Real decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regulan el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y de médico especialista de los estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.
Volver al índice de legislación
La directiva
75/362/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, completada por la directiva
81/1057/CEE, regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos
de medico y comporta, asimismo, medidas destinadas a facilitar el ejercicio
efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de
los titulados correspondientes dentro del ámbito comunitario. Por su parte, la
directiva 75/363/CEE se refiere a la coordinación de las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades del
medico. Las directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE fueron modificadas parcialmente
por la directiva 82/76/CEE.
Comoquiera que
las directivas citadas obligan a España como estado miembro de la Comunidad
Económica Europea, procede incorporar lo que las mismas establecen a nuestro
ordenamiento jurídico, mediante la norma adecuada de transposición de su
contenido. En el proceso de elaboración de la norma ha emitido informe el
Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
En su virtud, a
propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 29 de diciembre de 1989,dispongo:
Reconocimiento
de diplomas, certificados y otros títulos
Art. 1.
1. Los diplomas,
certificados y otros títulos que se enumeran en el anexo i del presente real
decreto, expedidos a nacionales de un estado miembro y que cumplan los
requisitos fijados en el anexo iii, se reconocen en España para el acceso a las
actividades de la profesión medica, con iguales efectos que el titulo
universitario oficial de licenciado en medicina y cirugía.
2. Igualmente,
se reconocen en España para el acceso a las actividades medicas especializadas
de los correspondientes títulos españoles los diplomas, certificados y otros títulos
que se enumeran en el anexo ii del presente real decreto y que cumplan los
requisitos fijados en el anexo iv. Cuando la denominación de un titulo no
corresponda con alguna de las incluidas en el anexo ii, deberá acompañarse un
certificado de equivalencia expedido por las autoridades competentes del país
de origen.
Art. 2.
Los médicos nacionales de algún estado miembro que estén en posesión de
alguno de los títulos contemplados en el anexo i, que no se ajuste a los
requisitos de formación contenidos en el anexo iii, deberán acreditar, para
establecerse en territorio español, mediante certificación expedida en su país
de origen o procedencia, que han ejercido efectiva y legalmente la profesión de
médico durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años
anteriores a la fecha de expedición de dicha certificación.
Art. 3.
Cuando se solicite el reconocimiento de un titulo de especialista enumerado en
el anexo ii, que no responda a las exigencias mínimas de formación
establecidas en el anexo iv, los interesados deberán acreditar, mediante
certificación expedida por la autoridad competente del estado de origen o
procedencia, que se han dedicado al especifico ejercicio profesional de la
especialidad de que se trate durante un periodo de tiempo equivalente al doble
de la diferencia existente entre la formación especializada efectuada y la
exigida, como mínima, en los artículos 4 y 5 de la directiva 75/363/CEE
recogida en el anexo iv del presente real decreto.
Art. 4.
1. La verificación
de que los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a nacionales de los
estados miembros de la comunidad económica europea se corresponden con los de
las listas de los anexos i y ii del presente real decreto, así como la aprobación
de su autenticidad, serán efectuadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
En caso de duda justificada, el citado ministerio podrá exigir a la autoridad
competente del estado de origen la confirmación de la autenticidad del diploma,
certificado o titulo expedido por el mismo, así como del cumplimiento, por el
beneficiario, de todas las condiciones de formación exigidas en los anexos iii
y iv del presente Real Decreto.
2. La comprobación
de las certificaciones expedidas por las autoridades competentes del estado de
origen y presentadas por los interesados, acreditando el hecho de haber ejercido
la profesión de acuerdo con lo que se establece en el articulo 2. Del presente
Real Decreto, será efectuada, asimismo, por el Ministerio de Educación y
Ciencia.
3. El Ministerio
de Educación y Ciencia remitirá periódicamente al Consejo General de Colegios
Oficiales de Médicos una relación de los médicos a quienes se hayan expedido,
durante el periodo correspondiente, las certificaciones a las que se refieren
los dos párrafos anteriores.
Art. 5.
1.
En el caso de los españoles o nacionales de otros estados miembros de la
Comunidad Económica Europea, que estén en posesión del titulo oficial español
de Licenciado en Medicina y Cirugía o de un titulo oficial de Medico
Especialista y deseen establecerse en otros estados miembros, la autoridad
competente para acreditar que el titulo obtenido se ajusta a los requisitos de
formación contenidos, respectivamente, en los anexos iii y iv del presente real
decreto es el Ministerio de Educación y Ciencia.
2. Los españoles
o nacionales de otros estados miembros en posesión de títulos españoles de
Licenciado en Medicina y Cirugía que correspondan a estudios terminados antes
del primero de enero de 1986 o iniciados antes de dicha fecha y terminados después,
si tuvieran que acreditar, para poder establecerse en otros estados miembros,
haber ejercitado efectiva y legalmente la profesión médica durante un mínimo
de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores, solicitarán
del Ministerio de Educación y Ciencia acreditación que recoja los extremos
precisos a tal efecto.
3. La acreditación
a que se refiere el párrafo anterior será expedida sobre la base de las
certificaciones emitidas por las autoridades siguientes:
A) en el caso de quienes ejercen
libremente la profesión o actúan por cuenta ajena en el sector privado, el
Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
B) en el caso de quienes realizan el
ejercicio profesional en el sector publico, el órgano competente del Ministerio
para las Administraciones Públicas, del Ministerio de Sanidad y Consumo o de la
Comunidad Autónoma, que proceda, o el alcalde cuando se trate de médicos de la
Administración Local.
Art. 6.
Se reconoce a los médicos y especialistas médicos de la Comunidad Económica
Europea que reúnan los requisitos de titulación para el ejercicio profesional
mencionados en los artículos anteriores, el derecho a utilizar su titulo académico
de origen y, eventualmente, un extracto expedido por su estado en la lengua
oficial del mismo. En estos documentos deberán constar, como mínimo, el nombre
del ciudadano y la institución que haya expedido el titulo oficial; no obstante
lo cual, a efectos profesionales deberá utilizarse la denominación oficial
española que corresponda a la formación recibida.
Derecho
de establecimiento
Art. 7.
1. El nacional
de un estado miembro en posesión de un titulo, diploma o certificado,
reconocido de acuerdo con lo que se especifica en los artículos 1. A 5. Del
presente Real Decreto, que desee establecerse en España, deberá cumplir los
mismos trámites que para el ejercicio libre de la actividad profesional obligan
a los médicos españoles. En relación con su inscripción en el colegio
profesional correspondiente presentaran, junto con su solicitud de inscripción
en el mismo, certificación expedida por autoridad competente del país de
origen o de procedencia en el que se especifique que el solicitante no esta
inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.
2. Cualquier
autoridad u organización profesional que tuviere conocimiento de hechos graves
y precisos acaecidos, con anterioridad al establecimiento del interesado en España,
fuera del territorio español que pueda tener consecuencia para el ejercicio de
la actividad, lo comunicara al Ministerio de Educación y Ciencia, quien podrá
informar de los mismos al estado de procedencia y pedir confirmación de tales
hechos y de las medidas adoptadas por aquel. La información transmitida en
estos casos tendrá carácter reservado. En el supuesto de confirmarse la
veracidad de tales informaciones, el Ministerio de Educación y Ciencia dará
traslado de las mismas al consejo general de colegios de médicos, sin perjuicio
de las actuaciones consecuentes a que hubiera lugar.
Art. 8.
Los documentos y
certificaciones a que se hace referencia en los artículos 6. Y 7. , punto 1,
del presente Real Decreto, deberán haber sido expedidos como máximo tres meses
antes de su presentación.
Art. 9.
1.
El procedimiento para la concesión del derecho de establecimiento debe
finalizarse en el plazo máximo de tres meses desde la presentación del
expediente completo por el interesado. Dicho plazo podrá ser superior cuando
existan noticias pendientes de investigación, sobre hechos graves y precisos,
que pudieran tener consecuencias para el ejercicio de la actividad.
2. Las
resoluciones denegatorias, que deberán ser motivadas, se notificaran en la
forma prevista en el articulo 79 de la ley de procedimiento administrativo.
Prestación
de servicios
Art. 10.
Para la prestación
de servicios médicos en España con carácter ocasional, los nacionales de
estados miembros de la Comunidad Económica Europea están dispensados de la
exigencia de la colegiación. Estos nacionales prestaran sus servicios con los
mismos derechos y obligaciones de toda índole que los ciudadanos españoles, y
estarán sometidos a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o
administrativo aplicables en nuestro ordenamiento.
Art. 11.
1.
No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el médico visitante,
previamente al servicio, facilitara al presidente del Colegio Oficial de Médicos
correspondiente a la provincia en que haya de prestarlo, certificación que
acredite que ejerce legalmente la actividad médica en el estado de la Comunidad
Económica Europea donde se encuentre establecido, así como una certificación
expedida por las autoridades del país de origen o procedencia que acredite que
posee los títulos o diplomas exigidos, una manifestación escrita del motivo de
la prestación y la mención de su domicilio mientras dure su permanencia en
España. En casos de urgencia, estas declaraciones deberán formularse
inmediatamente después de prestarse los servicios.
2. Los
documentos acreditativos indicados en el párrafo anterior deberán haber sido
expedidos, como máximo, doce meses antes de su presentación.
3. En caso de
repetirse prestaciones de nuevos servicios en la misma provincia en el plazo de
un año a contar desde el primero, la declaración al presidente del colegio se
limitara a una notificación escrita que exprese el motivo de la prestación.
Art. 12.
Cuando por las razones que fuere un medico fuera privado total o parcialmente
del ejercicio de la actividad profesional en nuestro país, dicha privación
deberá ser comunicada expresamente por el Consejo General de Colegios Oficiales
de Médicos, a través del Ministerio de Educación y Ciencia, a los órganos
competentes u organismos profesionales del estado donde el sancionado preste o
pretenda prestar con carácter ocasional sus servicios.
Disposiciones
comunes
Art. 13.
Este real decreto será de aplicación tanto al ejercicio libre de la profesión
como al trabajador por cuenta ajena, en este caso en los términos fijados en
los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del acta relativa a las condiciones de
adhesión del reino de España a las Comunidades Europeas.
Art. 14.
Con objeto de que los nacionales de estados miembros de la Comunidad Económica
europea que deseen ejercer el derecho de establecimiento o la libre prestación
de servicios en España conozcan adecuadamente las condiciones para el ejercicio
de la profesión médica y la legislación española que pueda afectarles, tanto
los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, como el Consejo
General de Colegios Oficiales de médicos, están obligados a facilitar a los
interesados la información pertinente.
Disposiciones
adicionales
Primera.
Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, en caso de duda justificada,
a petición del estado miembro de acogida, o del propio interesado, la
confirmación de la validez, a los fines de autenticidad propuestos, de los
certificados expedidos por las autoridades previstas en el articulo 5.
Segunda.
Los ministerios correspondientes y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos
elaboraran las informaciones estadísticas derivadas del ejercicio de las
competencias que les son atribuidas por el presente Real Decreto, a los efectos
de su posible comunicación a los órganos comunitarios pertinentes a través de
los cauces reglamentarios establecidos al respecto.
Disposiciones
finales
Primera.
A los efectos establecidos en el presente Real Decreto, se otorga plena validez
y eficacia a las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación y
Ciencia, a partir del 1 de enero de 1986, y hasta la entrada en vigor de este
real decreto, por las que se verifica la correspondencia entre diplomas,
certificados y otros títulos de medico y de medico especialista obtenidos en
estados miembros de la Comunidad Económica Europea y las condiciones
establecidas en las directivas 75/362/CEE, 75/363/CEE y 82/76/CEE.
Segunda.
Se autoriza a
los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo para dictar, en el
ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean precisas para el
desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente real decreto, así como
para actualizar la relación de títulos incluidos en los anexos del presente
Real Decreto cada vez que nuevas directivas de la Comunidad Económica Europea
introduzcan modificaciones al respecto.
Tercera.
El presente real decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación
en el “Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a
29 de diciembre de 1989.
JUAN CARLOS R.
El ministro de
relaciones con las cortes y de la secretaria del gobierno,
VIRGILIO
ZAPATERO GOMEZ
(anexos
omitidos. Véase Real
Decreto 326/2000)