Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable
Prohibición
de los emblemas peronistas
Decreto
Ley 4161 del 5 de marzo de 1956. Prohibición de elementos de afirmación ideológica
o de propaganda peronista. Publicado en el Boletín Oficial del 9 de marzo de
1956.
Visto
el decreto 3855/55 (6) por el cual se disuelve el Partido Peronista en sus dos
ramas en virtud de su desempeño y su vocación liberticida, y
Considerando:
Que en su existencia política el Partido Peronista, actuando como instrumento
del régimen depuesto, se valió de una intensa propaganda destinada a engañar
la conciencia ciudadana, para lo cual creo imágenes, símbolos, signos y
expresiones significativas, doctrina, artículos y obras artísticas:
Que
dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una doctrina y una posición
política que ofende el sentimiento democrático del pueblo Argentino,
constituyen para este una afrenta que es imprescindible borrar, porque recuerdan
una época de escarnio y de dolor para la población del país y su utilización
es motivo de perturbación de la paz interna de la Nación y una rémora para al
consolidación de la armonía entre los Argentinos.
Que
en le campo internacional, también afecta el prestigio de
nuestro país porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas,
adoptadas por el régimen depuesto tuvieron el triste merito de convertirse en
sinónimo de las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por grandes
dictaduras de este siglo que el régimen depuesto consiguió parangonar.
Que
tales fundamentos hacen indispensable la radical supresión de esos instrumentos
o de otros análogos, y esas mismas razones imponen también la prohibición de
su uso al ámbito de las marcas y denominaciones comerciales, donde también
fueron registradas con fines publicitarios y donde su conservación no se
justifica, atento al amplio campo que la fantasía brinda para la elección de
insignias mercantiles.
Por
ello, el presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder
Legislativo, decreta con fuerza de ley
Art.
1º Queda prohibida en todo
el territorio de la Nación
a)
La utilización, con fines de afirmación ideológica Peronista, efectuada públicamente,
o propaganda Peronista, por cualquier persona, ya se trate de individuos
aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos,
sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de las imágenes, símbolos,
signos, expresiones significativas, doctrina, artículos y obras artísticas,
que pretendan tal carácter o
pudieran ser tenidas por alguien como tales, pertenecientes o empleados por los
individuos representativos u organismos del Peronismo.
Se
considerará especialmente violatoria a esta disposición la utilización de la
fotografía, retrato o escultura de los funcionarios Peronistas o sus parientes,
el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto, el
de sus parientes, las expresiones "peronismo", "peronista",
" justicialismo", "Justicialista", "tercera posición",
la abreviatura PP , las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las
composiciones musicales "Marcha
de los Muchachos Peronista" y "Evita
Capitana" o fragmentos de las
mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa, o fragmentos de los
mismos.
b)
La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso
anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas,
doctrina, artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran
ser tenidas por alguien como tales creados o por crearse, que de alguna manera
cupieran ser referidos a los individuos representativos, organismos o ideología
del Peronismo.
c)
La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a),
mediante cualquier procedimiento, de las imágenes símbolos y demás
objetos señalados en los dos incisos anteriores.
Art.
2º - Las disposiciones del
presente decreto-ley se declaran de orden público y en consecuencia no podrá
alegrarse contra ellas la existencia de derechos adquiridos. Caducan las marcas
de industria, comercio y agricultura y las denominaciones comerciales o anexas,
que consistan en las imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los
incs. a) y b) del art. 1º.
Los
Ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la cancelación de
tales registros.
Art.
3º - El que infrinja el presente
decreto-ley será penado:
a)
Con prisión de treinta días a seis años y multa de m$n: 500 a m$n. 1.000.000
b)
Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para
desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial;
c)
Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura
definitiva cuando se trate de empresas comerciales.
Cuando
la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar
como pena accesoria la disolución.
Las
sanciones del presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor
vicepresidente provisional de la
Nación y por todos los señores ministros secretarios de Estado en acuerdo
general.
Art. 5º - Comuníquese, etc. - Aramburu - Rojas> - Busso - Podestá Costa - Landaburu - Migone. - Dell´Oro Maini - Martínez - Ygartúa - Mendiondo - Bonnet - Blanco - Mercier - Alsogaray - Llamazares - Alizón García - Ossorio - Arana - Hartung - Krause.