Conciencia Ambiental
Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable
LEY
12727
CAPITULO
I
DE
LA EMERGENCIA
Artículo
1:
Declárase
en estado de emergencia administrativa, económica y financiera
al Estado Provincial, la prestación de los servicios y la ejecución de
los contratos a cargo del sector público provincial, centralizado y
descentralizado, organismos autónomos y autárquicos de la Constitución, aún
cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión
expresa para su aplicación.
Quedan
comprendidos en la declaración de emergencia los Poderes Legislativo y
Judicial.
Exceptúase,
expresamente, de los alcances de la declaración de emergencia al Banco de la
Provincia de Buenos Aires.
Asimismo,
el régimen establecido en la presente Ley, regirá para aquellos entes en los
que, el Estado Provincial, se encuentre asociado con uno o varios Municipios.
Los
términos de la presente Ley se aplicarán a toda disposición que se dicte con
posterioridad, siempre que se haga referencia expresa a la emergencia que se
declara.
Artículo
2:
El estado de emergencia tendrá vigencia por UN (1) año a partir de la
promulgación de la presente Ley.
CAPITULO
II
DE
LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO
Artículo
3:
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, por la emergencia declarada y durante
su vigencia, la rescisión de contratos, cualquiera fuera su naturaleza, que
generen obligaciones a cargo del Estado Provincial, existentes a la fecha de
entrada en vigor de la presente. A esos efectos considérase configurada la
causal prevista en el artículo 65° de la Ley de Obras Públicas 6.021 y su
decreto reglamentario, cualquiera fuera la naturaleza y el objeto del contrato
de que se trate.
Exclúyase
de los alcances de la presente las relaciones jurídicas consideradas en el Capítulo
V.
Artículo
4:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el contrato de que se
trate, podrá renegociarse siempre que el co-contratante particular aceptare las
siguientes condiciones:
Sin
perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo
podrá modificar la naturaleza del contrato por otra que resulte más
conveniente, desde el punto de vista financiero, a los intereses de la
Provincia.
Artículo
5:
Cuando por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se revocare
un contrato del sector público provincial, cualquiera sea su naturaleza, la
indemnización que corresponda abonar al
co-contratante sólo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño
emergente.
Artículo
6: Suspéndanse por el plazo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, todos los trámites de ejecución de
sentencias judiciales que, condenen al pago de sumas de dinero, al Estado
Provincial, incluídos organismos centralizados y/o descentralizados, autónomos,
autárquicos, de la Constitución, de previsión y asistencia social, empresas
del Estado, sociedades del Estado, o sociedades en que el Estado Provincial
tenga una participación no inferior al cincuenta
por ciento (50 % ) del capital ,debiendo disponerse de oficio dicha medida, así
como el levantamiento definitivo de toda cautelar dictada en el proceso. Vencido
en plazo citado, el cobro del crédito resultante de la sentencia de que se
trate, se ajustará a las normas aplicables o a las que se dicten a ese efecto.
CAPITULO IV
INSTRUMENTOS
DE CANCELACIÓN DE DEUDAS
Artículo
7:
Apruébase
la emisión de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, las que
se denominarán “Patacón”, y “Bonos de Cancelación de Obligaciones de la
Provincia de Buenos Aires”, en sujeción a la autorización que resulta del
Artículo 10° de la Ley 12.509 y de los Artículos
45 y 58° de la Ley 12.575 de Presupuesto General del Ejercicio 2001. La emisión
que se autoriza por el presente se aplicará a la cancelación de obligaciones
no financieras de la Provincia.
Los
títulos serán emitidos bajo las modalidades de los Artículos 742, 744 y 745
del Código de Comercio. Sin perjuicio de ello, los Bonos de Cancelación también
podrán ser emitidos como registrales. Estos instrumentos, así como los actos
jurídicos de suscripción, si los hubiere, quedarán eximidos de los impuestos
provinciales creados o a crearse.
Sin perjuicio de la autorización del artículo 58 inciso b) de la Ley de Contabilidad –Decreto Ley 7764/71 (texto ordenado 1986)- y sus modificatorios, en los casos en que el Poder Ejecutivo deba ejercerla, podrá hacerlo también bajo la modalidad de la Letra de Tesorería prevista en el presente artículo, hasta un monto de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000). En este supuesto la emisión de estos títulos tendrá los efectos, alcances y el régimen aplicable del presente título.
Artículo
8:
Las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, pagarán el ciento
siete por ciento (107 %) de su valor nominal el 25 de julio de 2002.
Los
Bonos de Cancelación de Obligaciones pagarán semestralmente el seis por ciento
(6 %) de su valor nominal, los días 25 de enero y 25 de julio de cada año
entre los años 2002 y 2004 inclusive, hasta el 25 de julio de 2004, fecha en la
cual se amortizará el cien por ciento (100 %) del valor nominal.
Las
Letras de Tesorería serán nominadas en pesos. Los Bonos de Cancelación de
Obligaciones serán nominados en dólares estadounidenses y podrán ser emitidos
en el marco del Programa de Bonos de Mediano Plazo, aprobado por Decreto
2.110/98 y modificatorios.
Artículo
9:
Autorízase al Poder Ejecutivo a que, disponga el pago parcial de haberes y
otras retribuciones personales del presente Ejercicio Fiscal, a partir del monto
de pesos novecientos ($ 900), atendiendo a lo establecido en el último párrafo
del presente artículo, con Letras de Tesorería para Cancelación de
Obligaciones y/o con Bonos de Cancelación de Obligaciones. En éste último
caso, el pago estará condicionado al ejercicio de la opción, por ese título,
por parte del acreedor.
La
forma de pago prevista, alcanzará de manera obligatoria a:
1.
Magistrados, miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público,
Legisladores, miembros del Poder Ejecutivo Provincial y titulares de los
Organismos de la Constitución, entidades autárquicas, organismos
descentralizados, autónomos, de previsión y asistencia social, y en general de
todo organismo público que se encuentre bajo la órbita del Estado Provincial.
2.
Funcionarios, empleados, agentes públicos y becarios de los tres poderes
del Estado Provincial, así como a todo aquel que pertenezca a cualquiera de los
organismos indicados en el inciso anterior.
3.
Beneficiarios del Instituto de Previsión Social y de la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia.
4.
Persona que presta servicios en escuelas privadas subvencionadas por la
Provincia, en la medida que su remuneración sea abonada a partir del subsidio
provincial.
A los efectos de la forma de pago, se considerarán las retribuciones brutas totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes, sueldo anual complementario, conceptos no remunerativos o no bonificables y gastos funcionales excluyendo expresamente, las asignaciones familiares.
Artículo
10:
La Tesorería General de la Provincia, los organismos descentralizados, autónomos
o autárquicos, de previsión y asistencia social, dentro de sus respectivas
competencias, podrán cancelar obligaciones no financieras, incluyendo sus
eventuales accesorios devengadas antes del 1° de julio de 2001, con Bonos de
Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires. Quedan excluidos
de esta forma de pago, las retenciones impositivas y previsionales que
correspondieran.
La
fecha mencionada, podrá prorrogarse, por un máximo de ciento ochenta días
adicionales.
Los
potenciales receptores de los Bonos de Cancelación de Obligaciones, podrán
solicitar que las mismas sean canceladas, en todo o en parte, con Patacones:
1.
Cuando las acreencias con la Provincia no sean mayores a pesos diez mil
($10.000), hasta el cien por ciento (100 %).
2.
Cuando las acreencias sean superiores a pesos diez mil ($10.000) e
inferiores a pesos cien mil ($100.000), podrán solicitar hasta un cincuenta por
ciento (50%) con Patacones.
3.
Cuando las acreencias sean superiores a pesos cien mil ($100.000), podrán
recibir hasta un treinta por ciento (30 %) en Patacones.
Artículo
11:
El pago efectuado al acreedor mediante Patacones o Bonos de Cancelación de
Obligaciones, importará la extinción irrevocable de los créditos por los que
se efectúe la entrega.
Artículo
12:
El
Poder Ejecutivo podrá para los supuestos establecidos en el Artículo 10°,
establecer casos de excepción al pago con Patacones y/o Bonos de
Cancelación de Obligaciones, fundado en situaciones apreciadas con criterio
restrictivo.
A
los fines del cumplimiento de las normas del presente capítulo, la Autoridad de
Aplicación deberá preservar el principio de igualdad de trato.
Cuando se cancelaren con Bonos de Cancelación de Obligaciones antes del 25 de enero de 2002, obligaciones que no sean exigibles al 25 de julio de 2001, el Poder Ejecutivo podrá prever que los Bonos de Cancelación de Obligaciones, sean aplicados a su valor técnico, determinado a la fecha en que la obligación a cancelar, se hizo exigible.
Artículo
13:
Los
tenedores de Patacones y/o Bonos
de Cancelación de Obligaciones,
podrán aplicarlos, a su valor nominal, al pago de obligaciones con la
Provincia, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones y sus respectivos
accesorios.
Los
Patacones y los Bonos
de Cancelación de Obligaciones recibidos
por la Provincia, conforme lo establecido en el Artículo precedente, podrán
colocarse nuevamente en circulación de acuerdo al destino previsto en los Artículos
9° y 10° de la presente Ley.
Los
Patacones y los Bonos
de Cancelación de Obligaciones podrán
aplicarse a la constitución de fianzas, cauciones y depósitos en garantía
exigidos por las leyes de la Provincia.
El
Banco de la Provincia de Buenos Aires podrá recibir Patacones y/o Bonos de
Cancelación de Obligaciones por parte de los agentes activos y pasivos de la
Administración Pública Provincial, a su valor nominal, para la cancelación de
créditos personales y/o hipotecarios conforme se establezca en la reglamentación.
Artículo
14:
Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía a resolver la compra
en el mercado secundario de Patacones o
de Bonos de Cancelación de Obligaciones, al precio sostén que fije dicho
Ministerio, con el objeto de mejorar o estabilizar su cotización.
Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía a realizar las
adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de contemplar las
erogaciones que se generan por la presente.
CAPITULO V
Artículo 15: Redúcense las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares del personal de la totalidad de los organismos provinciales, incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la Administración Central o Descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, de Previsión y Asistencia Social o empresas públicas, sociedades del Estado, sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido en la Planilla Anexa, que forma parte integrante de la presente Ley. Del mismo modo quedarán alcanzados los legisladores y los agentes de ambas Cámaras de la Honorable Legislatura.
Todos
los beneficiarios del sistema previsional, tanto del Instituto de Previsión
Social como de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la
Provincia, estarán alcanzados por la escala de reducciones que surge de la
Planilla Anexa, a la presente.
Asimismo,
están alcanzados por lo dispuesto en el presente artículo, el personal que
presta servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la
medida en que su remuneración sea pagada a partir del subsidio provincial.
La
reducción dispuesta en el presente artículo alcanzará a las remuneraciones
que por cualquier concepto se abonen con fondos administrados por terceros en
virtud de Ley o convenios especiales y siempre que los mismos provengan de la
percepción de tasas, impuestos o contribuciones provinciales. Inclúyese en
este apartado a toda relación laboral cualquiera sea el régimen legal
aplicable. Para este caso, las liquidaciones separadas, deberán considerarse
unificadas a los efectos de la reducción prevista.
El
Poder Judicial deberá adecuar su presupuesto en un plazo de treinta días (30 días)
a los efectos de producir en su ámbito, los
ahorros necesarios, que posibiliten cumplir
los objetivos de la presente Ley.
Sólo
los jueces de la Provincia y los miembros del Ministerio Público, tanto activos
como pasivos, quedan excluidos de la reducción establecida en el presente artículo.
Artículo
16:
A los fines del cálculo de la reducción dispuesta en el artículo anterior,
deberán computarse dentro de la remuneración bruta los conceptos no
remunerativos o no bonificables, incluidos los gastos de función.
Artículo
17:
En los casos de personal que perciba sus remuneraciones por liquidaciones
separadas dentro de un mismo régimen estatutario, el conjunto de estas
liquidaciones deberán considerarse unificadas a los efectos de la reducción
prevista en la presente Ley.
Artículo
18:
Las tramos salariales determinados en la Planilla Anexa de la presente, Ley
deberán considerarse con prescindencia del régimen horario y/o estatutario que
corresponda al agente alcanzado por la reducción.
Artículo
19:
A los efectos de determinar el cálculo de los aportes y contribuciones a los
organismos de asistencia y previsión social, y todo otro que corresponda sobre
las remuneraciones resultantes de la reducción dispuesta, se considerará la
incidencia de los conceptos remunerativos y no remunerativos en la conformación
total del salario bruto.
Artículo
20:
La reducción prevista en la presente Ley tendrá vigencia a partir de los
salarios devengados en el mes de julio del año 2001 y por el período de la
emergencia.
Artículo
21:
Establécese que, a partir de la vigencia de la presente Ley y por
el plazo de la emergencia, dejará de computarse el tiempo para acreditar
antigüedad, a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo el
personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos sus
poderes, cualquiera sea el régimen estatutario, incluido el comprendido en
Convenios Colectivos de Trabajo. A esos efectos, durante el lapso indicado
interrúmpese la aplicación de las disposiciones legales que regulan el
incremento del adicional por antigüedad.
Sólo
los jueces de la Provincia y los miembros del Ministerio Público quedan
excluidos de lo establecido en el presente artículo.
Artículo
22:
Dejase sin efecto, en todo el ámbito del Poder Ejecutivo, toda remuneración
que, no se adecue estrictamente, a las pautas y montos salariales de las categorías
del personal superior y permanente con o sin estabilidad de la administración
central, debiendo reducirse los montos actuales, cuando corresponda, a los que
resulten del cargo de revista y su equivalencia en la forma que determina la
presente norma. En ningún caso la remuneración que corresponda podrá superar
dichos topes cualquiera sea la fuente actual de cálculo, la que quedará sin
efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
El
Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones que correspondan, con sujeción a
las equivalencias que deberá determinar por vía reglamentaria, reduciendo a
dichas equivalencias los montos salariales correspondientes.
La
presente disposición será de aplicación a toda la administración
centralizada, descentralizada, y organismos especiales del Poder Ejecutivo. La
misma limitación regirá para las categorías de planta temporaria del Artículo
111° de la Ley 10.430 con excepción, para el personal transitorio, del
destajista.
Artículo
23: Establécese
que a partir de la vigencia de la presente Ley, el monto máximo a percibir como
retribución total, neta de aportes previsionales y asistencia social,
mensual, normal, habitual y
permanente, por el personal comprendido en lo previsto en el artículo 15°, será
de pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400).
Establécese
que para el personal comprendido en el tramo de remuneración bruta entre pesos
un mil doscientos ($ 1.200,00) y pesos un mil cuatrocientos ( $1.400,00),
la nueva remuneración no podrá ser, después de aplicada la reducción
prevista según la Planilla Anexa ya citada, inferior a pesos un mil doscientos
($1.200,00).
Artículo
24:
Modifícase el artículo 1° de la Ley 11594, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo
1°: Aféctase hasta un sesenta por ciento (60%) los recursos provenientes del
pago de las Tasas Retributivas de Servicios Judiciales, los que serán distribuídos
entre los agentes activos y pasivos del Poder Judicial cuya designación no
requiera acuerdo del Senado o cuyas remuneraciones se encuentran equiparadas a
estos últimos, de acuerdo a la modalidad instrumentada por la presente Ley.
Los
recursos referidos ingresarán a
Rentas Generales, y el porcentaje afectado en el párrafo anterior será
posteriormente transferidos a una cuenta bancaria individualizada en el Banco de
la Provincia de Buenos Aires.”
Artículo
25:
El Poder Ejecutivo deberá en un plazo de sesenta días (60), a partir de la
vigencia de la presente Ley, remitir a la
H. Legislatura, un Proyecto de Ley con el fin de
suprimir o fusionar los Ministerios existentes, reorganizando,
redistribuyendo y reestructurando competencias y funciones, efectuando las
correspondientes transferencias de recursos económicos y humanos de los
organismos suprimidos.
Asimismo
deberá incluir la supresión,
fusión o modificasión, de unidades ejecutoras, Organismos y Entidades
descentralizadas y autárquicas, aún en aquellos casos que su creación hubiere
sido dispuesta por Ley.
Podrá
proponer la supresión de sociedades del Estado y anónimas con o sin
participación estatal mayoritaria, con arreglo a la legislación vigente,
determinando en esos casos, la autoridad administrativa que se hará cargo de su
liquidación.
Artículo
26:
Deberá
preveerse que los agentes de los organismos descriptos en el artículo
precedente, sean reubicados, de
conformidad a las necesidades del servicio y sin que ello implique mengua a su
situación estatutaria.
Artículo
27: Autorízase
al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren
menester. En ningún caso pueden estas facultades interpretarse como autorización
para realizar privatizaciones o tercerizaciones.
DE
LOS TRIBUTOS Y DE LA REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES FISCALES
Artículo
28:
Autorízase
al Poder Ejecutivo para disponer, por un plazo que no podrá exceder el 31 de
diciembre de 2001, un régimen de regularización de deudas por obligaciones
fiscales vencidas al 30 de junio de 2001.
Artículo
29:
El
régimen previsto en el artículo anterior comprenderá las deudas fiscales que
registren los contribuyentes, intimadas o no, provenientes de regímenes de
regularización respecto de los cuales se haya producido o no su caducidad, las
verificadas en proceso concursal, en proceso de determinación, en discusión
administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o
sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún
cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de tributos,
anticipos, pagos a cuenta, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier
otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.
Artículo
30:
El
acogimiento al régimen de regularización implicará:
1.
La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también
la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de
las obligaciones incluidas en la regularización.
2.
La
remisión de accesorios por mora e
intereses punitorios.
Artículo
31:
La
regularización podrá realizarse bajo las siguientes modalidades de cancelación:
1.
Pago al contado.
2.
Pago
en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, debidamente
documentadas, sin interés de financiación. Sólo se podrá acceder a esta
modalidad de cancelación cuando el importe de la deuda a regularizar, calculada
con los beneficios dispuestos en el artículo anterior, resulte superior a los
montos que, para cada tributo,
establezca la Dirección Provincial de Rentas.
Artículo
32:
Los
pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de
regularización, por conceptos que en el marco del mismo resulten condonados,
reducidos o remitidos, se considerarán
firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.
Artículo
33:
Cuando
se ejerciere la autorización del
Artículo 28º, se podrán contemplar los supuestos excluidos del régimen, las
condiciones en base a las cuales los contribuyentes que se encuentren incluidos
en otros regímenes de regularización puedan acogerse a los beneficios de la
presente, fechas de vencimiento para la presentación diferenciadas por gravámenes
o sectores de contribuyentes, criterio a adoptar en caso de transferencia de
bienes y constitución de gravámenes, modalidad de documentación de la deuda,
y a dictar todas las normas complementarias a los fines de la implementación de
lo dispuesto en el presente Capítulo.
En
las deudas fiscales con tratamiento judicial, se autoriza al Señor Fiscal de
Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente capítulo
y otorgar facilidades para la regularización de las costas.
Artículo
34:
Suspéndase,
a partir del 1º de enero de 2002, la autorización conferida al Poder Ejecutivo
por el primer párrafo del artículo 84º del Código Fiscal, Ley 10.397, texto
según inciso 1 del Artículo 61 de la Ley 12.397.
Artículo
35:
Sustitúyese
el Artículo 3° del Decreto-Ley 9.122/78, Ley de Apremio, texto según Artículo
1° de la Ley 12.447, el que quedará redactado de la siguiente manera y su
vigencia condicionada a la organización del fuero correspondiente:
“Artículo
3: Serán competentes a los efectos de los juicios contemplados en la
presente Ley, los Tribunales Contencioso Administrativos, que correspondan al
domicilio fiscal del obligado en la Provincia, o el que corresponda al lugar de
cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se encuentran los bienes
afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor. En ningún
caso, la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus
obligaciones fuera de la jurisdicción provincial, podrá entenderse como
declinación de ésta última. En el caso de existir varios créditos contra una
misma persona, podrán acumularse en una ejecución, también a elección del
actor. No es admisible la recusación sin causa.
Exceptúase
de la presente disposición a los juicios de apremio que promuevan las
Municipalidades cuando su asiento no se corresponda con el de los tribunales
contencioso administrativo, en cuyo caso podrán optar por interponer la acción
ante los jueces de paz letrados o civiles y comerciales, según corresponda la
competencia territorial.
Hasta
tanto se cumpla la condición del primer párrafo del presente, los juicios de
apremio se radicarán y tramitarán conforme la competencia que resulta de las
normas vigentes.
Artículo
36: Increméntase
en un Treinta por ciento (30%) las alícuotas previstas en los incisos A), B) y
D) del artículo 11°, y el artículo 12°, ambos de la Ley 12576.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los contribuyentes cuyo
monto del impuesto total para el período Fiscal 2000, resulte superior a pesos
doscientos mil ($ 200.000), y regirá a partir del anticipo con vencimiento
durante el mes de agosto de 2001 y hasta la finalización del proceso de reforma
y reestructuración del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los términos del
“Acuerdo para el Crecimiento, el Mejoramiento de la Competitividad de la
Economía, la Preservación del Crédito Público y el Equilibrio Fiscal”,
celebrado con el Gobierno Nacional el 10/04/2001.
Artículo
37°:
Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 2° de la Ley 12576, por el
siguiente:
“Artículo
2°:
párrafo
tercero:
“El
impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de
inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($
200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50 %) al
determinado en el año 1999”.
Artículo
38:
El
Poder Ejecutivo podrá proponer y efectivizar el saneamiento de la situación
económica financiera verificada a la fecha de entrada en vigencia de la
presente, entre cada uno de los Municipios y el Estado Provincial o sus
Organismos.
Quedan
excluidas de la presente operatoria, las obligaciones de los Municipios con el
Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el Estado Provincial originada en
Anticipos de Coparticipación Municipal otorgados durante el año 2001 y
aquellas derivadas de Convenios de Préstamos o Subpréstamos con Organismos
Nacionales o del Estado Provincial.
Artículo
39:
El
Poder Ejecutivo podrá proponer y acordar conciliaciones, transacciones,
compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a
la determinación o cancelación de las deudas o créditos entre las partes.
Artículo
40:
El
Poder Ejecutivo podrá a través del Ministerio de Economía suscribir Convenios
Parciales de Saneamiento Económico Financiero con cada uno de los Municipios
involucrados, a efectos de viabilizar los acuerdos emergentes del Artículo
precedente.
Artículo
41:
El
Poder Ejecutivo, podrá a través del Ministerio de Economía, suscribir
Acuerdos Finales de Compensación,
los que deberán expresar, el saldo definitivo resultante de la totalidad de las
operaciones que vincularen al Estado Provincial o sus Organismos con cada uno de
los Municipios involucrados.
Artículo
42:
Los
montos que surjan por la aplicación de los Artículos 39°, 40° y 41°
favorables a cualquiera de las partes, serán cancelados en hasta 120 cuotas en
la forma, modo y condiciones que establezca el Ministerio de Economía.
Artículo
43:
Cuando
una obligación susceptible de ser incluida en el Artículo 38° se hallare
controvertida, cualquiera de las partes podrá solicitar suspensión del
procedimiento en curso, por un plazo de un (1) año e iniciar el trámite de
saneamiento previsto en este capítulo.
Si
existiese trámite judicial o administrativo, el procedimiento de saneamiento
obstará a su prosecución debiendo así declararse.
Artículo
44:
En
el marco establecido por Artículo 31° de la Ley Orgánica de Municipalidades,
los desvíos en la ejecución del presupuesto que hayan registrado los
Municipios en los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, se consideran justificados
en la medida que éstos elaboren y ejecuten un Plan de saneamiento Financiero,
que incluya un Programa de Metas Fiscales para el ejercicio 2001 y siguientes,
tendiente al equilibrio fiscal en los próximos 3 años.
Dicho
Plan deberá ser aprobado por el Ministerio de Economía.
Artículo
45:
Invítase
a los Municipios a adherir a la presente Ley, legislando en el ámbito de su
competencia sobre las materias incluídas en la misma.
CAPITULO
IX
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
46°:
La Provincia de Buenos Aires adhiere al régimen establecido en la Ley 25344, de
conformidad con lo establecido en su Artículo 24°.
Artículo
47:
Las disposiciones de carácter común contenidas en la presente Ley son
permanentes y no caducarán en los plazos citados en el
Artículo 2°.
Artículo
48:
El
Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de ejecución necesarios para la
efectiva instrumentación de las disposiciones precedentes.
Artículo
49°:
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias
necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
La
presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación .
Artículo
50°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
De acuerdo a la Resolución vigente se acompaña expediente PE/4/01-02.
Saludo al señor Presidente con toda consideración.
PLANILLA
ANEXA
|
Remuneración
bruta total |
Reducción
|
|||
|
Más
de $ |
Hasta
$ |
$ |
Más
el % |
Sobre
la remuneración bruta excedente
de $ |
|
0 |
1.200 |
0 |
0 |
0 |
|
1.200 |
1.400 |
42 |
24 |
1.200 |
|
1.400 |
1.600 |
90 |
25 |
1.400 |
|
1.600 |
1.800 |
140 |
27 |
1.600 |
|
1.800 |
2.000 |
194 |
30 |
1.800 |
|
2.000 |
2.500 |
254 |
31 |
2.000 |
|
2.500 |
3.000 |
409 |
32 |
2.500 |
|
3.000 |
3.500 |
569 |
33 |
3.000 |
|
3.500 |
4.000 |
734 |
34 |
3.500 |
|
4.000 |
4.500 |
904 |
35 |
4.000 |
|
4.500 |
5.000 |
1.079 |
37 |
4.500 |
|
5.000 |
7.000 |
1.264 |
38 |
5.000 |
|
7.000 |
En
adelante |
2.024 |
39 |
7.000 |

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