Sociedad

De

Capital e Industria

 

 

 

¨       Antecedentes

 

Este tipo de modalidad societaria fue legislada por primera vez en un “Progetto di Codice di Commercio” proyecto de CC publicado en Mìlán en 1807. José Ferreyra Borges lo incluyó luego en el Código de Comercio Portugués, sancionado el 18 de setiembre de 1833.

 

Posteriormente los brasileños lo tienen en cuenta al redactar su Código de Comercio. Sucesivamente se fue incorporando en las legislaciones de Argentina y de Uruguay. En nuestro pais se empezo a regular en el Codigo de Comercio de 1862 como sociedad de habilitacion.

 

¨       Concepto

Se trata de una alianza entre los factores de la producción, que permite al trabajador el empleo económìco de sus habilida­des. Este tipo de sociedad se denominada anterior­mente en el Código de Comercio "habilitación o sociedad de capital e industria", es aquella constituida por uno o más socios que aportan bienes. a los cuales se los llama "socios capitalistas" y por una o más socios que aportan únicamente trabajo. deno­minados "socios industriales". La quiebra de la sociedad se extiende a los socios capitalistas (ley 24.522, art.160)

 

¨       Doctrina

Para algunos tratadistas, como el Dr. Rivarola resulta muy justo que se ubique en situación favorable al socio industrial. ya que ello implica una justa apreciación del valor del trabajo, considerado como elemento definitivo en la formación de la riqueza general y que la tipología social tiene en cuenta al hombre de trabajo que no posee capital, o al especialista técnico que no quiere arriesgar su dinero en empresas comerciales, a las que prefiere aportar. el valor de su trabajo. En cambio para Segovia la posición del socio induslrial de no arriesgar más que los resultados de sus trabajos es injusto y coloca a éste en una situación realmente ventajosa.

 

¨       Administracion y representacion

Según Garrone el art. 143 LSC excluye la administracion y representacion de la sociedad por terceros, reservandola exclusivamente para sus socios.

Según Halperin el art. 143 establece la exclusion de administracion por un tercero.

 

La representacion y adm. puede ser ejercida por cualquiera de los socios, suprimiendose de tal manera la interdiccion que pesaba en el codigo de comercio sobre los socios industriales. Se abandona asi el criterio restrictivo que regulaba el art.388 del CC.

 

¨       Socios

El o los socios capitalistas respon­den en los resultados de las obligaciones sociales, en forma solidaria e ilimitada y el o los socios industriales responden hasta las ganancias no percibidas.

Indudablemente este tipo de sociedades se justifíca cuando el negocio o la actividad empresaria requiere los servicios de un técnico para desarrollar tareas especiales dentro de la empresa.

 

La sociedad de capital e industria o sociedad de habilitación se estructura por dos personas o grupos de personas. Una o varias personas que administran fondos para la negociación en general o para una determinada operación mercantil; y otra u otras personas que entran en la asociación con su industria tan solo.

 

Si la habilitación fuese con capital fijo para que el socio industrial administre por sí solo, será considerado como socio solidario y los habilitados, cuya firma no figure en la razón social, como comanditarios.

Se estima que este tipo societario es una variedad de la sociedad comanditaria y próximo a las sociedades cooperativas. (Luis Ribó Durán).

 

 

¨       Distribucion de utilidades

El contrato debe fijar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijara judicialmente. No obstante ello, cierta jurisprudencia ha entendido que a falta de regla para distribuir las utilidades y soportar perdidas, ellas se dividiran por partes iguales.

 

¨       Jurisprudencia para distribucion de utilidades

A falta de regla para distribuir las utilidades y soportar las perdidas, ellas se dividiran por partes iguales entre el socio capitalista y el socio industrial, con la limitacion en cuanto a las perdidas que establece el art 14 LS para el socio industrial, quien solo respondera hasta las ganancias no percibidas (Hilbert, Beatriz I c/ Romero G. Y otros, CNC Com., Sala C, 14-3-89, sociedades II, errepar,027.001.001. nro2)

 

 

¨       Implicancias tributarias

Estas sociedades por disposicion del art. 15 inc b) de la ley 11.683 son responsables por deuda propia. Es decir, son sujetos obligados a pagar determinados gravamenes nacionales ante el fisco.

Sin embargo estos entes no abonan directamente esos gravamenes, sino que lo hacen a traves de sus administradores y representantes legales, que de esta forma actuan como responsables por deuda ajena, conforme lo establecido por art.16 inc.d) de la ley de procedimientos.

 

¨       Impuestos a las ganancias

Conforme a la ley que regula este tributo, estos tipos societarios se hallan obligados a determinara el tributo a pagar, pero seran sus socios los que, en ultima instancia, y conforma a su participacion social, deban abonarlo.

 

¨       Aspectos previsionales

Este tipo de sociedad fue utilizada para burlar las obligaciones laborales cubriendo, con la apariencia de socio, al obrero en relacion de dependencia. La ley 20.744 (de contrato de trabajo), establece en su art. 27 una presuncion legal en contra de su existencia.

 

Los " aspectos previsionales" de estos entes abarcan distintos tópicos:

la inscripción de sus socios en el régimen de autónomos a través del formulario de declaración jurada F. 560 y la inscrip­ción del ente como " empleador " si es que va a contar con personal en relación de dependencia, por medio de los Fs. 560~ 561.

 

En algunas circunstancias precisadas por determinadas normas, el trabajo del socio de una sociedad de capilal e industria podrá ser considerado como ejercido en relación de dependencia.

Se tralaría de la figura del " socio-empleado", creada por la ley de contrato de trabajo 20.744 en su artícuto 27, que textualmenle dice lo siguiente:

 

"Las personas que integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte princípal de la misma en forma personal y habitual, con sujección a las ínstrucciones o directvas que se le impartan o pudieran impartirseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consíderados como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplícación de esla ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse Ias sociedades de familia entre padres e hijos.”

 

A ese ordenamiento legal se suman una disposición más, que fija las pautas enunciativas y no taxativas a tener en cuenta para determinar si el trabajo del socio es en relación de dependencia o no. Ella es la resolucíón del ANSeS 443 -B.O. 18/ 1 1 /92- que en su artículo 2 dice textualmente:

 

" Se considera que se encuentran en relación de dependencia, aquellos trabajadores encuadrados en Ias características laborales de la actividad respectiva, detallados en los síguientes incisos:

Inc. h) Socio empleado:

1) Prestacíón habituaI y personal.

2) Con sujeción a órdenes que exceden las obligaciones propias de los socios... '

 

De lo anterior se desprende como factor clave que indica que no exisle "relación de dependencia" en un socio de una sociedad de capilal e induslria al ejercicio de funciones de dirección de la empresa, es decir, cuando no se encuentra subordinado a recibir órdenes de nadie. Este perfil de socio se asimila bastante a la figura del socio induslrial en este tipo de sociedades.

 

Sin embargo, en última instancia la leclura atenta del contrato social es el que nos dará las pautas para determinar si el socio capitalisla se encuentra o no, bajo relación de dependencia.

Los aportes de los socios que se encuenlren bajo relación de dependencia, cuya afiliación al régimen de autónomos es de carácter voluntario poseen una única categoría mínima: la "C".

 

¨       La situación previsional del socío no empleado de una sociedad de capital e industria

Los socios no empleados de estos entes deberan inscribirse como autónomos y atenerse a los dictados de la resolución general 3.847 -B.O. 13/7/94- a los efectos de dar cumplimienlo a sus compromisos con el Régimen Nacional de la Seguridad Social.

Por otra parle, y conforme al decreto 2. 104/93 -B.O. 20/ 10/ 93-y sus modificatorios 433/94 -B.O. 28/3/94-y 1 .262/94 -B.O. 4/8/94-, y a la resolución deneral 3.877 -B.O. 13/9/94-, las categorías asignables a los socíos no empleados de las sociedades bajo análisis son las que se delallan a continuación:

Que ocupen hasla 10 empleados .......... Calegoría "D"

Que ocupen más de 10 empleados ...... Calegoría "E"

¨       Impuesto a las ganancias

Es este uno de los gravámenes más complejos de nuestro actual sistema tributario nacional, rnaxime desde que la ley 24.073 incorporó a su ámbito las rentas de fuente extranjera.

Las ganancias obtenidas por las sociedades de capital e industria se encuadran dentro de la tercera categoría, tal como lo dispone el artículo 49, inciso b) de la ley de ganancias, que dice textualmente así:

 

" Constituyen ganancias de la tercera categoría:

 h)Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades..”

 

La forma de determinar esa ganancia de tercera categoría para estos entes se encuentra delallada en el artículo 66 del decreto reglamenlario de aquel mismo ordenamiento jurídico. En forma esquemática el cálculo es el siguiente:

 

Ganancia o pérdida que arroje el balance comercial

Más: Deducciones no admitidas legalmente

Menos: Ganancias no alcanzadas por la ley de ganancias

Total: Ganancia neta impositiva de la 3ra. Calegoría

 

Las sociedades de capilal e induslria son consideradas sociedades de personas. Esto significa, que a la hora de liquidar el impueslo a las ganancias, no será la sociedad la obligada a su pago, sino que serán los socios, en proporción a su participación social, los que en definitiva lo abonarán. Pero eso sí, conforme a la determinación de la ganancia neta que previamente confeccionara el ente.

 

Las personas fisicas no se encuentran alcanzadas por una tasa fija de impuesto. Sobre el total de las ganancias netas de distintas categorías, que hubiesen obtenido en el transcurso de un año fiscal se les efectúan las deducciones legales, y al resullado se le aplica la escala deI impuesto del artículo 90 de la ley.

 

Para concluir diremos que las sociedades bajo análisis no se hallan somelidas a una tasa determinada, como sí sucede con las sociedades de capital que tributan una alícuota del 33%. Y, ello se debe a que el impuesto no recae sobre ellas, sino que cae en cabeza de sus socios. La ventaja que sí presenta esle gravamen es que duranle el primer año comercial de la sociedad, sus socios no tributan valor alguno en concepto de anticipos por su parlicipación social.

 

¨       Sociedad Civil de Capital e Industria

El Código Civil prevé en varias disposiciones esta sociedad de capital e industria (arts. 1705, 1708, 1709, t779, t780 y 1781).

 

Indudablemente que la distinción pasa ahora por el "tipo ' social" adoptado, esto es por la "forma" y no por la "actividad", porque podrá ser civil o comercial, como criterio general aplicable, aun a las asociaciones.

Pero el problema se plantea aquí porque bien podria cons­tituirse una sociedad civil de capital e industria. El criterio dis­tintivo estará, no obstante, en las "formas". Si se cumplen los re­caudos de la Ley de Sociedades comerciales, con contrato social inscripto en el Registro Público de Comercio y con las constan­cias contractuales referidas en el artículo 11, estaremos en pre­sencia de una sociedad comercial.

 


¨       Jurisprudencia

 

Sumario:

La sola prestación personal de actividad de un socio de una sociedad de capital, lo convierte "ipso facto" en un trabajador dependiente de ésta, pues si fuera así se desnaturalizaría la causa del contrato social que tuvieron en miras los integrantes al prestar su asentimiento, desde que no se puede aceptar la formación de un ente colectivo, prescindiendo de la actuación de los sujetos que la gestaron.

Datos: (CNTrab., sala VIII, diciembre 30 ­ 985 ­­­ Planta Embotelladora Modelo, S. A.), DT, 986­A, 734

 

Sumario:

Si bien todos los socios tienen sobre el capital social, un derecho proporcional a sus partes de interés, cuotas o acciones, carece de este derecho el socio industrial, que sólo participa, salvo estipulación en contrario, en los beneficios sociales.

Datos: (CNCiv., sala B, marzo 23 ­ 981 ­­­ Keklikian, Garabet c. Ferreriro, Carlos A., suc.), JA, 982­II­10

 

LEY 19.550 - SOCIEDADES COMERCIALES

CAPITULO II - De las sociedades en particular

SECCION III - De la sociedad de capital e industria

 

Caracterización. Responsabilidad de los socios

141. El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.

 

Razón social. Aditamento

142. La denominación social se integra con las palabras sociedad de capital e industria o su abreviatura.

 

Si actúa bajo una razón social, no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial.

La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

 

Administración y representación

143. La representación y administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en la Sección I del presente Capítulo.

 

Silencio sobre la parte de beneficios

144. El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.

 

Resoluciones sociales

145. El artículo 139 es de aplicación a esta sociedad, computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial el del capitalista con menor aporte.

 

Muerte, incapacidad o inhabilitación del socio administrador. Quiebra

Se aplicará también el artículo 140 cuando el socio industrial no ejerza la administración.

 

Resoluciones sociales

139. Para la adopción de resoluciones sociales se aplicarán los artículos 131 y 132.

 

Modificación del contrato

131. Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.

 

Resoluciones

Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.

 

Mayoría: concepto

132. Por mayoría se entiende, en esta sección, la mayoría absoluta de capital, excepto que el contrato fije un régimen distinto.

 

Bibliografia

 

ü      Legislacion Laboral ------------------------------------------Dr. Emilio Romualdi

ü      Derecho de las sociedades comerciales --------------Dr. Carlos Gilberto Villegas

ü      Manual de sociedades civiles y comerciales -------- Dr. Mascheroni – Dr. Murguillo

ü      Regimen Juridico del socio -------------------------------Dr. Mascheroni – Dr. Murguillo

ü      Formas Societarias y decisiones de inversion -------Lic. Fama, Eugene

ü      Manual de Derecho Comercial ---------------------------Dr. Jose Alberto Garrone

ü      Desarrollo de una sociedad de Capital e Industria --Dr. Orlando Taleva Salvat

ü      Cuaderno de derecho societario -------------------------Dr. Enrique Zaldivar

ü      Ley 19550, de Sociedad Comerciales

ü      Codigo de Comercio

ü      Codigo Civil y leyes complementarias

 

 

INDICE

 

PAGINA 1: Antecedentes – concepto – doctrina – administracion y representacion – socios

 

PAGINA 2: Disitribucion de utilidades ( jurisprudencia)  - implicancias tributarias –  impuestos a las ganancias – aspectos previsionales

 

PAGINA 3: La situación previsional del socío no empleado de una sociedad de capital e industria

 

PAGINA 4: Impuestos a las ganancias – sociedad civil de capital e industria –

 

PAGINA 5: Jurisprudencia de relacion de dependencia – ley 19550 soc en particular

 

PAGINA 6: Bibliografía

Hosted by www.Geocities.ws

1