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CODIGO DE PROCESO CIVIL FRANCES EN ESPAÑOL (ARTICULOS 751-900)

Artículo 751

Salvo disposición en contrario, las partes habrán de designar abogado.

La designación de abogado supondrá elección de domicilio.

 

Artículo 752

Además de las menciones establecidas en el artículo 56, la assignation sólo será válida si en ella se hace constar:

1º. La designación del abogado del demandante.

2º. El plazo dentro del cual el demandado habrá de designar su abogado.

 

Artículo 753

(Art. 13 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

En las conclusiones se formularán expresamente las pretensiones de las partes así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente cada una de ellas. Se adjuntará a las conclusiones una nota en la que se designarán los documentos acreditativos de dichas pretensiones.

En sus últimas conclusiones, las partes deberán insistir en hacer valer las pretensiones y fundamentos esgrimidos o alegados en sus conclusiones anteriores. En caso de no hacerlo, se presumirán abandonados y el tribunal únicamente se pronunciará sobre las últimas conclusiones formuladas.

Los abogados de las partes se notificarán entre sí las conclusiones y se darán traslado de los documentos; en caso de que hubiera una pluralidad de demandantes o de demandados, las notificaciones y traslados se harán entre todos los abogados designados.

Se enviará una copia de las conclusiones a la secretaría, con el justificante de su notificación.

 

Artículo 754

El asunto pasará a ser conocido por el tribunal y se sustanciará, salvo en caso de urgencia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

 

Sección I: El procedimiento ordinario

Subsección I: Asunción del litigio por el tribunal

Artículo 755

El demandado habrá de designar abogado dentro de los quince días siguientes a la assignation.

 

Artículo 756

Una vez designado, el abogado del demandado lo pondrá en conocimiento del abogado del demandante; se remitirá a la secretaría una copia del documento en que se efectúe la designación.

 

Artículo 757

El tribunal pasará a conocer del asunto desde el momento en que alguna de las partes remita a la secretaría una copia de la assignation.

Esta remisión habrá de efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes a la assignation, que caducará en caso contrario.

La caducidad se apreciará de oficio por resolución del presidente o del juez que estuviera conociendo del asunto.

En caso de que no se produjera la remisión, se podrá presentar una solicitud al presidente para que deje constancia de la caducidad.

 

Artículo 758

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

El presidente del tribunal señalará el día y la hora en que el asunto será examinado; si hubiere lugar a ello, designará la sección a la que se repartirá.

El secretario informará del señalamiento a los abogados designados.

 

Artículo 759

El día señalado, el asunto será obligatoriamente examinado por el presidente de la sección a la que se repartió.

Éste discutirá acerca del estado de la causa con los abogados que estén presentes.

 

Subsección II: Señalamiento de vista

Artículo 760

El presidente podrá acordar que se celebre vista cuando considere que el asunto, en virtud de las explicaciones de los abogados y a la luz del intercambio de conclusiones y de los documentos objeto de traslado, está en condiciones de ser enjuiciado en cuanto al fondo.

También podrá acordar que se señale vista cuando el demandado no haya comparecido y considere que el asunto está en condiciones de ser enjuiciado en cuanto al fondo, salvo que decrete que se vuelva a efectuar la assignation del demandado.

En todos estos casos, el presidente declarará concluida la instrucción y señalará la fecha de la vista.

La vista podrá celebrarse ese mismo día.

 

Artículo 761

(Art. 14 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

El presidente podrá también acordar que los abogados comparezcan nuevamente ante él, en la fecha que señale, para examinar por última vez el asunto, si considera que un nuevo intercambio de conclusiones o un último traslado de documentos pudiera resultar suficiente para preparar el juicio, o cuando considere que las conclusiones de las partes deban ajustarse a lo dispuesto en el artículo 753.

En tal caso, concederá a cada uno de los abogados el plazo necesario para proceder a la signification de sus conclusiones y, en su caso, al traslado de documentos. Su resolución será objeto de una simple mención en los autos.

En la fecha que hubiera señalado, el tribunal acordará la celebración de vista si el asunto ha quedado preparado para su enjuiciamiento dentro de los plazos concedidos o si se lo solicita alguno de los abogados, procediendo en ambos casos a declarar concluida la instrucción y a señalar la fecha de la vista. La vista podrá celebrarse ese mismo día.

 

Artículo 762

Cuando el presidente no acuerde la celebración de vista, se procederá a la preparación del juicio, conforme a las disposiciones siguientes.

 

Subsección III: Instrucción de la causa por el juez encargado de preparar el juicio

Artículo 763

Se procederá a la instrucción del asunto bajo el control de un magistrado de la sección a la que se hubiera repartido.

Éste se encargará de velar por el buen desarrollo del procedimiento, y cuidará especialmente de que se produzcan puntualmente los intercambios de conclusiones y los traslados de documentos.

Podrá oír a los abogados y dirigirles cuantas comunicaciones considere útiles. En caso de que resulte necesario, podrá también dirigirles requerimientos.

 

Artículo 764

El juez encargado de preparar el juicio irá señalando los plazos necesarios para la instrucción del asunto, en función de su naturaleza, su urgencia y su complejidad, tras haber recabado la opinión de los abogados.

Podrá conceder prórrogas a los plazos.

También podrá acordar la celebración de una nueva comparecencia al objeto de facilitar la solución del litigio.

 

Artículo 765

(Art. 15 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

El juez encargado de preparar el juicio podrá requerir a los abogados para que se pronuncien sobre aquellos extremos respecto de los cuales no hubiesen formulado conclusiones, para que le suministren las aclaraciones fácticas o jurídicas que resulten necesarias para resolver el litigio y, dado el caso, para que ajusten sus escritos a lo dispuesto en el artículo 753.

Podrá reclamar los originales de los documentos aportados al proceso o solicitar que le entreguen sus copias.

 

Artículo 766

El juez encargado de preparar el juicio decretará la acumulación y el desglose de procesos.

 

Artículo 767

El juez encargado de preparar el juicio podrá, incluso de oficio, oír a las partes.

La audiencia a las partes tendrá lugar de manera contradictoria, salvo cuando alguna de ellas, debidamente citada, no hubiera comparecido.

 

Artículo 768

El juez encargado de preparar el juicio podrá dejar constancia de la conciliación que hubieren alcanzado las partes, incluso aunque fuera parcial.

 

Artículo 768-1

(Introducido por los arts. 14 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de 1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de 1984 en vigor el 1º de octubre de 1984)

El juez encargado de preparar el juicio podrá requerir a las partes para que procedan a llamar al proceso a todos aquellos interesados cuya presencia considere necesaria para poder resolver la controversia.

 

Artículo 769

El juez encargado de preparar el juicio hará constar la terminación del proceso.

 

Artículo 770

El juez encargado de preparar el juicio ostentará las potestades necesarias para que se produzca el traslado, la obtención o la aportación de documentos.

 

Artículo 771

(Art. 30 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981)

(Art. 16 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

En caso de que la demanda se hubiera presentado con posterioridad a su designación, el juez encargado de preparar el juicio, mientras desempeñe esta función, será el único competente, con exclusión de cualquier otro juez o sección del tribunal:

1. Para pronunciarse sobre las excepciones procesales;

2. Para conceder a una de las partes una provisión de fondos para el proceso;

3. Para ordenar que se pague al acreedor una cantidad a cuenta de lo que se le debe, cuando no existan motivos fundados para discutir la existencia de la obligación. El juez encargado de preparar el juicio podrá condicionar la ejecución de esta resolución a la previa constitución de una caución, en los términos previstos por los artículos 517 a 522.

4. Para decretar cualesquiera otras medidas provisionales, incluidas las cautelares, con excepción de los embargos preventivos de bienes muebles, de inmuebles y de fondos de comercio, así como para modificar o completar las medidas que ya se hubieran decretado, en caso de que sobrevenga algún hecho nuevo;

5. Para decretar, incluso de oficio, la práctica de cualquier medio de prueba.

 

Artículo 772

El juez encargado de preparar el juicio podrá pronunciarse sobre las costas.

 

Artículo 773

Las medidas acordadas por el juez encargado de preparar el juicio serán objeto de una simple anotación en el expediente; serán notificadas a los abogados.

No obstante, en los supuestos previstos en los artículos 769 a 772, el juez encargado de preparar el juicio habrá de pronunciarse por medio de resolución motivada, sin perjuicio de la aplicación de las reglas especiales en materia de prueba.

 

Artículo 774

La resolución se dictará, dado el caso de manera inmediata, tras haber oído a los abogados o, en todo caso, tras haberlos citado.

El juez citará a los abogados a su presencia.

En caso de urgencia, una parte, mediante notificación entre abogados, podrá requerir a la otra para comparecer ante el juez en el día, hora y lugar que éste haya señalado.

 

Artículo 775

Las resoluciones del juez encargado de preparar el juicio carecerán de efectos de cosa juzgada sobre el fondo del asunto.

 

Artículo 776

(Decreto nº 75-1123 de 5 de diciembre de 1978, Boletín Oficial de 9 de diciembre de 1975 en vigor el 1º de enero de 1976)

(Art. 31 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)

(Art. 17 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

(Art. 17 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

Frente a las resoluciones del juez encargado de preparar el juicio no cabrán ni la oposición ni el contredit.

Sólo podrán recurrirse en apelación o en casación junto con la sentencia sobre el fondo.

No obstante, podrán ser recurridas en apelación en los casos y con sujeción a los requisitos establecidos en materia de prueba pericial o de aplazamiento de la resolución. También podrán ser apeladas, dentro de los quince días siguientes a su signification:

1º. Cuando pongan fin al proceso o hagan constar su terminación;

2º. Cuando se refieran a las medidas provisionales acordadas en materia de separación o divorcio;

3º. Cuando se refieran a los pagos a cuenta que se pueden conceder al acreedor cuando no existan motivos fundados para discutir la existencia de la obligación, siempre que la cuantía de la demanda sea superior al límite previsto para poder recurrir la resolución.

4º. Cuando se pronuncien sobre una excepción de incompetencia, de litispendencia o de conexidad.

 

Artículo 777

(Art. 18 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

El juez encargado de preparar el juicio controla la práctica de los medios de prueba que haya acordado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 155.

 

Artículo 778

Una vez practicada la prueba acordada, el juez encargado de preparar el juicio mandará que el proceso siga su curso.

 

Artículo 779

En cuanto el estado de la instrucción lo permita, el juez encargado de preparar el juicio remitirá el asunto al tribunal para que se celebre el juicio en la fecha señalada por el presidente o por él mismo, si se le ha facultado para hacerlo.

El juez encargado de preparar el juicio declarará concluida la instrucción. La fecha de conclusión de la instrucción habrá de estar lo más próxima posible a la señalada para el juicio.

El juez encargado de preparar el juicio mantendrá su competencia sobre el asunto hasta la apertura del juicio.

 

Artículo 780

(Art. 19 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

A pesar de que alguno de los abogados no hubiere realizado los actos procesales que le correspondieran dentro del plazo concedido, el juez podrá acordar la remisión de las actuaciones al tribunal y declarar concluida la instrucción, de oficio o a instancia de la otra parte; en este último caso, el juez podrá, sin embargo, rechazar la petición por medio de resolución motivada, frente a la que no cabrá recurso alguno.

Se enviará copia de esta resolución a la parte que no cumplió, a su domicilio real o a su residencia.

 

Artículo 781

En caso de que todos los abogados omitieran realizar los actos procesales que les correspondieran dentro de los plazos concedidos, el juez encargado de preparar el juicio, tras comunicárselo, podrá decretar de oficio la radiation del asunto, por medio de resolución motivada que no será susceptible de recurso alguno.

Se enviará copia de esta resolución a cada una de las partes por correo ordinario a su domicilio real o a su residencia.

 

Subsección IV: Disposiciones comunes

Artículo 782

En los supuestos previstos en los artículos 760, 761, 779 y 780 la conclusión de la instrucción se decretará por resolución que no habrá de estar motivada y frente a la que no cabrá recurso alguno.

Se remitirá copia de esta resolución a los abogados.

 

Artículo 783

Una vez decretada la conclusión de la instrucción, no podrá formularse ninguna conclusión ni podrá tampoco aportarse ningún documento al juicio; las conclusiones que se formularen o los documentos que se aportaren serán inadmitidos de oficio.

No obstante, se admitirán las solicitudes de intervención voluntaria, las conclusiones relativas a alquileres, atrasos, intereses y otras cuestiones accesorias que hayan vencido hasta la apertura del juicio o sobre los gastos realizados hasta ese momento, en caso de que no exista fundamento razonable para discutirlos, así como las solicitudes de revocación de la resolución que decretó la conclusión de la instrucción.

También se admitirán las conclusiones dirigidas a promover la reanudación del proceso a partir del momento en que se encontraba cuando se produjo su interrupción.

 

Artículo 784

La resolución que decretó la conclusión de la instrucción sólo podrá revocarse en caso de que se ponga de relieve una causa grave con posterioridad al momento en que se dictó; la designación de abogado en un momento posterior a la conclusión de la instrucción no constituirá, por sí misma, una causa de revocación.

En caso de que una solicitud de intervención voluntaria se formule después de la conclusión de la instrucción, la resolución que decretó la conclusión sólo se revocará si el tribunal no está en condiciones de pronunciarse de inmediato sobre el fondo del litigio en su conjunto.

La resolución que decretó la conclusión de la instrucción será revocable de oficio o a instancia de parte, por resolución motivada del juez encargado de preparar el juicio o, una vez abierto el juicio, por resolución del tribunal.

 

Artículo 785

Si estimare que el asunto lo requiere, el presidente de la sección podrá encomendar la elaboración de un informe por escrito al juez encargado de preparar el juicio; de forma excepcional, éste podrá encomendárselo a otro magistrado o elaborarlo por sí mismo.

En el informe se expondrán el objeto de la demanda y los fundamentos de las partes, se precisarán las cuestiones de hecho y de derecho puestas en tela de juicio y se mencionarán los elementos con virtualidad para esclarecer la controversia.

El magistrado encargado de elaborar el informe lo expondrá en el juicio, antes de las alegaciones de las partes, sin manifestar cuál sea su opinión.

 

Artículo 786

El juez encargado de preparar el juicio o el magistrado a quien se encomendó el informe podrá asumir en solitario la dirección del juicio para escuchar los alegatos, si no se oponen a ello los abogados. Dará cuenta de todo lo actuado al tribunal en el momento de la deliberación.

 

Artículo 787

La práctica de pruebas que acordare el tribunal se llevará a cabo bajo el control del juez encargado de preparar el juicio.

Una vez practicada la prueba, el presidente de la sección a la que se repartió el asunto mandará que se celebre la vista ante el tribunal o se lo remitirá al juez encargado de preparar el juicio en los términos establecidos en la subsección II anterior.

 

Sección II: El procedimiento con citación a fecha fija

Artículo 788

(Art. 18 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

(Art. 20 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

En caso de urgencia, el presidente del tribunal podrá autorizar al demandante que se lo solicite para citar en la assignation al demandado a una fecha fija. También designará, si hubiere lugar a ello, la sección a la que se repartirá el asunto.

En la solicitud habrán de exponerse los motivos de la urgencia, se contendrán las conclusiones del demandante y se hará mención de los documentos en que se funden.

Deberá entregarse al presidente del tribunal una copia de la solicitud y de los documentos, para su incorporación a los autos.

 

Artículo 789

La assignation sólo será válida si indica el día y hora señalados por el presidente para examinar el asunto, así como la sección a la que ha sido repartido. Se adjuntará a la assignation una copia de la solicitud inicial del demandante.

En la assignation se informará al demandado de que podrá tomar conocimiento en la secretaría de los documentos mencionados en la solicitud inicial y se le emplazará para que comunique antes del día señalado para la vista cuáles son aquéllos de los que pretende valerse.

 

Artículo 790

El demandado habrá de designar abogado antes de la fecha de la vista.

 

Artículo 791

El tribunal pasará a conocer del asunto desde el momento en que se remita a la secretaría una copia de la assignation.

Esta remisión habrá de efectuarse antes de la fecha señalada para la vista; la assignation caducará en caso contrario.

La caducidad se apreciará de oficio por resolución del presidente de la sección a la que se hubiera repartido el asunto.

 

Artículo 792

El día de la vista, el presidente se cerciorará de que ha transcurrido el tiempo suficiente desde la assignation para que el demandado haya podido preparar su defensa.

Si el demandado hubiera designado abogado, se efectuarán en el acto las alegaciones oportunas respecto del asunto en el estado en que se encuentre, incluso aunque el demandado no hubiera presentado sus conclusiones, o sobre la base de simples conclusiones verbales.

En caso de que resultare necesario, el presidente de la sección podrá hacer uso de las potestades previstas en el artículo 761, o remitir el asunto al juez encargado de preparar el juicio.

Si el demandado no ha designado abogado, se procederá según lo previsto en el artículo 760.

 

Sección III: El procedimiento incoado por solicitud conjunta

Artículo 793

Además de lo establecido en el artículo 57, la solicitud conjunta sólo será admisible si contiene la designación de los abogados de las partes.

Habrá de estar firmada por los abogados.

 

Artículo 794

Podrá pedirse en la propia solicitud conjunta que el asunto sea repartido a un juez único, o renunciarse a la facultad de pedir la remisión de actuaciones a una sección colegiada.

 

Artículo 795

El tribunal pasará a conocer del asunto desde el momento en que se remita a la secretaría una copia de la solicitud conjunta.

 

Artículo 796

El presidente del tribunal señalará el día y hora en que el asunto será examinado; en su caso, designará la sección a la que será repartido.

Lo anterior se notificará por el secretario a los abogados.

Se procederá a partir de ese momento según lo dispuesto en los artículos 759, 760 y 762, salvo en el supuesto previsto en el artículo 794 en que el asunto se hubiese repartido a un juez único.

 

Capítulo II: El procedimiento en materia de jurisdicción voluntaria

Artículo 797

(Art. 6 del Decreto nº 76-714 de 29 de julio de 1976, Boletín Oficial de 30 de julio de 1976)

La demanda habrá de presentarse por medio de abogado o por un funcionario público o ministerial, en caso de que esté habilitado para hacerlo por la normativa vigente.

 

Artículo 798

Se notificarán al Ministerio Fiscal todos los asuntos de jurisdicción voluntaria.

 

Artículo 799

El presidente de la sección a la que se hubiera repartido el asunto nombrará un ponente.

El ponente estará investido de las mismas potestades que el tribunal para instruir el asunto.

 

Artículo 800

En caso de que se celebrara juicio, el Ministerio Fiscal tendrá la obligación de asistir.

 

Capítulo III: El juez único

Artículo 801

Podrá decretarse la atribución del asunto a un juez único hasta el señalamiento de la fecha del juicio.

El reparto de los asuntos que se atribuyan al juez único se llevará a cabo por el presidente del tribunal o por el presidente de la sección a la que se hubieran turnado.

 

Artículo 802

En caso de que un asunto se hubiere atribuido al juez único, ejercerá éste las potestades conferidas tanto al tribunal como al juez encargado de preparar el juicio.

Si el asunto se remite posteriormente a la sección colegiada, se ocupará de proseguir con su instrucción el mismo juez, en calidad de juez encargado de preparar el juicio, o bien otro juez distinto encargado de preparar el juicio, según decida el presidente de la sección.

 

Artículo 803

La atribución del asunto al juez único y su remisión a la sección colegiada serán objeto de una anotación en el expediente. Lo anterior se notificará a los abogados.

En los asuntos en que no fuese preceptiva la intervención de abogado dicha notificación se dirigirá a las partes por correo certificado con acuse de recibo.

 

Artículo 804

La facultad de solicitar que se remita a la sección colegiada un asunto atribuido al juez único precluirá si no se formula dentro de los quince días siguientes a la notificación prevista en el artículo anterior o a su recepción, en caso de que se hubiera dirigido a las partes.

El presidente del tribunal, o el magistrado en quien éste haya delegado, podrá acordar en cualquier momento la remisión de un asunto a la sección colegiada.

 

Artículo 805

Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 803 y en el primer párrafo del artículo 804 no será aplicable si se ha renunciado a la facultad de solicitar la remisión del asunto a la sección colegiada.

 

Capítulo IV: Disposiciones diversas

Artículo 806

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

En caso de que el tribunal, en materia contenciosa o de jurisdicción voluntaria, haya comenzado a conocer del asunto por demanda presentada directamente, el secretario comunicará a las partes la fecha señalada para la comparecencia.

 

Artículo 807

La comunicación se efectuará a los abogados por aviso escrito o, en caso de que no fuera preceptiva la representación, se remitirá a las partes por correo certificado con acuse de recibo. Una copia de la demanda se acompañará a la notificación dirigida a los abogados o a las partes.

 

Subtítulo II: Las potestades del presidente

Capítulo I: Las ordonnances de référé

Artículo 808

En caso de urgencia, el presidente del tribunal de grande instance podrá decretar por los cauces del référé todas aquellas medidas frente a las que no existan motivos fundados de oposición o que resulten justificadas ante la existencia de una controversia.

 

Artículo 809

(Art. 8 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985)

(Art. 1 del Decreto nº 87-434 de 17 de junio de 1987, Boletín Oficial de 23 de junio de 1987)

Aunque existan motivos fundados para oponerse a ellas, el tribunal podrá siempre decretar por los cauces del référé las medidas cautelares necesarias para prevenir un daño inminente o para lograr la cesación de una perturbación manifiestamente ilícita.

En caso de que no existan motivos fundados para discutir la existencia de la obligación, podrá decretar que se pague al acreedor una cantidad a cuenta de lo que se le debe, o bien ordenar que se cumpla la obligación, incluso si se trata de una obligación de hacer.

 

Artículo 810

Las potestades del presidente del tribunal de grande instance previstas en los dos artículos anteriores podrán ejercitarse en relación con cualquier materia para la que no se haya previsto un procedimiento especial de référé.

 

Artículo 811

(Art. 305 del Decreto nº 92-755 de 31 de julio de 1992, Boletín Oficial de 5 de agosto de 1992)

(Art. 21 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

Si lo solicitara alguna de las partes y estuviera justificado en razón de la urgencia, el presidente que estuviera conociendo por los cauces del référé podrá acordar que el asunto sea enjuiciado en cuanto al fondo en una vista, cuya fecha señalará. El presidente cuidará de que el demandado disponga de tiempo suficiente para preparar su defensa.

La resolución en cuestión atribuirá al tribunal la competencia para conocer del asunto. Se procederá a continuación según se dispone en el artículo 790 y en los tres últimos párrafos del artículo 792.

 

Capítulo II: Las ordonnances sur requête

Artículo 812

El presidente del tribunal pasará a conocer de un asunto en virtud de requête en los casos establecidos en la ley.

También podrá decretar sur requête medidas urgentes en caso de que las circunstancias del caso aconsejen que no se adopten de forma contradictoria.

Las requêtes que se formulen respecto de un proceso pendiente se interpondrán ante el presidente de la sección a la que se haya repartido el asunto o ante el juez que ya esté conociendo.

 

Artículo 813

(Art. 7 del Decreto nº 76-714 de 29 de julio de 1976, Boletín Oficial de 30 de julio de 1976)

La requête se presentará por medio de abogado o por un funcionario público o ministerial, en caso de que esté habilitado para hacerlo por la normativa vigente.

En caso de que se presentara durante la pendencia de un proceso, habrá de indicarse en ella el tribunal que esté conociendo.

 

Subtítulo III: Disposiciones diversas

Capítulo I: Designación de abogado y conclusiones

Artículo 814

La designación de abogado por el demandado o por cualquier otra persona que adquiera la condición de parte durante la sustanciación del proceso se pondrá en conocimiento de las demás partes mediante notificación entre abogados.

En ella habrá de expresarse:

a) Si el demandado es una persona física, su apellido, nombres, profesión, domicilio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento;

b) Si el demandado es una persona jurídica, su tipo, su denominación, su sede social y el órgano que la represente legalmente.

 

Artículo 815

Las conclusiones de las partes estarán firmadas por su abogado y se notificarán entre abogados. No se admitirán mientras no se hayan facilitado las indicaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 814.

El traslado de los documentos aportados al proceso quedará válidamente certificado si el abogado destinatario firma en la nota redactada por el abogado que procede al traslado.

 

Artículo 816

La remisión a la secretaría de la copia del documento en que se deje constancia de la designación de abogado y del escrito de conclusiones habrá de efectuarse desde el momento en que se procediera a su notificación o, en caso de ser ésta anterior al momento en que el tribunal comenzó a conocer del asunto, con la remisión de la copia de la assignation.

 

Capítulo II: Medidas para la organización interna del tribunal

Artículo 817

La designación de los jueces encargados de preparar el juicio y la de los magistrados llamados a conocer de los asuntos en calidad de juez único se efectuarán según lo establecido para la distribución de los jueces entre las diversas secciones del tribunal.

El presidente del tribunal de grande instance y los presidentes de sección podrán ejercer por sí mismos estas atribuciones.

 

Artículo 818

Podrán designarse varios jueces de una misma sección como jueces encargados de preparar el juicio; en tal caso, los asuntos se repartirán entre ellos por el presidente de la sección.

 

Artículo 819

Los jueces encargados de preparar el juicio podrán ser sustituidos en cualquier momento en que concurra una causa que les impida ejercer su función.

 

Artículo 820

El presidente del tribunal de grande instance puede delegar en uno o en varios magistrados todas o parte de las potestades que les reconocen los subtítulos I y II.

También podrán los presidentes de sección delegar en los magistrados de su sección todas o parte de las funciones que les atribuye el subtítulo I.

 

Capítulo III: La secretaría

Artículo 821

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

De la entrega en la secretaría de la copia de una actuación procesal o de un documento se dejará constancia a través de la incorporación de la fecha de entrega y del visto bueno del secretario en la copia y en el original, que será inmediatamente restituido.

 

Artículo 822

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

Desde el momento en que se haya entregado en la secretaría la copia de la assignation, de la demanda o de la solicitud conjunta, el secretario se la presentará al presidente del tribunal, al objeto de proceder al señalamiento y al reparto.

La resolución del presidente será objeto de una simple anotación al margen de la copia.

 

 

Artículo 823

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

El secretario de la sección a la que se haya repartido el asunto custodiará y llevará al día el expediente.

Se elaborará una ficha que permita conocer en todo momento el estado del asunto.

 

Artículo 824

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

En el supuesto del artículo 788, el secretario incorporará al expediente, desde que se abra, las copias de la solicitud y de los documentos entregados al presidente, así como una copia de la resolución de éste.

Si el día previsto para examinar el asunto la copia de la assignation no se hubiera presentado aún en la secretaría, el secretario devolverá de oficio al abogado las copias que obren en su poder.

 

Artículo 825

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

El secretario informará a los abogados de cuya designación tenga constancia del número de inscripción del proceso en el repertorio general, del día y hora señalados por el tribunal para el examen del asunto y de la sección a la que se haya repartido.

La misma información se dará a los abogados de cuya designación no se tenga aún constancia, una vez se remita a la secretaría copia del documento que la acredite.

 

Artículo 826

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

El presidente o el juez encargado de preparar el juicio citará a los abogados de las partes o les informará de las cargas que les afecten, en función del tipo de sustanciación que se esté dando al proceso; se les citará o informará verbalmente, dejando constancia mediante firma al margen y anotación en el expediente.

En caso de ausencia, la citación o información se efectuará por simple aviso escrito, que estará fechado y firmado por el secretario, y que se enviará o entregará por éste en la dependencia de la sede del tribunal donde se efectúen las notificaciones entre abogados.

Los mandamientos precisarán siempre de la entrega de un aviso escrito.

 

Subtítulo IV: El procedimiento en caso de remisión de actuaciones por un tribunal penal

Artículo 826-1

(Introducido por los arts. 3 y 5 del Decreto nº 83-1155 de 23 de diciembre de 1983, Boletín Oficial de 27 de diciembre de 1983 en vigor el 1º de enero de 1984)

En caso de que un asunto haya sido remitido al tribunal de grande instance en los términos previstos por el párrafo segundo del artículo 470-1 y por el artículo R. 41-1 del Código de proceso penal, el secretario citará a vista, con al menos un mes de antelación y por correo certificado con acuse de recibo, a quienes fueran partes del proceso civil incoado ante el tribunal penal y a los terceros responsables mencionados en la resolución que hubiera acordado la remisión de actuaciones. Ese mismo día el secretario habrá de remitir a los mismos sujetos una copia de la citación por correo ordinario. La citación, acompañada de la copia de la resolución decretando la remisión de actuaciones, tendrá el valor de una citación al proceso.

En la citación se expresará que será preceptiva la representación en la vista por medio de abogado y que, a pesar de su incomparecencia, podrán adoptarse resoluciones provisionalmente ejecutables frente a las partes distintas de la víctima del daño y frente a los terceros responsables mencionados en la resolución que hubiera acordado la remisión de actuaciones.

Se citará a la misma vista, por correo certificado con acuse de recibo enviado por la secretaría, a los organismos de seguridad y al fondo de garantía automovilística, si hubieran intervenido ante el tribunal penal. A la citación se acompañará una copia de la resolución que hubiera acordado la remisión de actuaciones.

En la vista se procederá según lo dispuesto en los artículos 759 a 762. El presidente de la sección podrá ordenar por los cauces del référé que se pague una cantidad a cuenta de lo debido en los términos establecidos por el párrafo segundo del artículo 809.

 

Título II: Disposiciones particulares para el tribunal d’instance

Artículo 827

Las partes se defenderán por sí mismas.

Tendrán la facultad de hacerse asistir o representar.

 

Artículo 828

Las partes podrán hacerse asistir o representar por:

– un abogado;

– su cónyuge;

– sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea directa;

– sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea colateral hasta el tercer grado incluido;

– las personas exclusivamente adscritas a su servicio personal o a su empresa.

El Estado, los departamentos, los municipios y las entidades públicas podrán hacerse representar o asistir por un funcionario o un agente de su administración.

El representante legal, si no fuera abogado, deberá acreditar que dispone de poder especial.

 

Subtítulo I: El procedimiento ordinario

Artículo 829

(Art. 1 del Decreto nº 88-209 de 4 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 5 de marzo de 1988 en vigor el 1º de enero de 1989)

La demanda se interpondrá por medio de assignation a efectos de conciliación o, en su defecto, de sentencia, sin perjuicio de la facultad del demandante de promover un intento de conciliación antes de proceder a la assignation.

La demanda también podrá interponerse por presentación en la secretaría de una solicitud conjunta de las partes, por comparecencia voluntaria de las partes ante el juez o, en el supuesto del artículo 847-1, por medio de declaración formulada en la secretaría.

 

Capítulo I: El intento previo de conciliación

Artículo 830

La solicitud que tenga por objeto promover un intento previo de conciliación se formulará en la secretaría verbalmente o por medio de un simple escrito.

El solicitante indicará el apellido, nombres, profesión y domicilio de las partes, así como el objeto de su pretensión.

 

Artículo 831

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

El intento previo de conciliación podrá llevarse a cabo ante el juez o ante un conciliador designado a tal efecto, que reúna las condiciones previstas en el decreto nº 78-381 de 20 de marzo de 1978 relativo a los conciliadores.

En todo caso, las partes habrán de comparecer personalmente.

 

Artículo 832

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

(Art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

La duración inicial de la conciliaicón no podrá ser superior a los tres meses. El encargo podrá ser prorrogado en una sola ocasión, por la misma duración, a solicitud del conciliador.

 

Artículo 832-1

(Art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

(Art. 23 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

Cuando el juez pretenda designar un conciliador lo pondrá en conocimiento de las partes por correo ordinario y les requerirá para que manifiesten su aceptación en un plazo de quince días.

Les informará de que, a falta de acuerdo por su parte, se procederá según establecen los artículos 833 y 834.

En la comunicación se precisará que cada parte podrá comparecer ante el conciliador acompañada de persona legitimada para asistirla ante el tribunal d’instance y se recordará lo dispuesto en el artículo 832.

En la comunicación que se dirija al demandado se expresarán el apellido, nombres, profesión y dirección del demandante y el objeto de la demanda.

 

Artículo 832-2

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

Una vez recibida la aceptación de las partes, el juez designará al conciliador y señalará el plazo que le concede para cumplir con su encargo.

Esta resolución se comunicará al conciliador y a las partes. Se enviará al conciliador una copia de la demanda.

 

Artículo 832-3

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

El conciliador citará a las partes, en el lugar, día y hora que él mismo señale, para proceder al intento previo de conciliación.

 

Artículo 832-4

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

El conciliador podrá acudir a los lugares que estime oportunos.

Con el acuerdo de las partes, podrá oír a cualquier persona cuya declaración considere útil, siempre que ésta preste su consentimiento.

 

Artículo 832-5

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

El conciliador mantendrá informado al juez de las dificultades que encontrare en el desempeño de su labor.

 

Artículo 832-6

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

En cualquier momento podrá el juez poner fin a la conciliación, si así lo solicita alguna parte o el propio conciliador.

El tribunal también podrá ponerle fin de oficio, cuando se hallare comprometido su buen desarrollo.

Esta decisión se pondrá en conocimiento del conciliador.

El secretario notificará a las partes la decisión del juez por correo ordinario con acuse de recibo, recordándoles su facultad de acudir al tribunal competente a los efectos de que el asunto sea objeto de enjuiciamiento.

 

Artículo 832-7

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

Concluido su encargo, el conciliador informará por escrito al juez del éxito o del fracaso del intento previo de conciliación.

En caso de haberse llegado a una conciliación, aunque fuese parcial, el conciliador elaborará un documento en que se haga constar, que será firmado por las partes.

En caso de que la conciliación haya fracasado, el secretario dirigirá una comunicación a las partes por correo certificado con acuse de recibo recordándoles su facultad de acudir al tribunal competente a los efectos de que el asunto sea objeto de enjuiciamiento.

 

Artículo 832-8

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

A petición de las partes, el conciliador remitirá al juez la solicitud de homologación del documento en que se haga constar el acuerdo alcanzado; a dicha solicitud se acompañará una copia del documento.

Esta homologación tendrá la consideración de un acto de jurisdicción voluntaria.

 

Artículo 832-9

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

Las apreciaciones efectuadas por el conciliador y las declaraciones que hubiera recogido no podrán aportarse ni alegarse durante el curso restante del proceso sin el acuerdo de las partes, ni tampoco durante el desarrollo de cualquier otro proceso.

 

Artículo 832-10

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

La resolución que acuerde, prorrogue o ponga término a la conciliación no será recurrible en apelación.

 

Artículo 833

(Art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

En caso de que el juez vaya a proceder por sí mismo al intento de conciliación, el secretario notificará al demandante por correo ordinario el lugar, día y hora en que tendrá lugar.

El demandado será citado por correo ordinario. En la citación se expresarán el apellido, nombres, profesión y dirección del demandante, así como el objeto de la demanda.

En ambas notificaciones se establecerá que las partes podrán ser asistidas por alguna de las personas enumeradas en el artículo 828.

 

Artículo 834

(Art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

En caso de que el juez no logre conciliar a las partes, el asunto podrá ser inmediatamente enjuiciado, si las partes lo consintieren. En tal caso, se actuará según lo previsto para el procedimiento incoado por comparecencia voluntaria.

 

Artículo 835

(Art. 1 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

La solicitud que tenga por objeto promover un intento previo de conciliación sólo interrumpirá la prescripción si la assignation se entrega a su destinatario en un plazo de dos meses a contar, según el caso, desde la fecha del intento de conciliación llevado a cabo por el juez, desde la notificación prevista en el párrafo cuarto del artículo 832-6, desde la prevista en el párrafo tercero del artículo 832-7 o desde el agotamiento del plazo concedido por el demandante al deudor para cumplir la obligación.

 

Capítulo II: El procedimiento incoado en virtud de assignation

Artículo 836

Además de los extremos a que se refiere el artículo 56, la assignation sólo será válida si en ella se expresan:

1º. El lugar, día y hora de la vista en la que se intentará la conciliación, si no se hubiera hecho previamente, y en la que, dado el caso, se procederá a enjuiciar el asunto;

2º. Si el demandante tiene su residencia en el extranjero, el apellido, nombres y dirección de la persona cuyo domicilio haya elegido como suyo en Francia.

En dicho documento se expresarán también los términos en los que el demandado podrá ser asistido o representado, así como, en su caso, el nombre del representante del demandante.

 

Artículo 837

La assignation habrá de entregarse con al menos quince días de antelación a la fecha de la vista.

 

Artículo 838

El tribunal d’instance pasará a conocer del asunto desde el momento en que alguna de las partes remita a la secretaría una copia de la assignation.

Dicha remisión habrá de efectuarse a más tardar ocho días antes de la fecha de la vista.

 

Artículo 839

En caso de urgencia, el juez podrá autorizar una reducción de los plazos para comparecer y para entregar la assignation.

 

Artículo 840

(Art. 24 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

El juez habrá de esforzarse en conciliar a las partes. El intento de conciliación podrá tener lugar en su despacho.

Podrá también llevarse a cabo por un conciliador designado sin especiales formalidades por el juez con el acuerdo de las partes.

 

Artículo 841

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

Si las partes no llegaran a conciliarse, el asunto será inmediatamente enjuiciado o, en caso de que no esté en condiciones de ser enjuiciado, se remitirá a una vista posterior. En este último supuesto, el secretario informará por correo ordinario de la fecha de la vista a las partes a quienes no se hubiere informado verbalmente.

 

Artículo 842

(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

La reanudación del proceso tras la práctica de una prueba o la terminación de un aplazamiento se producirá con la notificación verbal o por correo ordinario que el secretario haga a las partes.

 

Artículo 843

El procedimiento será oral.

Las pretensiones de las partes o la referencia que éstas hicieran a las pretensiones que hubieran formulado por escrito se anotarán en el expediente o se consignarán en acta.

 

Artículo 844

El juez podrá requerir a las partes para que le suministren cuantas informaciones considere necesarias para resolver el litigio y para que aporten, en el plazo que les señale, los documentos o principios de prueba aptos para ilustrarle, en defecto de lo cual podrá no tenerlos en cuenta y resolver el fondo del asunto, sin perjuicio de las consecuencias que pudiera extraer de la inactividad de la parte o de su negativa.

 

Capítulo III: El procedimiento incoado por solicitud

conjunta o por comparecencia voluntaria de las partes

Artículo 845

Las partes podrán formular sus pretensiones mediante solicitud conjunta; también podrán comparecer voluntariamente ante el juez para que se enjuicien sus pretensiones.

 

Artículo 846

El tribunal pasará a conocer del asunto desde que se presente al juez la solicitud conjunta o desde que se firme el acta dejando constancia de la comparecencia voluntaria de las partes para que se enjuicien sus pretensiones.

El acta habrá de contener las menciones previstas para la solicitud conjunta en el artículo 57.

 

Artículo 847

(Art. 25 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

El juez habrá de esforzarse en conciliar a las partes.

Con el acuerdo de éstas, y sin especiales formalidades, podrá designar un conciliador para que proceda a un intento de conciliación.

Si las partes no llegaran a conciliarse, el tribunal resolverá la controversia.

 

Capítulo IV: El procedimiento incoado por declaración en la secretaría

Artículo 847-1

(Art. 2 del Decreto nº 88-209 de 4 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 5 de marzo de 1988 en vigor el 1º de enero de 1989)

(Art. 19 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

Cuando la cuantía de la demanda no exceda del límite de competencia para que el tribunal d’instance pueda conocer en última instancia, podrá éste conocer del asunto en virtud de declaración efectuada, entregada o enviada a la secretaría del tribunal, donde quedará registrada.

En la declaración se indicará el apellido, nombres, profesión y dirección de las partes o, para las personas jurídicas, su domicilio y su sede social. Contendrá el objeto de la demanda y una exposición sucinta de sus fundamentos.

La prescripción y los plazos de actuación quedarán interrumpidos por el registro de la declaración.

 

Artículo 847-2

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 88-209 de 4 de marzo 1988, Boletín Oficial de 5 de marzo 1988 en vigor el 1º de enero de 1989)

El secretario citará a las partes a la vista por correo certificado con acuse de recibo. Ese mismo día se les remitirá copia de dicha citación por correo ordinario. El demandante también podrá ser citado verbalmente contra firma al margen.

La citación dirigida al demandado tendrá el valor de una citación judicial. Se le apercibirá en ella de que, en caso de no comparecer, podrá dictarse sentencia frente a él sobre la base de los elementos aportados por la parte contraria. Se adjuntará a la citación una copia de la declaración del demandante.

 

Artículo 847-3

(Introducido por el art. 26 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

El juez habrá de esforzarse en conciliar a las partes.

Con el acuerdo de éstas, y sin especiales formalidades, podrá designar un conciliador para que proceda a un intento de conciliación.

Si las partes no llegaran a conciliarse, el tribunal resolverá la controversia.

 

Subtítulo II: Las ordonnances de référé

Artículo 848

En caso de urgencia, el juez del tribunal d’instance podrá, dentro de los límites de su competencia, decretar por los cauces del référé todas aquellas medidas frente a las que no existan motivos fundados de oposición o que resulten justificadas ante la existencia de una controversia.

 

Artículo 849

(Art. 9 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985)

(Art. 2 del Decreto nº 87-434 de 17 de junio de 1987, Boletín Oficial de 23 de junio de 1987)

Aunque existan motivos fundados para oponerse a ellas, el juez del tribunal d’instance podrá siempre decretar por los cauces del référé las medidas cautelares necesarias para prevenir un daño inminente o para lograr la cesación de una perturbación manifiestamente ilícita.

En caso de que no existan motivos fundados para discutir la existencia de la obligación, podrá decretar que se pague al acreedor una cantidad a cuenta de lo que se le debe, o bien ordenar que se cumpla la obligación, incluso si se trata de una obligación de hacer.

 

Artículo 850

El juez del tribunal d’instance ostentará la misma potestad en relación con las controversias surgidas con ocasión de un contrato de trabajo, siempre que recaigan en el ámbito de su competencia.

 

Subtítulo III: Las ordonnances sur requête

Artículo 851

El juez del tribunal d’instance pasará a conocer de un asunto en virtud de requête en los casos establecidos en la ley.

También podrá decretar sur requête, dentro de los límites de su competencia, medidas urgentes en caso de que las circunstancias del caso aconsejen que no se adopten de forma contradictoria.

 

Artículo 852

La requête se entregará o se enviará a la secretaría del tribunal por el demandante o por cualquier mandatario.

 

Subtítulo IV: El procedimiento en caso de remisión de actuaciones por un tribunal penal

Artículo 852-1

(Introducido por los arts. 4 y 5 del Decreto nº 83-1155 de 23 de diciembre de 1983, Boletín Oficial de 27 de diciembre de 1983 en vigor el 1º de enero de 1984)

En caso de que un asunto haya sido remitido al tribunal d’instance en los términos previstos por el párrafo segundo del artículo 470-1 y por el artículo R. 41-1 del Código de proceso penal, el secretario citará a vista, con al menos un mes de antelación y por correo certificado con acuse de recibo, a quienes fueran partes del proceso civil incoado ante el tribunal penal y a los terceros responsables mencionados en la resolución que hubiera acordado la remisión de actuaciones. Ese mismo día el secretario habrá de remitir a los mismos sujetos una copia de la citación por correo ordinario. La citación, acompañada de la copia de la resolución decretando la remisión de actuaciones, tendrá el valor de una citación al proceso.

En la citación se expresará que, a pesar de su incomparecencia, podrán adoptarse resoluciones provisionalmente ejecutables frente a las partes distintas de la víctima del daño y frente a los terceros responsables mencionados en la resolución que hubiera acordado la remisión de actuaciones.

Se citará a la misma vista, por correo certificado con acuse de recibo enviado por la secretaría, a los organismos de seguridad y al fondo de garantía automovilística, si hubieran intervenido ante el tribunal penal. A la citación se acompañará una copia de la resolución que hubiera acordado la remisión de actuaciones.

En la vista se procederá según lo dispuesto en los artículos 840 a 844. El presidente podrá ordenar por los cauces del référé que se pague una cantidad a cuenta de lo debido en los términos establecidos por el párrafo segundo del artículo 849.

 

Título III: Disposiciones particulares para el tribunal de commerce

Artículo 853

Las partes se defenderán por sí mismas.

Tendrán la facultad de hacerse asistir o representar por cualquier persona de su elección.

El representante legal, si no fuera abogado, deberá acreditar que dispone de poder especial.

 

Capítulo I: El procedimiento ante el tribunal de commerce

Sección I: El comienzo del proceso

Artículo 854

La demanda se interpondrá por medio de assignation, por presentación en la secretaría de una solicitud conjunta de las partes o por comparecencia voluntaria de las partes ante el tribunal.

 

Subsección I: La assignation

Artículo 855

Además de los extremos a que se refiere el artículo 56, la assignation sólo será válida si en ella se expresan:

1º. El lugar, día y hora de la vista en la que se examinará el asunto;

2º. Si el demandante tiene su residencia en el extranjero, el apellido, nombres y dirección de la persona cuyo domicilio haya elegido como suyo en Francia.

En dicho documento se expresarán también los términos en los que el demandado podrá ser asistido o representado, así como, en su caso, el nombre del representante del demandante.

 

Artículo 856

La assignation habrá de entregarse con al menos quince días de antelación a la fecha de la vista.

 

Artículo 857

El tribunal pasará a conocer del asunto desde el momento en que alguna de las partes remita a la secretaría una copia de la assignation.

Dicha remisión habrá de efectuarse a más tardar ocho días antes de la fecha de la vista.

 

Artículo 858

En caso de urgencia, el presidente del tribunal podrá autorizar una reducción de los plazos para comparecer y para entregar la assignation.

En los asuntos marítimos y aéreos, el demandante podrá dirigir al demandado una assignation por la que le cite ante el tribunal incluso en un plazo de horas, aunque el presidente no lo haya autorizado previamente, en caso de que alguna de las partes no esté domiciliada en territorio francés o cuando se trate de asuntos urgentes y provisionales.

 

Subsección II: El procedimiento incoado por solicitud conjunta o por comparecencia voluntaria de las partes

Artículo 859

Las partes podrán formular sus pretensiones mediante solicitud conjunta; también podrán comparecer voluntariamente ante el tribunal para que se enjuicien sus pretensiones.

 

Artículo 860

El tribunal pasará a conocer del asunto desde que se le presente la solicitud conjunta o desde que se firme el acta dejando constancia de la comparecencia voluntaria de las partes para que se enjuicien sus pretensiones.

El acta habrá de contener las menciones previstas para la solicitud conjunta en el artículo 57.

 

Sección II: El proceso

Artículo 861

Si el asunto no estuviera en condiciones de ser enjuiciado, la sección encargada de dictar sentencia remitirá su examen a una vista posterior o encomendará a uno de sus miembros que proceda a instruirla en calidad de magistrado ponente.

 

Subsección I: El magistrado ponente

Artículo 862

El magistrado ponente podrá oír a las partes.

Podrá requerir a las partes para que le suministren cuantas explicaciones considere necesarias para resolver el litigio y para que aporten, en el plazo que les señale, los documentos o principios de prueba aptos para ilustrar al tribunal, en defecto de lo cual podrá no tenerlos en cuenta y remitir el asunto a la sección para su enjuiciamiento, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran extraerse de la inactividad de la parte o de su negativa.

 

Artículo 863

El magistrado ponente podrá dejar constancia de la conciliación que hubieren alcanzado las partes, incluso aunque fuera parcial.

 

Artículo 864

El magistrado ponente decretará la acumulación y el desglose de procesos.

 

Artículo 865

El magistrado ponente podrá acordar, incluso de oficio, la práctica de cualesquiera medios de prueba.

Resolverá las dificultades que se planteen respecto del traslado de documentos.

Dejará constancia de la terminación del proceso. En tal caso, si hubiere lugar a ello, se pronunciará sobre las costas.

 

Artículo 866

Las medidas acordadas por el magistrado ponente serán objeto de una simple mención en el expediente; serán notificadas a las partes.

No obstante, en los supuestos previstos en el artículo anterior, el magistrado ponente habrá de pronunciarse por medio de resolución motivada, sin perjuicio de la aplicación de las reglas especiales en materia de prueba.

 

Artículo 867

Las resoluciones del magistrado ponente carecerán de efectos de cosa juzgada sobre el fondo del asunto.

 

Artículo 868

Las resoluciones del magistrado ponente no serán susceptibles de recurso con independencia de la sentencia sobre el fondo.

No obstante, podrán ser recurridas en apelación tanto en los casos y con sujeción a los requisitos establecidos en materia de prueba pericial, como dentro de los quince días siguientes a su fecha en caso de que dejaran constancia de la terminación del proceso.

 

Artículo 869

El magistrado ponente podrá asumir en solitario la dirección del juicio para escuchar los alegatos, si no se oponen a ello las partes. Dará cuenta de todo lo actuado al tribunal en el momento de la deliberación.

En los demás casos, remitirá el asunto al tribunal en cuanto lo permita el desarrollo de la instrucción.

 

Subsección II: Disposiciones generales

Artículo 870

A no ser que el asunto hubiera comenzado a enjuiciarse en la primera vista, el secretario informará por correo ordinario a las partes que no lo hubieran sido verbalmente de la fecha de las vistas posteriores.

 

Artículo 871

El procedimiento será oral.

Las pretensiones de las partes o la referencia que éstas hicieran a las pretensiones que hubieran formulado por escrito se anotarán en el expediente o se consignarán en acta.

 

Capítulo II: Las potestades del presidente

Sección I: Las ordonnances de référé

Artículo 872

En caso de urgencia, el presidente del tribunal de commerce podrá, dentro de los límites de su competencia, decretar por los cauces del référé todas aquellas medidas frente a las que no existan motivos fundados de oposición o que resulten justificadas ante la existencia de una controversia.

 

Artículo 873

(Art. 10 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985)

(Art. 3 del Decreto nº 87-434 de 17 de junio de 1987, Boletín Oficial de 23 de junio de 1987)

Aunque existan motivos fundados para oponerse a ellas, el presidente podrá siempre, dentro de los mismos límites, decretar por los cauces del référé las medidas cautelares necesarias para prevenir un daño inminente o para lograr la cesación de una perturbación manifiestamente ilícita.

En caso de que no existan motivos fundados para discutir la existencia de la obligación, podrá decretar que se pague al acreedor una cantidad a cuenta de lo que se le debe, o bien ordenar que se cumpla la obligación, incluso si se trata de una obligación de hacer.

 

Sección II: Las ordonnances sur requête

Artículo 874

El presidente del tribunal de commerce pasará a conocer de un asunto en virtud de requête en los casos establecidos en la ley.

 

Artículo 875

También podrá decretar sur requête medidas urgentes en caso de que las circunstancias del caso aconsejen que no se adopten de forma contradictoria.

 

Artículo 876

En caso de urgencia, la requête podrá interponerse en el domicilio del presidente o en el lugar donde desarrolle su actividad profesional.

 

Capítulo III: Disposiciones diversas

Artículo 877

Los tribunaux de commerce no tendrán competencia para proceder a la ejecución forzosa de las sentencias que dicten.

 

Artículo 878

El presidente del tribunal de commerce podrá delegar en uno o en varios miembros de este tribunal todas o parte de las potestades que le reconoce el presente título.

 

Título IV: Disposiciones particulares para los tribunales

que resuelven controversias en materia laboral

Artículo 879

(Decreto nº 76-1237 de 28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)

(Consejo nº de Estado de 11 de febrero de 1977, Boletín Oficial de 26 de abril de 1977)

(Art. 12 del Decreto nº 79-1022 de 23 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 2 de diciembre de 1979)

(Art. 1 del Decreto nº 80-303 de 28 de abril de 1980, Boletín Oficial de 29 abril de 1980)

(Art. 1 del Decreto nº 81-835 de 8 de septiembre de 1981, Boletín Oficial de 10 de septiembre de 1981)

(Art. 12 del Decreto nº 82-1073 de 15 de diciembre de 1982, Boletín Oficial de 21 de diciembre de 1982)

(Art. 16 del Decreto nº 87-107 de 18 de febrero de 1987, Boletín Oficial de 19 de febrero de 1987)

(Art. 2 del Decreto nº 87-452 de 29 de junio de 1987, Boletín Oficial de 30 de junio de 1987)

(Art. 1 del Decreto nº 88-765 de 17 de junio de 1988, Boletín Oficial de 22 de junio de 1988)

Las disposiciones particulares para los tribunales que resuelvan controversias en materia laboral son las de los siguientes artículos del Código de trabajo:

 

Libro 5: Conflictos laborales.

Título 1: Conflictos individuales. Conseils de prud’hommes.

Capítulo 6. Procedimiento ante los conseils de prud’hommes.

Artículo R. 516

El procedimiento ante los tribunales que resuelvan controversias en materia laboral se regirá por lo dispuesto en el libro I del nuevo Código de proceso civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Código.

 

Sección 1: Admisibilidad de las demandas.

Artículo R. 516-1

Todas las demandas derivadas de un contrato de trabajo que enfrenten a las mismas partes, con independencia de que las interponga el demandante o el demandado, deberán enjuiciarse en un único proceso, a no ser que el fundamento de las pretensiones se haya producido o se haya conocido con posterioridad al momento en que el conseil de prud’hommes haya comenzado a conocer del litigio.

 

Artículo R. 516-2

Las nuevas demandas derivadas del mismo contrato de trabajo serán admisibles en cualquier momento del proceso, incluso durante la apelación, sin que pueda oponerse a ello la falta de intento de conciliación.

Los tribunales que resuelvan controversias en materia laboral conocerán de todas las reconvenciones y alegaciones de compensación que, por su naturaleza, entren en el ámbito de su competencia, aunque se formulen durante la apelación.

 

Artículo R. 516-3

En materia laboral, la instancia sólo caducará cuando las partes no dieran cumplimiento, durante el plazo de dos años mencionado en el artículo 386 del nuevo Código de proceso civil, a los actos procesales que el tribunal les hubiera encomendado expresamente.

 

Sección 2: Asistencia y representación de las partes.

Artículo 516-4

Las partes están obligadas a comparecer por sí mismas, sin perjuicio de que puedan ser representadas si concurre algún motivo legítimo.

Podrán recibir asistencia técnica.

 

Artículo 516-5

Las personas habilitadas para asistir o representar a las partes en materia laboral son:

- Los trabajadores o los empresarios que pertenezcan al mismo sector de actividad;

- Los delegados permanentes o no permanentes de las organizaciones sindicales o patronales;

- El cónyuge;

- Los abogados.

El empresario podrá igualmente ser asistido o representado por un miembro de la empresa o del establecimiento.

Ante la cour d’appel, las partes también podrán estar asistidas o representadas por un procurador.

 

Artículo R. 516-6.

El procedimiento será oral.

 

Artículo R. 516-7

Las pretensiones de las partes o la referencia que éstas hicieran a las pretensiones que hubieran formulado por escrito se anotarán en el expediente o se consignarán en acta.

 

Sección 3. La asunción del proceso por el conseil de prud’hommes.

Artículo R. 516-8

El conseil de prud’hommes comenzará a conocer del litigio desde el momento en que se presente la demanda o comparezcan voluntariamente las partes ante la oficina de conciliación.

Las anteriores actuaciones interrumpen la prescripción, aunque se efectúen ante un conseil de prud’hommes sin competencia.

 

Artículo R. 516-9

La demanda se presentará en la secretaría del conseil de prud’hommes. Podrá remitirse por correo certificado.

En ella se expresarán el nombre, profesión y dirección de las partes, así como las diversas peticiones que se formulen. El secretario entregará o enviará de inmediato un recibo al demandante.

En dicho recibo, o en documento adjunto, habrá de reproducirse lo dispuesto en los artículos R. 516-4, R. 516-5 y R. 516-13 a R. 516-20-1.

 

Artículo R. 516-10

La secretaría informará al demandante, verbalmente al tiempo de presentar la demanda o por correo ordinario con franquicia postal, del lugar, día y hora de la sesión de la oficina de conciliación en que el asunto será examinado, y le requerirá para que acuda provisto de todos los documentos que puedan serle de utilidad.

 

Artículo R. 516-11

La secretaría citará al demandado ante la oficina de conciliación por correo certificado con acuse de recibo. El mismo día le remitirá copia de la citación por correo ordinario con franquicia postal.

La citación destinada al demandado indicará el nombre, profesión y domicilio del demandante, el lugar, día y hora de la sesión de la oficina de conciliación en que el asunto será examinado, así como los principales extremos de la demanda. Se apercibirá además al demandado de que, a pesar de su ausencia, la oficina de conciliación podrá adoptar resoluciones provisionalmente ejecutables frente a él sobre la única base de los elementos aportados por la parte contraria. Se requerirá al demandado para que acuda provisto de todos los documentos que puedan serle de utilidad. En la citación, o en el documento que se le adjunte, habrá de reproducirse lo dispuesto en los artículos R. 516-4, R. 516-5 y R. 516-13 a R. 516-20-1.

 

Artículo R. 516-12

La citación del demandado ante la oficina de conciliación tendrá el valor de una citación judicial, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo R. 516-8.

 

Sección 4: La oficina de conciliación.

Artículo R. 516-13

La oficina de conciliación escuchará las explicaciones de las partes y se esforzará en conciliarlas. Se extenderá acta de lo actuado.

 

Artículo R. 516-14

En caso de que se llegue a una conciliación, total o parcial, el acta contendrá la mención del acuerdo alcanzado. En su caso, se expresará en ella también que el acuerdo ha sido en todo o en parte objeto de inmediato cumplimiento ante la oficina de conciliación.

 

Artículo R. 516-15

En caso de no haberse llegado a una conciliación total, el secretario, bajo control del presidente, dejará constancia en el expediente o en el acta de las pretensiones que sigan siendo controvertidas y de las declaraciones que las partes formulen en ese momento acerca de dichas pretensiones.

 

Artículo R. 516-16

Si en el día señalado para el intento de conciliación el demandado no comparece sin haber acreditado con tiempo suficiente la causa justificada que se lo impida, la oficina de conciliación declarará la caducidad de la demanda y de la citación. La demanda sólo podrá reiterarse una segunda vez, a menos que la oficina de conciliación, tras examinar la solicitud informal del demandante, constate que éste no pudo comparecer respecto de su segunda demanda por caso fortuito.

 

Artículo R. 516-17

Si en el día señalado para el intento de conciliación el demandado no comparece, la oficina de conciliación procederá según establece el artículo R. 516-20, tras haber hecho uso, en su caso, de las potestades previstas en el artículo R. 516-18.

No obstante, si el demandado ha acreditado con tiempo suficiente la causa justificada que se lo impida, será citado por correo ordinario a una próxima sesión de la oficina de conciliación.

Si resulta que el demandado, sin culpa por su parte, no ha recibido la primera citación, la oficina de conciliación mandará que se le cite a una próxima sesión por correo certificado con acuse de recibo o por medio de huissier de justice encargado por el demandante. Esta actuación habrá de llevarse a cabo dentro de los seis meses siguientes a la resolución de la oficina de conciliación; en caso contrario se declarará la caducidad de la demanda.

 

Artículo R. 516-18

La oficina de conciliación, a pesar de que se hubieran interpuesto excepciones procesales o de que el demandado no hubiera comparecido, podrá ordenar:

- Que se entreguen, bajo amenaza de multas coercitivas, si fuere preciso, los certificados de trabajo, nóminas y cualquier otro documento que el empresario esté obligado a entregar;

- En caso de que no existan motivos fundados para discutir la existencia de la obligación, que se efectúen pagos a cuenta de lo que se deba por salario y accesorios del salario, por comisiones y por indemnizaciones de vacaciones pagadas, de preaviso y de despido, por la indemnización de fin de contrato del artículo L. 122-3-5, por la indemnización del apartado IV del artículo L. 122-3-8 y por las indemnizaciones del artículo L. 124-4-4; el importe total de los pagos a cuenta que se concedan habrá de fijarse por la oficina de conciliación y no podrá exceder de seis meses de salario, calculados sobre la media de los tres últimos meses de salario.

- La práctica de cualesquiera medios de prueba, incluso de oficio;

- Las medidas que resulten necesarias para la conservación de las pruebas o de las cosas litigiosas.

La oficina de conciliación podrá liquidar, de manera provisional, las multas coercitivas que hubiera impuesto.

En caso de que se aplique el presente artículo, y como excepción a lo dispuesto en el último inciso del artículo R. 515-1, las sesiones de la oficina de conciliación serán públicas.

 

Artículo R. 516-19

Las resoluciones adoptadas en aplicación del artículo R. 516-18 tendrán siempre carácter provisional; carecerán de fuerza de cosa juzgada respecto del fondo del asunto. Serán provisionalmente ejecutables, de forma inmediata, si fuere el caso. No serán susceptibles de oposición. Sólo podrán recurrise en apelación o en casación junto con la sentencia sobre el fondo, sin perjuicio de lo dispuesto a título particular para la prueba pericial.

Artículo R. 516-20

En caso de que el demandante y el demandado estuvieran presentes o representados y el asunto estuviera en condiciones de ser enjuiciado sin que resulte necesaria la previa designación de uno o de dos conseillers ponentes o la práctica de alguna prueba, la oficina de conciliación remitirá el asunto a la oficina sentenciadora. Las partes podrán ser citadas ante dicha oficina verbalmente, contra firma al margen en el expediente; en tal caso, el secretario les hará entrega de un aviso escrito en que se exprese la fecha de la vista.

En caso de que el asunto estuviera en condiciones de ser inmediatamente enjuiciado, y si lo permite la organización de los señalamientos, la oficina de conciliación, con acuerdo de todas las partes, podrá hacer que comparezcan a una vista que se celebrará de inmediato ante la oficina sentenciadora.

En caso de que el demandado no hubiera comparecido, si no resulta necesaria la previa práctica de pruebas, la oficina de conciliación remitirá el asunto a la oficina sentenciadora. El demandante podrá ser citado verbalmente ante dicha oficina, contra firma al margen en el expediente; en tal caso, el secretario le entregará un aviso escrito en que se exprese la fecha de la vista.

Artículo R. 516-20-1

La oficina de conciliación podrá fijar el plazo dentro del cual las partes habrán de darse traslado de los documentos y notas que pretendan aportar en apoyo de sus pretensiones.

 

Sección 5: El conseiller ponente.

Artículo R. 516-21

Al objeto de preparar el enjuiciamiento del asunto, la oficina de conciliación o la oficina sentenciadora podrá, por resolución que no será recurrible, designar uno o dos conseillers ponentes, que se encargarán de recoger sobre dicho asunto toda la información que el conseil de prud’hommes necesite para pronunciarse. También podrá designar uno o dos conseillers ponentes la sección de référé, al objeto de recoger la información que le sea útil para dictar su resolución.

La resolución que designe uno o dos conseillers ponentes señalará el plazo para el cumplimiento de su encargo.

 

Artículo R. 516-22

El conseiller ponente es un conseiller prud’homme. Podrá formar parte de la sección llamada a dictar sentencia.

En caso de que se designen dos conseillers ponentes para un mismo asunto, habrá de ser uno empresario y trabajador el otro. Desempeñarán conjuntamente el encargo.

 

Artículo R. 516-23

El conseiller ponente podrá oír a las partes.

Podrá requerir a las partes para que le suministren cuantas explicaciones considere necesarias para resolver el litigio y para que aporten, en el plazo que les señale, los documentos o principios de prueba aptos para ilustrar al conseil de prud’hommes, en defecto de lo cual podrá no tenerlos en cuenta y remitir el asunto a la oficina sentenciadora para su enjuiciamiento, que extraerá las consecuencias oportunas de la inactividad de la parte o de su negativa.

Podrá oír a cualquier persona cuya declaración considere útil para el esclarecimiento de la verdad, y practicar por sí mismo u ordenar la práctica de cualesquiera medios de prueba.

 

Artículo R. 516-24

Si las partes llegan a conciliarse, aunque fuera parcialmente, el conseiller ponente dejará constancia en un acta del tenor del acuerdo alcanzado.

 

Artículo R. 516-25

Las resoluciones adoptadas por el conseiller ponente tendrán siempre carácter provisional; carecerán de fuerza de cosa juzgada respecto del fondo del asunto. Serán inmediatamente ejecutables, y sólo podrán recurrirse junto con la sentencia sobre el fondo, sin perjuicio de lo dispuesto a título particular para la prueba pericial.

 

 

Sección 6: La sentencia.

Artículo R. 516-26

A no ser que lo hubieran sido verbalmente contra firma al margen en el expediente, las partes serán citadas ante la oficina sentenciadora por correo certificado con acuse de recibo enviado por el secretario, quien el mismo día les remitirá una copia de la citación por correo ordinario.

En la citación se expresará el nombre, profesión y domicilio de las partes, el lugar, día y hora de la vista, así como las cuestiones que siguen siendo controvertidas.

Si, en el día señalado para el juicio, el demandado no comparece, se dictará sentencia sobre el fondo.

No obstante, si el demandado hubiera acreditado con antelación suficiente la causa justificada que le impida acudir, se le citará por correo certificado a una próxima vista de la oficina sentenciadora.

Si resulta que el demandado, sin culpa por su parte, no ha recibido la primera citación, la oficina sentenciadora mandará que se le cite a una próxima vista por correo certificado con acuse de recibo o por medio de huissier de justice comisionado por el demandante.

 

Artículo 516-26-1

En caso de que la oficina sentenciadora declare la caducidad de la citación en aplicación del artículo 468 del nuevo Código de proceso civil, la demanda podrá volver a presentarse en una segunda ocasión.

Se interpondrá directamente ante la oficina sentenciadora, en las formas previstas por el artículo R. 516-26.

 

Artículo R. 516-27

Si las partes llegan a conciliarse, aunque fuera parcialmente, la oficina sentenciadora dejará constancia en un acta del tenor del acuerdo alcanzado.

Si hubiere lugar a ello, en el acta se expresará que el acuerdo ha sido, en todo o en parte, objeto de inmediato cumplimiento ante la oficina sentenciadora.

 

Artículo R. 516-28

Las decisiones de la oficina sentenciadora se adoptarán por mayoría absoluta.

Si no se alcanzara dicha mayoría, se procederá como en caso de empate. Deberá reanudarse el juicio.

 

Artículo R. 516-29

Concluidos los debates, y en caso de que la sentencia no se dicte en el acto, se comunicará a las partes la fecha de su pronunciamiento contra firma al margen en el expediente o mediante la entrega de un aviso escrito por el secretario.

 

 

Sección 7: El référé en materia laboral.

Artículo R. 516-30.

En caso de urgencia, la sección de référé, dentro del límite de las competencias de los conseils de prud’hommes, podrá decretar todas aquellas medidas frente a las que no existan motivos fundados de oposición o que resulten justificadas ante la existencia de una controversia.

 

Artículo R. 516-31

Aunque existan motivos fundados para oponerse a ellas, la sección de référé podrá siempre decretar las medidas cautelares necesarias para prevenir un daño inminente o para lograr la cesación de una perturbación manifiestamente ilícita.

En caso de que no existan motivos fundados para discutir la existencia de la obligación, podrá decretar que se pague al acreedor una cantidad a cuenta de lo que se le debe, o bien ordenar que se cumpla la obligación, incluso si se trata de una obligación de hacer.

 

Artículo R. 516-32

La demanda de référé se formalizará, a elección del demandante, por medio de huissier de justice o en los términos previstos en el artículo R. 516-8. En caso de que la demanda se formalice por medio de huissier de justice, habrá de entregarse una copia de la assignation en la secretaría del conseil de prud’hommes a más tardar la víspera de la vista; en caso de que la demanda se formalice en los términos establecidos por el artículo R. 516-8, se aplicará lo dispuesto en los artículos R. 516-9 a R. 516-11.

El reglamento interno del conseil de prud’hommes establecerá cuáles son los días y horas habituales de las vistas de référé. Habrá de preverse como mínimo una vista cada semana. Si lo exigen las circunstancias, el presidente del conseil de prud’hommes, tras recabar la opinión del vicepresidente, podrá fijar una o varias vistas suplementarias, o trasladar el día y hora de la vista o de las vistas de la semana.

 

Artículo R. 516-33

Será de aplicación al référé en materia laboral lo dispuesto en los artículos 484, 486 y 488 a 492 del nuevo Código de proceso civil.

En caso de considerar que la demanda interpuesta excede de sus potestades, y cuando la demanda revista especial urgencia, la sección de référé podrá remitir el asunto a la oficina sentenciadora, siempre que estén de acuerdo en ello las partes y tras haber procedido ella misma a un intento de conciliación a puerta cerrada según las reglas de los artículos R. 516-13 a R. 516-15. La notificación a las partes de la resolución que exprese la fecha de la vista ante la oficina sentenciadora tendrá el valor de una citación judicial.

 

Artículo R. 516-34

El plazo para recurrir en apelación será de quince días.

 

Artículo R. 516-35

La apelación se interpondrá, se sustanciará y se enjuiciará según lo establecido en los artículos R. 517-7 a R. 517-9

.

Sección 8: La ejecución de las sentencias.

Artículo R. 516-36.

Los conseils de prud’hommes no tendrán competencia para proceder a la ejecución forzosa de las sentencias que dicten.

 

Artículo R. 516-37

Serán provisionalmente ejecutables de pleno derecho:

- Las resoluciones que sólo fueran susceptibles de apelación como consecuencia de la interposición de una reconvención;

- Las resoluciones que acuerden la entrega de certificados de trabajo, de nóminas o de cualquier otro documento que el empresario esté obligado a entregar;

- Las resoluciones que ordenen el pago de cantidades de dinero en concepto de alguna de las remuneraciones e indemnizaciones mencionadas en el artículo R. 516-18, con el límite máximo de nueve meses de salario, calculados sobre la media de los tres últimos meses de salario. Esta media se hará constar en la resolución.

 

Sección 9: Disposiciones generales y diversas.

Artículo R. 516-38

Las excepciones procesales sólo serán admisibles si se interponen antes que cualquier defensa en cuanto al fondo o fin de non-recevoir. Con esta limitación, podrán también interponerse ante la oficina sentenciadora.

 

Artículo R. 516-39

El conseiller ponente o la oficina sentenciadora podrán decretar las medidas que resulten necesarias para conservar las pruebas o las cosas litigiosas.

 

Artículo 516-40

En caso de empate en la votación, el asunto se remitirá a una vista ulterior de la oficina de conciliación o de la oficina sentenciadora, presidida por el juez dirimente, y que habrá de celebrarse dentro del mes siguiente a la remisión.

En caso de que el empate se produzca en la sección de référé, el asunto se remitirá a una vista presidida por el juez dirimente, que habrá de celebrarse sin demora y a más tardar dentro de los quince días siguientes a la remisión.

En caso de que a un conseiller prud’homme le resulte imposible asistir a la vista dirimente, proveerá por sí mismo a su sustitución por otro conseiller prud’homme de su misma procedencia y que, según el caso, pertenezca a su sección, a su sala o a la sección de référé.

En caso de que no provea por sí mismo a su sustitución, el presidente o vicepresidente de su sala o sección y de su misma procedencia proveerá a dicha sustitución, en los mismos términos.

El conseiller prud’homme o, en su caso, el presidente o vicepresidente comunicará de forma inmediata la sustitución a la secretaría.

Ante la oficina sentenciadora no podrá tener lugar más que la sustitución de un conseiller prud’homme de cada procedencia.

Si durante la vista dirimente la sección no está reunida al completo, el juez dirimente, concluido el juicio, se pronunciará en solitario, con independencia de cuál fuese el número de conseillers prud’hommes presentes e incluso en ausencia de cualquier conseiller prud’homme, tras haber recabado la opinión de los conseillers presentes.

Lo dispuesto en el artículo R. 516-29 será aplicable a las sentencias dictadas por la sección presidida por el juez dirimente.

 

Artículo 516-41

En caso de conciliación, podrán librarse testimonios del acta que expresen, en su caso, si se ha producido, en todo o en parte, el cumplimiento inmediato del acuerdo alcanzado. Tendrán fuerza ejecutiva.

 

Artículo R. 516-42

Las resoluciones dictadas en materia laboral se notificarán a las partes en el lugar de su residencia efectiva por la secretaría del conseil de prud’hommes o de la cour d’appel por medio de correo certificado con acuse de recibo, sin perjuicio de la facultad de las partes de servirse de un huissier de justice para proceder a su signification.

Se informará a las partes de las medidas de organización interna del tribunal, contra firma al margen o por correo ordinario.

 

Artículo R. 516-43

En todos aquellos supuestos en que, en virtud de las disposiciones legales vigentes, un tribunal d’instance deba resolver una controversia en materia laboral, los procesos se incoarán, se sustanciarán y se resolverán conforme a lo establecido en el presente título. En caso de que se interpusieran recursos, se procederá también como en materia laboral.

 

Artículo R. 516-44

En caso de que una renovación general de los conseils de prud’hommes hiciera imposible la remisión, en los términos del primer párrafo del artículo L. 515-3, de un asunto respecto del que se hubiera producido un empate en la votación con anterioridad a la renovación, dicho asunto volverá a sustanciarse, según el caso, ante la oficina de conciliación, la oficina sentenciadora o la sección de référé, con su nueva composición, bajo la presidencia del juez dirimente.

Sección 10: Disposiciones particulares para las controversias en materia de despidos por causas económicas.

 

Artículo R. 516-45

En caso de que se impugne un despido por causas económicas, el empresario, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que reciba la citación para comparecer ante la oficina de conciliación, deberá entregar o remitir por correo certificado con acuse de recibo a la secretaría del conseil de prud’hommes los elementos mencionados en el artículo L. 122-14-3, para que se incorporen al expediente. En la citación que se dirija al empresario se le recordará esta obligación.

El secretario, bien verbalmente al tiempo de interponer la demanda, bien por correo ordinario, informará al trabajador de que podrá instruirse u obtener copia en la secretaría de los elementos aportados.

 

Artículo R. 516-46

La sesión de conciliación prevista en el artículo R. 516-13 habrá de tener lugar dentro del mes siguiente al momento en que el conseil de prud’hommes hubiera pasado a conocer del proceso.

 

Artículo R. 516-47

La oficina de conciliación determina las medidas y los plazos necesarios para la instrucción del asunto o para informar al conseil, tras recabar el parecer de las partes, y señala el plazo dentro del que habrá de producirse el traslado de los documentos y notas que éstas pretendan aportar en apoyo de sus pretensiones. Los medios de prueba y las informaciones habrán de practicarse en un plazo que no exceda de tres meses. Dicho plazo sólo podrá prorrogarse por la oficina sentenciadora a instancia motivada del perito o del conseiller ponente.

La oficina de conciliación señalará la fecha de la vista ante la oficina sentenciadora llamada a pronunciarse dentro de un plazo que no excederá de seis meses a contar desde la fecha en que el asunto llegó a su conocimiento.

 

Artículo R. 516-48

Si en fase de conciliación una misma sección del conseil de prud’hommes recibe varias demandas impugnando las causas económicas de un despido colectivo, la oficina de conciliación decretará su acumulación.

 

Capítulo 7: Competencia de los conseils de prud’hommes y recursos frente a sus resoluciones.

Sección 1: Competencia.

Artículo R. 517-1

El conseil de prud’hommes con competencia territorial para conocer de un litigio es el de la circunscripición en que esté situado el establecimiento en que se desarrolle la actividad laboral.

Si la actividad laboral se efectuara fuera de cualquier establecimiento o a domicilio, la demanda se interpondrá ante el conseil de prud’hommes del domicilio del trabajador.

El trabajador podrá siempre interponer la demanda ante el conseil de prud’hommes del lugar de celebración del contrato o del lugar donde tenga su establecimiento el empresario.

Se tendrá por no puesta toda cláusula que, de manera directa o indirecta, derogue las disposiciones anteriores.

 

Artículo R. 517-2

Los asuntos se repartirán entre las secciones del conseil de prud’hommes según las reglas previstas en el artículo L. 512-2 y que rigen la pertenencia de los trabajadores a las diversas secciones.

En caso de dificultad o de impugnación en relación con la asignación de un asunto a una sección, y cualquiera que sea la fase del proceso en que se produzca la dificultad o la impugnación, el expediente se entregará al presidente del conseil de prud’hommes quien, tras recabar la opinión del vicepresidente, remitirá el asunto a la sección que designe por medio de resolución frente a la que no cabrá recurso alguno.

 

Sección 2: Admisibilidad de los recursos.

Artículo R. 517-3

El conseil de prud’hommes se pronuncia en única instancia:

1º. Cuando la cuantía de la demanda no supere el límite establecido por decreto.

2º. Cuando la demanda tenga por objeto la entrega, incluso bajo apercibimiento de multa coercitiva, de certificados de trabajo, nóminas o de cualquier otro documento que el empresario esté obligado a entregar, a no ser que se trate de una resolución dictada en primera instancia debido a la cuantía de las restantes pretensiones.

 

Artículo R. 517-4

La sentencia no será recurrible en apelación cuando ninguna de las pretensiones ejercitadas en las demandas iniciales o incidentales supere, aisladamente considerada, el límite para que el conseil de prud’hommes conozca en última instancia.

Si sólo alguna de las pretensiones de la demanda pudiera recurrirse en apelación, el conseil de prud’hommes se pronunciará respecto de todas en primera instancia.

No podrá recurrirse la sentencia en apelación cuando únicamente la reconvención reclamando daños y perjuicios, fundada exclusivamente en la demanda inicial, supere el límite para que la resolución del conseil de prud’hommes sea recurrible en apelación.

 

Artículo R. 517-5

En caso de que una reconvención declarada infundada hubiera tenido por efecto el de permitir la apelación de la sentencia, la cour podrá condenar a quien la formuló al pago de una multa civil de 100 a 10.000 F, sin perjuicio de la indemnización que pudiera reclamársele.

Sección 3: La oposición.

Artículo R. 517-6

La oposición se interpondrá directamente ante la oficina sentenciadora.

Será de aplicación lo dispuesto en los artículos R. 516-8 a R. 516-11.

La oposición caducará si la parte que la hubiera formulado no comparece. No podrá reiterarse.

 

Sección 4: La apelación.

Artículo R. 517-7.

El plazo para recurrir en apelación será de un mes.

La apelación se interpondrá por medio de declaración efectuada por la parte o por cualquier mandatario suyo en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o que se le envíe por correo certificado.

En la declaración se expresarán el apellido, nombres, profesión y domicilio del apelante, así como el nombre y la dirección de las partes frente a las que se interponga la apelación. Se designará la sentencia que se apela y se mencionarán, dado el caso, los pronunciamientos de la sentencia a los que se limite la apelación, así como el nombre y la dirección del representante del apelante ante la cour.

 

Artículo R. 517-8

La apelación se remitirá a la sala social de la cour d’appel.

 

Artículo R. 517-9

La apelación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá por los cauces del procedimiento sin representación preceptiva.

 

Sección 5: El recurso de casación.

Artículo R. 517-10

En materia laboral, el recurso de casación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá por los cauces del procedimiento sin abogado habilitado para actuar ante el Conseil d’État y ante la Cour de cassation.

 

Capítulo 8: Recusaciones.

Artículo R. 518-1

El procedimiento de recusación de los conseillers prud’hommes se regirá por los artículos 341 a 355 del nuevo Código de proceso civil.

 

Artículo R. 518-2

En caso de que la solicitud de recusación se remita a la cour d’appel, será resuelta por la sala social.»

 

Título V: Disposiciones particulares para el tribunal paritaire de baux ruraux

Capítulo I: El procedimiento ordinario

Artículo 880

El tribunal paritaire de baux ruraux territorialmente competente será el del lugar donde esté ubicado el inmueble.

 

Artículo 881

En caso de que el tribunal paritaire estuviera integrado por dos secciones, el asunto se encomendará a la sección que resulte competente en virtud de la naturaleza del contrato existente entre las partes.

Sin embargo, si una sección del tribunal no pudiera constituirse o funcionar, el asunto se encomendará a la otra.

 

Artículo 882

Ante el tribunal paritaire se aplicará el procedimiento que ha de seguirse ante el tribunal d’instance, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

Artículo 883

Las partes están obligadas a comparecer por sí mismas, sin perjuicio de que puedan ser representadas si concurre algún motivo legítimo.

Podrán recibir asistencia técnica.

 

Artículo 884

Las personas habilitadas para asistir o representar a las partes son:

– un abogado;

– un huissier de justice;

– un miembro de su familia;

– un miembro de alguna organización profesional agraria.

 

Artículo 885

La demanda se presentará ante la secretaría del tribunal por correo certificado con acuse de recibo o por medio de huissier de justice, momento a partir del cual comenzará el tribunal a conocer del asunto.

Las demandas que deban publicarse en el Registro de la Propiedad se presentarán por medio de huissier de justice.

 

Artículo 886

El secretario del tribunal citará a las partes por correo certificado con acuse de recibo con una antelación mínima de quince días a la fecha señalada por el presidente del tribunal. El mismo día les remitirá por correo ordinario una copia de la citación.

 

Artículo 887

En el día señalado, se procederá ante el tribunal a un intento de conciliación, del que se levantará acta.

En caso de que no hubiera conciliación, el acta habrá de expresar la fórmula propuesta por la mayoría para solucionar la controversia.

En caso de que alguna de las partes no compareciera, se dejará constancia de su inasistencia en el acta.

 

Artículo 888

En defecto de conciliación, o en caso de inasistencia de alguna de las partes, el asunto se remitirá para su enjuiciamiento a una vista, de cuya fecha informará el presidente a las partes presentes.

Las partes que no hayan sido informadas verbalmente serán citadas en las formas y plazos previstos en el artículo 886. En la citación se hará constar que, en caso de que no comparezcan, se exponen a que se dicte una sentencia frente a ellas sobre la sola base de los elementos aportados por la parte contraria.

El tribunal estará investido de las potestades a que se refiere el artículo 844.

 

Artículo 889

Los assesseurs titulares y, si hubiere lugar a ello, sus suplentes, serán citados según lo dispuesto en el artículo 886.

 

Artículo 890

En caso de inasistencia o de recusación de alguno de los assesseurs, será de inmediato reemplazado por el miembro suplente de su categoría, en función de los votos obtenidos en el momento de su elección.

 

Artículo 891

Las resoluciones del tribunal paritaire serán íntegramente notificadas a las partes por el secretario del tribunal dentro de los tres días siguientes a su pronunciamiento, por medio de correo certificado con acuse de recibo.

 

Artículo 892

(Art. 32 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado el 21 de mayo de 1981)

Frente a las resoluciones del tribunal paritaire no podrá formularse oposición.

En caso de que resulten recurribles en apelación, ésta se interpondrá, se sustanciará y se resolverá por el procedimiento sin representación preceptiva.

 

Capítulo II: Las ordonnances de référé

Artículo 893

En caso de urgencia, el presidente del tribunal paritaire podrá, dentro de los límites de la competencia del tribunal, decretar por los cauces del référé todas aquellas medidas frente a las que no existan motivos fundados de oposición o que resulten justificadas ante la existencia de una controversia.

 

Artículo 894

(Art. 11 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985)

(Art. 4 del Decreto nº 87-434 de 17 de junio de 1987, Boletín Oficial de 23 de junio de 1987)

Aunque existan motivos fundados para oponerse a ellas, el tribunal podrá, dentro de los mismos límites, decretar por los cauces del référé las medidas cautelares necesarias para prevenir un daño inminente o para lograr la cesación de una perturbación manifiestamente ilícita.

En caso de que no existan motivos fundados para discutir la existencia de la obligación, podrá decretar que se pague al acreedor una cantidad a cuenta de lo que se le debe, o bien ordenar que se cumpla la obligación, incluso si se trata de una obligación de hacer.

 

Artículo 896

El plazo para recurrir en apelación será de quince días.

La apelación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá según dispone el artículo 892.

 

Capítulo III: Las ordonnances sur requête

Artículo 897

El presidente del tribunal paritaire pasará a conocer de un asunto en virtud de requête en los casos establecidos en la ley.

También podrá decretar sur requête, dentro de los límites de la competencia del tribunal, medidas urgentes en caso de que las circunstancias del caso aconsejen que no se adopten de forma contradictoria.

 

Artículo 898

Si la solicitud no fuese estimada, la apelación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá según dispone el artículo 892.

El plazo para recurrir en apelación será de quince días.

 

Título VI: Disposiciones particulares para la cour d’appel

Subtítulo I: El procedimiento ante la sección colegiada

Capítulo I: El procedimiento en materia contenciosa.

Artículo 899

Salvo disposición en contrario, las partes estarán obligadas a designar procurador.

La designación de procurador conllevará elección de domicilio.

*En caso de puesta de la totalidad o parte del pasivo social a cargo de los dirigentes sociales o de uno de ellos, el recurso interpuesto antes del 1 de enero de 1980 no podrá ser declarado irregular si hubiera sido presentado por vía de declaración; el recurso interpuesto después del 1 de enero de 1980 no podrá ser declarado irregular si hubiera sido presentado por vía de notificación contra una decisión que hubiera sido notificada antes de esa fecha, art. 19 del D. n. 79-741 de 7 de noviembre de 1979. *

 

Sección I: El procedimiento con representación preceptiva

Artículo 900

La apelación se formalizará por declaración unilateral o por solicitud conjunta.

*En caso de puesta de la totalidad o parte del pasivo social a cargo de los dirigentes sociales o de uno de ellos, el recurso interpuesto antes del 1 de enero de 1980 no podrá ser declarado irregular si hubiera sido presentado por vía de declaración; el recurso interpuesto después del 1 de enero de 1980 no podrá ser declarado irregular si hubiera sido presentado por vía de notificación contra una decisión que hubiera sido notificada antes de esa fecha, art. 19 del D. n. 79-741 de 7 de noviembre de 1979. *

E N L A C E S / L I N K S ***Resolución 1920 Suprema Corte de Justicia, Medidas Anticipadas Nuevo Código Penal. ***Resolución No. 14786/2003 de la Procuraduría de la República ***LEY No. 137-03 SOBRE TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS ***Ley 78-03 Sobre el Estatuto del Ministerio Público ***Ley 130 Sobre la Cámara de Cuentas ***Código de Etica del Profesional del Derecho ***Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y sus modificaciones (Primera Parte) ***Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y sus modificaciones (Segunda Parte) ***LEY 301 DEL NOTARIO ***LEY DE SEGURIDAD SOCIAL ***Nuevo Cod. Procesal Penal ***Código Monetario y Financiero ***Ley Sobre Inversión Extranjera ***DECRETO NUMERO 235-97 ***Constitución Política de la República Dominicana ***Constitución de EE.UU. ***LEY SOBRE SEGUROS Y FIANZAS ***Ley 02-03 que Divide La Junta Central Electoral ***LEY 91, COLEGIO DE ABOGADOS ***Unión Internacional del Notariado Latino (UINL) ***¿QUE ES DERECHO NOTARIAL? ***DERECHOS PERSONA DETENIDA ***LEY 5353 HABEAS CORPUS ***LEY 583, SECUESTRO ***LEY 489 EXTRADICION ***LEY No.72-02 LAVADO (*1) ***LEY No.72-02 LAVADO (*2) ***LEY 6-96 DERECHO A LA LLAMADA ***LEY CEDULA ***LEY 1014 ***DIVORCIO ***Ley No. 136 AUTOPSIA JUDICIAL ***LEY 141-97 CAPITALIZACION ***LEY 3-02 REGISTRO MERCANTIL ***LEY 520 ASOCIACIONES ***LEY 344 VIAJES ILEGALES ***LEY 200 IMPEDIMENTO SALIDA ***LEY 251 TRANSFERENCIA FONDOS ***LEY 5757 DESTRUCCION DE PROPIEDAD ***LEY 5869 VIOLACION PROPIEDAD ***LEY 4117 SEGURO ***LEY No. 86-00 EDUCACION ***LEY 674 COBRO DE MULTAS ***LEY 3143 ***NUEVO CODIGO PENAL ***LEY 1832 BIENES NACIONALES

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