuevo proceso constitucional presenta una límitada naturaleza híbrida o dual como proceso conflictual y como proceso de constitucionalidad de la ley. En este último aspecto, puede decirse que, en la práctica, se produce una ampliación, bien que indirecta, de nuestro sistema constitucional de legitimación para el control de constitucionalidad de la ley, que grosso modo podría caracterizarse como un sistema de legitimación judicial o incidental (cuestión de inconstitucionalidad), legitimación territorial (Presidente del Gobierno, y órganos legislativo y ejecutivo autonómicos), legitimación de las minorías parlamentarias (50 Diputados y 50 Senadores) y legitimación iusfundamental (Defensor del Pueblo).

 

   Ahora se amplia este sistema con una novedosa legitimación en favor de los municipios y provincias para la defensa de su autonomía local frente al Estado y las Comunidades autónomas que, en realidad, es más bien una nueva modalidad específica de la legitimación territorial. Y con el importante matiz de que los citados órganos no están propiamente legitimados para plantear la inconstitucionalidad de la ley o, mejor dicho, para solicitar su declaración de inconstitucionalidad, posibilidad vedada por el artículo 162.1.a CE, sino sólo la violación in casu de la autonomía local por una ley, por ello mismo, inconstitucional. Pero, de un lado, el necesario automatismo, en caso de estimar dicha violación, del autoplanteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por el TC con la consiguiente declaración de inconstitucionalidad y, de otro lado, el efecto de la sentencia desestimatoria del conflicto equiparado por el artículo 38.2 LOTC al de las sentencias desestimatorias de la inconstitucionalidad en los recursos directos del mismo nombre, en la práctica suponen una ampliación, siquiera (artificiosamente) indirecta, de la legitimación en los procesos de constitucionalidad.

 

   En otro orden de cosas, entrando ya en la concreta articulación normativa de la legitimación, es claro que la solución consistente en otorgar legitimación a cualquier municipio que entrase dentro del ámbito territorial de aplicación de la ley, aun siendo teóricamente la más adecuada para la protección de la autonomía local, habría chocado con el inconveniente de la existencia en nuestro país de más de ocho mil municipios, lo que no sólo podría conducir a colapsar todavía mucho más de lo que lo está ya al TC, sino también dar lugar a una peligrosa instrumentalización política del conflicto, con efectos muy negativos tanto en nuestra jurisdicción constitucional como en la vida política local. Consciente de ello, el legislador limita la legitimación para plantear uno de estos conflictos en el sentido de exigir, salvo en la hipótesis de leyes dictadas para un único municipio o provincia (en que sólo ellos estarán legitimados), que el planteamiento del conflicto aparezca respaldado, por un número suficientemente significativo de Corporaciones locales, en unos términos que más concretamente veremos a continuación. Como se dice en la Exposición de Motivos, "se trata, en definitiva, de garantizar los intereses de los Entes Locales afectados ponderando su entidad, de modo que los mismos sean suficientemente representativos y que no se refieran a los propios de los Entes Locales aisladamente considerados", previniendo así, como el Consejo de Estado advierte en su Dictamen de 18 de junio de 1998, "una sobrecarga de trabajo del TC por pretensiones indiscriminadas a título individual".

 

   La legitimación para plantear estos conflictos corresponde, en concreto, según el artículo 75 ter LOTC, a las siguientes Entidades Locales[19] (municipios o provincias[20]):

 

a) Aquel municipio o provincia que sea el único destinatario de la ley[21].

 

   En este supuesto, señala el Consejo de Estado en su Dictamen, "se da cobertura a la defensa de una dimensión primariamente subjetiva de la autonomía local susceptible de vulneración a través de leyes singulares y autoaplicativas". Son varias las consideraciones que pueden hacerse sobre este precepto. En primer lugar, coincidimos con Pulido en que no se legitima aquí a las Comunidades Autónomas uniprovinciales respecto de leyes dirigidas únicamente a ellas[22], probablemente porque sus órganos colegiados ejecutivo y, en su caso[23], legislativo pueden ya plantear un recurso de inconstitucionalidad ex articulo 32.2 LOTC frente a toda clase de leyes del Estado que afecten a su ámbito de autonomía, y fundado en cualquier precepto constitucional, no sólo en el artículo 140 CE. Es cierto que esta posibilidad no juega respecto de las leyes autonómicas, pero resulta difícil imaginar que éstas pudieran ser lesivas de la autonomía provincial en Comunidades uniprovinciales, en las que es la propia Comunidad Autónoma la que asume las competencias, medios y recursos que corresponderían a las Diputaciones provinciales (artículo 40 LBRL). Y por otro lado, respecto de tales leyes autonómicas persiste siempre la legitimación contemplada en los apartados b) y c). Por todo ello, la comentada exclusión nos parece una solución materialmente satisfactoria.

 

   En segundo lugar, aunque se hable de "ley", la referencia debe entenderse referida, en una interpretación sistemática, a las normas con rango de ley, estatales o autonómicas. No encierra, en este sentido, el precepto ninguna especialidad o restricción específica del objeto regulado con carácter general en el artículo 75.

 

b) Un número de municipios que suponga al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial.

 

c) Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes[24] en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango del ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.

 

   Sobre estos dos últimos supuestos de legitimación, cabe hacer una serie de observaciones comunes:

 

   En primer lugar, opera en ambos casos una restricción de la legitimación que se adapta a un doble criterio --número de municipios y población oficial--, que resulta bastante razonable tanto a fin de garantizar una cierta objetividad en el recurso a esta vía procesal constitucional como también, y quizás sobre todo, a fin de evitar un eventual bombardeo de conflictos ante el TC, especialmente en determinados "momentos" políticos (a nivel de cada comunidad autónoma o a nivel estatal) o simplemente pre-electorales, lo que si podría tener muy serios inconvenientes para el correcto funcionamiento del TC, también los tendría de no menor calado para la vida política municipal, sin aportar grandes beneficios en contrapartida. Como señala Medina, a través de esta regulación, muchas de las prevenciones de los detractores del sistema creado quedarán disipadas, y desde luego, lo que parece claro es que "plantear un conflicto local, sea cual fuere su ámbito territorial, más en el caso de leyes de ámbito estatal, presenta considerables dificultades, no invencibles, pero sí premiosas y laboriosas en su cumplimiento"[25], lo que aleja el peligro, por algunos no obstante advertido en los debates parlamentarios, de "desvertebración territorial" de algunas Comunidades Autónomas o de que algunos grandes municipios se constituyan en una suerte de ciudades-estado que traten de puentear a las Comunidades Autónomas. Más bien, se ha llegado a una solución equilibrada entre las exigencias de defensa de la autonomía local constitucionalmente garantizada y las exigencias derivadas de la propia naturaleza y limitaciones estructurales intrínsecas de la jurisdicción constitucional, ya suficientemente sobrecargada de trabajo.

 

   Por otro lado, aunque según el Dictamen del Consejo de Estado en estos dos supuestos la legitimación lo es respecto de leyes generales, lo cierto es que no se comprende bien por qué habrá de ser siempre así: puede tratarse también de leyes dirigidas sólo a dos o sólo a algunos municipios de su ámbito territorial de aplicación, como por ejemplo las Leyes que creen, modifiquen o supriman Áreas metropolitanas ex articulo 43 LBRL.

 

   En tercer lugar, merece la pena observar que la legitimación de los apartados b) y c) es cumulativa; la del apartado b) es cumulativa respecto de la del apartado a) cuando el único destinatario de la ley controvertida sea la provincia, pero no, evidentemente, cuando lo sea un municipio; y en fin, la legitimación contemplada en el apartado c) no puede concurrir nunca con la del apartado a), por razones obvias.

 

   En cuarto lugar, y por lo que respecta a la referencia al "ámbito de aplicación" de la ley, ello no debe interpretarse como una referencia sin más al territorio estatal en el caso de leyes del Estado, o al respectivo territorio autonómico en el caso de las leyes autonómicas, sino que habrá de determinarse en cada caso cuál es el ámbito de aplicación efectivo de cada ley o precepto legal, especialmente en los casos en que las leyes, o algunos de sus preceptos, se dirigen sólo a los municipios que tengan un determinado nivel de población (por ejemplo, municipios con una población entre 100.000 y 300.000 habitantes).

 

5.- OBJETO

 

   El objeto viene constituido por "normas del Estado con rango de ley" o "disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas" (artículo 75.bis LOTC). Aquí se incluyen todas las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas sin excepción posible, incluídos, por tanto, los Estatutos de Autonomía, las leyes orgánicas, los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales, así como los Reglamentos parlamentarios autonómicos[26]. También se incluyen aquí los Decretos-leyes y los Decretos legislativos[27]. No pueden ser objeto de este proceso, en cambio, los tratados internacionales[28], ni tampoco las Normas Forales de las Juntas generales (por tener rango infralegal)[29].

 

6.- PROCEDIMIENTO

A) FASE PREVIA: ACUERDO INICIAL Y SOLICITUD DE DICTAMEN DEL

   ÓRGANO CONSULTIVO

   Antes de plantear o formalizar el conflicto ante el TC, se exige, de un lado, "el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones Locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas"[30] y, de otro, que se formule, dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley en el diario oficial correspondiente, solicitud de Dictamen bien al Consejo de Estado[31], para el caso de que las Corporaciones Locales pertenezcan a dos o más Comunidades Autónomas[32] o de que una no disponga de órgano consultivo propio[33], bien, en todos los demás casos, al correspondiente órgano consultivo autonómico, conforme a la respectiva legislación autonómica. El Dictamen, aun teniendo carácter preceptivo, no es obviamente vinculante; es, en segundo término, presupuesto para la admisión del conflicto; y deberá, en tercer lugar, venir referido a la lesión o no, en el concreto caso enjuiciado, de la autonomía local por la ley alegada[34], así como, con carácter previo, a los requisitos de legitimación, incluido en su caso, el referido al carácter "singular" de la ley.

 

B) FORMALIZACIÓN DEL CONFLICTO  

   Una vez evacuado el dictamen, las Corporaciones dispondrán de un mes a contar desde su recepción[35] para formalizar el conflicto ante el TC. Esta "formalización" habrá de tener lugar necesariamente a través de la adopción de nuevos acuerdos por los órganos plenarios de las Corporaciones locales[36]. Es cierto que el artículo 75 quater nada prevé al respecto, pero parece claro que así habrá de ser pues los acuerdos iniciales lo eran, como dice el artículo 75 ter.2, "para iniciar la tramitación" del conflicto, por lo que será necesario que, una vez conocido el Dictamen del correspondiente órgano consultivo, los municipios que iniciaron el conflicto reiteren su voluntad de planteamiento del conflicto, pudiendo ocurrir que algunos municipios, por las razones que sean, desistan (con plena eficacia, a nuestro juicio) antes de la formalización y/o que otros municipios se sumen a los que plantearon inicialmente el conflicto[37].

 

   Deberá en esta fase acreditarse la legitimación y los restantes requisitos procedimentales a que venimos refiriéndonos. Para todo ello, los entes locales podrán ser asistidos por asociaciones de entidades locales, a las que, sin embargo, y en contra de lo propuesto por algún grupo parlamentario[38], no se legitima para plantear directamente el conflicto.

C) TRÁMITE DE ADMISIÓN

   Una vez formalizado el conflicto en defensa de la autonomía local ante el TC, se prevé un trámite de admisión, que no se contempla en cambio para los conflictos positivos de competencia ni inicialmente tampoco para los recursos de inconstitucionalidad y que, según Pulido, habrá de servir, de filtro que "evite tener que pronunciarse sobre asuntos que no reúnan los requisitos de admisión o no afecten al contenido constitucionalmente garantizado de la autonomía local"[39]. La inadmisión se producirá "mediante auto motivado", lo que es del todo natural, dado que se trata de una inadmisión a limine litis.

 

   En este trámite, deberá el TC, en primer término, examinar si los personados están o no legitimados, lo que requerirá normalmente ciertos cálculos matemáticos y disponer de datos censales actualizados, dada la particular configuración normativa de la legitimación en estos procesos. La falta de legitimación es causa de inadmisión de plano del conflicto, como también lo es la falta de "otros requisitos exigibles y no subsanables" (ante todo, la falta del acuerdo de la mayoría absoluta "de Derecho" del órgano plenario de cada corporación, la falta del dictamen del órgano consultivo al que en cada caso correspondiera, o la extemporaneidad para la solicitud del dictamen o para el planteamiento del conflicto ante el TC[40]) o, en fin, la notoria falta de fundamentación de la controversia[41]. En caso de revocación por parte de uno o varios entes locales del acuerdo impugnatorio, parece que la misma sólo debería surtir efectos si fuese previa a la formalización del conflicto, pero no si es posterior y, en el primer caso,

D) PERSONACIÓN Y DESARROLLO DEL PROCESO CONSTITUCIONAL

   Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días, el TC dará traslado del mismo, en su caso, a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado, si bien debemos hacernos eco de la existencia de un usus fori de las Cámaras de personarse y ofrecer su colaboración, pero sin formular alegaciones ni siquiera en materia de procedimiento, con sólo contadas excepciones[42]. La personación y formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días (artículo 75 quinquies, 2). Se notificará a los interesados el planteamiento del conflicto y se publicará en el correspondiente diario oficial por el propio Tribunal. Por último, se faculta al TC para "solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión" (artículo 75 quinquies, 4). Nada se prevé con relación a la postulación y asistencia letrada, que deberá ser objeto de reglamentación por el propio TC.

 

7.- LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS

 

   En el plazo de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para recibir informaciones, aclaraciones o precisiones de las partes, el TC habrá de dictar sentencia. Ésta debera: a) declarar si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada; b) determinar, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida[43]; c) resolver, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local. El contenido mínimo de la sentencia es el enumerado en primer lugar, y según se aprecie o no vulneración de la autonomía local estaremos ante una sentencia estimatoria o desestimatoria del conflicto planteado.

 

   En la hipótesis de sentencia estimatoria, preceptúa el artículo 75 quinquies, 6 que "la declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto", cuestión que se tramitará conforme al procedimiento establecido para la cuestión de inconstitucionalidad y tendrá los efectos "ordinarios" previstos con carácter general para los procesos de inconstitucionalidad de las leyes. En concreto, dice el artículo 38 LOTC: "1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'"; 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional". De esto último, se deduce, a contrario sensu, que la sentencia desestimatoria no excluye en todo caso el planteamiento de la misma cuestión "fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional" a través de la cuestión de inconstitucionalidad, lo que deja razonablemente abierta una vía a la evolución jurisprudencial[44].

 

   Al margen de otras cuestiones ya analizadas al abordar el problema de la naturaleza de este nuevo conflicto, se plantea aquí la duda acerca de la admisibilidad de las sentencias interpretativas, sentencias éstas que si por lo general se formulan entre nosotros como formalmente desestimatorias, es indudable, sin embargo, como Jiménez Campo ha puesto de relieve, que tienen en realidad un cierto alcance materialmente estimatorio, hasta el punto de que en alguna ocasión nuestro TC, al dictarlas, se ha valido de una formulación positiva o estimatoria[45]. En el caso de los conflictos que estudiamos, pensamos que solamente son posibles sentencias interpretativas a través de una formulación positiva (que estime vulneración de la autonomía local por una ley si se interpreta en el sentido de que ...), pues sólo entonces parece admitirse por el artículo 75 quinquies, 6 el autoplanteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad que dé lugar a una segunda sentencia interpretativa, ya no sobre lesión de la autonomía local por la ley, sino sobre la constitucionalidad misma de la ley y que vincule a todos los poderes públicos, produzca efectos generales (artículo 38 LOTC) y corrija, en su caso, la jurisprudencia establecida por los jueces y tribunales ordinarios (artículo 40.2 LOTC)[46]. Caben también, en principio, sentencias prospectivas[47].



    [1] En el presente trabajo, aunque realizado conjuntamente, ha correspondido la redacción de la primera parte, sobre la autonomía local, a José Julio Fernández Rodríguez y de la segunda parte, sobre el nuevo proceso constitucional de defensa de la autonomía local, a Joaquín Brage Camazano.

    [2] Esta modificación de la LOTC, como señala Martín Rebollo, se enmarca en el paquete de reformas legislativas conocido como "Pacto Local", que supone la "reforma de varias leyes para conseguir diversos objetivos acordes con el proceso de descentralización, el fortalecimiento de los Entes Locales y, dentro de ellos, de los Alcaldes", a fin de mejorar la gobernabilidad y lograr más eficacia en la gestión local. El Pacto fue impulsado desde hace años por la Federación Española de Municipios y Provincias, asociación de ámbito estatal que aglutina a la mayoría de los Entes Locales, y concitaba reformas legislativas y compromisos políticos, como, destacadamente, el pacto contra el transfuguismo. El paquete de medidas legislativas tiene, a su vez, dos vertientes. Por un lado, muchas de las reivindicaciones caen dentro del ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas y será allí donde, en su caso, hayan de contemplarse. De otra parte, había cuestiones que afectaban a la competencia del Estado. Y este aspecto es el que ha dado lugar a las Leyes Orgánicas 7, 8 y 10/1999 y a las Leyes ordinarias 9 y 11/1999. Luis Martín Rebollo, Leyes Administrativas, Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 756.

    [3] Entendemos, no obstante, que esa atribución competencial no tiene necesariamente que incluirse en la Ley Orgánica del TC, Ley que es la prevista en el artículo 165 CE y que, conforme a dicho precepto "regulará el funcionamiento del TC, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones", pero no necesariamente las competencias del TC y el propio 161 CE atribuye al TC, en su apartado d), la competencia residual para conocer "de las demás materias que le atribuyan la Constitución o", en plural, "las leyes orgánicas". Cuestión distinta es que la atribución competencial en diversas Leyes Orgánicas comportaría, si no mayor inseguridad jurídica, sí cuando menos una deplorable técnica legislativa, especialmente si se tiene presente que el "procedimiento" a través del que se ejercería la nueva competencia sí que habría de ser regulado en la LOTC conforme al citado artículo 165 CE. Por ello mismo, resulta de todo punto acertado que el legislador haya introducido esta nueva competencia a través de una modificación formal de la LOTC, añadiéndole un nuevo capítulo.

    [4] Ello no ocurre a través de una reforma como la estudiada, pues los conflictos en defensa de la autonomía local tienen una indudable relevancia constitucional directa, pues el parámetro de enjuiciamiento es la autonomía local constitucionalmente garantizada, su objeto son normas con rango de ley eventualmente lesivas de la autonomía local y la sentencia constitucional se pronunciará sobre "si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas", y ,en su caso, dará lugar asimismo a una autocuestión de inconstitucionalidad y la correspondiente sentencia, como se verá.

    [5] La tramitación pre-legislativa permite afirmar que fue el motivo apuntado el que llevó a la regulación final, a fin de evitar, como en su Dictamen de 18 de junio de 1998 sobre los dos últimos Anteproyectos advertía el Consejo de Estado (Dictamen al que, por antonomasia, nos referiremos en adelante), "los consiguientes riesgos --abiertos o encubiertos-- de inconstitucionalidad" que encerraba la previsión legal de que la sentencia que resolviese el conflicto declarase, directamente, la inconstitucionalidad del precepto o preceptos correspondientes de la ley impugnada. Ello suponía, a juicio del Consejo de Estado, un "salto injustificado" por incongruencia entre el fallo y el petitum de la demanda y por dar entrada a una declaración de inconstitucionalidad "por vías distintas de las específicamente previstas para tal fin". Ello le lleva a sugerir el planteamiento de una cuestión interna o autocuestión de inconstitucionalidad, sugerencia que sería, a la postre, incorporada al Proyecto y actual Ley.

    [6] En este argumento es en el que se basa esencialmente, en una argumentación escueta, el Consejo de Estado en su Dictamen: "Una interpretación lógica a partir de la literalidad de dicha cláusula (nótese que antepone al término materias 'las demás') y del párrafo inicial del artículo 161.1 (el TC 'es competente para conocer') conduce a sostener que la Constitución o las Leyes Orgánicas pueden atribuir al TC competencia 'para conocer' sobre otras materias distintas --aunque genéricamente asimilables-- a lass que son objeto de las tres competencias enunciadas por referencia a los procedimientos en que se actúan en los párrafos a), b), y c) precedentes, sin que ello, por supuesto, signifique vaciar ni desnaturalizar éstas (como podría ocurrir, por ejemplo, si se configuraran procedimientos con finalidad idéntica a los tres específicos pero introduciendo variantes en cuanto a la legitimación requerida o a su objeto propio)".

    [7] Y en particular, por lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere, debe tenerse presente la doctrina de nuestro TC según la cual el artículo 162.1. a) CE y el 32.2 LOTC "han diseñado el contorno de la legitimatio ad causam de manera expresa y concreta para poder válidamente interponer el proceso de inconstitucionalidad por vía directa ante este Tribunal [...] Existe, pues, un numerus clausus, taxativo y riguroso, vedando que la inconstitucionalidad pueda ser pedida directamente por los ciudadanos a título individual y por cualesquiera otras personas jurídicas, públicas o privadas, fuera de las expresamente previstas (SSTC 25/1981 y 42/1985; AATC 42/1980, 76/1980, 81/1980, 6/1981, 36/1981 y 1021/1987). Esta es una característica inherente al sistema europeo de justicia constitucional" (ATC 320/1995, de 4 de diciembre, FJ 2º, proceso en el que el Pleno del Ayuntamiento de Ceuta planteaba un recurso de inconstitucionalidad frente a la LO 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta).

    [8] "Las corporaciones locales o sus órganos no aparecen, pues, comprendidos en el grupo de quienes tienen asignada legitimación activa en este tipo de procesos [recurso de inconstitucionalidad] y, por ello, el Pleno del Ayuntamiento de Ceuta carece de tal cualidad procesal" para impugnar la LO 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta. ATC 320/1995, de 4 de diciembre, FJ 2º.

    [9] Pero ni hay recurso de amparo frente a la negativa del juez a quo a plantear la cuestión de inconstitucionalidad, ni es posible la personación ante el TC de las partes en el proceso que da lugar a la cuestión, si bien, tras la STEDH de 23 de junio de 1993 que condenaba a España por violación del derecho de audiencia en una cuestión de inconstitucionalidad tramitada ante el TC, éste se muestra aparentemente abierto a la audiencia, si bien aparentemente sólo en los casos de una ley singular, que era el supuesto que dio lugar a la citada sentencia condenatoria del TEDH (caso "RUMASA"). Véase los AATC 174/1995, de 6 de junio, FJ 3º y 349/1995, de 19 de diciembre, FJ 4º. Si no tenemos en cuenta esta excepción, preterida por el Consejo de Estado, puede estarse de acuerdo con el Dictamen de dicho órgano consultivo en que la única posibilidad existente de comparecencia de las Entidades Locales ante el TC "se produce en los conflictos de competencia de que conoce dicho órgano y cuya resolución pueda afectarles, ya que la LOTC admite coadyuvantes en dichos conflictos (AATC 173/1986, 55/1988) aunque calificando su intervención de excepcional". Y añade: "La situación descrita ha conducido a señalar la existencia de un déficit o carencia del sistema de protección de la autonomía local en sede de justicia constitucional y, en particular, de la posibilidades de defensa directa de ésta por parte de sus titulares".

    [10] No obstante, debe señalarse que el Defensor del Pueblo ha interpuesto, en abril de 1999, a instancias de 15 alcaldes de municipios de la Comunidad Autónoma de Madrid, un recurso contra la disposición de la Ley de Presupuestos para 1999 en la que se establecía que la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado, correspondientes a 1997, se efectuaría tomando como referencia el censo de 1991, lo que se estima inconstitucional por no adecuarse ese censo a la realidad poblacional de 1997 de los municipios, lo que tiene relevancia pues el criterio poblacional es decisivo para determinar la cantidad que le corresponde percibir a cada municipio, por lo que que, se lee en la página web del Defensor del Pueblo (www.defensordelpueblo.es/info/reccenso.html), "a juicio de esta institución, se crean [...] injustificadas diferencias de trato entre los municipios españoles".

    [11] Respecto de éste último, debe señalarse, no obstante, que el Consejo de Estado estimó "que la exigencia del citado artículo 11 está suficientemente satisfecha en nuestro ordenamiento a través del control en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que ha venido siendo una garantía eficaz de la autonomía local", si bien al ser la protección de la autonomía local frente a las normas con rango de ley un flanco "débilmente cubierto" en nuestro ordenamiento, "es razonable y no carece de oportunidad" el intento de asegurar esta autonomía local adicional a los Entes locales.

    [12] Denominación preferible, desde nuestro punto de vista, a la de autocuestión, que debería reservarse para los supuestos en que es el propio Pleno el que se plantea la cuestión, mientras que aquí, salvo los supuestos de avocación ex articulo 10.k, es una Sala la que lo plantea al Pleno.

    [13] Pérez Tremps ha criticado esta vía que resultaba innecesaria y resultado únicamente de una extrema prudencia por parte del CE. Pablo Pérez Tremps,

    [14] Y no se equiparan a los efectos de las sentencias desestimatorias de una cuestión de inconstitucionalidad pues estas últimas, dado que el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad no está sujeto a plazo como el de los recursos de igual nombre, no excluyen un planteamiento ulterior en la misma vía una vez transcurrido un lapso de tiempo suficiente para incidir en el juicio de constitucionalidad en su día emitido (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 2º) o cuando la aplicación por la jurisdicción ordinaria en casos concretos permita descubrir nuevas perspectivas o dimensiones (así, ya la temprana STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1.C), resolviendo un recurso de inconstitucionalidad: "Mientras tanto, si en el futuro se plantearan casos concretos que permitieran apreciar nuevos matices en orden a justificar la oposición --o la disconformidad-- a la Constitución de alguno de los preceptos cuya inconstitucionalidad no se declara ahora, el Juez o Tribunal correspondiente podría promover la cuestión de inconstitucionalidad con relación al precepto que le suscitara la duda".)

    [15] El objeto del conflicto era, en el primero de los Anteproyectos sometidos al Dictamen del Consejo de Estado, "las disposiciones de rango inferior a la ley, resoluciones o actos emanados de los órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada, cuando el vicio proceda de la normativa básica del Estado con rango de ley dictada al amparo del artículo 149 de la Constitución Española, así como de las leyes de las Comunidades Autónomas". Ello obedecía, como nos informa el Consejo de Estado en su Dictamen, a las dudas sobre si un conflicto con impugnación directa de normas legales supondría un recurso de inconstitucionalidad encubierto con ampliación indebida de la legitimación taxativamente prevista en el artículo 162.1.a CE. En el segundo Anteproyecto sometido, conjuntamente con el primero, al Dictamen del Consejo de Estado, el objeto eran ya normas básicas estatales con rango de ley o leyes autonómicas, cuya inconstitucionalidad podría declarar directamente la propia sentencia estimatoria del conflicto.

    [16] Así, la STC 211/1989, de 19 de diciembre (amparo), por relación con la STC 185/1990, de 14 de noviembre (autocuestión, sin votos particulares). También, las SSTC 125/1994, de 25 de abril, y 48/1995, de 14 de febrero: La exigencia del artículo 45 LPL de 1991 de que los escritos presentados ante el juzgado de guardia el último día del plazo debían ser comunicados por la parte al juzgado de lo social en el día siguiente hábil. En la primera sentencia citada, la Sala otorga el amparo frente a la caducidad de la acción de despido, pues el precepto legal no se justifica, por un lado, por no ser ya la jurisdicción laboral una jurisdicción formalmente separada por lo que el deber de notificación al juzgado de lo social resulta una fórmula de descargar sobre el justiciable los eventuales defectos de comunicación de la oficina judicial y, por otro, porque impone una regla para todo acto procesal sin distinguir entre aquellos que inician un procedimiento y los que se producen una vez iniciado. En la segunda sentencia, el Pleno entiende que, aunque la razón basada en la separación de la jurisdicción social y la ordinaria no tiene ya vigencia, la carga procesal en cuestión "no puede considerarse como un obstáculo excesivamente gravoso o irrazonablemente impeditivo al acceso a la justicia [...] en un procedimiento como el laboral, cuya celeridad sigue siendo un rasgo distintivo". La contradicción no por solapada es menos obvia.

    [17] Así se hizo en las SSTC 140/1986, de 11 de noviembre, 209/1988, de 10 de noviembre y 18/1994, de 20 de enero, resolviendo todas ellas autocuestiones de inconstitucionalidad planteadas a partir del artículo 55.2 LOTC.

    [18] STC 119/1990, de 21 de junio, FJ 2º.

    [19] La legitimación de las provincias se entiende referida "a las islas en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias"; y se extiende también a tres cabildos respecto de leyes "canarias" y a dos Consejos Insulares respecto de leyes "baleares", "aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido" con carácter general (Disposición Adicional 3ª LOTC). Y conforme a la Disposición Adicional 4ª, la legitimación se extiende también, en el caso del País Vasco, a "las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma" (cursiva nuestra). Como comenta Pulido, es de lamentar que no se prevea algún tipo de régimen especial para Ceuta y Melilla. Manuel Pulido Quecedo, La reforma de la LOTC: el conflicto en defensa de la autonomía local, Aranzadi, Madrid, 1999, p. 67.

    [20] En realidad, sólo provincias o municipios, pues, según se sostuvo por el grupo parlamentario del PP durante los debates legislativos, sólo a unos y otras reconoce la Constitución "autonomía para la gestión de sus respectivos intereses" (artículo 137.1), por más que sea cierto, como se alegó por algún grupo durante la tramitación parlamentaria (CIU), que el artículo 141 establece que "se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia" y por ello mismo, a nuestro entender, no habría sido inconstitucional legitimar a alguna de esas agrupaciones (comarcas, singularmente), si bien siempre para la defensa de la autonomía de los municipios o provincias y no de dichas agrupaciones como tales. Una posición distinta es la de Manuel Pulido Quecedo, La reforma de ..., cit., p. 71.

    [21] El supuesto contempla la hipótesis de leyes singulares y en tales hipótesis, de plantearse con relación a las mismas una cuestión de inconstitucionalidad, parece que la doctrina del TC en su última jurisprudencia, tras la condena a España del TEDH a que nos hemos referido en un momento anterior, sería proclive a admitir la intervención como coadyuvante del municipio o provincia. Véanse los AATC 174/1995, de 6 de junio, FJ 3º y 349/1995, de 19 de diciembre, FJ 4º y el interesante voto particular a ambos de Gimeno Sendra (al que, en el primer caso, se adhiere Jiménez de Parga), defendiendo ex articulo 24 CE que se admita además la intervención no sólo en los casos de leyes singulares, sino también la de los órganos de representación de las CCAA con relación a leyes que pudieran afectar a su ámbito de autonomía.

    [22] Manuel Pulido Quecedo, La reforma de ..., cit., p. 59.

    [23] Las únicas Comunidades Autónomas que no tienen órganos ni competencias legislativas son Ceuta y Melilla.

    [24] No deja de llevar razón Pulido cuando señala lo desacertado de no haber contemplado aquí el supuesto específico de las CCAA con número impar de provincias, lo que conlleva la exigencia de un apoyo mayor provincial (tres de cinco provincias en Castilla-La Mancha, dos de tres en Aragón). Manuel Pulido Quecedo, La reforma de ..., cit., p. 65.

    [25] Medina, 63. Según los datos del siguiente autor, mencionamos a continuación una serie de ejemplos, con arreglo al siguiente esquema: Territorio del Estado o de las distintas Comunidades Autónomas (número de municipios mínimo requerido para plantear un conflicto en defensa de la autonomía local/número de municipios en total), (población que han de representar esos municipios/población oficial total). Estado (1.156/8.095) y (6.611.566/39.852.651); Galicia (45/714) y (457.104/2.724.544); Andalucía: (110/770) y (1.205.812/7.236.459); Cataluña (135/944) y (1.015.007/6.147.610); Murcia (6/45) y (182.875/1.115.068); País Vasco (36/250) y (349.676/2.098.628); Madrid (26/179) y (837.048/5.091.336). Nótese, no obstante, que no siempre el ámbito territorial de la ley se corresponde con todo el territorio del Estado en el caso de las leyes estatales, ni con todo el de la respectiva Comunidad Autónoma cuando de leyes autonómicas se refiere.

    [26] El TC se ha referido reiteradamente a "una norma con valor de ley, aunque desprovista de la fuerza propia de la Ley como son los Reglamentos Parlamentarios" (STC 119/1990, de 21 de junio, FJ 2º y jurisprudencia allí citada). Y con relación a los reglamentos parlamentarios autonómicos, se lee en la STC 179/1989, de 2 de noviembre, que su naturaleza es "de mayor relevancia y alcance que un mero reglamento interno, y por ende recogido entre las normas que pueden ser objeto de recurso de inconstitucionalidad [...] recurso previsto por el art. 161 CE como reservado a normas con fuerza de ley" (FJ 5º).

    [27] "La propia Constitución autoriza al Gobierno para que dicte normas con rango de ley, bien por delegación de las Cortes (Decretos legislativos) o bien bajo la forma de Decretos-Leyes" en determinados supuestos (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 1º).

    [28] Pues "ningún tratado internacional recibe del art. 96.1 de la Constitución más que la consideración de norma que, dotada de la fuerza pasiva que el precepto le otorga, forma parte del ordenamiento interno" (STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5º).

    [29] Manuel Pulido Quecedo, La reforma de ..., cit., p. 68.

    [30] Frente a la regla general, que exige mayoría absoluta de los miembros presentes (artículo 47.1 LBRL).

    [31] Según el artículo 19 LCE, "cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de 15 días".

    [32] En esta hipótesis, de acuerdo con la previsión general del artículo 48 LBRL, párrafo 2º, "la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la entidad de mayor población".

    [33] En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 48 LBRL, párrafo 1º, conforme al cual "la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma". La coletilla final "y a través del Ministerio de Administración Territorial" fue declarada inconstitucional, y por consiguiente nula, por la STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 17, por desconocer que el Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta en su territorio la representación ordinaria del Estado.

    [34] Aunque nada se dice en la ley, parece que la solicitud de Dictamen debe venir referida a todos y cada uno de los preceptos legales que se pretendan luego alegar ante el TC como lesivos de la autonomía local, pues de no ser así, respecto de los preceptos sobre los que no se solicitó dictamen no procederá la admisión del conflicto, salvo supuestos de conexidad.

    [35] Es de suponer que habrá de tratarse de la recepción por todas y cada una de las Corporaciones locales, mientras no se estipule otra cosa. Así, en el caso del dictamen solicitado al Consejo de Estado por entes locales pertenecientes a dos o más Comunidades Autónomas, dado que la petición la realiza la entidad de mayor población (artículo 48 LBRL), parece que habrá de bastar con la recepción del dictamen por dicha entidad.

    [36] Coincidimos con Manuel Pulido Quecedo, La reforma de ..., cit., p. 78. Es significativo que el artículo citado no diga que los municipios "podrán plantear el conflicto ante el TC acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior, y alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya", sino que añade una coma (,) antes del gerundio "acreditando": el conflicto no se formaliza con la simple acreditación de los requisitos del artículo 75 ter y la fundamentación jurídica de dicho conflicto, sino que deberá formalizarse a través de los correspondientes acuerdos, aunque siempre, además, con la acreditacion y fundamentación referidas.

    [37] Pero, en caso de que los municipios que iniciaron el conflicto pertenecieran a una sola CA con órgano consultivo propio, no podrán sumarse, en el momento de la formalización, municipios de otras CCAA, pues no se dará entonces el requisito de dictamen del Consejo de Estado, indispensable para la admisión por el TC del conflicto, sino que sólo habrá un dictamen de un órgano consultivo autonómico.

    [38] Enmienda número 16 en el Congreso (Grupo Mixto).

    [39] Manuel Pulido Quecedo, La reforma de ..., cit., p. 84.

    [40] Respecto de los requisitos subsanables, Pulido enumera, a la luz de la praxis de nuestro TC, los relativos a la exigencia de representación, a la falta de tradución de acuerdos municipales en el ámbito de las Comunidades bilingües, la falta de aportación de acuerdos, dictámenes e informes (a distinguir de su inexistencia). Manuel Pulido Quecedo, La reforma de ..., cit., p. 86.

    [41] Se prevé la inadmisión de la controversia "cuando estuviere notoriamente infundada" (art. 75 quinquies), lo que, a nuestro entender, supone un juicio de valor inicial o prima facie sobre la fundamentación y viabilidad del conflicto, no bastando desde luego con que se aleguen "los fundamentos jurídicos en que se apoya", como exige el artículo 75 quater in fine, pues este último precepto se refiere a un requisito formal exigible pero, en último término, subsanable (la alegación de fundamentos jurídicos, siquiera pro forma: bastará con citar el artículo 140 CE y ponerlo mínimamente en relación con los preceptos legales pretendidamente lesivos de la autonomía local) por virtud del principio de interdicción de formalismos enervantes, mientras que el motivo de inadmisión del artículo 75 quinquies se refiere al carácter notoriamente insensuado de la fundamentación, lo que supone un enjuiciamiento material y no puramente formal de la misma, si bien siempre limitado, a su vez, por el principio favor actionis. Sobre la interpretación de la "notoria falta de fundamento como causa de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, véase la STC 126/1987, de  ??, FJ 3º y el ATC 158/1993, de  ??   , FJ único (no basta con citar los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sino que además ha de exteriorizarse el razonamiento que lleva a cuestionar la constitucionalidad de la ley); el ATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1º ("Existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria. En tales casos puede resultar conveniente resolver la cuestión en la primera fase procesal"); y el ATC 352/1990, de 2 de octubre, FJ único (fundamentación basada en una interpretación de la ley o del precepto constitucional con el que se le supone en conflicto "absolutamente diversa de la que es común en nuestra comunidad jurídica o ha sido ya consagrada por este Tribunal").

 

   La fundamentación, por otra parte, ha de venir siempre referida exclusivamente a la autonomía local constitucionalmente garantizada y no a otros aspectos, constitucionales o no, debiendo ser el TC muy estricto en este punto, sin perjuicio no obstante, y como es natural, de reconocer la conexión inevitable de la autonomía local garantizada en el artículo 140, por un lado, con otros preceptos constitucionales y, por otro, dada su propia naturaleza, con la concreta legislación reguladora del régimen local. Se trata, indudablemente, como Carrillo comenta, de una tarea "harto díficil dada la dificultad de encontrar en la Norma Suprema un parámetro de análisis suficiente que permita objetivar el juicio abstracto de constitucionalidad sin tener que recurrir --creo, por otra parte, de forma inevitablle-- a la legislación reguladora del régimen local". Marc Carrillo, "Prólogo" a Luis Javier Mieres Mieres, El incidente de constitucionalidad en los procesos constitucionales (especial referencia al incidente en el recurso de amparo), Civitas/IVAP, Madrid, 1998, p. 15.

    [42] Manuel Pulido Quecedo, La reforma de ..., cit., p. 90.

    [43] Este concreto contenido de las sentencias fue objeto de polémica durante los debates parlamentarios, sosteniendo el grupo parlamentario CIU que no resultaba oportuno, bastando con que el TC determinase si había habido o no vulneración de la autonomía local. En todo caso, no es un contenido obligatorio sino a incluir en la sentencia "según proceda".

    [44] Respecto de la posibilidad de conocer, a través de una cuestión de inconstitucionalidad, sobre unos preceptos ya declarados constitucionales por el TC tras su impugnación por la vía del recurso de inconstitucionalidad, véase STC 55/1996, de  ??, FJ 2º, que se basa en el considerable "lapso de tiempo" transcurrido desde la sentencia que había resuelto el recurso de inconstitucionalidad, tiempo que resulta relevante "a la vista de la actividad normativa y del intenso debate político y social" (se refiere a la objeción de conciencia al servicio militar).

    [45] STC 158/1993, de 6 de mayo, que declara "que el artículo 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana es inconstitucional en cuanto prohíbe el embargo y la retención de las pensiones de referencia de manera incondicionada y al margen de su cuantía"; STC 105/1988, de 8 de junio, que declara "inconstitucional el artículo 509 del Código Penal en cuanto se interprete que la posesión de instrumentos idóneos para ejecutar el delito de robo presume que la finalidad y el destino que les da su poseedor es la ejecución de tal delito". No compartimos, no obstante, la preferencia de Jiménez Campo por esta formulación estimatoria de las sentencias interpretativas, sino que nos parece una técnica más deficiente, confusa e insegura de cara a su aplicación por la jurisdicción ordinaria, por más que sea cierto que, conceptual o dogmáticamente, se adapta mejor al carácter materialmente estimatorio de estas sentencias. Javier Jiménez Campo, "Qué hacer con la ley inconstitucional", en el colectivo La sentencia sobre la constitucionalidad de la ley, Tribunal Constitucional/Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 47-49.

    [46] Aunque sería también posible que el Pleno del TC estimase el conflicto planteado mediante una primera sentencia interpretativa formulada positivamente ("se lesiona la autonomía local en la medida en que la ley se interprete en el siguiente sentido"), se plantease a renglón seguido una autocuestión de inconstitucionalidad y la resolviese negativamente mediante una sentencia interpretativa de rechazo (de la inconstitucionalidad) o de formulación negativa ("la ley es constitucional si se interpreta en el siguiente sentido, único que se estima conforme a la Constitución" o bien "la ley es constitucional si no se interpreta en el siguiente sentido [o en los siguientes sentidos], que sería[n] inconstitucional[es]"

    [47] Es interesante, en este sentido, referirse a la STC 195/1998, de 1 de octubre, que declara inconstitucional una ley estatal que declaraba reserva natural las marismas de Santoña y Noja en Cantabria por falta de competencia. En la sentencia el tribunal constata que "la nulidad inmediata de la Ley 6/1992 podría producir graves perjuicios para una zona que trasciende el plano nacional como lo demuestra la STJCCEE de 2 de agosto de 1993 que condena al Reino de España por no haber clasificado las marismas de Santoña como zona de protección especial, incumpliendo así Directivas comunitarias. Por eso, y esto es lo decisivo, "la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 6/1992 no debe llevar aparejada la inmediata declaración de nulidad, cuyos efectos quedan diferidos al momento en que la Comunidad Autónoma dicte la pertinente disposición en que las marismas de Santoña sean declaradas espacio natural protegido bajo alguna de las figuras previstas legalmente". Ello, comenta Martín Rebollo, prácticamente significa atribuir provisionalmente vigencia (y eficacia supletoria) a una ley estatal dictada sobre ámbitos de competencia autonómica respecto de los que la Comunidad no la ha ejercido; vigencia que, además, no está supeditada temporalmente y que durará todo el tiempo que dure la situación, hasta que la Comunidad legisle, si bien ello sólo podrá ser así en casos excepcionales en que lo exijan valores superiores constitucionalmente protegibles. Luis Martín Rebollo, Leyes Administrativas, cit., pp. 151 y 177.

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