Real decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regulan el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y de médico especialista de los estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

 

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La directiva 75/362/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, completada por la directiva 81/1057/CEE, regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de medico y comporta, asimismo, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los titulados correspondientes dentro del ámbito comunitario. Por su parte, la directiva 75/363/CEE se refiere a la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades del medico. Las directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE fueron modificadas parcialmente por la directiva 82/76/CEE.

 

Comoquiera que las directivas citadas obligan a España como estado miembro de la Comunidad Económica Europea, procede incorporar lo que las mismas establecen a nuestro ordenamiento jurídico, mediante la norma adecuada de transposición de su contenido. En el proceso de elaboración de la norma ha emitido informe el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

 

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1989,dispongo:

 

Reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos

 

Art. 1.

1. Los diplomas, certificados y otros títulos que se enumeran en el anexo i del presente real decreto, expedidos a nacionales de un estado miembro y que cumplan los requisitos fijados en el anexo iii, se reconocen en España para el acceso a las actividades de la profesión medica, con iguales efectos que el titulo universitario oficial de licenciado en medicina y cirugía.

2. Igualmente, se reconocen en España para el acceso a las actividades medicas especializadas de los correspondientes títulos españoles los diplomas, certificados y otros títulos que se enumeran en el anexo ii del presente real decreto y que cumplan los requisitos fijados en el anexo iv. Cuando la denominación de un titulo no corresponda con alguna de las incluidas en el anexo ii, deberá acompañarse un certificado de equivalencia expedido por las autoridades competentes del país de origen.

 

Art. 2. Los médicos nacionales de algún estado miembro que estén en posesión de alguno de los títulos contemplados en el anexo i, que no se ajuste a los requisitos de formación contenidos en el anexo iii, deberán acreditar, para establecerse en territorio español, mediante certificación expedida en su país de origen o procedencia, que han ejercido efectiva y legalmente la profesión de médico durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición de dicha certificación.

 

Art. 3. Cuando se solicite el reconocimiento de un titulo de especialista enumerado en el anexo ii, que no responda a las exigencias mínimas de formación establecidas en el anexo iv, los interesados deberán acreditar, mediante certificación expedida por la autoridad competente del estado de origen o procedencia, que se han dedicado al especifico ejercicio profesional de la especialidad de que se trate durante un periodo de tiempo equivalente al doble de la diferencia existente entre la formación especializada efectuada y la exigida, como mínima, en los artículos 4 y 5 de la directiva 75/363/CEE recogida en el anexo iv del presente real decreto.

 

Art. 4.

1. La verificación de que los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a nacionales de los estados miembros de la comunidad económica europea se corresponden con los de las listas de los anexos i y ii del presente real decreto, así como la aprobación de su autenticidad, serán efectuadas por el Ministerio de Educación y Ciencia. En caso de duda justificada, el citado ministerio podrá exigir a la autoridad competente del estado de origen la confirmación de la autenticidad del diploma, certificado o titulo expedido por el mismo, así como del cumplimiento, por el beneficiario, de todas las condiciones de formación exigidas en los anexos iii y iv del presente Real Decreto.

2. La comprobación de las certificaciones expedidas por las autoridades competentes del estado de origen y presentadas por los interesados, acreditando el hecho de haber ejercido la profesión de acuerdo con lo que se establece en el articulo 2. Del presente Real Decreto, será efectuada, asimismo, por el Ministerio de Educación y Ciencia. 

3. El Ministerio de Educación y Ciencia remitirá periódicamente al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos una relación de los médicos a quienes se hayan expedido, durante el periodo correspondiente, las certificaciones a las que se refieren los dos párrafos anteriores.

 

Art. 5.

 1. En el caso de los españoles o nacionales de otros estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que estén en posesión del titulo oficial español de Licenciado en Medicina y Cirugía o de un titulo oficial de Medico Especialista y deseen establecerse en otros estados miembros, la autoridad competente para acreditar que el titulo obtenido se ajusta a los requisitos de formación contenidos, respectivamente, en los anexos iii y iv del presente real decreto es el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Los españoles o nacionales de otros estados miembros en posesión de títulos españoles de Licenciado en Medicina y Cirugía que correspondan a estudios terminados antes del primero de enero de 1986 o iniciados antes de dicha fecha y terminados después, si tuvieran que acreditar, para poder establecerse en otros estados miembros, haber ejercitado efectiva y legalmente la profesión médica durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores, solicitarán del Ministerio de Educación y Ciencia acreditación que recoja los extremos precisos a tal efecto.

3. La acreditación a que se refiere el párrafo anterior será expedida sobre la base de las certificaciones emitidas por las autoridades siguientes:

A) en el caso de quienes ejercen libremente la profesión o actúan por cuenta ajena en el sector privado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

B) en el caso de quienes realizan el ejercicio profesional en el sector publico, el órgano competente del Ministerio para las Administraciones Públicas, del Ministerio de Sanidad y Consumo o de la Comunidad Autónoma, que proceda, o el alcalde cuando se trate de médicos de la Administración Local.

 

Art. 6. Se reconoce a los médicos y especialistas médicos de la Comunidad Económica Europea que reúnan los requisitos de titulación para el ejercicio profesional mencionados en los artículos anteriores, el derecho a utilizar su titulo académico de origen y, eventualmente, un extracto expedido por su estado en la lengua oficial del mismo. En estos documentos deberán constar, como mínimo, el nombre del ciudadano y la institución que haya expedido el titulo oficial; no obstante lo cual, a efectos profesionales deberá utilizarse la denominación oficial española que corresponda a la formación recibida.

 

Derecho de establecimiento

 

Art. 7.

1. El nacional de un estado miembro en posesión de un titulo, diploma o certificado, reconocido de acuerdo con lo que se especifica en los artículos 1. A 5. Del presente Real Decreto, que desee establecerse en España, deberá cumplir los mismos trámites que para el ejercicio libre de la actividad profesional obligan a los médicos españoles. En relación con su inscripción en el colegio profesional correspondiente presentaran, junto con su solicitud de inscripción en el mismo, certificación expedida por autoridad competente del país de origen o de procedencia en el que se especifique que el solicitante no esta inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

2. Cualquier autoridad u organización profesional que tuviere conocimiento de hechos graves y precisos acaecidos, con anterioridad al establecimiento del interesado en España, fuera del territorio español que pueda tener consecuencia para el ejercicio de la actividad, lo comunicara al Ministerio de Educación y Ciencia, quien podrá informar de los mismos al estado de procedencia y pedir confirmación de tales hechos y de las medidas adoptadas por aquel. La información transmitida en estos casos tendrá carácter reservado. En el supuesto de confirmarse la veracidad de tales informaciones, el Ministerio de Educación y Ciencia dará traslado de las mismas al consejo general de colegios de médicos, sin perjuicio de las actuaciones consecuentes a que hubiera lugar.

 

Art. 8.

Los documentos y certificaciones a que se hace referencia en los artículos 6. Y 7. , punto 1, del presente Real Decreto, deberán haber sido expedidos como máximo tres meses antes de su presentación.

 

Art. 9.

 1. El procedimiento para la concesión del derecho de establecimiento debe finalizarse en el plazo máximo de tres meses desde la presentación del expediente completo por el interesado. Dicho plazo podrá ser superior cuando existan noticias pendientes de investigación, sobre hechos graves y precisos, que pudieran tener consecuencias para el ejercicio de la actividad.

2. Las resoluciones denegatorias, que deberán ser motivadas, se notificaran en la forma prevista en el articulo 79 de la ley de procedimiento administrativo.

 

Prestación de servicios

 

Art. 10.

Para la prestación de servicios médicos en España con carácter ocasional, los nacionales de estados miembros de la Comunidad Económica Europea están dispensados de la exigencia de la colegiación. Estos nacionales prestaran sus servicios con los mismos derechos y obligaciones de toda índole que los ciudadanos españoles, y estarán sometidos a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables en nuestro ordenamiento.

 

Art. 11.

 1. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el médico visitante, previamente al servicio, facilitara al presidente del Colegio Oficial de Médicos correspondiente a la provincia en que haya de prestarlo, certificación que acredite que ejerce legalmente la actividad médica en el estado de la Comunidad Económica Europea donde se encuentre establecido, así como una certificación expedida por las autoridades del país de origen o procedencia que acredite que posee los títulos o diplomas exigidos, una manifestación escrita del motivo de la prestación y la mención de su domicilio mientras dure su permanencia en España. En casos de urgencia, estas declaraciones deberán formularse inmediatamente después de prestarse los servicios.

2. Los documentos acreditativos indicados en el párrafo anterior deberán haber sido expedidos, como máximo, doce meses antes de su presentación.

3. En caso de repetirse prestaciones de nuevos servicios en la misma provincia en el plazo de un año a contar desde el primero, la declaración al presidente del colegio se limitara a una notificación escrita que exprese el motivo de la prestación.

 

Art. 12. Cuando por las razones que fuere un medico fuera privado total o parcialmente del ejercicio de la actividad profesional en nuestro país, dicha privación deberá ser comunicada expresamente por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, a través del Ministerio de Educación y Ciencia, a los órganos competentes u organismos profesionales del estado donde el sancionado preste o pretenda prestar con carácter ocasional sus servicios.

 

Disposiciones comunes

 

Art. 13. Este real decreto será de aplicación tanto al ejercicio libre de la profesión como al trabajador por cuenta ajena, en este caso en los términos fijados en los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del acta relativa a las condiciones de adhesión del reino de España a las Comunidades Europeas.

 

Art. 14. Con objeto de que los nacionales de estados miembros de la Comunidad Económica europea que deseen ejercer el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios en España conozcan adecuadamente las condiciones para el ejercicio de la profesión médica y la legislación española que pueda afectarles, tanto los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, como el Consejo General de Colegios Oficiales de médicos, están obligados a facilitar a los interesados la información pertinente.

 

Disposiciones adicionales

Primera. Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, en caso de duda justificada, a petición del estado miembro de acogida, o del propio interesado, la confirmación de la validez, a los fines de autenticidad propuestos, de los certificados expedidos por las autoridades previstas en el articulo 5.

Segunda. Los ministerios correspondientes y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos elaboraran las informaciones estadísticas derivadas del ejercicio de las competencias que les son atribuidas por el presente Real Decreto, a los efectos de su posible comunicación a los órganos comunitarios pertinentes a través de los cauces reglamentarios establecidos al respecto.

 

Disposiciones finales

Primera. A los efectos establecidos en el presente Real Decreto, se otorga plena validez y eficacia a las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, a partir del 1 de enero de 1986, y hasta la entrada en vigor de este real decreto, por las que se verifica la correspondencia entre diplomas, certificados y otros títulos de medico y de medico especialista obtenidos en estados miembros de la Comunidad Económica Europea y las condiciones establecidas en las directivas 75/362/CEE, 75/363/CEE y 82/76/CEE.

Segunda.

Se autoriza a los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente real decreto, así como para actualizar la relación de títulos incluidos en los anexos del presente Real Decreto cada vez que nuevas directivas de la Comunidad Económica Europea introduzcan modificaciones al respecto.

Tercera. El presente real decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado>.

 

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

 

El ministro de relaciones con las cortes y de la secretaria del gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

(anexos omitidos. Véase Real Decreto 326/2000)

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