V.- LA INCONSTITUCIONALIDAD QUE ALIMENTA EL SISTEMA:

(art. 280 segundo párrafo y 285 en función del anterior del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ley 23. 774.)

 

La parcialidad por omisión constitucional lesiva en la que incurren los Ministros de la Corte cuando aplican los arts. 280 y 285 del CPC y C de la Nación, ley 23.774, en sus sentencias, menoscaban y vulneran sustancialmente, formas del procedimiento razonado del juicio, que afectan el debido proceso y defensa en juicio, como a continuación se fundamenta.

 

El 22 de septiembre de 1989 fue un día extraño para la vida de la justicia en la Argentina la Corte, todavía integrada por cinco miembros, emitió una acordada celebre: la acordada 44.

En ella los Jueces BELLUSCIO, PETRACCHI, FAYT y BACQUE, hicieron saber a la República que tomaron conocimiento por la prensa, del envío por el poder ejecutivo de un proyecto de ley al Congreso Federal modificando la composición del Tribunal, aumentando el número de sus miembros.

Consideró la Corte en aquel entonces, que no podía "permanecer ajena a una circunstancia de tan seria repercusión sobre las instituciones republicanas, en la medida en que compromete, precisamente, el funcionamiento de la cabeza de uno de los poderes que, según la C.N., gobiernan la Nación y cuya misión por excelencia es la de custodiar la supremacía de la Ley Fundamental y ser el garante final de los derechos y garantías en ellas consagrados..."

Resumiendo la Corte se daba cuenta de un propósito nada alentador, había cambiado el titular del poder ejecutivo y la composición del Congreso Federal, y las intenciones parecían ser obvias.

La Corte recordó en su acordada que "alienta en la sociedad argentina la esperanza de que la experiencia de transitar por el camino de las instituciones constitucionales sea esta vez verdadero y sólido. Uno de los pilares en que aquella se asienta es la independencia y estabilidad del Poder Judicial, la cual no puede dejar de estar vinculada con la estabilidad de sus órganos y sus titulares"

Y continua afirmando: "Las bruscas alternativas de su composición, aunque entren formalmente en las atribuciones legales de otros Poderes, en los hechos afectan tales valores (independencia y estabilidad) los cuales deben ser especialmente preservados para asegurar dicha esperanza, surgida tras vicisitudes históricas amargas, prolongadas y reiteradas."

Dijo también la Corte en aquella acordada que "el engrosamiento del numero de jueces llamados a pronunciarse sobre una misma causa, por encima del que ya satisface los aludidos requerimientos, lleva a resultados precisamente opuestos a los recién mencionados. Debates interminables, multiplicación de votos dispares que impiden establecer criterios jurisprudenciales claros y previsibles, inseguridad jurídica, prolongación de las situaciones litigiosas, entre otros, son los efectos contraproducentes más notorios".

Y agrega más adelante: "En la medida de la falibilidad humana, interesa la Corte a la subsistencia misma del régimen democrático. Porque como lo ha señalado la doctrina, una institución semejante no se compadece con los gobiernos autoritarios...".

 

Conjuntamente, fue promulgada la creación del "certiorari" por la ley 23.774, que sin perjuicio de aumentar el número de jueces en la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual ha inquietado a la doctrina y a la ciudadanía toda, disvaliosamente sanciona el art. 280 del CPCyCN a cuyo tenor la CS según su "su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia".

Y tocante al recurso de queja, el art. 285 del mismo cuerpo legal dispone, en su párrafo tercero, que "si la queja fuere por denegación de recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y formas previstas en el art. 280 segundo párrafo".

 

Con la aplicación de los artículos antes mencionados, la CS incurre en arbitrariedad de la mano del art. 280, porque no suministra pauta, razón o elemento que permitan determinar, la racionalidad de la actuación de la Corte; cuando ella misma, ha fulminado, dejado sin efecto, sentencias de Tribunales inferiores, porque los mismos no han dado fundamentos suficientes ó meramente aparentes o el fallo se ha apoyado en meras afirmaciones dogmáticas, (CARRIÓ, Genaro "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria" 3ra. ed. 1983 t. I p.229 y ss.) con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, porque en definitiva, como lo ha dicho la CS, ello ofende, hiere, cercena, vulnera, afrenta, el legítimo derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional.

Como dice Carrió, "Es verdad que una afirmación dogmática también constituye premisa mayor, para la conclusión, pero los fallos judiciales no pueden auto-sustentarse. No basta resolver el litigio; no hay que resolverlo con arreglo a criterios y apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de convicción, puedan convencer. De otro modo, la decisión no sería más que el producto del arbitrio ilimitado de los Jueces".

 

En otras palabras (aún más) no basta que un fallo tenga fundamentos: es menester que estos fundamentos se encuentren a su vez fundados. Porque si no lo están, entonces sólo hay apariencia de fundamentación, como en los fallos en los que se aplican dichos artículos.

La norma del art. 280 segundo párrafo y su símil la disposición del art. 285 en función del anterior, son inconstitucionales.

Porque justamente, a la total y absoluta carencia de fundamentación con que actúa la Corte, con su aplicación, esta enfrentando a la garantía de defensa en juicio y al debido proceso legal -art. 18 de la CN- y por ende, nunca puede ser prohijable por el Alto Tribunal sin incurrir en omisión lesiva Constitucional, porque la inconstitucionalidad está en la omisión misma, que se efectúa al aplicarlo.

Resulta antiético, hiriendo el más mínimo sentido de justicia, en el sentido constitucional, que se permita que cualquier órgano del poder judicial tenga la facultad -mejor el poder- omnímoda, de rechazar un planteo federal, o por arbitrariedad, o gravedad institucional, porque "a su juicio" la cuestión no corresponde que sea resuelta... Por ello, compete también a la Procuración General de la Nación, que tiene como fin la Defensa de la Legalidad, que lo entienda, lo solicite y demande como aquí se propone.

Ello no puede protegerse, aunque se trate del más Alto Tribunal de la Nación, ni tampoco porque lo diga una norma del derecho positivo vigente, pues por encima de ella, obviamente (art. 31 CN) está la ley fundamental.

No podrá aplicarse a la CSJN la doctrina del acto propio que ella misma tutela, porque si deja sin efecto sentencias de los Tribunales inferiores con el argumento de la arbitrariedad, habida cuenta que se contrariaría la tan recomendada y recordada disposición del art. 18 de la CN.

Los cuestionamientos contradictorios de lógica insalvable son demasiados:

¿Cómo es posible que el mismo órgano cabeza del poder judicial, haga lo mismo que lo que ella impugna?

¿En qué momento la denegatoria de una apelación comienza a vulnerar el derecho de defensa?

¿Cuándo comienza o termina el exceso de ritual manifiesto?

¿Cómo conocer por anticipado los límites que impone dicha garantía?

¿Cómo se puede adaptar legislativamente un instituto del derecho anglosajón donde el parlamento modifica mediante enmiendas la Constitución, a una República regida por una Constitución pétrea, que sólo se modificará por Congreso General Constituyente?

¿Es qué se modificó la Constitución Nacional mediante una ley reglamentaria, para ser utilizada por la Corte Suprema?

 

Además, es muy importante recalcar que el certiorari en los EE.UU., fue para ampliar el espectro del recurso extraordinario permitiéndole a la Corte afianzar su función de Tribunal Supremo de Garantías Constitucionales; pero en cambio en nuestro país, inversamente, ha sido y es una herramienta que usa la Corte para rechazar, restringir el hábitat del mismo y, además, no es buena la extrapolación de este artículo del "derecho anglosajón" a nuestra Constitución de raigambre romanista.

Actualmente, estas respuestas se encuentran supeditadas a un arcano, nunca se podrá saber de antemano si una denegatoria será o no procedente, hasta que en su oportunidad, luego de haber esperado generalmente más de un año en la alzada, lo afirme dogmáticamente la Corte sin mas fundamento que su propia afirmación; donde a pesar de que la Cámara de Casación afirme que existía agravio federal suficiente, la CS. puede aplicar el art. 280 segundo párrafo, por ello, la inconstitucionalidad al vulnerar el principio constitucional de ser oído por un tribunal independiente e imparcial con las debidas garantías.

Porque pareciera, que nada tendría que ver con la importancia, gravedad o interés del thema desidendum, por que aunque siendo importante la cuestión se transformaría en baladí; pues la Corte no ha precisado qué es o qué constituye "razones o interés de gravedad institucional".

Pero queda claro el sedimento, porque siendo el Alto Tribunal el último interprete de la CN, -donde el derecho de la defensa en juicio campea orgullosamente-, es en última instancia la Corte, quien tiene la palabra final para ver cuando ello acontece y, como en esencia esta institución no es otra cosa que un abuso de la jurisdicción, en desmedro del valor justicia en la aplicación de dicho artículo puesto en crisis; pues al fin de cuentas, no puede haber justicia sin la búsqueda de la verdad mas allá de toda duda razonable.

"En principio la Corte, inveteradamente, ha declarado que si el tema debatido es de naturaleza procesal, resulta propio de los jueces de la causa y es irrevisable por la vía extraordinaria; empero, este principio cede cuando la decisión recurrida entraña un exceso de rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 CN y lo descalifica como acto judicial válido". E. 133, 15-III-77.

Por otro lado, es necesario poner en evidencia que, aunque el recurso extraordinario y el de queja sean técnicamente perfectos, tampoco tiene demasiado sentido que la Corte trate el mismo, porque la cuestión debatida carece de "trascendencia" con el nuevo rostro que le ha dado la ley 23.774, art. 285 coherente con la disposición del art. 280.

Empero, también debe entenderse que es un duro castigo a la verdad material si, estando en presencia de un recurso extraordinario, que puede llegar a satisfacer los recaudos del caso en la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, naufragase el mismo por el espectro de la dogmática voluntad, basamento del instituto tachado de inconstitucional.

Se avasalla el principio de congruencia, al menoscabar el ejercicio del derecho a ser oído -tutelado por la norma del artículo 18 CN inter alia art. 75 inc. 22 en los Pactos y Tratados Internacionales- cuando la CS replica con un escueto art. 280 que desestima los recursos; a pesar de la obligación de la autoridad jurisdiccional máxima a emitir una conducta reactiva, exteriorizada a través de una sentencia eficaz fundada, conforme ineludiblemente con el principio de congruencia respetando la valoración mediante las reglas de la sana crítica y la experiencia.

Además, la adecuación precisa entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por la sentencia, respondiendo al principio romano según el cual "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" determinando los escritos constitutivos con sus pretensiones y la sentencia con sus respuestas puntuales (dice el art. 34 inc. 4 del CPC y C de la N. que es deber del Juez respetar el principio de congruencia). Si al dictar sentencia se omite todo tratamiento a un punto litigioso discutido y verificado en actividad probatoria, siendo el mismo esencial y conducente, la decisión afecta la garantía prevista en el art. 18 de la CN por ser ausente de necesaria fundamentación.

 

Y en este andarivel, más allá de las normas procesales, se encuentran los de la Constitución Nacional, que no constituye óbice salvo que de entrada se utilice la facultad -verdadero poder- que concede la norma del art. 280 ley 23.774 que autoriza arbitrariamente sin dar razón alguna, a rechazar la misma con la sola invocación de dicha norma; so capa, insisto, de vulnerar la ley fundamental de la República.

Queda demostrado que, más allá de las razones de política judicial, o de la tentación de extrapolar lo foráneo sin tener en cuenta los elementos concretos que tenemos al alcance de la mano, se puede ofender impunemente el derecho de defensa en juicio. Hacerlo, mediante la aplicación del artículo impugnado, no es otra cosa que negar, en el fondo, como apuntábamos, una de las garantías fundamentales y trascendentes del justiciable.

 

Con la aplicación del artículo tratado de inconstitucional, irremediablemente los Jueces de la Corte Suprema pierden la imparcialidad, por ocurrir a este designio anticipado en contra de los justiciables, faltando a la rectitud en el modo de juzgar, denotando con su accionar los señores Magistrados parcialidad; quedando velada esta parcialidad con la rúbrica de los mismos en sus resoluciones. Pues, parecería que se confederan apasionadamente con el fin de inaplicar la norma constitucional para encubrir un espíritu de cuerpo en menoscabo de los ciudadanos humildes.

Se produce omisión constitucional lesiva, vulnerando la garantía de imparcialidad. Porque, con la aplicación del art. 280, cualquier argumento que altere los intereses de quienes deciden, puede ser precluido "a fortiori" por este ánimo de cuerpo; es decir, que cualquier argumento relevante, como los planteados (inconstitucionalidad del juicio oral, omisión de la doble instancia o violación del principio al Juez natural, denegación de justicia, ilegitimidad del Ministerio Público etc.) el Máximo Tribunal lo cega, rechaza ó "forcluye", avasallando la equidad, al jerarquizar con la aplicación del art. 280 segundo párrafo "la justicia de la trascendencia, en perjuicio de la justicia de los humildes".

 

Con ello, no funcionaría la Corte Suprema como Tribunal de contralor constitucional, pues al encontrarse estas facultades insertas dentro de los propios Ministros, per se, estos deberían analizar la inconstitucionalidad del art. 280 puesto en crisis, incurriendo consecuentemente con su aplicación, en omisión constitucional lesiva por vulnerar el art. 18 de la CN.

Es indudable que la CSJN no ha interpretado el espíritu de la Constitución Nacional, a pesar que tiene dicho "...que la Constitución Nacional es una creación viva impregnada de realidad argentina". (CSJN. 1937, Carlos Bressani y otros v. Provincia de Mendoza", LL 6-989. Además, en otra oportunidad afirmó: "los jueces son los guardianes de la Constitución y de los derechos por ella reconocidos". (C.S.J.N. 1959 "Angel Russo y otra", F. 243:467).

 

Como causal del "espíritu de cuerpo" imperante en la administración de justicia, y planteado el claro problema de la discrecionalidad contraria a toda fundamentación, que va entrañablemente unida a la obligación de los Jueces de fundar sus sentencias, para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual, y que dicha exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz constitucional CS. Fallos, 297:362, ED 8-2-93; es que la inconstitucionalidad nace en el mismo artículo impugnado y se corrobora con la aplicación efectiva.

La fundamentación como requisito, tiene su origen en el art. 18 de la CN, por lo que no extraña la abundante jurisprudencia de la Excma Corte al respecto; y la fundamentación de las decisiones, rige para todos los poderes del Estado, conforme a un régimen representativo y republicano (art. 1 de la CN). Es que cada decisión debe ser motivada y clara.

 

Se vulnera también el art. 123 del CPP porque fundamentar las resoluciones judiciales significa consignar por escrito las razones del el juicio lógico que ellas contienen. Si bien el Juez es un técnico, pero, como ningún otro, ser más que técnico, para que en sus decisiones, por sobre la técnica, brille y se imponga la justicia. "Sin técnica jurídica no hay buen Juez ni buena justicia; pero un exceso de técnica suele terminar en una injusticia". (CNCiv. B, 23/12/70, ED 37-862)

La fundamentación suficiente es una tarea esencial del Juez, a fin de no hacer parecer a las partes, específicamente a la condenada, la apariencia de hallarse ante un fallo basado, antes que en las constancia de la causa, en la voluntad dogmática de los jueces.

"Esta posibilidad de controlar la adecuación de las decisiones a las valoraciones de justicia vigentes, reconoce hondo arraigo institucional en el régimen republicano de gobierno y en la garantía de defensa". (CNCom. E, 11/4/83, ED 105-271)

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