ÍNDICE
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
Constitución de la Nación Argentina
11) Preámbulo
11 - Cap. Primero: Declaraciones, derechos y garantías
(arts. 1 a 35) .
12 - Cap. segundo: Nuevos derechos y . . . . . . . .
garantías (arts. 36 a 43) .
SEGUNDA PARTE: Autoridades de la Nación
TÍTULO
PRIMERO:
23 - Gobierno Federal Sección Primera: Del Poder
Legislativo (art. 44)
23 - Cap. I: de la Cámara de Diputados (arts. 45 a 53)
24 - Cap. II: Del Senado (arts. 54 a 62)
26 - Cap. III: Disposiciones comunes a ambas Cámaras
(arts. 63 a 74)
27 - Cap. IV: Atribuciones del Congreso (arts. 7á y 76)
33 - Cap. V: De la formación y sanción de las leyes
(arts. 77 a 84)
35 - Cap. VI: De la Auditoría General de la Nación (art.
85)
35 - Cap. VII: Del Defensor del Pueblo (art.86)
37 - Cap. I: De su naturaleza y duración (arts. 87 a 93)
38 - Cap. II: De la forma y tiempo de la elecc del presi
y vice de la Nación (arts. 94 a 98)
39 - Cap. III: Atribuciones del Poder Ejecutivo (art.
99)
41 - Cap. IV: Del jefe de gabinete y demás ministros del
Poder Ejecutivo (arts. 100 a 107)
44 - Cap. I: De su naturaleza y duración (arts. 108 a
115)
46 - Cap. II: Atribuciones del Poder Judicial (arts. 116
a 119)
51 - (Primera a decimoséptima) Texto ordenado 1994.
55 - Cuadro de correlaciones
Pacto federal
Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos
Pacto San José de Flores. Convenio de paz
Pacto de Olivos (1993)
Acuerdos papa la reforma (1993)
Ley 24.309. Declaración de la necesidad de la reforma
Ley 24.588. Autonomía de la ciudad de Buenos Aires.
Poderes reservados al Gobierno nacional
Ley 24.620. Convocatoria a los habitantes de la ciudad
de Buenos Aires para la elección de un Jefe y un vicejefe de gobierno y de
representantes que dicten el Estatuto organizativo de sus instituciones
Ley 20.972. Acefalía del Poder Ejecutivo Nacional
Ley 16.986. Acción de amparo
Ley 17.454 (t.o. 1981). Acción de amparo contra acto u
omisión de un particular
Ley 23.098. Recurso de hábeas corpus
Ley 23.463. Juramento y respeto a la Constitución
Nacional por el personal
de las FF. AA
Ley 17.032. Acuerdo con la Santa Sede
Ley 23.774. Ampliación del número de jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la
Nación
Ley 21.499. Expropiaciones
Ley 23.059 Ciudadanía y naturalización
Ley 346. Ciudadanía
Ley 16.569. Nacionalidad de los argentinos nacídos en el
extranjero durante el exilio
de sus padres
Ley 17.692. Nacionalidad de los hijos de argentinos que
prestan servicios en organizaciones internacionales
Ley 20.957. (art. 91). Nacionalidad de los hijos de
funcionarios argentinos nacidos
en el extranjero
Decr. 3.213/84. Nacionalidad y ciudadanía.
Reglamentación
Ley 23.592. Derechos y garantías constitucionales. Actos
discriminatorios. Sanciones para quienes los ejecuten
Ley 24.284. Defensoría del Pueblo
Res. 1/94 Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría
del Pueblo del H. Congreso de la Nación. Reglamento de organización y
funcionamiento del Defensor del Pueblo
Declaraciones y Convenciones incluidas en el art. 75,
inc. 22, de la Constitución Nacional Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (1948)
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica, 1969)
Pacto internacional de derechos económicos, sociales y
culturales ( 1966)
Pacto internacional de derechos civiles y políticos y su
protocolo (1966)
Convención para la prevención y la sanción del delito de
genocidio (1948)
Convención internacional sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación racial (1967)
Convención para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (1979)
Convención contra la tortura y otros tratos o penas
civiles, inhumanos o degradantes(1984)
Convención sobre los derechos del niño (1989)
Declaraciones y Convenciones no incluidos en el art. 75,
inc. 22, de la Constitución Nacional Declaración de los derechos del hombre
y del ciudadano (1789)
Ley 23.221
Convención internacional sobre la represión y el castigo
del apartheid (1973)
Convención interamericana para prevenir y sancionar la
tortura (Cartagena de Indias, Colombia, 1985)
V PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES DE LA CONFEDERACIÓN Y DE
LA NACIÓN ARGENTINA
VI. RESEÑA HISTÓRICA Y COMENTARIO
por Miguel Danielián
ÍNDICE ALFABÉTICO
CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.
12 CONSTITUCION DE LA
NACION ARGENTINA
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO PRIMERO
Declaraciones, derechos y garantías
Art. 1. - La Nación Argentina adopta para su gobierno
la forma representativa republicana federal, según la establece la presente
Constitución.
Forma
representativa, republicana y federal
Art. 2. - El Gobierno federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Culto
apostolico romano
Art. 3. - Las autoridades que ejercen el Gobierno federal,
residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley
especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Art. 4. - El Gobierno federal provee a los gastos de la
Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de
importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los
empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Fondos del gobierno federal que imponga el
congreso
Art. 5. - Cada provincia dictará para sí una Constitución
bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo
de estas condiciones, el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
Constitucion
para cada gobierno provincial
Art. 6. - El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a
requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas,
si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Intervencion
del gobienro federal en las provincias
Art. 7. - Los actos públicos y procedimientos judiciales
de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes
generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos,
y los efectos legales que producirán.
Art. 8. - Los ciudadanos de cada provincia gozan de
todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano
en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre
todas las provincias.
Art. 9. - En todo el territorio de la Nación no habrá
más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione
el Congreso.
Aduana
Nacional para todo el pais
Art. 10. - En el interior de la República es libre de derechos
la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como
la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas
exteriores.
Art. 11. - Los artículos de producción o fabricación
nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por
territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de
tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se
transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Libre
transforte interprovincial
Art. 12. - Los buques destinados de una provincia a
otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de
tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto
respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Libre
transforte interprovincial de buques
Art. 13. - Podrán admitirse nuevas provincias en la
Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras,
ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las
provincias interesadas y del Congreso.
Art. 14. - Todos los
habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las Leyes
que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria
lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas
por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de
asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y
aprender.
Art. 14 bis. - El trabajo en sus diversas formas gozará
de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones
pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por
igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática,
reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho
de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la
estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social,
que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley
establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Art. 15. - En la Nación Argentina no hay esclavos: los
pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una
ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo
contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables
los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los
esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho
de pisar el territorio de la República.
Art. 16. - La Nación Argentina no admite prerrogativas
de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto
y de las cargas públicas.
Art. 17. - La propiedad es inviolable, y ningún habitante
de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley
y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se
expresan en el art. 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de
ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde
la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal
argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios
de ninguna especie.
Art. 18. - Ningún habitante de la Nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni
juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo;
ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio
es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados;
y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a
su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por
causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
No ha:
penado sin juicio previo, pena de muerte por causas politicas,
Art. 19. - Las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
No que la ley no declara prohibido es licito
Art. 20. - Los extranjeros gozan en el territorio de la
Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su
industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y
enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a
pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar
este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Art. 21. - Todo ciudadano argentino está obligado a
armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes
que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los
ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el
término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de
ciudadanía.
Art. 22. - El pueblo no delibera ni gobierna, sino por
medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda
fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Art. 23. - En caso dé conmoción interior o de ataque
exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las
autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o
terntorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí
las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el
presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se
limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de
un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino.
Art. 24. - El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
El
congreso promovera la reforma de la legislacion y el juicio por jurados
Art. 25. - El Gobierno federal fomentará la inmigración
europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la
entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto
labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias
y las artes.
Fomentacion
a la inmigracion europea
Art. 26. - La navegación de los ríos interiores de la Nación
es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos
que dicte la autoridad nacional.
Art. 27. - El Gobierno federal está obligado a afianzar
sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de
tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Art. 28. - Los principios, garantías y derechos reconocidos
en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio.
Principios
derechos y garantias no alterados por leyes reglamentarias
Art. 29. - El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia,
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles
sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los
formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria.
Art. 30. - La Constitución puede reformarse en el todo
o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por
el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros;
pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
2/3
del congreso para declarar necesidad de reformar la constitucion
Art. 31. - Esta Constitución, las leyes de la Nación que
en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art. 32. - El Congreso federal no dictará leyes que
restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción
federal.
El
Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta
Art. 33. - Las declaraciones, derechos y garantías que
enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Art. 34. - Los jueces de las cortes federales no podrán
serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal,
tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se
ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto
para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se
encuentren.
De los
jueces de las cortes federales y de su domicilio habitual
Art. 35. - Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata;
República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres
oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de
las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la
formación y sanción de las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO Nuevos derechos y garantías
Art. 36. - Esta Constitución mantendrá su imperio aun
cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente
nulos.
Sus autores será pasibles de la sanción prevista en el
art. 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de
los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Pacto de San José de Flores.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia
de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta
Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente
de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia
contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien
incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve
enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen
para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para
el ejercicio de la función.
Personas inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Art. 37. - Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio
de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y
de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual,
secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres
para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones
positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
De los derechos politicos, el sufragio, cargos electivos y partidarios
Art.
38. - Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro
del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y
funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia
para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus
dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino
de sus fondos y patrimonio.
De los
partidos politicos
Art. 39. - Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa
para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá
darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que
no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro
del cual deberá contemplar un adecuada distribución terntorial para suscribir
la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos
a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y
materia penal.
Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados
Art. 40. -. El Congreso, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de
convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el
pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus
respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En
este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias,
procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
El Congreso podrá someter a consulta popular un proyecto de ley
Art. 41. - Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan los necesidades presentes sin comprometer
las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo
establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho,
a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información
y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan
los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias
para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos
actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
No al ingreso de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
daño
ambiental
Art. 42. - Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para
la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en
los organismos de control.
Art. 43. - Toda persona puede interponer acción expedita
y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en
forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará
los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualízación de aquéllos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado 0
amenazado fuera la libertad fisica, o en caso de agravamiento ilegítimo en la
forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas,
la acción de hábeas corpus nodrá ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante ia
vigencia del estado de sitio.
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares - habeas corpus
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
Gobierno Federal
SECCIÓN PRIMERA Del Poder Legislativo
Art. 44. - Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de
diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de
Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Art. 45. - La Cámara de Diputados se compondrá de
representántes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la
ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran
a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad
de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres
mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de
la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo
al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada
diputado.
Art. 46. - Los diputados para la primera Legislatura se
nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce;
por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro;
por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la
de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago
cuatro; por la de San
Juan dos; por la de Santa Fe dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán
tres.
Art. 47. - Para la segunda Legislatura deberá realizarse
el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo
sólo podrá renovarse cada diez años.
Art. 48. - Para ser diputado se requiere haber cumplido
la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y
ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Art. 49. - Por esta vez las legislaturas de las provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de
la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Art. 50. - Los diputados durarán en su representación
por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada
bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se
reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Art. 51. - En caso de vacante, el gobierno de provincia,
o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Art. 52. - A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente
la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art. 53. - Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el
Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los
ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de
responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito
en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber
conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la
mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
La camara de dip tiene el derecho de acusar por mal desempeño, por delito en ejercicio de funciones, o crimen comun y los requisitos de la mayoria
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Art. 54. - El Senado se compondrá de tres senadores por
cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa
y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor
número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de
votos. Cada senador tendrá un voto.
Art. 55. - Son requisitos para ser elegido senador: tener
la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación,
disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de
residencia inmediata en ella.
Art. 56. - Los senadores duran seis años en el ejercicio
de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a
razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Art. 57. - El vicepresidente de la Nación será presidente
del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Art. 58. - El Senado nombrará un presidente provisorio
que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce
las funciones de presidente de la Nación.
Art. 59. - A1 Senado corresponde juzgar en juicio público
a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar
juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el
Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será
declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 60. - Su fallo no tendrá más efecto que destituir
el acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de
confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no
obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Del
fallo del juicio politico y sus efectos legales
Art. 61. - Corresponde también al Senado autorizar al
presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios
puntos de la República en caso de ataque exterior.
Art. 62. - Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección
de un nuevo miembro.
CAPÍTULO TERCERO Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 63. - Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en
sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta
de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el
presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Art. 64. - Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos
y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en
sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler
a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo
las penas que cada Cámara establecerá.
Art. 65. - Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus
sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá
suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
De
cómo empiezan y concluyen las sesiones de las camaras
Art. 66. - Cada Cámara hará su reglamento y podrá con
dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o
moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero
bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las
renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
De los
reglamentos de la camara – remocion – exclusion - renuncias
Art. 67. - Los senadores y diputados prestarán, en el
acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de
obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Art. 68. - Ninguno de los miembros del Congreso puede
ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o
discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Art. 69. - Ningún senador o diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser
sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de
muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva
con la información sumaria del hecho.
Ningun
senador o diputado puede ser ser arrestado - excepciones
Art. 70. - Cuando se forme querella por escrito ante las
justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito
del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos,
suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
De la
querella y de la suspension de funciones
Art. 71. - Cada una de las Cámaras puede hacer venir a
su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e
informes que estime convenientes.
Art. 72. - Ningún miembro del Congreso podrá recibir
empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara
respectiva, excepto los empleos de escala.
Art. 73. - Los eclesiásticos regulares no pueden ser
miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
De las
personas que no pueden ser miembros del congreso
Art. 74. - Los servicios de los senadores y diputados
son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la
ley.
De la
remuneracion de los diputados y senadores
CAPÍTULO CUARTO Atribuciones del Congreso
Art. 75. - Corresponde
al Congreso:
1. Legislar en
materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación,
los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes
en toda la Nación.
2. Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por
tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la
Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo
exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la
parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la
bierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de
inversión.
Nación y las provincias, instituirá regímenes de
copartici-pación de estas
contribuciones, garantizando la automati- 9. Acordar subsidios del Tesoro
nacional a las provincidad en la remisión de los fondos. cias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a La distribución entre la Nación, las
provincias y la ciu- cubrir sus gastos ordinarios.
dad de Buenos
Aires y entre éstas, se efectuará en rela- 10. Reglamentar la libre navegación
de los ríos interioción directa a las competencias, servicios y funciones de .
res, habilitar los puertos que considere convenientes, y cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de re- crear o suprimir aduanas.
parto; será
equitativa, solidaria y dará prioridad al logro 11. Hacer sellar moneda, fijar
su valor y el de las exde un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida
e tranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y meigualdad de
oportunidades en todo el territorio nacional. didas para toda la Nación.
La ley convenio
tendrá como Cámara de origen el Se- 12. Dictar los códigos Civil, Comercial,
Penal, de Minenado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de ~a, y
del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificala totalidad de los miembros
de cada Cámara, no podrá dos o separados, sin que tales códigos alteren las
jurisdicser modificada unilateralmente ni reglamentada y será ciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribuaprobada por las provincias. nales
federales o provinciales, según que las cosas o las
No habrá
transferencia de competencias, servicios o personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones; y esfunciones sin la respectiva reasignación de
recursos, apro- pecialmente leyes generales para toda la Nación sobre nabada
por ley del Congreso cuando correspondiere y por la turalización y
nacionalidad, con sujeción al principio de provincia interesada o la ciudad de
Buenos Aires en su ca- nacionalidad natural y por opción en beneficio de la
argenso. tina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la
Un organismo
fiscal federal tendrá a su cargo el con- moneda corriente y documentos públicos
del Estado, y las trol y fiscalización de la ejecución de lo establecido en es-
que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
te inciso, según
lo determine la ley, la que deberá asegu- 13. Reglar el comercio con las
naciones extranjeras, y rar la representación de todas las provincias y la
ciudad de las provincias entre sí.
de Buenos Aires
en su composición. 14. Arreglar y establecer los correos generales de la 3.
Establecer y modificar asignaciones específicas de Nación.
recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por ley 15. Arreglar definitivamente
los límites del territorio especial aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuede los
miembros de cada Cámara. vas, y determinar por una legislación especial la
organiza
4. Contraer
empréstitos sobre el crédito de la Nación. ción, administración y gobierno que
deben tener los terri5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras
torios nacionales, que queden fuera de los límites que se de propiedad
nacional. asignen a las provincias.
6. Establecer y
reglamentar un banco federal con fa- 16. Proveer a la seguridad de las
fronteras.
cultad de emitir
moneda, así como otros bancos naciona- 17. Reconocer la preexistencia étnica y
cultural de los les. pueblos indígenas argentinos.
7. Arreglar el
pago de la deuda interior y exterior de la Garantizar el respeto a su identidad
y el derecho a una Nación. ~ educación bilingüe e intercultural; reconocer la
personería 8. Fijar anualmente, conforme a las pautas estableci- jurídica de
sus cornunidades, y la posesión y propiedad co
das en el tercer
párrafo del inc. 2 de este artículo, el pre- munitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y supuesto general de gastos y cálculo de recursos de
la ad- regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desaministración
nacional, en base al programa general de go- rrollo humano; ninguna de ellas
será enajenable, transmi
sible ni
susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar
su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo
conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las
provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción
general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras
de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias,
la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores,
por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de
privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo
conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a
la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la
formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda,
a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento.
Proveer al
crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover
políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo
de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de
origen.
Sancionar leyes
de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional
respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad
indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la
promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y
posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de
gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía
de las universidades nacionales.
Dictar leyes que
protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación
de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y
audiovisuales.
20. Establecer
tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir
empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar'honores, y conceder
amnistías generales.
21. Admitir o
desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la
República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o
desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; lá Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del
Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional,
previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
Los demás
tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el
Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen
de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de en
'" Ley
17.032, de Concordato.
señanza elemental, y de la madre durante el embarazo y
el tiempo de lactancia.
24. Aprobar
tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a
organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que
respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de
estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de
la totalidad .de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros
Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros
presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del
tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del
acto declarativo.
La denuncia de
los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al
Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al
Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las
presas.
27. Fijar las
fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su
organización y gobierno. 28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en
el territorio de
la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en
estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior,
y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una
legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la
legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los
establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar
la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas
las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los
poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución
al Gobierno de la Nación Argentina.
Art. 76. - Se
prohi'be la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para
su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad
resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no
importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas
dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
CAPfTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Art. 77. - Las leyes pueden tener principio en cualquiera
de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por
el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. Los
proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos
deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las
Cámaras.
Art. 78. - Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de
su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al
Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su
aprobación, lo promulga como ley.
Art. 79. - Cada Cámara luego de aprobar un proyecto de
ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del
proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La
Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y
retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en
comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Art. 80. - Se refuta
aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez
días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en
la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser
promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el
espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso
será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y
urgencia.
Aprobacion
de proyectos por el Pen – partes no observadas y su promulgacion
Art. 81. - Ningún proyecto de ley desechado totalmente
por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna
de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen
en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si
el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora,
deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los
presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen
podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las
adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria,
a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por
dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará
al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora,
salvo que la Cámara de origen insista en sü redacción originaria con el voto
de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá
introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Camara
de origen y camara revisora – adicciones y correciones de proyecto
Art. 82. - La voluntad de cada Cámara debe manifestarse
expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Voluntad
de cada camara y su manifestacion
Art. 83. - Desechado en el todo o en parte un proyecto
por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen;
ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de
votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por
igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales,
por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como
las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente
por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no
podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Procedimiento
para promulgacion de unb proyecto y su desecho por el Pen
Art. 84. - En la sanción de las leyes se usará de esta
fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.
Requisitos
formales para sancion de leyes
CAPÍTULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación
Art. 85. - El control externo del sector público nacional
en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una
atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el
desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados
en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con
autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que
reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será
designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de
legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría
de toda la actividad de la administración pública centralizada y
descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás
funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de
aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos
públicos.
De la
Auditoría General de la Nación – dictámenes – funciones – elecc de presidente
CAPÍTULO SÉPTIMO Del Defensor del Pueblo *
Art. 86. - El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena
autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión
es la defensa y protección de los
derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta
Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración;
y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El
Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el
Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los
legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado
por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución
serán regulados por una ley especial.
Defensor
del pueblo – funciones – eleccion – duracion – mision – inmunidades
SECCIÓN SEGUNDA Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Art. 87. - El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado
por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación
Argentina".
Art. 88. - En caso de enfermedad, ausencia de la Capital,
muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será
ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte,
dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso
determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que
haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Art. 89. - Para ser elegido presidente o vicepresidente
de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo
de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades
exigidas para ser elegido senador.
Art. 90. - El presidente y vicepresidente duran en sus
funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos,
sino con el intervalo de un período.
Art. 91. - El presidente de la Nación cesa en el poder
el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que
lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Cese
del poder por parte del presidente de la nacion
Art. 92. - El presidente y vicepresidente disfrutan de
un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el
período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro
empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia
alguna.
Sueldo
del presi y vice – restricciones de empleo - emolumento
Art. 93. - A1 tomar
posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en
manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea,
respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y
patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y
hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
Juramento del presidente y vicepresidente
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del presidente y
vicepresidente de la Nación
Art. 94. - El presidente y el vicepresidente de la Nación
será elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece
esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito
único.
Eleccion
del presi y vice – directa – ballotge – distrito unico
Art. 95. - La elección se efectuará dentro de los dos
meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Periodo
obligado para la elecccion
Art. 96. - La segunda vuelta electoral, si correspondiere,
se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los
treinta días de celebrada la anterior.
Ballotage
– requisitos – intervalo de tiempo
Art. 97. - Cuando la fórmula que resultare más votada
en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de
los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados
como presidente y vicepresidente de la Nación.
Proclamacion
del presi y vice - porcentuales
Art. 98. - Cuando la fórmula que resultare más votada
en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de
los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia
mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos
válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Proclamacion
del presi y vice - porcentuales
CAPÍTULO TERCERO Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 99. - El presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
1.
Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y
responsable político de la administración general del país.
2.
Expide las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar
su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a
la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para
la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en
acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el
jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro
de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho
en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo
del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública,
convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales
inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado,
en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los
candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será
necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez
que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de
magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán
ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos
a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto
en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones
conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios
y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve
al jefe de gabinete de ministros y a los demás minístros del despacho, los oficiales
de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no
está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del
Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del
estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando
a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo
convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de
progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete
de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su
inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones
requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones
internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus
cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas
de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con
acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización
y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización
y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la
Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del
Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el
Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo.
El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el art. 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los
jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su
conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos
están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con
permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia
por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran
el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos
en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a
la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo
simuitáneamente para su tratamiento.
CAPÍTULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder
Ejecutivo
Art. 100. - El jefe de gabinete de ministros y los demás
ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley
especial, tendrán a su cargo el despacho
de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del
presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
A1 jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad
política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
l. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios
para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le
delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del
ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la
administración, excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue
el presidente de la Nación, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las
materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en
aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su
competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete
de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios
y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y
aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la
ley de Presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes,
los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso
o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente
que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurnr a las sesiones del Congreso y participar en
sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del
Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del
estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos
departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos
que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas
por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral
Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los
decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente
leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos
decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar
simultáneamente otro ministerio.
Art. 101. - El jefe de gabinete de ministros debe concurrír
al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus
Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto
en el art. 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una
moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría
absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Art. 102. - Cada ministro es responsable de los actos
que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Art. 103. - Los ministros no pueden por sí solos, en
ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen
económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Art. 104. - Luego que el Congreso abra sus sesiones,
deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del
estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos.
Art. 105. - No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer
dimisión de sus empleos de ministros.
Art. 106. - Pueden los ministros concurrir a las sesiones
del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Art. 107. - Gozarán por sus servicios ds un sueldo establecido
por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de
los que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN TERCERA Del Poder
Judicial
CAPÍTULO PRlMERO
De su naturaleza y duración
Art. 108. - El Poder Judicial de la Nación será ejercido
por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que
el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Organización
de poder judicial de la nacion
Art. 109. - En ningún caso el presidente de la Nación
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
pendientes o restablecer las fenecidas.
Art. 110. - Los jueces de la Corte Suprema y de los
tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su
buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará
la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen
en sus funciones.
Jueces
– tribunale inferiores – duracion – compensacion
Art. 111. - Nínguno podrá ser miembro de la Corte
Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y
tener las calidades requeridas para ser senador.
Art. 112. - En la primera instalación de la Corte Suprema,
los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la
Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y
legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo
lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Art. 113. - La Corte Suprema dictará su reglamento
interior y nombrará a sus empleados.
Art. 114. - El Consejo de la Magistratura, regulado por
una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la
administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se
procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de
los abogados de la matricula federal. Será integrado, asimismo, por otras
personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que
indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1.
Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes
a las magistraturas inferiores.
2.
Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el
nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3.
Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que
la ley asigne a la administración de justicia.
4.
Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5.
Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación
correspondiente.
6.
Dictar los
reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que
sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación
de los servicios de justicia.
Consejo
de la Magistratura - selección de los magistrados - funciones
Art. 115. - Los jueces de los tribunales inferiores de
la Nación serán removidos por las causales expresadas en el art. 53, por un
jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de
la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto
que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al
juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la
decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el
fallo.
En la ley especial a que se refiere el art. 114, se
determinará la integración y procedimiento de este jurado.
Remocion
de jueces inferiores
CAPfTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Art. 116. - Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de
la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados
con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores,
ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y
jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas
que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos
de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o
sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución
Art. 119. - En estos casos la Corte Suprema ejercerá su
jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el
Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y
cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá
originaria y exclusivamente.
la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso
Art. 118. - Todos los juicios criminales ordinarios, que
no se deriven del derecho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta
institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde
se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites
de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley
especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Sobre
los juicios criminales ordinarios – actuacion de estos
Art. 119. - La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos
prestándoles ayuda y socorro. E1 Congreso fijará por una ley especial la pena
de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la
infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
SECCIÓN CUARTA Del Ministerio Público
Art. 120. - El Ministerio Público es un órgano independiente
con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover
la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses
generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la
República.
Está integrado por un procurador general de la Nacion y
un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad
de remuneraciones.
TÍTULO SEGUNDO
Gobiernos de provincia
Art. 121. - Las provincias conservan todo el poder no
delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se
hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Provincias-
poder no delegado al pen – reservas de poder
Art. 122. - Se dan sus propias instituciones locales y
se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás
funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Eleccion
de gobernador – legilsladores – funcionarios intervencion del estado
Art. 123. - Cada provincia dicta su propia constitución,
conforme a lo dispuesto por el artículo 5, asegurando la autonomía municipal y
reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero.
Art. 124. - Las provincias podrán crear regiones para
el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el
cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales
en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no
afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la
Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires
tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias
el dominio originario de los recursos naturales existentes en su terntorio.
Creacion de regiones de desarrollo – celebracion de convenios ionternacionales – recursos naturales
Art. 125. - Las provincias pueden celebrar tratados
parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y
trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover
su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables,la
colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus
recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden
consérvar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los
profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la
generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Art. 126. - Las provincias no ejercen el poder delegado
a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni
expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer
aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de
emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos
Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya
sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización,
bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer
derechos de tonelaje; ni armar buques de guerrra o levantar ejércitos, salvo el
caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación
dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros.
Art. 127. - Ninguna provincia puede declarar, ni hacer
la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema
de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra
civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar
y reprimir conforme a la ley.
Las
provincias no pueden declarar guerra, sus quejas son ante la CS de Just
sedición
- asonada
Art. 128. - Los gobernadores de provincia son agentes
naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes
de la Nación.
Gobernadores
de provincia son agentes naturales del gobierno federal
Art. 129. - La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen
de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y
su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una
ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos
Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo
dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los
habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes
que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
Ciudad
de bs as – gobierno autonomo – faculatdes eleccion del jefe de gob
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e
imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y
Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser
parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno
de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a
los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e
irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda. Las acciones positivas a que alude el art. 37
en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de
sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine. (Corresponde
al art. 37).
Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa
popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.
(Corresponde al art. 39)
Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación
desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada
uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos
noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores
elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer
senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por
cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas
al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros
en la Legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le
siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al
partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de
sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los
senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos
noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los
actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por estas mismas
reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que
tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección
del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola
limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político
o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de
los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y
cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el
órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta
cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor
de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán
propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. En el
cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado
candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a
la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará
un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62. Los mandatos de los
senadores elegidos por aplicación
de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de
diciembre del dos mil uno. (Corresponde al art. 54) Quinta. Todos los
integrantes del Senado serán elegi
dos en la forma indicada en el art. 54 dentro de los dos
meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la
suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo
bienio. (Corresponde al art. 56)
Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto
en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal,
serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de
competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no
podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá
modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a
la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado
régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos
o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de
competenciás, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las
provincias. (Corresponde al art. 75, inc. 2).
Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos
Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que
conserve con arreglo al art. 129. (Corresponde al art. 75, inc. 30).
Octava. La legislación delegada preexistente que no
contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la
vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación
ratifique expresamente por una nueva ley. (Corresponde al art. 76).
Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento
de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período.
(Corresponde al art. 90)
Décima. El mandato del presidente de la Nación que asuma
su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
(Corresponde al artículo 90)
Undécima. La caducidad de los nombramientos y la
duración limitada previstas en el art. 99, inc. 4 entrarán en vigencia a los
cinco años de la sanción de esta reforma constitucional. (Corresponde al art.
99 inc. 4)
Duo~décima. Las prescripciones establecidas en los arts.
100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda parte de
esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en
vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera
vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas
por el presidente de la República. (Corresponde a los arts. 99, inc. 7, 100 y
101)
Decimotercera. A partir
de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados
inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en
la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con
anterioridad. (Corresponde al art. 114)
Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de
Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán
remitidas a efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el Senado
continuarán allí hasta su terminación. (Corresponde al art. 115)
Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes
que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el
Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos
términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos
noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del
art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a
partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la
designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por
las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución. (Corresponde al
art. 129).
Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día
siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el
presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas
y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo
acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del
Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y
municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren
esta Constitución.
DecimoRéptima. El texto constitucional ordenado,
sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora
vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL
CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
EDUARDO MENEM PRESIDENTE
CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE
LUIS A. J. BRASESCO SECRETARIO DE COORDINACIÓN
OPERATIVO CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE
EDGARDO R. PIUZZI SECRETARIO PARLAMENTARIO
CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE
JUAN ESTRADA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE
PACTO FEDERAL
Deseando los
gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos estrechar cada vez más los
vínculos que felizmente los unen, y creyendo que así lo reclaman sus intereses
particulares y los de la República, han nombrado para este fin sus respectivos
diputados. . .; y teniendo presente el tratado preliminar celebrado en la
ciudad de Santa Fe el 23 de febrero último entre los gobiernos de dicha
provincia y la de Cornentes; teniendo también presente la invitación que con
fecha 24 del expresado mes de febrero hizo el gobierno de Santa Fe al de Buenos
Aires, y la convención preliminar ajustada en Buenos Aires el 23 de marzo del
año anterior entre los gobiernos de esta provincia y la de Corrientes, así
como el tratado celebrado el 3 de mayo último en la capital de Entre Ríos entre
su gobierno y el de Corrientes; y finalmente considerando que la mayor parte
de los pueblos de la República ha proclamado, del modo más libre y espontáneo
la forma de gobierno federal, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1. - Los
Gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos ratifican y declaran en su
vigor y fuerza los tratados anteriores, celebrados entre los mismos gobiernos,
en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente;
reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representación y
derechos.
Art. 2. - Las
provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se obligan a resistir
cualquier invasión extranjera que se haga, bien sea en el terntorio de cada
una de las tres provincias contratantes, o de cualquiera de las otras que
componen el Estado argentino.
Art. 3. - Las
provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Rios se ligan y constituyen en
alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión o preparación de parte de
cualquiera de las demás provincias de la República (lo que
Dios no permita), que amenace la integridad e indepen·
dencia de sus respectivos territorios.
Art. 4. - Se
comprometen a no oír ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno
particular una provincia por sí sola con otra de las litorales, ni con ningún
otro gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que
forman la presente federación.
Art. 5. - Se
obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que
alguna de las tres provinclas litorales quiera celebrar con otra de ellas o de
las demás que pertenecen a la República; siempre que tal tratado no perjudique
a otra de las mismas tres provincias, o a los intereses generales de ellas, o
de toda la República.
Art. 6. - Se
obligan también a no tolerar que persona alguna de su territorio ofenda a
cualquiera de las otras provincias o a sus respectivos gobiernos, y a guardar
la mejor armonía posible con todos los gobiernos amigos.
Art. 7. -
Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de ellas, huyendo de
las otras dos por delito, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del
gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente
artículo sólo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la
ratificación y publicación de este tratado.
Art. 8. - Los
habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente la
franqueza y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos
los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ellas su industria
con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia
en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.
Art. 9. - Los
frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten del territorio
o puertos de una provincia a otra por agua o por tierra, no pagarán más derechos
que si fuesen importados por los naturales de la provincia, adonde o de donde
se exportan o importan.
Art. 10. - No se
concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio o exención a las personas
y propiedades de los naturales de ella, que no se conceda a los de las otras
dos.
Art. 11. -
Teniendo presente que alguna de las prox!iacias contratantes ha determinado
por ley que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura sino sus hijos
respectivamente, se exceptúa dicho caso y otros de igual naturaleza que fuesen
establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por
una provincia alguna excepción, ha de extenderse a los naturales y propiedades
de las otras dos aliadas.
Art. 12. -
Cualquier provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman las
litorales, será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del
artículo primero de la citada convención preliminar celebrada en Santa Fe a
veintitrés de febrero del precedente año, ejecutándose este acto con el
expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales.
Art. 13. - Si
llegare el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las
tres províncias litorales por alguna de las que no entran al presente en la
federación, o por cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos
provincias litorales con cuantos recursos y elementos estén en la esfera de su
poder, según la clase de invasión, procurando que las tropas que envíen las
provincias auxiliares sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que
marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma
de dinero con que para este caso deba contribuir cada provincia.
Art. 14. - Las
fuerzas terrestres o marítimas, que según el artículo anterior se envíen en
auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al gobierno de esta,
mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.
Art. 16. - Ínterin
dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de
todas las provincias de la República, residirá en la capital de la de Santa
Fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias
litorales, cuya denominación será "Comisión representativa de los
gobiernos de las provincias litorales de la República Argentina", cuyos
diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos gobiernos,
cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.
Art. 16. - Las atribuciones de esta comisión serán:
Primera: celebrar tratados de paz a nombre de las ex
presadas tres
provincias, conforme a las instrucciones que cada uno de los diputados tengan
de su respectivo gobierno y con la calidad de someter dichos tratados a la
ratificación de cada una de las tres provincias.
Segunda: hacer
declaración de guerra contra cualquier otro poder a nombre de las tres
provincias litorales, toda vez que estas estén acordes en que se haga tal declaración.
Tercera: ordenar
se levante el ejército en caso de guerra ofensiva y defensiva, y nombrar el
general que debe mandarlo.
Cuarta:
determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias aliadas
deba contribuir conforme al tenor del artículo trece.
Quinta: invitar a
todas las demás provincias de la República, cuando estén en plena libertad y
tranquilidad, a reunirse en federación con las tres litorales; y a que por
medio de un congreso general federativo se arregle la administración general
del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su
navegación, el cobro y distribución de las rentas generales y el pago de la
deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y
engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la
soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.
Art. 17. - El
presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el gobierno de Santa
Fe, a los seis por el de Entre Ríos, y a los treinta por el gobierno de Buenos
Aires.
Dado en la ciudad
de Santa Fe a cuatro del mes de enero del año de nuestro Señor mil ochocientos
treinta y uno. DOM.° CULLEN, MARfA ROXAS, ANT.° CRESPO.
,
ACUERDO DE SAN
NICOLÁS DE LOS ARROYOS
Los
infrascriptos, gobernadores y capitanes generales de las provincias de la
Confederación Argentina, reunidos en Sen Nicolás de los Arroyos, por invitación
especial del excmo. señor encargado de las Relaciones Exteriores de la
República, brigadier general don Justo José de Urquiza, a saber: el mismo
excelentísimo general Urquiza como gobernador de la provincia de Entre Ríos, y
representando a Catamarca, por ley especial de esta provincia; el excmo. señor
don Vicente López, gobernador de la provincia de Buenos Aires; el excmo. señor
general de la provincia de San Luis; el excmo. señor general don Nazario
Benavides, gobernador de la provincia de San Juan; el excmo. señor general don
Celedonio Gutiérrez, gobernador de la provincia de Tucumán; el excmo. señor
don Pedro Pascual Segura, gobernador de la provincia de Mendoza; el excmo. señor
don Manuel Taboada, gobernador de la provincia de Santiago del Estero, el
excmo. señor don Manuel Vicente Bustos, gobernador de la provincia de La Rioja;
el excmo. señor don Domingo Crespo, gobernador de Santa Fe.
Teniendo por
objeto acercar el día de la reunión de un Congreso General que con arreglo a
los tratados existentes y al voto unánime de todos los pueblos de la República,
ha de sancionar la Constitución política que regularice las relaciones que
deben existir entre todos los pueblos argentinos como pertenecientes a una
misma familia, que establezca y defina los altos poderes nacionales y afiance
el orden y prosperidad interior y la respetabilidad exterior de la Nación.
Siendo necesario
allanar previamente las dificultades que puedan ofrecerse en la práctica para
la reunión del Congreso, proveer a los medios más eficaces de mantener la
tranquilidad interior, la seguridad de la República y la representación de su
soberanía durante el período consti
tuyente. Teniendo presente las necesidades y los votos
de los pueblos que no han confiado su dirección, e invocando la~protección de
Dios, fuente de toda razón y de toda justicia, hemos acordado y adoptado las
resoluciones siguientes:
1. - Siendo una
ley fundamental de la República el tratádo celebrado el 4 de enero de 1831
entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos, por haberse
adherido a él todas las demás provincias de la Confederación, será
religiosamente observado en todas sus cláusulas, y para mayor firmeza y
garantía queda facultado el excmo. señor encargado de las Relaciones Exteriores
para ponerlo en ejecución en todo el territorio de la República.
2. - Se declara
que estando, en la actualidad todas las provincias de la República en plena
libertad y tranquilidad ha llegado el caso previsto en el artículo 16 del
precitado tratado, de arreglar por medio de un congreso general federativo la
administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y
exterior, su navegación, el cobro y distribución de las renkas generales, el
pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la
seguridad y engrandecimiento de la República, su crédito interior y exterior y
la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias
3. -- Estando
previsto en el artículo 9 del tratado referido los arbitrios que deben mejorar
la condición del comercio interior y recíproco de las diversas provincias argentinas
y habiéndose notado por una larga experiencia los funestos efectos que produce
el sistema restrictivo seguido en algunas de ellas, queda establecido: que los
artículos de producción o #'abricación nacional o extranjera así como los
ganados de toda especie que pasen por el territorio de una provincia a otra
serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los
carruajes, buques o bestias en que se trasportan y que ningún derecho podrá
imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar
en el territorio.
4. - Queda
establecido que el Congreso General Constituyente se instalará en todo el mes
de agosto próximo venidero; y para que esto pueda realizarse, se mandará hacer
desde luego, en las respectivas provincias, elección de
l~: diputados que
deban formarlo, siguiéndose en cada de ellss las reglas establecidas por la ley
de elecciones
~"~t los
diputados de las legislaturas provinciales.
_~'~`° ~i. -
Siendo todas las provincias iguales en derechos áómo miembros de la Nación, queda
establecido que el G"óngreso Constituyente se formará con dos diputados
por cada provincia.
" 6. - El
Congreso sancionará la Constitución nacional ~ mayorla de sufragios; y como
para lograr este objeto serfa un obstáculo insuperable que los diputados trajeran
instrucciones especiales que restringieran sus poderes, queda convenido que la
elección se hará sin condición ni rastricción alguna, fiando a la conciencia,
al saber y al patriotismo de los diputados, el sancionar con su voto lo que
t~eyeran más justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayorfa resuelva, sin
protestas ni reclamaciones.
7. - Es necesario
que los diputados estén penetrados de pensamientos puramente nacionales para
que las preocupaciones de localidad no embaracen la gran obra que se emprende;
que estén persuadidos que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por
exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen
nacional, regular y justo, que estime la calidad de ciudadanos argentinos
antes que la de provincianos y para que esto se consiga los infrascriptos
usarán de todos sus medios para infundir y recomendar estos principios y
emplearán toda su influencia legítima a fin de que los ciudadanos elijan a los
hombres de más probidad y de un patriotismo más puro e inteligente.
8. - Una vez
elegidos los diputados e incorporados al Congreso no podrán ser juzgados por
sus opiniones ni por ningún motivo, ni por autoridad alguna hasta que no esté
sancionada la Constitución. Sus personas serán inviolables durante este
período. Pero cualquiera de las provincias podrá retirar sus diputados cuando
lo creyere oportuno, debiendo, en este caso, sustituirlos inmediatamente.
9. - Queda a
cargo del encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, el
proveer a los gastos de viáticos y dietas de los diputados.
10. - El
encargado de las Relaciones Exteriores de la
Confederación instalará y abrirá las sesiones del
Congrei so por sí o por su delegado en caso de imposibilidad; pro: veerá a la
seguridad y libertad de sus discusiones; librarít los fondos que sean
necesarios para la organización de su despacho, y tomará todas aquellas medidas
que creyese oportunas para asegurar el respeto de la corporación y de sus
miembros.
11. - La
convocación del Congreso se hará para la ciudad de Santa Fe, hasta que,
reunido e instalado, él mismo determine el lugar de su residencia.
12. - Sancionada
la Constitución - y las leyes orgánicas que fueren necesarias para ponerla en
práctica será comunicada por el presidente del Congreso al encargado de las
Relaciones Exteriores de la Confederación y este la promulgará inmediatamente
como ley de la Nación, haciéndola cumplir y observar. En seguida será nombrado
el presidente constitucional de la República y el Congreso Constituyente cerrará
sus sesiones dejando a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las leyes
orgánicas que hubiese sancionado.
13. - Siendo
necesario dar al orden interior de la República, a su paz interior y
respetabilidad exterior todas las garantías posibles, mientras se discute y
sancione la Constitución nacional, los infrascriptos emplearán por sí cuantos
medios estén en la esfera de sus atribuciones para mantener en sus respectivas
provincias la paz pública y la concordia entre los ciudadanos de todos los
partidos, previniendo o sofocando todo elemento de desorden o de discordias y
propendiendo al olvido de los errores pasados y estrechamiento de la amistad de
los pueblos argentinos.
14. - Si, lo que
Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada por
hostilidades abiertas entre una u otra provincia, queda autorizado el
encargado de las Relaciones Exteriores para emplear todas las medidas que su
prudencia y acendrado patriotismo le sugieran para restablecer la paz
sosteniendo las autoridades legalmente constituidas; para lo cual los demás
gobernadores prestarán su cooperación y ayuda en conformidad con el ~atado del
4 de enero de 1831.
15. - Siendo de
la atribución del encargado de las Relaciones Exteriores representar la
soberanía y conservar
dualidad
~nacional, mantener la paz interior, aselas fi~onteras durante el período
constituyente, de
` la República de
cualquier pretensión extranjera y 8obre el exacto cumplimiento del presente
acuerdo, ` ea una consecuencia de estas obligaciones el que sea in
~ido de las
facultades y medios adecuados para cum~¡~Clas. En su virtud queda acordado que
el excmo. señor /e~eral don Justo José de Urquiza, en el carácter de gene~ en
jefe de los ejércitos de la Confederación, tenga el apando efectivo de todas
las fuerzas militares que actualmente tenga en pie cada provincia, las cuales
serán considerada~s desde ahora como partes integrantes del ejército nacional.
El general en jefe destinará estas fuerzas del modo que crea conveniente al
servicio nacional, y si para llenar sus objetos creyere necesario aumentarlas
podrá hacerlo pidiendo contingentes a cualquiera de las provincias: así como
podrá también disminuirlas si las juzgase e~esivas en su número u organización.
16. - Será de las
atribuciones del encargado de las Relaciones Exteriores: reglamentar la
navegación de los rfos interiores de la República, de modo que se conserven los
intereses y regularidad del territorio y de las rentas fiscales; y lo será
igualmente la administración de correos, la c~'eación y mejora de los caminos
públicos y de postas de bueyes para trasporte de mercaderías.
17. - Conviniendo
para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del encargado de las
Relaciones Exteriores en la dirección de los negocios nacionales, durante el
período constituyente el que haya establecido cerca de su persona un consejo de
Estado con el cual pueda consultar los casos que le parezcan graves, queda
facultado el excmo. señor para constituirlo, nombrando a los ciudadanos
argentinos que por su saber y prudencia puedan desempeñar dignamente su
elevado cargo, sin limitación de número.
18. - Atendidas
las importantes atribuciones que por este convenio recibe el excmo. señor
encargado de las Relaciones Exteriores, se resuelve que su título sea de director
provisorio de la República Argentina.
19. - Para
sufragar los gastos que demande la administración de los negocios nacionales
declarados en este
Acuerdo, las provincias concurrirán proporcionalment~'
con el producto de sus aduanas exteriores hasta la insta·' lación de las
autoridades constitucionales, a quienes ex· clusivamente competerá el
establecimiento permanente de los impuestos nacionales.
Artículo
adicional. - Los gobiernos y provincias que no hayan concurrido al Acuerdo
celebrado en esta fecha, o que no hayan sido representadas en él, serán
invitados a adherir por el director provisorio de la Confederación Argentina,
haciéndoles a este respecto las exigencias a que dan derecho el interés y los
pactos nacionales.
Dado en San
Nicolás de los Arroyos a los treinta y un días del mes de mayo del año mil
ochocientos cincuenta y dos.
JUSTO J. de
URQUIZA, por las provincias de Entre Ríos y Catamarca. - VICENTE LÓPEZ -
BENJAMÍN VIRASORO - PABLO LUCERO - NAZARIO BENAVIDES CELEDONIO GUTIÉRREZ -
PEDRO P. SEGURA - MANUEL TABOADA - MANUEL VICENTE BUSTOS - DOMINGO CRESPO.
.~t~ ~. .. :
í.; .
PACTO SAN JOSÉ DE
FLORES CONVENIO DE PAZ
1lTos, el
Presidente de la Confederación Argentina y Cttpttán General de sus Ejércitos.
Por cuanto:
Habiendo sido celebrado un Convenio de paz y fraternidad, entre los
Comisionados nombrados por nuestra parte y por el Gobierno de Buenos Aires con
la mediación amistosa del Excmo. Gobierno de la República del Paraguay cuyo
tenor es corno sigue:
El Excmo. señor
Presidente de la Confederación Argentina y Capitán General de sus Ejércitos y
el Excmo. Gobierno de Buenos Aires habiendo aceptado la mediación oficial en
favor de la paz interna de la Confederación Argentina, ofrecida por el Excmo.
Gobierno del Paraguay, dignamente representado por el Excmo. señor Brigadier
General don Francisco Solano López, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Guerra y Marina de dicha República, decididos a poner término
a la deplorable desunión en que ha permanecido la República Argentina desde
1852 y a resolver definitivamente la cuestión que ha mantenido a la Provincia
de Buenos Aires separada del gremio de las demás que constituyeron y
constituyen la República Argentina, las cuales unidas por el vínculo federal
reconocen por ley fundamental la Constitución sancionada por el Congreso
Constituyente en 1° de mayo de 1853, acordaron nombrar Comisionados por ambas
partes, plenamente autorizados para que discutiendo entre sí, y ante el
mediador, con ánimo tranquilo y bajo la sola inspiración de la paz y del decoro
de cada una de las partes, todos y cada uno de los puntos en que hasta aquí hubiese
disidencia, entre las Provincias Confederadas y Buenos Aires, hasta arribar a
un Convenio, de perfecta y perpetua reconciliación quedara resuelta la
incorporación inmediata y definitiva de Buenos Aires a la Confederación
Argentina sin mengua ninguna de los derechos de la soberanía
local, reconocidos como inherentes a las Provincias Confederadas y declaradas
por la propia Constitución Nacional; y al efecto nombraron - a saber: por
parte del Excmo. señor Presidente de la Confederación Argentina y Capitán
General de sus Ejércitos, a los señores Brigadier General dón Tomás Guido,
Ministro Plenipotenciario de la Confederación Argentina cerca de S. M. el
Emperador del Brasil y del Estado Oriental, Brigadier General don Juan Esteban
Pedernera, Gobernador de la Provincia de San Luis y Comandante en Jefe de la
circunscripción militar del sud, y doctor don Daniel Aráoz, Diputado al
Congreso Nacional por la Provincia de Jujuy, y por parte del Gobierno de Buenos
Aires a los señores doctor don Carlos Tejedor y don Juan Bautista Peña,
quienes, canjeados sus respectivos poderes y hallados en forma, convinieron en
los artículos siguientes:
Art. I. - Buenos
Aires se declara parte integrante de la Confederación Argentina, y verificará
la incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional.
Art. II. - Dentro
de veinte días de haberse firmado el presente Convenio, se convocará una Convención
que examinará la Constitución de mayo de 1853 - vigente en las demás
Provincias Argentinas.
Art. III. - La
elección de los miembros que formarán la Convención, se hará libremente por el
pueblo y con sujeción a las leyes que rigen actualmente en Buenos Aires.
Art. IV. - Si la
Convención Provincial aceptase la Constitución sancionada en mayo de 1853 y
vigente en las demás Provincias Argentinas, sin hallar nada que observar a
ella, la jurará Buenos Aires solemnemente en el día y en la forma que esa Convención
Provincial designase.
Art. V. - En el
caso que la Convención Provincial manifieste que tiene que hacer reformas en
la Constitución mencionada, esas reformas serán comunicadas al Gobierno
Nacional, para que presentadas al Congreso Federal Legislativo, decida la
convocación de una Convención ad hoc que las tome en consideración, y a la cual
la Provincia de Buenos Aires se obliga a enviar sus diputados, con arreglo a su
población, debiendo acatar lo que esta Con
~;~ión así
integrada decida definitivamente, salvándose 'dad del territorio de Buenos
Aires, que no podrá
~~ividido sin el
consentimiento de su Legislatura.
~ Art. VI. -
Ínterin llega la mencionada época, Buenos ~' no mantendrá relaciones
diplomáticas de ninguna ~evse.
Art. VII. - Todas
las propiedades de la Provincia que Ié dan sus leyes particulares, como sus
establecimientos p~blicos, de cualquier clase y género que sean, seguirán
correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires, y serán ~pbsrnadas y legisladas
por la autoridad de la Provincia.
Art. VIII. - Se
exceptúa del artículo anterior la Aduana que como por la Constitución Federal
corresponden las Aduanas exteriores a la Nación, queda convenido en razón de
ser así en su totalidad, las que forman las rentas de Buenos Aires que la
Nación garante a la Provincia de Buenos Aires su presupuesto de 1869, hasta 5
años después de su incorporación, para cubrir sus gastos, inclusive su deuda
interior y exterior
Art. IX. - Las
leyes actuales de Aduana de Buenos Aires sobre comercio, seguirán rigiendo
hasta que el Congreso Nacional revisando las tarifas de Aduanas de la
Confederación y Buenos Aires, establezca la que ha de regir para todas las
Aduanas exteriores.
Art. X. -
Quedando establecido por el presente pacto un perpetuo olvido de todas las causas
que han producido nuestra desunión, ningún ciudadano argentino será molestado
de modo alguno por hechos ni opiniones políticas durante la separación temporal
de Buenos Aires, ni confiscados sus bienes por las mismas causas conforme a la
Constitución de ambas partes.
Art. XI. -
Después de ratificado este Convenio, el Ejército de Confederación evacuará el
territorio de Buenos Aires, dentro de quince días, y ambas partes reducirán
sus armamentos al estado de paz.
Art. XII. -
Habiéndose hecho ya en las Provincias Confederadas, la elección de Presidente,
la Provincia de Buenos Aires, puede proceder inmediatamente al nombramiento de
electores para que verifiquen la elección de Pre
sidente hasta el 1° de enero próximo, debiendo ser
enviadad las actas electorales antes de vencido el tiempo señalado para el
escrutinio general, si la Provincia de Buenos Airee hubiese aceptado sin
reserva la Constitución Nacional.
Art. XIII. -
Todos los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército de Buenos Aires, dados de
baja desde 1852, y que estuvieren actualmente al servicio de la Confederación
serán restablecidos en su antigüedad, rango y goce de sus sueldos, pudiendo
residir en la Provincia ó en la Confederación, según les convenga.
Art. XIV. - La
República del Paraguay, cuya garantía ha sido solicitada por el Excmo. señor
Presidente de la Confederación Argentina, cuanto por el Excmo. Gobierno de
Buenos Aires, garante el cumplimiento de lo estipulado en este Convenio.
Art. XV. - El
presente Convenio será sometido al Excmo. señor Presidente de la República del
Paraguay, para la ratificación del artículo precedente, en el término de
cuarenta días o antes si fuese posible.
Art. XVI. - El
presente Convenio será ratificado por el Excmo. Gobierno de Buenos Aires y por
el Excmo. señor Presidente de la Confederación Argentina dentro del término de
cuarenta y ocho horas, o antes si fuere posible.
- En fe de lo
cual el Ministro Mediador y los Comisionadus del Excmo. Gobierno de Buenos
Aires y del Excmo. señor Presidente de la Confederación Argentina lo han firmado
y sellado con sus sellos respectivos.
- Fecho en San
José de Flores, a los diez días del mes de noviembre de mil ochocientos
cincuenta y nueve.
FRANCISCO S.
LÓPEZ
Juan Bautista
Peña Tomás Guido Carlos Tejedor Daniel Aráoz Juan E. Pedernera
Por tanto: usando
de las atribuciones que me han sido conferidas por el Soberano Congreso y
después de haber examinado artículo por artículo el presente Convenio, lo
os, aprobamos y
ratificamos por el presente, pro'endo y obligándonos a nombre de la
Confederación Ar
'~tina, a
observar y cumplir fiel e inviolablemente todo lo c~ntenido y estipulado en
todos y cada uno de los artículos que contiene el mencionado Convenio, sin
permitir que en manera alguna se contravenga a lo estipulado en él.
En fe de lo cual
firmamos el presente acto de ratificaeión, autorizado como corresponde y
sellado con nuestro aello oficial. - Cuartel General en San José de Flores, a
once de noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve.
JUSTO JOSÉ DE
URQUIZA Benjamín Victorica
Nos el Gobernador
de Buenos Aires, habiendo sido debidamente autorizado por la Honorable Asamblea
General Legislativa, para aceptar, confirmar, el Convenio que antecede; lo
aceptamos, aprobamos y ratificamos por el presente, prometiendo y obligándonos,
a nombre del Estado de Buenos Aires, a observar y cumplir fiel e inviolablemente
todo lo contenido y estipulado, en todos y cada uno de los artículos que
contiene el mencionado Convenio, sin permitir que en manera alguna se
contravenga a lo estipulado en él.
En fe de lo cual
firmamos el presente acto de ratificación autorizado según corresponde, con el
sello de Estado. En la Casa de Gobierno de Buenos Aires, a once de noviembre
de mil ochocientos cincuenta y nueve.
FELIPE LLAVALLOL
Juan A. Gelly y Obes
Carlos Tejedor
PACTO DE OLIVOS (14 - XI - 1993)
"En el día de la fecha se reunieron el señor
Presidente de la Nación y presidente titular del Partido Justicialista, doctor
Carlos Saúl Menem, y el señor presidente del Comité Nacional de la Unión
Cívica Radical, doctor Raúl R. Alfonsín, con la finalidad de examinar temas
relativos a la reforma de nuestra Constitución Nacional.
Tuvieron en cuenta el espíritu de la búsqueda de coincidencias
que animó a la reunión que celebraron, con similar finalidad, el 6 de
septiembre de 1988.
Coincidieron en impulsar un proyecto de reforma constitucional
sin introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías
de la primera parte de la Constitución Nacional, que:
1) Consolide el sistema democrático y perfeccione el
equilibrio entre los poderes del Estado, por medio de:
· La atenuación del sistema presidencialista por medio
de la incorporación de un Jefe de Gabinete o Ministro Coordinador, con
responsabilidad frente al Presidente y al Congreso.
La reducción del mandato del Presidente y Vicepresidente
a cuatro años con reelección inmediata por un solo período, considerando el
actual mandato presidencial como un primer período.
· Coincidentemente con el principio de libertad de culto
se eliminará el requisito confesional para ser Presidente de la Nación.
· La elección directa de tres senadores, dos por la
mayoría y uno por la minoría y la reducción de los mandatos de quienes resulten
electos.
PACTO DE OLIVOS
· La elección directa por doble vuelta del Presidente y
Vicepresidente,
· La elección directa del Intendente de la Capital.
· La extensión de las sesiones ordinarias del Congreso.
· Reglamentación de la facultad presidencial de dictar
reglamentos de necesidad y urgencia.
· Reafirmación de que la intervención federal es
competencia del Congreso Nacional.
2) Afiance la independencia de la justicia y fortalezca
los órganos de control, de modo tal que:
· Modifique sustancialmente el modo de designación de
los jueces y garantice la prevalencia de la idoneidad por encima de cualquier
otro motivo de selección.
· Genere un procedimiento de remoción de los jueces
ajeno a contingencias político-partidarias.
· Otorgue al órgano de control de la administración
plena autonomía funcional en el ámbito del Poder Legislativo y periódica
estabilidad a sus miembros, otorgando a la oposición su presidencie.
3) Rediseñe el régimen federal para favorecer el progreso
y desarrollo económico de provincias y regiones.
4) Favorezca la integración latinoamericana y continental:
Las disposiciones a reformar, en función de los acuerdos
que se vayan alcanzando y a las propuestas que se reciban de otros partidos o
sectores políticos o sociales, una vez que sean aprobadas por los órganos
partidarios pertinentes, constituirán una base de coincidencias definitivas
algunas y sujetas otras, En cuanto a su diseño constitucional - a controversia
electoral. Los temas incluidos en dicha base de coincidencias quedarán
acordados para su habilitación al momento en que el Honorable Congreso de la
Nación declare la necesidad de la reforma.
Asimismo, se establecerán los procedimientos que permitan
garantizar el debido respeto para esos acuerdos".
ACUERDOS PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCION NACIONAL
(13 -XII - 1993)
El señor Presidente de la Nación y Presidente titular
del Partido Justicialista, Dr. Carlos Saúl Menem, y el señor Presidente del
Comité Nacional de la Unión Cívica Radical, Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, renuevan
la intención de ambas fuerzas políticas de impulsar una reforma parcial de la
Constitución Nacional que, sin introducir modificación alguna en las
declaraciones, derechos y garantías de su primera parte, permita alcanzar los
objetivos de modernización institucional expuestos en la reunión del pasado
14 de noviembre.
Han tenido especialmente en cuenta para ello las opiniones
favorables de los respectivos órganos partidarios, como así también los
trabajos realizados por las comisiones técnicas de ambos partidos dentro de un
amplio espíritu de entendimiento y colaboración.
Consideran que han sido delimitados, por una parte, un
núcleo de coincidencias básicas comprensivo de las disposiciones a modificar y
del sentido que tendrán esas reformas y, por la otra parte, una serie de temas
sujetos en cuanto a su diseño constitucional-a la controversia electoral y a
las propuestas quo hagan a su respecto las distintas fuerzas políticas. Ambos
conjuntos, que se describen a continuación, serán incluidos en la declaración
de necesidad de la reforma de la Constitución Nacional.
1. Núcleo de coincidencias básicas
A) Atenuación del sistema presidencialista.
Se promueve la creación de un Jefe de Gabinete de Ministros,
nombrado y removido por el Presidente de la Nación, con responsabilidad
política ante el Congreso de la Nación, quien podrá también removerlo mediante
un voto de censura.
a) Sus atribuciones serán:
1. Tener a su cargo la administración general del pais.
2. Efectuar los nombramientos de los empleados de la
administración, excepto los que correspondan al Presidente.
3. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue
el Presidente de la Nación, resolviendo en acuerdo de gabinete ciertas materias
si así lo indicara el Poder Ejecutivo o por su propia decisión cuando, por su
importancia, lo estime necesario.
4. Coordinar, preparar y convocar las reuniones del
Gabinete de Ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.
5. En acuerdo de Gabinete de Ministros, decidir el envío
al Congreso Nacional del proyecto de ley de ministerios y del presupuesto
nacional, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
6. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la
ley de presupuesto nacional.
7. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios
para ejercer las facultades que le atribuye este artfculo y aquellas que le
delegue el Presidente de la Nación.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes,
los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso
o la convocatoria a sesiones extraordinarias, y los mensajes del Presidente
que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir en forma mensual al Congreso Nacional,
alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar sobre la marcha del
gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.
10. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar
en sus debates, pero no votar.
11. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del
Congreso, presentar junto con los restantes ministros una memoria detallada
del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios de los respectivos
departamentos.
12. Producir los informes y explicaciones verbales o eacritos
que cualquiera de las cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
13. Cumplir las obligaciones que le impone la disposición
relativa a los decretos de necesidad y urgencia.
b) EL Jefe de Gabinete puede ser interpelado, a los efectos
del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámarocs y ser removido por
el uoto de la mayorta absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de
las Cámaras.
* A los efectos de introducir las modificaciones propuestas
se aconseja habilitar la reforma del Capítulo IV, Sección 11, Parte Segunda de
la Constitución Nacional, que pasará a denominarse "Del Jefe de Gabinete y
demás ministros del Poder Ejecutivo".
* Con el fin de adecuar las atribuciones del Poder Ejecutivo
a las modificaciones señaladas, se aconseja también la reforma de los incisos
pertinentes del artículo 86 de la Constitución Nacional, del modo que sigue:
Inc. 1: Es el Jefe Supremo de la Nación, Jefe del Gobierno,
y responsable político de la administración general del país.
Inc. 10: ...por sí solo nombra y remueve al Jefe de Gabinete
y a los demás Ministros del despacho... (el resto del inciso sin
modificaciones).
Inc. 13: Supervisa el ejercicio de la facultad del Jefe
de Gabinete de Ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación
y de su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales.
Inc. 20: Puede pedir al Jefe de Gabinete de Ministroa y
a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su
conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son
obligados a darlos.
B) Reducción del mandato de Presidente y Vicepresidente
de la Nación a cuatro años con reelección inmediata por un solo pertodo,
considerando el actual mandato presidencial como un primer pertodo.
* Para lograr estos objetivos se aconseja la reforma del
actual artículo 77 de la Constitución Nacional.
C) Coincidentemente con el principio de libertad de cultos
se eliminará el requisito confesional para ser Presidente de la Nación.
· Se propone modificar el artículo 76 de la Constitución
Nacional en el párrafo pertinente; y el artículo 80 en cuanto a los términos
del juramento.
D) Elección directa de tres senadores, dos por lo moyorta
y uno por lo primero~ minoría, por cada prouincia y por la ciudad de Buenos
Aires, y la reducción de los mandatos de quienes resulten electos.
a) Fijar el mandato de los senadores en cuatro años b)
Inmediata vigencia de la reforma, a partir de 1995, mediante la incorporación
del tercer senador por provincia, garantizando la representación por la primera
minoría.
* Para llevar a cabo lo arriba enunciado se aconseja la
reforma de los artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional. c) Uno cláusulo
tronsitoria atenderá las necesidades resultantes de:
1. El respeto de los mandatos existentes.
2. La transformación de un sistema de elección indirecta
de un senador por vez, en uno de elección directa de tres senadores a la vez
con representación de la primera minorla.
3. La decisión de integrar la representación con el tercer
senador a partir de 1995. A tal fin, los órganos previstos en el artículo 46 de
la Constitución Nacional en su texto de 1853 elegirán un tercer senador,
cuidando que las designaciones consideradas en su totalidad, otorguen
representación a la primera minoría de la Legislatura o del Cuerpo Electoral,
según sea el caso.
E) Elección directa por doble uuelta del Presidente y Vicepresidente
de la Nación.
El Presidente y el Vicepresidente de la Nación serán
elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el
territorio nacional conformará un distrito único. La elección se efectuará
dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente
en ejercicio. La segunda vuelta electoral se realizará entre las dos fórmulas
de candidatos más votadas, dentro de los treinta días.
Sin embargo, cuando la fórmula que resulte ganadora en
la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los
votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como
Presidente y Vicepresidente de la Nación. También lo serán si hubiere obtenido
el cuarenta por ciento por los menos de los votos afirmativos válidamente
emitidos y además, existiere una diferencia mayor a diez puntos porcentuales,
respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la
fórmula que le sigue en número de votos.
· A tales efectos se aconseja la reforma de los
artículos 81 a 85 de la Constitución Nacional.
F) La elección directa del Intendente y la reforma de la
ciudad de Buenos Aires.
a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá directamente
su jefe de gobierno.
b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un status
constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades propias de
legislación y jurisdicción.
c) Una regla especial garantizará los intereses del Estado
Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
· Para Ilevar a cabo estas modificaciones se aconseja la
reforma al artículo 67, inciso 27, y al artículo 86, inciso 3° de la
Constitución Nacional.
d) Disposición transitoria. Hasta tanto se constituyan
los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos
Aires, el Congreso ejercerá sobre la Capital de la República las facultades
establecidas en el inciso 27, del artículo 67.
G) Regulación de la facultad presidencial de dictar reglamentos
de necesidad y urgencia y procedimientos para agilización del trámite de
discusión y sanción de las leyes.
a) Decretos de necesidad y urgencia.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de
nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo que
regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos. Cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución, el ejercicio de
atribuciones propias del Congreso por razones de necesidad y urgencia será
decidido en acuerdo general de ministros, con el refrendo del Jefe de Gabinete
y los restantes ministros.
El Jefe de Gabinete, personalmente y dentro de los 10
(diez) días de su sanción, someterá la medida a consideración de una Comisión
bicameral permanente, cuya composición deberá respetar las proporciones de las
minorías.
· Por agregado del inciso 23 al artículo 86 de la Constitución
Nacional.
b) Legislación delegada.
Se prolu'be la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
pública y con plazos fijados para su ejercicio.
Es necesario el refrendo del Jefe de Gabinete para el
dictado de decretos por el Poder Ejecutivo que ejerzan facultades delegadas
por el Congreso Nacional. Esos decretos se hallan sujetos al control de la
Comisión bicameral permanente mencionada en el apartado anterior.
La legislación delegada preexistente que no contenga
plazo establecido para su ejercicio, caducará automáticamente a los cinco años
de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso Nacional
ratifique expresamente por una nueva ley.
La caducidad resultante del transcurso de los plazos
previstos en los párrafos anteriores no importará revisión de las relaciones
jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la
delegación legislativa.
· Se propone un nuevo inciso agregado del artículo 67 de
la Constitución Nacional.
c) Reducción a tres las intervenciones posibles de las
Cdmaras.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de
las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las
Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella
y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el
proyecto fuese objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora,
deberá indicarse el resultado de la votación a efectos de especificar si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría simple o por las dos
terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen podrá por simple mayoría
aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o mediante
insistencia de la redacción originaria, excepto que las adiciones o
correcciones las haya realizado la revisora con la indicada mayoría de las dos
terceras partes. En este último caso el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con
las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, requiriendo la Cámara de
origen para insistir en su redacción originaria del voto de las dos terceras
partes de sus miembros. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas
adieiones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
· Se postula la reforma del artículo 71 de la Constitución
Nacional.
d) Proyectos desechados parcialmente.
Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser
aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas sólo
podrán ser promulgadas si constituyen porciones escindibles del texto
primitivo, y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del
proyecto sancionado por Congreso.
En este caso, será de aplicación el procedimiento previsto
respecto de los decretos de necesidad y urgencia.
· Se postula la reforma del artículo 70 de la Constitución
Nacional.
e) Extensión de sesiones ordinarias del Congreso.
Las sesiones ordinarias del Congreso se extenderán entre
el 1° de marzo y el 30 de noviembre de cada año.
· Se propone la reforma del artículo 55 de la Constitución
Nacional.
Procedimientos de aprobación de leyes en general en
plenario y en particular en comisiones; y la compatibilización de las
posiciones de las cámaras por comisiones de enlace bicamernl. Exclusión de las
sanción ~cta de proyectos legislativos.
De común acuerdo se ha resuelto excluir reformas tendientes
a introducir la sanción tácita, tanto en proyectoa de leyes de necesidad y
urgente tratamiento, como en casos de proyectos aprobados por una de las
Cámaras.
Se propone habilitar el artículo 69 de la Constitución
Nacional a los efectos de introducir reformas con el sentido y reservas
iridicados, cuya redacción quedará librada a la Convención Constituyente.
H) Consejo de la Magistratura.
Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley
especial, tendrá a su cargo la selección de los Magistrados ,y la
administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente, de modo que
procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, y de
los abogados. Será integrado, asimismo, por otras personalidades del ámbito
académico y científico, en el níunero y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes
a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas (en dupla o terna) vinculantes para
el nombramiento de los magistrados de los Tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que
la ley asigne a la Administración de justicia. 4. Ejercer facultades
disciplinarias.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización
judicial y todos aquellos que sean necesarios
84 ANTECEDENTES ACUERDOS
PARA LA REFORMA 85
para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz
prestación del servicio de justicia.
· Todo ello por incorporación de un artículo nuevo y por
reforma al artículo 99 de la Constitución Nacional.
I) Designación de los magistrados federales.
l. Los jueces de la Corte Suprema serán designados por
el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado por mayoría absoluta del
total de sus miembros o por dos tercios de los miembros presentes, en sesión
pública convocada al efecto.
2. Los demás jueces serán designados por el presidente
de la Nación por una propuesta vinculante (en dupla o terna) del Consejo de la
Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública en la que se tendrá en
cuenta la idoneidad de los candidatos.
La designación de los magistrados de la ciudad de Buenos
Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas
pertinentes establezcan el sistema aplicable.
· Por reforma al artículo 86, inciso 5° de la Constitución
Nacional.
Las alternativas que se expresan en el texto quedan
sujetas a la decisión de la Convención Constituyente.
K) Control de la administra.ción pública.
El control externo del sector público nacional, en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, es una
atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el
desempeño y situación general de la administración pública está sustentado en
los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo, con autonomía funcional y dependencia
tkcnica del Congreso de la Nación, se integra del modo que establezca la ley
que reglamente su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara; la Presidencia del organismo
está reservada a una persona propuesta por el principal partido de la
oposición legislativa
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditorfa
de toda la actividad de la Administración pública centralizada y descentralizada,
cualquiera fuere su modalidad de organización. Intervendrá en el trámite de
aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos
públicos.
· Se propone la incorporación a través de un artículo
nuevo, en la Segunda Parte, Sección IV, en un nuevo capítulo.
J) Remoción de magistrados federales.
1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación serán removidos únicamente por juicio polftico, por mal desempeño o por
delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes
2. Los demás jueces serán removidos por las mismas
causales, por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por legisladores,
magistrados, abogados y personalidades independientes, designados de la forma
que establezca la ley.
L) Establecimiento de mayorías especiales para la sanción
de leyes que madifiquen el régimen electoral y de partidos políticos.
Los proyectos de leyes que modifiquen el régimen electoral
y de partidos políticos actualmente vigente deberán ser aprobados por mayoría
absoluta del total de los miembros de cada una de las Cámaras.
· Por agregado al artículo 68 de la Constitución
Nacional.
LL) Interuención federal
La remoción de los magistrados de la ciudad de Bue- La
intervención federal es facultad del Congreso de la nos Aires se regirá por las
mismas reglas, hasta tanto las Nación. En caso de receso, puede decretarla el
Poder Ejenormas organizativas pertinentes establezcan el sistema cutivo
Nacional y, simultáneamente, convocará al Congreaplicable. so para su tratamiento.
· Por reforma a los artículos 45, 51 y 52 de la Consti-
· Por inciso agregado al artículo 67 de la Constitución tución Nacional.
Nacional.
II. Temas que deberán ser habilitados por el Congreso
Nacional para su debate por la Convención Constituyente.
A) Fortalecimiento del régimen federal
a) Distribución de competencias entre la Nación y las
provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y
recursos. ftégimen de coparticipación.
b) Creación de regiones para el desarrollo económico
social.
c) Jurisdicción provincial en los establecimientos de
utilidad nacional.
d) Posibilidad de realizar por las provincias gestiones
internacionales en tanto no afecten las facultades que al respecto corresponden
al Gobierno Federal, no sean incompatibles con la política exterior que este
conduce y no importen la celebración de tratados de aquel carácter.
· Por incisos agregados y por reformas a incises del artículo
67 y a los artículos 107 y 108 de la Constitución Nacional.
B) Autonomla municipal.
· Por reforma al artí~ulo 106 de la Constitnción
Nacional.
C) Posibilidad de incorporación de la iniciatiua y de la
consulta popular como mecanismos de democracia semidirecta.
· Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en
un capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
D) Posibilidad de establecer el acuerdo del Senado para
la designación de ciertos funcionarios de organismos de control y del Banco
Central.
· Por nuevo inciso al artículo 86 de la Constitución Nacional.
E) Actualización de las facultades del Congreso previstas
en los arttculos 67 y 86 de la Constitución Nacional.
F) Establecer el defensor del pueblo.
ACUERDOS PARA LA REFORMA 87
· Se postula su incorporación por un artículo en la Segunda
Parte, en el nuevo capítulo.
G) Ministerio público como Órgano Extrapoder.
· Por habilitación de un artículo a incorporarse en la
Segunda Parte, en el nuevo capítulo.
H) Facultades del Congreso respecto de pedidos de informes,
interpelación y comisiones de investigación.
· Por reforma al artículo 63 de la Constitución
Nacional.
1) Institutos para la integración y jerarquta de los tratados
internacionales.
· Por incisos nuevos al artículo 67 de la Constitución
Nacional.
J) Garantías de la democracia en cuanto a la regulación
constitucional de los partidos poltticos; sistema electoral y defensa del
orden constitucional.
· Por habilitación de artículos nuevos a incorporar en
el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
1~ Preservación del medio ambiente.
· Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en
el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
L) Creación de un Consejo económico y social con carácter
consultiuo.
· Por habilitación de un artículo a incorporarse en la
Segunda Parte, en el nuevo capítulo.
LL) Adecuación de los textos constitucionales a ~n de
garantizar la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas.
· Por reforma ai artículo 67, inciso 15 de la Constitución
Nacional.
M) Defensa de la competencia, del usuario y del consumidor.
· Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo
segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional. N) Consagración
expresa del hoíbeas corpus y del am
paro.
· Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo
segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
Ñ) Implementar la posibilidad de unificar la iniciación
de todos los mandatos electiuos en una misma fecha.
· Por habilitación de una cláusula transitoria de la
Constitución Nacional.
III. Mecanismos jurídicos y politicos para garanti· zar
la concreción de los acuerdos.
A) La declaración de necesidad de reforma constitucional
indicará en un artículo o en un anexo, la totalidad de las reformas incluidas
en el núcleo de coincidencias básicas que deberán ser consideradas de una sola
uez, entendiéndose que la uotación af rmativa ha de decidir la incorporación
constitucional de la totalidad de los preceptos propuestos, en tanto que la
negatiua ha de importar el rechazo en su conjunto de dichas reformas y la
subsistencia de los textos constitucionales vigentes.
B) La Conuención Constituyente se reunirá con el único
objeto de introducir las reformas al texto constitucional incluidas en el
núcleo de coincidencias básicas y para considerar los temas que deberán ser
habilitados por el Congreso Nacional para su debate, conforme ha quedado establecido
en el presente acuerdo.
C) La declaración de necesidad de la reforma establecerá
la nulidad absoluta de todas las modi~caciones, derogaciones y agregados que
realice la Conuención Constituyente apartándose de los términos del presente
acuerdo.
D) Ambos partidos adoptarán los recaudos internos
tendientes a asegurar el cumplimiento de estos acuerdos por sus respectiuos
conuencionales constituyentes.
LEY 24.309 *
CONSTITUCI6N NACIONAL: DECLARACIÓN DE LA NECESIDAD
DE LA REFORMA.
Art. 1. - Declárase necesaria la reforma parcial de la
Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, ! 1866, 1898 y 1957.
Art. 2. - La Convención Constituyente podrá:
a) Modificar Ios siguientes arts.: 45, 46, 48, 55, 67
(inc. 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incs.l,
3, 5, 10, 13, 20), 87 y 99.
b) Reformar el capítulo IV, sección 11, parte segunda de
la Constitución Nacional.
c) Incorporar dos nuevos incisos al art. 67, un nuevo
inciso al art. 86, un nuevo artículo en un nuevo capítulo de la sección IV de
la parte segunda de la Constitución Nacional y un nuevo artículo en el
capítulo I de la sección III de la parte segunda de la Constitución Nacional.
d) Sancionar las cláusulas transitorias que fueren necesarias.
La finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que
habilita este art. 2° se expresa en el contenido del núcleo de coincidencias
básicas que a continuación se detalla:
Núcleo de coincidencias básicas
A) Atenuación del sistema presidencialista.
Se promueve la creación de unjefe de Gabinete de Ministros,
nombrado y removido por el Presidente de la Nación, con responsabilidad
política ante el Congreso de la
Nación, que podrá también removerlo mediante un voto de
censura.
a) Sus atribuciones serán:
l. Tener a su cargo la administración general de país.
2. Efectuar los nombramientos de los empleados de la
administración, excepto los que correspondan al
Presidente.
3. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue
el Presidente de la Nación, resolviendo en acuerdo de gabinete ciertas materias
si así lo indicara el Poder Ejecutivo o por su propia decisión cuando, por su
importancia, lo estime necesario.
4. Coordinar, preparar y convocar las reuniones del
gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.
5. En acuerdo de gabinete de ministros, decidir el envío
al Congreso Nacional del proyecto de ley de ministerios y del presupuesto
nacional, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
6. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la
ley de presupuesto nacional
7. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios
para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le
delegue el Presidente de la Nación.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes,
los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso
o la convocatoria a sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente
que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir en forma mensual al Congreso Nacional,
alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar sobre la marcha del
Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 63.
10. Concurrir a las sesiones del Congreso participar en
sus debates, pero no votar
11. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del
Congreso, presentar junto con los restantes ministros una memoria detallada
del estado de la Na
ción, en lo relativo a los negocios de los respectivos
departamentos.
12. Producir los informes y explicaciones verbales o
escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
13. Cumplir las obligaciones que le impone la disposición
relativa a los decretos de necesidad y urgencia. b) El jefe de gabinete puede
ser interpelado, a los efec
tos del tratamiento de una moción de censura, por el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de eualqniera de
las Cámaras y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada una de las Cámaras.
c) La ley fijará el número y la competencia de los ministros.
A los efectos de introducir las modificaciones propuestas
se aconseja habilitar la reforma del capítulo IV, sección ll, parte segunda de
la Constitución Nacional, que pasará a denominarse "Del jefe de Gabinete
y demás ministros del Poder Ejecutivo".
Con el fin de adecuar las atribucion~s del Poder Ejecutivo
a las modificaciones señaladas, se aconseja también la reforma de los incisos
pertinentes del art. 86 de la Constitución Nacional, del modo que sigue:
Inc. 1: Es el jefe supremo de la Nación, jefe del Gobierno,
y responsable político de la administración general del país.
Inc. 10: ... por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete
y a los demás ministros del despacho ... (el resto del inciso sin
modificaciones).
Inc. 13: Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe
de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación
y de su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales.
Inc. 20: Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y
a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su
conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son
obligados a darlos.
B) Reducción del mandato de Presidente y vicepresidente
de la Nación a cuatro años con reelección inmediata por un solo período.
Considerando el actual mandato presidencial como un primer período.
Para lograr estos objetivos se aconseja la reforma del
actual art. 77 de la Constitución Nacional.
C) Coincidentemente con el principio de libertad de
cultos se eliminará el requisito confesional para ser Presidente de la Nación.
Se propone modificar el art. 76 de la Constitución Nacional
en el párrafo pertinente; y el art. 80 en cuanto a los términos del juramento.
D) Elección directa de tres senadores, dos por la mayoría
y uno por la primera minoría, por cada provincia y por la ciudad de Buenos
Aires, y la reducción de los mandatos de quienes resulten electos.
a) Inmediata vigencia de la reforma, a partir de 1995,
mediante la incorporación del tercer senador por provincia, garantizando la
representación por la primera minoría.
Para llevar a cabo lo arriba enunciado se aconseja la
reforma de los arts. 46 y 48 de la Constitución Nacional.
b) Una cláusula transitoria atenderá las necesidades
resultantes de:
1. El respeto de los mandatos existentes.
2. La decisión de integrar la representación con el tercer
senador~a partir de 1995. A tal fin, los órganos previstos en el art. 46 de la
Constitución Nacional en su texto de 1853 elegirán un tercer senador, cuidando
que las designaciones, consideradas en su totalidad, ot~rguen representación a
la primera minoría de la Legislatura o del cuerpo electoral, según sea el
caso.
E) Elección directa por doble vuelta del Presidente y
vicepresidente de la Nación.
El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán
elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
NECESIDAD DE LA REFORMA 93
La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores
a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.
La segunda vuelta electoral se realizará entre las dos
fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta dfas:
Sin embargo, cuando la fórmula que resulte ganadora en
la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los
votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como
Presidente y vicepresidente de la Nación. También lo serán si hubiere obtenido
el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente
emitidos y, además, existiere una diferencia mayor a diez puntos, porcentuales,
respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la
fórmula que le sigue en número de votos.
A tales efectos se aconseja la reforma de los arts. 81 a
85, de la Constitución Naciónal.
F) La elección directa del intendente y la reforma de la
ciudad de Buenos Aires.
a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá directamente
su jefe de Gobiemo.
b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un status
constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades propias de
legislación y jurisdicción.
c) Una regla especial garantizará los intereses del Estado
nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
Para llevar a cabo estas modificaciones se aconseja la
reforma al art. 67, inc. 27, y al art. 86, inc. 3 de la Constitución nacional
d) Disposición transitoria. Hasta tanto se constituyan
los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos
Aires, el Congreso ejercerá sobre la capital de la República las facultades
establecidas en el inc. 27, del art. 67.
G) Regulación de la facultad presidencial de dictar reglamentos
de necesidad y urgencia y procedimiento para agilización del trámite de
discusión y sanción de las leyes.
a) Decretos de necesidad y urgencia.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de
nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo que
regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos.
Cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución, el ejercicio de
atribuciones propias del Congreso por razones de necesidad y urgencia será
decidido en acuerdo general de ministros, con el re&endo del jefe de
Gabinete y los restantes ministros.
El jefe de Gabinete, personalmente y dentro de los diez
(10) días de su sanción, someterá la medida a consideración de una comisión
bicameral permanente, cuya composición deberá respetar las proporciones de
las minorías.
Por agregado del inc. 23 al art. 86 de la Constitución
Nacional.
b) Legislación delegada.
Se prohibe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo
salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública y con
plazos fijados para su ejercicio.
Es necesario el refrendo del jefe de Gabinete para el
dictado de decretos por el Poder Ejecutivo que ejerzan facultades delegadas por
el Congreso Nacional. Esos decretos se hallan sujetos al control de la
Comisión Bicameral permanente mencionada en el apartado anterior.
La legislación delegada preexistente que no contenga
plazo establecido para su ejercicio, caducará automáticamente a los cinco (5)
años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso
nacional ratifique expresamente por una nueva ley.
La caducidad resultante del transcurso de los plazos
previstos en los párrafos anteriores no importará revisión de las relaciones
jurídicas nacidas al
amparo de las normas dictadas en consecuencia de la
delegación legislativa.
Se propone un nuevo inciso agregado al art. 67 de la
Constitución Nacional.
c) Reducción a tres las intervenciones posibies de las
Cámaras.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de
las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las
Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en
ella y luego hubiese sido adicionado 0 enmendado por la Cámara Revisora. Si el
proyecto fuese objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora,
deberá indicarse el resultado de la votación a efectos de especificar si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayorla simple o por las dos
terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen podrá por simple mayoría
aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o mediante
insistencia de la redacción originaria, excepto que las adiciones o
correcciones las haya realizado la revisora con la indicada mayoría de las dos
terceras partes: En este último caso el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con
las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, requiriendo la Cámara de
origen para insistir en su redacción originaria del voto de las dos terceras
partes de sus miembros. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas
adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Se postula la reforma del art. 71 de la Constitución
Nacional.
d) Proyectos desechados parcialmente.
Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser
aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas sólo
podrán ser promulgadas si constituyen porciones escindibles del texto
primitivo, y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del
proyecto sancionado por el Congreso.
En este caso, será de aplicación el procedimiento
previsto respecto de los decretos de necesidad y urgencia.
Se postula la reforma del art. 70 de la Constitución
nacional.
e) Extensión de sesiones ordinarias del Congreso. Las
sesiones ordinarias del Congreso se extenderán entre el 1 de marzo y el 30 de
noviembre de cada año.
Se propone la reforma del art. 55 de la Constitución
Nacional.
f) Procedimientos de aprobación de leyes en general en
plenario y en particular en comisiones y la compatibilización de las
posiciones de las Cámaras por comisiones de enlace bicameral. Exclusión de la
sanción ficta de proyectos legislativos.
De común acuerdo se ha resuelto excluir reformas
tendientes a introducir la sanción tácita, tanto en proyectos de leyes de
necesidad y urgente tratamiento, como en casos de proyectos aprobados por una
de las Cámaras.
Se propone habilitar el art. 69 de la Constitución
Nacional a los efectos de introducir reformas con el sentido y reservas
indicados, cuya redacción quedará librada a la Convención Constituyente.
H) Consejo de la Magistratura.
Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley
especial, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administracion
del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente, de modo que
procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes
de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, y de los
abogados. Será integrado, asimismo, por otras personalidades del ámbito
académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes
a las magistraturas interiores.
2. Emitir propuestas (en dupla o terna) vinculantes para
el nombramiento de los magistrados de los tribunales interiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que
la ley asigne a la administración de justicia. 4. Ejercer facultades
disciplinarias.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización
judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de
los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia.
Todo ello por incorporación de un artículo nuevo y por
retorma al art. 99 de la Constitución Nacional
I) Designación de los magistrados federales.
1. Los jueces de la Corte Suprema serán designados por
el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado por mayoría absoluta del
total de sus miembros o por dos tercios de los miembros presentes, en sesión
pública convocada al efecto.
2. Los demás jueces serán designados por el Presidente
de la Nación por una propuesta vinculante (en dupla o terna) del Consejo de la
Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública en la que se obtendrá en
cuenta la idoneidad de los candidatos.
La designación de los magistrados de la ciudad de Buenos
Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas
pertinentes establezcan el sistema aplicable.
Por reforma al art. 86, inc. 5° de la Constitución nacional.
Las alternativas que se expresan en el texto quedan sujetas a la decisión de la
Convención Constituyente.
J) Remoción de magistrados federales.
1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación serán removidos únicamente por juicio político, por mal desempeño o por
delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes.
2. Los demás jueces serán removidos, por las mismas
causales, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores,
magistrados, abogados y personalidades independientes, designados de la forma
que establezca la ley.
La remoción de los magistrados de la ciudad de Buenos
Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas
pertinentes establezcan el sistema aplicable.
Por reforma al art. 45 de la Constitución Nacional.
K) Control de la Administración pública.
El control externo del sector público nacional, en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, es una
atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el
desempeño y situación general de la Administración pública está sustentado en
los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo, con autonomía funcional y dependencia
técnica del Congreso de la Nación, se integra del modo que establezca la ley
que reglamente su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara; la presidencia del organismo
está reservada a una persona propuesta por el principal partido de la
oposición legislativa.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría
de toda la actividad de la Administración pública centralizada y
descentralizada, cualquiera fixere su modalidad de organización. Intervendrá
en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión
de los fondos públicos.
Se propone la incorporación a través de un artículo
nuevo, en la segunda parte, sección IV, en un nuevo capítulo.
L) Establecimiento de mayorías especiales para la sanción
de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos.
Los proyectos de leyes que modifiquen el régimen electoral
y de partidos políticos actualmente vigente deberán ser aprobados por mayoría
absoluta del total de los miembros de cada una de las Cámaras.
Por agregado al art. 68 de la Constitución Nacional.
LL) Intervención federal.
La intervención federal es facultad del Congreso de la
Nación. En caso de receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo Nacional y,
simultáneamente, convocará al Congreso para su tratamiento.
Por inciso agregado al art. 67 de la Constitución Nacional.
Art. 3. - Se habilitan también para su debate y resolución
en la Convención Constituyente los puntos que se explicitan y los artículos que
se discriminan a continuación:
A tal efecto la Convención Constituyente podrá: a)
Modificar los arts. 63, 67, 106, 107 y 108.
b) Incorporar un nuevo capítulo a la primera parte de la
Constitución Nacional con cuatro artículos y un nuevo capítulo a la segunda
parte de la Constitución Nacional con cuatro artículos y un nuevo inciso al
art. 86 de la Constitución Nacional.
c) Sancionar las disposiciones transitorias necesarias.
En todos los casos, esa habilitación está referida a los siguientes:
Temas que son habilitados por el Congreso Nacional para
su debate por la Convención Constituyente.
A) Fortalecimiento del régimen federal.
Distribución de competencias entre la Nación y las
provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y
recursos. Régimen de coparticipación.
b) Creación de regiones para el desarrollo económico
social.
c) Jurisdicción provincial en los establecimientos de
utilidades nacionales.
d) Posibilidad de realizar por las provincias gestiones
internacionales en tanto no afecten las facultades que al respecto corresponden
al Gobiemo Federal, no sean incompatibles con la política exterior que este
conduce y no importen la celebración de tratados de aquel carácter.
Por incisos agregados y por reformas a incisos del art.
67 y a los arts. 10? y 108 de la Constitución Nacional.
B) Autonomía municipal.
Por reforma al art. 106 de la Constitución Nacional.
C) Posibilidad de incorporación de la iniciativa y de la
consulta popular como mecanismos de democracia semidirecta.
Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en un
capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
D) Posibilidad de establecer el acuerdo del Senado para
la designación de ciertos funcionarios de organismos de control y Banco
Central, excluida la Auditoría General de la Nación.
Por nuevo inciso al art. 86 de la Constitución Nacional
E) Actualización de las atribuciones del Congreso y del
Poder Ejecutivo Nacional previstas en los arts. 67 y 86, respectivamente de la
Constitución Nacional.
F) Establecer el defensor del pueblo.
Se postula su incorporación por un artículo en la segunda
parte, en el nuevo capítulo. .
G) Ministerio Público como órgano extrapoder.
Por habilitación de un artículo a incorporarse en la segunda
parte, en el nuevo capítulo.
H) Facultades del Congreso respecto de pedidos de informes.
Interpelación y comisiones de investigación.
Por reforma al art. 63 de la Constitución Nacional
I) Institutos para la integración y jerarquía de los tratados
internacionales.
Por incisos nuevos al art. 67 de la Constitución
Nacional.
J) Garantías de la democracia, en cuanto a la regulación
constitucional de los partidos políticos, sistema electoral y defensa del orden
constitucional.
Por habilitación de artículos nuevos a incorporar en el
capftulo segundo de la primera parte de la Constitución Nacional.
K) Presentación del medio ambiente.
Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en el
capftulo segundo de la primera parte de la Constitución Nacional.
L) Creación de un consejo económico y social con carácter
consultivo.
Por habilitación de un artículo a incorporarse en la seguada
parte, en el nuevo capítulo.
LL) Adecuación de los textos constitucionales a fin de
garantizar la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas.
Por reforma al art. 67, inc. 15 de la Constitución Nacional.
M) Defensa de la competencia del usuario y del consumidor.
Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo
segundo de la primera parte de la Constitución Nacional, N) Consagración
expresa del hábeas corpus y del amparo.
Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo
segundo de la primera parte de la Constitución Nacional. Ñ) Implementar la
posibilidad de unificar la iniciación
de todos los mandatos electivos en una misma fecha.
Por habilitación de una cláusula transitoria de la
Constitución Nacional
Art. 4. - La Convención Constituyente se reunirá con el
único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en
el núcleo de coincidencias básicas y los temas que también son habilitados por
el Congreso Nacional para su debate, conforme queda establecido en los arts. 2°
y 3° de la presente ley de declaración.
Art. 5. - La Convención podrá tratar en sesiones diferentes
el contenido de la reforma, pero los temas indicados en el art. 2° de esta ley
de declaración deberán ser votados conjuntamente, entendiéndose que la
votación afirmativa importará la incorporación constitucional de la totalidad
de los mismos, en tanto que la negativa importará el rechazo en su conjunto de
dichas normas y la subsistencia de los textos constitucionales vigentes.
Art. 6. - Serán nulas de nulidad absoluta todas las
modificaciones, derogaciones, y agregados que realice la Convención
Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de
la presente ley de declaración.
Art. 7. - La Convención Constituyente no podrá introducir
modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en el
capítulo único de la primera parte de la Constitución Nacional.
Art. 8. - El Poder Ejecutivo nacional convocará al pueblo
de la Nación dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente
ley de declaración para elegir a los convencionales constituyentes que
reformarán la Constitución Nacional.
Art 9. - Cada provincia y la Capital Federal elegirán un
número de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que
envían al Congreso de la Nación.
Art. 10. - Los convencionales constituyentes serán
elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación Argentina y la
representación será distribuida mediante el sistema proporcional D'Hont con
arreglo a la ley general vigente en la materia para la elección de diputados
nacionales. A la elección de convencionales constituyentes se aplicarán las
normas del Código Electoral Nacional (t.o. dec. 2135/83, con las modificaciones
introducidas por las leyes 23.247. 23.476 y 24.012); se autoriza al Poder
Ejecutivo, a este solo electo, a reducir el plazo de exhibición de padrones.
Art. 11. -Para ser convencional constituyente se requiere
haber cumplido 25 años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en
ella, siendo incompatible este cargo únicamente con el de miembro del Poder
Judicial de la Nación y de las provincias.
Art. 12. - La Convención Constituyente se instalará en
las ciudades de Santa Fe y Paraná e iniciará su labor dentro de los sesenta
(60) días posteriores a las elecciones generales a las que hace mención el art.
8° de esta ley de declaración. Deberá terminar su cometido dentro de los
noventa (90) días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.
Art. 13. - La Convencion Constituyente será juez último
de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá
por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Nación, sin perjuicio
de la facultad de la Convención Constituyente de modificarlo a fin de agilizar
su funcionamiento.
Art. 14. - Los convencionales constituyentes gozarán de
todos los derechos, prerrogativas e inmunidades, inherentes a los diputados de
la Nación, y tendrán una compensación económica equivalente.
Art. 15. - La Convención Constituyente tendrá la facultad
de realizar la remuneración de los artículos y compatibilizaciones de
denominación de los títulos, de las secciones y de los capítulos de la
Constitucion Nacional que resulten después de la reforma.
Art. 16. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional realizar
los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley de declaración.
También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y modificaciones
presupuestarias que resulten necesarias a este fin.
Art. 17. - Comuníquese, etc.
LEY 24.688*
AUTONOMfA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. PODERES
RESERVADOS
AL GOBIERNO NACIONAL.
Art. 1: La presente ley garantiza los intereses del
Estado nacional en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la
República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las
autoridades del Gobierno de la Nación.
Art. 2.- Sin perjuicio de las competencias de los artículos
siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución
al gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos
aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio
de sus funciones.
Art. 3.- Continuarán bajo jurisdicción federal todos los
inmuebles sitos en la Ciudad de Buenos Aires, que sirvan de asiento a los
poderes de la Nación, así como cualquier otro bien de propiedad de la Nación o
afectado al uso o consumo del sector público nacional.
Art. 4: El gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires se regirá por las instituciones locales que establezca el estatuto
organizativo que se dicte el efecto. Sujefe de gobierno, sus legisladores y
demás funcionarios serán elegidos o designados sin intervención del Gobierno
Nacional.
Art. 5.- La Ciudad de Buenos Aires será continuadora a
todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La
legislación nacional y municipal vigente
en la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia
del estatuto organizativo al que se refiere el art. 129 de la Constitución
Nacional, seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por
las autoridades nacionales o locales, según corresponda.
Art. 6: El Estado nacional y la Ciudad de Buenos Aires
celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones,
competencias, servicios y bienes.
Art. 7.- El Gobierno nacional seguirá ejerciendo, en la
Ciudad de Buenos Aires, su competencia en materia de seguridad y protección de
las personas y bienes.
La Policía Federal Argentina continuará cumpliendo
funciones de policía de seguridad y auxiliar de la justicia en el ámbito de la
Ciudad de Buenos Aires, dependiendo orgánica y funcionalmente del Poder
Ejecutivo nacional.
La Ciudad de Buenos Aires y el Estado nacional suscribirán
los convenios necesarios para que éste brinde la cooperación y el auxilio que
le sean requeridos para garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes y
disposiciones emanadas de los órganos de gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires.
La Ciudad de Buenos Aires podrá integrar el Consejo de
Seguridad. No podrá crear organismos de seguridad sin autorización del Congreso
de la Nación.
Art. 8.- La justicia nacional ordinaria de la Ciudad de
Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a
cargo del Poder Judicial de la Nación.
La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de
jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas,
contencioso-administrativa y tributaria locales.
Art. 9.- EI Estado nacional se reserva la competencia y
la fiscalización, esta última en concurrencia con la Ciudad y las demás
jurisdicciones involucradas, de los servicios'públicos cuya prestación exceda
el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 10.- El Registro de la Propiedad Inmueble y la
Inspección General de Justicia continuarán en jurisdicción del Estado
nacional.
Art. 11.- Los agentes públicos que presten servicios
actualmente en el Estado nacional y fueren transferidos a la Ciudad de Buenos Aires, conservarán el nivel
escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les
correspondan en conformidad a la legislación vigente y encuadramiento sindical
y de obra social que tuvieren al momento de la transferencia. Los
agentes públicos que presten servicios actualmente en la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires conservarán el nivel escalafonario, remuneración,
antigüedad, derechos previsionales y encuadramiento sindical y de obra social
que tuvieren al momento de la constitución del gobierno autónomo.
Art. 12.- La Ciudad de Buenos Aires dispondrá de los
recursos financieros que determine su estatuto organizativo con sujeción a lo
que establecen los incs. b), c), d) y e) del art. 9° de la ley 23.548.
Art. 13.- La ádministración presupuestaria y financiera
de la Ciudad de Buenos Aires se regirá por su propia legislación y su ejecución
será controlada por sus organismos de auditoría y fiscalización.
Art. 14.- La Ciudad de Buenos Aires podrá celebrar
convenios y contratar créditos internacionales con entidades públicas o
privadas siempre que no sean incompatibles con la política exterior de la
Nación y no se afecte el crédito público de la misma, con la intervención que
corresponda a las autoridades del Gobierno de la Nación.
Art. 15: Créase en el ámbito del Congreso de la Nación
la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires" integrada por seis
senadores y seis diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos,
la que dictará su reglamento y su estructura interna.
Dicha Comisión tendrá como misión:
a) Supervisar el proceso de coordinación que se lleve
adelante entre el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires conforme a las disposiciones de esta ley, debiendo informar a los
respectivos cuerpos legislativos sobre la marcha de dicho proceso;
b) Formular las observaciones, propuestas, recomendaciones
y opiniones que estime pertinentes.
Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser
informada, a su requerimiento, de toda circunstancia que se produzca en el
desarrollo de los procedimientos relativos a la presente ley, remitiéndose con
la información la documentación respaldatoria correspondiente.
Art. 16.- El estatuto organizativo de la Ciudad de
Buenos Aires dispondrá la fecha a partir de la cual quedará derogada la ley
19.987 y sus modificatorias, así como toda norma que se oponga a la presente y
al régimen de autonomía para la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 17.- [De forma].
I 108 ANTECEDENTES
ESTATUTO ORGANIZATNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. 109
Art. 4: A los fines de la presente ley la elección se regirá
por las disposiciones del Código Electoral Nacional, utilizándose el padrón
electoral nacional empleado para la elección del 8 de octubre de 1995.
LEY 24.620*
CONVOCATORIA A LOS HABITANTES DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES PARA ELECCIÓN DE UN JEFE Y VICE-JEFE DE GOBIERNO Y DE REPRESENTANTES QUE
DICTEN EL ESTATUTO ORGANIZATIVO DE SUS INSTITUCIONES.
Art. 5: Para ser Jefe de Gobierno, Vice-Jefe de Gobierno,
representante y miembro del Poder Legislativo se requieren las mismas
condiciones que para ser Diputado Nacional. El cargo de representante es
incompatible únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación.
Art. 6: Los representantes gozarán de todos los derechos,
prerrogativas e inmunidades inherentes a los Diputados de la Nación y no
tendrán compensación económica. Podrán sin embargo hacer uso de licencia con
goce de sueldo en sus lugares de trabajo y mientras duren en sus funciones.
Art. 1: Convócase a los habitantes de la Ciudad de
Buenos Aires, a la elección de un Jefe y Vice-Jefe de Gobierno y de sesenta
(60) representantes que dictarán el Estatuto Organizativo de sus instituciones
previsto por el art. 129 de la Constitución Nacional.
El Poder Ejecutivo nacional realizará la convocatoria y
el acto eleccionario antes del 30 de junio de 1996.
Art. 2: El Poder Ejecutivo nacional convocará asimismo
a la elección de sesenta (60) miembros del Poder Legislativo de la Ciudad de
Buenos Aires, conforme a las disposiciones del Código Electoral Nacional y una
vez que los representantes hayan dictado el Estatuto Organizativo a que hace
referencia el artículo 1.
Art. 3: Los representantes y los miembros del Poder
Legislativo serán elegidos directamente por los habitantes de la Ciudad de
Buenos Aires, conformando a este efecto un distrito único y con arreglo al
sistema de representación proporcional D'Hont, conforme a la ley vigente en la
materia para la elección de diputados nacionales.
El Jefe de Gobierno y Vice-Jefe de Gobierno serán elegidos
en forma directa por el pueblo, por la lista completa y a simple pluralidad de
sufragios considerándose a ese efecto a la ciudad como distrito único.
Art. 7: La Asamblea de representantes iniciará su labor
dentro de los veinte (20) días corridos de realizada la elección de los
representantes y finalizará su cometido en el plazo de cuarenta y cinco (45)
días; pudiendo el Cuerpo en caso de necesidad prorrogar su mandato por treinta
(30) días. Serán nulas de nulidad absoluta todas las normas que la Asamblea de
representantes dicte con posterioridad a dicho término.
Art. 8: La Asamblea de representantes deberá crear todos
los órganos de gobierno necesarios para ejercer las funciones administrativas,
jurisdiccionales y legislativas en el terntorio de la Ciudad de Buenos Aires en
el marco de la autonomía establecida en el art. 129 de la Constitución
Nacional, y sin afectar lo dispuesto por la ley que garantiza los intereses
del Estado nacional mientras sea Capital de la República, siendo nulo y de
nulidad absoluta todo aquello que sancione la Asamblea, que implique una
derogación o modificación de disposiciones constitucionales, de la ley de garantías
antes referida o de la presente ley.
Art. 9: La Asamblea de representantes será juez último
de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá
por el reglamento interno con que se rigió la Asamblea Constituyente de 1994,
sin perjuicio de la facultad de la Asamblea de modificarlo.
Art. 10: La Asamblea de representantes desarrollará sus
sesiones en el Centro Cultural General San Martín de la Ciudad de Buenos Aires
o en el lugar que la misma determine.
Art. 11: Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a
realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley. También se
lo faculta a efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias
que resulten necesarias a este fin.
Art. 12: Incorpórase como cláusula transitoria de la Ley
19.987 la siguiente:
"Hasta el momento en que finalice su cometido la
Asamblea de representantes y asuman las nuevas autoridades electas, el Concejo
Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires continuará en sus funciones, sin
menoscabo de sus atribuciones, compuesto sólo por los concejales electos del 3
de octubre de 1993.
A1 solo efecto del cómputo del quórum y mayorías previstas
en esta ley el número de miembros será considerado de treinta (30)."
Art. 13: [De forma].
III. LEYES CONSTITUCIONALES
LEY 20.972*
ACEFALÍA DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Art. 1. - En caso de acefalía por falta de Presidente y
Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado
transitoriamente en prirner lugar por el presidente provisorio del Senado, en
segundo por el presidente de la Cámara de Diputados y a falta de estos, por el
presidente de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto el Congreso, reunido
en asamblea, haga la elección a que se refiere el art. 75 de la Constitución
Nacional.
Art. 2. - La elección, en tal caso, se efectuará por el
Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la
presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las
48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en
primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los
miembros de cada cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá
nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple
mayoría de los miembros de cada cámara.
Art. 3. - La elección se hará por mayoría absoluta de
los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará
por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen
obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación,
y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por
segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida
en una sola reunión de la asamblea.
Art. 4. - La elección deberá recaer en un funcionario ~
reúna los requisitos del art. 76 de la Constitución Naial y desempeñe alguno
de los siguientes mandatos poares electivos: senador nacional, diputado
nacional o ernador de provincia.
Art. 5. - Cuando la vacancia sea transitoria el Poder
cutivo será desempeñado por los funcionarios indicaen el art. 1° y en ese
orden hasta que reasuma el titu
Art. 6. - El funcionario que ha de ejercer el Poder
jecutivo, en los casos del art. 1° de esta ley, actuará con 1 título que le
confiere el cargo que ocupa con el agregao "en el ejercicio del Poder
Ejecutivo". Para el caso del rt. 4° el funcionario designado para ejercer
la Presidenia de la República deberá prestar el juratnento que presribe el
art. 80 de la Constitución Nacional ante el Congreo y en su ausencia, ante la
Corte Suprema de Justicia.
Art. 7. - Derógase la ley 262 del día 19 de setiembre e
1868.
Art. 8. - Comuníquese, etc.
LEY
16.986
ACCION
DE AMPARO
Art. 1. - La acción de amparo será admisible contra o acto u omisión de autoridad pública que, en forma inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, contrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la istitución nacional, con excepción de la libertad tutela por el hábeas corpus.
Art. 2. - La acción de amparo no será admisible cuando
a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos
que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de
que se trata,
b) el acto impugnado emanara de un órgano del Poder
Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16.970;
c) la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente
la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público,
o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado,
d) la determinacion de la eventual invalidez del acto
requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de
inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;
e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los
quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió
producirse.
Art. 3. - Si la acción fuese manifiestamente inadmisible,
el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las
actuaciones.
Art. 4. - Será competente para conocer de la acción de
amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto
se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.
Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia
por razón de la materia, salvo que aquellas engendraran dudas razonables al
respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción.
Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de
varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese
prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.
Art. 5. - La acción de amparo podrá deducirse, por toda
persona individual o jurídica, por sí o por apoderados, que se considere
afectada conforme los presupuestos establecidos en el art. l. Podrá también
ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir
el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante la exhibición de sus
estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.
Art. 6. - La demanda deberá interponerse por escrito y
contendrá:
a) el nombre, apellido y domicilio real constituido del
accionante;
b) la individualización, en lo posible, del autor del
acto u omisión impugnados;
c) la relación circunstanciada de los extremos que hayan
producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía
constitucional;
d) la petición en términos claros y precisos.
Art. 7. - Con el escrito de interposición, el accionante
acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la individualizará si no
se encontrase en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.
Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que
pretenda valerse.
El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada
parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin
perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.
No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.
Art. 8. - Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá
a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los
antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado
dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es
causa de nulidad del proceso.
El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba
en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.
Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su
presentación, no habiendo prueba del accidenle a tramitar, se dictará
sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo.
Art. 9. - Si alguna de las partes hubiese ofrecido
prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia
respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día
Art. 10. - Si el actor no compareciera a la audiencia
por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de
las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no
concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y pasarán los autos
para dictar sentencia.
Art. 11. - Evacuado el infome a que se refiere el art.
8, o realizada, en su caso, la audiencia de prueba, el juez dictará sentencia
dentro del tercer día. Si existiera prueba pendiente de producción por causas
ajenas a la diligencia de las partes, el juez podrá ampliar dicho término por
igual plazo.
Art. 12. - La sentencia que admita la acción deberá
contener:
a) la mención concreta de la autoridad contra cuya resolución,
acto u omisión se concede el amparo;
b) la determinación precisa de la conducta a cumplir,
con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
c) el plazo para el cumplimiento de lo resuelto
Art. 13. - La sentencia firme declarativa de la existencia
o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o
manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa
juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones
o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo
Art. 14. - Las costas se impondrán al vencido. No habrá
condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a
que se refiere el art. 8 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.
Art. 15. - Sólo serán apelables la sentencia definitiva,
las resoluciones previstas en el art. 3 y las que dispongan medidas de no
innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá
interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será
fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48
horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo tribunal de
alzada dentro de las 24 horas de ser concedido.
En caso de que fuera denegado, entenderá dicho tribunal
en el recurso directo que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser
notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día.
Art. 16. - Es improcedente la recusación sin causa y no
podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni
incidentes.
Art. 17. - Son supletorias de las normas precedentes las
disposiciones procesales en vigor.
Art. 18. - Esta ley será de aplicación en la Capital Federal
y en el terntorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Asimismo, será aplicada por los jueces federales de las
provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo
provenga de una autoridad nacional.
Art. 19. - La presente ley comenzará a regir desde el
día de su publicación en el Boletín Oficial
Art. 20. - Comuníquese, etc.
LEY 17.454* (t.o. en 1981)
ACCIÓN DE AMPARO CONTRA ACTO U OMISIÓN DE UN PARTICULAR,
(Normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación )
Art. 321. - Será aplicable el procedimiento establecido
en el art. 498:
1)
a los procesos de conocimiento en los que el valor
cuestionado no exceda de la suma de australes...;
2)
cuando se reclamase contra un acto u omisión de un
particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita
o implícitamente reconocidosrpor la Constitución nacional, siempre que fuere
necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los
efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por
alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes;
3) en los demás casos previstos por este Código u otras
leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el
actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es
la clase de proceso que corresponde.
Art. 498. - En los casos en que se promoviere juicio
sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de
la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera
providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de
proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el
proceso sumario, con estas modificaciones:
1) no serán admisibles excepciones de previo y especial
pronunciamiento, ni reconvención;
2) todos los plazos serán de tres días, con excepción
del de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y
contestar el traslado del memorial, que serán de cinco días;
3) para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia,
esta deberá ser señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda
o de vencido el plazo para hacerlo;
4) no procederá la presentación de alegatos;
5) solo serán apelables la sentencia definitiva y las
providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se
concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la
sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará
en efecto suspensivo;
6) en el supuesto del art. 321, inc. 2, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LEY
23.098*
RECURSO
DE HÁBEAS CORPUS
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Art. 1. - Aplicación de la ley.-Esta ley regirá dese su publicación.
El capítulo tendrá vigencia en todo el territorio de la
Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. Sin embargo ello no obstará
a la aplicación de las constituciones de Provincia o de leyes dictadas en su
consecuencia, cuano se considere que las mismas otorgan más eficiente protección
de los derechos a que se refiere esta ley.
Art. 2. - Jurisdicción de aplicación: La aplicaión de
esta ley corresponderá a los tribunales nacionales provinciales, según que el
acto denunciado como lesivo mane de autoridad nacional o provincial. Cuando el
acto sivo proceda de un particular, se estará a lo que estalezca la ley
respectiva.
Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana 1
acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de quellos tribunales, según
las reglas que rigen su compeencia territorial hasta establecer el presupuesto
del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribual de
aplicación.
Art. 3. - Procedencia: Corresponderá el procediiento de
hábeas corpus cuando se denuncie un acto u misión de autoridad pública que
implique:
1) limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria
sin orden estricta de autoridad competente;
2) agravación ilegítima de la forma y condiciones en que
se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias
del juez del proceso si lo hubiere.
Art. 4. - Estado de sitio: Cuando sea limitada la
libertad de una persona en virtud de la declaración previsen el art. 23 de la
Constitución nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a
comprobar, en el caso concreto:
1 ) la legitimidad de la declaración del estado de sitio
2) la correlación entre la orden de privación de la
libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio;
3) la agravación ilegítima de la forma y condiciones en
que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse
efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas;
4) el efectivo ejercicio del derecho de opción previsto
en la última parte del art. 23 de la Constitución nacional.
Art. 5. - Facultados a denunciar: La denuncia de hábeas
corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las
condiciones previstas por los arts. 3 y 4 o por cualquier otra en su favor.
Art. 6. - Inconstitucionalidad: Los jueces podrán
declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad cuando la
limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad
que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución nacional.
Art.7. - Recurso de inconstitucionalidad: Las sentencias
que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus
serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de
inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El recurso procederá en los casos y
formas previstas por las leyes vigentes.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Art. 8. - Competencia: Cuando el acto denunciado como
lesivo emane de autoridad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas
corpus:
1) en la Capital Federal los jueces de primera instancia
en lo criminal de instrucción;
2) en el territorio nacional o provincias los jueces de
sección, según las reglas que rigen su competencia territorial.
Art. 9. - Denuncia: La denuncia de hábeas corpus deberá
contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos
de la persona en cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto denunciado como
lesivo;
4) causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en
la medida del conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del
acto.
Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos
contenidos en los n°s. 2, 3 y 4, proporcionará los datos que mejor condujeran a
su averiguación.
La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día
por escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal, en ambos casos
se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no
fuera posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal
arbitrará los medios necesarios a tal efecto.
Art. 10. - Desestimación o incompetencia: El juez
rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los
arts. 3 y 4 de esta ley; si se considerara incompetente así lo declarará.
En ambos casos elevará de inmediato la resolución en
consulta a la Cámara de Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las
veinticuatro horas; si confirmare la resolución de incompetencia remitirá los
autos al juez que considere competente.
Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en
distinta localidad que la Cámara de Apelaciones, sólo remitirá testimonio
completo de lo actuado por el medio más rápido posible. La Cámara, a su vez, si
revoca la resolución, notificará por telegrama la decisión, debiendo el juez
continuar de inmediato el procedimiento.
El juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales,
proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan (art. 24 ).
Art. 11. -Auto de hábeas corpus: Cuando se tratare de
la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez
ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante
él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida,
la forma y condiciones en que se cumple, si ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido
hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad a quién, por qué causa, y
en qué oportunidad se efectuó la transferencia.
Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la
libertad de una persona, el juez ordenará que la autoridad requerida presents
el informe a que se refiere el párrafo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada
de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez
librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la
denuncia indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y
hora, salvo que el juez considere necesario constituirse personalmente en el
lugar donde se encuentre el detenido, caso en el cual podrá emitirla oralmente,
pero dejará constancia en acta.
Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente
tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida
en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia o
inferior administrativo, político o militar y que es de temerse sea trasportada
fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio
irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus,
pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier
comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o
amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según
derecho.
Art. 12. - Cumplimiento de la orden: La autoridad
requerida cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el juez determine
de acuerdo con las circunstancias del caso.
Si por un impedimento físico el detenido no pudiere ser
llevado a presencia del juez, la autoridad requerida presentará en el mismo
plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la
orden, estimando el término en que podrá ser cumplida. El Juez decidirá
expresamente sobre el particular pudiendo constituirse donde se encuentra el
detenido si estimare necesario realizar alguna diligencia y aun autorizar a un
familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia.
Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a
disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento.
Art. 13. - Citación a la audiencia: La orden implicará
para la autoridad requerida citación a la audiencia prevista por el artículo
siguiente, a la que podrá comparecer representada por un funcionario de la
repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada.
Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad
el juez lo citará inmediatamente para la audiencia prevista en el artículo
siguiente, comunicándole que, en su ausencia, será representado por el defensor
oficial.
El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa
por sí mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se
nombrará al defensor oficial.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida
ninguna recusación, pero en ese momento el juez que se considere inhabilitado
por temor de parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante
el juez que le sigue en turno o su subrogante legal, en su caso.
Art. 14. - Audiencia oral: La audiencia se realizará en
presencia de los citados que comparezcan. La persona que se encuentra privada
de su libertad deberá estar siempre presente. La presencia del defensor
oficial en el caso previsto por los párrs. 2 y 3 del art. 13 será obligatoria.
La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y
el informe. Luego el juez interrogará al amparado proveyendo en su caso a los
exámenes que correspondan. Dará oportunidad para que se pronuncien la
autoridad requerida y el amparado, personalmente o por intermedio de su
asistente letrado o defensor.
al caso de que se trata. La prueba se incorporará en el
mismo acto y de no ser posible el juez ordenará las medidas necesarias para
que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las 24 horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes
de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior. Art. 16. - Acta de la
audiencia: De la audiencia
que prevén los arts. 11 y 15 se labrará acta por el
secretario, que deberá contener:
1) nombre del juez y los intervinientes;
2) mención de los actos que se desarrollaron en la audiencia,
con indicación de nombre y domicilio de los peritos, intérpretes o testigos que
concurneron;
3) si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo
y su fundamento sucinto;
4) cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la
parte sustancial de la declaración o dictamen que haya de tenerse en cuenta;
5) día y hora de audiencia, firma del juez y secretario
y de los intervinientes que lo quisieren hacer.
Art. 17. - Decisión: Terminada la audiencia el juez.
dictará inmediatamente la decisión, que deberá contener:
1) día y hora de su emisión;
2) mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad
que lo emitió y de la persona que lo sufre;
3) motivación de la decisión;
4) la parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo
de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación del acto lesivo
5) costas y sanciones según los arts. 23 y 24; 6) la
firma del juez.
Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un
delito de acción pública, el juez mandará sacar los testimonios
correspondientes haciendo entrega de ellos al Ministerio Público.
Art. 15. - Prueba: Si de oficio o a pedido de alguno de
los intervinientes se estima necesaria la realización de diligencias
probatorias, el juez determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la
utilidad o pertinencia
Art. 18. Pronunciamiento.- La decisión será leída
inmediatamente por el juez ante los intervinientes y quedará notificada aunque
alguno de ellos se hubiere alejado
de la sala de audiencia. El defensor oficial que compareciere
según el art 13, párrs. 2 y 3, no podrá alejarse hasta la lectura de la
decisión.
Art. 19. Recursos: Contra la decisión podrá interponerse
recurso de apelación para ante la Cámara en el plazo de 24 horas, por escrito u
oralmente, en acta ante el secretario, pudiendo ser fundado.
Podrán interponer recurso el amparado, su defensor, la
autoridad requerida o su representante y el denunciante únicamente por la
sanción o costas que se le hubieren impuesto cuando la decisión les cause
gravamen.
E1 recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo
en lo que respecta a la libertad de la persona (art. 17, inc. 4), que se hará
efectiva.
Contra la decisión que rechaza el recurso procede la
queja ante la Cámara que resolverá dentro del plazo de 24 horas; si lo concede
estará a su cargo el emplazamiento previsto en el primer párrafo del artículo
siguiente.
Art. 20. Procedimiento de apelación: Concedido el
recurso los intervinientes serán emplazados por el juez para que dentro de 24
horas comparezca ante el superior, poniendo el detenido a su disposición. Si la
Cámara tuviere su sede en otro lugar, emplazará a los intervinientes para el
término que considere conveniente según la distancia.
En el término de emplazamiento los intervinientes podrán
fundar el recurso y presentar escritos de mejoramiento de los fundamentos del
recurso o la decisión.
La Cámara podrá ordenar la renovación de la audiencia
oral prevista en los arts. 13, 14, 15 y 16 en lo pertinente, salvando el
tribunal los errores u omisiones en que hubiere incurrido el juez de primera
instancia. La Cámara emitirá la decisión de acuerdo a lo previsto en los arts.
17 y 18.
Art. 21. Intervención del Ministerio Público: Presentada
la denuncia se notificará al Ministerio Público por escrito u oralmente,
dejando en este caso constancia en acta, quien tendrá en el procedimiento
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes, pero no será
necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores.
Podrá presentar las instancias que creyere convenientes
y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de ella.
Art. 22. Intervención del denunciante: El denunciante
podría intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tendrá en él
los derechos otorgados a los demás intervinientes, salvo lo dispuesto en el
párr. 2 del art. 19, pero no será necesario citarlo o notificarlo.
Art. 23. Costas: Cuando la decisión acoja la denuncia a
las costas del procedimiento serán a cargo del funcionario responsable del
acto lesivo, salvo el caso del art. 6 en que correrán por el orden causado.
Cuando se rechaza la denuncia las costas estarán a cargo
de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la
decisión en que las soportará el denunciante o el amparado o ambos
solidariamente, según que la inconducta responda a la actividad de uno de
ellos o de ambos a la vez.
Art. 24. Sanciones- Cuando la denuncia fuere maliciosa
por ocultamiento o mendacidad declaradas en la decisión se impondrá al
denunciante multa de $a 50 a $a 1.000 o arresto de uno a 5 días a cumplirse en
la alcaldía del tribunal o en el establecimiento que el juez determine fijadas
de acuerdo al grado de su inconducta. El pronunciamiento podrá ser diferido
por el juez expresamente cuando sea necesario realizar averiguaciones; en este
caso el recurso se interpondrá una vez emitida la decisión, la que se
notificará conforme a las disposiciones del libro primero, título VI del Código
de Procedimientos en Materia Penal.
La sanción de multa se ejecutará conforme lo prevé el
Código Penal, pero su conversión se hará a razón de $a 200 de multa o fracción
por cada día de arresto.
Los jueces y los funcionarios intervinientes que incurran
injustificadamente en incumplimiento de los plazos que la ley prevé, serán
sancionados con la multa determinada según el párrafo anterior, sanción que
aplicará el juez en la decisión cuando se tratare de funcionarios requeridos y
el superior cuando se tratare de magistrados judiciales, sin perjuicio de lo
dispuesto por el art. 45 de la Constitución nacional.
LEYES CONSTITUCIONALES JURAMENTO DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO
III
Reglas de aplicación
Art. 25. Turno: A los efectos del procedimiento previsto en la presente ley regirán en la Capital Federal turnos de 24 horas corridas según el orden que determine la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional .
En terntorio nacional o provincial regirá el mismo turno
que distribuirá la Cámara de Apelaciones respectivas sin obligación de
permanencia del juez y funcionarios auxiliares en la sede del tribunal pero
deberá expresarse en lugar visible para el público que concurra al lugar donde
puede reclamarse la intervención del juez de turno a los efectos del art. 9.
El turno del día en lajurisdicción respectiva se publicará
en los periódicos así como también se colocarán avisadores en lugar visible
para el público en los edificios judiciales y policiales.
Las Cámaras de Apelaciones reglamentarán las disposiciones
aplicables para los demás funcionarios y empleados que deban intervenir o
auxiliar en el procedimiento.
Art. 26. Organismos de seguridad: Las autoridades
nacionales y los organismos de seguridad tomarán los recaudos necesarios para
el efectivo cumplimiento de la presente ley y pondrán a disposición del
tribunal interviniente los medios a su alcance para la realización del procedimiento
que ella prevé.
Art. 27. Registro: En el Poder Judicial de la Nación las
sanciones del art. 24 de esta ley serán comunicadas, una vez firmes a la Corte
Suprema, la que organizará, por intermedio de su Secretaría de
Superintendencia, un registro.
Art. 28. Derogación: Quedan derogados el art. 20 de la
ley 48 y el título IV, sección II del libro cuarto de la ley 2372 (Código de
Procedimientos en Materia Penal).
LEY
23.463*
JURAMENTO
DE FIDELIDAD Y RESPETO A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL POR
EL
PERSONAL DE LAS FF.AA.
Art. 1. - Los oficiales superiores, jefes, oficiales subalternos, suboficiales, clases e individuos de tropa de las fuerzas armadas de la Nación deberán prestarjuramento de fidelidad y respeto a la Constitución Nacional.
Art. 2. - Los soldados conscriptos prestarán ese juramento
en forma pública que tendrá lugar el 25 de mayo de cada año.
Art. 3. - Los oficiales y suboficiales prestarán ese juramento
en la formación pública en que reciban sus despachos de promoción y ascenso.
Los restantes militares lo harán en el curso de la formación pública de
incorporacíón a las fuerzas armadas.
Art. 4. - El juramento mencionado en los artículos anteriores
se prestará de acuerdo con la siguiente fórmula:
" ¿Juráis a la patria defender a la Constitución
Nacional hasta perder la vida?". A la respuesta: "Sí, juro", expresada
de viva voz por los integrantes de la formación, el comandante agregará:
"Si así no lo hiciereis, la patria os lo demande" .
Art. 29. - (De forma).
Art. 5. - Todos los oficiales de las fuerzas armadas, al
asumir una función de mando, prestarán juramento según sus convicciones, de
observar y hacer observar, si fuere necesario hasta perder la vida, la
Constitución Nacional, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y
a los decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 6. - AI término de todas las formaciones de la
tarde, se utilizará como saludo, en la forma y por las personas que establezca
la reglamentación, la siguiente fórmula: "Subordinación y valor para
servir a la patria y defender la Constitución Nacional".
Art. 7. - Por esta única vez, el juramento prescripto en
el art. 1 será prestado dentro de los 180 días de la promulgación de esta ley.
Ese plazo se extenderá a un año respecto a los oficiales
y suboficiales en situación de retiro.
Los soldados conscriptos lo prestarán antes de ser dados
de baja.
Art. 8. - Por esta única vez, el juramento prescripto en
el art. 5 será prestado dentro de los noventa días de la promulgación de esta
ley.
Art. 9. - El Poder Ejecutivo dispondrá la edición de
suficientes ejemplares de la Constitución Nacional para su entrega a cada uno
de los que presten el juramento prescripto en el art. 1, en los que se incluirá
su nombre, datos de identidad y fecha del acto, firmado por el jefe de la
unidad donde tuvo lugar.
Art. 10: Los gastos que demande la ejecución de la
presente ley se tomarán de rentas generales con imputación a ellas.
Art. 1 1 . - [ De forma].
LEY
19.032 *
Art 1. - Apruébase el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, suscrito en Buenos Aires, el 10 de octubre de 1966.
Art. 2. - Comuníquese, publíquese, etc.
La Santa Sede reafirmando los principios del Concilio
Ecuménico Vaticano II y el Estado Argentino inspirado en el principio de la
libertad reiteradamente consagrado por la Constitución nacional y a fin de
actualizar la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana, que
el Gobierno Federal sostiene, convienen en celebrar un acuerdo.
A este fin, Su Santidad, el Sumo Pontífice Paulo VI, ha
tenido a bien nombrar por su plenipotenciario a Su Excelencia Reverendísima
monseñor Umberto Mozzoni, nuncio apostólico en Argentina, y el excelentísimo
señor presidente de la Nación Argentina, teniente general D. Juan Carlos
Onganía, ha tenido a bien nombrar su plenipotenciario a Su Excelencia Dr.
Nicanor Costa Méndez, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Los plenipotenciarios, después de confrontar sus respectivos
poderes y habiéndolos hállado en debida forma acuerdan lo siguiente:
Artículo I
El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia
Católica Apostólica Romana, el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual,
el libre y público ejercicio de su culto, así como de su ,jurisdicción en el
ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos.
Artículo II
La Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones
eclesiásticas, así como modificar los límites de las existentes o suprimirlas,
si lo considerase necesario o útil para la asistencia de los fieles y el
desarrollo de su organización.
Antes de proceder a la erección de una nueva diócesis o
de una prelatura o a otros cambios de circunscripciones diocesanas, la Santa
Sede comunicará confidencialmente al Gobierno sus intenciones y proyectos, a
fin de conocer si este tiene observaciones legítimas, exceptuando el caso de
mínimas rectificaciones territoriales requeridas por el bien de las almas.
La Santa Sede hará conocer oficialmente en su oportunidad
al Gobierno las nuevas erecciones, modificaciones o supresiones efectuadas, a
fin de que este proceda a su reconocimiento por lo que se refiere a los
efectos administrativos.
Serán también notif3cadas al Gobierno las modificaciones
de los límites de las diócesis existentes.
Artículo III
El nombramiento de los arzobispos y obispos es de
competencia de la Santa Sede.
Antes de proceder al nombramiento de arzobispos y
obispos residenciales, de prelados o de coadjutores con derechos a sucesión,
la Santa Sede comunicará al Gobierno Argentino el nombre de la persona elegida
para conocer si existen objeciones de carácter político en contra de la misma.
El Gobierno Argentino dará su contestación dentro de los
treinta días. Transcurrido dicho término el silencio del Gobierno se
interpretará en el sentido de que no tiene objeciones que oponer al
nombramiento. Todas estas diligencias se cumplirán en el más estricto secreto.
Todo lo relativo al Vicariato Castrense continuará rigiéndose
por la Convención del 28 de junio de 1957.
Los arzobispos, obispos residenciales y los coadjutores
con derecho a sucesión serán ciudadanos argentinos.
Artículo IV
Se reconoce el derecho de la Santa Sede de publicar en
la República Argentina las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia y
el de comunicar y mantener correspondencia libremente con los obispos, el
clero y los fieles relacionada con su noble ministerio, de la misma manera que
estos podrán hacerlo con la Sede Apostólica.
Gozan también de la misma facultad los obispos y demás
autoridades eclesiásticas en relación con sus sacerdotes y fieles.
Artículo V
El Episcopado Argentino puede llamar al país a las órdenes,
congregaciones religiosas masculinas y femeninas y sacerdotes seculares que
estime útiles para el incremento de la asistencia espiritual y la educación
cristiana del pueblo.
A pedido del ordinario del lugar, el Gobierno Argentino,
siempre en armonía con las leyes pertinentes, facilitará al personal
eclesiástico y religioso extranjero el permiso de residencia y la carta de
ciudadanía.
Artículo VI
En caso de que hubiese observaciones u objeciones por
parte del Gobierno Argentino conforme a los aitículos segundo y tercero, las
altas partes contratantes buscarán las formas apropiadas para Ilegar a un
entendimiento; asimismo resolverán amistosamente las eventuales diferencias
que pudiesen presentarse en la interpretación y aplicación de las cláusulas del
presente acuerdo.
Artículo VII
El presente Convenio, cuyos textos en lengua italiana y
española hacen fe por igual, entrará en vigencia en el momento del canje de los
instrumentos de ratificación.
LEY
23.774*
AMPLIACIÓN
DEL NÚMERO DE JUECES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Art. 1. - Sustitúyese el art. 21 del decr.-ley 1.285/58 texto según el art. 1 de la ley 16.895, por el siguiente:
`Art. 21. - La Corte Suprema de Justicia de la Nación
estará compuesta por nueve jueces. Ante ella actuarán el procurador general de
la Nación, y los procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en los casos y con el alcance previstos por el art. 2 de la ley 15.464.
Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su
presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el reglamento para la
justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte
Suprema y tribunales inferiores."
LEY
21.499*
EXPROPlACIONES
Título I Calificación de utilidad pública
Art. 1. - La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea este de naturaleza material o espiritual.
Título II
Sujetos de la relación expropiatoria
Art 2 - Podrá actuar como expropiante el Estado nacional,
también podrán actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, las entidades autárquicas nacionales y las empresas del Estado
Nacional, en tanto estén facultadas para ello por sus respectivas leyes
orgánicas e por leyes especiales.
Los particulares, sean personas de existencla visible o
jurídica podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la
ley o por acto administrativo fundado en ley.
Art 3. - La acción expropiatoria podrá promoverse contra
cualquier clase de personas, de carácter público 0 privado.
Título III
Objeto expropiable
Art 4 - Pueden ser objeto de expropiación todos los
bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la "utilidad
pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio
público o al dominio privado, sean cosas o no.
Art. 5. - La expropiación se referirá especíticamente a
bienes determinados. También podrá referirse genéricamente a los bienes que
sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o
proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se haraí en base a
informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros
elementos que fundamenten los planes y programas a concretar, mediante la
expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación
o conexión de los bienes a expropiar con la obra. plan o proyecto a realizar.
En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a
inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zonas, de modc que a
falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas
afectadas por la expresada declaración.
Art. 6. - Es susceptible de expropiación al subsuelc con
independencia de la propiedad del suelo.
Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles
sometidos al régimen de propiedad horizontal.
Art. 7. - La declaración de utilidad pública podrá
comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal
frnalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a
planos y proyectos es pecíficos, convenga material o financieramente a ese efec
to, de modo que se justifique que las ventajas estimada: serán utilizadas
concretamente en la ejecución del progra ma que motivó la declaración de
utilidad pública.
Art. 8. - Si se tratase de la expropiación parcial de ur
inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere ina decuada para un uso o
explotación racional, el expropiadc podrá exigir la expropiación de la
totalidad del inmueble.
En los terrenos urbanos se considera.rán sobrante;
inadecuados los que por causa de la expropiación queda ren con frente, fondo o
superficie inferiores a lo autoriza do para edificar por las ordenanzas o usos
locales.
Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serár
determinadas las superficies inadecuadas, teniendo er cuenta la explotación
ejectuada por el expropiado.
En el supuesto de avenimiento, las partes de comúr
acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efecto: de incluirla en la trasferencia de dominio;
en el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el juez.
Art. 9. - Cuando la expropiación de un inmueble incida
sohre otros con los que constituye una unidad orgánica, el o los propietarios
de estos últimos estarán habilitados para accionar por expropiación irregular
si se afectare su estructura arquitectónica, su aptitud funcional o de algún
modu resultare lesionado el derecho de propiedad en los términos del art. 51,
incs. b y c.
TíLulo IV
La indemnización
Art. 10. - La indemnizución sólo comprenderá el valor objetivo
del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la
expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal,
valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que puede conferir
al hien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la
indemnización, el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el
de los respectivos intereses.
Art. 11.-No se indemnizarán las mejoras realizadas en el
bien con posCerioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo
las mejoras necesarias.
Art. 12. - La indemnización se pagará en dinero en
efectivo, salvo confurmidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en
otra especie de valor.
Art. 13. - Declarada la utilidad pública de un bien, el
expropiante pudrá adquirirlo directamente del propietario, dentro de los
valores mtíximos que estimen a ese efecto el Tribunal de Tasaciones de la
Nación para los bienes inmuebles, o las ofícinas técnicas competentes que en cada
caso se designarán, para los hienes que no sean inmuebles. Tratándose de
inmuebles, el valor máximo estimado será inerementadu automáticamente y por
todo concepto, en un 109:.
Art. 14. - Si el titular del bien a expropiar fuere incapaz
o tuviere algún impedimento para disponer de sus bienes, la autoridad judicial
podraí autorizar al representante del incapaz o hnpedido para la
transf'erencia direcCa al expropiante.
Art. 15. - Na habiendo aveuimiento respecto del valor
de los bienes inmuebles, la cucstión será decidida por el juez quien, respecto
a la indemnización prevista en el art. 10 y sin perjuicio de otros medios
probatorios, requerirá dictamen del Tribunal de T;xsacioues de la Nación, el
que deberá pronunciarse dentro de los 90 días.
Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que
se expropiará se Lnsanín conforme a lo establecido paru ios bienes que no scan
ñ ~muebles.
Art. 16. - No se considerarán válidos, respecto al expropiante,
los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la vigencia de
la ley que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen la
constitución de algún derecho relativo al bien.
Art. 17 - No habiendo avenimiento acerca del valor de
los bienes que no sean inmuebles, sin perjuicio de la intervención de las
oficinas técnicas a que alude el art. 13, deberá sustanciarse prueba pericial.
C;ada parte designará un perito y el juez un Lercero, a no ser que los
interesados se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.
Título V
Del procedimiento judicial
Art 18. -No habiendo avenimiento el expropiante deberá
promover la acción jvdicial de exprupiación.
Art 19. - El proceso tramitará por,juicio sumario con
las modificaciones estahlecidas por esta ley y no estará sujeto al f'uero de
atracción de los juicios universales.
Promovida la acción se dará traslado por 15 dias al demandado.
Si se ignnrase su domicilio, se publicarén edio tos durante 5 días en el diario
de publicacioues legales dc la Nación y en el de la província correspondientu.
Si existieren hechos controvertidos se abrirá la causa a
prueba por el plazo que el juez estime prudencial debiendo tener presente lo
dispuesto en los arts. 15 y 17.
Las partes podrán alegar por escrito sobre la prueba
dentrn del plazo común de 10 días, computando desde que el secretario
certificare de oficio sobre la producción de la mssma. Presentados los alegatos
o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamará autos para sentencia, la que
dehertí pronunciarse dentro de los 30 días de quedar firme aquella providencia.
El cargo de las costas del juicio, así como su monto y el de los honorarios
prof'esionales, se regirán por las normas del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación y por las respectivas leyes de aranceles.
Las partes podrán interponer todos los recursos admitidos
por el mencionado Código.
Art. 20. - La sentencia fijará la indemnización teniendo
en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión.
Para esLablecer la depreciación monetaria sc descontará
del valor fi,jado la suma consignada en el juicio, conforme con lo previsto en
el art. 22, efectuándose la actuali2ación sobre la diferencia resultante,
hasta cl momento del eféctivo pago. En tal caso, los intereses se liquidarán a
la tasa dcl 6°l anual desde el momento de la desposesión hasta el del pago,
sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia, según corresponda.
Los rubros que compong.n la indemnización no estarán
sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.
Art. 21. - TraLándose de inmuebles, incluso por accesión,
será competente el juez féderal del lugar donde se encuentre el bien a
expropiar con jurisdicción en lo cont:encioso-administrativo. Tratándose de
bienes que no sean inmucbles, seraí competent.e el juez del lugar en que se.
encuentren o el domicilio del demandado, a elección del actor.
L os juicios en que la Municipalidad de la C'iudad de
Buenos Aires sea parte, tramitaraín ante la Justicia Nacional en lo Civil de
la Capital rederal.
Art. 22. - Si se tratare de bienes inmucbles el expropiante
deberá consignar ant.e el juez respectivo el importe de la valuación que el
efecto hubicre practicado el Tribunal de'1'asaciones de la Nación. Efectuada
dicha consignación, cl juez Ie otorgarí la posesión del bien.
Art. 23. - El expropiado podrá retirar la suma depusitada
previa justificacicín de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro
derecho real y· que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la
libre disposición de sus bienes.
Art. 24. - La litis se emotará en el ltegistro de la Propiedad,
siendo desde ese momento indisponible e inembargable el bien.
Art. 25. - Si la expropiac;ión versare; sobre bienes que
no seam inmuehles el expropiante ohtendrá la posesión innt,~diata de ellos,
previa consignación judicial dcl valor que so determine por las oficinas
técnicas mencionadas en el art. 13. Será de aplicación en lo pertinente lo
establecido en el arL 23
Art. 26. - Otorgada la posesión j udicial del hien, quedarán
resueltos los arrendamicntos, acordándose a los ocupantes un plazo de 30 días
ptlra su desalojo, que el expropiante podraí prorrogar cuando a su juicio
existan justas razones que asi lo aconsejen.
Art. 27. - La acción e.mergente de cualquier perjuicio
que se irrogase a Lerceros por contratos de locación u otros que tuvieren celebrados
con el propietario, se ventilará en juicio por separado.
Art. 28. - Ninguna acción de terceros podrá impedir la
expropiación ni sus efect,os. Los derechos del reclamante se considerarán
transferidos de la cosa a su precio o a la indemnizacibn quedando aquella
libre de todo gravamen.
Art. 29. - 1?l expropiante podrá desistir de la acción
promovida en tanto la expropiación no haya qucdado perfeccionada. Las costas
serán a su cargo.
Se entendcrá que la expropiación ha quedado perf'eccionada
cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediando
sentencia firmc, toma de posesión y pago de la indernnizacióu.
Art. 30: Es improce:dente la caducidad de la instancia
cuando en el juicio el expropiante haya tomado posesión del bien y el expropiado
sólo cuestionare el monto de la indemnización.
Art. 31: La acción del expropiado para exigir el pago
de la indemnización prescribe a los 5 años, computados desde que el monto
respectivo quede determinado con carácter firme y de~nitivo
Art. 32: I'ara la traslérencia del dominio de inmuet~les
al expropiante, no se requerirá escritura pública otorgada ante escribano,
siendo suficiente al efecto la inscripción en el respectivo registro de la
propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia
judicial que haga lugar a la expropiación.
Título Vl
Plazo de la expropiación
Art. 38. - Se tendrá por abandonada la expropiación -
salvo disposición expresa de ley especial- si el expropiante no promueve el
juicio dentro de los 2 afios de vigencia de la ley que la autnrice, cuando se
trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de 5 años,
cuando se tra'te de bienes comprendidos dentro de una zona determinada, y de 10
años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica.
No regirá la disposición precedente en los casos en que
las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a estas a expropiar la
porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y
ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas.
Art. 34. - Las disposiciones contenidas en el primer
párrafo del artículo anterior no serán aplicables en los casos de reserva de
inmuehles para obras o planes de ejecución diferida calificados por ley
formal.
N:n tal supuesto se aplicarán las siguienLes normas: a)
cl expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación diferida,
obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del 'I'rihunal de
Tasaciones de la Nación y notificará al propietario el importe resultante;
b) si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario,
cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez
homologado, dicho valor será considerado como firme para ambas partes,
pudiendo reajustarse sólo de acuerdo con el procedimiento previsto en el inc.
d del presente artículo;
c) si el propietario no aceptara el valor de tasación
ofre cido, el expropiante deberá solicitar judicialmente l. fijación del valor
del bicn, de conlórmidad con la; normas de los arts. 10 y 11;
d) la indemnización será rcajustada en la forma previs
ta en el art 10;
e) si durante la tramitación del caso antes de que s~
dicte la sentencia definitiva el expropiante necesita ra disponer en forma
inmediata del inmueble, regir; lo dispuesto en los arts. 22, 23 y 24;
f) los inmuebles afectados podrán ser trasferidos libre
mente a tcrceros, a condición de que el adquirent~ conozca la afectación y
consienta el valor fijado, s este estuviera determinado. Con tal finalidad un;
vez firmc dicho valor, será comunicado de oficio po el ente expropiante o, en
su caso, por el juzgado in terviniente al registro de la propiedad inmueble qw
corresponda. Los certificados que expidan los regis tros en relación con el
inmueble afectado deberá~ hacer constar ese valor firme. En las escrituras tras
lativas de dominin de los inmuebles comprendido en este artículo, los
escribanos quc las autoricen de berán dejar expresa constancia del conocimiento
po el adquirente de la afectación, o de su consentimien to del valor firme,
según corresponda.
'1'ítulo Vll
De la retrocesión
Art. 35. - Procede la acción de retrocesión cuando a
bien expropiado se le diere un destino diferente al previs to en la ley
expropiatoria, o cuando no se le diere destin alguno en un lapso de dos años
computado desde que 1 expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista e
el art. 29.
Art. 36. - Se entenderá que no hubo cambio de desti no
cuando el acordado al bien mantenga conexidad, inteI dependencia o correlación
con el específicamente previst en la ley.
Tampoco se considerará que medió cambio de destin si a
una parte del bien expropiado se le asignare uno coirplementario o que tiende a
integrar y facilitar el previsto por la ley.
Art. 37. - La retrocesión tamhién procede en los supuestos
en que el bien hubiere salido del patrimonio de su titular por el procedimiento
de avenimiento.
Art. 38. - La retrocesión no sólo podrá lograrse por
acción judicial, sino tainbién mediante avenimiento o gestión administrativa .
Art. 39. - Cuando al bien no se le hubiere dado destino
alguno dentro del plazo mencionado en el art. 35, a efectos de la acción de
retrocesión el expropiado deberá intímar fehacientemente al expropiante para
que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación; trascurridos 6
meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese
destino, o sin que huhiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá
mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión quedará
expedita sin necesidad de reclamo administrativo previo.
Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al
previsto en la ley expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo
previo.
Art. 40. - Si cl bien expropiado huhiere cumplido la
finalidad que motivó la apropiación, y por esa circunstancia quedare
desvinculado de aquella finalidad, la retrocesión será improcedente.
Art. 41. - Es admislble la acción de retrocesión ejercida
parcialmentre sobre una parte del hien expropiado. Art. 42. - Para que la retrocesión
sea procedente se requiere:
a) que la expropiación que la motive haya quedado perfeccionada,
en la forma prevista en el art. 29;
b) que se dé alglmn de los supuestos que prevé el art.
35 y en su caso se cumpliese lo dispuesto en el art 39; c) que el accionante,
dentro del plazo que fije la sen
tencia, rcintegre al expropiante lo que percibió de este
en concepto de precio o de indemnización con la actualización que
correspondiere. Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del
expropiante, esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por
el accionante. Si el bien hubiere aumentado de valor por mejoras necesarias o
útiles introducidas por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el
valor de las mismas. Si el bien hubiere aumentado de valor por causas
naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido al accionante. Si el
bien, por causas naturales hubiere disminuido de valor, el monto de esa
disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante.
Art. 43. - Cuando la expropiación se hubiere llevado a
cabo mediante avenimiento,la acción de retrocesión deberá promoverse ante el
juez que debería haber entendido en el caso de que hubiere existido un juicio
de expropiación.
Art. 44. - Si la expropiación se hubiere efectuado mediante
juicio, la demanda de retrocesión debe radícarse ante el mismo juzgado que
intervino en el juicio de expropiación.
Art. 45. - La acción de retrocesión corresponde únicamente
al propietario expropiado y a sus sucesores universales.
Art. 46. - La retrocesión podrá ser demandada contra el
expropiante, o contra este y los terceros a quienes hubiere sido trasferido el
hien.
Art. 47. - El procedimiento aplicable en el juicio de
retrocesión, y la naturaleza de la litis, serán los establecidos para el
juicio de expropiación.
Art. 48. - Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción
deberá establecerse la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión y
el plazo en que ha de hacerlo; asimismo se establecerá el plazo en que el
expropiante debe devolver el bien expropiado.
Art. 49. - La devolución del hien al expropiado deberá
hacerse libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren
tenido lugar después de la desposesión.
Art. 50. - La acción por retrocesión prescribe a los 3
años, computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en
la forma prevista en él art. 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la
determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, .hubieren
trascurrido los plazos previstos en los arts. 35 y 39.
El trámite previsto en el art. 39 suspende el curso de
esta prescripción.
Título VIII
De la expropiación irregular
Art. 51. - Procede la acción de expropiación irregular
en los siguientes casos:
a) cuando existiendo una ley que declara de utilidad
pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la
respectiva indemnización;
b) cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad
pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente
dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales;
c) cuando el Estado imponga al derecho del titular de un
bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su
derecho de propiedad.
Art. 52. - No corresponde la acción de expropiación
irregular cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos después de
haber obtenido la posesión judicial del bien.
Art. 53. - El que accione por expropiación irregular
está exento de la reclamación administrativa previa.
Art. 54. - En el juicio de expropiación irregular los
valores indemnizables serán fijados en la misma forma prevista para el juicio
de expropiación regular, contemplada en el art. 10 y siguientes de la presente
ley.
Art. 55. - Las normas del procedimiento judicial establecidas
para la expropiación regular, rigen también para la expropiación irregular, en
cuanto fueren aplicables.
Art. 56. - La acción de expropiación irregular prescribe
a los 5 años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o
comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción.
Título IX
De la ocupación temporánea
Art. 57. - Cuando por razones de utilidad pública fuese
necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o
inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podré recurrirse a la
ocupación temporánea.
Art. 58. - La ocupación temporánea puede responder a una
necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita, o a una necesidad nominal no
inminente.
Art. 59. - La ocupación temporánea anormal, puede ser
dispuesta directamelnte por la autoridad aniministrativa, y no dará lugar a
indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se
causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior
de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su
ocupación.
Art. 60. - Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá
mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la
respectiva necesidad.
Art. 61. - l.a ocupación temporánea por razones normales,
previa declaración legal de utilidad pública, podrá establecerse por
avenimiento, de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a
requerimiento de la Administración püblica.
Art. 62. - La ocupación temporánea normal apareja
indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de
expropiación.
I.a indemnización a que se retiere el presente artículo
comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o
cosa ocupados, así como también el valor de los materiales que hubiesen debido
extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación.
Art. 63. - El bien ocupado no podrá tener otro destino
que el que motivó su ocupación.
Art. 64. - Ning_ una ocupación temporánea normal puede
durar más de 2 años; vencido este lapso, el propietario intimará
fehacientemente la devolución del bien.
nada la expropiación en la forma prevista en él art. 29,
al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no
habiéndosele dado al bien destino alguno, .hubieren trascurndo los plazos
previstos en los arts. 35 y 39.
El trámite previsto en el art. 39 suspende el curso de
esta prescripción.
Transcurridos 30 días desde dicha intimación sin que el
bien hubiere sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del
mismo, promoviendo una acción de expropiación irregular.
Art. 65. - El procedicniento judicial establecido para
el juicio de expropiación es aplicable, en lo pertinente, al juicio de
ocupación temporánea normal.
Art. 66. - Sin conformidad del propietario, el ocupanLe
temporáneo de un bien o cosa no puede alterar la sust.ancia del mismo ni
extraer o separar de este elementos que lo integren, sin perjuicio del supuesto
previsto en el art. 62, última parte.
Art. 67. - Si la ocupación temporánea afectase a terceros,
los derechos de estos se harán valer sobre el importe de la indemnización.
Art. 68. - Las cuestiones judiciales que promoviese el
propietario del bien ocupado están exentas de reclamación administrativa
previa.
Art. 69. - La acción del propietario del bien ocupado
para exigir el pago de la indemnización prescribe a los 5 años computados desde
que el ocupante tomó posesión del bien.
Art. 70. - La acción del propietario del bien ocupado
para requcrir su devolución prescribe a los ,5 años computados desde que el
ocupante debió devolver el bien.
Título X Disposiciones complementarias
Art. ?1. - Todo aquel que, a título de propietario, de
simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título, resistiere de hecho la
ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en virtud de la presente
ley fuesen dispuestos por el Estado, se hará pasible de una multa de $ (ley
18.188) 1.000 a $ (ley 18.188) 100.000, al arbitrio del juez, quien procederá a
su aplicación, previo informe sumarísimo del hecho, sin perjuicio de oír al
imputado y resolver como corresponda. La multa se exigirá por vía ejecutiva.
Art. 72. - La presente ley se aplicará exclusivamenti a
las causas que se inicien a partir de su vigencia.
No obstante, en los juicios en trámite el expropianti
podrá proponer la adquisición del hien por vía de aveni miento, en la forma
prevista en el art. 13.
Art. ?3. - Deróganse las leyes 13.264, 17.484 y 19.9T y
el art. 10 de la ley 14.393.
Art. 74. - [De forma).
Art. 1. - Derógase la ley de facto 21.795.
Art. 2. - Restitúyense en su plena vigencia las leye;
346, 16.801 y 20.835 derogándose las otras normas modi ficatorias. Conservan su
plena vigencia la ley 16.569, e decr.-ley 17.692/68 y el art. 91 de la ley
20.957.
Art. 3. - Se declaran inválidas y sin ningún efécto ju
rídico las pérdidas o cancelaciones de la nacionalidad ar gentina, así como
también las pérdidas o cancelaciones d~ la ciudadanía argentina dispuestas en
cumplimiento d~ los arts. 7, 8, 11, 12, 13 y concordantes de la ley de fact,
21.795 y las producidas durante la vigencia de la ley d~ facto 21.610.
Art. 4. - Los afectados por esas disposiciones recupe ran
su nacionalidad y ciudadanía argentinas de pleno de recho a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley salvo, respecto de la ciudadanía,
expreso pedido del inte resado medianLe recursojudicial que tramiLará por vía
su maria.
Art. 5. - [De formaJ.
TÍTULO I
De los argentinos
Art. 1. - Son argentinos:
1> todos los individuos nacidos, o que nazcan en el
territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con
excepción de los hijos de ministros extranjeros y miembros de la legación residentes
en la República;
2) los hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido
en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen;
3) los nacidos en las legaciones y buques de guerra de
la República;
4) los nacidos en las reptíblicas que formaron parte de
las Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de
aquellas, y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su
voluntad de serlo;
5) los nacidos en mares neutros bajo el pabellón argentino.
TÍTUI,O TI
De los ciudadanos por naturalización
Art. 2. - Son ciudadanos por naturalización:
1) los extranjeros mayores de 18 años que residiesen en
la República dos años continuos y manifestasen ante los jueces federales de
sección su voluntad de serlo;
2) los extranjeros que acrediten ante dichos jueces haber
prestado, cualquiera que sea el tiempo de su residencia, alguno de los
servicios siguientes:
1°) haber desempeñado con honradez empleos de la Nación
o de las provincias, dentro o fuera de la República;
2°) haber servido en el ejército o en la escuadra, o ber
asistido a una f'unción de guerra en defensa la Nación;
3°) haber establecido en el país una nueva industri
introducido una invención útil;
4°) ser empresario o constructor de ferrocarriles
cualquiera de las provincias;
5°) hallarse formando parte de las colonias establ das o
que en adelante se establecieran, ya sea er rritorios nacionales o en las
provincias, con tal posean en ellas alguna propiedad raíz;
6°) habitar o poblar territorios nacionales en las lír
actuales de frontera o f'uera de ellas;
7°) haberse casado con mujer argentina en cualesq ra de
las provincias;
8°) ejercer en ellas el profesorado en cualesquiera las
ramas de la educación o de la industria.
TÍTULO III
Procedimientos y requisitos para adquirir la carta de
ciudadanía
Art. 3. - El hijo de ciudadano naturalizado que fi menor
de edad, al tiempo de la naturalización de su pa y hubiese nacido en país
extranjero, puede obtener juez federal la carta de ciudadanía por el hecho de
ha se enrolado en la Guardia Nacional, en el tiempo qu ley dispone.
Art. 4. - El hijo de ciudadano naturalizado en paí;
tranjero, después de la naturalización de su padre, pt obtener su carta de
ciudadanía, si, viniendo a la Repi ca, se enrola en la Guardia Nacional a la
edad que M ordena.
Art. 5. - Los hijos de argentinos nativos, nacido el
extranjero que optaren por la ciudadanía de origen berán acreditar ante el juez
federal respectivo, su cal de hijo argentino.
Art. 6. - Los extranjeros que hubiesen cumplidc condiciones
de que hablan los artículos anteriores, ok drán la carta de naturalización que
les será otorgada p juez federal de sección ante quien la hubiesen solicitad
TÍTULO IV
De los derechos políticos de los argentinos
Art. 7. - Los argentinos que hubiesen cumplido la edad
de los 18 años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la
Constitución y las leyes de la República.
Art. 8. - No podrán ejercerse en la República los derechos
políticos por los naturalizados en país extranjero, por los que hayan aceptado
empleos y honores de los gobiernos extranjeros sin permiso del Congreso; por
los quebrados fraudulentos, ni por los que tengan sobre sí sentencia condenatoria
que imponga pena infamante o de muerte.
Art. 9 [Texto según ley 20.835, art. 1, punto 1]: La
rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía se decretará de oficio por el
juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal
habilitante snrja de las constancias que se tuvieron al disponerla.
De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del
interesado.
TÍTULO V
Disposiciones generales
Art. 10 [Según ley 24.533, art. 1].- La carta de ciudadanía,
así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas, salvo la excepción
prevista en el artículo siguiente.
Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de
edad y extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada
por la Policía Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario visado
por el cónsul argentino del lugar.
Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias
con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o
denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la sanción de
la presente ley.
Art. 11. [Según ley 24.533, art. 2]: Por el Ministerio
del Interior se remitirá a todos los jueces de sección el suficiente número de
ejemplares impresos de carta de ciudadanía, de xnodo que sean otorgadas bajo
una misma fórmula.
Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro
del término de tres (3) días solicitarán de oficio todo informe o certificado
que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a
la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia de Estado, a la
Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a la Dirección
Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal o a
cualquier otra repartición pública, privada o a particulares. Los jueces se
expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de
juicio que obren en autos, en un término máximo de noventa (90) días.
Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la
publicación de edictos que contengan claramente indicados los datos de la
solicitud, y todo otro informe que se considerare relevante, en un diario de la
jurisdicción y en otro de circulación nacional, por dos (2) veces en un lapso
de quince (15) días, a fin de que cualquier persona quede facultada, a través
del Ministerio Público, para hacer llegar las consideraciones que estimare
pudiesen obstar a la concesión del beneficio.
El costo de las publicaciones en los diarios, previsto
en este artículo, estará a cargo del peticionario.
No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas,
ideológicas, gremiales, religiosas o raciales.
TÍTULO VI
Disposiciones transitorias
Art. 12. - I~os hijos de argentino nativo y los extranjeros
que están actualmente en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son
considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno
de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse
en el Registro Cívico nacional.
Art. 13. - Quedan revocadas todas las disposiciones en
contrario a la presente ley.
Art. 14. - [De forma].
LEY
16.569*
NACIONALIDAD
DE LOS HIJOS DE ARGENTINOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO DURANTE
EL
EXILIO DE SUS PADRES
NACIONALIDAD
Y CIUDADANÍA: REGLAMENTACIÓN 151 LEY 20.957*
NACIONALIDAD
DE LOS HIJOS DE FUNCIONARIOS ARGENTINOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO
Art. 1. - Declárase que los hijos de argentinos nacidos en el extranjero durante el exilio político que hubieran sufrido sus padres, son argentinos en absoluta igualdad jurídica con los nacidos en el territorio nacional.
Art. 2. - Este derecho podrá ejercerse hasta un año
después que el beneficiario haya ingresado al territorio nacional o, si fuese
menor, que haya cumplido 18 años o, ante el juez federal de sección
correspondiente al último domicilio electoral, constituido por el padre o madre
antes de su exilio, o del dbmicilio del beneficiario a su elección.
Art. 3. - El juez federal, previa información sumaria, e
intervención fiscal, dictará sentencia y librará oficios y exhortos para su
ínscripción en las oficinas y registros correspondientes.
Art. 4. - De forma.
LEY
17.692*
NACIONALIDAD
ARGENTINA DE LOS HIJOS DE ARGENTINOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN
ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES
Art. 1. - Asimílase al régimen de nacionalidad previsto por el art. 68 de la ley 12.951 a los hijos de los argentinos que prestan servicios en las organizaciones internacionales de las cuales la República es Estado miembro.
Art. 2. - De forma.
Art. 91. - Son argentinos nativos los hijos de los funcionarios
del Servicio Exterior de la Nación o de cualquier funcionario argentino de
carácter nacional, provincial o municipal, o dependiente de un organismo
internacional, que nazca en el extranjero en ocasión de la prestación de
servicio por parte de los padres.
DECR.
3213/84*
NACIONALIDAD
Y CIUDADAIV'ÍA. REGLAMENTACIÓN
Art. 1. - Deróganse los decrs. 2367 del 6 de octubre de 1978 y 1812 del 5 de junio de 1979, como así también todas las normas reglamentarias que se opongan a las disposiciones del presente decreto.
Art. 2 [Según decr. 231/95]: Cuando se tratase de hijos
menores de dieciocho (18) años, de padre o madre argentinos nativos,
contemplados en el artículo 1 inciso 2) de la Ley N° 346, que se hallaren en
país extranjero, la opción por la nacionalidad argentina podrá ser formulada
por quien ejerza la patria potestad.
La opción deberá ser ejercida ante el Cónsul argentino
que corresponda, quien procederá a la inscripción del menor en el Libro de las
Personas del Consulado, previa verificación de la nacionalidad del padre o de
la madre, o de amhos, según corresponda. En un plazo no mayor de treinta (30)
días, el Cónsul deberá notificar la inscripción rea lizada al Registro Nacional
de las Personas.
La opción también podrá ser formulada por quien ejerza
la patria potest,ad ante el juez f'ederal respectivo.
Los hijos mayores de dieciocho (18) años de padre o
madre argentinos nativos contemplados en el artículo 1 inciso 2 de la Ley N°
346, deberán acreditar ante el juez federal respectivo su calidad de hijo de
argentino nativo.
Art. 3. - Los extran,jeros designados en el art. 2, inc.
l, de la ley 346, al tiempo de solicitar su naturalización deberán cumplimentar
las siguientes condiciones:
a) Tener 18 años de edad cumplidos;
b) Resi.dir en la Reptíhlica 2 años continuos;
c) Manifestar ante los jueces federales su voluntad de
serlo.
También podrán obtener la naturalización cualquiera sea
el tiempo de su residencia los extranjeros que acrediten las siguientes
circunstancias:
;1) Haber desempeñado con honradez eInpleos en la Administración
Ptíblica nacional, provincial o municipal o en el [exJ Territorio Nacional de
la '1'ierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sud, dentro 0 fuera de
la República;
b) Haber servido en las Fuerzas Armadas Argentinas o
haber asistido a una acción de guerra en defensa de la Nación;
c) Haber establecido en el país una nueva industria,
introducido una invención útil o realizado cualquier otra acción que signifique
un adelanto nu~ral o material para la República;
d) Hallarse formando parte de las colonias establecidas
o que se establecieren en cualquier punto del país; e> Habitar o promover cl
poblamicnto del [ex] Terllto
rio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas
dcl Atlántico Sud.
f) Tener cónyuge o hijo argentino nativo,
g) Ejercer la docencia en cualquiera de sus ramas. Son
causas que impedirán el ntorgamiento de la ciudadanía argentina por
naturalización, las siguientes:
a) No tener ocupación o medios de subsistencia honestos.
b) Estar procesado en el país, o en el extranjcro por delito
previsto en la legislación penal argentina, hasta no ser separado de la causa;
c) Haber sido condenado por delito doloso, ya fuere en
el país o en el extranjero, a pena privativa de libertad mayor de 3 años,
salvo que la misma huhiere sido cumplida y hubieren transcurrido 5 años desde
el vencimiento del término de la pena fijada en la condena o hubiere mediado
amnistía.
No podrá negarse la ciudadanía argentina por motivos
fundados en razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales,
en acciones privadas o en caracteres fTsicos de los solicitantes; sin
perjuicio de ello, el juzgado interviniente podrá denegar la solicitud cuando
estuviere plenamente probado que el causante realizó actos de carácter público
que significaron la negación de los derechos humanos, la sustitución del
sistema democrático, el empleo ilegal de la fuerza o la concentración personal
del poder.
Art. 4. - El extranjero que desee naturalizarse argentino
deberá presentarse ante el juez federal, con competencia en su domicilio.
En la solicitud el interesado deberá indicar claramente
su nombre y apellido paterno y materno, fecha y lugar de nacimiento,
nacionalidad o ciudadanía de origen y domicilio.
La fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad o ciudadanía
de origen, se probarán por alguno de los siguientes medios: certificado de
nacimiento, pasaporte del país originario visado por el cónsul argentino del
lugar, Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad otorgada por la
Policía Federal Argentina.
En caso de impedimento material comprobado de obtener
dicha documentación., se admitirá prueba supletoria a criterio del tribunal
interviniente, la que deberá producirse en el mismo expediente: la residencia
en el país podrá acreditarse por Inedio de una cettificación de la Dirección
Nacional de Migraciones, sin perjuicio de otros medios de prueba de que pudiera
disponerse.
Art. 5. - Los jueces que reciban el pedido de naturalización,
dentro del término de 3 días, solicitarán de oficio todo informe que consideren
conveniente requerir a la Dirección Nacional de 1l4igraciones, a la Policía
Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia de Fstado, al Registro
Nacional de las Personas, al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria o a cualquier repartición pública, privada o a
particulares. Con su resultado, los jueces se expedirán otorgando o denegando
el pedido, con los elementos de juicio que obren en autos, en un término de 90
días.
Art. 6. - En los pedidos de ciudadanía por opción y los
comprendidos en la ley 16.569, se aplicarán las normas precedentes, teniendo en
cuenta las particularidades señaladas en el art. 2 del presente decreto. En
todos los casos en que se solicite la ciudadanía argentina por opción por
aplicación de la ley 16.569, por naturalización, se anule la misma o se
suspenda el ejercicio de los derechos políticos, será necesario el previo
informe de la Cámara Nacional Electoral en el que conste que no ha sido
otorgada, denegada o anulada la ciudadanía argentina, ni suspendido el
ejercicio de los derechos políticos.
Art. 7. - Una vez dictada la sentencia que otorgue la
ciudadanía argentina, el naturalizado prestarájuramento ante el juez federal
actuante, a tenor de las siguientes fórmulas:
1) ¿Juráis por Dios y estos Santos Evangelios respetar
fielmcnte la Constitución nacional y las instituciones de la República?
2) ¿Juráis por Dios, respetar fielmente la Constitución
nacional y las instituciones de la República?
3) ¿Juráis por la Patria y vuestro honor respetar fielmente
la Constitución nacional y las instituciones de la República ?
Los que obtengan la ciudadanía por opción y aquellos
comprendidos en la ley 16.569, dada su condición de argentinos nativos, no
están obligados a prestar juramento.
Art. 8. - Las personas a quienes se hubiere otorgado la
naturalización de conformidad a la ley 21.795, que no hubieren prestado
juramento al momento de la promulgación de la ley 23.059, lo harán ante el juez
federal interviniente de conformidad con las disposiciones del presente
decreto.
Art. 9. - Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos
los jueces federales el suficiente número de ejemplares impresos de cartas de
ciudadanía, de modo que sean otorgados bajo una misma fórmula.
Art. 10. - El Registro Nacional de las Personas y la
Cámara Nacional Electoral serán notificados de todas las solicitudes de
ciudadanía y de las sentencias firmes en las que se otorgue o deniegue la
ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la ley 16.569,
así como aquellas en que se declare la nulidad de la misma por haber sido
obtenida mediante fraude.
Art. ll. - El argentino naturalizado deberá presentarse
con la carta de ciudadanía en la oficina correspondiente del Registro Nacional
de las Personas para tramitar su documentación. Cuando se trate de ciudadanía
por opción u obtenida de conformidad a la ley 16.569 será suficiente con el
testimonio de la sentencia.
Art. 12. - El Registro Nacional de las Personas comunicará
a la Cámara Nacional Electoral los datos identificatorios de aquellas personas
a quienes se conceda ciudadanía argentina por opción, por naturalización o por
aplicación de la ley 16.569, como así también de aquellos a quienes se les
anule la misma, a efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de
Electores.
Art. 13. - Las personas que hubieren obtenido o readquirido
la nacionalidad argentina de acuerdo con lo previsto en los arts. 5, 6 y 9 de
la ley 21.795, así como aquellas comprendidas en los arts. 3 y 4 de la ley
23.059, serán consideradas ciudadanos argentinos con pleno ejercicio de los
derechos políticos e incorporadas de oficio al Registro Nacional de Electores y
al Registro Nacional de las Personas sin necesidad de trámite judicial o
administrativo previo alguno, salvo respecto del ejercicio de los derechos políticos,
los casos en que se interpusiere el recurso judicial previsto en el art. 4,
última parte de la ley 23.059, y aquellos comprendidos en alguna de las
causales previstas en el art. 8 de la ley 346, siendo en este último caso
necesario iniciar de oficio la acción judicial respectiva.
Art. 14. - La suspensión del ejercicio de los derechos
políticos y su rehabilitación deberán tramitar por ante la Justicia Nacional
Electoral. Será competente el Juzgado Nacional Electoral correspondiente al
último domicilio del causante que figure reg'istrado en el Registro Nacional de
Electores.
Cuando el mismo fuere desconocido o estuviere fijado en
el extranjero será competente el Juzgado Nacional Electoral de la Capital
Federal.
Art. 15. - Los organismos mencionados en el art. 5 del
presente decreto y los cónsules argentinos actuantes en el exterior están
obligados a denunciar ante la Cámara Nacional Electoral los casos de que
tuvieren conocimiento que estén comprendidos en el art. 8 de la ley 346 o que
en la obtención de la ciudadanía por opción, por naturalización o por
aplicación de la ley 16.569, hubiere mediado fraude por ser falsos los hechos
invocados para su obtención, a efectos de proceder a su anulación, debiéndose
en la denuncia determinarse con precisión la causa a la vez que acompañar la prueba
que la justifique.
La denuncia será pasada al procurador fiscal para que
asuma la calidad de parte en el juicio. La acción también podrá ser iniciada de
oficio por el mencionado funcionario.
Solicitada la suspensión del ejercicio de los derechos
políticos o la nulidad de la ciudadanía obtenida mediante fraude, se correrá
traslado al interesado, por el término de l5 días laborables, para que conteste
y ofrezca la prueba de descargo.
El emplazamiento se notilicará por cédula en el último
domicilio que el interesado tuviere registrado en el Registro Nacional de
Electores. 5i no residiere allí o estuviere ausente, será notificado por
edictos, que se publicarán 3 veces con un intervalo de 10 días entre una y otra
publicación en el Boletín Oficial de la Nación. La defensa del causante será
asumida obligatoriamente por el defensor oficial, salvo que aquel o su
representante deseare hacerse patrocinar por un letrado de la matrícula.
Art. 16. - La suspensicín del ejercicio de los derechos
políticos de conformidad a lo establecido en el art. 8 de la ley 346 y la
voluntad de no recobrar su ejercicio prevista en la última parte del art. 4 de
la ley 23.059 no priva de los derechos ni exime de las obligaciones inherentes
a la nacionalidad argentina, sea esta nativa o adquirida.
Art, 17. - El Registro Nacional de las Personas y la
Cámara Nacional Electoral serán notificados de las sentencias firmes por las
que se resuelva la suspensión del ejercicio de los derechos políticos prevista
en el art. 8 de la ley 346 la opción prevista en la última parte del art. 4 de
la ley 23.059 o su rehabilitación contemplada por la ley 20.835.
Art. 18. - En caso de declararse la nulidad de la ciudadanía
por opción, por naturalización o por aplicación de la ley 16.569 obtenidas
mediante fraude, dicha circunstancia se noti ficará también a la Dirección
Nacional de Migraciones a los efectos de que esta considere la condición de
extranjero que el interesado recobra.
Art. 19. -Autorízase al Ministerio del Interior-Registro
Nacional de las Personas- para aprobar los modelos de "Carta de
ciudadanía" y los formularios necesarios para el cumplimiento de la ley
de ciudadanía y del presente decreto, así como para disponer su impresión y
distribución.
Art. 20. - Facúltase al Ministerio del lnterior para que
a través de la Subsecretaria de Asuntos Institucionales instrumente los actos
necesarios para la transférencia a la Cámara Nacional Electoral de la
documentación que se encuentra en las oficinas del Registro de Cartas de Naturalización
y de Ciudadanía que preveía la ley 21.795.
Art. 21. - Todas las actuaciones previstas en el presente
decreto y las publicaciones en el Boletín Oficial de la Nación serán gratuitas.
Art. 22. - [De forma].
LEY
23.592*
DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
ACTOS
DISCRIMINATORIOS SANCIONES PARA QUIENES LOS EJECUTEN
Art· l. - Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente
los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como
raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política y gremial, sexo,
posición económica, condición social o caracteres fisicos.
Art. 2. - Elévase en un tercio el mínimo y en un medio
el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o
leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza,
religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un
grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder
del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 3. - Serán reprimidos con prisión de un mes a tres
años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados
en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de
determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la
justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier
forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio
alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o gTupo de
personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Art. 4. - Comuníquese, etc.
LEY 24.284* DEFENSORÍA DEL PUEBLO
TÍTULO I - Creación. Nombramiento. Cese y condiciones
CAPÍTULO I - Carácter y elección
Art. l. - Creación. Se crea en el ámbito del Poder
Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la cual ejerce las funciones
que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de esta institución es el de proteger
los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos,
hechos y omisiones de la Administración pública nacional, que se mencionan en
el art. 14.
Art. 2. [Según ley 24.379, art. 1]. - Titular. Forma de
elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor del
Pueblo, quien es elegido por el Congreso de la Nación de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una Comisión
Bicameral Permanente, integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados
cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo;
b) E'n un plazo no mayor de treinta (30) días a contar
desde la promulgación de la presente ley, la Comisión Bicameral reunida bajo
la presidencia del presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno a
tres candidatos para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo.
Las decisiones de la Comisión Bicameral se adoptan por
mayoría simple;
c) Dentro de los treinta (.30) días siguientes al pronunciamiento
de la Comisión Bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de
sus miembros presentes a uno de los candidatos propucstos;
d) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la
mayoría requcrida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta
alcanzarse;
e) Si los candidatos propuestos para la primera votación
son tres y se diera el supuesto del inc. d) las nuevas votaciones se deben
hacer sobre los dos candidatos más votados en ella.
Art. 3. [Según ley 24.379, art. 1]. -Duración. La duración
del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años, pudiendo ser reelegido
por una sola vez según el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Art. 4. [Según ley 24.379, art. 1]. - Calidades para ser
elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las
siguientes calidades: