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CODIGO DE PROCESO CIVIL FRANCES EN ESPAÑOL (ARTICULOS 1001-1250)

Artículo 1001

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

El secretario que reciba el recurso procederá a su registro. Anotará la fecha en la que se ha formalizado y entregará o enviará por correo ordinario un resguardo de la declaración, en el que se reproducirá el tenor literal de los artículos 1004 y 1005.

*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre de 1979*.

 

Artículo 1002

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

El secretario enviará de inmediato a la parte recurrida una copia de la declaración por correo certificado con acuse de recibo.

En dicha notificación se reproducirá el tenor literal del artículo 1006.

*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre de 1979*.

 

Artículo 1003

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

El secretario del tribunal que hubiera dictado la resolución impugnada remitirá sin demora a la secretaría de la Cour de cassation el expediente del asunto, al que se acompañarán:

- una copia de la declaración;

– una copia de la resolución impugnada.

Remitirá de inmediato a la secretaría de la Cour de cassation cualquier documento que recibiere con posterioridad.

*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre de 1979*.

 

Artículo 1004

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

En caso de que la declaración interponiendo el recurso de casación no contuviera siquiera un enunciado sucinto de los motivos de casación alegados frente a la resolución impugnada, se declarará de oficio la caducidad del recurso si su autor no presenta en la secretaría de la Cour de cassation un informe que contenga dicho enunciado dentro del mes siguiente a la declaración.

Este informe podrá ser elaborado por el mandatario de la parte, sin necesidad de concederle un nuevo poder especial.

*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre de 1979*.

 

Artículo 1005

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

En caso de que el recurrente aporte un informe, se declarará de oficio su inadmisión si dentro del mes siguiente a la declaración no se notifica una copia de aquél a la parte recurrida por correo certificado con acuse de recibo.

*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre de 1979*.

 

Artículo 1006

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

La parte recurrida dispone de un plazo de quince días desde la notificación del informe del recurrente o desde la expiración del plazo de un mes previsto en el artículo 1004 para entregar contra resguardo o enviar por correo certificado a la secretaría de la Cour de cassation un informe en respuesta al del recurrente.

En el mismo plazo habrá de notificar su informe al recurrente, por correo certificado.

*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre de 1979*.

 

Artículo 1007

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

En caso de que un abogado habilitado para actuar ante el Conseil d’État y la Cour de cassation haya manifestado ante la secretaría de la Cour de cassation que ostenta la representación de alguna de las partes, las notificaciones previstas en los artículos 1005 y 1006 podrán hacerse a dicho abogado, dado el caso por notificación entre abogados.

La entrega con acuse de recibo al abogado de una copia del informe, que lleve sello con fecha de la secretaría, tendrá el valor de una citación judicial.

*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre de 1979*.

 

Artículo 1008

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979)

Si el recurso se interpuso según lo previsto para el procedimiento con representación preceptiva, no dejará de ser admisible aunque con posterioridad se siguiese un procedimiento distinto.

La parte recurrida no estará obligada a ser representada por un abogado habilitado para actuar ante el Conseil d’État y la Cour de cassation.

 

Capítulo IV: Disposiciones comunes

Artículo 1009

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

(Art. 26 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

(Art. 10 del Decreto nº 99-131 de 26 de febrero de 1999, Boletín Oficial de 27 de febrero de 1999 en vigor el 1º de marzo de 1999)

El primer presidente, o su delegado, de oficio o a instancia de alguna de las partes, podrá reducir los plazos establecidos para la presentación de informes y documentos.

Agotados dichos plazos, el presidente de la sección competente señalará la fecha de la vista.

 

Artículo 1009-1

(Art. 27 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

(Art. 11 del Decreto nº 99-131 de 26 de febrero de 1999, Boletín Oficial de 27 de febrero de 1999 en vigor el 1º de marzo de 1999)

Al margen de aquellas materias en las que el recurso de casación impide la ejecución de la resolución impugnada, el primer presidente o su delegado, a instancia de la parte recurrida y tras haber recabado la opinión del Fiscal y de las partes, decretará la retirada del registro de causas de un asunto en caso de que el recurrente no acredite haber cumplido la resolución recurrida, a no ser que considere que la ejecución podría ocasionar consecuencias manifiestamente desproporcionadas.

La solicitud de la parte recurrida será inadmitida de oficio si no se formula antes de que se agoten los plazos previstos en los artículos 982 y 991.

La resolución por la que se acuerde retirar el asunto del registro de causas no supondrá la suspensión de los plazos concedidos al recurrente por los artículos 978 y 989.

 

Artículo 1009-2

(Introducido por el art. 11 del Decreto nº 99-131 de 26 de febrero de 1999, Boletín Oficial de 27 de febrero de 1999 en vigor el 1º de marzo de 1999)

El plazo de caducidad de la instancia comenzará a correr desde que se notifique la resolución por la que se acuerde retirar el asunto del registro de causas. Se interrumpirá por un acto que manifestara inequívocamente la voluntad de proceder al cumplimiento.

 

Artículo 1009-3

(Introducido por el art. 11 del Decreto nº 99-131 de 26 de febrero de 1999, Boletín Oficial de 27 de febrero de 1999 en vigor el 1º de marzo de 1999)

El primer presidente o su delegado, a no ser que aprecien la caducidad de la instancia, autorizarán la reincorporación del asunto al registro de causas cuando se acredite el cumplimiento de la resolución impugnada.

Los plazos concedidos a la parte recurrida por los artículos 982 y 991 comenzarán a correr desde que se le notifique la reincorporación del asunto al registro de causas.

 

Artículo 1010

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

El recurso de casación interpuesto a título incidental, incluso cuando sea provocado, se inadmitirá de oficio si no se formula a través de un informe que contenga las mismas indicaciones que el informe del recurrente inicial.

Asimismo, para resultar admisible deberá:

- presentarse en la secretaría de la Cour de cassation antes de que se agote el plazo previsto para la presentación del informe en respuesta al del recurrente;

- notificarse dentro del mismo plazo a los abogados de las demás partes del recurso de casación a título incidental.

Si, tratándose de materias en que la representación es preceptiva, la parte recurrida no ha designado abogado, el informe se le notificará por medio de signification a más tardar dentro del mes siguiente a la expiración de dicho plazo.

Quien sea parte recurrida de un recurso incidental dispondrá de un plazo de un mes a contar desde la notificación para presentar, y en su caso notificar, su informe en respuesta.

*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre de 1979*.

 

Artículo 1011

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

Salvo en el supuesto de caducidad previsto en el artículo 978, se procederá al reparto del asunto en cuanto el recurrente haya presentado su informe y, a más tardar, una vez concluido el plazo concedido para presentarlo.

 

Artículo 1012

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

El presidente de la sección a la que se reparta el asunto designará un conseiller o un conseiller référendaire de dicha sección como ponente.

Podrá señalar de inmediato la fecha de la vista.

 

Artículo 1013

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

La sección restringida de la Sala a la que el asunto se haya repartido se pronunciará tras un informe oral del ponente.

 

Artículo 1015

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

(Consejo de Estado nº 21-893 de 5 de julio de 1985, Gaz. Pal. 1985, 2,742)

El presidente habrá de advertir a las partes de los motivos de casación que podrían ser apreciados de oficio, y les requerirá para que se pronuncien al respecto dentro del plazo que se les señale.

*Por decisión nº 21-893 con fecha del 21 de junio - 5 de julio de 1985 el Conseil d'Etat ha anulado el presente artículo en tanto que limita a los motivos de casación la obligación hecha al presidente de advertir a las partes de los motivos que puedan ser propuestos de oficio, incluso si no fueran de orden público*.

 

Artículo 1015-1

(Introducido por el art. 12 del Decreto nº 99-131 de 26 de febrero de 1999, Boletín Oficial de 27 de febrero de 1999 en vigor el 1º de marzo de 1999)

La sala que esté conociendo de un recurso de casación podrá solicitar el dictamen de otra sala acerca de una cuestión jurídica que sea propia del ámbito de competencia de esta segunda.

Lo anterior se pondrá en conocimiento de las partes por el presidente de la sala. Las partes podrán formular alegaciones ante la sala cuyo dictamen se hubiera solicitado.

 

Artículo 1016

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

De acuerdo con los artículos 11-1 y 11-2 de la ley nº 72-626 de 5 de julio de 1972, el juicio será público. La Cour, no obstante, podrá acordar que el juicio se celebre o que prosiga a puerta cerrada, si su publicidad pudiera atentar contra el derecho a la intimidad, si lo solicitan todas las partes o si se producen alteraciones del orden susceptibles de perturbar la serenidad necesaria para una correcta administración de justicia.

Los fallos se pronunciarán públicamente.

 

Artículo 1017

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

El informe oral del ponente se expondrá en la vista.

 

Artículo 1018

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

Se oirá a los abogados que lo soliciten después del informe oral del ponente. También podrá oírse a las partes, si el presidente lo autoriza.

 

Artículo 1019

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

(Art. 36 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)

La Cour de cassation se pronunciará tras recibir el dictamen del Ministerio Fiscal.

 

Artículo 1020

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

La sentencia se dictará a la luz del texto legal sobre el que se haya fundado la casación.

 

Artículo 1021

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

La sentencia estará firmada por el presidente, el ponente y el secretario.

 

Artículo 1022

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

Se enviará una copia de la sentencia al tribunal del que emanara la sentencia impugnada.

 

Artículo 1022-1

(Introducido por los arts. 19 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de 1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de 1984 en vigor el 1º de enero de 1985)

En los asuntos en que no resulte preceptiva la intervención de un abogado habilitado para actuar ante el Conseil d’État y la Cour de cassation, el secretario de la Cour de cassation notificará las resoluciones dictadas en casación por correo certificado con acuse de recibo; las resoluciones en que se desestime el recurso o en que se estime la casación sin remisión de actuaciones se comunicarán por correo ordinario a las partes que no estén asistidas o representadas por un abogado habilitado para actuar ante el Conseil d’État y la Cour de cassation.

 

 

Capítulo V: Disposiciones diversas

Sección I: Ampliación de los plazos

Artículo 1023

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

(Art. 75 de la Ley nº 2001-616 de 11 de julio de 2001, Boletín Oficial de 13 de julio de 2001)

Los plazos establecidos en los artículos 978 y 989 se verán ampliados:

- en un mes, si el recurrente reside en un departamento de ultramar, en Mayotte o en un territorio de ultramar;

- en dos meses, si reside en el extranjero.

Los plazos establecidos en los artículos 982, 991 y en el último párrafo del artículo 1010 también se verán aumentados en uno o dos meses según que la parte recurrida resida en un departamento de ultramar, en Mayotte, en un territorio de ultramar o en el extranjero.

*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los recursos presentados a partir del 1 de enero de 1980, art. 17 del Decreto nº 79-941, de 7 de noviembre de 1979*.

 

Sección II: El desistimiento

Artículo 1024

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

El desistimiento del recurso de casación requerirá aceptación aunque contuviera reservas o aunque la parte recurrida hubiera interpuesto previamente un recurso de casación a título incidental.

 

Artículo 1025

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

Se aplicará al desistimiento del recurso de casación lo dispuesto en los artículos 396, 399, 400 y 403.

 

Artículo 1026

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

(Art. 13 del Decreto nº 99-131 de 26 de febrero de 1999, Boletín Oficial de 27 de febrero de 1999 en vigor el 1º de marzo de 1999)

El desistimiento se acogerá por resolución del primer presidente o del presidente de la sala a la que se hubiera repartido el asunto. El primer presidente o el presidente de la sección competente se pronunciará, dado el caso, sobre las peticiones formuladas en virtud del artículo 700.

No obstante, el desistimiento se acogerá en la sentencia si se produce después de la presentación del informe oral del ponente o si el consentimiento de la parte recurrida, en caso de que fuera necesario, se hubiese prestado después de ese momento. La sentencia que acoja el desistimiento tendrá el mismo valor que una sentencia desestimatoria y conducirá a la aplicación de los artículos 628 y 630.

 

Sección III: La recusación

Artículo 1027

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

La solicitud de recusación de un magistrado de la Cour de cassation se resolverá por la sección a la que se haya repartido el asunto.

Sección IV: La denuncia de la falsedad documental

 

Artículo 1028

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

La denuncia de la falsedad de un documento aportado a la Cour de cassation se efectuará ante su primer presidente.

Se entregará en la secretaría y estará firmada por un abogado habilitado para actuar ante el Conseil d’État y la Cour de cassation, en caso de que su intervención resulte preceptiva en el asunto respecto del cual se formule la denuncia.

 

Artículo 1029

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

El primer presidente se pronunciará después de oír al Fiscal.

Dictará una resolución desestimatoria o bien autorizando la solicitud de la declaración de falsedad.

En caso de desestimación, el solicitante podrá ser condenado al pago de una multa civil, en los términos previstos por el artículo 628.

 

Artículo 1030

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

La resolución por la que se autorice la solicitud de la declaración de falsedad será objeto de signification a la parte contraria en un plazo de quince días, con requerimiento para que se pronuncie acerca de su intención de valerse o no del documento cuya falsedad se denuncie.

A dicho requerimiento se acompañará una copia de la solicitud inicial y de la resolución del primer presidente.

 

Artículo 1031

(Art. 3 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

Dentro de un plazo de quince días, la parte contraria habrá de comunicar por signification a quien denunció la falsedad si pretende o no valerse del documento cuya falsedad se denunció.

En el primer supuesto, o en caso de que no se ofrezca respuesta alguna en el plazo de quince días, el primer presidente remitirá a las partes ante el tribunal que designe para pronunciarse sobre la solicitud de declaración de falsedad.

 

Capítulo VI: La petición de dictamen a la Cour de cassation

Artículo 1031-1

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 92-228 de 12 de marzo de 1992, Boletín Oficial de 14 de marzo de 1992)

Cuando un juez o tribunal pretenda solicitar dictamen de la Cour de cassation en virtud de lo previsto por el artículo L. 151-1 del Código de organización judicial, lo pondrá en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal. Les concederá un plazo, que él mismo señalará, para realizar alegaciones por escrito, a no ser que ya se hubiese debatido al respecto.

Recibidas las alegaciones, o agotado el plazo para presentarlas, el tribunal, por medio de resolución irrecurrible, podrá solicitar dictamen a la Cour de cassation, planteando la cuestión jurídica que se someta a su criterio. Aplazará la resolución del asunto en tanto no se reciba el dictamen o hasta la expiración del plazo previsto en el artículo 1031-3.

 

Artículo 1031-2

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 92-228 de 12 de marzo de 1992, Boletín Oficial de 14 de marzo de 1992)

La secretaría del tribunal remitirá a la de la Cour de cassation la resolución por la que se solicite el dictamen, junto con las conclusiones de las partes y sus eventuales alegaciones escritas.

Dicha resolución, junto con la fecha de remisión del expediente, se notificará a las partes por correo certificado con acuse de recibo.

También se notificará al Ministerio Fiscal adscrito al tribunal, así como al primer presidente de la cour d’appel y al Fiscal general adscrito a ella en caso de que la petición de dictamen no proceda de la propia cour.

 

Artículo 1031-3

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 92-228 de 12 de marzo de 1992, Boletín Oficial de 14 de marzo de 1992)

La Cour de cassation habrá de emitir su dictamen dentro de los tres meses siguientes a la recepción del expediente.

 

Artículo 1031-4

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 92-228 de 12 de marzo de 1992, Boletín Oficial de 14 de marzo de 1992)

En las materias en que sea preceptiva la representación, las eventuales alegaciones escritas presentadas por las partes habrán de estar firmadas por un abogado habilitado para actuar ante el Conseil d’État y la Cour de cassation.

 

Artículo 1031-5

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 92-228 de 12 de marzo de 1992, Boletín Oficial de 14 de marzo de 1992)

La solicitud de dictamen será comunicada al Fiscal general adscrito a la Cour de cassation. Se le informará de la fecha de la sesión en que se examinará el asunto.

 

Artículo 1031-6

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 92-228 de 12 de marzo de 1992, Boletín Oficial de 14 de marzo de 1992)

El dictamen podrá contener indicación de que habrá de ser publicado en el Boletín Oficial de la República francesa.

 

Artículo 1031-7

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 92-228 de 12 de marzo de 1992, Boletín Oficial de 14 de marzo de 1992)

El dictamen se remitirá al tribunal que lo hubiera solicitado, al Ministerio Fiscal adscrito a dicho tribunal, así como al primer presidente de la cour d’appel y al Fiscal general adscrito a dicho tribunal, en caso de que la petición de dictamen no proceda de la propia cour.

 

Título VIII: Disposiciones particulares para

los tribunales a los que se remita el asunto tras la estimación de la casación

Artículo 1032

(Introducido por los arts. 4 y 16 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

El tribunal al que se remita el asunto tras la estimación del recurso de casación comenzará a conocer del proceso en cuanto se presente una declaración ante dicho tribunal.

 

Artículo 1033

(Introducido por los arts. 4 y 16 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

Dicha declaración contendrá los extremos exigidos para los actos a través de los cuales se pueda incoar el proceso ante dicho tribunal; se le adjuntará una copia de la sentencia estimatoria de la casación.

 

Artículo 1034

(Arts. 4 y 16 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

(Art. 15 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de1985 en vigor el 1º de enero de 1986)

Se inadmitirá de oficio la declaración si no se efectúa antes de que haya transcurrido un plazo de cuatro meses a contar desde la notificación a la parte de la sentencia estimatoria de la casación, salvo que el tribunal al que se remitieran las actuaciones hubiera pasado a conocer del proceso sin necesidad de dicha notificación previa. Este plazo también correrá respecto de la parte que procede a la notificación.

La falta de presentación de la declaración, o su inadmisibilidad, atribuirá firmeza a la sentencia dictada en primera instancia, en caso de que la resolución anulada en casación se hubiese dictado a resultas de una apelación frente a dicha sentencia.

*Cuando la notificación de una sentencia de casación hubiera sido hecha antes del 1 de enero de 1980, la declaración prevista en el presente artículo podrá hacerse hasta el 30 de abril de 1980, art. 17, D. nº 79-941, de 7 de noviembre de 1979.*

 

Artículo 1035

(Introducido por los arts. 4 y 16 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

La notificación de la sentencia estimatoria de la casación sólo será válida si expresa de forma aparente el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 1034, así como las diversas formas de dar comienzo al proceso ante el tribunal al que se remitieron las actuaciones.

 

Artículo 1036

(Introducido por los arts. 4 y 16 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

El secretario del tribunal al que se hubieran remitido las actuaciones enviará de inmediato por correo ordinario a cada una de las partes del recurso de casación una copia de la declaración con la indicación, si fuere procedente, de la obligación de designar abogado o procurador.

En caso de incomparecencia, se procederá a citar a las partes ausentes del mismo modo en que se cite a los demandados ante el tribunal que hubiere dictado la resolución anulada.

 

Artículo 1037

(Introducido por los arts. 4 y 16 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

El secretario del tribunal al que se hubieran remitido las actuaciones solicitará de inmediato a la secretaría de la Cour de cassation el expediente del asunto.

 

Libro III

Disposiciones especiales para ciertas materias

Título I: Las personas

Capítulo I: La nacionalidad de las personas físicas

Artículo 1038

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El tribunal de grande instance será el único con competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se susciten en relación con la nacionalidad francesa o extranjera de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de la nacionalidad para los órganos jurisdiccionales penales integrados por jurado.

Las excepciones de nacionalidad y extranjería, así como la de incompetencia para conocer sobre cuestiones de nacionalidad y extranjería, serán de orden público. Podrán interponerse en cualquier momento del proceso y habrán de ser apreciadas de oficio por el tribunal.

*Disposiciones aplicables en Mayotte, art. 53 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981*.

 

Artículo 1039

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El tribunal de grande instance con competencia territorial será el del lugar donde resida la persona cuya nacionalidad se discuta o, si dicha persona no residiera en Francia, el tribunal de grande instance de París.

*Disposiciones aplicables en Mayotte, art. 53 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981*.

 

Artículo 1040

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art 50 de la Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993, Boletín Oficial de 23de julio de 1993)

(Art. 66 del Decreto nº 93-1362 de 30 de diciembre de 1993, Boletín Oficial de 31 de diciembre de 1993)

Las acciones cuyo objeto principal sea la declaración de que una persona ostenta o no la nacionalidad francesa se ejercitarán por el Ministerio Fiscal o frente a él, sin perjuicio de la facultad de cualquier interesado de intervenir en el proceso.

*Disposiciones aplicables en Mayotte, art. 53 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981*.

 

Artículo 1041

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En caso de que ante un tribunal de la jurisdicción ordinaria se plantee a título incidental una cuestión relativa a la nacionalidad que exceda del ámbito de su competencia pero que resulte necesaria para la resolución del litigio, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal manifestará, por medio de conclusiones escritas y motivadas, si considera procedente o no admitir la existencia de una cuestión prejudicial.

*Disposiciones aplicables en Mayotte, art. 53 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981*.

 

Artículo 1042

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Si alguna de las partes plantea una cuestión de nacionalidad ante un tribunal y éste estima que se trata de una cuestión prejudicial, el tribunal emplazará a dicha parte para que ejercite la acción pertinente ante el tribunal de grande instance competente en el plazo de un mes o para que, dentro del mismo plazo, dirija una solicitud al Fiscal. En caso de que la persona cuya nacionalidad se cuestionara se amparara en un certificado de nacionalidad francesa, o en caso que la cuestión de nacionalidad se haya planteado de oficio, el tribunal competente para conocer del fondo otorgará el mismo plazo de un mes al Fiscal para que se dirija al tribunal de grande instance competente.

Si en el plazo de un mes no se llevaran a cabo dichas actuaciones el proceso seguirá su curso. En caso contrario, el tribunal competente para conocer del fondo aplazará la resolución del litigio en tanto no se haya enjuiciado la cuestión relativa a la nacionalidad.

*Disposiciones aplicables en Mayotte, art. 53 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981*.

 

Artículo 1043

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En todo proceso en que surja a título principal o incidental una controversia en relación con la nacionalidad se depositará una copia de la assignation o, en su caso, una copia del escrito de conclusiones en que se plantee la controversia, en el Ministerio de Justicia, que entregará un resguardo. El depósito de dichos documentos podrá suplirse por su envío por correo certificado con acuse de recibo.

Los tribunales civiles no podrán pronunciarse sobre la nacionalidad en tanto no haya terminado el plazo de un mes a contar desde la entrega del resguardo o desde el acuse de recibo. No obstante, el plazo será de diez días en caso de que la controversia respecto de la nacionalidad constituya el objeto de una cuestión prejudicial planteada ante un tribunal que deba resolver en materia electoral.

En caso de que no se acredite haber realizado las actuaciones previstas en los párrafos anteriores la assignation caducará y se inadmitirán las conclusiones planteando la controversia respecto de la nacionalidad.

Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a los recursos.

*Disposiciones aplicables en Mayotte, art. 53 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981*.

En Mayotte, los plazos de un mes y de diez días se fijarán respectivamente en dos meses y veinte días, art. 53 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981*.

 

Artículo 1044

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El Fiscal estará obligado a actuar en los términos del artículo 1040 si se lo solicita una administración pública o un tercero que haya planteado la excepción de nacionalidad ante un tribunal que haya acordado un aplazamiento de la resolución en los términos del artículo 1042.

El tercero que hubiera formulado esta solicitud será llamado al proceso.

*Disposiciones aplicables en Mayotte, art. 53 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981*.

 

Artículo 1045

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La pendencia del plazo para interponer recurso de casación suspenderá la ejecución de la sentencia que se pronuncie sobre la nacionalidad; también tendrá efectos suspensivos el recurso de casación interpuesto en plazo.

*Disposiciones aplicables en Mayotte, art. 53 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981*.

 

Capítulo II: Los documentos sobre estado civil

Sección I: De la rectificación de los documentos sobre estado civil

Artículo 1046

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

La demanda en que se solicite la rectificación de un documento sobre estado civil se interpondrá bien ante el presidente del tribunal de grande instance de la circunscripción en que se hubiere confeccionado o inscrito el documento, bien ante el presidente del tribunal de grande instance del lugar donde resida el interesado.

 

Artículo 1047

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

La demanda en que se solicite la rectificación de sentencias declarativas en materia de estado civil o que sustituyan a los documentos sobre estado civil se interpondrá bien ante el tribunal de grande instance que haya dictado la sentencia, bien ante el de la circunscripción del tribunal cuya sentencia se hubiera inscrito en el Registro, bien ante el del lugar donde resida el interesado.

 

Artículo 1048

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

En caso de que el interesado resida fuera de Francia, la demanda también podrá interponerse, según el caso, ante el presidente del tribunal de grande instance de París o ante dicho tribunal.

 

Artículo 1048-1

(Art. 16 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el 1º de enero de 1986)

(Arts. 1 y 4 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

La demanda en que se solicite la rectificación de un documento sobre estado civil que se encuentre en poder del servicio central del Registro Civil del Ministerio de Asuntos Exteriores se interpondrá ante el presidente del tribunal de grande instance del lugar en que tenga su sede dicho servicio.

 

Artículo 1048-2

(Art. 16 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el 1º de enero de 1986)

(Art. 1 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

La demanda en que se solicite la rectificación de un documento sobre estado civil relativo a un refugiado o a un apátrida se interpondrá ante el presidente del tribunal de grande instance de París.

 

Artículo 1049

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

El presidente o el tribunal con competencia territorial para acordar la rectificación de un documento o de una sentencia será también competente para decretar la rectificación de todos los demás documentos, incluidos los confeccionados o inscritos fuera de su circunscripción, que reproduzcan el error o adolezcan de la omisión inicial.

 

Artículo 1050

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 17 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el 1º de enero de 1986)

(Arts. 1 y 4 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

El Fiscal territorialmente competente para proceder a la rectificación administrativa de los errores u omisiones meramente materiales de los documentos sobre estado civil será el del lugar donde se hubiera confeccionado el documento.

El Fiscal territorialmente competente para proceder a la rectificación administrativa de los errores u omisiones meramente materiales de los documentos sobre estado civil en poder del servicio central del Registro Civil del Ministerio de Asuntos Exteriores será el del lugar donde dicho servicio tenga su sede.

El Fiscal territorialmente competente para proceder a la misma rectificación de los documentos equivalentes sobre estado civil relativos a un refugiado o a un apátrida es el adscrito al tribunal de grande instance de París.

No obstante lo anterior, la solicitud siempre podrá formularse al Fiscal del lugar donde resida el interesado, quien habrá de remitírsela al Fiscal territorialmente competente.

 

Artículo 1051

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

La demanda en que se solicite la rectificación de los documentos sobre estado civil y de las sentencias declarativas en materia de estado civil o que sustituyan a los documentos sobre estado civil se interpondrá, se sustanciará y se resolverá como un expediente de jurisdicción voluntaria.

 

Artículo 1052

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

Cuando no proceda del Ministerio Fiscal, la demanda en que se solicite la rectificación podrá presentarse sin especiales formalidades ante el Fiscal quien, si procediere, la remitirá al tribunal competente.

La demanda podrá también presentarse directamente al tribunal por la parte.

 

Artículo 1053

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

El tribunal podrá acordar, y el Ministerio Fiscal solicitar, que se llame al proceso a todos los interesados y que se cite al consejo de familia.

 

Artículo 1054

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

La apelación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá como en materia de jurisdicción voluntaria.

El Ministerio Fiscal podrá, en todo caso, interponer los recursos que resulten admisibles.

 

Artículo 1055

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

El fallo de la resolución por la que se rectifique un documento sobre estado civil será remitido de inmediato por el Fiscal al encargado del Registro Civil del lugar en que esté inscrito el documento rectificado. Dicho fallo se anotará de inmediato al margen del documento.

 

Sección II: Del cambio de nombre

Artículo 1055-1

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

La solicitud de cambio de nombre se presentará al juez del lugar en que se haya confeccionado la partida de nacimiento del interesado o al del lugar en que éste resida.

En caso de que la partida de nacimiento del interesado obre en poder del servicio central del Registro Civil del Ministerio de Asuntos Exteriores, la solicitud también podrá presentarse al juez del lugar donde dicho servicio tenga su sede.

 

Artículo 1055-2

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

La solicitud de cambio de nombre constituye un expediente de jurisdicción voluntaria.

El Ministerio Fiscal podrá interponer los recursos que resulten admisibles.

 

Artículo 1055-3

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

El fallo de la resolución que acceda al cambio de nombre será remitido de inmediato por el Fiscal al encargado del Registro Civil en cuyo poder obre la partida de nacimiento del interesado.

 

Sección III: De la inscripción y de la anotación de las resoluciones en el Registro Civil

Artículo 1056

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 3 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

Toda resolución respecto de la que se ordene la inscripción o la anotación en el Registro Civil habrá de expresar, en su parte dispositiva, los nombres y el apellido de las partes así como, según el caso, el lugar donde habrá de procederse a la inscripción o el lugar donde se encuentra y la fecha del documento en cuyo margen deba efectuarse la anotación.

Al encargado del Registro Civil sólo se le remitirá la parte dispositiva de la resolución. Se procederá de inmediato a la inscripción y a la anotación del fallo.

 

Capítulo III: El repertorio civil

Artículo 1057

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El repertorio civil estará integrado por el conjunto de extractos de las solicitudes, documentos y sentencias que, en virtud de las normas particulares que se refieran a dicho repertorio, habrán de clasificarse y custodiarse en las secretarías de los tribunaux de grande instance.

Los extractos se inscribirán a diario en un registro por orden numérico.

 

Artículo 1058

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La clasificación y custodia de los extractos estará atribuida a la secretaría del tribunal de grande instance de la circunscripción en que haya nacido la persona afectada y al servicio central del Registro Civil respecto de las personas nacidas en el extranjero.

 

Artículo 1059

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

(Art. 28 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989)

La publicidad de las solicitudes, documentos y sentencias se llevará a cabo mediante una anotación al margen de la partida de nacimiento del interesado. Dicha anotación se efectuará a instancia del secretario del tribunal de grande instance o, en su caso, a instancia del servicio central del Registro Civil. Consistirá en la expresión «Repertorio civil» seguida de la referencia bajo la que se custodie la solicitud, el documento o la sentencia.

La fecha en que se haya procedido a esta anotación se hará constar en el extracto custodiado en la secretaría o en el servicio central del Registro Civil.

 

Artículo 1060

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 29 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989)

La anotación al margen de la partida de nacimiento de las sentencias que desestimen una solicitud o pongan fin a una medida recogida en el repertorio civil se completará de oficio con la indicación de que conlleva la cancelación de las anotaciones anteriores.

La indicación de que se ha producido la cancelación también podrá efectuarse como consecuencia de las anotaciones previstas en el artículo 1292 en caso de que la parte interesada haya acreditado la terminación del proceso.

 

Artículo 1061

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Podrán expedirse a cualquier interesado copias de los extractos que se custodian en el repertorio civil.

Sólo podrán expedirse con autorización del Fiscal en caso de que se haya practicado una anotación de cancelación al margen de la partida de nacimiento en aplicación del artículo anterior.

 

Capítulo IV: Los ausentes

Sección I: La presunción de ausencia

Artículo 1062

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Las solicitudes relativas a la presunción de ausencia se presentarán ante el juez de tutelas que ejerza sus funciones en el tribunal d’instance en cuya circunscripción tenga su domicilio o haya tenido su última residencia la persona respecto de la que se trate de establecer la presunción de ausencia.

En su defecto, será juez competente el del tribunal d’instance donde resida el solicitante.

 

Artículo 1063

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La solicitud se interpondrá, se sustanciará y se resolverá según las reglas aplicables a la tutela de los menores de edad.

 

Artículo 1064

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Se dará traslado a la secretaría del tribunal de grande instance de la circunscripción en donde hubiera nacido el presunto ausente de un testimonio de cualquier resolución en la que se establezca la presunción de ausencia o en la que se designe a alguna persona para representar a un presunto ausente y administrar sus bienes, así como de cualquier resolución que modifique o suprima las medidas adoptadas, al objeto de su conservación en el repertorio civil y de su publicidad por anotación al margen de la partida de nacimiento, según lo previsto en los artículos 1057 a 1061. El traslado se efectuará al servicio central del Registro Civil cuando se trate de personas nacidas en el extranjero.

 

Artículo 1065

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

En caso de que la resolución la hubiera dictado el juez de tutelas, el traslado se llevará a cabo por el secretario del tribunal d’instance dentro de los quince días siguientes a la conclusión de los plazos para recurrir.

En caso de que la resolución la hubiera dictado el tribunal de grande instance, el traslado se llevará a cabo por el secretario del tribunal de grande instance dentro de los quince días siguientes a la sentencia.

 

Sección II: La declaración de ausencia

Artículo 1066

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Las solicitudes relativas a la declaración de ausencia de una persona se presentarán ante el tribunal de grande instance de la circunscripción en que tuviera ésta su domicilio o en que hubiera tenido su última residencia.

En su defecto, será juez competente el del lugar donde resida el solicitante.

 

Artículo 1067

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La solicitud se interpondrá, se sustanciará y se resolverá como en materia de jurisdicción voluntaria.

 

Artículo 1068

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El plazo en que habrán de publicarse los extractos de la sentencia que declare la ausencia no podrá exceder de seis meses, a contar desde que se pronunció la sentencia; lo anterior será objeto de mención en los extractos que deban publicarse.

 

Artículo 1069

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La apelación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá como en materia de jurisdicción voluntaria.

El plazo para apelar comenzará a discurrir, respecto de las partes y de los terceros a quienes se haya notificado la sentencia, un mes después de la expiración del plazo señalado por el tribunal para dar cumplimiento a las medidas de publicidad del artículo 127 del Código civil.

El transcurso del plazo para recurrir en casación suspenderá la ejecución de la resolución que declare la ausencia. El recurso de casación interpuesto en plazo también tendrá eficacia suspensiva.

 

Capítulo IV-bis: La obligación de alimentos y la contribución a las cargas del matrimonio

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 1069-1

(Introducido por el art. 11 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993, por la que se modifica el Código civil en relación con el estado civil, la familia y los derechos de los menores, y por la que se instituye el juez de familia, para el ejercicio de las acciones relativas a la fijación de la contribución a las cargas del matrimonio, de la obligación de alimentos y de la obligación de manutención, las partes podrán ser asistidas o representadas en los términos previstos para actuar ante el tribunal d’instance.

 

Artículo 1069-2

(Introducido por el art. 11 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

Las sentencias en que se resuelvan acciones vinculadas con la fijación de la obligación de alimentos, de la contribución a las cargas del matrimonio y de la obligación de manutención serán recurribles en apelación.

La vista se celebrará a puerta cerrada.

 

Sección II: Disposiciones particulares para la contribución a las cargas del matrimonio

Articulo 1069-3

(Introducido por el art. 11 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

En caso de que uno de los cónyuges no cumpla su obligación de contribuir a las cargas del matrimonio en los términos previstos por los artículos 214, 1448 y 1449 del Código civil, el otro cónyuge podrá demandar al juez de familia que proceda a fijar la contribución de aquél.

 

Artículo 1069-4

(Introducido por el art. 11 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

La demanda se formalizará por declaración escrita o verbal registrada en la secretaría del tribunal o remitida por correo ordinario. En ella se expresará la dirección o la última dirección conocida del demandado.

El secretario citará a los cónyuges por correo certificado con acuse de recibo. En la citación se expresará el objeto de la demanda y se precisará que los esposos deberán comparecer personalmente, salvo impedimento grave.

 

Artículo 1069-5

(Introducido por el art. 11 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

La sentencia será provisionalmente ejecutable de pleno derecho. La notificación de la sentencia que se haga por huissier de justice o por correo certificado con acuse de recibo al cónyuge deudor o a alguno de los terceros a que se refiere el artículo 1 de la ley nº 73-5 de 2 de enero de 1975, tendrá el valor, en este caso, de un requerimiento de pago directo.

 

Artículo 1069-6

(Introducido por el art. 11 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

La determinación de la contribución podrá ser objeto de un nuevo proceso a instancia de alguno de los cónyuges, en caso de que se haya producido algún cambio en la situación que afecte a uno u otro.

 

Capítulo V: El divorcio y la separación

Sección I: Disposiciones generales

Subsección I: La competencia

Artículo 1070

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En materia de divorcio, el tribunal con competencia territorial será:

– el tribunal del lugar donde tuviera su residencia la familia;

– en caso de que los cónyuges tuvieran residencias diferentes, el tribunal del lugar donde resida aquél de los cónyuges con quien convivan los hijos menores;

– en los demás casos, el tribunal del lugar donde resida el cónyuge que no haya interpuesto la demanda.

En caso de demanda conjunta, será tribunal competente, a elección de los cónyuges, el del lugar en que resida uno de ellos.

 

Artículo 1071

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La competencia territorial vendrá determinada por la residencia en el día en que se hubiera formulado la demanda.

 

Artículo 1072

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

En caso de que después de decretado el divorcio se suscitara alguna controversia entre los cónyuges acerca de alguna de sus consecuencias, el juez de familia competente para conocer será el del lugar donde, en el momento de interposición de la demanda, tuviera su residencia el cónyuge que ostente el ejercicio de la patria potestad o, en caso de ejercicio compartido, el cónyuge con quien se decidió que convivieran habitualmente los hijos menores; en su defecto, será competente el juez de familia del lugar donde resida el cónyuge que no haya interpuesto la demanda.

No obstante, en caso de que la controversia verse únicamente sobre la pensión alimenticia o la prestación compensatoria, también será competente el tribunal del lugar donde resida el cónyuge acreedor o el progenitor que haya asumido a título principal el cuidado de los hijos, incluso aunque sean mayores de edad.

Dicho juez de familia podrá solicitar el traslado del expediente al tribunal que hubiera decretado el divorcio.

 

Artículo 1073

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Las demandas por las que se pretenda la modificación de las medidas adoptadas por el juez en aplicación del artículo 258 del Código civil se interpondrán ante los jueces que habrían debido conocer de ellas en caso de no existir una demanda de divorcio.

 

Subsección II: El juez de familia

Articulo 1074

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Arts. 9 y 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

Además de las potestades que le atribuye el artículo 247 del Código civil, el juez de familia tendrá el cometido de intentar una conciliación entre los cónyuges antes o durante el proceso.

Será el juez encargado de preparar el juicio.

También ejercerá las funciones de un juez de los référés.

Se pronunciará, si hubiere lugar a ello, sobre las excepciones de incompetencia.

 

Subsección III: La demanda

Artículo 1075

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 20 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de 1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de 1984)

(Art. 21 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el 1º de enero de 1986)

Desde el comienzo del proceso los cónyuges habrán de manifestar, con las indicaciones necesarias para su identificación, cuáles son el seguro médico al que están afiliados, los servicios u organismos que se encargan de las prestaciones familiares, de las pensiones por jubilación o de cualquier otro beneficio para la vejez, así como la denominación y la dirección de dichos seguros, servicios u organismos.

 

Artículo 1075-1

(Introducido por el art. 18 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el 1º de enero de 1986)

A instancia del juez, los cónyuges habrán de acreditar sus cargas y recursos, en especial por medio de la aportación de declaraciones de renta, de recibos de impuestos y de notas relativas a su situación fiscal.

 

Artículo 1076

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El cónyuge que haya interpuesto una demanda de divorcio podrá sustituirla en cualquier momento del proceso, e incluso en fase de apelación, por una demanda de separación.

Estará prohibido realizar la sustitución en sentido inverso.

 

Artículo 1076-1

(Introducido por el art. 19 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el 1º de enero de 1986)

En caso de que uno de los cónyuges se haya limitado a demandar una pensión alimenticia o una contribución a las cargas del matrimonio, el juez no podrá decretar el divorcio sin haber requerido a las partes para que formulen sus alegaciones respecto del pago de una prestación compensatoria.

 

Artículo 1077

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Estando pendiente el proceso, una demanda fundada en alguno de los supuestos de divorcio establecidos en el artículo 299 del Código civil no podrá ser sustituida por una demanda fundada en un supuesto distinto.

No obstante, en caso de que alcanzaran un acuerdo durante el proceso, los cónyuges podrán dirigir al tribunal, en los términos previstos por el artículo 246 del Código civil, una solicitud elaborada según lo establecido en la sección II del presente capítulo.

 

Subsección IV: El expediente social y las resoluciones relativas al ejercicio de la patria potestad

Artículo 1078

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 3 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

El expediente social previsto en el artículo 287-2 del Código civil podrá ser decretado incluso de oficio por el juez de familia, si se considera insuficientemente informado con los elementos de que disponga.

 

Artículo 1079

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

El expediente social dará lugar a la redacción de un informe en el que se consignarán las comprobaciones efectuadas por el encargado de hacerlo, así como las soluciones que éste proponga.

El juez dará traslado del informe a las partes, señalándoles un plazo dentro del que podrán solicitar que se lleve a cabo un expediente complementario o contradictorio.

 

Artículo 1080

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 4 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

En caso de que se reclame un pronunciamiento sobre el ejercicio de la patria potestad, el cónyuge a quien dicho ejercicio no se hubiera otorgado con anterioridad podrá elaborar una propuesta detallada de los medios que utilizaría para proveer a la manutención y a la educación de los hijos si se le concediera dicho ejercicio; lo mismo podrá hacer el cónyuge que solicite ejercer en solitario la patria potestad que hubiera estado previamente compartida. Se podrá presentar a terceras personas, sean parientes o amigos, como garantes del cumplimiento de la propuesta.

El expediente social versará, si hubiere lugar a él, tanto acerca de las posibilidades de cumplimiento de la propuesta, como acerca de la situación actual, sin perjuicio de que puedan acordarse otras pruebas.

 

Subsección V: La prestación compensatoria

Artículo 1080-1

(Introducido por los arts. 21-ii y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de 1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de 1984 en vigor el 1º de octubre de 1984)

La prestación compensatoria establecida en la resolución que decrete el divorcio no podrá ser ejecutada provisionalmente.

 

Subsección VI: La publicidad de las sentencias de divorcio

Artículo 1081

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El fallo de la sentencia habrá de expresar, en su caso, la fecha en la que los cónyuges hubieran sido autorizados a vivir separadamente. Se leerá en audiencia pública.

 

Artículo 1082

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 30 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989)

(Art. 1 del Decreto nº 97-854 de 16 de septiembre de 1997, Boletín Oficial de 18 de septiembre de 1997)

(Art. 2 del Decreto nº 98-508 de 23 de junio de 1998, Boletín Oficial de 25 de junio de 1998)

Se practicará anotación del divorcio al margen del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de cada uno de los cónyuges, sobre la base de un extracto de la sentencia que sólo contenga su fallo y que deberá acompañarse del acreditamiento de su carácter ejecutivo en los términos del artículo 506.

En caso de que el matrimonio se hubiese celebrado en el extranjero y el acta de matrimonio no se hallara bajo la custodia de ninguna autoridad francesa, la anotación del fallo se hará al margen de la partida de nacimiento de cada uno de los cónyuges, en caso de que dicha partida se halle en algún registro francés. En su defecto, el extracto de la sentencia se conservará en el repertorio a que se refiere el artículo 4-1 del decreto nº 65-422 de 1 de junio de 1965, relativo a la creación de un servicio central del Registro Civil en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

 

Subsección VII: La modificación de las medidas accesorias

Artículo 1083

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En caso de que la sentencia que decretara el divorcio hubiera sido recurrida en apelación, sólo podrá solicitarse la modificación de las medidas accesorias que sean provisionalmente ejecutables, cuando sobrevenga algún hecho nuevo, al primer presidente de la cour d’appel o al conseiller encargado de preparar el juicio, según el caso.

 

Artículo 1084

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Arts. 22 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de 1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de 1984 en vigor el 1º de octubre de 1984)

(Art. 12 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

En caso de que, después de decretado el divorcio, se pretendiere un pronunciamiento respecto del ejercicio de la patria potestad o de la modificación de la pensión de alimentos, las personas interesadas habrán de interponer la demanda ante el juez de familia, aunque la sentencia de divorcio se hubiera recurrido en casación, por el cauce de los référés o por solicitud ordinaria.

Lo mismo se hará, aunque la sentencia de divorcio hubiera ganado firmeza, si hubiere lugar a revisar la prestación compensatoria en el supuesto previsto por el párrafo tercero del artículo 279 del Código civil.

 

Artículo 1085

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En caso de que la demanda se interponga por solicitud ordinaria, sólo resultará admisible si viene fechada y firmada por quien la presente y por su abogado. Asimismo, habrá de expresar la dirección del demandante, indicará el objeto de la demanda y expondrá brevemente las razones en que se funde. La solicitud también habrá de expresar la dirección o la última dirección conocida del demandado.

El juez pasará a conocer del asunto desde que se formule dicha solicitud, que tendrá el valor de un escrito de conclusiones.

 

Artículo 1086

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud, el secretario se la notificará al demandado por correo certificado con acuse de recibo, con expresión de la fecha señalada para la vista.

El mismo día el secretario le remitirá por correo ordinario una copia de la solicitud inicial y de la carta certificada.

También comunicará por correo ordinario la fecha de la vista al demandante y, en su caso, a su abogado.

 

Artículo 1087

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

En todos estos casos, el juez de familia habrá de pronunciarse, sin especiales formalidades, acerca de las respectivas pretensiones. Su resolución será provisionalmente ejecutable de pleno derecho.

El plazo para recurrir en apelación será de quince días; comenzará a correr desde la notificación. En caso de que la demanda se haya formulado por solicitud ordinaria, el juez podrá acordar, de oficio o a instancia de alguno de los interesados, que la resolución no sea objeto de signification y que el secretario proceda a su notificación por correo certificado con acuse de recibo.

 

Sección II: El divorcio solicitado conjuntamente por los cónyuges

Artículo 1088

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El divorcio solicitado conjuntamente constituirá un expediente de jurisdicción voluntaria.

 

Artículo 1089

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La solicitud conjunta de divorcio se formulará a través de una demanda única.

 

Artículo 1090

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La demanda, en la que no se indicarán las causas del divorcio, sólo será admisible si en ella se expresan:

1º. El apellido, nombres, profesión, residencia, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento de cada uno de los cónyuges; la fecha y lugar de su matrimonio; los mismos extremos, dado el caso, respecto de cada uno de los hijos;

2º. Las indicaciones previstas en el artículo 1075;

3º. La indicación del tribunal ante el que se interpone;

4º. El nombre de los abogados encargados de representar a los cónyuges, o el de aquél que hayan designado de común acuerdo.

La demanda tampoco será admisible si no está fechada y firmada por cada uno de los cónyuges y por su abogado.

 

Artículo 1091

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La demanda no será admisible si no se le acompaña:

1º. Un convenio temporal en virtud del cual los cónyuges regularán, para el tiempo que dure el proceso, su recíproca situación respecto de los diversos extremos que podrían ser objeto de medidas provisionales en el sentido de los artículos 255 y 256 del Código civil;

2º. Una propuesta de convenio definitivo, en el que se regulen de manera completa los efectos del divorcio, con la expresión, si fuere necesario, de un notario encargado de liquidar el régimen matrimonial.

Estos documentos habrán de estar fechados y firmados por cada uno de los cónyuges y por su abogado; en caso contrario, no serán admisibles.

 

Artículo 1092

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

El juez de familia comenzará a conocer del asunto a partir del momento en que se presente en la secretaría la demanda inicial, que tendrá el valor de un escrito de conclusiones.

Citará a cada uno de los cónyuges por correo ordinario expedido con al menos quince días de antelación a la fecha que se haya señalado para su comparecencia. Lo comunicará al o a los abogados.

 

Artículo 1093

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El día señalado el juez oirá a los cónyuges, primero por separado, después conjuntamente, y les aconsejará en la medida en que lo estime oportuno.

En presencia del o de los abogados, tras haber apreciado la admisibilidad de la demanda y tras haber promovido una eventual supresión o modificación de las cláusulas del convenio temporal que estime contrarias al interés de los hijos, otorgará a dicho convenio la eficacia ejecutiva propia de una resolución judicial.

 

Artículo 1094

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El juez examinará seguidamente con los cónyuges y su abogado la propuesta de convenio definitivo que le hayan presentado.

Les pondrá de manifiesto, dado el caso, que la homologación del convenio y, en consecuencia, el pronunciamiento del divorcio quedarán subordinados a ciertas condiciones o garantías que considere adecuadas, especialmente en lo relativo a la guarda de los hijos y a las prestaciones y pensiones posteriores al divorcio.

En caso de que la propuesta de convenio se haya elaborado con la participación de un notario, el juez podrá consultarlo.

 

Artículo 1095

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Concluido el examen, el juez requerirá a los cónyuges para que presenten de nuevo su demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo 231 del Código civil.

 

Artículo 1096

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Esta nueva demanda se limitará a una mera referencia a la demanda inicial, salvo que se le añada la expresión de los cambios que hubieran sobrevenido en el intervalo.

 

Artículo 1097

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Esta nueva demanda sólo será admisible si se le adjunta:

1º. Una memoria acerca del cumplimiento del convenio temporal;

2º. Un convenio definitivo en que se regulen de forma completa los efectos del divorcio y que comprenda, de forma especial, un estado acerca de la liquidación del régimen matrimonial o la declaración de que no procede efectuar liquidación alguna. El estado acerca de la liquidación habrá de constar en documento público autorizado por notario en caso de que la liquidación afecte a bienes sometidos a la publicidad registral.

Cada uno de estos documentos habrá de estar fechado y firmado por cada uno de los cónyuges y por su abogado, así como por el notario, en su caso; de lo contrario, no serán admisibles.

 

Artículo 1098

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El juez procederá entonces a una nueva citación, observando las formalidades y el plazo previstos en el artículo 1092.

 

Artículo 1099

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 12 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

El día señalado el tribunal comprobará la admisibilidad de la demanda; se cerciorará de que subsiste el libre acuerdo de los cónyuges y llamará su atención sobre la relevancia de los compromisos asumidos, especialmente en lo relativo al ejercicio de la patria potestad.

Dictará en el acto una sentencia en la que homologará el convenio definitivo y decretará el divorcio.

 

Artículo 1100

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Si considerase que el convenio no protege de forma suficiente los intereses de los hijos o de uno de los cónyuges, el juez podrá negarse a homologarlo y a decretar el divorcio, y aplazará su resolución hasta que se le presente un convenio modificado.

La resolución por la que acuerde lo dispuesto en el párrafo anterior habrá de expresar el plazo para recurrirla en apelación y el momento en que comenzará a correr.

 

Artículo 1101

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El proceso en su conjunto caducará en caso de que los cónyuges no hayan presentado un convenio modificado dentro de los seis meses siguientes a la resolución acordando el aplazamiento.

El plazo de seis meses quedará en suspenso si se interpone un recurso de apelación.

 

Artículo 1102

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

Las resoluciones del juez de familia serán recurribles en apelación, con excepción de aquéllas en que se homologuen los convenios de los cónyuges o en que se decrete el divorcio.

El plazo para recurrir en apelación será de quince días; comenzará a correr desde la fecha de la resolución.

 

Artículo 1103

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El plazo para recurrir en casación será de quince días, a contar desde el pronunciamiento de la resolución que homologue el convenio de los cónyuges y decrete el divorcio. Suspenderá la eficacia de dicha resolución. El recurso de casación interpuesto en plazo tendrá igualmente efectos suspensivos.

*Disposiciones aplicables inmediatamente. El plazo del recurso de casación empezará a contar desde el 14 de mayo de 1981 para las resoluciones del Juez de familia anteriores a esta fecha, art. 52 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*

 

Artículo 1104

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Los acreedores de uno u otro cónyuge podrán instar del juez la declaración de que el convenio homologado no les es oponible interponiendo una oposición de tercero frente a la resolución homologadora dentro del año siguiente a la cumplimentación de las formalidades expresadas en el artículo 262 del Código civil.

 

Artículo 1105

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Las costas del proceso se repartirán por mitad entre los cónyuges, salvo que el convenio dispusiera cosa distinta.

 

Sección III: El divorcio solicitado por uno de los cónyuges

Subsección I: Disposiciones comunes

Parágrafo 1: La demanda inicial

Artículo 1106

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El cónyuge que pretenda formalizar una solicitud de divorcio habrá de presentar por medio de abogado una demanda ante el juez. En caso de que solicite medidas urgentes estará obligado a comparecer por sí mismo.

En caso de impedimento debidamente acreditado, el magistrado acudirá a la residencia del cónyuge.

 

Artículo 1107

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Al pie de la demanda, el juez indicará el lugar, día y hora en que procederá al intento de conciliación.

Decretará, si fuera procedente, las medidas urgentes previstas en el artículo 257 del Código civil.

Su resolución no será susceptible de recurso alguno.

 

Parágrafo 2: El intento de conciliación

Artículo 1108

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

El cónyuge que no haya interpuesto la demanda será citado por el secretario para el intento de conciliación por correo certificado con acuse de recibo, con confirmación, el mismo día, por correo ordinario. La notificación enviada por correo certificado será nula si no resulta expedida con al menos quince días de antelación y se le acompaña una copia de la resolución. El secretario también lo comunicará al abogado.

A la notificación por correo certificado se le adjuntará también, a título informativo, una nota que contenga una exposición, en particular, de lo dispuesto en los artículos 252 a 252-3 del Código civil.

 

Artículo 1109

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

En caso de urgencia, el juez de familia podrá autorizar a aquel cónyuge que se lo hubiera solicitado para que, por medio de assignation, proceda a citar al otro para una fecha fija al objeto de celebrar el acto de conciliación.

 

Artículo 1110

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El día señalado, el juez se pronunciará en primer término, si hubiere lugar a ello, sobre su competencia.

Recordará a los cónyuges lo dispuesto en el artículo 252-3 del Código civil; procederá seguidamente al intento de conciliación, según lo prescrito en los artículos 252 a 252-2 del mismo Código.

En caso de que a uno de los cónyuges le resultara imposible acudir al lugar señalado, el juez podrá fijar otro distinto, desplazarse, incluso fuera de su circunscripción, para escuchar al cónyuge impedido o bien requerir el auxilio de otro magistrado para que proceda a tomarle declaración.

 

Artículo 1111

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

De la conciliación de los cónyuges se dejará constancia por medio de acta.

En defecto de conciliación o en caso de que alguno de los cónyuges no estuviera presente, el juez dictará una resolución en la que podrá, según lo previsto en el artículo 252-1 del Código civil, remitir a las partes a un nuevo intento de conciliación o autorizar de manera inmediata al cónyuge que presentó la solicitud inicial para que proceda a la assignation del otro.

En ambos casos, podrá decretar todas o parte de las medidas provisionales previstas en los artículos 254 a 257 del Código civil.

En caso de que autorice para proceder a la assignation, el juez expresará en su resolución los plazos en los que, según el artículo 1113, habrá de efectuarse.

 

Artículo 1112

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La resolución dictada en aplicación de los artículos 1110 y 1111 será recurrible en apelación dentro de los quince días siguientes a su notificación, pero únicamente en cuanto se refiera a la competencia y a las medidas provisionales.

 

Artículo 1113

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

Si el cónyuge no hubiese hecho uso de la autorización para proceder a la assignation dentro de los tres meses siguientes a la resolución que se la concedió, su cónyuge podrá, dentro de un nuevo plazo de tres meses, proceder a su assignation y solicitar que se dicte sentencia sobre el fondo.

Las medidas provisionales caducarán en caso de que ninguno de los cónyuges haya encomendado el enjuiciamiento del asunto al juez de familia una vez transcurridos los seis meses.

 

Parágrafo 3: El proceso

Artículo 1114

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La reconvención se admitirá incluso en fase de apelación.

 

Artículo 1115

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 5 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25de julio de 1987)

Sólo se admitirá la intervención de algún miembro de la familia que actúe en aplicación de los artículos 289 y 291 del Código civil.

 

Artículo 1116

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

El juez de familia, incluso de oficio, podrá encomendar a un notario o a otro profesional cualificado la elaboración de una propuesta de regulación de las prestaciones y pensiones posteriores al divorcio. También podrá encargar a un notario que efectúe una propuesta de liquidación del régimen matrimonial.

 

 

Parágrafo 4: Las medidas provisionales

Artículo 1117

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

A la hora de decretar medidas provisionales el juez podrá tener en cuenta los acuerdos que los cónyuges hubieran alcanzado.

 

Artículo 1118

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En caso de que sobrevenga algún hecho nuevo, y mientras el asunto siga bajo su competencia, el juez podrá revocar, modificar o completar las medidas provisionales que hubiera acordado.

 

Artículo 1119

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La resolución sobre medidas provisionales será recurrible en apelación dentro de los quince días siguientes a su notificación.

Si estuviera pendiente un recurso de apelación, las modificaciones de las medidas provisionales en caso de que sobreviniera un hecho nuevo sólo podrán solicitarse al primer presidente de la cour d’appel o al conseiller encargado de preparar el juicio, según el caso.

 

Parágrafo 5: Los recursos

Artículo 1120

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La sentencia que decrete el divorcio podrá ser objeto de allanamiento, excepto cuando se haya dictado frente a una persona mayor de edad sujeta a régimen de protección o en aplicación del artículo 238 del Código civil.

En estos mismos supuestos será nulo el desistimiento de la apelación.

 

Artículo 1121

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Mientras esté pendiente el plazo para recurrir en casación quedará en suspenso la eficacia de la sentencia que decrete el divorcio. El recurso de casación interpuesto en tiempo tendrá igualmente efectos suspensivos.

 

Artículo 1122

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Arts. 23 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de 1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de 1984 en vigor el 1º de octubre de 1984)

(Art. 12 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

Los efectos suspensivos aparejados a la interposición del recurso de casación y a la pendencia del plazo para interponerlo no serán de aplicación a los pronunciamientos de la sentencia en relación con las pensiones, el ejercicio de la patria potestad y el disfrute de la vivienda y el mobiliario.

 

Subsección II: El divorcio por ruptura de la vida en común

Artículo 1123

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En caso de que se haya solicitado el divorcio por ruptura de la vida en común, la demanda inicial, presentada por el abogado, no será admisible si no expresa los medios por los que el cónyuge, tanto durante el proceso como tras la disolución del matrimonio, garantizará su deber de asistencia así como sus obligaciones respecto de los hijos.

 

Artículo 1124

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En el supuesto del artículo 238 del Código civil, la demanda no será admitida si no se le acompaña cualquier documento que acredite, a juicio del demandante, la realidad de la situación prevista en dicho artículo.

 

Artículo 1125

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

El juez de familia sólo podrá decretar el divorcio en el supuesto del artículo 238 del Código civil tras apreciar el informe médico elaborado por tres médicos expertos seleccionados de la lista prevista en el artículo 493-1 del Código civil.

 

Artículo 1126

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En caso de que el divorcio se decretara por ruptura de la vida en común, el fallo de la sentencia no deberá hacer ninguna referencia a la causa del divorcio.

 

Artículo 1127

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Las costas del proceso se impondrán al cónyuge que lo hubiera incoado.

 

Subsección III: El divorcio por falta

Artículo 1128

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

La petición encaminada a dispensar al juez de familia de su deber de expresar en los fundamentos de su resolución las faltas y agravios de los esposos deberá formularse de forma expresa y concordante en las conclusiones de uno y otro cónyuge.

En tal caso, el juez de familia se limitará a constatar que concurren los hechos constitutivos de una causa de divorcio según la sección III, capítulo I, del título «Del divorcio» del Código civil.

 

Sección IV: El divorcio solicitado por un cónyuge y aceptado por el otro

Artículo 1129

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En caso de que la causa invocada fuese la del artículo 233 del Código civil, la demanda inicial se interpondrá mediante abogado; no será admisible si no se le acompaña un informe personal elaborado, fechado y firmado por el cónyuge que interponga la demanda.

 

Artículo 1130

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En su informe, el cónyuge tratará de describir con objetividad la situación conyugal, sin entrar a calificar los hechos ni a imputárselos a uno u otro cónyuge.

 

Artículo 1131

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la demanda y del informe, el secretario remitirá una copia al otro cónyuge por correo certificado con acuse de recibo.

El secretario remitirá el mismo día a dicho cónyuge correo ordinario informándole del contenido del correo certificado.

 

Artículo 1132

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Por los mismos cauces, se informará al otro cónyuge de que, según su elección, podrá:

– rechazar el informe, sea de forma expresa, sea de forma tácita absteniéndose de contestarlo dentro del mes siguiente a la recepción del correo certificado. En este caso, la demanda caducará y el proceso no podrá proseguir;

– declarar que acepta el informe. En tal caso, el proceso seguirá adelante.

 

Artículo 1133

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Una vez efectuada, fechada y firmada la declaración de aceptación por el otro cónyuge, habrá de entregarse, mediante abogado, en la secretaría del tribunal dentro del mes siguiente a la recepción de los documentos remitidos por correo certificado.

El cónyuge podrá adjuntar un informe o, sin discutir la relación de los hechos, ofrecer, del mismo modo, su versión personal.

 

Artículo 1134

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

Tras el examen de estos documentos, el juez de familia citará a los cónyuges por correo certificado con acuse de recibo que habrá de expedirse con al menos quince días de antelación y que se confirmará el mismo día por correo ordinario. Se dará la misma comunicación a los abogados.

El autor del informe inicial será requerido para ratificarse en él, y su cónyuge para ratificarse en su declaración de aceptación y, dado el caso, en su propio informe. Si el juez aprecia a partir de dichos documentos o incluso al confrontarlos que existen indicios que permiten presumir la subsistencia de una comunidad de sentimientos entre los cónyuges, habrá de orientar sus reflexiones en este sentido.

Será de aplicación en tal caso lo establecido para el intento de conciliación en los artículos 1110 y 1111.

 

Artículo 1135

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

En defecto de conciliación, el juez de familia dictará una resolución en la que dejará constancia de que existe un doble reconocimiento de hechos que convierten en intolerable el mantenimiento de la vida en común. Remitirá a los cónyuges para que le soliciten que decrete el divorcio y se pronuncie sobre sus efectos, deduciéndose la causa de divorcio de lo actuado hasta entonces. Decretará, si fuere procedente, todas o parte de las medidas provisionales previstas en los artículos 255 y 256 del Código civil.

Esta resolución será recurrible en apelación dentro de los quince días siguientes a su notificación.

 

Artículo 1136

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

Cualquiera de los cónyuges podrá dar comienzo al proceso ante el juez de familia procediendo a la assignation al objeto de que se decrete el divorcio.

El juez de familia decretará el divorcio cuya causa haya quedado definitivamente acreditada sin más fundamento que el visto bueno a la resolución prevista en el artículo 1135.

Se pronunciará sobre los efectos como en los casos de divorcio por faltas comunes.

 

Artículo 1137

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 10 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

Las costas devengadas en el proceso hasta la assignation al objeto de que se decrete el divorcio se repartirán por mitad entre los cónyuges, salvo que el juez decida lo contrario.

Artículo 1138

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Lo dispuesto en los artículos 1106 a 1122 será, por lo demás, aplicable al divorcio solicitado por un cónyuge y aceptado por el otro.

 

Sección V: La separación

Artículo 1139

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El proceso de separación se regirá por las normas establecidas para el proceso de divorcio.

 

Artículo 1140

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 31 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989)

La declaración de reanudación de la vida en común se anotará al margen del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

Dichas anotaciones también se llevarán a cabo a instancia del notario que haya levantado acta dejando constancia de la reanudación de la vida en común.

 

Sección VI: El divorcio por conversión de la separación

Artículo 1141

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La competencia territorial se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 1070.

 

Artículo 1142

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Salvo en el caso de que hubiera demanda conjunta, la demanda de conversión se interpondrá, se sustanciará y se resolverá según el procedimiento en materia contenciosa.

No se admitirá reconvención alguna, salvo en lo relativo a las consecuencias del divorcio.

 

Artículo 1143

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En caso de demanda conjunta, la solicitud de conversión sólo será admisible si contiene las indicaciones requeridas por el artículo 1090, la mención de la resolución que hubiera decretado la separación y si se le acompaña una propuesta de convenio definitivo sobre las consecuencias del divorcio.

La demanda y la propuesta de convenio estarán fechadas y firmadas por cada uno de los esposos y por su abogado; en caso contrario, no serán admisibles.

 

Artículo 1144

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En el supuesto previsto en el artículo anterior, el juez puede prescindir de oír a los cónyuges y limitarse a examinar con su abogado la propuesta de convenio.

Si no se plantearan dificultades, homologará el convenio y decretará el divorcio.

En caso contrario, y sin mayores formalidades, podrá solicitar a los cónyuges la presentación de una nueva demanda dentro de un mes, tras haber modificado el convenio; si no se le presenta esta nueva demanda, el juez dictará resolución por la que rechazará la homologación del convenio.

La resolución expresará el plazo para apelar y el momento en que comenzará a correr.

 

Artículo 1145

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Esta resolución será recurrible en apelación dentro de los quince días siguientes a su pronunciamiento.

La apelación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá según las normas aplicables a los asuntos de jurisdicción voluntaria.

 

Artículo 1146

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La instrucción del asunto y la toma de declaración a los cónyuges se limitarán, en todo caso, a los efectos de la resolución.

 

Artículo 1147

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Las costas del proceso de conversión de la separación en divorcio se repartirán como las del proceso de separación.

Las costas de la segunda instancia se tratarán como las de un nuevo proceso.

 

Sección VII: Disposiciones diversas

Artículo 1148

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Frente a terceros el divorcio o la separación se acreditarán mediante la aportación de un extracto de la resolución que los haya decretado y que no contendrá más que el fallo, acompañado del documento que acredite su fuerza ejecutiva en los términos del artículo 506.

 

Capítulo VI: La filiación y los subsidios

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 1149

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 9 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

Las acciones relativas a la filiación y a los subsidios se instruirán y enjuiciarán a puerta cerrada.

La sentencia se pronunciará en audiencia pública, salvo en los casos previstos en los artículos 1150 a 1153.

 

Artículo 1149-1

(Introducido por el art. 10 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

En caso de que, como consecuencia de un cambio de filiación, el hijo mayor de edad consienta en modificar su apellido, dicho consentimiento habrá de prestarse ante un oficial del Registro Civil, ante un notario, ante un agente diplomático o consular francés o ante el tribunal que haya decretado la legitimación de su filiación; en tal caso, se hará mención de ello en el fallo de la resolución.

 

Sección II: La legitimación

Artículo 1150

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La solicitud que tenga por objeto la legitimación de la filiación tras el matrimonio de los progenitores o por imperativo de justicia se formulará por uno de los progenitores ante el tribunal de grande instance del lugar de su residencia o por los dos conjuntamente ante el tribunal del lugar donde resida alguno de ellos.

 

Artículo 1151

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La legitimación de la filiación constituye un expediente de jurisdicción voluntaria.

 

Sección III: La filiación natural

Artículo 1152

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 32 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989)

(Art. 14 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

(Art. 21 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

Las declaraciones conjuntas previstas en los artículos 334-2 y 334-5 del Código civil se efectuarán ante el juez de familia del lugar donde resida el hijo.

El juez de familia lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal del lugar de nacimiento del hijo, quien mandará que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de la partida de nacimiento de éste.

En caso de negativa, el tribunal habrá de pronunciarse por resolución motivada.

 

Artículo 1153

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 14 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

El cambio de apellido del hijo natural por medio de declaración conjunta constituye un expediente de jurisdicción voluntaria.

 

Artículo 1153-1

(Introducido por el art. 15 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

El Ministerio Fiscal representará al Estado en las acciones de reclamación de la filiación ejercitadas en ausencia de herederos del presunto padre o en caso de que éstos hayan renunciado a la sucesión.

 

Sección IV: Los subsidios

Artículo 1154

(Introducido por los arts 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En caso de que hubiera lugar al pago de subsidios, en aplicación del artículo 342-3 del Código civil el tribunal podrá designar como mandatario judicial a cualquier persona que a su juicio podría interesarse por el hijo.

 

Artículo 1155

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El representante legal del hijo podrá reclamar a la persona obligada a abonar la indemnización cuantas informaciones considere útiles.

Si surgiera alguna discrepancia entre ellos, el tribunal, que conocerá del asunto en cuanto se presente en la secretaría una nota motivada, la resolverá sin especiales formalidades y tras haber recabado las explicaciones de los interesados.

 

Artículo 1156

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El servicio de asistencia social a la infancia, la obra o el mandatario designado por el tribunal se subrogarán, para el cobro de los subsidios, en los derechos del acreedor.

Las cantidades debidas al hijo se entregarán a su representante legal desde que fuera posible y como máximo dentro del mes siguiente a su percepción.

 

Sección V: El acta de notoriedad

Artículo 1157

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Antes de levantar un acta de notoriedad, el juez, si considerara insuficientes los testimonios y documentos aportados, podrá de oficio mandar a cualquier persona de su elección que recabe información acerca de los hechos que deban constatarse.

 

Artículo 1157-1

(Introducido por el art. 11 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

El juez que expidiera el acta de notoriedad por la que constatara la posesión del estado de hijo legítimo o de hijo natural la pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal del lugar donde estuviera custodiada la partida de nacimiento del interesado.

El Fiscal mandará proceder a la anotación del vínculo de filiación así establecido al margen de la partida de nacimiento del hijo.

 

Sección VI: El consentimiento para la reproducción asistida

Artículo 1157-2

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 95-223 de 24 de febrero de 1995, Boletín Oficial de 3 de marzo de 1995)

Los cónyuges o convivientes que recurran a técnicas médicas de reproducción asistida que requieran la intervención de un tercero donante, según lo previsto en el artículo 311-20 del Código civil, prestarán su consentimiento por medio de declaración conjunta ante el presidente del tribunal de grande instance de su elección o ante su delegado, o ante notario.

La declaración será recogida en documento público, sin la presencia de terceros.

Sólo podrá entregarse un testimonio o una copia del acta a aquéllos que hayan prestado el consentimiento del que se deje constancia en ella.

 

Artículo 1157-3

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 95-223 de 24 de febrero de 1995, Boletín Oficial de 3 de marzo de 1995)

Antes de que se preste el consentimiento ante ellos, el juez o el notario informará a quienes se dispongan a expresarlo:

– de la imposibilidad de que se establezca un vínculo de filiación entre el hijo nacido de la reproducción asistida y el donante, o de dirigir acciones en reclamación de responsabilidad frente a éste;

– de la prohibición de ejercitar una acción de impugnación de la filiación o de reclamación de estado civil en nombre del hijo, a menos que se alegue que éste no fue fruto de la reproducción médicamente asistida o que el consentimiento prestado fue ineficaz;

– de los supuestos en que el consentimiento es ineficaz;

– de la posibilidad de promover la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial de quien, tras haber prestado su consentimiento a la reproducción asistida, no reconoce al hijo que nazca, y de ejercer frente a él una acción en reclamación de responsabilidad por ese motivo.

El documento previsto en el artículo 1157-2 expresará que esta información se suministró.

 

Capítulo VII: La declaración de abandono

Artículo 1158

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La solicitud de declaración de abandono se interpondrá ante el tribunal de grande instance del lugar donde resida el menor; en caso de que proceda del servicio de asistencia social a los menores, se interpondrá ante el tribunal de grande instance de la capital del departamento en que el menor hubiera sido acogido.

 

Artículo 1159

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El proceso se tramitará conforme a las reglas establecidas para el procedimiento en materia contenciosa.

 

Artículo 1160

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

(Arts. 24 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de 1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de 1984 en vigor el 1º de octubre de 1984)

La solicitud se formalizará a través de demanda presentada en la secretaría.

También podrá formalizarse por medio de solicitud del demandante entregada al Fiscal, quien a su vez la trasladará al tribunal.

El secretario citará a los interesados por correo certificado con acuse de recibo.

 

Artículo 1161

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

(Arts. 25 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de 1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de 1984 en vigor el 1º de octubre de 1984)

El asunto se instruirá y se enjuiciará a puerta cerrada en presencia del solicitante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. No será preceptiva la intervención de abogado.

Se oirá a los padres o al tutor o, en todo caso, se los citará. En caso de que hubieran desaparecido, el tribunal podrá decretar que se efectúe una investigación en interés de la familia; aplazará en tal caso su resolución por un plazo que no exceda de seis meses.

La sentencia se pronunciará en audiencia pública. El secretario se la notificará al solicitante, a los padres y, en su caso, al tutor.

 

Artículo 1162

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Si hubiere lugar a ello, el tribunal se pronunciará de la misma forma y en la misma sentencia sobre la delegación de la patria potestad.

 

Artículo 1163

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Arts. 26 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de 1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de 1984 en vigor el 1º de octubre de 1984)

La apelación se interpondrá según las reglas del procedimiento sin representación preceptiva. Se sustanciará y se resolverá según las reglas aplicables a la primera instancia.

Podrán interponer recurso todas las personas a quienes se haya notificado la sentencia, así como el Ministerio Fiscal.

 

Artículo 1164

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Las solicitudes de restitución de menores se sujeterán a lo dispuesto en el presente capítulo.

 

Capítulo VIII: La adopción

Sección I: El consentimiento para la adopción

Artículo 1165

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Las personas habilitadas para recibir un consentimiento para la adopción habrán de informar a quien lo preste de la posibilidad de revocarlo y de las modalidades de la revocación.

En el acta prevista en el artículo 348-3 del Código civil se expresará que se ha dado esta información.

 

Sección II: El procedimiento de adopción

Artículo 1166

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La solicitud de adopción se interpondrá ante el tribunal de grande instance.

Será tribunal competente:

– el tribunal del lugar donde resida el solicitante, en caso de que resida en Francia;

– el tribunal del lugar donde resida la persona cuya adopción se solicita, en caso de que el solicitante resida en el extranjero;

– el tribunal que elija en Francia el solicitante, en caso de que tanto él como la persona cuya adopción se solicita residan en el extranjero.

 

Artículo 1167

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La solicitud de adopción constituye un expediente de jurisdicción voluntaria.

 

Artículo 1168

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Arts. 27 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de 1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de 1984 en vigor el 1º de octubre de 1984)

La solicitud se formalizará a través de demanda.

Si la persona cuya adopción se solicita hubiera sido acogida en el hogar del solicitante antes de los quince años de edad, el solicitante podrá elaborar por sí mismo la demanda y remitírsela al Fiscal, quien la trasladará al tribunal.

 

Artículo 1169

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En la demanda habrá de expresarse si se solicita una adopción plena o una adopción simple.

 

Artículo 1170

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El asunto se instruirá y se enjuiciará a puerta cerrada, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

 

Artículo 1171

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 16 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

El tribunal habrá de verificar si se cumplen las condiciones legales para la adopción dentro de un plazo de seis meses a contar desde que se le presentó la demanda o desde que se le trasladó en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 1168. Si hubiere lugar a ello, encomendará una investigación a alguna persona cualificada. Podrá encargar a un médico que proceda a cuantos exámenes considere necesarios.

Podrá recabar los informes relativos a un menor sujeto a la tutela del Estado en los términos previstos por el artículo L. 81 del Código de la familia y de la asistencia social.

 

Artículo 1173

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El tribunal, con el acuerdo del solicitante, podrá decretar la adopción simple, aunque éste le hubiese dirigido una solicitud de adopción plena.

 

Artículo 1174

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La sentencia se pronunciará en audiencia pública. En su fallo se expresará si se trata de una adopción plena o de una adopción simple y se harán las menciones establecidas en el artículo 1065. Asimismo, en caso de que se decrete la adopción plena en aplicación del párrafo segundo del artículo 356 del Código civil, expresará los nombres y el apellido del progenitor respecto del cual subsista la filiación de origen del adoptado.

 

Artículo 1175

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 18 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

Si hubiere lugar a ello, el tribunal se pronunciará en igual forma sobre el cambio de los nombres del adoptado y, en caso de adopción simple, sobre su apellido.

 

Artículo 1176

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Los recursos también podrán interponerse por el Ministerio Fiscal.

Sección III: El proceso para la revocación de la adopción simple

 

Artículo 1177

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El proceso se sustanciará según lo dispuesto para el procedimiento en materia contenciosa.

El asunto se instruirá y se enjuiciará a puerta cerrada, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

La sentencia se pronunciará en audiencia pública.

 

Artículo 1178

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La apelación se interpondrá como en materia contenciosa. Se sustanciará y se resolverá según las reglas aplicables a la primera instancia.

 

Capítulo IX: La patria potestad

Sección I: El ejercicio de la patria potestad

Artículo 1179

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 14 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

Las solicitudes de aplicación del artículo 372-1-1 del Código civil se interpondrán, se sustanciarán y se resolverán a puerta cerrada, según las normas establecidas en los artículos 1084 a 1087.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993, por la que se modifica el Código civil en relación con el estado civil, la familia y los derechos de los menores, y por la que se instituye el juez de familia, las partes podrán ser asistidas o representadas en los términos previstos para actuar ante el tribunal d’instance.

 

Artículo 1179-1

(Introducido por el art. 19 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

El tribunal territorialmente competente para expedir el certificado de comunidad de vida previsto en el artículo 372-1 del Código civil será el del lugar donde resida el solicitante.

 

Artículo 1179-2

(Introducido por el art. 19 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

En caso de que los elementos aportados al tribunal al que se hubiese solicitado la expedición del certificado de comunidad de vida no fuesen suficientes para permitirle apreciar la existencia de ésta, el tribunal podrá requerir al solicitante la aportación de cualquier otro documento y llamar a declarar a las personas que hayan presentado informes escritos.

 

Artículo 1180

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 15 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

Las solicitudes de aplicación del artículo 371-4 y del párrafo segundo del artículo 373-3 del Código civil se sustanciarán según lo dispuesto para el procedimiento en materia contenciosa; se instruirán y se enjuiciarán a puerta cerrada, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

 

Artículo 1180-1

(Art. 6 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

(Art. 15 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

La solicitud conjunta prevista en el artículo 374 del Código civil se formulará ante el juez de familia del lugar donde resida el hijo. El juez levantará un acta, de la que dará copia a cada uno de los progenitores.

En caso de negativa, el juez habrá de dictar una resolución motivada.

La atribución del ejercicio de la patria potestad por solicitud conjunta constituye un expediente de jurisdicción voluntaria.

 

Artículo 1180-2

(Art. 6 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

(Art. 16 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

Las solicitudes de modificación de las condiciones de ejercicio de la patria potestad previstas en el artículo 374 del Código civil se interpondrán, se sustanciarán y se resolverán por el juez de familia según lo dispuesto en los artículos 1084 a 1087. La vista no será pública.

 

Sección II: La asistencia educativa

Artículo 1181

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 7 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

Las medidas de asistencia educativa se adoptarán por el juez de menores del lugar donde residieran, según el caso, el padre, la madre, el tutor del menor o la persona o el servicio a quienes hubiera sido confiado el menor; en su defecto, por el juez del lugar donde residiera el menor.

Si el padre, la madre, el tutor o la persona o el servicio a quienes hubiera sido confiado el menor hubieran cambiado de domicilio o de residencia, el juez podrá inhibirse en favor del juez del nuevo domicilio o de la nueva residencia.

 

Artículo 1182

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 8 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

El juez comunicará la pendencia del proceso al Fiscal, así como al padre, a la madre, al tutor, a la persona o al servicio a quienes hubiera sido confiado el menor en caso de que no hayan formulado la solicitud.

 

Artículo 1183

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 14 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

El juez oirá al padre y a la madre, al tutor o a la persona o al representante del servicio a quienes hubiera sido confiado el menor, así como a cualquier otra persona cuya declaración considere útil. Oirá al menor a menos que su edad o estado no lo permitiera.

Podrá, bien de oficio, bien a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal, ordenar cualquier medida de información y en especial acordar que se lleve a cabo un estudio de la personalidad del menor, en particular por medio de un expediente social, de exámenes médicos, psiquiátricos y psicológicos, de una observación del comportamiento o de un examen de orientación profesional.

 

Artículo 1184

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 14 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

Salvo en los casos de urgencia, las medidas provisionales previstas en el primer párrafo del artículo 375-5 del Código civil sólo podrán acordarse si se ha tomado declaración al padre, a la madre, al tutor o a la persona o al representante del servicio a quienes se hubiera confiado al menor, en los términos del artículo 1183.

Cuando así lo requiera la urgencia del caso, las medidas provisionales también podrá decretarlas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 375-5 del Código civil, el juez de menores del lugar en que el menor hubiera sido encontrado, sin perjuicio de su deber de inhibirse en el plazo de un mes en favor del tribunal territorialmente competente.

 

Artículo 1185

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 9 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

El pronunciamiento en cuanto al fondo habrá de dictarse en el plazo de seis meses a contar desde que se decretaron las medidas provisionales, en defecto de lo cual el menor será entregado a su padre, madre, tutor, persona o servicio a quienes se hubiera confiado, si lo solicitan.

Si la instrucción del asunto no hubiera concluido dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, el juez, previo dictamen del Fiscal, podrá prorrogar dicho plazo por el tiempo que él determine.

 

Artículo 1186

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 10 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

El menor, el padre, la madre, el tutor o la persona o el servicio a quienes hubiera sido aquél confiado podrán designar un letrado de su elección o solicitar del juez que se les designe uno de oficio. La designación habrá de efectuarse dentro de los ocho días siguientes a la solicitud.

El padre, la madre, el tutor o la persona o el representante del servicio a quienes se hubiera confiado el menor serán informados de este derecho desde su primera declaración. El juez también informará al menor en cada ocasión en que, a su juicio, lo requiera el interés de éste.

 

Artículo 1187

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 13 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

Concluida la instrucción, el expediente se remitirá al Fiscal, quien lo trasladará dentro de los quince días siguientes al juez, acompañado de su dictamen escrito acerca de lo que habrá de hacerse en adelante, o anunciando su intención de exponer dicho dictamen en la vista.

El expediente podrá consultarse en la secretaría por el letrado del menor y por el de su padre, madre, tutor o persona o servicio a quienes se hubiera confiado el menor, hasta la víspera de la vista.

 

Artículo 1188

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 13 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

La vista podrá celebrarse en la sede del tribunal de menores o en la del tribunal d’instance de dicha circunscripción, según lo indicado en la citación.

El padre, la madre, el tutor o la persona o servicio a quienes se hubiera confiado el menor y, en su caso, el propio menor serán citados a la vista con un mínimo de ocho días de antelación; también se citará a los letrados de las partes.

 

Artículo 1189

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 14 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

En la vista, el juez oirá al menor, a su padre, madre, tutor o persona o representante del servicio al que se hubiera confiado el menor, así como a cualquier otra persona cuya declaración considere útil. Podrá dispensar al menor del deber de comparecer u ordenarle que se retire durante toda o parte de la vista.

Se oirán también las alegaciones de los letrados de las partes.

El asunto se instruirá y se enjuiciará a puerta cerrada, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

 

Artículo 1190

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 13 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

Todas las resoluciones del juez se notificarán dentro de los ocho días siguientes al padre, madre, tutor o persona o servicio a quienes se hubiera confiado el menor, así como al letrado del menor, si se le hubiera designado uno; también se comunicarán al Fiscal.

El fallo de la resolución se notificará al menor de más de dieciséis años, a no ser que no lo permita su estado.

 

Artículo 1191

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 13 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

Las resoluciones del juez podrán ser apeladas:

– por el padre, la madre, el tutor o la persona o el representante del servicio a quienes hubiera sido confiado el menor, en tanto no transcurra un plazo de quince días a contar desde la notificación;

– por el mismo menor, en tanto no transcurra un plazo de quince días a contar desde la notificación y, en su defecto, desde el día en que hubiera tenido conocimiento de la resolución;

– por el Ministerio Fiscal en tanto no transcurra un plazo de quince días a contar desde la comunicación que se le hubiere practicado.

 

Artículo 1192

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

(Art. 13 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

La apelación se interpondrá según lo dispuesto en los artículos 931 a 934.

El secretario comunicará la interposición del recurso, por correo ordinario, al padre, madre, tutor, persona o servicio a quienes el menor hubiera sido confiado y al propio menor de más de dieciséis años, cuando no lo hubieran interpuesto ellos, y les informará de que serán posteriormente citados ante la cour d’appel. De forma simultánea remitirá a la secretaría de la cour d’appel el expediente del asunto, junto con una copia de la declaración interponiendo la apelación y una copia de la resolución impugnada.

 

Artículo 1193

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La apelación se sustanciará y se resolverá de modo preferente y a puerta cerrada por la sección de la cour d’appel encargada de los asuntos relacionados con los menores, siguiendo el procedimiento aplicable ante el juez de menores.

 

Artículo 1194

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Las resoluciones de la cour d’appel se notificarán según dispone el artículo 1190.

 

Artículo 1195

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

Las citaciones y notificaciones se llevarán a efecto por el secretario por correo certificado con acuse de recibo; no obstante, el juez podrá decretar que se lleven a cabo por huissier de justice o por vía administrativa.

La entrega de una copia de la sentencia contra recibo fechado y firmado tendrá el valor de una notificación.

 

Artículo 1196

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En caso de que se interponga recurso de casación, las partes estarán dispensadas de la intervención de un abogado habilitado para actuar ante el Conseil d’État y la Cour de cassation.

El Ministerio Fiscal podrá interponer recurso de casación.

 

Artículo 1197

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En caso de que el padre y la madre no pudiesen afrontar el importe total de los gastos procesales que fueran de su cuenta, el juez determinará la cuantía total de su participación.

 

Artículo 1198

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El juez podrá visitar o mandar visitar a cualquier menor que fuese objeto de una medida de internamiento decretada en aplicación de los artículos 375-3 y 375-5 del Código civil.

 

Artículo 1199

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El juez podrá delegar su competencia al juez del lugar donde el menor hubiera sido internado voluntariamente o por resolución judicial, al efecto de acordar alguna de las medidas previstas en los artículos 375-2 y 375-4 del Código Civil y de controlar su aplicación.

 

Artículo 1199-1

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 86-939 de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 9 de agosto de 1986)

La institución o el servicio encargado del cumplimiento de la medida remitirá al juez de menores que la hubiera decretado o que hubiera recibido la delegación de competencia un dictamen sobre la situación y la evolución del menor según la periodicidad fijada por la resolución o, en su defecto, anualmente.

 

Artículo 1200

(Introducido por los arts 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Al aplicar la asistencia educativa habrán de tenerse en cuenta las creencias religiosas o filosóficas del menor y de su familia.

 

Artículo 1200-1

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 86-939 de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 9 de agosto de 1986)

Las medidas de asistencia educativa prorrogadas en aplicación del párrafo tercero del artículo 375 del Código civil se adoptarán por el juez de menores en los términos previstos en los artículos 1181 a 1200.

 

Sección III: Delegación, extinción y privación parcial de la patria potestad

Artículo 1201

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La declaración prevista en el artículo 377-1 del Código civil se hará al alcalde o al comisario de policía. En un plazo de quince días será objeto de traslado al prefecto, quien procederá a efectuar las notificaciones necesarias.

 

Artículo 1202

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 17 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

Las solicitudes de extinción o retirada parcial de la patria potestad se formularán al tribunal de grande instance del lugar en que resida el ascendiente contra el que se dirija la acción.

Las solicitudes de delegación de la patria potestad se formularán ante el juez de familia del lugar donde resida el menor.

 

Artículo 1203

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 18 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

El tribunal o el juez pasarán a conocer del proceso en cuanto se les presente la demanda. Las partes estarán dispensadas de la intervención de abogado. La demanda podrá presentarse ante el Fiscal, quien la trasladará al tribunal o al juez.

 

Artículo 1204

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

En caso de que la demanda pretenda la extinción o la retirada parcial de la patria potestad, y con independencia de que la haya formulado el Ministerio Fiscal, algún miembro de la familia o el tutor del menor, será notificada por el secretario al ascendiente frente al que se dirija la acción.

 

Artículo 1205

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 18 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

El tribunal o el juez, incluso de oficio, procederá o mandará proceder a todas las investigaciones útiles y particularmente a las medidas de información previstas en el artículo 1183. A tal efecto podrá requerir el auxilio del juez de menores.

Cuando se hubiera tramitado un procedimiento de asistencia educativa con respecto a uno o varios hijos, el expediente será traslado al tribunal o al juez.

 

Artículo 1206

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El Fiscal recabará los informes que estimara útiles acerca de la situación familiar del menor y la moralidad de sus padres.

 

Artículo 1207

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 11 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

(Art. 19 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

Mientras esté pendiente el proceso, el tribunal o el juez podrá decretar cualquier medida provisional en relación con el ejercicio de la patria potestad.

 

Artículo 1208

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 14 del Decreto nº 87-578 de 22 de julio de 1987, Boletín Oficial de 25 de julio de 1987)

(Art. 21 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

(Art. 19 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

El tribunal o el juez oirá al padre, a la madre, al tutor o a la persona o al representante del servicio a quienes hubiera sido confiado el hijo, así como a cualquier otra persona cuya declaración considere de utilidad.

El asunto se instruirá y se enjuiciará a puerta cerrada. La vista se celebrará en presencia del Ministerio Fiscal.

 

Artículo 1209

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 20 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

Lo dispuesto en el artículo 1186, en el párrafo segundo del artículo 1187, en el párrafo segundo del artículo 1188, en el primer párrafo del artículo 1190 y en los artículos 1191 a 1197 se aplicará a los procesos relativos a la delegación, la extinción o la privación parcial de la patria potestad; las potestades y obligaciones del juez de menores serán asumidas, según el caso, por el tribunal o por el juez de familia.

 

Artículo 1210

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

(Art. 19 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)

La demanda por la que se solicite la restitución de las facultades objeto de delegación o de privación se interpondrá ante el tribunal o el juez del lugar en que resida la persona a quien se hubieran conferido dichas facultades. El secretario notificará la demanda a esta persona. En lo demás se sujetará a las normas que rigen las demandas en solicitud de delegación de la patria potestad.

 

Sección IV: Disposiciones relativas al administrador ad hoc

Artículo 1210-1

(Introducido por el art. 7 del Decreto nº 99-818 de 16 de septiembre de 1999, Boletín Oficial de 19 de septiembre de 1999)

En caso de que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 388-2 y 389-3 del Código civil, el tribunal deba proceder a designar un administrador ad hoc y que, en interés del menor, resulte imposible seleccionarlo dentro de la familia o entre los allegados del menor, el tribunal podrá designar al administrador ad hoc de entre las personas que figuren en la relación prevista en el artículo R. 53 del Código de proceso penal.

 

Artículo 1210-2

(Introducido por el art. 7 del Decreto nº 99-818 de 16 de septiembre de 1999, Boletín Oficial de 19 de septiembre de 1999)

La designación de un administrador ad hoc podrá ser impugnada en apelación por los representantes legales del menor en un plazo de quince días. Esta apelación no tendrá efectos suspensivos.

La apelación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá como en materia de jurisdicción voluntaria.

 

Artículo 1210-3

(Introducido por el art. 7 del Decreto nº 99-818 de 16 de septiembre de 1999, Boletín Oficial de 19 de septiembre de 1999)

En caso de que el administrador ad hoc fuera elegido de entre las personas que figuren en la relación prevista en el artículo R. 53 del Código de proceso penal, su remuneración será la fijada en el apartado 3º del artículo R. 216 del mismo Código.

Los gastos de esta remuneración se reclamarán por el Tesoro a la parte condenada en costas, según el procedimiento y con las garantías establecidas en materia de multas penales. En ausencia de condena en costas, los gastos se reclamarán a la parte indicada por el juez que hubiera designado al administrador ad hoc.

 

Capítulo X: La tutela de los menores

Sección I: El juez de tutelas

Artículo 1211

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El juez de tutelas territorialmente competente será el del lugar de residencia del menor.

 

Artículo 1212

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Salvo en aquellos casos en que el proceso se incoe de oficio, el juez comenzará a conocer del asunto a partir del momento en que se presente una demanda o una declaración escrita o verbal en la secretaría del tribunal.

 

Artículo 1213

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Las vistas que celebren los jueces de tutelas no serán públicas. Sólo podrán expedirse copias de sus resoluciones a las partes y a las personas investidas de algún cargo tutelar, salvo autorización del presidente del tribunal de grande instance.

 

Artículo 1214

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La resolución del juez se notificará, de oficio y en el plazo de tres días, al demandante, al tutor, al administrador legal y a todos aquéllos cuyos derechos o cargas resulten modificados, en caso de que no hayan estado presentes en el proceso.

Además, en el supuesto del artículo 389-5 del Código civil se notificará al cónyuge que no haya prestado su consentimiento en el acta y, en el supuesto del artículo 468 del mismo Código, al protutor.

 

Artículo 1215

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Arts. 28 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de 1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de 1984 en vigor el 1º de octubre de 1984)

En todo caso, la resolución del juez podrá recurrirse dentro de los quince días siguientes ante el tribunal de grande instance. El recurso podrá interponerse por las personas mencionadas en el artículo anterior a partir del momento de la notificación o, si hubieran estado presentes, desde que se pronunció la resolución.

A menos que se hubiera decretado la ejecución provisional, el transcurso del plazo para recurrir y la interposición del recurso en plazo suspenderán la ejecución de la resolución.

 

Artículo 1216

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El recurso se formalizará por medio de solicitud firmada por abogado y presentada o enviada por correo certificado a la secretaría del tribunal de grande instance.

Dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud o a su recepción, el secretario del tribunal remitirá el expediente al presidente del tribunal de grande instance.

 

Artículo 1217

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

El secretario del tribunal de grande instance comunicará la fecha de la vista al abogado del recurrente y se la notificará por correo certificado con acuse de recibo a las personas que podrían haber recurrido la resolución.

Estas personas tendrán derecho a intervenir ante el tribunal, que podrá igualmente acordar que se las llame al proceso por medio de huissier de justice.

 

Artículo 1218

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

Una vez se haya pronunciado el tribunal de grande instance, el expediente de la tutela, junto con copia compulsada de la sentencia, se remitirá al secretario del tribunal d’instance.

 

Sección II: El consejo de familia

Artículo 1219

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Las sesiones del consejo de familia no serán públicas.

Los terceros sólo podrán obtener testimonios de sus acuerdos con la autorización del presidente del tribunal de grande instance.

 

Artículo 1220

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El acuerdo del consejo de familia estará motivado; siempre que no se hubiera tomado por unanimidad, se mencionará en el acta la opinión de cada uno de sus miembros.

 

Artículo 1221

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El acuerdo del consejo de familia tendrá fuerza ejecutiva por sí mismo.

No obstante, si el juez no hubiera decretado la ejecución provisional del acuerdo, su ejecución quedará suspendida durante el plazo de recurso previsto en el artículo 1222 y por el mismo recurso ejercitado en este plazo.

 

Artículo 1222

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Arts. 29 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de 1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de 1984 en vigor el 1º de octubre de 1984)

En todo caso, el acuerdo del consejo de familia podrá ser recurrido ante el tribunal de grande instance, bien por el tutor, el protutor o los demás miembros del consejo de familia, bien por el juez de tutelas, con independencia de cuáles hubieran sido sus opiniones durante la deliberación.

El plazo para recurrir será de quince días; se contará desde el día en que se adoptara el acuerdo, excepto en el caso del artículo 413 del Código civil, en que no discurrirá, respecto de los miembros del consejo de familia, sino desde el día en que el acuerdo les hubiera sido notificado.

 

Artículo 1223

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

Se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 1216 a 1218 a los recursos interpuestos frente a los acuerdos del consejo de familia.

Cuando el recurso se interponga por el juez de tutelas, éste adjuntará al expediente una nota en la que expondrá los motivos de su recurso.

El secretario de este tribunal comunicará la fecha de la vista al abogado del recurrente y, por correo certificado con acuse de recibo, al tutor, al protutor, así como a los miembros del consejo de familia que no hubieran interpuesto el recurso.

 

Sección III: Disposiciones comunes

Artículo 1224

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Aquellas notificaciones que hubiere de efectuar de oficio el juez de tutelas se harán por correo certificado con acuse de recibo; el juez, no obstante, podrá decretar que se lleven a cabo por medio de huissier de justice o por vía administrativa.

La entrega de una copia compulsada de una resolución de un juez o de un acuerdo del consejo de familia, efectuada por la secretaría contra recibo fechado y firmado, tendrá el valor de una notificación.

 

Artículo 1225

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Los recursos interpuestos frente a las resoluciones del juez de tutelas o frente a los acuerdos del consejo de familia se inscribirán en un repertorio que se llevará en la secretaría del tribunal d’instance. En él se anotarán el nombre del recurrente, el de su abogado, la fecha en que se interpuso el recurso, así como la de remisión del expediente al tribunal de grande instance.

 

Artículo 1226

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

En caso de que se desestime el recurso interpuesto frente a una resolución del juez de tutelas o frente a un acuerdo del consejo de familia, podrá condenarse al recurrente, salvo que hubiera sido el juez, al pago de las costas e incluso a indemnizar los daños y perjuicios causados.

 

Artículo 1227

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El recurso se sustanciará y se resolverá de modo preferente y a puerta cerrada.

El tribunal podrá reclamar al juez de tutelas las explicaciones que considere de utilidad.

 

Artículo 1228

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El tribunal, incluso de oficio, podrá dictar una resolución que sustituya a la del juez de tutelas o al acuerdo del consejo de familia.

 

Artículo 1229

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La resolución del tribunal de grande instance no será recurrible en apelación.

 

Artículo 1230

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El importe de las multas civiles previstas en los artículos 389-5, 395, 412 y 413 del Código civil será de 50 F como mínimo y de 500 F como máximo.

Las resoluciones que las impongan no serán susceptibles del recurso previsto en el artículo 1215.

 

Artículo 1231

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Cuando el reparto amistoso se hubiera autorizado conforme al artículo 466 del Código Civil, el estado de liquidación aprobado por las partes se depositará en la secretaría del tribunal d’instance, donde los miembros del consejo de familia podrán tomar conocimiento de él, extremo éste del que habrá de advertirles el juez de tutelas en la notificación que les dirigirá de oficio.

Quince días después de su depósito o, en caso de tutela, quince días después de la notificación a los miembros del consejo de familia, podrá solicitarse la homologación del estado de liquidación por el administrador legal o el tutor, o bien por las demás partes interesadas en el reparto.

Los miembros del consejo de familia que se opusieran a la homologación deberán hacerlo interviniendo ante el tribunal de grande instance; el juez de tutelas podrá oponerse a la homologación mediante una nota motivada enviada a dicho tribunal.

Lo dispuesto en los artículos 1228 y 1229 será aplicable al proceso de homologación.

 

Sección IV: Disposiciones particulares para los menores sujetos a la tutela del Estado

Artículo 1231-1

(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el 1º de enero de 1986)

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1223, el recurso contra los acuerdos del consejo de familia de los menores sujetos a la tutela del Estado se formalizará por medio de demanda firmada por abogado que se presentará o se enviará por correo certificado a la secretaría del tribunal de grande instance.

Será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 1217.

 

Artículo 1231-2

(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el 1º de enero de 1986)

La demanda por la que se interponga recurso frente al acuerdo por el que el menor pasa a quedar bajo la tutela del Estado, según lo previsto en el artículo 61 del Código de la familia y de la asistencia social, se interpondrá ante el tribunal de grande instance de la circunscripción en que se hubiera adoptado el acuerdo.

Serán de aplicación a la demanda y al proceso los artículos 1159, 1160, el párrafo primero del artículo 1161 y el artículo 1162.

La sentencia se pronunciará en audiencia pública. El secretario la notificará al demandante, al tutor y al presidente del consejo general.

Los recursos se regirán por lo dispuesto en el artículo 1163.

 

Capítulo XI: Las medidas de protección de los mayores de edad

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 1232

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El Fiscal del lugar de acogida y el juez de tutelas estarán facultados, en virtud del artículo 490-3 del Código civil, para decretar el examen médico de las personas sujetas a alguna medida de protección, sin perjuicio de poder acordar otras actuaciones.

 

Artículo 1233

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Arts. 3 y 7 del Decreto nº 86-951 de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º de octubre de 1986)

En caso de que pudiera existir peligro para los bienes de una persona mayor de edad sujeta a alguna medida de protección en el sentido de los artículos 488 y 490 del Código civil, el juez del tribunal d’instance acordará, de oficio o a instancia del Fiscal, las medidas cautelares oportunas. En especial, podrá decretar el precinto de bienes, que se llevará a cabo según lo previsto para el precinto en caso de defunción.

 

Artículo 1234

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Arts. 4 y 7 del Decreto nº 86-951 de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º de octubre de 1986)

En caso de que la importancia de los bienes no justifique tales actuaciones, el Fiscal o el juez del tribunal d’instance podrán requerir al secretario jefe del tribunal d’instance, al comisario de policía, al comandante de brigada de la gendarmería o al alcalde para que elaboren un inventario meramente descriptivo del mobiliario y, en caso de que los lugares no estuvieran ocupados, para que se aseguren de su cierre y custodien las llaves.

Las llaves se devolverán, con un simple resguardo, a la persona sujeta a protección en cuanto regrese al lugar. Sólo podrán ser entregadas a otras personas si lo autoriza el Fiscal o el juez del tribunal d’instance.

 

Artículo 1235

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

En todos los casos en que considere de utilidad tomar declaración a la persona sujeta a protección, el juez de tutelas podrá desplazarse dentro de todo el ámbito de la circunscripción de la cour d’appel, así como en los departamentos limítrofes de aquél en que desempeñe sus funciones. Podrá desplazarse sin la asistencia del secretario.

Se aplicarán las mismas reglas en caso de que a la persona sujeta a protección deba serle tomada declaración por un juez del tribunal de grande instance.

 

Sección II: La protección judicial

Artículo 1236

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La declaración a efectos de protección judicial prevista por el artículo L. 326-1 del Código de salud pública se pondrá en conocimiento del Fiscal del lugar donde se dispense el tratamiento. Dado el caso, éste la pondrá en conocimiento del Fiscal del lugar en que esté domiciliado el interesado.

 

Artículo 1237

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La medida de protección judicial caducará en un plazo de dos meses a contar desde su declaración; las prórrogas de esta medida caducarán a los seis meses de su adopción.

 

Artículo 1238

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La resolución en virtud de la cual el juez de tutelas decrete la protección judicial de la persona que la necesitara, en aplicación del párrafo segundo del artículo 491-1 del Código civil, se remitirá por aquél al Fiscal de su circunscripción. Éste la pondrá en conocimiento, dado el caso, del Fiscal del domicilio o del lugar donde se dispense el tratamiento.

 

Artículo 1239

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La resolución en virtud de la cual el juez de tutelas decrete la protección judicial de la persona que la necesitara, en aplicación del párrafo segundo del artículo 491-1 del Código civil, no será susceptible de recurso alguno en cuanto al fondo.

 

 

Artículo 1240

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La designación o la revocación de los mandatarios de las personas respecto de las que se hubiere acordado la protección judicial, así como la determinación de las facultades de dichos mandatarios, se llevará a cabo por el procedimiento establecido para la tutela.

 

Artículo 1241

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Las personas legitimadas para interponer recurso frente a la resolución que constituya la tutela podrán recurrir la resolución por la que el juez de tutelas, en aplicación del artículo 491-5 del Código civil, designe un mandatario especial.

 

Artículo 1242

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El Fiscal que haya recibido la declaración a efectos de protección judicial o la resolución del juez de tutelas anotará la declaración y la resolución en un repertorio especial que se llevará a tal efecto.

La declaración a efectos de lograr la cesación de la protección, así como las resoluciones de radiation, se inscribirán al margen de la anotación inicial.

Las declaraciones de prórroga se inscribirán con su fecha en el repertorio; se hará referencia a ellas al margen de la anotación inicial.

 

Sección III: La tutela

Artículo 1243

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La tutela de las personas mayores de edad estará sujeta a lo previsto para la tutela de los menores, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

Artículo 1244

(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

La demanda en que se solicite la constitución de la tutela habrá de designar a la persona cuya protección se pretende y habrá de enunciar los hechos que hacen necesaria dicha protección. Habrá de acompañarse de un certificado expedido por un médico especialista, en los términos del artículo 493-1 del Código civil. En la demanda se expresará quiénes son los parientes más próximos de la persona cuya protección se pretende, en la medida en que su existencia sea conocida por el demandante; se indicará también el nombre y dirección del médico que atienda a aquélla.

En los casos en que el juez incoe de oficio un proceso para constituir la tutela, encomendará a un médico especialista, escogido de la lista prevista en el artículo 493-1 del Código civil, para que dictamine sobre el estado de la persona cuya protección se pretende.

El secretario pondrá la incoación del proceso en conocimiento del Fiscal.

 

Artículo 1245

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

La lista de médicos especialistas se elaborará cada año por el Fiscal, previa consulta del prefecto.

 

Artículo 1246

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El juez de tutelas oirá a la persona cuya protección se pretende y pondrá en su conocimiento la pendencia del proceso. La declaración podrá tener lugar en la sede del tribunal, en la vivienda de la persona cuya protección se pretende, en el establecimiento donde reciba tratamiento o en cualquier otro lugar que resulte apropiado.

El juez, si lo estima conveniente, podrá proceder a la declaración en presencia del médico que venga atendiendo a la persona cuya protección se pretende y, eventualmente, de otras personas.

Se comunicará la fecha y el lugar de la declaración al Fiscal y al letrado de la persona cuya protección se pretende; podrán asistir al acto.

Se levantará acta de la declaración.

 

Artículo 1247

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Si la declaración de la persona cuya protección se pretende entrañase riesgo para su salud, el juez, por medio de resolución motivada, y previo dictamen del médico, podrá decretar que no se proceda a ella. Lo pondrá en conocimiento del Fiscal.

Del mismo modo decretará que se informe de la pendencia del proceso a la persona cuya protección se pretende de manera adecuada a su estado.

Del cumplimiento de esta resolución se dejará constancia en el expediente de la tutela.

 

Artículo 1248

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El juez, de oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, podrá decretar cualquier diligencia de información. En especial, podrá ordenar que se elabore un expediente social o que la persona de su elección lleve a cabo comprobaciones.

Oirá por sí mismo, en la medida en que resulte posible, a los familiares, afines y allegados de la persona cuya protección se pretende.

 

Artículo 1249

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

El juez de tutelas, antes de resolver el asunto, podrá reunir un consejo de familia compuesto en la forma determinada por el Código civil para la tutela de los menores.

Al consejo de familia se le solicitará un informe acerca del estado de la persona respecto de la que se solicita la constitución de la tutela, así como acerca de la conveniencia de acordar respecto de ella medidas de protección.

El informe del consejo de familia no será vinculante para el juez; no será susceptible de recurso alguno.

 

Artículo 1250

(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)

Se dará traslado del expediente al Fiscal con un mes de antelación sobre la fecha señalada para la vista. Quince días antes de esta fecha, el Fiscal habrá de devolverlo a la secretaría acompañado de su dictamen escrito. Estos plazos podrán reducirse por el juez en caso de urgencia.

El juez informará al demandante y a la persona cuya protección se pretende, si la considera en condiciones de recibir útilmente dicha notificación, o a sus letrados, de que podrán consultar el expediente en la secretaría hasta la víspera de la vista.

 

E N L A C E S / L I N K S ***Resolución 1920 Suprema Corte de Justicia, Medidas Anticipadas Nuevo Código Penal. ***Resolución No. 14786/2003 de la Procuraduría de la República ***LEY No. 137-03 SOBRE TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS ***Ley 78-03 Sobre el Estatuto del Ministerio Público ***Ley 130 Sobre la Cámara de Cuentas ***Código de Etica del Profesional del Derecho ***Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y sus modificaciones (Primera Parte) ***Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y sus modificaciones (Segunda Parte) ***LEY 301 DEL NOTARIO ***LEY DE SEGURIDAD SOCIAL ***Nuevo Cod. Procesal Penal ***Código Monetario y Financiero ***Ley Sobre Inversión Extranjera ***DECRETO NUMERO 235-97 ***Constitución Política de la República Dominicana ***Constitución de EE.UU. ***LEY SOBRE SEGUROS Y FIANZAS ***Ley 02-03 que Divide La Junta Central Electoral ***LEY 91, COLEGIO DE ABOGADOS ***Unión Internacional del Notariado Latino (UINL) ***¿QUE ES DERECHO NOTARIAL? ***DERECHOS PERSONA DETENIDA ***LEY 5353 HABEAS CORPUS ***LEY 583, SECUESTRO ***LEY 489 EXTRADICION ***LEY No.72-02 LAVADO (*1) ***LEY No.72-02 LAVADO (*2) ***LEY 6-96 DERECHO A LA LLAMADA ***LEY CEDULA ***LEY 1014 ***DIVORCIO ***Ley No. 136 AUTOPSIA JUDICIAL ***LEY 141-97 CAPITALIZACION ***LEY 3-02 REGISTRO MERCANTIL ***LEY 520 ASOCIACIONES ***LEY 344 VIAJES ILEGALES ***LEY 200 IMPEDIMENTO SALIDA ***LEY 251 TRANSFERENCIA FONDOS ***LEY 5757 DESTRUCCION DE PROPIEDAD ***LEY 5869 VIOLACION PROPIEDAD ***LEY 4117 SEGURO ***LEY No. 86-00 EDUCACION ***LEY 674 COBRO DE MULTAS ***LEY 3143 ***NUEVO CODIGO PENAL ***LEY 1832 BIENES NACIONALES

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