IV.- INSEGURIDAD JURÍDICA O GRAVEDAD INSTITUCIONAL

 

Se incumple con el principio "Pacta sunt servanda", y ese incumplimiento genera responsabilidad Internacional para el Estado, porque pareciera como si la estructura jurídica pudiera estar en contra del ciudadano, lo que determina la inseguridad jurídica, que la sociedad percibe y comprende en su amplía mayoría, por los siguientes vicios:

a) Prevención: Oficiales policiales que tomaron parte con actos ilícitos en la prevención, (Simulación y desviación en la investigación, estafas procesales, manipulación de prueba, intervenciones telefónicas y allanamiento domiciliario, sin autorización judicial) todo ello, en franca violación a las Garantías Constitucionales.

 

b) Instrucción: Coopera encubriendo aquel accionar ilegal, vulnerando también Garantías Constitucionales.

 

c) Juicio Oral y Público: Los Tribunales Orales menoscaban la Defensa en Juicio y el Debido Proceso, porque todos confeccionan actas de debate incompletas y, además, primero sentencian y después fundamentan, quebrando el silogismo de razonabilidad que debe tener toda sentencia judicial. Consecuentemente, se inculpa y sanciona a los inocentes para justificar la detención y se restringe, al mismo tiempo, toda apelación posible a una instancia superior conforme manda la Constitución Nacional.

 

d) Casación penal: Los bloqueos y omisiones constitucionales cometidos por la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, que de esta forma ampara en su instinto de conservación, el planteo de ilegalidad del Juicio Oral por inconstitucional, teniendo luego que recurrir, a la instancia de Aclaratoria, donde tampoco se toma una decisión resolutoria al respecto. De esta manera, por su actuación rígida y restrictiva, conforme su jurisprudencia, la Casación Penal no constituye una segunda instancia como ordena la Carta Magna.

 

Existe un común denominador, corroborado en todas las instancias, que deja velado un ''Espíritu de Cuerpo'', injustificada tendencia, inclinación o sentimiento que solo se interesa en la prosperidad y buen nombre de la administración de justicia, como un instinto de conservación propio de los sistemas sociales más primitivos. Cuando es tendencia noble, no hay palabras para ponderar como se merece ese aliento moral.

 

Pero, si el ''Espíritu de Cuerpo'' toma carácter agresivo, si es la suma de esfuerzos egoístas para conseguir ideales bastardos, si en vez de tender al progreso propio, quiere poner trabas al progreso ajeno, si más tiende a desarrollar el amor propio, que el amor al valor Justicia para la armonía social, entonces ese sentimiento debe ser replanteado.

 

Toman así vigencia las palabras de RAMÓN Y CAJAL en sus ''Charlas de Café'': ''El llamado espíritu de clase o de cuerpo oculta un egoísmo refinado. Todo sindicato del honor constituye, en realidad, un trust para la explotación de los demás''.

Este ''Espíritu de Cuerpo'' puede tener su origen, como aquel manantial de alta montaña, en las cumbres más elevadas, en la Fuente Primaria de Aplicación, en lo escrito; ya que existen normas de interpretación maleable, como el artículo 280 de la ley 23.774 donde dice: ''...La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia''.

Decisiones como éstas plantean el claro y arduo problema de hasta donde puede llegar la discrecionalidad del Alto Tribunal; nunca se podrá saber de antemano y fundadamente, si una denegatoria será o no procedente hasta que en su oportunidad lo afirme dogmáticamente la Corte ''sin más fundamento que su propia afirmación''.

 

Como expresa el doctrinario Juan F. LINARES ("El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina", cit. ps. 12/3): "El debido procedimiento legal es el conjunto no solo de procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben jurídicamente cumplirse para que una ley, sentencia, o resolución administrativa que se refiere a la libertad individual sea formalmente válida (aspecto objetivo del debido proceso), sino también para que sea un cierto orden, una cierta seguridad, una cierta justicia en cuanto no lesione indebidamente cierta dosis de libertad jurídica presupuesta intangible para el individuo en el estado liberal (aspecto sustantivo del debido proceso). Así, por ejemplo, de acuerdo al patrón del debido proceso, no basta que una ley sea dictada con las formas procesales constitucionales y dentro de la competencia o arbitrio del órgano legislativo para que sea válida, sino que es necesario que respete ciertos juicios de valor a los que se liga íntimamente el orden, la seguridad, la paz y la justicia del país, de los que resulta un campo de libertad del individuo, amplio y oponible al Estado mismo".

 

El requisito del juicio previo procura eliminar el abuso y la arbitrariedad en la imposición de la pena. Es necesario que las dos partes del proceso, fiscal e imputado, hayan actuado con igualdad de condiciones ante el Tribunal; que no se haya establecido ningún régimen de ventaja o beneficio para la parte acusadora, más amplio que el de la parte acusada, como sería permitirle disponer de un régimen más amplio para la prueba a una que a la otra. Esto deriva del art. 18 de la CN, no hay forma de proceso si el proceso no ha sido sustanciado conforme a lo dispuesto en la ley.

Eduardo J. COUTURE afirma: "La teoría de la tutela constitucional del proceso consiste en establecer, en el ordenamiento jerárquico de las normas jurídicas, la primacía de la Constitución sobre las formas legales o reglamentarias".

ESCRICHE dice de juicio previo: "controversia y decisión legítima de una causa ante y por el Juez competente, o sea, la legítima discusión de un negocio entre actor y reo ante el Juez competente, que la dirige y determina con su decisión o sentencia definitiva". Y no omite puntualizar que: "La serie de las actuaciones judiciales no es propiamente el juicio, como algunos lo definen, sino el método con que en él se procede, y así es que no llamamos juicio al proceso; de donde resultan elementos esenciales del juicio: el Juez, la acusación, la defensa, la prueba, la ley aplicable y la sentencia".

Edward S. CORWIN "La Constitución norteamericana y su actual significado", cit. ps. 194/5. Donde expresa: "En la actualidad y de acuerdo con las conclusiones de la doctrina y la jurisprudencia el concepto del debido procedimiento legal significa: Ley razonable, o procedimiento razonable". Curso regular de la administración de justicia por los Tribunales, de acuerdo con las reglas y las formas que han sido establecidas para la protección de los derechos individuales". American Jurisprudence, cit. t. XII, 571, p. 265.

Jenkins v. Ballantyne, 8 Utah 245; American Jurisprudence, cit. t. XII, p.265 "La expresión debido procedimiento legal comprende todas las medidas esenciales para privar a una persona de la vida, la libertad o de propiedad; incluyendo todas las formas y los actos esenciales para ejecutar y poner ello en efecto. El medio que puede ser empleado para dar cumplimiento al propósito de la ley es el procedimiento; en otros términos, procedimiento es el modo por el cual el propósito de la ley puede ser realizado".

"El término legal designa todas las reglas legales y de equidad que definen los derechos y deberes humanos y proveen para su cumplimiento, no solamente entre los individuos entre sí, sino también, entre el Estado y sus ciudadanos". American Jurisprudence, cit. t. XII, 571, p. 265.

 

La inseguridad jurídica, que se respira en los medios y que afecta la vida institucional de la República, lleva a una insostenible situación de DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Toman vigencia los conceptos de nuestros Padres de la Patria como Juan Bautista ALBERDI, cuando en su "Derecho Público Provincial Argentino", en la página 199, Ed. La Cultura Argentina, segunda reedición Bs.As. 1928 con su republicana sabiduría expreso:

 

"Si el Gobierno elige al Juez, el Gobierno administra justicia; pues indirectamente hace la Justicia quien hace al Juez".

 

Por carácter transitivo, sería congruente advertir que: "Si el Gobierno por Decreto, elige al Defensor General de la Nación, el Gobierno administra la Defensa pues indirectamente hace la defensa quien elige al Defensor General de la Nación."

"Si el Gobierno por Decreto, nombra posteriormente a la misma persona Procurador General de la Nación, el Gobierno administra la acusación pública y la defensa,  pues indirectamente hace la acusación y la defensa quien tuvo y tiene ambas funciones a cargo."

 

De esta manera, toda la comunidad se encuentra amenazada, porque si en la concepción divisoria del Poder, el Presidente no puede ser Juez, tampoco puede ser Fiscal, porque en muchos supuestos llegaría a ser el Fiscal de sí mismo, tornando vacío de todo sentido al mecanismo de control, frenos y contrapesos, que marca el art. 1 de la C.N.; y en rigor, tampoco el Ejecutivo puede elegir sin acuerdo del Senado al Defensor General de la Nación (Stricto Sensu Decreto 526/ 96) porque pasaría a ser el defensor de todos los ciudadanos de la República, e igualmente ocurre con el Decreto 601/97, nombrando al mismo funcionario Procurador General de la Nación. La cabeza del instituto de la defensa, que manejaba la táctica y estrategia de esa parte, pasó a ser el órgano acusador de la misma parte, pudiendo utilizar la contra táctica y estrategia para cada caso; tamaña incongruencia no puede pasar desapercibida.

 

Es evidente que si distinguimos entre el Estado de Policía en que rige el principio "El fin justifica los medios" y el Estado de Derecho en el que todas las actividades deben desarrollarse conforme a las leyes, queda a las claras que en este último el propio Estado, en sus relaciones con los ciudadanos, se somete in integrum a la ley, los reglamentos y las decisiones del Poder Jurisdiccional, en consecuencia deben responder por las omisiones o actos in fraude legem. Es este un principio Jurídico General que obra como verdadera garantía de justicia.

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