TITULO I - Del contrato de seguro
SECCION
01 - Concepto y celebración
02 - Reticencia
03 - Póliza
04 - Denuncias y declaraciones
05 - Competencia y domicilio
06 - Plazo
07 - Por cuenta ajena
08 - Prima
09 - Caducidad
10 - Agravación del riesgo
11 - Denuncia del siniestro
12 - Vencimiento de la obligación del asegurador
13 - Rescisión por siniestro parcial
14 - Intervención de auxiliares en la celebración del
contrato ver nota
15 - Determinación de la indemnización. Juicio pericial
16 - Prescripción
CAPITULO II -
Seguro de daños patrimoniales
SECCION
01 - Disposiciones generales
02 - Pluralidad de seguros
Notificación Responsabilidad de cada asegurador Seguro
03 - Provocación del siniestro Provocación del siniestro
Guerra, motín o tumulto
04 - Salvamento y verificación de los daños
05 - Subrogación
06 - Desaparición del interés o cambio de titular
07 - Hipoteca - Prenda
08 - Seguro de incendio
09 - Seguros de la agricultura
10 - Seguro de animales
11 - Seguro de responsabilidad civil
12 - Seguro de transporte
CAPITULO III -
Seguro de personas
SECCION
01- Seguro sobre la vida
02- Seguro de accidentes personales
03- Seguro colectivo
CAPITULO IV -
Disposiciones finales Seguros marítimo y aeronáutico
CAPITULO I - De los aseguradores
SECCION
Ambito de aplicación Actividades comprendidas Alcance de la
expresión seguro
Entidades autorizables
SECCION III
Condiciones de la autorización para operar Requisitos para
la autorización Constitución legal
SECCION IV
Sociedades de seguro solidario
SECCION V
Rama de seguro
SECCION VI
Gestión de la empresa de seguros
SECCION VII
Administración y ba
falta
CAPITULO II - De la autoridad de control
01- De la Superintendencia de Seguros de la Nación
02- Del Consejo Consultivo del Seguro
03- Fondos Contribución anual Tasa Multas Recargo Bienes o
fondos Fecha de pago Cobro
04- Procedimiento y recursos Reglas de procedimiento Recurso
de apelación Queja Recursos de la
CAPITULO III - Disposiciones finales y transitorias
APENDICE I - LEYESPRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS.
REGULACION DE SU ACTIVIDAD, MODALIDADES DE ACTUACION, DERECHOS Y DEBERES,
CREACION E INSCRIPCION EN EL REGISTRO - LEY Nº 22.400
01- Ambito de aplicación
02- Definiciones
03- Registro de productores asesores de seguros Creación del
Registro. Autoridad de aplicación 04- Remuneraciones Determinación de las
comisiones Derecho a comisión Personas no inscriptas
05- Inhabilidades Inhabilidades absolutas Inhabilitación
relativa
06- Funciones y deberes Productores asesores directos:
Productores asesores organizadores:
07- Sanciones
08- Comisión Asesora Honoraria Creación Integración y
funciones
09- Disposición común
10- Disposiciones generales
11- Disposiciones transitorias
TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO I - Disposiciones generales
SECCION I - Concepto y celebración
Definición
Artículo 1. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se
obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la
prestación convenida si ocurre el evento previsto.
Objeto
2. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase
de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
Inexistencia de riesgo
3. El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su
celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de
que se produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a su
celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el
asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador
conocía que se había producido.
Naturaleza
4. El contrato de seguro es consensual; los derechos y
obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha
celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.
Propuesta
La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su
forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse
al previo conocimiento de las condiciones generales.
Propuesta de prórroga
La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada
por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción.
Esta disposición no se aplica a los seguros de personas.
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION II - Reticencia
Reticencia. Concepto
5. Toda declaración falsa o toda reticencia de
circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio
de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el
asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo
el contrato.
Plazo para impugnar
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres
meses de haber conocido la reticencia o falsedad.
Falta de dolo
6. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del
artículo 5º, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato
restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con
la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de
vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere
perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de
peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del
asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses, se
aplica el artículo 45.
Reajuste del seguro de vida después del siniestro
7. En los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de
buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del artículo 5º, después de
ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese
reajustable conforme al artículo 6º.
Dolo o mala fe
8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador
tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo
transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
Siniestro en el plazo para impugnar
9. En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el
plazo para impugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor
de rescate que corresponda en los seguros de vida.
Celebración por representación
10. Cuando el contrato se celebre con un representante del
asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la
conducta del representado y del representante, salvo cuando éste actúe en la
celebración del contrato simultáneamente en representación del asegurado y del
asegurador.
Celebración por cuenta ajena
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos
principios respecto del tercero asegurado y del tomador.
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION III - Póliza
Prueba del contrato
11. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito;
sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio
de prueba por escrito.
Póliza
El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente
firmada con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los
nombres y domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los
riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima
o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato.
Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares.Cuando el seguro se
contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola
póliza.
Diferencias entre propuesta y póliza
12. Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la
propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama
dentro de un mes de haber recibido la póliza. Esta aceptación se presume sólo
cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula
inserta en forma destacada en el anverso de la póliza. La impugnación no afecta
la eficacia del contrato en lo restante sin perjuicio del derecho del tomador
de rescindir el contrato a ese momento.
Pólizas a la orden y al portador. Régimen
13. La transferencia de las pólizas a la orden o al portador
importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden
oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el
asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima,
si su deuda no resulta de la póliza.
Liberación del asegurador
El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto
del endosatario o del portador de la póliza.
Robo, pérdida o destrucción de la póliza
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la
orden o al portador puede acordarse su reemplazo con prestación de garantía
suficiente.
Seguros de personas
En los seguros de personas la póliza debe ser nominativa.
Duplicado de declaraciones y póliza
14. El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los
gastos correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que
formuló para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza.
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION IV - Denuncias y
declaraciones
Cumplimiento
15. Las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o
por el contrato, se consideran cumplidas si se expiden dentro del término
fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.
Conocimiento del asegurador
El asegurador no puede invocar las consecuencias
desventajosas de la omisión o el retardo de una declaración, denuncia o
notificación, si a la época en que debió realizarse tenía conocimiento de las
circunstancias a las que ellas se refieren.
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION V - Competencia y domicilio
Competencia
16. Se prohíbe la constitución de domicilio especial. Es
admisible la prórroga de jurisdicción dentro del país.
Domicilio
El domicilio en el que las partes deben efectuar las
denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último
declarado.
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION VI - Plazo
Período de seguro
17. Se presume que el período de seguro es de un año salvo
que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.
Comienzo y fin de la cobertura
18. La responsabilidad del asegurador comienza a las doce
horas del día en el que se inicia la cobertura y termina a las doce horas del
último día del plazo establecido salvo pacto en contrario.
Cláusulas de rescisión
No obstante el plazo estipulado y con excepción de los
seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a
rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad
de rescindir, deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar la
prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la
rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo
transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
Prórroga tácita
19. La prórroga tácita prevista en el contrato, sólo es
eficaz por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros
flotantes.
Por plazo indeterminado
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado,
cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo 18. Es lícita
la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo determinado, que no
exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo no se aplican al seguro
de vida.
Liquidación y cesión de cartera: rescisión
20. La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la
cesión de cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autoriza la
rescisión del contrato.
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION VII - Por cuenta ajena
Validez
21. Excepto lo previsto para los seguros de vida, el
contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación del tercero
asegurado. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra
manera quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena
se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando resulte que se aseguró un
interés ajeno.
Obligación del asegurador
22. El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun
cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el
siniestro.
Derechos del tomador
Derechos: tomador
23. Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador
puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador
tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el
consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por
mandato de aquél o en razón de una obligación legal.
Derechos del
asegurado
Derechos: asegurado
24. Los derechos que derivan del contrato corresponden al
asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos
ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.
Retención de la póliza por el tomador
25. El tomador no está obligado a entregar la póliza al
asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél antes
de que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede
cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o
pagado por el asegurador.
Reticencia y conocimiento del asegurado
26. Para la aplicación del artículo 10, no se podrá alegar
que el contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al tiempo de
concertado no se hizo saber al asegurador que se actuaba por cuenta de tercero.
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION VIII - Prima
Obligado al pago
27. El tomador es el obligado al pago de la prima.
En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a
exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.
Compensación
El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra
el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la
prestación debida al beneficiario.
Pago por tercero
28. Salvo oposición del asegurado, el asegurador no puede
rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero, con la limitación del
artículo 134.
Lugar del pago
29. La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en
el lugar convenido por las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica
distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá
dejarla sin efecto comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar
convenido.
Exigibilidad de la prima
30. La prima es debida desde la celebración del contrato
pero no exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un
certificado o instrumento provisorio de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar
cada período de seguro.
Crédito tácito
La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace
presumir la concesión de crédito para su pago.
Mora en el pago de la prima. Efectos
31. Si el pago de la primera prima o de la prima única no se
efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro
ocurrido antes del pago.
En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30, en
defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con
un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es
pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido
durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de
rescindir.
Derecho del asegurador
32. Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de
la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o la prima
del período en curso.
Pago de la prima reajustada por reticencia
33. En los casos de reticencia en que corresponda el
reajuste por esta ley, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al
asegurado.
Reajuste por disminución del riesgo
34. Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo
más grave tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos
posteriores a la denuncia del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo
de la celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho
al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa
aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.
Reajuste de la prima por agravación del riesgo
35. Cuando existiera agravación del riesgo y el asegurador
optase por no rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente,
corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo
desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.
W.O. - Glagol Press: [email protected]
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION IX - Caducidad
Caducidad convencional
36. Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del
incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes
pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado, si el incumplimiento
obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:
Cargas y obligaciones anteriores al siniestro
a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del
siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el
incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue
la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en
el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del
asegurador;
Cargas y obligaciones posteriores al siniestro
b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del
siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en
la extensión de la obligación asumida.
Efectos sobre la prima
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por
el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación
o carga.
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION X - Agravación del riesgo
Agravación del riesgo. Concepto y rescisión
37. Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese
existido a tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el
contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del
mismo.
Denuncia
38. El tomador debe denunciar al asegurado las agravaciones
causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho
ajeno, inmediatamente después de conocerlas.
Efectos: provocado por el tomador
39. Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la
cobertura queda suspendida. El asegurador, en el término de siete días, deberá
notificar su decisión de rescindir.
Efectos: por hecho ajeno al tomador
40. Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador
o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el
asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un
mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el artículo 39 si el riesgo no
se hubiera asumido según las prácticas comerciales del asegurador.
Efectos en caso de siniestro
Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador
no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la
subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o
negligencia;
b) El asegurador conozca la agravación al tiempo en que
debía hacérsele la denuncia.
Efectos de la rescisión
41. La rescisión del contrato da derecho al asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada
oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la
prima por el período de seguro en curso.
Extinción del derecho a rescindir
42. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en
los plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido.
Agravación excusada
43. Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se
aplican en los supuestos en que se provoque para precaver el siniestro o
atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Agravación entre la propuesta y la aceptación
44. Las disposiciones de esta sección son también aplicables
a la agravación producida entre la presentación y la aceptación de la propuesta
de seguro que no fuere conocida por el asegurador al tiempo de su aceptación.
Pluralidad de intereses o personas
45. Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o
de personas y la agravación sólo afecta parte de ellos, el asegurador puede
rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones
respecto de los intereses o personas no afectados.
Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el
contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo
en lo restante con aplicación del artículo 41, en cuanto a la prima.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera
por esta causa.
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION XI - Denuncia del siniestro
Denuncia
46. El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al
asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo.
El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo
plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del
daño.
Informaciones
Además, el asegurado está obligado a suministrar al
asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o
la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones
necesarias a tal fin.
Documentos. Exigencias prohibidas
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto
sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación
de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un
reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones
prejudiciales.
Facultad del asegurador
El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas
o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o
constituirse en parte civil en causa criminal.
Mora. Sanción
47. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el
supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del
artículo46, salvo que se acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad
de hecho sin culpa o negligencia.
Incumplimiento malicioso del artículo 46, párrafo 2º
48. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja
de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2º del artículo46,
o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los
daños.
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION XII - Vencimiento de la
obligación del asegurador
Epoca del pago
49. En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del
asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la
indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido
el plazo del artículo 56.
En los seguros de personas el pago se hará dentro de los
quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la
información complementaria del artículo 46, párrafos segundo y tercero.
Mora
50. Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la
responsabilidad por su mora.
Pago a cuenta
51. Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el
derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a
cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase
terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será
inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Suspensión del término
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el
término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el
contrato.
Seguro de accidentes personales
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto
de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene
derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un mes.
Mora del asegurador
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los
plazos.
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION XIII - Rescisión por
siniestro parcial
Epoca
52. Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas
partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago
de la indemnización.
Por el asegurador
Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad
cesará quince días después de haber notificado su decisión al asegurado, y
reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso en
proporción al remanente de la suma asegurada.
Por el asegurado
Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador
conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará la
percibida por los períodos futuros.
No rescisión: efectos
Cuando el contrato no se rescinde el asegurador sólo
responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo
estipulación en contrario.
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION XIV - Intervención de
auxiliares en la celebración del contrato ver nota
Auxiliares: facultades
53. El productor o agente de seguro, cualquiera sea su
vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está
facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de
contratos de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador,
referentes a contratos o sus prórrogas;
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un
recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.
Agente institorio. Zona asignada
54. Cuando el asegurador designa un representante o agente
con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La
facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o
prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión
salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado
para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o
actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se
hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia
habitual.
Conocimiento equivalente
55. En los casos del artículo anterior, el conocimiento del
representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros
que está autorizado a celebrar.
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION XV - Determinación de la
indemnización. Juicio pericial
Reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio
56. El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del
asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria
prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse
importa aceptación.
Juicio arbitral. Juicio de perito
57. Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la
póliza. La valuación del daño puede someterse a juicio de peritos.
LEY 17.418 - SEGUROS ver nota TITULO I - Del contrato de
seguro CAPITULO I - Disposiciones generales SECCION XVI - Prescripción
Término
58. Las acciones fundadas en el contrato de seguro
prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente
obligación es exigible.
Prima pagadera en cuotas
Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para
su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del
último párrafo del artículo 30, se computa desde que el asegurador intima el
pago.
Interrupción
Los actos del procedimiento establecido en la ley o el
contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro
de la prima y de la indemnización.
Beneficiario
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el
beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en
ningún caso excederá de tres años desde el siniestro.
Abreviación
59. El plazo de la prescripción no puede ser abreviado.
Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION I - Disposiciones generales
Objeto
60. Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si
existe interés económico lícito en que un siniestro no ocurra.
Obligación del asegurador
61. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al
contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante,
salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Medida
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que
la ley o el contrato dispongan diversamente.
Suma asegurada: reducción
62. Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual
del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.
Nulidad
El contrato es nulo si se celebró con la intención de
enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del
contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la
prima por el período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento.
Valor tasado
63. El valor del bien a que se refiere el seguro se puede
fijar en un importe determinado, que expresamente se indicará como tasación.
La estimación será el valor del bien al momento del
siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera notablemente este
valor.
Universalidad o conjunto de cosas
64. Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de
cosas, comprende las cosas que se incorporen posteriormente a esta universidad
o conjunto.
Sobreseguro
65. Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del
valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio
efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la
prima.
Infraseguro
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el
asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos
valores, salvo pacto en contrario.
Vicio propio
66. El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas
producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario.
Si el vicio hubiese agravado el daño, el asegurador
indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION II - Pluralidad de seguros
Notificación
67. Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más
de un asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás
contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada,
bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Responsabilidad de cada asegurador
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones
especiales en el contrato o entre los aseguradores se entiende que cada
asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la
concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará
considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que
abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra
el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente
reajuste.
Seguro subsidiario
Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo
subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada.
Nulidad
68. El asegurado no puede pretender en el conjunto una
indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro
plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos
celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a
percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa
intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración.
Celebrados en ignorancia
69. Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la
existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o la
reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con
disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de
conocido el seguro y antes del siniestro.
Celebrados simultáneamente
Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede
exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION III - Provocación del
siniestro
Provocación del siniestro
70. El asegurador queda liberado si el tomador o el
beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan
excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Guerra, motín o tumulto
71. El asegurador no cubre los daños causados por hechos de
guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención
en contrario.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION IV - Salvamento y
verificación de los daños
Obligación de salvamento
72. El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la
medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las
instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median
instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las instrucciones que
aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Violación
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por
culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la
medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Reembolso, gastos, salvamento
73. El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado
los gastos no manifiestamente desacertados realizados en cumplimiento de los
deberes del artículo 72, aun cuando hayan resultado infructuosos o excedan de
la suma asegurada.
Reembolso infraseguro
En el supuesto de infraseguro, se reembolsará en la
proporción indicada en el artículo 65, párrafo segundo.
Instrucciones del asegurador
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del
asegurador éste debe siempre su pago íntegro y anticipar los fondos si así le
fuere requerido.
Abandono
74. El asegurado no puede hacer abandono de los bienes
afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario.
Verificación de los daños
75. El asegurado podrá hacerse representar en las
diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto
en contrario. Los gastos de esta representación serán por cuenta del asegurado.
Gastos de la verificación y liquidación
76. Los gastos necesarios para verificar el siniestro y
liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto no hayan
sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso
de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir
que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y participe en
los del tercero.
Cambio en las cosas dañadas
77. El asegurado no puede, sin el consentimiento del
asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil
establecer, la causa del daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño
o en el interés público.
Demora del asegurador
El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando
proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la
valuación de los daños.
Violación maliciosa
La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador.
Determinación pericial. Impugnación. Valuación judicial
78. Cuando el monto de los daños se determina por peritos de
acuerdo a lo convenido por las partes, el peritaje es anulable si se aparta
evidentemente del real estado de las cosas o del procedimiento pactado. Anulado
el peritaje, se valuarán judicialmente los daños, previa pericia que se
practicará de acuerdo a la ley procesal.
Valuación judicial
La valuación judicial reemplazará el peritaje convencional
siempre que los peritos no puedan expedirse o no se expidan en término.
Efectos sobre causales anteriores de caducidad
79. La participación del asegurador en el procedimiento
pericial de la valuación de los daños del artículo 57, importa su renuncia a
invocar las causales de liberación conocidas con anterioridad que sean
incompatibles con esa participación.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION V - Subrogación
Subrogación
80. Los derechos que correspondan al asegurado contra un
tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de
la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que
perjudique este derecho del asegurador.
Excepciones
El asegurador no puede valerse de la subrogación en
perjuicio del asegurado.
Seguros de personas
La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION VI - Desaparición del
interés o cambio de titular
Desaparición antes de la vigencia
81. Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar
la vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda liberado de su
obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho al reembolso de
los gastos, más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la
prima.
Desaparición durante la vigencia
Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de
la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según las reglas
del artículo 41.
Cambio del titular del interés
82. El cambio de titular del interés asegurado debe ser
notificado al asegurador, quien podrá rescindir el contrato en el plazo de
veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.
Rescisión por el adquirente
El adquirente puede rescindir en el término de quince días,
sin observar preaviso alguno.
Responsables por la prima
El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en
curso a la fecha de la notificación. El adquirente es codeudor solidario hasta
el momento en que notifique su voluntad de rescindir.
Rescisión por el asegurador
Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima
del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad
correspondiente a los períodos futuros.
Plazo para notificar
La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo
primero se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La
omisión libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de
vencido este plazo.
Venta forzada. Sucesión hereditaria
83. El artículo 82 se aplica a la venta forzada,
computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la
transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden
en el contrato.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION VII - Hipoteca - Prenda
Hipoteca. Prenda
84. Para ejercer los privilegios reconocidos por los
artículos 3110, Código Civil, y artículo 3 de la ley 12.962 (decreto
15.348/46), el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o
hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la
indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro
de siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el
asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el
artículo por procedimiento sumarísimo.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION VIII - Seguro de incendio
Daño indemnizable
85. El asegurador indemnizará el daño causado a los bienes
por la acción directa del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de
demolición, de evacuación, u otras análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados
que se extravíen durante el incendio.
86. El asegurador no responde por el daño si el incendio o
la explosión es causado por terremoto.
Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a
los de incendio.
Montos de resarcimiento
87. El monto del resarcimiento debido por el asegurador se
determina:
a) Para los edificios, por su valor a la época del
siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;
b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado,
según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de
adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al precio de
venta del tiempo del siniestro;
c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del
siniestro; para materias primas, frutos cosechados, y otros productos
naturales, según los precios medios en el día del siniestro;
d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de
uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin
embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.
Lucro esperado
88. Cuando en el seguro de incendio se incluye el
resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor.
Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente
con un asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés
especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora
los diversos contratos.
Garantía de reconstrucción
89. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del
bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se
destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas
condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago,
salvo mora del deudor en el pago de su crédito.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION IX - Seguros de la
agricultura
Principio general
90. En los seguros de daños a la explotación agrícola la
indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada
etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha u otros
análogos, con respecto a todos o alguno de los productos, y referirse a
cualquier riesgo que los pueda dañar.
Granizo
Principio general
91. El asegurador responde por los daños causados
exclusivamente por el granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando
concurra con otros fenómenos meteorológicos.
Cálculo de la indemnización
92. Para valuar el daño se calculará el valor que habrían
tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no hubiera habido
siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después
del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
Denuncia de siniestro
93. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador, en
el término de tres días, si las partes no acuerdan un plazo mayor.
Postergación de la liquidación
94. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación
de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en
contrario.
Cambios en los productos afectados
95. El asegurado puede realizar antes de la determinación
del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los
frutos y productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada
explotación.
Cambio del titular del interés
96. En caso de enajenación del inmueble en el que se
encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el
contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó
conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de
locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a
retirar los frutos y productos asegurados.
Helada
Helada. Régimen
97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro de daños
causados por helada.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION X - Seguro de animales
Principio general
98. Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o
salud de cualquier especie de animales.
Seguro de mortalidad
Indemnización
99. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador
indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o
por su incapacidad total y permanente si así se conviene.
Daños no comprendidos
100. El seguro no comprende los daños, salvo pacto en
contrario:
a) Derivados de epizootia o enfermedades por las que
corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aun
cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas
sobre policía sanitaria;
b) Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o
terremoto;
c) Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o
descarga.
Subrogación
101. En la aplicación del artículo 80, el asegurador se
subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que
resulten resarcidos.
Derecho de inspección
102. El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar
los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.
Denuncia del siniestro
103. El asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24
horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra,
aunque no sea riesgo cubierto.
Asistencia veterinaria
104. Cuando el animal asegurado enferme o sufra un
accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, o donde
éste no exista, a un práctico.
Maltrato o descuido graves del animal
105. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si
maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave,
especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia
veterinaria (art. 104), excepto que su conducta no haya influido en la
producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador.
Sacrificio del animal
106. El asegurado no puede sacrificar al animal sin
consentimiento del asegurador, excepto que:
a) Sea dispuesto por la autoridad;
b) Según las circunstancias sea tan urgente que no pueda
notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de un
veterinario, o en su defecto, de dos prácticos.
Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por
el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por
esa negativa.
Indemnización. Cálculo
107. La indemnización se determina por el valor del animal
fijado en la póliza.
Muerte o incapacidad posterior al vencimiento
108. El asegurador responde por la muerte o incapacidad del
animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual,
cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia
del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa.
Rescisión en caso de enfermedad contagiosa
El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato
cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad
contagiosa cubierta.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION XI - Seguro de
responsabilidad civil
Alcances
109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado
por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el
contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Costas: causa civil
110. La garantía del asegurador comprende:
a) El pago de los gastos y costas judiciales y
extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador
deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas
devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la
causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente;
Costas: causa penal
b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal
cuando el asegurador asuma esa defensa.
111. El pago de los gastos y costos se debe en la medida que
fueron necesarios.
Regla proporcional
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el
asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción.
Instrucciones u órdenes del asegurador
Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión
manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.
Rechazo
Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se
aplican aun cuando la pretensión del tercero sea rechazada.
Penas
112. La indemnización debida por el asegurador no incluye
las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
Responsabilidad personal directivo
113. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una
industria o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con
funciones de dirección.
Dolo o culpa grave
114. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando
provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.
Denuncia
115. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su
eventual responsabilidad en el término de tres días de producido, si es
conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes
no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga
valer judicialmente su derecho.
Cumplimiento de la sentencia
116. El asegurador cumplirá la condenación judicial en la
parte a su cargo en los términos procesales.
Reconocimiento de responsabilidad. Transacción
El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni
celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren
con intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan
según el contrato, en término útil para el cumplimiento diligente de las
obligaciones asumidas.
Reconocimiento judicial de hechos
El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la
interrogación judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.
Contralor de actuaciones
117. El asegurador puede examinar las actuaciones
administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del
siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal.
Privilegio del damnificado
118. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la
suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier
acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil.
Citación del asegurador
El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta
que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el
juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
Cosa juzgada
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del
asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio
o la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas
nacidas después del siniestro.
También el asegurado puede citar en garantía al asegurador
en el mismo plazo y con idénticos efectos.
Pluralidad de damnificados
119. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización
debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o
más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el
juez que previno.
Seguro colectivo
120. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el
contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir
que el seguro cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los
integrantes del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO II - Seguro de daños patrimoniales SECCION XII - Seguro de transporte
Aplicación subsidiaria del seguro marítimo
121. El seguro de los riesgos de transporte por tierra se
regirá por las disposiciones de esta ley, y subsidiariamente por las relativas
a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y
aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros
marítimos con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Ambito de aplicación
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén
expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del
transportador.
Cambio de ruta y cumplimiento anormal
122. El asegurador no responde de los daños si el viaje se
ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera
que no sea común.
Seguro por tiempo y por viaje
123. El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En
ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de
garantía si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro
cubierto por el seguro.
Abandono
124. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre,
el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se
hará en el plazo de treinta (30) días de ocurrido el siniestro. Para los medios
de transporte fluvial y de aguas interiores se aplican las reglas del seguro
marítimo.
Amplitud de la responsabilidad del transportador
125. Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del
transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se
entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u
otras personas por las que sea responsable.
Cálculo de la indemnización. Mercaderías
126. Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en
contrario, la indemnización se calcula sobre su precio en destino, al tiempo
que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluirá si media
convenio expreso.
Medio de transporte
Cuando se trate de vehículo de transporte terrestre la
indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no
se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.
Vicio propio, etcétera
127. El asegurador no responde por el daño debido a la
naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionado,
mermas, derrame, o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el
deterioro de la mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas de
un siniestro cubierto.
Culpa o negligencia del cargador o destinatario
Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por
los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO III - Seguro de personas
SECCION I
Seguro sobre la vida
Vida asegurable
128. El seguro se puede celebrar sobre la vida del
contratante o de un tercero.
Menores mayores de 18 años
Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para
contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus
ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a su cargo.
Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de 14 años
Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento
por escrito del tercero o representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el
seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años.
Conocimiento y conducta del tercero
129. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta
el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.
Incontestabilidad
130. Transcurridos tres años desde la celebración del
contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere
dolosa.
Denuncia inexacta de la edad
131. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la
rescisión por el asegurador, cuando la verdadera edad exceda los límites
establecidos en la práctica comercial para asumir el riesgo.
Edad mayor
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se
reducirá conforme con aquélla y con la prima pagada.
Edad menor
Cuando la edad real sea menor que la denunciada, el
asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de
prima pagada y reajustará las primas futuras.
Agravación del riesgo
132. Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que
obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.
Cambio de profesión
133. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado
autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que de existir la
celebración, el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración
el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma
asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.
Rescisión
134. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación
alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido
si no se paga la prima en los términos convenidos.
Pago por tercero
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado
para pagar la prima.
Suicidio
135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura,
libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor
ininterrumpidamente por tres años.
Muerte del tercero por el contratante
136. En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador
se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito
del contratante.
Muerte del asegurado por el beneficiario
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca
deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.
Empresa criminal. Pena de muerte
137. El asegurador se libera si la persona cuya vida se
asegura, la pierde en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de
muerte.
138. Transcurridos tres años desde la celebración del
contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en
cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la
autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:
Seguro saldado
a) la conversión del seguro en otro saldado por una suma
reducida o de plazo menor;
Rescate
b) la rescisión, con el pago de una suma determinada.
Conversión
139. Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado
interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones
consignadas dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se
convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.
Rescisión y liberación del asegurador
140. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa
después de transcurridos tres años, se aplica lo dispuesto en el artículo 9º.
Préstamo
141. Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las
primas tiene derecho a un préstamo después de transcurridos tres años desde la
celebración del contrato; su monto resultará de la póliza. Se calculará según
la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del
asegurador aprobados por la autoridad de contralor.
Préstamo automático
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente
para el pago de las primas no abonadas en término.
Rehabilitación
142. No obstante la reducción prevista en los artículos 138
y 139, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a sus
términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el
que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de
contralor de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que
determine.
En beneficio de
tercero
En beneficio de tercero
143. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en
caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente o determinable al momento
del evento.
Adquisición del derecho propio
El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de
producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse
un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso,
el contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el
contrato.
Colación o reducción de primas
144. Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a
la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.
Designación sin fijación de cuota parte
145. Designadas varias personas sin indicación de cuota
parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.
Designación de hijos
Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y
los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Designación de herederos
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por
ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiese
otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija
cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
No designación o caducidad de ésta
Cuando el contratante no designe beneficiario o por
cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende
que designó a los herederos.
Forma de la designación
146. La designación de beneficiario se hará por escrito sin
formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma
especial. Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento
previsto.
Quiebra o concurso civil del asegurado
147. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta
al contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones
sobre el crédito por rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el
capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.
Ambito de aplicación
148. Las disposiciones de este capítulo se aplican al
contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros
vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza.
SECCION II
Seguro de accidentes personales
Aplicación disposiciones seguro sobre la vida
149. En el seguro de accidentes personales se aplican los
artículos 132, 133 y 143 a 147 inclusive, referentes al seguro sobre la vida.
Reducción de las consecuencias
150. El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o
reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del
asegurador al respecto, en cuanto sean razonables.
Peritaje
151. Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben
establecer por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta
evidentemente de la real situación de hecho o del procedimiento pactado.
Anulado el peritaje, la verificación de aquellos extremos se hará
judicialmente.
Dolo o culpa grave del asegurado o del beneficiario
152. El asegurador se libera si el asegurado o el
beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en
empresa criminal.
SECCION III
Seguro colectivo
Tercero beneficiario
153. En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la
vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del
grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador
desde que ocurre el evento previsto.
Comienzo del derecho eventual
154. El contrato fijará las condiciones de incorporación al
grupo asegurado que se producirá cuando aquéllas se cumplan.
Examen médico previo
Si se exige examen médico previo, la incorporación queda
supeditada a la revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los
quince días de la respectiva comunicación.
Pérdida del derecho eventual por separación
155. Quienes dejen de pertenecer definitivamente al grupo
asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en
contrario.
Exclusión del tomador como beneficiario
156. El contratante del seguro colectivo puede ser
beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra
personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 120.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene
un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del
grupo, en la medida del perjuicio concreto.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO IV - Disposiciones finales
Seguros marítimo y aeronáutico
157. Las disposiciones de este título se aplican a los
seguros marítimos y de la aeronavegación, en cuanto no esté previsto por las
leyes específicas y no sean repugnantes a su naturaleza ver nota.
Extensión
También se aplican al seguro obligatorio de vida de
empleados del Estado y al seguro del espectador y personal de espectáculos
deportivos, salvo las disposiciones que contradigan tales leyes especiales o a
su naturaleza.
Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones de este
Título, excepto las normas que sean contrarias a su naturaleza.
Obligatoriedad de las normas
158. Además de las normas que por su letra o naturaleza son
total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes
los artículos 5º, 8º, 9º, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del
asegurado los artículos 6º, 7º, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37,
46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.
Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las
normas legales derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales.
No se incluyen los supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en contrario.
LEY 17.418 - SEGUROS TITULO II - Reaseguro
Concepto
159. El asegurador puede, a su vez reasegurar los riesgos
asumidos, pero es el único obligado con respecto al tomador del seguro.
Seguro de reaseguro
Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el
reasegurador asegura, a su turno, los riesgos asumidos, se rigen por las
disposiciones de este Título.
Acción del asegurado. Privilegio de los asegurados
160. El asegurado carece de acción contra el reasegurador.
En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los
asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la
cuenta del asegurador con el reasegurador.
Compensación de cuentas
161. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador
o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos
recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.
Crédito a computarse
La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el
cálculo del crédito o débito la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la
obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de
devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.
Régimen legal
162. El contrato de reaseguro se rige por las disposiciones
de este Título y las convenidas por las partes.
APENDICE I - LEYESENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL - LEY Nº
20.091 [ver nota]CAPITULO I - De los aseguradores
Sanción y promulgación: 11-I-1973.
Publicación: B.O. 7-II-1973.
SECCION I
Ambito de aplicación
Actividades comprendidas
Artículo 1.- El ejercicio de la actividad aseguradora y
reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al
régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella.
Alcance de la expresión seguro
Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende
comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora. Está
incluido también el reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen legal de
reaseguro en vigencia.
SECCION II
Entidades autorizables
Entes que pueden operar
2.- Sólo pueden realizar operaciones de seguros:
a) Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros
mutuos;
b) La sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los
tipos indicados en el inciso anterior;
c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales,
provinciales o municipales.
Autorización previa
La existencia o la creación de las sociedades, sucursales o
agencias, organismos o entes indicados en este artículo, no los habilita para
operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control.
Inclusiones dentro del régimen de la ley
3.- La autoridad de control incluirá en el régimen de esta
ley a quienes realicen operaciones asimilables al seguro cuando su naturaleza o
alcance lo justifique.
Plazo para ajustarse a la ley. Liquidación. Sanción
Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control fijará
un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al régimen de esta ley;
entretanto no podrán realizarse nuevas operaciones. En caso de incumplimiento
la autoridad de control dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con
el artículo 51, sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen
previsto en el artículo 61.
Organismos y entes oficiales de seguros privados
4.- Los organismos y entes oficiales se hallan sujetos a las
disposiciones de esta ley cuando operen en seguro o reaseguro, observándose en
el caso de este último, lo prescripto por el régimen legal vigente. Se deben
organizar con autarquía funcional y financiera. Si no tienen por objeto
exclusivo celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada
con patrimonio propio de gestión independiente.
Sociedades extranjeras
5.- Las sucursales o agencias a que se refiere el artículo
2, inciso b), serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las
condiciones establecidas por esta ley para las sociedades anónimas constituidas
en el país, si existe reciprocidad según las leyes de su domicilio.
Representación local
Estarán a cargo de uno o más representantes con facultades
suficientes para realizar con la autoridad de control y los terceros todos los
actos jurídicos atinentes al objeto de la sociedad, y estar en juicio por ésta.
El representante no tiene las facultades de ampliar o
renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir
voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.
Sucursales en el país y sucursales o agencias en el exterior
6.- Los aseguradores autorizados pueden abrir o cerrar
sucursales en el país así como sucursales o agencias en el extranjero, previa
autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter
general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir. La
denegación puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 35, cuya decisión es irrecurrible.
SECCION III
Condiciones de la autorización para operar
Requisitos para la autorización
7.- Las entidades a que se refiere el artículo 2 serán
autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones:
Constitución legal
a) Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y
las disposiciones específicas de esta ley;
Objeto exclusivo
b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de
seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar
conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital y las
reservas.
Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros
cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas.
Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto
por el artículo 4;
Capital mínimo
c) Demuestren la integración total del capital mínimo a que
se refiere el artículo 30;
Sociedades extranjeras
d) Acompañen los balances de los últimos cinco (5)
ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras;
Duración
e) Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza
de la rama o ramas de seguro a explotarse;
Planes
f) Se ajustan sus planes de seguro a lo establecido en los
artículos 24 y siguientes;
Conveniencia del mercado
g) Haga conveniente su actuación en el mercado de seguros.
Recursos
La resolución denegatoria de la autorización por las
causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso judicial conforme
al artículo 83.
La denegación fundada en el estado del mercado de seguros
autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.
Domicilio
El domicilio de las entidades autorizadas será el fijado en
el acto de su autorización para operar, y subsistirá como constituido, a todos
sus efectos, hasta que se establezca otro.
Conformidad previa de la autoridad de control
8.- Las entidades que se constituyan en el territorio de la
Nación, con el objeto de operar en seguros, así como las sucursales o agencias
de sociedades extranjeras que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán
hacerlo desde su inscripción en el Registro Público de Comercio de la
jurisdicción de su domicilio.
Dicha inscripción sólo procederá cuando estando conformado
el acto constitutivo por la autoridad de control que corresponda según el tipo
societario o forma asociativa asumida, la Superintendencia de Seguros de la
Nación haya otorgado la pertinente autorización para operar de acuerdo con el
artículo anterior.
Trámite
A tal efecto, los correspondientes organismos de control,
una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto en la ley 19.550 o
en las leyes especialmente aplicables según el tipo o forma asociativa, pasarán
el expediente a la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que dispondrá,
en su caso, el otorgamiento de la autorización para operar. En este supuesto,
la Superintendencia girará directamente el expediente y un testimonio de la
autorización para operar al Registro Público de Comercio del domicilio de la
entidad, para su inscripción por el juez de registro, si lo estimara
procedente.
También se requerirá la conformidad previa de la
Superintendencia, aplicándose el mismo procedimiento para cualquier
modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para los aumentos de
capital, aun cuando no importen reforma del estatuto.
La Superintendencia hará saber igualmente el otorgamiento o
denegación de la autorización para operar o el rechazo de las reformas o
aumentos de capital a las autoridades de control pertinentes.
Inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio
de la entidad deberá estar cumplimentada en el término de sesenta (60) días de
recibido el expediente; en su defecto, se producirá la caducidad automática de
la autorización para operar otorgada. Si se operara la inscripción, el juez de
registro remitirá a la Superintendencia un testimonio de los documentos con la
constancia de su toma de razón.
La resolución sobre la autorización para operar y su
denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de registro del
domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma establecida por esta
ley.
Responsabilidad
Los fundadores, socios, accionistas, administradores,
directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los consejos de
vigilancia, serán ilimitada y solidariamente responsables por las obligaciones
contraídas hasta la inscripción de la entidad en el Registro Público de
Comercio o luego que se hubiese inscripto la revocación de la autorización para
operar en seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.
Control exclusivo y excluyente
El control del funcionamiento y actuación de todas las
entidades de seguros sin excepción, corresponde a la autoridad de control
organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad administrativa,
nacional o provincial; sin embargo, la Superintendencia podrá requerir a estas
últimas su opinión en las cuestiones vinculadas con el régimen societario de
las entidades, cuando lo estimara conveniente.
Impedimentos
9.- No podrán ser promotores, fundadores, directores,
consejeros, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, liquidadores,
gerentes administradores o representantes de aseguradores sujetos a esta ley,
además de los comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones que según el caso establece la ley 19.550, los condenados por
delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe
pública o por delitos comunes excluidos los delitos culposos con penas
privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro
tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión
preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los
fallidos o concursados ni los deudores morosos de la entidad; los inhabilitados
para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta
un (1) año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como
directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, o
declarados responsables de la liquidación de una entidad de seguros conforme el
artículo 53 o inhabilitados por aplicación de los artículos 59 a 61.
Impugnación
La autoridad de control impugnará a quienes estén incursos
en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que dentro de los quince
(15) días de notificada disponga las medidas tendientes a la inmediata
exclusión de los impugnados. De no proceder en consecuencia la entidad, la
autoridad de control le denegará la autorización para operar, y en el supuesto
de que se tratara de entidades ya autorizadas por la Superintendencia, se harán
pasibles de una multa hasta de diez mil pesos ($10.000), que se elevará al
doble en caso de nueva negativa.
Retribución sobre la producción
10.- Los aseguradores no podrán retribuir a los síndicos y
directivos ni al personal, cualquiera sea su jerarquía, denominación y
funciones, en proporción a la producción bruta o neta, total o de cualquiera de
las secciones de seguro en particular ni, en el caso de las sociedades de
seguro solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de
la entidad.
SECCION IV
Sociedades de seguro solidario
Arbitraje social
11.- Los estatutos podrán prever que las diferencias con los
socios derivadas del contrato de seguro, sean resueltas por órgano arbitral que
ellos establezcan, cuando así sea aceptado en cada caso por el socio afectado.
De preverlo, reglamentarán su constitución y funcionamiento, así como los
recursos sociales admisibles.
Reaseguro
12.- Las sociedades de seguro solidario podrán reasegurar
con cualquier reasegurador y aceptar reaseguros y retrocesiones aun de quienes
no sean socios, en las condiciones que establezca la autoridad de control,
siempre que sus estatutos lo autoricen y no se viole el régimen legal de
reaseguro en vigencia.
Productores
13.- Las sociedades de seguro solidario podrán emplear
auxiliares a comisión para la celebración de contratos de seguro con sus
socios.
Representación y voto en las asambleas
14.- Los auxiliares a comisión no podrán representar a los
socios en las asambleas.
En las asambleas sólo podrán votar los socios que en el
ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.
Inmuebles
15.- La adquisición o venta de inmuebles requiere la
autorización de la asamblea.
Reservas facultativas
La asamblea puede disponer la constitución de reservas
facultativas.
Retorno de excedentes
Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio se
retornarán a los socios en proporción a las primas consumidas durante el o
conforme lo dispongan los reglamentos de participación que en cada caso apruebe
la autoridad de control.
Administración. Prohibición
16.- La administración o gestión social no puede delegarse
total ni parcialmente en terceros.
Retribuciones
Los estatutos sociales podrán establecer que se retribuya a
los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio de sus funciones
debiendo mediar aprobación de la asamblea.
Impugnación
La autoridad de control impugnará las retribuciones que no
sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera, de la sociedad o no se
ajusten, según la práctica del mercado, a la tarea desempeñada.
Son aplicables a los síndicos los requisitos, inhabilidades,
incompatibilidades, atribuciones, deberes y responsabilidades de aquellos en
las sociedades anónimas.
Sociedades cooperativas
Ambito de contratación
17.- Las sociedades cooperativas sólo podrán contratar
seguros con sus socios, los que deberán ser titulares del interés asegurable al
tiempo de la contratación.
Sociedades de seguros mutuos
Socios: requisitos
18.- Los estatutos sociales establecerán los requisitos para
ser socio y las causales para perder el carácter de tal.
Calidad de socio
Sólo puede adquirir la calidad de socio quien al
incorporarse celebre un contrato de seguro con la sociedad, y dejará de serlo
con la terminación del vinculo de seguro, salvo disposición estatutaria en
contrario que admita su interrupción por un plazo máximo de un (1) año.
Ventajas, privilegios, preferencias
Debe mantenerse la igualdad entre los socios en igualdad de
condiciones.
No se puede conceder ventaja ni privilegio alguno a los
iniciadores, fundadores, consejeros, directores o síndicos, ni preferencia
sobre parte alguna del fondo social.
Socios honorarios y benefactores
Los estatutos pueden prever categorías de socios honorarios
y benefactores sin atribuirles derechos sociales.
Fondo de garantía
19.- Tendrán un fondo de garantía que equivaldrá al capital
exigido por el artículo 7, inciso c).
Socios: responsabilidad
Los estatutos fijarán la responsabilidad proporcional de los
socios -con excepción de los honorarios y benefactores- para cuando se afecte
el fondo de garantía, la que deberá ser limitada.
Fecha
20.- La asamblea ordinaria se reunirá anualmente dentro de
los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio.
Quórum
Funcionará en primera convocatoria con el quórum de la
mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria de uno mayor; en segunda
convocatoria funcionará con cualquier número.
Mayoría
Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos
presentes computados por persona, salvo exigencia estatutaria mayor.
Representación
Los estatutos pueden autorizar la representación por
mandatario. Un mandatario no puede representa a más de dos (2) socios. Los
directores no pueden se mandatarios.
Consejo de administración
21.- La Administración será ejercida por un consejo
integrado por no menos de cinco (5) socios elegidos por la asamblea por el
plazo máximo de tres (3) años. Los miembros del consejo se reelegibles.
Síndicos
22.- La fiscalización es ejercida por síndicos elegidos
entre los socios por la asamblea. Duran hasta tres (3) años en sus funciones y
pueden ser reelegidos.
SECCION V
Rama de seguro, planes y elementos técnicos y contractuales
Ramas de seguro
23.- Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama de
seguro sin estar expresamente autorizados para ello.
Planes, elementos técnicos y contractuales
Los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y
contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control antes de su
aplicación.
Norma general
24.- Los planes, además de los elementos que requiera la
autoridad de control de acuerdo con las características de cada uno de ellos,
deben contener:
a) El texto de la propuesta de seguro y el de la póliza;
b) Las primas y sus fundamentos técnicos;
c) Las bases para el cálculo de las reservas técnicas,
cuando no existan normas generales aplicables.
Reglas especiales para la rama vida
Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán
además:
I) El texto de los cuestionarios a utilizarse.
II) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de
las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse, cuando se trate de
seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de
acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos
del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo.
III) Las bases para el cálculo de los valores de rescate, de
los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros saldados), y de los
préstamos a los asegurados.
Los elementos a que se refieren los incisos b) y c) así como
los individualizados como incisos II) y III) deberán presentarse acompañados de
opinión actuarial autorizada.
Planes prohibidos
Están prohibidos:
1) Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que
incluyan sorteo.
2) La cobertura de riesgos provenientes de operaciones de
crédito financiero puro.
Pólizas
25.- El texto de las pólizas deberá ajustarse a los
artículos 11, segunda parte, y 158 de la ley 17.418, y acompañarse de opinión
letrada autorizada.
La autoridad de control cuidará que las condiciones
contractuales sean equitativas.
Las pólizas deberán estar redactadas en idioma nacional,
salvo las de riesgo marítimo, que podrán estarlo en idioma extranjero.
Primas
26.- Las primas deben resultar suficientes para el
cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación
económico-financiera.
Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los
aseguradores dentro de los mínimos y máximos que autorice la autoridad de
control.
La autoridad de control observará las primas que resulten
insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.
Podrán aprobarse -únicamente por resolución fundada- primas
mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad
del mercado.
La autoridad de control procederá a pedido de cualquiera de
las asociaciones de aseguradores después de oír a las otras asociaciones de
aseguradores.
Seguros de la rama vida con participación
27.- Las utilidades de los seguros de la rama vida con
participación se determinarán y pagarán anualmente, pudiendo también ser
imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que gozará de un interés
no menor del que cobre el asegurador por los préstamos sobre pólizas o
aplicadas al otorgamiento de beneficios adicionales autorizados por la
autoridad de control.
Aprobación de planes, modificaciones y primas
28.- Cuando se trate de planes de seguro correspondientes a
ramas ya autorizadas al asegurador o de la modificación de sus elementos
técnicos o contractuales, la autoridad de control resolverá dentro de los
noventa (90) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación.
Cuando se gestione, respecto de planes ya aprobados al asegurador,
exclusivamente la modificación de primas o la aplicación de primas especiales,
la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días de la
presentación de la respectiva solicitud de aprobación.
Operaciones prohibidas
29.- Los aseguradores no podrán:
a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la
autoridad de control;
b) Gravar sus bienes con derechos reales, salvo que
tratándose de bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía del saldo de
precio de adquisición y en las condiciones que establezca la autoridad de
control;
c) Emitir debentures ni librar para su colocación, letras y
pagarés;
d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o
terceros ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se
transmitan mediante endoso a favor de persona determinada;
e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados
mediante letras o pagarés propios o de terceros;
f) Efectuar sus pagos sino mediante cheques a la orden del
acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad de control respecto del manejo
del denominado fondo fijo;
g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo
cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o venta, previa autorización
en cada caso de la autoridad de control;
h) Hacer disposiciones a título gratuito, excepto cuando se
trate de contribuciones para fines benéficos o culturales o lo sean con
utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en
el estatuto y lo resuelto por la asamblea;
i) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros,
salvo lo dispuesto en el artículo 7, inciso b);
j) Integrar otras sociedades, salvo el supuesto del artículo
35, inciso f). La autoridad de control podrá considerar comprendida en la
nómina de las precedentes prohibiciones cualquier operación asimilable a las
previstas.
SECCION VI
Gestión de la empresa de seguros
Capitales mínimos
30.- La autoridad de control establecerá con criterio
uniforme y general para todos los aseguradores, sin excepción, del monto y las
normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se
autoricen o los que ya estén autorizados.
Sociedades extranjeras
Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán
tener y radicar en el país fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos
a los aseguradores constituidos en él.
Disminución de los capitales mínimos por perdidas, plan de
regularización y saneamiento
31.- Cuando el capital mínimo correspondiente, según las
disposiciones que dicte la autoridad de control, resulte afectado por cualquier
pérdida, aquélla, sin esperar a la terminación del ejercicio, emplazará al
asegurador para que dé explicaciones y adopte las medidas para mantener la
integridad de dicho capital, a cuyo efecto el asegurador presentará un plan de
regularización y saneamiento dentro de los quince (15) días del emplazamiento.
La autoridad de control aprobará o rechazará el referido
plan; si lo aprueba, el asegurador deberá cumplir el plan en los plazos y
condiciones que aquella establezca; si lo rechaza, deberá reintegrar el capital
en el término de treinta (30) días.
Indisponibilidad de las inversiones
Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y
saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones, las
medidas previstas en el artículo 86 de esta ley [ver nota].
Pérdida del 30%
Cuando la pérdida alcance al treinta por ciento (30%) del
capital mínimo, se ordenará al asegurador que se abstenga de celebrar nuevos
contratos en todas o algunas de las ramas, según el caso, hasta tanto el capital
alcance el mínimo correspondiente, dentro del plazo que determine la autoridad
de control.
Retención
32.- Los aseguradores establecerán libremente sus tablas de
retención, sin perjuicio de las observaciones que pudiera efectuar la autoridad
de control y el régimen legal de reaseguro en vigencia.
Reservas técnicas
33.- La autoridad de control determinará con carácter
general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que
corresponda constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para
atender al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.
Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los
contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben
constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en
otras permitidas que establezca la autoridad de control.
Fondos de amortización, de previsión y reservas
34.- Los aseguradores deben constituir por la cuenta de
ganancias y pérdidas o por distribución de utilidades, según lo determine la
autoridad de control, los fondos de amortización, de previsión y las reservas
que ella disponga con carácter general, sin perjuicio de los fondos que con
carácter particular establezca la autoridad de control respecto de cada
entidad, según su situación económico-financiera.
Cálculo de la cobertura: ramas eventuales
35.- Los importes de las reservas previstas en el artículo
33 y de los depósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores
-deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en
garantía retenidos por los reaseguradores- deben invertirse íntegramente en los
bienes indicados seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor
liquidez y suficiente rentabilidad y garantía:
Inversiones: bienes
a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o
garantizados por la Nación, y títulos de la deuda pública interna de las
provincias, emitidos con arreglo a sus respectivas constituciones, y también
los de las municipalidades que cuenten con la garantía de los respectivos
municipios [ver nota];
b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta el importe
de las reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas en moneda de esos
países;
c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada
emitidas por sociedades por acciones, cooperativas y asociaciones civiles
constituidas en el país, o a las sucursales de las sociedades por acciones
constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de la Ley de
Sociedades Comerciales y en debentures, en ambos casos con garantía especial o
flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país [ver nota];
d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer
grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras
y minas. El préstamo no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor de
realización del bien, especialmente tasado al efecto por el asegurador;
e) Inmuebles situados en el país para uso propio,
edificación, renta o venta;
f) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o
extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la ley 19.550 o de extranjeras
que tengan por principal objeto la prestación de servicios públicos dentro de
la Nación, que se coticen en bolsas del país, o del extranjero;
g) Préstamos garantizados con títulos, debentures, y
acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento (50%)
del valor de mercado de esos valores;
h) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por
bancos u otras entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el
país por el Banco Central de la República Argentina, previa autorización en
cada caso de la autoridad de control, y siempre que lo permita el estado
económico-financiero del asegurador.
La autoridad de control establecerá con carácter general los
porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones
hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y
garantía o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de realización;
en este último caso, la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes
a que dicha inversión registre en el balance un valor equivalente al de su
realización según el precio corriente en el mercado.
Los bienes adquiridos con gravamen serán computados para los
porcentajes de inversiones por su monto total, neto de las amortizaciones; para
el balance de cobertura se considerarán con deducción del gravamen.
Cálculo de la cobertura: rama vida
En la rama vida los aseguradores podrán deducir también de
las reservas a invertir los préstamos a los asegurados, las primas vencidas a
cobrar y las fracciones de primas a vencer.
Otras inversiones autorizadas
El capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las
reservas del artículo 34, con deducción de cuanto se destine a bienes de uso
para la instalación, explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos
por primas, deberán ser invertidos en los mismos bienes, sin sujeción a
porcentajes, o en otros bienes, con autorización previa de la autoridad de
control.
Los instrumentos representativos de las inversiones deben
mantenerse en el país, salvo las excepciones, que la autoridad de control
autorice expresamente en cada caso.
Reaseguros pasivos
36.- Cuando el asegurador reasegure en el exterior de
conformidad con el régimen legal de reaseguro en vigencia, debe retener,
efectiva y realmente, la reserva técnica correspondiente a la parte cedida de
la prima original.
Reaseguros activos
En la aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes
reservas técnicas pueden ser retenidas en el extranjero.
Reaseguro facultativo. Cláusula resolutoria
Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro
facultativo. En los contratos celebrados con reaseguradores del exterior
deberán pactarse una cláusula resolutoria para los casos de incumplimiento,
dificultades económico-financieras que sobrevengan al reasegurador, y otros
supuestos que puedan poner en peligro los intereses del asegurador radicado en
el país, tales como guerra, invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas
gubernativas u otros acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador
se obligará a devolver las primas no ganadas hasta el momento de la resolución;
el asegurador, por su parte, tendrá el derecho de conservar en su poder las
reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las obligaciones de
reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si las remesas no se efectuaren
en un plazo prudencial.
APENDICE I - LEYESENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL - LEY Nº
20.091 [ver nota]CAPITULO II - De la autoridad de control
SECCION I
De la Superintendencia de Seguros de la Nación
Autoridad de control
64.- El control de todos los entes aseguradores se ejerce
por la Superintendencia de Seguros de la Nación con las funciones establecidas
por esta ley.
Superintendencia de Seguros
65.- La Superintendencia de Seguros es una entidad
autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio
de Hacienda y Finanzas. Está a cargo de un funcionario con el título de
superintendente de seguros designado por el Poder Ejecutivo nacional.
Funcionarios
66.- La Superintendencia estará dotada con el personal
necesario para el cumplimiento de sus funciones, integrado preferentemente en
las funciones técnicas por graduados universitarios en ciencias económicas o
derecho.
Incompatibilidades
Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia puede
tener intereses en entidades aseguradoras, ni ocupar cargos en ellas, salvo las
excepciones establecidas por ley cuando deriven de la calidad de asegurado. Les
está prohibido igualmente tener intereses directo o indirecto en las
actividades o remuneraciones de productores, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores de seguros.
Deberes y atribuciones
67.- Son deberes y atribuciones de la Superintendencia:
a) Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad
de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos
previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Objetar la constitución, los estatutos y sus reformas,
los reglamentos internos, los aumentos de capital, la constitución y
funcionamiento de las asambleas y la incorporación de planes o ramas de seguro,
de todas las entidades aseguradoras, sin excepción, constituidas en
jurisdicción nacional o fuera de ella, que no estén de acuerdo con las leyes
generales, las disposiciones específicas de esta ley y las que con carácter
general dicte en las citadas materias la autoridad de control, cuidando que los
estatutos de las sociedades de seguro solidario no contengan normas que
desvirtúen su naturaleza societaria o importen menoscabo del ejercicio de los
derechos societarios de los socios;
d) Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan por
aplicación del inciso h) del artículo 29 que no sean proporcionadas a la
capacidad económico-financiera de la entidad o al giro de sus negocios;
e) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva
la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las
sanciones previstas en esta ley;
f) Fiscalizar la conducta de los productores, agentes,
intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del asegurador, en la
forma y por los medios que estime procedentes, conocer en las denuncias
pertinentes y sancionar las infracciones;
g) Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias relacionadas
con el seguro;
h) Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará al
Poder Ejecutivo para su aprobación;
i) Recaudar, los fondos a que se refiere el artículo 81 y
disponer de ellos;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su
personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan para su
funcionamiento;
k) Tener a su cargo:
-Un registro de entidades de seguros, en el que se anotarán
por orden numérico las autorizaciones para operar que confiera y en el que se
llevarán también las revocaciones;
-Un registro de antecedentes personales actualizado sobre
las condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores, fundadores,
directores, consejeros, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, en su
caso, liquidadores, gerentes, administradores y representantes de las entidades
aseguradoras sometidas al régimen de la presente ley estando facultada a tal
efecto la Superintendencia para requerir los informes que juzgue necesarios a
cualquier autoridad u organismo, nacional, provincial o municipal;
-Un registro de profesionales desautorizados para actuar en
tal carácter ante la Superintendencia;
-Un registro de sanciones, en el que se llevarán las que se
apliquen de conformidad con el régimen previsto en los artículos 58 a 63.
La Superintendencia puede iniciar acciones judiciales y
actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal
como querellante, y designar apoderados a estos efectos.
Inspección
68.- En el ejercicio de sus funciones la superintendencia
puede examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de los
aseguradores y en especial requerir la exhibición general de los libros de
comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer
compulsas, arqueos y verificaciones.
Disponibilidad de elementos
Los aseguradores están obligados a mantener en el domicilio
de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los
elementos relacionados con sus operaciones.
Informaciones
69.- Además de las informaciones periódicas previstas por
esta ley que los aseguradores deben suministrar, la Superintendencia puede
requerir otras que juzgue necesarias para ejercer sus funciones.
Declaraciones juradas
La superintendencia puede requerirles declaraciones juradas
sobre hechos o datos determinados.
Otros obligados
70.- Las obligaciones que surgen de los artículos 68 y 69
comprenden a los administradores de entidades aseguradoras y a los productores,
agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del
asegurador. También, toda persona física o jurídica está obligada a suministrar
las informaciones que le requiera la autoridad de control, que resulten
necesarias para el cumplimiento de su misión aun cuando estén sujetas al
control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales,
conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y
documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello
sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley bien
establecer las condiciones que operan con una entidad aseguradora autorizada o
con una persona física o jurídica respecto de la cual dicho organismo tenga
iniciada actuación a los fines señalados en el artículo 3 de esta ley.
Informes de la inspección y del balance
71.- El funcionario al cual se encomiende la inspección de
un asegurador o el control de su balance, presentará un informe escrito. Cuando
dé lugar a observaciones de la superintendencia, ésta entregará al asegurador
copia de las piezas de la inspección en que se funda.
Asistencia a las asambleas
72.- La Superintendencia puede asistir a las asambleas
generales de las entidades sujetas a su fiscalización y el funcionario
designado informará sobre su desarrollo.
Allanamiento, auxilio de la fuerza pública y secuestro
73.- La Superintendencia puede requerir órdenes judiciales
de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus
funciones.
Puede secuestrar los documentos que juzgue conducentes para
el cumplimiento de sus tareas de fiscalización.
Secreto de las actuaciones
74.- Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control
previsto en esta ley, son confidenciales. No pueden ofrecerse como pruebas en
juicio civil sino por el propio asegurador o por el Estado.
También son confidenciales los datos que no estén destinados
a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas.
Los funcionarios y empleados de la Superintendencia están
obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las
actuaciones.
Memoria
75.- La superintendencia publicará antes del 1º de mayo de
cada año su memoria, correspondiente al año anterior, la que contendrá:
a) Las estadísticas generales de las diversas ramas de
seguro en forma analítica;
b) Un estado global de las actividades del conjunto de las
entidades aseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio, y
un análisis similar de las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones;
c) El detalle de los negocios y el resultado económico del
ejercicio de cada entidad, por separado;
d) La exposición de su labor realizada en las diversas fases
de su actividad;
e) Las observaciones que merezca al superintendente y en la
práctica, el funcionamiento y organización de la Superintendencia y las
reformas que crea conveniente proponer.
La Superintendencia deberá suministrar a precio de costo el
número de ejemplares de la memoria que le fuere solicitado.
SECCION II
Del Consejo Consultivo del Seguro
Composición
76.- El superintendente de Seguros actúa asistido por un
Consejo Consultivo del Seguro integrado por cinco (5) consejeros designados a
propuesta, uno de las sociedades anónimas con domicilio en la Capital Federal,
uno de las sociedades anónimas con domicilio en el interior del país, uno de
las sociedades cooperativas y de seguros mutuos y uno de cada una de las
entidades aseguradas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 2.
Designación
77.- Cada entidad aseguradora autorizada votará por tres (3)
precandidatos titulares y tres (3) suplentes por el consejero que corresponda
designar para su sector. Los votos serán firmados por persona autorizada ante
la autoridad de control, debiendo ser remitidos a ésta por carta certificada o
entregarse bajo sobre, para que el Consejo realice el escrutinio el 15 de
diciembre del año que corresponda, y si dicho día fuere feriado, el primer día
hábil siguiente. Pueden concurrir al acto los aseguradores que lo deseen.
Con el resultado de la elección se confeccionarán ternas de
candidatos para consejeros titulares y suplentes por cada sector entre quienes
hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Poder Ejecutivo Nacional
nombrará los consejeros titulares y suplentes elegidos de las ternas
mencionadas. Los consejeros suplentes actuarán en caso de ausencia o
incapacidad de los titulares sin perjuicio de concurrir a las reuniones del
Consejo con voz pero sin voto.
Requisitos
78.- Para ser miembro del Consejo se requiere:
a) Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad en una o
varias entidades aseguradoras;
b) Desempeñar en forma efectiva, mientras sea consejero, el
cargo de gerente o miembro titular del directorio o consejo de administración
de una entidad aseguradora.
Los miembros del Consejo Consultivo durarán tres (3) años en
sus funciones y pueden ser reelegidos. El período terminará el 31 de enero del
año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de
esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus funciones
hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes. Los cargos de los
consejeros titulares y suplentes son honorarios.
Funciones
79.- El Consejo Consultivo tendrá las funciones que se
indican seguidamente:
a) Dar su opinión sobre los siguientes asuntos que le serán
consultados por el superintendente;
1) Proyectos de leyes, decretos y resoluciones generales que
deban cumplir las entidades aseguradoras o los auxiliares del seguro;
2) Normas para la determinación del activo neto, sistemas de
contabilidad, formularios de balance y estadísticas;
3) Pólizas de carácter general, tarifas generales y
aranceles;
4) Monto de la cuota anual y de la tasa uniforme sobre las
primas;
b) Someter a la consideración del superintendente,
iniciativas tendientes a promover el perfeccionamiento del seguro en sus
diversos aspectos;
c) Dar su opinión sobre cuestiones de orden general que se
susciten y respecto de las cuales sea conveniente, a juicio del superintendente,
conocer su criterio.
Funcionamiento
80.- El Consejo Consultivo se reunirá periódicamente el día
que fije previamente con ese objeto, debiendo hacerlo además cuando el
superintendente lo considere necesario o lo solicite un consejero titular.
Las reuniones se celebrarán en la sede de la
Superintendencia con la presencia, por lo menos, de tres (3) consejeros
titulares presididos por el superintendente. Las manifestaciones o juicios
emitidos durante la reunión serán asentados en un libro de actas y se
considerarán como opiniones del Consejo cuando la mayoría de los consejeros
presentes se hubiera expresado en un mismo sentido.
En los proyectos de leyes o decretos que la autoridad de
control eleve para la consideración del Poder Ejecutivo, se hará constar,
cuando corresponda, la opinión que al respecto hubiere dado el Consejo
Consultivo.
Los miembros del Consejo mantendrán las relaciones oficiales
correspondientes a sus funciones exclusivamente con el superintendente de
seguros.
SECCION III
Fondos
81.- La Superintendencia subvendrá a los gastos de su
funcionamiento y del Consejo Consultivo, con los siguientes fondos:
Contribución anual
a)RMIL = Contribución anual de los aseguradores, a cargo
exclusivo de éstos, a razón del tres por diez mil (3 o/oo) de las primas de
seguros directos, deducidas las anulaciones.
Esta contribución no podrá exceder de dos mil pesos ($
2.000) por asegurador;
Tasa
b)RMIL = Una tasa uniforme, que será fijada por el Poder
Ejecutivo y que no excederá del seis por mil (6 o/oo) del importe de las primas
que paguen los asegurados. Será recaudada por los aseguradores como agentes de
retención, liquidándose trimestralmente sobre los seguros directos, deducidas
las anulaciones;
Multas
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley;
Recargo
d) El recargo por falta del pago oportuno de los ingresos
indicados precedentemente en los incisos a), b) y c). Se devengará
automáticamente o se calculará a razón del dos por ciento (2%) mensual;
Bienes o fondos
e) Los bienes que adquiera a cualquier título y los que ya
posea.
De lo percibido en concepto de tasa uniforme, según lo
dispuesto en el inciso b), se destinará el uno por mil (1 0/00) de las primas a
que el se refiere, para la formación de un fondo de estímulo para todo el
personal, cualquiera sea la categoría en que reviste, que se distribuirá
anualmente.
Los recursos excedentes de un ejercicio pasarán al
siguiente.
Fecha de pago
La cuota anual deberá ser ingresada dentro de la primera
quincena de febrero del año a que corresponda, utilizándose para ello las
boletas que establezca al efecto la Superintendencia y se abonará íntegramente
cualquiera sea el mes en que se obtenga o cese la autorización para operar en
seguros.
La tasa uniforme será liquidada trimestralmente en los
formularios que la Superintendencia determine. La presentación de la
declaración jurada y el pago de la tasa resultante, se efectuarán dentro de los
quince (15) días siguientes a la terminación del trimestre calendario a que
correspondan. Los ingresos se harán mediante depósito en el Banco de la Nación
Argentina -Casa Central- a la orden de la Superintendencia de Seguros de la
Nación.
Cobro judicial
Cuando la cuota anual o la tasa uniforme no se ingresaran en
los plazos establecidos, o la multa no se abonase en el término del artículo
62, la Superintendencia extenderá boleta de deuda que será título hábil
ejecutivo, y perseguirá su cobro ante el juez nacional de primera instancia en
lo civil y comercial federal de la Capital Federal.
Prohibición
Las entidades aseguradoras no podrán compensar entre sí los
saldos acreedores y deudores que arrojen sus declaraciones en concepto de tasa
uniforme.
SECCION IV
Procedimiento y recursos
Reglas de procedimiento
82.- Las decisiones definitivas de carácter particular de la
Superintendencia, se dictarán por resolución fundada, previa sustanciación en
cada caso ajustándose a las siguientes normas. Se correrá traslado de las
observaciones o imputaciones que hubiere por diez (10) días hábiles a los
afectados, responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán:
a) Oponer todas sus defensas;
b) Acompañar toda la prueba instrumental o indicar el
expediente, oficina o registro notarial en que se encuentre;
c) Indicar la prueba testimonial que se producirá individualizándose
los testigos, con enunciación sucinta de los hechos sobre los que depondrán;
d) Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia
indicando la especialización que ha de tener el perito;
e) Indicar los demás medios de prueba que se emplearán y su
objeto.
El superintendente de seguros, o el funcionario en el que
delegue la instrucción de las actuaciones, podrá desechar por resolución
fundada cualquier prueba indicada u ofrecida, procediéndose conforme al último
párrafo de este artículo.
Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas,
éstas serán recibidas en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles.
Las audiencias serán públicas excepto cuando se solicite que sean reservadas y
no exista interés público en contrario. En la primera audiencia, siempre que se
reputara procedente la prueba pericial ofrecida se determinarán los puntos de
pericia y se procederá al sorteo de un perito único que se desinsaculará de las
listas que anualmente confeccionará el tribunal de alzada integradas por
actuarios, contadores públicos y profesionales universitarios especializados en
la materia. En el supuesto de no haberse confeccionado esas listas de peritos,
se solicitará del tribunal de alzada que lo designe, a cuyo efecto oficiará la
Superintendencia expresando la materia de la pericia y los puntos propuestos.
Presentada la pericia, la Superintendencia, a pedido de
parte o para mejor proveer, podrá citar al perito para dar explicaciones, que
serán consideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dadas por
escrito, conforme lo disponga la autoridad de control atento a las
circunstancias del caso.
Si se ha ofrecido prueba de informes, la Superintendencia
tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces por el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las
actuaciones podrá disponer cualquier medida de prueba, citar y hacer comparecer
testigos, obtener informes y testimonio de instrumentos públicos y privados y
producir pericias de cualquier naturaleza.
Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas,
responsables o imputados, podrán presentar memorial sobre ésta, dentro de los
cinco (5) días hábiles.
El superintendente de seguros dictará resolución definitiva
fundada, dentro de los quince (15) días hábiles.
Las decisiones que se dicten durante la sustanciación de la
causa, son irrecurribles, sin perjuicio de que el tribunal de alzada conozca de
las cuestiones que se reproduzcan ante el mismo en el escrito en el que se
funde la apelación.
La recurrente podrá volver a proponer en la alzada la prueba
denegada por la autoridad de control. Si se hiciere lugar, en la misma
resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por la Superintendencia de
Seguros. Remitidas las actuaciones dentro de tercero día, la Superintendencia
recibirá la prueba y devolverá el expediente a la alzada, dentro de tercero día
de producida.
Recurso de apelación
83.- Las resoluciones definitivas de carácter particular de
la Superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial de la Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y
asociaciones domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores autorizados
ni estén gestionando ante la Superintendencia la autorización para operar,
podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal
y Contencioso-Administrativo de la Capital Federal opción que deberán
manifestar al interponer el recurso.
El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Seguros,
en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación, con memorial en el
cual se expondrán los fundamentos y en su caso, se reproducirán los agravios
motivados por decisiones adoptadas durante el procedimiento administrativo,
como también por las que desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes.
Si el recurso no se fundase, conforme se prevé en este artículo, se declarará
desierto.
La Superintendencia concederá o denegará el recurso dentro
de los cinco (5) días hábiles y, en su caso, elevará el expediente dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes.
El recurso se concederá en relación y en ambos efectos,
excepto en el caso de los artículos 31 y 44, en los que procede al solo efecto
devolutivo.
La Cámara dictará sentencia en el plazo de quince (15) días
hábiles.
Queja
Si el recurso de apelación fuese denegado por la
Superintendencia o no se lo proveyese dentro del plazo, el agraviado podrá
recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el
recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días y la
Cámara requerirá el expediente dentro de los tres (3) días siguientes,
decidiendo sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado,
dentro de los diez (10) días hábiles. En el último supuesto, mandará tramitar
el recurso.
Recursos de la ley 48
84.- Si la sentencia definitiva de la alzada revocara o
modificara la resolución dictada por la Superintendencia de Seguros, ésta podrá
interponer los recursos autorizados por la ley 48.
Recurso administrativo
85.- Las resoluciones de la Superintendencia de carácter
general son revisibles a instancia de parte por el superintendente, y su
denegación recurrible ante el Poder Ejecutivo.
El recurso procede al solo efecto devolutivo. Podrá ser
impuesto por asegurador o por alguna de las asociaciones que los agrupe en el
plazo de treinta (30) días, computado desde su publicación en el Boletín
Oficial o desde que la resolución general se haga pública por cualquier medio.
Cuando se trate de las resoluciones previstas en los
artículos 6 y 7, inciso g), el recurso ante el Poder Ejecutivo únicamente
corresponderá al afectado, se interpondrá en el plazo de nueve (9) días
hábiles, y procederá al solo efecto devolutivo.
Medidas precautorias
86.- Cuando la resolución de la Superintendencia imponga el
pago de una multa, ésta puede solicitar embargo preventivo en bienes del
infractor.
Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación
de la autorización para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá a
pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación la administración e
intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de
control.
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer
sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar,
respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de
administración que específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de
seguros en los siguientes casos:
a) Situación prevista en el artículo 21 de la ley 20.091,
según el texto modificado por la presente ley;
b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o
manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en
cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;
c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de
fondos y sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos
valores en general;
d) Falta de presentación por el asegurados de los estados
contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y
siniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios;
e) Irregularidades en la constitución o actuación de los
órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;
f) Irregularidades en la administración o contabilidad que
impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;
g) Dificultad de liquidez que haya determinado mora o
incumplimiento de sus pagos.
Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de
Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas
-nacionales, provinciales o municipales- o privadas que estime pertinente.
Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con
asegurados, para reinversión del bien de que se trate -en cuyo caso, subsistirán
sobre el que entre en su reemplazo- o, cuando se compruebe que el asegurador se
halla en condiciones normales de funcionamiento.
Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan
contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al solo efecto
devolutivo [ver nota].
Publicación
87.- Las resoluciones generales de la Superintendencia, así
como las de carácter particular que dicte en función de los artículos 3, 6, 7,
31, 46, 48, 56, 58, 59 y 61 se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial.
Aun cuando no estén firmes [ver nota].
La que otorga la autorización para operar de conformidad con
el artículo 7 se publicará en su caso, una vez que la entidad se haya inscripto
en el Registro Público de Comercio de su domicilio y se haya recibido en la
autoridad de control un testimonio de los documentos otorgados por el juez de
registro con la constancia de su toma de razón, según lo dispuesto en el
artículo 8.
APENDICE I - LEYESENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL - LEY Nº
20.091 [ver nota]CAPITULO III - Disposiciones finales y transitorias
88.- La nueva composición del Consejo Consultivo que se
establece por esta ley, se aplicará a partir del vencimiento de mandatos que se
opere el primer 31 de enero que se cumpla después de su entrada en vigencia.
Vigencia. Disposiciones derogadas
89.- Esta ley entrará en vigencia a los seis (6) meses de su
promulgación, y desde tal fecha quedará derogado el Régimen Legal de
Superintendencia de Seguros, ley 11.672, edición 1943, artículo 150, t.o. en
1962), así como el artículo 52 del decreto-ley 14.682/46 (ley 12.921); el
artículo 39 de la ley 15.021; el artículo 61 de la ley 15.796; el artículo 61
de la ley 16.432; los artículos 140 y 141 de las leyes de impuestos internos
(t.o. 1938); el decreto del 2 de enero de 1928 sobre transferencias de carteras
de sociedades de seguros, el decreto 23.350/39, el decreto 61.138/1940, el
decreto 7607/61, el decreto 1063/40, el decreto 1063/63 y toda otra disposición
que se oponga a esta ley.
Dentro de los de la fecha de promulgación de la presente, la
Superintendencia de Seguros elevara al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la
Nación, el proyecto de su estructura orgánica y agrupamiento funcional
adecuados a la misión y funciones que se le fijan por esta ley. Si ese proyecto
no se aprobase dentro de los treinta (30) días siguientes, el plazo de seis (6)
meses previsto en el párrafo anterior para la vigencia de la ley, se prorrogará
automáticamente por el mayor plazo que se emplee en la aprobación de dicho
proyecto.
90.- Comuníquese, etcétera.
APENDICE I - LEYESPRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS.
REGULACION DE SU ACTIVIDAD, MODALIDADES DE ACTUACION, DERECHOS Y DEBERES,
CREACION E INSCRIPCION EN EL REGISTRO - LEY Nº 22.400
Sanción y promulgación: 11-II-1981.
Publicación: B.O.: 18-II-1981.
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1.- La actividad de intermediación promoviendo la
concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables se
regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley.
CAPITULO II
Definiciones
2.- La actividad de intermediación podrá ejercerse según las
siguientes modalidades de actuación:
Productor asesor directo; persona física que realiza las
tareas indicadas en el artículo 1 y las complementarias previstas en la
presente ley. Productor asesor organizador; persona física que se dedica a
instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman
parte de una organización. Deberá componerse como mínimo de cuatro (4) productores
asesores directos uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en
tal carácter.
CAPITULO III
Registro de productores asesores de seguros
Creación del Registro. Autoridad de aplicación
3.- Créase un registro de productores asesores de seguros,
el que estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será
la autoridad de aplicación de la presente ley.
Inscripción-requisitos
4.- Para el ejercicio de la actividad de productor asesor en
cualquiera de las categorías previstas en el artículo 2 de la presente ley, los
interesados deberán hallarse inscriptos en el registro que se crea en el
artículo anterior.
Para inscribirse se requerirán las siguientes condiciones:
a) Tener domicilio real en el país;
b) No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por
el artículo 8;
c) Acreditar competencia ante la Comisión instituida por le
artículo 17 mediante examen cuyo programa será aprobado por la autoridad de
aplicación a propuesta de la citada comisión. Los empleados en actividad de
entidades aseguradoras que acrediten una antigüedad no menor de cinco (5) años
a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, podrán
inscribirse en el registro de productores asesores sin rendir el examen
previsto en el primer párrafo de este inciso siempre que lo hagan dentro de los
trescientos sesenta (360) días de su entrada en vigencia. Las situaciones
análogas serán resueltas por la autoridad de aplicación, vía reglamentaria.
d) Abonar el derecho de inscripción que oportunamente
determine la autoridad renovado anualmente por el importe y en las condiciones
y oportunidades que la misma establezca. La falta de pago del derecho de
inscripción hará caducar automáticamente la inscripción en el registro.
El producido del derecho de inscripción será destinado a
solventar los gastos que demande la aplicación de la presente ley.
CAPITULO IV
Remuneraciones
Determinación de las comisiones
5.- Los productores asesores percibirán las comisiones que
acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de
aplicación estime necesario la fijación de máximos o mínimos. El productor
asesor organizador solo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que
hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal
carácter. Cuando se trate de producción propia, será acreedor a comisiones en
su doble carácter.
Derecho a comisión
6.- El derecho del productor asesor a cobrar la Comisión se
adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la
prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se
contraten con esta modalidad, en caso de modificación o rescisión del contrato
de seguros que de lugar a devolución de prima, corresponderá la devolución
proporcional de la comisión percibida por el productor asesor. Se asimila al
pago efectivo de la prima la compensación de obligaciones, existentes entre la
entidad aseguradora y el asegurado. No se considerará pago efectivo la entrega
de pagarés, cheques y cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las
mismas no hayan sido canceladas. En el caso de seguros convenidos en moneda
extranjera, la Comisión podrá liquidarse -a pedido del productor asesor- en la
misma moneda que la prima, sin perjuicio de las disposiciones cambiarias
vigentes en el momento y lo dispuesto por los artículos 607, 608 y 617 del
Código Civil.
Personas no inscriptas
7.- Las personas físicas no inscriptas en el registro de
productores asesores de seguros no tienen derecho a percibir comisión o
remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros.
Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con personas no
inscriptas en el registro. Queda prohibido el pago de comisiones o cualquier
retribución a dichas personas.
CAPITULO V
Inhabilidades
Inhabilidades absolutas
8.- No podrán inscribirse en el registro de productores
asesores de seguros:
a) Quienes no pueden ejercer el comercio;
b) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta
diez (10) años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o
los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los
directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de
culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer
cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión
de cheques sin fondo y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos
cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, o en
la contratación de seguros. En todos los casos hasta después de diez (10) años
de cumplida la condena;
d) Los liquidadores de siniestros y comisarios de averías;
e) Los directores, síndicos, gerentes, subgerentes,
apoderados generales, administradores generales, miembros del consejo de
administración, inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las
entidades aseguradoras cualquiera sea su naturaleza jurídica;
f) Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de
Seguros de la Nación y del Instituto Nacional de Reaseguros y los funcionarios
jerárquicos de las cámaras tarifadoras de las asociaciones de entidades
aseguradoras;
g) Quienes operen como productores asesores durante la
vigencia de la presente ley sin estar inscriptos y quienes sean excluidos del
registro por infracciones a la misma, sin perjuicio de las sanciones previstas
en el artículo 13.
La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o
suspensión de la inscripción de las personas que, después de estar inscriptas
en el registro, queden comprendidas o incurran en las inhabilidades
establecidas en el presente artículo a cuyo fin llevará un registro especial.
Inhabilitación relativa
9.- Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a
los directores, gerentes, administradores y empleados en relación con los
seguros de los clientes de las instituciones en las que presten servicios.
CAPITULO VI
Funciones y deberes
10.- Los productores asesores de seguros tendrán las
funciones y deberes que se indican a continuación:
1) Productores asesores directos:
a) Gestionar operaciones de seguros;
b) Informar sobre la identidad de las personas que contraten
por su intermedio, así como también los antecedentes y solvencia moral y
material de las mismas, a requerimiento de las entidades aseguradoras;
c) Informar a la entidad aseguradora acerca de las
condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines
de la más adecuada cobertura;
d) Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y
exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y
verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las
cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo;
e) Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación
del riesgo de que hubiese tenido conocimiento;
f) Cobrar las primas de seguro cuando lo autorice para ello
la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá entregar o girar el
importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiere convenido, el que
no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación;
g) Entregar o girar a la entidad aseguradora -cuando no esté
expresamente autorizada a cobrar por la misma- el importe de las primas recibidas
del asegurado en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos (72) horas;
h) Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato
acerca de sus derechos cargas y obligaciones en particular con relación a los
siniestros;
i) En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud
las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados o de otras
entidades aseguradoras en relación con sus funciones;
j) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia
que lo coloque dentro de alguna de las inhabilidades previstas en esta ley;
k) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los
requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras y en caso de
hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización previa
de la misma;
l) Llevar un registro rubricado de las operaciones de
seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación;
ll) Exhibir cuando le sea requerido el documento que
acredite su inscripción en el registro.
2) Productores asesores organizadores:
a) Informar a la entidad aseguradora, cuando ésta lo
requiera, los antecedentes personales de los productores asesores que integran
su organización;
b) Seleccionar, asistir y asesorar a los productores
asesores directos que forman parte de su organización; y facilitar su labor;
c) Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido
autorizado en la forma y con obligaciones previstas en los apartados f) y g)
del inciso 1;
d) En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia
y prontitud las instrucciones que reciba en forma directa o por medio de los
productores asesores vinculados a él, de los asegurables, asegurados y
aseguradores, en relación con sus funciones;
e) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia
que lo coloque dentro de las inhabilidades previstas en esta ley, así como las
relacionadas con los productores asesores que integran su organización, cuando
fuesen de su conocimiento;
f) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo
prescripto en el apartado k) del inciso anterior;
g) Llevar un registro rubricado de las operaciones de
seguros en que interviene en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación.
11.- El cumplimiento de la función de productor asesor de
seguros, precedentemente descripta, no implica en sí misma, subordinación
jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.
12.- El productor asesor de seguros está obligado a
desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos
aplicables a la operación en la cual interviene y actuar con diligencia y buena
fe.
CAPITULO VII
Sanciones
13.- El incumplimiento de las funciones y deberes
establecidos en el artículo 10 de la presente ley por parte de los productores
asesores, los hará pasibles de las sanciones previstas en el artículo 59 de la
ley 20.091 pudiendo, además, disponerse la cancelación de la inscripción en el
registro de productores asesores.
14.- Se exceptúan de la regla del artículo anterior las
conductas contrarias a las disposiciones de los incisos 1), apartados f) y g),
y 2) apartado c), del artículo 10, las que serán juzgadas y sancionadas con
arreglo al artículo 60 de la ley 20.091.
15.- Se considerará falta grave facilitar o cooperar de
cualquier manera en el ejercicio de las actividades previstas en esta ley, por
parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro
correspondiente, aplicándose el artículo 59 de la ley 20.091.
16.- El procedimiento para la aplicación de estas sanciones,
así como los recursos que podrán interponerse, sus efectos y formas de
sustanciación, se regirán por las disposiciones de la ley 20.091.
CAPITULO VIII
Comisión Asesora Honoraria
Creación
17.- Crease una Comisión Asesora Honoraria que tendrá por
función asesorar a la autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas a la
interpretación, aplicación y eventual modificación de esta ley, así como
intervenir en la redacción de los programas de exámenes de habilitación
previstos en el artículo 4, inciso c).
Integración y funciones
18.- La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por lo
miembros del Consejo Consultivo del Seguro que representan a los distintos
sectores de las entidades aseguradoras y un representante de los productores
asesores, el que será designado por la Superintendencia de Seguros de la
Nación. La Comisión podrá sesionar con un quorum de más de la mitad de sus
miembros y será presidida por el superintendente de seguros o el funcionario
que éste designe. La Comisión se reunirá cuando lo determine el superintendente
de seguros de la Nación o lo solicite uno de sus miembros. Las opiniones o
deliberaciones producidas durante la reunión y las decisiones adoptadas serán
asentadas en un libro de actas que se llevan al efecto. Los miembros de la
Comisión Asesora Honoraria durarán tres (3) años en sus funciones, podrán ser
reelectos y se desempeñarán honorariamente. El período de sus mandatos
finalizará el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes
se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados
continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros
reemplazantes.
CAPITULO IX
Disposición común
19.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4,
inciso c) se aplicará únicamente cuando la ubicación del riesgo o el domicilio
del asegurado y/o del productor asesor se encuentre dentro de la Capital
Federal, Gran Buenos Aires o centros urbanos de más de doscientos mil (200.000)
habitantes. Los beneficiarios de esta exención no podrán intervenir en
operaciones que involucren riesgos o personas aseguradas ubicados o
domiciliados en las zonas precedentemente indicadas.
CAPITULO X
Disposiciones generales
20.- Los productores asesores podrán constituir sociedades
de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto
exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el artículo 1.
Estas sociedades deberán realizar dichas actividades por
intermedio de productores asesores registrados e inscribirse en registros
especiales que llevará la autoridad de aplicación.
21.- Cualquiera sea la forma particular o tipo elegido para
la organización societaria; cuatro (4) de sus integrantes como mínimo, o todos
ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como productores asesores
en alguna de sus modalidades, debiendo uno de ellos desempeñarse como director
o gerente de la entidad.
22.- Las sanciones correspondientes a las infracciones
cometidas por una sociedad de productores asesores o, individualmente por uno
de los socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán también en su caso, a
los demás integrantes inscriptos y, patrimonialmente a la sociedad de acuerdo
con las normas del derecho común.
Si, por el contrario, la infracción se cometiese por uno de
los integrantes de una sociedad de productores asesores de seguros, pudiéndose
comprobar su exclusiva responsabilidad personal, la sanción no alcanzará a los
demás integrantes en forma individual y la responsabilidad de la sociedad se
determinará de acuerdo a las normas del derecho común.
CAPITULO XI
Disposiciones transitorias
23.- La Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante
resolución, establecerá la oportunidad en que entrará en vigencia el régimen de
exámenes previstos en el artículo 4, inciso c) de esta ley.
24.- Los productores asesores de seguros que actúen como
tales a la fecha de publicación de la presente ley, deberán inscribirse en el
registro a que se refiere el artículo 3 dentro del plazo que determine la
autoridad de aplicación. Tales productores asesores estarán eximidos del
requisito establecido en el inciso c) del artículo 4 si, mediante certificación
extendida por una o más entidades aseguradoras, acreditarán haber realizado en
los 2 años anteriores a la fecha de publicación de la misma, cuarenta (40)
operaciones con siete (7) asegurados distintos. No se considerarán operaciones
a los fines del presente artículo, la emisión de endosos.
25.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento
ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
26.- Deróganse los decretos 4177 del 12 de marzo de 1953
(B.O. 24-III-53), 9124 del 26 de mayo de 1953 (B.O. 9-VI-53) y 24.041 del 10 de
diciembre de 1953 (B.O. 23-XII-53).
27.- Comuníquese, etcétera.