SOBRE EL LAZO SOCIAL Y LA LEY.
Consideraciones introductorias acerca de la responsabilidad

 

Autor:

Adelmo Manasseri
Univ. Nac. de Rosario

 

 

 

El título que nos convoca y asigna un lugar como panelistas (y que incluye  una dimensión de pregunta, de interrogación y de referencia a la actualidad  tanto respecto a los   lazos sociales como a la ley), hemos de tomarlo para referirnos a la cuestión de la responsabilidad, problemática en la que situamos como uno de sus nudos – seguramente no menores ni insignificantes- la delimitación, diferenciación o articulación entre ésta, tal como es definida jurídicamente como penal, y tal como es caracterizada cuando  hablamos de responsabilidad subjetiva.

Centraremos nuestro análisis, al que sin dudas podemos llamar introductorio, alrededor de dos cuestiones tales como son  la responsabilidad del loco ante su acto que el derecho nombraría como acto de apariencia delictiva (luego podremos desplegar las razones de esta prudencia en la denominación, prudencia que reproducimos en esta formulación inicial) y la responsabilidad de de los genocidas, es decir, la responsabilidad de los  autores  de aquellos crímenes que se nombran como genocidios, llamados en el discurso jurídico “crímenes de lesa humanidad” (que incluye a aquel, pero no únicamente). Habrá de distinguirse entonces en nuestro desarrollo dos partes, dos instancias que desplegaremos en inicio de modo separado.

Situaremos, sin embargo, y de manera preliminar, un breve pasaje por el  texto “La ley, el sujeto y el goce” de Franck Chaumon, recientemente editado en castellano, del cual recortaremos  y  subrayaremos  las siguientes tres cuestiones.

La primera de ellas es aquella en la cual se afirma que entre el derecho y el psicoanálisis hay “heterogeneidad de estructuras” y que por lo tanto, y a partir de esta heterogeneidad, habría que encontrar entre ambos discursos “los puntos de tropiezo a los fines de reabrir el debate (entre éstos). (Chaumon, Franck: 2004. Pag.  9).

En nuestra apreciación,  esta formulación podemos reconocerla como pertinente ya que plantea el encuentro interdiscursivo posible entre derecho y psicoanálisis a partir, precisamente de los tropiezos, de los puntos de tropiezo, es decir, que un lazo interdiscursivo puede constitutuirse, precisamente, a partir de una cierta dimensión que involucra e incluye al lapsus, a los tropiezos en el decir. Al mismo tiempo, el señalamiento de la heterogeneidad de estructuras entre ambos discursos  no carece de importancia, y es una afirmación que puede sostenerse y que resulta fundamental para considerar el lazo, las relaciones entre éstos  (sin que este acuerdo de nuestra parte con esta “tesis”  implique coincidir con las críticas masivas que Chaumont formula sobre la obra de Pierre Legendre).  (1)

La segunda instancia del texto en que nos detendremos es aquella en la cual el autor señala que en nuestra contemporaneidad asistimos al “estallido del estatuto jurídico de la locura” y que ha llevado a que, en estas épocas, y  sobre todo en la Francia de éste,  “el saber del perito ya no exime de responsabilidad al loco” (Chaumont, 2004. Pág. 100) , lo cual habría contribuido notable y decisivamente a la multiplicación de casos de enfermos mentales que son detenidos en las prisiones francesas.

En este aspecto, no podemos dejar de anticipar la impresión de que el  autor, en este texto, añora y plantea un retorno a la formulación tradicional de la responsabilidad penal que presenta a la inimputabilidad como un beneficio a otorgar a los llamados precisamente “enfermos mentales” a los fines de evitarle lo que Lacan no ha vacilado en denominar denigración penitenciaria proponiéndole asilarse en el asilo (o institución equivalente).

Nos parece que esta formulación, que no deja de tener cierto salto o caída con la afirmación que recortamos anteriormente, nos conduce a interrogar un tercer enunciado a través del cual Chaumont  sostiene que “el psicoanálisis es necesariamente asocial” (Chaumont: La ley, el sujeto y el goce. 2004. Pag. 98)

¿Podría abordarse la problemática del lazo social desde un discurso que es asocial?.

 Nos parece que esta problemática formulación no es sino la fuente de equívocos u errores que no carecen de importancia en el abordaje de aquel. Nos contentaremos mucho más con reconocer al psicoanálisis una posibilidad de interrogar y caracterizar el lazo social recordando que Sigmund Freud no ha dejado de interrogarse por la cuestión de la responsabilidad aún en el sueño, aquella formación del inconsciente con mayor apariencia o cualidades asociales (ya que en última instancia el soñante está “solo”, “desligado de la realidad” y el acto del sueño se presenta como sin consecuencias sobre esa “realidad”). Se conoce lo taxativo de la respuesta freudiana en este punto. El soñante no deja nunca de ser responsable de los contenidos de lo que sueña, aunque haya que señalar en ésto que aquellos  contenidos que “expresan” impulsos homicidas, criminales, incestuosos, etc.  siempre dicen otra cosa, siempre son inexorablemente deformados. (Freud, S: La responsabilidad moral por el contenido de los sueños. 1925).

También encontramos allí, en ese breve texto –él único de Freud que lleva en su título la palabra responsabilidad- una referencia a la distancia entre la responsabilidad que hemos llamado jurídica, y aquella otra que dijimos como subjetiva (que en el texto se califica como moral).

 

I

 

Hay una disyunción esencial, que ha sido construida quizás históricamente, entre la locura y el crimen, el crimen y la locura. Esto significa no solo que el “crimen” del loco no es castigado, sino más decisivamente aún, que éste no se ha constituido, o sea que si hay locura no hay crimen, y si hay crimen no hay locura. El derecho ha receptado, acogido y nominado esta disyunción creando el concepto de inimputabilidad. En su formulación original el “loco” no es imputable. Y es la decisión de un juez declarar esta condición.

Pero la inimputabilidad es antes que la decisión de un juez, un “fragmento”de ley, un enunciado que tiene “la fuerza” de ley y que como tal guía, condiciona o determina la decisión que cada juez debe adoptar cada vez que “dicta” una sentencia. Precisamente éstas se presentan como aplicación de aquella (la ley). En tiempos contemporáneos estos enunciados legales suelen ser denominados por los mismos juristas “fórmulas” de inimputabilidad.

Intentaremos, practicaremos una lectura de estos enunciados, lo cual haremos, sin que pueda ubicársenos como juristas, y solo fundamentados en que, si la ley se mete y entromete en nuestras vidas, bien podemos entrometernos con ellas.

Distinguiremos, a partir de esa lectura y como práctica o ejercicio de ella, el lugar de estos enunciados, la función que se le atribuye o reconoce, y asimismo el enunciado mismo, es decir las variaciones que pueden reconocerse en éstos en las distintas versiones que histórica o nacionalmente han tomado los mismos.

La cuestión del lugar (de los enunciados que nombran la inimputabilidad) puede ser tomada desde una doble perspectiva. En la primera de ellas nos vemos obligados a admitir que ésta,  presente explícitamente en los diferentes códigos penales, se vincula con lo que el derecho llama “principio de culpabilidad”, y que se enuncia regularmente como que “No hay crimen sin culpa”.

 Por otro lado, la inimputabilidad, o causales que eximen de responsabilidad penal, son incluidos y explicitados en la “Parte General” de los Códigos Penales, lugar en el que la referencia es abarcativa e incluyente a todos los actos y delitos.  Se concluye entonces, que, aunque la inimputabilidad suele esgrimirse frecuentemente, y casi únicamente, para los casos de los llamados crímenes mayores (homicidios calificados, etc.), estrictamente es una posibilidad que bien podría aplicarse a todo acto delictivo,  a todo acto que gozase de aquella apariencia.

En cuanto a la función que cumple esta “figura” quizás alcance, en este momento, con referir que es presentada en el discurso jurídico como un beneficio, que recae sobre el sujeto, y que pone límites al castigo, el cual “se detiene” ante el acto del niño y  ante el acto del loco fundamentalmente.

Respecto al enunciado propiamente dicho recordaremos, en primer término,  que éste toma la “forma” de una declaración que hace que ubiquemos a ésta en la serie de aquellas instancias en la cual la declaración concierne al ser (tal como ocurre con las declaraciones de amor, de la guerra, de la independencia, etc.). A ello agregamos, ahora sí, el “contenido”, el texto propiamente dicho. Diferenciamos, dentro de la multiplicidad de enunciados existentes, dos formas típicas, dos modalidades sintácticas en que se organizan.

En la primera se nombra una “entidad patológica” sobre la que se predicaría la inimputabilidad (allí se nombra a la locura, o la enajenación, alienación, demencia, etc.).

 En la segunda forma,  la modalidad  sintáctica es más compleja, reconoce “pasos y condiciones, al estilo de la que se encuentra en nuestro Código Penal. “Si… al momento del hecho…. por ciertas perturbaciones mentales…. No se ha podido comprender (la criminalidad del hecho)… o no se ha podido dirigir las acciones…. Se concluirá que el sujeto… es inimputable.

Puede constatarse, en este último grupo (cuya presencia es cada vez mas extendido en los distintos códigos penales nacionales) el peso que toma el término comprensión, y las enormes, interminables disquisiciones que el discurso jurídico ha desplegado en cuanto al modo en que debería entenderse, interpretarse él mismo. Nada nos impide afirmar que este término, perteneciente al vocabulario corriente, es como tal, irreductible a una interpretación unívoca, o dicho de otro modo:  El término comprensión puede comprenderse, entenderse, de múltiples maneras, lo cual hace del concepto de comprensión un verdadero atolladero indecidible, y torna absolutamente posible argumentar una sentencia tanto en la dirección de sostener que  el autor de un “crimen” no ha comprendido (por ejemplo la criminalidad del acto) como en la dirección  inversa de que sí la ha comprendido.   Y  ello sin “violentar” el lenguaje, en ninguno de los dos casos, sin convertir a esa sentencia en un acto de corrupción. (2)

Dicho de otro modo, puede concluirse que,  de cualquier sujeto, aún del que gozase de la máxima “normalidad”, es decir, no solo del loco, podría decirse que es inimputable…. Ya que no ha podido comprender su acto.

Si a ello agregamos que esta “categoría de inimputabilidad”, esta “declaración”   podría recaer o aplicarse  sobre todo acto “delictivo” –y no solo para los homicidios que gozan de alguna espectacularidad o monstruosidad- podemos concluir  que asistimos a una generalización tan indiferenciada como indiscriminada de la llamada inimputabilidad.

 

¿Se tratará entonces de producir, construir fórmulas alternativas a ésta que restablezcan el límite que ha desaparecido respecto a la locura?. Mas bien, entendemos, que se trata de tomar en cuenta los efectos que sobre la constitución del lazo social tiene esta indiferenciación, lo que equivale a situar que en las sociedades contemporáneas, la existencia de un enunciado que declara que “todos podemos ser, o todos somos, inimputables”, lo que implica, en estricta deducción lógica, que “no hay crimen”, es decir, que existe en estas sociedades  cierta dimensión renegatoria del crimen.

En este punto nos parece que puede resultar útil retomar algunas consideraciones que Jacques Lacan realiza en su  “Introducción teórica a las funciones del psicoanálisis en criminología” acerca de las vacilaciones de la noción de responsabilidad en las sociedades contemporáneas, las cuales van de la mano de al menos dos situaciones:

a)       la promoción del fin utilitarista de la pena, y en consonancia con ella, la extensión de la concepción sanitaria de la penología.

b)       La evolución de los “requisitos” para la probanza del crimen que ha hecho aparecer como necesario para aquella, la comprensión de los motivos y móviles del crimen.

En estos últimos la “dimensión inconsciente”, los “móviles inconscientes” de un acto criminal no se agregan a los conscientes, sino por el contrario pueden leerse solo en disyunción o ruptura con aquellos.

De allí entonces, la posibilidad de reconocer objetos criminógenos, situaciones criminógenas (3) y también la posibilidad de constatar una creciente extensión de los llamados crímenes inmotivados que se multiplican en nuestra actualidad, es decir, crímenes en los cuales el autor, antes y después del mismo, no se diferencia  significativamente de lo que solemos llamar “sujetos normales”.

Desde esta perspectiva encontramos, en lo que suele llamarse “la época” una doble dimensión en cuanto a la cuestión del lazo social: Por un lado la presencia de un enunciado que, aunque presente en la ley jurídica, va mas allá de ella, y que ubica una dimensión estructural de la ausencia de responsabilidad, que consecuentemente implica una renegación del crimen. Junto a ello los crímenes, aún en su forma de homicidios, se extienden e incluyen en la vida cotidiana tomando como autores de los mismos a sujetos de los cuales no puede decirse que estén atravesados por la locura, o cuyo acto pueda caracterizarse como acto loco, sino más bien, se encuentran enraizados como parte de los avatares “normales” de éstos. (4)

 

II

 

Una vacilación similar –en cuanto a la noción de responsabilidad- se configura y conforma en las comprobadas y reiteradas reticencias a castigar, por parte de los Estados contemporáneos, los crímenes agrupados bajo la denominación de “crímenes de lesa humanidad”. Y ello pese a que se haya delimitado y establecido jurídica e internacionalmente que éstos tienen el carácter de imprescriptibles y no pueden ser pasibles de indultos o amnistías.

Nuestra historia como argentinos, que bien podemos calificar de reciente, no puede desconocer la tragedia que se ha consumado y constituído hace tres décadas, y que se nombra con el término desaparecidos. (5) El juzgamiento de estos crímenes no ha estado, ni está exenta de aquella vacilación. Por el contrario, los avatares del juzgamiento a los autores responsables del genocidio argentino expresan y “marcan” las oscilaciones y vacilaciones en cuanto a la decisión de juzgar y castigar a los mismos.

Si bien resulta imposible reseñarlas o sintetizarlas pueden reconocerse claramente tres períodos o hitos que las caracterizan.

En primer término, el Juicio a las Juntas Militares que culmina con la sentencia a los integrantes de aquellas.

En segundo lugar, la interrupción de aquel juzgamiento cuando se trataba de incluir en el mismo a instancias jerárquicamente inferiores a aquella, y que da lugar a la sanción de la ley de obediencia debida.

 Finalmente, las anulación mas reciente de la ley de obediencia debida  que interrumpe aquella interrupción en el ámbito nacional, y que restablece la instancia de los juicios.

 

Recurrentemente, las defensas de los genocidas, han apelado a algunas de las variantes presentes en el Código Penal que se nombran jurídicamente como exculpantes, y cuyas figuras más relevantes vienen a ser la coacción y la obediencia debida. A ello se agrega la dificultad para hacer lugar a la punición en los casos en que el autor de estos crímenes, es, lo que se denomina,  un autor mediato.

Circunscribiremos nuestro análisis a las siguientes tres cuestiones:

 

a) La problemática de la autoría.

El derecho penal ha delimitado, con respecto a ésta, dos figuras que son dos modos de reconocerla, y que se denominan o  refieren al autor “directo”, evidente, de un crimen (el ejecutor del acto homicida), pero también a aquel que de algún modo lo ha ordenado sin que pueda señalarse su mano o su arma en la concreción del mismo. Para esta última circunstancia se ha delimitado jurídicamente la figura de “autoría mediata” para quienes ordenan, planifican u organizan el genocidio (u otro acto delictivo). Es, obviamente, la instancia bajo la cual pueden ubicarse a los jefes militares del llamado proceso militar  de la década del setenta.

El Código Penal Argentino, no incluye explícitamente esta figura, razón por la cual ha sido debatido, en aquellos tiempos de realización del Juicio a las Juntas Militares, si podría aplicarse a los integrantes de aquellas la condena como autores mediatos de los crímenes del terrorismo de estado.

Aquel debate, en nuestra apreciación, no excluye un debate acerca del valor de la palabra, ya que la pena para el instigador de un crimen se equipara a la de autor, pero la diferencia simbólica entre la nominación de instigador o autor es, altamente significativa.

Aquel debate, concluyó, en la instancia jurídica, con un reconocimiento a la condición de autores para los autores de aquellos crímenes.

A su vez, sostenemos que esta consideración jurídica puede extenderse más allá de este ámbito, y posibilitar una reflexión acerca del lugar de la autoría, el lugar del autor, en las sociedades contemporáneas.

 

b) La problemática de la obediencia.

Esta problemática, en el campo jurídico, sitúa a la llamada obediencia debida, como una instancia de atenuación o de eliminación de la responsabilidad penal, lo cual implica, la admisión de la posibilidad de que ésta elimine o disminuya la “culpabilidad jurídica” del autor de un crimen. (6)

El debate en torno a ella condujo al doble atolladero de situar una ausencia de límites respecto a ésta obediencia (la obediencia debida podía ser esgrimida para todo crímen, aún los más aberrantes y atroces) y a su vez, de convertir a un exculpante  (que puede ser interpretado, “evaluado” por un juez), en una instancia de ley (que, por el contrario, es sancionada por los legisladores). Esto ha implicado el establecimiento, por la vía de la ley, de una ley que declara que los crímenes del terrorismo de estado…. No han existido, es decir, no ha habido crimen.

Esto nos conduce, al tercer y último “rasgo” que pretendemos circunscribir.

 

c) La dimensión de la anulación de la ley.

El derecho, que apela regularmente a la derogación de leyes, o a la sanción de nuevas, sitúa en un punto de cierta excepcionalidad la instancia de la anulación de la ley, que para impedir la vigencia de sus efectos “benéficos” requiere de la misma, que se declare nula, lo que equivale a afirmar que se trata de hacer como si no hubiese existido”. (7)

Si en el apartado anterior, pudimos señalar la existencia de una dimensión renegatoria del crimen, ahora, no podemos dejar de situar, una dimensión también renegatoria de la ley misma.

Nuestra formulación, queda así configurada del siguiente modo, tan breve como decisivo: las sociedades contemporáneas parecen reconocer en su seno, en su actualidad, una dimensión estructuralmente renegatoria (o una dimensión de desmentido) tanto del crimen como de la ley, y en “consonancia” con ello promueven un lazo social marcado por la creciente ausencia de responsabilidad. Corelativamente la problemática de la responsabilidad subjetiva y jurídica se la exilia del campo de la ética y se pretende confinarla, abordarla desde la dimensión de la experticidad. Quizás ya se halle en construcción una categorización de trastornos que “expliquen” los diferentes grados de criminalidad, y “avanzar” de ese modo hacia la conformación de una renegación estructural del crimen y la ley.

 

NOTAS 

(1) Chaumont desarrolla en su texto la tesis de que Pierre Legendre, además de marcar profundamente el discurso de los que trabajan en el campo penal, ha desplegado una interpretación “restrictiva y falaz” de la obra de Lacan por la cual se plantea una suerte de “homogeneidad” y continuidad entre ambos discursos, lo que contribuiría  decisivamente a la confusión  y al desvío masivo en el uso de los conceptos psicoanalíticos.  Creemos, por nuestra parte, que los textos  de Legendre deberían ser revisados más cuidadosamente, y quizás puedan situarse en ello tanto claridades como oscuridades, aportes como ciertos retrocesos, etc. En definitiva, hacemos nuestra la formulación acerca de la heterogeneidad de estructuras entre derecho y psicoanálisis, y dejamos aislada para otra oportunidad las consideraciones sobre Legendre.
(2) Bajo la referencia a la “comprensión”, y a la imposibilidad de comprensión como causal de inimputabilidad, estamos nombrando  de modo acotado y sintético dos dimensiones siempre presentes en el discurso jurídico, tales como son la llamada “ imposibilidad de comprender la antijuridicidad de la conducta” y /o la imposibilidad de dirigir las acciones conforme a esa comprensión”. Para mayores precisiones puede consultarse a Zaffaroni, Eugenio ( Manual de Derecho Penal)
(3) Las referencias que J. Lacan realiza en el texto que estamos considerando, acerca de los “objetos” y “situaciones” criminógenas pueden articularse, y quizás vayan aún más lejos que la inversión que realiza la criminología crítica cuando pasa del análisis de la criminalidad a la consideración de los procesos de criminalización primaria y secundaria.
(4) Cabría aquí incluir los crímenes realizados bajo efectos de las drogas, de la constricción del grupo, e incluso los producidos como parte de los juegos de roles.
(5) El suplicio de Antígona es descripto por Lacan en el Seminario VII (La ética del psicoanálisis) como aquel en que ya tachada del mundo de los vivos, aún no ha muerto. Los desaparecidos configuran la situación inversa.
(6) En la mayoría de los Códigos Penales actuales la obediencia debida es un atenuante de responsabilidad. A contramano de ello, el Código Penal Argentino aún reconoce a aquella como eximente de responsa bilidad, es decir, que si ha habido obediencia debida no ha habido crimen.
(7) Aludimos a la diferencia esencial  entre la derogación y la anulación de una ley, que es planteada en el propio campo jurídico.

  

Referencias bibliográficas

Chaumon, Franck: La ley el sujeto y el goce. Lacan y el campo jurídico. Bs. As. Nueva Visión. 2004.
Freud, Sigmund: (1925) La responsabilidad moral por el contenido de los sueños. Madrid. Alianza Editorial. 1972.
Lacan, Jacques: (1950) Introducción teórica a las funciones del psicoanálisis en criminología. Escritos I. Bs. As. Siglo XXI. 13 Edic. 1985.
Lacan, Jacques: (1959-60). Seminario VII. La Etica del psicoanálisis. Bs. As. Paidós . 1988.
Nino Carlos: Juicio al mal absoluto. Los fundamentos y la historia del juicio a las Juntas del Proceso. Bs. As. EMECE. 1997.
Zaffaroni, Eugenio: Manual de Derecho Penal.
Bs. As. EDIAR. Sexta Edic. 1998.

Hosted by www.Geocities.ws

1