
Artículo 1251
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
En la vista, el juez, si lo estima oportuno, oirá al demandante y a la
persona cuya protección se pretende.
También se oirán las alegaciones de los letrados de las partes.
El asunto se sustanciará y se resolverá a puerta cerrada, previo
dictamen del Ministerio Fiscal.
Artículo 1252
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
La demanda en que se solicite la constitución de la tutela caducará si
no se dicta en el plazo de un año la resolución relativa a dicha constitución.
En caso de que el proceso se haya incoado de oficio, los actos del
proceso se tendrán por no producidos si la resolución relativa a la
constitución de la tutela no se dicta en el plazo de un año.
Artículo 1253
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
La sentencia relativa a la constitución de la tutela habrá de
notificarse a la persona sujeta a protección; se comunicará al Fiscal.
El juez, no obstante, podrá decretar por medio de resolución motivada y
en razón de su estado que no se notifique a la persona sujeta a protección la
resolución constituyendo la tutela. En tal caso, la sentencia habrá de
notificarse a su letrado, si lo tuviera, así como a aquella persona de entre su
cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que el juez estime más
cualificada para recibir dicha notificación.
Si el juez lo estima útil, la sentencia podrá notificarse a las personas
que éste designe, de entre aquéllas que según la ley están legitimadas para
interponer recurso.
Artículo 1254
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
Las sentencias dictadas en aplicación de los artículos 501 y 507 del
Código Civil se notificarán siempre al interesado en persona.
Artículo 1255
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
La resolución por la que se deniegue la constitución de la tutela sólo
será recurrible por el demandante.
Artículo 1256
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Arts. 30 y 31 del Decreto nº 84-618 de 13 de julio de
1984, Boletín Oficial de 18 de julio de 1984 modificado JORF de 18 de agosto de
1984 en vigor el 1º de octubre de 1984)
El recurso frente a la resolución que constituya la tutela o deniegue su
revocación se formalizará según lo previsto en el artículo 1216 o por carta con
motivación sucinta y firmada por alguna de las personas legitimadas para actuar
en virtud del artículo 493 del Código civil; dicha carta se entregará o se
enviará por correo certificado con acuse de recibo a la secretaría del tribunal
d’instance.
Con independencia de la vía utilizada para su formalización, no será
preceptiva la intervención de abogado para proseguir la sustanciación del
recurso.
Artículo 1257
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
Los recursos previstos en los artículos 1255 y 1256 habrán de
interponerse dentro de los quince días siguientes a la sentencia. Respecto de
las personas a quienes se hubiese notificado la resolución, el plazo sólo
comenzará a correr desde la notificación.
Artículo 1258
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
El Ministerio Fiscal podrá interponer recurso dentro de los quince días
siguientes a la comunicación de la sentencia que se le haya efectuado.
Artículo 1259
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982,
Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)
El secretario del tribunal de grande instance comunicará la fecha de la
vista a las personas que hayan recurrido la resolución, a las personas a
quienes se haya notificado dicha resolución y, en su caso, a sus abogados.
Artículo 1260
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982,
Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)
Un extracto de toda resolución a través de la cual se constituya, se
modifique o se revoque una tutela habrá de remitirse a la secretaría del tribunal
de grande instance de la circunscripción donde haya nacido la persona
sujeta a protección, al efecto de que se custodie en el repertorio civil y de
que se le dé publicidad por medio de anotación al margen de la partida de
nacimiento, en los términos previstos en el capítulo III del presente libro.
En caso de que la resolución la haya dictado el juez de tutelas, la
remisión la efectuará el secretario dentro de los quince días siguientes a la
expiración de los plazos para recurrir.
En caso de que la resolución la haya dictado un tribunal de grande
instance, la remisión la efectuará el Fiscal dentro de los quince días
siguientes a su pronunciamiento.
Artículo 1261
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
En cualquier proceso que verse sobre la constitución, modificación o
revocación de la tutela, el juez podrá decretar en todo momento la designación
de oficio de un letrado a la persona cuya protección se pretenda o sujeta a
protección, en caso de que ésta no lo hubiera hecho.
Artículo 1262
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
La curatela estará sujeta a lo dispuesto para la tutela de las personas
mayores de edad.
Artículo 1263
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
Cuando el mayor de edad sujeto a curatela solicite una autorización
sustitutiva, el juez sólo podrá pronunciarse tras haber oído o citado al
curador.
Título II: Los bienes
Capítulo I: Las acciones posesorias
Artículo 1264
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
Sin perjuicio de lo dispuesto para el dominio público, las acciones
posesorias podrán ejercitarse dentro del año siguiente a la perturbación por
todos aquellos que vinieran poseyendo o detentando pacíficamente desde hace al
menos un año; no obstante, la acción de recuperación dirigida frente al autor
de una vía de hecho podrá ejercitarse aunque la víctima del despojo viniera
poseyendo o detentando desde hace menos de un año.
Artículo 1265
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
La protección posesoria no podrá nunca acumularse al enjuiciamiento
sobre el derecho real de base.
No obstante, el tribunal podrá examinar los títulos a los solos efectos
de verificar si se cumplen las condiciones para otorgar la tutela posesoria.
La actividad probatoria no podrá versar sobre el derecho real de base.
Artículo 1266
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
Quien ya esté ejercitando una acción fundada en el derecho real de base
no podrá ejercitar una acción posesoria.
Artículo 1267
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
Quien sea demandado respecto de una acción posesoria sólo podrá
ejercitar una acción fundada en el derecho real de base tras haber puesto fin a
la perturbación.
Capítulo II: La rendición de cuentas y la liquidación
de los frutos
Artículo 1268
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
La demanda en rendición de cuentas habrá de interponerse, según el caso,
ante el tribunal en cuya circunscripción resida el contable o, si el contable
ha sido designado judicialmente, ante el juez que lo haya designado.
Artículo 1269
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
No se admitirá ninguna demanda que pretenda una revisión de cuentas,
salvo que se presente con la finalidad de proceder a una rectificación en caso
de error, de omisión o de presentación inexacta.
La misma regla se aplicará a la liquidación de los frutos, en aquellos
casos en que resulte procedente su restitución.
Capítulo III: Los arrendamientos otorgados por los
usufructuarios con autorización judicial
Artículo 1270
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La autorización prevista en el artículo 595 del Código civil estará
sujeta a lo dispuesto en los artículos 1286 a 1289.
Capítulo IV: La venta de inmuebles y de fondos de
comercio pertenecientes a menores sujetos a tutela o a mayores de edad sujetos
a tutela
Artículo 1271
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La venta judicial de los inmuebles y de los fondos de comercio
pertenecientes a menores sujetos a tutela o a mayores de edad sujetos a tutela
sólo podrá acordarse en virtud de un acuerdo del consejo de familia que exprese
la naturaleza de los bienes y su valor aproximado.
Dicho acuerdo no será necesario si los bienes pertenecen simultáneamente
a mayores de edad capaces, en caso de que pretendan estos últimos la venta. En
tal caso se procederá según lo dispuesto para las particiones judiciales.
Artículo 1272
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
A instancia del tutor o del protutor, las licitaciones se recibirán bien
por un notario designado a tal efecto por el tribunal de grande instance, bien
en el acto de la subasta por un juez designado por dicho tribunal.
Será competente el tribunal del lugar donde residiere la persona sujeta
a tutela.
Si los bienes estuvieran situados en varios distritos, el tribunal podrá
designar a un notario en cada uno de estos distritos y dirigir una comisión
rogatoria a cada uno de los tribunales de los lugares en que estén situados los
bienes.
Artículo 1273
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
El tribunal determinará el valor de tasación de cada uno de los bienes
que pretendan venderse y las condiciones esenciales de la venta. Podrá precisar
que, a falta de posturas que cubran dicho valor, la venta pueda celebrarse
siempre que cubra una postura inferior, que él mismo fijará.
En caso de que el valor o la consistencia de los bienes lo justifique,
el tribunal podrá ordenar que se proceda a una tasación de conjunto o por
partes.
Artículo 1274
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
El tribunal determinará el tipo de publicidad que se dé a la venta en
función del valor, de la naturaleza y de la situación de los bienes.
Artículo 1275
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
El notario designado o el abogado elaborará un pliego de condiciones. En
caso de que la venta se celebre por medio de subasta en el tribunal, dicho
pliego se depositará en la secretaría.
En dicho pliego de condiciones se expresará la resolución que ha
decretado la venta, se designarán los bienes que se pretende vender y se
indicarán el valor de tasación y las condiciones de la venta. En caso de que se
trate de la venta de un fondo de comercio, el pliego de condiciones
especificará la naturaleza y la situación tanto del fondo como de los diversos
elementos de que se compone, así como las obligaciones que habrá de asumir el
adquirente, especialmente en lo relativo a las mercancías que integran el fondo.
Artículo 1276
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
En virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 459 del
Código civil, quien hubiera redactado el pliego de condiciones habrá de citar
al protutor a la venta con una antelación mínima de un mes y se le informará de
que se procederá a la venta a pesar de su inasistencia.
Artículo 1277
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Si ninguna postura alcanzara el valor de tasación, el juez o el notario,
según el caso, podrán dejar constancia de la oferta más elevada y adjudicar el
bien de forma provisional por el importe de dicha oferta.
Salvo que el vendedor renunciase, el tribunal que hubiese fijado el
valor de tasación, a instancia del notario, del abogado o de cualquier
interesado podrá declarar definitiva la adjudicación y realizada la venta, o
bien decretar que se celebre una segunda venta; en este último supuesto,
señalará el plazo para realizar la segunda venta, que no podrá ser inferior a
quince días, así como el valor de tasación y el tipo de publicidad.
Artículo 1278
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Serán de aplicación común al presente capítulo los artículos 701, 705 a
707, 711 a 713, 733 a 741-b y 742 del Código de proceso civil.
No obstante, en caso de que las reciba un notario, las posturas podrán
hacerse sin la intervención de abogado.
Tratándose de una venta ante notario, en caso de que se produzca la
quiebra de la subasta el procedimiento proseguirá ante el tribunal. El notario
expedirá un certificado dejando constancia de que el adjudicatario no ha
cumplido con las condiciones de la venta. El acta de adjudicación se entregará
en la secretaría.
Artículo 1279
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Dentro de los diez días siguientes a la adjudicación definitiva
cualquier persona podrá hacer una puja que exceda en una décima parte a la
anterior, en la forma y plazos previstos en los artículos 708 a 710 del Código
de proceso civil.
En caso de que la adjudicación se hubiera efectuado ante notario, el
tribunal, por medio de resolución convalidando esta nueva puja, remitirá la
nueva adjudicación al mismo notario, quien procederá según el pliego de
condiciones previamente elaborado.
En caso de que ya se haya producido una segunda adjudicación debida a
una nueva puja, no se admitirá una ulterior puja adicional sobre los mismos
bienes.
Artículo 1280
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La puja adicional prevista en el párrafo segundo del artículo 459 del
Código civil se llevará a cabo, dentro de los diez días siguientes a la
adjudicación, por medio de declaración ante la secretaría del tribunal de la
demarcación en que resida el notario que hubiera procedido a la venta.
Dicha declaración se comunicará personalmente o en su domicilio al
adjudicatario dentro del plazo establecido por el artículo 709 del Código de
proceso civil.
En lo demás se le aplicarán las reglas del artículo 1279.
Artículo 1281
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Lo dispuesto en los artículos anteriores no afectará a las respectivas
competencias de los diversos funcionarios públicos en materia de venta de
fondos de comercio.
Capítulo V: La distribución de cantidades de dinero al margen del
proceso de ejecución
Artículo 1281-1
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-740 de 14
de agosto de 1996, Boletín Oficial de 23 de agosto de 1996)
En caso de que, al margen de cualquier proceso de ejecución, hubiera
lugar a repartir una cantidad de dinero entre acreedores, aquél que resulte más
diligente podrá acudir por los cauces del référé al presidente del tribunal
de grande instance del lugar donde resida el deudor, para que designe a la
persona a quien se encargará la distribución.
La persona a quien se encargue la distribución será depositaria de los
fondos, a no ser que se decrete la consignación.
Artículo 1281-2
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-740 de 14
de agosto de 1996, Boletín Oficial de 23 de agosto de 1996)
El depositario encargado de la distribución habrá de prestar caución por
la cantidad de dinero que deba distribuirse.
Artículo 1281-3
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-740 de 14
de agosto de 1996, Boletín Oficial de 23 de agosto de 1996)
La secretaría notificará por correo ordinario una copia de la resolución
a la persona encargada de la distribución y, en caso de que se hubiere
decretado la consignación, a la entidad titular de la cuenta de depósitos y
consignaciones.
La persona encargada de la distribución comunicará a los acreedores, por
medio de correo certificado con acuse de recibo, que en el plazo de un mes
deberán enviarle una declaración que incluya el cálculo de las cantidades
reclamadas en concepto de principal, de intereses y otros accesorios. Dado el
caso, en dicha declaración se expresarán los privilegios y las garantías del
crédito. Se acompañarán a la declaración los documentos acreditativos de ambos.
Si no se remite la declaración en el plazo descrito en el párrafo
anterior el acreedor perderá su derecho a participar en la distribución.
Artículo 1281-4
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-740 de 14
de agosto de 1996, Boletín Oficial de 23 de agosto de 1996)
La persona encargada de la distribución elaborará una propuesta de
reparto dentro de los dos meses siguientes a la última de las comunicaciones
previstas en el párrafo segundo del artículo 1281-3.
La notificará al deudor y a cada uno de los acreedores por correo
certificado con acuse de recibo.
La notificación sólo será válida si en ella se indica al destinatario:
1º. Que dispone de un plazo de quince días, a contar desde la recepción
de la notificación, para formular ante la persona encargada de la distribución
una impugnación motivada, por correo certificado con acuse de recibo,
acompañada de los documentos acreditativos necesarios.
2º. Que en defecto de respuesta en dicho plazo se presumirá que acepta
la propuesta y que ésta pasará a ser definitiva en caso de que no se plantee
ninguna impugnación.
En caso de dificultad el plazo señalado en el primer párrafo del
presente artículo podrá prorrogarse por el presidente del tribunal de grande
instance a instancia de la persona encargada de la distribución.
Artículo 1281-5
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-740 de 14
de agosto de 1996, Boletín Oficial de 23 de agosto de 1996)
Si no se formula ninguna impugnación dentro de los quince días
siguientes a la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 1281-4, la propuesta de reparto pasará a ser definitiva.
En caso de que las cantidades que deban repartirse estén en su poder, la
persona encargada de la distribución procederá a pagar a los acreedores en un
plazo de quince días.
En caso de que las cantidades se hubieran consignado, la persona
encargada de la distribución notificará la propuesta definitiva de reparto a la
entidad titular de la cuenta de depósitos y consignaciones, que procederá a su
pago en un plazo de quince días.
Artículo 1281-6
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-740 de 14
de agosto de 1996, Boletín Oficial de 23 de agosto de 1996)
En caso de impugnación, la persona encargada de la distribución citará a
las partes por correo certificado con acuse de recibo a los efectos de intentar
una conciliación, que habrá de celebrarse dentro del mes siguiente a la primera
impugnación.
En la citación se reproducirá el tenor literal del párrafo segundo del
artículo 1281-7.
Artículo 1281-7
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-740 de 14
de agosto de 1996, Boletín Oficial de 23 de agosto de 1996)
Si se alcanzara un acuerdo, se levantará acta del mismo y se entregará o
se enviará por correo ordinario una copia a todas las partes. Se procederá
entonces al pago en los términos previstos en los párrafos segundo y tercero
del artículo 1281-5.
Se presume que acepta el acuerdo aquella persona que, habiendo siendo
citada en tiempo y forma al acto de conciliación, no hubiera comparecido.
Artículo 1281-8
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-740 de 14
de agosto de 1996, Boletín Oficial de 23 de agosto de 1996)
En caso de que no se alcance un acuerdo, la persona encargada de la
distribución levantará acta con los puntos de discordia.
Las cantidades de dinero que deban repartirse serán inmediatamente
consignadas, si no lo hubieran sido ya en virtud de la resolución por la que se
designó a la persona encargada de la distribución.
La parte más diligente podrá dirigirse al tribunal de grande instance,
quien procederá al reparto.
Artículo 1281-9
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-740 de 14
de agosto de 1996, Boletín Oficial de 23 de agosto de 1996)
En caso de que no se presente la propuesta de reparto dentro de los
plazos establecidos, se procederá según disponen los párrafos segundo y tercero
del artículo 1281-8.
Artículo 1281-10
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-740 de 14
de agosto de 1996, Boletín Oficial de 23 de agosto de 1996)
Los pagos habrán de efectuarse a más tardar quince días después de la
notificación a la entidad titular de la cuenta de depósitos y consignaciones de
la sentencia firme que efectúe el reparto.
Artículo 1281-11
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-740 de 14
de agosto de 1996, Boletín Oficial de 23 de agosto de 1996)
La retribución de la persona encargada de la distribución se deducirá de
las cantidades objeto de reparto y se prorrateará entre los acreedores, en
función de la suma que deba abonarse a cada uno de ellos.
En caso de impugnación, la fijará el presidente del tribunal de grande
instance.
Artículo 1281-12
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 96-740 de 14
de agosto de 1996, Boletín Oficial de 23 de agosto de 1996)
En materia comercial, las competencias conferidas al tribunal de grande
instance y a su presidente serán ejercitadas por el tribunal de commerce y por
su presidente.
Título III: Los regímenes
matrimoniales.
Las sucesiones y las donaciones.
Capítulo I: Los derechos de los cónyuges y los
regímenes matrimoniales.
Artículo 1286
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
Las solicitudes de autorización y habilitación previstas en la ley, y
particularmente en los artículos 217, 219, en el párrafo segundo del artículo
1426 y en los artículos 2139, 2140 y 2163 del Código civil, se presentarán por
medio de demanda ante el tribunal de grande instance.
Artículo 1287
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
La solicitud se sustanciará y se enjuiciará como en materia de
jurisdicción voluntaria, salvo en los supuestos en que se pretenda con ella
privar de eficacia a la negativa del otro cónyuge.
Artículo 1288
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
En caso de que con la solicitud se pretenda privar de eficacia a la
negativa del otro cónyuge, el cónyuge demandante solicitará al presidente que
le permita proceder a la assignation del otro a fecha fija. El tribunal
oirá al cónyuge antes de pronunciarse, a no ser que éste, citado en tiempo y
forma, no hubiera comparecido. El asunto se sustanciará y se enjuiciará a
puerta cerrada.
Artículo 1289
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
La apelación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá, según el
caso, como en materia de jurisdicción voluntaria o como en materia contenciosa;
en este último supuesto, el recurso se sustanciará y se resolverá a puerta
cerrada.
Artículo 1290
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Arts. 12 y 13 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de
1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
Las medidas urgentes previstas en el artículo 220-1 del Código civil
serán decretadas por el juez de familia por los cauces del référé o, si
fuese necesario, por medio de ordonnance sur requête.
Sección III: Las transmisiones judiciales de administración y la liquidación anticipada del crédito en el régimen de participación
Artículo 1291
(Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín
Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21de mayo de 1981 fecha de entrada
en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
Las acciones previstas en los párrafos primero y tercero del artículo
1426 y en los artículos 1429 y 1580 del Código civil se regirán por las normas
aplicables a las demandas de separación de bienes.
Artículo 1292
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
La demanda de separación de bienes se presentará ante el tribunal de
grande instance del lugar de residencia de la familia.
El abogado del demandante dará traslado de una copia de la demanda a las
secretarías de los tribunaux de grande instance en cuya circunscripción
hubieran nacido uno y otro cónyuge, a los efectos de que se custodien en el
repertorio civil y de que se les dé publicidad por medio de anotación al margen
de la partida de nacimiento, según lo previsto en el capítulo III del título I
del presente libro.
Además, podrá publicarse una copia de la demanda en un diario de
difusión en la circunscripción del tribunal competente.
Artículo 1293
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 33 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989,
Boletín Oficial de 25 de julio de 1989)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
(Art. 3 del Decreto nº 98-508 de 23 de junio de 1998,
Boletín Oficial de 25 de junio de 1998)
La sentencia sólo podrá dictarse una vez haya transcurrido un mes desde
que se haya practicado la anotación prevista en el artículo anterior al margen
de la partida de nacimiento de cada uno de los cónyuges o, en caso de que dicha
partida no se custodiara en un registro francés, desde que la copia de la
demanda se haya inscrito en el repertorio civil previsto en el artículo 4 del
decreto nº 65-422 de 1 de junio de 1965, por el que se crea el servicio central
del Registro Civil en el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 1294
(Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín
Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 fecha de
entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de
16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
(Art. 4 del Decreto nº 98-508 de 23 de junio de 1998,
Boletín Oficial de 25 de junio de 1998)
La sentencia que decrete la separación de bienes se publicará en un
diario de difusión en la circunscripción del tribunal que la haya dictado.
El fallo de la sentencia se notificará al encargado del Registro Civil
del lugar en que se haya celebrado el matrimonio, a los efectos de su anotación
al margen del acta de celebración. En caso de que la unión se haya celebrado en
el extranjero pero el acta de matrimonio se haya elaborado o transcrito a un
registro francés, el fallo de la sentencia se notificará a los mismos efectos a
la autoridad encargada de dicho registro.
Si los cónyuges hubiesen celebrado capitulaciones matrimoniales, el
fallo de la sentencia se notificará por correo certificado con acuse de recibo
al notario que custodie el original de las capitulaciones. El notario estará
obligado a anotar la resolución en el original y no podrá expedir ninguna
copia, sea o no ejecutoria, sin reproducir dicha anotación, siendo responsable
de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en caso de no hacerlo.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, a la
notificación se acompañará el documento que acredite el carácter ejecutivo de
la resolución, en los términos del artículo 506.
Artículo 1295
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
Las formalidades previstas en el artículo 1294 se llevarán a cabo a
instancia del demandante.
Artículo 1296
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
La sentencia que desestime la demanda de separación de bienes se
publicará en el modo previsto en el párrafo segundo del artículo 1292.
Artículo 1297
(Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín
Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 fecha de
entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
La ejecución de la resolución no perjudicará a los acreedores de los
cónyuges si hubiere comenzado antes de haber cumplimentado las formalidades
previstas en el artículo 1294.
Artículo 1298
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
Dentro del año siguiente a la cumplimentación de dichas formalidades los
acreedores de uno u otro cónyuge podrán formular oposición de tercero frente a
la sentencia que decrete la separación de bienes.
Artículo 1299
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
La confesión del cónyuge demandado no tendrá valor probatorio, incluso
aunque no hubiera acreedores.
Artículo 1300
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
La solicitud de homologación de un cambio de régimen matrimonial se
interpondrá ante el tribunal de grande instance del lugar de residencia de la
familia.
Artículo 1301
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
La homologación de un cambio de régimen matrimonial constituye un
expediente de jurisdicción voluntaria.
Artículo 1302
(Arts. 5 y 52 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
A la solicitud se adjuntará una copia del documento notarial que
modifique o cambie por completo el régimen matrimonial.
Artículo 1303
(Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín
Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 fecha de
entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 12 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994 en vigor el 1º de febrero de 1994)
Los párrafos segundo a tercero del artículo 1292, los artículos 1293 a
1296 y el artículo 1298 serán aplicables a la homologación de un cambio de
régimen matrimonial.
Parágrafo 1: La designación de la ley aplicable al
régimen matrimonial efectuada durante el matrimonio
Artículo 1303-1
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 98-508 de 23
de junio de 1998, Boletín Oficial de 25 de junio de 1998)
En caso de que el acta de matrimonio estuviera custodiada por alguna
autoridad francesa, deberá ésta anotar al margen de dicha acta, a instancia de
los cónyuges o de uno de ellos, el documento en que se designe la ley aplicable
al régimen matrimonial cuya publicación se prevé en el párrafo segundo del
artículo 1397-3 del Código civil.
En caso de que el acta matrimonial no esté custodiada por ninguna
autoridad francesa, y si el documento en que se designe la ley aplicable al
régimen matrimonial se ha otorgado en Francia ante fedatario público o si
alguno de los cónyuges es francés, dicho documento, o el certificado expedido
por la persona competente para otorgarlo, a instancia de los cónyuges o de uno
de ellos, se inscribirá a efectos de que se custodie en el repertorio civil
anexo previsto en el artículo 4-1 del decreto nº 65-422 de 1 de junio de 1965,
por el que se crea el servicio central del Registro Civil en el Ministerio de
Asuntos Exteriores.
Artículo 1303-2
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 98-508 de 23
de junio de 1998, Boletín Oficial de 25 de junio de 1998)
En caso de que se hayan celebrado en Francia unas capitulaciones
matrimoniales, los cónyuges o uno de ellos remitirán por correo certificado con
acuse de recibo al notario que custodie el original de las capitulaciones una
copia del documento en que se designe la ley aplicable al régimen matrimonial.
Si las capitulaciones matrimoniales se hubieran otorgado ante un agente
diplomático o consular francés, los cónyuges o uno de ellos lo comunicarán al
Ministerio de Asuntos Exteriores.
El notario, el agente diplomático o consular francés o el Ministro de
Asuntos Exteriores anotarán la ley aplicable designada sobre el original de las
capitulaciones matrimoniales, y no podrán expedir nuevas copias o extractos sin
reproducir dicha anotación.
Parágrafo 2: El cambio de régimen matrimonial en
aplicación de una ley extranjera
Artículo 1303-3
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 98-508 de 23
de junio de 1998, Boletín Oficial de 25 de junio de 1998)
En caso de que el acta de matrimonio se custodie por una autoridad
francesa, el cambio de régimen matrimonial obtenido en aplicación de la ley
extranjera que rija los efectos de la unión se anotará al margen de dicha acta.
En caso de que el acta matrimonial no esté custodiada por ninguna
autoridad francesa, dicho cambio de régimen matrimonial, si ha dado lugar a una
resolución de un tribunal francés, o al otorgamiento en Francia de algún
documento ante fedatario público, o si uno de los cónyuges es francés, se
inscribirá a efectos de que se custodie en el repertorio civil anexo previsto
en el artículo 4-1 del decreto nº 65-422 de 1 de junio de 1965, por el que se
crea el servicio central del Registro Civil en el Ministerio de Asuntos
Exteriores.
Artículo 1303-4
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 98-508 de 23
de junio de 1998, Boletín Oficial de 25 de junio de 1998)
Si dicho cambio hubiere dado lugar a una resolución de un tribunal
francés, la anotación al margen del acta de matrimonio o la inscripción en el
repertorio civil anexo se efectuará según lo dispuesto en los párrafos segundo,
tercero y cuarto del artículo 1294. En los demás casos, el Fiscal del lugar en
que se custodie el acta de matrimonio o el repertorio civil anexo mandará que
se proceda a la anotación o a la inscripción, a instancia de los cónyuges o de
uno de ellos.
Artículo 1303-5
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 98-508 de 23
de junio de 1998, Boletín Oficial de 25 de junio de 1998)
En caso de que se hayan celebrado en Francia unas capitulaciones matrimoniales,
los cónyuges o uno de ellos remitirán por correo certificado con acuse de
recibo al notario que custodie el original de las capitulaciones una copia o un
extracto del acta de matrimonio actualizada según lo dispuesto en los artículos
1303-3 y 1303-4 o un certificado de inscripción en el repertorio civil anexo
mencionado en el artículo 4-1 del citado decreto de 1 de junio de 1965. Si las
capitulaciones matrimoniales se hubieran otorgado ante un agente diplomático o
consular francés, los cónyuges o uno de ellos lo comunicarán al Ministerio de
Asuntos Exteriores.
El notario, el agente diplomático o consular francés o el Ministro de
Asuntos Exteriores anotarán el cambio de régimen matrimonial sobre el original
de las capitulaciones matrimoniales, y no podrán expedir nuevas copias o
extractos sin reproducir dicha anotación.
Parágrafo 3: El cambio de régimen matrimonial
efectuado en el extranjero en aplicación de la ley francesa
Artículo 1303-6
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 98-508 de 23
de junio de 1998, Boletín Oficial de 25 de junio de 1998)
Las formas de publicidad previstas en el parágrafo 2 se aplicarán
asimismo en los supuestos de cambio de régimen matrimonial efectuado en el
extranjero en aplicación de la ley francesa.
Capítulo II: Las sucesiones y las donaciones
Sección I: Medidas cautelares adoptadas tras la
apertura de una sucesión
Subsección I: Los precintos
Parágrafo 1: La colocación de precintos
Artículo 1304
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
Podrán solicitar la colocación de precintos:
1º. El cónyuge;
2º. Todos aquellos que afirmen tener derecho a la sucesión;
3º. El albacea testamentario;
4º. El Ministerio Fiscal;
5º. El propietario de los locales;
6º. Cualquier acreedor provisto de un título ejecutivo o de un permiso
del juez;
7º. En caso de ausencia de cónyuge o de herederos, o si entre los
herederos figuraran menores de edad sin representante legal, las personas que
convivieran con el difunto, el alcalde, el comisario de policía o el comandante
de brigada de la gendarmería.
Artículo 1305
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
La decisión la adoptará el secretario jefe del tribunal d’instance del
lugar donde se encontraran los bienes que fueran objeto de la medida
solicitada.
Artículo 1306
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
El secretario jefe colocará los precintos por medio de un sello especial
que quedará en su poder y cuya impronta se depositará en la secretaría.
Artículo 1307
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
La colocación de los precintos no podrá efectuarse una vez concluido el
inventario, a no ser que éste hubiera sido impugnado y así lo hubiera ordenado
el juez del tribunal d’instance.
Artículo 1308
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
El secretario jefe podrá adoptar las medidas que resulten necesarias
para colocar los precintos.
En caso de que los locales estén cerrados, podrá utilizar cualquier
medio para entrar en ellos o bien colocar los precintos en la puerta, en caso
de que el solicitante no le pidiere la apertura.
Artículo 1309
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
El secretario jefe designará un vigilante de los precintos, si lo
justificaran la consistencia y el valor aparente de los bienes.
En caso de que vivieran personas en los lugares en que se hubieran
colocado los precintos, el vigilante se designará de entre ellas.
No podrá designarse vigilante a ningún miembro del personal de la
secretaría del tribunal.
Artículo 1310
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
Si se encontraran papeles o paquetes cerrados, se colocarán dentro de un
mueble en el que se colocarán los precintos.
Artículo 1311
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
Si se descubriera un testamento, el secretario jefe lo rubricará con las
personas presentes. Lo depositará de inmediato en poder de un notario.
Artículo 1312
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
El secretario jefe depositará en la secretaría del tribunal o bien en
poder de un notario o de un establecimiento bancario los títulos, cantidades de
dinero, valores, joyas u otros objetos preciosos respecto de los cuales la
colocación de precintos no resultara garantía suficiente.
Artículo 1313
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
Si algún papel o paquete cerrado parecieran, por lo que estuviera
escrito sobre ellos o por cualquier otro indicio escrito, pertenecer a
terceros, el secretario jefe los depositará en la secretaría.
El juez del tribunal d’instance emplazará a esos terceros para
que comparezcan dentro del plazo que se les señale para que puedan asistir a su
apertura.
Si, una vez abiertos, se pusiera de manifiesto que los papeles o
paquetes resultan ajenos a la sucesión, se devolverán a los interesados. Si
éstos no comparecieran o si los papeles o paquetes guardan relación con la
sucesión, el juez ordenará su depósito en la secretaría o en poder de un
notario.
Artículo 1314
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
La diligencia en que se deje constancia de la colocación de los
precintos estará fechada y firmada por el secretario jefe. Habrán de expresarse
en ella:
1º. Los motivos del precinto;
2º. El nombre y domicilio del o de los solicitantes y el título bajo el
que hubieran solicitado el precinto;
3º. Una relación sucinta de las declaraciones de las personas presentes
y de las actuaciones que, en su caso, se hubieren derivado de su contenido;
4º. La designación de los locales y de los muebles situados en ellos en
los que se hubieran colocado los precintos;
5º. Una descripción sucinta de los objetos que no hubieran sido
precintados;
6º. La indicación de las medidas adoptadas para asegurar la conservación
de los locales y de los bienes y el cuidado de los animales domésticos;
7º. La mención de las formalidades cumplimentadas, si fuera procedente,
en aplicación de los artículos 1310 a 1313;
8º. En su caso, la identidad del vigilante designado.
Artículo 1315
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
Si no hubiera ninguna cosa mueble, el secretario jefe dejará constancia
en acta de su inexistencia.
Si hubiera objetos necesarios para el uso de las personas que
permanecieran en los locales o sobre los que no pudieran colocarse los
precintos, el secretario elaborará un inventario con su descripción.
Parágrafo 2: El levantamiento de los precintos
Artículo 1316
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
Podrán solicitar el levantamiento de los precintos las personas
legitimadas para solicitar su colocación, así como el patrimonio del Estado, en
caso de que se le haya encomendado la administración de la sucesión.
Artículo 1317
(Introducido por los arts 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
El solicitante presentará al secretario jefe una lista de las personas
que deban ser citadas al levantamiento de los precintos, incluidas las que
hubieran solicitado su colocación, los llamados a la sucesión que resulten
conocidos o el patrimonio del Estado designado para administrar la sucesión y,
en su caso, el albacea testamentario.
El secretario jefe señalará el día y la hora en que se procederá al
levantamiento de los precintos.
A menos que las personas que debieran asistir al levantamiento de los
precintos le hubieran dispensado expresamente de ello, el solicitante habrá de
requerirles, por correo certificado con acuse de recibo o por medio de huissier
de justice, para que asistan a las operaciones de levantamiento de los
precintos. En tal caso, sólo se podrá proceder a estas operaciones si se
acredita que los requerimientos han sido recibidos con ocho días de antelación
sobre la fecha señalada para el levantamiento de los precintos.
Artículo 1318
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
El secretario comunicará el levantamiento de los precintos a las
personas que hubieren solicitado asistir por medio de declaración escrita y
motivada presentada en secretaría.
Artículo 1319
(Arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951 de 30 de julio de
1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º de octubre de
1986)
(Art. 76 del Decreto nº 2001-650 de 19 de julio de
2001, Boletín Oficial de 21 de julio de 2001 en vigor el 1º de octubre de 2001)
Los precintos podrán levantarse sin necesidad de efectuar inventario en
caso de que todas las partes citadas estuvieran presentes o representadas y no
se opongan a que se proceda de dicha forma.
En caso contrario, se efectuará un inventario, que podrá elaborarse
incluso aunque no haya comparecido alguna parte, siempre que hubiera sido
citada en tiempo y forma. El cónyuge que tuviera bienes en común con el
causante, los herederos, el albacea testamentario y los legatarios universales
o a título universal podrán ponerse de acuerdo en la designación de uno o de
dos notarios, de comisarios judiciales o de peritos. Si no alcanzan un acuerdo,
o no se encuentran ni presentes ni representados, el inventario lo elaborarán uno
o dos notarios, comisarios judiciales o peritos designados por el juez del
tribunal d’instance.
Artículo 1320
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
La diligencia en que se deje constancia del levantamiento de los
precintos estará fechada y firmada por el secretario jefe. Habrán de expresarse
en ella:
1º. La mención de la solicitud del levantamiento y de la decisión del
secretario jefe señalando el día y la hora del levantamiento;
2º. El nombre y el domicilio del o de los solicitantes;
3º. El nombre y el domicilio de las partes presentes, representadas o
citadas;
4º. El reconocimiento de los precintos si estuvieran intactos e íntegros
o, si no lo estuvieran, el estado de las alteraciones;
5º. Las observaciones formuladas por los solicitantes y los
comparecientes y las actuaciones que, en su caso, se hubieren derivado de su
contenido;
6º. La indicación del notario que proceda al inventario.
Artículo 1321
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
Los precintos se irán retirando de forma sucesiva, a medida que se vaya
confeccionando el inventario; habrán de volver a colocarse al término de cada
diligencia.
Artículo 1322
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
En caso de necesidad, el secretario jefe podrá efectuar un levantamiento
provisional de los precintos, que habrán de volver a colocarse de inmediato en
cuanto se haya efectuado la operación que hizo necesario dicho levantamiento.
El secretario levantará acta de sus actuaciones.
El levantamiento provisional seguido de una inmediata colocación de los
precintos no estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 1316 a 1321.
Artículo 1323
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
En caso de que la consistencia de los bienes no justifique la colocación
de precintos, el secretario jefe competente para proceder a ella elaborará un inventario
meramente descriptivo del mobiliario; a falta de herederos presentes, se
encargará del cierre de los locales que estuvieran desocupados y depositará las
llaves en la secretaría.
Cualquier heredero podrá obtener la entrega de las llaves, previo otorgamiento
de comprobante de los muebles que consten en el inventario descriptivo, después
de haber reconocido su consistencia en presencia del secretario jefe. Bajo las
mismas condiciones, las llaves podrán entregarse, con permiso del juez del tribunal
d’instance, a un legatario universal que tuviera la toma de posesión y la
posesión de la sucesión.
El patrimonio del Estado podrá igualmente solicitar la entrega de las
llaves, en caso de que hubiera sido designado para administrar la sucesión.
Artículo 1324
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
Un mes después del fallecimiento, en caso de que no hubiera persona
conocida llamada a la sucesión y el contrato de arrendamiento hubiera
finalizado ya, el juez del tribunal d’instance podrá autorizar al
propietario de los locales sobre los que se hubieran colocado los precintos o
en los que se hubiera redactado una descripción de bienes, para que retire los
muebles y los deposite en otro lugar, o para colocarlos en una parte del local
que hubiera ocupado el difunto. Los gastos de retirada y conservación de los
muebles habrá de adelantarlos el propietario.
El secretario jefe asistirá al traslado de los muebles y levantará acta
de las operaciones.
Si se hubieran colocado precintos, los levantará y después los volverá a
colocar en los locales en los que el juez hubiera autorizado el depósito o
ubicación de los muebles.
Cuando se hubiera redactado un inventario descriptivo de los bienes, el
secretario jefe se encargará del cierre de los locales donde estuvieran
depositados o ubicados los muebles y conservará las llaves en la secretaría.
Artículo 1325
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
Lo dispuesto en los artículos 1307, 1308 y 1311 a 1313 será de
aplicación a las medidas cautelares previstas en la presente subsección.
Artículo 1326
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
En caso de impedimento, el secretario jefe podrá delegar en otro
secretario de su tribunal para que lleve a cabo todas las medidas previstas en
la presente sección.
Artículo 1327
(Introducido por los arts. 2 y 7 del Decreto nº 86-951
de 30 de julio de 1986, Boletín Oficial de 13 de agosto de 1986 en vigor el 1º
de octubre de 1986)
Si surgieran dificultades en relación con las medidas previstas en la
presente sección, las partes y el secretario jefe podrán dirigirse al juez del tribunal
d’instance por simple solicitud para que las resuelva.
Si surgiera algún tipo de controversia entre las partes, el juez del tribunal
d’instance conocerá de ella por los cauces del référé.
Título IV: Las obligaciones y los
contratos
Capítulo I: Los procesos de mandamiento
Artículo 1405
(Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín
Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21
de mayo de 1981 fecha de entrada en vigor el 1º de
enero de 1982)
(Decreto nº 81-862 de 9 de septiembre de 1981, Boletín
Oficial de 19 de septiembre de 1981)
Podrá solicitarse el cobro de un crédito por los cauces del proceso de
mandamiento de pago en los siguientes supuestos:
1º. Cuando el crédito derive de un contrato o de una obligación legal y
tenga un importe determinado; en materia contractual, la determinación se
efectuará en virtud de las estipulaciones del contrato, incluida, dado el caso,
la cláusula penal;
2º. Cuando la obligación derive de la aceptación o del libramiento de
una letra de cambio, de la firma de un pagaré, del endoso o del aval de alguno
de dichos títulos o de la aceptación de la cesión de créditos en los términos
de la ley nº 81-1 de 2 de enero de 1981, sobre facilitación del crédito a las
empresas.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1406
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La solicitud se interpondrá, según el caso, ante el tribunal d’instance
o ante el presidente del tribunal de commerce, dentro de los límites de la
competencia objetiva de este último tribunal.
Será territorialmente competente el juez del lugar donde resida el
deudor demandado, o alguno de ellos, si fueran varios.
Las reglas establecidas en los artículos anteriores son de orden
público. Se tendrá por no puesta cualquier cláusula en contrario. El tribunal
apreciará de oficio su falta de competencia.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1407
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La solicitud se formalizará por medio de demanda, que habrá de
presentarse o enviarse a la secretaría por el acreedor o por su mandatario.
En la demanda habrán de expresarse:
- los apellidos, nombres, profesiones y domicilios del acreedor y del
deudor o, respecto de las personas jurídicas, su clase, su denominación y su
sede social;
- la indicación precisa del importe de la cantidad reclamada, con el
cálculo de los diversos elementos del crédito, así como el fundamento de éste.
Se le acompañarán los documentos acreditativos de lo alegado.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1408
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
En la propia solicitud de mandamiento de pago el acreedor podrá pedir
que, en caso de oposición, el asunto se remita de inmediato al tribunal que él
mismo estime competente.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1409
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Si, a la vista de los documentos aportados, la solicitud le parece
fundada en todo o en parte, el tribunal dictará una resolución dirigiendo
mandamiento de pago por el importe que en ella se establezca.
Si el tribunal desestima la solicitud, su resolución no podrá ser
recurrida por el acreedor, quien podrá acudir a las vías ordinarias.
Si el tribunal sólo estima la solicitud en parte, su resolución tampoco
podrá ser recurrida por el acreedor, quien podrá abstenerse de proceder a la signification
del mandamiento y acudir a las vías ordinarias.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1410
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La resolución dirigiendo mandamiento de pago y la demanda se conservarán
como originales en la secretaría. Los documentos aportados en apoyo de la
demanda se conservarán de forma provisional en la secretaría.
En caso de que se desestime la solicitud, tanto la demanda como los
documentos aportados se devolverán al solicitante.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1411
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
A instancia del acreedor, se procederá a la signification a cada uno de
los deudores de una copia compulsada de la demanda y de la resolución
dirigiendo mandamiento de pago.
La resolución dirigiendo mandamiento de pago será ineficaz si no se ha
procedido a su signification dentro de los seis meses siguientes a su fecha.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1412
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
El deudor podrá formular oposición frente a la resolución dirigiéndole
mandamiento de pago.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1413
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La signification de la resolución dirigiendo mandamiento de pago
sólo será válida si en ella, además del contenido propio de los actos de huissier
de justice, se requiere al deudor:
- a pagar al acreedor el importe de la cantidad establecida en la
resolución, así como los intereses y los gastos de secretaría, cuya cuantía
habrá de señalarse;
- si el deudor pretende alegar algún medio de defensa, a formular
oposición, cuyo efecto será el de atribuir el conocimiento del litigio en su
integridad al tribunal ante quien el acreedor presentó su solicitud inicial.
Asimismo, tampoco será válida la signification:
- si no se indica en ella el plazo dentro del cual habrá de formularse
la oposición, el tribunal ante el que habrá de interponerse y la forma en que
habrá de hacerse;
- si no se apercibe en ella al deudor de que puede tomar conocimiento en
la secretaría de los documentos aportados por el acreedor y de que, en defecto
de oposición dentro del plazo señalado, no podrá ya ejercitar ningún recurso y
podrá verse constreñido al pago de las cantidades reclamadas por cualquier vía
prevista en Derecho.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1414
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Si la signification se practica en persona al deudor, el huissier
de justice procederá de palabra a poner en su conocimiento los extremos
mencionados en el artículo 1413; de la cumplimentación de esta formalidad se
dejará constancia en el documento que acredite la signification.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1415
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La oposición se interpondrá, según el caso, ante el tribunal d’instance
que haya dictado la resolución dirigiendo el mandamiento de pago o ante el
tribunal de commerce cuyo presidente haya dictado dicha resolución.
Se presentará en la secretaría por declaración contra resguardo o por
correo certificado.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1416
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La oposición habrá de formularse dentro del mes siguiente a la signification
del mandamiento.
No obstante, si la signification no se le hubiere practicado al
deudor en persona, la oposición podrá formularse en tanto no haya transcurrido
un mes desde que se realizó la primera actuación que haya sido objeto de una signification
en persona o desde que se hubiera practicado la primera medida ejecutiva que
tenga por efecto el de hacer en todo o en parte indisponibles los bienes del
deudor.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1417
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
El tribunal se pronunciará sobre la demanda reclamando el cobro.
Dentro de los límites de su competencia objetiva, conocerá de la demanda
inicial, así como de las demandas incidentales y de las defensas en cuanto al
fondo.
En caso de que declare su falta de competencia, o en el supuesto
previsto en el artículo 1408, el asunto se remitirá al tribunal que resulte
competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1418
(Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín
Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981 fecha de
entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
(Art. 1 del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982,
Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)
El secretario citará a las partes al juicio por correo certificado con
acuse de recibo.
La citación se dirigirá a todas las partes, incluidas aquéllas que no
hubieran formulado oposición.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1419
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Si no compareciera ninguna de las partes, el tribunal dejará constancia
de la terminación del proceso; esta resolución dejará sin efecto la resolución
dirigiendo el mandamiento de pago.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1420
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La sentencia del tribunal sustituirá a la resolución dirigiendo el
mandamiento de pago.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1421
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La resolución del tribunal será recurrible en apelación en caso de que
la cuantía de la demanda excediera del límite establecido al efecto.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1422
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
En defecto de oposición dentro del mes siguiente a la signification
de la resolución dirigiendo el mandamiento de pago, y con independencia del
modo en que se haya procedido a dicha signification, o en caso de que
desista el deudor que previamente hubiera formulado oposición, el acreedor
podrá solicitar que la resolución sea revestida con la fórmula ejecutoria. El
desistimiento del deudor en su oposición estará sujeto a lo dispuesto en los
artículos 400 a 405.
La resolución dirigiendo mandamiento de pago tendrá los mismos efectos
que una sentencia contradictoria. No será recurrible en apelación, incluso
aunque otorgue plazos para efectuar el pago.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1423
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La solicitud de que se revista la resolución con la fórmula ejecutoria
se presentará en la secretaría por medio de declaración o por correo ordinario.
La resolución dirigiendo el mandamiento de pago perderá su eficacia si
dicha solicitud del acreedor no se presenta dentro del plazo de un mes a contar
desde el transcurso del plazo de oposición o desde el desistimiento del deudor
en su oposición.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1424
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Los documentos aportados por el acreedor y conservados de manera
provisional en la secretaría se le devolverán a instancia suya desde que se
formulara oposición o en el momento en que la resolución dirigiendo mandamiento
de pago fuese revestida con la fórmula ejecutoria.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1425
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Ante el tribunal de commerce los gastos de la resolución dirigiendo
mandamiento de pago habrán de adelantarse por el acreedor, quien los consignará
en la secretaría a más tardar dentro de los quince días siguientes a la demanda
prevista en el artículo 1405, que caducará en caso contrario.
La formulación de oposición se admitirá sin necesidad de abonar los
gastos de secretaría que genere. El secretario requerirá de inmediato al
acreedor, por correo certificado con acuse de recibo, para que consigne en
secretaría los gastos de la oposición dentro de un plazo de quince días, en
defecto de lo cual caducará su demanda inicial, prevista en el artículo 1405.
*Después del 1 de enero de 1982, el procedimiento de mandamiento de pago
seguirá siendo aplicable al cobro de créditos documentados en factura
protestable, art. 54 del D. nº 81-500, de 12 de mayo de 1981.*
Artículo 1425-1
(Introducido por los arts. 3 y 6 del Decreto nº 88-209
de 4 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 5 de marzo de 1988 en vigor el 1º de
enero de 1989)
Podrá solicitarse al tribunal d’instance el cumplimiento específico de
una obligación nacida de un contrato celebrado entre personas que no ostenten
todas ellas el carácter de comerciante cuando el valor de la prestación cuyo
cumplimiento se reclame no exceda del límite que marca la competencia de dicho
tribunal.
Artículo 1425-2
(Introducido por los arts. 3 y 6 del Decreto nº 88-209
de 4 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 5 de marzo de 1988 en vigor el 1º de
enero de 1989)
La solicitud se interpondrá ante el tribunal d’instance del lugar de
residencia del deudor o ante el tribunal d’instance del lugar de cumplimiento
de la obligación, a elección del demandante.
Artículo 1425-3
(Introducido por los arts. 3 y 6 del Decreto nº 88-209
de 4 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 5 de marzo de 1988 en vigor el 1º de
enero de 1989)
La solicitud se formulará por medio de demanda, que habrá de presentarse
o enviarse en la secretaría por el beneficiario de la obligación o por las
personas designadas en el artículo 828.
En la demanda habrán de expresarse:
1º. Tratándose de personas físicas, el apellido, nombres, profesión y
dirección de las partes o, tratándose de personas jurídicas, su denominación y
su sede social.
2º. La indicación precisa de la naturaleza de la obligación cuyo
cumplimiento se pretende, así como su fundamento.
Se le acompañarán los documentos acreditativos de lo alegado.
Artículo 1425-4
(Introducido por los arts. 3 y 6 del Decreto nº 88-209
de 4 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 5 de marzo de 1988 en vigor el 1º de
enero de 1989)
Si, a la vista de los documentos aportados, la solicitud le parece
fundada, el tribunal dictará una resolución dirigiendo mandamiento de hacer,
que no será recurrible.
Fijará en ella el objeto de la obligación, así como el plazo y las
condiciones en que habrá de cumplirse.
En la resolución se expresará, además, el lugar, día y hora de la vista
en que el asunto será examinado, a menos que el demandante haya puesto en
conocimiento del tribunal que el mandamiento se ha cumplido.
Artículo 1425-5
(Introducido por los arts 3 y 6 del Decreto nº 88-209
de 4 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 5 de marzo de 1988 en vigor el 1º de
enero de 1989)
El secretario notificará la resolución a las partes por correo
certificado con acuse de recibo. El mismo día les enviará por correo ordinario
una copia de la notificación.
La notificación habrá de mencionar lo dispuesto en los artículos 1425-7
y 1425-8.
Artículo 1425-6
(Introducido por los arts. 3 y 6 del Decreto nº 88-209
de 4 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 5 de marzo de 1988 en vigor el 1º de
enero de 1989)
La resolución dirigiendo mandamiento de hacer y la demanda se conservarán
como originales en la secretaría, que guardará de forma provisional los
documentos aportados en apoyo de la demanda.
Artículo 1425-7
(Introducido por los arts. 3 y 6 del Decreto nº 88-209
de 4 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 5 de marzo de 1988 en vigor el 1º de
enero de 1989)
En caso de que se haya cumplido el mandamiento de hacer en el plazo
señalado, el demandante lo comunicará a la secretaría. El asunto se retirará
del registro de causas.
A falta de dicha comunicación, y si el demandante no comparece a la
vista sin alegar causa legítima, el tribunal declarará la caducidad del proceso
de mandamiento de hacer.
La declaración de caducidad podrá revocarse si el demandante pone en
conocimiento del tribunal en un plazo de quince días la causa legítima que no
hubiera podido alegar a su debido tiempo. En tal caso, se citará a las partes a
una vista posterior.
Artículo 1425-8
(Introducido por los arts. 3 y 6 del Decreto nº 88-209
de 4 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 5 de marzo de 1988 en vigor el 1º de
enero de 1989)
El tribunal, en caso de incumplimiento total o parcial del mandamiento
de hacer que hubiera emitido, se pronunciará sobre la demanda, tras haber
intentado la conciliación de las partes.
Dentro de los límites de su competencia objetiva, conocerá de la demanda
inicial, así como de todas las demandas incidentales y de las defensas en
cuanto al fondo.
En caso de que declare su falta de competencia, remitirá el asunto ante
el tribunal competente en virtud de las reglas del artículo 97.
Artículo 1425-9
(Introducido por los arts. 3 y 6 del Decreto nº 88-209
de 4 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 5 de marzo de 1988 en vigor el 1º de
enero de 1989)
Si el tribunal desestima la solicitud, su resolución no podrá ser
recurrida por el solicitante, quien podrá acudir a las vías ordinarias. Se
devolverán al solicitante la demanda y los documentos aportados.
Capítulo II: Los ofrecimientos de pago y la
consignación
Artículo 1426
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
El acta que se levante de los ofrecimientos de cosas habrá de designar
la cosa ofrecida; si se hubiera ofrecido una cantidad de dinero, se precisará
en ella su importe y el modo de pago.
Indicará, en todo caso, el lugar en que se efectuará la consignación en
caso de que los ofrecimientos no se acepten.
Artículo 1427
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
En el acta se dejará constancia de la respuesta, del rechazo o de la
aceptación del acreedor, y se expresará si ha firmado, si se ha negado a firmar
o si ha declarado no poder firmar.
Artículo 1428
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Si el acreedor rechaza los ofrecimientos, el deudor, para liberarse,
podrá proceder por sí mismo a desprenderse de la cantidad de dinero o de la
cosa ofrecida, consignándola, en su caso, junto con los intereses devengados
hasta la fecha de la consignación.
El tercero cuyos bienes se hayan embargado y a quien una oposición
impida efectuar el pago podrá liberarse por medio de la consignación, sin que
deba realizar previos ofrecimientos de cosas.
El funcionario ministerial levantará acta de la consignación y se la
notificará al acreedor por medio de signification.
Artículo 1429
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Las impugnaciones que se susciten respecto de la validez de los
ofrecimientos o de la consignación serán competencia del tribunal que conozca
del asunto, en caso de que se planteen a título incidental.
Capítulo III: La reconstitución de documentos
destruidos
Artículo 1430
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La solicitud de reconstitución del original de un documento público o
privado destruido, cualquiera que sea el lugar, como consecuencia de actos de
guerra o de siniestros se presentará ante el tribunal de grande instance.
Artículo 1431
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Será tribunal competente el del lugar en que el documento se haya
otorgado o, si el documento se hubiera otorgado en el extranjero, el del lugar
donde resida el demandado; si éste reside en el extranjero será competente el
tribunal de grande instance de París.
Artículo 1432
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La reconstitución de una resolución judicial se efectuará por el
tribunal que la hubiera dictado.
Artículo 1433
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La demanda se interpondrá, se sustanciará y se resolverá como en materia
de jurisdicción voluntaria.
Artículo 1434
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
El tribunal podrá proceder a la reconstitución parcial del documento en
caso de que sólo se hubiese logrado la prueba de algunas de sus cláusulas,
siempre que fueran suficientes por sí mismas.
Capítulo IV: La expedición de copias de documentos y
de registros
Artículo 1435
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Los funcionarios públicos o ministeriales, así como las demás personas
que resulten depositarias de documentos, estarán obligados, previa exacción de
sus derechos, a expedir testimonio o copia de los documentos a las partes, a
sus herederos o causahabientes.
Artículo 1436
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
En caso de negativa o de silencio del depositario, el presidente del
tribunal de grande instance, a instancia de parte, se pronunciará al respecto
tras haber oído al solicitante y al depositario o, en todo caso, tras haberlos
citado.
Artículo 1437
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Su resolución será provisionalmente ejecutable.
La apelación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá como en
materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 1438
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Toda parte podrá obtener una copia de un documento no registrado o
imperfecto; habrá de solicitárselo al presidente del tribunal de grande
instance. Su solicitud se formalizará por medio de demanda.
En caso de negativa o de silencio del depositario del documento, se dará
cuenta al presidente del tribunal de grande instance.
Artículo 1439
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
La parte que pretenda la expedición de una segunda copia con fuerza
ejecutiva de un documento público habrá de solicitárselo al presidente del
tribunal de grande instance. La solicitud se formulará por medio de demanda.
En caso de negativa o de silencio del depositario del documento, se dará
cuenta al presidente del tribunal de grande instance.
Artículo 1440
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
Los secretarios judiciales y los encargados de los registros y
repertorios públicos estarán obligados a expedir copias o testimonios a quien los
solicite, previa exacción de sus derechos.
Artículo 1441
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981 fecha de entrada en vigor el 1º de enero de 1982)
En caso de negativa o de silencio, el presidente del tribunal de grande
instance o, si la negativa proviniera de un secretario judicial, el presidente
del tribunal en el que éste ejerza sus funciones, a instancia de parte, se
pronunciará al respecto tras haber oído al solicitante y al secretario o
encargado o, en todo caso, tras haberlos citado.
La apelación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá como en
materia de jurisdicción voluntaria.
Capítulo V: El contencioso en el otorgamiento de
ciertos contratos de obra
Artículo 1441-1
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 92-964 de 7
de septiembre de 1992, Boletín Oficial de 11 de septiembre de 1992)
Cualquier persona legitimada para interponer un recurso en los términos
previstos en el párrafo primero del artículo 11-1 de la ley nº 91-3, de 3 de
enero de 1991, relativa a la transparencia y regularidad de los procedimientos
de las transacciones y que sujeta el otorgamiento de ciertos contratos a reglas
de publicidad y de competencia deberá, si pretendiera entablar tal acción,
requerir previamente, por correo certificado con acuse de recibo, a la persona
jurídica sujeta a las obligaciones de publicidad y competencia a las que
estuviera sometido el otorgamiento del contrato de que se tratara.
En caso de negativa o ausencia de respuesta en un plazo de cinco días,
el autor del requerimiento podrá dirigirse al presidente del tribunal
competente o a su delegado, que resolverá en un plazo de veinte días.
Artículo 1441-2
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 92-964 de 7
de septiembre de 1992, Boletín Oficial de 11 de septiembre de 1992)
El artículo 1441-1 será aplicable al Ministerio Fiscal en el caso
previsto en el párrafo segundo del artículo 11-1 de la ley nº 91-3, de 3 de
enero de 1991.
Artículo 1441-3
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 92-964 de 7
de septiembre de 1992, Boletín Oficial de 11 de septiembre de 1992)
La decisión del presidente del tribunal competente o de su delegado será
susceptible de recurso de casación en el plazo de quince días desde su
notificación.
Capítulo VI: La transacción
Artículo 1441-4
(Introducido por el art. 30 del Decreto nº 98-1231 de
28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el
1º de marzo de 1999)
El presidente del tribunal de grande instance, a instancia de alguna de
las partes de la transacción, otorgará fuerza ejecutiva al documento que se le
presente.
Libro IV
El arbitraje
Título I: Los convenios arbitrales
Capítulo I: La cláusula compromisoria
Artículo 1442
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
La cláusula compromisoria es aquel convenio en virtud del cual las
partes de un contrato se comprometen a someter a arbitraje los litigios que pudieran
surgir en relación con ese contrato.
Artículo 1443
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
La cláusula compromisoria sólo será válida si se estipula por escrito en
el contrato principal o en un documento al que aquél haga referencia.
Asimismo, para ser válida, la cláusula compromisoria habrá de designar
al árbitro o árbitros, o bien prever la forma de proceder a su designación.
Artículo 1444
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
En caso de que, surgida la controversia, la constitución del tribunal
arbitral se enfrente a alguna dificultad provocada por alguna de las partes u
ocasionada al proceder a su designación, el presidente del tribunal de grande
instance designará al árbitro o árbitros.
Esta designación, no obstante, la efectuará el presidente del tribunal
de commerce si el convenio lo hubiera previsto expresamente.
En caso de que la cláusula compromisoria sea manifiestamente nula o
insuficiente para permitir la constitución del tribunal arbitral, el presidente
lo hará constar y declarará que no ha lugar a la designación del árbitro o
árbitros.
Artículo 1445
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
La controversia se someterá al tribunal arbitral sea conjuntamente por
las partes, sea por la más diligente de ellas.
Artículo 1446
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
En caso de que fuese nula, la cláusula compromisoria se tendrá por no
puesta.
Capítulo II: El compromiso
Artículo 1447
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El compromiso es aquel convenio en virtud del cual las partes de una
controversia ya surgida la someten al arbitraje de una o de varias personas.
Artículo 1448
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El compromiso sólo será válido si determina el objeto del litigio.
Asimismo, para ser válido, el compromiso habrá de designar al árbitro o
árbitros, o bien prever la forma de proceder a su designación.
El compromiso caducará en caso de que el árbitro designado no acepte la
misión que se le haya encomendado.
Artículo 1449
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El compromiso se hará constar por escrito. Podrá otorgarse por medio de
acta suscrita por el árbitro y las partes.
Artículo 1450
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
Las partes estarán facultadas para celebrar un compromiso aunque el
proceso ya estuviera en curso ante otro tribunal.
Capítulo III: Disposiciones comunes
Artículo 1451
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
La misión de árbitro sólo podrá encomendarse a una persona física, que
habrá de estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Si el convenio arbitral designara a una persona jurídica, ésta
únicamente estará facultada para administrar el arbitraje.
Artículo 1452
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
La constitución del tribunal arbitral sólo será válida si el árbitro o
los árbitros aceptan la misión que se les haya encomendado.
El árbitro que se considere incurso en causa de recusación habrá de
ponerlo en conocimiento de las partes. En tal caso, sólo podrá aceptar su
misión si cuenta con el acuerdo de las partes.
Artículo 1453
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El tribunal arbitral estará constituido por un único árbitro, o por
varios en número impar.
Artículo 1454
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
En caso de que las partes hayan designado a los árbitros en número par,
el tribunal arbitral habrá de completarse con un árbitro elegido según lo
previsto por las partes o, a falta de tal previsión, por los árbitros
designados o, a falta de acuerdo entre éstos, por el presidente del tribunal de
grande instance.
Artículo 1455
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
En caso de que una persona física o jurídica se encargue de administrar
el arbitraje, la misión de árbitro se encomendará a una o a varias personas que
cuenten con la aceptación de todas las partes.
A falta de dicha aceptación, la persona encargada de administrar el
arbitraje requerirá a cada parte para que designe a un árbitro y procederá, en
su caso, a designar al árbitro necesario para completar el tribunal arbitral.
En caso de que las partes no designen un árbitro, éste será designado por la
persona encargada de administrar el arbitraje.
El tribunal arbitral también podrá quedar directamente constituido según
lo previsto en el párrafo anterior.
La persona encargada de administrar el arbitraje podrá establecer que el
tribunal arbitral se limitará a dictar una propuesta de laudo y que, si dicha
propuesta es impugnada por alguna de las partes, el asunto quedará sometido a
un segundo tribunal arbitral. En tal caso, los miembros del segundo tribunal
arbitral serán designados por la persona encargada de administrar el arbitraje,
aunque cada una de las partes tendrá la facultad de obtener la sustitución de
uno de los árbitros designados de este modo.
Artículo 1456
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
Si el convenio arbitral no señala plazo, la misión de los árbitros no
durará más que seis meses, a contar desde el día en que el último de ellos
hubiera aceptado.
El plazo legal o pactado podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes
o, a instancia de alguna de ellas o del tribunal arbitral, por el presidente
del tribunal de grande instance o, en el caso previsto por el párrafo
segundo del artículo 1444, por el presidente del tribunal de commerce.
Artículo 1457
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
En los supuestos previstos por los artículos 1444, 1454, 1456 y 1463 el
presidente del tribunal conocerá del asunto como en materia de référé a
instancia de una de las partes o del tribunal arbitral y se pronunciará por
medio de resolución, que no será susceptible de recurso alguno.
No obstante, dicha resolución podrá ser recurrida en apelación en caso
de que el presidente declare no haber lugar a la designación de árbitros por
alguna de las causas previstas en el párrafo tercero del artículo 1444. La
apelación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá como en materia de contredit
de competencia.
El presidente competente será el del tribunal designado por el convenio
arbitral o, en su defecto, el de aquél en cuya circunscripción haya previsto el
convenio que se celebren las actuaciones del arbitraje. En caso de que el
convenio guarde silencio al respecto, el presidente competente será el del
tribunal del lugar de residencia del demandado o de alguno de los demandados en
el incidente o, si el demandado no residiera en Francia, el del tribunal del
lugar de residencia del demandante.
Artículo 1458
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
En caso de que una controversia de la que esté conociendo un tribunal
arbitral en virtud de un convenio arbitral se someta a un tribunal del Estado,
deberá éste declararse incompetente.
Si el tribunal arbitral no estuviera aún conociendo de la controversia,
el tribunal estatal deberá igualmente declararse incompetente, a no ser que el
convenio arbitral fuera manifiestamente nulo.
En ningún caso podrá el tribunal apreciar de oficio su falta de
competencia.
Artículo 1459
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
Cualquier estipulación o convenio que resulte contrario a lo establecido
en el presente capítulo se tendrán por no puestos.
Título II: El proceso arbitral
Artículo 1460
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
Los árbitros establecerán el procedimiento arbitral sin necesidad de
atenerse a las normas previstas para los tribunales, salvo que las partes
hubieran dispuesto otra cosa en el convenio arbitral.
No obstante, serán siempre aplicables al proceso arbitral los principios
rectores del proceso proclamados en los artículos 4 a 10, en el párrafo primero
del artículo 11 y en los artículos 13 a 21.
Si una parte retuviera en su poder algún elemento de prueba, el árbitro
podrá también requerirle para que lo aporte.
Artículo 1461
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
Los actos de prueba y las actas se efectuarán por todos los árbitros, a
no ser que el compromiso les autorizara para encomendárselos a uno de ellos.
Se tomará declaración a los terceros sin necesidad de que presten
juramento.
Artículo 1462
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
Todo árbitro deberá desarrollar su misión hasta su término.
Un árbitro sólo podrá ser apartado de sus funciones con el
consentimiento unánime de las partes.
Artículo 1463
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
Un árbitro no podrá abstenerse ni ser recusado si no es por una causa de
recusación que se hubiera conocido o producido después de su designación.
Las dificultades que pudiera suscitar la aplicación del presente
artículo se plantearán para su resolución al presidente del tribunal
competente.
Artículo 1464
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El proceso arbitral terminará, sin perjuicio de lo que hubieran
dispuesto las partes:
1º. Por el apartamiento del árbitro de sus funciones, por su muerte o
por su impedimento, así como por la pérdida del pleno ejercicio de sus derechos
civiles;
2º. Por la abstención o la recusación de un árbitro;
3º. Por el transcurso del plazo de arbitraje.
Artículo 1465
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
La interrupción del proceso arbitral se regirá por lo dispuesto en los
artículos 369 a 376.
Artículo 1466
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
Si una de las partes impugnara ante el árbitro el fundamento o el
alcance de su potestad jurisdiccional, será competencia de éste pronunciarse
sobre la validez o los límites de sus atribuciones.
Artículo 1467
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
Salvo que se diga lo contrario en el convenio, el árbitro estará
facultado para resolver el incidente de cotejo de letras o el de falsedad, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 a 294 y en el artículo 299.
En caso de denuncia de falsedad a título incidental, el artículo 313
será aplicable ante el árbitro. El plazo de arbitraje volverá a correr a partir
del día en que se resuelva el incidente.
Artículo 1468
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El árbitro señalará la fecha en que el asunto se someterá a
deliberación.
Después de esa fecha no podrá formularse ninguna solicitud ni ponerse de
relieve ningún elemento nuevo. Tampoco podrán efectuarse alegaciones ni
aportarse documentos, a no ser que lo solicite el árbitro.
Título III: El laudo arbitral
Artículo 1469
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
Las deliberaciones de los árbitros serán secretas.
Artículo 1470
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El laudo arbitral se dictará por mayoría de votos.
Artículo 1471
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El laudo arbitral deberá expresar sucintamente las pretensiones
respectivas de las partes y sus fundamentos.
La resolución habrá de estar motivada.
Artículo 1472
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
En el laudo arbitral habrán de expresarse:
– el nombre de los árbitros que lo hubieran dictado;
– su fecha;
– el lugar donde se hubiera dictado;
– el apellido, nombres o denominación de las partes, así como su domicilio
o sede social;
– en su caso, el nombre de los abogados o de cualquier persona que
hubiera representado o asistido a las partes.
Artículo 1473
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El laudo arbitral se firmára por todos los árbitros.
No obstante, si una minoría de ellos se negara a firmarlo, los demás
dejarán constancia de ello y el laudo tendrá la misma eficacia que si lo
hubieran firmado todos los árbitros.
Artículo 1474
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El árbitro resolverá la controversia conforme a las normas jurídicas a
menos que, en el convenio arbitral, las partes le hubieran encomendado la
misión de resolver como amigable componedor.
Artículo 1475
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
Dictado el laudo, el árbitro perderá su competencia sobre la
controversia resuelta.
No obstante, el árbitro estará facultado para interpretar la sentencia,
para reparar los errores y omisiones materiales que le afecten y para
completarla en caso de que haya omitido pronunciarse sobre alguna de las
pretensiones formuladas en la demanda. Serán aplicables los artículos 461 a
463. Si el tribunal arbitral no pudiera reunirse de nuevo, dichas facultades
estarán atribuidas al tribunal que habría sido competente para conocer del
litigio en defecto de arbitraje.
Artículo 1476
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
Desde el momento en que se dicte, el laudo arbitral tendrá fuerza de
cosa juzgada respecto de la controversia resuelta.
Artículo 1477
(Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín
Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
(Art. 305 del Decreto nº 92-755 de 31 de julio de
1992, Boletín Oficial de 5 de agosto de 1992)
El laudo arbitral sólo será susceptible de ejecución forzosa en virtud
de una resolución de exequátur dictada por el tribunal de grande instance
del lugar en que se hubiera emitido.
A tal efecto, uno de los árbitros o aquélla de las partes que sea más
diligente depositará en la secretaría del tribunal el original del laudo junto
con un ejemplar del convenio arbitral.
Artículo 1478
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El exequátur se estampará sobre el original del laudo arbitral.
La resolución en que se deniegue el exequátur habrá de ser motivada.
Artículo 1479
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
Se aplicarán a los laudos arbitrales las normas sobre ejecución
provisional de las sentencias.
En caso de apelación o de recurso de anulación, el primer presidente o
el magistrado encargado de preparar el juicio, desde el momento en que conozcan
del asunto, podrán otorgar el exequátur al laudo arbitral que haya sido
declarado provisionalmente ejecutable. También podrán decretar la ejecución
provisional, en los términos previstos en los artículos 525 y 526; esta
resolución tendrá el valor de un exequátur.
Artículo 1480
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
La infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1471,
en el artículo 1472, por lo que se refiere al nombre de los árbitros y a la
fecha del laudo, y en el artículo 1473 llevará aparejada la nulidad del laudo.
Título IV: Los recursos
Artículo 1481
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El laudo arbitral no podrá recurrirse ni en oposición ni en casación.
Podrá interponerse frente a él la oposición de tercero ante el tribunal
que habría sido competente para resolver la controversia en defecto de
arbitraje, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
588.
Artículo 1482
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El laudo arbitral podrá ser recurrido en apelación, a no ser que las
partes hubieran renunciado a la apelación en el convenio arbitral. Sin embargo,
no podrá ser recurrido en apelación si el árbitro hubiera recibido la misión de
resolver como amigable componedor, a no ser que las partes se hubieran
reservado expresamente dicha facultad en el convenio arbitral.
Artículo 1483
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
En caso de que, según lo dispuesto en el artículo 1482, las partes no
hayan renunciado a la apelación o se hayan reservado expresamente dicha
facultad en el convenio arbitral, sólo podrá interponerse recurso de apelación,
con independencia de que se pretenda la modificación del laudo arbitral o su
anulación. El tribunal de apelación se pronunciará como amigable componedor en
caso de que el árbitro tuviera dicha misión.
Artículo 1484
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
En caso de que, según lo dispuesto en el artículo 1482, las partes hayan
renunciado a la apelación o no se hayan reservado expresamente dicha facultad
en el convenio arbitral, podrá no obstante interponerse un recurso de anulación
del laudo arbitral, aunque existiesen estipulaciones en sentido contrario.
Este recurso sólo podrá interponerse en los siguientes supuestos:
1º. Si el árbitro se ha pronunciado sin que existiera convenio arbitral
o sobre la base de un convenio nulo o caducado;
2º. Si el tribunal arbitral se ha constituido de forma irregular o si el
árbitro único ha sido designado también de forma irregular;
3º. Si el árbitro se ha pronunciado sin atenerse a la misión que le
hubiere sido encomendada;
4º. En caso de que no se haya respetado el principio contradictorio;
5º. En todos los supuestos de nulidad previstos en el artículo 1480;
6º. Si el árbitro ha infringido alguna norma de orden público.
Artículo 1485
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
En caso de que el tribunal que conozca de un recurso de anulación anule
el laudo arbitral, se pronunciará sobre el fondo dentro de los límites de la
misión del árbitro, salvo que todas las partes se opusieran a ello.
Artículo 1486
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
La apelación y el recurso de anulación se interpondrán ante la cour
d’appel del lugar en que se hubiera dictado el laudo arbitral.
Ambos recursos resultarán admisibles desde que se dictara el laudo;
dejarán de ser admisibles si no se han ejercitado dentro del mes siguiente a la
signification del laudo revestido del exequátur.
La pendencia del plazo para interponer estos recursos suspenderá la
ejecución del laudo arbitral. El recurso interpuesto en tiempo tendrá
igualmente efectos suspensivos.
Artículo 1487
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
La apelación y el recurso de anulación se interpondrán, se sustanciarán
y se resolverán según las normas del procedimiento en materia contenciosa ante
la cour d’appel.
La calificación atribuida por las partes al recurso en el momento de
formularlo podrá ser modificada o precisada en tanto la cour d’appel no
pase a conocer del asunto.
Artículo 1488
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
La resolución que decrete el exequátur no será susceptible de recurso
alguno.
No obstante, la apelación o el recurso de anulación, dentro de los
límites en que haya de pronunciarse la cour d’appel, tendrán de pleno
derecho la eficacia de un recurso contra la resolución del tribunal del
exequátur o privarán a dicho tribunal de su competencia para decretarlo.
Artículo 1489
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
La resolución que deniegue el exequátur podrá ser recurrida en apelación
en tanto no haya transcurrido un mes desde su signification. En tal
caso, la cour d’appel conocerá, a instancia de las partes, de los
motivos que éstas podrían haber hecho valer contra el laudo arbitral por medio
de la apelación o del recurso de anulación, según el caso.
Artículo 1490
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
La desestimación de la apelación o del recurso de anulación otorgará el
exequátur al laudo arbitral o a aquéllos de sus pronunciamientos que no se
hayan visto afectados por la censura de la cour d’appel.
Artículo 1491
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El recurso de revisión podrá interponerse frente al laudo arbitral en
los términos establecidos para las sentencias.
Se interpondrá ante la cour d’appel que habría resultado
competente para conocer de los restantes recursos contra el laudo.
Título V: El arbitraje internacional
Artículo 1492
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
Se considera internacional el arbitraje que afecta a intereses del
comercio internacional.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los convenios arbitrales
concluidos a partir del 14 de mayo de 1981, art. 55 del D. nº 81-500, de 12 de
mayo de 1981*.
Artículo 1493
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El convenio arbitral, de forma directa o mediante remisión a un
reglamento de arbitraje, podrá designar el árbitro o los árbitros, o bien
prever la forma de proceder a su designación.
Tratándose de arbitrajes que se desarrollen en Francia o respecto de los
cuales las partes hayan previsto la aplicación de la legislación procesal
francesa, en caso de que la constitución del tribunal arbitral se enfrente a
alguna dificultad, la parte más diligente, salvo que existiera cláusula en
contrario, podrá dirigirse al presidente del tribunal de grande instance
de París para que la resuelva, según lo previsto en el artículo 1457.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los convenios arbitrales
concluidos a partir del 14 de mayo de 1981, art. 55 del D. nº 81-500, de 12 de
mayo de 1981*.
Artículo 1494
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El convenio arbitral, de forma directa o mediante remisión a un
reglamento de arbitraje, podrá establecer el procedimiento que habrá de seguir
el proceso arbitral; también podrá someterlo a una legislación procesal
determinada.
Si el convenio guardara silencio al respecto, el árbitro establecerá el
procedimiento en la medida en que resulte necesario, de forma directa o por
remisión a una legislación o a un reglamento de arbitraje.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los convenios arbitrales
concluidos a partir del 14 de mayo de 1981, art. 55 del D. nº 81-500, de 12 de
mayo de 1981*.
Artículo 1495
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
En caso de que el arbitraje internacional se halle sometido a la legislación
francesa, lo dispuesto en los títulos I, II y III del presente libro sólo se
aplicará en defecto de convenio especial, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 1493 y 1494.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los convenios arbitrales
concluidos a partir del 14 de mayo de 1981, art. 55 del D. nº 81-500, de 12 de
mayo de 1981*.
Artículo 1496
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El árbitro resolverá la controversia aplicando las normas jurídicas que
las partes hayan elegido; en defecto de dicha elección, aplicará las normas que
estime adecuadas.
Habrá de tener en cuenta en todo caso los usos del comercio.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los convenios arbitrales
concluidos a partir del 14 de mayo de 1981, art. 55 del D. nº 81-500, de 12 de
mayo de 1981*.
Artículo 1497
(Introducido por el Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de
1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de
1981)
El árbitro resolverá como amigable componedor si el convenio de las
partes le hubiera encomendado dicha misión.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones a los convenios de arbitraje
concluidos a partir del 14 de mayo de 1981, art. 55 del D. nº 81-500, de 12 de
mayo de 1981*.
Título VI: El reconocimiento, la
ejecución forzosa y los recursos frente a los laudos
arbitrales dictados en el extranjero o en materia de arbitraje internacional
Capítulo I: El reconocimiento y la ejecución forzosa
de los laudos arbitrales dictados en el extranjero o en materia de arbitraje
internacional
Artículo 1498
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981)
Los laudos arbitrales se reconocerán en Francia si su existencia se
acredita por quien los haga valer y si dicho reconocimiento no resulta
manifiestamente contrario al orden público internacional.
Si se cumplen las mismas condiciones se declararán ejecutivos en Francia
por el juez de la ejecución.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones si el laudo arbitral se hubiera
dictado después del 14 de mayo de 1981, art. 56 del D. nº 81-500, de 12 de mayo
de 1981*.
Artículo 1499
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981)
La existencia de un laudo arbitral se acredita a través de la aportación
del original acompañado del convenio arbitral o de copias de dichos documentos
que reúnan las condiciones requeridas para demostrar su autenticidad.
Si estos documentos no estuvieran redactados en idioma francés, la parte
habrá de aportar una traducción certificada por un traductor inscrito en la
lista de peritos.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones si el laudo arbitral se hubiera
dictado después del 14 de mayo de 1981, art. 56 del D. nº 81-500, de 12 de mayo
de 1981*.
Artículo 1500
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981)
Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1476 a 1479.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones si el laudo arbitral se hubiera
dictado después del 14 de mayo de 1981, art. 56 del D. nº 81-500, de 12 de mayo
de 1981*.
Capítulo II: Los recursos frente a los laudos
arbitrales dictados en el extranjero o en materia de arbitraje
internacional
Artículo 1501
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981)
La resolución que deniegue el reconocimiento o la ejecución será
recurrible en apelación.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones si el laudo arbitral se hubiera
dictado después del 14 de mayo de 1981, art. 56 del D. nº 81-500, de 12 de mayo
de 1981*.
Artículo 1502
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981)
Sólo podrá recurrirse en apelación la resolución que otorgue el
reconocimiento o la ejecución en los supuestos siguientes:
1º. Si el árbitro se ha pronunciado sin que existiera convenio arbitral
o sobre la base de un convenio nulo o caducado;
2º. Si el tribunal arbitral se ha constituido de forma irregular o si el
árbitro único ha sido designado también de forma irregular;
3º. Si el árbitro se ha pronunciado sin atenerse a la misión que le
hubiere sido encomendada;
4º. En caso de que no se haya respetado el principio contradictorio;
5º. Si el reconocimiento o la ejecución resultan contrarios al orden
público internacional.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones si el laudo arbitral se hubiera
dictado después del 14 de mayo de 1981, art. 56 del D. nº 81-500, de 12 de mayo
de 1981*.
Artículo 1503
(Introducido por los arts 5 y 52 del Decreto nº 81-500
de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de
21 de mayo de 1981)
La apelación prevista en los artículos 1501 y 1502 habrá de interponerse
ante la cour d’appel en cuya circunscripción se encuentre el juez que
dictó la resolución. Podrá interponerse en tanto no haya transcurrido el plazo
de un mes desde la signification de la resolución del juez.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones si el laudo arbitral se hubiera
dictado después del 14 de mayo de 1981, art. 56 del D. nº 81-500, de 12 de mayo
de 1981*.
Artículo 1504
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981)
El laudo arbitral dictado en Francia en materia de arbitraje
internacional podrá ser recurrido en anulación en los supuestos previstos por
el artículo 1502.
La resolución que decrete la ejecución de dicho laudo no será susceptible
de recurso alguno. No obstante, el recurso de anulación, dentro de los límites
en que haya de pronunciarse la cour d’appel, tendrá de pleno derecho la
eficacia de un recurso contra la resolución del juez de la ejecución o privará
a dicho juez de su competencia para decretarla.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones si el laudo arbitral se hubiera
dictado después del 14 de mayo de 1981, art. 56 del D. nº 81-500, de 12 de mayo
de 1981*.
Artículo 1505
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981)
El recurso de anulación previsto en el artículo 1504 se interpondrá ante
la cour d’appel del lugar en que se hubiera dictado el laudo. El recurso resultará
admisible desde que se dictara el laudo; dejará de serlo si no se ha ejercitado
dentro del mes siguiente a la signification del laudo declarado ejecutivo.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones si el laudo arbitral se hubiera
dictado después del 14 de mayo de 1981, art. 56 del D. nº 81-500, de 12 de mayo
de 1981*.
Artículo 1506
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981)
La pendencia del plazo para interponer los recursos previstos en los
artículos 1501, 1502 y 1504 suspenderá la ejecución del laudo arbitral. El
recurso interpuesto en tiempo tendrá igualmente efectos suspensivos.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones si el laudo arbitral se hubiera
dictado después del 14 de mayo de 1981, art. 56 del D. nº 81-500, de 12 de mayo
de 1981*.
Artículo 1507
(Introducido por los arts. 5 y 52 del Decreto nº
81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado
JORF de 21 de mayo de 1981)
No será aplicable a los recursos lo dispuesto en el título IV del
presente libro, a excepción de lo establecido en el párrafo primero del
artículo 1487 y en el artículo 1490.
*Sólo se aplicarán estas disposiciones si el laudo arbitral se hubiera
dictado después del 14 de mayo de 1981, art. 56 del D. nº 81-500, de 12 de mayo
de 1981*.
