BASE LEGAL
He visitado tu página y
ciertamente que tienes base legal para interponer una demanda (civil)
solicitando daños y perjuicios causados como consecuencia del actuar negligente
de un médico en el ejercicio de su profesión.
Los tres elementos
básicos que debes acreditar para que prospere la demanda de lo que se desprende
de tu página los tienes como son;
a.
El acto ilícito (negligente) consistente ya de inicio en la
entrega de un fármaco dispensado por el propio médico, sin incluir las
indicaciones del fármaco ni darte la información sobre los riesgos del
tratamiento farmacológico, información que es del todo punto preceptiva que sea
por escrita y cuya carga de la prueba corresponde al médico.
b.
Tienes acreditado el daño que no es otro que la intervención
quirúrgica consistente en una interrupción de embarazo no deseado y con
posibilidades elevadas de malformaciones.
c.
La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño de
manera que si hubieses recibido la información correcta del fármaco ingerido y
las pocas posibilidades de éxito que suele tener este fármaco así como sus
efectos secundarios no lo hubieras tomado y habrías ido a otro centro a buscar
un tratamiento más idóneo y menos traumático.
En definitiva tienes
base más que suficiente para interponer una demanda. Te desaconsejo no obstante
la interposición de denuncia o querella criminal pues casi seguro que
archivarían quedándote abierta la vía civil; así que si no quieres perder
tiempo ves directamente a la vía civil.
No tienes problema de
prescripción de la acción pues tratándose de responsabilidad contractual tienes
quince años.
Puedes reclamar contra
el ginecólogo (que deberías investigar que lo sea) y contra la clínica (que así
mismo deberías investigar que tenga los permisos en regla).
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Jurisdicción y competencia, art. 36-66
L.E.C.
Capacidad de las partes
Legitimación
Tramitación
Indemnización
Costas
Fondo del asunto:
Ley General de Salud:
Art. 103.- Establece que: la custodia, conservación y
dispensación de medicamentos corresponde a las oficinas de farmacia legalmente
autorizadas y a los servicios de farmacia de los hospitales y de otros centros.
En ese sentido, la Ley del Medicamento establece como falta grave la
distribución de medicamentos o su dispensación por establecimientos distintos
de los autorizados, no constando en el departamento de Salud que Planning Center,
tenga autorización para tal actividad. Por todo ello, se le requiere para que
se abstenga de entregar o dispensar ningún medicamento ya que no cuenta con
autorización", reza el texto.
Ley General de Sanidad: Art. 9.5 y 6. Por falta de información o por
información incorrecta.
Ley 26/1984 de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Art. 1.1 y 2.- Desarrollo Constitucional de
art. 51.1 y 2., que relaciona el art. 53.3 de la CE como principio general informador
de nuestro Ordenamiento Jurídico. Dª Mª José es a los efectos de esta Ley una
consumidora y una usuaria.
Art. 2.1.- Son derechos básicos de los
consumidores y usuarios a) La protección contra riesgos que puedan afectar su
salud o seguridad. Derechos que quedaron afectados por la actuación del médico.
c) La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos. d) Es un
derecho básico el recibir la información correcta sobre los servicios.
Art. 2.2.- Estos derechos relacionados,
serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación con servicios de uso
común, ordinario y generalizado. Ese médico y esa Clínica, pueden seguir
cometiendo impunemente las actividades que figuran en el expositivo de los
HECHOS.
Art. 3.1- Los servicios no implicarán
riesgos para la salud o seguridad.
Art.3.2.-"Los riesgos
susceptibles de provenir de una utilización previsible de los servicios, habida
cuenta de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser
puestos en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por medios
apropiados, conforme lo indicado en el art. 13.f"
Art. 5.2.g).- Deben ser retirados
eficazmente cualquier producto o servicio que suponga riesgo previsible para la
salud o seguridad de las personas: El médico en particular, y el Centro Planing
Center, en general. El primero por ignorar, o porque sabiendo sigue aplicando
algo que no es idóneo; El segundo, por suponer sus servicios riesgos para la
salud y seguridad de las personas de su ámbito geográfico.
Art. 5.2.k.-"La obligación de
que las especialidades farmacéuticas se presenten envasadas y cerradas,
aportando información sobre composición, indicaciones y efectos adversos, modo
de empleo y caducidad, todo ello para garantizar la seguridad y se promueva la
salud de los ciudadanos". Todos estos aspectos fueron obviados por
el médico y por el Centro.
Art. 13.f. Los servicios y en este caso
también el fármaco, deberán llevar consigo, y dar una información veraz, eficaz
y suficiente, por lo menos en lo relacionado a las instrucciones o indicaciones
para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles. De todo
ello, Dª Mª José no recibió ninguna información del médico que la atendió.
Art. 25.- El consumidor y usuario tiene el
derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que la
utilización de servicios les irroguen. Existe relación de causa-efecto, Dª Mª
José acude a un Centro a recibir un servicio, el Centro le administra un
servicio pero que no es el que Dª Mª José precisaba, y como consecuencia de
ello, Dª Mª José sufre unos daños y perjuicios traumáticos, morales y
económicos, todos ellos salvo los terceros de consecuencias muy graves.
Art. 27.1.- El suministrador de servicios
(el médico), responderá de la idoneidad del servicio a los consumidores y
usuarios.
Art. 27.2.- Si en la producción de daños
concurrieren varias personas responderán solidariamente, esto supone que en el
caso concreto debe responder tanto el médico como subsidiariamente Planing
Center.
Art. 28. 2.- Están sometidos al régimen de
responsabilidad del art. 27, los productos farmacéuticos y los servicios
sanitarios, entre otros.
Art. 29.- El consumidor tiene derecho a los
intereses que se devenguen desde la declaración de responsabilidad hasta el
momento de su pago efectivo.
Art. 32.- Además de las correspondientes
indemnizaciones por daños y perjuicios, llevarán aparejadas sanciones
administrativas, previa instrucción del correspondiente expediente.
Art. 34.- Sobre todo en su apartado cuarto,
in fine, que considera como infracción en materia de defensa de los
consumidores y usuarios específicamente "cualquier situación que induzca a
engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto
(DANATROL 200) o servicio ( Tratamiento idóneo anticonceptivo postcoital ).
Art. 35.- En la graduación de las
infracciones se tendrá en cuenta además de los criterios de riesgo para la
salud, en este caso es objetivo, también otras circunstancias como la posición
en el mercado del infractor, (una clínica que se anuncia constantemente), la
gravedad de la alteración social producida y la generalización de la
infracción, todo ello como indicios para agravar la responsabilidad.
Ley 11/1998, de 9 de julio de Protección
de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Art.2.- Se aplica la definición de
consumidor a Dª Mª José, por tanto, es de aplicación también la legislación
correspondiente a la Comunidad de Madrid en materia de protección al
consumidor.
Art. 3.- Como derechos básicos de los consumidores,
en su apartado c) no admite ningún genero de duda que la información correcta
sobre los diferentes bienes, productos y servicios, constituye un derecho
básico, lesionado por el médico, y a la luz de la legislación desarrollada,
también es responsable de la lesión de ese derecho consagrado el centro Planing
Center.
Art. 5.-Como requisito ineludible, consagra
este precepto que los servicios tienen que ser SEGUROS, aspecto que en el caso
concreto no se da, pues admitió el médico, que esa seguridad tenía márgenes de
inseguridad en el tratamiento que dispensó.
Art. 6.- Impone este precepto que los
Poderes Públicos velarán para que los servicios puestos a disposición del
público sean seguros y faciliten información sobre los riesgos presumibles en
condiciones normales de uso y consumo.
Art. 7.- Impone a los que prestan servicios
públicos la obligación de prestar servicios seguros. En especial, en su
apartado 3, que impone la obligación de transmitir toda la información sobre
los riesgos que presenten los productos y servicios. Aspecto también omitido
tanto por el médico como por el centro.
Art. 13.-A mayor abundamiento, este precepto
vuelve a consagrar la obligatoriedad de dar la suficiente información por parte
de las personas que prestan los servicios a los usuarios y consumidores, y
además, se les exige a los sujetos responsables esta obligación.
Art. 29.- Los consumidores y usuarios de
servicios y productos tienen derecho a ser indemnizados por los daños y
perjuicios que se les irroguen.
Art. 58.7.- Ratifica el principio de
solidaridad entre los responsables de la producción de un daño.
Código Civil.- En su artículo 1902, consagra que aquel que por
acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está
obligado a reparar el daño causado.
Y es fácil apreciar que tanto el médico como
el Centro, al no cumplir con su obligación de informar a Dª Mª José incurrió en
responsabilidad, por tanto, no puede considerarse de otra forma que el daño
causado, efectivamente es interviniendo culpa o negligencia, y no cabe duda que
incurren como responsables en la producción del daño causado, de lo que deviene
su obligación de indemnizar a Dª Mª José. Sin perjuicio de la sanción
administrativa que corresponda.
Alcalá de Henares a 24 de mayo de 2001.