LEY 17.418 – SEGUROS

TITULO I - Del contrato de seguro

 

CAPITULO I - Disposiciones generales

SECCION

01 - Concepto y celebración

02 - Reticencia

03 - Póliza

04 - Denuncias y declaraciones

05 - Competencia y domicilio

06 - Plazo

07 - Por cuenta ajena

08 - Prima

09 - Caducidad

10 - Agravación del riesgo

11 - Denuncia del siniestro

12 - Vencimiento de la obligación del asegurador

13 - Rescisión por siniestro parcial

14 - Intervención de auxiliares en la celebración del contrato ver nota

15 - Determinación de la indemnización. Juicio pericial

16 - Prescripción

 

CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales

SECCION

 

01 - Disposiciones generales

02 - Pluralidad de seguros  Notificación Responsabilidad de cada asegurador Seguro

03 - Provocación del siniestro Provocación del siniestro Guerra, motín o tumulto

04 - Salvamento y verificación de los daños

05 - Subrogación

06 - Desaparición del interés o cambio de titular

07 - Hipoteca - Prenda

08 - Seguro de incendio

09 - Seguros de la agricultura

10 - Seguro de animales

11 - Seguro de responsabilidad civil

12 - Seguro de transporte

 

CAPITULO III - Seguro de personas

SECCION

01- Seguro sobre la vida 

02- Seguro de accidentes personales

03- Seguro colectivo

 

CAPITULO IV - Disposiciones finales Seguros marítimo y aeronáutico

 

TITULO II - Reaseguro

 

APENDICE I – LEYES ENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL - LEY Nº 20.091

 

CAPITULO I - De los aseguradores

SECCION

Ambito de aplicación Actividades comprendidas Alcance de la expresión seguro

Entidades autorizables

 

SECCION III

Condiciones de la autorización para operar Requisitos para la autorización Constitución legal

 

SECCION IV

Sociedades de seguro solidario

 

SECCION V

Rama de seguro

 

SECCION VI

Gestión de la empresa de seguros

 

SECCION VII

Administración y ba

 

falta

 

 

CAPITULO II - De la autoridad de control

 

01- De la Superintendencia de Seguros de la Nación

02- Del Consejo Consultivo del Seguro

03- Fondos Contribución anual Tasa Multas Recargo Bienes o fondos Fecha de pago Cobro 

04- Procedimiento y recursos Reglas de procedimiento Recurso de apelación Queja Recursos de la

 

CAPITULO III - Disposiciones finales y transitorias

 

 

APENDICE I - LEYESPRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS. REGULACION DE SU ACTIVIDAD, MODALIDADES DE ACTUACION, DERECHOS Y DEBERES, CREACION E INSCRIPCION EN EL REGISTRO - LEY Nº 22.400

 

01- Ambito de aplicación

02- Definiciones

03- Registro de productores asesores de seguros Creación del Registro. Autoridad de aplicación 04- Remuneraciones Determinación de las comisiones Derecho a comisión Personas no inscriptas

05- Inhabilidades Inhabilidades absolutas Inhabilitación relativa

06- Funciones y deberes Productores asesores directos: Productores asesores organizadores:

07- Sanciones 

08- Comisión Asesora Honoraria Creación Integración y funciones

09- Disposición común

10- Disposiciones generales

11- Disposiciones transitorias

 

 

 

 

 

 

LEY 17.418 – SEGUROS

TITULO I - Del contrato de seguro

CAPITULO I - Disposiciones generales

SECCION I - Concepto y celebración

 

Definición

 

Artículo 1. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.

 

Objeto

 

2. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.

 

Inexistencia de riesgo

 

3. El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera.

 

Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había producido.

 

Naturaleza

 

4. El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.

 

Propuesta

 

La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales.

 

Propuesta de prórroga

 

La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los seguros de personas.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION II - Reticencia

 

Reticencia. Concepto

 

5. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.

 

Plazo para impugnar

 

El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad.

 

Falta de dolo

 

6. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5º, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.

 

Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el artículo 45.

 

Reajuste del seguro de vida después del siniestro

 

7. En los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del artículo 5º, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese reajustable conforme al artículo 6º.

 

Dolo o mala fe

 

8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.

 

Siniestro en el plazo para impugnar

 

9. En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.

 

Celebración por representación

 

10. Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del representante, salvo cuando éste actúe en la celebración del contrato simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.

 

Celebración por cuenta ajena

 

En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION III - Póliza

 

Prueba del contrato

 

11. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.

 

Póliza

 

El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares.Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.

 

Diferencias entre propuesta y póliza

 

12. Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza. Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza. La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento.

 

Pólizas a la orden y al portador. Régimen

 

13. La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no resulta de la póliza.

 

Liberación del asegurador

 

El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o del portador de la póliza.

 

Robo, pérdida o destrucción de la póliza

 

En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador puede acordarse su reemplazo con prestación de garantía suficiente.

 

Seguros de personas

 

En los seguros de personas la póliza debe ser nominativa.

 

Duplicado de declaraciones y póliza

 

14. El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION IV - Denuncias y declaraciones

 

Cumplimiento

 

15. Las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato, se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.

 

Conocimiento del asegurador

 

El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o el retardo de una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION V - Competencia y domicilio

 

Competencia

 

16. Se prohíbe la constitución de domicilio especial. Es admisible la prórroga de jurisdicción dentro del país.

 

Domicilio

 

El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último declarado.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION VI - Plazo

 

Período de seguro

 

17. Se presume que el período de seguro es de un año salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.

 

Comienzo y fin de la cobertura

 

18. La responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y termina a las doce horas del último día del plazo establecido salvo pacto en contrario.

 

Cláusulas de rescisión

 

No obstante el plazo estipulado y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

 

Prórroga tácita

 

19. La prórroga tácita prevista en el contrato, sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes.

 

Por plazo indeterminado

 

Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo 18. Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo no se aplican al seguro de vida.

 

Liquidación y cesión de cartera: rescisión

 

20. La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autoriza la rescisión del contrato.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION VII - Por cuenta ajena

 

Validez

 

21. Excepto lo previsto para los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.

 

Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.

 

Obligación del asegurador

 

22. El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.

 

 Derechos del tomador

 

Derechos: tomador

 

23. Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato.

 

Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal.

 

 Derechos del asegurado

 

Derechos: asegurado

 

24. Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.

 

Retención de la póliza por el tomador

 

25. El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél antes de que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por el asegurador.

 

Reticencia y conocimiento del asegurado

 

26. Para la aplicación del artículo 10, no se podrá alegar que el contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al tiempo de concertado no se hizo saber al asegurador que se actuaba por cuenta de tercero.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION VIII - Prima

 

Obligado al pago

 

27. El tomador es el obligado al pago de la prima.

 

En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.

 

Compensación

 

El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario.

 

Pago por tercero

 

28. Salvo oposición del asegurado, el asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero, con la limitación del artículo 134.

 

Lugar del pago

 

29. La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes.

 

El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.

 

Exigibilidad de la prima

 

30. La prima es debida desde la celebración del contrato pero no exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.

 

En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.

 

Crédito tácito

 

La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.

 

Mora en el pago de la prima. Efectos

 

31. Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.

 

En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30, en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.

El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir.

 

Derecho del asegurador

 

32. Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o la prima del período en curso.

 

Pago de la prima reajustada por reticencia

 

33. En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por esta ley, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.

 

Reajuste por disminución del riesgo

 

34. Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.

 

Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.

 

Reajuste de la prima por agravación del riesgo

 

35. Cuando existiera agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.

 

W.O. - Glagol Press: [email protected]

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION IX - Caducidad

 

Caducidad convencional

 

36. Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:

 

Cargas y obligaciones anteriores al siniestro

 

a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.

 

Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador;

 

Cargas y obligaciones posteriores al siniestro

 

b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.

 

Efectos sobre la prima

 

En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION X - Agravación del riesgo

 

Agravación del riesgo. Concepto y rescisión

 

37. Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido a tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.

 

Denuncia

 

38. El tomador debe denunciar al asegurado las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas.

 

Efectos: provocado por el tomador

 

39. Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.

 

Efectos: por hecho ajeno al tomador

 

40. Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el artículo 39 si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del asegurador.

 

Efectos en caso de siniestro

 

Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:

 

a) El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;

b) El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.

 

Efectos de la rescisión

 

41. La rescisión del contrato da derecho al asegurador:

 

a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;

b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso.

 

Extinción del derecho a rescindir

 

42. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido.

 

Agravación excusada

 

43. Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

 

Agravación entre la propuesta y la aceptación

 

44. Las disposiciones de esta sección son también aplicables a la agravación producida entre la presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que no fuere conocida por el asegurador al tiempo de su aceptación.

 

Pluralidad de intereses o personas

 

45. Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la agravación sólo afecta parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectados.

 

Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante con aplicación del artículo 41, en cuanto a la prima.

La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.

 

 

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION XI - Denuncia del siniestro

 

Denuncia

 

46. El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.

 

Informaciones

 

Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.

 

Documentos. Exigencias prohibidas

 

El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.

 

Facultad del asegurador

 

El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en causa criminal.

 

Mora. Sanción

 

47. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del artículo46, salvo que se acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

Incumplimiento malicioso del artículo 46, párrafo 2º

48. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2º del artículo46, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION XII - Vencimiento de la obligación del asegurador

 

Epoca del pago

 

49. En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 56.

 

En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos segundo y tercero.

 

Mora

 

50. Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora.

 

Pago a cuenta

 

51. Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.

 

Suspensión del término

 

Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.

 

Seguro de accidentes personales

 

En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un mes.

 

Mora del asegurador

 

El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION XIII - Rescisión por siniestro parcial

 

Epoca

 

52. Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.

 

Por el asegurador

 

Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso en proporción al remanente de la suma asegurada.

 

Por el asegurado

 

Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará la percibida por los períodos futuros.

 

No rescisión: efectos

 

Cuando el contrato no se rescinde el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION XIV - Intervención de auxiliares en la celebración del contrato ver nota

 

Auxiliares: facultades

 

53. El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:

 

a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;

b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas;

c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.

 

Agente institorio. Zona asignada

 

54. Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual.

 

Conocimiento equivalente

 

55. En los casos del artículo anterior, el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION XV - Determinación de la indemnización. Juicio pericial

 

Reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio

 

56. El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.

 

Juicio arbitral. Juicio de perito

 

57. Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. La valuación del daño puede someterse a juicio de peritos.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION XVI - Prescripción

 

Término

 

58. Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.

 

Prima pagadera en cuotas

 

Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último párrafo del artículo 30, se computa desde que el asegurador intima el pago.

 

Interrupción

 

Los actos del procedimiento establecido en la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.

 

Beneficiario

 

En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro.

 

Abreviación

 

59. El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION I - Disposiciones generales

 

Objeto

 

60. Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito en que un siniestro no ocurra.

 

Obligación del asegurador

 

61. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.

 

Medida

 

Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.

 

Suma asegurada: reducción

 

62. Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.

 

Nulidad

 

El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento.

 

Valor tasado

 

63. El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe determinado, que expresamente se indicará como tasación.

 

La estimación será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera notablemente este valor.

 

Universalidad o conjunto de cosas

 

64. Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las cosas que se incorporen posteriormente a esta universidad o conjunto.

 

Sobreseguro

 

65. Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.

 

Infraseguro

 

Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.

 

Vicio propio

 

66. El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario.

 

Si el vicio hubiese agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION II - Pluralidad de seguros

 

Notificación

 

67. Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.

 

Responsabilidad de cada asegurador

 

En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.

 

Seguro subsidiario

 

Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada.

 

Nulidad

 

68. El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración.

 

Celebrados en ignorancia

 

69. Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.

 

Celebrados simultáneamente

 

Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION III - Provocación del siniestro

 

Provocación del siniestro

 

70. El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

 

Guerra, motín o tumulto

 

71. El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en contrario.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION IV - Salvamento y verificación de los daños

 

Obligación de salvamento

 

72. El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.

 

Violación

 

Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.

 

Reembolso, gastos, salvamento

 

73. El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados en cumplimiento de los deberes del artículo 72, aun cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada.

 

Reembolso infraseguro

 

En el supuesto de infraseguro, se reembolsará en la proporción indicada en el artículo 65, párrafo segundo.

 

Instrucciones del asegurador

 

Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador éste debe siempre su pago íntegro y anticipar los fondos si así le fuere requerido.

 

Abandono

 

74. El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario.

 

Verificación de los daños

 

75. El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los gastos de esta representación serán por cuenta del asegurado.

 

Gastos de la verificación y liquidación

 

76. Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero.

 

Cambio en las cosas dañadas

 

77. El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer, la causa del daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.

 

Demora del asegurador

 

El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.

 

Violación maliciosa

 

La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador.

 

Determinación pericial. Impugnación. Valuación judicial

 

78. Cuando el monto de los daños se determina por peritos de acuerdo a lo convenido por las partes, el peritaje es anulable si se aparta evidentemente del real estado de las cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se valuarán judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo a la ley procesal.

 

Valuación judicial

 

La valuación judicial reemplazará el peritaje convencional siempre que los peritos no puedan expedirse o no se expidan en término.

 

Efectos sobre causales anteriores de caducidad

 

79. La participación del asegurador en el procedimiento pericial de la valuación de los daños del artículo 57, importa su renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION V - Subrogación

 

Subrogación

 

80. Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador.

 

Excepciones

 

El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado.

 

Seguros de personas

 

La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION VI - Desaparición del interés o cambio de titular

 

Desaparición antes de la vigencia

 

81. Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos, más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima.

 

Desaparición durante la vigencia

 

Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según las reglas del artículo 41.

 

Cambio del titular del interés

 

82. El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.

 

Rescisión por el adquirente

 

El adquirente puede rescindir en el término de quince días, sin observar preaviso alguno.

 

Responsables por la prima

 

El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha de la notificación. El adquirente es codeudor solidario hasta el momento en que notifique su voluntad de rescindir.

 

Rescisión por el asegurador

 

Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos futuros.

 

Plazo para notificar

 

La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.

 

Venta forzada. Sucesión hereditaria

 

83. El artículo 82 se aplica a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION VII - Hipoteca - Prenda

 

Hipoteca. Prenda

 

84. Para ejercer los privilegios reconocidos por los artículos 3110, Código Civil, y artículo 3 de la ley 12.962 (decreto 15.348/46), el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de siete días.

 

Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el artículo por procedimiento sumarísimo.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION VIII - Seguro de incendio

 

Daño indemnizable

 

85. El asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras análogas.

 

La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.

 

86. El asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto.

 

Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio.

 

Montos de resarcimiento

 

87. El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determina:

 

a) Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;

b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta del tiempo del siniestro;

c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro;

 

d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.

 

Lucro esperado

 

88. Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor.

 

Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.

 

Garantía de reconstrucción

 

89. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION IX - Seguros de la agricultura

 

Principio general

 

90. En los seguros de daños a la explotación agrícola la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o alguno de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.

 

 Granizo

 

Principio general

 

91. El asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.

 

Cálculo de la indemnización

 

92. Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

 

Denuncia de siniestro

 

93. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador, en el término de tres días, si las partes no acuerdan un plazo mayor.

 

Postergación de la liquidación

 

94. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.

 

Cambios en los productos afectados

 

95. El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada explotación.

 

Cambio del titular del interés

 

96. En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.

 

La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.

 

 Helada

 

Helada. Régimen

 

97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro de daños causados por helada.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION X - Seguro de animales

 

Principio general

 

98. Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de cualquier especie de animales.

 

 Seguro de mortalidad

 

Indemnización

 

99. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente si así se conviene.

 

Daños no comprendidos

 

100. El seguro no comprende los daños, salvo pacto en contrario:

 

a) Derivados de epizootia o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aun cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;

b) Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto;

c) Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.

 

Subrogación

 

101. En la aplicación del artículo 80, el asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos.

 

Derecho de inspección

 

102. El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.

 

Denuncia del siniestro

 

103. El asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.

 

Asistencia veterinaria

 

104. Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, o donde éste no exista, a un práctico.

 

Maltrato o descuido graves del animal

 

105. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria (art. 104), excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador.

 

Sacrificio del animal

 

106. El asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador, excepto que:

 

a) Sea dispuesto por la autoridad;

b) Según las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos.

 

Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.

 

Indemnización. Cálculo

 

107. La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza.

 

Muerte o incapacidad posterior al vencimiento

 

108. El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa.

 

Rescisión en caso de enfermedad contagiosa

 

El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION XI - Seguro de responsabilidad civil

 

Alcances

 

109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.

 

Costas: causa civil

 

110. La garantía del asegurador comprende:

 

a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente;

 

Costas: causa penal

 

b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.

 

111. El pago de los gastos y costos se debe en la medida que fueron necesarios.

 

Regla proporcional

 

Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción.

 

Instrucciones u órdenes del asegurador

 

Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.

 

Rechazo

 

Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero sea rechazada.

 

Penas

 

112. La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.

 

Responsabilidad personal directivo

 

113. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.

 

Dolo o culpa grave

 

114. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.

 

Denuncia

 

115. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho.

 

Cumplimiento de la sentencia

 

116. El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales.

 

Reconocimiento de responsabilidad. Transacción

 

El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.

 

Reconocimiento judicial de hechos

 

El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.

 

Contralor de actuaciones

 

117. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal.

 

Privilegio del damnificado

 

118. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil.

 

Citación del asegurador

 

El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.

 

Cosa juzgada

 

La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.

También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.

 

Pluralidad de damnificados

 

119. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.

 

Seguro colectivo

 

120. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION XII - Seguro de transporte

 

Aplicación subsidiaria del seguro marítimo

 

121. El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta ley, y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.

 

Ambito de aplicación

 

El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.

 

Cambio de ruta y cumplimiento anormal

 

122. El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no sea común.

 

Seguro por tiempo y por viaje

 

123. El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.

 

Abandono

 

124. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de treinta (30) días de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte fluvial y de aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo.

 

Amplitud de la responsabilidad del transportador

 

125. Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable.

 

Cálculo de la indemnización. Mercaderías

 

126. Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calcula sobre su precio en destino, al tiempo que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluirá si media convenio expreso.

 

Medio de transporte

 

Cuando se trate de vehículo de transporte terrestre la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.

 

Vicio propio, etcétera

 

127. El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionado, mermas, derrame, o embalaje deficiente.

 

No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.

 

Culpa o negligencia del cargador o destinatario

 

Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO III - Seguro de personas

 

SECCION I

 

Seguro sobre la vida

 

Vida asegurable

 

128. El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.

 

Menores mayores de 18 años

 

Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a su cargo.

 

Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de 14 años

 

Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero o representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años.

 

Conocimiento y conducta del tercero

 

129. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.

 

Incontestabilidad

 

130. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.

 

Denuncia inexacta de la edad

 

131. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador, cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en la práctica comercial para asumir el riesgo.

 

Edad mayor

 

Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme con aquélla y con la prima pagada.

 

Edad menor

 

Cuando la edad real sea menor que la denunciada, el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras.

 

Agravación del riesgo

 

132. Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.

 

Cambio de profesión

 

133. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que de existir la celebración, el asegurador no habría concluido el contrato.

 

Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.

 

Rescisión

 

134. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.

 

Pago por tercero

 

El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.

 

Suicidio

 

135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.

 

Muerte del tercero por el contratante

 

136. En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.

 

Muerte del asegurado por el beneficiario

 

Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.

 

Empresa criminal. Pena de muerte

 

137. El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.

138. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:

 

Seguro saldado

 

a) la conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor;

 

Rescate

 

b) la rescisión, con el pago de una suma determinada.

 

Conversión

 

139. Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.

 

Rescisión y liberación del asegurador

 

140. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, se aplica lo dispuesto en el artículo 9º.

 

Préstamo

 

141. Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato; su monto resultará de la póliza. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador aprobados por la autoridad de contralor.

 

Préstamo automático

 

Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el pago de las primas no abonadas en término.

 

Rehabilitación

 

142. No obstante la reducción prevista en los artículos 138 y 139, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.

 

 En beneficio de tercero

 

En beneficio de tercero

 

143. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente o determinable al momento del evento.

 

Adquisición del derecho propio

 

El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.

Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato.

 

Colación o reducción de primas

 

144. Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.

 

Designación sin fijación de cuota parte

 

145. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.

 

Designación de hijos

 

Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.

 

Designación de herederos

 

Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiese otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.

 

No designación o caducidad de ésta

 

Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.

 

Forma de la designación

 

146. La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma especial. Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.

 

Quiebra o concurso civil del asegurado

 

147. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.

 

Ambito de aplicación

 

148. Las disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza.

 

SECCION II

 

Seguro de accidentes personales

 

Aplicación disposiciones seguro sobre la vida

 

149. En el seguro de accidentes personales se aplican los artículos 132, 133 y 143 a 147 inclusive, referentes al seguro sobre la vida.

 

Reducción de las consecuencias

 

150. El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables.

 

Peritaje

 

151. Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, la verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.

 

Dolo o culpa grave del asegurado o del beneficiario

 

152. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.

 

SECCION III

 

Seguro colectivo

 

Tercero beneficiario

 

153. En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto.

 

Comienzo del derecho eventual

 

154. El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado que se producirá cuando aquéllas se cumplan.

 

Examen médico previo

 

Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a la revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación.

 

Pérdida del derecho eventual por separación

 

155. Quienes dejen de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.

 

Exclusión del tomador como beneficiario

 

156. El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 120.

 

También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro CAPITULO IV - Disposiciones finales

 

Seguros marítimo y aeronáutico

 

157. Las disposiciones de este título se aplican a los seguros marítimos y de la aeronavegación, en cuanto no esté previsto por las leyes específicas y no sean repugnantes a su naturaleza ver nota.

 

Extensión

 

También se aplican al seguro obligatorio de vida de empleados del Estado y al seguro del espectador y personal de espectáculos deportivos, salvo las disposiciones que contradigan tales leyes especiales o a su naturaleza.

Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones de este Título, excepto las normas que sean contrarias a su naturaleza.

 

Obligatoriedad de las normas

 

158. Además de las normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes los artículos 5º, 8º, 9º, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del asegurado los artículos 6º, 7º, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.

 

Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en contrario.

 

 

LEY 17.418 - SEGUROS TITULO II - Reaseguro

 

Concepto

 

159. El asegurador puede, a su vez reasegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con respecto al tomador del seguro.

 

Seguro de reaseguro

 

Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura, a su turno, los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este Título.

 

Acción del asegurado. Privilegio de los asegurados

 

160. El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.

 

Compensación de cuentas

 

161. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.

 

Crédito a computarse

 

La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.

 

Régimen legal

 

162. El contrato de reaseguro se rige por las disposiciones de este Título y las convenidas por las partes.

 

 

 

 

 

 

 

 

APENDICE I - LEYESENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL - LEY Nº 20.091 [ver nota]CAPITULO I - De los aseguradores

 

Sanción y promulgación: 11-I-1973.

Publicación: B.O. 7-II-1973.

 

SECCION I

 

Ambito de aplicación

 

Actividades comprendidas

 

Artículo 1.- El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella.

 

Alcance de la expresión seguro

 

Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.

 

SECCION II

 

Entidades autorizables

 

Entes que pueden operar

 

2.- Sólo pueden realizar operaciones de seguros:

 

a) Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos;

b) La sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior;

c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales.

 

Autorización previa

 

La existencia o la creación de las sociedades, sucursales o agencias, organismos o entes indicados en este artículo, no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control.

 

Inclusiones dentro del régimen de la ley

 

3.- La autoridad de control incluirá en el régimen de esta ley a quienes realicen operaciones asimilables al seguro cuando su naturaleza o alcance lo justifique.

 

Plazo para ajustarse a la ley. Liquidación. Sanción

 

Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51, sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto en el artículo 61.

 

Organismos y entes oficiales de seguros privados

 

4.- Los organismos y entes oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen en seguro o reaseguro, observándose en el caso de este último, lo prescripto por el régimen legal vigente. Se deben organizar con autarquía funcional y financiera. Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada con patrimonio propio de gestión independiente.

 

Sociedades extranjeras

 

5.- Las sucursales o agencias a que se refiere el artículo 2, inciso b), serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las condiciones establecidas por esta ley para las sociedades anónimas constituidas en el país, si existe reciprocidad según las leyes de su domicilio.

 

Representación local

 

Estarán a cargo de uno o más representantes con facultades suficientes para realizar con la autoridad de control y los terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la sociedad, y estar en juicio por ésta.

El representante no tiene las facultades de ampliar o renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.

 

Sucursales en el país y sucursales o agencias en el exterior

 

6.- Los aseguradores autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en el país así como sucursales o agencias en el extranjero, previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir. La denegación puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, cuya decisión es irrecurrible.

 

SECCION III

 

Condiciones de la autorización para operar

 

Requisitos para la autorización

 

7.- Las entidades a que se refiere el artículo 2 serán autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones:

 

Constitución legal

 

a) Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;

 

Objeto exclusivo

 

b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas.

 

Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas.

Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4;

 

Capital mínimo

 

c) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 30;

 

Sociedades extranjeras

 

d) Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras;

 

Duración

 

e) Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguro a explotarse;

 

Planes

 

f) Se ajustan sus planes de seguro a lo establecido en los artículos 24 y siguientes;

 

Conveniencia del mercado

 

g) Haga conveniente su actuación en el mercado de seguros.

 

Recursos

 

La resolución denegatoria de la autorización por las causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso judicial conforme al artículo 83.

La denegación fundada en el estado del mercado de seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.

 

Domicilio

 

El domicilio de las entidades autorizadas será el fijado en el acto de su autorización para operar, y subsistirá como constituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca otro.

 

Conformidad previa de la autoridad de control

 

8.- Las entidades que se constituyan en el territorio de la Nación, con el objeto de operar en seguros, así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de su domicilio.

 

Dicha inscripción sólo procederá cuando estando conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que corresponda según el tipo societario o forma asociativa asumida, la Superintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado la pertinente autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior.

 

Trámite

 

A tal efecto, los correspondientes organismos de control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto en la ley 19.550 o en las leyes especialmente aplicables según el tipo o forma asociativa, pasarán el expediente a la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que dispondrá, en su caso, el otorgamiento de la autorización para operar. En este supuesto, la Superintendencia girará directamente el expediente y un testimonio de la autorización para operar al Registro Público de Comercio del domicilio de la entidad, para su inscripción por el juez de registro, si lo estimara procedente.

 

También se requerirá la conformidad previa de la Superintendencia, aplicándose el mismo procedimiento para cualquier modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para los aumentos de capital, aun cuando no importen reforma del estatuto.

La Superintendencia hará saber igualmente el otorgamiento o denegación de la autorización para operar o el rechazo de las reformas o aumentos de capital a las autoridades de control pertinentes.

Inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término de sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, se producirá la caducidad automática de la autorización para operar otorgada. Si se operara la inscripción, el juez de registro remitirá a la Superintendencia un testimonio de los documentos con la constancia de su toma de razón.

 

La resolución sobre la autorización para operar y su denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de registro del domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma establecida por esta ley.

 

Responsabilidad

 

Los fundadores, socios, accionistas, administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente responsables por las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la entidad en el Registro Público de Comercio o luego que se hubiese inscripto la revocación de la autorización para operar en seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.

 

Control exclusivo y excluyente

 

El control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros sin excepción, corresponde a la autoridad de control organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la Superintendencia podrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones vinculadas con el régimen societario de las entidades, cuando lo estimara conveniente.

 

Impedimentos

 

9.- No podrán ser promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes administradores o representantes de aseguradores sujetos a esta ley, además de los comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que según el caso establece la ley 19.550, los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los fallidos o concursados ni los deudores morosos de la entidad; los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un (1) año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, o declarados responsables de la liquidación de una entidad de seguros conforme el artículo 53 o inhabilitados por aplicación de los artículos 59 a 61.

 

Impugnación

 

La autoridad de control impugnará a quienes estén incursos en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que dentro de los quince (15) días de notificada disponga las medidas tendientes a la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder en consecuencia la entidad, la autoridad de control le denegará la autorización para operar, y en el supuesto de que se tratara de entidades ya autorizadas por la Superintendencia, se harán pasibles de una multa hasta de diez mil pesos ($10.000), que se elevará al doble en caso de nueva negativa.

 

Retribución sobre la producción

 

10.- Los aseguradores no podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera sea su jerarquía, denominación y funciones, en proporción a la producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de seguro en particular ni, en el caso de las sociedades de seguro solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de la entidad.

 

SECCION IV

 

Sociedades de seguro solidario

 

Arbitraje social

 

11.- Los estatutos podrán prever que las diferencias con los socios derivadas del contrato de seguro, sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan, cuando así sea aceptado en cada caso por el socio afectado. De preverlo, reglamentarán su constitución y funcionamiento, así como los recursos sociales admisibles.

 

Reaseguro

 

12.- Las sociedades de seguro solidario podrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar reaseguros y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en las condiciones que establezca la autoridad de control, siempre que sus estatutos lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro en vigencia.

 

Productores

 

13.- Las sociedades de seguro solidario podrán emplear auxiliares a comisión para la celebración de contratos de seguro con sus socios.

 

Representación y voto en las asambleas

 

14.- Los auxiliares a comisión no podrán representar a los socios en las asambleas.

 

En las asambleas sólo podrán votar los socios que en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.

 

Inmuebles

 

15.- La adquisición o venta de inmuebles requiere la autorización de la asamblea.

 

Reservas facultativas

 

La asamblea puede disponer la constitución de reservas facultativas.

 

Retorno de excedentes

 

Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio se retornarán a los socios en proporción a las primas consumidas durante el o conforme lo dispongan los reglamentos de participación que en cada caso apruebe la autoridad de control.

 

Administración. Prohibición

 

16.- La administración o gestión social no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.

 

Retribuciones

 

Los estatutos sociales podrán establecer que se retribuya a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio de sus funciones debiendo mediar aprobación de la asamblea.

 

Impugnación

 

La autoridad de control impugnará las retribuciones que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera, de la sociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado, a la tarea desempeñada.

Son aplicables a los síndicos los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes y responsabilidades de aquellos en las sociedades anónimas.

 

Sociedades cooperativas

 

Ambito de contratación

 

17.- Las sociedades cooperativas sólo podrán contratar seguros con sus socios, los que deberán ser titulares del interés asegurable al tiempo de la contratación.

 

Sociedades de seguros mutuos

 

Socios: requisitos

 

18.- Los estatutos sociales establecerán los requisitos para ser socio y las causales para perder el carácter de tal.

 

Calidad de socio

 

Sólo puede adquirir la calidad de socio quien al incorporarse celebre un contrato de seguro con la sociedad, y dejará de serlo con la terminación del vinculo de seguro, salvo disposición estatutaria en contrario que admita su interrupción por un plazo máximo de un (1) año.

 

Ventajas, privilegios, preferencias

 

Debe mantenerse la igualdad entre los socios en igualdad de condiciones.

No se puede conceder ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores, consejeros, directores o síndicos, ni preferencia sobre parte alguna del fondo social.

 

Socios honorarios y benefactores

 

Los estatutos pueden prever categorías de socios honorarios y benefactores sin atribuirles derechos sociales.

 

Fondo de garantía

 

19.- Tendrán un fondo de garantía que equivaldrá al capital exigido por el artículo 7, inciso c).

 

Socios: responsabilidad

 

Los estatutos fijarán la responsabilidad proporcional de los socios -con excepción de los honorarios y benefactores- para cuando se afecte el fondo de garantía, la que deberá ser limitada.

 

Fecha

 

20.- La asamblea ordinaria se reunirá anualmente dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio.

 

Quórum

 

Funcionará en primera convocatoria con el quórum de la mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria de uno mayor; en segunda convocatoria funcionará con cualquier número.

 

Mayoría

 

Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes computados por persona, salvo exigencia estatutaria mayor.

 

Representación

 

Los estatutos pueden autorizar la representación por mandatario. Un mandatario no puede representa a más de dos (2) socios. Los directores no pueden se mandatarios.

 

Consejo de administración

 

21.- La Administración será ejercida por un consejo integrado por no menos de cinco (5) socios elegidos por la asamblea por el plazo máximo de tres (3) años. Los miembros del consejo se reelegibles.

 

Síndicos

 

22.- La fiscalización es ejercida por síndicos elegidos entre los socios por la asamblea. Duran hasta tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.

 

SECCION V

 

Rama de seguro, planes y elementos técnicos y contractuales

 

Ramas de seguro

 

23.- Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados para ello.

 

Planes, elementos técnicos y contractuales

 

Los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control antes de su aplicación.

 

Norma general

 

24.- Los planes, además de los elementos que requiera la autoridad de control de acuerdo con las características de cada uno de ellos, deben contener:

 

a) El texto de la propuesta de seguro y el de la póliza;

b) Las primas y sus fundamentos técnicos;

c) Las bases para el cálculo de las reservas técnicas, cuando no existan normas generales aplicables.

 

Reglas especiales para la rama vida

 

Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán además:

 

I) El texto de los cuestionarios a utilizarse.

II) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo.

III) Las bases para el cálculo de los valores de rescate, de los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros saldados), y de los préstamos a los asegurados.

 

Los elementos a que se refieren los incisos b) y c) así como los individualizados como incisos II) y III) deberán presentarse acompañados de opinión actuarial autorizada.

 

Planes prohibidos

 

Están prohibidos:

 

1) Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyan sorteo.

2) La cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro.

 

Pólizas

 

25.- El texto de las pólizas deberá ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de la ley 17.418, y acompañarse de opinión letrada autorizada.

 

La autoridad de control cuidará que las condiciones contractuales sean equitativas.

Las pólizas deberán estar redactadas en idioma nacional, salvo las de riesgo marítimo, que podrán estarlo en idioma extranjero.

 

Primas

 

26.- Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera.

 

Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores dentro de los mínimos y máximos que autorice la autoridad de control.

La autoridad de control observará las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.

Podrán aprobarse -únicamente por resolución fundada- primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad del mercado.

La autoridad de control procederá a pedido de cualquiera de las asociaciones de aseguradores después de oír a las otras asociaciones de aseguradores.

 

Seguros de la rama vida con participación

 

27.- Las utilidades de los seguros de la rama vida con participación se determinarán y pagarán anualmente, pudiendo también ser imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que gozará de un interés no menor del que cobre el asegurador por los préstamos sobre pólizas o aplicadas al otorgamiento de beneficios adicionales autorizados por la autoridad de control.

 

Aprobación de planes, modificaciones y primas

 

28.- Cuando se trate de planes de seguro correspondientes a ramas ya autorizadas al asegurador o de la modificación de sus elementos técnicos o contractuales, la autoridad de control resolverá dentro de los noventa (90) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación. Cuando se gestione, respecto de planes ya aprobados al asegurador, exclusivamente la modificación de primas o la aplicación de primas especiales, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación.

 

Operaciones prohibidas

 

29.- Los aseguradores no podrán:

 

a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la autoridad de control;

b) Gravar sus bienes con derechos reales, salvo que tratándose de bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía del saldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca la autoridad de control;

c) Emitir debentures ni librar para su colocación, letras y pagarés;

d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se transmitan mediante endoso a favor de persona determinada;

 

e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros;

f) Efectuar sus pagos sino mediante cheques a la orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad de control respecto del manejo del denominado fondo fijo;

g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o venta, previa autorización en cada caso de la autoridad de control;

h) Hacer disposiciones a título gratuito, excepto cuando se trate de contribuciones para fines benéficos o culturales o lo sean con utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea;

 

i) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el artículo 7, inciso b);

j) Integrar otras sociedades, salvo el supuesto del artículo 35, inciso f). La autoridad de control podrá considerar comprendida en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier operación asimilable a las previstas.

 

SECCION VI

 

Gestión de la empresa de seguros

 

Capitales mínimos

 

30.- La autoridad de control establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores, sin excepción, del monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados.

 

Sociedades extranjeras

 

Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el país fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.

 

Disminución de los capitales mínimos por perdidas, plan de regularización y saneamiento

 

31.- Cuando el capital mínimo correspondiente, según las disposiciones que dicte la autoridad de control, resulte afectado por cualquier pérdida, aquélla, sin esperar a la terminación del ejercicio, emplazará al asegurador para que dé explicaciones y adopte las medidas para mantener la integridad de dicho capital, a cuyo efecto el asegurador presentará un plan de regularización y saneamiento dentro de los quince (15) días del emplazamiento.

 

La autoridad de control aprobará o rechazará el referido plan; si lo aprueba, el asegurador deberá cumplir el plan en los plazos y condiciones que aquella establezca; si lo rechaza, deberá reintegrar el capital en el término de treinta (30) días.

 

Indisponibilidad de las inversiones

 

Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones, las medidas previstas en el artículo 86 de esta ley [ver nota].

 

Pérdida del 30%

 

Cuando la pérdida alcance al treinta por ciento (30%) del capital mínimo, se ordenará al asegurador que se abstenga de celebrar nuevos contratos en todas o algunas de las ramas, según el caso, hasta tanto el capital alcance el mínimo correspondiente, dentro del plazo que determine la autoridad de control.

 

Retención

 

32.- Los aseguradores establecerán libremente sus tablas de retención, sin perjuicio de las observaciones que pudiera efectuar la autoridad de control y el régimen legal de reaseguro en vigencia.

 

Reservas técnicas

 

33.- La autoridad de control determinará con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.

 

Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control.

 

Fondos de amortización, de previsión y reservas

 

34.- Los aseguradores deben constituir por la cuenta de ganancias y pérdidas o por distribución de utilidades, según lo determine la autoridad de control, los fondos de amortización, de previsión y las reservas que ella disponga con carácter general, sin perjuicio de los fondos que con carácter particular establezca la autoridad de control respecto de cada entidad, según su situación económico-financiera.

 

Cálculo de la cobertura: ramas eventuales

 

35.- Los importes de las reservas previstas en el artículo 33 y de los depósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores -deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores- deben invertirse íntegramente en los bienes indicados seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía:

 

Inversiones: bienes

 

a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación, y títulos de la deuda pública interna de las provincias, emitidos con arreglo a sus respectivas constituciones, y también los de las municipalidades que cuenten con la garantía de los respectivos municipios [ver nota];

b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta el importe de las reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas en moneda de esos países;

c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada emitidas por sociedades por acciones, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país, o a las sucursales de las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales y en debentures, en ambos casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país [ver nota];

 

d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor de realización del bien, especialmente tasado al efecto por el asegurador;

e) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta;

f) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la ley 19.550 o de extranjeras que tengan por principal objeto la prestación de servicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas del país, o del extranjero;

 

g) Préstamos garantizados con títulos, debentures, y acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de esos valores;

h) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos u otras entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el Banco Central de la República Argentina, previa autorización en cada caso de la autoridad de control, y siempre que lo permita el estado económico-financiero del asegurador.

 

La autoridad de control establecerá con carácter general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de realización; en este último caso, la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización según el precio corriente en el mercado.

 

Los bienes adquiridos con gravamen serán computados para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de las amortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán con deducción del gravamen.

 

Cálculo de la cobertura: rama vida

 

En la rama vida los aseguradores podrán deducir también de las reservas a invertir los préstamos a los asegurados, las primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a vencer.

 

Otras inversiones autorizadas

 

El capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las reservas del artículo 34, con deducción de cuanto se destine a bienes de uso para la instalación, explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos por primas, deberán ser invertidos en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes, con autorización previa de la autoridad de control.

Los instrumentos representativos de las inversiones deben mantenerse en el país, salvo las excepciones, que la autoridad de control autorice expresamente en cada caso.

 

Reaseguros pasivos

 

36.- Cuando el asegurador reasegure en el exterior de conformidad con el régimen legal de reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y realmente, la reserva técnica correspondiente a la parte cedida de la prima original.

 

Reaseguros activos

 

En la aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes reservas técnicas pueden ser retenidas en el extranjero.

 

Reaseguro facultativo. Cláusula resolutoria

 

Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo. En los contratos celebrados con reaseguradores del exterior deberán pactarse una cláusula resolutoria para los casos de incumplimiento, dificultades económico-financieras que sobrevengan al reasegurador, y otros supuestos que puedan poner en peligro los intereses del asegurador radicado en el país, tales como guerra, invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas u otros acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador se obligará a devolver las primas no ganadas hasta el momento de la resolución; el asegurador, por su parte, tendrá el derecho de conservar en su poder las reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las obligaciones de reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si las remesas no se efectuaren en un plazo prudencial.

 

 

 

APENDICE I - LEYESENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL - LEY Nº 20.091 [ver nota]CAPITULO II - De la autoridad de control

 

SECCION I

 

De la Superintendencia de Seguros de la Nación

 

Autoridad de control

 

64.- El control de todos los entes aseguradores se ejerce por la Superintendencia de Seguros de la Nación con las funciones establecidas por esta ley.

 

Superintendencia de Seguros

 

65.- La Superintendencia de Seguros es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Está a cargo de un funcionario con el título de superintendente de seguros designado por el Poder Ejecutivo nacional.

 

Funcionarios

 

66.- La Superintendencia estará dotada con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, integrado preferentemente en las funciones técnicas por graduados universitarios en ciencias económicas o derecho.

 

Incompatibilidades

 

Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia puede tener intereses en entidades aseguradoras, ni ocupar cargos en ellas, salvo las excepciones establecidas por ley cuando deriven de la calidad de asegurado. Les está prohibido igualmente tener intereses directo o indirecto en las actividades o remuneraciones de productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.

 

Deberes y atribuciones

 

67.- Son deberes y atribuciones de la Superintendencia:

 

a) Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación;

c) Objetar la constitución, los estatutos y sus reformas, los reglamentos internos, los aumentos de capital, la constitución y funcionamiento de las asambleas y la incorporación de planes o ramas de seguro, de todas las entidades aseguradoras, sin excepción, constituidas en jurisdicción nacional o fuera de ella, que no estén de acuerdo con las leyes generales, las disposiciones específicas de esta ley y las que con carácter general dicte en las citadas materias la autoridad de control, cuidando que los estatutos de las sociedades de seguro solidario no contengan normas que desvirtúen su naturaleza societaria o importen menoscabo del ejercicio de los derechos societarios de los socios;

 

d) Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan por aplicación del inciso h) del artículo 29 que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la entidad o al giro de sus negocios;

e) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley;

f) Fiscalizar la conducta de los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del asegurador, en la forma y por los medios que estime procedentes, conocer en las denuncias pertinentes y sancionar las infracciones;

 

g) Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro;

h) Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación;

i) Recaudar, los fondos a que se refiere el artículo 81 y disponer de ellos;

j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan para su funcionamiento;

k) Tener a su cargo:

 

-Un registro de entidades de seguros, en el que se anotarán por orden numérico las autorizaciones para operar que confiera y en el que se llevarán también las revocaciones;

-Un registro de antecedentes personales actualizado sobre las condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, en su caso, liquidadores, gerentes, administradores y representantes de las entidades aseguradoras sometidas al régimen de la presente ley estando facultada a tal efecto la Superintendencia para requerir los informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad u organismo, nacional, provincial o municipal;

 

-Un registro de profesionales desautorizados para actuar en tal carácter ante la Superintendencia;

-Un registro de sanciones, en el que se llevarán las que se apliquen de conformidad con el régimen previsto en los artículos 58 a 63.

La Superintendencia puede iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a estos efectos.

 

Inspección

 

68.- En el ejercicio de sus funciones la superintendencia puede examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de los aseguradores y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones.

 

Disponibilidad de elementos

 

Los aseguradores están obligados a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones.

 

Informaciones

 

69.- Además de las informaciones periódicas previstas por esta ley que los aseguradores deben suministrar, la Superintendencia puede requerir otras que juzgue necesarias para ejercer sus funciones.

 

Declaraciones juradas

 

La superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.

 

Otros obligados

 

70.- Las obligaciones que surgen de los artículos 68 y 69 comprenden a los administradores de entidades aseguradoras y a los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador. También, toda persona física o jurídica está obligada a suministrar las informaciones que le requiera la autoridad de control, que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley bien establecer las condiciones que operan con una entidad aseguradora autorizada o con una persona física o jurídica respecto de la cual dicho organismo tenga iniciada actuación a los fines señalados en el artículo 3 de esta ley.

 

Informes de la inspección y del balance

 

71.- El funcionario al cual se encomiende la inspección de un asegurador o el control de su balance, presentará un informe escrito. Cuando dé lugar a observaciones de la superintendencia, ésta entregará al asegurador copia de las piezas de la inspección en que se funda.

 

Asistencia a las asambleas

 

72.- La Superintendencia puede asistir a las asambleas generales de las entidades sujetas a su fiscalización y el funcionario designado informará sobre su desarrollo.

 

Allanamiento, auxilio de la fuerza pública y secuestro

 

73.- La Superintendencia puede requerir órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones.

 

Puede secuestrar los documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización.

 

Secreto de las actuaciones

 

74.- Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales. No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civil sino por el propio asegurador o por el Estado.

 

También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas.

Los funcionarios y empleados de la Superintendencia están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones.

 

Memoria

 

75.- La superintendencia publicará antes del 1º de mayo de cada año su memoria, correspondiente al año anterior, la que contendrá:

 

a) Las estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica;

b) Un estado global de las actividades del conjunto de las entidades aseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio, y un análisis similar de las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones;

c) El detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cada entidad, por separado;

d) La exposición de su labor realizada en las diversas fases de su actividad;

 

e) Las observaciones que merezca al superintendente y en la práctica, el funcionamiento y organización de la Superintendencia y las reformas que crea conveniente proponer.

 

La Superintendencia deberá suministrar a precio de costo el número de ejemplares de la memoria que le fuere solicitado.

 

SECCION II

 

Del Consejo Consultivo del Seguro

 

Composición

 

76.- El superintendente de Seguros actúa asistido por un Consejo Consultivo del Seguro integrado por cinco (5) consejeros designados a propuesta, uno de las sociedades anónimas con domicilio en la Capital Federal, uno de las sociedades anónimas con domicilio en el interior del país, uno de las sociedades cooperativas y de seguros mutuos y uno de cada una de las entidades aseguradas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 2.

 

Designación

 

77.- Cada entidad aseguradora autorizada votará por tres (3) precandidatos titulares y tres (3) suplentes por el consejero que corresponda designar para su sector. Los votos serán firmados por persona autorizada ante la autoridad de control, debiendo ser remitidos a ésta por carta certificada o entregarse bajo sobre, para que el Consejo realice el escrutinio el 15 de diciembre del año que corresponda, y si dicho día fuere feriado, el primer día hábil siguiente. Pueden concurrir al acto los aseguradores que lo deseen.

 

Con el resultado de la elección se confeccionarán ternas de candidatos para consejeros titulares y suplentes por cada sector entre quienes hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Poder Ejecutivo Nacional nombrará los consejeros titulares y suplentes elegidos de las ternas mencionadas. Los consejeros suplentes actuarán en caso de ausencia o incapacidad de los titulares sin perjuicio de concurrir a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

 

Requisitos

 

78.- Para ser miembro del Consejo se requiere:

 

a) Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad en una o varias entidades aseguradoras;

b) Desempeñar en forma efectiva, mientras sea consejero, el cargo de gerente o miembro titular del directorio o consejo de administración de una entidad aseguradora.

 

Los miembros del Consejo Consultivo durarán tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos. El período terminará el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes. Los cargos de los consejeros titulares y suplentes son honorarios.

 

Funciones

 

79.- El Consejo Consultivo tendrá las funciones que se indican seguidamente:

 

a) Dar su opinión sobre los siguientes asuntos que le serán consultados por el superintendente;

1) Proyectos de leyes, decretos y resoluciones generales que deban cumplir las entidades aseguradoras o los auxiliares del seguro;

2) Normas para la determinación del activo neto, sistemas de contabilidad, formularios de balance y estadísticas;

3) Pólizas de carácter general, tarifas generales y aranceles;

4) Monto de la cuota anual y de la tasa uniforme sobre las primas;

b) Someter a la consideración del superintendente, iniciativas tendientes a promover el perfeccionamiento del seguro en sus diversos aspectos;

 

c) Dar su opinión sobre cuestiones de orden general que se susciten y respecto de las cuales sea conveniente, a juicio del superintendente, conocer su criterio.

 

Funcionamiento

 

80.- El Consejo Consultivo se reunirá periódicamente el día que fije previamente con ese objeto, debiendo hacerlo además cuando el superintendente lo considere necesario o lo solicite un consejero titular.

 

Las reuniones se celebrarán en la sede de la Superintendencia con la presencia, por lo menos, de tres (3) consejeros titulares presididos por el superintendente. Las manifestaciones o juicios emitidos durante la reunión serán asentados en un libro de actas y se considerarán como opiniones del Consejo cuando la mayoría de los consejeros presentes se hubiera expresado en un mismo sentido.

En los proyectos de leyes o decretos que la autoridad de control eleve para la consideración del Poder Ejecutivo, se hará constar, cuando corresponda, la opinión que al respecto hubiere dado el Consejo Consultivo.

 

Los miembros del Consejo mantendrán las relaciones oficiales correspondientes a sus funciones exclusivamente con el superintendente de seguros.

 

SECCION III

 

Fondos

 

81.- La Superintendencia subvendrá a los gastos de su funcionamiento y del Consejo Consultivo, con los siguientes fondos:

 

Contribución anual

 

a)RMIL = Contribución anual de los aseguradores, a cargo exclusivo de éstos, a razón del tres por diez mil (3 o/oo) de las primas de seguros directos, deducidas las anulaciones.

 

Esta contribución no podrá exceder de dos mil pesos ($ 2.000) por asegurador;

 

Tasa

 

b)RMIL = Una tasa uniforme, que será fijada por el Poder Ejecutivo y que no excederá del seis por mil (6 o/oo) del importe de las primas que paguen los asegurados. Será recaudada por los aseguradores como agentes de retención, liquidándose trimestralmente sobre los seguros directos, deducidas las anulaciones;

 

Multas

 

c) Las multas aplicadas conforme a esta ley;

 

Recargo

 

d) El recargo por falta del pago oportuno de los ingresos indicados precedentemente en los incisos a), b) y c). Se devengará automáticamente o se calculará a razón del dos por ciento (2%) mensual;

 

Bienes o fondos

 

e) Los bienes que adquiera a cualquier título y los que ya posea.

 

De lo percibido en concepto de tasa uniforme, según lo dispuesto en el inciso b), se destinará el uno por mil (1 0/00) de las primas a que el se refiere, para la formación de un fondo de estímulo para todo el personal, cualquiera sea la categoría en que reviste, que se distribuirá anualmente.

Los recursos excedentes de un ejercicio pasarán al siguiente.

 

Fecha de pago

 

La cuota anual deberá ser ingresada dentro de la primera quincena de febrero del año a que corresponda, utilizándose para ello las boletas que establezca al efecto la Superintendencia y se abonará íntegramente cualquiera sea el mes en que se obtenga o cese la autorización para operar en seguros.

La tasa uniforme será liquidada trimestralmente en los formularios que la Superintendencia determine. La presentación de la declaración jurada y el pago de la tasa resultante, se efectuarán dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del trimestre calendario a que correspondan. Los ingresos se harán mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina -Casa Central- a la orden de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

Cobro judicial

 

Cuando la cuota anual o la tasa uniforme no se ingresaran en los plazos establecidos, o la multa no se abonase en el término del artículo 62, la Superintendencia extenderá boleta de deuda que será título hábil ejecutivo, y perseguirá su cobro ante el juez nacional de primera instancia en lo civil y comercial federal de la Capital Federal.

 

Prohibición

 

Las entidades aseguradoras no podrán compensar entre sí los saldos acreedores y deudores que arrojen sus declaraciones en concepto de tasa uniforme.

 

SECCION IV

 

Procedimiento y recursos

 

Reglas de procedimiento

 

82.- Las decisiones definitivas de carácter particular de la Superintendencia, se dictarán por resolución fundada, previa sustanciación en cada caso ajustándose a las siguientes normas. Se correrá traslado de las observaciones o imputaciones que hubiere por diez (10) días hábiles a los afectados, responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán:

 

a) Oponer todas sus defensas;

b) Acompañar toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina o registro notarial en que se encuentre;

c) Indicar la prueba testimonial que se producirá individualizándose los testigos, con enunciación sucinta de los hechos sobre los que depondrán;

d) Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la especialización que ha de tener el perito;

e) Indicar los demás medios de prueba que se emplearán y su objeto.

 

El superintendente de seguros, o el funcionario en el que delegue la instrucción de las actuaciones, podrá desechar por resolución fundada cualquier prueba indicada u ofrecida, procediéndose conforme al último párrafo de este artículo.

Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas, éstas serán recibidas en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles. Las audiencias serán públicas excepto cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés público en contrario. En la primera audiencia, siempre que se reputara procedente la prueba pericial ofrecida se determinarán los puntos de pericia y se procederá al sorteo de un perito único que se desinsaculará de las listas que anualmente confeccionará el tribunal de alzada integradas por actuarios, contadores públicos y profesionales universitarios especializados en la materia. En el supuesto de no haberse confeccionado esas listas de peritos, se solicitará del tribunal de alzada que lo designe, a cuyo efecto oficiará la Superintendencia expresando la materia de la pericia y los puntos propuestos.

 

Presentada la pericia, la Superintendencia, a pedido de parte o para mejor proveer, podrá citar al perito para dar explicaciones, que serán consideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dadas por escrito, conforme lo disponga la autoridad de control atento a las circunstancias del caso.

Si se ha ofrecido prueba de informes, la Superintendencia tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las actuaciones podrá disponer cualquier medida de prueba, citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio de instrumentos públicos y privados y producir pericias de cualquier naturaleza.

 

Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas, responsables o imputados, podrán presentar memorial sobre ésta, dentro de los cinco (5) días hábiles.

El superintendente de seguros dictará resolución definitiva fundada, dentro de los quince (15) días hábiles.

Las decisiones que se dicten durante la sustanciación de la causa, son irrecurribles, sin perjuicio de que el tribunal de alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan ante el mismo en el escrito en el que se funde la apelación.

 

La recurrente podrá volver a proponer en la alzada la prueba denegada por la autoridad de control. Si se hiciere lugar, en la misma resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por la Superintendencia de Seguros. Remitidas las actuaciones dentro de tercero día, la Superintendencia recibirá la prueba y devolverá el expediente a la alzada, dentro de tercero día de producida.

 

Recurso de apelación

 

83.- Las resoluciones definitivas de carácter particular de la Superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores autorizados ni estén gestionando ante la Superintendencia la autorización para operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo de la Capital Federal opción que deberán manifestar al interponer el recurso.

 

El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Seguros, en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación, con memorial en el cual se expondrán los fundamentos y en su caso, se reproducirán los agravios motivados por decisiones adoptadas durante el procedimiento administrativo, como también por las que desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes. Si el recurso no se fundase, conforme se prevé en este artículo, se declarará desierto.

La Superintendencia concederá o denegará el recurso dentro de los cinco (5) días hábiles y, en su caso, elevará el expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

 

El recurso se concederá en relación y en ambos efectos, excepto en el caso de los artículos 31 y 44, en los que procede al solo efecto devolutivo.

La Cámara dictará sentencia en el plazo de quince (15) días hábiles.

 

Queja

 

Si el recurso de apelación fuese denegado por la Superintendencia o no se lo proveyese dentro del plazo, el agraviado podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días y la Cámara requerirá el expediente dentro de los tres (3) días siguientes, decidiendo sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado, dentro de los diez (10) días hábiles. En el último supuesto, mandará tramitar el recurso.

 

Recursos de la ley 48

 

84.- Si la sentencia definitiva de la alzada revocara o modificara la resolución dictada por la Superintendencia de Seguros, ésta podrá interponer los recursos autorizados por la ley 48.

 

Recurso administrativo

 

85.- Las resoluciones de la Superintendencia de carácter general son revisibles a instancia de parte por el superintendente, y su denegación recurrible ante el Poder Ejecutivo.

 

El recurso procede al solo efecto devolutivo. Podrá ser impuesto por asegurador o por alguna de las asociaciones que los agrupe en el plazo de treinta (30) días, computado desde su publicación en el Boletín Oficial o desde que la resolución general se haga pública por cualquier medio.

Cuando se trate de las resoluciones previstas en los artículos 6 y 7, inciso g), el recurso ante el Poder Ejecutivo únicamente corresponderá al afectado, se interpondrá en el plazo de nueve (9) días hábiles, y procederá al solo efecto devolutivo.

 

Medidas precautorias

 

86.- Cuando la resolución de la Superintendencia imponga el pago de una multa, ésta puede solicitar embargo preventivo en bienes del infractor.

 

Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación la administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:

 

a) Situación prevista en el artículo 21 de la ley 20.091, según el texto modificado por la presente ley;

b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;

c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos y sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general;

d) Falta de presentación por el asegurados de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios;

 

e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;

f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;

g) Dificultad de liquidez que haya determinado mora o incumplimiento de sus pagos.

 

Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas -nacionales, provinciales o municipales- o privadas que estime pertinente.

Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate -en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo- o, cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de funcionamiento.

 

Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al solo efecto devolutivo [ver nota].

 

Publicación

 

87.- Las resoluciones generales de la Superintendencia, así como las de carácter particular que dicte en función de los artículos 3, 6, 7, 31, 46, 48, 56, 58, 59 y 61 se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial.

 

Aun cuando no estén firmes [ver nota].

La que otorga la autorización para operar de conformidad con el artículo 7 se publicará en su caso, una vez que la entidad se haya inscripto en el Registro Público de Comercio de su domicilio y se haya recibido en la autoridad de control un testimonio de los documentos otorgados por el juez de registro con la constancia de su toma de razón, según lo dispuesto en el artículo 8.

 

 

 

APENDICE I - LEYESENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL - LEY Nº 20.091 [ver nota]CAPITULO III - Disposiciones finales y transitorias

 

88.- La nueva composición del Consejo Consultivo que se establece por esta ley, se aplicará a partir del vencimiento de mandatos que se opere el primer 31 de enero que se cumpla después de su entrada en vigencia.

 

Vigencia. Disposiciones derogadas

 

89.- Esta ley entrará en vigencia a los seis (6) meses de su promulgación, y desde tal fecha quedará derogado el Régimen Legal de Superintendencia de Seguros, ley 11.672, edición 1943, artículo 150, t.o. en 1962), así como el artículo 52 del decreto-ley 14.682/46 (ley 12.921); el artículo 39 de la ley 15.021; el artículo 61 de la ley 15.796; el artículo 61 de la ley 16.432; los artículos 140 y 141 de las leyes de impuestos internos (t.o. 1938); el decreto del 2 de enero de 1928 sobre transferencias de carteras de sociedades de seguros, el decreto 23.350/39, el decreto 61.138/1940, el decreto 7607/61, el decreto 1063/40, el decreto 1063/63 y toda otra disposición que se oponga a esta ley.

 

Dentro de los de la fecha de promulgación de la presente, la Superintendencia de Seguros elevara al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación, el proyecto de su estructura orgánica y agrupamiento funcional adecuados a la misión y funciones que se le fijan por esta ley. Si ese proyecto no se aprobase dentro de los treinta (30) días siguientes, el plazo de seis (6) meses previsto en el párrafo anterior para la vigencia de la ley, se prorrogará automáticamente por el mayor plazo que se emplee en la aprobación de dicho proyecto.

 

90.- Comuníquese, etcétera.

 

 

APENDICE I - LEYESPRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS. REGULACION DE SU ACTIVIDAD, MODALIDADES DE ACTUACION, DERECHOS Y DEBERES, CREACION E INSCRIPCION EN EL REGISTRO - LEY Nº 22.400

 

Sanción y promulgación: 11-II-1981.

Publicación: B.O.: 18-II-1981.

 

CAPITULO I

 

Ambito de aplicación

 

Artículo 1.- La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley.

 

CAPITULO II

 

Definiciones

 

2.- La actividad de intermediación podrá ejercerse según las siguientes modalidades de actuación:

 

Productor asesor directo; persona física que realiza las tareas indicadas en el artículo 1 y las complementarias previstas en la presente ley. Productor asesor organizador; persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Deberá componerse como mínimo de cuatro (4) productores asesores directos uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en tal carácter.

 

CAPITULO III

 

Registro de productores asesores de seguros

 

Creación del Registro. Autoridad de aplicación

 

3.- Créase un registro de productores asesores de seguros, el que estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

Inscripción-requisitos

 

4.- Para el ejercicio de la actividad de productor asesor en cualquiera de las categorías previstas en el artículo 2 de la presente ley, los interesados deberán hallarse inscriptos en el registro que se crea en el artículo anterior.

 

Para inscribirse se requerirán las siguientes condiciones:

 

a) Tener domicilio real en el país;

b) No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por el artículo 8;

c) Acreditar competencia ante la Comisión instituida por le artículo 17 mediante examen cuyo programa será aprobado por la autoridad de aplicación a propuesta de la citada comisión. Los empleados en actividad de entidades aseguradoras que acrediten una antigüedad no menor de cinco (5) años a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, podrán inscribirse en el registro de productores asesores sin rendir el examen previsto en el primer párrafo de este inciso siempre que lo hagan dentro de los trescientos sesenta (360) días de su entrada en vigencia. Las situaciones análogas serán resueltas por la autoridad de aplicación, vía reglamentaria.

 

d) Abonar el derecho de inscripción que oportunamente determine la autoridad renovado anualmente por el importe y en las condiciones y oportunidades que la misma establezca. La falta de pago del derecho de inscripción hará caducar automáticamente la inscripción en el registro.

 

El producido del derecho de inscripción será destinado a solventar los gastos que demande la aplicación de la presente ley.

 

CAPITULO IV

 

Remuneraciones

 

Determinación de las comisiones

 

5.- Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos o mínimos. El productor asesor organizador solo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia, será acreedor a comisiones en su doble carácter.

 

Derecho a comisión

 

6.- El derecho del productor asesor a cobrar la Comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se contraten con esta modalidad, en caso de modificación o rescisión del contrato de seguros que de lugar a devolución de prima, corresponderá la devolución proporcional de la comisión percibida por el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la prima la compensación de obligaciones, existentes entre la entidad aseguradora y el asegurado. No se considerará pago efectivo la entrega de pagarés, cheques y cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido canceladas. En el caso de seguros convenidos en moneda extranjera, la Comisión podrá liquidarse -a pedido del productor asesor- en la misma moneda que la prima, sin perjuicio de las disposiciones cambiarias vigentes en el momento y lo dispuesto por los artículos 607, 608 y 617 del Código Civil.

 

Personas no inscriptas

 

7.- Las personas físicas no inscriptas en el registro de productores asesores de seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el registro. Queda prohibido el pago de comisiones o cualquier retribución a dichas personas.

 

CAPITULO V

 

Inhabilidades

 

Inhabilidades absolutas

 

8.- No podrán inscribirse en el registro de productores asesores de seguros:

 

a) Quienes no pueden ejercer el comercio;

b) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación;

c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondo y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, o en la contratación de seguros. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;

 

d) Los liquidadores de siniestros y comisarios de averías;

e) Los directores, síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados generales, administradores generales, miembros del consejo de administración, inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las entidades aseguradoras cualquiera sea su naturaleza jurídica;

f) Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del Instituto Nacional de Reaseguros y los funcionarios jerárquicos de las cámaras tarifadoras de las asociaciones de entidades aseguradoras;

 

g) Quienes operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley sin estar inscriptos y quienes sean excluidos del registro por infracciones a la misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 13.

 

La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de las personas que, después de estar inscriptas en el registro, queden comprendidas o incurran en las inhabilidades establecidas en el presente artículo a cuyo fin llevará un registro especial.

 

Inhabilitación relativa

 

9.- Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a los directores, gerentes, administradores y empleados en relación con los seguros de los clientes de las instituciones en las que presten servicios.

 

CAPITULO VI

 

Funciones y deberes

 

10.- Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes que se indican a continuación:

 

1) Productores asesores directos:

 

a) Gestionar operaciones de seguros;

b) Informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas, a requerimiento de las entidades aseguradoras;

c) Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura;

d) Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo;

 

e) Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento;

f) Cobrar las primas de seguro cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá entregar o girar el importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiere convenido, el que no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación;

g) Entregar o girar a la entidad aseguradora -cuando no esté expresamente autorizada a cobrar por la misma- el importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos (72) horas;

 

h) Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos cargas y obligaciones en particular con relación a los siniestros;

i) En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados o de otras entidades aseguradoras en relación con sus funciones;

j) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de alguna de las inhabilidades previstas en esta ley;

k) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras y en caso de hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización previa de la misma;

 

l) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;

ll) Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el registro.

 

2) Productores asesores organizadores:

 

a) Informar a la entidad aseguradora, cuando ésta lo requiera, los antecedentes personales de los productores asesores que integran su organización;

b) Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de su organización; y facilitar su labor;

c) Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la forma y con obligaciones previstas en los apartados f) y g) del inciso 1;

d) En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba en forma directa o por medio de los productores asesores vinculados a él, de los asegurables, asegurados y aseguradores, en relación con sus funciones;

 

e) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de las inhabilidades previstas en esta ley, así como las relacionadas con los productores asesores que integran su organización, cuando fuesen de su conocimiento;

f) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto en el apartado k) del inciso anterior;

g) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

 

11.- El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros, precedentemente descripta, no implica en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.

12.- El productor asesor de seguros está obligado a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual interviene y actuar con diligencia y buena fe.

 

CAPITULO VII

 

Sanciones

 

13.- El incumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el artículo 10 de la presente ley por parte de los productores asesores, los hará pasibles de las sanciones previstas en el artículo 59 de la ley 20.091 pudiendo, además, disponerse la cancelación de la inscripción en el registro de productores asesores.

14.- Se exceptúan de la regla del artículo anterior las conductas contrarias a las disposiciones de los incisos 1), apartados f) y g), y 2) apartado c), del artículo 10, las que serán juzgadas y sancionadas con arreglo al artículo 60 de la ley 20.091.

 

15.- Se considerará falta grave facilitar o cooperar de cualquier manera en el ejercicio de las actividades previstas en esta ley, por parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro correspondiente, aplicándose el artículo 59 de la ley 20.091.

16.- El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, así como los recursos que podrán interponerse, sus efectos y formas de sustanciación, se regirán por las disposiciones de la ley 20.091.

 

CAPITULO VIII

 

Comisión Asesora Honoraria

 

Creación

 

17.- Crease una Comisión Asesora Honoraria que tendrá por función asesorar a la autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual modificación de esta ley, así como intervenir en la redacción de los programas de exámenes de habilitación previstos en el artículo 4, inciso c).

 

Integración y funciones

 

18.- La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por lo miembros del Consejo Consultivo del Seguro que representan a los distintos sectores de las entidades aseguradoras y un representante de los productores asesores, el que será designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. La Comisión podrá sesionar con un quorum de más de la mitad de sus miembros y será presidida por el superintendente de seguros o el funcionario que éste designe. La Comisión se reunirá cuando lo determine el superintendente de seguros de la Nación o lo solicite uno de sus miembros. Las opiniones o deliberaciones producidas durante la reunión y las decisiones adoptadas serán asentadas en un libro de actas que se llevan al efecto. Los miembros de la Comisión Asesora Honoraria durarán tres (3) años en sus funciones, podrán ser reelectos y se desempeñarán honorariamente. El período de sus mandatos finalizará el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes.

 

CAPITULO IX

 

Disposición común

 

19.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, inciso c) se aplicará únicamente cuando la ubicación del riesgo o el domicilio del asegurado y/o del productor asesor se encuentre dentro de la Capital Federal, Gran Buenos Aires o centros urbanos de más de doscientos mil (200.000) habitantes. Los beneficiarios de esta exención no podrán intervenir en operaciones que involucren riesgos o personas aseguradas ubicados o domiciliados en las zonas precedentemente indicadas.

 

CAPITULO X

 

Disposiciones generales

 

20.- Los productores asesores podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el artículo 1.

 

Estas sociedades deberán realizar dichas actividades por intermedio de productores asesores registrados e inscribirse en registros especiales que llevará la autoridad de aplicación.

 

21.- Cualquiera sea la forma particular o tipo elegido para la organización societaria; cuatro (4) de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como productores asesores en alguna de sus modalidades, debiendo uno de ellos desempeñarse como director o gerente de la entidad.

22.- Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por una sociedad de productores asesores o, individualmente por uno de los socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán también en su caso, a los demás integrantes inscriptos y, patrimonialmente a la sociedad de acuerdo con las normas del derecho común.

 

Si, por el contrario, la infracción se cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de productores asesores de seguros, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma individual y la responsabilidad de la sociedad se determinará de acuerdo a las normas del derecho común.

 

CAPITULO XI

 

Disposiciones transitorias

 

23.- La Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante resolución, establecerá la oportunidad en que entrará en vigencia el régimen de exámenes previstos en el artículo 4, inciso c) de esta ley.

24.- Los productores asesores de seguros que actúen como tales a la fecha de publicación de la presente ley, deberán inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 3 dentro del plazo que determine la autoridad de aplicación. Tales productores asesores estarán eximidos del requisito establecido en el inciso c) del artículo 4 si, mediante certificación extendida por una o más entidades aseguradoras, acreditarán haber realizado en los 2 años anteriores a la fecha de publicación de la misma, cuarenta (40) operaciones con siete (7) asegurados distintos. No se considerarán operaciones a los fines del presente artículo, la emisión de endosos.

 

25.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

26.- Deróganse los decretos 4177 del 12 de marzo de 1953 (B.O. 24-III-53), 9124 del 26 de mayo de 1953 (B.O. 9-VI-53) y 24.041 del 10 de diciembre de 1953 (B.O. 23-XII-53).

27.- Comuníquese, etcétera.

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