|
|
Sociedad
De
Capital e Industria
Este tipo de
modalidad societaria fue legislada por primera vez en un “Progetto di Codice di
Commercio” proyecto de CC publicado en Mìlán en 1807. José Ferreyra Borges lo
incluyó luego en el Código de Comercio Portugués, sancionado el 18 de setiembre
de 1833.
Posteriormente
los brasileños lo tienen en cuenta al redactar su Código de Comercio.
Sucesivamente se fue incorporando en las legislaciones de Argentina y de
Uruguay. En nuestro pais se empezo a regular en el Codigo de Comercio de 1862
como sociedad de habilitacion.
Se trata de una
alianza entre los factores de la producción, que permite al trabajador el
empleo económìco de sus habilidades. Este tipo de sociedad se denominada
anteriormente en el Código de Comercio "habilitación o sociedad de
capital e industria", es aquella constituida por uno o más socios que
aportan bienes. a los cuales se los llama "socios capitalistas" y por
una o más socios que aportan únicamente trabajo. denominados "socios
industriales". La quiebra de
la sociedad se extiende a los socios capitalistas (ley 24.522, art.160)
¨
Doctrina
Para algunos tratadistas, como el Dr. Rivarola
resulta muy justo que se ubique en situación favorable al socio industrial. ya
que ello implica una justa apreciación del valor del trabajo, considerado como
elemento definitivo en la formación de la riqueza general y que la tipología
social tiene en cuenta al hombre de trabajo que no posee capital, o al
especialista técnico que no quiere arriesgar su dinero en empresas comerciales,
a las que prefiere aportar. el valor de su trabajo. En cambio para Segovia la
posición del socio induslrial de no arriesgar más que los resultados de sus
trabajos es injusto y coloca a éste en una situación realmente ventajosa.
Según Garrone el art. 143 LSC
excluye la administracion y representacion de la sociedad por terceros,
reservandola exclusivamente para sus socios.
Según Halperin el art. 143
establece la exclusion de administracion por un tercero.
La representacion y adm.
puede ser ejercida por cualquiera de los socios, suprimiendose de tal manera la
interdiccion que pesaba en el codigo de comercio sobre los socios industriales.
Se abandona asi el criterio restrictivo que regulaba el art.388 del CC.
¨
Socios
El o los socios
capitalistas responden en los resultados de las obligaciones sociales, en
forma solidaria e ilimitada y el o los socios industriales responden hasta las
ganancias no percibidas.
Indudablemente
este tipo de sociedades se justifíca cuando el negocio o la actividad
empresaria requiere los servicios de un técnico para desarrollar tareas
especiales dentro de la empresa.
La sociedad de
capital e industria o sociedad de habilitación se estructura por dos personas o
grupos de personas. Una o varias personas que administran fondos para la
negociación en general o para una determinada operación mercantil; y otra u
otras personas que entran en la asociación con su industria tan solo.
Si la
habilitación fuese con capital fijo para que el socio industrial administre por
sí solo, será considerado como socio solidario y los habilitados, cuya firma no
figure en la razón social, como comanditarios.
Se estima que
este tipo societario es una variedad de la sociedad comanditaria y próximo a
las sociedades cooperativas. (Luis Ribó Durán).
El contrato debe fijar la parte del socio industrial
en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijara judicialmente. No
obstante ello, cierta jurisprudencia ha entendido que a falta de regla para
distribuir las utilidades y soportar perdidas, ellas se dividiran por partes
iguales.
¨
Jurisprudencia para distribucion de utilidades
A falta de regla para
distribuir las utilidades y soportar las perdidas, ellas se dividiran por
partes iguales entre el socio capitalista y el socio industrial, con la
limitacion en cuanto a las perdidas que establece el art 14 LS para el socio
industrial, quien solo respondera hasta las ganancias no percibidas (Hilbert,
Beatriz I c/ Romero G. Y otros, CNC Com., Sala C, 14-3-89, sociedades II,
errepar,027.001.001. nro2)
Estas sociedades
por disposicion del art. 15 inc b) de la ley 11.683 son responsables por deuda
propia. Es decir, son sujetos obligados a pagar determinados gravamenes
nacionales ante el fisco.
Sin embargo estos
entes no abonan directamente esos gravamenes, sino que lo hacen a traves de sus
administradores y representantes legales, que de esta forma actuan como
responsables por deuda ajena, conforme lo establecido por art.16 inc.d) de la
ley de procedimientos.
Conforme a la ley
que regula este tributo, estos tipos societarios se hallan obligados a
determinara el tributo a pagar, pero seran sus socios los que, en ultima
instancia, y conforma a su participacion social, deban abonarlo.
Este tipo de sociedad fue utilizada para burlar las obligaciones laborales cubriendo, con la apariencia de socio, al obrero en relacion de dependencia. La ley 20.744 (de contrato de trabajo), establece en su art. 27 una presuncion legal en contra de su existencia.
Los " aspectos previsionales" de estos entes abarcan distintos tópicos:
la inscripción de sus socios en el régimen de autónomos a través del formulario de declaración jurada F. 560 y la inscripción del ente como " empleador " si es que va a contar con personal en relación de dependencia, por medio de los Fs. 560~ 561.
En algunas
circunstancias precisadas por determinadas normas, el trabajo del socio de una
sociedad de capilal e industria podrá ser considerado como ejercido en relación
de dependencia.
Se tralaría de la
figura del " socio-empleado", creada por la ley de contrato de
trabajo 20.744 en su artícuto 27, que textualmenle dice lo siguiente:
"Las
personas que integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte
princípal de la misma en forma personal y habitual, con sujección a las
ínstrucciones o directvas que se le impartan o pudieran impartirseles para el
cumplimiento de tal actividad, serán consíderados como trabajadores
dependientes de la sociedad a los efectos de la aplícación de esla ley y de los
regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de
trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse Ias sociedades de familia entre
padres e hijos.”
A ese
ordenamiento legal se suman una disposición más, que fija las pautas
enunciativas y no taxativas a tener en cuenta para determinar si el trabajo del
socio es en relación de dependencia o no. Ella es la resolucíón del ANSeS 443
-B.O. 18/ 1 1 /92- que en su artículo 2 dice textualmente:
" Se
considera que se encuentran en relación de dependencia, aquellos trabajadores
encuadrados en Ias características laborales de la actividad respectiva,
detallados en los síguientes incisos:
Inc. h) Socio
empleado:
1) Prestacíón
habituaI y personal.
2) Con sujeción a
órdenes que exceden las obligaciones propias de los socios... '
De lo anterior se
desprende como factor clave que indica que no exisle "relación de
dependencia" en un socio de una sociedad de capilal e induslria al
ejercicio de funciones de dirección de la empresa, es decir, cuando no se
encuentra subordinado a recibir órdenes de nadie. Este perfil de socio se
asimila bastante a la figura del socio induslrial en este tipo de sociedades.
Sin embargo, en
última instancia la leclura atenta del contrato social es el que nos dará las
pautas para determinar si el socio capitalisla se encuentra o no, bajo relación
de dependencia.
Los aportes de
los socios que se encuenlren bajo relación de dependencia, cuya afiliación al
régimen de autónomos es de carácter voluntario poseen una única categoría
mínima: la "C".
¨
La situación previsional del socío no empleado de una
sociedad de capital e industria
Los socios no
empleados de estos entes deberan inscribirse como autónomos y atenerse a los
dictados de la resolución general 3.847 -B.O. 13/7/94- a los efectos de dar
cumplimienlo a sus compromisos con el Régimen Nacional de la Seguridad Social.
Por otra parle, y
conforme al decreto 2. 104/93 -B.O. 20/ 10/ 93-y sus modificatorios 433/94
-B.O. 28/3/94-y 1 .262/94 -B.O. 4/8/94-, y a la resolución deneral 3.877 -B.O.
13/9/94-, las categorías asignables a los socíos no empleados de las sociedades
bajo análisis son las que se delallan a continuación:
Que ocupen hasla
10 empleados .......... Calegoría "D"
Que ocupen más de
10 empleados ...... Calegoría "E"
Es este uno de
los gravámenes más complejos de nuestro actual sistema tributario nacional,
rnaxime desde que la ley 24.073 incorporó a su ámbito las rentas de fuente
extranjera.
Las ganancias
obtenidas por las sociedades de capital e industria se encuadran dentro de la
tercera categoría, tal como lo dispone el artículo 49, inciso b) de la ley de
ganancias, que dice textualmente así:
"
Constituyen ganancias de la tercera categoría:
h)Todas las que deriven de cualquier otra
clase de sociedades..”
La forma de
determinar esa ganancia de tercera categoría para estos entes se encuentra
delallada en el artículo 66 del decreto reglamenlario de aquel mismo
ordenamiento jurídico. En forma esquemática el cálculo es el siguiente:
Ganancia o
pérdida que arroje el balance comercial
Más: Deducciones
no admitidas legalmente
Menos: Ganancias
no alcanzadas por la ley de ganancias
Total: Ganancia
neta impositiva de la 3ra. Calegoría
Las sociedades de
capilal e induslria son consideradas sociedades de personas. Esto significa,
que a la hora de liquidar el impueslo a las ganancias, no será la sociedad la
obligada a su pago, sino que serán los socios, en proporción a su participación
social, los que en definitiva lo abonarán. Pero eso sí, conforme a la
determinación de la ganancia neta que previamente confeccionara el ente.
Las personas
fisicas no se encuentran alcanzadas por una tasa fija de impuesto. Sobre el
total de las ganancias netas de distintas categorías, que hubiesen obtenido en
el transcurso de un año fiscal se les efectúan las deducciones legales, y al
resullado se le aplica la escala deI impuesto del artículo 90 de la ley.
Para concluir
diremos que las sociedades bajo análisis no se hallan somelidas a una tasa
determinada, como sí sucede con las sociedades de capital que tributan una
alícuota del 33%. Y, ello se debe a que el impuesto no recae sobre ellas, sino
que cae en cabeza de sus socios. La ventaja que sí presenta esle gravamen es
que duranle el primer año comercial de la sociedad, sus socios no tributan
valor alguno en concepto de anticipos por su parlicipación social.
El Código Civil
prevé en varias disposiciones esta sociedad de capital e industria (arts. 1705,
1708, 1709, t779, t780 y 1781).
Indudablemente que la
distinción pasa ahora por el "tipo ' social" adoptado, esto es por la
"forma" y no por la "actividad", porque podrá ser civil o
comercial, como criterio general aplicable, aun a las asociaciones.
Pero el problema
se plantea aquí porque bien podria constituirse una sociedad civil de capital
e industria. El criterio distintivo estará, no obstante, en las
"formas". Si se cumplen los recaudos de la Ley de Sociedades
comerciales, con contrato social inscripto en el Registro Público de Comercio y
con las constancias contractuales referidas en el artículo 11, estaremos en
presencia de una sociedad comercial.
![]()
Sumario:
La sola prestación personal de actividad de un socio de una
sociedad de capital, lo convierte "ipso facto" en un trabajador
dependiente de ésta, pues si fuera así se desnaturalizaría la causa del
contrato social que tuvieron en miras los integrantes al prestar su
asentimiento, desde que no se puede aceptar la formación de un ente colectivo,
prescindiendo de la actuación de los sujetos que la gestaron.
Datos: (CNTrab., sala VIII, diciembre 30 985 Planta
Embotelladora Modelo, S. A.), DT, 986A, 734
Sumario:
Si bien todos los socios tienen sobre el capital social, un
derecho proporcional a sus partes de interés, cuotas o acciones, carece de este
derecho el socio industrial, que sólo participa, salvo estipulación en
contrario, en los beneficios sociales.
Datos: (CNCiv., sala B, marzo 23 981 Keklikian,
Garabet c. Ferreriro, Carlos A., suc.), JA, 982II10
LEY 19.550 - SOCIEDADES COMERCIALES
CAPITULO II - De las sociedades en particular
SECCION III - De la sociedad de capital e industria
Caracterización. Responsabilidad de los socios
141. El o los socios capitalistas responden de los
resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad
colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia
de las ganancias no percibidas.
Razón social. Aditamento
142. La denominación social se integra con las palabras
sociedad de capital e industria o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social, no podrá figurar en ella el
nombre del socio industrial.
La violación de este artículo hará responsable
solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Administración y representación
143. La representación y administración de la sociedad podrá
ejercerse por cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en la Sección I
del presente Capítulo.
Silencio sobre la parte de beneficios
144. El contrato debe determinar la parte del socio
industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará
judicialmente.
Resoluciones sociales
145. El artículo 139 es de aplicación a esta sociedad,
computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial el del
capitalista con menor aporte.
Muerte, incapacidad o inhabilitación del socio
administrador. Quiebra
Se aplicará también el artículo 140 cuando el socio
industrial no ejerza la administración.
Resoluciones sociales
139. Para la adopción de resoluciones sociales se aplicarán
los artículos 131 y 132.
Modificación del contrato
131. Toda modificación del contrato, incluso la
transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los
socios, salvo pacto en contrario.
Resoluciones
Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.
Mayoría: concepto
132. Por mayoría se entiende, en esta sección, la mayoría
absoluta de capital, excepto que el contrato fije un régimen distinto.
ü
Legislacion Laboral
------------------------------------------Dr. Emilio Romualdi
ü
Derecho de las sociedades comerciales
--------------Dr. Carlos Gilberto Villegas
ü
Manual de sociedades civiles y comerciales --------
Dr. Mascheroni – Dr. Murguillo
ü
Regimen Juridico del socio
-------------------------------Dr. Mascheroni
– Dr. Murguillo
ü
Formas Societarias y decisiones de inversion
-------Lic. Fama, Eugene
ü
Manual de Derecho Comercial
---------------------------Dr. Jose Alberto Garrone
ü
Desarrollo de una sociedad de Capital e Industria
--Dr. Orlando Taleva Salvat
ü
Cuaderno de derecho societario
-------------------------Dr. Enrique Zaldivar
ü
Ley 19550, de Sociedad Comerciales
ü
Codigo de Comercio
ü
Codigo Civil y leyes complementarias
PAGINA 1: Antecedentes –
concepto – doctrina – administracion y representacion – socios
PAGINA 2: Disitribucion
de utilidades ( jurisprudencia) -
implicancias tributarias – impuestos a
las ganancias – aspectos previsionales
PAGINA 3: La situación
previsional del socío no empleado de una sociedad de capital e industria
PAGINA 4: Impuestos a las
ganancias – sociedad civil de capital e industria –
PAGINA 5: Jurisprudencia de
relacion de dependencia – ley 19550 soc en particular
PAGINA 6: Bibliografía