|
SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA SEPARACION MATRIMONIAL y LAS
CONDICIONES PARA INICIAR UNA CAUSA DE NULIDAD MATRIMONIAL
Por José Ramón Arrieta Ochoa de Chinchetru
A) SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL
Es en el Código de Derecho Canónico,
dentro de la regulación del matrimonio, donde en su capítulo
IX, trata de la separación de los cónyuge. Pero bajo
esa rúbrica incluye dos artículos que regulan dos supuestos
completamente distintos: la disolución del vínculo y la separación
permaneciendo el vínculo.
Conviene hacer una distinción para evitar equívocos
entre tres nociones esencialmente distintas: a) nulidad de matrimonio; b)
disolución del matrimonio; c) separación conyugal.
a) La nulidad del matrimonio indica que el vínculo
conyugal no ha surgido, no existe . Y no han surgido, por tanto, los
derechos y deberes propiamente conyugales.
b) En el supuesto de la disolución del matrimonio
hay un vínculo conyugal; pero ese vínculo queda disuelto -hay
una ruptura del vínculo- o bien por la muerte de uno de los cónyuges,
o bien en alguno de los supuestos excepcionales que contempla el ordenamiento
canónico.
c) En el caso de la separación conyugal también
hay vínculo conyugal, pero se produce una suspensión
de los derechos y deberes conyugales, sin ruptura del vínculo, es
decir, permaneciendo el vínculo conyugal.
En cuanto a las causas justas de separación,
hay que decir que en el matrimonio, además de los derechos y deberes
conyugales en sentido estricto, existen los principios informadores de la
vida matrimonial, o sea, las directrices generales del comportamiento de los
cónyuges. Estos principios son cinco: 1.- los cónyuges
deben guardarse fidelidad; 2.- debe tenderse al mutuo perfeccionamiento material
o corporal; 3.- debe tenderse al mutuo perfeccionamiento espiritual; 4.- los
cónyuges deben vivir juntos; y 5.- debe tenderse al bien material y
espiritual de los hijos habidos. Pues bien, son causas de separación
aquellas conductas que lesionan gravemente alguno de esos principios. Por
consiguiente, las causas de separación pueden resumirse en estos cuatro
capítulos: adulterio; grave detrimento corporal del cónyuge
o de los hijos; grave detrimento espiritual del cónyuge o de los hijos
y abandono malicioso.
En cuanto a la duración de la separación,
esta puede ser perpetua o temporal. La única causa que puede dar
lugar a una separación perpetua es el adulterio (cfr. c. 1152).
Las demás causas, que el Codex enuncia genéricamente, pueden
dar lugar sólo a una separación temporal, es decir, la que
permanece mientras subsiste la causa (cfr.c. 1153)
B) SOBRE LAS CONDICIONES PARA INICIAR UNA CAUSA DE NULIDAD MATRIMONIAL
Para iniciar una causa de nulidad matrimonial, se ha
de presumir, con un prudente fundamento, que alguna de las circunstancias
que rodean a dicho matrimonio pueden entrar en una de las causas previstas
por el Derecho Canónico como factores que producen dicho efecto,
al viciar alguno de los elementos esenciales a la naturaleza del propio
contrato matrimonial.
Estos elementos que se deben estudiar, los podemos
englobar en tres capítulos: A.-Los Impedimentos dirimentes;
B.- Los defectos del consentimiento matrimonial; C.-Los defectos de
forma canónica.
A.- El desarrollo de los Impedimentos dirimentes,
que por su propia naturaleza hacen nulo el matrimonio, viene tratado en
el CIC en los cc 1083 al 1094, en los que se trata con mayor amplitud, lo
que abajo aparece.
1.- Impedimento de edad. No pueden contraer matrimonio
válido el varón antes de los 16 años y la mujer antes
de los 14. Se concede a las Conferencias Episcopales establecer una edad
superior (c.1083).
2.- La impotencia antecedente y perpetua para
realizar el acto conyugal. La esterilidad no prohibe el matrimonio (c.1084).
3.- Impedimento de Vínculo, cuando se
está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior (c.1085).
4.- El de Disparidad de cultos, matrimonio entre
bautizado y no bautizado (c.1086).
5.- Impedimento de Orden Sagrado, el cual invalida
el matrimonio (c.1087).
6.- El de Voto, Cuando es público y perpetuo
de castidad en un instituto religioso (c.1088).
7.- El de rapto, invalida el matrimonio entre
la mujer raptada y su raptor (c.1089).
8.- El de crimen, cuando se causa la muerte de alguno
de los cónyuges, para contraer matrimonio (c.1090)
9.- El de Consanguinidad, en linea
recta con todos , en la colateral hasta 4º grado incl.(c.1091).
10.- El de Afinidad, en linea recta en cualquier
grado (c.1092).
11.- El de pública honestidad, en 1ºgrado
linea recta entre consanguíneos de matr. inválido, o concubinato
publico o notorio (c.1093).
12.- El de parentesco legal, en línea recta
o 2º grado colateral de quienes están ligados por lazos legales
provenientes de la adopción (c.1094)
B.- Uno de los cánones más importantes
sobre los efectos del consentimiento matrimonial es el 1095 que dice: “Son
incapaces de contraer matrimonio: 1º- quienes carecen de suficiente
uso de razón; 2º-quienes tienen un grave defecto de discreción
de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que
mutuamente se han de dar y aceptar; 3.-quienes no pueden asumir las obligaciones
esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.”
Dicho canon refleja que dicha capacidad consensual
, ha de ser un acto de la voluntad cualificado por la naturaleza de su objeto
y de su título. Mientras los impedimentos tipifican inhabilidades
para ser contrayente legítimo, la incapacidad consensual atiende al
sujeto del acto interno del consentimiento, tipificando anomalías
graves de su estructura psíquica que impiden estimar el acto de su
voluntad como aquel acto humano libre, pleno, responsable, y proporcionado
al matrimonio en que consiste el consentimiento naturalmente suficiente.
En la “falta de suficiente uso de razón”, se
encuentran quienes afectados por una enfermedad mental, están privados,
en el momento de prestar consentimiento, del uso expedito de sus facultades
intelectivas y volitivas imprescindibles para emitir un acto humano.
En el “defecto grave de la discreción de juicio”
del punto segundo de dicho canon, hace referencia a cuando se prueba que
el contrayente carece de la madurez intelectiva y voluntaria necesaria para
discernir, en orden a comprometer con carácter irrevocable, los derechos
y deberes esenciales del matrimonio que han de ser objeto de mutua entrega
y aceptación. Salvo prueba en contra, a partir de la pubertad se presume
este grado suficiente de discrección de juicio para el consentimiento
válido.
En lo que se refiere a lo contenido en el punto 3º
del canon, se ha de tener en cuenta, que lo que hay que probar no es tanto
la gravedad de la anomalía psíquica, cuanto la imposibilidad
de asumir del contrayente, la cual ha de ser absoluta porque tratándose
de un concepto jurídico, que se distingue de su causa psicopatológica,
y no cupiendo en el Derecho matrimonial un consentimiento parcialmente
válido, hay plena capacidad jurídica o no la hay en absoluto.
En los cánones 1097 y 1098, se trata de las
causas que invalidan el matrimonio por error, bien acerca de la persona,
bien por dolo provocado para su consentimiento, acerca de una cualidad del
otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio
de vida conyugal. En el c. 1102, se comenta que es inválido
el matrimonio contraido bajo condición de futuro. Lo es también
el contraido por violencia o grave miedo proveniente de causa externa, según
el c.1103.
C.- Los defectos de forma canónica. En
el canon 1108 se trata de los requisitos de validez en cuanto a la forma.
Son válidos los contraidos ante el Ordinario del lugar o el párroco,
o sacerdote o diácono delegado , y ante dos testigos .
C) CONSEJOS PASTORALES
1.- Como ya se dice en la exposición del artículo,
es oportuno que se aclaren los conceptos fundamentales en juego: la indisolubilidad
del matrimonio, el significado de una eventual nulidad - que implica la
inexistencia de un verdadero matrimonio - y su diferencia respecto al divorcio,
etc.
2.- A la luz de estos conceptos fundamentales, se ha
de hacer ver a las partes interesadas que sólo es lícito pedir
la nulidad de un matrimonio -iniciando el respectivo proceso canónico-
cuando se está convencido en conciencia de que hay al menos dudas
serias sobre la existencia de una causa que haga nulo el matrimonio aparentemente
contraído. Como este juicio quede ser difícil de formular,
conviene que se pida consejo, o remita a la parte interesada, a quien cuente
con una preparación especializada en Derecho Canónico y, al
mismo tiempo, posea un criterio correcto en esta materia.
3.- Por desgracia, en muchos lugares se ha ido extendiendo
una mentalidad que considera la nulidad como una solución pastoral
que debe buscarse a todo costa en caso de dificultades serias en el matrimonio.
Precisamente la inmadurez psíquica ha sido uno de los motivos más
utilizados para justificar la petición de nulidad. El papa
Juan Pablo II ha hecho varias referencias a esta cuestión en sus
discurso a la Rota Romana, de modo especial en el discurso del 6 de febrero
de 1987.
4.- En el caso -que puede ser bastante probable- de
que, a la luz de ese consejo autorizado, pareciera claro que no hay causas
graves de anomalía psíquica en del cónyuge, que hagan
pensar razonablemente que éste era incapaz de casarse, la interesada
está obligada a abandonar ese proceso canónico de nulidad, y
ha de poner todos los medios para recuperar a su marido y reiniciar la convivencia
con él.
5.- En cambio, si hubiera una verdadera nulidad matrimonial,
la parte interesada debería mantenerse separada de su marido, ya
que se trataría de una causa de incapacidad ante la que no cabe una
convalidación del matrimonio, si no media una recuperación
psíquica del otro cónyuge.
|
|