SENTENCIA VOTO POR CORREO REAL MADRID (TEXTO INTEGRO)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: PUNTOS DE HECHO Y DE DERECHO FIJADOS POR LAS PARTES Y OBJETO DE CONTROVERSIA.
I-
Con fecha 5 de junio de 2006,
el Presidente de la entidad deportiva
“Real Madrid Club de Fútbol”, oída la Junta Directiva, convocó elecciones a
Presidente y Junta Directiva del Club. La Junta Electoral hizo pública, tanto
la convocatoria, como las Normas del Proceso Electoral.
II-
Dentro de las Normas del citado Proceso
Electoral, se destaca en la demanda originaria instada por la representación de
D. José Ramón Calderón Ramos, la identificada con el número XV,
reguladora del voto por correo,- objeto, entre otras,
de impugnación en estos autos - que literalmente señala:
“La emisión del voto por correo se ajustará a los
siguientes requisitos:
a) Se efectuará en sobre postal adecuado para enviar documentación y
papeleta de voto, según modelo que deberá ser previamente aprobado por la Junta
Electoral y cuyos ejemplares serán entregados a cada candidatura a su solicitud.
b) El
sobre postal deberá ser enviado, mediante correo certificado a través del
Servicio Oficial de Correos, dirigido a: Real Madrid Club de Fútbol, Junta
Electoral, Elecciones a Presidente y Junta Directiva 2006, Avda. Concha Espina,
1, 28036 Madrid. Debajo de la dirección se hará constar “contiene voto por
correo”.
En el reverso del sobre se hará constar, además del
nombre y dirección del remitente, su número de socio.
El voto por correo podrá ser tramitado por las
candidaturas proclamadas y enviado a través de las mismas.
c) En el sobre se incluirán necesariamente:
- Escrito del interesado, con firma autógrafa, indicando
su voluntad de emitir su voto por correo, escrito que deberá ajustarse al
modelo previamente aprobado por la Junta Electoral.
- Fotocopia del vigente carné de Socio del votante.
- Fotocopia del DNI (anverso y reverso), del pasaporte o
de la tarjeta de residencia (socios extranjeros) del votante.
- Otro sobre cerrado, ajustado al modelo previamente
aprobado por la Junta Electoral, en el que se incluirá la papeleta de voto.”
III-
El demandante, D. José Ramón Calderón
Ramos, socio del Real Madrid Club de Fútbol, presentó en forma su candidatura a
las Elecciones a la Presidencia, siendo proclamada oficialmente, el día
7 de junio de 2006. Estimando, según refiere en su escrito rector,
deficiente y poco seguro el sistema aprobado para la regulación del voto por
correo, presentó a través de
representante habilitado ante la Junta Electoral, un escrito con fecha
de entrada en el citado organismo, 9
de junio de 2006, poniendo de manifiesto, entre otros extremos, el
deficitario formato de la papeleta de intención de emisión del voto por correo,
razonando que, si bien lleva la firma autógrafa, no indica la candidatura a la
que se tiene intención de votar; añade que en la papeleta de voto no se exige
la firma autógrafa, lo que supone, a su juicio, un riesgo cierto de posibilidad
de fraude electoral, por lo que interesaba se adoptaran medidas de prevención y
aseguramiento para evitar la comisión del fraude electoral que se describía en
el citado escrito- documento nº 14 de los acompañados con la demanda
principal-. La Junta Electoral desestimó la petición-
documento nº 15 –alegando, en síntesis, que, “no puede constar, bajo ningún
concepto, el nombre de la Candidatura a la que se desea votar, pues ello
significaría el quebrantamiento del principio insoslayable del secreto de
voto”,… y, de otro lado, que, “teniendo en cuenta la alta valoración de todas
las Candidaturas presentadas…considera que no existe peligro alguno de fraude,
ya que no puede imaginarse que la conducta que describe en su escrito, es
impropia de los candidatos y de un socio del Real Madrid…”
IV-
Con fecha 21 de junio de 2006 la
Junta Electoral de referencia adoptó, entre otros, el acuerdo
siguiente: “En cuanto a la validez del voto por correo en un supuesto
de multiplicidad, la Junta Electoral sólo admitirá el primero válido y
procederá a anular los sucesivos. En caso de que la recepción del voto múltiple
se produzca en el mismo día de la Junta Electoral procederá a anular todos los
votos del mismo socio recibidos en el día”.
El citado acuerdo de la Junta, también es objeto de impugnación, como se expresa en los antecedentes antes relacionados.
V-
D. Arturo Baldasano Supervielle, candidato a las mismas Elecciones a Presidente y
Junta Directiva del Real Madrid, Club de Fútbol, fundamenta su demanda en los
siguientes hechos:
a) Alega, en primer término que, la totalidad de los votos por correo “no
cumplen las mínimas garantías de fiabilidad”, por enviarse la papeleta de voto
por correo, en documento diferente, al sobre que contiene la candidatura. Esa
papeleta, añade, solo contiene el nombre y apellidos del socio, número de socio
y número de DNI.
b) El
citado Candidato, Sr. Baldasano, también notificó al Club, a través del
representante nombrado por él ante la Junta Electoral del Club, con fecha
13 de junio de 2006, o a través de actas notariales,
los problemas e irregularidades detectadas en la documentación y gestión del
voto por correo, requiriendo la intervención de la citada Junta Electoral. La
Junta Electoral resolvió –documentos nº 3 y 4 de los acompañados con la
demandada interpuesta por el Sr. Baldasano- en primer término, que, para
resolver la multiplicidad de voto (en rigor, votos múltiples emitidos por un
solo socio) “se resolvería a través de la aceptación del primero de ellos”.
Recurrida esta decisión, “se acordó considerar nulos todos los votos en caso de
multiplicidad, pero siempre y cuando los votos recibidos sean válidos, porque
en el caso de que alguno de los votos sean nulos, entonces se computará como
válido, el otro recibido”.
c) El Candidato, Sr. Baldasano, presentó en la Junta Electoral, con fecha 23
de junio de 2006, un escrito en el que, tras invocar la normativa
electoral aplicable, volvía a alertar a la citada Junta sobre los riesgos
ciertos, a su juicio, inexorablemente ligados a la deficiente regulación del
voto por correo. Alerta además de la arbitrariedad e inseguridad jurídica que
supone alterar las normas del proceso electoral una vez iniciado éste.
d) En
la sesión de apertura y examen de votos llevada a cabo el día 26 de
junio de 2006, el Sr. Baldasano hizo constar, entre otros extremos, la
impugnación del sistema de precinto por no garantizar la
inviolabilidad del sobre ya abierto; se impugnaron los sobres/votos aperturados porque “el criterio de la firma,
se somete al consenso del personal auxiliar de cada mesa y los interventores de
la misma”… y concluye que es imposible verificar de forma alguna la identidad
del votante …..y relaciona los votos nulos, a su
juicio, examinados en aquella sesión, por no coincidencia del nombre del socio
con el del DNI, por falta de dirección en los remites, por falta de DNI, por
falta de carné de socio, falta del sello de correos….
VI-
El Real Madrid Club de Fútbol considera que las normas estatutarias contenidas en el
Art. 25 de los Estatutos, no son necesariamente inadecuadas para preservar el
voto por correo con las debidas garantías. Afirma que todas las Candidaturas
son tratadas por igual y que, las objeciones denunciadas por los demandantes
han de ser acreditadas concluyendo, en síntesis, que las normas electorales impugnadas,
se adecuan a la Ley Orgánica Reguladora así como a las normas de rango
autonómico aplicables al supuesto enjuiciado.
VII- El Candidato D. Juan Miguel Villar Mir, se
opone a las demandas formuladas, considerando en primer término, que la impugnación
de las normas Electorales, constituye una forma oblicua de impugnar una norma
Estatutaria, cual es el Art. 25 ya mencionado con anterioridad. Estima que la
demanda constituye una “paradigmática vulneración de las exigencias que impone
la doctrina de los actos propios” como manifestación del principio general de
la buena fe. Razona que “el carácter directo del voto experimenta una
modificación formal” al ser tramitado y enviado por las Candidaturas pero que la excepcionalidad de algunos
aspectos de dicha modalidad de voto, encuentra respaldo estatutario. “Si el
sistema de voto resulta más o menos ortodoxo- alegación tercera de su escrito
de fecha 25 de septiembre de 2006- es cuestión enteramente tangencial a los
efectos debatidos en esta litis……pues, lo realmente decisivo, es que es una
modalidad de voto prevista y amparada por los Estatutos y unánimemente
refrendada por la masa social”. Por todo
ello considera, en síntesis, que ni la norma Electoral XV debe ser anulada ni
cuestionados los votos emitidos a su amparo.
SEGUNDO: ANALISIS DE LA NORMA ELECTORAL CONTROVERTIDA (NORMA XV) Y DEL ACUERDO DE LA JUNTA ELECTORAL DE 21 DE JUNIO DE 2006.
Aclarando,
en primer término, lo que constituye el objeto del debate, para su análisis no
solo normativo y Jurisprudencial sino de acuerdo con las pruebas practicadas ad
hoc, es necesario delimitar, exactamente, dónde se sitúa el núcleo del problema
suscitado con la norma Electoral XV:
- Determinar si la norma electoral de desarrollo establece un método seguro,
fiable e inequívoco de identificación del votante.
- Determinar si la norma electoral de desarrollo establece un método de recogida del voto por el socio que impida la delegación del mismo para conjurar la sospecha, explicitada por los dos demandantes, de prácticas de cesión o traspaso de votos de una candidatura a otra o actuaciones similares.
-
Determinar si la norma electoral de desarrollo cuestionada, contiene
garantías de custodia y vigilancia directa por parte de la Junta
Electoral, con relación a las sacas, cajas o cestos contenedores de
los votos emitidos por correo.
A-Normativa aplicable al supuesto enjuiciado y
tratamiento Jurisprudencial en materia de voto por correo.
En
la motivación recogida en los autos dictados en sede cautelar, se mencionaba no
solo la norma orgánica fundamental que inspira y da cobertura a este
procedimiento ( Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, aprobada por
LO 1/2002 de 22 de marzo, en adelante LODE), así como el desigual carácter-
orgánico u ordinario- que la propia norma dispensa a unos y otros preceptos, en
función de lo que comprometan al derecho fundamental en su esencia o en sus
aspectos más circunstanciales- Disposición Final Primera de la LODE-. El
tratamiento del derecho del voto y el carácter democrático de los Estatutos-
Art. 2 y 21 de la LODE- viene avalado, precisamente por este reforzamiento
orgánico, frente a la regulación con carácter ordinario de otro tipo de
exigencias o requisitos.
Lo
anteriormente expuesto, conecta con los límites del control judicial sobre la
vida asociativa, tal y como señala la Sentencia del TS de 23 de junio
de 2006 que reproduce los principios que inspiran dicho control con
cita de la Sentencia 218/1988 de 22 de noviembre del Tribunal
Constitucional. En esta última resolución se detallan principios
estimables en el ámbito de la regulación de expulsión de socios y, en lo que
interesa o refiere este procedimiento, se recoge literalmente:
"la
actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control
judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar
el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el
derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de
asociación"; “ello supone que las normas aplicables en primer término sean
los estatutos, siempre que no fueren contrarios a la Constitución y a la ley”.
En
el mismo sentido, la STC 85/1986, estableció que dicho control judicial sigue
existiendo pero, atendiendo a los límites que impone, entre otros, el derecho
de autoorganización de las asociaciones, tiene un alcance limitado (SSTC
218/1988 y 2/1993 de 11 de enero). Así lo mantenía también el TC en la
sentencia 56/1995, concluyendo que el control jurisdiccional es o debe
ser, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales.
En
el supuesto enjuiciado todas las partes personadas se muestran conformes en la
adecuación normativa de los preceptos estatutarios, singularmente, y en lo que
afecta a esta resolución, todas las partes afirman la legalidad del contenido
de los Art. 43 y 25 de los Estatutos aprobados en el mes de octubre de 2004. El
carácter dispositivo del proceso civil y la congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, acotan el debate suscitado, si bien – como señala la
Audiencia Provincial de Navarra en su Sentencia de 4 de febrero de 2003,
“en definitiva los estatutos se aprueban por un
acuerdo de la asamblea general, y este acuerdo puede ser impugnado, sin límite
temporal, salvo el ordinario para el ejercicio de las «acciones personales»,
cuando los mismos son contrarios a derecho”. La argumentación expuesta
desvanece las dudas introducidas por alguna de las defensas en cuanto a la
caducidad de la acción impugnatoria de la norma estatutaria y el carácter fraudulento o abusivo del
cuestionamiento de la norma electoral, para atacar la estatutaria. Carece
de fundamento la alegación y debe ser rechazada, al haberse afirmado su validez
y eficacia.
El voto por correo, como instrumento o modalidad facilitadora
de la participación democrática, no es cuestionado sino afirmado en la norma
estatutaria-Art. 25 de los Estatutos-. Se cuestionan o impugnan los requisitos
de su concreción o desarrollo, contenidos en la norma XV dictada por la Junta
Electoral, así como el acuerdo “tercero” adoptado por la Junta Electoral con
fecha 21 de junio de 2006.
El análisis de la norma de desarrollo del voto por correo debe efectuarse también desde la comparación con la regulación de procesos similares. Ya se apuntaba en el razonamiento consignado en el primero de los autos dictados en sede cautelar que la norma de desarrollo enjuiciada no resistía comparación con las garantías establecidas para la emisión y recogida del voto por correo en la Ley Orgánica del Régimen Electoral (Art. 72 y ss). La expresada regulación, prohíbe expresamente la admisión “a estos efectos” de fotocopia del DNI y se exige, entre otros requisitos, la comprobación por el empleado de correos no solo la identificación del votante a través de la exhibición del DNI sino la coincidencia de firmas entre la que figura en dicho documento y la plasmada en el impreso de solicitud. Pero tampoco resiste el análisis comparativo- como se concluirá, al examinar y valorar la prueba practicada- con referencia a otros procesos electorales de menor entidad cuantitativa, como fácilmente se advierte al cotejarlo con los procesos electorales seguidos en Colegios Profesionales y otras Corporaciones que, si bien participan de singularidades normativas propias, aportan argumentos jurídicos de interés en esta litis. Así se razona y analiza, entre otras, en la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 17 de febrero de 2003 en relación a las Elecciones Colegiales de un Colegio de Médicos. En aquella ocasión el Tribunal anuló los actos administrativos y ordenó la retroacción de actuaciones al momento de escrutinio de los votos porque “no dispuso de tiempo para que por el Secretario se llevase a cabo el reconocimiento de firmas”. En el supuesto enjuiciado en estos autos, ni siquiera está previsto reconocimiento de firma alguna.
B-Análisis de las pruebas practicadas.
El
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, "1.
Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase
dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones
del actor .....o las del demandado..., según
corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan
inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al
actor...la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente
se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda.... 3.
Incumbe al demandado ... la carga de probar los hechos
que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven
la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado
anterior.";
Teniendo
en cuenta las reglas de valoración de las pruebas por el órgano judicial
condensadas en la expresión legal de “la sana crítica" (artículos 316, 326
y 376, entre otros, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000), es procedente
analizar las pruebas practicadas en el acto del juicio y la documental aportada
por las partes. Así:
1º- Identificación del votante:
Ya
en sede cautelar se evidenció la ausencia de control suficiente por la Junta
Electoral, para verificar de manera rigurosa la identidad del votante. Tanto el
Presidente de la Junta – Sr. Aranguren- como el Secretario de la misma-
Sr.Toth- admiten que no se realizó ningún control de la autenticidad de la
firma del votante (Sr. Aranguren) y que su revisión o control de los sobres
remitidos se hacían por aproximación o
cotejo visual, entre la firma autógrafa pretendidamente estampada por el
socio-votante y la que constaba en la fotocopia simple del DNI acompañada.
El
resto de las partes y testigos corroboran las declaraciones efectuadas por el
Presidente y el Secretario de la Junta Electoral: no hubo previsión
adecuada ni suficiente, en la norma de desarrollo, tendente a asegurar la
autenticidad de la firma del socio- votante. Nunca antes de la
notificación del primero de los autos dictados en la pieza cautelar ni tampoco
después, respondiendo el Presidente, Sr. Aranguren, “no saber porqué se
introdujo el requisito de firma ante Notario, con posterioridad al inicio de
proceso electoral”.
2º-Garantías sobre el carácter indelegable del voto:
El Art. 25 de los Estatutos Sociales del Club establece: “El voto será personal y no se admitirá delegación o representación para su ejercicio. Se admitirá el voto por correo a cursar por correo certificado y que podrá ser tramitado y enviado a través de las candidaturas proclamadas”.
Tanto el Presidente como el Secretario de la Junta Electoral admiten, sin paliativos, que tal posibilidad no solo existe, sino que es casi una práctica de uso normal, llegando el Secretario de la Junta, Sr. Toth, a afirmar que “puede no haber garantías de la indelegabilidad del voto”, justificando tal proceder en la práctica de su uso por las peñas de aficionados, entre otros ejemplos que expuso. Añade el Secretario de la Junta, en concordancia con lo expresado en las contestaciones escritas realizadas por la propia Junta Electoral a los Candidatos reclamantes, que, tal proceder siempre se daba en el bien entendido de la buena fe de los intervinientes, socios y candidaturas.
Queda, pues, reconocido explícitamente por quienes debían observar
total transparencia y neutralidad- Presidente y Secretario de la Junta
Electoral- que no solo no existió cautela o garantía alguna que impidiera la
delegación del voto( expresa e inequívocamente prohibida por los Estatutos),
sino que su practica era notoria y abiertamente empleada por las Peñas
deportivas entre otros colectivos.
3º- Garantías de custodia y vigilancia directa por parte
de la Junta Electoral
También ha quedado probado, tanto por la explícita declaración de estos dos relevantes testigos- en tanto miembros integrantes de la Junta Electoral- como por la declaración de las partes, que las sacas o cestas en las que se entregaban los sobres contenedores del voto por correo- enviados directamente por este Servicio o tramitados por las Candidaturas- eran guardados en uno o varios armarios, sin vigilancia personal continuada salvo la grabación esporádica de cámaras de vídeo o soporte similar, cuya duración y efectiva existencia ni siquiera ha sido acreditada.
Los
votos así tramitados llegaban a las Oficinas del Real Madrid sin que existiera
custodia preestablecida más que la colocación en los citados armarios y la
intermitente grabación de las cámaras. No se trata de una cuestión especulativa
sino de la acreditación de un hecho negativo- la falta de custodia
desde su entrega por los Servicios de Correos o por las Candidaturas-cuya
demostración positiva, conforme a las reglas de disponibilidad probatoria,
correspondía acreditar a quien disponía de esa información: la Junta Electoral.
No lo hizo en sede cautelar pudiendo hacerlo en las dos vistas celebradas ni
tampoco en el pleito principal.
Analizados
todos y cada uno de los motivos que integraban la base impugnatoria tanto de la
demanda planteada por la defensa del Sr. Calderón Ramos como por la del Sr.
Baldasano Supervielle, y acreditados a través de la prueba documental aportada
y de las pruebas presenciales practicadas en el acto del juicio, tal y como se
ha razonado con anterioridad, procede declarar probados los hechos
fundamentales consignados en sus respectivos rectores: Falta del mínimo control
referido a la identificación cumplida del socio-votante; asunción generalizada
del voto no personal o delegado prohibido pro los Estatutos y, finalmente,
ausencia de medidas de seguridad y custodia de la totalidad del voto por
correo. Por todo lo expresado procede la íntegra estimación de la demanda
deducida así como de su ampliación.
TERCERO: COSTAS. De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC, en cuanto a la previsión
de la imposición de costas, para el supuesto de vencimiento objetivo, se
imponen éstas al demandado.
FALLO
Que, con estimación íntegra de la demanda deducida por la Procuradora
de los Tribunales, Dª Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de D.
Ramón Calderón Ramos, y a la que se adherido D. Arturo Baldasano Supervielle,
representado por D. Carlos Mairata
Laviña, contra el Real Madrid Club de Fútbol, representado por D. Argimiro
Vázquez Guillén, he de declarar y declaro nula la norma electoral XV y los
votos por correo emitidos a su amparo
así como la norma dictada por la Junta Electoral con fecha 21 de junio de 2006,
condenando al Real Madrid Club de Fútbol a estar y pasar por esta resolución,
todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.