Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable
COMISIÓN MULTISECTORIAL EN DEFENSA DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES
TARIFA DE INTERÉS SOCIAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art.
1º - Las distribuidoras eléctricas en el ámbito de la provincia de Buenos
Aires, podrán otorgar a sus usuarios residenciales con escasos recursos,
existentes o futuros, encasillados en la tarifa residencial T.I.R.,
imposibilitados de acceder o mantener el servicio eléctrico mínimo, tarifas
40% inferiores a las que sean reguladas en cada periodo hasta 150
kwh, mensuales, la que se denominará "Tarifa eléctrica de interés
social" (T.E.I.S.).
Art.
2º - El otorgamiento del beneficio explicitado en el artìculo 1º de la
presente ley no exime al distribuidor de la responsabilidad de cumplir el resto
de las condiciones exigibles para el suministro de energía eléctrica en el ámbito
de la provincia de Buenos Aires.
Art.
3º - Los distribuidores, cuando suministren energía a los usuarios
comprendidos por los alcances de la presente ley, podrán instalar, a su costo,
limitadores individuales de corriente de reposición automática de seis amperes
como mínimo.
Art.
4º - Reduce total y transitoriamente las alícuotas de los impuestos creados
por los Decretos Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y sus modificatorias, a los usuarios
residenciales que reunan las características propias de los encasillados en la
tarifa residencial T.I.R. y alcanzados por el artículo 1º de la presente ley,
cuando la reducción efectiva de la tarifa neta aplicada por el prestador
resulte del 40%.
Art.
5º - Los municipios podrán adherir a la presente ley sancionando ordenanzas
respectivas, reduciendo total y transitoriamente las alícuotas correspondientes
a la Ley 11.969 y a las tasas de alumbrado público, a los usuarios
residenciales que reunan las características propias de los encasillados en la
tarifa residencial T.I.R. y alcanzados por el artículo 1º de la presente ley,
cuando la redución efectiva de la tarifa neta aplicada por el prestador resulte
del 40%.
Art.
6º - Los Municipios que adhieran por ordenanza a la presente ley deberán
constituir para tal fin una Comisión de Evaluación Distrital que deberá
contar como mínimo con un representante del Departamento Ejectuvio, un
representante por cada Bloque de Concejales, integrantes del Honorable Concejo
Deliberante: un representante de la Empresa prestataria de Energía y dos
representantes de Instituciones comunitarias a elección del Honorable Concejo
Deliberante.
Art.
7º - Serán facultades de la Comisión de Evaluación Distrital constituídas
según el artículo 65º:
Recepción
de las solicitudes de los usuarios
Considerar
las solicitudes según el informe socioeconómico realizado por el Departamento
de Asistencia Social Municipal.
Consensuar
en el seno de la Comisión la cantidad de usuarios que se beneficiarán con la
Tarifa Eléctrica de Interés Social (T.E.I.S.), según el artículo 1º de la
ley.
Confección
del listado definitivo de los beneficiarios de la ley que se remitirá a la
empresa prestataria de energía para su aplicación.
Art.
8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia
de Buenos Aires, en la ciuad de La Plata, a los diez días del mes de mayo del año
dos mil uno.
ALEJANDRO
HUGO CORVATTA
Vicepresidente
1º Senado
Eduardo
Horacio Griguol
Secretario
Legislativo H. Senado
ALDO
O. SAN PEDRO Presidente H. C. Diputados
Juan
Carlos López
Secretario
Legislativo H. C. Diputados
DECRETO
1.283
La
Plata, 31 de mayo de 2001.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín
Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R.
A. Othacehé
REGISTRADA
bajo el número DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO (12.698)
Ginés
Ruiz
Secretario
Legal y