Menores-peligrosos

 

FEDERICO MIGUEL SOLER
Fac. de Psicología-UNT

 

 “La delincuencia es la prolongación inevitable de la irregularidad encubriendo así la marginación provocada por los mecanismos de control con un estatuto de carácter psicológico y moral”.

                                                              M. Foucault.

 

Introducción

 

La presente investigación se propone aportar al esclarecimiento de la problemática que tiene el adolescente en conflicto con la ley.

Intentará indagar como la clasificación “menor peligroso” marca la tendencia a “encerrarlo” lo antes posible, por resultar un “peligro” para la sociedad, desconociendo o ignorando que pese al delito cometido es una persona en plena construcción de su subjetividad. Esto se correspondería con un derecho penal de autor.                                   

El adolescente es tratado peor que un adulto, aun sin estar imputado en un delito: no tiene posibilidad de defensa; se da poco lugar a su palabra; no se lo “pena” porque es inimputable, pero se lo manda a reformatorios peores que las cárceles y se le aplican “medidas de seguridad” que resultan más duras que las penas. Al mismo tiempo, el discurso jurídico-penal resalta el respeto por los derechos del menor, lo que se correspondería con un derecho penal de hecho.  Este doble discurso muestra la existencia de dos tipos de derecho: uno que juzga el acto (derecho moderno) y otro que juzga la persona del delincuente, derecho penal de autor (teorías criminológicas positivistas).

El análisis será desde la metodología de la semiosis social, indagando al sujeto de la enunciación, que surgen en la trama discursiva, encubierto por lo manifiesto. Se tratara del análisis de los discursos policial, jurídico y pericial psi,  que configurarían  un determinado de sujeto, el menor-delincuente, que se estaría “iniciando” en su “peligrosidad”.

 

Derecho de hecho y Derecho de autor

El concepto de “individuo peligroso” pertenecería a una tentativa por parte del poder para inducir al “encierro” de aquellos que podría resultar una amenaza para la sociedad. Foucault nos muestra como este concepto no tiene ningún estatuto epistemológico. Es un concepto amplio del que tanto juristas como psicólogos no dan una definición de lo que estaría delimitando. Sin embargo en la praxis jurídica, es usado ampliamente.

Foucault, además, señala dos formas de juzgar que se fueron configurando en el derecho. “Actualmente se superponen dos sistemas. Por un lado vivimos aún en el viejo sistema tradicional que dice: Se castiga porque existe una ley. Y por otra, un nuevo sistema se ha injertado en el primero: se castiga según la ley pero con el fin de corregir, de modificar, de enderezar puesto que nos estamos ocupando de desviados, de anormales. El juez se presenta como terapeuta del cuerpo social, como trabajador de la “salud pública” en sentido amplio”. (Foucault 1977:115).

Esta doble versión de lo que se juzga se inicia en lo que Foucault denomina la Modernidad; espacio que se configura desde fines del siglo XVIII. El juez se convertirá en  un “normalizador” de lo social inadaptado, será el encargado de restablecer la salud al cuerpo social dañado. Pero para esto el magistrado y toda la maquinaria jurídica, necesitarán que el reo hable y de cuenta de su acto. No les bastará con las pruebas y los testigos para comprobar el acto criminoso, si lo hubo, necesitara de la confesión auto-acusatoria del criminal.

En cuanto a los jóvenes con problemas legales, estos se encuentran en igual o peor situación que los adultos. Si bien el 28 de septiembre de 2005 fue sancionada la Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño (26.061), siguiendo el espíritu y disposiciones de La Convención Internacional de los Derechos del Niño, habiéndose derogado en esa misma fecha la Ley de patronato (10. 903 y modificaciones) que reglamentó penalmente durante siete décadas al menor, tendiendo a su criminalización, en la mayoría de los casos.

La ley de Patronato se inscribiría en este tipo de derecho de autor. Esta ley apareció el 21 de septiembre de 1919 en pleno auge del surgimiento de la criminología positivista y su necesidad de encerrar y criminalizar a aquellos jóvenes que pudiesen resultar un peligro para la sociedad. Ésta no juzga actos delictivos, tampoco declara los derechos que tiene el individuo imputado en una causa, por no resultar una persona jurídica, sino que da razones de cuándo y en qué circunstancias un menor puede y debe ser “encerrado”. Enuncia cuatro principios:

1) Acusado de un delito.

2) Víctima de un delito.

3) Cuando se encuentre abandonado material o “moralmente”.

4) Cuando se encuentre en “peligro moral”.

 

Además le otorga al juez una potestad absoluta sobre la persona del niño o joven, ya sea para encerrarlo hasta los 21 años, como para tener su guarda legal en alguna institución, “cárcel de menores”. Se deja leer, en esta ley, la necesidad de proteger a la sociedad ante semejante amenaza, real o potencial. Deja a la “sana critica” del juez toda la responsabilidad.

Según esta ley el magistrado pasaba a tener la tutela de estos niños y jóvenes, por considerar que pertenecen a un contexto socio-familiar de riesgo que puede resultar “peligroso”. Pero lo que parece peligroso en realidad para el poder, no es el abandono del menor, sino su riesgo moral, que lo convertiría a un individuo en peligroso.

Por otro lado,  junto a esta ley coexiste La Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño (26.061) que pretende brindarle garantías a este niño, que no quede desprotegido e institucionalizado. Al nombrarlo como sujeto jurídico y reconocerle ampliamente sus derechos. Tendería más a que se juzgue su acto respetando sus derechos como sujetos.

Ante esta dificultad, en la práctica siguen coexistiendo ambos tipos de derecho, con la complejidad y dificultad que esto tiene, donde la búsqueda ideológica del “individuo peligroso” no desaparece. Este derecho procura indagar celosamente, en los resquicios íntimos de esas vidas que por un encuentro con el poder son sacadas del exilio abrumador de la exclusión para ser expulsados de la sociedad. Esto no se debe únicamente a un cambio de la aplicación de la legalidad sino a un tipo de configuración de la realidad que, siguiendo a Foucault, sería el de una sociedad que pretende encerrar y mantener aislados a aquellos que presentan una amenaza al poder, al sistema.

El concepto de “peligrosidad” se anudará con este tipo de derecho, que no procura juzgar el acto sino clasificar a su autor. A través de la criminología de Lombroso, Ferri, José Ingenieros y otros,  llevaran este concepto a una categoría científica. Sin embargo como Foucault nos devela, esta noción no tiene un estatuto epistemológico científico, sino por el contrario, es ideológica. Es un concepto bastante amplio y de límites difusos en cuanto a lo que hace referencia, pero funcional a un sistema de poder que tiende a producir un tipo de sociedad especifica: La sociedad disciplinar. Sociedad que quiere resguardarse de aquellos “anormales” que podrían resultar un peligro contra la misma.

Serán culpables hasta que se demuestre lo contrario.

 

 

Dos menores institucionalizados

 

Ahora intentaremos ver esta compleja problemática en una cotidiana práctica jurídica. Analizaremos los discursos en un expediente judicial donde resultan implicados dos sujetos uno de 15 y otro de 16 años. Aunque pertenecen a una causa del 2003 donde todavía no estaba derogada la ley de patronato, sin embargo se encontraba vigente la Convención Internacional por los derechos del Niño. 

 

El hecho

La causa se titula G. y otros- Sobre homicidio en ocasión de robo agravado-. Tiene fecha de inicio el 17 de marzo de 2003.

Al individuo G. es a quien se le imputa el acto de haber efectuado el disparo, no se corresponde con ninguno de los dos jóvenes que fueron aprehendidos e imputados en la causa.

Distinguiremos que en el entrecruzamiento discursivo de las distintas instituciones implicadas en el expediente, confluirán en la construcción de un tipo de sujeto, un “individuo peligroso”.

 El hecho, según la única testigo relata, se produce mientras la víctima se encuentra dentro de un vehículo. La testigo solo escucha la detonación del arma de fuego y cuando mira solo ve a tres individuos que emprenden la huida sin poder reconocer a ninguno. Se aproxima para auxiliar a la mujer que fue víctima del disparo, quien es llevada al Hospital  y fallece a los siete días de producirse este desgraciado incidente.

En este proceso, la fundamentación con pruebas, la pericia balística del arma homicida u otros peritajes son inexistentes. La víctima y su entorno familiar es llamada al silencio, solo se encuentra el testimonio de quien estaba en las proximidades del hecho y del hermano de la víctima, quien recibe el aviso del infortunado acontecimiento por parte de esta testigo.

 

El discurso policial

Al día siguiente del crimen, se constata según el expediente, una denuncia policial anónima, que imputa el hecho a una banda de jóvenes que se junta a tomar y pedir “peaje” a cuanto transeúnte pasa por su cercanías. 

A los dos días el personal policial se apersona al lugar del delito y realiza averiguaciones. Según consta hay más denuncias anónimas que imputan el acto a un tal G., a su hermano y a otros más. No hay pruebas policiales que comprueben estas declaraciones anónimas.

A los tres días es detenido Pedro de 15 años, recién aquí se lo empieza a nombrar y a relacionarlo con esta supuesta banda de las inmediaciones del barrio. Ese día las primas del principal imputado G. y de su hermano, entregan un arma a la policía, aduciendo “que sus primos la dejaron cuando se fugaban de la policía. Que ellas no tienen nada que ver con sus primos y que por eso viene a entregarla”. Lo extraño es que estas dan un domicilio falso y no las pueden encontrar para declarar en la causa.

El día que muere la víctima es apresado Carlos, el otro menor de edad de nuestra historia, sobre quien pesaba también una orden de detención, igual que con los otros.

A los 21 días se adjudica a G., a su hermano y  a L. como autores del ilícito, fundamentándose únicamente en dichos anónimos sin llegar a comprobarse su responsabilidad. Sin embargo jamás se insiste en la búsqueda de estos imputados.

Indagan los antecedentes policiales de Pedro y Carlos, ambos presentan ilícitos contravencionales y por robo; por lo que anteriormente habían estado bajo la ley de patronato alojados en comisarías. Eran posibles “individuos peligrosos” y muy poco les faltaba para matar, a la policía solo le faltaba un hecho delictivo para encontrar razones que promuevan su detención.

 

El discurso jurídico

El fiscal nunca indaga la pista de los autores a los que se les adjudica el hecho. Se queda con el informe policial. Le interesa adjudicar a estos menores el delito, sin que haya pruebas.

Estos menores solo declaran que no tienen nada que ver con el acto que se les imputa y logran probar que ese día estuvieron en otro lado. Sin embargo, cuando el juez los absuelve no lo hace porque se compruebe su inocencia sino porque por su edad son inimputables, amparándose en el art.15 de la ley 10.903 (Patronato de Menores).

Pero por una resolución que se basa en considerar a los dos jóvenes “en situación de riesgo, no se encuentran en condiciones de ser reinsertados en la Sociedad”, el magistrado no hace lugar a la entrega a sus padres. Aquí el juez se arroga la omnipotente potestad de querer decidir como si fuera un médico que tiene que velar por el resguardo del cuerpo social, ante ciertos “gérmenes peligrosos” que lo pueden poner en riesgo.

Fundamenta su peligrosidad en el peritaje psicológico, y las causas que aduce para sostener esta tutela provisoria y por tiempo indeterminado son fundamentadas desde la “peligrosidad” de los jóvenes, por lo tanto quien se encuentra en situación de “riesgo” es la sociedad.

Las causales que aduce el juez son:

1)                 Son reincidentes.

2)                 Registran antecedentes policiales.

3)                 Gravedad de los delitos que se les incriminan.

4)                 La peligrosidad, lo que hace necesario continuar su internación.

 

La supuesta “peligrosidad” que el juez pide indagar a los peritos psi es utilizada como causa para sostener su internación y las consiguientes medidas tutelares. En la enunciación aparece la ideología que solo busca encerrar a lo que puede resultar peligroso. Funda esto en lo que el magistrado llama la “sana crítica”, que según sus propias palabras es, “el juicio de valor apoyado en proposiciones lógicas, correctas y sustentado en la observación y en la experiencia, demostrada por la realidad, sumado al contenido de los informes psicológicos…”. Él, desde lugar de juez  le da a este enunciado “conocer la realidad” un estatuto de verdad, que no puede ser puesto en duda.  Desde la enunciación, en cambio, aparece su apreciación ideológica de que su forma de observar la realidad, es la única,  la “sana”, la correcta. Los menores, en cambio, tendrían una percepción alterada de la realidad y de la lógica “normal”. En este adjetivo “sana” se devela aquel higienismo que pretende proteger a la sociedad de aquello que podría resultarle perjudicial. A pesar de que no se les pudo imputar el acto, de igual manera la justicia los considera como reincidentes que pueden en algún momento llegar a producir otro hecho de violencia contra el cuerpo social. El término reincidente encierra su potencial peligrosidad.

 

El discurso del perito psicólogo

Como lo muestra Foucault, el psicólogo aquí responde ante la pregunta del juez: ¿éste individuo es o puede ser peligroso? Pregunta a la cual el juez no podrá responder, entonces será la ciencia psi quien se encargará de encontrar la fuerza del poder a través de su praxis y discurso.

En esta causa que comentamos el juez le pide al psicólogo una Hipótesis de peligrosidad, según el índice de Loudet (psiquiatra positivista). El psicólogo le responde en ambos casos: “El menor continúa con una hipótesis de moderado riesgo para la posibilidad de efectuar actos delictivos”.

En uno de los casos se fundamenta, según entrevistas semidirigidas, en que “presenta un estado de ánimo depresivo, según gestos y conducta. Que presenta una culpa, desvitalización psíquica y una angustia”.  Después de haber estado internado en una comisaría y ser atravesado por el sistema jurídico penal, ¿quién se puede encontrar con un estado de ánimo exultante, jovial y relajado? Lo menos que produce estar encerrado es angustia y un estado de depresión.

Según el discurso del joven, la madre cumple con las medidas tutelares pero la enfermedad que él presenta lo mantiene muy apegada a la misma, lo que “complica el proceso de evolución y resocialización”. Siendo así, cuántos tendrían que ser internados como “peligrosos”, de aquellos que todavía son “protegidos”por sus padres. Confirma nuestra hipótesis cuando el perito reafirma “la falta de una imagen paterna, que lo pueda orientar...se hace sentir en toda su intensidad”, aquí la ideología del perito es clara, hay un modelo de familia, el padre es parte importante,  si falta su figura, produce una “anormalidad” en el sujeto. Recordemos que aquí el perito no esta diagnosticando sino fundamentando la peligrosidad del sujeto.

Un sujeto depresivo, muy apegado a la madre por una enfermedad de columna y sin padre, es un sujeto con una “peligrosidad moderada” de cometer actos delictivos.

 

Conclusión

El problema de los niños y jóvenes en conflicto con la ley por pertenecer a un determinado sector social de exclusión, son un conflicto actual. Gran parte de nuestra sociedad alza la voz ante la necesidad de una baja en la edad de penalización de los menores y de lugares nuevos para su encierro, reproduciendo de esta manera ideologías, que como desarrollamos en este trabajo, se remontan a los inicios de la sociedad moderna, de vigilancia y control.

Esto constituye una compleja dificultad socio-cultural-legal en sentido amplio, que no pueden reducirse a soluciones simplistas, desconocedoras de los mecanismos ideológicos de control y represión que detenta el Estado. Se tiene que intentar otro tipo de soluciones que tengan en cuenta la problemática integral, sin negarle por esto al sujeto la posibilidad de responsabilizarse por sus actos ante la ley, como armonizadora del pacto social, y de poder así responder por los mismos ante una sociedad, que por el momento no hace lugar ni si quiera a su palabra.

Hosted by www.Geocities.ws

1