FECHA: 1999-03-10

 

PROCEDIMINETOS  ADMINISTRATIVOS ( LEY 19549 )

 

ü      Se confecciona resumen del tema

ü      Objeto: asimilacion de conceptos

ü      Determinacion de conceptos que se desconocen mediante resaltado

 

TEMAS:

 

ü      DECRETO REGLAMENTARIO NRO 1759/72

 

ü      TEXTO ORDENADO EN 1991 CON LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO NRO 1883/91

 

ü      CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO NRO 826/88

 

ü      VIGENCIA DE DIVERSOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE CRETO NRO 722/96

 

 


LEY N° 19.549 (Del 3/04/ 1972)

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO ADMlNISTRATIVO: ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

 

Art 1. - Las normas del procedi­miento que se aplicarán ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con ex­cepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:

 

REQUISITOS GENERALESDE LOS PROCEDIMIENTOS ADM:

 

impulsión e instrucción de oficio

Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la partícipa­ción de los interesados en las actuaciones;

Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites

Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites que­dando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen dis­ciplinario que asegure el decoro y el orden procesal.

Informalismo

Excusación de la inobservancia por los interesados de exigen­cias formales no esenciales y que puedan ser cumptidas poste­riormente;

 

DÍAS Y HORAS HÁBILES

 

Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las auto­ridades que deban dictarlos o producirlas;

LOS PLAZOS

1°.- Serán obligatorios para los interesados y para la Adminis­tración;

2°: Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposi­ción legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;

3°: Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá (o dispuesto por el artículo 2° del Código Civil;

4°.- Cuando no se hubiere establecído un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumpli­miento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquel será de diez ( 10) días;

5°.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fun­dada y siempre que no resulten perjudicados derechos de ter­ceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya pró­rroga se hubiere solicitado;

 

INTERPOSICIÓN DE RECURSOS FUERA DE PLAZOS

Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer re­cursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por ostas excedídas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;

 

INTERRUPCIÓN DE PLAZOS POR ARTICULACIÓN DE RECURSOS

Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órga­no incompetente por error excusable;

 

PÉRDIDA DE DERECHO DEJADO DE USAR EN PLAZO

La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retro­traer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se re­fiere el apartado siguiente:

 

CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS

Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se parali­ce por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactivi­dad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente.

 Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstan­cias o por estar comprometido el interés público.

Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensio­nes en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las prue­bas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;

 

DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:

 

DERECHO A SER OÍDO

Derecho de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y répresentar profesionahnente.

Cuando una norma expresa per­mita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho.

El patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que planteen o debatan cuestio­nes jurídicas;

 

DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAS

Derecho de ofrecer prueba y que ella se produzca, el fuero pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, aten­diendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios pare el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;

 

DERECHO A UNA DECISIÓN FUNDADA

Que el acto decisorio haga expresa consideración de los prin­cipales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fue­ren conducentes a la solución del caso.

 

Art. 2°: Dentro del plazo de 120 días, computados a partir de la vigencia de las normas procesales a que se refiere el Art. 1°, el Poder Ejecutivo determinará cuales serán los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes. Queda, asimismo facultado para:

a) Adaptar los regímenes especiales al nuevo procedimiento

Sustituir las normas legales y reglamentarias de índole procesal de los regímenes especiales que queden, con miras a la adaptación de éstos al sistema del nuevo Procedimientos Adm ­

La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitacio­nes administrativas cuyos regímenes especiales subsístan;

b) Dictar el procedimiento administrativo que regirá respecto de los organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta de éstos, adoptando los principios básicos de la presente ley y su reglamentación;

 

ACTUACIONES RESERVADAS O SECRETAS

c) Determinar las circunstancias y autoridades competentes para calificar como reservadas o secretas las actuaciones, diligen­cias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aun­que estén incluidos en actuaciones públicas.

 

TÍTULO II COMPETENCIA DEL ÓRGANO

 

Art. 3°.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte según los casos de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos.Su ejercicio cons­tituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.

 

CUESTIONES DE COMPETENCIA

Art 4°.- El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de competen­cia que se susciten entre los ministros y las que se planteen entre auto­ridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de estos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que aciúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.

 

Contiéndas negativas y positivas

Art. 5°.- Cuando un órgano, de aficio o a petición de parte, se declare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare com­petente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autori­dad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se conside­rasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso some­terá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla.

La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurí­dico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dicta­men técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este ar­tículo para la remisión de actuaciones serán de dos (2) días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de cinco días.

 

Recusación y excusación de funcionarios y empleados

Art. 6°.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los Arts. 17 y 18 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar in­tervención al superior inmediato dentro de los dos (2) días. La inter­vención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiere la causal y esta fuere procedente, aquel le designará reemplazante.

Caso contrario resolverá dentro de los cinco (5) dias si se estima­re necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el ar­tículo 30 del código arriba citado y será remitida de inmediato al su­periorjerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los cin­co (5) días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.

Las resoluciones que se dicten con motivo de Ios incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.

 

 

 

 

TÍTULO III REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

Art. 7°.- Son requisitos esenciales del acto administrativo los si­guientes:

Competencia

a) Ser dictado por autoridad competente. Causa

b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

Objeto

 c) El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe

decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas previa audiencia del interesádo y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

Procedimientos

d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esen­ciales y sustanciales previstos y lós que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dicta­men proveniente de los servicios permanentes de asesoramien­to jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos sübjetivos e intereses legítimos.

Motivación

e) Deberá ser motivado, expresándóse en forma concreta las razo­nes que inducen a emitir el acto, consignando, además, los re­caudos indicados en el inciso b) del presente artículo.

Finalidad

Habrá de cumplirse con la fmalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin po­der perseguir encubiertamente otros fmes, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las me didas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella fmalidad. Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes espe          ciales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente título, si ello fuere procedente.        

Forma            

Art. 8°: El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la forma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

 

Vías de hecho

Art. 9°.- (Según Ley N° 21.686). La Administración se abstendrá:

a)      De comportamientos materiales que importen vías de hecho ad­ministrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;

b)      De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recur­so administrativo de los que en virtud de norma expresa impli­quen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

 

Silencio o ambigüedad de la administración

Art. 10.- El silencio o ambigüedad de la Administración frente a pretensiones qúe requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa.

Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.

 

Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de 60 días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 30 días sin producirse dicha resolución, se consi­derará que hay silencio de la Administración.

 

Eficacia del acto. Notificación y publicación

Art. 11.- Para que el acto administrativo de alcanoe particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjui­cio para el derecho de terceros.

 

Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria

Art. 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimi­dad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.

Sin embargo la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por ra­zones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

 

Retroactividad del acto

Art. 13: El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos ­síempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro, revocado o cuando favoreciere al administrado

 

Nulidad

 Art. 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta;

b) Cuando fuere emitido mediando incornpetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en éste ültimo supuesro, que la delegación o sustitución estuvieren per­mitidas; falta de causa por no existir o ser falsos ios hechos o el derecho invocado; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

 

Anulabilidad

Art. 15.- (Según Ley N° 21.686). Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

 

Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias

Art. 16.- La invalidez de una cláusnia accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.

Revocación del acto nulo

Art. 17.- (Según Ley N° 21.686). El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sus­tituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

 

Revocación del acto regular

Art. 18.- El acto administrativo regular, del que hubieran nacido derechos subjetivos a favor de los administrados no puede ser revoca­do, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado.

Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el ínteresado hubiere conocido el vicio si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiero otorgado expresa y váli­damente a título precario. También podrá ser revocado, modificado 0 sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemni­zando los perjuicios que causare a los administrados.

 

Saneamiento

Art. 19.- El acto administrativo anulable puede ser saneado me­diante:

 

Ratificación:

Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con          incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.

 

Confirmación

Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte.

Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emi­sión del acto objeto de ratificación o confirmación.

 

Conversión

Art. 20.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitiesen integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conver­sión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.

 

Caducidad

Art. 21.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cum­pliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razona­ble al efecto.

 

Revisión

Art. 22: Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto fnme:

 

a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva háya­se pedido o no su aclaración;

b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren docu­mentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor a por obra de tercero; derecho invocado; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

 

Anulabilidad

Art. 15.- (Según Ley N° 21.686). Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

 

Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias

Art. 16.- La invalidez de una cláusnia accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.

 

Revocación del acto nulo

Art. 17.- (Según Ley N° 21.686). El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sus­tituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

 

Revocación del acto regular

Art. 18.- El acto administrativo regular, del que hubieran nacido derechos subjetivos a favor de los administrados no puede ser revoca­do, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado.

Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el ínteresado hubiere conocido el vicio si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiero otorgado expresa y váli­damente a título precario. También podrá ser revocado, modificado 0 sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemni­zando los perjuicios que causare a los administrados.

 

Saneamiento

Art. 19.- El acto administrativo anulable puede ser saneado me­diante:

 

Ratificación

a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.

Confirmación

b) Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte.

Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emi­sión del acto objeto de ratificación o confirmación.

 

Conversión

Art. 20.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitiesen integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conver­sión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.

Caducidad

 

Art. 21.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cum­pliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razona­ble al efecto.

 

Revisión

Art. 22: Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto fnme:

a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva háya­se pedido o no su aclaración;

b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren docu­mentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor a por obra de tercero;

c) Cuando húbiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se descónocía o se hubiere declarado después de emanado el acto;

d) Cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irre­gularidad comprobada.

El pedido deberá interponerse dentro de los 10 días de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promo­verse la revisión dentro de los 30 días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de compro­barse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO IV

IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

Art..23: Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:

a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas;

b) Cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto;

c) Cuando se diere el caso de silencio o su ambigüedad a que se alude en el Art. 10 (Silencio o ambigüedad de la administración )

d) Cuando la Administración violare lo dispuesto en el Art. 9°( Vías de hecho  ). Art. 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía judi­cial:

a) Cuando el interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta o inminente en sus derechos subjetivos, haya formu­lado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el Art. 10;

b) Cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos defmitivos y contra ta­les actos se hubieren agotado sin éxito las instancias adminis­trativas.

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Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación

(por vía de acción o recurso)

Art. 25.- (Según Ley N° 21.686). La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de no­venta (90) días hábilesjudiciales, computados de la siguiente manera:

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde la notifica­ción al interesado;

b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hu­biere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;

c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;

d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, des­de que ellos fueren conocidos por el afectado.

Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto ad­ministrativo debe hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución defini­tiva que agote las instancias administrativas.

 

INICIACION DE DEMANDA DE IMPUGANCION POR ACCION O RECURSO

Art. 26: La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el Art. 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

 

Impugnación de actos por el estado o sus entes autárquicos:

 

plazos

Art. 27.- No habrá plazo para accionar en los casos en que el Es­tado o sus entes autárquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

 

Amparo por mora de la administración POR VIA JUDICIAL

Art. 28.- (Según Ley N° 21.868). El que fuere parte en un expe­diente administrativo podrá solicitar judiciahnente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, se hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razo­nable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa intervi­niente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demo­ra aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el reque­rimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se reselve­rá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuacio­nes en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y com­plejidad del dictamen o trámites pendientes.

 

DESOBEDIENCIA DE LA ORDEN DE PRONTO DESPACHO

Art. 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable lo dispuesto por el Art. 17 del decreto-ley 1.285/58. Reclamo administrativo previo a la demanda judicial

 

DEMANDA JUDICIAL AL ESTADO NACIONAL

Art. 30.- (Según Ley N° 21.686). El Estado Nacional no podrá ser démandado judicialmente sin previo reclamo administrativo diri­gido al Ministerio o Comando en Jefe que corresponda, salvo cuando se trate de la impugnación judicial de actos administrativos de alcan­ce particular o general.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Po­der Ejecutivo, o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.

Recurrido un acto en todas las instancias administrativas corres­pondientés, 1as cuestiones planteadas y resueltas expresamente en esa vía por la última instancia no podrán reiterarse por vía de reclamo; pero si podrán reiterarse las no planteadas y resueltas y las plantea­das y no resueltas.

 

PLAZOS PARA INICIACION DE DEMANDA LA ESTADO NACIONAL

Art. 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuar­se dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 45 días, podrá iniciar la demanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.

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RECLAMO ADM PREVIO A LA DEMANDA AL ESTADO NACIONAL

Art. 32.- (Según Ley N° 21.686). El reclamo administrativo pré­vio a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si me­diare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes de que transcurran los plazos del articulo  31

b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se hubíere presentado expresando su pretensión en sentido contTario;

c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una eje­cución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado ó se intenta­re una acción de desalojo contra él o una acción que no tramita por vía ordinaria ;

e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;

~ Se demandare a un ente autárquico o a una empresa del Estado, una sociedad mixta o de economía mixta, o a una sociedad anó­nima con participación estatal mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a, un ente descentralizado con facultades para estar en juicio.

 

Art. 33.- La presente ley entrará a regir a los 120 días de su pu­blicación en el Boletín Oficial.

Art. 34.- Comuníquese, etc.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO N° 1883 (Del 17/09/ 1991 )

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

DECRETO N° 1759/72; (t.o. en 1991)

REFORMA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 1°:

Sustitúyense los Arts. 1°, 2°, 5°, 7°, 9°, I1, 14, 15,

18, 19, 20, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 52, 56, 60, 71, 72, 73, 75, 76, 79, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 98; 99; 102, 103, 104, 105, 106 del Reglamento que fuera aprobado por Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972, y sus modificaciones, confonne Anexo I.

 

Art 2°.- Deróganse los Arts. 98 bis, 107, 108, 109, 110, 111 del Reglamento que fuera aprobado por Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972.

 

Art. 3°.- Apruébase el texto ordenado del Reglamento de Proce­dimientos Administrativos con las modificaciones introducidas por el presente, confonne Anexo I, el que se titulará: Reglamento de Proce­dimientos Administrativos. Decreto 1759172 T.O. 1991, que fonna parte del presente decreto.

 

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIBLES

Art. 4°.- Los actos administrativos defmitivos o asimilables que emanaren del órgano superior de empresas o sociedades de propie­dad total o mayoritaria del Estado Nacional serán recurribles median­te el recurso de alzada previsto en el Art. 94 del Reglamento aproba­do por Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Este recurso no procederá contra los actos inherentes a la actividad privada de la empresa o sociedad en cuestión.

 

OBLIGACIONES DE LOS MINISTERIOS Y SECRETARIAS

Art. 5°: Los Ministerios o Secretarías de Presidencia de la Na­ción encargados de la aplicación directa o a través de un ente que se encuentre en su jurisdicción, de los procedimientos especiales previs­tos en el Art. 1° del Decreto N° 9101 del 22 de diciembre de 1972 deberán remitir, dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días

hábiles, al Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administra­tiva, un infonne sobre los procedimientos que se encuentren vigentes y que sean de efectiva aplicación. En dicho infonne asimismo, debe­rán fundamentar la necesidad jurídica imprescindible de mantenerlos, acompañando en ese caso un proyecto adaptado a la Ley de Procedi­mientos Administrativos N° 19.549 y Reglamento aprobado por De­creto N° 1759 del 3 de abril de 1972, texto ordenado 1991.

 

Art. 6°.- Derógase el Art. 2° del Decreto N° 9101 del 22 de di­ciembre de 1972.

Secretaría general

 

CREACION DE LA UNIDAD DE SECRETARIA GENERAL

Art. 7°.- Créase en el ámbito de cada jurisdicción ministerial la unidad Secretaría General, bajo la dependencia directa y exclusiva del Ministro del área.

 

Art 8°.- Transitoriamente la dotación de las unidades de Secreta­ria General creadas en viriud del presente decreto se integrará con el personal que revista en las áreas de despacho y mesa de entradas de cada jurisdicción ministerial y el que asigne la autoridad competente. Dentro de los treinta (30) días hábiles de sancionado el presente de­creto, las respectivas jurisdicciones ministeriales deberán remitir al Comité Ejecutivo de Contralor de la Refonna Administrativa, previa intervención de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, los proyectos de estructura definitivas de cada unidad Secretaría General.

 

RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD SECRETARIA GENERAL

Art. 9°: La responsabilidad primaria de la unidad Secretaría General será la de asegurar la recepción y salida de la documentación administrativa proveniente de otras jurisdicciones ministeriales o entes descentralizados o dirigida a los mismos: recibir y despachar la documentación de parkiculares; efectuar el despacho y archivo de la documentación administrativa, con excepción de las notas y otra documentación de carácter interno de cada jurisdicción; llevar el des­pacho del Ministro; y efectuar el seguimiento de los trámites admi­nistrativos de la jurisdicción, cumpliendo y haciendó cumplir las nor­mas relativas a procedimientos administrativos. Será asimismo res­ponsabilidad de la unidad Secretaría General detenninar, para cada trámite administrativo, la unidad o las urüdades de la jurisdicción con responsabilidad primaria para entender en el mismo. En los restantes entes de la Administración Nacional, la responsabilidad indicada en el presente artículo será asumida por el jefe del área de despacho.

 

DIRECCIONES DE LA UNIDAD DE SECRETARIA GENERAL Y SUS FUNCIONES

Art. 10.- La unidad Secretaría General deberá contar con las si­guientes direcciones:

a) De Despacho, la que se encargará de asegurar la distribucióu de documentación administrativa a las unidades de su jurisdic­ción, el control de circulación y el cumplimiento de los plazos de tramitación de los expedientes administrativos.

b) De Mesa de Entradas y Notificaciones, la que se encargará de la recepción, salida y archivo de documentación, como así tam­bién de notificaciones, guardando los recaudos prescriptos en las normas pertinentes.

c) De Información al Público, la que evacuará consultas acerca de fines, competencia y funcionamiento del Ministerio respectivo. Será función de la Dirección de Información al Público brindar información acerca de la tramitación de las actuaciones admi­nistrativas a quien acrediten la condición de parte, su apoderado o letrado patrocinante, siendo la encargada asimismo, de otor­gar el acta poder a que se refiere el Art. 33 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972. También recibirá las quejas o denuncias que puedan surgir con motivo de tardanzas, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los respectivos Ministerios.

 

DESIGNACION DEL JEFE DE LA SEC GRAL Y SU CESACION

Art. 1l.- El Jefe de la unidad Secretaría General será designado por el Ministro del área, formará parte del Gabinete de Asesores del Ministro y revistará en la máxima categoria del escalafón general vigente sn la Administración Pública Nacional. El Jefe de la Secre­taría General cesará en sus funciones junto con el Ministro que lo haya designado.

 

 

 

Cumplimiento de plazos

Art. 12.- Con el objeto de asegurar la eficiencia de la gestión ad­ministrativa, el respeto de los plazos previstos por las normas vigen­tes y la adecuada información al público, las unidades de Secretaría General deberán automatizar e informatizar el registro, despacho y control de los expedientes administrativos. El sistema deberá con­templar todo el desarrollo del expediente, con indicación, at menos, del organismo actuante y fecha de la intervención.

 

PLAZOS DE REMISION DE TRAMITES

Art. 13.- Recibida una documentación para el inicio o la conti­nuación de un trámite, ésta deberá ser remitida a la unidad competen­te en el término improrrogable de tres (3) días hábiles.

 

PLAZOS PARA INFORMES, CONTESTACION Y DILIGENCIAS

Art. 14: Modificase el punto 6.3.3. del Reglamento aprobado por Decreto N° 333 de fecha 19 de febrero de 1985 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Plazos: La confección de informes, la contestación de notas y tódo otro diligenciamiento de documentación, relativos a la sustan­ciación de expedientes, cuando no estuviere establecido expresamen­te otro término, serán realizados por orden de llegada, en el tiempo que requiera su estudio dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Este plazo máximo podrá ser ampliado por el Jefe de la Se­cretaría General o por el superior jerárquico del responsable primario cuando la complejidad de los asuntos a tratarse lo exija, debiéndose comunicar dicha ampliación a la Secretaría General".

 

CARÁCTER DE URGENTE A LA ACTUACION A SER DILIGENCIADA

Art. 15: Modifícase el punto 6.3.4.3. del Reglamento aprobado por Decreto N° 333 del 19 de febrero do 1985, que quedará redacta­do de la siguiente manera:

"ulrgente: Se dará carácter de Urgente a la actuación que deba ser diligenciada dentro del plazo de tres (3) días hábiles y con priori­dad sobre cualquier otra que no tenga esa calificación o la de "Muy urgente".

 

CONTROL DE PLAZOS POR PARTE DEL JEFE DE LA SEC GRAL

Art. 16. - El Jefe de la Unidad Secretaría General será el responsa­ble directo del cumplimiento de los plazos establecidos en el punto 6.3.3 y 6.3.4. del Reglamento aprobado por Decreto N° 333 del I9 de febrero de 1985, para lo cual deberá efectuar un relevamiento cada cinco (5) días hábiles del trámite interno de los expedientes administra­tivos. En caso de comprobarse el incumplimiento de los plazos respec­tivos deberá intimar al funcionamiento responsable, bajo apercibimien­to de ser sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 22.140.

En caso de comprobarse la demora en la tramitación, el superior jerárquico deberá avocarse a la prosecución del trámite sin perjuicio de la sanción que corresponda al responsable de la dilación.

 

Simplificación de trámites

Art. 17.- Los expedientes tendrán un trámite único, quedando prohibida la formación de "correspondes". Será de aplicación rigu­rosa lo normado en el Título II del Reglamento aprobado por Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972: En caso de inobservancia del presente artículo el responsable deberá ser sancionado de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.140.

 

PROHIBICION DE PASES DE LAS ACTUACIONES

Art. 18.- En la tramitación de expedientes, dada la responsabili­dad primaria del funcionario interviniente, se prohíbe el "pase" de las actuaciones. Cuando se requiere opinión de otras unidades de la misma o de otras jurisdicciones, el funcionario interviniente con res­ponsabilidad primaria deberá solicitarla directamente por nota u ofi­cio, dejando constancia en el expediente, conforme lo establece el Art. 14 del Reglamento aprobado por Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Se exceptúa del presente el caso de remisión del expe­diente a fin de elaborarse el dictamen obligatorio del Servicio Jurídi­co permanente del Ministerio, o cuando sea necesaria la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Cuando un expediente involucre excepcionalmente la responsabi­lidad primaria de más de una unidad de la misma jurisdicción, el mis­mo deberá ser tramitado simultáneamente en dichas unidades, las que recibirán copias de las actuaciones pertinentes. Las unidades involu­cradas deberán expedirse en el mismo plazo procurando compatibili­zar sus respectivos criterios decisorios.

 

Delegación de facultades

Art. 19: Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios deberán dictar, salvo resolución fundada en contrario del titular del área, en el término de treinta (30) días hábiles las normas conducentes para de­legar en los funcionarios inferiores la decisión sobre cuestiones de administiación interna de las respectivas unidades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contabilidad, Art. 3° de la Ley de Pro­cedimientos Administrativos y el Art. 2° del Reglamento aprobado por Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972. En especial:

a) Autorización y aprobación de contrataciones, según lo esta­blezca el titular de cada jurisdicción por resolución, hasta la suma de australes un mil setecientos ocho millones novecientos veinticuatro mil (A 1.708.924.000) con los recaudos previstos en los Cap. II y VI de la Ley de Contabilidad.

b) Sanciones disciplinarias no expulsivas de empleados.

c) Otorgamiento de licencias, justificaciones y franquicias al per­sonal.

d) Liquidación de viáticos.

e) Toda otra cuestión que haga a la gestión corriente de la juris­dicción.

 

RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR GENERAL DE ADM 

Art. 20.- Una vez implementado el régimen del artículo que ante­cede, el Director General de Administración, será el responsable del cumplimiento de dicho sistema.

 

Régimen transitorio DE PROCEDIMIENTO DE EXPEDIENTES 

Art. 21.- Para los expedientes en trámite iniciados con anteriori­dad a la vigencia del presente régimen se aplicará el siguiente proce­dimiento transitorio.

En caso de que en un expediente estuviere sólo pendiente el dic­tado del acto administrativo defmitivo o la resolución de un recurso, se deberá proceder en el término de treinta (30) días hábiles a dictar el acto o resolver el recurso, incluyendo en el mencionado plazo al dictamen del servicio jurídico permanente de la jurisdicción. En los restantes casos se procederá de la siguiente manera:

a)      Los órganos competentes que tramiten expedientes administra­tivos que estuvieren paralizados por causa imputable al admi­nistrado, deberán dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles notificar a los interesados, haciéndoles saber que si en el término de treinta (30) días hábiles no manifestaren la voluntad de continuar con su tramitación se declarará la caduci­dad del procedimiento en los términos del Art. 1°, inc. e), apart. 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

b)      Si el trámite hubiera estado paralizado por un plazo mayor de seis (6) meses por causa

 imputable a la administración, se debe­rá en todos los casos dentro del plazo de sesenta (60) días hábi­les, notificar al interesado a fin de hacerle saber de que si en un plazo de treinta (30) días hábiles no manit7esta fehacientemente su voluntad de continuar con el trámite, se aplicará lo prescripto en el inciso anterior.

c) Los expedientes referidos a trámites internos de la administra­ción, que no hayan tenido movimiento durante los últimos seis (6) rneses anteriores a la publicación del presente, deberán ser archivados, con comunicación al organismo iniciador.

Las resoluciones que se dicten en aplicación de los ines. a), b) y c) deberán ser suscriptas por los respectivos Directores Nacionales o Generales.

 

Quedan excluidos del presente régimen transitorio los expedien­tes relativos a sumarios administrativos, debiéndose cumplir estricta­mente con los plazos establecidos en el Reglamento aprobado por Decreto 1798 del 8 de setiembre de 1980.

 

RESPONSABLE DE EXPEDIENTES EN PROCEDIMIENTO TRANSITORIO

Art. 22.- Cuando se trate de los supuestos contemplados en los incs. a) b) y c) del artículo anterior, la unidad donde se encuentre físicamente el expediente será la responsable de aplicar en lo que corresponda el presente régimen transitorio. En ningún caso se po­drá remitir a la unidad Secretaría General, expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia del presente, excepto para su archivo o pa­ra su remisíón únicamente a fin de elaborar el dictamen jurídico co­rrespondiente.

 

RESPONSABLE DELA NEGLIGENCIA DE EXPED EN PROC TRANSITORIO

Art. 23.- Si en ocasión de la aplicación de los incs. a), b) y c) del Art. ll, se resolviera de manera negligente o inadecuada, dando ori­gen a acciones judiciales cuyas resoluciones provoquen, un perjuicio a la Administración, el Director Nacional o General responsable res­ponderá con su patrimonio por el perjuicio ocasionado conforme lo establece el Art. 90 de la Ley de Contabilidad.

Si el responsable de aplicar en tiempo y forma lo previsto en este artículo no lo hiciera, deberá ser sancionado por el órgano superior conforme lo establece el Art. 17 del presente decreto.

Dentro de los noventa (90) días hábiles del inicio de la aplicación del presente régimen transitorio, los órganos encargados de la apli­cación del mismo deberán informar a la Secretaría General de su jurisdicción o en su defecto al área de despacho, acerca de lo actuado y de los resultados de la aplicación del presente.

 

Disposiciones generales

Art. 24.- El régimen sancionado por el presente decreto será de aplicación a los trámites que se inicien a partir de la fecha de su pu­blicación.

Art. 25.- Comunlquese, etc.

 

ANEXO I

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto N°1759/72;(T.O. 1991)

CON LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO Pi° 1883/91

 

TÍTULO I

 

ORGANOS COMPETENTES DE ADMINISTRACION DE EXPEDIENTES

Artículo 1°: Órganos competentes. Los expedientes adminis­trativos tramitarán y serán resueltos con intervención del órgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia; en su de­fecto actuará el organismo que determine el reglamento interno del Ministerio o cuerpo directivo del ente descentralizado, según corres­ponda. Cuando se trate de expedientes administrativos que no obs­tante referirse a un (I) solo asunto u objeto hayan de intervenir con facultades decisorias dos (2) o más órganos se instruirá un solo expe­diente, el que tramitará por ante el organismo por el cual hubiera in­gresado, salvo que fuera incompetente, debiéndose dictar una reso­lución única.

 

FACULTADES DEL SUPERIOR

ORDENES, INSTRUCCIONES, CIRCULARES Y REGLAMENTOS

Art. 2°.- Facultades del superior. Los ministros, Secretarios de Presidencia de la Nación y órganos directivos de entes descentraliza­dos podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites, delegarles facultades; intetvenirlos; y avocarse al conoci­miento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atri­buido competencia exclusiva al inferior.

Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes.

 

INICIACION DE TRAMITE

Art. 3°: Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cuálquier per­sona fisica o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte intere­sada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquéllos a quienes el acto a dictase pudiere afectar en sus dere­chos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente

, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.

Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir direc­tamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.

 

Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada Y EXCEPCIONES.

Art. 4°.- Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie sólo el ínterés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general.

 

Deberes y facultades del órgano competente.

Art. 5°.- Deberes y facultades del órgano competente. El ór­gano competente dirigirá el procedimiento procurando:

a) Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver. La alteración del orden de tramitación y decisión sólo podrá disponerse mediante resolución fundada;

b) Proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su naturaleza, admitan su impulsación simultánea y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;

c) Establecer un procedimiento sumario de gestión mediante for­mularios impresos u otros métodos que permitan el rápido des­pacho de los asuntos, en caso que deban resolver una serie nu­merosa de expedientes homogéneos. Incluso podrán utilizar, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos .de las resolu­ciones, cualquier medio mecánico de producción en serie de los mismos, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados;

d) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evi­tar nulidades;

e) Disponer en cualquier mornento la comparecencia personal de las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones que se estimen necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cues­tiones de hecho o de derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.

 

FACULTADES DISCIPLINARIAS

Art. 6°.- Facultades dísciplinarias. Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:

a) Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos;

b) Excluir de las audiencias a quienes las perturben; c) Llamar la atención o apercibir a los responsables;

d) Aplicar las multas autorizadas por el Art. 1° inc. b), in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento de los Arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

e) Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer ma­nifiestamente el trámite, intimando al mandante para que inter­venga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimien­to de suspender los procedimientos o continuarlos sin su inter­vención, según correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la administración se regirán por sus leyes especiales.

 

 

 

 

TÍTULO II

 

DE LOS EXPEDIENTES, IDENTIFICACION

Art. 7°.- De los expedientes: identificación. La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actua­ciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un expediente en base a su identificación inicial.

En la carátulá deberá consignarse el órgano con Responsabilidad Primaria encargado del trámite, y el plazo para su resolución.

 

COMPAGINACION

Art. 8°.- Compaginación. Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o docu­mentos que constituyan un solo texto.

 

FOLIATURA

Art. 9°: Foliatura. Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativa de incorporación, incluso cuando se integren, con más de un ( 1 ) cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, no se foliarán debiéndose dejar constancia de su agregación.

 

CONFECCION DE ANEXOS DE EXPEDIENTES

Art. 10: Anexos. Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se confeccionaran anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente.

 

EXPEDIENTES QUE SE INCORPOREN A OTROS EXPEDIENTES

Art. 1l.- Los expedientes que se incorporen a otros no continua­rán la foliatura de éstos, debiéndose dejar únicamente constancia del expediente agregado con la cantidad de fojas del mismo.

 

DESGLOSES DE EXPEDIENTES

Art. 12: Desgloses. Los desgloses podrán solicitarse verbalmen­te y se harán bajo constancia.

 

OBLIGACIONES DE EXPEDIENTE CON FOJAS DESGLOSADAS

Art. 13: Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas des­glosadas, éstas serán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas:con que se inicia el nuevo y las razones que hayan habido para hacerlo:

 

Oficios y colaboración entre dependencias adminis­trativas.

Art. 14: Oficios y colaboración entre dependencias adminis­trativas. Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos, se los debe­rá solicitar directamente o mediante oficio, de lo que se dejará cons­tancia en el expediente. A tales efectos, las dependencias de la Ad­ministración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obliga­das a prestar su colaboración permanente y recíproca.

 

TÍTULO III

 

FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS

Art. 15: Formalidades de los escritos. Los escritos serán redac­tados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma tradicíonal, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llévará en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

Sérán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslado a Vistas e interponer recursos.

Sin embargo los interesados, o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párra­fos anterjores.

 

RECAUDOS DE LOS ESCRITOS

Art. 16: Recaudos. Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración Pública Nacional deberá contener los siguientes recaudos:

a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del interesado;

b) Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;

c) La petición concretada en términos claros y precisos;

d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de va­lerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, ex­presando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales;

e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado. Art. 17: Firma: firma a ruego. Cuando un escrito fuera suscrip­to a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y tam­bién que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autori­zación, exigiéndole la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.

Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el fun­cionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.

 

RATIFICACION DE LA FIRMA Y DEL CONTENIDO DEL ESCRITO

Art. 18.- Ratificación de la firma y del contenido del escrito. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autori­dad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o al contenido del escrito.

Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá el escrito como no presentado.

 

CONSTITUCION DEL DOMICILIO ESPECIAL

Art. 19.- Constitución de domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Si por cualquier circunstancia cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción distinta a la del inicio, el interesado deberá constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará en forma clara y precisa indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las ofi­cinas públicas, pero si en el real de la parte interesada, siempre que este último esté situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa.

 

FALTA DE CONSTITUCION DE DOMICILIO ESPECIAL

Art. 20: Si no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o si el que se constitu­yere no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la nu­meración indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibi­miento de continuar el trámite sin intervención suya o de un apodera­do o representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el Art. 1 °, inc. e), apartado 9° de la Ley de Procedimien~tos Administrativos, según corresponda.

 

EFECTOS DEL DOMICILIO ESPECIAL

Art. 21.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se de­signe otro.

 

DENUNCIA DEL DOMICILIO REAL

Art. 22.- Domicilio real. El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o representante legal.

En caso contrario -como así también en el supuesto de no denunciar­se su cambio- y habiéndose constituido domicilio especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en este últi­mo todas las resoluciones, aun las que deban efectuarse en el real.

 

Falta de constitución del domicitio especial y de de­nuncia del domicilio real.

Art. 23.- Falta de constitución del domicitio especial y de de­nuncia del domicilio real. Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, se intimará que se subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el Art. 1° inc. c) apart. 9°, de la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

ACUMULACION DE PETICIONES MULTIPLES EN UN ESCRITO

Art. 24: Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se tratare de asuntos cone­xos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o explí­citamente alegada por el interesado o la acumulación trajere entorpe­cimiento a la tramitación de los asuntos, se lo emplazará para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo es­tablecido en el Art. 1° inc. e) aparE. 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

PRESENTACION DE ESCRITOS, FECHA Y CARGO

Art. 25.- Presentación de escritos, fecha y cargo. Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en mesa de entradas o receptoría del organismo competente o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el expediente.

La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escri­to de la fecha en que f.rere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.

Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador; o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente pos­tal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.

A pedido de interesado el referido agente postal deberá. sellarle una copia para su constancia.

En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término. Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados

o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.

El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado vál.idamente, en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina.

 

PROVEIDO DE LOS ESCRITOS

Art. 26.- Proveído de los escritos. El proveído de mero trámite deberá efectuarse dentro de los tres (3) días de la recepción de todo escrito o despacho telegráfico.

 

DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑEN A LOS ESCRITOS

Art. 27.- Documentos acompañados. Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a tí­tulo de prueba podrán presentarse en su originaí, en testimonios ex­pedidos por autoridad competente o en copia que certificará la auto­ridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado.

Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento , libro o com­probante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.

 

DOCUMENTOS DE EXTRAÑA JURIDISCION LEGALIZADOS, TRADUCCION

Art. 28.- Documentos de extraña jurisdicción legalizados. Traducción. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la au­toridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.

 

FIRMA DE LOS DOCUMENTOS POR PROFESIONALES

Art. 29.- Firma de los documentos por profesionales. Los do­cumentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales inscriptos en matrícula nacional, provincial o municipal, índistintamente.

 

 

Entrega de constancias sobre iniciación de actuacio­nes y presentación de escritos o documentos.

Art. 30.- Entrega de constancias sobre iniciación de actuacio­nes y presentación de escritos o documentos. De toda actuación que se inicie en mesa de entradas o receptoría se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.

Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento 0 escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO 1V

 

ACTUACION POR PODER Y REPRESENTACION LEGAL

Art. 31.- Actuación por poder y representación legal. La per­sona que se presente en las actuaciones administrativas por un dere­cho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en vir­tud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Sin embargo, los padres que compa­rezcan en representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas co­rrespondientes, salvo que fundadamente le fueran requeridas.

 

FORMA DE ACREDITAR LA PERSONERIA DE APODERADOS O REPRESENTANTES

Art. 32.- Forma de acreditar la personería. Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que ha­gan a nombre de sus mandantes con el instrumento público correspon­diente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta po­der con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escri­bano público.

En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación.

Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio, se lo acredi­tará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte inte­resada podrá intimarse la presentación del testimonio original. Cuan­do se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su trámite.

 

ACREDITACION DE LOS MANDATARIOS

Art. 33.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se le confiriere.

Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente de diez (10) salarios mínimos se requerirá poder otorgado ante escriba­no público.

 

CESACION DE LA REPRESENTACION EN LAS ACTUACIONES

Art. 34: Cesación de la representación. Cesará la representa­ción en las actuaciones:

a) Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo de­clara expresamente;

b) Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la comparencia del mismo en el expediente.

c) Por muerte o inhabilidad del mandatario.

En los casos previstos por los tres (3) incisos precedentes, se emplazará al mandante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer la caducidad del expediente, según co­rresponda;

d) Por muerte o incapacidad del poderdante.

Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante se apersonen al expediente, sal­vo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apo­derado entre tanto, sólo podrá formular las peticiones de mero trámi­te que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.

 

ALCANCES DE LA REPRESENTACION Y OBLIGACIONES DE REPRESENTACION

Art. 35.- Alcances de la representación. Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si perso­

nalmente los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato -con la limitación prevista en el inc. d) del artículo anterior- y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de carácter defmitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su compa­recencia personal.

 

UNIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 36.- Unificación de la personería. Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticio­nantes. La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante co­mún se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de la resolución defmitiva, salvo decisión o norma expre­sa que disponga se notifiquen directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su comparecencia personal.

 

REVOCACION DE LA PERSONERIA UNIFICADA

Art. 37.- Revocación de la personería unificada. Una vez he­cho el nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración, a peti­ción de uno de ellos, si existiere motivo que lo justifique.

 

VISTAS, ACTUACIONES

Art. 38.- Vistas; actuaciones. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente fueren declara­dos reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate.

El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se coricederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se en­cuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.

Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar la vista; aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el Art. 1 ° inc. e) apart. 4° y 5°, de la Ley de Procedimientos Adm inistrativos.

El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.

A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.

 

 

TlTULO V

 

ACTOS QUE DEBEN SER NOTIFICADOS

Art. 39.- De las notificaciones: actos que deben ser notifica­dos. Deberán ser notificados a la parte interesada:

a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites;

b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;

c) Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;

d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;

e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

 

 

DILIGENCIAMINENTO

Art. 40.- Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los cin­co (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.

La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaí­do su derecho. No obstante la fa'.ta de indicación de los recursos, a partir del día siguiente de la notificación se iniciará el plazo perento­rie de sesenta (60) días para deducir el recurso administrative que resulte admisible. Si se omitiera la indicación de que el acto admi­nistrativo agotó las instancias administrativas, el plazo para deducir la demanda indicada en el Art. 25 de la Ley de Procedimientos Ad­ministrativos comenzará a correr transcurridó el plazo precedente­mente indicado.

En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judi­ciales directos, si en el instrumento de notificación respectiva se omi­te indicarlos, a partir del día siguiente al de la notificación, se inicia­rá el plazo de sesenta (60) días hábiles judiciales para deducir el re­curso previsto en la norma especial.

Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto en el Art. 44, segundo párrafo.

 

FORMA DE NOTIFICACIONES

Art. 41.- Forma de las notificacionss. Las notificaciones po­drán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éstz se empleare.

Podrá realizarse:

a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o repre­sentante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada;

b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apode­rado o representante legal, de la que resulten estar en conoci­miento fehaciente de acto respectivo;

c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los Arts. 140 y 141 del Código Procesal y Comercial de la Nación;

d) Por telegrama con aviso de entrega;

e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos debe­rán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.

fj Por carta documento;

g) Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite. Art. 42.- publicación de edictos. El smplazamiento, la citación

y las notificaciones a personas inciertas o cuyo damicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial dürante tres (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los cinco (5) días, computados desde el siguiente al de la ú(tima publicación.

Tambíén podrá realizarse por radiodifusión a través de los cana­les y radios estatales en días hábiles. En cada emisión se indicará cuál es el último día del pertinente aviso a los efectos indicados en la última parte del párrafo anterior.

 

CONTENIDO DE LAS NOTIFICACIONES

Art. 43.- Contenido de las notiocaciones. En las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos o la radiodifusión en que sólo se transcribírá la parte diapositiva del acto.

En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agre­gando una copia íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.

 

NOTIFICACIONES INVALIDAS Y SU VALIDEZ

Art. 44: Notificaciones inválidas. Toda notificación que se hi­ciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez.

Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada recibió el instrumento de notificación, a partir del día siguiente se iniciará el plazo perentorio de sesenta (60) días, para deducir el re­curso administrativo que resulte admisible o para el cómputo del pla­zo previsto en el Art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrati­vos para deducir la pertinente demanda, según el caso. Este plazo no se adicionará al indicado en el Art. 40, tercer párrafo. Esta norma se aplicará a los procedimientos especiales.

 

NOTIFICACION VERBAL

Art. 45.- Notificación verbal. Cuando válidamente el acto no esté documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal.

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO VI

 

PRODUCCION, AMPLACION Y PLAZOS  DE LA PRUEBA

Art. 46:- De la prueba. La Administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su producción y su ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueron manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.

 

NOTIFICACICON DE LA PROVIDENCIA DE LA PRUEBA 

Art. 47.- Notifización de la providencia de prueba. La provi­dencia que ordene la producción de prueba se notificará a las partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencia que se hubieren fijado.

La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días, por lo menos, a la fecha de la audiencia.

 

INFORMES Y DICTAMENES, PLAZOS

INFORMES TECNICOS Y NO TECNICOS, PLAZOS

Art. 48.- Informes y dictámenes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio, según normas expresas que así lo establecen podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En la tramitación de los informes y dictá­menes se estará a lo prescripto en el Art. 14.

El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de veinte (20) días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo razo­nable que fuere necesario.

Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros no contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado 0 de la ampliación acordada o se negaren a responder, se prescindirá de esta prueba.

Los plazos establecidos en los párrafos anteriores sólo se tendrán en cuenta si el expediente administrativo fue abierto a prueba.

 

TESTIGOS Y SU EXAMINACION

Art. 49.- Testigos. Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente por el agente a quien se designe al efecto.

 

AUDIENCIA DE TESTIGOS Y SUPLETORIA Y PERDIDA DE TESTIMONIO

Art. 50: Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los tastigos. La incomparecencia de éstos a ambas audiencias hará perder al pro­ponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia'de la parte interesada no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.

 

 

 

TESTIGO Y LEJANIA DE RESIDENCIA

Art. 51: Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del orga­nismo competente y la parte interesada no tomare a cargo la comparen­cia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de residencia propuesto por el agente a quien se delegue la tarea.

 

INTERROGACION DE LOS TESTIGOS

Art. 52.- Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuioio de Ios interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia.

Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.

 

 

Art. 53.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los Arts. 419, primera parte, 426, 427, 428, 429, 436; primera parte, 440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451, 452, 457, 458 y 491 del Có­digo Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

PERITOS

Art. 54.- Peritos. Los administrados podrán proponer la designa­ción de peritos a su costa.

La Administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técni­cas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.

 

SOLICITACION DE LA DESIGNACION DE PERITO

Art. 55.- En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.

 

PERDIDA DE DERECHO DE PRUEBA, POR NO OFRECER PERITO

Art. 56.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nom­bramiento, el perito aceptará el cargo en el expediente o su propo­nente agregará una constancia autenticada por el oficial público 0 autoridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá el derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado un reem­plazante, éste no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.

 

FALTA DE PRESENTACION DEL INFORME EN TIEMPO Y ADELANTAMIENTO DE GASTOS QUE REQUIERA EL PERITO

Art. 57.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y ade­lantar los gastos razonables que requiere el perito según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en tiempo importa­rá el desistimiento de esta prueba.

Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los Arts. 459, 464, 466, 471, 472, 474, 476 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

 

Art. 58.- Documental. En materia de prueba documental se es­tará a lo dispuesto por los Arts. 16 y 27 a 30 de la presente regla­mentación.

 

CONFESION

Art. 59.- Confesión. Sin perjuicio de lo que establecieran las normas relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de la Admi­nistración, no serán citados a prestar confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de los Arts 423, 424 y 425 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

ALEGATOS

Art. 60.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido. La parte interesada, su apoderado o su letrado patrocinante podrán retirar las actuaciones bajo su responsabilidad dejándose constancia en la oficina correspondiente.

El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:

a) de oficio, para mejor proveer;

b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conoci­miento un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a los mismos efectos prece­dentemente indicados.

Si no se presentaren los escritos -en uno y otro caso- o no se de­volvi~;re el expediente en término, si hubiere sido retirado se dará por decaído el derecho.

 

RESOLUCION

Art. 61: Resolución. De inmediato y sin más trámite que asesora­miento jurídico, si éste correspondiere conforme a lo dispuesto por el Art. 7°, inc. d), in fme, de la Ley de Procedimientos Administrativos, dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones.

 

APRECIACION DE LA PRUEBA

Art. 62.- Apreciación de la prueba. En la apreciación de la prueba se aplicará lo dispuesto por el Art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO VII

 

DE LA CONCLUSION DE LOS PROCEDIMIENTOS, RESOLUCION EXPRESA O TACITA, POR CADUCIDAD, POR DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO O DE L DERECHO

Art. 63.- De la conclusión de los procedimientos. Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa o tácita, por cadu­cidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.

 

RESOLUCION Y CADUCIDAD

Art 64.- Resolución y caducidad. La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto según los casos, por los Arts. 1°, inc. f) apar­tádos 3°, 7° y g° de la Ley de Procedimientos Administrativos; y Art. 82 de la presente reglamentación.

 

RESOLUCION TACITA Y CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS

Art. 65.- La resolución tácita y la caducidad de los procedimien­tos resultarán de las circunstancias a que se alude en los Arts. 10 y 1° (inc. e, apart. 9°) de la Ley de Procedimientos Administrativos res­pectivamente.

 

FORMULACION DEL DESISTIMIENTO

Art. 66: Desistimiento. Todo desistimiento deberá ser formula­do fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado.

 

DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Art. 67: El desistimiento del procedimientó importará la clausu­ra de las actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedi­rá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjui­cio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiriera a los trámites de un recúrso, el acto im­pugnado se tendrá por firme.

 

DESISTIMIENTO Y EFECTOS JURIDICOS

Art. 68.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pre­tensión impedirá promover otra pór el mismo objeto y causa.

 

DESISITIMIENTO DE VARIAS PARTES ACTUANTES

Art. 69.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de quienss seguirá sustancián­dose el trámite respectivo en forma regular.

 

CUANDO EL DESISTIMIENTO NO IMPLICA LA CLAUSURA DEL TRAMITE

Art. 70: Si la cuestión planteada pudiere Ilegar a afectar de al­gún modo el interés administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las ac­tuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá benefi­ciar incluso a quienes hubieren desistido.

 

 

TÍTULO VIII

 

Queja por defectos de tramitación e incumplimien­to de plazos ajenos al trámite de recursos.

Art. 71.- Queja por defectos de tramitación e incumplimien­to de plazos ajenos al trámite de recursos. Podrá ócurrirse en que­ja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de trami­tación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se iricurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.

La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra sustan­ciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere nece­sario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimien­to en que se haya producido y la resolución será irrecurrible.

 

SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LOS TRAMITES Y PLAZOS

Art. 72: El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos y por este re­glamento, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo di­recto del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obli­gados a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime la queja del artículo anterior o cuando ésta no sea resuelta en término el superior jerárquica respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes a aplicar la sanción al responsable.

 

Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general.

Art. 73.- Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance indi­vidual, así como también los de alcance general, a los que la autori­dad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugna­dos por medio de recursos administrativos en los casos y con el al­cance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio de lo nor­mado en el Art. 24 inc. a) de la Ley de Procedimientos Administrati­vos, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible.

Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.

 

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y SUJETOS

Art. 74.- Sujetos. Los recursos administrativos podrán ser dedu­cidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior, los agentes de la Ad­ministración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la Administración Central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfe­ra común actúen o del Poder Ejecutivo Nacional, según el caso.

 

ORGANO COMPETENTE PARA RESOLUCION DE RECURSO ADMINISTRATIVOS

Art. 75: Órgano competente. Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual, los or­ganismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquéllos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que dictó la norma ge­neral sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación, quien se (o deberá remitir en el término de cinco (5) días.

 

SUSPENSION DE PLAZOS PARA RECURRIR

Art. 76.- Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para re­currir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dis­puesto por el Art. 1° inc. e), apart. 4° y 5°, de la Ley de Procedimien­tos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento do la vista.

En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior se suspende­rán los plazos previstos en el Art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

FORMALIDADES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS

Art. 77.- Formalidades. La presentación de los recursos adminis­trativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en 1os Arts. 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándóse además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare coma legítima para sus derechos o intereses. Podrá ampüarse la fundamenta­ción de los recursos deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio q~ae se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.

 

APERTURA A PRUEBA Y PRODUCCION DE PRUEBA

Art. 76.- Apertura a prueba. El organismo inteviniente, de oficio: o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actua­ciones no son suficientes para resolver el recurso.

 

PRODUCCION DE PRUEBA Y PRESENTACION DE  ALEGATO

Art. 79.- Producida la prueba se dará vista por cinco (5) días a la parte interesada, a los mismos fines y bajo las formas del Art. 60. Si no se presentare alegato, se dará por decaído este derecho.

Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los Arts. 46 a 62.

 

Medidas preparatorias, informes y dictámenes irre­curribles.

Art. 80.- Medidas preparatorias, informes y dictámenes irre­curribles. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obliga­torio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.

 

DESPACHO Y DECISION DE LOS RECURSOS

Art. 81. - Despacho y decisión de los recursos. Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.

 

 

 

DESSETIMACION, RATIFICACION, CONFIRMACION, ACEPTACION, REVOCACION, MODIFICACION O SUSTITUCION DEL ACTO

Art 82. – Al resolver un recurso el organo competente podra limitarse a desestimarlo, o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiese conforme al art 19 de la ley de procedimientos administrativos; o bien aceptarlo, revoncadose, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.

 

derogacion de actos de alcance general.

Art 83 . – derogacion de actos de alcance general.

Los actos administrativos de alcance general podran ser derogados, total o parcialmente y reemplazados por otros, de oficio o peticion de parte y aun mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente. To­do ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las nor­mas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufri­dos por los administrados.

 

RECURSO DE RECONSIDERACION, PLAZOS

Art. 84.- Recurso de reconsideración. Podrá ínterponerse re­curso de reconsideración contra todo acto administrativo defmitivo 0 que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesio­nen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá ínterponerse dentro de los diez ( 10) días de notificado el acto ante el mismo órga­no que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corres­ponda conforme a lo dispuesto por el Art. 82.

 

RESOLUCION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION

Art. 85.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recur­so de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjui­cio del derecho de Avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado aI tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.

 

RESOLUCION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION, PLAZOS

Art. 86.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsi­deración dentro de los treinta (30) días, computados desde su inter­posición, o, en su caso, de la presentación del alegato -o del venci­miento del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido prueba.

 

RESOLUCION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION FUERA PLAZOS

Art. 87: Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.

 

recurso jerárquico en subsidio, PLAZOS

Art. 88.- El recurso de reconsideración contra actos defmitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser eleyadas en el término de cinco do, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído 0 de terceros. no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o arnpliar los administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o par- fundamentos del recurso.

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RECURSO JERARQUICO

Art. 89: Recurso jerárquico El recurso jerárquico procederá con­tra todo acto administrativo defmítivo o que impida totalmente la tra­mitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideraciór; si se lo hubie­re hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.

 

RECURSO JERARQUICO, PLAZOS, RESOLUCION

Art. 90: El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autori­dad que dictó el acto impugnado dentro de los quince ( I S) días de notificado y será elevado dentro del término de cinco (5) días y de oficío ai Ministerio o Secretaría de la Presidencia en cuya jurisdic­ción actúe el órgano emisor del acto.

Los Ministros y Secretarios de la Presidencia de la Nación resol­verán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso será resuélto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.

 

RECURSO JERARQUICO, PLAZOS, RESOLUCION

Art. 91: El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta (30) días, a contar desde la recepción de lás actuaciones por la autori­dad competente, o en su caso, de la presentación del alegato -o venci­miento del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.

 

RECURSO JERARQUICO, PLAZOS, RESOLUCION, TRAMITACION EN SEDE

Art. 92: Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramen­te en sede del Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquéllos se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoríamente el dictamen del servicio jurídico permanente.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del Minis­tro o Secretario de la Presidencía de la Nación; cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme, cuando la índole de'1 interés económico comprometido requiera su atención, o cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente para resolvér el recurso, se requerirá la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.

 

RECURSOS EN EL AMBITO DE LOS ENTES AUTARQUICOS

Art. 93.- Salvo norma expresa en contrario los recursos deducí­dos en el ámbito de los entes autárquícos se regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en esta reglameniacíón.

 

RECURSO DE ALZADA

Art. 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos defmitivas o qus impiden totalmente la tramitación del reclamo 0 pretensíón del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las Universidades Nacionales- procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.

EFECTOS DEL RECURSO DE ALZADA

Art. 95.- La elección de la víajudicial hará perder la administra­tiva; pero la interposición dei recurso de alzada impedirá desistirlo en cualquíer estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.

 

RESOLUCION DEL RECURSO DE ALZADA, ORGANO COMPETENTE

Art. 96.- El Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.

 

ACEPTACION O RECHAZO DEL RECURSO DE ALZADA

Art. 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fun­damentos previstos por el Art. 73, in fine. Si ei ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constítucíonales, el recurso de alzada sólo será proce­dente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin em­bargo modificarlo o sustüuirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lojustificaren.

 

Art. 98: Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los Arts. 90, la parte; 9l y 92.

 

Art. 98 Bis- (Derogado por Decreto 1883/91 ).

 

Actos de naturaleza jurisdíccioNal; limitado contra­lo por ei superior.

Art. 99.- Actos de naturaleza jurisdíccios~al; limitado contra­lor por ei superior. Tratándose de actos producidos en ejercicio de una actívidad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recur­sos o acciones ante lajusticia o ante órganos administrativos especia­les con facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver, cuando el administrado hubiere consentido el acto o pro­movido -por deducción de aquellos recursos o acciones- la interven­ción de la justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razoues de notorio interés público justificaren el rápido restable­cimiento de lajurid.icidad.

En caso de interponerse recurso administrativos contra actos de este tipo, se entenderá que su presentación suspende el curso de los plazos establecidos en el Art. 25 de la Ley de Procedimientos Admi­nistrativos.

 

DECISION DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS, PEN Y SU FUERZA

Art. 100.- Las decisiones defmitivas o con fuerza de tales que el Poder Ejecutivo Nacional, los ministros o los secretarios de la Presi­dencia de la Nación dictaren en recursos administrativos y que ago­ten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la re­consideración prevista en el Art. 84 de esta reglamentación y de la revisión prevista en el Art. 22 de la Ley de Procedimientos Adminis­trativos. La presentación de estos recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el Art. 25 de la Ley de Procedimientos Admi­nistrativos.

RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES O DE HECHO O ARITMETICOS

Art. 101: Recti icaeión de errores materiales. En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

 

ACLARATORIA, PLAZOS

Art. 102.- Aclaratoria. Dentro de los cinco (5) dias computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su moti­vación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La acla­ratoria deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5) días.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO IX

 

EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PLAZOS

Art. 103.- Los actos administrativos de alcance general produci­rán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos se determine; si no designan tiempo, producirán efectos des­pués de los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.

 

EXCEPCIONES DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Art. 104.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los reglamentos que se refisren a la estructura orgánica de la Adminis­tración y las órdenes, instrucciones o circulares internas, que entra­rán en vigencia sin necesidad de aquella publicación.

 

 

 

TÍTULO X

 

RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES, PLAZOS

Art. 105.- Reconstrucción de expedientes. Comprobada (a pér­dida o extravío de un expediente, se ordenará dentro de los dos (2) días de reconstrucción incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el interesado, de los informes y dictáme­nes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la mis­ma, prosiguiendo las actuaciones según su estado.

 

TÍTULO XI

 

NORMAS PROCESALES SUPLETORIAS

Art. 106.- Normas procesales supletorias. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la Ley de Procedimien­tos Administrativos y por este reglamento.

 

Arts. 107 al 111.- (Derogados por Decreto N° 1883/91 ).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO N° 722/96 (Publicación "B.O.".: 8-7-96)

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES

 

Artículo 1°: En el ámbito de la Administración Pública Nacional

centralizada y descentralizada serán de aplicación únicamente los procedimientos establecidos por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y por el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, continuará en vigencia la norma especial que disponga y sólo en relación con ello: a) El cumplimiento de requisitos previos a la interposición del

recurso administrativo de que se trate.

b) La suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. c) L~ existencia de un recurso judicial directo.

 

Art. 2°.- Sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos apro­bado por Decreto N° 1759/72 (t.o. por Decreto N° 1883 del 17 de septiembre de 1991), continuarán en vigencia los procedimientos administrativos especiales que regulen las siguientes materias:

a) Las correspondientes a la Administración Federai de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas y Dirección General Impositiva.

b) Minera.

c) Régimen de contrataciones del sector público nacional.

d) De Ias Fuerzas Arnladas, de Seguridad, Policiales e Inteligencia. e) Reglmenes de derecho de reunión y electoral.

~ Procedimientos sumariales y lo inherente al ejercicio de la po­testad correctiva interna de la Administración Pública Nacional. g) Regímenes de audiencias públicas.

h) Procedimientos ante Tribunales Administrativos. NOTA: El Art. 2° es sustituido por Decreto N° 1155/97.

 

Art. 3°.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, cuaiquier disposición que instituya procedimientos administrativos especiales deberá contener expresa fundamentación de la necesidad jurídica imprescindible de apartarse de los procedimientos establecidos por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y por el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobados por Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).

 

Art. 4°.- Derógase el Decreto N° 9101 del 22 de diciembre de 1972, modificado por el Decreto N° 1883 del 17 de septiembre de 1991, y toda otra norma que establezca procedimientos administrati­vos especiales para la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada con las limitaciones establecidas en el Art. 1 ° y las excepciones previstas en el Art. 2° del presente Decreto.

Art. 5°.- El Ministerio de Justicia será la autoridad de aplicación y dictará las normas complementarias y de interpretación del presente Decreto, quedando expresamente facultado para determinar en cada caso el alcance de las normas aprobadas por el presente.

Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, ete.

 

DECRETO N° 826/88 (Del 5 de Julio de 1988)

NUEVO RÉGIMEN DE PUBLICIDAD CONTRATACIONES DEL ESTADO

 

ORGANOS AFECTADOS POR ESTE DECRETO

Artículo 1°,- Los organismos de la Administración Central y Des­centralizada, las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Fe­deral Argentina y Servicio Penitenciario Federal, los servicios de cuen­tas especiales, entes de obra social para el sector público y empresas y sociedades con participación total o mayoritaria del Estado Nacional, sin excepción alguna y cualquiera fuere su naturaleza jurídica, y enti­dades fmancieras dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, inclusive todo otro ente estatal respecto del cual -conforme a las disposiciones que los rijan- se requiera su mención expresa para ser incluidos en el presente, deberán celebrar todas sus contrataciones, con excepción de las de obra pública regidas por la Ley N° 13.064, con ajuste al régimen de publicidad que se establece por este decreto.

 

EFECTOS SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BS AS

Art. 2°.- La publicidad de las contrataciones que celebre la Muni­cipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se ajustará a lo dispuesto en este decreto.

 

 

REQUISITOS, PLAZOS, OBLIGACIONES  PARA ANUNCIOS DE LICITACION PUBLICA Y PRIVADA, CONCURSO DE PRECIOS, CONTRATACION DIRECTA Y RPOCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE CONTRATANTES 

Art. 3°.- Los anuncios de licitación o remate públicos, licitación privada, concurso de precios y las contrataciones directas así como todo otro procedimiento de selección del contratante deberán publi­carse en el Boletín Oficial, en una sección especial, y en la cartelera del organismo licitante, con las modalidades que se establecen a con­tinuación:

a) Licitación pública: Los anuncios se publicarán por ocho (8) días y con doce (12} días de anticipación a la fecha de apertura. Cuando el monto no excediere el importe fijado por los res­pectivos decretos de actualización dei artículo 62, segundo pá­rrafo de la Ley de Contabilidad, los dias de publicación y anti­cipación serán de dos (2) y cuatro (4) días, respectivamente.

b) Licitación privada: Los anuncios se publicarán por dos (2) días y con tres (3) días de anticipación a la fecha de apertura respectiva.

- Decreto N° 826/88 ­

c) Contratación directa o procedimiento equivalente: Los anun­cios se publicarán con posterioridad a la celebración del cóntra­to por el lapso de un (1) día. A tal efecto deberá enviarse a la Dirección Nacional del Registro Oficial, dentro de los dos (2) días posteriores a su celebración, la siguiente información: nú­mero de contratación, organismo contratante, objeto, precio y nombre del contratista. Las informaciones recibidas serán agru­padas para su publicación quincenal de conformidad con el mo­delo que como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto. Cuando el monto de esas contrataciones no supere el fijado por el Decreto N° 204/88 o medida que lo sustituya para los supuestos del artículo 56, inciso 3) apartado a) de la Ley de Contabilidad, se publicarán únicamente en la cartelera del orga­nismo contratante.

d) Respecto de todo otro procedimiento de selección, y a los efec­tos de determinar los plazos de publicación correspondientes, aquéllos se asimilarán a los procedimientos mencionados en los incisos anteriores, sobre la base del monto estimado de la contra­tación de acuerdo al artículo 56, incisos 1) y 3), apartado a) de la Ley de Contabilidad.

Cuando existiere imposibilidad de hecho debidamente acreditada por el Director Nacional del Registro Oficial, podrá reemplazarse la publicación en el Boletín Oficial por la publicación en dos (2) de los diarios de mayor circulación de la Capital Federal. Esta excepción no será aplicable cuando se utilice el procedimiento de licitación pública.

Lo previsto en este artículo no impide la publicidad adicional en otros medios de comunicación.

 

DIAS DE PUBLICACION EN DIARIOS O BOLETIN OFICIAL

Art. 4°.- Los días de publicación previstos en el artículo 3° se encuentran comprendidos en los plazos de anticipación, a los fmes de su cómputo.

Los plazos fijados para la anticipación y la cantidad de publica­ciones son mínimos y se computan en días hábiles administrativos.

 

EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE PUBLICACION

Art. 5°: Quedan exceptuadas de la obligación de publicación:

a)      Las contrataciones que hayan sido declaradas secretas median­te decisión fundada de autoridad competente.

b) Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación el Estado, cuando el objeto de las mismas sea de explotación exclusiva.

c) Las contrataciones que se realicen conforme al régimen de Ca­ja Chica.

 

PUBLICACION FUERA DE LA CAPITAL FEDERAL

Art. 6°.- Cuando la prestación deba cumplirse fuera del radio de la Capital Federal, los anuncios también se publicarán con igual an­ticipación y por igual lapso a los establecidos para cada procedimien­to en el medio de difusión oficial, provincial o municipal del lugar de cumplimiento. En caso que tales medios no existieren o no fueren de publicación diaria, dichas publicaciones se efectuarán en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar donde deba cumplirse la prestación.

 

REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS DE LLAMADOS 

Art. 7°: Los anuncios de los llamados deberán mencionar los siguientés datos en el orden que se indica:

a)      Nombre del contratante;

b)      Tipo de contratación;

c)      Número de contratación;

d)      Objeto de contratación;

e)      Lugar donde pueden retirarse o consultar los pliegos;

f)        Valor del pliego;

g)      Lugar de presentación de las ofertas;

h)      Lugar, día y hora del acto de aperlura.

 

 

 

APERTURA DE LA OFERTAS DEL LLAMADO

Art. 8°- La apertura de las ofertas recibidas deberá realizarse en el lugar, día y hora determinados, en presencia de los funcionarios designados por la dependencia, mediante acto formal, al cual tendrán derecho a concurrir todos aquellos que desearen presenciarlo.

A partir de la hora fijada para la apertura del acto no podrán bajo ningún concepto, recibirse otras ofertas aun cuando el acto de apertu­ra no se haya iniciado.

En las actas que deberán labrarse constarán:

a)Número de orden asignado a cada oferta;

b) Monto de la oferta; - Decreto N° 82ó'88 - 59

c) Nomhre del oferente y el o los números de inscripción en el Padrón de Proveedores o en los Registros de Proveedores si conespondiere;

d) Monto y forma de la garantía, cuando correspondiere su pre­sentaoión:

e) Todas las observaciones e impugnaciones que se formulen.

El acta firmada por los funcionarios y por los asistentes que desea­ren hacerlo. Ninguna oferta podrá ser desestimada en el acto de aper­tura. Las que sean observadas se agregarán al expediente para su aná­lisis por la autoridad competente antes de ser desestimadas.

Los originales de las propuestas serán rubricados por el funciona­rio que presida el acto y exhibido a los asistentes. Los oferentes po­drán asimismo, solicitar a su costa copia de las ofertas presentadas, recurriéndose al fotocopiado o procedimiento equivalente, utilizán­dose a tal efecto los duplicados de las ofertas.

 

PUBLICACION DE LA PREADJUDICACION, REQUISITOS

Art. 9°- La preadjudicación, cuando ella tuviere lugar, será publi­cada por un (1) día en los mismos medios en que se hayan publicado los llamados a contratación de conformidad con lo establecído en los artículos 3° y 6° del presente decreto.

Asimismo deberán ser anunciadas por tres (3) días cuando se tra­te de licitaciones públicas, dos (2) días, cuando se trate de licitacio­nes privadas, y un (1) día cuando se trate de contrataciones directas, en uno o más lugares visibles del local de la dependencia licitante al que tenga acceso el público. El mismo procedimiento, con sus fun­damentos, deberá seguirse cuando la autoridad competente para aprobar, modifique la preadjudicación aconsejada por la Comisión d~ preadjudicaciones.

En estos casos deberá comunicarse expresamente y en forma fehaciente al oferente cuya oferta fue objeto de la preadjudicación. Esta comunicación deberá ser hecha antes del plazo de iniciación de los anuncios.

El plazo para impugnar se computará a partir del día siguiente al de la publicación del Boletín Oficial.

El anuncio de la preadjudicación deberá mencionar los siguientes datos en el orden que se indica:

 

a)      Nombre del organismo licitante;

b)      Tipo de contratación;

c) Número de contratación;

d) Horario y lugar de consulta del expediente; e) Nombre y domicilio del preadjudicatario; f) Renglón preadjudicado;

g) Precio unitario;

h) Precio total.

 

OBLIGACION DEL LICITANTE

Art. 10.- Sin perjuicio de la publicidad prevista precedentemente, los organismos licitantes deberán comunicar o hacer saber en forma fehaciente la convocatoría o Ilamado a la Unión Argentina de Pro­veedores del Estado y otras entidades afmes reconocidas que así lo soliciten, lo que se efectuará con la antelación suficiente y se com­plementará preferentemente con el envío de un ejemplar del Pliego de Bases respectivo. Deberá dejarse constancia en el expediente de la comunicación efectuada.

 

INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN ESTABLECIDO Y EFECTOS , NULIDAD DE LOS ACTOS,  

Art. 11.- El incumplimiento del régimen establecido en el presen­te decreto acarreará la responsabilidad de los funcionarios intervi­nientes en los términos de los Capítulos X (de Los Responsables) y XIII (del Juicio Administrativo de Responsabilidad) de la Ley de Contabilidad, del artículo 13, inciso h) de la Ley 21.841, sustituido por la Ley 22.639; de la Ley 22.140 y de las respectivas normas or­gánicas. Dicho incumplimiento acarreará, además, la nulidad de los actos que no se ajusten a sus previsiones y de los trámites posteriores que se hubieren realizado, salvo en los casos de contrataciones direc­tas y procedimientos equivalentes en los que sólo se exige publicidad posterior a su celebración.

 

 

Art. 12.- La publicidad de las contrataciones que celebren los entes alcanzados por el artículo 1° se regirá exclusivamente por las disposiciones del presente decreto y por la reglamentación del artícu­l0 62 de la Ley de Contabilidad en lo pertinente.

 

Art. 13.- El presente decreto comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que a partir de esa fecha se autoricen.

 

Art. 14.- Comuníquese, etc.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Decreto N° 826/88

ÍNDICE ­

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, LEY N° 19.549

 

TÍTULO I, Procedimiento .Administrativo: ámbito de aplicación                                         5

TÍTULO II, Competencia del Órgano                                                                                     9

TÍTULO III, Requisitos esenciales del acto administrativo                                                  11

TÍTULO IV, Impugnación Judicial de actos administrativos                                               16

 

                                                                  RÉFORMAS AL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS, Decreto N° 1883/91                                                                         20

 

                                                                  REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 19.549

                                                                  DECRETO N° 1759/72                                                                      28

                                                                                     

VIGENCIA DE DIVERSOS PROCEDIMIENTOS

                                                                                      ESPECIALES, DECRETO N° 722/96                                                               54

 

                                                                                       NUEVO RÉGIMEN DE PUBLICIDAD, CONTRATA

CIONES DEL ESTADO, DECRETO N° 826/88                                                                56

 

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