CODIGO DE
COMERCIO
LIBRO SEGUNDO - DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO
TITULO XI
CAPITULO I - De los vales o pagarés
101. El vale o
pagaré debe contener:
1º La cláusula
a la orden o la denominación del título inserta en el texto del mismo y
expresada en el idioma empleado para su redacción;
2º La promesa
pura y simple de pagar una suma determinada;
3º El plazo de
pago;
4º La
indicación del lugar del pago;
5º El nombre
de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;
6º Indicación
del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
7º La firma
del que ha creado el título (suscriptor).
102. El título
al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente
no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación:
El vale o
pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable
a la vista.
A falta de
indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago
y, también, domicilio del suscriptor.
103. Son
aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza
de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas al endoso
(arts. 12 al 21); al vencimiento (arts. 35 al 39); al pago (arts. 40 al 45); a
los recursos por falta de pago y al protesto (arts. 46 al 54 y 56 al 73); al
pago por intervención (arts. 74 y 78 al 82); a las copias (arts. 86 y 87); a
las alteraciones (art. 88); a la prescripción (arts. 96 y 97); a los días
feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de
gracia (arts. 98 al 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las
disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de
un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (arts. 4º y 29);
las relativas a la cláusula de intereses (art. 5º); a las diferencias en la
indicación de la suma a pagarse (art. 6º); a los efectos de las firmas puestas
en las condiciones previstas por el artículo 7º; a las firmas de personas que
invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que
obran excediendo sus poderes (art. 8º) y a la letra de cambio en blanco (art.
11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al
aval (arts. 32 al 34) si el aval, en el caso previsto por el artículo 33,
último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera
que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título ver nota. Se aplicarán
también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación de la
letra de cambio (arts. 89 al 95).
104. El
suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante
de una letra de cambio. Si el título fuese pagable a cierto plazo vista debe
ser presentado para la vista del suscriptor en el plazo fijado en el artículo
25. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el
mismo título. Si el suscriptor se negase a firmar esa constancia o a fecharla,
se formalizará el correspondiente protesto (art. 27), desde cuya fecha empieza
a correr el plazo de vista.
CAPITULO II -
De otros papeles de comercio al portador
742. Los
papeles al portador serán transmisibles por la simple entrega, y el portador
podrá ejercer los derechos que le corresponderían, si hubiesen sido redactados
a su nombre individual.
743. Los
títulos de renta pública emitidos por la Nación, por las provincias o
municipalidades, estarán sometidos a las leyes de su creación, en cuanto a sus
efectos orgánicos, y a las disposiciones de este título, en cuanto no estatuyan
las leyes especiales mencionadas.
744. Los
títulos emitidos por cuenta o autorización de los poderes públicos, sociedades
o empresas particulares, deberán estar redactados, numerados o impresos de
acuerdo con las leyes, decretos, ordenanzas o estatutos que los autoricen.
Las
obligaciones y condiciones de pago establecidas por los emisores, serán
claramente expresadas en ellos, con transcripción al dorso de la parte de los
textos legales, decretos, ordenanzas o reglamentos que las hayan creado.
La omisión de
estas circunstancias, obliga a los emisores al pago de los daños e intereses
que causaren.
745. Deben
contener también dichos títulos una numeración y las enunciaciones esenciales
que las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos hayan dispuesto para
garantizar los derechos de los tenedores.
Si alguna de
estas circunstancias faltare, los emisores incurrirán en las responsabilidades
establecidas en el artículo anterior.
CAPITULO III -
Del robo, pérdida o inutilización de títulos y cupones
746. Los
tenedores de títulos al portador están obligados a observar todas las
precauciones necesarias para su conservación, y sufrirán las consecuencias de
su pérdida, robo, estafa, abuso de confianza y destrucción parcial o total, si
fuese comprobada la inobservancia de esta disposición.
747. Todo
propietario de títulos, que haya sido desposeído por robo, abuso de confianza,
estafa, pérdida o inutilización, tendrá los derechos y obligaciones declarados
en los artículos siguientes.
748. Si el
valor de los títulos es menor de $1000 moneda nacional, o se tratara de cupones
cuyo importe no exceda de la misma suma, el propietario desposeído en cualquier
forma, se presentará por escrito a la oficina pública correspondiente o de la
empresa emisora, denunciando el hecho y dando todos los detalles necesarios
para reconocer los títulos. Se comunicará también el hecho a todas las bolsas y
mercados de la República que lo harán publicar por un mes en su local y
revistas.
749. La
denuncia, de la cual se dará constancia al interesado en el acto mismo de la
presentación, paraliza los efectos ordinarios del título o cupón en favor del
nuevo tenedor, si lo hubiere.
750.
Inmediatamente, el emisor procederá a verificar la propiedad de los títulos o
cupones alegada por el denunciante, y si resultare comprobada, se publicará un
aviso en dos diarios locales, declarando provisoriamente nulos dichos títulos;
y se dará al interesado un certificado provisorio, que después de dos (2) años
será canjeado por un título definitivo, cuyo certificado producirá los mismos
efectos legales y comerciales que el título originario si durante dicho término
no se hubiere presentado un tercero opositor. Si el capital de los títulos
fuese ya exigible será depositado hasta la expiración del término fijado o
hasta la resolución judicial en su caso.
751. En el
caso de oposición de tercero, se aplicarán las reglas dadas en seguida para
asuntos de mayor cuantía.
752. Si los
títulos o cupones tuvieran mayor valor que el fijado en el artículo 748, el
interesado ocurrirá ante escribano público y formulará un acta que contenga:
1º El nombre,
naturaleza, valor nominal, numeración y serie de los títulos, si tuvieran todos
esos requisitos o los que contengan;
2º La manera
como adquirió los títulos, y, si fuera posible, la fecha o la época de la
adquisición;
3º La época en
que percibió el último dividendo o interés;
4º La manera
como ha tenido lugar la desposesión;
5º La
constitución de un domicilio legal, si no lo tuviera notorio el recurrente.
753. Dentro de
las 24 horas de firmada el acta será notificada a la oficina pública o a la
empresa emisora que corresponda, y se dará al interesado el testimonio que
exija.
754. Esta
notificación suspende los efectos del título o cupón en favor del nuevo
tenedor, de acuerdo con lo prescripto en los artículos siguientes, y el emisor
publicará un aviso por un mes en dos diarios locales, con un extracto de la
denuncia hecha, y dará a las bolsas y mercados la noticia correspondiente, para
la debida publicación conforme al artículo 748.
755. Desde
entonces, los dividendos o intereses vencidos y no pagados, y los que vencieron
en adelante, serán depositados en el banco público respectivo, en las épocas
fijadas para el pago.
Vencidos dos
(2) años sin que se haya presentado un nuevo tenedor de los títulos o cupones,
el interesado reclamará del emisor el pago de los dividendos e intereses
depositados y de los que vencieren en adelante y el capital mismo, si fuera a
la sazón exigible.
756. El emisor
hará los pagos exigiendo garantía suficiente, la cual caducará a los dos (2)
años, si durante ellos no apareciera opositor.
757. Si dentro
de los cuatro (4) años acordados por los artículos anteriores, no apareciera el
nuevo poseedor de los títulos o cupones, se presumirá que éstos no existen y no
se admitirá reclamo contra los derechos de su primitivo propietario, debiendo
el emisor otorgarle títulos duplicados, publicando avisos que declaren la
caducidad de los primeros. Los duplicados tendrán todos los efectos legales y
comerciales que correspondían a aquéllos.
758. Los
emisores que hayan hecho los pagos de acuerdo con las prescripciones de este
título, quedan exonerados de toda responsabilidad respecto del tercer poseedor,
que pudiera aparecer. Si los pagos hubieran sido hechos en perjuicio de dicho
tercer poseedor, éste podrá deducir acción personal contra el que recurrió
invocando el carácter de propietario legítimo de los papeles y contra la
garantía, en su caso.
759. Si dentro
de los plazos de dos (2) o de cuatro (4) años establecidos por los artículos
750 y 757, se presentara un tercer poseedor, el emisor lo hará saber
inmediatamente y por escrito al autor del reclamo, suspendiéndose los efectos
de los artículos 748 y 753, si no se hubieren cumplido, o reteniendo la
garantía, en su caso, hasta que el tribunal competente se pronuncie sobre el
punto.
760. Los
títulos o cupones perdidos o robados no serán negociables después de la
publicación de los avisos a que se refieren los artículos 748 y 754.
761. Toda
negociación posterior al último día de la publicación, realizada en la plaza
donde se publicó el aviso, o verificada en otra plaza nacional, después de
quince (15) días contados desde el último de la publicación será nula, quedando
a salvo los derechos del comprador contra el vendedor y contra el corredor o
rematador que hubiera intervenido, por el reembolso y las pérdidas o intereses.
El comprador
podrá también impugnar ante el emisor los derechos invocados por el primer
propietario.
762. Todos los
gastos que originen las diligencias ordenadas por este título, serán de cuenta
del interesado en la conservación de sus derechos; y en los casos de
contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimientos dispongan.
763. En todos
los casos en que sea plenamente justificada la destrucción de un título ante
los emisores, éstos tienen la obligación de expedir duplicados, publicando
avisos.
764. La
desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir
otro en su lugar. El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a
las leyes y reglamentos del banco emisor.
765. El
propietario puede reivindicar su título de un tercer poseedor de mala fe dentro
de los plazos de dos (2) y cuatro (4) años respectivamente señalados en los
artículos 750 y
757
CAPITULO IV -
Disposiciones generales
766. En los
casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares
emisoras deberán publicar avisos con todos los datos necesarios, para precaver
al público, procediendo, en cuanto a los efectos del hecho criminal, de acuerdo
con las prescripciones del Código Penal y de las leyes, decretos, ordenanzas o
reglamentos afectados por la falsificación.
767. En todas
las cuestiones sobre billetes de banco, se aplicarán las reglas generales de
este Código, siempre que no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la
materia. En caso de conflictos de ambas legislaciones, se aplicarán las leyes
especiales.
768. Lo
establecido en el título de las letras de cambio, será aplicable a los papeles
al portador, en cuanto no haya sido expresamente legislado en este título ver
nota.
769. Los
intereses devengados por los dividendos, intereses y capital que sea necesario
depositar, de acuerdo con las disposiciones de este título, correrán por cuenta
del verdadero propietario de los derechos cuestionados.
770. Cuando
los bancos realicen operaciones con los papeles sobre que este título legisla,
quedarán sujetos a sus disposiciones.