ÍNDICE

CONSTITUCIÓN NACIONAL

Constitución de la Nación Argentina

11) Preámbulo

PRIMERA PARTE

11 - Cap. Primero: Declaraciones, derechos y garantías (arts. 1 a 35) .

12 - Cap. segundo: Nuevos derechos y . . . . . . . . garantías (arts. 36 a 43) .

SEGUNDA PARTE: Autoridades de la Nación

TÍTULO PRIMERO:

23 - Gobierno Federal Sección Primera: Del Poder Legislativo (art. 44)

23 - Cap. I: de la Cámara de Diputados (arts. 45 a 53)

24 - Cap. II: Del Senado (arts. 54 a 62)

26 - Cap. III: Disposiciones comunes a ambas Cámaras (arts. 63 a 74)

27 - Cap. IV: Atribuciones del Congreso (arts. 7á y 76)

33 - Cap. V: De la formación y sanción de las leyes (arts. 77 a 84)

35 - Cap. VI: De la Auditoría General de la Nación (art. 85)

35 - Cap. VII: Del Defensor del Pueblo (art.86)

Sección Segunda: Del Poder Ejecutivo

37 - Cap. I: De su naturaleza y duración (arts. 87 a 93)

38 - Cap. II: De la forma y tiempo de la elecc del presi y vice de la Nación (arts. 94 a 98)

39 - Cap. III: Atribuciones del Poder Ejecutivo (art. 99)

41 - Cap. IV: Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo (arts. 100 a 107)

 

Sección Tercera: Del Poder Judicial

44 - Cap. I: De su naturaleza y duración (arts. 108 a 115)

46 - Cap. II: Atribuciones del Poder Judicial (arts. 116 a 119)

Sección Cuarta: Del ministerio público (art. 120)

 

TÍTULO SEGUNDO:

48 - Gobiernos de provincia (arts. 121 a 129)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

51 - (Primera a decimoséptima) Texto ordenado 1994.

55 - Cuadro de correlaciones

 

II. ANTECEDENTES

Pacto federal

Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos

Pacto San José de Flores. Convenio de paz

Pacto de Olivos (1993)

Acuerdos papa la reforma (1993)

Ley 24.309. Declaración de la necesidad de la reforma

Ley 24.588. Autonomía de la ciudad de Buenos Aires.

Poderes reservados al Gobierno nacional

Ley 24.620. Convocatoria a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para la elección de un Jefe y un vicejefe de gobierno y de representantes que dicten el Estatuto organizativo de sus instituciones

III. LEYES CONSTITUCIONALES

Ley 20.972. Acefalía del Poder Ejecutivo Nacional

Ley 16.986. Acción de amparo

Ley 17.454 (t.o. 1981). Acción de amparo contra acto u omisión de un particular

Ley 23.098. Recurso de hábeas corpus

Ley 23.463. Juramento y respeto a la Constitución Nacional por el personal

de las FF. AA

Ley 17.032. Acuerdo con la Santa Sede

Ley 23.774. Ampliación del número de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación

Ley 21.499. Expropiaciones

Ley 23.059 Ciudadanía y naturalización

Ley 346. Ciudadanía

Ley 16.569. Nacionalidad de los argentinos nacídos en el extranjero durante el exilio

de sus padres

Ley 17.692. Nacionalidad de los hijos de argentinos que prestan servicios en organizaciones internacionales

Ley 20.957. (art. 91). Nacionalidad de los hijos de funcionarios argentinos nacidos

en el extranjero

Decr. 3.213/84. Nacionalidad y ciudadanía. Reglamentación

Ley 23.592. Derechos y garantías constitucionales. Actos discriminatorios. Sanciones para quienes los ejecuten

Ley 24.284. Defensoría del Pueblo

Res. 1/94 Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo del H. Congreso de la Nación. Reglamento de organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo

 

DERECHOS HUMANOS

Declaraciones y Convenciones incluidas en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)

Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969)

 

Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales ( 1966)

Pacto internacional de derechos civiles y políticos y su protocolo (1966)

Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (1948)

Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1967)

Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979)

Convención contra la tortura y otros tratos o penas civiles, inhumanos o degradantes(1984)

Convención sobre los derechos del niño (1989)

Declaraciones y Convenciones no incluidos en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional Declaración de los derechos del hombre

y del ciudadano (1789)

Ley 23.221

Convención internacional sobre la represión y el castigo del apartheid (1973)

Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura (Cartagena de Indias, Colombia, 1985)

 

V PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES DE LA CONFEDERACIÓN Y DE LA NACIÓN ARGENTINA

VI. RESEÑA HISTÓRICA Y COMENTARIO

por Miguel Danielián

ÍNDICE ALFABÉTICO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA

PREÁMBULO

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argen­tina, reunidos en Congreso General Constituyente por vo­luntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consoli­dar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la liber­tad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo ar­gentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.

 

12 CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO PRIMERO

Declaraciones, derechos y garantías

 

Art. 1. - La Nación Argentina adopta para su gobier­no la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Forma representativa, republicana y federal

 

Art. 2. - El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Culto apostolico romano

 

Art. 3. - Las autoridades que ejercen el Gobierno fe­deral, residen en la ciudad que se declare Capital de la Re­pública por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territo­rio que haya de federalizarse.

Residencia del gobierno federal en la Capital de la Republica

 

Art. 4. - El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del pro­ducto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equita­tiva y proporcionalmente a la población imponga el Con­greso General, y de los empréstitos y operaciones de cré­dito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Fondos del gobierno federal que imponga el congreso

 

Art. 5. - Cada provincia dictará para sí una Constitu­ción bajo el sistema representativo republicano, de acuer­do con los principios, declaraciones y garantías de la Cons­titución Nacional; y que asegure su administración de jus­ticia, su régimen municipal, y la educación primaria. Ba­jo de estas condiciones, el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Constitucion para cada gobierno provincial

 

Art. 6. - El Gobierno federal interviene en el territo­rio de las provincias para garantir la forma republicana

DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS

de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisi­ción de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Intervencion del gobienro federal en las provincias

 

Art. 7. - Los actos públicos y procedimientos judicia­les de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Los actos públicos y procedimientos judicia­les de una provincia

 

Art. 8. - Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las pro­vincias.

Derechos de los ciudadanos de cada provincia

 

Art. 9. - En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Aduana Nacional para todo el pais

 

Art. 10. - En el interior de la República es libre de de­rechos la circulación de los efectos de producción o fabri­cación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Derecho de exportacion e importacion

 

Art. 11. - Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda espe­cie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo tam­bién los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de tran­sitar el territorio.

Libre transforte interprovincial

 

Art. 12. - Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan con­cederse preferencias a un puerto respecto de otro, por me­dio de leyes o reglamentos de comercio.

Libre transforte interprovincial de buques

 

Art. 13. - Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territo­rio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias intere­sadas y del Congreso.

No unificacion de provincias

 

Art. 14. - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las Leyes que regla­menten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda in­dustria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Derechos de los habitantes

 

Art. 14 bis. - El trabajo en sus diversas formas goza­rá de la protección de las leyes, las que asegurarán al tra­bajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jorna­da limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empre­sas, con control de la producción y colaboración en la di­rección; protección contra el despido arbitrario; estabili­dad del empleado público; organización sindical libre y de­mocrática, reconocida por la simple inscripción en un re­gistro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitra­je; el derecho de huelga. Los representantes gremiales go­zarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad so­cial, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pue­da existir superposición de aportes; jubilaciones y pensio­nes móviles; la protección integral de la familia; la defen­sa del bien de familia; la compensación económica fami­liar y el acceso a una vivienda digna.

Derechos de los trabajadores, sindicalistas y seguridad social

 

Art. 15. - En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizacio­nes a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de com­pra y venta de personas es un crimen de que serán respon­sables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se in­troduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el terri­torio de la República.

No a la esclavitud

 

Art. 16. - La Nación Argentina no admite prerrogati­vas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros per­sonales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del im­puesto y de las cargas públicas.

No ha los titulos de nobleza y de sangre

 

Art. 17. - La propiedad es inviolable, y ningún habi­tante de la Nación puede ser privado de ella, sino en vir­tud de sentencia fundada en ley. La expropiación por cau­sa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previa­mente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contri­buciones que se expresan en el art. 4. Ningún servicio per­sonal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fun­dada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusi­vo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda bo­rrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxi­lios de ninguna especie.

Propiedad inviolable, casos de expropiacion, patente 

 

Art. 18. - Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mis­mo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autori­dad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles priva­dos; y una ley determinará en qué casos y con qué justifi­cativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por cau­sas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguri­dad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y to­da medida que a pretexto de precaución conduzca a mor­tificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsa­ble al juez que la autorice.

No ha: penado sin juicio previo, pena de muerte por causas politicas, 

 

 Art. 19. - Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habi­tante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.

No que la ley no declara prohibido es licito

 

Art. 20. - Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Na­ción; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la Re­pública.

Derechos del extranjero, tiempo de residencia para nacionalizacion

 

Art. 21. - Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por natu­ralización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obten­gan su carta de ciudadanía.

Obligacion a armarse en defensa de la patria

 

Art. 22. - El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por es­ta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de perso­nas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

Delito de sediccion

 

Art. 23. - En caso dé conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Consti­tución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o terntorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las ga­rantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del te­rritorio argentino.

Estado de sitio, suspension de garantias constitucionales

 

Art. 24. - El Congreso promoverá la reforma de la ac­tual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

El congreso promovera la reforma de la legislacion y el juicio por jurados

 

Art. 25. - El Gobierno federal fomentará la inmigra­ción europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, me­jorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Fomentacion a la inmigracion europea

 

Art. 26. - La navegación de los ríos interiores de la Na­ción es libre para todas las banderas, con sujeción única­mente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

La navegacion de los rios es libre

 

Art. 27. - El Gobierno federal está obligado a afian­zar sus relaciones de paz y comercio con las potencias ex­tranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Afianzar la relaciones de paz y comercio por tratados

 

Art. 28. - Los principios, garantías y derechos reco­nocidos en los anteriores artículos, no podrán ser altera­dos por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Principios derechos y garantias no alterados por leyes reglamentarias

 

Art. 29. - El Congreso no puede conceder al Ejecuti­vo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los goberna­dores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argenti­nos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Ac­tos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insana­ble, y sujetarán a los que los formulen, consientan o fir­men, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

No a la sesion de facultades extraordinarias del congreso al pen

 

Art. 30. - La Constitución puede reformarse en el to­do o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos ter­ceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efec­tuará sino por una Convención convocada al efecto.

2/3 del congreso para declarar necesidad de reformar la constitucion 

 

Art. 31. - Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tra­tados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obli­gadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constitucio­nes provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de no­viembre de 1859.

La cna , leyes de la nacion y tratados son ley suprema de la nacion

 

Art. 32. - El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta  

 

Art. 33. - Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Negacion de derechos y garantias no enumerados

 

Art. 34. - Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da re­sidencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.

De los jueces de las cortes federales y de su domicilio habitual

 

Art. 35. - Las denominaciones adoptadas sucesiva­mente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confede­ración Argentina, serán en adelante nombres oficiales in­distintamente para la designación del Gobierno y territo­rio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.

Nacion Argentina

 

CAPÍTULO SEGUNDO Nuevos derechos y garantías

 

Art. 36. - Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrá­tico. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores será pasibles de la sanción prevista en el art. 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la con­mutación de penas.

 

Pacto de San José de Flores.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como conse­cuencia de estos actos, usurparen funciones previstas pa­ra las autoridades de esta Constitución o las de las provin­cias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública pa­ra el ejercicio de la función.

Personas inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la con­mutación de penas.

 

 

Art. 37. - Esta Constitución garantiza el pleno ejerci­cio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la so­beranía popular y de las leyes que se dicten en consecuen­cia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mu­jeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se ga­rantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

De los derechos politicos, el sufragio, cargos electivos y partidarios

 

Art. 38. - Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

De los partidos politicos

 

Art. 39. - Los ciudadanos tienen el derecho de inicia­tiva para presentar proyectos de ley en la Cámara de Di­putados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar un adecuada distribución terntorial para suscribir la iniciativa.

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos re­feridos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Los ciudadanos tienen el derecho de inicia­tiva para presentar proyectos de ley en la Cámara de Di­putados

 

Art. 40. -. El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El vo­to afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popu­lar no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

El Congreso podrá someter a consulta popular un proyecto de ley

 

Art. 41. - Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo hu­mano y para que las actividades productivas satisfagan los necesidades presentes sin comprometer las de las ge­neraciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este de­recho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación am­bientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que conten­gan los presupuestos mínimos de protección, y a las pro­vincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

No al ingreso de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

daño ambiental

 

Art. 42. - Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elec­ción, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos de­rechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los merca­dos, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la cons­titución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces pa­ra la prevención y solución de conflictos, y los marcos re­gulatorios de los servicios públicos de competencia nacio­nal, previendo la necesaria participación de las asociacio­nes de consumidores y usuarios y de las provincias intere­sadas, en los organismos de control.

De los consumidores y usuarios y de sus derechos

 

Art. 43. - Toda persona puede interponer acción ex­pedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro me­dio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de au­toridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbi­trariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías re­conocidas por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que pro­tegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al con­sumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociacio­nes que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su orga­nización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de fal­sedad o discriminación, para exigir la supresión, rectifica­ción, confidencialidad o actualízación de aquéllos. No po­drá afectarse el secreto de las fuentes de información pe­riodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado 0 amenazado fuera la libertad fisica, o en caso de agrava­miento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de há­beas corpus nodrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante ia vigencia del estado de sitio.

Toda persona puede interponer acción ex­pedita y rápida de amparo contra todo acto u omisión de au­toridades públicas o de particulares - habeas corpus

 

SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA NACIÓN

TÍTULO PRIMERO

Gobierno Federal

SECCIÓN PRIMERA Del Poder Legislativo

 

Art. 44. - Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

Composicion del congreso

 

CAPÍTULO PRIMERO

De la Cámara de Diputados

 

 

Art. 45. - La Cámara de Diputados se compondrá de representántes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como dis­tritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arre­glo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la ba­se expresada para cada diputado.

De los diputados y el nro de representantes

 

Art. 46. - Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Ca­tamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago

cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa Fe dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.

De los diputados y cant para cada provincia, para la 1era legislatura

 

Art. 47. - Para la segunda Legislatura deberá reali­zarse el censo general, y arreglarse a él el número de di­putados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

Del censo general, Composicion del congreso

 

Art. 48. - Para ser diputado se requiere haber cum­plido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciu­dadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Requisitos para ser diputado

 

Art. 49. - Por esta vez las legislaturas de las provin­cias reglarán los medios de hacer efectiva la elección di­recta de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

De los medios para la eleccion de dip

 

Art. 50. - Los diputados durarán en su representa­ción por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se re­novará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortea­rán los que deban salir en el primer período.

Duracion del cargo de dip y renovacion en cada bienio

 

Art. 51. - En caso de vacante, el gobierno de provin­cia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

En caso de vacante

 

Art. 52. - A la Cámara de Diputados corresponde ex­clusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribucio­nes y reclutamiento de tropas.

De la competencia de la camara de diputados

 

Art. 53. - Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se inten­ten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejer­cicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la for­mación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

La camara de dip tiene el derecho de acusar por mal desempeño, por delito en ejercicio de funciones, o crimen comun y los requisitos de la mayoria

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Senado

 

Art. 54. - El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en núme­ro de votos. Cada senador tendrá un voto.

Composicion de la camara de senadores – tercer senador

 

Art. 55. - Son requisitos para ser elegido senador: te­ner la edad de treinta años, haber sido seis años ciudada­no de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia in­mediata en ella.

Requisitos para ser senador

 

Art. 56. - Los senadores duran seis años en el ejerci­cio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pe­ro el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

Duracion del mandato, reeleccion – renovacion de la camara

 

Art. 57. - El vicepresidente de la Nación será presi­dente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

Del voto del vicepresidente en la camara

 

Art. 58. - El Senado nombrará un presidente provi­sorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresiden­te, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

En caso de ausencia del vicepresiden­te

 

Art. 59. - A1 Senado corresponde juzgar en juicio pú­blico a los acusados por la Cámara de Diputados, debien­do sus miembros prestar juramento para este acto. Cuan­do el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado se­rá presidido por el presidente de la Corte Suprema. Nin­guno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Del juicio politico y funciones de la camara de senadores

 

Art. 60. - Su fallo no tendrá más efecto que destituir el acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún em­pleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusa­ción, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribuna­les ordinarios.

Del fallo del juicio politico y sus efectos legales

 

Art. 61. - Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ata­que exterior.

Del senado para declarar estado de sitio en caso de ataque exterior

 

Art. 62. - Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corres­ponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elec­ción de un nuevo miembro.

De la vacante de alguna banca

 

CAPÍTULO TERCERO Disposiciones comunes a ambas Cámaras

 

Art. 63. - Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

De las sesiones de las camaras

 

Art. 64. - Cada Cámara es juez de las elecciones, de­rechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absolu­ta de sus miembros; pero un número menor podrá com­peler a los miembros ausentes a que concurran a las sesio­nes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara es­tablecerá.

De los requisitos para entrar en sesion

 

Art. 65. - Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

De cómo empiezan y concluyen las sesiones de las camaras

 

Art. 66. - Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral so­breviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su se­no; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntaria­mente hicieren de sus cargos.

De los reglamentos de la camara – remocion – exclusion - renuncias

 

Art. 67. - Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debi­damente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Del juramento

 

Art. 68. - Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molesta­do por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

No pueden ser asusado, interrogado judicilamente ni molestado

 

Art. 69. - Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excep­to el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara res­pectiva con la información sumaria del hecho.

Ningun senador o diputado puede ser ser arrestado - excepciones

 

Art. 70. - Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputa­do, examinado el mérito del sumario en juicio público, po­drá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

De la querella y de la suspension de funciones

 

Art. 71. - Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

De las explicaciones e informe de los ministros

 

Art. 72. - Ningún miembro del Congreso podrá reci­bir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo con­sentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Prohibiciones a los miembros del congreso

 

Art. 73. - Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

De las personas que no pueden ser miembros del congreso

 

Art. 74. - Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una do­tación que señalará la ley.

De la remuneracion de los diputados y senadores

 

CAPÍTULO CUARTO Atribuciones del Congreso

 

Art. 75. - Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los dere­chos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exi­jan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excep­ción de la parte o el total de las que tengan asignación es­pecífica, son coparticipables.

 

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la bierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o dese­char la cuenta de inversión.

Nación y las provincias, instituirá regímenes de copartici-pación de estas contribuciones, garantizando la automati- 9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provin­cidad en la remisión de los fondos. cias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a La distribución entre la Nación, las provincias y la ciu- cubrir sus gastos ordinarios.

dad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en rela- 10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interio­ción directa a las competencias, servicios y funciones de . res, habilitar los puertos que considere convenientes, y cada una de ellas contemplando criterios objetivos de re- crear o suprimir aduanas.

parto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro 11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las ex­de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e tranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y me­igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. didas para toda la Nación.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Se- 12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Mine­nado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de ~a, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unifica­la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá dos o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdic­ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será ciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribu­aprobada por las provincias. nales federales o provinciales, según que las cosas o las

No habrá transferencia de competencias, servicios o personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y es­funciones sin la respectiva reasignación de recursos, apro- pecialmente leyes generales para toda la Nación sobre na­bada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la turalización y nacionalidad, con sujeción al principio de provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su ca- nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argen­so. tina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el con- moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las trol y fiscalización de la ejecución de lo establecido en es- que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

te inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegu- 13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y rar la representación de todas las provincias y la ciudad de las provincias entre sí.

de Buenos Aires en su composición. 14. Arreglar y establecer los correos generales de la 3. Establecer y modificar asignaciones específicas de Nación.

recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley 15. Arreglar definitivamente los límites del territorio especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nue­de los miembros de cada Cámara. vas, y determinar por una legislación especial la organiza­

4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. ción, administración y gobierno que deben tener los terri­5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras torios nacionales, que queden fuera de los límites que se de propiedad nacional. asignen a las provincias.

6. Establecer y reglamentar un banco federal con fa- 16. Proveer a la seguridad de las fronteras.

cultad de emitir moneda, así como otros bancos naciona- 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los les. pueblos indígenas argentinos.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una Nación. ~ educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería 8. Fijar anualmente, conforme a las pautas estableci- jurídica de sus cornunidades, y la posesión y propiedad co­

das en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el pre- munitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y supuesto general de gastos y cálculo de recursos de la ad- regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desa­ministración nacional, en base al programa general de go- rrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmi­

sible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar

 

su participación en la gestión referida a sus recursos natu­rales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introduc­ción y establecimiento de nuevas industrias, la importa­ción de capitales extranjeros y la exploración de los ríos in­teriores, por leyes protectoras de estos fines y por concesio­nes temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo cien­tífico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al po­blamiento de su territorio; promover políticas diferencia­das que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relati­vo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Se­nado será Cámara de origen.

Sancionar leyes de organización y de base de la educa­ción que consoliden la unidad nacional respetando las par­ticularidades provinciales y locales; que aseguren la res­ponsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democrá­ticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cul­tural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovi­suales.

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Supre­ma de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribu­ciones, dar pensiones, decretar'honores, y conceder amnis­tías generales.

21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del pre­sidente o vicepresidente de la República; y declarar el ca­so de proceder a nueva elección.

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las de­más naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concor­datos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Huma­nos; lá Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Con­vención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación con­tra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tra­tos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Con­vención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y ga­rantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aproba­ción de las dos terceras partes de la totalidad de los miem­bros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos hu­manos, luego de ser aprobados por el Congreso, requeri­rán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de tra­to, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e inte­gral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de en­

'" Ley 17.032, de Concordato.

 

señanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de integración que deleguen com­petencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

La aprobación de estos tratados con Estados de Lati­noamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad .de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayo­ría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absolu­ta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, des­pués de ciento veinte días del acto declarativo.

La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la gue­rra o hacer la paz.

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represa­lias, y establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y gue­rra, y dictar las normas para su organización y gobierno. 28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en

el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacio­nales fuera de él.

29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o sus­pender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria pa­ra el cumplimiento de los fines específicos de los estable­cimientos de utilidad nacional en el territorio de la Repú­blica. Las autoridades provinciales y municipales conser­varán los poderes de policía e imposición sobre estos esta­blecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean con­venientes para poner en ejercicio los poderes anteceden­tes, y todos los otros concedidos por la presente Constitu­ción al Gobierno de la Nación Argentina.

 

 

Art. 76. - Se prohi'be la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de admi­nistración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo pre­visto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dic­tadas en consecuencia de la delegación legislativa.

CAPfTULO QUINTO

De la formación y sanción de las leyes

 

 

Art. 77. - Las leyes pueden tener principio en cual­quiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos pre­sentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. Los proyectos de ley que modifiquen el régimen elec­toral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.

Principio de las leyes

 

Art. 78. - Aprobado un proyecto de ley por la Cáma­ra de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Procedimiento ordinario para promulgacion de una ley

 

Art. 79. - Cada Cámara luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la dele­gación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comi­sión, se seguirá el trámite ordinario.

Aprobacion en comision

 

Art. 80. - Se refuta aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Con­greso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Aprobacion de proyectos por el Pen – partes no observadas y su promulgacion

 

Art. 81. - Ningún proyecto de ley desechado total­mente por una de las Cámaras podrá repetirse en las se­siones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede dese­char totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adicio­nes o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los pre­sentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o co­rrecciones introducidas o insistir en la redacción origina­ria, a menos que las adiciones o correcciones las haya rea­lizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en sü redacción ori­ginaria con el voto de las dos terceras partes de los presen­tes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adi­ciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revi­sora.

Camara de origen y camara revisora – adicciones y correciones de proyecto

 

Art. 82. - La voluntad de cada Cámara debe manifes­tarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la san­ción tácita o ficta.

Voluntad de cada camara y su manifestacion

 

Art. 83. - Desechado en el todo o en parte un proyec­to por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo con­firma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Eje­cutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cá­maras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tan­to los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las

objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediata­mente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las ob­jeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Procedimiento para promulgacion de unb proyecto y su desecho por el Pen

 

Art. 84. - En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.

Requisitos formales para sancion de leyes

 

CAPÍTULO SEXTO

De la Auditoría General de la Nación

 

Art. 85. - El control externo del sector público nacio­nal en sus aspectos patrimoniales, económicos, financie­ros y operativos, será una atribución propia del Poder Le­gislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración públi­ca estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.

Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establez­ca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposi­ción con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y au­ditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su moda­lidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inver­sión de los fondos públicos.

De la Auditoría General de la Nación – dictámenes – funciones – elecc de presidente

 

CAPÍTULO SÉPTIMO Del Defensor del Pueblo *

 

Art. 86. - El Defensor del Pueblo es un órgano inde­pendiente instituido en el ámbito del Congreso de la Na­ción, que actuará con plena autonomía funcional, sin reci­bir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás de­rechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitu­ción y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Ad­ministración; y el control del ejercicio de las funciones ad­ministrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institu­ción serán regulados por una ley especial.

Defensor del pueblo – funciones – eleccion – duracion – mision – inmunidades  

 

SECCIÓN SEGUNDA Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO PRIMERO

De su naturaleza y duración

 

Art. 87. - El Poder Ejecutivo de la Nación será de­sempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".

Titulo de presidente de la Nacion

 

Art. 88. - En caso de enfermedad, ausencia de la Ca­pital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Po­der Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Na­ción. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabili­dad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Con­greso determinará qué funcionario público ha de desem­peñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

Falta del presidente y vice 

 

Art. 89. - Para ser elegido presidente o vicepresiden­te de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Requisitos para ser presidente

 

Art. 90. - El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser ree­legidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recí­procamente no pueden ser elegidos para ninguno de am­bos cargos, sino con el intervalo de un período.

Duracion – reeleccion – restriccion particular

 

Art. 91. - El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Cese del poder por parte del presidente de la nacion

 

Art. 92. - El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Duran­te el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni re­cibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provin­cia alguna.

Sueldo del presi y vice – restricciones de empleo - emolumento

 

Art. 93. - A1 tomar posesión de su cargo el presiden­te y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "de­sempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer obser­var fielmente la Constitución de la Nación Argentina".

Juramento del presidente y vicepresidente

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación

 

Art. 94. - El presidente y el vicepresidente de la Na­ción será elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

Eleccion del presi y vice – directa – ballotge – distrito unico

 

Art. 95. - La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presi­dente en ejercicio.

Periodo obligado para la elecccion

 

Art. 96. - La segunda vuelta electoral, si correspon­diere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la an­terior.

Ballotage – requisitos – intervalo de tiempo

 

Art. 97. - Cuando la fórmula que resultare más vota­da en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuaren­ta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presi­dente y vicepresidente de la Nación.

Proclamacion del presi y vice -  porcentuales

 

Art. 98. - Cuando la fórmula que resultare más vota­da en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afir­mativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán procla­mados como presidente y vicepresidente de la Nación.

Proclamacion del presi y vice -  porcentuales

 

CAPÍTULO TERCERO Atribuciones del Poder Ejecutivo

 

Art. 99. - El presidente de la Nación tiene las si­guientes atribuciones:

1.      Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

2.      Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cui­dando de no alterar su espíritu con excepciones reglamen­tarias.

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicie­ran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se tra­te de normas que regulen materia penal, tributaria, elec­toral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que se­rán decididos en acuerdo general de ministros que debe­rán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y den­tro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición de­berá respetar la proporción de las representaciones políti­cas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

 

4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros pre­sentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de seten­ta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mis­mo trámite.

5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos su­jetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros ple­nipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás minístros del despacho, los ofi­ciales de su secretaría, los agentes consulares y los em­pleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.

8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuen­ta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su con­sideración las medidas que juzgue necesarias y convenien­tes.

9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave inte­rés de orden o de progreso lo requiera.

10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de ga­binete de ministros respecto de la recaudación de las ren­tas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras ne­gociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las na­ciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cón­sules.

12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas arma­das de la Nación.

13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o gra­dos de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo de batalla.

14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su or­ganización y distribución según las necesidades de la Na­ción.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autori­zación y aprobación del Congreso.

16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limi­tado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción inte­rior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuer­po. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el art. 23.

17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la adminis­tración, y por su conducto a los demás empleados, los in­formes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá ha­cerlo sin licencia por razones justificadas de servicio públi­co.

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que re­quieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que ex­pirarán al fin de la próxima Legislatura.

20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simuitáneamente para su tratamiento.

 

CAPÍTULO CUARTO

Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo

 

Art. 100. - El jefe de gabinete de ministros y los de­más ministros secretarios cuyo número y competencia se­rá establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y le­galizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

A1 jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

l. Ejercer la administración general del país.

2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presi­dente.

4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación, y en acuerdo de gabinete resol­ver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de ga­binete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.

6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministe­rios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones or­dinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones ex­traordinarias y los mensajes del presidente que promue­van la iniciativa legislativa.

9. Concurnr a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

11. Producir los informes y explicaciones verbales o es­critos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Eje­cutivo.

12. Refrendar los decretos que ejercen facultades dele­gadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

 

Art. 101. - El jefe de gabinete de ministros debe con­currír al Congreso al menos una vez por mes, alternativa­mente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamien­to de una moción de censura, por el voto de la mayoría ab­soluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absolu­ta de los miembros de cada una de las Cámaras.

 

Art. 102. - Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

 

Art. 103. - Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concer­niente al régimen económico y administrativo de sus res­pectivos departamentos.

 

Art. 104. - Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una me­moria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

 

Art. 105. - No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

 

Art. 106. - Pueden los ministros concurrir a las sesio­nes del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no vo­tar.

 

Art. 107. - Gozarán por sus servicios ds un sueldo es­tablecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni dismi­nuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

 

 

SECCIÓN TERCERA Del Poder Judicial

CAPÍTULO PRlMERO

De su naturaleza y duración

 

Art. 108. - El Poder Judicial de la Nación será ejerci­do por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tri­bunales inferiores que el Congreso estableciere en el terri­torio de la Nación.

Organización de poder judicial de la nacion

 

Art. 109. - En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conoci­miento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Fenecidas – no ejercicio de funciones judic por el presi

 

Art. 110. - Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus em­pleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Jueces – tribunale inferiores – duracion – compensacion

 

Art. 111. - Nínguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas pa­ra ser senador.

Requisitos para ser miembro de la corte suprema de justicia

 

Art. 112. - En la primera instalación de la Corte Su­prema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obli­gaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo suce­sivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.

Juramento de los individuos nombrados en la corte suprema

 

Art. 113. - La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.

 

Art. 114. - El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administra­ción del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los ór­ganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la ma­tricula federal. Será integrado, asimismo, por otras perso­nas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1.      Seleccionar mediante concursos públicos los postu­lantes a las magistraturas inferiores.

2.      Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales infe­riores.

3.      Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4.      Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5.      Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y for­mular la acusación correspondiente.

6.       Dictar los reglamentos relacionados con la organiza­ción judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz presta­ción de los servicios de justicia.

Consejo de la Magistratura - selección de los magistrados - funciones 

 

Art. 115. - Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el art. 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por le­gisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada queda­rá no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo confor­me a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el proce­dimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el art. 114, se deter­minará la integración y procedimiento de este jurado.

Remocion de jueces inferiores

 

CAPfTULO SEGUNDO

Atribuciones del Poder Judicial

 

Art. 116. - Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y deci­sión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la re­serva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provin­cia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

conocimiento y deci­sión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución

 

Art. 119. - En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepcio­nes que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extran­jeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejerce­rá originaria y exclusivamente.

la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepcio­nes que prescriba el Congreso

 

Art. 118. - Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La ac­tuación de estos juicios se hará en la misma provincia don­de se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se come­ta fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

Sobre los juicios criminales ordinarios – actuacion de estos  

 

Art. 119. - La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. E1 Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

Traicion contra la nacion – pena del delito - transmision

 

SECCIÓN CUARTA Del Ministerio Público

 

Art. 120. - El Ministerio Público es un órgano inde­pendiente con autonomía funcional y autarquía financie­ra, que tiene por función promover la actuación de la jus­ticia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nacion y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e in­tangibilidad de remuneraciones.

Ministerio publico – funcion – miembros – inmunidades funcionales

 

TÍTULO SEGUNDO

Gobiernos de provincia

 

Art. 121. - Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especia­les al tiempo de su incorporación.

Provincias- poder no delegado al pen – reservas de poder

 

Art. 122. - Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legislado­res y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

Eleccion de gobernador – legilsladores – funcionarios intervencion del estado

 

Art. 123. - Cada provincia dicta su propia constitu­ción, conforme a lo dispuesto por el artículo 5, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, econó­mico y financiero.

Constitucion provincial – autonomia municipal

 

Art. 124. - Las provincias podrán crear regiones pa­ra el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Con­greso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régi­men que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su terntorio.

Creacion de regiones de desarrollo – celebracion de convenios ionternacionales – recursos naturales

 

Art. 125. - Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de inte­reses económicos y trabajos de utilidad común, con conoci­miento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales na­vegables,la colonización de tierras de propiedad provin­cial, la introducción y establecimiento de nuevas indus­trias, la importación de capitales extranjeros y la explora­ción de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden consérvar organismos de seguridad social para los em­pleados públicos y los profesionales; y promover el progre­so económico, el desarrollo humano, la generación de em­pleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Tratados parciales -

 

Art. 126. - Las provincias no ejercen el poder delega­do a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o nave­gación interior o exterior; ni establecer aduanas provin­ciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facul­tad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Fede­ral; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Mi­nería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturaliza­ción, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerrra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

Las provincias no ejercen el poder delega­do a la Nación

 

Art. 127. - Ninguna provincia puede declarar, ni ha­cer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser some­tidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, califi­cados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Las provincias no pueden declarar guerra, sus quejas son ante la CS de Just

sedición -  asonada

 

Art. 128. - Los gobernadores de provincia son agen­tes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

Gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal

 

Art. 129. - La ciudad de Buenos Aires tendrá un ré­gimen de gobierno autónomo, con facultades propias de le­gislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congre­so de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.

Ciudad de bs as – gobierno autonomo – faculatdes eleccion del jefe de gob

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Geor­gias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

La recuperación de dichos territorios y el ejercicio ple­no de la soberanía, respetando el modo de vida de sus ha­bitantes, y conforme a los principios del Derecho Interna­cional, constituyen un objetivo permanente e irrenuncia­ble del pueblo argentino.

Ratificacion de soberania de las islas malvinas, etc

Segunda. Las acciones positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigen­tes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine. (Corresponde al art. 37).

Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la ini­ciativa popular deberá ser aprobada dentro de los diecio­cho meses de esta sanción. (Corresponde al art. 39)

Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Na­ción desempeñarán su cargo hasta la extinción del manda­to correspondiente a cada uno.

En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil no­vecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distri­to por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que co­rrespondan dos bancas al partido político o alianza electo­ral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o alianza elec­toral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufra­gios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.

La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se ha­rá por estas mismas reglas de designación. Empero, el par­tido político o alianza electoral que tenga el mayor núme­ro de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candida­to, con la sola limitación de que no resulten los tres sena­dores de un mismo partido político o alianza electoral.

Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil nove­cientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil no­vecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.

La elección de todos los senadores a que se refiere es­ta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no me­nor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.

En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. En el cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Jus­ticia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.

Toda vez que se elija un senador nacional se designa­rá un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62. Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación

de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de di­ciembre del dos mil uno. (Corresponde al art. 54) Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegi­

dos en la forma indicada en el art. 54 dentro de los dos me­ses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, deci­diéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio. (Corresponde al art. 56)

Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dis­puesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del or­ganismo fiscal federal, serán establecidos antes de la fina­lización del año 1996; la distribución de competencias, ser­vicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia in­teresada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

La presente cláusula no afecta los reclamos adminis­trativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competenciás, servicios, funciones o re­cursos entre la Nación y las provincias. (Corresponde al art. 75, inc. 2).

Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129. (Corres­ponde al art. 75, inc. 30).

Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aque­lla que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley. (Corresponde al art. 76).

Novena. El mandato del presidente en ejercicio al mo­mento de sancionarse esta reforma, deberá ser considera­do como primer período. (Corresponde al art. 90)

Décima. El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999. (Corresponde al artículo 90)

Undécima. La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99, inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional. (Corresponde al art. 99 inc. 4)

Duo~décima. Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de ju­lio de 1995.

El jefe de gabinete de ministros será designado por pri­mera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facul­tades serán ejercitadas por el presidente de la República. (Corresponde a los arts. 99, inc. 7, 100 y 101)

 

Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados infe­riores solamente podrán ser designados por el procedi­miento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad. (Corres­ponde al art. 114)

Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cáma­ra de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación. (Corresponde al art. 115)

Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los pode­res que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciu­dad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.

El jefe de gobierno será elegido durante el año mil no­vecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de dos­cientos setenta días a partir de la vigencia de esta Consti­tución.

Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución. (Corresponde al art. 129).

Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Conven­ción Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presiden­te de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.

DecimoRéptima. El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reempla­za al hasta ahora vigente.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

EDUARDO MENEM PRESIDENTE

CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE

LUIS A. J. BRASESCO SECRETARIO DE COORDINACIÓN

OPERATIVO CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE

EDGARDO R. PIUZZI SECRETARIO PARLAMENTARIO

CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE

JUAN ESTRADA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PACTO FEDERAL

Deseando los gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos estrechar cada vez más los vínculos que feliz­mente los unen, y creyendo que así lo reclaman sus inte­reses particulares y los de la República, han nombrado pa­ra este fin sus respectivos diputados. . .; y teniendo pre­sente el tratado preliminar celebrado en la ciudad de San­ta Fe el 23 de febrero último entre los gobiernos de dicha provincia y la de Cornentes; teniendo también presente la invitación que con fecha 24 del expresado mes de febrero hizo el gobierno de Santa Fe al de Buenos Aires, y la con­vención preliminar ajustada en Buenos Aires el 23 de marzo del año anterior entre los gobiernos de esta provin­cia y la de Corrientes, así como el tratado celebrado el 3 de mayo último en la capital de Entre Ríos entre su gobierno y el de Corrientes; y finalmente considerando que la ma­yor parte de los pueblos de la República ha proclamado, del modo más libre y espontáneo la forma de gobierno fe­deral, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1. - Los Gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos ratifican y declaran en su vigor y fuerza los tratados anteriores, celebrados entre los mismos gobier­nos, en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente; reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos.

Art. 2. - Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se obligan a resistir cualquier invasión extran­jera que se haga, bien sea en el terntorio de cada una de las tres provincias contratantes, o de cualquiera de las otras que componen el Estado argentino.

Art. 3. - Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Rios se ligan y constituyen en alianza ofensiva y de­fensiva contra toda agresión o preparación de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que

 

Dios no permita), que amenace la integridad e indepen· dencia de sus respectivos territorios.

Art. 4. - Se comprometen a no oír ni hacer proposicio­nes, ni celebrar tratado alguno particular una provincia por sí sola con otra de las litorales, ni con ningún otro go­bierno, sin previo avenimiento expreso de las demás pro­vincias que forman la presente federación.

Art. 5. - Se obligan a no rehusar su consentimiento ex­preso para cualquier tratado que alguna de las tres provin­clas litorales quiera celebrar con otra de ellas o de las de­más que pertenecen a la República; siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tres provincias, o a los intereses generales de ellas, o de toda la República.

Art. 6. - Se obligan también a no tolerar que persona alguna de su territorio ofenda a cualquiera de las otras provincias o a sus respectivos gobiernos, y a guardar la mejor armonía posible con todos los gobiernos amigos.

Art. 7. - Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de ellas, huyendo de las otras dos por deli­to, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del gobier­no respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo sólo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.

Art. 8. - Los habitantes de las tres provincias litora­les gozarán recíprocamente la franqueza y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ellas su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.

Art. 9. - Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten del territorio o puertos de una pro­vincia a otra por agua o por tierra, no pagarán más dere­chos que si fuesen importados por los naturales de la pro­vincia, adonde o de donde se exportan o importan.

Art. 10. - No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio o exención a las personas y propiedades de los naturales de ella, que no se conceda a los de las otras dos.

Art. 11. - Teniendo presente que alguna de las pro­x!iacias contratantes ha determinado por ley que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura sino sus hi­jos respectivamente, se exceptúa dicho caso y otros de igual naturaleza que fuesen establecidos por leyes espe­ciales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una pro­vincia alguna excepción, ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.

Art. 12. - Cualquier provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman las litorales, será admi­tida con arreglo a lo que establece la segunda base del artícu­lo primero de la citada convención preliminar celebrada en Santa Fe a veintitrés de febrero del precedente año, ejecu­tándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales.

Art. 13. - Si llegare el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres províncias litorales por alguna de las que no entran al presente en la federa­ción, o por cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos estén en la esfera de su poder, según la clase de invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxi­liares sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso de­ba contribuir cada provincia.

Art. 14. - Las fuerzas terrestres o marítimas, que se­gún el artículo anterior se envíen en auxilio de la provin­cia invadida, deberán obrar con sujeción al gobierno de es­ta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en cla­se de auxiliares.

Art. 16. - Ínterin dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las pro­vincias de la República, residirá en la capital de la de San­ta Fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación se­rá "Comisión representativa de los gobiernos de las pro­vincias litorales de la República Argentina", cuyos diputa­dos podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos go­biernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.

 

Art. 16. - Las atribuciones de esta comisión serán: Primera: celebrar tratados de paz a nombre de las ex­

presadas tres provincias, conforme a las instrucciones que cada uno de los diputados tengan de su respectivo gobier­no y con la calidad de someter dichos tratados a la ratifi­cación de cada una de las tres provincias.

Segunda: hacer declaración de guerra contra cual­quier otro poder a nombre de las tres provincias litorales, toda vez que estas estén acordes en que se haga tal decla­ración.

Tercera: ordenar se levante el ejército en caso de gue­rra ofensiva y defensiva, y nombrar el general que debe mandarlo.

Cuarta: determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias aliadas deba contribuir confor­me al tenor del artículo trece.

Quinta: invitar a todas las demás provincias de la Re­pública, cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las tres litorales; y a que por medio de un congreso general federativo se arregle la ad­ministración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y dis­tribución de las rentas generales y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la segu­ridad y engrandecimiento general de la República, su cré­dito interior y exterior, y la soberanía, libertad e indepen­dencia de cada una de las provincias.

Art. 17. - El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el gobierno de Santa Fe, a los seis por el de Entre Ríos, y a los treinta por el gobierno de Buenos Aires.

Dado en la ciudad de Santa Fe a cuatro del mes de enero del año de nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno. DOM.° CULLEN, MA­RfA ROXAS, ANT.° CRESPO.

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ACUERDO DE SAN NICOLÁS DE LOS ARROYOS

Los infrascriptos, gobernadores y capitanes generales de las provincias de la Confederación Argentina, reunidos en Sen Nicolás de los Arroyos, por invitación especial del excmo. señor encargado de las Relaciones Exteriores de la República, brigadier general don Justo José de Urquiza, a saber: el mismo excelentísimo general Urquiza como go­bernador de la provincia de Entre Ríos, y representando a Catamarca, por ley especial de esta provincia; el excmo. señor don Vicente López, gobernador de la provincia de Buenos Aires; el excmo. señor general de la provincia de San Luis; el excmo. señor general don Nazario Benavides, gobernador de la provincia de San Juan; el excmo. señor general don Celedonio Gutiérrez, gobernador de la provin­cia de Tucumán; el excmo. señor don Pedro Pascual Segu­ra, gobernador de la provincia de Mendoza; el excmo. se­ñor don Manuel Taboada, gobernador de la provincia de Santiago del Estero, el excmo. señor don Manuel Vicente Bustos, gobernador de la provincia de La Rioja; el excmo. señor don Domingo Crespo, gobernador de Santa Fe.

Teniendo por objeto acercar el día de la reunión de un Congreso General que con arreglo a los tratados existen­tes y al voto unánime de todos los pueblos de la Repúbli­ca, ha de sancionar la Constitución política que regularice las relaciones que deben existir entre todos los pueblos ar­gentinos como pertenecientes a una misma familia, que establezca y defina los altos poderes nacionales y afiance el orden y prosperidad interior y la respetabilidad exterior de la Nación.

Siendo necesario allanar previamente las dificultades que puedan ofrecerse en la práctica para la reunión del Congreso, proveer a los medios más eficaces de mantener la tranquilidad interior, la seguridad de la República y la representación de su soberanía durante el período consti­

tuyente. Teniendo presente las necesidades y los votos de los pueblos que no han confiado su dirección, e invocando la~protección de Dios, fuente de toda razón y de toda jus­ticia, hemos acordado y adoptado las resoluciones siguien­tes:

1. - Siendo una ley fundamental de la República el tratádo celebrado el 4 de enero de 1831 entre las provin­cias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos, por haberse adherido a él todas las demás provincias de la Confedera­ción, será religiosamente observado en todas sus cláusu­las, y para mayor firmeza y garantía queda facultado el excmo. señor encargado de las Relaciones Exteriores para ponerlo en ejecución en todo el territorio de la República.

2. - Se declara que estando, en la actualidad todas las provincias de la República en plena libertad y tranquili­dad ha llegado el caso previsto en el artículo 16 del preci­tado tratado, de arreglar por medio de un congreso gene­ral federativo la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su nave­gación, el cobro y distribución de las renkas generales, el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento de la Repú­blica, su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias

3. -- Estando previsto en el artículo 9 del tratado re­ferido los arbitrios que deben mejorar la condición del co­mercio interior y recíproco de las diversas provincias ar­gentinas y habiéndose notado por una larga experiencia los funestos efectos que produce el sistema restrictivo se­guido en algunas de ellas, queda establecido: que los ar­tículos de producción o #'abricación nacional o extranjera así como los ganados de toda especie que pasen por el te­rritorio de una provincia a otra serán libres de los dere­chos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se trasportan y que ningún dere­cho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar en el territorio.

4. - Queda establecido que el Congreso General Cons­tituyente se instalará en todo el mes de agosto próximo ve­nidero; y para que esto pueda realizarse, se mandará ha­cer desde luego, en las respectivas provincias, elección de

l~: diputados que deban formarlo, siguiéndose en cada de ellss las reglas establecidas por la ley de elecciones

~"~t los diputados de las legislaturas provinciales.

_~'~`° ~i. - Siendo todas las provincias iguales en derechos áómo miembros de la Nación, queda establecido que el G"óngreso Constituyente se formará con dos diputados por cada provincia.

" 6. - El Congreso sancionará la Constitución nacional ~ mayorla de sufragios; y como para lograr este objeto se­rfa un obstáculo insuperable que los diputados trajeran instrucciones especiales que restringieran sus poderes, queda convenido que la elección se hará sin condición ni rastricción alguna, fiando a la conciencia, al saber y al pa­triotismo de los diputados, el sancionar con su voto lo que t~eyeran más justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayorfa resuelva, sin protestas ni reclamaciones.

7. - Es necesario que los diputados estén penetrados de pensamientos puramente nacionales para que las preo­cupaciones de localidad no embaracen la gran obra que se emprende; que estén persuadidos que el bien de los pue­blos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen nacio­nal, regular y justo, que estime la calidad de ciudadanos argentinos antes que la de provincianos y para que esto se consiga los infrascriptos usarán de todos sus medios para infundir y recomendar estos principios y emplearán toda su influencia legítima a fin de que los ciudadanos elijan a los hombres de más probidad y de un patriotismo más pu­ro e inteligente.

8. - Una vez elegidos los diputados e incorporados al Congreso no podrán ser juzgados por sus opiniones ni por ningún motivo, ni por autoridad alguna hasta que no esté sancionada la Constitución. Sus personas serán inviola­bles durante este período. Pero cualquiera de las provin­cias podrá retirar sus diputados cuando lo creyere oportu­no, debiendo, en este caso, sustituirlos inmediatamente.

9. - Queda a cargo del encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, el proveer a los gastos de viáticos y dietas de los diputados.

10. - El encargado de las Relaciones Exteriores de la

 

Confederación instalará y abrirá las sesiones del Congrei so por sí o por su delegado en caso de imposibilidad; pro: veerá a la seguridad y libertad de sus discusiones; librarít los fondos que sean necesarios para la organización de su despacho, y tomará todas aquellas medidas que creyese oportunas para asegurar el respeto de la corporación y de sus miembros.

11. - La convocación del Congreso se hará para la ciu­dad de Santa Fe, hasta que, reunido e instalado, él mismo determine el lugar de su residencia.

12. - Sancionada la Constitución - y las leyes orgá­nicas que fueren necesarias para ponerla en práctica ­será comunicada por el presidente del Congreso al encar­gado de las Relaciones Exteriores de la Confederación y este la promulgará inmediatamente como ley de la Na­ción, haciéndola cumplir y observar. En seguida será nom­brado el presidente constitucional de la República y el Congreso Constituyente cerrará sus sesiones dejando a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las leyes orgánicas que hubiese sancionado.

13. - Siendo necesario dar al orden interior de la Re­pública, a su paz interior y respetabilidad exterior todas las garantías posibles, mientras se discute y sancione la Constitución nacional, los infrascriptos emplearán por sí cuantos medios estén en la esfera de sus atribuciones pa­ra mantener en sus respectivas provincias la paz pública y la concordia entre los ciudadanos de todos los partidos, previniendo o sofocando todo elemento de desorden o de discordias y propendiendo al olvido de los errores pasados y estrechamiento de la amistad de los pueblos argentinos.

14. - Si, lo que Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada por hostilidades abiertas en­tre una u otra provincia, queda autorizado el encargado de las Relaciones Exteriores para emplear todas las medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le sugieran pa­ra restablecer la paz sosteniendo las autoridades legal­mente constituidas; para lo cual los demás gobernadores prestarán su cooperación y ayuda en conformidad con el ~atado del 4 de enero de 1831.

15. - Siendo de la atribución del encargado de las Re­laciones Exteriores representar la soberanía y conservar

dualidad ~nacional, mantener la paz interior, ase­las fi~onteras durante el período constituyente, de­

` la República de cualquier pretensión extranjera y 8obre el exacto cumplimiento del presente acuerdo, ` ea una consecuencia de estas obligaciones el que sea in­

~ido de las facultades y medios adecuados para cum­~¡~Clas. En su virtud queda acordado que el excmo. señor /e~eral don Justo José de Urquiza, en el carácter de gene­~ en jefe de los ejércitos de la Confederación, tenga el apando efectivo de todas las fuerzas militares que actual­mente tenga en pie cada provincia, las cuales serán consi­derada~s desde ahora como partes integrantes del ejército nacional. El general en jefe destinará estas fuerzas del modo que crea conveniente al servicio nacional, y si para llenar sus objetos creyere necesario aumentarlas podrá hacerlo pidiendo contingentes a cualquiera de las provin­cias: así como podrá también disminuirlas si las juzgase e~esivas en su número u organización.

16. - Será de las atribuciones del encargado de las Relaciones Exteriores: reglamentar la navegación de los rfos interiores de la República, de modo que se conserven los intereses y regularidad del territorio y de las rentas fiscales; y lo será igualmente la administración de correos, la c~'eación y mejora de los caminos públicos y de postas de bueyes para trasporte de mercaderías.

17. - Conviniendo para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del encargado de las Relaciones Exte­riores en la dirección de los negocios nacionales, durante el período constituyente el que haya establecido cerca de su persona un consejo de Estado con el cual pueda consul­tar los casos que le parezcan graves, queda facultado el excmo. señor para constituirlo, nombrando a los ciudada­nos argentinos que por su saber y prudencia puedan de­sempeñar dignamente su elevado cargo, sin limitación de número.

18. - Atendidas las importantes atribuciones que por este convenio recibe el excmo. señor encargado de las Re­laciones Exteriores, se resuelve que su título sea de direc­tor provisorio de la República Argentina.

19. - Para sufragar los gastos que demande la admi­nistración de los negocios nacionales declarados en este

 

Acuerdo, las provincias concurrirán proporcionalment~' con el producto de sus aduanas exteriores hasta la insta·' lación de las autoridades constitucionales, a quienes ex· clusivamente competerá el establecimiento permanente de los impuestos nacionales.

Artículo adicional. - Los gobiernos y provincias que no hayan concurrido al Acuerdo celebrado en esta fecha, o que no hayan sido representadas en él, serán invitados a adherir por el director provisorio de la Confederación Ar­gentina, haciéndoles a este respecto las exigencias a que dan derecho el interés y los pactos nacionales.

Dado en San Nicolás de los Arroyos a los treinta y un días del mes de mayo del año mil ochocientos cincuenta y dos.

JUSTO J. de URQUIZA, por las provincias de Entre Ríos y Catamarca. - VICENTE LÓPEZ - BENJAMÍN VI­RASORO - PABLO LUCERO - NAZARIO BENAVIDES ­CELEDONIO GUTIÉRREZ - PEDRO P. SEGURA - MA­NUEL TABOADA - MANUEL VICENTE BUSTOS - DO­MINGO CRESPO.

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PACTO SAN JOSÉ DE FLORES CONVENIO DE PAZ

1lTos, el Presidente de la Confederación Argentina y Cttpttán General de sus Ejércitos.

Por cuanto: Habiendo sido celebrado un Convenio de paz y fraternidad, entre los Comisionados nombrados por nuestra parte y por el Gobierno de Buenos Aires con la mediación amistosa del Excmo. Gobierno de la República del Paraguay cuyo tenor es corno sigue:

El Excmo. señor Presidente de la Confederación Ar­gentina y Capitán General de sus Ejércitos y el Excmo. Gobierno de Buenos Aires habiendo aceptado la media­ción oficial en favor de la paz interna de la Confederación Argentina, ofrecida por el Excmo. Gobierno del Paraguay, dignamente representado por el Excmo. señor Brigadier General don Francisco Solano López, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Guerra y Marina de di­cha República, decididos a poner término a la deplorable desunión en que ha permanecido la República Argentina desde 1852 y a resolver definitivamente la cuestión que ha mantenido a la Provincia de Buenos Aires separada del gremio de las demás que constituyeron y constituyen la República Argentina, las cuales unidas por el vínculo fe­deral reconocen por ley fundamental la Constitución san­cionada por el Congreso Constituyente en 1° de mayo de 1853, acordaron nombrar Comisionados por ambas par­tes, plenamente autorizados para que discutiendo entre sí, y ante el mediador, con ánimo tranquilo y bajo la sola inspiración de la paz y del decoro de cada una de las par­tes, todos y cada uno de los puntos en que hasta aquí hu­biese disidencia, entre las Provincias Confederadas y Bue­nos Aires, hasta arribar a un Convenio, de perfecta y per­petua reconciliación quedara resuelta la incorporación in­mediata y definitiva de Buenos Aires a la Confederación

 

Argentina sin mengua ninguna de los derechos de la so­beranía local, reconocidos como inherentes a las Provin­cias Confederadas y declaradas por la propia Constitu­ción Nacional; y al efecto nombraron - a saber: por parte del Excmo. señor Presidente de la Confederación Argen­tina y Capitán General de sus Ejércitos, a los señores Bri­gadier General dón Tomás Guido, Ministro Plenipoten­ciario de la Confederación Argentina cerca de S. M. el Emperador del Brasil y del Estado Oriental, Brigadier General don Juan Esteban Pedernera, Gobernador de la Provincia de San Luis y Comandante en Jefe de la cir­cunscripción militar del sud, y doctor don Daniel Aráoz, Diputado al Congreso Nacional por la Provincia de Jujuy, y por parte del Gobierno de Buenos Aires a los señores doctor don Carlos Tejedor y don Juan Bautista Peña, quienes, canjeados sus respectivos poderes y hallados en forma, convinieron en los artículos siguientes:

Art. I. - Buenos Aires se declara parte integrante de la Confederación Argentina, y verificará la incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional.

Art. II. - Dentro de veinte días de haberse firmado el presente Convenio, se convocará una Convención que exa­minará la Constitución de mayo de 1853 - vigente en las demás Provincias Argentinas.

Art. III. - La elección de los miembros que formarán la Convención, se hará libremente por el pueblo y con su­jeción a las leyes que rigen actualmente en Buenos Aires.

Art. IV. - Si la Convención Provincial aceptase la Constitución sancionada en mayo de 1853 y vigente en las demás Provincias Argentinas, sin hallar nada que obser­var a ella, la jurará Buenos Aires solemnemente en el día y en la forma que esa Convención Provincial designase.

Art. V. - En el caso que la Convención Provincial ma­nifieste que tiene que hacer reformas en la Constitución mencionada, esas reformas serán comunicadas al Gobier­no Nacional, para que presentadas al Congreso Federal Legislativo, decida la convocación de una Convención ad hoc que las tome en consideración, y a la cual la Provincia de Buenos Aires se obliga a enviar sus diputados, con arreglo a su población, debiendo acatar lo que esta Con­

~;~ión así integrada decida definitivamente, salvándose 'dad del territorio de Buenos Aires, que no podrá

~~ividido sin el consentimiento de su Legislatura.

~ Art. VI. - Ínterin llega la mencionada época, Buenos ~' no mantendrá relaciones diplomáticas de ninguna ~evse.

Art. VII. - Todas las propiedades de la Provincia que Ié dan sus leyes particulares, como sus establecimientos p~blicos, de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires, y serán ~pbsrnadas y legisladas por la autoridad de la Provincia.

Art. VIII. - Se exceptúa del artículo anterior la Aduana que como por la Constitución Federal correspon­den las Aduanas exteriores a la Nación, queda convenido en razón de ser así en su totalidad, las que forman las ren­tas de Buenos Aires que la Nación garante a la Provincia de Buenos Aires su presupuesto de 1869, hasta 5 años después de su incorporación, para cubrir sus gastos, inclu­sive su deuda interior y exterior

Art. IX. - Las leyes actuales de Aduana de Buenos Aires sobre comercio, seguirán rigiendo hasta que el Con­greso Nacional revisando las tarifas de Aduanas de la Confederación y Buenos Aires, establezca la que ha de re­gir para todas las Aduanas exteriores.

Art. X. - Quedando establecido por el presente pacto un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desunión, ningún ciudadano argentino será mo­lestado de modo alguno por hechos ni opiniones políticas durante la separación temporal de Buenos Aires, ni con­fiscados sus bienes por las mismas causas conforme a la Constitución de ambas partes.

Art. XI. - Después de ratificado este Convenio, el Ejército de Confederación evacuará el territorio de Bue­nos Aires, dentro de quince días, y ambas partes reduci­rán sus armamentos al estado de paz.

Art. XII. - Habiéndose hecho ya en las Provincias Confederadas, la elección de Presidente, la Provincia de Buenos Aires, puede proceder inmediatamente al nombra­miento de electores para que verifiquen la elección de Pre­

sidente hasta el 1° de enero próximo, debiendo ser enviadad las actas electorales antes de vencido el tiempo señalado para el escrutinio general, si la Provincia de Buenos Airee hubiese aceptado sin reserva la Constitución Nacional.

Art. XIII. - Todos los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército de Buenos Aires, dados de baja desde 1852, y que estuvieren actualmente al servicio de la Confederación se­rán restablecidos en su antigüedad, rango y goce de sus sueldos, pudiendo residir en la Provincia ó en la Confede­ración, según les convenga.

Art. XIV. - La República del Paraguay, cuya garan­tía ha sido solicitada por el Excmo. señor Presidente de la Confederación Argentina, cuanto por el Excmo. Gobierno de Buenos Aires, garante el cumplimiento de lo estipula­do en este Convenio.

Art. XV. - El presente Convenio será sometido al Excmo. señor Presidente de la República del Paraguay, para la ratificación del artículo precedente, en el término de cuarenta días o antes si fuese posible.

Art. XVI. - El presente Convenio será ratificado por el Excmo. Gobierno de Buenos Aires y por el Excmo. señor Presidente de la Confederación Argentina dentro del tér­mino de cuarenta y ocho horas, o antes si fuere posible.

- En fe de lo cual el Ministro Mediador y los Comisio­nadus del Excmo. Gobierno de Buenos Aires y del Excmo. señor Presidente de la Confederación Argentina lo han fir­mado y sellado con sus sellos respectivos.

- Fecho en San José de Flores, a los diez días del mes de noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve.

FRANCISCO S. LÓPEZ

Juan Bautista Peña Tomás Guido Carlos Tejedor Daniel Aráoz Juan E. Pedernera

Por tanto: usando de las atribuciones que me han sido conferidas por el Soberano Congreso y después de haber examinado artículo por artículo el presente Convenio, lo

os, aprobamos y ratificamos por el presente, pro­'endo y obligándonos a nombre de la Confederación Ar­

'~tina, a observar y cumplir fiel e inviolablemente todo lo c~ntenido y estipulado en todos y cada uno de los artículos que contiene el mencionado Convenio, sin permitir que en manera alguna se contravenga a lo estipulado en él.

En fe de lo cual firmamos el presente acto de ratifica­eión, autorizado como corresponde y sellado con nuestro aello oficial. - Cuartel General en San José de Flores, a once de noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve.

JUSTO JOSÉ DE URQUIZA Benjamín Victorica

Nos el Gobernador de Buenos Aires, habiendo sido debidamente autorizado por la Honorable Asamblea General Legislativa, para aceptar, confirmar, el Convenio que antecede; lo aceptamos, aprobamos y ratificamos por el presente, prometiendo y obligándonos, a nombre del Es­tado de Buenos Aires, a observar y cumplir fiel e inviola­blemente todo lo contenido y estipulado, en todos y cada uno de los artículos que contiene el mencionado Convenio, sin permitir que en manera alguna se contravenga a lo es­tipulado en él.

En fe de lo cual firmamos el presente acto de ratifica­ción autorizado según corresponde, con el sello de Estado. En la Casa de Gobierno de Buenos Aires, a once de no­viembre de mil ochocientos cincuenta y nueve.

FELIPE LLAVALLOL Juan A. Gelly y Obes

Carlos Tejedor

 

PACTO DE OLIVOS (14 - XI - 1993)

"En el día de la fecha se reunieron el señor Presidente de la Nación y presidente titular del Partido Justicialista, doctor Carlos Saúl Menem, y el señor presidente del Co­mité Nacional de la Unión Cívica Radical, doctor Raúl R. Alfonsín, con la finalidad de examinar temas relativos a la reforma de nuestra Constitución Nacional.

Tuvieron en cuenta el espíritu de la búsqueda de coin­cidencias que animó a la reunión que celebraron, con simi­lar finalidad, el 6 de septiembre de 1988.

Coincidieron en impulsar un proyecto de reforma cons­titucional sin introducir modificación alguna a las decla­raciones, derechos y garantías de la primera parte de la Constitución Nacional, que:

1) Consolide el sistema democrático y perfeccione el equilibrio entre los poderes del Estado, por medio de:

· La atenuación del sistema presidencialista por me­dio de la incorporación de un Jefe de Gabinete o Ministro Coordinador, con responsabilidad frente al Presidente y al Congreso.

La reducción del mandato del Presidente y Vicepre­sidente a cuatro años con reelección inmediata por un solo período, considerando el actual mandato presidencial como un primer período.

· Coincidentemente con el principio de libertad de culto se eliminará el requisito confesional para ser Presidente de la Nación.

· La elección directa de tres senadores, dos por la mayoría y uno por la minoría y la reducción de los mandatos de quienes resulten electos.

PACTO DE OLIVOS

· La elección directa por doble vuelta del Presidente y Vicepresidente,

· La elección directa del Intendente de la Capital.

· La extensión de las sesiones ordinarias del Congreso.

· Reglamentación de la facultad presidencial de dic­tar reglamentos de necesidad y urgencia.

· Reafirmación de que la intervención federal es competencia del Congreso Nacional.

2) Afiance la independencia de la justicia y fortalezca los órganos de control, de modo tal que:

· Modifique sustancialmente el modo de designación de los jueces y garantice la prevalencia de la ido­neidad por encima de cualquier otro motivo de se­lección.

· Genere un procedimiento de remoción de los jueces ajeno a contingencias político-partidarias.

· Otorgue al órgano de control de la administración plena autonomía funcional en el ámbito del Poder Legislativo y periódica estabilidad a sus miembros, otorgando a la oposición su presidencie.

3) Rediseñe el régimen federal para favorecer el pro­greso y desarrollo económico de provincias y regio­nes.

4) Favorezca la integración latinoamericana y conti­nental:

Las disposiciones a reformar, en función de los acuer­dos que se vayan alcanzando y a las propuestas que se re­ciban de otros partidos o sectores políticos o sociales, una vez que sean aprobadas por los órganos partidarios perti­nentes, constituirán una base de coincidencias definitivas algunas y sujetas otras, En cuanto a su diseño constitu­cional - a controversia electoral. Los temas incluidos en di­cha base de coincidencias quedarán acordados para su ha­bilitación al momento en que el Honorable Congreso de la Nación declare la necesidad de la reforma.

Asimismo, se establecerán los procedimientos que per­mitan garantizar el debido respeto para esos acuerdos".

 

ACUERDOS PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCION NACIONAL

(13 -XII - 1993)

El señor Presidente de la Nación y Presidente titular del Partido Justicialista, Dr. Carlos Saúl Menem, y el se­ñor Presidente del Comité Nacional de la Unión Cívica Radical, Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, renuevan la intención de ambas fuerzas políticas de impulsar una reforma par­cial de la Constitución Nacional que, sin introducir modi­ficación alguna en las declaraciones, derechos y garantías de su primera parte, permita alcanzar los objetivos de mo­dernización institucional expuestos en la reunión del pa­sado 14 de noviembre.

Han tenido especialmente en cuenta para ello las opi­niones favorables de los respectivos órganos partidarios, como así también los trabajos realizados por las comisio­nes técnicas de ambos partidos dentro de un amplio espí­ritu de entendimiento y colaboración.

Consideran que han sido delimitados, por una parte, un núcleo de coincidencias básicas comprensivo de las dis­posiciones a modificar y del sentido que tendrán esas re­formas y, por la otra parte, una serie de temas sujetos ­en cuanto a su diseño constitucional-a la controversia electoral y a las propuestas quo hagan a su respecto las distintas fuerzas políticas. Ambos conjuntos, que se des­criben a continuación, serán incluidos en la declaración de necesidad de la reforma de la Constitución Nacional.

1. Núcleo de coincidencias básicas

A) Atenuación del sistema presidencialista.

Se promueve la creación de un Jefe de Gabinete de Minis­tros, nombrado y removido por el Presidente de la Nación, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, quien podrá también removerlo mediante un voto de censura.

 

a) Sus atribuciones serán:

1. Tener a su cargo la administración general del pais.

2. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al Pre­sidente.

3. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, resolviendo en acuerdo de gabinete ciertas materias si así lo indicara el Po­der Ejecutivo o por su propia decisión cuando, por su importancia, lo estime necesario.

4. Coordinar, preparar y convocar las reuniones del Gabinete de Ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.

5. En acuerdo de Gabinete de Ministros, decidir el en­vío al Congreso Nacional del proyecto de ley de mi­nisterios y del presupuesto nacional, previa apro­bación del Poder Ejecutivo.

6. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.

7. Expedir los actos y reglamentos que sean necesa­rios para ejercer las facultades que le atribuye este artfculo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesio­nes ordinarias del Congreso o la convocatoria a se­siones extraordinarias, y los mensajes del Presi­dente que promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir en forma mensual al Congreso Nacional, alternativamente a cada una de sus Cámaras, pa­ra informar sobre la marcha del gobierno, sin per­juicio de lo dispuesto en el artículo 63.

10. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

11. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto con los restantes minis­tros una memoria detallada del estado de la Na­ción, en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

12. Producir los informes y explicaciones verbales o ea­critos que cualquiera de las cámaras solicite al Po­der Ejecutivo.

13. Cumplir las obligaciones que le impone la disposi­ción relativa a los decretos de necesidad y urgencia.

b) EL Jefe de Gabinete puede ser interpelado, a los efec­tos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámarocs y ser removido por el uoto de la mayorta absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras.

* A los efectos de introducir las modificaciones pro­puestas se aconseja habilitar la reforma del Capítulo IV, Sección 11, Parte Segunda de la Constitución Nacional, que pasará a denominarse "Del Jefe de Gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo".

* Con el fin de adecuar las atribuciones del Poder Eje­cutivo a las modificaciones señaladas, se aconseja tam­bién la reforma de los incisos pertinentes del artículo 86 de la Constitución Nacional, del modo que sigue:

Inc. 1: Es el Jefe Supremo de la Nación, Jefe del Go­bierno, y responsable político de la administración general del país.

Inc. 10: ...por sí solo nombra y remueve al Jefe de Ga­binete y a los demás Ministros del despacho... (el resto del inciso sin modificaciones).

Inc. 13: Supervisa el ejercicio de la facultad del Jefe de Gabinete de Ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales.

Inc. 20: Puede pedir al Jefe de Gabinete de Ministroa y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la ad­ministración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos.

B) Reducción del mandato de Presidente y Vicepresi­dente de la Nación a cuatro años con reelección inmediata por un solo pertodo, considerando el actual mandato pre­sidencial como un primer pertodo.

* Para lograr estos objetivos se aconseja la reforma del actual artículo 77 de la Constitución Nacional.

C) Coincidentemente con el principio de libertad de cul­tos se eliminará el requisito confesional para ser Presiden­te de la Nación.

· Se propone modificar el artículo 76 de la Constitu­ción Nacional en el párrafo pertinente; y el artículo 80 en cuanto a los términos del juramento.

D) Elección directa de tres senadores, dos por lo moyo­rta y uno por lo primero~ minoría, por cada prouincia y por la ciudad de Buenos Aires, y la reducción de los mandatos de quienes resulten electos.

a) Fijar el mandato de los senadores en cuatro años b) Inmediata vigencia de la reforma, a partir de 1995, mediante la incorporación del tercer senador por provincia, garantizando la representación por la primera minoría.

* Para llevar a cabo lo arriba enunciado se aconseja la re­forma de los artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional. c) Uno cláusulo tronsitoria atenderá las necesidades resultantes de:

1. El respeto de los mandatos existentes.

2. La transformación de un sistema de elección indi­recta de un senador por vez, en uno de elección di­recta de tres senadores a la vez con representación de la primera minorla.

3. La decisión de integrar la representación con el ter­cer senador a partir de 1995. A tal fin, los órganos previstos en el artículo 46 de la Constitución Nacio­nal en su texto de 1853 elegirán un tercer senador, cuidando que las designaciones consideradas en su totalidad, otorguen representación a la primera minoría de la Legislatura o del Cuerpo Electoral, según sea el caso.

E) Elección directa por doble uuelta del Presidente y Vi­cepresidente de la Nación.

El Presidente y el Vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único. La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio. La segunda vuelta electoral se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días.

Sin embargo, cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emi­tidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y Vicepresidente de la Nación. También lo serán si hubie­re obtenido el cuarenta por ciento por los menos de los vo­tos afirmativos válidamente emitidos y además, existiere una diferencia mayor a diez puntos porcentuales, respec­to del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.

· A tales efectos se aconseja la reforma de los artículos 81 a 85 de la Constitución Nacional.

F) La elección directa del Intendente y la reforma de la ciudad de Buenos Aires.

a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá di­rectamente su jefe de gobierno.

b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un sta­tus constitucional especial, que le reconozca auto­nomía y facultades propias de legislación y juris­dicción.

c) Una regla especial garantizará los intereses del Es­tado Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

· Para Ilevar a cabo estas modificaciones se aconseja la reforma al artículo 67, inciso 27, y al artículo 86, inciso 3° de la Constitución Nacional.

d) Disposición transitoria. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de auto­nomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá sobre la Capital de la República las facul­tades establecidas en el inciso 27, del artículo 67.

G) Regulación de la facultad presidencial de dictar re­glamentos de necesidad y urgencia y procedimientos para agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes.

a) Decretos de necesidad y urgencia.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. Cuando circunstancias excepcionales hicieren imposi­ble seguir los trámites ordinarios previstos por esta Cons­titución, el ejercicio de atribuciones propias del Congreso por razones de necesidad y urgencia será decidido en acuerdo general de ministros, con el refrendo del Jefe de Gabinete y los restantes ministros.

El Jefe de Gabinete, personalmente y dentro de los 10 (diez) días de su sanción, someterá la medida a considera­ción de una Comisión bicameral permanente, cuya compo­sición deberá respetar las proporciones de las minorías.

· Por agregado del inciso 23 al artículo 86 de la Cons­titución Nacional.

b) Legislación delegada.

Se prolu'be la delegación legislativa en el Poder Ejecuti­vo salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública y con plazos fijados para su ejercicio.

Es necesario el refrendo del Jefe de Gabinete para el dictado de decretos por el Poder Ejecutivo que ejerzan fa­cultades delegadas por el Congreso Nacional. Esos decre­tos se hallan sujetos al control de la Comisión bicameral permanente mencionada en el apartado anterior.

La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio, caducará automática­mente a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso Nacional ratifique expre­samente por una nueva ley.

La caducidad resultante del transcurso de los plazos previstos en los párrafos anteriores no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las nor­mas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

· Se propone un nuevo inciso agregado del artículo 67 de la Constitución Nacional.

c) Reducción a tres las intervenciones posibles de las Cdmaras.

Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hu­biese sido adicionado o enmendado por la Cámara reviso­ra. Si el proyecto fuese objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a efectos de especificar si tales adiciones o co­rrecciones fueron realizadas por mayoría simple o por las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de ori­gen podrá por simple mayoría aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o mediante insisten­cia de la redacción originaria, excepto que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora con la indicada mayoría de las dos terceras partes. En este último caso el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o co­rrecciones de la Cámara revisora, requiriendo la Cámara de origen para insistir en su redacción originaria del voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adieiones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

· Se postula la reforma del artículo 71 de la Constitu­ción Nacional.

d) Proyectos desechados parcialmente.

Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas sólo podrán ser promulgadas si constituyen porciones escindibles del texto primitivo, y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto san­cionado por Congreso.

En este caso, será de aplicación el procedimiento pre­visto respecto de los decretos de necesidad y urgencia.

· Se postula la reforma del artículo 70 de la Constitu­ción Nacional.

e) Extensión de sesiones ordinarias del Congreso.

Las sesiones ordinarias del Congreso se extenderán entre el 1° de marzo y el 30 de noviembre de cada año.

· Se propone la reforma del artículo 55 de la Constitu­ción Nacional.

Procedimientos de aprobación de leyes en general en plenario y en particular en comisiones; y la compatibiliza­ción de las posiciones de las cámaras por comisiones de en­lace bicamernl. Exclusión de las sanción ~cta de proyectos legislativos.

De común acuerdo se ha resuelto excluir reformas ten­dientes a introducir la sanción tácita, tanto en proyectoa de leyes de necesidad y urgente tratamiento, como en ca­sos de proyectos aprobados por una de las Cámaras.

Se propone habilitar el artículo 69 de la Constitución Nacional a los efectos de introducir reformas con el senti­do y reservas iridicados, cuya redacción quedará librada a la Convención Constituyente.

H) Consejo de la Magistratura.

Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial, tendrá a su cargo la selección de los Magistrados ,y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente, de modo que procure el equilibrio entre la representación de los ór­ganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, y de los abogados. Será in­tegrado, asimismo, por otras personalidades del ámbito académico y científico, en el níunero y la forma que indi­que la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postu­lantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas (en dupla o terna) vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los Tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la Administración de justicia. 4. Ejercer facultades disciplinarias.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organi­zación judicial y todos aquellos que sean necesarios

 

84 ANTECEDENTES ACUERDOS PARA LA REFORMA 85

para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia.

· Todo ello por incorporación de un artículo nuevo y por reforma al artículo 99 de la Constitución Nacional.

I) Designación de los magistrados federales.

l. Los jueces de la Corte Suprema serán designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Se­nado por mayoría absoluta del total de sus miem­bros o por dos tercios de los miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.

2. Los demás jueces serán designados por el presiden­te de la Nación por una propuesta vinculante (en dupla o terna) del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

La designación de los magistrados de la ciudad de Bue­nos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable.

· Por reforma al artículo 86, inciso 5° de la Constitu­ción Nacional.

Las alternativas que se expresan en el texto quedan sujetas a la decisión de la Convención Constituyente.

K) Control de la administra.ción pública.

El control externo del sector público nacional, en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operati­vos, es una atribución propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración públi­ca está sustentado en los dictámenes de la Auditoría Ge­neral de la Nación.

Este organismo, con autonomía funcional y dependen­cia tkcnica del Congreso de la Nación, se integra del modo que establezca la ley que reglamente su creación y funcio­namiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara; la Presidencia del orga­nismo está reservada a una persona propuesta por el prin­cipal partido de la oposición legislativa

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y au­ditorfa de toda la actividad de la Administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuere su moda­lidad de organización. Intervendrá en el trámite de apro­bación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

· Se propone la incorporación a través de un artículo nuevo, en la Segunda Parte, Sección IV, en un nuevo capí­tulo.

J) Remoción de magistrados federales.

1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán removidos únicamente por juicio polftico, por mal desempeño o por delito en el ejer­cicio de sus funciones, o por crímenes comunes

2. Los demás jueces serán removidos por las mismas causales, por un Jurado de Enjuiciamiento integra­do por legisladores, magistrados, abogados y perso­nalidades independientes, designados de la forma que establezca la ley.

L) Establecimiento de mayorías especiales para la san­ción de leyes que madifiquen el régimen electoral y de par­tidos políticos.

Los proyectos de leyes que modifiquen el régimen elec­toral y de partidos políticos actualmente vigente deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miem­bros de cada una de las Cámaras.

· Por agregado al artículo 68 de la Constitución Nacional.

LL) Interuención federal

La remoción de los magistrados de la ciudad de Bue- La intervención federal es facultad del Congreso de la nos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las Nación. En caso de receso, puede decretarla el Poder Eje­normas organizativas pertinentes establezcan el sistema cutivo Nacional y, simultáneamente, convocará al Congre­aplicable. so para su tratamiento.

· Por reforma a los artículos 45, 51 y 52 de la Consti- · Por inciso agregado al artículo 67 de la Constitución tución Nacional. Nacional.

II. Temas que deberán ser habilitados por el Con­greso Nacional para su debate por la Conven­ción Constituyente.

A) Fortalecimiento del régimen federal

a) Distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos. ftégimen de copar­ticipación.

b) Creación de regiones para el desarrollo económico social.

c) Jurisdicción provincial en los establecimientos de utilidad nacional.

d) Posibilidad de realizar por las provincias gestiones internacionales en tanto no afecten las facultades que al respecto corresponden al Gobierno Federal, no sean incompatibles con la política exterior que este conduce y no importen la celebración de trata­dos de aquel carácter.

· Por incisos agregados y por reformas a incises del ar­tículo 67 y a los artículos 107 y 108 de la Constitución Na­cional.

B) Autonomla municipal.

· Por reforma al artí~ulo 106 de la Constitnción Nacional.

C) Posibilidad de incorporación de la iniciatiua y de la consulta popular como mecanismos de democracia semidi­recta.

· Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en un capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitu­ción Nacional.

D) Posibilidad de establecer el acuerdo del Senado pa­ra la designación de ciertos funcionarios de organismos de control y del Banco Central.

· Por nuevo inciso al artículo 86 de la Constitución Na­cional.

E) Actualización de las facultades del Congreso previs­tas en los arttculos 67 y 86 de la Constitución Nacional.

F) Establecer el defensor del pueblo.

ACUERDOS PARA LA REFORMA 87

· Se postula su incorporación por un artículo en la Se­gunda Parte, en el nuevo capítulo.

G) Ministerio público como Órgano Extrapoder.

· Por habilitación de un artículo a incorporarse en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.

H) Facultades del Congreso respecto de pedidos de in­formes, interpelación y comisiones de investigación.

· Por reforma al artículo 63 de la Constitución Nacional.

1) Institutos para la integración y jerarquta de los tra­tados internacionales.

· Por incisos nuevos al artículo 67 de la Constitución Nacional.

J) Garantías de la democracia en cuanto a la regula­ción constitucional de los partidos poltticos; sistema electo­ral y defensa del orden constitucional.

· Por habilitación de artículos nuevos a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.

1~ Preservación del medio ambiente.

· Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.

L) Creación de un Consejo económico y social con ca­rácter consultiuo.

· Por habilitación de un artículo a incorporarse en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.

LL) Adecuación de los textos constitucionales a ~n de garantizar la identidad étnica y cultural de los pueblos in­dígenas.

· Por reforma ai artículo 67, inciso 15 de la Constitu­ción Nacional.

M) Defensa de la competencia, del usuario y del consu­midor.

· Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional. N) Consagración expresa del hoíbeas corpus y del am­

paro.

· Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.

Ñ) Implementar la posibilidad de unificar la iniciación de todos los mandatos electiuos en una misma fecha.

· Por habilitación de una cláusula transitoria de la Constitución Nacional.

III. Mecanismos jurídicos y politicos para garanti· zar la concreción de los acuerdos.

A) La declaración de necesidad de reforma constitucio­nal indicará en un artículo o en un anexo, la totalidad de las reformas incluidas en el núcleo de coincidencias bási­cas que deberán ser consideradas de una sola uez, enten­diéndose que la uotación af rmativa ha de decidir la incor­poración constitucional de la totalidad de los preceptos propuestos, en tanto que la negatiua ha de importar el re­chazo en su conjunto de dichas reformas y la subsistencia de los textos constitucionales vigentes.

B) La Conuención Constituyente se reunirá con el úni­co objeto de introducir las reformas al texto constitucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas y para con­siderar los temas que deberán ser habilitados por el Con­greso Nacional para su debate, conforme ha quedado esta­blecido en el presente acuerdo.

C) La declaración de necesidad de la reforma establece­rá la nulidad absoluta de todas las modi~caciones, deroga­ciones y agregados que realice la Conuención Constituyente apartándose de los términos del presente acuerdo.

D) Ambos partidos adoptarán los recaudos internos tendientes a asegurar el cumplimiento de estos acuerdos por sus respectiuos conuencionales constituyentes.

 

 

LEY 24.309 *

CONSTITUCI6N NACIONAL: DECLARACIÓN DE LA NECESIDAD

DE LA REFORMA.

Art. 1. - Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, ! 1866, 1898 y 1957.

Art. 2. - La Convención Constituyente podrá:

a) Modificar Ios siguientes arts.: 45, 46, 48, 55, 67 (inc. 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incs.l, 3, 5, 10, 13, 20), 87 y 99.

b) Reformar el capítulo IV, sección 11, parte segunda de la Constitución Nacional.

c) Incorporar dos nuevos incisos al art. 67, un nuevo inciso al art. 86, un nuevo artículo en un nuevo capítulo de la sección IV de la parte segunda de la Constitución Na­cional y un nuevo artículo en el capítulo I de la sección III de la parte segunda de la Constitución Nacional.

d) Sancionar las cláusulas transitorias que fueren ne­cesarias.

La finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita este art. 2° se expresa en el contenido del núcleo de coincidencias básicas que a continuación se detalla:

Núcleo de coincidencias básicas

A) Atenuación del sistema presidencialista.

Se promueve la creación de unjefe de Gabinete de Mi­nistros, nombrado y removido por el Presidente de la Na­ción, con responsabilidad política ante el Congreso de la

Nación, que podrá también removerlo mediante un voto de censura.

a) Sus atribuciones serán:

l. Tener a su cargo la administración general de país. 2. Efectuar los nombramientos de los empleados de la

administración, excepto los que correspondan al Presidente.

3. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, resolviendo en acuerdo de gabinete ciertas materias si así lo indicara el Po­der Ejecutivo o por su propia decisión cuando, por su importancia, lo estime necesario.

4. Coordinar, preparar y convocar las reuniones del gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.

5. En acuerdo de gabinete de ministros, decidir el en­vío al Congreso Nacional del proyecto de ley de mi­nisterios y del presupuesto nacional, previa apro­bación del Poder Ejecutivo.

6. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional

7. Expedir los actos y reglamentos que sean necesa­rios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesio­nes ordinarias del Congreso o la convocatoria a se­siones extraordinarias y los mensajes del Presiden­te que promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir en forma mensual al Congreso Nacional, alternativamente a cada una de sus Cámaras, pa­ra informar sobre la marcha del Gobierno, sin per­juicio de lo dispuesto en el art. 63.

10. Concurrir a las sesiones del Congreso participar en sus debates, pero no votar

11. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto con los restantes minis­tros una memoria detallada del estado de la Na­

ción, en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

12. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

13. Cumplir las obligaciones que le impone la disposi­ción relativa a los decretos de necesidad y urgencia. b) El jefe de gabinete puede ser interpelado, a los efec­

tos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de eualqniera de las Cámaras y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras.

c) La ley fijará el número y la competencia de los mi­nistros.

A los efectos de introducir las modificaciones propues­tas se aconseja habilitar la reforma del capítulo IV, sec­ción ll, parte segunda de la Constitución Nacional, que pa­sará a denominarse "Del jefe de Gabinete y demás minis­tros del Poder Ejecutivo".

Con el fin de adecuar las atribucion~s del Poder Ejecu­tivo a las modificaciones señaladas, se aconseja también la reforma de los incisos pertinentes del art. 86 de la Cons­titución Nacional, del modo que sigue:

Inc. 1: Es el jefe supremo de la Nación, jefe del Go­bierno, y responsable político de la administración general del país.

Inc. 10: ... por sí solo nombra y remueve al jefe de ga­binete y a los demás ministros del despacho ... (el resto del inciso sin modificaciones).

Inc. 13: Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales.

Inc. 20: Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la admi­nistración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos.

 

B) Reducción del mandato de Presidente y vicepresi­dente de la Nación a cuatro años con reelección inmediata por un solo período. Considerando el actual mandato pre­sidencial como un primer período.

Para lograr estos objetivos se aconseja la reforma del actual art. 77 de la Constitución Nacional.

C) Coincidentemente con el principio de libertad de cultos se eliminará el requisito confesional para ser Presi­dente de la Nación.

Se propone modificar el art. 76 de la Constitución Na­cional en el párrafo pertinente; y el art. 80 en cuanto a los términos del juramento.

D) Elección directa de tres senadores, dos por la mayo­ría y uno por la primera minoría, por cada provincia y por la ciudad de Buenos Aires, y la reducción de los mandatos de quienes resulten electos.

a) Inmediata vigencia de la reforma, a partir de 1995, mediante la incorporación del tercer senador por provincia, garantizando la representación por la pri­mera minoría.

Para llevar a cabo lo arriba enunciado se aconseja la reforma de los arts. 46 y 48 de la Constitución Nacional.

b) Una cláusula transitoria atenderá las necesidades resultantes de:

1. El respeto de los mandatos existentes.

2. La decisión de integrar la representación con el ter­cer senador~a partir de 1995. A tal fin, los órganos previstos en el art. 46 de la Constitución Nacional en su texto de 1853 elegirán un tercer senador, cui­dando que las designaciones, consideradas en su totalidad, ot~rguen representación a la primera minoría de la Legislatura o del cuerpo electoral, se­gún sea el caso.

E) Elección directa por doble vuelta del Presidente y vicepresidente de la Nación.

El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio na­cional conformará un distrito único.

NECESIDAD DE LA REFORMA 93

La elección se efectuará dentro de los dos meses ante­riores a la conclusión del mandato del Presidente en ejer­cicio.

La segunda vuelta electoral se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta dfas:

Sin embargo, cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emi­tidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación. También lo serán si hubie­re obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los vo­tos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor a diez puntos, porcentuales, respec­to del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.

A tales efectos se aconseja la reforma de los arts. 81 a 85, de la Constitución Naciónal.

F) La elección directa del intendente y la reforma de la ciudad de Buenos Aires.

a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá di­rectamente su jefe de Gobiemo.

b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un sta­tus constitucional especial, que le reconozca auto­nomía y facultades propias de legislación y juris­dicción.

c) Una regla especial garantizará los intereses del Es­tado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

Para llevar a cabo estas modificaciones se aconseja la reforma al art. 67, inc. 27, y al art. 86, inc. 3 de la Constitución nacional

d) Disposición transitoria. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de auto­nomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá sobre la capital de la República las facul­tades establecidas en el inc. 27, del art. 67.

G) Regulación de la facultad presidencial de dictar re­glamentos de necesidad y urgencia y procedimiento para agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes.

 

a) Decretos de necesidad y urgencia.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir dispo­siciones de carácter legislativo que regulen mate­ria penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.

Cuando circunstancias excepcionales hicieren im­posible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución, el ejercicio de atribuciones pro­pias del Congreso por razones de necesidad y ur­gencia será decidido en acuerdo general de minis­tros, con el re&endo del jefe de Gabinete y los res­tantes ministros.

El jefe de Gabinete, personalmente y dentro de los diez (10) días de su sanción, someterá la medida a consideración de una comisión bicameral perma­nente, cuya composición deberá respetar las pro­porciones de las minorías.

Por agregado del inc. 23 al art. 86 de la Constitu­ción Nacional.

b) Legislación delegada.

Se prohibe la delegación legislativa en el Poder Eje­cutivo salvo en materias determinadas de adminis­tración o de emergencia pública y con plazos fijados para su ejercicio.

Es necesario el refrendo del jefe de Gabinete para el dictado de decretos por el Poder Ejecutivo que ejerzan facultades delegadas por el Congreso Na­cional. Esos decretos se hallan sujetos al control de la Comisión Bicameral permanente mencionada en el apartado anterior.

La legislación delegada preexistente que no con­tenga plazo establecido para su ejercicio, caducará automáticamente a los cinco (5) años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congre­so nacional ratifique expresamente por una nueva ley.

La caducidad resultante del transcurso de los pla­zos previstos en los párrafos anteriores no importa­rá revisión de las relaciones jurídicas nacidas al

amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

Se propone un nuevo inciso agregado al art. 67 de la Constitución Nacional.

c) Reducción a tres las intervenciones posibies de las Cámaras.

Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesio­nes de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera teni­do origen en ella y luego hubiese sido adicionado 0 enmendado por la Cámara Revisora. Si el proyecto fuese objeto de adiciones o correcciones por la Cá­mara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a efectos de especificar si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayorla simple o por las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen podrá por simple mayoría apro­bar el proyecto con las adiciones o correcciones in­troducidas o mediante insistencia de la redacción originaria, excepto que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora con la indicada ma­yoría de las dos terceras partes: En este último ca­so el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, re­quiriendo la Cámara de origen para insistir en su redacción originaria del voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

Se postula la reforma del art. 71 de la Constitución Nacional.

d) Proyectos desechados parcialmente.

Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas sólo podrán ser promulga­das si constituyen porciones escindibles del texto primitivo, y su aprobación parcial no altera el espí­ritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.

En este caso, será de aplicación el procedimiento previsto respecto de los decretos de necesidad y ur­gencia.

Se postula la reforma del art. 70 de la Constitución nacional.

e) Extensión de sesiones ordinarias del Congreso. Las sesiones ordinarias del Congreso se extende­rán entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de ca­da año.

Se propone la reforma del art. 55 de la Constitu­ción Nacional.

f) Procedimientos de aprobación de leyes en general en plenario y en particular en comisiones y la com­patibilización de las posiciones de las Cámaras por comisiones de enlace bicameral. Exclusión de la sanción ficta de proyectos legislativos.

De común acuerdo se ha resuelto excluir reformas tendientes a introducir la sanción tácita, tanto en proyectos de leyes de necesidad y urgente trata­miento, como en casos de proyectos aprobados por una de las Cámaras.

Se propone habilitar el art. 69 de la Constitución Nacional a los efectos de introducir reformas con el sentido y reservas indicados, cuya redacción que­dará librada a la Convención Constituyente.

H) Consejo de la Magistratura.

Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administracion del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente, de modo que procure el equilibrio entre la representación de los ór­ganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, y de los abogados. Será in­tegrado, asimismo, por otras personalidades del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indi­que la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postu­lantes a las magistraturas interiores.

2. Emitir propuestas (en dupla o terna) vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales interiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 4. Ejercer facultades disciplinarias.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organi­zación judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia.

Todo ello por incorporación de un artículo nuevo y por retorma al art. 99 de la Constitución Nacional

I) Designación de los magistrados federales.

1. Los jueces de la Corte Suprema serán designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Se­nado por mayoría absoluta del total de sus miem­bros o por dos tercios de los miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.

2. Los demás jueces serán designados por el Presiden­te de la Nación por una propuesta vinculante (en dupla o terna) del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública en la que se obtendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

La designación de los magistrados de la ciudad de Bue­nos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable.

Por reforma al art. 86, inc. 5° de la Constitución nacio­nal. Las alternativas que se expresan en el texto quedan sujetas a la decisión de la Convención Constituyente.

J) Remoción de magistrados federales.

1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán removidos únicamente por juicio político, por mal desempeño o por delito en el ejer­cicio de sus funciones, o por crímenes comunes.

2. Los demás jueces serán removidos, por las mismas causales, por un jurado de enjuiciamiento integra­do por legisladores, magistrados, abogados y perso­nalidades independientes, designados de la forma que establezca la ley.

La remoción de los magistrados de la ciudad de Bue­nos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable.

Por reforma al art. 45 de la Constitución Nacional.

K) Control de la Administración pública.

El control externo del sector público nacional, en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operati­vos, es una atribución propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración pú­blica está sustentado en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.

Este organismo, con autonomía funcional y dependen­cia técnica del Congreso de la Nación, se integra del modo que establezca la ley que reglamente su creación y funcio­namiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara; la presidencia del orga­nismo está reservada a una persona propuesta por el prin­cipal partido de la oposición legislativa.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y au­ditoría de toda la actividad de la Administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fixere su moda­lidad de organización. Intervendrá en el trámite de apro­bación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

Se propone la incorporación a través de un artículo nuevo, en la segunda parte, sección IV, en un nuevo capí­tulo.

L) Establecimiento de mayorías especiales para la san­ción de leyes que modifiquen el régimen electoral y de par­tidos políticos.

Los proyectos de leyes que modifiquen el régimen elec­toral y de partidos políticos actualmente vigente deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miem­bros de cada una de las Cámaras.

Por agregado al art. 68 de la Constitución Nacional.

LL) Intervención federal.

La intervención federal es facultad del Congreso de la Nación. En caso de receso, puede decretarla el Poder Eje­cutivo Nacional y, simultáneamente, convocará al Congre­so para su tratamiento.

Por inciso agregado al art. 67 de la Constitución Nacio­nal.

Art. 3. - Se habilitan también para su debate y reso­lución en la Convención Constituyente los puntos que se explicitan y los artículos que se discriminan a continua­ción:

A tal efecto la Convención Constituyente podrá: a) Modificar los arts. 63, 67, 106, 107 y 108.

b) Incorporar un nuevo capítulo a la primera parte de la Constitución Nacional con cuatro artículos y un nuevo capítulo a la segunda parte de la Cons­titución Nacional con cuatro artículos y un nuevo inciso al art. 86 de la Constitución Nacional.

c) Sancionar las disposiciones transitorias necesarias. En todos los casos, esa habilitación está referida a los siguientes:

Temas que son habilitados por el Congreso Nacional para su debate por la Convención Constituyente.

A) Fortalecimiento del régimen federal.

Distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en ma­teria de gastos y recursos. Régimen de coparticipación.

b) Creación de regiones para el desarrollo económico social.

c) Jurisdicción provincial en los establecimientos de utilidades nacionales.

d) Posibilidad de realizar por las provincias gestiones internacionales en tanto no afecten las facultades que al respecto corresponden al Gobiemo Federal, no sean in­compatibles con la política exterior que este conduce y no importen la celebración de tratados de aquel carácter.

Por incisos agregados y por reformas a incisos del art. 67 y a los arts. 10? y 108 de la Constitución Nacional.

B) Autonomía municipal.

Por reforma al art. 106 de la Constitución Nacional.

C) Posibilidad de incorporación de la iniciativa y de la consulta popular como mecanismos de democracia semidi­recta.

Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en un capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitu­ción Nacional.

D) Posibilidad de establecer el acuerdo del Senado pa­ra la designación de ciertos funcionarios de organismos de control y Banco Central, excluida la Auditoría General de la Nación.

Por nuevo inciso al art. 86 de la Constitución Nacional

E) Actualización de las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo Nacional previstas en los arts. 67 y 86, respectivamente de la Constitución Nacional.

F) Establecer el defensor del pueblo.

Se postula su incorporación por un artículo en la se­gunda parte, en el nuevo capítulo. .

G) Ministerio Público como órgano extrapoder.

Por habilitación de un artículo a incorporarse en la se­gunda parte, en el nuevo capítulo.

H) Facultades del Congreso respecto de pedidos de in­formes. Interpelación y comisiones de investigación.

Por reforma al art. 63 de la Constitución Nacional

I) Institutos para la integración y jerarquía de los tra­tados internacionales.

Por incisos nuevos al art. 67 de la Constitución Nacional.

J) Garantías de la democracia, en cuanto a la regula­ción constitucional de los partidos políticos, sistema electoral y defensa del orden constitucional.

Por habilitación de artículos nuevos a incorporar en el capftulo segundo de la primera parte de la Constitución Nacional.

K) Presentación del medio ambiente.

Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en el capftulo segundo de la primera parte de la Constitución Nacional.

L) Creación de un consejo económico y social con carác­ter consultivo.

Por habilitación de un artículo a incorporarse en la se­guada parte, en el nuevo capítulo.

LL) Adecuación de los textos constitucionales a fin de garantizar la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas.

Por reforma al art. 67, inc. 15 de la Constitución Na­cional.

M) Defensa de la competencia del usuario y del consu­midor.

Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la primera parte de la Constitución Nacional, N) Consagración expresa del hábeas corpus y del am­paro.

Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la primera parte de la Constitución Nacional. Ñ) Implementar la posibilidad de unificar la iniciación

de todos los mandatos electivos en una misma fecha.

Por habilitación de una cláusula transitoria de la Constitución Nacional

Art. 4. - La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto consti­tucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas y los temas que también son habilitados por el Congreso Nacional para su debate, conforme queda establecido en los arts. 2° y 3° de la presente ley de declaración.

Art. 5. - La Convención podrá tratar en sesiones di­ferentes el contenido de la reforma, pero los temas indica­dos en el art. 2° de esta ley de declaración deberán ser vo­tados conjuntamente, entendiéndose que la votación afir­mativa importará la incorporación constitucional de la to­talidad de los mismos, en tanto que la negativa importará el rechazo en su conjunto de dichas normas y la subsisten­cia de los textos constitucionales vigentes.

Art. 6. - Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones, y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de la presente ley de decla­ración.

Art. 7. - La Convención Constituyente no podrá in­troducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en el capítulo único de la primera parte de la Constitución Nacional.

Art. 8. - El Poder Ejecutivo nacional convocará al pueblo de la Nación dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley de declaración para elegir a los convencionales constituyentes que reformarán la Constitución Nacional.

Art 9. - Cada provincia y la Capital Federal elegirán un número de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que envían al Congreso de la Nación.

Art. 10. - Los convencionales constituyentes serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación Ar­gentina y la representación será distribuida mediante el sistema proporcional D'Hont con arreglo a la ley general vigente en la materia para la elección de diputados nacio­nales. A la elección de convencionales constituyentes se aplica­rán las normas del Código Electoral Nacional (t.o. dec. 2135/83, con las modificaciones introducidas por las leyes 23.247. 23.476 y 24.012); se autoriza al Poder Ejecutivo, a este solo electo, a reducir el plazo de exhibición de padrones.

Art. 11. -Para ser convencional constituyente se re­quiere haber cumplido 25 años, tener cuatro años de ciu­dadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella, sien­do incompatible este cargo únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación y de las provincias.

Art. 12. - La Convención Constituyente se instalará en las ciudades de Santa Fe y Paraná e iniciará su labor dentro de los sesenta (60) días posteriores a las elecciones generales a las que hace mención el art. 8° de esta ley de declaración. Deberá terminar su cometido dentro de los noventa (90) días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.

Art. 13. - La Convencion Constituyente será juez úl­timo de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Nación, sin perjuicio de la fa­cultad de la Convención Constituyente de modificarlo a fin de agilizar su funcionamiento.

Art. 14. - Los convencionales constituyentes gozarán de todos los derechos, prerrogativas e inmunidades, inhe­rentes a los diputados de la Nación, y tendrán una com­pensación económica equivalente.

Art. 15. - La Convención Constituyente tendrá la fa­cultad de realizar la remuneración de los artículos y com­patibilizaciones de denominación de los títulos, de las sec­ciones y de los capítulos de la Constitucion Nacional que resulten después de la reforma.

Art. 16. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional rea­lizar los gastos necesarios que demande la ejecución de es­ta ley de declaración. También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a este fin.

Art. 17. - Comuníquese, etc.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY 24.688*

AUTONOMfA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. PODERES RESERVADOS

AL GOBIERNO NACIONAL.

Art. 1: La presente ley garantiza los intereses del Estado nacional en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejerci­cio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobier­no de la Nación.

 

Art. 2.- Sin perjuicio de las competencias de los ar­tículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bie­nes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones.

 

Art. 3.- Continuarán bajo jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la Ciudad de Buenos Aires, que sir­van de asiento a los poderes de la Nación, así como cual­quier otro bien de propiedad de la Nación o afectado al uso o consumo del sector público nacional.

 

Art. 4: El gobierno autónomo de la Ciudad de Bue­nos Aires se regirá por las instituciones locales que esta­blezca el estatuto organizativo que se dicte el efecto. Suje­fe de gobierno, sus legisladores y demás funcionarios se­rán elegidos o designados sin intervención del Gobierno Nacional.

 

Art. 5.- La Ciudad de Buenos Aires será continuado­ra a todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y municipal vigente

en la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vi­gencia del estatuto organizativo al que se refiere el art. 129 de la Constitución Nacional, seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda.

 

Art. 6: El Estado nacional y la Ciudad de Buenos Ai­res celebrarán convenios relativos a la transferencia de or­ganismos, funciones, competencias, servicios y bienes.

 

Art. 7.- El Gobierno nacional seguirá ejerciendo, en la Ciudad de Buenos Aires, su competencia en materia de seguridad y protección de las personas y bienes.

La Policía Federal Argentina continuará cumpliendo funciones de policía de seguridad y auxiliar de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dependiendo orgánica y funcionalmente del Poder Ejecutivo nacional.

La Ciudad de Buenos Aires y el Estado nacional sus­cribirán los convenios necesarios para que éste brinde la cooperación y el auxilio que le sean requeridos para ga­rantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes y disposi­ciones emanadas de los órganos de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

La Ciudad de Buenos Aires podrá integrar el Consejo de Seguridad. No podrá crear organismos de seguridad sin autorización del Congreso de la Nación.

 

Art. 8.- La justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competen­cia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.

La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales.

 

Art. 9.- EI Estado nacional se reserva la competencia y la fiscalización, esta última en concurrencia con la Ciu­dad y las demás jurisdicciones involucradas, de los servicios'públicos cuya prestación exceda el territorio de la Ciu­dad de Buenos Aires.

 

Art. 10.- El Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia continuarán en jurisdic­ción del Estado nacional.

 

Art. 11.- Los agentes públicos que presten servicios actualmente en el Estado nacional y fueren transferidos a la Ciudad de Buenos Aires, conservarán el nivel escalafo­nario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les correspondan en conformidad a la legislación vi­gente y encuadramiento sindical y de obra social que tu­vieren al momento de la transferencia. Los agentes públicos que presten servicios actualmen­te en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con­servarán el nivel escalafonario, remuneración, antigüe­dad, derechos previsionales y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren al momento de la constitución del gobierno autónomo.

 

Art. 12.- La Ciudad de Buenos Aires dispondrá de los recursos financieros que determine su estatuto organiza­tivo con sujeción a lo que establecen los incs. b), c), d) y e) del art. 9° de la ley 23.548.

 

Art. 13.- La ádministración presupuestaria y finan­ciera de la Ciudad de Buenos Aires se regirá por su propia legislación y su ejecución será controlada por sus organis­mos de auditoría y fiscalización.

 

Art. 14.- La Ciudad de Buenos Aires podrá celebrar convenios y contratar créditos internacionales con entida­des públicas o privadas siempre que no sean incompati­bles con la política exterior de la Nación y no se afecte el crédito público de la misma, con la intervención que co­rresponda a las autoridades del Gobierno de la Nación.

 

Art. 15: Créase en el ámbito del Congreso de la Na­ción la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires" in­tegrada por seis senadores y seis diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que dictará su re­glamento y su estructura interna.

Dicha Comisión tendrá como misión:

a) Supervisar el proceso de coordinación que se lleve adelante entre el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conforme a las disposiciones de esta ley, debiendo informar a los respectivos cuerpos le­gislativos sobre la marcha de dicho proceso;

b) Formular las observaciones, propuestas, recomen­daciones y opiniones que estime pertinentes.

Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada, a su requerimiento, de toda circunstancia que se produzca en el desarrollo de los procedimientos re­lativos a la presente ley, remitiéndose con la información la documentación respaldatoria correspondiente.

 

Art. 16.- El estatuto organizativo de la Ciudad de Buenos Aires dispondrá la fecha a partir de la cual queda­rá derogada la ley 19.987 y sus modificatorias, así como toda norma que se oponga a la presente y al régimen de autonomía para la Ciudad de Buenos Aires.

 

Art. 17.- [De forma].

 

 

 

I 108 ANTECEDENTES

ESTATUTO ORGANIZATNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. 109

Art. 4: A los fines de la presente ley la elección se re­girá por las disposiciones del Código Electoral Nacional, utilizándose el padrón electoral nacional empleado para la elección del 8 de octubre de 1995.

LEY 24.620*

CONVOCATORIA A LOS HABITANTES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES PARA ELECCIÓN DE UN JEFE Y VICE-JEFE DE GOBIERNO Y DE REPRESENTANTES QUE DICTEN EL ESTATUTO ORGANIZATIVO DE SUS INSTITUCIONES.

Art. 5: Para ser Jefe de Gobierno, Vice-Jefe de Go­bierno, representante y miembro del Poder Legislativo se requieren las mismas condiciones que para ser Dipu­tado Nacional. El cargo de representante es incompati­ble únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación.

Art. 6: Los representantes gozarán de todos los de­rechos, prerrogativas e inmunidades inherentes a los Di­putados de la Nación y no tendrán compensación económi­ca. Podrán sin embargo hacer uso de licencia con goce de sueldo en sus lugares de trabajo y mientras duren en sus funciones.

Art. 1: Convócase a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, a la elección de un Jefe y Vice-Jefe de Go­bierno y de sesenta (60) representantes que dictarán el Estatuto Organizativo de sus instituciones previsto por el art. 129 de la Constitución Nacional.

El Poder Ejecutivo nacional realizará la convocatoria y el acto eleccionario antes del 30 de junio de 1996.

Art. 2: El Poder Ejecutivo nacional convocará asi­mismo a la elección de sesenta (60) miembros del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a las disposiciones del Código Electoral Nacional y una vez que los representantes hayan dictado el Estatuto Organizati­vo a que hace referencia el artículo 1.

Art. 3: Los representantes y los miembros del Poder Legislativo serán elegidos directamente por los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, conformando a este efecto un distrito único y con arreglo al sistema de representa­ción proporcional D'Hont, conforme a la ley vigente en la materia para la elección de diputados nacionales.

El Jefe de Gobierno y Vice-Jefe de Gobierno serán ele­gidos en forma directa por el pueblo, por la lista completa y a simple pluralidad de sufragios considerándose a ese efecto a la ciudad como distrito único.

 

Art. 7: La Asamblea de representantes iniciará su labor dentro de los veinte (20) días corridos de realizada la elección de los representantes y finalizará su cometido en el plazo de cuarenta y cinco (45) días; pudiendo el Cuerpo en caso de necesidad prorrogar su mandato por treinta (30) días. Serán nulas de nulidad absoluta todas las nor­mas que la Asamblea de representantes dicte con poste­rioridad a dicho término.

 

Art. 8: La Asamblea de representantes deberá crear todos los órganos de gobierno necesarios para ejercer las funciones administrativas, jurisdiccionales y legislativas en el terntorio de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la autonomía establecida en el art. 129 de la Constitu­ción Nacional, y sin afectar lo dispuesto por la ley que ga­rantiza los intereses del Estado nacional mientras sea Ca­pital de la República, siendo nulo y de nulidad absoluta to­do aquello que sancione la Asamblea, que implique una derogación o modificación de disposiciones constituciona­les, de la ley de garantías antes referida o de la presente ley.

 

Art. 9: La Asamblea de representantes será juez úl­timo de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el reglamento interno con que se rigió la Asamblea Constituyente de 1994, sin per­juicio de la facultad de la Asamblea de modificarlo.

 

Art. 10: La Asamblea de representantes desarrolla­rá sus sesiones en el Centro Cultural General San Martín de la Ciudad de Buenos Aires o en el lugar que la misma determine.

 

Art. 11: Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley. También se lo faculta a efectuar las reestructura­ciones y modificaciones presupuestarias que resulten ne­cesarias a este fin.

 

Art. 12: Incorpórase como cláusula transitoria de la Ley 19.987 la siguiente:

"Hasta el momento en que finalice su cometido la Asamblea de representantes y asuman las nuevas autori­dades electas, el Concejo Deliberante de la Ciudad de Bue­nos Aires continuará en sus funciones, sin menoscabo de sus atribuciones, compuesto sólo por los concejales electos del 3 de octubre de 1993.

A1 solo efecto del cómputo del quórum y mayorías pre­vistas en esta ley el número de miembros será considera­do de treinta (30)."

Art. 13: [De forma].

 

III. LEYES CONSTITUCIONALES

LEY 20.972*

ACEFALÍA DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

Art. 1. - En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será de­sempeñado transitoriamente en prirner lugar por el presi­dente provisorio del Senado, en segundo por el presidente de la Cámara de Diputados y a falta de estos, por el presi­dente de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto el Con­greso, reunido en asamblea, haga la elección a que se re­fiere el art. 75 de la Constitución Nacional.

 

Art. 2. - La elección, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y pre­sidirá quien ejerza la presidencia del Senado y que se reu­nirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas si­guientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constitui­rá en primera convocatoria con la presencia de las dos ter­ceras partes de los miembros de cada cámara que la com­ponen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada cámara.

 

Art. 3. - La elección se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la prime­ra votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor nú­mero de sufragios. En caso de empate, se repetirá la vota­ción, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.

 

Art. 4. - La elección deberá recaer en un funcionario ~ reúna los requisitos del art. 76 de la Constitución Na­ial y desempeñe alguno de los siguientes mandatos po­ares electivos: senador nacional, diputado nacional o ernador de provincia.

 

Art. 5. - Cuando la vacancia sea transitoria el Poder cutivo será desempeñado por los funcionarios indica­en el art. 1° y en ese orden hasta que reasuma el titu­

 

Art. 6. - El funcionario que ha de ejercer el Poder jecutivo, en los casos del art. 1° de esta ley, actuará con 1 título que le confiere el cargo que ocupa con el agrega­o "en el ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del rt. 4° el funcionario designado para ejercer la Presiden­ia de la República deberá prestar el juratnento que pres­ribe el art. 80 de la Constitución Nacional ante el Congre­o y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia.

Art. 7. - Derógase la ley 262 del día 19 de setiembre e 1868.

Art. 8. - Comuníquese, etc.

 

 

 

LEY 16.986

ACCION DE AMPARO

Art. 1. - La acción de amparo será admisible contra o acto u omisión de autoridad pública que, en forma inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, contrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la istitución nacional, con excepción de la libertad tutela­ por el hábeas corpus.

Art. 2. - La acción de amparo no será admisible cuando ­

a) existan recursos o remedios judiciales o administra­tivos que permitan obtener la protección del dere­cho o garantía constitucional de que se trata,

b) el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplica­ción de la ley 16.970;

c) la intervención judicial comprometiera directa o in­directamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o desenvol­vimiento de actividades esenciales del Estado,

d) la determinacion de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prue­ba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;

e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

Art. 3. - Si la acción fuese manifiestamente inadmi­sible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.

Art. 4. - Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere te­ner efecto.

Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre com­petencia por razón de la materia, salvo que aquellas en­gendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción.

Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumu­lación de autos, en su caso.

Art. 5. - La acción de amparo podrá deducirse, por to­da persona individual o jurídica, por sí o por apoderados, que se considere afectada conforme los presupuestos esta­blecidos en el art. l. Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finali­dad de bien público.

Art. 6. - La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:

 

a) el nombre, apellido y domicilio real constituido del accionante;

b) la individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados;

c) la relación circunstanciada de los extremos que ha­yan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional;

d) la petición en términos claros y precisos.

Art. 7. - Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la individualizará si no se encontrase en su poder, con indi­cación del lugar en donde se encuentre.

Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.

El número de testigos no podrá exceder de cinco por ca­da parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.

No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.

Art. 8. - Cuando la acción fuera admisible, el juez re­querirá a la autoridad que corresponda un informe cir­cunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado den­tro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.

El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prue­ba en oportunidad de contestar el informe, en la forma es­tablecida para el actor.

Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accidenle a trami­tar, se dictará sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo.

Art. 9. - Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fiján­dose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día

Art. 10. - Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenán­dose el archivo de las actuaciones, con imposición de cos­tas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y pasarán los autos para dictar sentencia.

Art. 11. - Evacuado el infome a que se refiere el art. 8, o realizada, en su caso, la audiencia de prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. Si existiera prue­ba pendiente de producción por causas ajenas a la diligen­cia de las partes, el juez podrá ampliar dicho término por igual plazo.

Art. 12. - La sentencia que admita la acción deberá contener:

a) la mención concreta de la autoridad contra cuya re­solución, acto u omisión se concede el amparo;

b) la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;

c) el plazo para el cumplimiento de lo resuelto

Art. 13. - La sentencia firme declarativa de la exis­tencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un dere­cho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las accio­nes o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo

Art. 14. - Las costas se impondrán al vencido. No ha­brá condena en costas si antes del plazo fijado para la con­testación del informe a que se refiere el art. 8 cesara el ac­to u omisión en que se fundó el amparo.

Art. 15. - Sólo serán apelables la sentencia definiti­va, las resoluciones previstas en el art. 3 y las que dispon­gan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse den­tro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se ele­vará el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las 24 horas de ser concedido.

En caso de que fuera denegado, entenderá dicho tribu­nal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dic­tarse sentencia dentro del tercer día.

Art. 16. - Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excep­ciones previas, ni incidentes.

Art. 17. - Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor.

Art. 18. - Esta ley será de aplicación en la Capital Fe­deral y en el terntorio de Tierra del Fuego, Antártida e Is­las del Atlántico Sur.

Asimismo, será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional.

Art. 19. - La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial

Art. 20. - Comuníquese, etc.

 

LEY 17.454* (t.o. en 1981)

ACCIÓN DE AMPARO CONTRA ACTO U OMISIÓN DE UN PARTICULAR,

(Normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación )

Art. 321. - Será aplicable el procedimiento estableci­do en el art. 498:

1)     a los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de australes...;

2)     cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesio­ne, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía ex­plícita o implícitamente reconocidosrpor la Consti­tución nacional, siempre que fuere necesaria la re­paración urgente del perjuicio o la cesación inme­diata de los efectos del acto, y la cuestión, por su na­turaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes;

3) en los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.

Art. 498. - En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corres­ponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo es­tablecido para el proceso sumario, con estas modificacio­nes:

1) no serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención;

2) todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del me­morial, que serán de cinco días;

3) para la prueba que sólo pueda producirse en audien­cia, esta deberá ser señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo;

4) no procederá la presentación de alegatos;

5) solo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas pre­cautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irrepara­ble, en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo;

6) en el supuesto del art. 321, inc. 2, la demanda recha­zada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lu­gar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obte­nerse por vía de ejecución de sentencia.

 

LEY 23.098*

RECURSO DE HÁBEAS CORPUS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 1. - Aplicación de la ley.-Esta ley regirá des­e su publicación.

El capítulo tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. Sin em­bargo ello no obstará a la aplicación de las constituciones de Provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuan­o se considere que las mismas otorgan más eficiente prote­cción de los derechos a que se refiere esta ley.

Art. 2. - Jurisdicción de aplicación: La aplica­ión de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales provinciales, según que el acto denunciado como lesivo mane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto sivo proceda de un particular, se estará a lo que esta­lezca la ley respectiva.

Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana 1 acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de quellos tribunales, según las reglas que rigen su compe­encia territorial hasta establecer el presupuesto del pá­rrafo anterior que determinará definitivamente el tribu­al de aplicación.

Art. 3. - Procedencia: Corresponderá el procedi­iento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u misión de autoridad pública que implique:

1) limitación o amenaza actual de la libertad ambula­toria sin orden estricta de autoridad competente;

2) agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjui­cio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.

Art. 4. - Estado de sitio: Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración previs­en el art. 23 de la Constitución nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto:

1 ) la legitimidad de la declaración del estado de sitio

2) la correlación entre la orden de privación de la liber­tad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio;

3) la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en nin­gún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas;

4) el efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del art. 23 de la Constitución nacio­nal.

 

Art. 5. - Facultados a denunciar: La denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los arts. 3 y 4 o por cualquier otra en su favor.

Art. 6. - Inconstitucionalidad: Los jueces po­drán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucio­nalidad cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución nacional.

Art.7. - Recurso de inconstitucionalidad: Las sentencias que dicten los tribunales superiores en el pro­cedimiento de hábeas corpus serán consideradas definiti­vas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El recurso procederá en los casos y for­mas previstas por las leyes vigentes.

 

CAPÍTULO II

Procedimiento

Art. 8. - Competencia: Cuando el acto denuncia­do como lesivo emane de autoridad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas corpus:

1) en la Capital Federal los jueces de primera instan­cia en lo criminal de instrucción;

2) en el territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial.

 

Art. 9. - Denuncia: La denuncia de hábeas corpus deberá contener:

1) nombre y domicilio real del denunciante;

2) nombre, domicilio real y demás datos personales co­nocidos de la persona en cuyo favor se denuncia;

3) autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo;

4) causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante;

5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.

Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los n°s. 2, 3 y 4, proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.

La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal, en ambos casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no fuera posi­ble, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal arbitrará los medios necesarios a tal efecto.

Art. 10. - Desestimación o incompetencia: El juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los arts. 3 y 4 de esta ley; si se con­siderara incompetente así lo declarará.

En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si confirmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que considere competente.

Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en distinta localidad que la Cámara de Apelaciones, sólo remitirá testimonio completo de lo actuado por el medio más rápido posible. La Cámara, a su vez, si revoca la re­solución, notificará por telegrama la decisión, debiendo el juez continuar de inmediato el procedimiento.

El juez no podrá rechazar la denuncia por defectos for­males, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que co­rrespondan (art. 24 ).

Art. 11. -Auto de hábeas corpus: Cuando se tra­tare de la privación de la libertad de una persona, formu­lada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al dete­nido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad a quién, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.

Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, el juez ordenará que la autori­dad requerida presents el informe a que se refiere el pá­rrafo anterior.

Si se ignora la autoridad que detenta la persona priva­da de su libertad o de la cual emana el acto denunciado co­mo lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerár­quicos de la dependencia que la denuncia indique.

La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora, salvo que el juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará cons­tancia en acta.

Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que algu­na persona es mantenida en custodia, detención o confina­miento por funcionario de su dependencia o inferior admi­nistrativo, político o militar y que es de temerse sea tras­portada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus, pueden expe­dirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho.

Art. 12. - Cumplimiento de la orden: La autori­dad requerida cumplirá la orden de inmediato o en el pla­zo que el juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Si por un impedimento físico el detenido no pudiere ser llevado a presencia del juez, la autoridad requerida presentará en el mismo plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, es­timando el término en que podrá ser cumplida. El Juez decidirá expresamente sobre el particular pudiendo consti­tuirse donde se encuentra el detenido si estimare necesa­rio realizar alguna diligencia y aun autorizar a un fami­liar o persona de confianza para que lo vea en su presen­cia.

Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento.

Art. 13. - Citación a la audiencia: La orden im­plicará para la autoridad requerida citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente, a la que podrá compare­cer representada por un funcionario de la repartición de­bidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada.

Cuando el amparado no estuviere privado de su liber­tad el juez lo citará inmediatamente para la audiencia prevista en el artículo siguiente, comunicándole que, en su ausencia, será representado por el defensor oficial.

El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la de­fensa por sí mismo siempre que ello no perjudique su efi­cacia, caso en el cual se nombrará al defensor oficial.

En el procedimiento de hábeas corpus no será admiti­da ninguna recusación, pero en ese momento el juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le sigue en turno o su subrogante legal, en su caso.

Art. 14. - Audiencia oral: La audiencia se reali­zará en presencia de los citados que comparezcan. La per­sona que se encuentra privada de su libertad deberá es­tar siempre presente. La presencia del defensor oficial en el caso previsto por los párrs. 2 y 3 del art. 13 será obli­gatoria.

La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el juez interrogará al amparado pro­veyendo en su caso a los exámenes que correspondan. Da­rá oportunidad para que se pronuncien la autoridad re­querida y el amparado, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o defensor.

al caso de que se trata. La prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser posible el juez ordenará las medi­das necesarias para que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las 24 horas.

Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los inter­vinientes de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior. Art. 16. - Acta de la audiencia: De la audiencia

que prevén los arts. 11 y 15 se labrará acta por el secreta­rio, que deberá contener:

1) nombre del juez y los intervinientes;

2) mención de los actos que se desarrollaron en la au­diencia, con indicación de nombre y domicilio de los peritos, intérpretes o testigos que concurneron;

3) si se ofreció prueba, constancia de la admisión o re­chazo y su fundamento sucinto;

4) cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte sustancial de la declaración o dictamen que haya de tenerse en cuenta;

5) día y hora de audiencia, firma del juez y secretario y de los intervinientes que lo quisieren hacer.

Art. 17. - Decisión: Terminada la audiencia el juez. dictará inmediatamente la decisión, que deberá con­tener:

1) día y hora de su emisión;

2) mención del acto denunciado como lesivo, de la auto­ridad que lo emitió y de la persona que lo sufre;

3) motivación de la decisión;

4) la parte resolutiva, que deberá versar sobre el recha­zo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo

5) costas y sanciones según los arts. 23 y 24; 6) la firma del juez.

Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el juez mandará sacar los tes­timonios correspondientes haciendo entrega de ellos al Ministerio Público.

Art. 15. - Prueba: Si de oficio o a pedido de algu­no de los intervinientes se estima necesaria la realización de diligencias probatorias, el juez determinará su admisi­bilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia

Art. 18. Pronunciamiento.- La decisión será leída inmediatamente por el juez ante los intervinientes y que­dará notificada aunque alguno de ellos se hubiere alejado

de la sala de audiencia. El defensor oficial que compare­ciere según el art 13, párrs. 2 y 3, no podrá alejarse hasta la lectura de la decisión.

Art. 19. Recursos: Contra la decisión podrá inter­ponerse recurso de apelación para ante la Cámara en el plazo de 24 horas, por escrito u oralmente, en acta ante el secretario, pudiendo ser fundado.

Podrán interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante y el denuncian­te únicamente por la sanción o costas que se le hubieren impuesto cuando la decisión les cause gravamen.

E1 recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona (art. 17, inc. 4), que se hará efectiva.

Contra la decisión que rechaza el recurso procede la queja ante la Cámara que resolverá dentro del plazo de 24 horas; si lo concede estará a su cargo el emplazamiento previsto en el primer párrafo del artículo siguiente.

Art. 20. Procedimiento de apelación: Concedido el recurso los intervinientes serán emplazados por el juez para que dentro de 24 horas comparezca ante el superior, poniendo el detenido a su disposición. Si la Cámara tuvie­re su sede en otro lugar, emplazará a los intervinientes para el término que considere conveniente según la dis­tancia.

En el término de emplazamiento los intervinientes po­drán fundar el recurso y presentar escritos de mejora­miento de los fundamentos del recurso o la decisión.

La Cámara podrá ordenar la renovación de la audien­cia oral prevista en los arts. 13, 14, 15 y 16 en lo pertinen­te, salvando el tribunal los errores u omisiones en que hu­biere incurrido el juez de primera instancia. La Cámara emitirá la decisión de acuerdo a lo previsto en los arts. 17 y 18.

Art. 21. Intervención del Ministerio Público: Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Públi­co por escrito u oralmente, dejando en este caso constan­cia en acta, quien tendrá en el procedimiento todos los de­rechos otorgados a los demás intervinientes, pero no será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los ac­tos posteriores.

Podrá presentar las instancias que creyere convenien­tes y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de ella.

Art. 22. Intervención del denunciante: El de­nunciante podría intervenir en el procedimiento con asis­tencia letrada y tendrá en él los derechos otorgados a los demás intervinientes, salvo lo dispuesto en el párr. 2 del art. 19, pero no será necesario citarlo o notificarlo.

Art. 23. Costas: Cuando la decisión acoja la denun­cia a las costas del procedimiento serán a cargo del funcio­nario responsable del acto lesivo, salvo el caso del art. 6 en que correrán por el orden causado.

Cuando se rechaza la denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión en que las soportará el denunciante o el amparado o ambos solidariamente, se­gún que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.

Art. 24. Sanciones- Cuando la denuncia fuere mali­ciosa por ocultamiento o mendacidad declaradas en la de­cisión se impondrá al denunciante multa de $a 50 a $a 1.000 o arresto de uno a 5 días a cumplirse en la alcaldía del tribunal o en el establecimiento que el juez determine fijadas de acuerdo al grado de su inconducta. El pronun­ciamiento podrá ser diferido por el juez expresamente cuando sea necesario realizar averiguaciones; en este ca­so el recurso se interpondrá una vez emitida la decisión, la que se notificará conforme a las disposiciones del libro primero, título VI del Código de Procedimientos en Mate­ria Penal.

La sanción de multa se ejecutará conforme lo prevé el Código Penal, pero su conversión se hará a razón de $a 200 de multa o fracción por cada día de arresto.

Los jueces y los funcionarios intervinientes que incu­rran injustificadamente en incumplimiento de los plazos que la ley prevé, serán sancionados con la multa determi­nada según el párrafo anterior, sanción que aplicará el juez en la decisión cuando se tratare de funcionarios re­queridos y el superior cuando se tratare de magistrados judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 45 de la Constitución nacional.

 

LEYES CONSTITUCIONALES JURAMENTO DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO III

Reglas de aplicación

Art. 25. Turno: A los efectos del procedimiento pre­visto en la presente ley regirán en la Capital Federal tur­nos de 24 horas corridas según el orden que determine la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional .

En terntorio nacional o provincial regirá el mismo tur­no que distribuirá la Cámara de Apelaciones respectivas sin obligación de permanencia del juez y funcionarios au­xiliares en la sede del tribunal pero deberá expresarse en lugar visible para el público que concurra al lugar donde puede reclamarse la intervención del juez de turno a los efectos del art. 9.

El turno del día en lajurisdicción respectiva se publi­cará en los periódicos así como también se colocarán avi­sadores en lugar visible para el público en los edificios ju­diciales y policiales.

Las Cámaras de Apelaciones reglamentarán las dispo­siciones aplicables para los demás funcionarios y emplea­dos que deban intervenir o auxiliar en el procedimiento.

Art. 26. Organismos de seguridad: Las autorida­des nacionales y los organismos de seguridad tomarán los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley y pondrán a disposición del tribunal intervi­niente los medios a su alcance para la realización del pro­cedimiento que ella prevé.

Art. 27. Registro: En el Poder Judicial de la Nación las sanciones del art. 24 de esta ley serán comunicadas, una vez firmes a la Corte Suprema, la que organizará, por intermedio de su Secretaría de Superintendencia, un re­gistro.

Art. 28. Derogación: Quedan derogados el art. 20 de la ley 48 y el título IV, sección II del libro cuarto de la ley 2372 (Código de Procedimientos en Materia Penal).

 

LEY 23.463*

JURAMENTO DE FIDELIDAD Y RESPETO A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL POR

EL PERSONAL DE LAS FF.AA.

Art. 1. - Los oficiales superiores, jefes, oficiales su­balternos, suboficiales, clases e individuos de tropa de las fuerzas armadas de la Nación deberán prestarjuramento de fidelidad y respeto a la Constitución Nacional.

Art. 2. - Los soldados conscriptos prestarán ese jura­mento en forma pública que tendrá lugar el 25 de mayo de cada año.

Art. 3. - Los oficiales y suboficiales prestarán ese ju­ramento en la formación pública en que reciban sus des­pachos de promoción y ascenso. Los restantes militares lo harán en el curso de la formación pública de incorporacíón a las fuerzas armadas.

Art. 4. - El juramento mencionado en los artículos an­teriores se prestará de acuerdo con la siguiente fórmula:

" ¿Juráis a la patria defender a la Constitución Nacio­nal hasta perder la vida?". A la respuesta: "Sí, juro", ex­presada de viva voz por los integrantes de la formación, el comandante agregará: "Si así no lo hiciereis, la patria os lo demande" .

Art. 29. - (De forma).

Art. 5. - Todos los oficiales de las fuerzas armadas, al asumir una función de mando, prestarán juramento se­gún sus convicciones, de observar y hacer observar, si fue­re necesario hasta perder la vida, la Constitución Nacio­nal, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 6. - AI término de todas las formaciones de la tarde, se utilizará como saludo, en la forma y por las per­sonas que establezca la reglamentación, la siguiente fór­mula: "Subordinación y valor para servir a la patria y de­fender la Constitución Nacional".

Art. 7. - Por esta única vez, el juramento prescripto en el art. 1 será prestado dentro de los 180 días de la pro­mulgación de esta ley.

Ese plazo se extenderá a un año respecto a los oficia­les y suboficiales en situación de retiro.

Los soldados conscriptos lo prestarán antes de ser da­dos de baja.

Art. 8. - Por esta única vez, el juramento prescripto en el art. 5 será prestado dentro de los noventa días de la promulgación de esta ley.

Art. 9. - El Poder Ejecutivo dispondrá la edición de suficientes ejemplares de la Constitución Nacional para su entrega a cada uno de los que presten el juramento prescripto en el art. 1, en los que se incluirá su nombre, datos de identidad y fecha del acto, firmado por el jefe de la unidad donde tuvo lugar.

Art. 10: Los gastos que demande la ejecución de la presente ley se tomarán de rentas generales con imputa­ción a ellas.

Art. 1 1 . - [ De forma].

 

LEY 19.032 *

ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA

Art 1. - Apruébase el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, suscrito en Buenos Aires, el 10 de octubre de 1966.

Art. 2. - Comuníquese, publíquese, etc.

La Santa Sede reafirmando los principios del Concilio Ecuménico Vaticano II y el Estado Argentino inspirado en el principio de la libertad reiteradamente consagrado por la Constitución nacional y a fin de actualizar la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana, que el Gobierno Federal sostiene, convienen en celebrar un acuerdo.

A este fin, Su Santidad, el Sumo Pontífice Paulo VI, ha tenido a bien nombrar por su plenipotenciario a Su Exce­lencia Reverendísima monseñor Umberto Mozzoni, nuncio apostólico en Argentina, y el excelentísimo señor presi­dente de la Nación Argentina, teniente general D. Juan Carlos Onganía, ha tenido a bien nombrar su plenipoten­ciario a Su Excelencia Dr. Nicanor Costa Méndez, minis­tro de Relaciones Exteriores y Culto.

Los plenipotenciarios, después de confrontar sus res­pectivos poderes y habiéndolos hállado en debida forma acuerdan lo siguiente:

Artículo I

El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana, el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su ,jurisdicción en el ámbito de su competen­cia para la realización de sus fines específicos.

Artículo II

La Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas, así como modificar los límites de las existen­tes o suprimirlas, si lo considerase necesario o útil para la asistencia de los fieles y el desarrollo de su organización.

Antes de proceder a la erección de una nueva diócesis o de una prelatura o a otros cambios de circunscripciones diocesanas, la Santa Sede comunicará confidencialmente al Gobierno sus intenciones y proyectos, a fin de conocer si este tiene observaciones legítimas, exceptuando el caso de mínimas rectificaciones territoriales requeridas por el bien de las almas.

La Santa Sede hará conocer oficialmente en su oportu­nidad al Gobierno las nuevas erecciones, modificaciones o supresiones efectuadas, a fin de que este proceda a su re­conocimiento por lo que se refiere a los efectos administra­tivos.

Serán también notif3cadas al Gobierno las modificacio­nes de los límites de las diócesis existentes.

Artículo III

El nombramiento de los arzobispos y obispos es de competencia de la Santa Sede.

Antes de proceder al nombramiento de arzobispos y obispos residenciales, de prelados o de coadjutores con de­rechos a sucesión, la Santa Sede comunicará al Gobierno Argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existen objeciones de carácter político en contra de la mis­ma.

El Gobierno Argentino dará su contestación dentro de los treinta días. Transcurrido dicho término el silencio del Gobierno se interpretará en el sentido de que no tiene ob­jeciones que oponer al nombramiento. Todas estas diligen­cias se cumplirán en el más estricto secreto.

Todo lo relativo al Vicariato Castrense continuará ri­giéndose por la Convención del 28 de junio de 1957.

Los arzobispos, obispos residenciales y los coadjutores con derecho a sucesión serán ciudadanos argentinos.

Artículo IV

Se reconoce el derecho de la Santa Sede de publicar en la República Argentina las disposiciones relativas al go­bierno de la Iglesia y el de comunicar y mantener corres­pondencia libremente con los obispos, el clero y los fieles relacionada con su noble ministerio, de la misma manera que estos podrán hacerlo con la Sede Apostólica.

Gozan también de la misma facultad los obispos y de­más autoridades eclesiásticas en relación con sus sacerdo­tes y fieles.

Artículo V

El Episcopado Argentino puede llamar al país a las ór­denes, congregaciones religiosas masculinas y femeninas y sacerdotes seculares que estime útiles para el incremen­to de la asistencia espiritual y la educación cristiana del pueblo.

A pedido del ordinario del lugar, el Gobierno Argenti­no, siempre en armonía con las leyes pertinentes, facilita­rá al personal eclesiástico y religioso extranjero el permi­so de residencia y la carta de ciudadanía.

Artículo VI

En caso de que hubiese observaciones u objeciones por parte del Gobierno Argentino conforme a los aitículos se­gundo y tercero, las altas partes contratantes buscarán las formas apropiadas para Ilegar a un entendimiento; asimismo resolverán amistosamente las eventuales dife­rencias que pudiesen presentarse en la interpretación y aplicación de las cláusulas del presente acuerdo.

Artículo VII

El presente Convenio, cuyos textos en lengua italiana y española hacen fe por igual, entrará en vigencia en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

 

LEY 23.774*

AMPLIACIÓN DEL NÚMERO DE JUECES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Art. 1. - Sustitúyese el art. 21 del decr.-ley 1.285/58 texto según el art. 1 de la ley 16.895, por el siguiente:

`Art. 21. - La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por nueve jueces. Ante ella actuarán el procurador general de la Nación, y los procuradores fisca­les de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los ca­sos y con el alcance previstos por el art. 2 de la ley 15.464.

Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el reglamento para la justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y tri­bunales inferiores."

 

LEY 21.499*

EXPROPlACIONES

Título I Calificación de utilidad pública

Art. 1. - La utilidad pública que debe servir de fun­damento legal a la expropiación comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea este de naturaleza material o espiritual.

Título II

Sujetos de la relación expropiatoria

Art 2 - Podrá actuar como expropiante el Estado na­cional, también podrán actuar como tales la Municipali­dad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárqui­cas nacionales y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas e por leyes especiales.

Los particulares, sean personas de existencla visible o jurídica podrán actuar como expropiantes cuando estuvie­ren autorizados por la ley o por acto administrativo funda­do en ley.

Art 3. - La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público 0 privado.

Título III

Objeto expropiable

Art 4 - Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.

Art. 5. - La expropiación se referirá especíticamente a bienes determinados. También podrá referirse genérica­mente a los bienes que sean necesarios para la construc­ción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se haraí en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análi­sis de costos u otros elementos que fundamenten los pla­nes y programas a concretar, mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vin­culación o conexión de los bienes a expropiar con la obra. plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, de­berán determinarse, además, las distintas zonas, de modc que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada decla­ración.

Art. 6. - Es susceptible de expropiación al subsuelc con independencia de la propiedad del suelo.

Igualmente son susceptibles de expropiación los in­muebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Art. 7. - La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal frnalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos es pecíficos, convenga material o financieramente a ese efec to, de modo que se justifique que las ventajas estimada: serán utilizadas concretamente en la ejecución del progra ma que motivó la declaración de utilidad pública.

Art. 8. - Si se tratase de la expropiación parcial de ur inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere ina decuada para un uso o explotación racional, el expropiadc podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.

En los terrenos urbanos se considera.rán sobrante; inadecuados los que por causa de la expropiación queda ren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autoriza do para edificar por las ordenanzas o usos locales.

Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serár determinadas las superficies inadecuadas, teniendo er cuenta la explotación ejectuada por el expropiado.

En el supuesto de avenimiento, las partes de comúr acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efecto:  de incluirla en la trasferencia de dominio; en el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el juez.

Art. 9. - Cuando la expropiación de un inmueble in­cida sohre otros con los que constituye una unidad orgáni­ca, el o los propietarios de estos últimos estarán habilita­dos para accionar por expropiación irregular si se afecta­re su estructura arquitectónica, su aptitud funcional o de algún modu resultare lesionado el derecho de propiedad en los términos del art. 51, incs. b y c.

TíLulo IV

La indemnización

Art. 10. - La indemnizución sólo comprenderá el va­lor objetivo del bien y los daños que sean una consecuen­cia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que puede conferir al hien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización, el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses.

Art. 11.-No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posCerioridad al acto que lo declaró afecta­do a expropiación, salvo las mejoras necesarias.

Art. 12. - La indemnización se pagará en dinero en efectivo, salvo confurmidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.

Art. 13. - Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante pudrá adquirirlo directamente del propieta­rio, dentro de los valores mtíximos que estimen a ese efec­to el Tribunal de Tasaciones de la Nación para los bienes inmuebles, o las ofícinas técnicas competentes que en ca­da caso se designarán, para los hienes que no sean inmue­bles. Tratándose de inmuebles, el valor máximo estimado será inerementadu automáticamente y por todo concepto, en un 109:.

Art. 14. - Si el titular del bien a expropiar fuere inca­paz o tuviere algún impedimento para disponer de sus bienes, la autoridad judicial podraí autorizar al representan­te del incapaz o hnpedido para la transf'erencia direcCa al expropiante.

Art. 15. - Na habiendo aveuimiento respecto del va­lor de los bienes inmuebles, la cucstión será decidida por el juez quien, respecto a la indemnización prevista en el art. 10 y sin perjuicio de otros medios probatorios, reque­rirá dictamen del Tribunal de T;xsacioues de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los 90 días.

Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará se Lnsanín conforme a lo establecido pa­ru ios bienes que no scan ñ ~muebles.

Art. 16. - No se considerarán válidos, respecto al ex­propiante, los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la vigencia de la ley que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien.

Art. 17 - No habiendo avenimiento acerca del valor de los bienes que no sean inmuebles, sin perjuicio de la inter­vención de las oficinas técnicas a que alude el art. 13, de­berá sustanciarse prueba pericial. C;ada parte designará un perito y el juez un Lercero, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

Título V

Del procedimiento judicial

Art 18. -No habiendo avenimiento el expropiante de­berá promover la acción jvdicial de exprupiación.

Art 19. - El proceso tramitará por,juicio sumario con las modificaciones estahlecidas por esta ley y no estará su­jeto al f'uero de atracción de los juicios universales.

Promovida la acción se dará traslado por 15 dias al de­mandado. Si se ignnrase su domicilio, se publicarén edio tos durante 5 días en el diario de publicacioues legales dc la Nación y en el de la província correspondientu.

Si existieren hechos controvertidos se abrirá la causa a prueba por el plazo que el juez estime prudencial de­biendo tener presente lo dispuesto en los arts. 15 y 17.

Las partes podrán alegar por escrito sobre la prueba dentrn del plazo común de 10 días, computando desde que el secretario certificare de oficio sobre la producción de la mssma. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamará autos para sentencia, la que dehe­rtí pronunciarse dentro de los 30 días de quedar firme aquella providencia. El cargo de las costas del juicio, así como su monto y el de los honorarios prof'esionales, se re­girán por las normas del Código Procesal Civil y Comer­cial de la Nación y por las respectivas leyes de aranceles.

Las partes podrán interponer todos los recursos admi­tidos por el mencionado Código.

Art. 20. - La sentencia fijará la indemnización te­niendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la despose­sión.

Para esLablecer la depreciación monetaria sc desconta­rá del valor fi,jado la suma consignada en el juicio, confor­me con lo previsto en el art. 22, efectuándose la actuali2a­ción sobre la diferencia resultante, hasta cl momento del eféctivo pago. En tal caso, los intereses se liquidarán a la tasa dcl 6°l anual desde el momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de la indemnización o so­bre la diferencia, según corresponda.

Los rubros que compong.n la indemnización no esta­rán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.

Art. 21. - TraLándose de inmuebles, incluso por acce­sión, será competente el juez féderal del lugar donde se encuentre el bien a expropiar con jurisdicción en lo con­t:encioso-administrativo. Tratándose de bienes que no sean inmucbles, seraí competent.e el juez del lugar en que se. encuentren o el domicilio del demandado, a elección del actor.

L os juicios en que la Municipalidad de la C'iudad de Buenos Aires sea parte, tramitaraín ante la Justicia Na­cional en lo Civil de la Capital rederal.

Art. 22. - Si se tratare de bienes inmucbles el expro­piante deberá consignar ant.e el juez respectivo el importe de la valuación que el efecto hubicre practicado el Tribu­nal de'1'asaciones de la Nación. Efectuada dicha consigna­ción, cl juez Ie otorgarí la posesión del bien.

Art. 23. - El expropiado podrá retirar la suma depu­sitada previa justificacicín de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y· que no está embar­gado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes.

Art. 24. - La litis se emotará en el ltegistro de la Pro­piedad, siendo desde ese momento indisponible e inem­bargable el bien.

Art. 25. - Si la expropiac;ión versare; sobre bienes que no seam inmuehles el expropiante ohtendrá la posesión in­nt,~diata de ellos, previa consignación judicial dcl valor que so determine por las oficinas técnicas mencionadas en el art. 13. Será de aplicación en lo pertinente lo estableci­do en el arL 23

Art. 26. - Otorgada la posesión j udicial del hien, que­darán resueltos los arrendamicntos, acordándose a los ocupantes un plazo de 30 días ptlra su desalojo, que el ex­propiante podraí prorrogar cuando a su juicio existan jus­tas razones que asi lo aconsejen.

Art. 27. - La acción e.mergente de cualquier perjuicio que se irrogase a Lerceros por contratos de locación u otros que tuvieren celebrados con el propietario, se ventilará en juicio por separado.

Art. 28. - Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efect,os. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la in­demnizacibn quedando aquella libre de todo gravamen.

Art. 29. - 1?l expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no haya qucdado per­feccionada. Las costas serán a su cargo.

Se entendcrá que la expropiación ha quedado perf'ec­cionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediando sentencia firmc, toma de pose­sión y pago de la indernnizacióu.

Art. 30: Es improce:dente la caducidad de la instan­cia cuando en el juicio el expropiante haya tomado pose­sión del bien y el expropiado sólo cuestionare el monto de la indemnización.

Art. 31: La acción del expropiado para exigir el pa­go de la indemnización prescribe a los 5 años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con ca­rácter firme y de~nitivo

Art. 32: I'ara la traslérencia del dominio de inmue­t~les al expropiante, no se requerirá escritura pública otor­gada ante escribano, siendo suficiente al efecto la inscrip­ción en el respectivo registro de la propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación.

Título Vl

Plazo de la expropiación

Art. 38. - Se tendrá por abandonada la expropiación - salvo disposición expresa de ley especial- si el expro­piante no promueve el juicio dentro de los 2 afios de vigen­cia de la ley que la autnrice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de 5 años, cuando se tra'te de bienes comprendidos dentro de una zona determinada, y de 10 años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica.

No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a es­tas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas.

Art. 34. - Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo anterior no serán aplicables en los ca­sos de reserva de inmuehles para obras o planes de ejecu­ción diferida calificados por ley formal.

N:n tal supuesto se aplicarán las siguienLes normas: a) cl expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación diferida, obtendrá la tasación del bien afec­tado con intervención del 'I'rihunal de Tasaciones de la Nación y notificará al propietario el importe resultante;

b) si el valor de tasación fuere aceptado por el propie­tario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologa­ción judicial y, una vez homologado, dicho valor será con­siderado como firme para ambas partes, pudiendo reajus­tarse sólo de acuerdo con el procedimiento previsto en el inc. d del presente artículo;

c) si el propietario no aceptara el valor de tasación ofre cido, el expropiante deberá solicitar judicialmente l. fijación del valor del bicn, de conlórmidad con la; normas de los arts. 10 y 11;

d) la indemnización será rcajustada en la forma previs ta en el art 10;

e) si durante la tramitación del caso antes de que s~ dicte la sentencia definitiva el expropiante necesita ra disponer en forma inmediata del inmueble, regir; lo dispuesto en los arts. 22, 23 y 24;

f) los inmuebles afectados podrán ser trasferidos libre mente a tcrceros, a condición de que el adquirent~ conozca la afectación y consienta el valor fijado, s este estuviera determinado. Con tal finalidad un; vez firmc dicho valor, será comunicado de oficio po el ente expropiante o, en su caso, por el juzgado in terviniente al registro de la propiedad inmueble qw corresponda. Los certificados que expidan los regis tros en relación con el inmueble afectado deberá~ hacer constar ese valor firme. En las escrituras tras lativas de dominin de los inmuebles comprendido en este artículo, los escribanos quc las autoricen de berán dejar expresa constancia del conocimiento po el adquirente de la afectación, o de su consentimien to del valor firme, según corresponda.

'1'ítulo Vll

De la retrocesión

Art. 35. - Procede la acción de retrocesión cuando a bien expropiado se le diere un destino diferente al previs to en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destin alguno en un lapso de dos años computado desde que 1 expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista e el art. 29.

Art. 36. - Se entenderá que no hubo cambio de desti no cuando el acordado al bien mantenga conexidad, inteI dependencia o correlación con el específicamente previst en la ley.

Tampoco se considerará que medió cambio de destin si a una parte del bien expropiado se le asignare uno coirplementario o que tiende a integrar y facilitar el previsto por la ley.

Art. 37. - La retrocesión tamhién procede en los su­puestos en que el bien hubiere salido del patrimonio de su titular por el procedimiento de avenimiento.

Art. 38. - La retrocesión no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino tainbién mediante avenimiento o ges­tión administrativa .

Art. 39. - Cuando al bien no se le hubiere dado desti­no alguno dentro del plazo mencionado en el art. 35, a efectos de la acción de retrocesión el expropiado deberá in­tímar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación; trascurridos 6 meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que huhiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión que­dará expedita sin necesidad de reclamo administrativo previo.

Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, deberá formularse el re­clamo administrativo previo.

Art. 40. - Si cl bien expropiado huhiere cumplido la finalidad que motivó la apropiación, y por esa circunstan­cia quedare desvinculado de aquella finalidad, la retroce­sión será improcedente.

Art. 41. - Es admislble la acción de retrocesión ejer­cida parcialmentre sobre una parte del hien expropiado. Art. 42. - Para que la retrocesión sea procedente se requiere:

a) que la expropiación que la motive haya quedado per­feccionada, en la forma prevista en el art. 29;

b) que se dé alglmn de los supuestos que prevé el art. 35 y en su caso se cumpliese lo dispuesto en el art 39; c) que el accionante, dentro del plazo que fije la sen­

tencia, rcintegre al expropiante lo que percibió de es­te en concepto de precio o de indemnización con la actualización que correspondiere. Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del expropiante, esa disminución será deducida de lo que debe ser reinte­grado por el accionante. Si el bien hubiere aumenta­do de valor por mejoras necesarias o útiles introdu­cidas por el expropiante, el expropiado deberá rein­tegrar el valor de las mismas. Si el bien hubiere au­mentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido al accionante. Si el bien, por causas naturales hubiere disminuido de valor, el monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante.

Art. 43. - Cuando la expropiación se hubiere llevado a cabo mediante avenimiento,la acción de retrocesión de­berá promoverse ante el juez que debería haber entendido en el caso de que hubiere existido un juicio de expropia­ción.

Art. 44. - Si la expropiación se hubiere efectuado me­diante juicio, la demanda de retrocesión debe radícarse ante el mismo juzgado que intervino en el juicio de expro­piación.

Art. 45. - La acción de retrocesión corresponde única­mente al propietario expropiado y a sus sucesores univer­sales.

Art. 46. - La retrocesión podrá ser demandada contra el expropiante, o contra este y los terceros a quienes hu­biere sido trasferido el hien.

Art. 47. - El procedimiento aplicable en el juicio de retrocesión, y la naturaleza de la litis, serán los estableci­dos para el juicio de expropiación.

Art. 48. - Si en la sentencia se hiciere lugar a la ac­ción deberá establecerse la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo en que ha de hacer­lo; asimismo se establecerá el plazo en que el expropiante debe devolver el bien expropiado.

Art. 49. - La devolución del hien al expropiado debe­rá hacerse libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la des­posesión.

Art. 50. - La acción por retrocesión prescribe a los 3 años, computados desde que, habiendo quedado perfeccio­nada la expropiación en la forma prevista en él art. 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o des­de que no habiéndosele dado al bien destino alguno, .hu­bieren trascurrido los plazos previstos en los arts. 35 y 39.

El trámite previsto en el art. 39 suspende el curso de esta prescripción.

Título VIII

De la expropiación irregular

Art. 51. - Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:

a) cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización;

b) cuando, con motivo de la ley de declaración de utili­dad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resul­te indisponible por evidente dificultad o impedimento pa­ra disponer de ella en condiciones normales;

c) cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.

Art. 52. - No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no activa los proce­dimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien.

Art. 53. - El que accione por expropiación irregular está exento de la reclamación administrativa previa.

Art. 54. - En el juicio de expropiación irregular los valores indemnizables serán fijados en la misma forma prevista para el juicio de expropiación regular, contempla­da en el art. 10 y siguientes de la presente ley.

Art. 55. - Las normas del procedimiento judicial es­tablecidas para la expropiación regular, rigen también pa­ra la expropiación irregular, en cuanto fueren aplicables.

Art. 56. - La acción de expropiación irregular prescri­be a los 5 años, computados desde la fecha en que tuvie­ron lugar los actos o comportamientos del Estado que tor­nan viable la referida acción.

Título IX

De la ocupación temporánea

Art. 57. - Cuando por razones de utilidad pública fue­se necesario el uso transitorio de un bien o cosa determina­dos, mueble o inmueble, o de una universalidad determina­da de ellos, podré recurrirse a la ocupación temporánea.

Art. 58. - La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita, o a una necesidad nominal no inminente.

Art. 59. - La ocupación temporánea anormal, puede ser dispuesta directamelnte por la autoridad aniministra­tiva, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la re­paración de los daños o deterioros que se causaren a la co­sa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso poste­rior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamen­te determinaron su ocupación.

Art. 60. - Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesa­rio para satisfacer la respectiva necesidad.

Art. 61. - l.a ocupación temporánea por razones nor­males, previa declaración legal de utilidad pública, podrá establecerse por avenimiento, de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la Administración püblica.

Art. 62. - La ocupación temporánea normal apareja indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vi­gentes en materia de expropiación.

I.a indemnización a que se retiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios oca­sionados al bien o cosa ocupados, así como también el va­lor de los materiales que hubiesen debido extraerse nece­saria e indispensablemente con motivo de la ocupación.

Art. 63. - El bien ocupado no podrá tener otro desti­no que el que motivó su ocupación.

Art. 64. - Ning_ una ocupación temporánea normal puede durar más de 2 años; vencido este lapso, el propie­tario intimará fehacientemente la devolución del bien.

nada la expropiación en la forma prevista en él art. 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o des­de que no habiéndosele dado al bien destino alguno, .hu­bieren trascurndo los plazos previstos en los arts. 35 y 39.

El trámite previsto en el art. 39 suspende el curso de esta prescripción.

Transcurridos 30 días desde dicha intimación sin que el bien hubiere sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de ex­propiación irregular.

Art. 65. - El procedicniento judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable, en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea normal.

Art. 66. - Sin conformidad del propietario, el ocupan­Le temporáneo de un bien o cosa no puede alterar la sus­t.ancia del mismo ni extraer o separar de este elementos que lo integren, sin perjuicio del supuesto previsto en el art. 62, última parte.

Art. 67. - Si la ocupación temporánea afectase a ter­ceros, los derechos de estos se harán valer sobre el impor­te de la indemnización.

Art. 68. - Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del bien ocupado están exentas de reclamación administrativa previa.

Art. 69. - La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los 5 años computados desde que el ocupante tomó posesión del bien.

Art. 70. - La acción del propietario del bien ocupado para requcrir su devolución prescribe a los ,5 años compu­tados desde que el ocupante debió devolver el bien.

Título X Disposiciones complementarias

Art. ?1. - Todo aquel que, a título de propietario, de simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título, resis­tiere de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en virtud de la presente ley fuesen dispues­tos por el Estado, se hará pasible de una multa de $ (ley 18.188) 1.000 a $ (ley 18.188) 100.000, al arbitrio del juez, quien procederá a su aplicación, previo informe sumarísi­mo del hecho, sin perjuicio de oír al imputado y resolver como corresponda. La multa se exigirá por vía ejecutiva.

Art. 72. - La presente ley se aplicará exclusivamenti a las causas que se inicien a partir de su vigencia.

No obstante, en los juicios en trámite el expropianti podrá proponer la adquisición del hien por vía de aveni miento, en la forma prevista en el art. 13.

Art. ?3. - Deróganse las leyes 13.264, 17.484 y 19.9T y el art. 10 de la ley 14.393.

Art. 74. - [De forma).

 

CIUDADANÍA Y NATURALIZACIÓN

Art. 1. - Derógase la ley de facto 21.795.

Art. 2. - Restitúyense en su plena vigencia las leye; 346, 16.801 y 20.835 derogándose las otras normas modi ficatorias. Conservan su plena vigencia la ley 16.569, e decr.-ley 17.692/68 y el art. 91 de la ley 20.957.

Art. 3. - Se declaran inválidas y sin ningún efécto ju rídico las pérdidas o cancelaciones de la nacionalidad ar gentina, así como también las pérdidas o cancelaciones d~ la ciudadanía argentina dispuestas en cumplimiento d~ los arts. 7, 8, 11, 12, 13 y concordantes de la ley de fact, 21.795 y las producidas durante la vigencia de la ley d~ facto 21.610.

Art. 4. - Los afectados por esas disposiciones recupe ran su nacionalidad y ciudadanía argentinas de pleno de recho a partir de la entrada en vigencia de la presente ley salvo, respecto de la ciudadanía, expreso pedido del inte resado medianLe recursojudicial que tramiLará por vía su maria.

Art. 5. - [De formaJ.

TÍTULO I

De los argentinos

Art. 1. - Son argentinos:

1> todos los individuos nacidos, o que nazcan en el te­rritorio de la República, sea cual fuere la nacionali­dad de sus padres, con excepción de los hijos de mi­nistros extranjeros y miembros de la legación resi­dentes en la República;

2) los hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de ori­gen;

3) los nacidos en las legaciones y buques de guerra de la República;

4) los nacidos en las reptíblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquellas, y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su volun­tad de serlo;

5) los nacidos en mares neutros bajo el pabellón argen­tino.

TÍTUI,O TI

De los ciudadanos por naturalización

Art. 2. - Son ciudadanos por naturalización:

1) los extranjeros mayores de 18 años que residiesen en la República dos años continuos y manifestasen ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo;

2) los extranjeros que acrediten ante dichos jueces ha­ber prestado, cualquiera que sea el tiempo de su re­sidencia, alguno de los servicios siguientes:

1°) haber desempeñado con honradez empleos de la Nación o de las provincias, dentro o fuera de la Re­pública;

2°) haber servido en el ejército o en la escuadra, o ber asistido a una f'unción de guerra en defensa la Nación;

3°) haber establecido en el país una nueva industri introducido una invención útil;

4°) ser empresario o constructor de ferrocarriles cualquiera de las provincias;

5°) hallarse formando parte de las colonias establ das o que en adelante se establecieran, ya sea er rritorios nacionales o en las provincias, con tal posean en ellas alguna propiedad raíz;

6°) habitar o poblar territorios nacionales en las lír actuales de frontera o f'uera de ellas;

7°) haberse casado con mujer argentina en cualesq ra de las provincias;

8°) ejercer en ellas el profesorado en cualesquiera las ramas de la educación o de la industria.

TÍTULO III

Procedimientos y requisitos para adquirir la carta de ciudadanía

Art. 3. - El hijo de ciudadano naturalizado que fi menor de edad, al tiempo de la naturalización de su pa y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener juez federal la carta de ciudadanía por el hecho de ha se enrolado en la Guardia Nacional, en el tiempo qu ley dispone.

Art. 4. - El hijo de ciudadano naturalizado en paí; tranjero, después de la naturalización de su padre, pt obtener su carta de ciudadanía, si, viniendo a la Repi ca, se enrola en la Guardia Nacional a la edad que M ordena.

Art. 5. - Los hijos de argentinos nativos, nacido el extranjero que optaren por la ciudadanía de origen berán acreditar ante el juez federal respectivo, su cal de hijo argentino.

Art. 6. - Los extranjeros que hubiesen cumplidc condiciones de que hablan los artículos anteriores, ok drán la carta de naturalización que les será otorgada p juez federal de sección ante quien la hubiesen solicitad

 

TÍTULO IV

De los derechos políticos de los argentinos

Art. 7. - Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de los 18 años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y las leyes de la República.

Art. 8. - No podrán ejercerse en la República los dere­chos políticos por los naturalizados en país extranjero, por los que hayan aceptado empleos y honores de los gobiernos extranjeros sin permiso del Congreso; por los quebrados fraudulentos, ni por los que tengan sobre sí sentencia con­denatoria que imponga pena infamante o de muerte.

Art. 9 [Texto según ley 20.835, art. 1, punto 1]: La rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal habilitante snrja de las cons­tancias que se tuvieron al disponerla.

De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

TÍTULO V

Disposiciones generales

Art. 10 [Según ley 24.533, art. 1].- La carta de ciu­dadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas, salvo la excepción prevista en el artículo si­guiente.

Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la Policía Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario visado por el cónsul argen­tino del lugar.

Igualmente podrán justificar las referidas circunstan­cias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hi­jos en el país, con anterioridad a la sanción de la presente ley.

Art. 11. [Según ley 24.533, art. 2]: Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los jueces de sección el su­ficiente número de ejemplares impresos de carta de ciuda­danía, de xnodo que sean otorgadas bajo una misma fór­mula.

Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de tres (3) días solicitarán de oficio todo infor­me o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia de Estado, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reinci­dencia y Estadística Criminal o a cualquier otra reparti­ción pública, privada o a particulares. Los jueces se expe­dirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de juicio que obren en autos, en un término máximo de noventa (90) días.

Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos que contengan claramente indica­dos los datos de la solicitud, y todo otro informe que se considerare relevante, en un diario de la jurisdicción y en otro de circulación nacional, por dos (2) veces en un lapso de quince (15) días, a fin de que cualquier persona quede facultada, a través del Ministerio Público, para hacer lle­gar las consideraciones que estimare pudiesen obstar a la concesión del beneficio.

El costo de las publicaciones en los diarios, previsto en este artículo, estará a cargo del peticionario.

No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales.

TÍTULO VI

Disposiciones transitorias

Art. 12. - I~os hijos de argentino nativo y los extran­jeros que están actualmente en el ejercicio de la ciudada­nía argentina, son considerados como ciudadanos natura­les o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisi­tos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscri­birse en el Registro Cívico nacional.

Art. 13. - Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.

Art. 14. - [De forma].

 

LEY 16.569*

NACIONALIDAD DE LOS HIJOS DE ARGENTINOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO DURANTE

EL EXILIO DE SUS PADRES

NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA: REGLAMENTACIÓN 151 LEY 20.957*

NACIONALIDAD DE LOS HIJOS DE FUNCIONARIOS ARGENTINOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO

Art. 1. - Declárase que los hijos de argentinos naci­dos en el extranjero durante el exilio político que hubieran sufrido sus padres, son argentinos en absoluta igualdad jurídica con los nacidos en el territorio nacional.

Art. 2. - Este derecho podrá ejercerse hasta un año después que el beneficiario haya ingresado al territorio nacional o, si fuese menor, que haya cumplido 18 años o, ante el juez federal de sección correspondiente al último domicilio electoral, constituido por el padre o madre antes de su exilio, o del dbmicilio del beneficiario a su elección.

Art. 3. - El juez federal, previa información sumaria, e intervención fiscal, dictará sentencia y librará oficios y exhortos para su ínscripción en las oficinas y registros co­rrespondientes.

Art. 4. - De forma.

LEY 17.692*

NACIONALIDAD ARGENTINA DE LOS HIJOS DE ARGENTINOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Art. 1. - Asimílase al régimen de nacionalidad pre­visto por el art. 68 de la ley 12.951 a los hijos de los argen­tinos que prestan servicios en las organizaciones interna­cionales de las cuales la República es Estado miembro.

Art. 2. - De forma.

Art. 91. - Son argentinos nativos los hijos de los fun­cionarios del Servicio Exterior de la Nación o de cualquier funcionario argentino de carácter nacional, provincial o municipal, o dependiente de un organismo internacional, que nazca en el extranjero en ocasión de la prestación de servicio por parte de los padres.

DECR. 3213/84*

NACIONALIDAD Y CIUDADAIV'ÍA. REGLAMENTACIÓN

Art. 1. - Deróganse los decrs. 2367 del 6 de octubre de 1978 y 1812 del 5 de junio de 1979, como así también todas las normas reglamentarias que se opongan a las dis­posiciones del presente decreto.

Art. 2 [Según decr. 231/95]: Cuando se tratase de hi­jos menores de dieciocho (18) años, de padre o madre ar­gentinos nativos, contemplados en el artículo 1 inciso 2) de la Ley N° 346, que se hallaren en país extranjero, la op­ción por la nacionalidad argentina podrá ser formulada por quien ejerza la patria potestad.

La opción deberá ser ejercida ante el Cónsul argentino que corresponda, quien procederá a la inscripción del me­nor en el Libro de las Personas del Consulado, previa ve­rificación de la nacionalidad del padre o de la madre, o de amhos, según corresponda. En un plazo no mayor de trein­ta (30) días, el Cónsul deberá notificar la inscripción rea lizada al Registro Nacional de las Personas.

La opción también podrá ser formulada por quien ejer­za la patria potest,ad ante el juez f'ederal respectivo.

Los hijos mayores de dieciocho (18) años de padre o madre argentinos nativos contemplados en el artículo 1 inciso 2 de la Ley N° 346, deberán acreditar ante el juez federal respectivo su calidad de hijo de argentino nativo.

Art. 3. - Los extran,jeros designados en el art. 2, inc. l, de la ley 346, al tiempo de solicitar su naturalización deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Tener 18 años de edad cumplidos;

b) Resi.dir en la Reptíhlica 2 años continuos;

c) Manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo.

También podrán obtener la naturalización cualquiera sea el tiempo de su residencia los extranjeros que acredi­ten las siguientes circunstancias:

;1) Haber desempeñado con honradez eInpleos en la Ad­ministración Ptíblica nacional, provincial o munici­pal o en el [exJ Territorio Nacional de la '1'ierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sud, dentro 0 fuera de la República;

b) Haber servido en las Fuerzas Armadas Argentinas o haber asistido a una acción de guerra en defensa de la Nación;

c) Haber establecido en el país una nueva industria, introducido una invención útil o realizado cualquier otra acción que signifique un adelanto nu~ral o ma­terial para la República;

d) Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que se establecieren en cualquier punto del país; e> Habitar o promover cl poblamicnto del [ex] Terllto­

rio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e is­las dcl Atlántico Sud.

f) Tener cónyuge o hijo argentino nativo,

g) Ejercer la docencia en cualquiera de sus ramas. Son causas que impedirán el ntorgamiento de la ciuda­danía argentina por naturalización, las siguientes:

a) No tener ocupación o medios de subsistencia hones­tos.

b) Estar procesado en el país, o en el extranjcro por de­lito previsto en la legislación penal argentina, hasta no ser separado de la causa;

c) Haber sido condenado por delito doloso, ya fuere en el país o en el extranjero, a pena privativa de liber­tad mayor de 3 años, salvo que la misma huhiere si­do cumplida y hubieren transcurrido 5 años desde el vencimiento del término de la pena fijada en la con­dena o hubiere mediado amnistía.

No podrá negarse la ciudadanía argentina por motivos fundados en razones políticas, ideológicas, gremiales, reli­giosas o raciales, en acciones privadas o en caracteres fTsi­cos de los solicitantes; sin perjuicio de ello, el juzgado inter­viniente podrá denegar la solicitud cuando estuviere plena­mente probado que el causante realizó actos de carácter pú­blico que significaron la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el empleo ilegal de la fuerza o la concentración personal del poder.

Art. 4. - El extranjero que desee naturalizarse argen­tino deberá presentarse ante el juez federal, con compe­tencia en su domicilio.

En la solicitud el interesado deberá indicar claramente su nombre y apellido paterno y materno, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad o ciudadanía de origen y domicilio.

La fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad o ciu­dadanía de origen, se probarán por alguno de los siguien­tes medios: certificado de nacimiento, pasaporte del país originario visado por el cónsul argentino del lugar, Docu­mento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad otor­gada por la Policía Federal Argentina.

En caso de impedimento material comprobado de obte­ner dicha documentación., se admitirá prueba supletoria a criterio del tribunal interviniente, la que deberá producir­se en el mismo expediente: la residencia en el país podrá acreditarse por Inedio de una cettificación de la Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de otros medios de prueba de que pudiera disponerse.

Art. 5. - Los jueces que reciban el pedido de natura­lización, dentro del término de 3 días, solicitarán de oficio todo informe que consideren conveniente requerir a la Di­rección Nacional de 1l4igraciones, a la Policía Federal Ar­gentina, a la Secretaría de Inteligencia de Fstado, al Re­gistro Nacional de las Personas, al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria o a cual­quier repartición pública, privada o a particulares. Con su resultado, los jueces se expedirán otorgando o denegando el pedido, con los elementos de juicio que obren en autos, en un término de 90 días.

Art. 6. - En los pedidos de ciudadanía por opción y los comprendidos en la ley 16.569, se aplicarán las normas precedentes, teniendo en cuenta las particularidades se­ñaladas en el art. 2 del presente decreto. En todos los ca­sos en que se solicite la ciudadanía argentina por opción por aplicación de la ley 16.569, por naturalización, se anu­le la misma o se suspenda el ejercicio de los derechos polí­ticos, será necesario el previo informe de la Cámara Na­cional Electoral en el que conste que no ha sido otorgada, denegada o anulada la ciudadanía argentina, ni suspendi­do el ejercicio de los derechos políticos.

Art. 7. - Una vez dictada la sentencia que otorgue la ciudadanía argentina, el naturalizado prestarájuramento ante el juez federal actuante, a tenor de las siguientes fór­mulas:

1) ¿Juráis por Dios y estos Santos Evangelios respetar fielmcnte la Constitución nacional y las institucio­nes de la República?

2) ¿Juráis por Dios, respetar fielmente la Constitución nacional y las instituciones de la República?

3) ¿Juráis por la Patria y vuestro honor respetar fiel­mente la Constitución nacional y las instituciones de la República ?

Los que obtengan la ciudadanía por opción y aquellos comprendidos en la ley 16.569, dada su condición de ar­gentinos nativos, no están obligados a prestar juramento.

Art. 8. - Las personas a quienes se hubiere otorgado la naturalización de conformidad a la ley 21.795, que no hu­bieren prestado juramento al momento de la promulgación de la ley 23.059, lo harán ante el juez federal interviniente de conformidad con las disposiciones del presente decreto.

Art. 9. - Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los jueces federales el suficiente número de ejempla­res impresos de cartas de ciudadanía, de modo que sean otorgados bajo una misma fórmula.

Art. 10. - El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral serán notificados de todas las solicitudes de ciudadanía y de las sentencias firmes en las que se otorgue o deniegue la ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la ley 16.569, así como aquellas en que se declare la nulidad de la misma por ha­ber sido obtenida mediante fraude.

Art. ll. - El argentino naturalizado deberá presen­tarse con la carta de ciudadanía en la oficina correspon­diente del Registro Nacional de las Personas para trami­tar su documentación. Cuando se trate de ciudadanía por opción u obtenida de conformidad a la ley 16.569 será su­ficiente con el testimonio de la sentencia.

Art. 12. - El Registro Nacional de las Personas comu­nicará a la Cámara Nacional Electoral los datos identifi­catorios de aquellas personas a quienes se conceda ciuda­danía argentina por opción, por naturalización o por apli­cación de la ley 16.569, como así también de aquellos a quienes se les anule la misma, a efectos de mantener ac­tualizado el Registro Nacional de Electores.

Art. 13. - Las personas que hubieren obtenido o read­quirido la nacionalidad argentina de acuerdo con lo pre­visto en los arts. 5, 6 y 9 de la ley 21.795, así como aque­llas comprendidas en los arts. 3 y 4 de la ley 23.059, serán consideradas ciudadanos argentinos con pleno ejercicio de los derechos políticos e incorporadas de oficio al Registro Nacional de Electores y al Registro Nacional de las Perso­nas sin necesidad de trámite judicial o administrativo pre­vio alguno, salvo respecto del ejercicio de los derechos po­líticos, los casos en que se interpusiere el recurso judicial previsto en el art. 4, última parte de la ley 23.059, y aque­llos comprendidos en alguna de las causales previstas en el art. 8 de la ley 346, siendo en este último caso necesa­rio iniciar de oficio la acción judicial respectiva.

Art. 14. - La suspensión del ejercicio de los derechos políticos y su rehabilitación deberán tramitar por ante la Justicia Nacional Electoral. Será competente el Juzgado Nacional Electoral correspondiente al último domicilio del causante que figure reg'istrado en el Registro Nacional de Electores.

Cuando el mismo fuere desconocido o estuviere fijado en el extranjero será competente el Juzgado Nacional Electoral de la Capital Federal.

Art. 15. - Los organismos mencionados en el art. 5 del presente decreto y los cónsules argentinos actuantes en el exterior están obligados a denunciar ante la Cáma­ra Nacional Electoral los casos de que tuvieren conoci­miento que estén comprendidos en el art. 8 de la ley 346 o que en la obtención de la ciudadanía por opción, por na­turalización o por aplicación de la ley 16.569, hubiere me­diado fraude por ser falsos los hechos invocados para su obtención, a efectos de proceder a su anulación, debiéndo­se en la denuncia determinarse con precisión la causa a la vez que acompañar la prueba que la justifique.

La denuncia será pasada al procurador fiscal para que asuma la calidad de parte en el juicio. La acción también podrá ser iniciada de oficio por el mencionado funcionario.

Solicitada la suspensión del ejercicio de los derechos políticos o la nulidad de la ciudadanía obtenida mediante fraude, se correrá traslado al interesado, por el término de l5 días laborables, para que conteste y ofrezca la prue­ba de descargo.

El emplazamiento se notilicará por cédula en el último domicilio que el interesado tuviere registrado en el Regis­tro Nacional de Electores. 5i no residiere allí o estuviere ausente, será notificado por edictos, que se publicarán 3 veces con un intervalo de 10 días entre una y otra publi­cación en el Boletín Oficial de la Nación. La defensa del causante será asumida obligatoriamente por el defensor oficial, salvo que aquel o su representante deseare hacer­se patrocinar por un letrado de la matrícula.

Art. 16. - La suspensicín del ejercicio de los derechos políticos de conformidad a lo establecido en el art. 8 de la ley 346 y la voluntad de no recobrar su ejercicio prevista en la última parte del art. 4 de la ley 23.059 no priva de los derechos ni exime de las obligaciones inherentes a la nacionalidad argentina, sea esta nativa o adquirida.

Art, 17. - El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral serán notificados de las senten­cias firmes por las que se resuelva la suspensión del ejerci­cio de los derechos políticos prevista en el art. 8 de la ley 346 la opción prevista en la última parte del art. 4 de la ley 23.059 o su rehabilitación contemplada por la ley 20.835.

Art. 18. - En caso de declararse la nulidad de la ciu­dadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la ley 16.569 obtenidas mediante fraude, dicha circuns­tancia se noti ficará también a la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de que esta considere la condi­ción de extranjero que el interesado recobra.

Art. 19. -Autorízase al Ministerio del Interior-Re­gistro Nacional de las Personas- para aprobar los mo­delos de "Carta de ciudadanía" y los formularios necesa­rios para el cumplimiento de la ley de ciudadanía y del presente decreto, así como para disponer su impresión y distribución.

Art. 20. - Facúltase al Ministerio del lnterior para que a través de la Subsecretaria de Asuntos Instituciona­les instrumente los actos necesarios para la transférencia a la Cámara Nacional Electoral de la documentación que se encuentra en las oficinas del Registro de Cartas de Na­turalización y de Ciudadanía que preveía la ley 21.795.

Art. 21. - Todas las actuaciones previstas en el pre­sente decreto y las publicaciones en el Boletín Oficial de la Nación serán gratuitas.

Art. 22. - [De forma].

 

LEY 23.592*

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

ACTOS DISCRIMINATORIOS SANCIONES PARA QUIENES LOS EJECUTEN

Art· l. - Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio so­bre bases igualitarias de los derechos y garantías funda­mentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el ac­to discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán par­ticularmente los actos u omisiones discriminatorios deter­minados por motivos tales como raza, religión, nacionali­dad, ideología, opinión política y gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres fisicos.

Art. 2. - Elévase en un tercio el mínimo y en un me­dio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o na­cionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún ca­so se podrá exceder del máximo legal de la especie de pe­na de que se trate.

Art. 3. - Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o rea­lizaren propaganda basados en ideas o teorías de superio­ridad de una raza o de un grupo de personas de determi­nada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.

En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o gTupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.

Art. 4. - Comuníquese, etc.

 

LEY 24.284* DEFENSORÍA DEL PUEBLO

TÍTULO I - Creación. Nombramiento. Cese y condiciones

CAPÍTULO I - Carácter y elección

Art. l. - Creación. Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin reci­bir instrucciones de ninguna autoridad.

El objetivo fundamental de esta institución es el de pro­teger los derechos e intereses de los individuos y la comu­nidad frente a los actos, hechos y omisiones de la Adminis­tración pública nacional, que se mencionan en el art. 14.

Art. 2. [Según ley 24.379, art. 1]. - Titular. Forma de elección. Es titular de ese organismo un funcionario deno­minado Defensor del Pueblo, quien es elegido por el Congre­so de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una Co­misión Bicameral Permanente, integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo;

b) E'n un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde la promulgación de la presente ley, la Comi­sión Bicameral reunida bajo la presidencia del pre­sidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de Defen­sor del Pueblo.

Las decisiones de la Comisión Bicameral se adoptan por mayoría simple;

c) Dentro de los treinta (.30) días siguientes al pronun­ciamiento de la Comisión Bicameral, ambas Cáma­ras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos propucstos;

d) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requcrida en el inciso anterior debe repe­tirse la votación hasta alcanzarse;

e) Si los candidatos propuestos para la primera vota­ción son tres y se diera el supuesto del inc. d) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos can­didatos más votados en ella.

Art. 3. [Según ley 24.379, art. 1]. -Duración. La du­ración del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez según el pro­cedimiento establecido en el artículo anterior.

Art. 4. [Según ley 24.379, art. 1]. - Calidades para ser elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las siguientes calidades:

 

 

 

 

 

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