BASE LEGAL

 

He visitado tu página y ciertamente que tienes base legal para interponer una demanda (civil) solicitando daños y perjuicios causados como consecuencia del actuar negligente de un médico en el ejercicio de su profesión.

 

Los tres elementos básicos que debes acreditar para que prospere la demanda de lo que se desprende de tu página los tienes como son;

 

a.     El acto ilícito (negligente) consistente ya de inicio en la entrega de un fármaco dispensado por el propio médico, sin incluir las indicaciones del fármaco ni darte la información sobre los riesgos del tratamiento farmacológico, información que es del todo punto preceptiva que sea por escrita y cuya carga de la prueba corresponde al médico.

b.    Tienes acreditado el daño que no es otro que la intervención quirúrgica consistente en una interrupción de embarazo no deseado y con posibilidades elevadas de malformaciones.

c.     La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño de manera que si hubieses recibido la información correcta del fármaco ingerido y las pocas posibilidades de éxito que suele tener este fármaco así como sus efectos secundarios no lo hubieras tomado y habrías ido a otro centro a buscar un tratamiento más idóneo y menos traumático.

 

En definitiva tienes base más que suficiente para interponer una demanda. Te desaconsejo no obstante la interposición de denuncia o querella criminal pues casi seguro que archivarían quedándote abierta la vía civil; así que si no quieres perder tiempo ves directamente a la vía civil.

 

No tienes problema de prescripción de la acción pues tratándose de responsabilidad contractual tienes quince años.

 

Puedes reclamar contra el ginecólogo (que deberías investigar que lo sea) y contra la clínica (que así mismo deberías investigar que tenga los permisos en regla).

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

Jurisdicción y competencia, art. 36-66 L.E.C.

Capacidad de las partes

Legitimación

Tramitación

Indemnización

Costas

 

Fondo del asunto:

 

Ley General de Salud:

 

Art. 103.- Establece que: la custodia, conservación y dispensación de medicamentos corresponde a las oficinas de farmacia legalmente autorizadas y a los servicios de farmacia de los hospitales y de otros centros. En ese sentido, la Ley del Medicamento establece como falta grave la distribución de medicamentos o su dispensación por establecimientos distintos de los autorizados, no constando en el departamento de Salud que Planning Center, tenga autorización para tal actividad. Por todo ello, se le requiere para que se abstenga de entregar o dispensar ningún medicamento ya que no cuenta con autorización", reza el texto.

 

Ley General de Sanidad: Art. 9.5 y 6. Por falta de información o por información incorrecta.

 

Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:

 

Art. 1.1 y 2.- Desarrollo Constitucional de art. 51.1 y 2., que relaciona el art. 53.3 de la CE como principio general informador de nuestro Ordenamiento Jurídico. Dª Mª José es a los efectos de esta Ley una consumidora y una usuaria.

 

Art. 2.1.- Son derechos básicos de los consumidores y usuarios a) La protección contra riesgos que puedan afectar su salud o seguridad. Derechos que quedaron afectados por la actuación del médico. c) La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos. d) Es un derecho básico el recibir la información correcta sobre los servicios.

 

Art. 2.2.- Estos derechos relacionados, serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación con servicios de uso común, ordinario y generalizado. Ese médico y esa Clínica, pueden seguir cometiendo impunemente las actividades que figuran en el expositivo de los HECHOS.

 

Art. 3.1- Los servicios no implicarán riesgos para la salud o seguridad.

 

Art.3.2.-"Los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los servicios, habida cuenta de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por medios apropiados, conforme lo indicado en el art. 13.f"

 

Art. 5.2.g).- Deben ser retirados eficazmente cualquier producto o servicio que suponga riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas: El médico en particular, y el Centro Planing Center, en general. El primero por ignorar, o porque sabiendo sigue aplicando algo que no es idóneo; El segundo, por suponer sus servicios riesgos para la salud y seguridad de las personas de su ámbito geográfico.

 

Art. 5.2.k.-"La obligación de que las especialidades farmacéuticas se presenten envasadas y cerradas, aportando información sobre composición, indicaciones y efectos adversos, modo de empleo y caducidad, todo ello para garantizar la seguridad y se promueva la salud de los ciudadanos". Todos estos aspectos fueron obviados por el médico y por el Centro.

 

Art. 13.f. Los servicios y en este caso también el fármaco, deberán llevar consigo, y dar una información veraz, eficaz y suficiente, por lo menos en lo relacionado a las instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles. De todo ello, Dª Mª José no recibió ninguna información del médico que la atendió.

 

Art. 25.- El consumidor y usuario tiene el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que la utilización de servicios les irroguen. Existe relación de causa-efecto, Dª Mª José acude a un Centro a recibir un servicio, el Centro le administra un servicio pero que no es el que Dª Mª José precisaba, y como consecuencia de ello, Dª Mª José sufre unos daños y perjuicios traumáticos, morales y económicos, todos ellos salvo los terceros de consecuencias muy graves.

Art. 27.1.- El suministrador de servicios (el médico), responderá de la idoneidad del servicio a los consumidores y usuarios.

 

Art. 27.2.- Si en la producción de daños concurrieren varias personas responderán solidariamente, esto supone que en el caso concreto debe responder tanto el médico como subsidiariamente Planing Center.

 

Art. 28. 2.- Están sometidos al régimen de responsabilidad del art. 27, los productos farmacéuticos y los servicios sanitarios, entre otros.

 

Art. 29.- El consumidor tiene derecho a los intereses que se devenguen desde la declaración de responsabilidad hasta el momento de su pago efectivo.

 

Art. 32.- Además de las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios, llevarán aparejadas sanciones administrativas, previa instrucción del correspondiente expediente.

 

Art. 34.- Sobre todo en su apartado cuarto, in fine, que considera como infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios específicamente "cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto (DANATROL 200) o servicio ( Tratamiento idóneo anticonceptivo postcoital ).

 

Art. 35.- En la graduación de las infracciones se tendrá en cuenta además de los criterios de riesgo para la salud, en este caso es objetivo, también otras circunstancias como la posición en el mercado del infractor, (una clínica que se anuncia constantemente), la gravedad de la alteración social producida y la generalización de la infracción, todo ello como indicios para agravar la responsabilidad.

 

 

Ley 11/1998, de 9 de julio de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

Art.2.- Se aplica la definición de consumidor a Dª Mª José, por tanto, es de aplicación también la legislación correspondiente a la Comunidad de Madrid en materia de protección al consumidor.

 

Art. 3.- Como derechos básicos de los consumidores, en su apartado c) no admite ningún genero de duda que la información correcta sobre los diferentes bienes, productos y servicios, constituye un derecho básico, lesionado por el médico, y a la luz de la legislación desarrollada, también es responsable de la lesión de ese derecho consagrado el centro Planing Center.

 

Art. 5.-Como requisito ineludible, consagra este precepto que los servicios tienen que ser SEGUROS, aspecto que en el caso concreto no se da, pues admitió el médico, que esa seguridad tenía márgenes de inseguridad en el tratamiento que dispensó.

 

Art. 6.- Impone este precepto que los Poderes Públicos velarán para que los servicios puestos a disposición del público sean seguros y faciliten información sobre los riesgos presumibles en condiciones normales de uso y consumo.

 

Art. 7.- Impone a los que prestan servicios públicos la obligación de prestar servicios seguros. En especial, en su apartado 3, que impone la obligación de transmitir toda la información sobre los riesgos que presenten los productos y servicios. Aspecto también omitido tanto por el médico como por el centro.

 

Art. 13.-A mayor abundamiento, este precepto vuelve a consagrar la obligatoriedad de dar la suficiente información por parte de las personas que prestan los servicios a los usuarios y consumidores, y además, se les exige a los sujetos responsables esta obligación.

 

Art. 29.- Los consumidores y usuarios de servicios y productos tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que se les irroguen.

 

Art. 58.7.- Ratifica el principio de solidaridad entre los responsables de la producción de un daño.

 

Código Civil.- En su artículo 1902, consagra que aquel que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.

Y es fácil apreciar que tanto el médico como el Centro, al no cumplir con su obligación de informar a Dª Mª José incurrió en responsabilidad, por tanto, no puede considerarse de otra forma que el daño causado, efectivamente es interviniendo culpa o negligencia, y no cabe duda que incurren como responsables en la producción del daño causado, de lo que deviene su obligación de indemnizar a Dª Mª José. Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.

 

Alcalá de Henares a 24 de mayo de 2001.

 

 

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