Articulo 1
La pregunta que formuló en clase el Sr. Nieto Roca resultó tan interesante que decidí continuar investigando. Por esa razón decidí entrar en la página web de la Supersociedades, donde encontré el concepto que le adjunto, Cordial Saludo
220-11816, febrero 20 de 2003
Asunto:
Normas imperativas y supletorias - Consecuencias de la extralimitación de la
capacidad - Responsabilidades.
Me
refiero a su comunicación radicada con el número 2003-01-008533, por medio de la
cual realiza la siguiente consulta:
"Las sociedades comerciales cuentan con los diferentes órganos de
administración, según el tipo societario a que correspondan y de acuerdo con lo
previsto en los artículos 187, 419 y s.s. del C. Co. y sus
estatutos:
1.
Cómo
se pueden clasificar estas normas (imperativas, permisivas) etc
?
2.
Así
las cosas, que sucede cuando los órganos de administración por cualquier
circunstancia extralimitan el margen de la ley y de sus estatutos
sociales:
a)
Son
validas esas decisiones.
b)
Dichas
decisiones serían ineficaces?
c)
Serían
nulas ?
3.
Cuál
es la capacidad o facultades de la sociedad, de la Asamblea General de
Accionistas, de la Junta Directiva y de la Representación
Legal?
4.
Que
efectos producirán los negocios jurídicos realizados con base en estas
decisiones ante la sociedad, los terceros contratantes y ante los
accionistas?
Lo anterior a la luz de los postulados contenidos en la Circular Externa
# 09 de 1997 y la nueva normatividad legal existente".
Sea lo primero
manifestarle que las inquietudes por usted planteadas, con fines académicos o
profesionales, se encuentran consagradas en disposiciones legales e igualmente
estudiadas por reconocidos tratadistas colombianos, entre los cuales tenemos a
los profesores Gabino Pinzón y José Ignacio Narváez, así como por diversos
pronunciamientos proferidos por esta entidad, tanto en oficios como en
Circulares Externas, amén de que usted como profesional del derecho y conocedor
del derecho mercantil, donde posee una larga experiencia en su ejercicio, conoce
el tratamiento aplicable a cada una de ellas y por tanto, resulta innecesario,
por no decir lo menos, entrar en profundas consideraciones al
respecto.
No
obstante lo anterior, en términos generales, es preciso tener en cuenta que en
el Código de Comercio, los diversos tipos societarios se encuentran debidamente
regulados, en donde de manera clara y expresa se consagra la forma como deben
constituirse, los órganos que los conforman y las funciones de los mismos y por
tanto, las normas mínimas que los regulan son de carácter imperativo y por
ende de obligatorio cumplimiento,
entre otras, la que regula el número mínimo de asociados que se requieren para
la constitución de una sociedad anónima (artículo 374 del Código de Comercio),
el máximo de sus integrantes, como en el caso de las sociedades de
responsabilidad limitada (artículo 356 ibidem) y normas supletorias como son las
relacionadas con las mayorías que se requieren para reformar los estatutos
sociales.
Tenemos entonces como se encuentran a lo largo de la legislación
mercantil, normas que deben ser necesariamente aplicadas y normas que conceden
la posibilidad o no de someterlas a la autonomía de la voluntad privada, basta
realizar un estudio sobre las mismas para verificar cual es su correcta
aplicación.
En
cuanto hace con los órganos de administración que se extralimitan en el
ejercicio de sus funciones, entendiendo como tales a los órganos sociales,
llámense asamblea general de accionistas, junta de socios y juntas directivas,
así como a los administradores de la compañía a los que se refiere el artículo
22 de la ley 222 de 1995, debe afirmarse que la Circular Externa No 09 de 1997,
expedida por esta Superintendencia y a la cual hace mención en su escrito,
estableció pautas de manera claras y concretas, en cuanto hace con las
actuaciones que les incumbe a quienes actúan en representación de la sociedad y
de cara a las consecuencias que sus actuaciones puedan
acarrear.
En
relación con las actuaciones de los órganos sociales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en
el artículo 190 del Código de Comercio, en lo referente a las reuniones que
realicen los máximos órganos en contravención a los artículos allí contemplados,
en donde se indican las sanciones correspondientes. En lo concerniente a las
responsabilidades y consecuencias que conllevan las actuaciones de los
administradores, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 222
citada.
En
lo que hace referencia a la capacidad de que goza la sociedad, es preciso
destacar que ella esta dada por las actividades previstas en el objeto social de
la compañía. El artículo 99 del Código de Comercio consagra lo
siguiente:
"La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la
empresa o actividad prevista en su objeto. Se entienden incluidos en el objeto
social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como
finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o
convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad".
Lo
anterior nos lleva a concluir de manera contundente, que cualquier exceso en el
limite de la capacidad que tenga la sociedad, es violatorio de los estatutos
sociales y por ende, compromete la responsabilidad de los administradores, no
sin dejar de ver que la sociedad solo se obliga por las operaciones realizadas
siempre y cuando correspondan a su objeto social. Valga traer a colación lo que
sobre el particular consagra la denominada "Doctrina del ultra
vires":
".......Con la expresión ultra vires se designa un sistema jurídico de
ámbito variable en la doctrina y en el derecho positivo. Puede, sin embargo
caracterizarse en su aplicación más amplia diciendo que la actividad indicada en
el acto constitutivo representa un límite, no sólo al poder de los
administradores, sino también a la misma capacidad de la sociedad, determinando
como consecuencia que los actos extraños al objeto social son insanablemente
nulos, aun cuando el cumplimiento de los mismos haya sido decidido por el
acuerdo unánime de los socios".
".......lo esencial de la doctrina consiste pues en sostener que de la
atribución de una "personalidad jurídica" no deriva una imputabilidad
diferenciada general, sino por el contrario y en razón de la especifica
naturaleza que ella reviste como "persona jurídica", una imputabilidad propia y
circunscrita a la actividad para la que ella ha sido constituida, y para la que,
precisamente, le ha reconocido el ordenamiento jurídico una especifica
titularidad de derechos y obligaciones. La relación personalidad objeto resulta
tan intima, tan condicionada, que sea ligazón estructurante no puede quedar
desvirtuada ni siquiera en el caso que una asamblea unánime ratificará un
vínculo jurídico constituido en trascendencia, en ultra vires del objeto social.
El argumento no se presentó empero como aplicación de una abstracción teórica a
la que resulta poco proclive el jurista ingles, sino más bien en cumplimiento de
una medida de protección debida al accionista frente al poder de los
administradores" (Colombres, R Gervasio-Curso de Derecho Societario, parte
general, Buenos Aires - Abeledo Perrot 1972, paginas 105 y 106, contenido en el
Libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995- Superintendencia de Sociedades,
pagina 343 y 344).
Finalmente, es preciso tener en cuenta que a mas de las responsabilidades
que le incumben a los administradores al excederse en el desarrollo del objeto
social, y que traen consecuencias dentro del ámbito societario, bien pueden
derivarse otras consecuencias frente a la normatividad civil, laboral o penal,
las cuales solo se determinan en cada caso en
concreto.
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