PROCEDIMINETOS ADMINISTRATIVOS ( LEY 19549 )
ü Se confecciona resumen del tema
ü Objeto: asimilacion de conceptos
ü Determinacion de conceptos que se desconocen mediante resaltado
ü TEXTO ORDENADO
EN 1991 CON LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO NRO 1883/91
ü CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO NRO 826/88
ü VIGENCIA DE DIVERSOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE CRETO NRO 722/96
![]()
LEY N° 19.549 (Del 3/04/ 1972)
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
PROCEDIMIENTO ADMlNISTRATIVO: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art 1. - Las normas del procedimiento que se aplicarán
ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada,
inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de
defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los
siguientes requisitos:
REQUISITOS GENERALESDE LOS PROCEDIMIENTOS ADM:
impulsión e instrucción de oficio
Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la
partícipación de los interesados en las actuaciones;
Celeridad,
economía, sencillez y eficacia en los trámites
Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal.
Excusación de la inobservancia por los interesados de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumptidas posteriormente;
Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en
días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte
podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban
dictarlos o producirlas;
1°.- Serán obligatorios para los interesados y para la
Administración;
2°: Se contarán por días hábiles administrativos salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición
de parte;
3°: Se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados
regirá (o dispuesto por el artículo 2° del Código Civil;
4°.- Cuando no se hubiere establecído un plazo especial
para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquel será de diez ( 10) días;
5°.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la
Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por
el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre que no
resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser
notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo
cuya prórroga se hubiere solicitado;
Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer
recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no
obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el
órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo
contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por ostas excedídas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del
derecho;
Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 12, la
interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos,
aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales
insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error
excusable;
La Administración podrá dar por decaído el derecho
dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la
prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas
siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente:
Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se
paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le
notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se
declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el
expediente.
Se exceptúan de
la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la
Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias
o por estar comprometido el interés público.
Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante,
ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer
las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de
órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios,
inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de
la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;
Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo,
que comprende la posibilidad:
Derecho de exponer las razones de sus pretensiones y
defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos
o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y répresentar
profesionahnente.
Cuando una norma expresa permita que la representación
en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho.
El patrocinio letrado será obligatorio en los casos en
que planteen o debatan cuestiones jurídicas;
Derecho de ofrecer prueba y que ella se produzca, el
fuero pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso,
atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba
producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios
pare el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo
con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán
presentar alegatos
y descargos una vez
concluido el período probatorio;
Que el acto decisorio haga expresa consideración de los
principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren
conducentes a la solución del caso.
Art.
2°: Dentro del plazo de 120 días, computados a partir de
la vigencia de las normas procesales a que se refiere el Art. 1°, el Poder
Ejecutivo determinará cuales serán los procedimientos especiales actualmente
aplicables que continuarán vigentes. Queda, asimismo facultado para:
a) Adaptar los regímenes especiales al nuevo
procedimiento
Sustituir las normas legales y reglamentarias de índole
procesal de los regímenes especiales que queden, con miras a la adaptación de
éstos al sistema del nuevo Procedimientos Adm
La presente ley será de aplicación supletoria en las
tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsístan;
b) Dictar el procedimiento administrativo que regirá
respecto de los organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta de
éstos, adoptando los principios básicos de la presente ley y su reglamentación;
ACTUACIONES RESERVADAS O SECRETAS
c) Determinar las circunstancias y autoridades
competentes para calificar como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias,
informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque estén
incluidos en actuaciones públicas.
Art. 3°.- La competencia de los órganos administrativos
será la que resulte según los casos de la Constitución Nacional, de las leyes y
de los reglamentos.Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o
del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o
sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a
menos que una norma expresa disponga lo contrario.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art 4°.- El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de
competencia que se susciten entre los ministros y las que se planteen entre
autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en
sede de diferentes ministerios. Los titulares de estos resolverán las que se
planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que aciúen en la
esfera de sus respectivos departamentos de Estado.
Art. 5°.- Cuando un órgano, de aficio o a petición de parte, se declare
incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a
su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para
resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último
que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición
de parte, a la autoridad que debe resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia se
tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio
jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen
técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la
remisión de actuaciones serán de dos (2) días y para producir dictámenes y
dictar resoluciones serán de cinco días.
Art. 6°.- Los funcionarios y empleados pueden ser
recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los Arts. 17 y
18 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar intervención
al superior inmediato dentro de los dos (2) días. La intervención anterior del
funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación.
Si el recusado admitiere la causal y esta fuere procedente, aquel le designará
reemplazante.
Caso contrario resolverá dentro de los cinco (5) dias si
se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto.
La excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el artículo 30 del
código arriba citado y será remitida de inmediato al superiorjerárquico, quien
resolverá sin sustanciación dentro de los cinco (5) días. Si aceptare la
excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las
actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.
Las resoluciones que se dicten con motivo de Ios
incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.
Art. 7°.- Son requisitos esenciales del acto
administrativo los siguientes:
a) Ser dictado por autoridad competente. Causa
b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que
le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
c) El objeto
debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe
decidir todas las peticiones formuladas, pero puede
involucrar otras no propuestas previa audiencia del interesádo y siempre que
ello no afecte derechos adquiridos.
d) Antes de su emisión deben cumplirse los
procedimientos esenciales y sustanciales previstos y lós que resulten
implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras
normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los
servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar
derechos sübjetivos e intereses legítimos.
e) Deberá ser motivado, expresándóse en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos
indicados en el inciso b) del presente artículo.
Habrá de cumplirse con la fmalidad que resulte de las
normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder
perseguir encubiertamente otros fmes, públicos o privados, distintos de los que
justifican el acto, su causa y objeto. Las me didas
que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella fmalidad.
Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones
administrativas se regirán por sus respectivas leyes espe ciales, sin perjuicio de la aplicación
analógica de las normas del presente título, si ello fuere procedente.
Art. 8°: El acto administrativo se manifestará
expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y
contendrá la forma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las
circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Art. 9°.- (Según Ley N° 21.686). La Administración se
abstendrá:
a)
De comportamientos materiales que importen vías de hecho
administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b)
De poner en ejecución un acto estando pendiente algún
recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la
suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no
hubiere sido notificado.
Art. 10.- El silencio o ambigüedad de la Administración
frente a pretensiones qúe requieran de ella un pronunciamiento concreto, se
interpretarán como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al
silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo
determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de 60 días. Vencido
el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si
transcurrieren otros 30 días sin producirse dicha resolución, se considerará
que hay silencio de la Administración.
Art. 11.- Para que el acto administrativo de alcanoe
particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el
de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no
obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicio para
el derecho de terceros.
Art. 12.- El acto administrativo goza de presunción de
legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en
práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto
exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan
los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa
establezca lo contrario.
Sin embargo la Administración podrá, de oficio o a
pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones
de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se
alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Art. 13: El acto administrativo podrá tener efectos
retroactivos síempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se
dictare en sustitución de otro, revocado o cuando favoreciere al administrado
Art. 14.- El
acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes
casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare
excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o
antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el
agente; o por simulación absoluta;
b) Cuando fuere emitido mediando incornpetencia en razón
de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en éste ültimo
supuesro, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de
causa por no existir o ser falsos ios hechos o el derecho invocado; o por
violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su dictado.
Art. 15.- (Según Ley N° 21.686). Si se hubiere incurrido
en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de
alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.
Art. 16.- La invalidez de una cláusnia accidental o
accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de éste, siempre
que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.
Art. 17.- (Según Ley N° 21.686). El acto administrativo
afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido
por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto
estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se
estén cumpliendo, sólo podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún
pendientes mediante declaración judicial de nulidad.
Art. 18.- El acto administrativo regular, del que
hubieran nacido derechos subjetivos a favor de los administrados no puede ser
revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido
de oficio en sede administrativa si el ínteresado hubiere conocido el vicio si
la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar
perjuicio a terceros y si el derecho se hubiero otorgado expresa y válidamente
a título precario. También podrá ser revocado, modificado 0 sustituido por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que
causare a los administrados.
Art. 19.- El acto administrativo anulable puede ser
saneado mediante:
Ratificación por el órgano superior, cuando el acto
hubiere sido emitido con
incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o
sustitución fueren procedentes.
Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando
el vicio que lo afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha
de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.
Art. 20.- Si los elementos válidos de un acto
administrativo nulo permitiesen integrar otro que fuere válido, podrá
efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión
tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Art. 21.- La Administración podrá declarar
unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no
cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa
constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al
efecto.
Art. 22: Podrá disponerse en sede administrativa la
revisión de un acto fnme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte
dispositiva háyase pedido o no su aclaración;
b) Cuando después de dictado se recobraren o
descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron
presentar como prueba por fuerza mayor a por obra de tercero; derecho invocado;
o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad
que inspiró su dictado.
Art. 15.- (Según Ley N° 21.686). Si se hubiere incurrido
en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de
alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.
Art. 16.- La invalidez de una cláusnia accidental o
accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de éste, siempre
que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.
Art. 17.- (Según Ley N° 21.686). El acto administrativo
afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido
por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto
estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se
estén cumpliendo, sólo podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún
pendientes mediante declaración judicial de nulidad.
Art. 18.- El acto administrativo regular, del que
hubieran nacido derechos subjetivos a favor de los administrados no puede ser
revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en
sede administrativa si el ínteresado hubiere conocido el vicio si la
revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar
perjuicio a terceros y si el derecho se hubiero otorgado expresa y válidamente
a título precario. También podrá ser revocado, modificado 0 sustituido por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que
causare a los administrados.
Art. 19.- El acto administrativo anulable puede ser
saneado mediante:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto
hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la
avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.
Confirmación
b) Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando
el vicio que lo afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha
de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.
Art. 20.- Si los elementos válidos de un acto
administrativo nulo permitiesen integrar otro que fuere válido, podrá
efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión
tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Caducidad
Art. 21.- La Administración podrá declarar
unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no
cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa
constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al
efecto.
Art. 22: Podrá disponerse en sede administrativa la
revisión de un acto fnme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte
dispositiva háyase pedido o no su aclaración;
b) Cuando después de dictado se recobraren o
descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron
presentar como prueba por fuerza mayor a por obra de tercero;
c) Cuando húbiere sido dictado basándose en documentos
cuya declaración de falsedad se descónocía o se hubiere declarado después de
emanado el acto;
d) Cuando hubiere sido dictado mediante cohecho,
prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad
comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los 10 días de
notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse
la revisión dentro de los 30 días de recobrarse o hallarse los documentos o
cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los
hechos indicados en los incisos c) y d).
TÍTULO
IV
IMPUGNACIÓN
JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Art..23: Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de
alcance particular:
a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas;
b) Cuando pese a no decidir sobre el fondo de la
cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto;
a) Cuando el interesado a quien el acto afecte o pueda
afectar en forma cierta o inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado
reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere
alguno de los supuestos previstos en el Art. 10;
b) Cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance
general le haya dado aplicación mediante actos defmitivos y contra tales actos
se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.
Plazos
dentro de los cuales debe deducirse la impugnación
(por
vía de acción o recurso)
Art. 25.- (Según Ley N° 21.686). La acción contra el
Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa
(90) días hábilesjudiciales, computados de la siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde
la notificación al interesado;
b) Si se tratare de actos de contenido general contra
los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución
expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables
a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al
interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos
administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del
acto administrativo debe hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo
será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva
que agote las instancias administrativas.
INICIACION DE DEMANDA DE IMPUGANCION POR ACCION O
RECURSO
Art. 26: La demanda podrá iniciarse en cualquier momento
cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos
previstos en el Art. 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de
prescripción.
Impugnación de
actos por el estado o sus entes autárquicos:
plazos
Art. 27.- No habrá plazo para accionar en los casos en
que el Estado o sus entes autárquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que
corresponda en materia de prescripción.
Art. 28.- (Según Ley N° 21.868). El que fuere parte en
un expediente administrativo podrá solicitar judiciahnente se libre orden de pronto despacho.
Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado
vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, se hubiere transcurrido
un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución
de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio,
el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la
demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento
o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se reselverá lo pertinente
acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad
administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que
se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites
pendientes.
DESOBEDIENCIA DE LA ORDEN DE PRONTO DESPACHO
Art. 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho
tornará aplicable lo dispuesto por el Art. 17 del decreto-ley 1.285/58. Reclamo
administrativo previo a la demanda judicial
DEMANDA JUDICIAL AL ESTADO NACIONAL
Art. 30.- (Según Ley N° 21.686). El Estado Nacional no
podrá ser démandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido
al Ministerio o Comando en Jefe que corresponda, salvo cuando se trate de la
impugnación judicial de actos administrativos de alcance particular o general.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos
que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder
Ejecutivo, o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.
Recurrido un acto en todas las instancias
administrativas correspondientés, 1as cuestiones planteadas y resueltas
expresamente en esa vía por la última instancia no podrán reiterarse por vía de
reclamo; pero si podrán reiterarse las no planteadas y resueltas y las planteadas
y no resueltas.
PLAZOS PARA INICIACION DE DEMANDA LA ESTADO NACIONAL
Art. 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá
efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el
interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 45 días, podrá
iniciar la demanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere
pertinente en materia de prescripción.
RECLAMO ADM PREVIO A LA DEMANDA AL ESTADO NACIONAL
Art. 32.- (Según Ley N° 21.686). El reclamo
administrativo prévio a que se refieren los artículos anteriores no será
necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes
de que transcurran los plazos del articulo
31
b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder
Ejecutivo, el administrado se hubíere presentado expresando su pretensión en
sentido contTario;
c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud
de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado ó
se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramita por
vía ordinaria ;
e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir
la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un
ritualismo inútil;
~ Se demandare a un ente autárquico o a una empresa del
Estado, una sociedad mixta o de economía mixta, o a una sociedad anónima con
participación estatal mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a, un ente
descentralizado con facultades para estar en juicio.
Art. 33.- La presente ley entrará a regir a los 120 días
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 34.- Comuníquese, etc.
DECRETO
N° 1883 (Del 17/09/ 1991 )
REGLAMENTO
DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DECRETO
N° 1759/72; (t.o. en 1991)
REFORMA
DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 1°:
Sustitúyense los Arts. 1°, 2°, 5°, 7°, 9°, I1, 14, 15,
18, 19, 20, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 52, 56, 60, 71, 72, 73, 75, 76, 79, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 98; 99; 102, 103, 104, 105, 106 del Reglamento que fuera aprobado por Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972, y sus modificaciones, confonne Anexo I.
Art 2°.- Deróganse los Arts. 98 bis, 107, 108, 109, 110,
111 del Reglamento que fuera aprobado por Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril
de 1972.
Art. 3°.- Apruébase el texto ordenado del Reglamento de
Procedimientos Administrativos con las modificaciones introducidas por el
presente, confonne Anexo I, el que se titulará: Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759172 T.O. 1991, que fonna parte del presente
decreto.
ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIBLES
Art. 4°.- Los actos administrativos defmitivos o
asimilables que emanaren del órgano superior de empresas o sociedades de propiedad
total o mayoritaria del Estado Nacional serán recurribles mediante el recurso de alzada
previsto en el Art. 94 del Reglamento aprobado por Decreto N° 1759 de fecha 3
de abril de 1972. Este recurso no procederá contra los actos inherentes a la
actividad privada de la empresa o sociedad en cuestión.
OBLIGACIONES DE LOS MINISTERIOS Y SECRETARIAS
Art. 5°: Los Ministerios o Secretarías de Presidencia de
la Nación encargados de la aplicación directa o a través de un ente que se
encuentre en su jurisdicción, de los procedimientos especiales previstos en el
Art. 1° del Decreto N° 9101 del 22 de diciembre de 1972 deberán remitir, dentro
del plazo improrrogable de sesenta (60) días
hábiles, al Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma
Administrativa, un infonne sobre los procedimientos que se encuentren vigentes
y que sean de efectiva aplicación. En dicho infonne asimismo, deberán
fundamentar la necesidad jurídica imprescindible de mantenerlos, acompañando en
ese caso un proyecto adaptado a la Ley de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y Reglamento aprobado por Decreto N° 1759 del 3 de abril de 1972, texto
ordenado 1991.
Art. 6°.- Derógase el Art. 2° del Decreto N° 9101 del 22
de diciembre de 1972.
Secretaría general
CREACION DE LA UNIDAD DE SECRETARIA GENERAL
Art. 7°.- Créase en el ámbito de cada jurisdicción
ministerial la unidad Secretaría General, bajo la dependencia directa y exclusiva
del Ministro del área.
Art 8°.- Transitoriamente la dotación de las unidades de
Secretaria General creadas en viriud del presente decreto se integrará con el
personal que revista en las áreas de despacho y mesa de entradas de cada
jurisdicción ministerial y el que asigne la autoridad competente. Dentro de los
treinta (30) días hábiles de sancionado el presente decreto, las respectivas
jurisdicciones ministeriales deberán remitir al Comité Ejecutivo de Contralor
de la Refonna Administrativa, previa intervención de la Secretaría de la
Función Pública de la Presidencia de la Nación, los proyectos de estructura
definitivas de cada unidad Secretaría General.
RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD SECRETARIA GENERAL
Art. 9°: La responsabilidad primaria de la unidad
Secretaría General será la de asegurar la recepción y salida de la
documentación administrativa proveniente de otras jurisdicciones ministeriales
o entes descentralizados o dirigida a los mismos: recibir y despachar la
documentación de parkiculares; efectuar el despacho y archivo de la
documentación administrativa, con excepción de las notas y otra documentación
de carácter interno de cada jurisdicción; llevar el despacho del Ministro; y
efectuar el seguimiento de los trámites administrativos de la jurisdicción,
cumpliendo y haciendó cumplir las normas relativas a procedimientos
administrativos. Será asimismo responsabilidad de la unidad Secretaría General
detenninar, para cada trámite administrativo, la unidad o las urüdades de la
jurisdicción con responsabilidad primaria para entender en el mismo. En los
restantes entes de la Administración Nacional, la responsabilidad indicada en
el presente artículo será asumida por el jefe del área de despacho.
DIRECCIONES DE LA UNIDAD DE SECRETARIA GENERAL Y SUS FUNCIONES
Art. 10.- La unidad Secretaría General deberá contar con
las siguientes direcciones:
a) De Despacho, la que se encargará de asegurar la
distribucióu de documentación administrativa a las unidades de su jurisdicción,
el control de circulación y el cumplimiento de los plazos de tramitación de los
expedientes administrativos.
b) De Mesa de Entradas y Notificaciones, la que se
encargará de la recepción, salida y archivo de documentación, como así también
de notificaciones, guardando los recaudos prescriptos en las normas
pertinentes.
c) De Información al Público, la que evacuará consultas
acerca de fines, competencia y funcionamiento del Ministerio respectivo. Será
función de la Dirección de Información al Público brindar información acerca de
la tramitación de las actuaciones administrativas a quien acrediten la
condición de parte, su apoderado o letrado patrocinante, siendo la encargada
asimismo, de otorgar el acta poder a que se refiere el Art. 33 del Reglamento
aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972. También recibirá
las quejas o denuncias que puedan surgir con motivo de tardanzas, desatenciones
y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los respectivos
Ministerios.
DESIGNACION DEL JEFE DE LA SEC GRAL Y SU CESACION
Art. 1l.- El Jefe de la unidad Secretaría General será
designado por el Ministro del área, formará parte del Gabinete de Asesores del
Ministro y revistará en la máxima categoria del escalafón general vigente sn la
Administración Pública Nacional. El Jefe de la Secretaría General cesará en
sus funciones junto con el Ministro que lo haya designado.
Art. 12.- Con el objeto de asegurar la eficiencia de la
gestión administrativa, el respeto de los plazos previstos por las normas
vigentes y la adecuada información al público, las unidades de Secretaría
General deberán automatizar e informatizar el registro, despacho y control de
los expedientes administrativos. El sistema deberá contemplar todo el
desarrollo del expediente, con indicación, at menos, del organismo actuante y
fecha de la intervención.
PLAZOS DE REMISION DE TRAMITES
Art. 13.- Recibida una documentación para el inicio o la
continuación de un trámite, ésta deberá ser remitida a la unidad competente
en el término improrrogable de tres (3) días hábiles.
PLAZOS PARA INFORMES, CONTESTACION Y DILIGENCIAS
Art. 14: Modificase el punto 6.3.3. del Reglamento
aprobado por Decreto N° 333 de fecha 19 de febrero de 1985 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Plazos: La confección de informes, la contestación
de notas y tódo otro diligenciamiento de documentación, relativos a la sustanciación
de expedientes, cuando no estuviere establecido expresamente otro término,
serán realizados por orden de llegada, en el tiempo que requiera su estudio
dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Este plazo máximo podrá
ser ampliado por el Jefe de la Secretaría General o por el superior jerárquico
del responsable primario cuando la complejidad de los asuntos a tratarse lo
exija, debiéndose comunicar dicha ampliación a la Secretaría General".
CARÁCTER DE URGENTE A LA ACTUACION A SER DILIGENCIADA
Art. 15: Modifícase el punto 6.3.4.3. del Reglamento
aprobado por Decreto N° 333 del 19 de febrero do 1985, que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ulrgente: Se dará carácter de Urgente a la
actuación que deba ser diligenciada dentro del plazo de tres (3) días hábiles y
con prioridad sobre cualquier otra que no tenga esa calificación o la de
"Muy urgente".
CONTROL DE PLAZOS POR PARTE DEL JEFE DE LA SEC GRAL
Art. 16. - El Jefe de la Unidad Secretaría General será
el responsable directo del cumplimiento de los plazos establecidos en el punto
6.3.3 y 6.3.4. del Reglamento aprobado por Decreto N° 333 del I9 de febrero de
1985, para lo cual deberá efectuar un relevamiento cada cinco (5) días hábiles
del trámite interno de los expedientes administrativos. En caso de comprobarse
el incumplimiento de los plazos respectivos deberá intimar al funcionamiento
responsable, bajo apercibimiento de ser sancionado de acuerdo a lo previsto en
la Ley N° 22.140.
En caso de comprobarse la demora en la tramitación, el
superior jerárquico deberá avocarse a la prosecución del trámite sin perjuicio
de la sanción que corresponda al responsable de la dilación.
Art. 17.- Los expedientes tendrán un trámite único,
quedando prohibida la formación de "correspondes". Será de aplicación rigurosa lo
normado en el Título II del Reglamento aprobado por Decreto N° 1759 de fecha 3
de abril de 1972: En caso de inobservancia del presente artículo el responsable
deberá ser sancionado de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.140.
PROHIBICION DE PASES DE LAS ACTUACIONES
Art. 18.- En la tramitación de expedientes, dada la
responsabilidad primaria del funcionario interviniente, se prohíbe el
"pase" de las actuaciones. Cuando se requiere opinión de otras
unidades de la misma o de otras jurisdicciones, el funcionario interviniente
con responsabilidad primaria deberá solicitarla directamente por nota u oficio,
dejando constancia en el expediente, conforme lo establece el Art. 14 del
Reglamento aprobado por Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Se
exceptúa del presente el caso de remisión del expediente a fin de elaborarse
el dictamen obligatorio del Servicio Jurídico permanente del Ministerio, o
cuando sea necesaria la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Cuando un expediente involucre excepcionalmente la
responsabilidad primaria de más de una unidad de la misma jurisdicción, el mismo
deberá ser tramitado simultáneamente en dichas unidades, las que recibirán
copias de las actuaciones pertinentes. Las unidades involucradas deberán
expedirse en el mismo plazo procurando compatibilizar sus respectivos criterios
decisorios.
Art. 19: Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios
deberán dictar, salvo resolución fundada en contrario del titular del área, en
el término de treinta (30) días hábiles las normas conducentes para delegar en
los funcionarios inferiores la decisión sobre cuestiones de administiación
interna de las respectivas unidades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Contabilidad, Art. 3° de la Ley de Procedimientos Administrativos y el Art.
2° del Reglamento aprobado por Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972. En
especial:
a) Autorización y aprobación de contrataciones, según lo
establezca el titular de cada jurisdicción por resolución, hasta la suma de
australes un mil setecientos ocho millones novecientos veinticuatro mil (A
1.708.924.000) con los recaudos previstos en los Cap. II y VI de la Ley de
Contabilidad.
b) Sanciones disciplinarias no expulsivas de empleados.
c) Otorgamiento de licencias, justificaciones y
franquicias al personal.
d) Liquidación de viáticos.
e) Toda otra cuestión que haga a la gestión corriente de
la jurisdicción.
RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR GENERAL DE ADM
Art. 20.- Una vez implementado el régimen del artículo
que antecede, el Director General de Administración, será el responsable del
cumplimiento de dicho sistema.
Art. 21.- Para los expedientes en trámite iniciados con
anterioridad a la vigencia del presente régimen se aplicará el siguiente procedimiento
transitorio.
En caso de que en un expediente estuviere sólo pendiente
el dictado del acto administrativo defmitivo o la resolución de un recurso, se
deberá proceder en el término de treinta (30) días hábiles a dictar el acto o
resolver el recurso, incluyendo en el mencionado plazo al dictamen del servicio
jurídico permanente de la jurisdicción. En los restantes casos se procederá de
la siguiente manera:
a)
Los órganos competentes que tramiten expedientes
administrativos que estuvieren paralizados por causa imputable al administrado,
deberán dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles notificar a
los interesados, haciéndoles saber que si en el término de treinta (30) días
hábiles no manifestaren la voluntad de continuar con su tramitación se
declarará la caducidad del procedimiento en los términos del Art. 1°, inc. e),
apart. 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
b)
Si el trámite hubiera estado paralizado por un plazo
mayor de seis (6) meses por causa
imputable a la
administración, se deberá en todos los casos dentro del plazo de sesenta (60)
días hábiles, notificar al interesado a fin de hacerle saber de que si en un
plazo de treinta (30) días hábiles no manit7esta fehacientemente su voluntad de
continuar con el trámite, se aplicará lo prescripto en el inciso anterior.
c) Los expedientes referidos a trámites internos de la
administración, que no hayan tenido movimiento durante los últimos seis (6)
rneses anteriores a la publicación del presente, deberán ser archivados, con
comunicación al organismo iniciador.
Las resoluciones que se dicten en aplicación de los
ines. a), b) y c) deberán ser suscriptas por los respectivos Directores
Nacionales o Generales.
Quedan excluidos del presente régimen transitorio los
expedientes relativos a sumarios administrativos, debiéndose cumplir estrictamente
con los plazos establecidos en el Reglamento aprobado por Decreto 1798 del 8 de
setiembre de 1980.
RESPONSABLE DE EXPEDIENTES EN PROCEDIMIENTO TRANSITORIO
Art. 22.- Cuando se trate de los supuestos contemplados
en los incs. a) b) y c) del artículo anterior, la unidad donde se encuentre
físicamente el expediente será la responsable de aplicar en lo que corresponda
el presente régimen transitorio. En ningún caso se podrá remitir a la unidad
Secretaría General, expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia del
presente, excepto para su archivo o para su remisíón únicamente a fin de
elaborar el dictamen jurídico correspondiente.
RESPONSABLE DELA NEGLIGENCIA DE EXPED EN PROC
TRANSITORIO
Art. 23.- Si en ocasión de la aplicación de los incs.
a), b) y c) del Art. ll, se resolviera de manera negligente o inadecuada, dando
origen a acciones judiciales cuyas resoluciones provoquen, un perjuicio a la
Administración, el Director Nacional o General responsable responderá con su
patrimonio por el perjuicio ocasionado conforme lo establece el Art. 90 de la
Ley de Contabilidad.
Si el responsable de aplicar en tiempo y forma lo
previsto en este artículo no lo hiciera, deberá ser sancionado por el órgano
superior conforme lo establece el Art. 17 del presente decreto.
Dentro de los noventa (90) días hábiles del inicio de la
aplicación del presente régimen transitorio, los órganos encargados de la aplicación
del mismo deberán informar a la Secretaría General de su jurisdicción o en su
defecto al área de despacho, acerca de lo actuado y de los resultados de la
aplicación del presente.
Art. 24.- El régimen sancionado por el presente decreto
será de aplicación a los trámites que se inicien a partir de la fecha de su publicación.
Art. 25.- Comunlquese, etc.
ANEXO
I
REGLAMENTO
DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto
N°1759/72;(T.O. 1991)
CON
LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO Pi° 1883/91
TÍTULO
I
ORGANOS COMPETENTES DE ADMINISTRACION DE EXPEDIENTES
Artículo 1°: Órganos competentes. Los expedientes administrativos tramitarán y serán resueltos con intervención del órgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia; en su defecto actuará el organismo que determine el reglamento interno del Ministerio o cuerpo directivo del ente descentralizado, según corresponda. Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante referirse a un (I) solo asunto u objeto hayan de intervenir con facultades decisorias dos (2) o más órganos se instruirá un solo expediente, el que tramitará por ante el organismo por el cual hubiera ingresado, salvo que fuera incompetente, debiéndose dictar una resolución única.
FACULTADES DEL SUPERIOR
ORDENES, INSTRUCCIONES, CIRCULARES Y REGLAMENTOS
Art. 2°.- Facultades del superior. Los ministros,
Secretarios de Presidencia de la Nación y órganos directivos de entes
descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores
jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos,
a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites,
delegarles facultades; intetvenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de
un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al
inferior.
Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la
causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes.
INICIACION DE TRAMITE
Art. 3°: Iniciación del trámite. Parte interesada. El
trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cuálquier persona
fisica o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un
interés legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el
procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquéllos a quienes
el acto a dictase pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses
legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del
interesado originario, espontáneamente
, o por citación del organismo interviniente cuando éste
advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad para
intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte
interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses
legítimos.
Impulsión de oficio y a pedido
de parte interesada Y EXCEPCIONES.
Art. 4°.- Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie sólo el ínterés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general.
Deberes y facultades del órgano
competente.
Art. 5°.- Deberes y facultades del órgano competente. El órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:
a) Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos
a medida que vayan quedando en estado de resolver. La alteración del orden de
tramitación y decisión sólo podrá disponerse mediante resolución fundada;
b) Proveer en una sola resolución todos los trámites
que, por su naturaleza, admitan su impulsación simultánea y concentrar en un
mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;
c) Establecer un procedimiento sumario de gestión
mediante formularios impresos u otros métodos que permitan el rápido despacho
de los asuntos, en caso que deban resolver una serie numerosa de expedientes
homogéneos. Incluso podrán utilizar, cuando sean idénticos los motivos y
fundamentos .de las resoluciones, cualquier medio mecánico de producción en
serie de los mismos, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los
interesados;
d) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición,
los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el
interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera
las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades;
e) Disponer en cualquier mornento la comparecencia
personal de las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados
para requerir las explicaciones que se estimen necesarias y aún para reducir
las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho,
labrándose acta. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la
comparecencia.
FACULTADES DISCIPLINARIAS
Art. 6°.- Facultades dísciplinarias. Para mantener el
orden y decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:
a) Testar toda frase injuriosa o redactada en términos
ofensivos o indecorosos;
b) Excluir de las audiencias a quienes las perturben; c)
Llamar la atención o apercibir a los responsables;
d) Aplicar las multas autorizadas por el Art. 1° inc.
b), in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como también las
demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las
multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes judiciales
del Estado, siguiendo el procedimiento de los Arts. 604 y 605 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación;
e) Separar a los apoderados por inconducta o por
entorpecer manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga
directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los
procedimientos o continuarlos sin su intervención, según correspondiere. Las
faltas cometidas por los agentes de la administración se regirán por sus leyes
especiales.
DE LOS EXPEDIENTES, IDENTIFICACION
Art. 7°.- De los expedientes: identificación. La
identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las
actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su
trámite. Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de
un expediente en base a su identificación inicial.
En la carátulá deberá consignarse el órgano con
Responsabilidad Primaria encargado del trámite, y el plazo para su resolución.
COMPAGINACION
Art. 8°.- Compaginación. Los expedientes serán compaginados
en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos
en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un
solo texto.
FOLIATURA
Art. 9°: Foliatura. Todas las actuaciones deberán
foliarse por orden correlativa de incorporación, incluso cuando se integren,
con más de un ( 1 ) cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o
disposiciones que se agreguen junto con su original, no se foliarán debiéndose
dejar constancia de su agregación.
CONFECCION DE ANEXOS DE EXPEDIENTES
Art. 10: Anexos. Cuando los expedientes vayan
acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se
confeccionaran anexos, los que serán numerados y foliados en forma
independiente.
EXPEDIENTES QUE SE INCORPOREN A OTROS EXPEDIENTES
Art. 1l.- Los expedientes que se incorporen a otros no
continuarán la foliatura de éstos, debiéndose dejar únicamente constancia del
expediente agregado con la cantidad de fojas del mismo.
DESGLOSES DE EXPEDIENTES
Art. 12: Desgloses. Los desgloses podrán solicitarse
verbalmente y se harán bajo constancia.
OBLIGACIONES DE EXPEDIENTE CON FOJAS DESGLOSADAS
Art. 13: Cuando se inicie un expediente o trámite con
fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con la mención de las
actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas:con que se inicia el
nuevo y las razones que hayan habido para hacerlo:
Oficios y
colaboración entre dependencias administrativas.
Art. 14: Oficios y colaboración entre dependencias
administrativas. Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o
informes de terceros o de otros órganos administrativos, se los deberá
solicitar directamente o mediante oficio, de lo que se dejará constancia en el
expediente. A tales efectos, las dependencias de la Administración, cualquiera
sea su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración
permanente y recíproca.
FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Art. 15: Formalidades de los escritos. Los escritos
serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma
tradicíonal, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas.
Llévará en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Sérán suscriptos por los interesados, sus representantes
legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción
que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del
expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de
la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para
contestar traslado a
Vistas e interponer
recursos.
Sin embargo los interesados, o sus apoderados, podrán
efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su firma,
sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos
anterjores.
RECAUDOS DE LOS ESCRITOS
Art. 16: Recaudos. Todo escrito por el cual se promueva
la iniciación de una gestión ante la Administración Pública Nacional deberá
contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, indicación de identidad y
domicilio real y constituido del interesado;
b) Relación de los hechos y si lo considera pertinente,
la norma en que el interesado funde su derecho;
c) La petición concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado
ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su
defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de
ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se
encuentran los originales;
e) Firma del interesado o de su representante legal o
apoderado. Art. 17: Firma: firma
a ruego. Cuando un escrito fuera suscripto a ruego por no poder o no
saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así
como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se
ratificó ante él la autorización, exigiéndole la acreditación de la identidad
personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado,
el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el
texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.
RATIFICACION DE LA FIRMA Y DEL CONTENIDO DEL ESCRITO
Art. 18.- Ratificación de la firma y del contenido del
escrito. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad
administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa
justificación de su identidad, ratifique la firma o al contenido del escrito.
Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a
contestar o no compareciere, se tendrá el escrito como no presentado.
CONSTITUCION DEL DOMICILIO ESPECIAL
Art. 19.- Constitución de domicilio especial. Toda
persona que comparezca ante la autoridad administrativa, por derecho propio o
en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro
del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Si
por cualquier circunstancia cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción
distinta a la del inicio, el interesado deberá constituir un nuevo domicilio
especial. Se lo hará en forma clara y precisa indicando calle y número, o piso,
número o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio
en las oficinas públicas, pero si en el real de la parte interesada, siempre
que este último esté situado en el radio urbano del asiento de la autoridad
administrativa.
FALTA DE CONSTITUCION DE DOMICILIO ESPECIAL
Art. 20: Si no se constituyere domicilio, no se lo
hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o si el que se
constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración
indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para que se
constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de continuar el
trámite sin intervención suya o de un apoderado o representante legal, o
disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el Art.
1 °, inc. e), apartado 9° de la Ley de Procedimien~tos Administrativos, según
corresponda.
EFECTOS DEL DOMICILIO ESPECIAL
Art. 21.- El domicilio constituido producirá todos sus
efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe
otro.
DENUNCIA DEL DOMICILIO REAL
Art. 22.- Domicilio real. El domicilio real de la parte
interesada debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquélla
personalmente o por apoderado o representante legal.
En caso contrario -como así también en el supuesto de no
denunciarse su cambio- y habiéndose constituido domicilio especial se intimará
que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en este último
todas las resoluciones, aun las que deban efectuarse en el real.
Falta de
constitución del domicitio especial y de denuncia del domicilio real.
Art. 23.- Falta de constitución del domicitio especial y
de denuncia del domicilio real. Si en las oportunidades debidas no se
constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, se intimará que se
subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el Art.
1° inc. c) apart. 9°, de la Ley de Procedimientos Administrativos.
ACUMULACION DE PETICIONES MULTIPLES EN UN ESCRITO
Art. 24: Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un
solo escrito más de una petición siempre que se tratare de asuntos conexos que
se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad
administrativa no existiere la conexión implícita o explícitamente alegada por
el interesado o la acumulación trajere entorpecimiento a la tramitación de los
asuntos, se lo emplazará para que presente peticiones por separado, bajo
apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren
separables, o en su defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo
a lo establecido en el Art. 1° inc. e) aparE. 9° de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
PRESENTACION DE ESCRITOS, FECHA Y CARGO
Art. 25.- Presentación de escritos, fecha y cargo. Todo
escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en mesa de
entradas o receptoría del organismo competente o podrá remitirse por correo.
Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina
donde se encuentra el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en
cada escrito de la fecha en que f.rere presentado, poniendo al efecto el cargo
pertinente o sello fechador.
Los escritos recibidos por correo se considerarán
presentados en la fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se
agregará el sobre sin destruir su sello fechador; o bien en la que conste en el
mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal
habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el
momento de ser despachado por expreso o certificado.
A pedido de interesado el referido agente postal deberá.
sellarle una copia para su constancia.
En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en
el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados
o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado
en la fecha de su imposición en la oficina postal.
El escrito no presentado dentro del horario
administrativo del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado
vál.idamente, en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de
las dos (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina.
PROVEIDO DE
LOS ESCRITOS
Art. 26.- Proveído de los escritos. El proveído de mero
trámite deberá efectuarse dentro de los tres (3) días de la recepción de todo
escrito o despacho telegráfico.
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑEN A LOS ESCRITOS
Art. 27.- Documentos acompañados. Los documentos que se
acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título de
prueba podrán presentarse en su originaí, en testimonios expedidos por
autoridad competente o en copia que certificará la autoridad administrativa
previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento ,
libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda
bajo constancia.
DOCUMENTOS DE EXTRAÑA JURIDISCION LEGALIZADOS,
TRADUCCION
Art. 28.- Documentos de extraña jurisdicción legalizados.
Traducción. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán
presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad
administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su
correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
FIRMA DE LOS DOCUMENTOS POR PROFESIONALES
Art. 29.- Firma de los documentos por profesionales. Los
documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar
firmados por profesionales inscriptos en matrícula nacional, provincial o
municipal, índistintamente.
Entrega de
constancias sobre iniciación de actuaciones y presentación de escritos o
documentos.
Art. 30.- Entrega de constancias sobre iniciación de
actuaciones y presentación de escritos o documentos. De toda actuación que se
inicie en mesa de entradas o receptoría se dará una constancia con la
identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o
escrito podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de
los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el
interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento 0 escrito bajo
manifestación de ser el original de la copia suscripta.
ACTUACION POR PODER Y REPRESENTACION LEGAL
Art. 31.- Actuación por poder y representación legal. La
persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o
interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de
representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad
invocada. Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus
hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrán obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente le fueran
requeridas.
FORMA DE ACREDITAR LA PERSONERIA DE APODERADOS O
REPRESENTANTES
Art. 32.- Forma de acreditar la personería. Los
representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión
que hagan a nombre de sus mandantes con el instrumento público correspondiente,
o con copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta poder con firma
autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano público.
En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que
tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para
varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en
instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio, se lo
acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada
podrá intimarse la presentación del testimonio original. Cuando se tratare de
sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los
socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su
trámite.
ACREDITACION DE LOS MANDATARIOS
Art. 33.- El mandato también podrá otorgarse por acta
ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de la
identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del
mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial
que se le confiriere.
Cuando se faculte a percibir sumas mayores al
equivalente de diez (10) salarios mínimos se requerirá poder otorgado ante
escribano público.
CESACION DE LA REPRESENTACION EN LAS ACTUACIONES
Art. 34: Cesación de la representación. Cesará la
representación en las actuaciones:
a) Por revocación del poder. La intervención del
interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo declara
expresamente;
b) Por renuncia, después de vencido el término del
emplazamiento al poderdante o de la comparencia del mismo en el expediente.
c) Por muerte o inhabilidad del mandatario.
En los casos previstos por los tres (3) incisos
precedentes, se emplazará al mandante para que comparezca por sí o por nuevo
apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o
disponer la caducidad del expediente, según corresponda;
d) Por muerte o incapacidad del poderdante.
Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los
herederos o representantes legales del causante se apersonen al expediente, salvo
que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado entre
tanto, sólo podrá formular las peticiones de mero trámite que fueren
indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos
del causante.
ALCANCES DE LA REPRESENTACION Y OBLIGACIONES DE
REPRESENTACION
Art. 35.- Alcances de la representación. Desde el
momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita
la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes
le imponen y sus actos obligan al mandante como si perso
nalmente los hubiere practicado. Está obligado a
continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato -con la
limitación prevista en el inc. d) del artículo anterior- y con él se entenderán
los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de
carácter defmitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifique al
mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia personal.
UNIFICACION DE LA PERSONERIA
Art. 36.- Unificación de la personería. Cuando varias
personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses
encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación,
dando para ello un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de designar un
apoderado común entre los peticionantes. La unificación de representación
también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el
representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y
notificaciones, incluso las de la resolución defmitiva, salvo decisión o norma
expresa que disponga se notifiquen directamente a las partes interesadas o las
que tengan por objeto su comparecencia personal.
REVOCACION DE LA PERSONERIA UNIFICADA
Art. 37.- Revocación de la personería unificada. Una vez
hecho el nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de los interesados o por la Administración, a petición de uno de ellos,
si existiere motivo que lo justifique.
VISTAS,
ACTUACIONES
Art. 38.- Vistas; actuaciones. La parte interesada, su
apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante
todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o
dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del
servicio jurídico correspondiente fueren declarados reservados o secretos
mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del
titular del ente descentralizado de que se trate.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se
coricederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que
se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.
Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo
para tomar la vista; aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo
establecido por el Art. 1 ° inc. e) apart. 4° y 5°, de la Ley de Procedimientos
Adm inistrativos.
El día de vista se considera que abarca, sin límites, el
horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán
fotocopias de las piezas que solicitare.
ACTOS QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Art. 39.- De las notificaciones: actos que deben ser
notificados. Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que
tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los
trámites;
b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna
medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;
c) Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o
traslados;
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la
prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere,
teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.
DILIGENCIAMINENTO
Art. 40.- Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de
los cinco (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de
notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho
acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si
el acto agota las instancias administrativas.
La omisión o el error en que se pudiere incurrir al
efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por
decaído su derecho. No obstante la fa'.ta de indicación de los recursos, a
partir del día siguiente de la notificación se iniciará el plazo perentorie de
sesenta (60) días para deducir el recurso administrative que resulte admisible.
Si se omitiera la indicación de que el acto administrativo agotó las
instancias administrativas, el plazo para deducir la demanda indicada en el
Art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos comenzará a correr
transcurridó el plazo precedentemente indicado.
En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificación respectiva
se omite indicarlos, a partir del día siguiente al de la notificación, se
iniciará el plazo de sesenta (60) días hábiles judiciales para deducir el recurso
previsto en la norma especial.
Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo
dispuesto en el Art. 44, segundo párrafo.
FORMA DE NOTIFICACIONES
Art. 41.- Forma de las notificacionss. Las
notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la
fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su
caso, el contenido del sobre cerrado si éstz se empleare.
Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su
apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y
previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra
del acto, si fuere reclamada;
b) Por presentación espontánea de la parte interesada,
su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento
fehaciente de acto respectivo;
c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la
dispuesta por los Arts. 140 y 141 del Código Procesal y Comercial de la Nación;
d) Por telegrama con aviso de entrega;
e) Por oficio impuesto como certificado expreso con
aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán
exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho,
quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.
fj Por carta documento;
g) Por los medios que indique la autoridad postal, a
través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite.
Art. 42.- publicación de edictos. El smplazamiento, la citación
y las notificaciones a personas inciertas o cuyo
damicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial
dürante tres (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los cinco (5)
días, computados desde el siguiente al de la ú(tima publicación.
Tambíén podrá realizarse por radiodifusión a través de
los canales y radios estatales en días hábiles. En cada emisión se indicará
cuál es el último día del pertinente aviso a los efectos indicados en la última
parte del párrafo anterior.
CONTENIDO DE LAS NOTIFICACIONES
Art. 43.- Contenido de las notiocaciones. En las
notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte
dispositiva del acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los
edictos o la radiodifusión en que sólo se transcribírá la parte diapositiva del
acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción
agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución, dejándose
constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.
NOTIFICACIONES INVALIDAS Y SU VALIDEZ
Art. 44: Notificaciones inválidas. Toda notificación que
se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez.
Sin embargo, si del expediente resultare que la parte
interesada recibió el instrumento de notificación, a partir del día siguiente
se iniciará el plazo perentorio de sesenta (60) días, para deducir el recurso
administrativo que resulte admisible o para el cómputo del plazo previsto en
el Art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos para deducir la
pertinente demanda, según el caso. Este plazo no se adicionará al indicado en
el Art. 40, tercer párrafo. Esta norma se aplicará a los procedimientos
especiales.
NOTIFICACION VERBAL
Art. 45.- Notificación verbal. Cuando válidamente el
acto no esté documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal.
PRODUCCION, AMPLACION Y PLAZOS DE LA PRUEBA
Art. 46:- De la prueba. La Administración de oficio o a
pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto los hechos
invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su
producción y su ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos los medios de
prueba, salvo los que fueron manifiestamente improcedentes, superfluos o
meramente dilatorios.
NOTIFICACICON DE LA PROVIDENCIA DE LA PRUEBA
Art. 47.- Notifización de la providencia de prueba. La
providencia que ordene la producción de prueba se notificará a las partes
interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las
audiencia que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de
cinco (5) días, por lo menos, a la fecha de la audiencia.
INFORMES Y DICTAMENES, PLAZOS
INFORMES TECNICOS Y NO TECNICOS, PLAZOS
Art. 48.- Informes y dictámenes. Sin perjuicio de los
informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio, según normas
expresas que así lo establecen podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva. En la tramitación de los informes y dictámenes se estará a lo
prescripto en el Art. 14.
El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y
dictámenes será de veinte (20) días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos
atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo razonable que
fuere necesario.
Los informes administrativos no técnicos deberán
evacuarse en el plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros no contestaren
los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado 0 de la
ampliación acordada o se negaren a responder, se prescindirá de esta prueba.
Los plazos establecidos en los párrafos anteriores sólo
se tendrán en cuenta si el expediente administrativo fue abierto a prueba.
TESTIGOS Y SU EXAMINACION
Art. 49.- Testigos. Los testigos serán examinados en la
sede del organismo competente por el agente a quien se designe al efecto.
AUDIENCIA DE TESTIGOS Y SUPLETORIA Y PERDIDA DE TESTIMONIO
Art. 50: Se fijará día y hora para la audiencia de los
testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas
audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente
tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los tastigos. La incomparecencia de
éstos a ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se
trate, pero la ausencia'de la parte interesada no obstará al interrogatorio de
los testigos presentes.
TESTIGO Y LEJANIA DE RESIDENCIA
Art. 51: Si el testigo no residiere en el lugar del
asiento del organismo competente y la parte interesada no tomare a cargo la
comparencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el
lugar de residencia propuesto por el agente a quien se delegue la tarea.
INTERROGACION DE LOS TESTIGOS
Art. 52.- Los testigos serán libremente interrogados
sobre los hechos por la autoridad, sin perjuioio de Ios interrogatorios de las
partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas y sus
respuestas.
Art. 53.- Serán de aplicación supletoria las normas
contenidas en los Arts. 419, primera parte, 426, 427, 428, 429, 436; primera
parte, 440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451, 452, 457, 458 y 491 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
PERITOS
Art. 54.- Peritos. Los administrados podrán proponer la
designación de peritos a su costa.
La Administración se abstendrá de designar peritos por
su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento.
SOLICITACION DE LA DESIGNACION DE PERITO
Art. 55.- En el acto de solicitarse la designación de un
perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.
PERDIDA DE DERECHO DE PRUEBA, POR NO OFRECER PERITO
Art. 56.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado
el nombramiento, el perito aceptará el cargo en el expediente o su proponente
agregará una constancia autenticada por el oficial público 0 autoridad
competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose
ofrecido reemplazante, se perderá el derecho a esta prueba; igualmente se
perderá si ofrecido y designado un reemplazante, éste no aceptare la
designación o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del
plazo establecido.
FALTA DE PRESENTACION DEL INFORME EN TIEMPO Y
ADELANTAMIENTO DE GASTOS QUE REQUIERA EL PERITO
Art. 57.- Corresponderá al proponente instar la
diligencia y adelantar los gastos razonables que requiere el perito según la
naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en tiempo importará
el desistimiento de esta prueba.
Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en
los Arts. 459, 464, 466, 471, 472, 474, 476 y 477 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Art. 58.- Documental. En materia de prueba documental se
estará a lo dispuesto por los Arts. 16 y 27 a 30 de la presente reglamentación.
CONFESION
Art. 59.- Confesión. Sin perjuicio de lo que
establecieran las normas relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de
la Administración, no serán citados a prestar confesión la parte interesada ni
los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el
administrado como testigos, informantes o peritos. La confesión voluntaria
tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de los Arts 423, 424 y 425 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ALEGATOS
Art. 60.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se
dará vista de oficio y por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo
creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso,
para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido. La parte
interesada, su apoderado o su letrado patrocinante podrán retirar las
actuaciones bajo su responsabilidad dejándose constancia en la oficina
correspondiente.
El órgano competente podrá disponer la producción de
nueva prueba:
a) de oficio, para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare
a su conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte
interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra vista
por cinco (5) días a los mismos efectos precedentemente indicados.
Si no se presentaren los escritos -en uno y otro caso- o
no se devolvi~;re el expediente en término, si hubiere sido retirado se dará por
decaído el derecho.
RESOLUCION
Art. 61: Resolución. De inmediato y sin más trámite que
asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme a lo dispuesto por el
Art. 7°, inc. d), in fme, de la Ley de Procedimientos Administrativos, dictará
el acto administrativo que resuelva las actuaciones.
APRECIACION DE LA PRUEBA
Art. 62.- Apreciación de la prueba. En la apreciación de
la prueba se aplicará lo dispuesto por el Art. 386 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
DE LA CONCLUSION DE LOS PROCEDIMIENTOS, RESOLUCION
EXPRESA O TACITA, POR CADUCIDAD, POR DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO O DE L DERECHO
Art. 63.- De la conclusión de los procedimientos. Los
trámites administrativos concluyen por resolución expresa o tácita, por caducidad
o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
RESOLUCION Y CADUCIDAD
Art 64.- Resolución y caducidad. La resolución expresa
se ajustará a lo dispuesto según los casos, por los Arts. 1°, inc. f) apartádos
3°, 7° y g° de la Ley de Procedimientos Administrativos; y Art. 82 de la
presente reglamentación.
RESOLUCION TACITA Y CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
Art. 65.- La resolución tácita y la caducidad de los
procedimientos resultarán de las circunstancias a que se alude en los Arts. 10
y 1° (inc. e, apart. 9°) de la Ley de Procedimientos Administrativos respectivamente.
FORMULACION DEL DESISTIMIENTO
Art. 66: Desistimiento. Todo desistimiento deberá ser
formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o
apoderado.
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Art. 67: El desistimiento del procedimientó importará la
clausura de las actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá
que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo
que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se
refiriera a los trámites de un recúrso, el acto impugnado se tendrá por firme.
DESISTIMIENTO Y EFECTOS JURIDICOS
Art. 68.- El desistimiento del derecho en que se fundó
una pretensión impedirá promover otra pór el mismo objeto y causa.
DESISITIMIENTO DE VARIAS PARTES ACTUANTES
Art. 69.- Si fueren varias las partes interesadas, el
desistimiento de sólo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho
no incidirá sobre las restantes, respecto de quienss seguirá sustanciándose el
trámite respectivo en forma regular.
CUANDO EL DESISTIMIENTO NO IMPLICA LA CLAUSURA DEL
TRAMITE
Art. 70: Si la cuestión planteada pudiere Ilegar a
afectar de algún modo el interés administrativo o general, el desistimiento
del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites, lo
que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones
hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá beneficiar incluso a
quienes hubieren desistido.
Queja por defectos
de tramitación e incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos.
Art. 71.- Queja por defectos de tramitación e
incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos. Podrá ócurrirse en queja
ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e
incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se iricurriere
durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los
fijados para la resolución de recursos.
La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin
otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere
necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en
que se haya producido y la resolución será irrecurrible.
SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LOS TRAMITES Y PLAZOS
Art. 72: El incumplimiento injustificado de los trámites
y plazos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos y por este reglamento,
genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del
procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su
dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime la
queja del artículo anterior o cuando ésta no sea resuelta en término el
superior jerárquica respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes a
aplicar la sanción al responsable.
Recursos contra
actos de alcance individual y contra actos de alcance general.
Art. 73.- Recursos contra actos de alcance individual y
contra actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance individual,
así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o
comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos
administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente
título, ello sin perjuicio de lo normado en el Art. 24 inc. a) de la Ley de
Procedimientos Administrativos, siendo el acto que resuelve tal reclamo
irrecurrible.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas
a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto
impugnado o al interés público.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y SUJETOS
Art. 74.- Sujetos. Los recursos administrativos podrán
ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán
recurrir los actos del superior, los agentes de la Administración podrán
hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán
recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la
Administración Central, sin perjuicio de procurar al respecto un
pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder
Ejecutivo Nacional, según el caso.
ORGANO COMPETENTE PARA RESOLUCION DE RECURSO
ADMINISTRATIVOS
Art. 75: Órgano competente. Serán competentes para
resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual, los
organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquéllos. Si
se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será
competente el organismo que dictó la norma general sin perjuicio de la
presentación del recurso ante la autoridad de aplicación, quien se (o deberá
remitir en el término de cinco (5) días.
SUSPENSION DE PLAZOS PARA RECURRIR
Art. 76.- Suspensión de plazo para recurrir. Si a los
efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare
tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir
durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el
Art. 1° inc. e), apart. 4° y 5°, de la Ley de Procedimientos Administrativos.
La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos,
sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento do la vista.
En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior se
suspenderán los plazos previstos en el Art. 25 de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
FORMALIDADES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS
Art. 77.- Formalidades. La presentación de los recursos
administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en
1os Arts. 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándóse además, de
manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare coma legítima
para sus derechos o intereses. Podrá ampüarse la fundamentación de los
recursos deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución.
Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla
dentro del término perentorio q~ae se le fije, bajo apercibimiento de
desestimarse el recurso.
APERTURA A PRUEBA Y PRODUCCION DE PRUEBA
Art. 76.- Apertura a prueba. El organismo inteviniente,
de oficio: o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de
prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son
suficientes para resolver el recurso.
PRODUCCION DE PRUEBA Y PRESENTACION DE ALEGATO
Art. 79.- Producida la prueba se dará vista por cinco
(5) días a la parte interesada, a los mismos fines y bajo las formas del Art.
60. Si no se presentare alegato, se dará por decaído este derecho.
Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren
compatibles, las disposiciones de los Arts. 46 a 62.
Medidas
preparatorias, informes y dictámenes irrecurribles.
Art. 80.- Medidas preparatorias, informes y dictámenes
irrecurribles. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,
inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y
efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
DESPACHO Y DECISION DE LOS RECURSOS
Art. 81. - Despacho y decisión de los recursos. Los
recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el
interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto
administrativo.
DESSETIMACION, RATIFICACION, CONFIRMACION, ACEPTACION,
REVOCACION, MODIFICACION O SUSTITUCION DEL ACTO
Art 82. – Al resolver un recurso el organo competente
podra limitarse a desestimarlo, o ratificar o confirmar el acto de alcance
particular impugnado, si ello correspondiese conforme al art 19 de la ley de
procedimientos administrativos; o bien aceptarlo, revoncadose, modificando o
sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
derogacion de actos
de alcance general.
Art 83 . –
derogacion de actos de alcance general.
Los actos administrativos de alcance general podran ser
derogados, total o parcialmente y reemplazados por otros, de oficio o peticion
de parte y aun mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente. Todo
ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas
anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los
administrados.
RECURSO DE RECONSIDERACION, PLAZOS
Art. 84.- Recurso de reconsideración. Podrá ínterponerse
recurso de reconsideración contra todo acto administrativo defmitivo 0 que
impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y
contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo
o un interés legítimo. Deberá ínterponerse dentro de los diez ( 10) días de
notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente
para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el Art. 82.
RESOLUCION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION
Art. 85.- Si el acto hubiere sido dictado por
delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado
sin perjuicio del derecho de Avocación del delegante. Si la delegación hubiere
cesado aI tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
RESOLUCION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION, PLAZOS
Art. 86.- El órgano competente resolverá el recurso de
reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición,
o, en su caso, de la presentación del alegato -o del vencimiento del plazo
para hacerlo- si se hubiere recibido prueba.
RESOLUCION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION FUERA PLAZOS
Art. 87: Si el recurso de reconsideración no fuere
resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado
tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.
recurso jerárquico en subsidio,
PLAZOS
Art. 88.- El recurso de reconsideración contra actos defmitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser eleyadas en el término de cinco do, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído 0 de terceros. no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o arnpliar los administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o par- fundamentos del recurso.
RECURSO JERARQUICO
Art. 89: Recurso jerárquico El recurso jerárquico
procederá contra todo acto administrativo defmítivo o que impida totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber
deducido previamente recurso de reconsideraciór; si se lo hubiere hecho, no
será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo
expresado en la última parte del artículo anterior.
RECURSO JERARQUICO, PLAZOS, RESOLUCION
Art. 90: El recurso jerárquico deberá interponerse ante
la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince ( I S) días de
notificado y será elevado dentro del término de cinco (5) días y de oficío ai
Ministerio o Secretaría de la Presidencia en cuya jurisdicción actúe el órgano
emisor del acto.
Los Ministros y Secretarios de la Presidencia de la
Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare
de un Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso será
resuélto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos casos la
instancia administrativa.
RECURSO JERARQUICO, PLAZOS, RESOLUCION
Art. 91: El plazo para resolver el recurso jerárquico
será de treinta (30) días, a contar desde la recepción de lás actuaciones por
la autoridad competente, o en su caso, de la presentación del alegato -o vencimiento
del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que
se produzca la denegatoria por silencio.
RECURSO JERARQUICO, PLAZOS, RESOLUCION, TRAMITACION EN
SEDE
Art. 92: Cualquiera fuera la autoridad competente para
resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente
en sede del Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción
actúe el órgano emisor del acto; en aquéllos se recibirá la prueba estimada
pertinente y se recabará obligatoríamente el dictamen del servicio jurídico
permanente.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución
del Ministro o Secretario de la Presidencía de la Nación; cuando corresponda
establecer jurisprudencia administrativa uniforme, cuando la índole de'1
interés económico comprometido requiera su atención, o cuando el Poder
Ejecutivo Nacional lo estime conveniente para resolvér el recurso, se requerirá
la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.
RECURSOS EN EL AMBITO DE LOS ENTES AUTARQUICOS
Art. 93.- Salvo norma expresa en contrario los recursos
deducídos en el ámbito de los entes autárquícos se regirán por las normas
generales que para los mismos se establecen en esta reglameniacíón.
RECURSO DE ALZADA
Art. 94.- Recurso de alzada. Contra los actos
administrativos defmitivas o qus impiden totalmente la tramitación del reclamo
0 pretensíón del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente
autárquico, incluidas las Universidades Nacionales- procederá, a opción del
interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial
pertinente.
EFECTOS DEL RECURSO DE ALZADA
Art. 95.- La elección de la víajudicial hará perder la
administrativa; pero la interposición dei recurso de alzada impedirá
desistirlo en cualquíer estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará
a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
RESOLUCION DEL RECURSO DE ALZADA, ORGANO COMPETENTE
Art. 96.- El Ministro o Secretario de la Presidencia de
la Nación en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para
resolver en definitiva el recurso de alzada.
ACEPTACION O RECHAZO DEL RECURSO DE ALZADA
Art. 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a
los fundamentos previstos por el Art. 73, in fine. Si ei ente descentralizado
autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus
facultades constítucíonales, el recurso de alzada sólo será procedente por
razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el
control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a
revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustüuirlo con carácter
excepcional si fundadas razones de interés público lojustificaren.
Art. 98: Serán de aplicación supletoria las normas
contenidas en los Arts. 90, la parte; 9l y 92.
Art. 98 Bis- (Derogado por Decreto 1883/91 ).
Actos de naturaleza
jurisdíccioNal; limitado contralo por ei superior.
Art. 99.- Actos de naturaleza jurisdíccios~al; limitado
contralor por ei superior. Tratándose de actos producidos en ejercicio de una
actívidad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o
acciones ante lajusticia o ante órganos administrativos especiales con
facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar la
juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar manifiesta
arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No obstante, deberá
abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver, cuando el administrado
hubiere consentido el acto o promovido -por deducción de aquellos recursos o
acciones- la intervención de la justicia o de los órganos administrativos
especiales, salvo que razoues de notorio interés público justificaren el rápido
restablecimiento de lajurid.icidad.
En caso de interponerse recurso administrativos contra
actos de este tipo, se entenderá que su presentación suspende el curso de los
plazos establecidos en el Art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
DECISION DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS, PEN Y SU FUERZA
Art. 100.- Las decisiones defmitivas o con fuerza de
tales que el Poder Ejecutivo Nacional, los ministros o los secretarios de la
Presidencia de la Nación dictaren en recursos administrativos y que agoten
las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la reconsideración
prevista en el Art. 84 de esta reglamentación y de la revisión prevista en el
Art. 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos. La presentación de estos
recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el Art. 25 de la Ley
de Procedimientos Administrativos.
RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES O DE HECHO O
ARITMETICOS
Art. 101: Recti icaeión de errores materiales. En
cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los
aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o
decisión.
ACLARATORIA, PLAZOS
Art. 102.- Aclaratoria. Dentro de los cinco (5) dias
computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria
cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y
la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de
las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse
dentro del plazo de cinco (5) días.
EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PLAZOS
Art. 103.- Los actos administrativos de alcance general producirán
efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos se
determine; si no designan tiempo, producirán efectos después de los ocho (8)
días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.
EXCEPCIONES DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Art. 104.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo
anterior los reglamentos que se refisren a la estructura orgánica de la Administración
y las órdenes, instrucciones o circulares internas, que entrarán en vigencia
sin necesidad de aquella publicación.
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES, PLAZOS
Art. 105.- Reconstrucción de expedientes. Comprobada (a
pérdida o extravío de un expediente, se ordenará dentro de los dos (2) días de
reconstrucción incorporándose las copias de los escritos y documentación que
aporte el interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose
constar los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará
copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su estado.
NORMAS PROCESALES SUPLETORIAS
Art. 106.- Normas procesales supletorias. El Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para
resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible
con el régimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos y por
este reglamento.
Arts. 107 al 111.- (Derogados por Decreto N° 1883/91 ).
DECRETO
N° 722/96 (Publicación "B.O.".: 8-7-96)
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS ESPECIALES
centralizada y descentralizada serán de aplicación únicamente los procedimientos establecidos por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y por el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).
No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
continuará en vigencia la norma especial que disponga y sólo en relación con
ello: a) El cumplimiento de requisitos previos a la interposición del
recurso administrativo de que se trate.
b) La suspensión de los efectos del acto administrativo
recurrido. c) L~ existencia de un recurso judicial directo.
Art. 2°.- Sin perjuicio de la aplicación supletoria de
las normas contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N
19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por
Decreto N° 1759/72 (t.o. por Decreto N° 1883 del 17 de septiembre de 1991),
continuarán en vigencia los procedimientos administrativos especiales que
regulen las siguientes materias:
a) Las correspondientes a la Administración Federai de
Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas y Dirección General
Impositiva.
b) Minera.
c) Régimen de contrataciones del sector público
nacional.
d) De Ias Fuerzas Arnladas, de Seguridad, Policiales e
Inteligencia. e) Reglmenes de derecho de reunión y electoral.
~ Procedimientos sumariales y lo inherente al ejercicio
de la potestad correctiva interna de la Administración Pública Nacional. g)
Regímenes de audiencias públicas.
h) Procedimientos ante Tribunales Administrativos. NOTA:
El Art. 2° es sustituido por Decreto N° 1155/97.
Art. 3°.- A partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, cuaiquier disposición que instituya procedimientos administrativos
especiales deberá contener expresa fundamentación de la necesidad jurídica
imprescindible de apartarse de los procedimientos establecidos por la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y por el Reglamento de
Procedimientos Administrativos aprobados por Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).
Art. 4°.- Derógase el Decreto N° 9101 del 22 de
diciembre de 1972, modificado por el Decreto N° 1883 del 17 de septiembre de
1991, y toda otra norma que establezca procedimientos administrativos especiales
para la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada con las
limitaciones establecidas en el Art. 1 ° y las excepciones previstas en el Art.
2° del presente Decreto.
Art. 5°.- El Ministerio de Justicia será la autoridad de
aplicación y dictará las normas complementarias y de interpretación del
presente Decreto, quedando expresamente facultado para determinar en cada caso
el alcance de las normas aprobadas por el presente.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, ete.
DECRETO
N° 826/88 (Del 5 de Julio de 1988)
NUEVO
RÉGIMEN DE PUBLICIDAD CONTRATACIONES DEL ESTADO
ORGANOS AFECTADOS POR ESTE DECRETO
Artículo 1°,- Los organismos de la Administración Central y Descentralizada, las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario Federal, los servicios de cuentas especiales, entes de obra social para el sector público y empresas y sociedades con participación total o mayoritaria del Estado Nacional, sin excepción alguna y cualquiera fuere su naturaleza jurídica, y entidades fmancieras dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, inclusive todo otro ente estatal respecto del cual -conforme a las disposiciones que los rijan- se requiera su mención expresa para ser incluidos en el presente, deberán celebrar todas sus contrataciones, con excepción de las de obra pública regidas por la Ley N° 13.064, con ajuste al régimen de publicidad que se establece por este decreto.
EFECTOS SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BS AS
Art. 2°.- La publicidad de las contrataciones que
celebre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se ajustará a lo
dispuesto en este decreto.
REQUISITOS, PLAZOS, OBLIGACIONES PARA ANUNCIOS DE LICITACION PUBLICA Y
PRIVADA, CONCURSO DE PRECIOS, CONTRATACION DIRECTA Y RPOCEDIMIENTOS DE
SELECCIÓN DE CONTRATANTES
Art. 3°.- Los anuncios de licitación o remate públicos,
licitación privada, concurso de precios y las contrataciones directas así como
todo otro procedimiento de selección del contratante deberán publicarse en el
Boletín Oficial, en una sección especial, y en la cartelera del organismo
licitante, con las modalidades que se establecen a continuación:
a) Licitación pública: Los anuncios se publicarán por
ocho (8) días y con doce (12} días de anticipación a la fecha de apertura.
Cuando el monto no excediere el importe fijado por los respectivos decretos de
actualización dei artículo 62, segundo párrafo de la Ley de Contabilidad, los
dias de publicación y anticipación serán de dos (2) y cuatro (4) días,
respectivamente.
b) Licitación privada: Los anuncios se publicarán por
dos (2) días y con tres (3) días de anticipación a la fecha de apertura
respectiva.
- Decreto N° 826/88
c) Contratación directa o procedimiento equivalente: Los
anuncios se publicarán con posterioridad a la celebración del cóntrato por el
lapso de un (1) día. A tal efecto deberá enviarse a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, dentro de los dos (2) días posteriores a su celebración, la
siguiente información: número de contratación, organismo contratante, objeto,
precio y nombre del contratista. Las informaciones recibidas serán agrupadas
para su publicación quincenal de conformidad con el modelo que como Anexo I,
forma parte integrante del presente decreto. Cuando el monto de esas
contrataciones no supere el fijado por el Decreto N° 204/88 o medida que lo
sustituya para los supuestos del artículo 56, inciso 3) apartado a) de la Ley
de Contabilidad, se publicarán únicamente en la cartelera del organismo
contratante.
d) Respecto de todo otro procedimiento de selección, y a
los efectos de determinar los plazos de publicación correspondientes, aquéllos
se asimilarán a los procedimientos mencionados en los incisos anteriores, sobre
la base del monto estimado de la contratación de acuerdo al artículo 56,
incisos 1) y 3), apartado a) de la Ley de Contabilidad.
Cuando existiere imposibilidad de hecho debidamente
acreditada por el Director Nacional del Registro Oficial, podrá reemplazarse la
publicación en el Boletín Oficial por la publicación en dos (2) de los diarios
de mayor circulación de la Capital Federal. Esta excepción no será aplicable
cuando se utilice el procedimiento de licitación pública.
Lo previsto en este artículo no impide la publicidad
adicional en otros medios de comunicación.
DIAS DE PUBLICACION EN DIARIOS O BOLETIN OFICIAL
Art. 4°.- Los días de publicación previstos en el
artículo 3° se encuentran comprendidos en los plazos de anticipación, a los
fmes de su cómputo.
Los plazos fijados para la anticipación y la cantidad de
publicaciones son mínimos y se computan en días hábiles administrativos.
EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE PUBLICACION
Art. 5°: Quedan exceptuadas de la obligación de
publicación:
a)
Las contrataciones que hayan sido declaradas secretas
mediante decisión fundada de autoridad competente.
b) Las contrataciones entre reparticiones públicas o en
las que tenga participación el Estado, cuando el objeto de las mismas sea de
explotación exclusiva.
c) Las contrataciones que se realicen conforme al
régimen de Caja Chica.
PUBLICACION FUERA DE LA CAPITAL FEDERAL
Art. 6°.- Cuando la prestación deba cumplirse fuera del
radio de la Capital Federal, los anuncios también se publicarán con igual anticipación
y por igual lapso a los establecidos para cada procedimiento en el medio de
difusión oficial, provincial o municipal del lugar de cumplimiento. En caso que
tales medios no existieren o no fueren de publicación diaria, dichas
publicaciones se efectuarán en uno de los periódicos de mayor circulación del
lugar donde deba cumplirse la prestación.
REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS DE LLAMADOS
Art. 7°: Los anuncios de los llamados deberán mencionar
los siguientés datos en el orden que se indica:
a)
Nombre del contratante;
b)
Tipo de contratación;
c)
Número de contratación;
d)
Objeto de contratación;
e)
Lugar donde pueden retirarse o consultar los pliegos;
f)
Valor del pliego;
g)
Lugar de presentación de las ofertas;
h)
Lugar, día y hora del acto de aperlura.
APERTURA DE LA OFERTAS DEL LLAMADO
Art. 8°- La apertura de las ofertas recibidas deberá
realizarse en el lugar, día y hora determinados, en presencia de los
funcionarios designados por la dependencia, mediante acto formal, al cual
tendrán derecho a concurrir todos aquellos que desearen presenciarlo.
A partir de la hora fijada para la apertura del acto no
podrán bajo ningún concepto, recibirse otras ofertas aun cuando el acto de
apertura no se haya iniciado.
En las actas que deberán labrarse constarán:
a)Número de orden asignado a cada oferta;
b) Monto de la oferta; - Decreto N° 82ó'88 - 59
c) Nomhre del oferente y el o los números de inscripción
en el Padrón de Proveedores o en los Registros de Proveedores si conespondiere;
d) Monto y forma de la garantía, cuando correspondiere
su presentaoión:
e) Todas las observaciones e impugnaciones que se formulen.
El acta firmada por los funcionarios y por los
asistentes que desearen hacerlo. Ninguna oferta podrá ser desestimada en el
acto de apertura. Las que sean observadas se agregarán al expediente para su
análisis por la autoridad competente antes de ser desestimadas.
Los originales de las propuestas serán rubricados por el
funcionario que presida el acto y exhibido a los asistentes. Los oferentes podrán
asimismo, solicitar a su costa copia de las ofertas presentadas, recurriéndose
al fotocopiado o procedimiento equivalente, utilizándose a tal efecto los
duplicados de las ofertas.
PUBLICACION DE LA PREADJUDICACION, REQUISITOS
Art. 9°- La preadjudicación, cuando ella tuviere lugar,
será publicada por un (1) día en los mismos medios en que se hayan publicado
los llamados a contratación de conformidad con lo establecído en los artículos
3° y 6° del presente decreto.
Asimismo deberán ser anunciadas por tres (3) días cuando
se trate de licitaciones públicas, dos (2) días, cuando se trate de licitaciones
privadas, y un (1) día cuando se trate de contrataciones directas, en uno o más
lugares visibles del local de la dependencia licitante al que tenga acceso el
público. El mismo procedimiento, con sus fundamentos, deberá seguirse cuando
la autoridad competente para aprobar, modifique la preadjudicación aconsejada
por la Comisión d~ preadjudicaciones.
En estos casos deberá comunicarse expresamente y en
forma fehaciente al oferente cuya oferta fue objeto de la preadjudicación. Esta
comunicación deberá ser hecha antes del plazo de iniciación de los anuncios.
El plazo para impugnar se computará a partir del día
siguiente al de la publicación del Boletín Oficial.
El anuncio de la preadjudicación deberá mencionar los
siguientes datos en el orden que se indica:
a)
Nombre del organismo licitante;
b)
Tipo de contratación;
c) Número de contratación;
d) Horario y lugar de consulta del expediente; e) Nombre
y domicilio del preadjudicatario; f) Renglón preadjudicado;
g) Precio unitario;
h) Precio total.
OBLIGACION DEL LICITANTE
Art. 10.- Sin perjuicio de la publicidad prevista
precedentemente, los organismos licitantes deberán comunicar o hacer saber en
forma fehaciente la convocatoría o Ilamado a la Unión Argentina de Proveedores
del Estado y otras entidades afmes reconocidas que así lo soliciten, lo que se
efectuará con la antelación suficiente y se complementará preferentemente con
el envío de un ejemplar del Pliego de Bases respectivo. Deberá dejarse
constancia en el expediente de la comunicación efectuada.
INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN ESTABLECIDO Y EFECTOS ,
NULIDAD DE LOS ACTOS,
Art. 11.- El incumplimiento del régimen establecido en
el presente decreto acarreará la responsabilidad de los funcionarios intervinientes
en los términos de los Capítulos X (de Los Responsables) y XIII (del Juicio
Administrativo de Responsabilidad) de la Ley de Contabilidad, del artículo 13,
inciso h) de la Ley 21.841, sustituido por la Ley 22.639; de la Ley 22.140 y de
las respectivas normas orgánicas. Dicho incumplimiento acarreará, además, la
nulidad de los actos que no se ajusten a sus previsiones y de los trámites
posteriores que se hubieren realizado, salvo en los casos de contrataciones
directas y procedimientos equivalentes en los que sólo se exige publicidad
posterior a su celebración.
Art. 12.- La publicidad de las contrataciones que
celebren los entes alcanzados por el artículo 1° se regirá exclusivamente por
las disposiciones del presente decreto y por la reglamentación del artícul0 62
de la Ley de Contabilidad en lo pertinente.
Art. 13.- El presente decreto comenzará a regir a los
sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial, para las
contrataciones que a partir de esa fecha se autoricen.
Art. 14.- Comuníquese, etc.
Decreto N° 826/88
ÍNDICE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, LEY N° 19.549
TÍTULO I, Procedimiento .Administrativo: ámbito de
aplicación 5
TÍTULO II, Competencia del Órgano
9
TÍTULO III, Requisitos esenciales del acto
administrativo 11
TÍTULO IV, Impugnación Judicial de actos
administrativos 16
RÉFORMAS
AL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS,
Decreto N° 1883/91
20
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY N° 19.549
DECRETO
N° 1759/72 28
VIGENCIA DE DIVERSOS
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES,
DECRETO N° 722/96 54
NUEVO
RÉGIMEN DE PUBLICIDAD, CONTRATA
CIONES DEL ESTADO, DECRETO N°
826/88 56