COMISION REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE FIRMA DIGITAL PARA LA

REPUBLICA ARGENTINA 

 

Integrantes      Organismo      

Mauricio Devoto           Colegio de Escribanos de Capital Federal      

Beatriz García Banco Central de la República Argentina         

J. Andrés Hall Comisión Nacional de Valores  

Pablo Palazzi    Ministerio de Economía           

Patricia Prandini          Secretaría de la Función Pública        

Alejandro Román          Ministerio de Justicia 

Aldo Rosenberg            Ministerio de Economía           

Pablo Tiscornia            Ministerio de Justicia 

Julio Tulián    Secretaría de la Función Pública        

 

BUENOS AIRES, 18 AGOSTO 1999

 

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:

 

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad a fin de someter a su

consideración un proyecto de ley mediante el cual se propone habilitar el

empleo de la firma digital dentro del principio de libertad de las formas.

 

I. INTRODUCCION

Las redes abiertas como Internet revisten cada vez mayor importancia para la

comunicación mundial. Esas redes permiten una comunicación interactiva

entre

interlocutores que no necesariamente han entablado previamente relación

alguna. Además, ofrecen nuevas posibilidades empresariales, creando

herramientas que mejoran la productividad y reducen los costos, así como

otras formas de llegar al cliente. Las redes están siendo utilizadas por

empresas que desean aprovechar los nuevos tipos de actividad y formas de

trabajo, como el teletrabajo y los entornos virtuales compartidos. También

las administraciones públicas las utilizan en su gestión interna y en su

interacción con empresas y ciudadanos. El comercio electrónico brinda al

país una excelente oportunidad para avanzar en su integración económica

con

las naciones del resto del mundo.

 

Para aprovechar todas estas posibilidades es necesario disponer de un

entorno seguro en relación con la autenticación digital. En la práctica

existen diversos métodos para firmar documentos digitalmemente, que van

desde algunos muy sencillos (por ejemplo, insertar la imagen escaneada de

una firma manuscrita en un documento creado con un procesador de texto) que

no permiten otorgar a la firma validez jurídica, a otros muy avanzados (como

la firma digital que utiliza la "criptografía de clave pública"), que sí

lo

permiten. Para tener validez jurídica, las firmas digitales deben permitir

verificar tanto la identidad del autor de los datos (autenticación de

autoría), como comprobar que dichos datos no han sufrido alteración desde

que fueron firmados (integridad).

 

II. BENEFICIOS DE LA FIRMA DIGITAL

Al facilitar la autenticación a distancia entre partes que no necesariamente

se conocen previamente, las firmas digitales constituyen el mecanismo

esencial para proveer seguridad y desarrollar la confianza en las redes

abiertas. Por ello constituyen un elemento clave para el desarrollo del

comercio electrónico en Internet.

 

En el ámbito nacional el comercio electrónico ya se está manifestando,

existiendo supermercados, aerolíneas, agentes bursátiles y bancos que

ofrecen sus productos y servicios directamente por Internet permitiendo así

la compra de alimentos y artículos del hogar, de pasajes aéreos, de

títulos

valores bursátiles y de transferencias de fondos entre cuentas bancarias y

el pago de facturas de servicios.

 

El comercio electrónico no es el único beneficiario de la firma digital:

actualmente las empresas y los organismos públicos de nuestro país están

colmados de grandes cantidades de documentos en soporte papel que ocupan un

significativo y costoso espacio de archivo en sus oficinas y que dificultan

su informatización, resultando en un acceso a la información mas lento y

costoso. Los requerimientos legales que exigen la utilización del papel con

firma manuscrita impiden la implementación de modernos sistemas

informáticos

mediante los cuales se podría acceder a documentos a distancia y a la

información en forma inmediata, dando lugar a nuevas modalidades de

desempeño laboral, como ser el teletrabajo.

 

Tanto estas nuevas modalidades de trabajo como el incremento en la velocidad

de circulación de la información que permite el documento digital

permitirían que las organizaciones de nuestro país ofrezcan un mejor nivel

de servicios a sus clientes y simultáneamente reduzcan sus costos,

aumentando su productividad y su competitividad en lo que hoy son mercados

cada vez mas globalizados y competitivos.

 

III. ESTANDARES INTERNACIONALES

La criptografía de clave asimétrica, también denominada criptografía de

clave pública, forma parte de los estándares internacionales: ISO 9796

("Organización de Estándares Internacionales"), ANSI X9.31 (Instituto

Americano de Estándares Nacionales), ITU-T X.509 (Unión Internacional de

Telecomunicaciones), PKCS (Estándares de Criptografía de Clave Pública),

SWIFT (Sociedad para las Telecomunicaciones Financieras Interbancarias

Mundiales), ETEBAC Nº 5 (Sistema Financiero Francés).

 

IV. NECESIDAD DE COMPATIBILIZACION

Es imprescindible que el marco legal y técnico que adopte el país para el

desarrollo de la firma digital sea compatible con el que ya existe en otros

países. La aplicación de criterios legales diferentes a los aplicables en

otros países en cuanto a los efectos legales de la firma digital y cualquier

diferencia en los aspectos técnicos en virtud de los cuales las firmas

digitales son consideradas seguras, resultaría perjudicial para el

desarrollo futuro del comercio electrónico nacional y, por consiguiente,

para el crecimiento económico del país y su incorporación a los mercados

internacionales, cada vez más globalizados.

 

Es importante, por ello, un alto grado de homogeneidad normativa para

fomentar la comunicación y la actividad empresarial por redes abiertas con

las naciones del Mercosur y del mundo, al facilitar el libre uso y

prestación de servicios relacionados con la firma digital y el desarrollo de

nuevas actividades económicas vinculadas con el comercio electrónico.

 

El proyecto que se eleva a Vuestra Honorabilidad tiene como objeto eliminar

obstáculos al reconocimiento jurídico de las firmas digitales y promover la

libre circulación de servicios y productos de certificación con otros

países. También facilita el uso de las firmas digitales en un espacio sin

fronteras en lo que concierne a las obligaciones esenciales de las partes

intervinientes y de los certificadores de clave pública.

 

V. FALTA DE LEGISLACION

La ausencia de legislación nacional respecto de la firma digital y las

exigencias legales de utilización de soporte papel con firma manuscrita

dificultan el desarrollo de nuevas y modernas aplicaciones informáticas que

permitan mejorar la productividad y reducir los costos de nuestras

organizaciones.

 

VI. ANTECEDENTES INTERNACIONALES

En el plano internacional tienen lugar actualmente múltiples actividades y

debates en torno a los aspectos legales de la firma digital.

 

La Comisión Europea, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho

Comercial Internacional (UNCITRAL) la Organización de Cooperación y

Desarrollo Económico (OCDE), la Organización Mundial del Comercio (OMC) y

el

Comité de Seguridad de la Información de la Sección de Ciencia y

Tecnología

de la ABA (Asociación de Abogados de los EE.UU.) han elaborado directivas,

proyectos y lineamientos respecto del tema.

 

Varios países desarrollan actividades normativas pormenorizadas en relación

con la firma digital, entre ellos Alemania, Australia, Bélgica, Brasil,

Chile, Colombia, Dinamarca, España, la mayoría de los Estados Unidos de

América, Finlandia, Francia, Italia, Malasia, los Países Bajos y el Reino

Unido.

 

VII. ANTECEDENTES NACIONALES

En el plano nacional ya existen antecedentes legales y regulatorios, los que

se verían beneficiados con la sanción este proyecto, al facilitarse la

extensión de la aplicación de los sistemas de firma digital ya

desarrollados

en la Administración Pública Nacional a los Gobiernos Provinciales y

Municipales y al sector privado. El más importante es el Decreto Nº 427/98

(Firmas Digitales para la Administración Pública Nacional), que autoriza el

empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del

Sector Público Nacional que no produzcan efectos jurídicos individuales en

forma directa. La firma digital tiene, en dicho marco normativo, los mismos

efectos de la firma manuscrita, siempre que se hayan cumplido los recaudos

establecidos y dentro del ámbito de aplicación en el Sector Público

Nacional. Se establecen los requisitos y condiciones para la vigencia y

validez de los certificados de clave pública, así como las condiciones bajo

las cuales deben operar los certificadores de clave pública licenciados

integrantes de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público

Nacional.

 

Cabe mencionar también la Resolución MTSS N° 555/97 del MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Normas y procedimientos para la incorporación de

Documentos y Firma Digital); la Resolución SAFJP Nº 293/97 de la

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACION Y PENSIONES

(Incorporación del Correo Electrónico con Firma Digital); la Resolución

SFP

Nº 45/97 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA (Incorporación de

Tecnología

de Firma Digital a los Procesos de Información del Sector Público); la

Resolución SFP Nº 194/98 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA

(Estándares

Aplicables a la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público

Nacional del Decreto Nº 427/98); la Resolución SFP Nº 212/97 de la

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA (Políticas de Certificación para el

Licenciamiento de Autoridades Certificantes).

 

VIII. SANCIONES PENALES

Para que el marco legislativo que otorga validez jurídica al documento

digital firmado digitalmente sea completo es necesario penalizar las estafas

y falsificaciones que se puedan cometer utilizando esta tecnología.

 

Para tipificar estos delitos, la normativa proyectada propone extender el

significado de los conceptos existentes y conocidos de "firma", "documento",

"instrumento privado", "instrumento público" y "certificado" a la firma

digital y al documento digital, de un modo análogo a la inclusión, por

ejemplo, del uso de medios hipnóticos o narcóticos dentro del concepto de

violencia (artículo 78 del Código Penal).

 

IX. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DEL PROYECTO

1) Respeto a las Formas Documentales Existentes. Es importante destacar que

este proyecto de ley no hace obligatoria la utilización de la firma digital

en desmedro de la manuscrita, sino que tal utilización es simplemente

voluntaria. Tampoco se pretenden alterar las restantes formas de los

diversos actos jurídicos y notariales, sino que como modesto objetivo se

propone que un documento digital firmado digitalmente no carezca de validez

jurídica únicamente por la naturaleza digital de su soporte y de su firma.

Esto significa que el presente proyecto respeta las restantes formas

documentales existentes y que, por ejemplo, si una norma requiere en forma

expresa que un documento sea manuscrito con firma manuscrita, o que se

registre en un protocolo notarial, entonces no podrá aplicársele el

mecanismo de firma digital al que se hace referencia en el presente

proyecto.

 

2) Implementaciones preexistentes de firmas digitales. Las firmas digitales

utilizadas en grupos cerrados donde existan relaciones contractuales ya

establecidas no deben entrar obligatoriamente dentro del campo de aplicación

del proyecto. En este contexto debe prevalecer la libertad contractual de

las partes.

 

3) Reconocimiento Jurídico de las Firmas Digitales. La cuestión más

importante es asegurar el reconocimiento jurídico de las firmas digitales y

los servicios de certificación provistos por los "certificadores de clave

pública", incluyendo mecanismos de reconocimiento a nivel internacional.

Ello implica precisar las exigencias esenciales a cumplir por dichos

proveedores de servicios de certificación, incluida su responsabilidad.

Se ha considerado que la implementación de la firma digital debe ser

realizada en forma paulatina, respetando las formalidades que la legislación

ha establecido para rodear de seguridad jurídica a determinado tipo de

actos. En este sentido se ha circunscripto la utilización de la firma

digital al ámbito del instrumento privado y a los actos administrativos,

estableciéndose que las disposiciones de la ley no son aplicables a los

actos jurídicos que se instrumenten bajo una forma incompatible con el

documento digital firmado digitalmente, como la escritura pública, por

ejemplo, ya sea esta forma impuesta por las leyes u adoptada por las partes.

Se propone también el agregado de un nuevo párrafo al artículo 8º de la

Ley

de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, a fin de posibilitar el dictado

de actos administrativos mediante el sistema de la firma digital.

 

4) Funcionamiento de las firmas digitales. El proyecto de ley adjunto apunta

a asegurar el buen funcionamiento de las firmas digitales, instituyendo un

marco jurídico homogéneo y adecuado para el uso de estas firmas en el país

y

definiendo un conjunto de criterios que constituyen los fundamentos de su

validez jurídica.

 

5) No discriminación del documento digital firmado digitalmente. En un

sistema abierto, pero confiable, de firmas digitales, el efecto jurídico

atribuido a una firma es un elemento esencial. El proyecto que se eleva a

Vuestra Honorabilidad implementa un marco jurídico nacional que garantiza

que la fuerza ejecutoria, el efecto o la validez jurídica de una firma

digital no sea cuestionado por el solo motivo de que la firma se presenta

bajo la forma de datos digitales, y que las firmas digitales sean

reconocidas de la misma manera que las firmas manuscritas. Adicionalmente,

los regímenes nacionales de admisibilidad de pruebas se extienden para

incluir la utilización de firmas digitales.

 

6) Libertad contractual. la tecnología de firmas digitales tiene

aplicaciones evidentes en entornos cerrados, como ser la red local de una

empresa o un sistema bancario. Los certificados de clave pública y las

firmas digitales tienen igualmente una función de autorización, por ejemplo

para acceder a una cuenta personal. En el marco de la legislación nacional,

el principio de la libertad contractual permite a las partes contrayentes

convenir entre ellas la modalidad de sus transacciones, es decir, si ellas

aceptan o no las firmas digitales.

 

7) Licenciamiento no obligatorio. Teniendo en cuenta la gama de servicios en

cuestión y sus posibles aplicaciones, los certificadores de clave pública

prestatarios de servicios de certificación pueden ofrecer sus servicios sin

la obligación de obtener una licencia. De todos modos, estos prestatarios de

servicios pueden optar por beneficiarse de la validez jurídica que confiere

a las firmas digitales el régimen voluntario de licenciamiento del proyecto

propuesto. El licenciamiento debe considerarse como un servicio público

ofrecido a los prestatarios de servicios de certificación que deseen ofrecer

un servicio de alto nivel.

La normativa proyectada rige únicamente el funcionamiento de los

certificadores de clave pública licenciados, que emiten certificados de

clave pública en relación con la identidad de una persona determinada.

 

8) Responsabilidad. se excluye la responsabilidad de los certificadores de

clave pública por inexactitudes en los certificados emitidos que resulten de

la información facilitada por el solicitante, siempre que el certificador

pueda demostrar que ha tomado las diligencias necesarias según las

circunstancias y el tipo de certificado de que se trate. Los certificadores

de clave pública pueden limitar su responsabilidad, consignando en los

certificados que emitan las restricciones establecidas para su utilización.

 

9) Reconocimiento de certificados emitidos en otros países. Los mecanismos

cooperativos y un marco normativo compatible que permitan el reconocimiento

entre países de las firmas y de los certificados son esenciales para el

desarrollo del comercio electrónico internacional. En el proyecto se permite

a los prestatarios de servicios de certificación dentro del ámbito del

Mercosur garantizar los certificados de terceros países de la misma forma

que los propios certificados.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

 

MENSAJE Nº 894

Firmado:

 

 

DR. ROQUE BENJAMÍN FERNANDEZ

Ministro de Economía yObras y Servicios Públicos       DR. RAÚL E.

GRANILLO OCAMPO

Ministro de Justicia    

ING. JORGE ALBERTO RODRIGUEZ

Jefe de Gabinete de Ministros            DR. CARLOS SAÚL MENEM

Presidente de la Nación          

 

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ...

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

 

 

 

CAPITULO I

De la firma digital

 

ARTICULO 1º.- Objeto. La presente ley habilita el empleo de la firma digital

dentro del principio de libertad de las formas.

 

ARTICULO 2º.- Firma digital. La firma digital es el resultado de la

transformación de un documento digital por medio de una función de digesto

seguro de mensaje, este último encriptado con la clave privada del

suscriptor, de forma tal que la persona que posea el documento digital

inicial, el digesto encriptado y la clave pública del suscriptor pueda

determinar con certeza que la transformación fue realizada utilizando la

clave privada correspondiente a dicha clave pública y que el documento

digital no ha sido modificado desde que se efectuó la transformación.

 

En el procedimiento de firma digital intervienen:

 

a) una clave privada para firmar digitalmente;

 

b) la correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital;

 

c) el certificado de clave pública que identifica al titular de dicha clave.

 

Las firmas digitales sólo pueden ser creadas durante la vigencia del

respectivo certificado de clave pública.

 

ARTICULO 3º.- Infraestructura de Firma Digital. En el régimen de esta ley

los certificados de clave pública deben ser emitidos por un certificador de

clave pública licenciado por el Ente Licenciante.

 

El Ente Licenciante y los certificadores de clave pública licenciados están

sujetos a auditorías periódicas y deben actuar de acuerdo con los

estándares

que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación con el asesoramiento

de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

 

ARTICULO 4º.- Del requerimiento de firma. Efectos. La firma digital, con los

recaudos y exigencias que esta ley dispone, satisface el requerimiento de

firma que las leyes establecen y tiene sus mismos efectos, siendo su empleo

una alternativa de la firma manuscrita.

 

ARTICULO 5º.- Instrumento privado. El documento digital firmado

digitalmente, con los recaudos y exigencias que esta ley dispone, es

instrumento privado siempre que su contenido pueda ser representado como

texto inteligible.

 

ARTICULO 6º.- Formalidades incompatibles. Las disposiciones de esta ley no

son aplicables a los actos jurídicos que se instrumenten bajo una forma

incompatible con el documento digital firmado digitalmente, ya sea esta

forma impuesta por las leyes o adoptada por las partes.

 

CAPITULO II

Del certificado de clave pública

 

ARTICULO 7º.- Contenido. El certificado de clave pública debe responder a

formatos estándares reconocidos internacionalmente y contener, como mínimo,

los siguientes datos:

 

a) nombre de su titular;

 

b) tipo y número de documento del titular, o número de licencia, en el caso

de certificados emitidos por el Ente Licenciante para certificadores de

clave pública licenciados;

 

c) clave pública del titular, identificando el algoritmo utilizado;

 

d) número de serie del certificado;

 

e) período de vigencia del certificado;

 

f) la dirección de Internet de las condiciones de emisión y utilización

del

certificado;

 

g) la dirección de Internet de la lista de certificados revocados que

mantiene certificador que lo emitió;

 

h) la dirección de Internet del manual de procedimientos y de los informes

de auditoría del certificador que lo emitió;

 

i) nombre del certificador de clave pública emisor del certificado;

 

j) firma digital del certificador de clave pública que emite el certificado,

identificando los algoritmos utilizados.

 

El certificador de clave pública licenciado puede incluir información no

verificada en un certificado, debiendo indicar claramente tal circunstancia

en las correspondientes condiciones de emisión y utilización del

certificado.

 

ARTICULO 8º.- Validez. A los efectos de esta ley, el certificado de clave

pública es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza

en

la fecha de inicio indicada en el certificado y finaliza en su fecha de

vencimiento, o con su revocación si fuere revocado. La fecha de vencimiento

del certificado de clave pública en ningún caso puede ser posterior a la

del

vencimiento del certificado de clave pública del certificador que lo

emitió.

La Autoridad de Aplicación determinará los efectos de la revocación de los

certificados de los certificadores de clave pública licenciados o del Ente

Licenciante.

 

CAPITULO III

Del certificador de clave pública licenciado

 

ARTICULO 9º.- Funciones. El certificador de clave pública licenciado tiene

las siguientes funciones:

 

 

a) emitir certificados de clave pública de acuerdo a lo establecido en las

condiciones de emisión y utilización de sus certificados, para lo cual

debe:

 

i)    recibir una solicitud de emisión de certificado de clave pública,

firmada digitalmente con la correspondiente clave privada del solicitante;

 

Ii)    numerar correlativamente los certificados emitidos;

 

iii)    mantener copia de todos los certificados emitidos, consignando su

fecha de emisión, y de

 

las correspondientes solicitudes de emisión.

 

b) revocar los certificados de clave pública por él emitidos en los

siguientes casos:

 

i)    a solicitud del titular del certificado;

 

ii)    a solicitud justificada de un tercero;

 

iii)    si determinara que un certificado fue emitido en base a una

información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de

verificación;

 

iv)    si determinara que el criptosistema asimétrico de las claves

públicas

contenidas en los certificados emitidos ha dejado de ser seguro o si la

función de digesto seguro utilizada para crear la firma digital del

certificado dejara de ser segura.

La solicitud de revocación de un certificado debe hacerse en forma personal,

o por medio de un documento digital firmado digitalmente, o de acuerdo a lo

que establezca el manual de procedimientos. Si la revocación es solicitada

por el titular, ésta debe concretarse de inmediato.

 

Si la revocación es solicitada por un tercero, debe ser realizada dentro de

los plazos mínimos necesarios para realizar las verificaciones del caso.

 

La revocación debe indicar el momento desde el cual se aplica, precisando

minutos y segundos, como mínimo, y no puede ser retroactiva o a futuro. El

certificado revocado debe ser incluido inmediatamente en la lista de

certificados revocados y la lista debe estar firmada por el certificador de

clave pública licenciado. Dicha lista debe publicarse en forma permanente e

ininterrumpida en Internet.

 

El certificador de clave pública licenciado debe emitir una constancia de la

revocación para el solicitante.

 

c) proveer, opcionalmente, el servicio de sellado digital de fecha y hora de

documentos digitales;

 

d) proveer, opcionalmente, el servicio de revalidar firmas digitales creadas

por un suscriptor antes de finalizar el período de vigencia del respectivo

certificado, aunque el certificado haya sido emitido por otro certificador

de clave pública, efectuando siempre las verificaciones que correspondan.

 

ARTICULO 10.- Obligaciones. El certificador de clave pública licenciado

debe:

 

a) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar

conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a la clave privada de los

titulares de certificados por él emitidos;

 

b) mantener el control exclusivo de su propia clave privada e impedir su

divulgación;

 

c) operar utilizando un sistema técnicamente confiable;

 

d) notificar al solicitante sobre las medidas necesarias que está obligado a

adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación

confiable; y de las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular

de un certificado de clave pública;

 

e) recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado

que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de

proveer información adicional;

 

f) mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el

certificado;

 

g) poner a disposición del solicitante de un certificado toda la

información

relativa a su tramitación;

 

h) mantener la documentación respaldatoria de los certificados emitidos por

DIEZ (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;

 

i) incorporar en las condiciones de emisión y utilización de sus

certificados los efectos de la revocación de su propio certificado de clave

pública y del certificado del Ente Licenciante;

 

j) publicar en Internet en forma permanente e ininterrumpida los

certificados que ha emitido, la lista de certificados revocados, las

condiciones de emisión

y utilización de sus certificados, los informes de las auditorías de que

hubiera sido objeto, su manual de procedimientos, su dirección de atención

al público, de correo electrónico y sus números telefónicos;

 

k) publicar en el Boletín Oficial las condiciones de emisión y utilización

de sus certificados, su dirección de atención al público, de correo

electrónico, sus números telefónicos y las direcciones de Internet tanto

de

su lista de certificados revocados como de las condiciones de emisión y

utilización de sus certificados;

 

l) registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite

conferido a cada una de ellas;

 

m) si las condiciones de emisión y utilización de sus certificados

requieren

la verificación de la identidad del titular, realizar dicha verificación

por

intermedio de un escribano público u oficial público competente;

 

n) verificar, de acuerdo con lo dispuesto en el manual de procedimientos del

certificador de clave pública licenciado, toda otra información que deba

ser

objeto de verificación según lo dispuesto en el citado manual, la que debe

figurar en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y

en

los certificados;

 

o) cumplir con las obligaciones emergentes de su calidad de titular de

certificado emitido por el Ente Licenciante;

 

p) solicitar sin demora al Ente Licenciante la revocación de su propio

certificado, cuando tuviera sospechas fundadas de que la privacidad de su

clave privada hubiese sido comprometida o cuando el criptosistema asimétrico

de la clave pública en él contenida haya dejado de ser seguro;

 

q) informar sin demora al Ente Licenciante sobre cualquier cambio en los

datos contenidos en su certificado o sobre cualquier hecho significativo que

pueda afectar la información contenida en éste;

 

r) permitir el ingreso de los funcionarios autorizados del Ente Licenciante

o de los auditores

habilitados a su local operativo, poner a su disposición toda la

información

necesaria y proveer la asistencia del caso;

 

s) emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la

experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y, en particular,

competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de

la

firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad

pertinentes;

 

t) disponer de recursos económicos suficientes para operar de conformidad

con lo dispuesto en la presente ley, en particular, para afrontar el riesgo

de responsabilidad por daños.

 

ARTICULO 11.- Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores de clave

pública licenciados no son responsables en los siguientes casos:

 

a) por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión

y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en

la ley;

 

b) por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un

certificado, si en las correspondientes condiciones de emisión y

utilización

de sus certificados constan las restricciones de su utilización;

 

c) por los daños y perjuicios que excedan el valor límite por transacción,

o

por el total de transacciones, si tales valores límites constan en las

correspondientes condiciones de emisión y utilización de sus certificados;

 

d) por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la

información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en su manual

de procedimientos, deba ser objeto de verificación, siempre que el

certificador de clave pública pueda demostrar que ha tomado todas las

medidas razonablemente practicables para verificar tal información, de

acuerdo con las circunstancias y el tipo de certificado de que se trate.

 

ARTICULO 12.- Requisitos para obtener la licencia. El certificador de clave

pública que desee obtener una licencia debe:

 

a) ser persona jurídica u organismo público;

 

b) presentar una solicitud;

 

c) contar con un dictamen favorable emitido por un auditor habilitado por la

Autoridad de Aplicación;

 

d) someter a aprobación del Ente Licenciante el manual de procedimientos, el

plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los

componentes técnicos a utilizar;

 

e) emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la

experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y, en particular,

competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de

la

firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad

pertinentes;

 

f) presentar toda otra información relativa al proceso de otorgamiento de

licencias que sea exigida por el Ente Licenciante.

 

ARTICULO 13.- Cese de actividades. El certificador de clave pública

licenciado cesa en tal calidad:

 

a) por decisión unilateral comunicada al Ente Licenciante;

 

b) por revocación de su personalidad jurídica o por cualquier otra causal

legal de disolución;

 

c) por revocación de su licencia dispuesta por el Ente Licenciante.

 

Los certificados emitidos por un certificador de clave pública licenciado

que cesa en sus actividades deben ser revocados a partir del día y la hora

en que cesa su actividad. El certificador de clave pública licenciado debe

notificar al Ente Licenciante y hacer saber, mediante publicación oficial

por TRES (3) días consecutivos, la fecha y hora de cese de sus actividades,

la que no puede ser anterior a los NOVENTA (90) días corridos contados desde

la fecha de la última publicación.

CAPITULO IV

Del titular de un certificado de clave pública

 

ARTICULO 14.- Personalidad. El titular de un certificado de clave pública

debe ser persona de existencia visible, excepto en los casos de certificador

de clave pública licenciado o del Ente Licenciante.

 

ARTICULO 15.- Obligaciones. El titular de un certificado de clave pública

debe:

 

a) manifestar bajo declaración jurada los datos que provea al certificador

de clave pública;

 

b) mantener el control exclusivo de su clave privada, no compartirla, e

impedir su divulgación;

 

c) utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente

confiable;

 

d) informar sin demora al certificador de clave pública sobre cualquier

circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de su clave

privada;

 

e) informar sin demora al certificador de clave pública el cambio de alguno

de los datos contenidos en el certificado que hubiera sido objeto de

verificación.

 

CAPITULO V

Del Ente Licenciante

 

ARTICULO 16.- Objeto y adjudicación. El Ente Licenciante es el órgano

administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores de

clave pública y de supervisar su actividad. Dichas licencias son

intransferibles.

Adjudícase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS las funciones del Ente Licenciante.

 

ARTICULO 17.- Funciones. El Ente Licenciante tiene las siguientes funciones:

 

a) otorgar las licencias habilitantes a los certificadores de clave pública

y emitir los correspondientes certificados de clave pública, que permiten

verificar las firmas digitales de los certificados que éstos emitan;

 

b) denegar las solicitudes de licencias a los certificadores de clave

pública que no cumplan con los requisitos establecidos para su

autorización;

 

c) revocar las licencias otorgadas a los certificadores de clave pública

licenciados que dejan de cumplir con los requisitos establecidos para su

autorización;

 

d) fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo

referente a la actividad de los certificadores de clave pública licenciados;

 

e) verificar que los certificadores de clave pública licenciados utilicen

sistemas técnicamente confiables;

 

f) considerar para su aprobación el manual de procedimientos, el plan de

seguridad y el de cese de actividades presentados por los certificadores de

clave pública;

 

g) acordar con los auditores habilitados el plan de auditoría para los

certificadores de clave pública licenciados;

 

h) disponer la realización de auditorías de oficio;

 

i) efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones

formuladas en los dictámenes de auditoría de los certificadores de clave

pública, para determinar si el auditado ha tomado las acciones correctivas,

en su caso;

 

ARTICULO 18.- Obligaciones. En su calidad de titular de certificado por él

emitido y de certificador de clave pública, el Ente Licenciante tiene las

mismas obligaciones que los titulares de certificados y los certificadores

de clave pública licenciados, y además debe:

 

a) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar

conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a la clave privada de

cualquier certificador de clave pública licenciado;

 

b) mantener el control exclusivo de su propia clave privada e impedir su

divulgación;

 

c) revocar su propio certificado de clave pública frente al compromiso de la

privacidad de su clave privada, o si el criptosistema asimétrico de la clave

pública en él contenida deja de ser seguro, o si la función de digesto

seguro utilizada para crear la firma digital del certificado deja de ser

segura;

 

d) publicar en Internet en forma permanente e ininterrumpida los domicilios,

números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores

de

clave pública licenciados como propios;

 

e) publicar su propio certificado de clave pública en el Boletín Oficial y

en dos diarios de difusión nacional, durante TRES (3) días consecutivos a

partir del día de su emisión, y en Internet en forma permanente e

ininterrumpida;

 

f) revocar los certificados emitidos a favor de los certificadores de clave

pública licenciados incursos en causales de revocación de licencia, o que

han cesado sus actividades;

 

g) revocar los certificados emitidos en favor de los certificadores de clave

pública licenciados cuando el criptosistema asimétrico de las claves

públicas que en ellos figuran deja de ser seguro o si la función de digesto

utilizada para crear las firmas digitales de los certificados deja de ser

segura;

 

h) supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los

certificadores de clave pública licenciados que discontinúan sus funciones;

 

i) abstenerse de emitir certificados de clave pública a personas que no sean

certificadores de clave pública licenciados.

 

ARTICULO 19.- Arancelamiento. El Ente Licenciante percibirá aranceles de

licenciamiento para cubrir el costo de su estructura de planta y personal y

de las inspecciones de oficio que realice y de todo otro gasto necesario

para el cumplimiento de sus actividades.

 

CAPITULO VI

De las auditorías

 

ARTICULO 20.- Sujetos a auditar. El Ente Licenciante y los certificadores de

clave pública licenciados deben ser auditados anualmente, por profesionales

o firmas de profesionales especializados, habilitados al efecto por la

Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 21.- Requisitos de habilitación. A los efectos de su habilitación,

los auditores, en su actividad, deben cumplir los siguientes requisitos, sin

perjuicio de aquellos que establezca la Autoridad de Aplicación:

 

a) acordar con el Ente Licenciante el plan de auditoría para los

certificadores de clave pública licenciados;

 

b) utilizar técnicas de auditoría apropiadas en sus evaluaciones;

 

c) evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la

integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, como así

también

el cumplimiento con las especificaciones del manual de procedimientos y los

planes de seguridad y de contingencia aprobados por el Ente Licenciante;

 

d) prever su participación en los simulacros de emergencia destinados a

probar el plan de contingencia;

 

e) dar copia de todos los informes de auditoría por él emitidos al Ente

Licenciante y a la

 

Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

 

CAPITULO VII

De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital

 

ARTICULO 22.- Integración y funcionamiento. Créase la Comisión Asesora

para

la Infraestructura de Firma Digital, la que estará integrada por NUEVE (9)

miembros, de reconocida trayectoria y experiencia en la materia, designados

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los cuales uno revestirá el cargo de

presidente y el otro el de vicepresidente, por un período de

CINCO (5) años renovable por única vez. Estará conformada como mínimo por

CINCO (5) profesionales de informática y criptografía.

 

La Comisión dictará su propio reglamento. Se reunirá como mínimo

trimestralmente; deberá expedirse prontamente a solicitud de la Autoridad de

Aplicación y sus dictámenes y disidencias se incluirán en las actas de la

Comisión, las que se publicarán en el Boletín Oficial.

 

La Comisión consultará periódicamente mediante audiencias públicas con la

industria, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la

Autoridad de Aplicación regularmente informada de los resultados de dichas

consultas.

 

ARTICULO 23.- Funciones. La Comisión debe emitir dictamen, por iniciativa

propia o a solicitud de la Autoridad de Aplicación, sobre los siguientes

aspectos relativos a los certificadores de clave pública:

 

a) tipos de algoritmos que pueden implementar los dispositivos homologados

de creación y verificación de firmas digitales, los que en el ámbito

internacional deben tener amplia difusión y estudio;

 

b) longitudes mínimas aceptables de claves públicas y de digestos de

mensaje

y fecha límite de vencimiento de los certificados que las utilizan;

 

c) confiabilidad para emitir y revocar certificados;

 

d) determinación de la identidad y capacidad de obrar de los titulares de

certificados de clave pública;

 

e) empleo de personal con conocimientos técnicos, de seguridad y de gestión

específicos y experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos;

 

f) utilización de dispositivos de creación y verificación de firmas

digitales que aseguren la protección contra toda alteración de dichos

productos, de manera que éstos no puedan ser utilizados para llevar a cabo

funciones distintas de aquellas para las cuales fueron diseñados;

 

g) registro de toda la información relativa a la emisión de certificados de

clave pública;

 

h) requisitos mínimos de información que debe contener el informe por

escrito a los potenciales titulares de certificados de clave pública de los

términos de las condiciones de emisión y utilización de sus certificados;

 

i) determinación de los efectos de la revocación de los certificados de

clave pública de los certificadores y del Ente Licenciante.

 

CAPITULO VIII

De la Autoridad de Aplicación

 

ARTICULO 24.- Adjudicación.- La SECRETARA DE LA FUNCION PUBLICA, dependiente

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, es la Autoridad de Aplicación,

interpretación y reglamentación de la presente ley, y debe redactar, previo

dictamen de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital,

los estándares de licenciamiento que debe implementar el Ente Licenciante.

 

ARTICULO 25.- Funciones. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes

funciones:

 

a) establecer los estándares tecnológicos y operativos de la

Infraestructura

de Firma Digital;

 

b) determinar los recursos económicos suficientes de los cuales debe

disponer un certificador de clave pública licenciado para operar de

conformidad a la presente ley y en particular para afrontar el riesgo de

responsabilidad por daños;

 

c) determinar los efectos de la revocación de los certificados de los

certificadores de clave pública licenciados o del Ente Licenciante;

 

d) solicitar dictámenes a la Comisión Asesora para la Infraestructura de

Firma Digital, de los que sólo puede apartarse mediante resolución fundada

y

publicada en el Boletín Oficial;

 

e) instrumentar acuerdos nacionales, multinacionales y regionales a fin de

otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas en base a

certificados emitidos por certificadores de clave pública de otros países;

 

f) homologar dispositivos de creación y verificación de firmas digitales,

cuya solicitud se considera aprobada tácitamente si la Autoridad de

Aplicación no se expide dentro de los NOVENTA (90) días de presentada la

solicitud;

 

g) determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que

deban emitirse como conclusión de las revisiones;

 

h) establecer las condiciones mínimas de inclusión en un registro de

habilitación de auditores que deberá crear a tal efecto;

 

i) habilitar a los auditores públicos y privados que lo soliciten y que

cumplan las condiciones mínimas de inclusión en el registro e inhabilitar a

aquellos que dejen de cumplir dichas condiciones;

 

j) dictar las normas de procedimiento de los sumarios administrativos que

lleva a cabo el Ente Licenciante.

 

CAPITULO IX

De las sanciones

 

ARTICULO 26.- Sanciones.- El Ente Licenciante es competente para calificar y

sancionar las conductas de los certificadores de clave pública licenciados

que infrijan las disposiciones de esta ley y de las normas que dicte la

Autoridad de Aplicación. Dichas sanciones son apercibimiento, multa de PESOS

UN MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) y revocación de la

licencia. El producido de las multas ingresa a las rentas generales de la

Nación.

 

ARTICULO 27.- Procedimiento.- Las sanciones se aplican mediante resolución

fundada, previo sumario administrativo, y son recurribles ante la Autoridad

de Aplicación.

El Ente Licenciante puede, una vez iniciado el sumario, suspender

preventivamente al certificador de clave pública licenciado y,

complementariamente, disponer las medidas conducentes para el resguardo de

los derechos de los titulares de certificados.

 

CAPITULO X

Normas de Derecho Internacional Privado

 

ARTICULO 28.- Equivalencia. Los certificados emitidos por un certificador de

clave pública licenciado en otro país se reconocen como jurídicamente

equivalentes a los emitidos por un certificador de clave pública licenciado

nacional en los siguientes casos:

 

a) si el certificador de clave pública extranjero cumple requisitos

análogos

a los de la presente ley y ha sido licenciado en el marco de un sistema

voluntario de licenciamiento establecido por el gobierno de un país miembro

del Mercosur;

 

b) si un certificador de clave pública establecido en el Mercosur que cumple

con requisitos análogos a los de la presente ley garantiza el certificado en

la misma medida que los propios;

 

c) si el certificado o el certificador de clave pública están reconocidos

en

virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Nación o el Mercosur

y terceros países u organizaciones internacionales.

 

CAPITULO XI

Definiciones

 

ARTICULO 29.- A los efectos de la presente ley se definen los siguientes

términos:

 

a) Certificado o certificado de clave pública: es un documento digital

firmado digitalmente por un certificador de clave pública, que asocia una

clave pública con su titular durante el período de vigencia del

certificado.

 

b) Clave privada: es aquella que se utiliza para firmar digitalmente,

mediante un dispositivo de creación de firma digital, en un criptosistema

asimétrico seguro.

 

c) Clave pública: es aquella que se utiliza para verificar una firma

digital, en un criptosistema asimétrico seguro.

 

d) Computacionalmente no factible: es la cualidad de aquellos cálculos

matemáticos asistidos por computadora que para ser llevados a cabo requieren

de tiempo y recursos informáticos que superan ampliamente a los disponibles

al momento de efectuar aquellos cálculos.

 

e) Condiciones de emisión y utilización de los certificados: es un

documento

que emite el certificador de clave pública que contiene los términos de

emisión de sus certificados.

 

f) Criptosistema asimétrico seguro: es un método criptográfico que utiliza

un par de claves compuesto por una clave privada utilizada para firmar

digitalmente y su correspondiente clave pública utilizada para verificar esa

firma digital, de forma tal que, con las longitudes de claves utilizadas,

sea computacionalmente no factible tanto obtener o inferir la clave privada

a partir de la correspondiente clave pública como desencriptar aquello que

ha sido encriptado con una clave privada sin la utilización de la

correspondiente clave pública.

 

g) Digesto de mensaje: es una secuencia de bits de longitud fija producida

por una función de digesto seguro luego de procesar un documento digital.

 

h) Dispositivo de creación de firma digital: es un dispositivo de hardware o

software técnicamente confiable para firmar digitalmente.

 

i) Dispositivo de verificación de firma digital: es un dispositivo de

hardware o software técnicamente confiable que verifica una firma digital

utilizando la clave pública del firmante.

 

j) Documento digital: es la representación digital de actos, hechos o datos

jurídicamente relevantes, con independencia del soporte utilizado para

almacenar o archivar esa información.

 

k) Función de digesto seguro: es un algoritmo criptográfico que transforma

un documento digital en un digesto de mensaje, de forma tal que se obtenga

el mismo digesto de mensaje cada vez que se calcule esta función respecto

del mismo documento digital y sea computacionalmente no factible tanto

inferir o reconstituir un documento digital a partir de un digesto de

mensaje como encontrar dos documentos digitales diferentes que produzcan el

mismo digesto de mensaje.

 

l) Par de claves: es la clave privada y su correspondiente clave pública en

un criptosistema asimétrico seguro.

 

m) Representación digital: es la información representada mediante dígitos

o

números, sin hacer referencia a su medio de almacenamiento o soporte,

susceptible de ser firmada digitalmente.

 

n) Sellado digital de fecha y hora: es la constancia, firmada digitalmente,

de fecha, hora, minutos y segundos, como mínimo, que el certificador de

clave pública adiciona a un documento digital o a su digesto de mensaje.

 

o) Soporte: es el medio en el cual se almacena la información de un

documento digital, tal como memoria electrónica, disco magnético,

magneto-óptico u óptico, cinta magnética, tarjeta inteligente, micro-chip.

 

p) Técnicamente confiable: es la cualidad del conjunto de equipos de

computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad y

procedimientos administrativos relacionados, que reúna los siguientes

requisitos:

 

i) sea confiable para resguardar contra la posibilidad de intrusión o de uso

no autorizado;

 

ii)    brinde disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto

funcionamiento;

 

iii)    sea apto para el desempeño de sus funciones específicas;

 

iv)    cumpla con requisitos de seguridad apropiados, acordes a estándares

internacionales en la materia;

 

v)    cumpla con los estándares tecnológicos que al efecto dicte la

Autoridad de Aplicación.

 

CAPITULO XII

Disposiciones finales

 

ARTICULO 30.- Acto administrativo. Sustitúyese el artículo 8 de la Ley

Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 por el siguiente texto:

 

"ARTICULO 8º.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por

escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma

de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo

permitieren podrá utilizarse una forma distinta."

"El documento firmado mediante el empleo del procedimiento de la firma

digital, conforme a los términos y bajo las condiciones habilitantes

dispuestas por la ley específica y las reglamentaciones vigentes, cumple con

los requisitos de escritura y de firma del párrafo anterior."

 

ARTICULO 31.- Efectos penales. Incorpórase el siguiente artículo al CODIGO

PENAL:

"ARTICULO 78 (bis).- Queda comprendida en el concepto de "firma" la firma

digital. Quedan comprendidos en el concepto de "suscribir" el crear una

firma digital o firmar digitalmente. Queda comprendido en los conceptos

de"documento", de "instrumento privado" y de "certificado", el documento

digital firmado digitalmente."

 

ARTICULO 32.- Financiamiento.- Los gastos que demande la aplicación de la

firma digital prevista en esta ley deberán ser atendidos con el producido

del arancelamiento establecido por el artículo 19 de la presente ley.

 

ARTICULO 33.- Sistema Presupuestario y de Control.- La aplicación de la

presente ley estará sujeta, en cuanto corresponda, a las normas establecidas

en la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional y su reglamentación.

 

ARTICULO 34.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Firmado:

 

DR. ROQUE BENJAMÍN FERNANDEZ

Ministro de Economía y   

Obras y Servicios Públicos       DR. RAÚL E. GRANILLO OCAMPO

Ministro de Justicia    

                                   

ING. JORGE ALBERTO RODRIGUEZ  

 Jefe de Gabinete de Ministros          

 

DR. CARLOS SAÚLMENEM

Presidente de la Nación          

 

 

 

 

 

 

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