LIBRO SEGUNDO - DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO TITULO XIV –
De la prescripción liberatoria
844. La
prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las
prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que
disponen los artículos siguientes.
845. Todos los
términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro
acto, son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier
clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su
representante necesario, y lo dispuesto en el artículo 3980 del Código Civil
ver nota.
846. La
prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez (10) años,
sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en leyes
especiales, no se establezca una prescripción más corta.
847. Se
prescriben por cuatro (4) años:
1º Las deudas
justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen
liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 474.
El plazo para
la prescripción correrá desde la presentación de la cuenta respectiva; y en
caso de duda se presumirá presentada en el día de su fecha;
2º Los
intereses del capital dado en mutuo, y todo lo que debe pagarse por años o por
plazos periódicos más cortos.
El término
para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible;
3º La acción
de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial, siempre que en este
Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta.
848. Se
prescriben por tres (3) años:
1º. Las
acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales,
con tal que las publicaciones prescriptas en el título respectivo hayan sido
hechas en forma regular.
El plazo para
la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación o del día
de la publicación del acto de disolución de la sociedad o de la declaración de
liquidación, si la obligación no estuviera vencida.
Respecto a las
obligaciones que se deriven de la liquidación de la sociedad, el término
correrá desde la fecha de la aprobación del balance final de los liquidadores;
2º. Las
acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador, que no sea
un billete de banco y salvo lo dispuesto para ciertos documentos.
El término
para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación.
Pero siempre
que hubieren transcurrido cuatro (4) años, a contar respectivamente desde el
día del otorgamiento del documento, de su endoso o suscripción por el obligado
como aceptante o avalista, la prescripción quedará cumplida ver nota.
La
prescripción se entiende sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en los
casos señalados por la ley.
Si la deuda
proveniente del documento endosable o al portador, hubiere sido reconocida por
documento separado, con la intención de hacer novación, no será aplicable lo
dispuesto en el inciso primero de este número.
Los actos que
interrumpan la prescripción respecto a uno de los coobligados por el documento,
no tendrán eficacia respecto de los otros.
849. La acción
para demandar el pago de mercaderías fiadas, sin documento escrito, se
prescribe por dos (2) años.
850. Se
prescribirán también por dos (2) años, contados desde el día del vencimiento de
la obligación, las acciones que se deriven de contrato de préstamos a la gruesa
o de la hipoteca del buque.
851. Se
prescriben igualmente por dos (2) años, a contar desde la fecha en que se
concluyó la operación, las acciones de los corredores por el pago del derecho
de mediación.
Se prescriben
en el mismo plazo la acción de nulidad del concordato en las quiebras. El
término comenzará a partir del día en que el dolo haya sido descubierto ver
nota.
852. Se
prescriben por un (1) año, contado del día de la protesta o reclamo indicado en
el artículo correspondiente, las acciones de indemnización de los daños
causados por el abordaje de los buques; y por un (1) año, contado desde el día
de la completa descarga del buque, las acciones por contribución en las averías
comunes ver nota.
853. Las
acciones que se derivan del contrato de fletamento se prescriben por el
transcurso de un año, contado desde la terminación del viaje; y las que se
derivan del contrato de ajuste de la gente de mar, se prescriben por el
transcurso de un año, desde el vencimiento del término convenido o del fin del
último viaje si el contrato se hubiese prorrogado ver nota.
Se prescriben
por un año las acciones que se derivan del contrato de seguro ver nota.
En los seguros
marítimos el plazo corre desde la realización del viaje asegurado, y en los
seguros a término, desde el día en que concluye el seguro. En caso de
presunción de pérdida del buque, por falta de noticia, el año comienza al fin
del término fijado para la presunción de pérdida. Quedan siempre a salvo los
demás términos establecidos para el abandono en los seguros marítimos ver nota.
En los demás
seguros el término corre desde el momento en que ocurre el hecho de que la
acción se deriva ver nota.
854. Se
prescriben también por un año:
1º Las
acciones que derivan de suministros de provisiones de madera, combustible y
otras cosas necesarias para la reparación y equipo del buque en viaje, o de los
trabajos hechos con los mismos objetos;
2º Las
acciones que derivan de suministros a los marineros y demás personas de la
tripulación, de orden del capitán.
El término
corre desde la fecha de los suministros, o de la realización de los trabajos,
si no se hubiere fijado un plazo. En este caso, la prescripción estará en
suspenso durante el plazo convenido.
Si los
suministros o trabajos se continuaron por varios días, el año se computará
desde el último día ver nota.
855. Las
acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no
tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben:
(1) Por un (1)
año, en los transportes realizados en el interior de la República;
(2) Por dos
(2) años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
En caso de
pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega
del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su
transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las
cosas transportadas.
Cuando se
trate de transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que
concluyó o debió concluir el viaje.
Será nula toda
convención de partes que reduzca estos términos de prescripción ver nota.