|
ORGANIZACIÓN MEDICA
COLEGIAL
CODIGO DE ETICA Y DEONTOLOGIA MEDICA
CAPITULO I. I.- DEFINICIÓN
Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
1. La deontología médica es el conjunto de principios
y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta profesional
del médico.
Artículo 2.
1. Los deberes que impone este Código, en tanto que sancionados
por una Entidad de Derecho Público, obligan a todos los médicos
en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad
en que la practiquen.
2. El incumplimiento de alguna de las normas de este Código supone
incurrir en falta disciplinaria tipificada en los Estatutos Generales
de la Organización Médica Colegial, cuya corrección
se hará a través del procedimiento normativo en ellos
establecido.
Artículo 3.
1. La Organización Médica Colegial asume como uno de sus
objetivos primordiales la promoción y desarrollo de la Deontología
profesional. Dedicará atención preferente a difundir los
preceptos de este Código y se obliga a velar por su cumplimiento.
CAPITULO II.- PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4.
1. La profesión médica está al servicio del hombre
y de la sociedad. En consecuencia, respetar la vida humana, la dignidad
de la persona y el cuidado de la salud del individuo y de la comunidad,
son los deberes primordiales del médico.
2. El médico debe atender con la misma diligencia y solicitud
a todos los pacientes, sin discriminación alguna.
3. La principal lealtad del médico es la que debe a su paciente
y la salud de éste debe anteponerse a cualquier otra conveniencia.
4. El médico nunca perjudicara intencionadamente al paciente
ni le atenderá con negligencia. Evitará también
cualquier demora injustificada en su asistencia.
Artículo 5.
1. Todo médico, cualquiera que sea su especialidad o la modalidad
de su ejercicio, debe prestar ayuda de urgencia al enfermo o al accidentado.
2. En situaciones de catástrofe, epidemia o grave riesgo para
el médico, éste no puede abandonar a sus enfermos, salvo
que fuere obligado a hacerlo por la autoridad competente. Se presentará
voluntariamente a colaborar en las tareas de auxilio sanitario.
3. En caso de huelga, el médico no queda exento de sus obligaciones
éticas hacia sus pacientes a quienes debe asegurar los cuidados
urgentes e inaplazables.
Artículo 6.
1. El médico ha de ser consciente de sus deberes profesionales
para con la comunidad. Está obligado a procurar la mayor eficacia
de su trabajo y el rendimiento óptimo de los medios que la sociedad
pone a su disposición.
2. Siendo el sistema sanitario el instrumento principal de la sociedad
para la atención y promoción de la salud, los médicos
han de velar para que en él se den los requisitos de calidad,
suficiencia asistencial y mantenimiento de los principios éticos.
Están obligados a denunciar las deficiencias, en tanto puedan
afectar a la correcta atención de los pacientes.
CAPITULO III.
RELACIONES DEL MEDICO CON SUS PACIENTES
Artículo 7
1. La eficacia de la asistencia médica exige una plena relación
de confianza entre médico y paciente. Ello presupone el respeto
del derecho de éste a elegir o cambiar de médico o de
centro sanitario. Individualmente los médicos han de facilitar
el ejercicio de este derecho e institucionalmente procurarán
armonizarlo con las previsiones y necesidades derivadas de la ordenación
sanitaria.
Artículo 8
1. En el ejercicio de su profesión el médico respetará
las convicciones de sus pacientes y se abstendrá de imponerles
las propias.
2. El médico actuará siempre con corrección y respetará
con delicadeza la intimidad de su paciente.
Artículo 9
1. Cuando el médico acepta atender a un paciente se compromete
a asegurarle la continuidad de sus servicios, que podrá suspender
si llegará al convencimiento de no existir hacia él la
necesaria confianza. Advertirá entonces de ello con la debida
antelación al paciente o a sus familiares y facilitará
que otro médico, el cual transmitirá toda la información
necesaria, se haga cargo del paciente.
2. El médico ha de respetar el derecho del paciente a rechazar
total o parcialmente una prueba diagnóstica o el tratamiento.
Deberá informarle de manera comprensible de las consecuencias
que puedan derivarse de su negativa.
3. Si el paciente exigiera del médico un procedimiento que éste,
por razones científicas o éticas, juzga inadecuado o inaceptable,
el médico, tras informarle debidamente, queda dispensado de actuar.
4. El médico en ningún caso abandonará al paciente
que necesitara su atención por intento de suicidio, huelga de
hambre o rechazo de algún tratamiento. Respetará la libertad
de los pacientes competentes. Tratará y protegerá la vida
de todos los aquellos que sean incapaces, pudiendo solicitar la intervención
judicial, cuando sea necesario.Artículo 10.
1. Los pacientes tienen derecho a recibir información sobre su
enfermedad y el médico debe esforzarse en dársela con
delicadeza y de manera que pueda comprenderla. Respetará la decisión
del paciente de no ser informado y comunicará entonces los extremos
oportunos al familiar o allegado que haya designado para tal fin.
2. Un elemento esencial de la información debida al paciente
es darle a conocer la identidad del médico que en cada momento
le está atendiendo.
3. El trabajo en equipo no impedirá que el paciente conozca cual
es el médico responsable de la atención que se le presta
y que será su interlocutor principal ante el equipo asistencial.
4. Cuando las medidas propuestas supongan para el paciente un riesgo
significativo el médico le proporcionará información
suficiente y ponderada a fin de obtener, preferentemente por escrito,
el consentimiento específico imprescindible para practicarlas.
5. Si el enfermo no estuviese en condiciones de dar su consentimiento
por ser menor de edad, estar incapacitado o por la urgencia de la situación,
y resultase imposible obtenerlo de su familia o representante legal,
e médico deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia
profesional.
6. La opinión del menor será tomada en consideración
como un factor que será tanto más determinante en función
de su edad y su grado de madurez.
Artículo 11.
1. Es derecho del paciente obtener un certificado médico o informe
realizado por el médico que le ha atendido, relativo a su estado
de salud o enfermedad o sobre la asistencia prestada. Su contenido será
auténtico y veraz y será entregado únicamente al
paciente o a la persona por él autorizada.
2. El médico certificará sólo a petición
del paciente, de su representante legalmente autorizado o por imperativo
legal. Especificará qué datos y observaciones ha hecho
por si mismo y cuáles ha conocido por referencia. Si del contenido
del dictamen pudiera derivarse algún perjuicio para el paciente,
el médico deberá advertírselo.
Artículo 12.
1. El consultorio médico deberá ser acorde con el respeto
debido al enfermo y contará con los medios adecuados para los
fines que ha de cumplir.
Artículo 13
1. Los actos médicos quedarán registrados en la correspondiente
historia clínica. El médico tiene el deber y el derecho
de redactarla.
2. El médico y, en su caso, la institución para la que
trabaja, están obligados a conservar, las historias clínicas
y los elementos materiales de diagnóstico. En caso de no continuar
con su conservación por transcurso del tiempo podrá destruir
el material citado que no se considere relevante, sin perjuicio de lo
que disponga la legislación especial. En caso de duda deberá
consultar a la Comisión de Deontología del Colegio.
3. Cuando un médico cesa en su trabajo privado su archivo podrá
ser transferido al colega que le suceda, salvo que los pacientes manifiesten
su voluntad en contra. Cuando no tenga lugar tal sucesión, el
archivo deberá ser destruido, de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado anterior.
4. Las historias clínicas se redactan y conservan para la asistencia
del paciente u otra finalidad que cumpla las reglas del secreto médico
y cuente con la autorización del médico y del paciente.
5. El análisis científico y estadístico de los
datos contenidos en las historias y la presentación con fines
docentes de algunos casos concretos pueden proporcionar informaciones
muy valiosas, por lo que su publicación y uso son conformes a
la deontología, siempre que se respete rigurosamente la confidencialidad
y el derecho a la intimidad de los pacientes.
6. El médico está obligado, a solicitud y en beneficio
del paciente, a proporcionar a otro colega los datos necesarios para
completar el diagnóstico, así como a facilitarle el examen
de las pruebas realizadas.
CAPITULO IV.-
SECRETO PROFESIONAL DEL MEDICO
Artículo 14.
1. El secreto médico es inherente al ejercicio de la profesión
y se establece como un derecho del paciente a salvaguardar su intimidad
ante terceros.
2. El secreto profesional obliga a todos los médicos cualquiera
que sea la modalidad de su ejercicio.
3. El médico guardará secreto de todo lo que el paciente
le haya confiado y de lo que de él haya conocido en el ejercicio
de la profesión.
4. La muerte del paciente no exime al médico del deber del secreto.
Articulo 15
1. El médico tiene el deber de exigir a sus colaboradores discreción
y observancia escrupulosa del secreto profesional. Ha de hacerles saber
que ellos también están obligados a guardarlo.
2. En el ejercicio de la Medicina en equipo, cada médico es responsable
de la totalidad del secreto. Los directivos de la institución
tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que esto sea
posible.
Artículo 16.
1. Con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo,
en sus justos y restringidos límites y, si lo estimara necesario,
solicitando el asesoramiento del Colegio, el médico podrá
revelar el secreto en los siguientes casos:
a. Por imperativo legal.
b. En las enfermedades de declaración obligatoria.
c. En las certificaciones de nacimiento y defunción.
d. Si con su silencio diera lugar a un perjuicio al propio paciente
o a otras personas; o a un peligro colectivo.
e. Cuando se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento
del secreto de un paciente y éste permite tal situación.
f. Cuando comparezca como denunciado ante el Colegio o sea llamado a
testimoniar en materia disciplinaria.
g. Cuando el paciente lo autorice. Sin embargo, esta autorización
no debe perjudicar la discreción del médico, que procurará
siempre mantener la confianza social hacia su confidencialidad.
Artículo 17.
1. Los sistemas de informatización médica no comprometerán
el derecho del paciente a la intimidad.
2. Los sistemas de informatización utilizados en las instituciones
sanitarias mantendrán una estricta separación entre la
documentación clínica y la documentación administrativa.
3. Los bancos de datos sanitarios extraídos de historias clínicas
estarán bajo la responsabilidad de un médico
4. Los bancos de datos médico no pueden ser conectados a una
red informática no médica.
5. El médico podrá cooperar en estudios de auditoria (epidemiológica,
económica, de gestión
), con la condición
expresa de que la información en ellos utilizada no permita identificar
ni directa ni indirectamente, a ningún paciente en particular.
CAPITULO V.- CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA
Artículo 18.
1. Todos los pacientes tienen derecho a una atención médica
de calidad humana científica. El médico tiene la responsabilidad
de prestarla, cualquiera que sea la modalidad de sus práctica
profesional y se compromete a emplear los recursos de la ciencia médica
de manera adecuada a su paciente, según el arte médico,
los conocimientos científicos vigentes y las posibilidades a
su alcance.
2. El médico no debe indicar exploraciones o tratamientos que
no tienen otro sin que su protección. La Medicina defensiva es
contraria a la ética médica.
Artículo 19.
1.El médico debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen su
capacidad. En tal caso, propondrá que se recurra a otro compañero
competente en la materia.
2. Si un médico observara que por razón de edad, enfermedad
u otras causas, se deteriora su capacidad de juicio o su habilidad técnica,
deberá pedir inmediatamente consejo a algún compañero
de su absoluta confianza para que le ayude a decidir si debe suspender
o modificar temporal o definitivamente su actividad profesional.
3. Si el médico no fuera consciente de tales deficiencias y éstas
fueran advertidas por otro compañero, éste está
obligado a comunicárselo y, en caso necesario, lo pondrá
en conocimiento del Colegio de Médicos, de forma objetiva y con
la debida discreción. No supone esta actuación faltar
al deber de confraternidad, porque el bien de los pacientes ha de ser
siempre prioritario.
Artículo 20.
1. El médico debe disponer de libertad de prescripción
y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia
y garantía de calidad. En caso de que no se cumplan esas condiciones
deberá informar de ello al organismo gestor de la asistencia
y al paciente.
2. Individualmente o por mediación de sus Organizaciones el médico
debe llamar la atención de la comunidad sobre las deficiencias
que impiden el correcto ejercicio de su profesión.
Artículo 21.
1. El ejercicio de la Medicina es un servicio basado en el conocimiento
científico, en la destreza técnica y en actitudes éticas,
cuyo mantenimiento y actualización son un deber individual del
médico y un compromiso de todas las organizaciones y autoridades
que intervienen en la regulación de la profesión.
2. En tanto las llamadas Medicinas no convencionales no hayan conseguido
dotarse de base científica, los médicos que las aplican
están obligados a informar a los pacientes, de forma clara e
inteligible, de su carácter complementario.
Artículo 22.
1. No son éticas las prácticas inspiradas en el charlatanismo,
las carentes de base científica y que prometen a los enfermos
curaciones; los procedimientos ilusorios o insuficientemente probados
que se proponen como eficaces; la simulación de tratamientos
médicos o intervenciones quirúrgicas; y el uso de productos
de composición no conocida; y el ejercicio de la Medicina mediante
consultas exclusivamente por carta, teléfono, radio, prensa o
internet.
2. No se debe facilitar el uso del consultorio o encubrir de alguna
manera a quien se dedica al ejercicio ilegal de la profesión.
CAPITULO VI DE LA REPRODUCCION HUMANA
Artículo 23.
1. El médico es un servidor de la vida humana. No obstante, cuando
la conducta del médico respecto al aborto se lleve a cabo en
los supuestos legalmente despenalizados, no será sancionada estatutariamente.
Artículo 24.
1. Al ser humano embriofetal enfermo se le debe tratar de acuerdo con
las mismas directrices éticas, incluido el consentimiento informado
de los progenitores, que se aplican a los demás pacientes.
2. El médico únicamente podrá efectuar una intervención
que trate de modificar el genoma humano con fines preventivos, diagnósticos
o terapéuticos. Se prohíben las intervenciones dirigidas
a la modificación de características genéticas
que no estén asociadas a una enfermedad y las que traten de introducir
cualquier modificación en el genoma de los descendientes.
3. Salvo en los casos que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria
grave ligada al sexo, el médico no utilizará técnicas
de asistencia a la procreación para elegir el sexo de la persona
que va a nacer.
Artículo 25.
1. El médico deberá dar información pertinente
en materia de reproducción humana a fin de que las personas que
la han solicitado puedan decidir con suficiente conocimiento y responsabilidad.
Artículo 26.
1. El médico tiene el derecho a negarse por razones de conciencia
a aconsejar alguno de los métodos de regulación y de asistencia
a la reproducción, a practicar la esterilización o a interrumpir
un embarazo. Informará sin demora de su abstención y ofrecerá,
en su caso, el tratamiento oportuno al problema por el que se le consultó.
Respetará siempre la libertad de las personas interesadas de
buscar la opinión de otros médicos. Y debe considerar
que el personal que con él colabora tiene sus propios derechos
y deberes.
2. El médico podrá comunicar al Colegio de Médicos
su condición de objetor de conciencia a los efectos que considere
procedentes, especialmente si dicha condición le produce conflictos
de tipo administrativo o en su ejercicio profesional. El Colegio le
prestará el asesoramiento y la ayuda necesaria.
CAPITULO VII.-
DE LA MUERTE
Artículo 27
1. El médico tiene el deber de intentar la curación o
mejoría del paciente siempre que sea posible. Y cuando ya no
lo sea, permanece su obligación de aplicar las medidas adecuadas
para conseguir el bienestar del enfermo, aún cuando de ello pudiera
derivarse, a pesar de su correcto uso, un acortamiento de la vida. En
tal caso el médico debe informar a la persona más allegada
al paciente y, si lo estima apropiado, a éste mismo.
2. El médico no deberá emprender o continuar acciones
diagnósticas o terapéuticas sin esperanza, inútiles
u obstinadas. Ha de tener en cuenta la voluntad explícita del
paciente a rechazar el tratamiento para prolongar su vida y a morir
con dignidad. Y cuando su estado no le permita tomar decisiones, el
médico tendrá en consideración y valorará
las indicaciones anteriores hechas por el paciente y la opinión
de las personas vinculadas responsables.
3. El médico nunca provocará intencionadamente la muerte
de ningún paciente, ni siquiera en caso de petición expresa
por parte de éste.
CAPITULO VIII.-
DEL TRASPLANTE DE ORGANOS
1.Dados los beneficios del trasplante de órganos es recomendable
que el médico fomente la donación.
2. Para la extracción de órganos y tejidos procedentes
de cadáveres al menos dos médicos comprobarán el
fallecimiento del paciente, de acuerdo con los datos más recientes
de la ciencia. Estos médicos serán independientes del
equipo responsable del trasplante y redactarán por separado sus
correspondientes informes. Los médicos encargados de la extracción
comprobarán por todos los medios a su alcance que el donante
no expresó, por escrito o verbalmente, su rechazo a la donación.
3. Para la realización de trasplantes de órganos o tejidos
procedentes de sujetos vivos, dos médicos certificarán
que la donación no afecta al estado general del donante. El médico
responsable de la extracción se asegurará del libre consentimiento
del donante y de que no haya mediado violencia coacción, presión
emocional, económica o cualquier otro vicio en el consentimiento.
4. La donación entre sujetos vivos nunca es exigible, moral ni
legalmente.
CAPITULO IX
EXPERIMENTACIÓN MEDICA SOBRE LA PERSONA
Artículo 29
1. El avance en Medicina está fundado en la investigación
y por ello no puede prescindir, en muchos casos, de la experimentación
sobre seres humanos, que sólo podrá realizarse cuando
lo que se quiere experimentar haya sido satisfactoriamente estudiado
y de acuerdo con los criterios, reglas o principios fijados en la Ley.
2. La investigación médica en seres humanos cumplirá
las garantías exigidas al respecto con las declaraciones de la
Asociación Médica Mundial. Requieren una particular protección
en este asunto aquellos seres humanos biológica, social o jurídicamente
débiles o vulnerable.
3. Deberá recogerse el consentimiento libre y explícito
del individuo sujeto de experimentación de de quien tenga el
deber de cuidarlo en caso de que se a menor o incapacitado. Previamente
se le habrá informado de forma adecuada de los objetivos, métodos
y beneficios previstos del experimento, así como de los riesgos
y molestias potenciales. También se le indicará su derecho
a no participar en la experimentación y a retirarse en cualquier
momento, sin que por ello resulte perjudicado.
4. Los riesgos o molestias que conlleve la experimentación no
serán desproporcionados ni le supondrán al sujeto merma
de su conciencia moral o de su dignidad. El médico interrumpirá
la experimentación si se detecta un posible peligro.
5. El médico está obligado a mantener una clara distinción
entre los procedimientos en fase de ensayo y los que ya han sido aceptados
como válidos para la práctica correcta de la Medicina
del momento. En ensayo clínico de nuevos procedimientos no privará
al paciente de recibir un tratamiento válido.
6. El médico,está obligado a utilizar prácticas
validadas. No es deontológico usar procedimientoos no autorizados,
a no ser que formen parte de un proyecto de investigación debidamente
formalizado.
CAPITULO X.-
DE LA TORTURA Y VEJACIÓN DE LA PERSONA
Artículo 30.
1. El médico, en su práctica profesional, jamás
debe participar, secundar o admitir actos de tortura o de malos tratos,
cualesquiera que sean, los argumentos invocados para ello. Está
obligad, por el contrario, a denunciarlos, a la autoridad competente.
2. El médico no participará en ninguna actividad que signifique
una manipulación de la conciencia, al margen de cuales sean los
cargos atribuídos a la víctima y sus motivos o creencias.
3. El médico que conociere que cualquier persona y, más
aún si es menor o incapacitado, para cuya atención ha
sido requerido, es objeto de malos tratos deberá poner los medios
necesarios para protegerlo, poniéndolo en conocimiento de la
autoridad competente
.CAPITULO
XI.- RELACIONES DE LOS MEDICOS ENTRE SI Y CON OTROS PROFESIONALES SANITARIOS
Artículo 31
1. La confraternidad entre los médicos es un deber primordial
y sobre ella sólo tienen precedencia los derechos del paciente.
2. Los médicos deben tratarse entre sí con la debida deferencia,
respeto y lealtad, sea cual fuere la relación jerárquica
que exista entre ellos. Tienen la obligación de defender al compañero
o colega que es objeto de ataques o denuncias injustos.
3. Los médicos compartirán sin ninguna reserva, en beneficio
de sus pacientes, sus conocimientos científicos.
4. Los médicos se abstendrán de criticar despreciativamente
las actuaciones profesionales de sus colegas. Hacerlo en presencia de
los pacientes, de sus familiares o de terceros es una circunstancia
agravante.
5. La relación entre los médicos no ha de propiciar su
desprestigio público. Las discrepancias profesionales han de
ser discutidas en privado o en sesiones apropiadas. En caso de no llegar
a un acuerdo acudirán al Colegio, que tendrá una misión
de arbitraje en estos conflictos.
6. No supone faltar al deber de confraternidad el que un médico
comunique a su Colegio, de forma objetiva y con la debida discreción
las infracciones de sus colegas contra las reglas de la ética
médica o de la práctica profesional. Tampoco cuando el
médico actúe dentro de los límites propios de la
libertad de expresión.
Artículo 32
1. En interés del enfermo debe procurarse sustituir, cuando sea
necesario, a un colega temporalmente impedido. El médico que
haya sustituido a un compañero no debe atraer para sí
los enfermos de éste.
2. El médico no interferirá en la asistencia que esté
prestando otro compañero. No se considera interferencia la situación
de urgencia o la libre consulta por parte del paciente a otro médico,
quien le advertirá, sin embargo, del perjuicio de una dirección
médica múltiple no consensuada.
3. Cuando lo estime oportuno el médico propondrá al colega
que considere más idóneo como consultor o aceptará
al que elija el paciente. Si sus opiniones difirieran radicalmente y
el paciente o su familia decidieran seguir el dictamen del consultor,
el médico que venia tratando al paciente quedará en libertad
para suspender sus servicios.
Artículo 33
1. El ejercicio de la Medicina en equipo no debe dar lugar a excesos
de actuaciones médicas.
2. Sin perjuicio de las posibles responsabilidades subsidiarias, la
responsabilidad deontológica del médico no desaparece
ni se diluye por el hecho de trabajar en equipo.
3. La jerarquía dentro del equipo asistencial deberá ser
respetada, pero nunca podrá constituir un instrumento de dominio
o exaltación personal. Quien ostente la dirección del
grupo cuidará de que exista un ambiente de exigencia ética
y de tolerancia para la diversidad de opciones profesionales. Y aceptará
la abstención de actuar cuando alguno de sus componentes oponga
una objeción razonada de ciencia o de conciencia.
4. Los Colegios no autorizarán la constitución de grupos
profesionales en los que pudiera darse la explotación de alguno
de sus miembros por parte de otros.
Artículo 34
1. El médico debe mantener buenas relaciones con los demás
profesionales al servicio de la salud y tendrá en consideración
las opiniones de ellos acerca del cuidado de los enfermos.
2. El médico respetará el ámbito de las peculiares
competencias de las personas que colaboran con él. Procurará
que cada miembro del grupo cumpla correctamente sus responsabilidades
específicas. Cuidará de que todos , teniendo como propósito
común prioritario el bien del paciente, trabajen coordinadamente
dentro del equipo asistencial.
CAPITULO XII
RELACIONES CON LA CORPORACION MEDICA COLEGIAL
Artículo 35
1. El médico, cualquiera que sea su titulación profesional
o jerárquica, tiene el deber de comparecer a la llamada que se
le haga desde el Colegio.
2. Es obligación del médico colegiado prestar su colaboración
a la vida corporativa y contribuir económicamente a las cargas
correspondientes.
Artículo 36
1. La Organización Médica Colegial ha de esforzarse por
conseguir que las normas de este Código sean respetadas y protegidas
por la ley.
2. Los directivos de la Organización Médica Colegial están
obligados a mantener la unidad deontológica de toda la colegiación
y deben ajustar sus decisiones a las normas estatutarias y deontológicas.
3. La Organización Médica Colegial defenderá a
los colegiados que se vean perjudicados por causa del cumplimiento de
las normas de este Código.
4. La Junta Directiva tiene el deber de preservar como secreta la información
y la documentación relacionada con las cuestiones deontológicas
de sus colegiados.
5. La Organización Médica Colegial tiene el deber de velar
por la calidad de la enseñanza de la Medicina, de la que no debe
faltar la docencia de la ética y la deontología médica.
Debe poner sus medios y la influencia necesaria para conseguir que los
médicos mantengan su competencia profesional.
6. La Organización Médica Colegial tiene el deber de intervenir
acerca de la organización sanitaria y sobre todos aquellos aspectos
que puedan afectar a la salud de la población.
CAPITULO XIII
EL TRABAJO EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS
Artículo 37
1. El médico está obligado a promover la calidad y la
excelencia de la institución en que trabaja. Secundará
lealmente las normas que tiendan a la mejor asistencia de los enfermos.
Pondrá en conocimiento de la dirección del centro las
deficiencias de todo orden, incluidas las de naturaleza ética,
que perjudiquen esa correcta asistencia. Y si no fueran corregidas las
denunciará ante el Colegio de Médicos o a las autoridades
sanitarias, antes de hacerlo a otrs medios.
2. Las normas de la institución respetarán la libertad
profesional del médico y señalarán que éste
ejerce, en el área de su competencia, una autoridad efectiva
sobre el personal colaborador.
3. Se prohíbe cualquier cláusula contractual, estatutaria
o reglamentaría que reconozca competente para juzgar conflictos
deontológicos entre médicos a quien no lo sea.
CAPITULO XIV
DE LA PUBLICIDAD
Artículo 38
1. La publicidad ha de ser objetiva, prudente y veraz, de modo que no
levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados.
2. El médico podrá comunicar a la prensa y a otros medios
de difusión no dirigidos a médicos, información
sobre sus actividades profesionales, siempre que dicha información
sea verídica, discreta, prudente y expresada de manera que pueda
entenderse.
CAPITULO XV
DE LAS PUBLICACIONES PROFESIONALES
Artículo 39
1. El médico tiene el deber de comunicar prioritariamente a los
medios profesionales los descubrimientos que haya realizado o las conclusiones
derivadas de sus estudios y ensayos científicos, cualquiera que
sea su signo.
2. El médico no podrá emplear en las publicaciones científicas
escritas, orales o visuales, ningún nombre o detalle que permita
la identificación del paciente o de la persona sobre la que se
investiga. Cuando no pueda obviar esta posibilidad de identificación,
el médico deberá disponer el consentimiento explícito
del interesado.
3. En materia de publicaciones científicas son contrarias a los
deberes deontológicos las siguientes actuaciones:
- Dar a conocer de modo prematuro o sensacionalista procedimientos de
eficacia todavía no determinada o exagerar ésta.
- Falsificar o inventar datos
- Plagiar lo publicado por otros autores.
- Dejarse incluir como autor a quien no ha contribuido sustancialmente
al diseño y realización del trabajo.
- No mencionar todas las fuentes de financiación del trabajo
que motiva la publicación.
- Realizar publicaciones repetitivas.
CAPITULO XVI
DE LOS HONORARIOS
Artículo 40
1. El acto médico no podrá tener como fin exclusivo el
lucro,
2. El ejercicio de la Medicina es el medio de vida del médico
y éste tiene derecho a ser remunerado de acuerdo con la importancia
y las circunstancia y cualificación profesional.
3. Los honorarios médicos serán dignos y no abusivos.
Se prohíben las prácticas dicotómicas, la percepción
de honorarios por actos no realizados y la derivación de pacientes
con fines lucrativos entre instituciones y centros.
4. Las reclamaciones y litigios podrán someterse al arbitraje
de los Colegios.
5. El médico no percibirá comisión alguna por sus
prescripciones ni podrá exigir o aceptar retribuciones de intermediarios.
CAPITULO XVII MEDICOS PERITOS Y FUNCIONARIOS
Artículo 41
1. Los médicos funcionarios y los que actúan en calidad
de peritos deberán también acomodar sus actividades profesionales
a las exigencias de este Código.
2. El médico perito debe comunicar previamente al interesad el
título en virtud del cual actúa, la misión que
le ha sido encargada y por quién. Si el paciente se negara a
se examinado, el médico renunciará a hacerlo y se limitará
a poner tal extremo en conocimiento del mandante.
3. La actuación como peritos o médicos inspectores es
incompatible con la asistencia médica al mismo paciente.
4. Si en el curso de su actuación, el médico perito o
inspector hubiera obtenido algún dato que traduce un riesgo importante
para la vida o la salud del paciente, considerará si conviene
al bien de este comunicarlo.DISPOSICIÓN FINAL
1. Las declaraciones de la Comisión Central de Deontología
aprobadas por la Asamblea general de la Organización Médica
Colegial tienen naturaleza normativa e igual carácter vinculante
que los preceptos contenidos en este Código. Serán dadas
a conocer a todos los colegiados desde el Consejo General y también
a través de los medios de comunicación del Consejo General,
de los Consejos Autonómicos y de los Colegios Provinciales.
2. La Comisión Central de Deontología tendrá como
uno de sus deberes primordiales el emprender las iniciativas precisas
para la actualización permanente de este Código. Con igual
finalidad, podrán realizar propuestas todos los médicos
colegiados, quienes las orientarán a través de las Comisiones
Deontológicas, a los colegios, a los Consejos Autonómicos
o al Consejo General.
TODAS LAS NOTICIAS
DE PROFESION DE ESTE MES

|
|
|