VI.- OMISIÓNES EN EL ROL INSTITUCIONAL Y POLÍTICO DE LA CSJN

 

La CSJN al dictar la controvertida resolución 837/97 y 1230/97, creando la Policía Judicial no sólo omitió confrontar las normas del documento con claros principios constitucionales, sino que también se arrogó funciones legislativas que no posee, y ello también sucede cuando la C.S. no fundamenta sus fallos al aplicar el art. 280 C.P.C. y C. de la N., porque con fundamentación inexistente, el órgano jurisdiccional sustituye al legislador, aunque quizá se le arrogue la disculpa de poseer funciones administrativas dentro del Poder Judicial, que sin duda las posee.

El alto Tribunal por medio de su Ministro PETRACCHI propició la revocatoria ocurriendo al ejercicio más puro del contrario imperio, por contradecir aquella resolución claras normas procesales, de rango superior y menoscabar el derecho a la intimidad, el principio de inocencia y la garantía del debido proceso.

De esta manera ha resguardado el decoro del alto Tribunal, que abarca no solo el honor, sino también el respeto, la reverencia el recato y la estimación. Es decir, su propia estimación, su prestigio social representado por la dignidad de comportamiento que se debe a los dictados de su propia conciencia.

Igualmente las críticas son variadas desde todo el espectro social y, no se puede proceder en estos aspectos jurídicos, planteados ut supra, con la técnica del avestruz (escondiendo la cabeza y dejando expuesto el cuerpo). Hacen falta socialmente, pronunciamientos ejemplares para que regrese la credibilidad en el derecho, hace falta un debate y deliberación seria sobre la naturaleza y el fondo de las cuestiones planteadas en lo que respecta:

a) Omisión de actas de debate completas, o versión taquigráfica o magnética,

b) Ausencia de la garantía a la doble conformidad judicial que devendría en afectación del derecho de defensa, las garantías del Juez natural y del derecho a la jurisdicción. Se trata de garantías personales y deben adecuarse a lo previsto al respecto en la Ley Suprema, teniendo prelación sobre las normas reglamentarias, so pena de privación de justicia.

c) La gravedad institucional invocada por la dependencia y la falta ético moral de los funcionarios del actual Ministerio Público vulnerando el art. 120 de la CN.

Es decir, que, estos agravios sometidos a su escrutinio constitucional en cualquier recurso, así sea in pauperis forma, son recurrentemente omitidos de sustanciar aplicando el art. 280 del CPCCN. Con ello, no consta que una deliberación y valoración del órgano Supremo se halla llevado a cabo, ante la gravedad institucional que conlleva las argumentaciones impetradas.

El desatino en que incurre la CS., hace plausible que vuelva sobre sus propios pasos en salvaguardia de la Constitución Nacional, hasta situarse en la posición correcta, que no sólo importa la revocación de la decisión instrumentada por contrario imperio, sino que recuerda otra vez que los interpretes finales de la Carta Magna, no es por infalibles que son los últimos, sino que sólo porque son los últimos son infalibles. Es decir que, no pueden llevarse a engaño ni engañarse, por más que exista una ley Nº 23.774 que otorgue permisibilidad de ejercer discrecionalidad sobre a qué tema negarle su avocación. Esa discrecionalidad, sobre el control de constitucionalidad se ejerce basado en la trascendencia, los temas planteados en el fondo de la controversia, reclaman justamente por la gravedad institucional que conllevan, debate, deliberación y lo más importante, la fundamentación jurídica congruente sobre cada punto planteado, pues va de suyo que la garantía de obtener una respuesta eficaz, es congruente con la obligación de fundamentar sus resoluciones.

Todo ello, colisiona con la consolidada tradición jurisprudencial tendiente a no impedir el "principio de Aufklarungspflicht" (deber de esclarecimiento) de relevantes temas constitucionales, como los planteados a continuación:

Investigaciones previas por el órgano prevencional dependiente del PEN, entrometiéndose en la intimidad de los ciudadanos sin existir delito concreto.

La atribución del Estado en la persecución penal tiene como finalidad averiguar la verdad real (diferente a la verdad voluntaria) sobre un hecho que hipotéticamente ha sucedido y que se imputa a una persona y en su caso actuará la ley penal. Para ello, se bifurcan dos funciones, que durante la Inquisición estaban fundidas: la de perseguir penalmente y la de juzgar el caso. Nuestra Carta Magna garantiza en su art. 18 que persigue un organismo Estatal (Fiscales) y deciden otros, el órgano judicial.

En los expedientes actuales generalmente el Juez de Instrucción dirige a la Policía, incluso consiente actuaciones ilegítimas por propia iniciativa de los preventores. Es el Fiscal el que debe dirigir y promover la acción, el Juez no debe investigar, sino que debe dar garantías a la investigación, pues a él le compete decidir, conforme al razonamiento lógico del derecho vigente "ne procedat iudex ex officio" elementos que se omiten tener en cuenta, tanto en las tareas de inteligencia como en las ordenes de allanamiento art. 188 del CPP ss y cc.

Quienes deben investigar son los Fiscales y en este sentido, una reforma del CPP acorde con la Constitución Nacional vigente esta pendiente. Es decir, que la prevención debe estar bajo la férula de los Fiscales, sustrayéndose de la influencia del Poder Ejecutivo Nacional, como viene sucediendo hasta ahora.

 

Auguro una positiva capacidad de reacción del Alto Tribunal, como la que ha tenido con respecto a la acordada por la que atribuyó funciones de Policía judicial a la Policía Federal, pues justamente legitimar actuaciones como las detalladas, es analógicamente idéntico a otorgar a los preventores la función pública de la jurisdicción. Por ello, advertido el error en el que había incurrido la CS, dio marcha atrás y suspendió la aplicación de aquella acordada.

Funciones institucionales y constitucionales:

 

1.- Poder del Estado: La C.S a través de sus fallos no solo decide en el sentido judicial del término, sino que, además, gobierna, entendiéndose por ello la fijación de políticas que emanan de la interpretación, aplicación o invalidación de los múltiples actos de gobierno (leyes, reglamentos) que le son sometidos a su valoración constitucional.

Tal como ella se ha definido, "la Corte es cabeza de poder y órgano supremo de la organización judicial." (Felix Dufourq, Fallos 306: 174 en pág. 176, 1984, LL. 112-349, 150-590, 1984-B, 183: 375).

Esta función emana directamente de la letra de la Carta Magna y en su art. 108 establece que: "El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación".

 

Asimismo, ha dicho en el caso Fisco Nacional c. Manuel Ocampo que: "la Corte representa en la esfera de sus atribuciones la Soberanía Nacional" (Fallos 12:134). Con lo cual, como todo poder del Estado, tiene la obligación de fundamentar sus decisiones e inaplicar a los casos concretos como los aquí planteados in fine, lo prescripto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues con ello actuaría como "poder policial". La Corte ha sido celosa, con respecto a la sentencia , de marcar pautas de imparcialidad, de justicia, de acatamiento a la verdad objetiva, de celeridad, requisitos a reunir por las decisiones judiciales... "requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia". (Fallos 272-188 y tantos otros).

2.- Jefe de la Justicia Federal: Al ejercer la Corte la jefatura de la Justicia Federal y, en tal carácter, ejercer la independencia del Poder Judicial frente a las intromisiones de otro poder, e importar un atentado a su independencia, una intromisión en sus funciones las normas inconstitucionales.

La CS ha admitido que: "...le asisten facultades implícitas para preservar la autonomía e integridad de los Tribunales de la Nación, frente al avance de otros poderes, en mérito a su deber de velar por el ordenado y normal desenvolvimiento de la administración de justicia". (Fallos152:136; 1979 - A, 430)

Conforme a los planteos ut supra explicitados, en lo que respecta al avance de los poderes Ejecutivo y Legislativo sobre la esfera de la Administración de Justicia, ha perdido su credibilidad en la sociedad, haciéndole perder la independencia, garantía de raigambre constitucional, que la propia Corte esta obligada a defender.

 

3.- Función Judicial de Gobierno: por cuanto le cabe intervenir por vía de apelación extraordinaria en todos aquellos asuntos fallados por tribunales de Provincia en los que se encuentre presente "cuestión federal". La C.S. puede modificar si lo decidido, es contrario a la C.N., de tal suerte que ejerce control de constitucionalidad sobre los fallos de tribunales inferiores, lo que puede considerarse como síntesis de la función judicial de gobierno, la supremacía la establece el art. 31 de la Carta Magna.

 

4.- Interprete final de la Constitución Nacional: desde 1864, cuando resolvió el caso Benjamin Calvete (Fallo 1: 340, 1864, la C.S. no ha dejado de sostener su misión constitucional de interpretar la C.N. en forma final y definitiva.

Este rol que se atribuyó la Corte de los EE.UU. en el caso Marbury v. Madison (5 U.S. 1 Crauch 137, 1803, dijo también: "...la tarea de los Tribunales consiste en decir que es la ley". Y que ha sido ratificado por ese tribunal y por el nuestro (Adhemar R. Moreno F. 246:237 (1960) en p. 247, LL 98- 506), y en numerosos fallos posteriores.

Es la función más característica y le ha permitido cumplir dos tareas:

Primero, dar forma y contenido a las cláusulas constitucionales que requieren integración. Con su interpretación, la C.S. ha ido convirtiendo en realidad ese programa de gobierno inicial.

Segundo, como interprete definitivo de la C.N. la Corte se ha convertido en el principal laboratorio de derecho constitucional que posee el País. La doctrina en "Teoría Constitucional" cit, t ii p. 27 de Vanossi, expresa: "que la colección de fallos es el gran monumento del derecho constitucional argentino, pues los fallos de la C.S. son el derecho viviente de nuestro país".

De acuerdo con el primer ítem, omite integrar el art. 8 inc. 2 acpte. "h" de la CADH al contexto normativo de nuestro sistema judicial, por cuanto en las normas procesales ley 23.984 en sus art. 25 y 32 prescriben explícitamente que: "los Tribunales juzgarán en única instancia los delitos...criminal y federal respectivamente".

Con respecto al segundo ítem, no ha tenido en cuenta su propia jurisprudencia en el caso "GIROLDI" donde quedó asentado que la doble instancia posee raigambre constitucional, lo que colisiona con los art. 456 inc. 1 y 2 al aplicarlo en forma restrictiva la Casación Penal.

Ambos aspectos, fueron desarrollados y fundamentados, pero no interpretados conforme manda dogmáticamente la Constitución Nacional, por parte de los Señores Ministros, estos planteos ya han sido expuestos ante la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.

 

5.- Control de constitucionalidad: Porque no existe en Argentina un tribunal que, como en los E.E.U.U. de donde se adoptó el sistema del certiorari negativo que concentre específicamente esta tarea.

Aquí, se encuentra a cargo de todos los tribunales judiciales del país, por lo que su control es difuso. De tal suerte, que controlar la constitucionalidad de los actos de gobierno, cuando esta a cargo de la Corte, adquiere una dimensión diferente que se potencia, aun más, si tomamos en cuenta su condición de poder del Estado.

El control más común, es el de la protección de los derechos individuales; y otro, es el que se ejerce en cuestiones de carácter institucional, cuando lo que esta en juego no es ya el interés de un sólo individuo, sino que es afectada la comunidad toda.

Dentro del control de constitucionalidad la Corte tiene, además, la misión de preservar a cada uno de los otros dos poderes, dentro de los límites de su competencia constitucionales, así en Norteamérica el Juez Robert Jackson sostuvo que: "En una sociedad en donde los cambios rápidos tienden a alterar todo el equilibrio, la Corte sin exceder sus poderes limitados, debe esforzarse por mantener el gran sistema de equilibrios sobre el cual nuestro gobierno esta basado... estos equilibrios son: primero entre el Ejecutivo y el Congreso, segundo entre el gobierno central y los Estados, tercero entre Estado y Estado, cuarto entre la autoridad pública sea esta nacional o local y la libertad de los ciudadanos, o entre el gobierno de la mayoría y los derechos del individuo." (Jackson, Robert H. "The Supreme Court in the American Syatem of Government", Harvard University Press, Cambridge,1955, p. 61).

Por su lado, nuestro Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que: "...la más importante de sus funciones consiste en interpretar la Constitución, de modo tal que, el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa". (Flores c. Provincia de Bs.As. Fallos 315: 2157, 1992).

 

6.- Tribunal de Garantías Constitucionales: La Corte ha dicho que: "ella es el supremo custodio de las garantías constitucionales y como tal tiene el deber inexcusable de asegurar que todo individuo pueda hacer uso del derecho de apelar ante ella por recurso extraordinario cuando estime conculcados los derechos que la Constitución le reconoce". (Fallos 279:40, 1971; 297:338, 1977, LL. 142-157; 1977-B, 484).

Con la aplicación del art. 280, se ha impide el esclarecimiento de temas constitucionales, todos los agravios expuestos son elementos mas que suficientes que justifican tanto la admisibilidad, como la procedencia del caso federal (art. 14 de la ley 48), por la misión de garantizar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales y porque la C.S. esta obligada por las normas supra legales.

7.- Creación del derecho: la Corte crea derecho e instituciones y, la prueba mas acabada de ello, es la incorporación de la Acción de Amparo en el sistema federal en 1957 (Angel Siri, Fallos 239: 459, 1957, LL.89-532).

La regla procesal "sentencia debet eses conformis libello" que consagra el art. 401 del C.P.P. tiende entre otros fines, a delimitar la jurisdicción y asegurar que se ejercite respetando el contradictorio, por ello, es preciso que haya correlación entre la acusación y la sentencia, de acuerdo a la regla de este mismo artículo, lo cual supone que el núcleo fáctico ha de ser congruente con el fallo del tribunal de mérito.

Los jueces tienen el deber de fundamentar sus sentencias, y ello se realiza, cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho, que los llevan a concluir, en un caso concreto, de un determinado modo; cumpliéndose así, con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente por que lo han sido.

Es incongruente, la irrecurribilidad del certiorari, a pesar de que así lo tiene dicho el Alto Tribunal, cuando manifestó que: "La decisión que declara inadmisible el Recurso Extraordinario en los términos del Art. 280 no es susceptible de reposición por inadecuada fundamentación y a contrario imperio". (CS. causa B, 377, XXIV "Banco Patagónico S. A. s/ quiebra vs. Metalurgica Skay Sociedad de Hecho", octubre 12 1993.

En estos planteos, se vuelve siempre al punto neurálgico y que obra como gozne de apertura y cierre (la puja entre arbitrariedad y certiorari negativo) en el que necesariamente debe triunfar, el imprescindible control de la Corte, pues "... no cabe consagrar la mengua del derecho de defensa del apelante frente a fundamentación descalificable como actos jurisdiccionales". (Fallos 311:1829, su doctrina).

 

Como fundamento queda claro que la ley (23774, art. 280) no es el techo último ni discrecional del ordenamiento, porque el vértice lo ocupa la C.N. y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, que también han sido incumplidos y vulnerados, porque muchos de ellos, (art. 8 inc. 2 acpte. h de la CADH.) sin usar el vocabulario de la tutela judicial efectiva, la imponen con claridad meridiana.

En definitiva la víctima es el justiciable, que como queda probado, en su derecho a la tutela judicial que se ve frustrado, por lo tanto, como lo expresó el Informe 2/97 de la CADH cuando dice: "43. Se ha expuesto en el presente informe que existen varios casos tramitados ante la Comisión, originados en denuncias de personas que han soportado, o que continúan soportando períodos prolongados de prisión preventiva sin condena en Argentina. La Comisión considera que existe una situación de denegación de justicia respecto a dichos peticionarios, y a los demás procesados que se encuentran en situación similar en Argentina. El subrayado nos pertenece, aunque la denegación de justicia persiste.

 

"La primera fuente de inteligencia de la ley es su letra; pero además la misión judicial no se agota con ello ya que los jueces, en cuanto a servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de las normas. Todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la C.N." (Confr. C.S.J.N. -D 346 XXXIV- "Dessy, Gustavo s/ habeas corpus", 19/X/995, LL. 1996-D, 316).

 

En su ministerio, el juez juzga a las partes y también a la ley, pues, como interprete que es, resulta ser un intermediario entre el texto y la realidad y ésta herméneutica lo obliga a extraer el sentido, desentrañar el contenido que el texto tiene con la realidad.

La interpretación "...consiste en la busca de la voluntad objetiva de la ley, no de la del legislador"; nos enseña Luis Jiménez de Ansúa, en su Tratado de Derecho Penal, t.II, p.414 y, además, afirma: "...cuando el juez trata de interpretar una ley, no puede ceñirse a los escuetos preceptos de ella, que a menudo son los únicos que contempló el legislador, sino que han de armonizarlos con el conjunto del ordenamiento jurídico del país (interpretación sistemática) y estar de acuerdo con el tiempo ( interpretación progresiva)...Una ley no tiene solamente valor aislado, sino que recibe limitaciones y coloridos de todas las otras leyes".

 

Por ello, no significa un automatismo, una mecanización, como sucede en infinidad de sentencias de la C.S., que se alejan del sentido de justicia con la aplicación del "certiorari negativo", es como negarles espiritualidad en la aplicación, dándole un carácter indefectiblemente general y abstracto, menoscabando los Ministros de la Corte toda trascendencia humana, no han deducido lo que es justo y equitativo, sino solamente de la ley, el derecho aplicado.

Ello implica haber vedado la intervención de la iuris dictio para superar la "injusta normativa", lesionando las garantías del debido proceso y defensa en juicio, como también los principios de legalidad y supremacía constitucional, dogmáticamente prescriptos en los art. 18, 19 y 31 de la C.N., dando base a la invocada Gravedad Institucional para que se fulmine el espíritu de cuerpo lesivo imperante en algunos órganos de la actual Administración de Justicia.

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