LEY 19.550 -
SOCIEDADES COMERCIALES
CAPITULO I -
Disposiciones generales
SECCION I - De
la existencia de la sociedad comercial
Concepto.
Tipicidad
Habrá sociedad
comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los
tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a
la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los
beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad es un sujeto de derecho
SECCION II -
De la forma, prueba y procedimiento
El contrato
por el cual se constituya o modif se otorgará por instrumento público o
privado.
El contrato se
inscribirá en el IGJ (cap fed) o Registro Público de Comercio (prov) del
domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del
Código de Comercio ( dentro de los 15 dias) .
Si el contrato
constitutivo previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos recaudos
La soc sólo se
considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Cuando se
trate de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio, cualquiera
sea su jurisdicción territorial, remitirá un testimonio de los documentos con
la constancia de la toma de razón al Registro Nacional de Sociedades por
Acciones.
Las sociedades
de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un
día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá
contener:
a) En
oportunidad de su constitución:
1. Nombre,
edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de
identidad de los socios.
2. Fecha del
instrumento de constitución.
3. La razón
social o denominación de la sociedad.
4. Domicilio
de la sociedad.
5. Objeto
social.
6. Plazo de
duración.
7. Capital
social.
8. Composición
de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en
su caso, duración en los cargos.
9.
Organización de la representación legal.
10. Fecha de
cierre del ejercicio.
b) En
oportunidad de la modificación del contrato o disolución:
1. Fecha de la
resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su
disolución.
2. Cuando la
modificación afecte los puntos enumerados en los incisos 3º (3. La razón social
o denominación de la sociedad ) y 10 (10. Fecha de cierre del ejercicio), la
publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.
El instrumento
de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos
tipos de sociedad:
1º El nombre,
edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de
identidad de los socios;
2º La razón
social o la denominación, y el domicilio de la sociedad;
3º La
designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4º El capital
social, en moneda argentina, y el aporte de cada socio;
5º El plazo de
duración determinado;
6º La
organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de
socios;
7º Las reglas
para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio,
será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de
utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8º Las
cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y
obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9º Las
cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
Las
modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son
inoponibles a los terceros; no obstante, éstos pueden alegarlas contra la
sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades
de responsabilidad limitada.
Cualquier
publicación que se ordene sin determinación del órgano de publicidad o del
número de días porque debe cumplirse, se efectuará por una sola vez en el
diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda.
Cuando en la
ley se dispone o autoriza la promoción de acción judicial ésta se sustanciará
por procedimiento sumario ( sumario, sumarisimo, ordinario), salvo que se
indique otro.
SECCION III -
Del régimen de nulidad
La nulidad o
anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la
nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la
prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las
circunstancias.
Cuando se
trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la
voluntad hará anulable el contrato. Si tuviere más de dos socios, será
anulable cuando los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenezca
la mayoría del capital.
Es nula la
constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión
de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero
podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.
Art. 18
Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez.
Realizado el
activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente
ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la
jurisdicción respectiva para el caso de objeto ilicito.
Los soc, los
adm y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y
solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados.
Cuando la sociedad
de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y
liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en
el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo
dispuesto en los párrafos 3º y 4º del artículo anterior.
20. Las
sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de
nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la
distribución del remanente de la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en
la sección XIII.
SECCION IV -
De la sociedad no constituida regularmente
21. Las
sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos
autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las
disposiciones de esta sección.
22. La
regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta
ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad
regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla; tampoco se modifica la
responsabilidad anterior de los socios.
La resolución
se adoptará por mayoría de socios dentro de los sesenta (60) días de recibida
la última comunicación.
No lograda la
mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede
provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o
desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir
nuevamente la regularización.
Cualquiera de
los socios de la sociedad no constituida regularmente puede exigir la
disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique
fehacientemente tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de
éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y se solicite su inscripción
dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última
notificación.
Los socios que
votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente
al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose
el artículo 92 salvo su inciso 4º, a menos que opten por continuar en la
sociedad regularizada.
La liquidación
se rige por las normas del contrato y de esta ley.
23. Los socios
y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente
obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio del
artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.
La sociedad ni
los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o
defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos
emergentes de los contratos celebrados.
24. En las
relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.
25. La
existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
26. Las
relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los
socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una
sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere
registración.
SECCION V - De
los socios
27. Los
esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad
limitada.
Cuando uno de
los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en
sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de
seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o
a un tercero en el mismo plazo.
28. Cuando en
los casos legislados por los artículos 51 y 53 de la ley 14.394, existan
herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad
limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la
sucesión.
29. Es nula la
sociedad que viole el artículo 27. Se liquidará de acuerdo con la sección XIII.
30. Las
sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de
sociedades por acciones.
31. Ninguna
sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de
inversión, puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por
un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las
reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación
resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de
reservas.
Quedan
excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas
por la ley 18.061.
Las
participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de
dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido
superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada
dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance
general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida
de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas
participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.
Participaciones recíprocas: nulidad
32. Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.
Tampoco puede
una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada
por ésta, por un monto superior, según balance, al de sus reservas, excluida la
legal.
Las partes de
interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser
enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del
balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado
conforme al artículo 31.
33. Se
consideran sociedades controladas aquéllas en que otra sociedad, en forma
directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:
1º posea
participación que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social
2º ejerza una
influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés
poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.
Se consideran
sociedades vinculadas a los efectos de la Sección IX de este Capítulo, cuando
una participe en más del diez por ciento (10%) del capital de otra.
La sociedad
que participe en más del veinticinco por ciento (25%) del capital de otra,
deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome
conocimiento del hecho.
34. El que
prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los
verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con
relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades
de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que
pagare.
La
responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma
establecida en el artículo 125.
35. Cualquier
socio puede dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese
carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción
social; y se les aplicarán las reglas sobre sociedades accidentales o en
participación.
SECCION VI -
De los socios en sus relaciones con la sociedad
36. empiezan
desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.
Sin perjuicio
de ello responden también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la
sociedad quienes hayan tenido su representación y adm.
37. El socio
que no cumpla con el aporte incurre en mora por el mero vencimiento del plazo,
y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es
exigible desde la inscripción de la sociedad.
La sociedad
podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado o
exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará
el artículo 193.
38. Los
aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los
tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar.
Cuando para la
transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se
hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.
39. En las
sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de
bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.
40. Los derechos
pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes
susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.
41. En los
aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el
contrato social. Si este no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación
del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer
efectiva en el plazo de treinta (30) días.
42. Los
títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de
cotización.
Si no fueren
cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en un período de
tres (3) meses anterior al aporte, se valorarán según el procedimiento de los
artículos 51 y siguientes.
43. sólo
pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen.
44. Tratándose
de aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación,
45. Se presume
que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de
uso o goce.
El aporte de
uso o goce sólo se autoriza en las sociedades de interés. En las sociedades de
responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son admisibles
como prestaciones accesorias.
Diccionario:
Evicción
Recuperación que uno hace judicialmente de una cosa propia que otro poseía con justo título; o bien el despojo jurídico que uno sufre de una cosa que justamente había adquirido, o sea el abandono forzoso que el poseedor de una cosa tiene que hacer de ella todo o en parte, por virtud de una sentencia que a ello le condena. Etimológicamente, evicción significa "desposesión por orden o sentencia judicial", se dice que un adquirente o poseedor ha sido evincido, cuando por la fuerza de una sentencia ha sido excluido de la posesión o de un derecho que tenía sobre una cosa sometida a su poder; se designa también con este vocablo la sentencia misma que ordena la desposesión, ampliándose éste alcance a aquella que ordena efectuar un pago, ejecutar una obra, etcétera.
46. La
evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad
por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la
indemnización de los daños ocasionados.
47. El socio
responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien
cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de
su obligación de indemnizar los daños ocasionados.
48. Si el
aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción se aplicará
el artículo 46.
49. Si el
aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la
pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de
los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el
estado en que se hallare.
50. Puede
pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias.
Estas
prestaciones no integran el capital, y:
1º Tienen que
resultar del contrato; se precisará su contenido, duración, modalidad,
retribución y sanciones en caso de incumplimiento;
Si no
resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros;
2º Deben ser
claramente diferenciadas de los aportes;
3º No pueden
ser en dinero;
4º Sólo pueden
modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de
los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del contrato.
Cuando sean
conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión
requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del
contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas
deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio.
51. Los
aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, según
los precios de plaza o por peritos que designará el juez de la inscripción.
En las
sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes
de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes
justificativos de la valuación.
En caso de
insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el
plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si
la valuación se realizó judicialmente.
52. El socio
afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única,
dentro del quinto día hábil de notificado y el juez de la inscripción la
resolverá con audiencia de los peritos intervinientes.
53. En las
sociedades por acciones la valuación, que deberá ser aprobada por la autoridad
de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, se hará:
1º Por el
valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente;
2º Por
valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda ser
reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos oficiales.
Se admitirán
los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la valuación, pero se
exigirá la integración de la diferencia cuando fuere superior. El aportante
tendrá derecho de solicitar reducción del aporte al valor resultante de la
valuación siempre que socios que representen tres cuartos (3/4) del capital, no
computado el del interesado, acepten esa reducción.
54. El daño
ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la
controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar,
sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya
proporcionado en otros negocios.
El socio o
controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de
cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias
resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.
La actuación
de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya
un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para
frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los
controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados.
55. Los socios
pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los
informes que estimen pertinentes.
Salvo pacto en
contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las
sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del
artículo 158.
Tampoco
corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del
último párrafo del artículo 284.
SECCION VII -
De los socios y los terceros
56. La
sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada
contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada
contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de
acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.
57. Los
acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés; sólo pueden
cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede
ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante.
En las
sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer vender
las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las modalidades
estipuladas.
SECCION VIII -
De la administración y representación
58. El
administrador o el representante tenga la representación de la sociedad, obliga
a ésta por todos los actos que no sean extraños al objeto social. Este régimen
se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de
obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes,
de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere
conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la
representación plural.
Estas
facultades legales de los administradores o representantes respecto de los
terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la
responsabilidad por su infracción.
59. Los
administradores y los representantes que faltaren a sus obligaciones son
responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que
resultaren de su acción u omisión.
60. Toda
designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros
correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También
debe publicarse cuando se tratare de SRL o sociedad por acciones. La falta de
inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo
prevé.
SECCION IX -
De la documentación y de la contabilidad
61. Podrá
prescindirse del artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o
el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por
ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y
Balances.
La petición
deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico, una
vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
Los pedidos de
autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta
(30) días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado.
El libro
Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos
mayores de un (1) mes.
62. Las
sociedades deberán hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que
se cumple el plazo de duración.
Las SRL cuyo
capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º ( 21.000 mm de
australes o actualizado por Pen ) y las sociedades por acciones deberán
presentar los estados contables anuales regulados por los artículos 63 a 65 y
cumplir el artículo 66.
Las sociedades
controlantes deberán presentar estados contables anuales consolidados,
La Comisión
Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán exigir
a las sociedades incluidas en el artículo 299, la presentación de un estado de
origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de
análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente,
menos el pasivo corriente.
Los estados
contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro
de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.
63. En el
balance general deberá suministrarse la información que a continuación se
requiere:
1º En el
activo:
a) El dinero
en efectivo en caja y Bancos, otros valores caracterizados por similares
principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera;
b) Los
créditos provenientes de las actividades sociales. Por separado se indicarán
los créditos con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los que
sean litigiosos, y cualquier otro crédito.
Cuando
corresponda, se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por
descuentos y bonificaciones;
c) Los bienes
de cambio agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad. Se indicarán
separadamente las existencias de materias primas, productos en proceso de
elaboración y terminados, mercaderías de reventa o los rubros requeridos por la
naturaleza de la actividad social;
d) Las
inversiones en títulos de la deuda pública, en acciones y en debentures, con
distinción de los que sean cotizados en bolsa, las efectuadas en sociedades
controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otra
inversión ajena a la explotación de la sociedad.
Cuando corresponda,
se deducirá la previsión para quebrantos o desvalorizaciones;
e) Los bienes
de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas;
f) Los bienes
inmateriales, por su costo, con indicación de sus amortizaciones acumuladas;
g) Los gastos
y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos,
deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que correspondan;
h) Todo otro
rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.
2º En el
pasivo:
I. a) Las
deudas, indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las
financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o
vinculadas, los debentures emitidos por la sociedad, los dividendos a pagar y
las deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal.
Asimismo se
mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular;
b) Las
previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en
obligaciones de la sociedad;
c) Todo otro
rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros;
d) Las rentas
percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros
ejercicios;
II. a) El
capital social, con distinción, en su caso, de las acciones ordinarias y de
otras clases y los supuestos del artículo 220;
b) Las
reservas legales, contractuales o estatutarias voluntarias y las provenientes
de revaluaciones y de primas de emisión;
c) Las
utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas;
d) Todo otro
rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital,
reservas y resultados.
3º Los bienes
en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y toda otra cuenta
de orden.
4º De la
presentación en general:
a) La
información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar el
activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no
corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o
realización, se producirá dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha
del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal
distinción;
b) Los
derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados, con
garantía real u otras;
c) El activo y
el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado en los rubros
que correspondan;
d) No podrán
compensarse las distintas partidas entre sí.
64. El estado
de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá exponer:
I. a) El
producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad. De cada
total se deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos o servicios
prestados, con el fin de determinar el resultado;
b) Los gastos
ordinarios de administración, de comercialización, de financiación y otros que
corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente, los
montos de:
1º
Retribuciones de administradores, directores y síndicos;
2º Otros
honorarios y retribuciones por servicios;
3º Sueldos y
jornales y las contribuciones sociales respectivas;
4º Gastos de
estudios e investigaciones;
5º Regalías y
honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares;
6º Los gastos
por publicidad y propaganda;
7º Los
impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses,
multas y recargos;
8º Los
intereses pagados o devengados, indicándose por separado los provenientes por
deudas con proveedores, bancos o instituciones financieras, sociedades
controladas, controlantes o vinculadas, y otros;
9º Las
amortizaciones y previsiones. Cuando no se haga constar alguno de estos rubros,
parcial o totalmente, por formar parte de los costos de bienes de cambio,
bienes de uso u otros rubros del activo, deberá exponerse como información del
directorio o de los administradores en la memoria;
c) Las
ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;
d) Los ajustes
por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.
El estado de
resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o
pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la
sociedad, determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio, a la que se
adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores.
No podrán
compensarse las distintas partidas entre sí.
II. El estado
de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio
neto. En él se incluirán las causas de los cambios producidos durante el
ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto.
65. Para el
caso que la correspondiente información no estuviera contenida en los estados
contables de los artículos 63 y 64 o en sus notas, deberán acompañarse notas y
cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. La siguiente enumeración es
enunciativa.
1º Notas
referentes a:
a) Bienes de
disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción existente;
b) Activos
gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las
obligaciones que garantizan;
c) Criterio
utilizado en la valuación de los bienes de cambio, con indicación del método de
determinación del costo u otro valor aplicado;
d)
Procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación de activos
debiéndose indicar, además, caso de existir, el efecto consiguiente sobre los
resultados del ejercicio;
e) Cambios en
los procedimientos contables o de confección de los estados contables aplicados
con respecto al ejercicio anterior, explicándose la modificación y su efecto
sobre los resultados del ejercicio;
f)
Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio
y de la memoria de los administradores, que pudieran modificar
significativamente la situación financiera de la sociedad a la fecha del
balance general y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con
indicación del efecto que han tenido sobre la situación y resultados
mencionados;
g) Resultado
de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas,
separadamente por sociedad;
h)
Restricciones contractuales para la distribución de ganancias;
i) Monto de
avales y garantías a favor de terceros, documentos descontados y otras
contingencias, acompañadas de una breve explicación cuando ello sea necesario;
j) Contratos
celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme al artículo
271, y sus montos;
k) El monto no
integrado del capital social, distinguiendo, en su caso, los correspondientes a
las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del artículo 220.
2º Cuadros
anexos:
a) De bienes
de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al comienzo, los
aumentos y las disminuciones y los saldos al cierre del ejercicio. Igual
tratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones, indicándose
las diversas alícuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por
nota al pie del anexo el destino contable de los aumentos y disminuciones de
las amortizaciones y depreciaciones registradas;
b) De bienes
inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar contenido al
requerido en el inciso anterior;
c) De
inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades,
detallando: denominación de la sociedad emisora o en la que se participa y
características del título valor o participación, sus valores nominales, de
costo, de libros y de cotización, actividad principal y capital de la sociedad
emisora o en la que se participa. Cuando el aporte o participación fuese del
cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la sociedad o de la que se participa,
se deberán acompañar los estados contables de ésta que se exigen en este
título. Si el aporte o participación fuese mayor del cinco por ciento (5%) y
menor del cincuenta por ciento (50%) citado, se informará sobre el resultado
del ejercicio y el patrimonio neto según el último balance general de la
sociedad en que se invierte o participa.
Si se tratara
de otras inversiones, se detallará su contenido y características, indicándose,
según corresponda, valores nominales, de costo, de libros, de cotización y de
valuación fiscal;
d) De
previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas, saldo al comienzo,
los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se informará
por nota al pie el destino contable de los aumentos y las disminuciones, y la
razón de éstas últimas;
e) El costo de
las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias de bienes de
cambio al comienzo del ejercicio, las compras o el costo de producción del
ejercicio, analizado por grandes rubros y la existencia de bienes de cambio al
cierre. Si se tratara de servicios vendidos se soportarán datos similares a los
requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el costo de
prestación de dichos servicios;
f) El activo y
pasivo en moneda extranjera detallando: las cuentas del balance, el monto y la
clase de moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de
cierre, el monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la
diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento contable.
66. Los
administradores deberán informar en la memoria sobre el estado de la sociedad
en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la
proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios
para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe
debe resultar:
1º Las razones
de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo;
2º Una
adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y
de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren
significativos;
3º Las razones
por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y
circunstanciadamente;
4º Las causas,
detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la
distribución de ganancias en otra forma que en efectivo;
5º Estimación
u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;
6º Las
relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las
variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y
deudas;
7º Los rubros
y montos no mostrados en el estado de resultados -artículo 64 I b-, por formar
parte los mismos, parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo.
67. En la sede
social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio
y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones
complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas,
con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración por ellos.
Cuando corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria
del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos.
Dentro de los
quince (15) días de su aprobación, las SRL cuyo capital alcance el importe
fijado por el artículo 299, inciso 2º, deben remitir al Registro Público de
Comercio un (1) ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de una
sociedad por acciones, se remitirá un (1) ejemplar a la autoridad de contralor
y, en su caso, del balance consolidado.
68. Los
dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por
ganancias realizadas y líquidas, salvo en el caso previsto en el artículo 224,
segundo párrafo ( artículo 299, inciso 2º )
Las ganancias
distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepción del
supuesto previsto en el artículo 225 ( percibidos de buena fe ).
69. El derecho
a la aprobación e impugnación de los estados contables es irrenunciable y
cualquier convención en contrario es nula.
70. Las SRL y
las sociedades por acciones, deben efectuar una reserva no menor del cinco por
ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de
resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) del capital
social.
En las
sociedades por acciones la decisión para la constitución de estas reservas se
adoptará conforme al artículo 244, última parte ( las resoluciones se adoptaran
por el voto favorable de la mayoria de acciones con derechoa voto sin aplicarse
la pluralidad de voto ), cuando su monto exceda del capital y las reservas
legales; en las SRL requiere la mayoría necesaria para la modificación del
contrato.
Cuando los
administradores, directores o síndicos sean remunerados por un porcentaje de
ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago aun cuando no se
cubran pérdidas anteriores.
72. La
aprobación de los estados contables no implica la de la gestión de los
directores, administradores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia o
síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa la liberación
de responsabilidades.
73. Deberá
labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio,
acta de las deliberaciones de los órganos colegiados.
Las actas del
directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de las
sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5)
días, por el presidente y los socios designados al efecto.
SECCION X - De
la transformación
74. Hay
transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se
disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.
75. La
transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de
los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con
posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo
consientan expresamente.
76. Si en
razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada,
ésta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación,
salvo que la acepten expresamente.
77. La
transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º Acuerdo
unánime de los socios, salvo pacto en contrario o lo dispuesto para algunos
tipos societarios;
2º Confección
de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un (1) mes a la
del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la sede
social con no menos de quince (15) días de anticipación a dicho acuerdo. Se
requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances
de ejercicio;
3º
Otorgamiento del acto que instrumente la transformación, por los órganos
competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos
otorgantes con constancia de los socios que se retiren, capital que
representan, y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario
adoptado;
4º Publicación
por un (1) día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede
social y sus sucursales. El aviso deberá contener:
a) fecha de la
resolución social que aprobó la transformación;
b) fecha del
instrumento de transformación;
c) la razón
social o denominación social anterior y la adoptada, debiendo de ésta resultar
indubitable su identidad con la sociedad que se transforma;
d) los socios
que se retiran o incorporan y el capital que representan;
e) cuando la
transformación afecte los datos a que se refiere el artículo 10, apartado a),
puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo;
5º Inscripción
del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público de
Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la
naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas
inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el juez o autoridad a cargo
del Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere el
apartado 4º.
78. En los
supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y
los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad
hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación
se inscriba en el Registro Público de Comercio.
El derecho de
receso debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social, salvo
que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos
societarios.
El reembolso
de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de
transformación.
La sociedad,
los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan
solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones
sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.
79. La
transformación no afecta las preferencias de los socios, salvo pacto en
contrario.
80. El acuerdo
puede ser dejado sin efecto mientras ésta no se haya inscripto. Si medió
publicación, debe procederse conforme a lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 81.
Se requiere
acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para
algunos tipos societarios.
81. El acuerdo
de transformación caduca si a los tres (3) meses de haberse celebrado no se
inscribió el respectivo instrumento en el Registro Público de Comercio.
En caso de
haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al solo efecto de
anunciar la caducidad de la transformación.
Los
administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.
SECCION XI -
De la fusión y escisión
82. Hay fusión
cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una
nueva; o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse,
son disueltas.
La nueva
sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y
obligaciones de las sociedades disueltas produciéndose la transferencia total
de sus respectivos patrimonios al inscribirse el acuerdo de fusión y el
estatuto de la nueva sociedad o el aumento de capital que hubiere tenido que
efectuar la incorporante.
83. La fusión
exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º El
compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades
que contendrá:
a) la
exposición de los motivos y finalidades de la fusión;
b) los
balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus
administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una misma
fecha que no será anterior a tres (3) meses a la firma del compromiso, y confeccionados
sobre bases homogéneas y criterios de valuación idénticos;
c) la relación
de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones;
d) el proyecto
de contrato o estatuto de la nueva sociedad o de modificaciones del contrato o
estatuto de la sociedad absorbente, según el caso;
e) las
limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administración de
sus negocios y las garantías que establezcan para el cumplimiento de una
actividad normal en su gestión, durante el lapso que transcurra hasta que la
fusión se inscriba;
2º La
aprobación del compromiso previo de fusión y de los balances especiales por las
sociedades participantes en la fusión, con los requisitos necesarios para la
modificación del contrato social o estatuto.
3º La
publicación por (3) días de un aviso en el diario de publicaciones legales de
la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación
general en la República, que deberá contener:
a) la razón
social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en el
Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades;
b) el capital
de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de la sociedad
incorporante;
c) la
valuación del activo y del pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación
de la fecha a que se refiere;
d) la razón
social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a
constituirse;
e) las fechas
del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo
aprobaron.
Dentro de los
quince (15) días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha
anterior pueden oponerse a la fusión.
Las
oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión pero el
acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días después del
vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren
desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener
embargo judicial;
4º El acuerdo
definitivo de fusión, otorgado por los representantes de las sociedades una vez
cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá:
a) las
resoluciones sociales aprobatorias de la fusión;
b) la nómina
de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representen en
cada sociedad;
c) la nómina
de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido garantizados y de los
que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casos constará la causa o
título, el monto del crédito y las medidas cautelares dispuestas, y una lista
de los acreedores desinteresados con un informe sucinto de su incidencia en los
balances a que se refiere el inciso 1º, apartado b);
d) la
agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las
sociedades que se fusionan;
5º La
inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de
Comercio.
Cuando las
sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas
jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al
artículo 98.
84. En caso de
constituirse sociedad fusionaria. Al órgano de administración de la sociedad
así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la
inscripción registral de las sociedades disueltas, sin que se requiera
publicación en ningún caso.
En el supuesto de incorporación es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos necesarios para cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, que en ningún caso requieren publicación, compete al órgano de administración de la sociedad absorbente.
Tanto en la
constitución de nueva sociedad como en la incorporación, las inscripciones
registrales deben ser ordenados por el juez o autoridad a cargo del Registro
Público de Comercio. La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y
en la que constarán las referencias y constancias del dominio y de las
anotaciones registrales, es instrumento suficiente para la toma de razón de la
transmisión de la propiedad.
Salvo que en
el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo
la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas
estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la
incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo
el ejercicio de la acción prevista en el artículo 87.
85. En cuanto
a receso y preferencias se aplica lo dispuesto por los artículos 78 y 79.
86. El
compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las
partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en
el término de tres (3) meses. A su vez las resoluciones sociales pueden ser
revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con recaudos
iguales a los establecidos para su celebración y siempre que no causen
perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.
87. Cualquiera
de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo
definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción
registral.
La demanda
deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se
celebró el acuerdo.
Dicc: Escisión
Hay escisión
cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a la fundación de un nuevo
ente con otra sociedad o resuelve la incorporación de tal o se crea una nueva
sociedad con parte del patrimonio de la sociedad que se escinde.
La escisión
importa reducción proporcional del capital.
Las partes
sociales o acciones se atribuiran directamente a los titulares en proporción a
las partes o acciones en la sociedad escindida.
Art. 88. Hay
escisión cuando:
I. una
sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con
sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva
sociedad;
II. una
sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o
varias sociedades nuevas;
III. una
sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su
patrimonio nuevas sociedades.
La escisión
exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º resolución
social aprobatoria de la escisión, del contrato o estatuto de la escisionaria,
de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso, y del
balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la modificación
del contrato social o del estatuto en el caso de fusión. El receso y las
preferencias se rigen por lo dispuesto en los artículos 78 y 79;
2º el balance
especial de escisión no será anterior a tres (3) meses de la resolución social
respectiva, y será confeccionado como un estado de situación patrimonial;
3º la
resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las partes sociales o
acciones de la sociedad escisionaria, a los socios o accionistas de la sociedad
escindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán
en caso de reducción de capital;
4º la
publicación de un aviso por tres (3) días en el diario de publicaciones legales
que corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno de los
diarios de mayor circulación general en la República que deberá contener:
a) la razón
social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en el
Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde;
b) la
valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha a
que se refiere;
c) la
valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva
sociedad;
d) la razón
social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad escisionaria;
5º los
acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión;
6º vencidos
los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición y embargo de
acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la sociedad
escisionaria y de modificación de la sociedad escindente practicándose las
inscripciones según el artículo 84.
Cuando se
trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los artículos 83 a
87.
SECCION XII -
De la resolución parcial y de la disolución
89. Los socios
pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de
disolución no previstas en esta ley.
90. En las
sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en
participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.
En las
sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad
continúe con sus herederos.
Dicho pacto
obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos
condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria.
91. Cualquier
socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en las de responsabilidad
limitada y los comanditados de las en comandita por acciones, puede ser
excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario.
Habrá justa
causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones.
También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración
en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad
limitada.
El derecho de
exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa (90) días
siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la
separación.
Si la
exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante o
por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los
administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la
suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.
Si la
exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con
citación de todos los socios.
92. La
exclusión produce los siguientes efectos:
1º El socio
excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte
a la fecha de la invocación de la exclusión;
2º Si existen
operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus
pérdidas;
3º La sociedad
puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en
curso al tiempo de la separación;
4º En el
supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá exigir la entrega del
aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le
pagará su parte en dinero;
5º El socio
excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la
inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de Comercio.
93. En las
sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere
justa causa, con los efectos del artículo 92, el socio inocente asume el activo
y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 94, inciso 8º.
94. La
sociedad se disuelve:
1º Por
decisión de los socios;
2º Por
expiración del término por el cual se constituyó;
3º Por
cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
4º Por
consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad
sobreviniente de lograrlo;
5º Por pérdida
del capital social;
6º Por
declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare
avenimiento o concordato resolutorio;
Dicc:
Concordato
En derecho
concursal, acuerdo que puede ser preventivo o solutorio. El primero tiende a
evitar la quiebra de un patrimonio; el segundo constituye una forma de solución
o conclusión de un proceso de quiebra.
Dicc: Avenimiento
Acción y
efecto de avenirse, de realizar una conciliación. En algunas legislaciones,
como la Argentina, el avenimiento constituye una de las formas de terminación
adelantada del juicio de quiebra.
Naturaleza
jurídica. A diferencia del acuerdo preventivo, que se realiza entre el deudor y
la masa de acreedores, el avenimiento consiste en los acuerdos individuales que
debe realizar el deudor con cada uno de los acreedores que haya obtenido
verificación de su crédito, con lo cual obtiene ventajas pecuniarias o de
tiempo.
Efectos. El
avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra, pero
mantienen, no obstante, su validez los actos cumplidos hasta entonces. Hace
cesar, pues, el estado de quiebra y extingue el respectivo procedimiento.
7º Por su
fusión en los términos del artículo 82;
8º Por
reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos
socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será
responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales
contraídas;
9º Por sanción
firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La
disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria
reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto
párrafo;
10. Por
resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes
especiales la impusieren en razón del objeto.
95. La
prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en
contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y las sociedades de
responsabilidad limitada.
La prórroga
debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de
duración de la sociedad.
Dicc.: Tácita
reconducción
Significa la
renovación de un contrato por el mutuo consentimiento tácito de las partes, es
decir por hechos o situaciones en que la voluntad se manifiesta sin necesidad
de comunicaciones expresas verbales o por escrito.
Ejemplo típico
es la continuidad de la locación cuando, vencido el plazo provisto en el
contrato respectivo, el locatario continua usando la cosa y el locador
percibiendo el precio periódico.
Con sujeción a
los requisitos del primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no
se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del
mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo 99.
Todo ulterior
acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad sin distinción de tipos.
96. En el caso
de pérdida del capital social, la disolución no se produce si los socios
acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento.
97. Cuando la
disolución sea declarada judicialmente la sentencia tendrá efecto retroactivo
al día en que tuvo lugar su causa generadora.
Dicc:
Disolución de sociedades Comerciales
La sociedad
comercial está concebida en los ordenamientos jurídicos en general, como una
persona jurídica, integrada por una colectividad o pluralidad organizada de
personas que mantienen un haz de vínculos y de relaciones jurídicas con
terceros.
Tal sociedad
(persona jurídica dotada de vida propia y formalmente independiente de sus
socios) puede extinguirse por decisión propia o por circunstancias ajenas a su
voluntad social.
La existencia
de los tres elementos personales (sociedad, accionistas y terceros) explica que
el proceso de extinción de la Sociedad deba transcurrir, normalmente, por dos
fases complejas:
a) la
disolución que afecta fundamentalmente a la esfera interna de la sociedad, y b)
la liquidación que afecta fundamentalmente a los terceros acreedores sociales y
a los socios.
La disolución
pone fin a la vida activa de la Sociedad. Su consecuencia directa es la entrada
en el período o estado de liquidación que tiene por objeto:
realizar el
activo, cancelar el pasivo y distribuir el remanente entre los socios
(partición).
Para Halperín,
la disolución puede ser parcial. Parte de la doctrina sostiene que, en tal
caso, se trata de resolución como también la califica la ley argentina de
sociedades comerciales.
En el estado
de liquidación (comienza con la disolución y termina con la partición) la
Sociedad mantiene su personalidad, si bien restringida a los fines de la
liquidación.
La doctrina sostenía
que se creaba un estado de condominio. La doctrina (y jurisprudencia) moderna
sostiene que la Sociedad subsiste en una situación o estado particular.
Existe
disolución, o mejor, resolución parcial cuando, por cualquier causa, se
disuelve el vínculo de uno o más de los socios con el ente, sin menoscabar la
estructura ni la continuidad de este. Se modifica el acto constitutivo sin
afectar la entidad. Hay solución de la relación jurídica únicamente para uno o
varios de los componentes, carente de repercusión sobre la estructura social.
Podemos
definir diciendo que hay disolución, cuando finaliza la plenitud jurídica de la
Sociedad (vigencia del objeto y de los mecanismos internos), por alguna de las
causales que enumeran las leyes o el contrato social.
98. La
disolución de la sociedad, se encuentre o no constituida regularmente, sólo
surte efecto respecto de terceros desde su inscripción registral, previa
publicación en su caso.
99. Los
administradores, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la
sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado
alguna de las causales de disolución sólo pueden atender los asuntos urgentes y
deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.
Cualquier
operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente
respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de
éstos.
100. En caso
de duda sobre la existencia de una causal de disolución se estará en favor de
la subsistencia de la sociedad.
SECCION XIII -
De la liquidación
101. La
sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por
las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.
102. La
liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración, salvo
casos especiales o estipulación en contrario.
En su defecto,
el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los
treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No
designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el cargo, cualquier
socio puede solicitar al juez del nombramiento omitido o nueva elección.
El
nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de
Comercio.
Los
liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para
designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la
remoción judicial por justa causa.
103. Los
liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta (30) días de
asumido el cargo un inventario y balance del patrimonio social, que pondrán a
disposición de los socios. Estos podrán, por mayoría, extender el plazo hasta
ciento veinte (120) días.
El
incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el
derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuicios
ocasionados.
104. Los
liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre
el estado de la liquidación; en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo
capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º y en las
sociedades por acciones, el informe se suministrará a la sindicatura.
Si la
liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales.
105. Los
liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para
celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y
cancelación del pasivo.
Se hallan
sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de
sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios
causados por el incumplimiento.
Actuarán
empleando la razón social o denominación de la sociedad con el aditamento en
liquidación. Su omisión les hará ilimitada y solidariamente responsables por
los daños y perjuicios.
106. Cuando
los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los
liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas
de acuerdo con el tipo de la sociedad o del contrato constitutivo.
107. Si todas
las obligaciones sociales estuvieren suficientemente garantizadas, podrá
hacerse partición parcial.
Los
accionistas que representen la décima parte del capital social en las
sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, pueden requerir
en esas condiciones la distribución parcial. En caso de negativa de los
liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.
El acuerdo de
distribución parcial se publicará en la misma forma y con los mismos efectos
que el acuerdo de reducción de capital.
108. Las
obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las
disposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté
dispuesto en esta sección.
109.
Extinguido el pasivo social, los liquidadores confeccionarán el balance final y
el proyecto de distribución; reembolsarán las partes de capital y, salvo
disposición en contrario del contrato, el excedente se distribuirá en
proporción a la participación de cada socio en las ganancias.
110. El
balance final y el proyecto de distribución suscriptos por los liquidadores
serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el término de
quince (15) días. En su caso la acción judicial correspondiente se promoverá en
el término de los sesenta (60) días siguientes. Se acumularán todas las
impugnaciones en una causa única.
En las
sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado
por el artículo 299, inciso 2º, y en las sociedades por acciones, el balance
final y el proyecto de distribución suscriptos también por los síndicos, serán
sometidos a la aprobación de la asamblea. Los socios o accionistas disidentes o
ausentes, podrán impugnar judicialmente estas operaciones en el término fijado
en el párrafo anterior computado desde la aprobación por la asamblea.
111. El
balance final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán al legajo de
la sociedad en el Registro Público de Comercio.
Los importes
no reclamados dentro de los noventa (90) días de la presentación de tales
documentos en el Registro Público de Comercio se depositarán en un banco
oficial a disposición de sus titulares. Transcurridos tres (3) años sin ser
reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva.
112. Terminada
la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro
Público de Comercio.
En defecto de
acuerdo de los socios el juez de registro decidirá quién conservará los libros
y demás documentos sociales.
SECCION XIV -
De la intervención judicial
113. Cuando el
o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que
la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida
cautelar con los recaudos establecidos en esta sección, sin perjuicio de
aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad.
114. El
peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su
gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió
acción de remoción.
El juez
apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.
115. La
intervención puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o
varios coadministradores, o de uno o varios administradores.
El juez fijará
la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con
sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores
por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el
que sólo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.
Dicc:
Contracautela
Requisito
generalmente exigido por los códigos o leyes procesales para la procedencia de
medidas cautelares. Actúa como medio para asegurar preventivamente el eventual
crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución
de la medida provisional, si en el proceso definitivo se revela como infundada.
De allí que se pueda hablar con propiedad de una condición impuesta por el juez
para conseguir la providencia cautelar.
La garantía
que implica la contracautela no es condición para la procedencia en si de la
medida cautelar, sino que se impone para su ejecución y tiende a asegurar los
eventuales derechos del afectado.
116. El
peticionante deberá prestar la contracautela que se fije, de acuerdo con las
circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la
sociedad y las costas causídicas.
117. La
resolución que dispone la intervención es apelable al solo efecto devolutivo.
SECCION XV -
De la sociedad constituida en el extranjero
118. La
sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma
por las leyes del lugar de constitución.
Se halla
habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Para el
ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer
sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1º Acreditar
la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;
2º Fijar un
domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas
por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;
3º Justificar
la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo
ella estará.
Si se tratare
de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando
corresponda por leyes especiales.
119. El
artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo
desconocido por las leyes de la República. Corresponde al juez de la
inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción al
criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.
120. Es
obligatorio para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y
someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.
121. El
representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas
responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los
supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de
sociedades anónimas.
Dicc:Cédula de
emplazamiento
En derecho
procesal, medio por el cual se le notifica a la parte o a un tercero de la
imposición de un plazo para la realización de un acto procesal, transcurrido el
cual se hará pasible de aquello que para el caso disponga la ley.
122. El
emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la
República:
a)
Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en
el acto o contrato que motive el litigio;
b) Si
existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la
persona del representante.
123. Para
constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez
de registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países
respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación
habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro
Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedad por Acciones, en su
caso.
124. La
sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su
principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como
sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de
constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.
LEY 19.550 -
SOCIEDADES COMERCIALES
CAPITULO II -
De las sociedades en particular
SECCION I - De
la sociedad colectiva
125. Los
socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las
obligaciones sociales.
El pacto en
contrario no es oponible a terceros.
126. Usar
Abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de
alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras y compañía o su
abreviatura si en ella no figuraren los nombres de todos los socios.
Cuando se
modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal
manera que resulte indubitable la identidad de
la sociedad.
La violación
de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad
por las obligaciones así contraídas.
127. El
contrato regulará el régimen de administración. En su defecto, administrará
cualquiera de los socios indistintamente.
128. Si se
encargara la administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni
expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar
indistintamente cualquier acto de la administración.
Si se ha
estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar
individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la
imposibilidad de actuar, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58.
129. El
administrador, socio o no, aun designado en el contrato social, puede ser
removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa,
salvo pacto en contrario.
Cuando el
contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia judicial,
si negare la existencia de aquélla, salvo su separación provisional por
aplicación de la Sección XIV del Capítulo I. Cualquier socio puede reclamarla
judicialmente con invocación de justa causa.
Los socios
disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición
expresa de la constitución de la sociedad, tienen derecho de receso.
130. El
administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquier tiempo, salvo
pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia
fuere dolosa o intempestiva.
131. Toda
modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio,
requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.
Las demás
resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.
132. Por
mayoría se entiende, en esta sección, la mayoría absoluta de capital, excepto
que el contrato fije un régimen distinto.
133. Un socio
no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la
sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios.
La violación
de esta prohibición autoriza la exclusión del socio, la incorporación de los
beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.
SECCION II -
De la sociedad en comandita simple
134. Existen
socios comanditados y comanditarios. El o los socios comanditados responden por
las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva (Los socios
contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las
obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros ), y el
o los socios comanditarios sólo con el capital que se obliguen a aportar.
La denominación
social se integra con las palabras sociedad en comandita simple o su
abreviatura.
Si actúa bajo
una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los
comanditados, y de acuerdo con el artículo 126.
135. El
capital comanditario se integra solamente con el aporte de obligaciones de dar.
136. La
administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios
comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre
administración de las sociedades colectivas.
La violación
de este artículo y del artículo 134, segundo y tercer párrafos, hará
responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así
contraídas.
137. El socio
comanditario no puede inmiscuirse en la administración: si lo hiciere será
responsable ilimitada y solidariamente.
Su
responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando
su actuación administrativa fuere habitual.
Tampoco puede
ser mandatario. La violación de esta prohibición hará responsable al socio
comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio de obligar a
la sociedad de acuerdo con el mandato.
138. No son
actos comprendidos en las disposiciones del artículo anterior los de examen,
inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo.
Las demás
resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.
132. Por
mayoría se entiende, en esta sección, la mayoría absoluta de capital, excepto
que el contrato fije un régimen distinto.)
Los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador.
140. No
obstante lo dispuesto por los artículos 136 y 137, en caso de quiebra,
concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios
comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes que
requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la
situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de los artículos 136 y
137.
La sociedad se
disuelve si no se regulariza o transforma en el término de tres meses. Si los
socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales, responderán
ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.
SECCION III -
De la sociedad de capital e industria
141. El o los
socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales
como los socios de la sociedad colectiva (Los socios contraen responsabilidad
subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en
contrario no es oponible a terceros.);
quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la
concurrencia de las ganancias no percibidas.
142. La
denominación social se integra con las palabras sociedad de capital e industria
o su abreviatura.
Si actúa bajo
una razón social, no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial.
La violación
de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por
las obligaciones así contraídas.
143. La
representación y administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera
de los socios, conforme a lo dispuesto en la Sección I del presente Capítulo.
144. El
contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios
sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.
computándose a
los efectos del voto como capital del socio industrial el del capitalista con
menor aporte.
Se aplicará
también el artículo 140 cuando el socio industrial no ejerza la administración.
(140 puede el socio realizar los actos urgentes
que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la
situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de los artículos 136 y
137 )
SECCION IV -
De la sociedad de responsabilidad limitada
1º De la
naturaleza y constitución
146. El
capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad a la
integración de las que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a
que se refiere el artículo 150 (150. Los socios garantizan solidaria e
ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.).
El número de
socios no excederá de cincuenta.
147. La
denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener
la indicación sociedad de responsabilidad limitada, su abreviatura o la sigla
S.R.L.
Su omisión
hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que
celebre en esas condiciones.
2º Del capital y de las cuotas sociales
148. Las
cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de pesos diez ($ 10) o sus
múltiplos.
149. El
capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la
sociedad.
Los aportes en
dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25%), como mínimo y
completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al
tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el
comprobante de su depósito en un banco oficial.
Los aportes en
especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al
artículo 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial,
cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo 150.
150. Los
socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de
los aportes.
La
sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del
aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios
frente a los terceros por el plazo del artículo 51, último párrafo.
La garantía
del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento
de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos de los
párrafos primero y segundo, sin distinción entre obligaciones anteriores o
posteriores a la fecha de la inscripción.
El cedente que
no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente
con el cesionario por las integraciones todavía debidas. La sociedad no puede
demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso.
Cualquier
pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.
151. El contrato
constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles
solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que
representen más de la mitad del capital social.
Los socios
estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido
publicada e inscripta.
Deben ser
proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular en el momento
en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a partir de la inscripción.
152. Las
cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato.
La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el
cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título
de la cesión o transferencia, con autenticación de las firmas si obra en
instrumento privado.
La sociedad o
el socio sólo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado,
procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, sin que en este caso
sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo.
La transmisión
de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro
Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad; también podrán
peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la
transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.
153. El
contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no
prohibirla.
Son lícitas
las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios
o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta
adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.
Para la
validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que
se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de
compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder
no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a la gerencia el
nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la
conformidad y por no ejercitada la preferencia.
En la
ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que
disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15)
días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el
deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se
realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10)
días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción
de compra por el mismo precio, depositando su importe.
154. Cuando al
tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad impugnan
el precio de las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la
realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas para la
solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una pericia
judicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el de
la cesión propuesta ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los
que ejercitaron la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la
parte que pretendió el precio más distante del fijado por la tasación judicial.
Denegada la
conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada su transmisibilidad,
el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la
sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de oposición. Esta
declaración judicial importará también la caducidad del derecho de preferencia
de la sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este
cedente.
155. Si el
contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será
obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva
cuando acrediten su calidad; en el interín actuará en su representación el
administrador de la sucesión.
Las
limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos,
inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3)
meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción
de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de haberse
comunicado a la gerencia el propósito de ceder, la que deberá ponerlo en
conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.
156. Cuando
exista copropiedad de cuota social se aplicará el artículo 209.
( 209. Las
acciones son indivisibles. Si existe copropiedad se aplican las reglas del
condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la representación para
ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales.)
La
constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras medidas
precautorias sobre cuotas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio.
Se aplicará lo dispuesto en los artículos 218 y 219.
3º De los órganos sociales
157. La
administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más
gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el
contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de
vacancia.
Si la gerencia
es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente
compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada.
En caso de silencio se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier
acto de administración.
Los gerentes
tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades
que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar, por cuenta
propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo
autorización expresa y unánime de los socios.
Los gerentes
serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la
gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas por el contrato.
Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de
responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la
reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de
aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores
cuando la gerencia fuere colegiada.
No puede
limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere condición
expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se aplicará el artículo
129, segunda parte, y los socios disconformes tendrán derecho de receso.
158. Puede
establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia,
que se regirá por las disposiciones del contrato.
La sindicatura
o el consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyo capital alcance
el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º.
Tanto a la
fiscalización optativa como a la obligatoria se aplican supletoriamente las
reglas de la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de estos órganos no
podrán ser menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es
obligatoria.
159. El
contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su
defecto, son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de
los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que
garantice su autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado
consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de
declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.
En las
sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso
2º los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables de
ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los cuatro (4)
meses de su cierre.
Esta asamblea
se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el
medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio
fehaciente.
Toda
comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresado en
el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la
gerencia.
160. El
contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por
objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad
del capital social.
En defecto de
regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas partes del
capital social.
Si un solo
socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro.
La
transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la
transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y
todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de
los socios que votaron en contra otorga a éstos derecho de receso conforme a lo
dispuesto por el artículo 245.
Los socios
ausentes o que votaron contra el aumento de capital, tienen derecho a suscribir
cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán
acrecer los otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.
Las
resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la
designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del
capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el
contrato exija una mayoría superior.
161. Cada
cuota sólo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal
previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248.
162. Las
resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constarán también en el
libro exigido por el artículo 73, mediante actas que serán confeccionadas y
firmadas por los gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo.
En el acta
deberán constar las respuestas dadas por los socios y su sentido a los efectos
del cómputo de los votos. Los documentos en que consten las respuestas deberán
conservarse por tres (3) años.
SECCION V - De
la sociedad anónima
1º De su naturaleza y constitución
163. El
capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la
integración de las acciones suscriptas.
164. La denominación
social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y
debe contener la expresión sociedad anónima, su abreviatura o la sigla S.A.
La omisión de
esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes
de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas
condiciones.
165. La
sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por
suscripción pública.
166. Si se
constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los
requisitos del artículo 11 y los siguientes :
1º Respecto
del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás
características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento;
2º La
suscripción del capital, el monto y forma de integración y, si corresponde, el
plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos (2) años;
3º La elección
de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización,
fijándose el término de duración en los cargos.
Todos los
firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.
167. El
contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para
verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.
Conformada la
constitución, el expediente pasará al juez de registro, quien dispondrá la
inscripción si la juzgara procedente.
Si el estatuto
previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos.
Si no hubiere
mandatarios especiales designados para realizar los trámites integrantes de la
constitución de la sociedad, se entiende que los representantes estatutarios se
encuentran autorizados para realizarlos.
168. En la
constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de
fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de
la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones
legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince (15) días
hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el artículo 169.
Aprobado el
programa, deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de
Comercio en el plazo de quince (15) días. Omitida dicha presentación en este
plazo caducará automáticamente la autorización administrativa.
Todos los
firmantes del programa se consideran promotores.
Dicc:
Promotores de sociedades Anónimas
Las leyes, en
general siguiendo a la legislación italiana y española, diferencian al promotor
del fundador. La esencia de la distinción radica en el hecho de que por
aposición a éste ultimo, que reviste calidad de accionista, el promotor puede
no serlo; además, los promotores tienen a su cargo diversas tareas, tendientes
a la formación de la sociedad, que pueden o no desarrollar los fundadores, en
el procedimiento de constitución por suscripción pública se podrá apreciar este
matiz con precisión, advirtiéndose que la ley usa la voz fundador cuando se
trata de la constitución simultánea de la anonima, reservando la expresión
promotor para el procedimiento de formación escalonada.
En cuanto a su
caracterización todos los firmantes del programa fundacional deben considerarse
promotores.
169. Las
resoluciones administrativas del artículo 167, así como las que se dicten en la
constitución por suscripción pública, son recurribles
ante el tribunal de apelación que conoce de los recursos contra las decisiones
del juez de registro. La apelación se interpondrá fundada, dentro del quinto
día de notificada la resolución administrativa y las actuaciones se elevarán en
los cinco (5) días posteriores.
170. El
programa de fundación debe contener:
1º Nombre,
edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de documento de identidad y
domicilio de los promotores;
2º Bases del
estatuto;
3º Naturaleza
de las acciones; monto de las emisiones programadas; condiciones del contrato
de suscripción y anticipo de pago a que obligan;
4º
Determinación de un banco con el cual los promotores deberán celebrar un
contrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le otorguen como
representante de los futuros suscriptores.
A estos fines
el banco tomará a su cuidado la preparación de la documentación correspondiente,
la recepción de las suscripciones y de los anticipos de integración en
efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior al veinticinco por
ciento (25%) del valor nominal de las acciones suscriptas.
Los aportes en
especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en que para la
determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se depositará en el
banco. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna
aplicación del artículo 53;
5º Ventajas o
beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse.
Las firmas de
los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario
competente.
171. El plazo
de suscripción no excederá de tres (3) meses computados desde la inscripción a
que se refiere el artículo 168.
172. El
contrato de suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco y
debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y
aceptar, suscribiéndolo, y además:
1º El nombre,
edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor, y número
de documento de identidad;
2º El número
de las acciones suscriptas;
3º El anticipo
de integración en efectivo cumplido en ese acto. En los supuestos de aportes no
dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el inciso 4º del
artículo 170;
4º Las
constancias de la inscripción del programa;
5º La
convocatoria de la asamblea constitutiva, la que debe realizarse en plazo no
mayor de dos (2) meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción, y
su orden del día.
El segundo
ejemplar del contrato con el recibo del pago efectuado, cuando corresponda, se
entregará al interesado por el banco.
173. No cubierta
la suscripción en el término establecido, los contratos se resolverán de pleno
derecho y el banco restituirá de inmediato a cada interesado el total
entregado, sin descuento alguno.
174. Cuando
las suscripciones excedan del monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá
su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las
suscripciones.
175. Los
promotores deberán cumplir todas las gestiones y trámites necesarios para la
constitución de la sociedad, hasta la realización de la asamblea constitutiva,
de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos que siguen.
Las acciones
para el cumplimiento de estas obligaciones sólo podrán ser ejercidas por el
banco en representación del conjunto de suscriptores. Estos sólo tendrán acción
individual en lo referente a cuestiones especiales atinentes a sus contratos.
En lo demás,
se aplicará a las relaciones entre promotores, banco interviniente y
suscriptores, la reglamentación sobre emisión de debentures, en cuanto sea
compatible con su naturaleza y finalidad.
176. La
asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y
será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor; quedará
constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas.
Si fracasara,
se dará por terminada la promoción de la sociedad y se restituirá lo abonado
conforme al artículo 173, sin perjuicio de las acciones del artículo 175.
177. Cada
suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e
integrado en la medida fijada.
Las decisiones
se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no
menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, sin que
pueda estipularse diversamente.
178. Los
promotores pueden ser suscriptores. El banco interviniente puede ser
representante de suscriptores.
179. La
asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre
los siguientes temas que deben formar parte del orden del día:
1º Gestión de
los promotores;
2º Estatuto
social;
3º Valuación
provisional de los aportes no dinerarios, en caso de existir. Los aportantes no
tienen derecho a voto en esta decisión;
4º Designación
de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso;
5º
Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero;
6º Cualquier
otro asunto que el banco considerare de interés incluir en el orden del día;
7º Designación
de dos suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen, juntamente
con el presidente y los delegados del banco, el acta de asamblea, que se
labrará por el organismo de contralor.
Los promotores
que también fueren suscriptores, no podrán votar el punto primero.
180. Labrada
el acta se procederá a obtener la conformidad, publicación e inscripción, de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10 y 167.
Suscripta el
acta, el banco depositará los fondos percibidos en un banco oficial y entregará
al directorio la documentación referente a los aportes.
181. Los
promotores deben entregar al directorio la documentación relativa a la
constitución de la sociedad y demás actos celebrados durante su formación.
El directorio
debe exigir el cumplimiento de esta obligación y devolver la documentación
relativa a los actos no ratificados por la asamblea.
182. En la
constitución sucesiva los promotores responden ilimitada y solidariamente por
las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por
los gastos y comisiones del banco interviniente.
Una vez
inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por
los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido
aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para
la constitución.
En ningún caso
los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas.
183. Los
directores sólo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los
actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya
ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en
el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación
son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la
sociedad no esté inscripta.
Por los demás
actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y
solidariamente las personas que los hubieren realizado y los directores y
fundadores que los hubieren consentido.
184. Inscripto
el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los
realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se
tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores,
fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones
emergentes de estos actos.
El directorio
podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la inscripción, la
asunción por la sociedad de las obligaciones resultantes de los demás actos
cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si
ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y
perjuicios aplicándose el artículo 274. La asunción de estas obligaciones por
la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los
directores y fundadores que lo consintieron.
185. Los
promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el
capital social. Todo pacto en contrario es nulo.
Su retribución
podrá consistir en la participación hasta el diez por ciento (10%) de las
ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que se distribuyan.
2º Del capital
186. El
capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato
constitutivo. No podrá ser inferior doce mil pesos ($12.000) . Este monto podrá
ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario.
En esta
sección, capital social y capital suscripto se emplean indistintamente.
En los casos
de aumento de capital por suscripción, el contrato deberá extenderse en doble
ejemplar y contener:
1º) el nombre,
edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de
identidad del suscriptor o datos de individualización y de registro o
autorización tratándose de personas jurídicas;
2º) la
cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas;
3º) el precio
de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago;
4º) los
aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en que
para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste quedará
depositado en la sede social para su consulta por los accionistas. En todos los
casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del artículo
53.
187. La
integración en dinero efectivo no podrá ser menor al veinticinco por ciento
(25%) de la suscripción; su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse
la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida
la cual, queda liberado.
Los aportes no
dinerarios deben integrarse totalmente. Sólo pueden consistir en obligaciones
de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad
del artículo 167.
188. El
estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se
decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 202, la asamblea sólo podrá delegar
en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La
resolución de la asamblea se publicará e inscribirá.
En las
sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la
asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar
el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la
asamblea, en una o más veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la
fecha de su celebración.
189. Debe
respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas y
otros fondos especiales inscriptos en el balance, en el pago de dividendos con
acciones y en procedimientos similares por los que deban entregarse acciones
integradas.
190. Las
nuevas acciones sólo pueden emitirse cuando las anteriores hayan sido suscriptas.
191. Aun
cuando el aumento del capital no sea suscripto en su totalidad en el término
previsto en las condiciones de emisión, los suscriptores y la sociedad no se
liberarán de las obligaciones asumidas, salvo disposición en contrario de las
condiciones de emisión.
192. La mora
en la integración se produce conforme al artículo 37 y suspende automáticamente
el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora.
193. El
estatuto podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las
acciones en mora, sean vendidos en remate público o por medio de un agente de
Bolsa si se tratare de acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso
los gastos de remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su
responsabilidad por los daños.
También podrá
establecer que se producirá la caducidad de los derechos; en este caso la
sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor
de treinta (30) días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello,
la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.
194. Las
acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el
derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en
proporción a las que posean, excepto en el caso del artículo 216, último
párrafo; también otorgan derecho de acrecer en proporción a las acciones que
hayan suscripto en cada oportunidad.
Cuando con la
conformidad de las distintas clases de acciones expresada en la forma
establecida en el artículo 250, no se mantenga la proporcionalidad entre ellas,
sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio
del derecho de preferencia.
La sociedad
hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres (3) días en el
diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor circulación
general en toda la República cuando se tratara de sociedades comprendidas en el
artículo 299.
Los
accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los treinta (30) días
siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran un
plazo mayor.
Tratándose de
sociedades que hagan oferta pública, la asamblea extraordinaria, podrá reducir
este plazo hasta un mínimo de diez (10) días, tanto para sus acciones como para
debentures convertibles en acciones ver nota.
Los
accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures
convertibles en acciones.
Dicc:
Debentures
Los debentures
u obligaciones son títulos negociables emitidos por sociedades por acciones que
contraen un empréstito importante, dividiendo así su deuda en fracciones, es
decir en partes alicuotas representadas por dichos títulos valores.
La emisión de
debentures constituye, en la mayoría de los casos, un recurso a largo plazo que
origina para la sociedad emisora la carga de pagar -básicamente- un interés
fijo y de amortizar la deuda en los plazos convenidos.
La palabra
debenture es una voz de raíz latina, tomada del derecho inglés.
Su equivalente
jurídico en nuestro idioma sería la voz obligación; la ley ha utilizado
indistintamente los vocablos Debenture y obligaciones negociables, según los
diversos ordenamientos legales.
De lo expuesto
surge que la sociedad puede emitir otros títulos, además de las acciones (que
no pueden faltar), de significado enteramente diferente, económico primero y
después jurídico, que precisamente representan, no ya el capital sino una deuda
de la sociedad, y por tanto se llaman "obligaciones".
Las
obligaciones o debentures son títulos de crédito. Esa es su naturaleza.
Títulos de
crédito frente a la sociedad por sumas a ella entregadas, que no van a
constituir el "capital social", sin o que representan un
financiamiento hecho por terceros a la sociedad (así sea por socio).
Se presentan
situaciones en la vida de la sociedad en que para asegurar la disponibilidad de
dinero no conviene recurrir a operaciones de banco o aumento de capital: las
primeras pueden ser antiecónomicas porque el capital existente es adecuado a
sus dimensiones y la necesidad de liquido es solamente temporal.
La practica,
antes que las leyes, había aconsejado ya salvar estas situaciones por medio de
la emisión de "títulos obligaciones", por efecto de los cuales, la
sociedad ingresa en caja el liquido, tomándolo directamente de los bolsillos
del ahorrador y declarándose deudora de las sumas ingresadas y de una cierta
compensación (intereses).
Se diferencia
de la acción por su característica principal: es su título representativo de la
calidad de acreedor de su titular, mientras que la acción es el título
representativo de la calidad de socio, incluso cuando se trata de una acción
preferida, es decir, un privilegio patrimonial.
Por otra
parte, los debentures "pueden ser convertibles en acciones (de acuerdo al
programa de emisión) y emitirse en moneda extranjera".
Clases de
debentures:
a) debentures
con garantía flotante:
la emisión de
la debentures con garantía flotante afecta a su pago todos los derechos, bienes
muebles o inmuebles, presentes y futuros o una parte de ellos, de la sociedad
emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a la hipoteca o
a la anticresis, según el caso.
B) debentures
con garantía común:
los
debenturistas con garantía común cobraran sus créditos pari passu con los
acreedores quirografarios.
C) debentures
con garantía especial:
la emisión de
Debenture con garantía especial afecta a su pago bienes determinados de la
sociedad susceptibles de hipoteca.
Si se trata de
debentures emitidos con garantía especial, las facultades del fiduciario se
limitan a ejecutar la garantía en caso de mora en el pago de los intereses o de
la amortización.
D) debentures
convertibles en acciones:
en este
supuesto la normas legales acostumbran dar a los accionistas preferencia para
su suscripción en proporción a las acciones que posean, con derecho de acrecer.
E) debentures
previsionales: son emitidos para consolidar el pasivo previsional en favor de
órganos de seguridad social y son debentures con garantía flotante, sujetos al
régimen especial de la ley que los autorice.
Naturaleza
jurídica: se trata de un título valor que incorpora un derecho de crédito
contra la sociedad que lo emite. Crédito productor de intereses y que, a su
vencimiento, debe ser reembolso. Por tanto, el factor préstamo adquiere en este
titulo especial relevancia.
Especifícamente
el Debenture presenta las siguientes notas: a) es título circulatorio por
naturaleza, con una posición autónoma del portador frente a sus tenedores
precedentes, con la consiguiente inoponibilidad de excepciones personales; b)
esa es, también, la finalidad tanto de la sociedad emisora cuanto del
suscriptor del título.
Si bien es
considerado como titulo en participación, no es conveniente enfatizar esta
característica frente a la de ser un título de crédito, por cuanto es este
derecho creditorio y su consiguiente garantía lo decisivo, en última instancia,
del papel.
Nos
hallamos-como en el caso de la "acción"- frente a un título
incompleto, en el sentido de que su alcance y significación deben ser referidos
al "prospecto de emisión", que detalla analíticamente sus
características.
El Debenture
es título predominantemente causal y emitido en serie.
Los derechos
que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo
dispuesto en el artículo 197, y pueden ser extendidos por el estatuto o
resolución de la asamblea que disponga la emisión a las acciones preferidas.
195. El
accionista a quien la sociedad prive del derecho de suscripción preferente,
puede exigir judicialmente que ésta cancele las suscripciones que le hubieren
correspondido.
Si por
tratarse de acciones entregadas no puede procederse a la cancelación prevista,
el accionista perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y los directores
solidariamente le indemnicen los daños causados. La indemnización en ningún
caso será inferior al triple del valor nominal de las acciones que hubiera
podido suscribir conforme al artículo 194, computándose el monto de la misma en
moneda constante desde la emisión.
196. Las
acciones del artículo anterior deben ser promovidas en el término de seis (6)
meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción.
Las acciones
pueden ser intentadas por el accionista perjudicado o cualquiera de los
directores o síndicos.
197. La
asamblea extraordinaria, con las mayorías del último párrafo del artículo 244,
puede resolver en casos particulares y excepcionales, cuando el interés de la
sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la
suscripción de nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes:
1º Que su
consideración se incluya en el orden del día;
2º Que se
trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de
obligaciones preexistentes.
198. El
aumento del capital podrá realizarse por oferta pública de acciones.
199. Las
emisiones de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública son
nulas.
Los títulos o
certificados emitidos en consecuencia y los derechos emergentes de los mismos
son inoponibles a la sociedad, socios y terceros.
200. Los
directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e
ilimitadamente responsables por los daños que se originaren a la sociedad y a
los accionistas por las emisiones hechas en violación del régimen de la oferta
pública.
El suscriptor
podrá demandar la nulidad de la suscripción y exigir solidariamente a la
sociedad, los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos el
resarcimiento de los daños.
202. Es nula
la emisión de acciones bajo la par, excepto en el supuesto de la ley 19.060.
Se podrá
emitir con prima que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad
en cada emisión. En las sociedades autorizadas para hacer oferta pública de sus
acciones la decisión será adoptada por asamblea ordinaria la que podrá delegar
en el directorio la facultad de fijar la prima, dentro de los límites que
deberá establecer.
El saldo que
arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión, integra una
reserva especial. Es distribuible con los requisitos de los artículos 203 y
204.
203. La reducción
voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con
informe fundado del síndico, en su caso.
204. La
resolución sobre reducción da a los acreedores el derecho regulado en el
artículo 83, inciso 2º, y deberá inscribirse previa la publicación que el mismo
requiere ver nota.
Esta
disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones integradas y
se realice con ganancias o reservas libres.
205. La
asamblea extraordinaria puede resolver la reducción del capital en razón de
pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre el
capital y el patrimonio sociales.
206. La
reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el
cincuenta por ciento (50%) del capital ver nota.
3º De las acciones
207. Las
acciones serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina.
El estatuto
puede prever diversas clases con derechos diferentes; dentro de cada clase
conferirán los mismos derechos. Es nula toda disposición en contrario.
208. Los
títulos pueden representar una o más acciones y ser al portador o nominativos;
en este último caso, endosables o no.
Las sociedades
autorizadas a la oferta pública podrán emitir certificados globales de sus
acciones integradas con los requisitos de los artículos 211 y 212, para su
inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán
definitivos, negociables y divisibles.
Las sociedades
deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y
proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.
Mientras las
acciones no estén integradas totalmente, sólo pueden emitirse certificados
provisionales nominativos.
Cumplida la
integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las
acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos, que serán al
portador si los estatutos no disponen lo contrario ver nota.
Hasta tanto se
cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo,
negociable y divisible.
El estatuto
puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se
representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a
nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones
escriturales al que se aplica el artículo 213 en lo pertinente o por bancos
comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados.
La calidad de
accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el
registro de acciones escriturales. En todos los casos la sociedad es
responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las
cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante
la sociedad, en su caso.
La sociedad,
la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al accionista
comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en
ella. Todo accionista tiene además derecho a que se le entregue, en todo
tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.
209. Las
acciones son indivisibles.
Si existe
copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la
unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las
obligaciones sociales.
210. El
cedente que no haya completado la integración de las acciones, responde
ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios. El
cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones cedidas en
proporción de lo pagado.
Formalidades. Menciones esenciales
211. El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales.
Son esenciales
las siguientes menciones:
1º
Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración
e inscripción;
2º El capital
social;
3º El número,
valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que
comporta;
4º En los
certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen.
Las variaciones
de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse
constar en los títulos.
212. Los
títulos y las acciones que representan se ordenarán en numeración correlativa.
Serán
suscriptas con firma autógrafa por no menos de un director y un síndico. La
autoridad de contralor podrá autorizar, en cada caso, su reemplazo por
impresión que garantice la autenticidad de los títulos y la sociedad inscribirá
en su legajo un facsímil de éstos.
Los cupones
pueden ser al portador aun en las acciones nominativas. Esta disposición es
aplicable a los certificados.
213. Se
llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de
comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará:
1) Clases de
acciones, derechos y obligaciones que comporten;
2) Estado de
integración, con indicación del nombre del suscriptor;
3) Si son al
portador, los números; si son nominativas, las sucesivas transferencias con
detalle de fechas e individualización de los adquirentes;
4) Los
derechos reales que gravan las acciones nominativas;
5) La
conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos;
6) Cualquier
otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus
modificaciones.
214. La
transmisión de las acciones es libre.
El estatuto
puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o escriturales,
sin que pueda importar la prohibición de su transferencia. La limitación deberá
constar en el título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y
estados respectivos.
215. La
transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales
que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que
lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto
contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.
En el caso de
acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que lleve el registro
cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por
transmisión de acciones, dentro de los diez (10) días de haberse inscripto, en
el domicilio que se haya constituido; en las sociedades sujetas al régimen de
la oferta pública, la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de
información a los socios.
Las acciones
endosables se transmiten por una cadena ininterrumpida de endosos y para el
ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro.
216. Cada
acción ordinaria da derecho a un voto. El estatuto puede crear clases que
reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es
incompatible con preferencias patrimoniales.
No pueden
emitirse acciones de voto privilegiado después que la sociedad haya sido
autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.
217. Las
acciones con preferencia patrimonial pueden carecer de voto, excepto para las
materias incluidas en el cuarto párrafo del artículo 244, sin perjuicio de su
derecho de asistir a las asambleas con voz.
Tendrán
derecho de voto durante el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los
beneficios que constituyen su preferencia.
También lo
tendrán si cotizaren en bolsa y se suspendiere o retirare dicha cotización por
cualquier causa mientras subsista esta situación.
SECCION VI -
De la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria
308. Quedan
comprendidas en esta sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando
el Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos
estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades anónimas sujetas a
este régimen sean propietarios en forma individual o conjunta de acciones que
representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social
y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y
extraordinarias.
309. Quedarán
también comprendidas en el régimen de esta sección las sociedades anónimas en
las que se reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requisitos
mencionados en el artículo precedente, siempre que una asamblea especialmente
convocada al efecto así lo determine y que no mediare en la misma oposición
expresa de algún accionista.
310. Se
aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 264,
excepto el inciso 4º.
Cuando se
ejerza por la minoría el derecho del artículo 311 no podrán ser directores,
síndicos o integrantes del consejo de vigilancia por el capital privado los
funcionarios de la administración pública.
311. Lo
dispuesto en los párrafos segundo y siguientes del artículo 261, no se aplica a
la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia.
El estatuto
podrá prever la designación por la minoría de uno o más directores y de uno o
más síndicos. Cuando las acciones del capital privado alcancen el veinte por
ciento (20%) del capital social tendrán representación proporcional en el
directorio y elegirán por lo menos uno de los síndicos. No se aplica el
artículo 263.
312. Las
modificaciones al régimen de la sociedad anónima establecidas por esta sección
dejarán de aplicarse cuando se alteren las condiciones previstas en el art 308.
313. Cuando en
el contrato de constitución de estas sociedades se expresa el propósito de
mantener la prevalencia del Estado nacional, los Estados provinciales, o demás
entes enunciados en el artículo 308, cualquier enajenación de acciones que
importe la pérdida de la situación mayoritaria deberá ser autorizada por ley.
El estatuto
contendrá las normas necesarias para impedir que por nuevas emisiones se altere
esa mayoría.
314. Esta
sociedad no puede ser declarada en quiebra. La liquidación será cumplida por la
autoridad administrativa que designe el Estado ver nota.
SECCION VII -
De la sociedad en comandita por acciones
315. El o los
socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de
la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad
al capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios se representan
por acciones.
316. Están
sujetas a las normas de la sociedad anónima salvo disposición contraria en esta
sección.
317. La
denominación social se integra con las palabras sociedad en comandita por
acciones, su abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esa indicación hará
responsables ilimitada y solidariamente al administrador, juntamente con la
sociedad, por los actos que concertare en esas condiciones.
Si actúa bajo
una razón social, se aplica el artículo 126.
318. La
administración podrá ser unipersonal y será ejercida por socio comanditado o
tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto sin las
limitaciones del artículo 257.
319. La
remoción del administrador se ajustará al artículo 129, pero el socio
comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no
menos del cinco por ciento (5%) del capital.
El socio
comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la
sociedad o a transformarse en comanditario.
320. Cuando la
administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de
tres (3) meses.
El síndico
nombrará para este período un administrador provisorio para el cumplimiento de
los actos ordinarios de administración, quien actuará con los terceros con
aclaración de su calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio no
asume la responsabilidad del socio comanditado.
321. La
asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de
los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las
acciones a los efectos del quórum y del voto. Cualquier cantidad menor no se
computará a ninguno de esos efectos.
322. El socio
administrador tiene voz pero no voto, y es nula cualquier cláusula en contrario
en los siguientes asuntos:
1º Elección y
remoción del síndico;
2º Aprobación
de la gestión de los administradores y síndicos o la deliberación sobre su
responsabilidad;
3º La remoción
prevista en el artículo 319.
323. La cesión
de la parte social del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea
según el artículo 244.
324.
Supletoriamente y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 315 y 316, se
aplican a esta sección las normas de la sección II.
SECCION VIII -
De los debentures
325. Las
sociedades anónimas incluidas las de la sección VI y en comandita por acciones
podrán, si sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos en forma pública o
privada, mediante la emisión de debentures ver nota.
326. Los
debentures serán con garantía flotante, con garantía común, o con garantía
especial.
La emisión
cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles determinados, se considerará
realizada con garantía flotante.
Pueden ser
convertibles en acciones de acuerdo al programa de emisión y emitirse en moneda
extranjera.
327. La
emisión de debentures con garantía flotante afecta a su pago todos los
derechos, bienes muebles o inmuebles, presentes y futuros o una parte de ellos,
de la sociedad emisora y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a
la hipoteca o la anticresis, según el caso.
No está
sometida a las disposiciones de forma que rigen esos derechos reales. La
garantía se constituye por la manifestación que se inserte en el contrato de
emisión y el cumplimiento del procedimiento e inscripciones de esta ley.
328. La
garantía flotante es exigible si la sociedad:
1º No paga los
intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos;
2º Pierde la
cuarta parte (1/4) o más del activo existente al día del contrato de emisión de
los debentures;
3º Incurre en
disolución voluntaria forzosa, o quiebra;
4º Cesa el
giro de sus negocios.
329. La
sociedad conservará la disposición y administración de sus bienes como si no tuvieren
gravamen, mientras no ocurra uno de los casos previstos en el artículo
anterior.
Estas
facultades pueden excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes, en el
contrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse la limitación o
exclusión en el registro correspondiente.
330. La
sociedad que hubiese constituido una garantía flotante, no podrá vender o ceder
la totalidad de su activo, ni tampoco parte de él, si así imposibilitare la
continuación del giro de sus negocios. Tampoco podrá fusionarse o escindirse
con otra sociedad sin autorización de la asamblea de debenturistas.
331. Emitidos
debentures con garantía flotante, no pueden emitirse otros que tengan
prioridad, o deban pagarse pari passu con los primeros, sin consentimiento de
la asamblea de debenturistas.
332. Los
debentures con garantía común cobrarán sus créditos pari
passu con los acreedores quirografarios, sin perjuicio de las demás
disposiciones de esta sección.
333. La
emisión de debentures con garantía especial afecta a su pago bienes
determinados de la sociedad susceptibles de hipoteca.
La garantía
especial debe especificarse en el acta de emisión con todos los requisitos
exigidos para la constitución de hipoteca y se tomará razón de ella en el
registro correspondiente. Le serán aplicables todas las disposiciones que se
refieren a la hipoteca, con la excepción de que esta garantía puede
constituirse por el término de cuarenta (40) años. La inscripción que se haga
en el registro pertinente surte sus efectos por igual término.
334. Cuando
los debentures sean convertibles en acciones:
1º Los
accionistas, cualquiera sea su clase o categoría, gozarán de preferencia para su
suscripción en proporción a las acciones que posean, con derecho de acrecer;
2º Si la
emisión fuere bajo la par la conversión no podrá ejecutarse en desmedro de la
integridad del capital social;
3º Pendiente
la conversión, está prohibido: amortizar o reducir el capital, aumentarlo por
incorporación de reservas o ganancias, distribuir las reservas o modificar el
estatuto en cuanto a la distribución de ganancias.
335. Los
títulos de debentures deben ser de igual valor y pueden representar más de una
obligación.
Pueden ser al
portador o nominativos; en este caso endosables o no. La transmisión de los
títulos nominativos y de los derechos reales que los graven debe notificarse a
la sociedad por escrito e inscribirse en un libro de registro que deberá llevar
al efecto la sociedad deudora. Surte efecto contra la sociedad y los terceros
desde su notificación. Tratándose de títulos endosables se notificará el último
endoso.
336. Los
títulos deben contener:
1º La
denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en el
Registro Público de Comercio;
2º El número
de la serie y de orden de cada título y su valor nominal;
3º El monto de
la emisión;
4º La
naturaleza de la garantía, y si son convertibles en acciones;
5º El nombre
de la institución o instituciones fiduciarias;
6º La fecha
del acta de emisión y de su inscripción en el Registro Público de Comercio;
7º El interés
estipulado, la época y lugar del pago, y la forma y época de su amortización.
Pueden llevar
adheridos cupones para el cobro de los intereses o el ejercicio de otros
derechos vinculados a los mismos. Los cupones serán al portador.
337. La
emisión puede dividirse en series. Los derechos serán iguales dentro de cada
serie.
No pueden
emitirse nuevas series mientras las anteriores no estén totalmente suscriptas.
Cualquier
debenturista puede pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo
dispuesto en este artículo.
Se aplican
subsidiariamente las disposiciones relativas al régimen de las acciones en
cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.
338. La
sociedad que decida emitir debentures debe celebrar con un banco un fideicomiso
por el que éste tome a su cargo:
1º La gestión
de las suscripciones;
2º El
contralor de las integraciones y su depósito, cuando corresponda;
3º La
representación necesaria de los futuros debenturistas, y
4º La defensa
conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia del empréstito hasta
su cancelación total de acuerdo con las disposiciones de esta sección.
339. El
contrato que se otorgará por instrumento público, se inscribirá en el Registro
Público de Comercio y contendrá:
1º La
denominación y domicilio de la sociedad emisora, y los datos de su inscripción
en el Registro Público de Comercio;
2º El monto
del capital suscripto e integrado a la fecha del contrato;
3º El importe
de la emisión, naturaleza de la garantía, tipo de interés, lugar del pago y
demás condiciones generales del empréstito, así como los derechos y
obligaciones de los suscriptores;
4º La
designación del banco fiduciario, la aceptación de éste y su declaración:
a) De haber
examinado los estados contables de los dos últimos ejercicios; las deudas con privilegio
que la sociedad reconoce; del monto de los debentures emitidos con
anterioridad, sus características y las amortizaciones cumplidas;
b) De tomar a
su cargo la realización de la suscripción pública, en su caso en la forma
prevista en los artículos 172 y siguientes;
5º La
retribución que corresponda al fiduciario, la que estará a cargo de la sociedad
emisora.
Cuando se
recurra a la suscripción pública el contrato se someterá a la autoridad de
contralor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168.
340. En los
casos en que el empréstito (Dicc. Empréstito: Contrato público mediante el cual
el Estado, u órgano administrativo o bancario con facultades suficientes, pide
a los capitalistas las sumas necesarias para financiar gastos públicos,
mediante una emisión de títulos públicos. ) se ofrezca a la suscripción
pública, la sociedad confeccionará un prospecto que debe contener:
1º Las
especificaciones del artículo 336 y la inscripción del contrato de fideicomiso
en el Registro Público de Comercio;
2º La
actividad de la sociedad y su evolución;
3º Los nombres
de los directores y síndicos;
4º El
resultado de los dos últimos ejercicios, si no tiene antigüedad menor, y la
transcripción del balance especial a la fecha de autorización de la emisión.
Los
directores, síndicos y fiduciarios son solidariamente responsables por la
exactitud de los datos contenidos en el prospecto.
Dicc: actos
fiduciarios
Llámase acto
fiduciario a la transmisión de un derecho para un fin económico que no exige
tal transmisión. Así, por ejemplo, en vez de dar mandato para el cobro de un
cheque, se lo endosa, lo cual supone transferir su propiedad.
El nombre de
estos negocios deriva de fiducia, fe, porque efectivamente, importan un acto de
confianza. Los casos mas frecuentes son la cesión de crédito con fines de
mandato, el endoso para facilitar el cobro y la transmisión de la propiedad con
el objeto de garantizar un crédito. Implican siempre un exceso del medio respecto
del fin perseguido, pues es evidente que en los dos primeros casos bastaría el
mandato y en el último, la prenda o la hipoteca, según se trate de cosa mueble
o inmueble.
Se usa un
medio más fuerte para conseguir un resultado más débil. El acto va más allá del
fin de las partes, supera su intención práctica, presta mas consecuencias
jurídicas de aquellas que serían menester para obtener el resultado querido.
Se ha
pretendido negar a estos actos el carácter de simulados, pero es evidente que
no son sino una forma de simulación, puesto que se oculta la naturaleza de un
acto (mandato, garantía) bajo la apariencia de otro (cesión, venta).
341. La
exigencia de que el fiduciario sea una institución bancaria rige sólo para el
período de emisión y suscripción. Posteriormente, la asamblea de debenturistas
puede designar a cualquier persona no afectada por las prohibiciones del
artículo siguiente.
342. No pueden
ser fiduciarios los directores, integrantes del consejo de vigilancia, síndicos
o empleados de la sociedad emisora, ni quienes no puedan ser directores,
integrantes del consejo de vigilancia o síndicos de sociedades anónimas.
Tampoco podrán
serlo los accionistas que posean la vigésima parte o más del capital social.
343. Cuando la
emisión se haga para consolidar deudas sociales, el fiduciario autorizará la
entrega de los títulos previa comprobación del cumplimiento de la operación.
344. El
fiduciario tiene como representante legal de los debenturistas, todas las
facultades y deberes de los mandatarios generales y de los especiales de los
incisos 1º y 3º del artículo 1881 del Código Civil.
345. El
fiduciario en los casos de debentures con garantía común o con garantía
flotante, tiene siempre las siguientes facultades:
1º Revisar la
documentación y contabilidad de la sociedad deudora;
2º Asistir a
las reuniones del directorio y de las asambleas con voz y sin voto;
3º Pedir la
suspensión del directorio;
a) Cuando no
hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo después de
treinta (30) días de vencidos los plazos convenidos;
b) Cuando la
sociedad deudora haya perdido la cuarta (1/4) parte del activo existente al día
del contrato de emisión;
c) Cuando se
produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad.
Si se trata de
debentures emitidos con garantía especial las facultades del fiduciario se
limitan a ejecutar la garantía en caso de mora en el pago de los intereses o de
la amortización.
346. En los
casos del inciso 3º del artículo anterior, el juez, a pedido del fiduciario y
sin más trámite dispondrá la suspensión del directorio y nombrará en su
reemplazo al o a los fiduciarios, quienes recibirán la administración y los
bienes sociales bajo inventario.
347. El
fiduciario puede continuar el giro de los negocios de la sociedad deudora sin
intervención judicial y con las más amplias facultades de administración,
incluso la de enajenar bienes muebles o inmuebles o realizar la liquidación de
la sociedad, de acuerdo con lo que resuelva la asamblea de debenturistas que se
convocará al efecto.
348. Si los
debentures se emitieron con garantía flotante, resuelta la liquidación, el
fiduciario procederá a realizar los bienes que constituyen la garantía y a
repartir su producido entre los debenturistas, luego de pagados los créditos
con mejor privilegio.
Satisfecha la
deuda por capital e intereses, el remanente de los bienes deberá entregarse a
la sociedad deudora, y a falta de quien tenga personería para recibirlos, el
juez designará a petición del fiduciario la persona que los recibirá.
Si se
resolviera la continuación de los negocios, los fondos disponibles se
destinarán al pago de los créditos pendientes y de los intereses y
amortizaciones de los debentures. Regularizados los servicios de los
debentures, la administración se restituirá a quienes corresponda.
349. Si los
debentures se emitieron con garantía común y existieren otros acreedores,
resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizarla judicialmente en
la forma de concurso de acuerdo con lo dispuesto por la ley de quiebras.
Será el
síndico y el liquidador necesario y podrá actuar por medio de apoderado.
350. El
directorio suspendido puede promover juicio en el término de diez (10) días de
notificado para probar la inexactitud de los fundamentos alegados por el
fiduciario.
Promovida la
acción, no podrá resolverse la liquidación hasta que no exista sentencia firme;
entre tanto el fiduciario debe limitarse a los actos de conservación y
administración ordinaria de los bienes de la sociedad deudora.
351. Si la
sociedad que hubiere emitido debentures con garantía flotante o común fuere
declarada en quiebra, el fiduciario será liquidador coadyuvante necesario de la
misma.
352. En todos
los casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora, antes de vencidos
los plazos convenidos para el pago de los debentures, éstos serán exigibles
desde el día que se hubiere resuelto la disolución y tendrán derecho a su
reembolso inmediato y al pago de los intereses vencidos.
353. El
fiduciario puede ser removido sin causa por resolución de la asamblea de
debenturistas. También puede serlo judicialmente, por justa causa, a pedido de
un debenturista.
354. La
asamblea de debenturistas es presidida por un fiduciario y se regirá en cuanto
a su constitución, funcionamiento y mayorías por las normas de la asamblea
ordinaria de la sociedad anónima.
Corresponde a
la asamblea remover, aceptar renuncias, designar fiduciarios y demás asuntos
que le competa decidir de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
Será convocada
por la autoridad de contralor o en su defecto por el juez, a solicitud de
algunos de los fiduciarios o de un número de tenedores que representen por lo
menos el cinco por ciento (5%) de los debentures adeudados.
La asamblea
puede aceptar modificaciones de las condiciones del empréstito, con las
mayorías exigidas para las asambleas extraordinarias en la sociedad anónima.
No se podrán
alterar las condiciones fundamentales de la emisión, salvo que hubiere
unanimidad.
355. Las
resoluciones de la asamblea de debenturistas son obligatorias para los ausentes
o disidentes.
Cualquier debenturista
o fiduciario puede impugnar los acuerdos que no se tomen conforme a la ley o el
contrato aplicándose lo dispuesto en los artículos 251 a 254.
Conocerá en la
impugnación el juez competente del domicilio de la sociedad.
356. La
sociedad que ha emitido debentures sólo podrá reducir el capital social en
proporción a los debentures reembolsados, salvo los casos de reducción forzosa.
357. La
sociedad emisora no podrá recibir sus propios debentures en garantía.
358. Los
directores de la sociedad son ilimitada y solidariamente responsables por los
perjuicios que la violación de las disposiciones de esta sección produzca a los
debenturistas.
359. El
fiduciario no contrae responsabilidad personal, salvo dolo o culpa grave en el
desempeño de sus funciones.
360. Las
sociedades constituidas en el extranjero que emitan debentures con garantía
flotante sobre bienes situados en la República, procederán a inscribir en los
registros pertinentes, antes de la emisión, el contrato o acto a que obedezca
la emisión de los debentures o del cual surja el monto de los debentures a
emitirse, así como las garantías otorgadas. Caso contrario éstas no surtirán
efecto en la República.
Toda emisión
de debentures con garantía, por sociedad constituida en el extranjero, que no
se limite a la de bienes determinados susceptibles de hipoteca, se considera
emisión con garantía flotante. Si la garantía fuera especial, se procederá
también a su inscripción en el registro donde está situado el bien afectado.
Las
inscripciones a las que se refiere este artículo, se harán a solicitud de la
sociedad, del fiduciario o de cualquier tenedor de debentures.
Las sociedades
que hayan dado cumplimiento a las disposiciones precedentes no estarán sujetas
a lo establecido en el artículo 7º de la ley 11.719.
SECCION IX -
De la sociedad accidental o en participación
361. Su objeto
es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a
cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor.
No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a
requisitos de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio. Su
prueba se rige por las normas de prueba de los contratos.
362. Los
terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del socio
gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor,
ellos serán solidariamente responsables.
El socio que
no actúe con los terceros no tiene acción contra éstos.
363. Cuando el
socio gestor hace conocer los nombres de los socios con su consentimiento,
éstos quedan obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros.
364. Si el
contrato no determina el contralor de la administración por los socios, se
aplicarán las normas establecidas para los socios comanditarios.
En cualquier
caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión.
365. Las
pérdidas que afectaren al socio no gestor no pueden superar el valor de su
aporte.
366. Esta
sociedad funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales, por las
reglas de la sociedad colectiva en cuanto no contraríen esta sección.
La liquidación
se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los
socios no gestores.
CAPITULO III -
De los contratos de colaboración empresaria
SECCION I
De las
agrupaciones de colaboración
367. Las
sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales
domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una
organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas
fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o
incrementar el resultado de tales actividades.
No constituyen
sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones
vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos 371 y
373.
Las sociedades
constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.
368. La
agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas
económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio
de las empresas agrupadas o consorciadas.
La agrupación
no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.
369. El
contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose
lo dispuesto por los artículos 4º y 5º. Una copia, con los datos de su
correspondiente inscripción será remitida por el Registro Público de Comercio a
la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.
El contrato
debe contener:
1º El objeto de
la agrupación;
2º La
duración, que no podrá exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogada antes de
su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse
la duración, se entiende que el contrato es válido por diez (10) años;
3º La
denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra
agrupación;
4º El nombre,
razón social o denominación, el domicilio y los datos de la inscripción
registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización en
su caso, que corresponda a cada uno de los participantes. En caso de
sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la
contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta;
5º La
constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del
contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;
6º Las
obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al
fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes;
7º La
participación que cada contratante tendrá en las actividades comunes y en sus
resultados;
8º Los medios,
atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir la organización y
actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual o
colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de
comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
9º Los
supuestos de separación y exclusión;
10. Las
condiciones de admisión de nuevos participantes;
11. Las
sanciones por incumplimiento de obligaciones;
12. Las normas
para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores
llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los
libros habilitados a nombre de la agrupación que requieran la naturaleza e
importancia de la actividad común.
370. Las
resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación se
adoptarán por el voto de la mayoría de los participantes, salvo disposición
contraria del contrato.
Su impugnación
sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o contractuales y
debe demandarse ante el juez del domicilio fijado en el contrato dentro de los
treinta (30) días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación,
mediante acción dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación.
Las reuniones
o consultas a los participantes deberán efectuarse cada vez que lo requiera un
administrador o cualquiera de los miembros de la agrupación.
No puede introducirse
ninguna modificación del contrato sin el consentimiento unánime de los
participantes.
371. La
dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas físicas
designadas en el contrato o posteriormente por resolución de los participantes,
siendo de aplicación el artículo 221 del Código de Comercio.
En caso de ser
varios los administradores y si nada se dijera en el contrato, se entiende que
pueden actuar indistintamente.
372. Las
contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran,
constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el término
establecido para su duración, se mantendrá indiviso este patrimonio sobre el
que no pueden hacer valer su derecho los acreedores particulares de los
participantes.
373. Por las
obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación, los
participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros. Queda
expedita la acción contra éstos, sólo después de haberse interpelado
infructuosamente al administrador de la agrupación; aquél contra quien se
demanda el cumplimiento de la obligación puede hacer valer sus defensas y
excepciones que hubieren correspondido a la agrupación.
Por las
obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de un
participante, haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éste
solidariamente con el fondo común operativo.
374. Los
estados de situación de la agrupación deberán ser sometidos a decisión de los
participantes dentro de los noventa (90) días del cierre de cada ejercicio
anual.
Los beneficios
o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados
de su actividad, podrán ser imputados al ejercicio en que se produjeron o a
aquél en que se hayan aprobado las cuentas de la agrupación.
375. El
contrato de agrupación se disuelve:
1º Por la
decisión de los participantes;
2º Por
expiración del término por el cual se constituyó o por la consecución del
objeto para el que se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
3º Por
reducción a uno del número de participantes;
4º Por la
incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el
contrato prevea o que los demás participantes decidan por unanimidad su
continuación;
5º Por
decisión firme de autoridad competente que considere incursa a la agrupación en
prácticas restrictivas de la competencia;
6º Por las
causas específicamente previstas en el contrato.
376. Sin
perjuicio de lo establecido en el contrato cualquier participante puede ser
excluido por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus
obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación.
SECCION II
De las uniones
transitorias de empresas
377. Las
sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales
domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria,
reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro
concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o
ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto
principal.
Las sociedades
constituidas en el extranjero, podrán participar en tales acuerdos previo
cumplimiento del artículo 118, tercer párrafo.
No constituyen
sociedades, ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones
vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en el artículo 379.
378. El
contrato se otorgará por instrumento público o privado, el que deberá contener:
1º El objeto,
con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización;
2º La
duración, que será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituya
el objeto;
3º La
denominación, que será la de alguno, algunos o de todos los miembros, seguida
de la expresión unión transitoria de empresas;
4º El nombre,
razón social o denominación, el domicilio y los datos de la inscripción
registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización, en
su caso, que corresponda a cada uno de los miembros. En caso de sociedades, la
relación de la resolución del órgano social que aprobó la celebración de la
unión transitoria, así como su fecha y número de acta;
5º La
constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del
contrato de unión transitoria, tanto entre las partes como respecto de
terceros;
6º Las
obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y
los modos de financiar o sufragar las actividades comunes en su caso;
7º El nombre y
domicilio del representante;
8º La
proporción o método para determinar la participación de las empresas en la
distribución de los resultados, o en su caso, los ingresos y gastos de la
unión;
9º Los
supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de
disolución del contrato;
10. Las
condiciones de admisión de nuevos miembros;
11. Las
sanciones por incumplimiento de obligaciones;
12. Las normas
para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores
llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los
libros habilitados a nombre de la unión que requieran la naturaleza e
importancia de la actividad común.
379. El
representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los
miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al
desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no
es revocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas participantes;
mediando justa causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría
absoluta.
380. El
contrato y la designación del representante deberán ser inscriptos en el
Registro Público de Comercio, aplicándosele los artículos 4º y 5º.
381. Salvo
disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las
empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por
las obligaciones contraídas frente a terceros.
382. Los
acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en
contrario.
383. La
quiebra de cualquiera de las participantes o la incapacidad o muerte de los
empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión
transitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la forma de
hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.