III.- ESPÍRITU DE CUERPO AGRESIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La triste gravedad argumentada en esta ponencia, y la repudiable desviación moral de los hechos, motivaron en su oportunidad, las correspondientes denuncias, recursos y acciones; correspondiendo a los mismos, dictámenes y resoluciones jurisdiccionales, que dejan al descubierto conductas negligentes y actos oportunos, corroborando una tendencia a la arbitrariedad, violatorio de la garantía de "imparcialidad judicial".
Este "espíritu de cuerpo" imperante, en el que se encuentra también comprometido el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo, en estos momentos es considerada, conforme se ha fundamentado en denuncia pertinente, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CADH).
Estas faltas objetivas, actos y omisiones necesariamente exigen la referencia a conductas prolongadas, continuas y concatenadas, más que a episodios aislados; indudablemente no es un error vulgar, excusable, sino una verdadera estructura intelectual y de voluntades desajustadas, que manifiestan una tendencia o ánimo de clase que se aparta no solo de las leyes de rito y la CN., sino también del Derecho de Gentes, contaminando a la sociedad y enfermando a la República, como en una Dictadura Democrática, donde excediendo las fronteras del Poder el Presidente se constituiría a la vez en Juez, Fiscal, y Defensa de la parte.
Como lo establece el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Antonio A. CANÇADO TRINDADE, cuando expresa: "Un primer conjunto de factores provienen de las condiciones y características de los órganos judiciales en la región. De estos elementos parece necesario resaltar tres, que inciden directamente en la capacidad del funcionario judicial para desempeñar un rol protagónico en materia de derechos humanos:
La estrecha relación con el poder...tiene su raíz en una dependencia notoria de los jueces respecto al poder político.
El desconocimiento de las normas de derechos humanos.
La debilidad formativa de los Jueces...que requiere un esfuerzo interpretativo y creador del Magistrado". (Extracto de la "Guía Sobre la Aplicación del Derecho Internacional en la Jurisdicción Interna" pág. 20 del mismo autor).
III. A.- OMISIÓN CONSTITUCIONAL LESIVA Y FALTA ÉTICO MORAL AL ART. 120 DE LA C.N.
El vacío legislativo desde el 24 de agosto de 1994 al 23 de marzo de 1998 fecha en que se publica en el boletín oficial la ley 24.946 reglamentaria del Ministerio Público, devino en el incumplimiento en las funciones específicas del Ministerio Público debido a la dilación legislativa y al no estar articulado como un órgano extrapoder, sino como una dependencia más del PEN ocasionó serios trastornos a la República.
En Argentina, el M.P. se encuentra ubicado dentro de la órbita del poder Ejecutivo desde 1860, pero con la reciente reforma Constitucional, tendría que ser -en principio- un órgano extrapoder, es decir, desvinculado y autónomo de los demás poderes del Estado.
Las nuevas características del M.P. le asignan la misión de incitar la actividad jurisdiccional para la defensa de la legalidad, de los derechos personales y del interés público, haciéndolo en todos los casos en representación de la sociedad. Así, que su accionar tiene como destinatario directo e inmediato a la sociedad misma. No al Estado y mucho menos al gobierno de turno debiendo velar por la independencia de los Jueces y procurar ante estos la satisfacción del interés social.
El anterior Procurador General de la Nación Dr. Angel Nicolás AGÜERO ITURBE fue designado -como es de público conocimiento- por Decreto del P.E.N. sin acuerdo del Senado, al igual que por Decreto 526/ 96, fuera nombrado Defensor General de la Nación el Dr. Nicolás BECERRA.
En la actualidad el Dr. BECERRA desempeña el cargo de Procurador General de la Nación, también por decreto Nº 601/97 presidencial sin acuerdo del Senado en ese lapso anteriormente especificado, obteniendo posteriormente su ratificación por el Senado en el cargo que ostentaba al igual que el actual Defensor General Dr. Romero.
Estos errores causan culpas in eligiendo et in vigilando por parte del Poder Ejecutivo Nacional y del Poder Legislativo, incurriendo en responsabilidad del Estado por el perjuicio que ello pueda haber ocasionado, pues quien con anterioridad ejercía la defensa, pasó luego a efectuar la acusación y la persecución por parte del estado.
Así, aquellos que con anterioridad no respetaban la Constitución en su art. 120 -durante tres años y siete meses-, actualmente, los mismos funcionarios con acuerdo del Senado, gozan de legalidad; pero incurren en falta ético moral, porque si antes del 23 de marzo de 1998 no defendían la legalidad ni los intereses generales de la sociedad, hoy se encuentran descalificados, de allí, la incompatibilidad se constituye en una seria lesión a las instituciones de la República.