
Título XV: La ejecución de la
sentencia
Artículo 500
Tendrá fuerza de cosa juzgada toda sentencia frente a la que no pueda
interponerse ningún recurso suspensivo de la ejecución.
La sentencia que sea susceptible de tal recurso pasará a tener la misma
eficacia al término del plazo para recurrir, si éste no se hubiere interpuesto
en dicho plazo.
Artículo 501
La sentencia será ejecutable, bajo los requisitos establecidos a
continuación, a partir del momento en que adquiera fuerza de cosa juzgada,
salvo que el deudor se beneficie de un plazo de espera o el acreedor de la
ejecución provisional.
Capítulo I: Condiciones generales de la ejecución
Artículo 502
Ninguna sentencia o documento podrán ser objeto de ejecución si no se
presenta un ejemplar que lleve incorporada la fórmula ejecutoria, salvo que la
ley disponga cosa distinta.
Artículo 503
Las sentencias sólo podrán ser ejecutadas frente a aquéllos respecto de
quienes se dictaron tras habérselas notificado, salvo que el cumplimiento fuese
voluntario.
En caso de que la ley permita la ejecución inmediata, la presentación
del original de la sentencia se equiparará a su notificación.
Artículo 504
(Art. 19 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
La prueba de la fuerza ejecutiva se deducirá de la propia sentencia en
los casos en que no pueda interponerse frente a ella ningún recurso suspensivo
o en que sea susceptible de ejecución provisional.
En los demás supuestos, esta prueba resultará:
- del aquietamiento de la parte condenada;
- de la notificación de la resolución y de una certificación de la que
se deduzca, por su proximidad a dicha notificación, la ausencia de
interposición en plazo de una oposición, de una apelación o de un recurso de
casación, en los casos en que tenga eficacia suspensiva.
Artículo 505
La parte interesada podrá solicitar de la secretaría del tribunal ante
el que podría formularse el recurso la expedición de una certificación en que
se haga constar la ausencia de interposición de oposición, de apelación o de
recurso de casación, o en el que, dado el caso, se indique la fecha de su
interposición.
Artículo 506
Para proceder al levantamiento de embargos, a la cancelación de
garantías, a las anotaciones, a las inscripciones o a las publicaciones que
deban efectuarse en virtud de una sentencia bastará con que el interesado
aporte testimonio o copia autenticada de la sentencia o de parte de ésta y, en
caso de que no sea susceptible de ejecución provisional, una justificación de
su fuerza ejecutiva. Esta justificación podrá efectuarse por medio de una
certificación expedida por el abogado o el procurador.
Artículo 507
La entrega de la sentencia o del documento al huissier de justice
tendrá la consideración de un poder para toda actividad ejecutiva que no
requiera poder especial.
Artículo 508
No podrá realizarse ninguna actividad ejecutiva antes de las seis y
después de las veintiuna horas, así como tampoco los días festivos o inhábiles,
salvo que el tribunal lo autorice en caso de necesidad.
Artículo 509
Las sentencias dictadas por tribunales extranjeros y los documentos
públicos otorgados en el extranjero tendrán fuerza ejecutiva en el territorio
de la República en la forma y casos legalmente establecidos.
Capítulo II: El plazo de espera
Artículo 510
(Art. 1 del Decreto nº 96-1130 de 18 de diciembre de
1996, Boletín Oficial de 26 de diciembre de 1996)
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes, el plazo de
espera sólo podrá acordarse en la propia resolución cuya ejecución haya de
verse aplazada.
En caso de urgencia, el juez de los référés tendrá la potestad de
otorgar un plazo de espera.
Tras la notificación de un mandato o de una diligencia de embargo, según
el caso, el juez de la ejecución será competente para conceder un plazo de
espera. Tratándose del embargo de remuneraciones, la competencia será del tribunal
d’instance.
La concesión del plazo deberá ser motivada.
Artículo 511
Si la sentencia es contradictoria, el plazo comenzará a correr desde la fecha
en que se pronunciara; en los demás casos, sólo comenzará a correr el día de su
notificación.
Artículo 512
No podrá concederse plazo de espera al deudor cuyos bienes hayan sido
embargados por otros acreedores ni a aquél frente a quien se haya abierto un
proceso concursal o haya provocado con su conducta una disminución de las
garantías otorgadas por contrato a su acreedor.
En estos mismos casos perderá el deudor el beneficio del plazo de espera
que hubiese previamente obtenido.
Artículo 513
La concesión del plazo de espera no será óbice para la adopción de
medidas cautelares.
Capítulo III: La ejecución provisional
Artículo 514
(Art. 20 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
No podrá despacharse una ejecución provisional que no haya sido
previamente acordada, salvo que se trate de resoluciones provisionalmente
ejecutables de pleno derecho.
En particular, serán provisionalmente ejecutables de pleno derecho las ordonnances
de référé, las resoluciones por las que se acuerden medidas provisionales
durante la sustanciación del proceso, aquéllas por las que se acuerden medidas
cautelares, así como las resoluciones del juez encargado de preparar el juicio
que ordenen un pago a cuenta en favor del acreedor.
Artículo 515
Fuera de los casos en que resulte procedente de pleno derecho, la
ejecución provisional podrá decretarse a instancia de parte o de oficio en
todos aquellos casos en que el tribunal la considere necesaria y compatible con
la naturaleza del asunto, siempre que no la prohíba la ley.
Artículo 516
La ejecución provisional sólo podrá acordarse en la propia resolución a
la que haya de otorgarse fuerza ejecutiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 525 y 526.
Artículo 517
La ejecución provisional podrá supeditarse a la constitución de una
caución, real o personal, que resulte suficiente para hacer frente a las
restituciones o indemnizaciones a que aquélla pudiere dar lugar.
Artículo 518
La naturaleza, la extensión y las modalidades de la caución se
establecerán en la resolución que ordene su constitución.
Artículo 519
(Art. 2 del Decreto nº 76-714 de 29 de julio de 1976,
Boletín Oficial de 30 de julio de 1976)
En caso de que la caución consista en una suma de dinero, habrá de
depositarse en la cuenta de depósitos y consignaciones; si lo solicitare alguna
de las partes, también podrá depositarse ante un tercero designado a tal
efecto.
En este último supuesto, el tribunal que acceda a la solicitud
establecerá en su resolución las modalidades del depósito.
Si el tercero rechaza hacerse cargo del depósito, el dinero se
depositará en la cuenta de depósitos y consignaciones, sin necesidad de que se
dicte nueva resolución.
Artículo 520
Si el importe de la caución no pudiera fijarse de manera inmediata, el
tribunal citará a las partes a su presencia en la fecha que señale, para que
efectúen los acreditamientos oportunos.
El tribunal resolverá entonces, sin que quepa recurso.
Se dejará constancia de esta resolución en el original y en las copias
que se expidan de la sentencia.
Artículo 521
(Art. 21 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
(Arts. 3 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de
1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de
1984)
La parte condenada al pago de una cantidad de dinero que no consista en
alimentos, rentas indemnizatorias o pagos a cuenta podrá evitar el desarrollo
de la ejecución provisional si procede a consignar, previa autorización
judicial, bienes o valores suficientes para asegurar el importe de la condena,
por lo que se refiere a principal, intereses y costas.
En caso de condenas al pago de un capital en concepto de indemnización
de un daño corporal, el tribunal podrá igualmente acordar que dicho capital se
entregue a un depositario que quede encargado de abonar periódicamente a la
víctima la cantidad que el propio tribunal determine.
Artículo 522
El tribunal podrá en cualquier momento autorizar que la caución original
se sustituya por otra equivalente.
Artículo 523
(Art. 8 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de
1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
En caso de que estuviera pendiente un recurso de apelación, las
solicitudes de aplicación de lo dispuesto en los artículos 517 a 522 habrán de
plantearse al primer presidente de la cour d’appel, quien habrá de
resolverlas por los cauces del référé; en los supuestos previstos en los
artículos 525 o 526, las solicitudes se formularán al magistrado encargado de
preparar el juicio, desde el momento en que pase a conocer del asunto.
Artículo 524
(Arts. 9-i y 9-ii del Decreto nº 76-1236 de 28 de
diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de
diciembre de 1976)
(Art. 22 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
Una vez acordada la ejecución provisional, sólo podrá sobreseerse, si se
interpuso apelación frente a la sentencia, por el primer presidente de la cour
d’appel, que habrá de resolver por los cauces del référé, en los
casos siguientes:
1º. Si estuviera prohibida por la ley;
2º. Si pudiera acarrear perjuicios manifiestamente desproporcionados; en
este último supuesto, el primer presidente podrá también acordar lo dispuesto
en los artículos 517 a 522.
El tribunal que dictó la resolución ejecutada tendrá la misma potestad,
en caso de que frente a aquélla se hubiese interpuesto oposición.
En caso de que se trate de una ejecución provisional de pleno derecho,
el primer presidente podrá decretar lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 521 y en el artículo 522.
Artículo 525
(Art. 23 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
Si se hubiere denegado la ejecución provisional, una vez interpuesto el
recurso de apelación podrá volver a solicitarse únicamente del primer
presidente de la cour d’appel, quien habrá de resolver por los cauces del
référé o, en caso de urgencia, del magistrado encargado de preparar el juicio,
desde el momento en que pase a conocer del asunto.
Artículo 526
(Art. 24 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
Si la ejecución provisional no se hubiese solicitado previamente o si,
habiéndolo sido, el tribunal no se hubiese pronunciado al respecto, una vez
interpuesto el recurso de apelación podrá solicitarse únicamente del primer
presidente de la cour d’appel, quien habrá de resolver por los cauces
del référé, o del magistrado encargado de la preparar el juicio, desde
el momento en que pase a conocer del asunto.
Título XVI: Los recursos
Artículo 527
Los recursos ordinarios son el de apelación y el de oposición, y los
extraordinarios la oposición de tercero, el recurso de revisión y el recurso de
casación.
Subtítulo I: Disposiciones comunes
Artículo 528
El plazo tras cuya expiración no podrá ya interponerse un recurso
comenzará a contarse desde la notificación de la sentencia, a menos que hubiera
comenzado a correr desde la fecha de la sentencia, en virtud de lo previsto en
la ley.
Este plazo también correrá respecto de quien procede a la notificación.
Artículo 528-1
(Introducido por el art. 13 del Decreto nº 89-511 de
20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de
septiembre de 1989)
Si la sentencia no hubiera sido notificada en un plazo de dos años desde
su pronunciamiento, no se admitirá el recurso interpuesto a título principal
frente a ella, una vez transcurrido dicho plazo, por el litigante que hubiera
comparecido en el proceso.
Esta disposición sólo se aplicará a las sentencias que resuelvan el
fondo del asunto en su integridad y a aquéllas que pongan fin al proceso tras
pronunciarse sobre una excepción procesal, una fin de non-recevoir o
cualquier otra cuestión incidental.
Artículo 529
En caso de que varios litigantes hayan sido condenados a título
solidario o indivisible, la notificación efectuada a uno de ellos sólo abrirá
el plazo para recurrir respecto de él.
En caso de que una sentencia beneficie a título solidario o indivisible
a varios litigantes, podrán todos oponer a la contraparte la notificación
efectuada por cualquiera de ellos.
Artículo 530
El plazo para recurrir sólo comenzará a correr respecto de una persona
sujeta a tutela desde el día en que la sentencia se haya notificado tanto a su
representante legal como, en su caso, al protutor, aunque no haya sido llamado
al proceso.
El plazo sólo comenzará a correr respecto del mayor de edad sujeto a
curatela desde el día en que se haya notificado la sentencia al curador.
Artículo 531
El plazo para recurrir quedará interrumpido en caso de que durante su
transcurso se produjera algún cambio en la capacidad de la persona a la que se
hubiera notificado la sentencia.
El plazo comenzará a correr de nuevo desde que se efectúe la
notificación a aquél que, a partir de ese momento, estuviera legitimado para
recibirla.
Artículo 532
El plazo para recurrir quedará interrumpido en caso de que fallezca la
parte a la que se hubiera notificado la sentencia.
Comenzará a correr de nuevo desde que se efectúe una notificación en el
domicilio del difunto o desde que expiraran los plazos para deliberar y hacer
inventario, en caso de que esta nueva notificación se hubiere producido antes
del agotamiento de dichos plazos.
Esta segunda notificación podrá hacerse a los herederos y
representantes, de forma colectiva y sin necesidad de designar sus nombres y
títulos.
Artículo 533
Si hubiera fallecido el litigante que notificó la sentencia, la
interposición del recurso podrá notificarse en el domicilio del difunto a sus
herederos y representantes, de forma colectiva y sin necesidad de designar sus
nombres y títulos.
No obstante, sólo podrá dictarse sentencia frente a los herederos y
representantes si cada uno de ellos ha sido citado para comparecer.
Artículo 534
Quien hubiera sido representante legal de una de las partes podrá
recurrir en nombre propio tras haber cesado en sus funciones, si ostentara un
interés personal. En los mismos términos podrá interponerse un recurso frente a
él.
Artículo 535
A los efectos de notificar la interposición de un recurso se presume
domiciliada a una parte en la dirección que ella misma hubiese indicado a la
hora de notificar la sentencia.
Artículo 536
El hecho de que el tribunal que dictó una resolución le haya atribuido
una calificación inexacta no producirá efectos respecto del derecho de las
partes a recurrirla.
Artículo 537
Las medidas de organización interna del tribunal no serán susceptibles
de recurso alguno.
Subtítulo II: Los recursos ordinarios
Artículo 538
El plazo para interponer los recursos ordinarios será de un mes en
asuntos de jurisdicción contenciosa y de quince días en asuntos de jurisdicción
voluntaria.
Artículo 539
Mientras esté abierto el plazo para interponer un recurso ordinario
quedará en suspenso la ejecución de la sentencia. El recurso ejercitado en
plazo tendrá igualmente efecto suspensivo.
Artículo 540
Tratándose de una sentencia dictada en rebeldía o formalmente
contradictoria, el tribunal podrá eximir al demandado de la preclusión derivada
del transcurso del plazo para recurrir en caso de que éste, sin que mediara
culpa por su parte, no hubiera tenido conocimiento de la sentencia con tiempo
suficiente para recurrirla o se hubiera visto en la imposibilidad de actuar. La
exención de la preclusión habrá de solicitarse al presidente del tribunal
competente para conocer de la oposición o de la apelación. La solicitud habrá
de formularse como si se tratara de un référé.
Sólo será admisible la solicitud que se formule dentro de un plazo
razonable a partir del momento en que el demandado haya tenido conocimiento de
la sentencia, sin que en ningún caso pueda haber transcurrido más de un año
desde su notificación; el transcurso de este plazo no suspenderá la ejecución.
La resolución del presidente no será susceptible de recurso.
En caso de que estime la solicitud, el plazo de oposición o de apelación
comenzará a correr desde la fecha de su resolución, sin perjuicio de que el
presidente pueda reducir su duración o decretar que se cite a las partes para
el día que él mismo señale.
Artículo 541
En caso de que alguno de los interesados en un expediente de
jurisdicción voluntaria, sin que mediara culpa por su parte, no hubiere podido
interponer en tiempo recurso frente a una resolución, podrá ser eximido de la
preclusión en las condiciones establecidas por el artículo anterior.
Capítulo I: La apelación
Artículo 542
La apelación se dirige a conseguir que la cour d’appel modifique o anule
una resolución dictada por un tribunal de primera instancia.
Sección I: El derecho a interponer apelación
Subsección I: Resoluciones recurribles en apelación
Artículo 543
El recurso de apelación podrá interponerse, respecto de cualquier asunto, incluidos los de jurisdicción voluntaria, frente a las sentencias de primera instancia, salvo que se disponga otra cosa.
Artículo 544
Las sentencias que se pronuncien únicamente sobre una parte del fondo
del asunto y acuerden la práctica de alguna prueba o una medida provisional
podrán ser inmediatamente recurridas en apelación, en los mismos términos que
las sentencias que se pronuncien sobre el fondo del asunto en su integridad.
Lo mismo valdrá para las sentencias que pongan fin al proceso tras
pronunciarse sobre una excepción procesal, una fin de non-recevoir o
cualquier otra cuestión incidental.
Artículo 545
Las demás sentencias y resoluciones sólo podrán recurrirse en apelación
con independencia de la sentencia de fondo en los casos establecidos por la
ley.
Artículo 546
Tendrá derecho a interponer el recurso de apelación toda parte que
tuviera interés y no hubiera renunciado a ello.
En materia de jurisdicción voluntaria también podrán recurrir en
apelación los terceros a quienes se hubiere notificado la sentencia.
Artículo 547
En asuntos de jurisdicción contenciosa la apelación sólo podrá
interponerse frente a quienes hubieran sido parte en primera instancia. Podrá
dirigirse frente a todos los que hubieran sido parte.
En asuntos de jurisdicción voluntaria, la apelación será admisible
incluso en ausencia de otras partes.
Artículo 548
La parte frente a la que se haya dirigido podrá a su vez interponer
recurso de apelación a título incidental tanto frente al apelante como frente a
las demás partes contra las que el recurso se hubiere dirigido inicialmente.
Artículo 549
También podrá interponer recurso de apelación a título incidental,
respecto de la apelación inicial o de una previa apelación incidental,
cualquier persona que hubiera sido parte en primera instancia, aunque la
apelación inicial no se haya dirigido frente a ella.
Artículo 550
La apelación incidental o provocada podrá interponerse en cualquier
momento, incluso cuando a quien la interponga le hubiera precluido ya la
facultad de actuar a título principal. En este último supuesto, no se admitirá
si la apelación principal no fuera también admisible.
El tribunal podrá condenar a la indemnización de daños y perjuicios a
quienes, con ánimo dilatorio, hubiesen retrasado la interposición de su
apelación incidental o provocada.
Artículo 551
La apelación incidental o provocada se interpondrá de la misma forma que
las demandas incidentales.
Artículo 552
En caso de que los pronunciamientos fuesen solidarios o indivisibles
respecto de varios litigantes, la apelación interpuesta por uno de ellos no
afectará al derecho a apelar de los demás, sin perjuicio de que estos últimos
se incorporen a la segunda instancia.
En los mismos supuestos, el hecho de haber dirigido la apelación
únicamente frente a uno de los varios litigantes no impedirá que el apelante
pueda después llamar a los demás a la segunda instancia.
El tribunal podrá decretar de oficio que se llame a la segunda instancia
a todos los cointeresados.
Artículo 553
En caso de que el pronunciamiento fuese indivisible respecto de varios
litigantes, la apelación interpuesta por uno de ellos afectará a los demás,
aunque no se hayan incorporado a la segunda instancia; no será admisible la
apelación que se dirija frente a uno solo de ellos si no se ha llamado a la
segunda instancia a todos.
Artículo 554
Podrán intervenir en segunda instancia las personas que, ostentando un
interés en ello, no hayan sido parte ni hayan estado representadas durante la
primera instancia, o quienes hayan intervenido en ella a título diverso.
Artículo 555
Podrá citarse a estas mismas personas ante la cour d’appel, incluso al
objeto de poder condenarlas en la sentencia, cuando del desarrollo de las
actuaciones se deduzca la necesidad de llamarlas al proceso.
Artículo 556
Las personas con capacidad para obligarse podrán renunciar a la
apelación. Sólo podrán hacerlo respecto de aquellos derechos que sean de su
libre disposición.
Artículo 557
La renuncia a la apelación no podrá ser anterior al nacimiento de la
controversia.
Artículo 558
La renuncia podrá ser expresa o deducirse del hecho de tolerar sin
formular objeciones la ejecución de una sentencia desprovista de fuerza
ejecutiva.
La renuncia no será válida si, con posterioridad, algún otro litigante
interpone en tiempo y forma recurso de apelación.
Artículo 559
En caso de que se haya interpuesto una apelación a título principal con
ánimo dilatorio o abusivo, podrá condenarse al apelante al pago de una multa
civil de 100 a 10.000 F, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran
reclamársele.
Dicha multa se cobrará de forma separada a los derechos de registro de
la resolución que la hubiese impuesto, y no podrá imponerse a los apelados.
Éstos podrán obtener una copia de la resolución revestida de la fórmula
ejecutoria, sin que a ello pueda oponerse la falta de pago de la multa.
Artículo 560
El tribunal de apelación podrá condenar al pago de daños y perjuicios a
aquél que hubiese interpuesto un recurso de apelación a título principal tras
haber dejado de comparecer, sin causa justificada, en primera instancia.
Sección II: Los efectos de la apelación
Subsección I: El efecto devolutivo
Artículo 561
A través de la apelación se remite el asunto enjuiciado ante el tribunal de apelación para un nuevo pronunciamiento fáctico y jurídico.
Artículo 562
El recurso de apelación únicamente confiere al tribunal el
enjuiciamiento de los pronunciamientos de la sentencia que se impugnen de forma
expresa o implícita y de los que dependan de éstos.
El tribunal de apelación tendrá conferido el enjuiciamiento completo del
asunto siempre que el recurso no se haya limitado a ciertos pronunciamientos,
en caso de que se pretenda la anulación de la sentencia o cuando el objeto del
proceso sea indivisible.
Artículo 563
Para justificar en apelación las pretensiones que hicieron valer en
primera instancia, las partes podrán alegar fundamentos nuevos, aportar nuevos
documentos o proponer nuevas pruebas.
Artículo 564
(Art. 25 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
Las partes no podrán ejercitar ante el tribunal de apelación nuevas
pretensiones, salvo que se trate de oponer una compensación, promover el rechazo
de las pretensiones de la parte contraria o someter a enjuiciamiento aquellas
cuestiones derivadas de la intervención de un tercero o de hechos nuevos o de
nueva noticia.
Artículo 565
Se considerará que las pretensiones no son nuevas cuando tiendan al
mismo fin que las ejercitadas ante el tribunal de primera instancia, aun cuando
su fundamentación jurídica pudiera ser diversa.
Artículo 566
Las partes podrán también hacer explícitas aquellas pretensiones que se
hallaran implícitamente comprendidas en las demandas y en las defensas
ejercitadas ante el tribunal de primera instancia, y acumularles todas aquellas
otras peticiones que les sean accesorias, consecutivas o complementarias.
Artículo 567
La reconvención también será admisible durante la segunda instancia.
Artículo 568
Cuando la cour d’appel conozca de un recurso frente a una sentencia por
la que se acuerde la práctica de una prueba o que ponga fin al proceso por
estimar una excepción procesal, podrá avocar para sí la resolución de aquellas
otras cuestiones que no hubieran sido enjuiciadas en primera instancia, si
considera adecuado a los fines de una buena administración de justicia ofrecer
una solución definitiva al asunto, después de haber decretado ella misma, dado
el caso, la práctica de pruebas.
El recurso a la avocación no impedirá la aplicación de los artículos
554, 555 y 563 a 567.
Artículo 569
El tribunal de apelación podrá paralizar en cualquier momento la
ejecución de aquellas sentencias que fueron indebidamente calificadas como
sentencias dictadas en última instancia.
Artículo 570
La ejecución de la sentencia de apelación corresponderá al tribunal que
hubiese conocido del asunto en primera instancia o, en caso de que dicho
tribunal careciese de competencia para ejecutar sus propias resoluciones, al
tribunal de grande instance.
No obstante, el tribunal de apelación podrá asumir en su sentencia,
incluso de oficio, la competencia para su ejecución, salvo que estuviese
legalmente encomendada a otro tribunal; con la misma salvedad, podrá también
designar el tribunal que habrá de ser competente para la ejecución de su
sentencia, siempre que se trate de un tribunal con competencia para la
ejecución de resoluciones judiciales.
Capítulo II: La oposición
Artículo 571
La oposición se dirige a obtener la revocación de una sentencia dictada
en rebeldía.
Sólo podrá interponerla el rebelde.
Artículo 572
A través de la oposición se vuelven a someter al mismo tribunal las
cuestiones resueltas en rebeldía, para que proceda a un nuevo enjuiciamiento
fáctico y jurídico.
La sentencia frente a la que se haya formulado oposición únicamente
podrá ser dejada sin efecto por la sentencia que la sustituya.
Artículo 573
(Arts. 4 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de
1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de
1984)
La oposición se formulará ante el tribunal que dictó la resolución
impugnada, del mismo modo que una demanda.
Podrá interponerse por medio de notificación entre abogados si se trata
de un tribunal ante el que la representación resulte preceptiva.
En caso de que a través de la oposición se impugne una resolución
dictada en rebeldía por una cour d’appel en asunto respecto del cual no resulte
preceptiva la representación, se interpondrá por medio de declaración de la
parte o de su mandatario, efectuada oralmente o por pliego certificado en la
secretaría del tribunal. La oposición se sustanciará y se resolverá según lo
previsto para los procesos sin representación preceptiva ante la cour d’appel.
Artículo 574
En la oposición habrán de expresarse los fundamentos del rebelde.
Artículo 575
En caso de que la oposición se haya interpuesto según lo previsto en el
párrafo segundo del artículo 573, sólo será admisible si el abogado o
procurador designado por el rebelde pone en conocimiento de la secretaría del
tribunal que dictó la resolución impugnada la práctica de la notificación entre
abogados dentro del mes siguiente a haberla efectuado.
Artículo 576
El asunto se sustanciará y se decidirá según las normas que rijan el
procedimiento ante el tribunal que haya dictado la resolución impugnada.
Artículo 577
En caso de que se dé nuevo comienzo al proceso, las respectivas
pretensiones del demandante y de quien formuló la oposición serán admisibles en
función de la demanda original, con aplicación de las reglas ordinarias.
Artículo 578
No se le admitirá la interposición de una nueva oposición al litigante
que fuese juzgado en rebeldía por segunda vez.
Subtítulo III: Los recursos extraordinarios
Artículo 579
La interposición de un recurso extraordinario o la pendencia del plazo
para interponerlo no suspenderán la ejecución de la sentencia, salvo que la ley
disponga algo distinto.
Artículo 580
Los recursos extraordinarios sólo podrán interponerse en los casos
establecidos por la ley.
Artículo 581
El que interpusiera un recurso con ánimo dilatorio o abusivo podrá ser
condenado al pago de una multa civil de 100 a 10.000 F, sin perjuicio de la
indemnización que pudiera reclamársele ante el tribunal que conociera del
recurso.
Capítulo I: La oposición de tercero
Artículo 582
La oposición de tercero se dirige a obtener la revocación o modificación
de una sentencia en beneficio del tercero que la impugna.
A través de la oposición de tercero se vuelven a someter a
enjuiciamiento, en todo lo que guarde relación con quien la interpuso, las
cuestiones impugnadas, para que se proceda a un nuevo enjuiciamiento fáctico y
jurídico.
Artículo 583
(Art. 26 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
Podrá formular la oposición de tercero toda persona que ostente un
interés en ello, a condición de que no haya sido parte ni haya estado
representada en el proceso en que se dictó la sentencia que impugna.
Los acreedores y otros causahabientes de una de las partes podrán no
obstante formular la oposición de tercero frente a la sentencia dictada en
fraude de sus derechos o cuando pretendan hacer valer medios de defensa que les
sean propios.
En asuntos de jurisdicción voluntaria sólo podrán formular la oposición
de tercero aquellos terceros a quienes la resolución no se hubiere notificado;
podrán formularla también contra las sentencias dictadas en única instancia, aunque
la resolución se les hubiere notificado.
Artículo 584
En caso de que el pronunciamiento impugnado fuese indivisible respecto
de varios litigantes, sólo se admitirá la oposición de tercero si se dirige
frente a todos ellos.
Artículo 585
Podrá interponerse la oposición de tercero frente a cualquier sentencia,
salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 586
(Art. 27 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
Salvo que la ley disponga otra cosa, la oposición de tercero podrá
formularse durante un plazo de treinta años, a contar desde que se dictó la
sentencia.
Podrá formularse sin límite de tiempo si se interpone frente a una
sentencia que pretenda hacerse valer en el marco de otro proceso por aquel
sujeto frente a quien se dirige la oposición de tercero.
En asuntos de jurisdicción contenciosa, el tercero a quien se hubiera
notificado la sentencia sólo podrá interponerla dentro de los dos meses
siguientes a dicha notificación, siempre que en ella se exprese de manera clara
el plazo de que dispone y la forma en que podrá interponer este recurso. Lo
mismo se aplicará en asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando la resolución
dictada en única instancia haya sido notificada al tercero.
Artículo 587
La oposición de tercero que se interponga a título principal habrá de
formularse ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada.
La resolución podrán dictarla los mismos magistrados.
En caso de que la oposición de tercero se dirija frente a una resolución
recaída en asunto de jurisdicción voluntaria, se formulará, se sustanciará y se
resolverá según las reglas del procedimiento en materia contenciosa.
Artículo 588
La oposición de tercero que se formule a título incidental con ocasión
de una controversia de la que esté conociendo un tribunal será enjuiciada por
éste si es de grado superior al tribunal que dictó la sentencia o si, siendo
del mismo grado, no se opone a ello ninguna norma de competencia de orden
público. En tal caso, la oposición de tercero se interpondrá del mismo modo que
las demandas incidentales.
En los demás casos, la oposición de tercero que se formule a título
incidental se interpondrá como una demanda principal ante el tribunal que
hubiera dictado la sentencia.
Artículo 589
El tribunal ante el que se pretenda hacer valer la sentencia impugnada
podrá, en función de las circunstancias, no tenerla en cuenta al resolver o
suspender el proceso.
Artículo 590
El tribunal que esté conociendo de la oposición de tercero a título
principal o incidental podrá acordar la suspensión de la ejecución de la
sentencia impugnada.
Artículo 591
La resolución que estime la oposición de tercero sólo revocará o
modificará los pronunciamientos de la sentencia impugnada que resulten perjudiciales
al tercero. La sentencia original conservará su eficacia entre las partes,
incluidos los pronunciamientos anulados.
No obstante, la sentencia que resuelva la oposición de terceros tendrá
fuerza de cosa juzgada frente a todos los que hubieran sido llamados a ella en
aplicación del artículo 584.
Artículo 592
Frente a la sentencia que resuelva la oposición de tercero cabrán los
mismos recursos que frente a las resoluciones del tribunal que la haya dictado.
Capítulo II: El recurso de revisión
Artículo 593
El recurso de revisión se dirige a obtener la revocación de una
sentencia firme para que vuelva a producirse el enjuiciamiento fáctico y
jurídico del asunto.
Artículo 594
Sólo podrán solicitar la revisión las personas que hayan sido parte o
hayan estado representadas en el proceso en que se dictó la sentencia.
Artículo 595
Únicamente podrá interponerse el recurso de revisión por alguno de los
siguientes motivos:
1. Si resultare, después de la sentencia, que ésta se pronunció mediando
fraude de la parte en cuyo beneficio se dictó;
2. Si, después de pronunciada la sentencia, se recobraren documentos
decisivos que hubieran sido retenidos por obra de alguna otra de las partes;
3. Si la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos reconocidos
como falsos o cuya falsedad se hubiera declarado judicialmente después de
haberse dictado.
4. Si la sentencia hubiere recaído en virtud de informes, testimonios o
juramentos judiciales que se hubieran declarado falsos después de haberse
dictado.
En todo caso, el recurso sólo resultará admisible si quien lo interpone
no ha podido hacer valer el motivo invocado, sin mediar culpa por su parte,
antes de que la resolución impugnada hubiese ganado firmeza.
Artículo 596
El plazo para interponer el recurso de revisión será de dos meses.
Comenzará a correr desde el día en que la parte tuviera conocimiento del
motivo de revisión que invoque.
Artículo 597
El recurso sólo será admisible si quien lo interpone llama al proceso de
revisión a todos quienes hubieran sido parte de la sentencia impugnada.
Artículo 598
El recurso de revisión se interpondrá por medio de citación.
No obstante, si se interpone frente a una sentencia que pretenda hacerse
valer en el marco de un proceso distinto que enfrente a las mismas partes ante
el mismo tribunal que dictó aquélla, la revisión se solicitará por los cauces
establecidos para formular los medios de defensa.
Artículo 599
Si una parte interpone el recurso de revisión o anuncia su intención de
interponerlo frente a una sentencia que pretenda hacerse valer en el marco de
un proceso pendiente ante un tribunal distinto de aquél que la dictó, el
tribunal ante el que se aportó dicha sentencia podrá, en función de las
circunstancias, no tenerla en cuenta al resolver o suspender el proceso hasta que
el recurso de revisión haya sido resuelto por el tribunal competente.
Artículo 600
El recurso de revisión se notificará al Ministerio Fiscal.
Artículo 601
Si el tribunal estima el recurso, en la misma sentencia se pronunciará
sobre el fondo del litigio, salvo que fuese necesaria la práctica de pruebas
complementarias.
Artículo 602
Si la revisión tan sólo estuviera fundada respecto de uno de los
pronunciamientos de la sentencia, sólo se revisará dicho pronunciamiento, salvo
que los restantes dependieran de él.
Artículo 603
No se admitirá a una parte el recurso de revisión frente a una sentencia
que ya hubiese impugnado por esta vía, a no ser que se alegue un motivo que se
hubiere conocido con posterioridad.
La sentencia que resuelva el recurso de revisión no podrá ser impugnada
por este mismo cauce.
Capítulo III: El recurso de casación
Artículo 604
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
El recurso de casación se dirige a lograr que la cour de cassation
censure la disconformidad de la sentencia impugnada con el ordenamiento
jurídico.
Sección I: La interposición del recurso de casación
Artículo 605
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
Sólo podrá interponerse recurso de casación frente a resoluciones
dictadas en última instancia.
Artículo 606
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
Las sentencias dictadas en última instancia que se pronuncien únicamente
sobre una parte del fondo del asunto y acuerden la práctica de alguna prueba o
una medida provisional podrán ser recurridas en casación en los mismos términos
que las sentencias que se pronuncian en última instancia sobre el fondo del
asunto en su integridad.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 607
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
También podrán recurrirse en casación las sentencias dictadas en última
instancia que pongan fin al proceso tras pronunciarse sobre una excepción
procesal, una fin de non-recevoir o cualquier otra cuestión incidental.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 608
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
Las demás sentencias y resoluciones dictadas en última instancia sólo podrán
recurrirse en casación con independencia de la sentencia de fondo en los casos
establecidos por la ley.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 609
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
Podrá interponer el recurso de casación todo litigante que ostente
interés en ello, incluso aunque el pronunciamiento que le resulte desfavorable
no beneficie a la parte contraria.
Artículo 610
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
En asuntos de jurisdicción voluntaria el recurso será admisible incluso
en ausencia de parte contraria.
Artículo 611
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
En asuntos de jurisdicción contenciosa, el recurso será admisible aunque
se hubiera dictado condena a favor o frente a una persona que no hubiera sido
parte en el proceso.
Artículo 611-1
(Introducido por el art. 4 del Decreto nº 99-131 de 26
de febrero de 1999, Boletín Oficial de 27 de febrero de 1999 en vigor el 1º de
marzo de 1999)
Fuera de los supuestos en que la notificación de la resolución
recurrible en casación corresponda a la secretaría del tribunal que la hubiera
dictado, el recurso de casación sólo será admisible si la resolución que se
impugna hubiera sido previamente notificada.
Artículo 612
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
El plazo para interponer recurso de casación es de dos meses, salvo que
se disponga lo contrario.
Artículo 613
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
Tratándose de sentencias dictadas en rebeldía, el plazo comenzará a
correr a partir del día en que ya no resulte admisible la oposición.
Artículo 614
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
La admisibilidad del recurso de casación formulado a título incidental,
incluso provocado, se sujetará a las reglas de la apelación incidental, sin
perjuicio de cuanto dispone el artículo 1010.
*El recurso de casación contra las decisiones previas a la de fondo
dictadas en última instancia antes del 1 de enero de 1980 cuando este recurso
fuera admisible, podrá ser interpuesto hasta el 31 de marzo de 1980 sin
perjuicio de las disposiciones del artículo 380-1 del presente Código, art. 18
del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979.*
Artículo 615
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
En caso de que el pronunciamiento fuese indivisible respecto de varios
litigantes, el recurso interpuesto por uno de ellos afectará a los demás,
aunque no se hayan incorporado a la casación.
En este caso, no será admisible el recurso que se dirija frente a uno
solo de ellos si no se ha llamado a la casación a todos.
*El recurso de casación contra las decisiones previas a la de fondo
dictadas en última instancia antes del 1 de enero de 1980 cuando este recurso
fuera admisible, podrá ser interpuesto hasta el 31 de marzo de 1980 sin
perjuicio de las disposiciones del artículo 380-1 del presente Código, art. 18
del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979.*
Artículo 616
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
En caso de que la resolución fuese susceptible de rectificación en
virtud de lo previsto en los artículos 463 y 464, sólo podrá interponerse
recurso de casación, en los supuestos previstos por dichos artículos, frente a
la resolución que se pronuncie sobre la rectificación.
*El recurso de casación contra las decisiones previas a la de fondo dictadas
en última instancia antes del 1 de enero de 1980 cuando este recurso fuera
admisible, podrá ser interpuesto hasta el 31 de marzo de 1980 sin perjuicio de
las disposiciones del artículo 380-1 del presente Código, art. 18 del Decreto
nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979.*
Artículo 617
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
Podrá alegarse como motivo del recurso la existencia de sentencias
contradictorias cuando se hubiera interpuesto sin éxito la fin de
non-recevoir de cosa juzgada ante los tribunales de instancia.
En tal caso, el recurso de casación habrá de interponerse contra la
sentencia de fecha más reciente; en caso de que se estime la existencia de
contradicción, se resolverá en beneficio de la sentencia más antigua.
*El recurso de casación contra las decisiones previas a la de fondo
dictadas en última instancia antes del 1 de enero de 1980 cuando este recurso
fuera admisible, podrá ser interpuesto hasta el 31 de marzo de 1980 sin
perjuicio de las disposiciones del artículo 380-1 del presente Código, art. 18
del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979.*
Artículo 618
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
Como excepción a lo previsto en el artículo 605, también podrá alegarse
como motivo del recurso la existencia de sentencias contradictorias cuando dos
resoluciones, aunque no se hayan dictado en última instancia, sean
incompatibles y no sean susceptibles de recurso ordinario alguno; el recurso de
casación será entonces procedente aunque ya se hubiese previamente interpuesto
frente a alguna de las resoluciones y hubiere sido desestimado.
En este caso, el recurso podrá interponerse con posterioridad a la
expiración del plazo previsto en el artículo 612. Habrá de dirigirse contra las
dos resoluciones; en caso de que se estime la existencia de contradicción, la cour
de cassation anulará una de las resoluciones o ambas, si hubiere lugar a
ello.
Artículo 618-1
(Introducido por el art. 28 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
El Fiscal ante la cour de cassation que pretenda recurrir una resolución
en interés de ley podrá requerir al representante del Ministerio Fiscal ante el
tribunal que la dictó para que inste su notificación a las partes. La
notificación se efectuará por el secretario del tribunal, por correo
certificado con acuse de recibo.
Artículo 619
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
No podrán alegarse ante la cour de cassation nuevos fundamentos a las
pretensiones de las partes.
No obstante, y salvo disposición en contrario, podrán alegarse por
primera vez:
1º. Fundamentos estrictamente jurídicos;
2º. Fundamentos que se deriven del contenido de la resolución impugnada.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 620
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
La cour de cassation podrá desestimar el recurso sustituyendo un motivo
equivocado por un motivo estrictamente jurídico; podrá también hacerlo no
teniendo en cuenta un motivo jurídico equivocado pero redundante.
Salvo disposición en contrario, la cour de cassation podrá anular
la resolución impugnada tras apreciar de oficio un motivo estrictamente
jurídico.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 621
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
(Art. 3 del Decreto nº 86-585 de 14 de marzo de 1986,
Boletín Oficial de 19 de marzo de1986)
Si se desestima el recurso de casación, la parte que lo hubiera
interpuesto no podrá interponer otro frente a la misma sentencia, salvo lo
previsto en el artículo 618.
Lo mismo se hará cuando la cour de cassation haya constatado su
pérdida de competencia para conocer del recurso, lo haya inadmitido o haya
declarado su caducidad.
Tampoco podrá formular recurso de casación a título principal contra una
resolución la parte recurrida que no hubiese interpuesto recurso a título
incidental o provocado contra dicha resolución dentro de los plazos previstos
en el artículo 1010.
*Las disposiciones del párrafo 1 sólo se aplicarán a los recursos
presentados a partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de
7 de noviembre de 1979.*
Artículo 622
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
Frente a las sentencias dictadas por la cour de cassation no podrá
interponerse oposición.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 623
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
La estimación de la casación podrá ser total o parcial. Será parcial
cuando se refiera únicamente a ciertos pronunciamientos, que resulten
escindibles de los demás.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a partir
del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre de
1979.*
Artículo 624
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
La censura que deriva de una sentencia estimatoria de la casación
quedará limitada al alcance del motivo invocado en apoyo del recurso, salvo que
se trate de pronunciamientos necesariamente indivisibles o dependientes.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 625
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
Respecto de los extremos a los que afecte, la sentencia estimatoria de
la casación repondrá a las partes en la situación en que se encontraran antes
de que se dictara la sentencia anulada.
Producirá, sin necesidad de que se dicte una nueva resolución, la
anulación de cualquier otra resolución dictada como consecuencia, aplicación o
ejecución de la sentencia anulada o que se encuentre ligada a ella por un nexo
de dependencia necesaria.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 626
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo L. 131-4 del Código de
organización judicial: «En caso de que se estime un recurso de casación las
actuaciones se remitirán, salvo disposición en contrario, a un tribunal
distinto del que dictó la resolución o sentencia anulada, pero del mismo tipo,
o ante el mismo tribunal, que habrá de integrarse por otros magistrados».
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 627
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo L. 131-5 del Código de
organización judicial: «La cour de cassation podrá estimar el recurso sin
remitir actuaciones en caso de que la casación no implique que deba volver a
enjuiciarse el fondo del asunto.
También podrá estimar el recurso sin remitir actuaciones y resolver por
sí misma el litigio cuando, partiendo de los hechos constatados y valorados
soberanamente por los tribunales de instancia, le sea posible aplicar la norma
jurídica apropiada.
En estos casos, habrá de pronunciarse también sobre las costas
producidas en las instancias anteriores.
La sentencia será susceptible de ejecución forzosa».
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 628
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979)
(Art. 2 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de
1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el 1 de enero de
1986)
El recurrente en casación que vea desestimado su recurso, en caso de que
éste se considere abusivo, podrá ser condenado al pago de una multa civil cuyo
importe no excederá de 20.000 F y, dentro de los mismos límites, al pago de una
indemnización a la parte recurrida.
Artículo 629
(Art. 3 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de
1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el 1 de enero de
1986)
Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 700, la
cour de cassation podrá imponer todas o parte de las costas a una parte
distinta de aquélla que hubiese visto rechazadas sus pretensiones.
Artículo 630
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
La sentencia será en todo caso susceptible de ejecución por lo que
respecta al pago de la multa, de la indemnización y de las costas.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 631
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
Ante el tribunal al que se hubieran remitido las actuaciones el proceso
se reanudará a partir del trámite no afectado por la sentencia estimatoria de
la casación.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 632
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
Las partes podrán aducir nuevos fundamentos en apoyo de sus
pretensiones.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 633
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
La admisibilidad de nuevas pretensiones se sujetará a las reglas que
resulten aplicables en función del tipo de tribunal cuya resolución hubiera
sido anulada.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 634
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
En caso de que las partes no formularan nuevos fundamentos o nuevas
pretensiones, se presumirá que se atienen a los fundamentos y pretensiones
hechos valer ante el tribunal cuya resolución hubiera sido anulada. Lo mismo se
entenderá respecto de quienes no comparezcan.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 635
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
La intervención de terceros se sujetará a las reglas que resulten
aplicables en función del tipo de tribunal cuya resolución hubiera sido
anulada.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 636
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
Las personas que, habiendo sido parte en el proceso ante el tribunal
cuya sentencia hubiera sido anulada, no lo hayan sido ante la cour de cassation,
podrán ser llamadas al nuevo proceso o intervenir en él voluntariamente, en
caso de que la estimación de la casación hubiera afectado a sus derechos.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 637
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
Estas personas, en las mismas condiciones, podrán solicitar la
reanudación del proceso al tribunal al que se hubieran remitido las
actuaciones.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 638
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
El tribunal al que se hubieran remitido las actuaciones efectuará un
nuevo enjuiciamiento fáctico y jurídico del asunto, con exclusión de aquellos
extremos que no se hubieran visto afectados por la estimación de la casación.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Artículo 639
(Art. 2 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de
1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)
El tribunal al que se hubieran remitido las actuaciones habrá de
pronunciarse sobre las costas causadas durante las instancias anteriores,
incluidas las relativas a la resolución anulada.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a
partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre
de 1979.*
Título XVII: Plazos, actuaciones del huissier de
justice y notificaciones
Capítulo I: El cómputo de los plazos
Artículo 640
Cuando una actuación deba llevarse a efecto antes del vencimiento de un
plazo, éste tendrá su origen en la fecha del acto, del acontecimiento, de la
resolución o de la notificación que lo hubiera hecho comenzar a correr.
Artículo 641
En caso de que un plazo venga señalado en días, no se computará en él el
día del acto, del acontecimiento, de la resolución o de la notificación que lo
hubiera hecho comenzar a correr.
En caso de que un plazo venga señalado en meses o en años, vencerá el
día del último mes o del último año que coincida con el día del acto, del
acontecimiento, de la resolución o de la notificación que hubiera hecho correr
el plazo. En defecto de día idéntico, el plazo vencerá el último día del mes.
En caso de que un plazo venga señalado en meses y en días, se computarán
primero los meses y después los días.
Artículo 642
Todo plazo vencerá a las veinticuatro horas del último día.
El plazo que habría de vencer un sábado, un domingo o un día festivo o
inhábil se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 642-1
(Introducido por el art. 10 del Decreto nº 76-1236 de
28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
Lo dispuesto en los artículos 640 a 642 se aplicará también a los plazos
en que deba procederse a las inscripciones y otras formalidades destinadas a
dar publicidad a las actuaciones.
Artículo 643
En caso de que la demanda se haya interpuesto ante un tribunal que tenga
su sede en el territorio metropolitano de Francia, los plazos para comparecer,
interponer apelación, oposición, recurso de revisión o casación se verán
aumentados en los términos siguientes:
1. Un mes, respecto de aquellas personas que tengan su residencia en un
departamento de ultramar o en un territorio de ultramar;
2. Dos meses, respecto de las que tengan su residencia en el extranjero.
Artículo 644
(Art. 11 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de
1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
En caso de que la demanda se haya interpuesto ante un tribunal que tenga
su sede en un departamento de ultramar, los plazos para comparecer, interponer
apelación, oposición y recurso de revisión se verán aumentados en los términos
siguientes:
1. Un mes, respecto de aquellas personas que no tengan su residencia en
dicho departamento, así como respecto de las que tengan su residencia en
aquellas localidades de dicho departamento que señale por resolución el primer
presidente de dicho tribunal;
2. Dos meses, respecto de las que tengan su residencia en el extranjero.
Artículo 645
Los incrementos en los plazos previstos en los artículos 643 y 644 serán
de aplicación siempre que no se disponga expresamente lo contrario.
Los plazos de los recursos judiciales en materia electoral no podrán
prorrogarse, salvo en los casos establecidos por la ley.
Artículo 646
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los tribunales
tendrán la potestad, en casos de urgencia, de abreviar los plazos de
comparecencia o de permitir que se efectúen citaciones para fecha determinada.
Artículo 647
No habrá lugar a la prórroga de plazos en caso de que una actuación
dirigida a una parte domiciliada en un lugar en que se beneficiaría de un
aumento de plazos se le haya notificado personalmente en un lugar cuyos
residentes no se beneficien de ello.
Capítulo II: La forma de las actuaciones del huissier
de justice
Artículo 648
Con independencia de lo que puedan prescribir otras normas, en todo
documento de un huissier de justice habrán de expresarse las siguientes
menciones:
1. La fecha;
2. a) Si quien hubiera requerido la actuación del huissier fuese una
persona física: su apellido, nombres, profesión, domicilio, nacionalidad, fecha
y lugar de nacimiento;
b) Si quien hubiera requerido la actuación del huissier fuese una
persona jurídica: su clase, denominación, sede social y órgano que la
represente legalmente.
3. El apellido, nombres, domicilio y firma del huissier de justice;
4. En caso de que el documento hubiera de ser notificado personalmente,
el nombre y domicilio de su destinatario o, tratándose de una persona jurídica,
su denominación y sede social.
La ausencia de estas menciones llevará aparejada la nulidad.
Artículo 649
La nulidad de las actuaciones del huissier de justice se sujetará
a lo dispuesto en materia de nulidad de actuaciones procesales.
Artículo 650
Los gastos derivados de actuaciones inútiles serán de cargo de los huissiers
de justice que las hubieran llevado a cabo, sin perjuicio de posibles reclamaciones
de daños y perjuicios. Lo mismo sucederá respecto de los gastos derivados de
actuaciones nulas por causa que les fuera imputable.
Capítulo III: Modo de proceder a las notificaciones
Artículo 651
Los documentos del proceso se pondrán en conocimiento de los interesados
por medio de la notificación que de aquéllos se les haga.
La notificación efectuada por un huissier de justice se denomina signification.
La notificación siempre podrá efectuarse por signification,
aunque la ley hubiera previsto que se llevara a cabo de manera diversa.
Artículo 652
Cuando una parte haya encomendado a una persona su representación en
juicio, los documentos que se le dirijan se notificarán a su representante, sin
perjuicio de lo establecido en materia de notificación de sentencias.
Sección I: La signification
Artículo 653
(Art. 14 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial
de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)
La fecha de la signification practicada por un huissier de justice será
la del día en que se haya efectuado por entrega personal, en el domicilio, en
la residencia, en la Fiscalía o, en el supuesto a que se refiere el artículo
659, la del día en que se levantó el acta.
Artículo 654
La signification habrá de efectuarse personalmente al destinatario.
Se entenderá que es personal la signification efectuada a una
persona jurídica en caso de que el documento se haya entregado a su
representante legal, a un apoderado de éste o a cualquier otra persona
habilitada a tal efecto.
Artículo 655
En caso de que la signification no pudiere practicarse en la persona del
destinatario, podrá efectuarse en su domicilio o, en ausencia de domicilio
conocido, en su residencia.
La copia del documento podrá entregarse a cualquier persona presente en
dicho lugar, en su defecto al guarda del edificio y, en último término, a
cualquier vecino.
La copia del documento sólo podrá entregarse si la persona presente en
el domicilio o residencia del destinatario, el guarda o el vecino la aceptan,
dan a conocer su apellido y nombres, su condición y, tratándose del vecino, si
indica cuál es su domicilio y firma un recibo.
En todos estos casos, el huissier de justice dejará en el
domicilio o residencia del destinatario un aviso de tránsito fechado en el que le
informará de la entrega de la copia del documento y en el que se hará mención
del tipo de documento objeto de la notificación, del nombre de la persona que
encargó la notificación así como los datos de la persona a quien se entregó la
copia.
Artículo 656
En caso de que nadie pudiera o quisiera recibir la copia del documento y
se dedujera de las comprobaciones efectuadas por el huissier de justice,
de las que se dejará constancia en el acta de signification, que el
destinatario tiene efectivamente su domicilio o residencia en la dirección
indicada, se entenderá efectuada la signification si se practicó en
dicho domicilio o residencia.
En tal caso, el huissier de justice estará obligado a depositar
la copia del documento en el ayuntamiento el mismo día o a más tardar el primer
día en que estén abiertas al público las dependencias del ayuntamiento. El
alcalde, la persona en quien éste haya delegado o el secretario del
ayuntamiento dejarán constancia del depósito en un registro y expedirán recibo
de ello al huissier.
El huissier de justice habrá de dejar en el domicilio o
residencia del destinatario un aviso de tránsito según lo dispuesto en el
artículo anterior. En dicho aviso se informará de que la copia del documento
habrá de retirarse en el más breve plazo en el ayuntamiento, contra recibo o
firma al margen, por el interesado o por cualquier persona especialmente
apoderada.
La copia del documento se conservará en el ayuntamiento durante tres
meses. Transcurrido dicho plazo, será devuelta.
El alcalde, la persona en quien éste haya delegado o el secretario del
ayuntamiento podrán, a instancia del interesado, remitir la copia del documento
a otro ayuntamiento, donde podrá éste retirarla en las mismas condiciones.
Artículo 657
En caso de que el documento no se haya entregado personalmente al
destinatario, el huissier de justice hará constar en la propia copia los datos
relativos a la persona a la que la copia se entregó o, en su caso, la
indicación del ayuntamiento en que quedó depositada.
La copia del documento objeto de signification habrá de dejarse
dentro de un pliego cerrado en el que sólo se indicará el nombre y la dirección
de su destinatario, y sobre cuyo cierre estampará el huissier su sello.
Artículo 658
En todos los casos previstos en los artículos 655 y 656, el huissier
de justice habrá de informar al interesado de que procedió a la signification
el mismo día de su práctica o a más tardar el siguiente día hábil por medio de
correo ordinario que contendrá las mismas menciones que el aviso de tránsito y
apercibiéndole, en caso de que la cédula se hubiera depositado en el
ayuntamiento, de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 656. La carta
contendrá además una copia del acta de signification.
Lo mismo se hará en los casos en que la signification se haya
efectuado en el domicilio designado por el destinatario o se haya dirigido a
una persona jurídica.
El sello del huissier habrá de estamparse en el sobre.
Artículo 659
(Arts. 5 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de
1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de
1984, en vigor el 1 de octubre de 1984)
(Arts. 4 y 9 del Decreto nº 86-585 de 14 de marzo de
1986, Boletín Oficial de 19 de marzo de 1986 en vigor el 2 de mayo de 1986)
(Art. 15 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989,
Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)
En caso de que el destinatario de la signification no tenga
domicilio, ni residencia, ni lugar de trabajo conocidos, el huissier de
justice levantará un acta en la que expresará con precisión las diligencias
efectuadas para localizar al destinatario.
El mismo día, o a más tardar el siguiente día hábil, el huissier de
justice, bajo pena de nulidad, enviará a la última dirección conocida del
destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, una copia del acta y
una copia del documento objeto de la signification.
Ese mismo día el huissier de justice habrá de informar al
destinatario, por correo ordinario, del cumplimiento de estas formalidades.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las significations
que tengan por destinataria a una persona jurídica que carezca de
establecimiento conocido en el lugar que conste como su sede social en el
Registro Mercantil y de Sociedades.
Artículo 660
(Arts. 5 y 9 del Decreto nº 86-585 de 14 de marzo de
1986, Boletín Oficial de 19 de marzo de 1986 en vigor el 2 de mayo de 1986)
En caso de que la signification tenga como destinataria a una persona
domiciliada en un territorio de ultramar, se efectuará en la Fiscalía.
El Fiscal visará el original y remitirá la copia del documento al jefe
del servicio judicial local, para que sea entregada al interesado del modo
establecido en el territorio de su domicilio.
El mismo día en que hubiese efectuado la signification en la
Fiscalía, o a más tardar el siguiente día hábil, el huissier de justice
enviará a su destinatario, por correo certificado, una copia compulsada del
documento.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en caso de
que la signification haya podido efectuarse en la persona del
destinatario.
Artículo 661
En caso de que la signification se haya efectuado en la Fiscalía,
el Fiscal informará al huissier de justice de las actuaciones llevadas a
cabo; dado el caso, le entregará cualquier acta o recibo en que se deje
constancia del envío de la copia del documento, para que se adjunte al
original. El huissier de justice conservará estos documentos a
disposición del tribunal.
Artículo 662
(Arts. 6 y 9 del Decreto nº 86-585 de 14 de marzo de
1986, Boletín Oficial de 19 de marzo de 1986 en vigor el 02 de mayo de 1976)
Cuando, en los supuestos previstos en los artículos 659 y 660, no quede
constancia de que el destinatario ha sido efectivamente notificado, el tribunal
podrá decretar de oficio la práctica de cualesquiera diligencias
complementarias, sin perjuicio de poder también acordar las medidas
provisionales o cautelares que resulten necesarias para la tutela de los
derechos del demandante.
Artículo 663
En los originales de las actas del huissier de justice habrán de
expresarse todas las formalidades y diligencias a que haya dado lugar la
aplicación de las normas de la presente sección, con indicación de sus fechas.
En caso de que la signification no se haya efectuado
personalmente a su destinatario, en el original del documento habrá de
expresarse el nombre y la condición de la persona a la que se haya entregado la
copia. Lo mismo se hará en el supuesto previsto por el párrafo segundo del
artículo 654.
Artículo 664
No podrá efectuarse ninguna signification antes de las seis y después de
las veintiuna horas, ni tampoco en domingo, o en día festivo o inhábil, salvo
que el tribunal lo autorice cuando resulte necesario.
Artículo 665
La notificación habrá de contener todos los datos relativos al apellido
y nombres o al nombre o razón social de la persona de la que proceda, así como
los que se refieren a su domicilio o sede social.
En los mismos términos habrá de designar a la persona del destinatario.
Artículo 666
Las demás menciones que habrá de contener la notificación vendrán
determinadas, en función del tipo de documento que constituya su objeto, por
las reglas particulares de cada materia.
Artículo 667
La notificación se efectuará en sobre o pliego cerrado, bien por correo,
bien mediante entrega del documento a su destinatario contra firma al margen o
recibo.
Artículo 668
La fecha de la notificación efectuada por correo será, respecto de quien
la practicara, la del día del envío y, respecto de su destinatario, la del día
de recepción de la carta.
Artículo 669
La fecha de envío de una notificación efectuada por correo será la que
figure en el sello de la oficina de emisión.
La fecha de la entrega será la del recibo o de la firma al margen.
La fecha de recepción de una notificación efectuada por correo
certificado con acuse de recibo será la consignada por la administración de
correos al efectuar la entrega de la carta a su destinatario.
Artículo 670
Se entenderá que la notificación se ha efectuado personalmente a su
destinatario cuando el acuse de recibo haya sido firmado por éste.
Artículo 670-1
(Introducido por el art. 12 del Decreto nº 76-1236 de
28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
En caso de que haya sido devuelta a la secretaría del tribunal una carta
de notificación por no haber podido ser entregada a su destinatario, el
secretario requerirá a la parte para que proceda por medio de signification.
Artículo 670-2
(Introducido por el art. 12 del Decreto nº 76-1236 de 28
de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
La notificación que deba efectuar el secretario judicial a una persona
que tenga su domicilio o residencia en un territorio de ultramar se llevará a
cabo por la entrega o transmisión en la Fiscalía del documento que deba
notificarse.
El Fiscal procederá entonces según lo dispuesto para la signification
en la Fiscalía.
Artículo 671
Lo dispuesto en las secciones I y II no será de aplicación a la
notificación de documentos entre abogados. Éstas se llevarán a cabo por
signification o por notificación directa.
Artículo 672
Se dejará constancia de la signification mediante el estampado de
la firma y el sello del huissier de justice sobre el documento que deba
notificarse y sobre su copia, con indicación de la fecha y del nombre del
abogado que sea su destinatario.
Artículo 673
La notificación directa se llevará a cabo mediante entrega por duplicado
del documento al abogado que sea su destinatario, quien restituirá de inmediato
a su colega uno de los ejemplares, tras haberlo fechado y visado.
Artículo 674
Las notificaciones entre procuradores estarán sujetas a las mismas
reglas.
Artículo 675
Las resoluciones judiciales se notificarán por medio de signification,
salvo que la ley disponga otra cosa.
En asuntos de jurisdicción voluntaria, las resoluciones judiciales serán
notificadas por el secretario del tribunal, mediante correo certificado con
acuse de recibo.
Artículo 676
Las resoluciones podrán notificarse mediante la entrega de un simple
testimonio.
Artículo 677
Las resoluciones habrán de notificarse a las propias partes.
Artículo 678
Cuando la representación es preceptiva, la resolución habrá de
notificarse previamente a los representantes en la forma establecida para las
notificaciones entre abogados, en defecto de lo cual será nula la notificación
a la parte. Deberá hacerse mención del cumplimiento de este requisito en la
notificación destinada a la parte.
No obstante, si el representante hubiera fallecido o hubiera cesado en
el ejercicio de sus funciones, la notificación sólo se efectuará a la parte,
con expresión de la defunción o del cese de funciones.
El plazo para interponer recurso comenzará a correr el día en que se
haya efectuado la notificación a la parte.
Artículo 679
En asuntos de jurisdicción voluntaria, las resoluciones se notificarán a
las partes y a los terceros cuyos intereses pudieran verse afectados, así como
al Ministerio Fiscal, en caso de que pudiera interponer recurso.
Artículo 680
(Art. 29 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
En la notificación de una resolución judicial a una parte habrá de
indicarse de forma clara y visible el plazo para formular oposición, apelación
o casación, en caso de que fuese admisible alguno de dichos recursos, así como
la forma en que dicho recurso hubiere de interponerse; se advertirá también de
que quien interponga un recurso abusivo o dilatorio podrá ser condenado al pago
de una multa civil y de una indemnización a la parte contraria.
Artículo 681
La práctica de una notificación, aunque su destinatario no hubiese
formulado objeciones, no podrá entenderse como allanamiento a la resolución
notificada.
Artículo 682
Será válida la notificación practicada en el domicilio elegido en
Francia por aquella parte que tuviese su residencia en el extranjero.
Sección V: Disposiciones especiales para las
notificaciones internacionales
Subsección I: Notificación de documentos en el
extranjero
Artículo 683
(Art. 14 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
Las notificaciones en el extranjero se efectuarán por medio de signification.
En caso de que la notificación deba practicarla el secretario judicial,
se procederá según dispone el artículo 670-2. El secretario judicial estará en
tal caso sujeto a las mismas obligaciones que un huissier de justice.
*Índice de materias modificado por el art. 13 del Decreto 76-1236 de 28
de diciembre de 1976*
Artículo 684
La signification de un documento dirigido a una persona
domiciliada en el extranjero se efectuará en la Fiscalía.
La Fiscalía en la que habrá de procederse a la signification
será, según el caso, la del tribunal ante el que se haya interpuesto la
demanda, la del tribunal que haya dictado la resolución notificada o la del
tribunal del lugar donde tenga su domicilio quien la inste. En caso de que no
esté constituida una Fiscalía en dicho tribunal, la signification se
efectuará en la Fiscalía del tribunal de grande instance de la
circunscripción en que dicho tribunal tenga su sede.
*Índice de materias modificado por el art. 13 del Decreto 76-1236 de 28
de diciembre de 1976*
Artículo 685
El huissier de justice entregará dos copias del documento al
Fiscal, que visará el original.
El Fiscal hará llegar las copias del documento al Ministro de Justicia
para que proceda a su transmisión, sin perjuicio de la posibilidad de que dicha
transmisión pudiese efectuarse directamente entre órganos judiciales.
Adjuntará una providencia del tribunal decretando la transmisión del
documento en caso de que la legislación del Estado requerido exigiera la
intervención judicial.
*Índice de materias modificado por el art. 13 del Decreto 76-1236 de 28
de diciembre de 1976*
Artículo 686
(Art. 4 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de
1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el 1 de enero de
1986)
El huissier de justice, el mismo día de la signification o
a más tardar el siguiente día hábil, deberá remitir al destinatario una copia
compulsada del documento notificado por medio de correo certificado con acuse
de recibo.
*Índice de materias modificado por el art. 13 del Decreto 76-1236 de 28
de diciembre de 1976*
Artículo 687
Si no hubiere constancia de que el destinatario del documento lo haya
conocido en tiempo, el tribunal que conozca del proceso podrá decretar de
oficio la práctica de cualesquiera diligencias complementarias, sin perjuicio
de poder acordar también las medidas provisionales o cautelares que resulten
necesarias para la tutela de los derechos del demandante.
El tribunal podrá librar comisión rogatoria a cualquier autoridad
competente para que se cerciore de que el destinatario ha tenido conocimiento
del documento y le informe de las consecuencias de su inactividad. En tal caso,
la comisión rogatoria será transmitida por la Fiscalía según lo dispuesto en el
artículo 685.
*Índice de materias modificado por el art. 13 del Decreto 76-1236 de 28
de diciembre de 1976*
Artículo 688
(Art. 15 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de
1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
El documento que deba notificarse a un Estado extranjero, a un agente
diplomático extranjero o a cualquier otro sujeto que se beneficie de inmunidad
de jurisdicción será entregado en la Fiscalía y remitido a su destinatario por
medio del Ministro de Justicia, salvo que, en virtud de tratado internacional,
la transmisión pudiere efectuarse por otro conducto.
*Índice de materias modificado por el art. 13 del Decreto 76-1236 de 28
de diciembre de 1976*
Artículo 688-1
(Introducido por el art. 16 del Decreto nº 76-1236 de
28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
Los documentos procedentes de un Estado extranjero cuya notificación
fuere solicitada por las autoridades de dicho Estado se notificarán por medio
de simple entrega o de signification.
*Subsección creada por el artículo 16 del Decreto 76-1236 de 28 de
diciembre de 1976 *
Artículo 688-2
(Introducido por el art. 16 del Decreto nº 76-1236 de
28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
El Ministro de Justicia transmitirá los documentos que se le remitieren
a la Fiscalía del tribunal de grande instance de la circunscripción en
que deban notificarse o a la cámara nacional de huissiers de justice,
salvo que, en virtud de tratado internacional, la transmisión pudiere
efectuarse directamente por las autoridades extranjeras a la Fiscalía o a la
cámara nacional de huissiers de justice, y sin perjuicio de poder
recurrir a otras formas de notificación.
*Subsección creada por el artículo 16 del Decreto 76-1236 de 28 de
diciembre de 1976 *
Artículo 688-3
(Introducido por el art. 16 del Decreto nº 76-1236 de
28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
En caso de que la práctica de la notificación se encomiende al
Ministerio Fiscal, se efectuará por medio de simple entrega, sin coste para el
destinatario.
*Subsección creada por el artículo 16 del Decreto 76-1236 de 28 de
diciembre de 1976 *
Artículo 688-4
(Introducido por el art. 16 del Decreto nº 76-1236 de
28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
La cámara nacional de huissiers de justice remitirá los
documentos que se le envíen a un huissier de justice con competencia
territorial para proceder a su signification.
*Subsección creada por el artículo 16 del Decreto 76-1236 de 28 de
diciembre de 1976 *
Artículo 688-5
(Introducido por el art. 16 del Decreto nº 76-1236 de
28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
La parte que haya instado la notificación estará obligada a pagar por
adelantado los gastos de la signification, sin perjucio de lo
establecido en los tratados internacionales.
*Subsección creada por el artículo 16 del Decreto 76-1236 de 28 de
diciembre de 1976 *
Artículo 688-6
(Introducido por el art. 16 del Decreto nº 76-1236 de
28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
El documento se notificará en el idioma del Estado de origen.
No obstante, si el destinatario no conociera el idioma en que estuviera
redactado el documento, podrá negarse a recibir la notificación y solicitar que
aquél sea traducido o acompañado de una traducción al francés, de lo que habrá
de ocuparse la parte que instó la notificación, quien asumirá asimismo los
costes.
*Subsección creada por el artículo 16 del Decreto 76-1236 de 28 de diciembre
de 1976 *
Artículo 688-7
(Introducido por el art. 16 del Decreto nº 76-1236 de
28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
Los documentos en que se deje constancia de la cumplimentación o de la
ausencia de cumplimentación de las solicitudes de notificación o de signification
serán remitidos de vuelta por los mismos cauces empleados para enviar las
solicitudes.
*Subsección creada por el artículo 16 del Decreto 76-1236 de 28 de
diciembre de 1976 *
Artículo 688-8
(Introducido por el art. 16 del Decreto nº 76-1236 de
28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
Las autoridades francesas podrán negarse a cumplimentar una solicitud de
notificación o signification en caso de que pudiera atentar contra la
soberanía o la seguridad del Estado. También podrán negarse en caso de que la
solicitud no se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en el presente
Código.
*Subsección creada por el artículo 16 del Decreto 76-1236 de 28 de
diciembre de 1976 *
Artículo 689
Las notificaciones habrán de hacerse en el lugar de residencia de su
destinatario, si se trata de una persona física.
No obstante, en caso de que hubiere de practicarse personalmente a su
destinatario, la notificación será válida cualquiera que sea el lugar donde se
le haya entregado el documento, incluido su lugar de trabajo.
También será válida la notificación practicada en el domicilio
designado, cuando la ley lo permita o lo exija.
Artículo 690
La notificación dirigida a una persona jurídica privada o a una entidad
pública de carácter industrial o comercial habrá de hacerse en el lugar de su
establecimiento.
En defecto de dicho lugar, se efectuará personalmente a alguno de sus
miembros que esté habilitado para recibirla.
Artículo 691
Las notificaciones dirigidas al Ministerio Fiscal, así como aquéllas que
deban practicarse en la Fiscalía, se harán, según el caso, en la Fiscalía del
tribunal ante el que se haya interpuesto la demanda, en la del tribunal que
hubiere dictado la resolución notificada o en la del tribunal del lugar donde
el destinatario hubiese tenido su último domicilio conocido.
En caso de que no exista Fiscalía adscrita a dicho tribunal, la
notificación se llevará a cabo en la Fiscalía del tribunal de grande
instance de la circunscripción en que tenga su sede aquél.
Artículo 692
Las notificaciones dirigidas a las administraciones y entidades públicas
se harán a cualquier persona habilitada para recibirlas, en el lugar donde
estuvieran establecidas.
Artículo 693
(Arts. 7 y 9 del Decreto nº 86-585 de 14 de marzo de
1986, Boletín Oficial de 19 de marzo de 1986 en vigor el 2 de mayo de 1986)
Será causa de nulidad la inobservancia de lo establecido en los artículos
654 a 659, 663 a 665, 672, 675, 678, 680, 683, 684, 686 y 689 a 692.
Artículo 694
La nulidad de las notificaciones se sujetará a lo establecido en las
normas que regulan la nulidad de los actos procésales.
Título XVIII: Gastos y costas
Capítulo I: La condena en costas
Artículo 695
(Arts. 19-i y 19-ii del Decreto nº 78-62 de 20 de enero de 1978, Boletín
Oficial de 24 de enero de 1978)
Las costas correspondientes a las diversas instancias de un proceso, a
sus actuaciones y a los procesos de ejecución comprenderán:
1. Los derechos, tasas, cánones o emolumentos percibidos por los
secretarios judiciales o la administración tributaria, a excepción de los
derechos, tasas y penalizaciones eventualmente devengados respecto de los
documentos y títulos aportados en apoyo de las pretensiones de las partes;
*2. Derogado por el art. 19-I del Decreto 78-62 de 20 de enero de 1978 *
3. Las indemnizaciones a los testigos;
4. Los honorarios de los peritos;
5. Los desembolsos sujetos a arancel;
6. Los emolumentos de los funcionarios públicos o ministeriales;
7. Los honorarios de los abogados, en la medida en que estuvieran
sujetos a regulación, incluidos los derechos derivados de la defensa.
Artículo 696
La parte que haya sido vencida en el proceso será condenada al pago de
las costas, salvo que el tribunal, por resolución motivada, no se las imponga
en su totalidad o en parte a otro litigante.
Artículo 697
(Art. 3 del Decreto nº 76-714 de 29 de julio de 1976,
Boletín Oficial de 30 de julio de 1976)
Los abogados, procuradores y huissiers de justice podrán ser condenados
a título personal al pago de las costas derivadas de los actos que hayan
efectuado fuera de los límites de su mandato en relación con las diversas
instancias de un proceso, sus actuaciones y los procesos de ejecución.
Artículo 698
(Art. 4 del Decreto nº 76-714 de 29 de julio de 1976,
Boletín Oficial de 30 de julio de 1976)
Las costas derivadas de actos injustificados que se hayan efectuado en
relación con las diversas instancias de un proceso, sus actuaciones y los
procesos de ejecución serán abonadas por los auxiliares de la administración de
justicia que los hayan realizado, sin perjuicio de las indemnizaciones que
pudieran reclamárseles. Lo mismo valdrá para las costas derivadas de
actuaciones que sean nulas por su culpa.
Artículo 699
En aquellos ámbitos en que su intervención resulte preceptiva, los
abogados y procuradores podrán solicitar que la condena en costas se pronuncie
en su favor a los efectos de poder recuperar directamente de la parte condenada
los gastos que hayan debido suplir por no haber recibido provisión de fondos.
La parte frente a la que se pretendiera dicha recuperación tendrá
derecho, por compensación legal, a deducir dicho importe de su crédito por
costas.
Artículo 700
(Art. 5 del Decreto nº 76-714 de 29 de julio de 1976,
Boletín Oficial de 30 de julio de 1976)
(Art. 163 del Decreto nº 91-1266 de 19 de diciembre de
1991, Boletín Oficial de 20 de diciembre de 1991 en vigor el 1º de enero de
1992)
Según dispone el apartado I del artículo 75 de la ley nº91-647 de 10 de
julio de 1991, en todos los procesos el tribunal habrá de pronunciar condena en
costas frente a quien corresponda o, en su defecto, habrá de condenar a la
parte vencida a pagar a la contraria el importe que se determine, en concepto
de gastos devengados y no incluidos en las costas. El tribunal habrá de tener
en cuenta la equidad y la situación económica de la parte condenada. Por
motivos de esta índole, podrá, incluso de oficio, decretar que no procede
imponer condena en costas.
Capítulo II: La liquidación de las costas que deben
abonarse a la secretaría
Artículo 701
(Art. 20 del Decreto nº 78-62 de 20 de enero de 1978,
Boletín Oficial de 24 de enero de 1978)
Las costas previstas en los apartados 1º y 3º del artículo 695 se
liquidarán en la resolución que condene a su pago o bien por medio de anotación
que se incorporará al original de la resolución por alguno de los jueces del
tribunal.
Podrán expedirse testimonios de la resolución antes de que se haya
procedido a esta liquidación.
Artículo 702
En caso de que el importe total de las costas liquidadas no constara en
el testimonio de la resolución, el secretario judicial expedirá un documento
liquidándolas, que será título ejecutivo.
Artículo 703
(Art. 21 del Decreto nº 78-62 de 20 de enero de 1978,
Boletín Oficial de 24 de enero de 1978)
Podrá impugnarse la liquidación por el cauce establecido en los
artículos 708 a 718.
Capítulo III: La verificación y exacción de las costas
Artículo 704
(Arts. 7 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de
1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de
1984, en vigor el 1 de octubre de 1984)
En caso de dificultad, las partes, sin necesidad de atenerse a
formalidades especiales, podrán solicitar del secretario del tribunal
competente en virtud del artículo 52 que proceda a verificar el importe de las
costas a que se refiere el artículo 695.
Lo mismo podrá hacer el auxiliar de la administración de justicia que
pretenda reclamar las costas que le sean debidas; su solicitud habrá de
acompañarse de la cuenta detallada que la normativa arancelaria le obligue a
remitir a las partes. En dicha cuenta se mencionarán las provisiones de fondos
recibidas.
*Índice de materias modificado por los arts. 6 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 705
El secretario judicial verificará el importe de las costas después de
haber efectuado, dado el caso, las rectificaciones necesarias para adecuar la
cuenta a los aranceles. Entregará o enviará por correo ordinario al interesado
un certificado de su verificación.
*Índice de materias modificado por los arts. 6 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 706
(Arts. 8 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de
1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de
1984, en vigor el 1 de octubre de 1984)
La parte acreedora de las costas notificará la verificación a la parte
contraria, que dispondrá de un plazo de un mes para impugnarla. El hecho de
proceder a la notificación de la verificación supondrá su aceptación por el
acreedor.
En la notificación habrán de expresarse el plazo para impugnarla y los
cauces para hacerlo, y se apercibirá al deudor de que, en caso de no impugnar
la verificación en el plazo señalado, podrá ésta tener fuerza ejecutiva.
*Índice de materias modificado por los arts. 6 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 707
En caso de que la parte contraria no impugnara la verificación, el
acreedor podrá solicitar al secretario que procedió a la verificación que lo
haga constar en ella.
La inclusión de dicha mención otorgará a la verificación fuerza
ejecutiva.
*Índice de materias modificado por los arts. 6 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 708
(Arts. 9 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de
1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de
1984, en vigor el 1 de octubre de 1984)
Quien pretenda impugnar la verificación podrá en todo caso presentar por
sí mismo una solicitud de tasación de costas; también podrá hacerlo a través de
representante.
La solicitud podrá formularse oralmente o por escrito en la secretaría
del tribunal que procedió a la verificación. Habrá de estar motivada y venir
acompañada de la verificación.
*Índice de materias modificado por los arts. 6 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 709
(Arts. 10 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de
1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de
1984, en vigor el 1 de octubre de 1984)
El presidente del tribunal, o el magistrado delegado a tal efecto,
resolverá por medio de resolución a la vista de la verificación y de
cualesquiera otros documentos útiles, tras haber oído las alegaciones del
demandado en la impugnación o, en su caso, tras haberle dado la oportunidad de
formularlas.
*Índice de materias modificado por los arts. 6 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 710
El juez resolverá tanto sobre la solicitud de tasación como sobre las
demás solicitudes relacionadas con el pago de las costas.
*Índice de materias modificado por los arts. 6 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 711
El juez efectuará, incluso de oficio, todas las rectificaciones
necesarias para adecuar la cuenta presentada a los aranceles. Hará mención, si
hubiere lugar a ello, de las cantidades percibidas en concepto de provisión de
fondos.
*Índice de materias modificado por los arts. 6 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 712
(Arts. 11 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de
1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de
1984, en vigor el 1 de octubre de 1984)
El juez estará facultado para decidir que la cuestión se resuelva tras
la celebración de una vista ante el tribunal, cuya fecha señalará. El
secretario convocará a las partes con al menos quince días de antelación.
*Índice de materias modificado por los arts. 6 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 713
El secretario incorporará en el acto la fórmula ejecutoria a la
resolución del tribunal tasando las costas.
En caso de que esta resolución fuese apelable, su notificación sólo será
válida si se hace constar:
1. La mención de que la resolución será ejecutiva si no es recurrida en
los plazos y formas previstos en los artículos 714 y 715;
2. El tenor literal de los artículos 714 y 715.
*Índice de materias modificado por los arts. 6 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 714
La resolución tasando las costas dictada por el presidente de un
tribunal de primera instancia podrá ser recurrida por los interesados ante el
primer presidente de la cour d’appel.
El plazo para recurrir será de un mes; no podrá aumentarse por razón de
la distancia.
El transcurso del plazo para recurrir y la efectiva interposición del
recurso en plazo tendrán efectos suspensivos sobre la ejecución de la
resolución.
*Índice de materias modificado por los arts. 6 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 715
(Art. 16 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989,
Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)
El recurso se interpondrá mediante la entrega o el envío a la secretaría
de la cour d’appel de una nota en que se expongan los motivos en que se funde.
El recurso sólo será admisible si se remite simultáneamente una copia de
dicha nota a todos los que sean parte en el pleito principal.
Artículo 716
(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982,
Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)
Las partes serán citadas con al menos quince días de antelación por el
secretario de la cour d’appel.
El primer presidente o la persona en quien éste haya delegado les dará
audiencia contradictoria.
Efectuará por sí o mandará que se efectúen cuantas averiguaciones estime
útiles.
*Índice de materias modificado por los arts. 6 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 717
El primer presidente o la persona en quien éste haya delegado estará
facultado para acordar que la cuestión se resuelva tras la celebración de una
vista ante el tribunal, cuya fecha señalará.
*Índice de materias modificado por los arts. 6 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 718
(Art. 17 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de
1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
Las notificaciones o citaciones se harán por correo certificado con
acuse de recibo.
En caso de que deba efectuarlas el secretario del tribunal, podrán
hacerse por simple aviso escrito si se dirigen a los abogados o a los
procuradores.
*Índice de materias modificado por los arts. 6 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Capítulo IV: Solicitudes o impugnaciones en relación
con los gastos, emolumentos y desembolsos no comprendidos en las costas
Artículo 719
(Arts. 12 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de
1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de
1984, en vigor el 1 de octubre de 1984)
Estarán sujetas a lo previsto en los artículos 704 a 718 las solicitudes
o impugnaciones formuladas por los auxiliares de la administración y los
funcionarios públicos o ministeriales, o contra ellos, en relación con los
gastos, emolumentos y desembolsos que no estuvieran comprendidos en las costas
a que se refiere el artículo 695.
*Índice de materias modificado por los arts. 12 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 720
(Arts. 12 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de
1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de
1984, en vigor el 1 de octubre de 1984)
Las impugnaciones que se formulen respecto de los honorarios de los
auxiliares de la administración de justicia o de los funcionarios públicos o
ministeriales cuyo modo de cálculo no venga determinado en una disposición
reglamentaria permanecerán sujetas a sus normas particulares.
*Índice de materias modificado por los arts. 12 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Artículo 721
(Arts. 12 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de
1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de
1984, en vigor el 1 de octubre de 1984)
En el supuesto del artículo 720, el tribunal resolverá en función de la
naturaleza y relevancia de las actuaciones del auxiliar de la administración de
justicia o del funcionario público o ministerial, de las dificultades que hayan
planteado y de la responsabilidad que pudieran conllevar. Hará mención, si
hubiere lugar a ello, de las cantidades ya percibidas, sea en concepto de
provisión de fondos, sea a título de gastos o de honorarios.
*Índice de materias modificado por los arts. 12 y 31 del Decreto 84-618
de 13 de julio de 1984, a contar desde el 1 de octubre de 1984*
Capítulo V: Las impugnaciones en relación con los
honorarios de los peritos
Artículo 724
(Art. 18 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de
1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
(Art. 5 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de
1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el 1 de enero de
1986)
Las resoluciones a que se refieren los artículos 255, 262 y 284 que
hubieran sido dictadas por un magistrado perteneciente a un tribunal de primera
instancia o a una cour d’appel podrán ser recurridas ante el primer presidente
de la cour d’appel en los términos establecidos en el párrafo segundo del
artículo 714 y en los artículos 715 a 718. Si la resolución la hubiere dictado
el primer presidente de la cour d’appel, podrá éste proceder a su modificación
en los mismos términos.
Respecto de cada una de las partes, el plazo para impugnar comenzará a
correr a partir del día en que el perito hubiera procedido a la notificación.
Ni el recurso ni el transcurso del plazo para interponerlo tendrán
efectos suspensivos sobre la ejecución. El recurso sólo será admisible si se
dirige frente a todas las partes y frente al perito, en caso de que no fuese él
quien lo formulare.
Artículo 725
(Art. 19 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de
1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
(Art. 6 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de
1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el 1 de enero de
1986)
La notificación sólo será válida si en ella se menciona el tenor literal
del artículo anterior, así como el del párrafo segundo del artículo 714 y el
del artículo 715.
Capítulo VI: Las impugnaciones en relación con los
gastos, emolumentos y desembolsos de los secretarios de los tribunaux de
commerce.
Artículo 725-1
(Introducido por el art. 7 del Decreto nº 85-1330 de
17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el
1 de enero de 1986)
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 704 a 708, las
solicitudes o impugnaciones que se suscitaran en relación con los gastos,
emolumentos y desembolsos de los secretarios de los tribunaux de commerce,
estén o no comprendidos en las costas, se formularán directamente ante el
presidente del tribunal de grande instance de la circunscripción en que
ejerza sus funciones el secretario del tribunal de commerce, sin que
resulte preciso haber obtenido previamente el certificado de verificación del
secretario.
*Capítulo añadido por el art. 7 del Decreto 85-1330 de 17 de diciembre
de 1985 a contar desde el 1 de enero de 1986*
Título XIX: La secretaría del
tribunal
Artículo 726
En la secretaría del tribunal se llevará un repertorio general de los
asuntos de los que el tribunal estuviera conociendo.
En dicho repertorio general se indicarán la fecha en que el tribunal
comenzó a conocer del asunto, el número de inscripción, el nombre de las
partes, el tipo de asunto de que se trate, en su caso la sección a la que haya
sido repartido, la naturaleza y fecha de su resolución.
Artículo 727
Por cada asunto inscrito en el repertorio general, el secretario formará
un expediente en el que se harán constar, además de las indicaciones propias
del repertorio, el nombre del juez o jueces que deban conocer del asunto y, en
su caso, el nombre de las personas que representen o asistan a las partes.
Al expediente se unirán, tras ser visados por el juez o el secretario,
las actas, notas y documentos relativos al asunto.
Se mencionarán en el expediente, o se le unirán en copia, las
resoluciones recaídas en el asunto, así como las notificaciones libradas por el
tribunal.
En caso de que el procedimiento sea oral, se tomará nota en el
expediente o se dejará constancia en acta de las pretensiones de las partes o
de la referencia hecha a las pretensiones que hubieren formulado por escrito.
Artículo 728
El secretario de la sección encargada de enjuiciar cada asunto llevará
un registro en el que hará constar, respecto de cada vista, los siguientes
extremos:
– la fecha de la vista;
– el nombre de los jueces y del secretario;
– el nombre de las partes y la clase de asunto de que se trate;
– la indicación de las partes que comparecen por sí mismas, en los
asuntos en que la representación no es preceptiva;
– el nombre de las personas que representan o asisten a las partes en la
vista.
El secretario dejará asimismo constancia del carácter público o no de la
vista, de los incidentes que se hayan planteado y de las resoluciones adoptadas
en relación con dichos incidentes.
Se incorporará al registro la indicación de las resoluciones adoptadas y
se firmará, después de cada vista, por el presidente y el secretario.
Artículo 729
(Arts. 9 y 16 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre
de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1 de enero de
1980)
En caso de que se interponga un recurso o cuando deba efectuarse la
remisión de actuaciones tras la estimación de la casación, el secretario
enviará el expediente al tribunal competente dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se le solicite, salvo que disposiciones particulares
establezcan plazos diversos.
Si hubiere lugar a ello, el secretario expedirá testimonio de los autos
necesarios para que el proceso pueda seguir su curso.
Título XX: Las comisiones rogatorias
Capítulo I: Las comisiones rogatorias internas
Artículo 730
En caso de que por razón de la lejanía de las partes o de las personas
que deban colaborar con la administración de justicia o debido a la lejanía del
lugar el desplazamiento del tribunal resulte demasiado difícil u oneroso, éste
podrá, de oficio o a instancia de parte, comisionar a aquel tribunal de su mismo
o de inferior grado que considere mejor situado en el territorio de la
República, para que proceda a realizar cuantas actuaciones judiciales se
estimen necesarias.
Artículo 731
La secretaría del tribunal requirente remitirá a la del tribunal
requerido dicha resolución, acompañada de todos los documentos que puedan ser
de utilidad. Desde que se reciba, se efectuarán las actuaciones solicitadas por
el tribunal requerido o por el juez que el presidente de dicho tribunal haya
designado a tal efecto.
Las partes o las personas que deban colaborar con la administración de
justicia serán directamente citadas o emplazadas por el tribunal requerido. Las
partes no tendrán obligación de designar abogado o procurador ante dicho
tribunal.
Artículo 732
En cuanto se hayan cumplimentado las actuaciones, la secretaría del
tribunal que hubiere procedido a ellas remitirá al tribunal requirente las
actas acompañadas de los documentos y objetos que se hubieren incorporado o
depositado.
Capítulo II: Las comisiones rogatorias internacionales
Artículo 733
El tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir que se
proceda en un Estado extranjero a la práctica de pruebas o a aquellas otras
actuaciones procesales que estime necesarias, dirigiendo para ello comisión
rogatoria bien a alguna autoridad judicial competente de dicho Estado, bien a
las autoridades diplomáticas o consulares francesas.
Artículo 734
El secretario del tribunal requirente remitirá al Ministerio Fiscal
testimonio de la resolución por la que se libre la comisión rogatoria,
acompañada de una traducción que habrán de efectuar las partes.
Artículo 735
El Ministerio Fiscal hará llegar sin dilación la comisión rogatoria al
Ministro de Justicia para que proceda a su transmisión, salvo que en virtud de
tratado internacional la transmisión pudiese efectuarse directamente a la
autoridad extranjera.
Artículo 736
El Ministro de Justicia transmitirá las comisiones rogatorias que se le
envíen por los Estados extranjeros al Ministerio Fiscal de la circunscripción
en que deban cumplimentarse.
Artículo 737
El Ministerio Fiscal hará llegar sin dilación la comisión rogatoria al
tribunal competente para cumplimentarla.
Artículo 738
Recibida la comisión rogatoria, se efectuarán las actuaciones
solicitadas por el tribunal requerido o por el juez que el presidente de dicho
tribunal haya designado a tal efecto.
Artículo 739
La comisión rogatoria se cumplimentará conforme a la ley francesa, a no
ser que el tribunal extranjero hubiere solicitado que se procediera de una
forma especial.
Si se hubiere solicitado esto último en la comisión rogatoria, se
transcribirán o se grabarán en su integridad las preguntas y las respuestas.
Artículo 740
Las partes y sus defensores, incluso aunque fueran extranjeros, podrán
formular preguntas si se lo autoriza el tribunal; las preguntas habrán de
formularse en idioma francés, o traducirse a él; lo mismo sucederá con las
respuestas a esas preguntas.
Artículo 741
El tribunal requerido habrá de informar al tribunal requirente que se lo
hubiera solicitado del lugar, día y hora en que se procederá a dar cumplimiento
a la comisión rogatoria; el juez extranjero requirente podrá asistir a ella.
Artículo 742
El tribunal no podrá negarse a cumplimentar una comisión rogatoria por
la sola causa de que el ordenamiento francés atribuya competencia exclusiva a
los tribunales franceses para conocer del litigio, o porque no se contemple en
aquél una acción que se corresponda con la que constituye el objeto del litigio
pendiente ante el tribunal requirente, o porque no admita aquél el resultado
que pretende obtenerse con la comisión rogatoria.
Artículo 743
El tribunal requerido, de oficio o a instancia de cualquier persona
interesada, podrá negarse a cumplimentar una comisión rogatoria si considera
que no entra dentro del ámbito de su competencia. Deberá rechazarla en caso de
que pudiera atentar contra la soberanía o la seguridad del Estado francés.
En estos mismos supuestos, las personas interesadas podrán solicitar al
tribunal requerido que deje sin efecto las medidas que ya hubiera adoptado o
que anule las actuaciones en que se dejara constancia de la cumplimentación de
la comisión rogatoria.
Artículo 744
El Ministerio Fiscal deberá velar por el respeto a los principios
rectores del proceso en la cumplimentación de las comisiones rogatorias.
En caso de infracción de estos principios, el Ministerio Fiscal o la
parte interesada podrán solicitar al tribunal requerido que deje sin efecto las
medidas que hubiera adoptado o que anule las actuaciones en que se dejara
constancia de la cumplimentación de la comisión rogatoria.
Artículo 745
En caso de que la comisión rogatoria se hubiese transmitido
irregularmente, el tribunal requerido podrá, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal, negarse a cumplimentarla; a instancia del Ministerio Fiscal
también podrá dejar sin efecto las medidas que ya hubiera adoptado y anular las
actuaciones en que se dejara constancia de la cumplimentación de la comisión
rogatoria.
Artículo 746
La resolución por la que el tribunal rechace cumplimentar una comisión
rogatoria, anule las actuaciones en que se dejara constancia de su
cumplimentación, deje sin efecto las medidas adoptadas, o se niegue a hacerlo,
habrá de estar motivada.
Las partes y el Ministerio Fiscal podrán recurrir dicha resolución en
apelación.
El plazo para interponer apelación será de quince días; no podrá
aumentarse en atención a la distancia.
Artículo 747
Las actuaciones en que se deje constancia de la cumplimentación de la
comisión rogatoria o la resolución por la que el tribunal se niegue a
cumplimentarla se remitirán al tribunal requirente por el mismo cauce utilizado
para transmitir la comisión rogatoria.
Artículo 748
La cumplimentación de las comisiones rogatorias se hará sin coste ni
tasas para las partes.
No obstante, las cantidades debidas a los testigos, a los peritos, a los
intérpretes y a cualquier otra persona que haya colaborado en la
cumplimentación de la comisión rogatoria serán de cuenta de la autoridad
extranjera. Lo mismo valdrá para los gastos derivados de la aplicación de una
forma especial de llevar a cabo la comisión que haya sido solicitada por el
tribunal requirente.
Título XXI: Disposición final
Artículo 749
Lo dispuesto en este libro será de aplicación a todos los tribunales que
deban resolver en asuntos de índole civil, mercantil, social, rural o laboral,
sin perjuicio de las reglas especiales para cada materia y de las disposiciones
propias de cada tipo de tribunal.
Libro II
Disposiciones particulares para cada
tipo de tribunal
Título I: Disposiciones particulares
para el tribunal de grande instance
Subtítulo I: El procedimiento ante el tribunal
Capítulo I: El procedimiento en materia contenciosa
Artículo 750
(Art. 8 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
La demanda se interpondrá por medio de assignation o por
presentación en la secretaría del tribunal de una solicitud conjunta, sin
perjuicio de los supuestos en que el tribunal podrá conocer del asunto por
presentación directa de la demanda o de una declaración.