MENSAJE DE S.E.
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SANTIAGO, diciembre 15 de 2006
M E N S A J E Nº 558-354/
Honorable
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PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS. |
En uso de mis
facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración
un proyecto de ley que tiene por finalidad perfeccionar el Sistema Previsional
vigente en el país.
La protección de los
ingresos en los años de vejez es el componente fundamental de un sistema de
protección social. En este sentido, la pensión es una retribución a los años de
trabajo de una persona, y el reconocimiento del derecho a envejecer con dignidad.
El objetivo de esta
reforma es que las personas tengan ingresos más seguros durante la vejez, para
así vivir dignamente. Al final de su vida laboral, las chilenas y chilenos ya
no sentirán el temor de no saber con qué ingresos contarán para cubrir sus
gastos. Lo anterior considera por un lado, perfeccionar el actual sistema de
capitalización individual, y por otro, complementarlo con un Sistema de Pensiones
Solidarias que cubra a quienes, por diversas razones, no logran ahorrar lo
suficiente para financiar una pensión digna.
La reforma reconoce que
todos los trabajadores contribuyen al desarrollo de nuestro país, tanto los dependientes
como los independientes, permanentes, ocasionales o temporales, mujeres y
hombres. Todos ellos merecen contar con un ingreso que les permita gozar de una
vida digna en la vejez.
Esta es una reforma que
premia el ahorro y el esfuerzo personal: aquellos que coticen más en el sistema
previsional gozarán de mejores pensiones. Y también es una reforma que apoya a
los que se quedan atrás: el envejecimiento y el retiro del mercado laboral no
pueden ser sinónimos de pobreza o de una brusca caída en las condiciones de
vida.
El nuevo sistema no
sólo apoyará a quienes viven en
Una mayor seguridad
para las personas no sólo contribuye a la equidad, sino también al crecimiento.
Cuando las personas se sienten más seguras, se atreven, emprenden, innovan,
llevan sus mejores ideas a la práctica y crean riqueza y prosperidad.
En suma: Chile va
cumplir su deber con los que han entregado toda una vida al país: nuestros adultos
mayores.
El régimen de pensiones
creado por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, significó una profunda transformación
del sistema previsional chileno, reemplazando un régimen público de beneficio
definido, por uno de contribución definida y capitalización individual con administradores
privados y regulación del Estado. Este último, además, asumió,
subsidiariamente, la preocupación por la pobreza en la vejez, mediante el otorgamiento
de pensiones asistenciales focalizadas y pensiones mínimas garantizadas.
En este nuevo diseño se
proyectó que, para los trabajadores que fueran capaces de contribuir sistemáticamente
a lo largo de toda su vida laboral, sus pensiones serían similares a sus
ingresos en actividad, indexadas a
Sin embargo, para que
tales expectativas pudieran alcanzarse, era necesario que el sistema se
comportara de acuerdo a ciertos supuestos. En particular, que: a) los
trabajadores dependientes e independientes percibieran un incentivo adicional a
cotizar por la posibilidad de vigilar y ser propietarios de sus fondos de
capitalización; b) los trabajadores cotizaran en su vida laboral por la
totalidad de sus sueldos hasta un tope de 60 UF, con interrupciones sólo por
desempleo; c) los trabajadores de menores ingresos cotizaran al menos 240 meses
a lo largo de su vida laboral, accediendo con ello a la garantía estatal de
pensión mínima; y d) las mujeres que se desempeñaran fundamentalmente como dueñas
de casa participaran en los ingresos familiares durante su vejez, así como lo
habrían hecho durante los años previos.
Si bien el sistema aún
no ha alcanzado su plena madurez, la evidencia acumulada muestra que para los
trabajadores cuyas trayectorias laborales cumplen con los supuestos señalados,
el nuevo sistema generará buenas pensiones. Sin embargo, una parte importante
de los trabajadores del país no ha logrado cotizar con la constancia requerida
por el nuevo sistema. Por ello, una fracción mayoritaria de los trabajadores
obtendrá pensiones significativamente más bajas que sus remuneraciones, y no es
evidente que esta situación pueda ser subsanable a través de transferencias
intrafamiliares o del apoyo subsidiario del Estado. Además, muchos de ellos
cotizarán menos de 240 meses a lo largo de su vida activa, y por tanto no serán
beneficiarios de una pensión mínima garantizada por el Estado.
Los resultados
alcanzados por el sistema previsional y su proyección en el futuro, se
relacionan estrechamente con la naturaleza de los cambios registrados en los
últimos 25 años, en aspectos demográficos, económicos y sociales. En efecto,
por una parte, las expectativas de vida han aumentado, y se ha postergado la
edad de entrada al mercado del trabajo remunerado, reduciéndose así, la
extensión del período de acumulación en relación al período de desacumulación
de los ahorros previsionales. Al mismo tiempo, si bien se ha elevado la participación
de la mujer en el mercado del trabajo, esta se caracteriza por una inserción
laboral más inestable que la del hombre, lo que ha afectado su capacidad para
acumular fondos previsionales.
Por su parte, el
mercado del trabajo ha registrado una alta rotación laboral, mayor a la
esperada, con aumento de los contratos de trabajo a plazo y de jornada parcial
y disminución de los de carácter indefinido. Lo anterior, junto con la
creciente reticencia de los trabajadores independientes a cotizar, ha derivado
en densidades de cotización menores a lo esperado.
En definitiva, dichas
transformaciones han alterado significativamente el supuesto central en el que
se basaron las predicciones iniciales: el de una fuerza laboral compuesta mayoritariamente
por hombres jefes de hogar, con contratos de trabajo indefinidos, y que cotizan
en forma continua a lo largo de su vida activa. Es más, tal supuesto se ha
vuelto cada vez menos representativo de la realidad del país y lo será aún
menos en el futuro. Con ello, surge la necesidad de perfeccionar el sistema
previsional para responder a las necesidades del conjunto de la población.
El sistema de pensiones
chileno opera financieramente como un sistema mixto, pues está compuesto por el
régimen de capitalización individual, y por el Estado. Este no sólo cumple el rol de garante y
regulador del sistema administrado por el sector privado, sino que también el
de proporcionar pensiones asistenciales no contributivas.
Es posible afirmar que
el régimen de capitalización individual ha funcionado de acuerdo con lo
previsto, cuando las cotizaciones de los trabajadores dependientes, con empleos
estables, se han efectuado con regularidad a lo largo de toda su vida laboral.
Sin embargo, para la
mayoría de la población la situación será distinta a
En efecto, la
información disponible de la Superintendencia de AFP y del INP muestra que, en
2005, los cotizantes a los diversos sistemas de pensiones civiles vigentes en
el país, representaban un 65,9% de los trabajadores ocupados y 61,3% de la
fuerza de trabajo total.
Si bien dicha cobertura
es superior en alrededor de diez puntos porcentuales respecto de la observada
en 1980, el año previo a la reforma, ésta resulta similar a la registrada a mediados
de los setenta. Y ello se debe a que los niveles de cobertura entre los trabajadores
independientes son mínimos e incluso se han reducido a lo largo del tiempo.
Al analizar la
cobertura ocupacional por dependencia del trabajador, se observa una gran
diferencia entre trabajadores dependientes e independientes.
A su vez, la densidad
de cotización por categoría ocupacional presenta importantes diferencias entre
trabajadores dependientes e independientes. Para estos últimos, la Encuesta de
Protección Social del 2002 muestra que del total de meses trabajados en esta condición,
sólo el 28% del tiempo realizaron cotizaciones previsionales, y que entre
quienes se han desempeñado como trabajadores independientes por más del 50% de
su vida laboral, el 70% de ellos, presenta una densidad de cotización por
debajo del 50%.
Por otra parte, la
cobertura de beneficios medida como el número de personas que perciben una
pensión como proporción de la población mayor a la edad de jubilación, entrega
una visión general del número de pensiones pagadas en el sistema de pensiones,
incluyendo tanto el sector contributivo como el no contributivo.
Según la información
disponible de en la Encuesta de Caracterización Socioeconómica (CASEN), la
cobertura agregada del sistema de pensiones entre la población mayor de 65 años,
se ha mantenido en torno al 76% entre los años 1992 y 2003. Sin embargo, las
pensiones de carácter contributivo han disminuido su cobertura siendo
reemplazadas por las pensiones no contributivas (PASIS) de 7,7% a 18,6% en el
mismo período.
Adicionalmente, las
proyecciones disponibles muestran que del total de la población adulta mayor,
el grupo cubierto por una pensión contributiva se reduciría de 65% en la actualidad
a alrededor de 50% en 2020, y que alrededor de un 60% de los pensionados del
sistema de AFP obtendrá una pensión igual o inferior a la pensión mínima
garantizada por el Estado. Por su parte, proyecciones de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones (SAFP) muestran que el 46% del flujo
anual de nuevos pensionados del sistema de AFP entre los años 2020 y 2025,
tendrá una pensión inferior a la mínima y no tendrá acceso a
Finalmente, es
necesario tener en cuenta que los sistemas previsionales, por su propia
naturaleza, se sitúan en una dimensión de largo plazo, y sus potencialidades de
perfeccionamiento pueden detectarse mucho antes de que se generen problemas
cuyos efectos se amplíen y se vuelvan difíciles de controlar. Si bien el régimen
de capitalización individual ha sido modificado en los últimos 25 años, en
numerosas oportunidades, hay importantes
desafíos aún pendientes; y ello se explica, en parte, por la vigencia de una
inadecuada institucionalidad del sistema, que carece de capacidad de conducción
y coordinación de políticas para adaptarse oportunamente a los cambios.
Desde el punto de vista
institucional, el sistema de pensiones presenta tres ámbitos de funciones o roles:
el político, el normativo y el de administración. En todos ellos se presentan
oportunidades de realizar mejoramientos.
En cuanto al rol
político, si bien éste recae en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a
través de la Subsecretaría de Previsión, ésta última presenta debilidades
institucionales.
En el campo
regulatorio, por su parte, se presenta dispersión institucional, por el gran
número de funciones ejecutivas, normativas y de regulación de los distintos
regímenes que lo integran. Así, interviene directamente la Subsecretaría de
Previsión Social, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones (SAFP), la Superintendencia de Valores
y Seguros (SVS).
La SAFP supervisa el
funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) en la
prestación de sus servicios y en la administración de sus fondos; regula su
funcionamiento, recibe reclamos y consultas del público, administra el Seguro
de Cesantía y realiza estudios especiales; y la SUSESO, por su parte, tiene
responsabilidades de regulación y reglamentación sobre variados componentes del
sistema de seguridad social. La SVS regula a las compañías de seguro que
participan en el sistema con el otorgamiento de rentas vitalicias a los
pensionados y en la regulación de otras entidades financieras que participan
del subsistema de ahorro previsional voluntario.
Tal dispersión
institucional también se presenta en el ámbito de la administración de los
beneficios asociados. Las instituciones presentes en este ámbito son las
Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto de Normalización
Previsional (INP),
El INP administra los
beneficios del antiguo sistema, recauda cotizaciones para otras instituciones
públicas y administra la Ley de Accidentes del Trabajo para sus afiliados.
A lo anterior, se
agrega la inexistencia de información consolidada del sector, pues si bien
existen sistemas públicos que la proporcionan, ésta sólo está disponible a
nivel agregado y no por afiliados. La excepción a ello, ha sido la implementación
de la Encuesta de Protección Social (EPS) realizada en 2002 y 2004, que ha
permitido realizar un seguimiento de la situación previsional de una cohorte representativa
del sistema en su conjunto. Sin embargo, aún se precisa de esfuerzos sistemáticos
para implementar un sistema de información básico, que permita compartir
información con otras bases de datos y registros administrativos existentes.
Ello es también indispensable para apoyar el diseño de políticas previsionales
y sociales, y para enfrentar los desafíos asociados con el monitoreo y
evaluación permanente de los resultados de la actual reforma.
Por otra parte, en la
actual institucionalidad no existe instancia en que los afiliados puedan
expresarse, más allá de los canales administrativos comunes al sector público o
del procesamiento de reclamos.
Esta reforma es el
fruto de un diagnóstico profundo y de múltiples consultas con
Una vez terminado el
trabajo del Consejo se constituyó el Comité de Ministros para
A continuación se
describen los contenidos fundamentales del presente proyecto de ley.
Los principales
beneficios de este sistema serán
A dichos beneficios accederán,
en régimen, hombres y mujeres, a los 65 años de edad, que pertenezcan a los
tres primeros quintiles de ingreso (es decir, el 60% de la población de menores
ingresos) y reúnan un período mínimo de 20 años de permanencia en el país, y de
4 de los últimos 5 años previos a la solicitud del beneficio.
Así, una persona que
cumpla con los requisitos para acceder al Sistema de Pensiones Solidarias, que
no pudo contribuir al sistema de capitalización obligatorio, y que no posee ningún
otro tipo de pensión, el nuevo sistema le otorgará
El Aporte Previsional
Solidario, en cambio, complementará a las pensiones que el beneficiario, que
cumpla los requisitos de acceso, perciba. Este beneficio tendrá un carácter solidario,
ya que su monto decrecerá con el monto de las pensiones que se perciban, hasta
extinguirse para las personas cuyas pensiones alcancen un monto igual o
superior a $200.000, cuando la reforma entre régimen.
El SPS entregará
beneficios de vejez e invalidez integrados a los beneficios del sistema
contributivo y reemplazará al actual programa de pensión asistencial y
gradualmente al programa de pensión mínima garantizada.
Mediante un instrumento
de focalización se entregarán beneficios al 60% de la población de menores ingresos,
existiendo instancias de apelación a todo aquel que lo requiera. Para esto se
utilizará la información que se encuentra a disposición del Estado, permitiendo
así una mayor agilidad en el otorgamiento de los beneficios.
El beneficio de
invalidez corresponderá a un monto mínimo asegurado por el Estado, fijado al
nivel de
El monto de
Con el propósito que la
situación con reforma represente una mejoría para todos los pensionados, los
actuales beneficios ligados a la Garantía de Pensión Mínima seguirán vigentes
para todos aquellos pensionados que deseen optar por estos en lugar de los que
otorga el SPS. Coherente con lo anterior, los actuales beneficiarios de Pensión
Mínima Garantizada de sobrevivencia continuarán percibiendo dicha garantía
estatal.
Adicionalmente, se
establecerá una transición para las personas que, a la fecha de la entrada en
vigencia de la presente ley, tengan cincuenta años de edad o más y se
encuentren afiliadas al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°
3.500, de 1980. Éstas podrán acceder,
cuando cumplan los requisitos que dicho decreto establece, a las pensiones mínimas
de vejez e invalidez garantizadas según lo dispuesto en este proyecto.
Asimismo, en cualquier época estas personas podrán optar por el sistema de
pensiones solidarias establecido en la presente ley, de conformidad a las normas
que le sean aplicables. Dicha opción podrá ejercerse por una sola vez.
De este modo, por medio
de la implantación del SPS, el Estado establece un importante grado de certezas
en relación a los ingresos en la vejez para toda la población, entregando una
mayor protección a las personas no cubiertas o insuficientemente cubiertas por
el sistema de capitalización individual y alcanzando a la población de ingresos
medios y bajos.
La propuesta
desarrollada busca diseñar una nueva institucionalidad, consistente con un
sistema previsional estructurado sobre un sistema contributivo obligatorio, uno
voluntario y uno solidario, así como integrar la política previsional con la de
protección social.
Estas modificaciones a
la institucionalidad pública del sistema previsional y a su marco normativo,
permitirán diferenciar claramente sus distintos roles, estructurar en forma coherente
el sistema que se propone, y guardar la debida coherencia con el conjunto de propuestas
de reforma. Además, por su intermedio,
se induce una gestión eficiente, evitando la duplicación de competencias, se
unifica el control y fiscalización del sistema, se hace expedito el acceso a la
información y se incentiva la participación.
En efecto, a través de este
proyecto se refuerzan las capacidades del Ministerio del Trabajo y de la Subsecretaría
de Previsión Social, para la supervisión, planificación y conducción del
sistema. Esta Secretaría otorgará la asistencia técnica y administrativa a la Comisión
de Usuarios y deberá administrar el Fondo para
En el área normativa,
se busca unificar, en una nueva institución pública -la Superintendencia de Pensiones-,
la regulación del sistema previsional civil, incluyendo tanto el sistema de
pensiones solidarias así como los sistemas contributivo obligatorio y voluntario.
Con ello se fortalece la capacidad de reacción de las instancias políticas
encargadas de la toma de decisiones, y se facilita la gestión administrativa y
la colisión de competencias. Adicionalmente, se crea un Consejo Técnico de
Inversiones, el que deberá recomendar al ejecutivo la normativa
específica sobre inversiones de los fondos de pensiones que administren las
AFP.
En el ámbito de la
administración del sistema, se busca fortalecer la noción de responsabilidad
compartida entre el Estado, los afiliados y los administradores de beneficios
para su buen funcionamiento. Así, se propone la creación
del Instituto de Previsión Social (IPS), responsable de la administración del Sistema
de Pensiones Solidarias y de los Centros de Atención Previsional Integral que
forman parte del IPS. Estos últimos estarán encargados de atender y de
transmitir la información relevante para las decisiones que debe tomar el
afiliado.
El IPS desempeñará,
asimismo, todas las funciones y atribuciones actualmente realizadas por el
Instituto de Normalización Previsional, con excepción de aquellas referidas a
Asimismo se creará el
Instituto de Seguridad Laboral, el cual desempeñará las funciones referidas a
Con la creación de los
Centros de Atención Previsional Integral, por su parte, se busca garantizar la
prestación de servicios esenciales para el sistema previsional en materias de
información para todos los usuarios, los
que se busca sean de gran utilidad para los beneficiarios al ser proporcionados
de manera imparcial y sin conflictos de interés de por medio.
Adicionalmente, los
Centros de Atención Previsional Integral proporcionarán nuevos servicios
vinculados con el Sistema de Pensiones Solidarias. Especialmente, en cuanto a informar al usuario
sobre su situación previsional, recibir solicitudes de pensiones y de selección
de modalidad de pensión, entre otras. También, mediante el acceso al Sistema de
Información de Datos Previsionales, verificarán el cumplimiento de los
requisitos que permiten acceder a los beneficios; su pago; y realizarán
trámites vinculados al otorgamiento, modificación y cese de beneficios, que
otorga el IPS en su calidad de continuador legal del INP.
Existen grandes
diferencias en la situación de hombres y mujeres en cuanto a la cobertura de
pensiones. En efecto, la entrada de la mujer al mercado laboral, en promedio,
es más tardía que la de los hombres. Asimismo, existe una importante brecha
salarial a favor de los hombres, la que, por un lado, se explica porque, en
promedio, las mujeres acceden a trabajos menos calificados, y por ende, menos
remunerados que los de los hombres. Pero,
por otro lado, también existe una discriminación salarial contra las mujeres,
pues las estadísticas y estudios muestran que ante un mismo empleo y
calificación del trabajador, la recompensa salarial se inclina a favor del
hombre.
Otro punto importante
dice relación con la división del trabajo reproductivo y doméstico entre
hombres y mujeres, ya que bien es sabido que este, en su gran mayoría, recae
sobre las mujeres, lo que redunda en un mayor tiempo de inactividad de éstas.
En relación al sistema previsional, bajo el marco actualmente existente, si
hombres y mujeres llegasen en igualdad de condiciones al momento de la
jubilación, en cuanto al saldo acumulado se refiere, de todos modos el monto de
la pensión sería inferior para estas últimas.
El conjunto de
diferencias previamente planteado arroja como resultado, por un lado, un brecha
de ingresos entre géneros en la etapa activa, así como también un resultado
previsional particularmente negativo para las mujeres en materia de pensiones.
Cabe destacar que el
propio diseño e implementación del Sistema de Pensiones Solidarias debe ser
entendido como una medida que apunta a la equidad de género.
De ahí que el SPS
entregará derechos previsionales a aquellas personas que no pudieron realizar
contribuciones al sistema de pensiones, realiza mayores aportes a las personas
con menores contribuciones y no considera requisitos de número de cotizaciones,
eliminando así barreras que limiten su acceso. En todos estos casos las mujeres
aparecen como beneficiarias preferenciales.
En efecto, por razones
de cuidado del hogar, la familia y el funcionamiento del mercado del trabajo,
una gran proporción de mujeres se encuentran en la situación antes descrita. Se
estima que más de un 60% de las personas que accedan a
Adicionalmente, un
número importante de mujeres que realizan labores remuneradas eventuales o temporales,
en la actualidad no tienen acceso a las prestaciones garantizadas por el Estado
por no cumplir con 240 meses de cotizaciones.
Por otra parte, se
estima que se aumentarán las contribuciones a las cuentas de capitalización
individual de las mujeres como resultado de la separación por género de la licitación
del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, que más adelante se describe, y
mediante el otorgamiento de un bono por cada hijo nacido vivo para las mujeres.
En otro ámbito, la
reforma, tal como fuera anunciado por la Presidenta, incluirá protección social
efectiva para los jóvenes más vulnerables de menores ingresos.
Esta medida otorga el derecho a todas las madres a recibir el
beneficio de una bonificación monetaria por cada hijo nacido vivo, la que será
depositada en su cuenta de capitalización individual a los 65 años de edad. La
bonificación consistirá en que por cada hijo nacido vivo, la madre recibirá un
aporte estatal equivalente a 12 meses de cotizaciones previsionales (al 10%)
sobre el ingreso mínimo que se encuentre vigente en el mes de nacimiento del
hijo.
A este beneficio accederán todas las madres que se pensionen
desde el 1 de julio de 2009.
Dicha bonificación devengará una tasa de rentabilidad de un 4%
real por cada año completo, contado desde el mes del nacimiento y hasta la edad
de 65 años.
En la transición, para los hijos nacidos con anterioridad al 1
de julio de 2009, se considerará el salario vigente a dicha fecha y el bono
devengará intereses desde ese momento.
De igual forma se consideran los hijos adoptivos como causantes
de beneficios.
La propuesta establece una comisión por concepto de seguro de
invalidez y sobrevivencia, única para hombres y mujeres, cuyo valor se
determinará por el costo unitario del seguro para los hombres. Como es posible
verificar que el costo unitario del seguro para las mujeres es sustancialmente
menor que el de los hombres (producto, entre otras cosas, de menor siniestralidad),
se autorizará la devolución de la sobreprima que pagarían las mujeres (diferencia
entre la prima de hombres y mujeres) a su cuenta individual en forma de
cotización.
Esta medida contribuirá a aumentar el nivel de pensiones de las
mujeres y disminuirá la brecha existente con las pensiones de los hombres.
En la actualidad la ley de matrimonio civil contempla el
análisis de la situación previsional de los cónyuges que terminan su vínculo, a
efectos de establecer compensaciones para aquel cónyuge que se encuentre en una
situación de menoscabo como producto de su mayor o total dedicación al cuidado
del hogar, independientemente del régimen matrimonial con que hayan contraído
el vínculo.
Sin embargo, no es posible hacer uso de los fondos previsionales
para resolver la compensación.
Esta situación puede generar una importante fuente de
inequidades de género, sobre todo en aquellos hogares en que los ahorros
previsionales representan una proporción muy relevante de los activos de los
cónyuges.
De ahí que proponga que en caso de nulidad o divorcio el juez
competente, una vez que considere la situación en materia de beneficios
previsionales y en la eventualidad que determine la existencia de un menoscabo
económico del que resulte una compensación, podrá ordenar el traspaso de fondos
desde la cuenta de capitalización individual del cónyuge que deba compensar a
la cuenta de capitalización del cónyuge compensado. De no existir dicha cuenta,
el traspaso se realizará a una cuenta de capitalización voluntaria, que deberá abrirse a tal efecto.
Dicho traspaso, no podrá exceder del 50% de los recursos
acumulados en la cuenta de capitalización individual del cónyuge que debe
compensar, respecto de los fondos acumulados durante el matrimonio.
Para estos efectos, la Superintendencia de Pensiones deberá
tener a disposición de los tribunales estudios técnicos generales que
contribuyan a resolver con bases objetivas la situación previsional que involucra
a los cónyuges. De ser necesario, el juez podrá requerir al citado organismo
antecedentes específicos adicionales.
La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter
general, los procedimientos a aplicar en los traspasos de recursos de fondos,
apertura de las cuentas de capitalización individual que se requirieran y demás
aspectos administrativos que procedan.
En la medida que existan personas que desean cotizar en cuentas
de terceros, es recomendable que el sistema permita y facilite esta acción,
toda vez que su objeto es únicamente mejorar las condiciones previsionales del
receptor de los aportes.
En este sentido, esta medida no implica riesgos para el Sistema
de Pensiones Solidarias de vejez, pues este no tiene requisitos del tipo
“número de periodos cotizados”, y tampoco para el seguro de invalidez y sobrevivencia,
puesto que este tipo de cotizaciones pueden ser consideradas tal como las
obligatorias, lo que no altera fundamentalmente la estructura actual de
incentivos y costos del sistema.
Uno de los principios básicos de este proyecto de ley es igualar
derechos y obligaciones previsionales entre hombres y mujeres. En consideración
a este principio, en materia de beneficios, se propone eliminar las diferencias
de género, incluyendo como beneficiario de pensión de sobrevivencia generada
por la mujer a su cónyuge no inválido y al padre soltero de hijos legalmente
reconocidos que viva a sus expensas.
Esta medida, permite eliminar un importante subsidio cruzado que
se genera en el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia entre hombres y mujeres, el
que subsiste durante toda la vida activa de los afiliados.
Se estima que la inclusión de estos nuevos beneficiarios de
pensiones de sobrevivencia aumentaría el costo del seguro de las mujeres en una
cifra en torno a un 7,8%, creciendo levemente a medida que aumente la participación
de la mujer en el trabajo remunerado.
Enseguida, se propone igualar en 65 años la edad máxima de
cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia para hombres y mujeres.
El proyecto, por otra parte, propone crear un subsidio a las
cotizaciones mensuales efectivas, durante las primeras 24 cotizaciones para los
trabajadores jóvenes entre 18 y 35 años, de ingresos inferiores a 1,5 veces el
salario mínimo.
Este subsidio estará constituido por dos componentes: (i) un
subsidio al empleador equivalente a la mitad de la cotización de un salario
mínimo, y (ii) un aporte a la cuenta de capitalización individual del
trabajador joven por el mismo monto.
De este modo, los trabajadores jóvenes que perciban el salario
mínimo, alcanzarán una cotización total de hasta 15% de su remuneración en la
cual existirá un incentivo a la contratación del 5% de su salario.
Lo anterior permitirá alcanzar los siguientes objetivos: i)
fomento del empleo juvenil, ii) mayor formalización y iii) aumento de la
cobertura y de los fondos previsionales de los trabajadores jóvenes.
Esta Reforma contempla
un conjunto de medidas cuyo objetivo es aumentar la cobertura previsional de
los trabajadores independientes.
En la actualidad sólo
el 5% de estos trabajadores participa activamente del Sistema de Capitalización
Individual.
El objetivo señalado
anteriormente se logrará mediante el acceso de estos trabajadores a los
beneficios del sistema previsional en igualdad de derechos y obligaciones
respecto a los trabajadores dependientes.
Esto incluye el derecho
a acceder a los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, tanto a
Asimismo, gradualmente,
se establecerá la afiliación obligatoria al sistema de pensiones de todos los
trabajadores, eliminando la actual discriminación entre trabajadores dependientes
e independientes. Esto permitirá que los trabajadores independientes que
efectúen sus cotizaciones obligatorias conforme a lo establecido en este
proyecto, cuenten con cobertura del Seguro de Invalidez y sobrevivencia.
Enseguida, el proyecto
contempla un período de tres años contados desde la fecha de publicación de la ley,
en los cuales no se hará efectiva la obligatoriedad de cotizar y se realizará
un activo proceso de educación previsional. A continuación, se implementará una
segunda etapa de transición que contempla el cuarto, quinto y sexto años,
contados desde la publicación de la ley, en la cual se establecerá la
obligación de cotizar para pensiones, salvo que la persona en forma expresa manifieste
lo contrario. En este segundo período de transición, la obligación de cotizar
se efectuará sobre el 40%, 70% y 100% de la renta imponible, en el cuarto,
quinto y sexto años respectivamente. Desde el séptimo año los trabajadores
deberán efectuar las cotizaciones obligatorias para pensiones que la ley
establece sobre la totalidad de su renta imponible.
Finalmente, a contar
del décimo año entrarán en vigencia las disposiciones permanentes relativas a las cotizaciones de salud.
La renta imponible del
trabajador independiente será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas
brutas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la
declaración de dicho impuesto. Dicha renta imponible no podrá ser inferior a un
ingreso mínimo mensual, ni superior al tope imponible que se establece.
No obstante, si un
trabajador percibe simultáneamente rentas del trabajo y remuneraciones de uno o
más empleadores, todas las remuneraciones imponibles y rentas imponibles se sumarán
para los efectos de aplicar el límite máximo anual correspondiente.
El trabajador
independiente deberá pagar mensualmente las cotizaciones de salud. Para estos
efectos, la renta imponible mensual será la que el afiliado declare
mensualmente al Fondo Nacional de Salud o a la Administradora según corresponda
el pago, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior
al equivalente a sesenta unidades de fomento.
Sin perjuicio de lo
anterior, cada año se practicará una reliquidación para determinar las
diferencias que existieren entre las rentas imponibles que declaró mensualmente
en el año calendario anterior y la renta imponible anual señalada anteriormente.
El proyecto establece que
bajo el cumplimiento de esta obligación de cotización, los trabajadores independientes
tendrán derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen de
Prestaciones de Salud y a la atención en la modalidad de "libre
elección", habiendo cotizado en el mes inmediatamente anterior a la fecha
en que impetren el beneficio, o habiendo pagado a lo menos seis cotizaciones
continuas o discontinuas en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que
se impetren los beneficios.
Para facilitar el
cumplimiento de la obligación de cotizar para el trabajador independiente, este
proyecto dispone que las cotizaciones obligatorias se paguen con cargo a las
cantidades retenidas en conformidad a los artículos 84 y 89 de la Ley sobre
Impuesto a la renta.
Sin perjuicio que la
renta imponible sea anual, los trabajadores independientes podrán efectuar
mensualmente pagos provisionales, los que se imputarán a las cotizaciones de
pensiones que están obligados a pagar anualmente.
Los trabajadores
independientes que no perciban rentas de las señaladas, igualmente podrán
cotizar respecto de las rentas que obtengan de forma voluntaria.
Adicionalmente, este
proyecto contempla la extensión a los trabajadores independientes del derecho a
la asignación familiar y a afiliarse a las Cajas de Compensación de Asignación
familiar.
Este conjunto de
medidas representa un incremento significativo en la cobertura de beneficios
previsionales para los trabajadores independientes. De ahí que consideremos que
con este proyecto se logrará el objetivo fundamental de incorporar a los
trabajadores independientes al sistema de pensiones en igualdad de derechos y
obligaciones respecto a los trabajadores dependientes.
Las propuestas en materia de beneficios del sistema previsional
se centran principalmente en igualar los beneficios para hombres y mujeres, en
desarrollar un sistema de asesoría previsional que permita la entrega de un
apoyo profesional e independiente para la toma de decisiones de los afiliados y en perfeccionar
los beneficios del sistema eliminando algunas asimetrías que lo afectan.
i. Asesoría Previsional.
Debido a la complejidad del Sistema Previsional basado en
la capitalización individual, se ha estimado necesario definir y regular una asesoría previsional
más amplia que la actualmente ofrecida
en el Sistema por los intermediarios de rentas vitalicias.
El objetivo de la asesoría previsional que se crea y regula
mediante este proyecto, es apoyar a los afiliados tanto en las decisiones que
deben tomar durante su vida activa, así como en la selección de modalidad de
pensión al momento de su jubilación. Los asesores previsionales deberán
acreditar conocimientos, serán independientes y sus remuneraciones serán neutras
respecto de las decisiones que tomen los afiliados. En este sentido, se propone
que los asesores acreditados sean remunerados directamente por el trabajador
que contrate sus servicios.
No obstante, en consideración a la importancia de la
decisión de selección de modalidad de pensión, se ha estimado conveniente
otorgar la posibilidad de financiar la asesoría con fondos de la cuenta de
capitalización individual, de manera que los afiliados que deban elegir
modalidad de pensión y tengan problemas de liquidez, no queden al margen de
esta asesoría. Este pago tendría el mismo tope máximo que aquel establecido
para las comisiones a ser pagadas a los corredores de rentas vitalicias.
En consideración a que la asesoría previsional incluye
diversos aspectos tales como, tributarios, actuariales, previsionales, y
financieros que deben ser adecuadamente informados a los afiliados, el proyecto
establece la creación de un registro de asesores previsionales, que será
regulado y fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones.
ii. Otros perfeccionamientos en materia de
pensiones.
Respecto de las pensiones de invalidez, se sugiere una
serie de medidas, siendo las de mayor
impacto la extensión de la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia
para las mujeres de entre 60 y 65 años que continúen cotizando en el sistema,
la eliminación del periodo transitorio de la pensión de invalidez de los
afiliados declarados inválidos totales y la incorporación de un médico asesor
del afiliado en el proceso de calificación de la invalidez.
La primera de estas medidas tiene por objeto la igualación
de los beneficios previsionales entre hombre y mujeres.
La segunda medida elimina la incertidumbre a la que
permanecen sujetos los afiliados declarados inválidos totales durante el período
transitorio de tres años, puesto que la mayoría de estos afiliados mantiene
dicha condición al momento de su reevaluación.
La tercera medida busca corregir la asimetría de
información que tiene el afiliado respecto de las Compañías de Seguros en el trámite
de evaluación de la invalidez, ya que éstas pueden designar un médico
observador en las Comisiones Médicas Regionales.
A través de
Con el objeto de profundizar los mecanismos de ahorro previsional
voluntario, este proyecto propone, en primer lugar, la creación de un mecanismo
de ahorro previsional voluntario colectivo, a través del cual los ahorros
realizados por los trabajadores son complementados por sus respectivos
empleadores.
En segundo lugar, se presenta una propuesta de perfeccionamiento
en materia tributaria para el ahorro previsional voluntario individual, la que
se extiende al ahorro previsional voluntario colectivo.
Finalmente, se crea la figura del afiliado voluntario, cuyo objeto
es ampliar la cobertura del Sistema de Pensiones a personas que realizan
actividades no remuneradas.
Todo lo anterior tiene como objetivo estructurar un pilar
voluntario del Sistema de Pensiones más fuerte y con mayor cobertura en
sectores medios de la población.
i. Ahorro Previsional Voluntario Colectivo
(APVC).
El proyecto propone crear un marco legal que fomente el
desarrollo de planes de ahorro previsional voluntario, basado en aportes de
trabajadores y empleadores.
Al respecto, los planes de ahorro colectivo contemplan
beneficios tributarios equivalentes a aquellos que aplican al ahorro
previsional voluntario. Asimismo, los aportes de los empleadores se consideran
gasto necesario para producir renta.
Las empresas podrán ofrecer a todos y cada uno de sus
trabajadores adherir a uno o más contratos de ahorro previsional voluntario
colectivo. Los términos y condiciones de cada uno de los contratos serán
convenidos entre el empleador y la Administradora o Institución Autorizada, los
que deberán ser igualitarios para todos sus trabajadores. Los contratos ofrecidos
no podrán discriminar entre los trabajadores de la empresa, tanto respecto del
acceso de éstos a dichos contratos o a las alternativas de ahorro contenidas en
ellos. Los aportes del empleador deberán
mantener la misma proporción en función de los aportes de cada uno de los
trabajadores, no obstante el empleador podrá establecer en los contratos un
monto máximo para su aporte, que será igual para todos sus trabajadores. Sin embargo,
se establece la posibilidad que existan planes sin aporte del trabajador.
Estos planes establecen derechos de propiedad a favor del
trabajador sobre sus propios aportes y sobre los aportes que en su beneficio
haga el empleador, sujeto a una permanencia mínima del trabajador en la empresa.
Finalmente, se
autoriza la administración de los planes APVC por parte de las mismas entidades que hoy están
autorizadas a ofrecer planes APV.
ii. Ampliación del beneficio tributario.
Enseguida, se propone entregar alternativas de orden
tributario para los ahorros de APV y APVC, permitiendo que el trabajador elija
el régimen que afectará a dichos recursos, en consideración al pago o exención
de impuestos al momento del aporte o retiro de los recursos de ahorro voluntario.
En consecuencia, el afiliado podrá optar por uno de los
siguientes regímenes tributarios:
- Gozar del
beneficio tributario al aportar los recursos al plan y pagar impuestos al momento
del retiro, como ocurre actualmente; o
- No hacer uso del
beneficio tributario al momento de aportar recursos de ahorro voluntario y no
pagar impuesto al momento del retiro de los fondos.
Esta propuesta permite promover el ahorro previsional
voluntario entre los trabajadores de menores ingresos, al igualar el beneficio
tributario esperado entre trabajadores de distinto nivel salarial y diferentes
expectativas de tasa marginal de impuesto. Asimismo, la propuesta se justifica
en el hecho de que el régimen tributario actual del ahorro previsional voluntario
beneficia preferentemente a los sectores de mayores ingresos, que son los que
están sujetos al pago de impuestos.
iii. Afiliados Voluntarios.
Con el objeto de
ampliar el pilar voluntario hacia aquellas personas que no cuentan o que
cuentan sólo parcialmente con cobertura en materia de pensiones, el presente
proyecto propone la creación de la figura del afiliado voluntario, lo que
permitirá a las personas que se encuentran realizando actividades no remuneradas,
como las dueñas de casa, y que actualmente están imposibilitadas de realizar
cotizaciones previsionales, afiliarse a una AFP y ahorrar para financiar al
menos parcialmente una pensión.
Las principales características que contempla la afiliación
voluntaria se resumen en los siguientes aspectos:
- Afiliación. La
afiliación debe realizarse por el interesado en la AFP que elija, momento en el
cual se creará una cuenta de capitalización individual voluntaria.
- Cotizaciones. Las
cotizaciones podrán enterarse por el afiliado voluntario o por otra persona en
su nombre. Cabe hacer presente, que estas cotizaciones podrán ser mensuales o
en un solo pago por más de una renta o ingreso mensual.
- Comisiones. Se cobrará comisión sobre el
ingreso que se determine en base al monto de la cotización que se realice.
- Tributación. No habrá exención tributaria
para este tipo de cotizaciones, debido a que el afiliado no percibe renta.
- Tope de ingresos.
No existirá tope imponible en consideración a que se quiere lograr el máximo
ahorro posible y a que este tipo de ahorro no cuenta con exención tributaria.
No obstante, se establece el mismo monto en UF correspondiente al tope para el
ingreso imponible, tanto para el pago de la prima del Seguro de Invalidez y
Sobrevivencia, como para la cobertura de éste.
La gestión de inversiones de los Fondos de Pensiones es un
componente esencial en el éxito de un Sistema de Capitalización Individual. Los
resultados en materia de rentabilidad de las inversiones de los Fondos son un
factor determinante del valor futuro de las pensiones. Al respecto, se estima
que un punto porcentual de diferencia en rentabilidad a lo largo de toda la
vida activa de un afiliado puede tener un impacto en torno a un 20% en la
pensión.
Debido a lo anterior, resulta esencial contar con un marco
regulatorio de las inversiones de los Fondos de Pensiones que contribuya a una
gestión financiera óptima.
En este sentido, el excesivo detalle y complejidad en la
regulación de las inversiones de los Fondos de Pensiones, que contempla
actualmente el Decrto Ley N° 3.500, no permite la flexibilidad y adaptabilidad
necesarias ante mercados financieros en constante cambio y un monto de fondos
administrados en acelerado crecimiento.
Por otra parte, la excesiva regulación induce a disminuir la
responsabilidad de las propias Administradoras en la gestión de inversiones,
produciendo una suerte de transferencia de dicha responsabilidad en la autoridad.
Asimismo, estudios técnicos han demostrado que la actual
regulación de inversiones genera costos en términos de menor rentabilidad y mayor
riesgo.
De ahí que la presente iniciativa tenga por objeto crear un
marco regulatorio favorable para una gestión eficiente de las inversiones de
los Fondos de Pensiones. Como consecuencia de ello, las Administradoras podrán
alcanzar una adecuada rentabilidad y seguridad de dichos fondos. Asimismo, se
busca que las Administradoras asuman progresivamente una mayor responsabilidad
en las decisiones de inversión de los Fondos.
Las principales modificaciones contenidas en el presente
proyecto de ley en materia de inversiones son las siguientes:
i. Flexibilización de la estructura de límites
de inversiones.
Con el objeto de simplificar y flexibilizar la estructura
de inversión de los Fondos de Pensiones, se propone establecer un Régimen de
Inversión, el que estará contenido en una norma de la Superintendencia de Pensiones.
El mencionado Régimen establecerá
límites de inversión aplicables a los Fondos de Pensiones, normas a la
inversión indirecta y restricciones a las inversiones con instrumentos derivados,
que se realicen con los recursos de los Fondos, entre otras materias.
No obstante, mediante esta iniciativa se propone mantener
en la ley sólo cinco límites por instrumentos, considerados como relevantes
para acotar el riesgo de los Fondos y necesarios para el esquema de
Multifondos. Dichos límites son aplicables a los siguientes instrumentos:
estatales; emisores extranjeros; renta variable; moneda extranjera sin
cobertura cambiaria e instrumentos de mayor riesgo relativo. A su vez, se
mantienen en la ley los límites de inversión por emisor que tienen por objeto
evitar que los Fondos adquieran un peso significativo en las decisiones del
emisor y permiten resguardar una adecuada formación de precios en el mercado,
trasladándose al Régimen de Inversión los límites por emisor en función del
valor de los Fondos de Pensiones, cuyo objetivo es la diversificación de las
inversiones.
Para efectos de establecer el Régimen de Inversión, la
Superintendencia deberá considerar las propuestas y opiniones de un Consejo
Técnico de Inversiones que se crea con este proyecto de ley. Asimismo, la
Superintendencia no podrá incluir en el Régimen de Inversiones contenidos que
hayan sido rechazados por el Consejo. Este Consejo tendrá la calidad de organismo
asesor de carácter permanente en materia de inversiones de los Fondos de
Pensiones y estará integrado por personas con conocimientos en finanzas,
mercado de capitales y experiencia en la administración de inversiones.
ii. Modificaciones al límite de inversión en el
extranjero.
El creciente tamaño de los recursos de los Fondos de
Pensiones conlleva a una mayor demanda de instrumentos de inversión. Sin
embargo, los mercados financieros locales sólo han podido responder de forma
limitada en su oferta, con el consiguiente riesgo de afectar los precios de
tales instrumentos y, por consiguiente, la rentabilidad de las inversiones de
los Fondos de Pensiones. Ello hace necesario potenciar, de manera gradual, un
acceso a otros mercados, particularmente extranjeros, donde es posible realizar
importantes movimientos en las carteras de inversiones sin provocar cambios
significativos en los precios.
Por lo anterior, se propone un aumento gradual del límite a
la inversión de los Fondos en el extranjero, pudiendo llegar a un ochenta por
ciento del valor de la suma de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora.
La fijación del límite en el exterior dentro del rango establecido en la Ley
será facultad del Banco Central de Chile, tal como ocurre en la actualidad.
La propuesta para la estructura del límite de inversión en
el extranjero, consiste en el establecimiento de dos límites: uno global, para
la suma de los Fondos de Pensiones; y uno para cada tipo de Fondo, siendo aplicable
el mayor valor que resulte de ambos. El establecimiento de un límite de
inversión por tipo de Fondo tiene por objeto evitar que se privilegie la
cartera de un tipo de Fondo por sobre la cartera de otro, lo que ocurre al
existir un límite global restrictivo.
iii. Mayor responsabilidad de las Administradoras
en la gestión de las inversiones.
Con el objeto de hacer efectiva una mayor responsabilidad
de las Administradoras en la gestión de los Fondos de Pensiones, se propone en
el presente proyecto de ley que las AFP establezcan formalmente sus políticas
de inversión e informen al ente regulador y al público los lineamientos de
éstas. Adicionalmente, se propone la obligatoriedad para las Administradoras de
constituir comités de inversiones en sus directorios, lo cual permite dar una
mayor formalidad a la gestión de las carteras previsionales.
iv. Establecimiento de mediciones de riesgo
relevantes.
En la actualidad la
regulación del riesgo se realiza mediante los límites de inversión establecidos
en la Ley, no utilizándose mediciones de riesgo basadas en parámetros estadísticos
y financieros, las que podrían complementar o eventualmente sustituir la regulación
basada en límites. A su vez, técnicas de medición de riesgos disponibles
permiten cuantificar el riesgo que afecta a las carteras de los fondos, lo que
posibilita comparar la administración de activos entre las AFP.
Dado lo anterior, se
propone que el Régimen de Inversión pueda contener normas para la regulación de
la inversión de los Fondos de Pensiones, en función de la medición del riesgo
de las carteras de inversión de cada uno de ellos.
v. Modificaciones a las funciones de
Con el objeto de hacer más dinámico el proceso de inversión
de los Fondos, se proponen modificaciones a las funciones que actualmente
realiza
Estas modificaciones tienen por objeto dar un mayor rol a
la industria privada de clasificación de riesgo, atendida la evolución que ésta
ha experimentado en el último tiempo, lo que ha sido reconocido por
vi. Otras propuestas relacionadas con la regulación
de las inversiones.
El proyecto, además, contempla otra serie de medidas.
- Clasificar a
fondos mutuos y de inversión según activos subyacentes. Para efectos de la
fijación de límites de renta variable y renta fija que definen a los Multifondos,
se propone que los fondos de inversión y fondos mutuos que tengan en sus
carteras de inversión preferentemente títulos de renta fija, dejen de ser
clasificados como de renta variable.
Se permite al Fondo tipo E invertir en títulos de
renta variable, hasta un 5% de sus recursos. Actualmente, los recursos de los
Fondos Tipo E sólo pueden ser invertidos en títulos de renta fija. Esta situación
significa contar con menores oportunidades de inversión que los otros Tipos de
Fondos. Lo anterior, afecta la diversificación de las carteras de estos Fondos,
con el consecuente impacto en la rentabilidad y riesgo.
- Flexibilización de
requisitos de rentabilidad mínima para Fondos que cuenten con menos de treinta
y seis meses de funcionamiento. Actualmente, se aplica a los Fondos nuevos una
regla de rentabilidad mínima análoga a la aplicada a los Fondos con treinta y
seis meses o más de operación. De esta forma, con la modificación propuesta se
permite una diversificación eficiente de dichos Fondos.
- Eliminación de la
Reserva de Fluctuación de Rentabilidad. Este mecanismo, desincentiva a las AFP
a obtener rentabilidades superiores al promedio del Sistema y produce transferencias
indeseadas de riquezas entre los afiliados, razón por la cual se está proponiendo
su eliminación.
Este proyecto de ley propone una modificación respecto del
Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), que las Administradoras de Fondos de
Pensiones deben contratar para cubrir los riesgos de invalidez y fallecimiento
que afectan a sus afiliados.
Específicamente, se propone que la licitación de este seguro sea
realizada por todas las Administradoras en conjunto. Lo anterior, contribuirá a
la obtención de un precio más competitivo para este seguro y permitirá aumentar
la transparencia del Sistema a través de la difusión del costo efectivo del
seguro. Asimismo, esta propuesta permitirá que las Administradoras se enfoquen
en competir en base a variables relacionadas a la administración de las cuentas
individuales y de los recursos de los Fondos de Pensiones, eliminando el incentivo
a que aquéllas discriminen a los afiliados de mayor siniestralidad, producto de
que los costos de este seguro representan aproximadamente el 50% de los costos
operacionales de las AFP.
Como ya se mencionó, la propuesta contempla la realización de
licitaciones independientes según el sexo de los afiliados. Esto permitirá, en
la medida que las comisiones esperadas para las mujeres sean inferiores, generar
un mayor aporte a las cuentas de capitalización individual de las mujeres.
Uno de los objetivos de esta propuesta es intensificar la
competencia en base a precios en la industria de servicios previsionales, cuyo
efecto esperado es la reducción de las comisiones pagadas por los afiliados.
En este mercado, la competencia en precios es escasa, debido a
una combinación de factores. Por una parte, los afiliados tienen una baja
sensibilidad al precio. Por otra parte, las Administradoras están obligadas a cobrar
una tasa única de comisión sobre el salario a los cotizantes. Por último,
existen barreras económicas para el ingreso de nuevos competidores a la
industria.
El desafío de las propuestas
planteadas en esta iniciativa es generar mecanismos que sensibilicen a
los afiliados al precio, permitan una mayor competencia y, eventualmente, hagan
posible la entrada de nuevos actores al mercado. Estos mecanismos deben apuntar
a conseguir rebajas en las comisiones pagadas, sin sacrificar otros atributos
relevantes como la calidad de la administración de los Fondos y el servicio
prestado a los afiliados.
i. Licitación para la administración de Cuentas
de Capitalización Individual.
Mediante la presente iniciativa se propone que se realice
una licitación anual para proveer el servicio de administración de cuentas de
capitalización individual a los nuevos
afiliados al Sistema Previsional. En particular, se propone que los trabajadores que inician labores en un
período de doce meses sean asignados a
la Administradora que ofrezca la menor comisión por concepto de depósito de
cotizaciones en el proceso de licitación. Las bases de licitación serán
aprobadas por los Ministerios de Trabajo y Previsión Social.
Se ha considerado la asignación obligatoria de los trabajadores
que inician su vida laboral, dado que su
bajo saldo acumulado, determina que
la variable precio sea la más relevante al momento de seleccionar una Administradora
de Fondos de Pensiones. Este grupo de afiliados tiene el tamaño suficiente para
cubrir la escala mínima eficiente de operación de una nueva AFP.
El mecanismo de licitación
reduce los costos de comercialización, haciendo posible la entrada de nuevos actores a la industria y
generando un mecanismo que facilita la elección de Administradora, tanto para
los nuevos afiliados, quienes tienen un menor conocimiento relativo del
Sistema, como para aquellos afiliados que decidan traspasarse de Administradora.
Las principales características de este mecanismo de
licitación son las siguientes:
- Grupos a licitar.
Se integrarán a la licitación a todos los afiliados que ingresen al mercado
laboral durante un período de doce meses. El grupo a licitar estará compuesto
también por los afiliados que voluntariamente se inscriban en el proceso.
- Oferentes. Podrán
participar en el proceso de licitación las AFP existentes y las personas
jurídicas nacionales o extranjeras, aprobadas por la Superintendencia de
Pensiones, que aún no estén constituidas como Administradoras.
- Adjudicación. El
grupo licitado será adjudicado a la AFP que ofrezca la menor comisión por
depósito de cotizaciones. Este precio debe ser inferior al menor precio vigente
a la fecha de la licitación.
- Permanencia. Los
afiliados deberán permanecer en la AFP adjudicataria durante el período que
establezcan las bases de licitación, no pudiendo exceder éste de dieciocho meses.
La obligación anterior no regirá en caso que el traspaso se realice a una AFP
que ofrezca menores comisiones o cuando el traspaso se realice a una AFP cuya
mayor rentabilidad respecto de la obtenida por la adjudicataria supere la
diferencia de comisiones entre ambas
Asimismo, se establecen otras
causales que permiten la salida de los afiliados asignados cuando la Administradora
adjudicataria incurra en incumplimientos legales.
- Comisiones. La AFP
adjudicataria debe cobrar un precio, que no podrá ser superior al ofrecido
durante el período establecido en las
bases de licitación. Este precio se hará extensivo a todos los cotizantes de la
AFP adjudicataria.
ii. Ingreso de nuevos actores a la industria de AFP.
Este proyecto propone una modificación a
Asimismo, con el
objeto de evitar que la participación de los bancos en la propiedad de las AFP
tenga consecuencias indeseadas sobre el Sistema Previsional, se refuerzan las
normas que buscan prevenir conflictos de interés en la gestión de fondos y en
la comercialización de los servicios previsionales. Al respecto se establece:
- La prohibición
para el banco de subordinar la venta de productos o servicios propios de su
giro a la afiliación o permanencia en una AFP de la cual el banco es su matriz.
- La prohibición de
invertir los recursos de los Fondos de Pensiones en instrumentos emitidos por
personas relacionadas a la Administradora.
- La separación de
funciones comerciales entre la AFP y las que puedan desarrollar las entidades
de su grupo empresarial.
iii. Modificaciones a la estructura de comisiones
cobradas por las AFP.
Se eliminan aquellas comisiones descontadas del saldo de
las cuentas individuales de los afiliados, como la comisión fija por depósito
de cotizaciones y la comisión por transferencia del saldo de la cuenta
individual desde otra AFP, las que actualmente producen un disminución en los
ahorros previsionales y, por tanto, en la pensión.
Adicionalmente, se eliminan las comisiones fijas que pueden
cobrar las Administradoras, con el objeto de facilitar la comparación de
comisiones por parte de los afiliados y pensionados.
Un elemento relevante de la Reforma es desarrollar un mayor
control y elevar las sanciones para el incumplimiento de la obligación de
cotizar.
Coherente con lo anterior, se propone que el incumplimiento por
parte de una autoridad pública de la obligación de efectuar los aportes
previsionales que correspondan a sumas descontadas con tal propósito a las
remuneraciones de los funcionarios públicos, constituya infracción grave al
principio de probidad administrativa contemplado en el artículo 52 de
Asimismo, los alcaldes que cometan la infracción incurrirán en
la causal de cesación en el cargo prevista en
En la actualidad, los trabajadores de casa particular se
encuentran afectos a un ingreso mínimo imponible inferior al del resto de los
trabajadores. Esta situación les significa un importante perjuicio en la
pensiones que finalmente perciben.
Por lo anterior y sin perjuicio de lo establecido en el Código
del Trabajo, el proyecto plantea que la remuneración mínima imponible para
efectos de seguridad social de estos trabajadores, no podrá ser inferior a un
ingreso mínimo mensual para jornadas completas, o proporcional a la pactada, si
ésta fuere inferior.
Un elemento crucial en
el éxito de la reforma, está constituido por su financiamiento.
Se velará por la
transparencia y sostenibilidad financiera del Sistema de Pensiones, mediante el
diseño de un régimen presupuestario que dé cuenta de los compromisos fiscales,
transitorios y permanentes, con el sistema previsional.
Producto de la
disciplina en materia de manejo fiscal y a la aplicación rigurosa de la regla
de superávit estructural, es posible financiar adecuadamente
Asimismo, y con el
objeto de consolidar un sistema que de cuenta con transparencia de los
compromisos fiscales con el Sistema Previsional, la Dirección de Presupuestos
elaborará anualmente un informe que contendrá las estimaciones de los estudios
actuariales sobre los pasivos contingentes, derivados del pago de
Dicha información se
presentará anualmente en el Informe de Finanzas Públicas, documento que
acompaña a la presentación de la ley de presupuestos de cada año, el cual
expresa el compromiso de elevar la transparencia fiscal y la rendición de
cuentas ante el Congreso y la ciudadanía.
La Dirección de Presupuestos
y la Superintendencia de Pensiones encargarán cada cinco años un estudio actuarial
que evalúe el efecto de cambios en las variables demográficas, financieras y en
el comportamiento de los afiliados sobre las tasas de reemplazo, para así estimar
los compromisos fiscales.
Un aspecto fundamental
de
El proyecto propone que
las disposiciones sobre el Sistema de Pensiones Solidarias (SPS) entren en vigencia
a contar del 1° de julio de 2008. No obstante, si la publicación de ésta, fuese
posterior al 1° de enero de 2008, regirá a contar del día primero del séptimo
mes siguiente a dicha publicación.
Con el propósito de
permitir una implantación efectiva y oportuna de la reforma, durante los dos
primeros años de la entrada en vigencia del SPS para los efectos de la
determinación del nivel socioeconómico del grupo familiar al que pertenece la
persona que soliciten
Las personas que a la
fecha de entrada en vigencia de la ley sean beneficiarias de pensiones
asistenciales (PASIS) tendrán derecho a la PBS de vejez e invalidez, según
corresponda, dejando de percibir las referidas pensiones asistenciales.
Las personas con discapacidad
mental menores de dieciocho años de edad, que se encuentren percibiendo una
pensión asistencial, tendrán derecho a un subsidio específico a tales efectos,
dejando de percibir
Como se señaló
anteriormente,
Con este propósito, las
personas que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley tengan cincuenta
años de edad o más y se encuentren afiliadas al sistema de pensiones de capitalización
individual, podrán acceder a las pensiones mínimas de vejez e invalidez garantizadas
por el Estado. Sin embargo, en cualquier momento podrán optar por el SPS de
conformidad a las normas que les sean aplicables. Dicha opción podrá ejercerse
por una sola vez.
Del mismo modo, los
pensionados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, sean
beneficiarios de pensiones mínimas garantizadas por el Estado, podrán ejercer
el derecho de opción antes señalado en las mismas condiciones.
Asimismo, las personas
que se encuentren afectas a alguno de los regímenes previsionales administrados
por el Instituto de Normalización Previsional, siempre que cumplan con los requisitos
de acceso al Sistema de Pensiones Solidarias, tendrán derecho a
Por otra parte, las
personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, perciban
pensión mínima de sobrevivencia con garantía estatal, continuarán
percibiéndola. También accederán a esta garantía estatal de pensión mínima de
sobrevivencia, todas aquellas personas que hasta el último día del décimo
quinto año posterior a la publicación de la presente ley, cumplan con los
requisitos para tener derecho a ella. Estas pensiones, son incompatibles con el
SPS. Sin embargo, las personas beneficiarias de dicha pensión mínima que
cumplan con los requisitos establecidos para acceder al sistema solidario,
podrán acogerse a él, renunciando en la respectiva solicitud a la mencionada garantía
estatal.
A contar del 1° de
julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2009, la PBS de vejez y la pensión
máxima con aporte solidario (PMAS), ascenderán a $ 60.000. Durante este período
accederán al SPS las personas cuyo grupo familiar pertenezca al 40% de menores ingresos.
A contar del 1° de
julio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2010, la PBS de vejez y la PMAS,
ascenderán a $ 75.000. Durante este período accederán al SPS las personas cuyo
grupo familiar pertenezca al 40% de menores
ingresos.
A contar del 1° de
julio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011, la pensión máxima con aporte
solidario, ascenderá a $ 100.000. Durante este período accederán al SPS las
personas cuyo grupo familiar pertenezca al
40% de menores ingresos.
A contar del 1° de
julio de 2011 y hasta el 30 de junio de 2012, la PMAS, ascenderá a $ 150.000.
Durante este período accederán al SPS las personas cuyo grupo familiar
pertenezca al 45% de menores ingresos.
A contar del 1° de
julio de 2012 la PMAS ascenderá a $ 200.000. A partir de igual fecha y hasta el
30 de junio de 2013, accederán al SPS las personas cuyo grupo familiar
pertenezca al 45% de menores ingresos.
A contar del 1 de julio
de 2013 y hasta el 30 de junio de 2015, accederán al SPS las personas cuyo
grupo familiar pertenezca al 50% de menores ingresos.
A contar del 1 de julio
de 2015 y hasta el 30 de junio de 2017 accederán al SPS las personas cuyo grupo
familiar pertenezca al 55% de menores ingresos.
A contar del 1 de julio
de 2017 accederán al SPS las personas cuyo grupo familiar pertenezca al 60% de
menores ingresos.
Con el propósito de
poner en marcha la nueva institucionalidad del Sistema de Pensiones, se
producirán las readecuaciones de personal desde las instituciones actualmente vigentes,
a las que se establecen en
Enseguida, a contar de
la fecha de publicación de la presente ley, el Instituto de Normalización Previsional
ejercerá las funciones y atribuciones que correspondan al Instituto de
Previsión Social, hasta la fecha en que esta última institución entre en funciones.
Asimismo, la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ejercerá las
funciones y atribuciones que correspondan a la Superintendencia de Pensiones,
hasta que esta última institución entre en funcionamiento, con excepción de
aquellas que se traspasen desde la Superintendencia de Seguridad Social, las
que continuará ejerciendo hasta dicha fecha.
La bonificación por
hijo nacido vivo para las mujeres entrará en vigencia a contar del 1 de julio
de 2009, de acuerdo a las normas permanentes que se establecen en esta ley.
Toda mujer que,
cumpliendo los requisitos que se establecen, obtenga su pensión con posterioridad
al 1 julio de 2009, tendrá derecho a la bonificación respecto de los hijos nacidos
vivos o adoptados con anterioridad a esa fecha, la que se calculará aplicando
el 10% sobre el ingreso mínimo vigente a esa fecha. A contar de ese momento, se
comenzará a calcular el interés y la reajustabilidad establecidos en la norma
permanente.
También se debe
considerar que a contar del 1º de julio de 2009, la bonificación por hijo para
las madres será considerada para el cálculo de la pensión autofinanciada.
Por otro lado, la
compensación económica en materia previsional en caso de divorcio o nulidad
sólo será aplicable en los juicios de nulidad o divorcio que se inicien con
posterioridad a la fecha de publicación de esta ley.
En relación al subsidio
previsional para trabajadores jóvenes, a partir del 1º de julio del año 2009 entrará
en vigencia el subsidio dirigido al empleador. Posteriormente, el 1º de julio
del año 2011 entrará en vigencia un aporte a la cuenta de capitalización individual
de cada trabajador joven.
Una cuestión que
requerirá de un tratamiento gradual, será la entrada en vigencia de la
obligatoriedad de cotizar de los trabajadores independientes.
En efecto, como se
señaló anteriormente, es necesario cuidar que esta obligatoriedad no se
traduzca en un aumento de la informalidad de estos trabajadores, con claros
efectos negativos para estos. Por este motivo es necesario establecer una
transición prolongada, que minimice los efectos adversos y permita una incorporación de manera efectiva al
Sistema Previsional.
Por lo anterior, las
modificaciones establecidas para los trabajadores independientes entrarán en
vigencia el 1° de enero del cuarto año siguiente, contado desde la fecha de
publicación de la presente ley. Posteriormente se continuará con la transición
antes señalada.
El presente proyecto de
ley contempla un conjunto de disposiciones transitorias sobre beneficios, ahorro
previsional voluntario colectivo, inversiones, seguro de invalidez y sobrevivencia
y competencia, las cuales tienen por objeto garantizar el pleno funcionamiento
del sistema de pensiones en la fase de implementación de la Reforma.
En otras materias se
establece que las solicitudes de pensión de invalidez, las de reevaluación de
la invalidez; de pensión de sobrevivencia y de pensión de vejez que se encuentren
en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación.
Asimismo, los afiliados que se encuentren percibiendo pensiones de invalidez
conforme a un primer dictamen, continuarán rigiéndose para los efectos de su
reevaluación por la normativa vigente a la fecha de declaración de su
invalidez.
La primera emisión del
Régimen de Inversión no podrá contemplar límites de inversión más restrictivos
a los que se establecen en la actualidad, a menos que estos establezcan en
Si a la fecha de
entrada de vigencia de esta ley, existiere una Reserva de Fluctuación de
Rentabilidad de propiedad de un Fondo de Pensiones, la Administradora
respectiva deberá distribuir dicha reserva entre sus afiliados
proporcionalmente al número de cuotas que éstos mantengan en sus cuentas
individuales, enterando el monto correspondiente en las cuentas de aquellos, en
la forma y en los plazos que establezca una norma de carácter general que al
efecto dictará la Superintendencia de Pensiones.
Asimismo, se establecen
disposiciones para la primera designación de los integrantes del Consejo
Técnico de Inversiones en cuanto al período que sus integrantes iniciales
permanecerán.
Finalmente, se
establece que, la primera licitación del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia de
acuerdo a las nuevas normas que de establecen, se realizará transcurridos 12
meses desde la entrada en vigencia de esta ley.
En uso de mis
facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración
un proyecto de ley que tiene por finalidad perfeccionar el Sistema Previsional
vigente en el país.
PROYECTO
DE LEY:
SOBRE EL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS
Definiciones
Artículo
1°. Créase un sistema de pensiones solidarias de vejez e invalidez, en
adelante, “sistema solidario”, complementario del sistema de pensiones a que se
refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, en la forma y condiciones que el
presente título establece, el que será financiado con recursos del Estado. Este
sistema solidario otorgará beneficios de pensiones básicas solidarias de vejez
e invalidez y aportes previsionales solidarios de vejez e invalidez.
Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley, los conceptos
que se indican a continuación tendrán los significados siguientes:
a) Pensión básica solidaria de vejez, es aquella
a la que podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 3°.
b) Pensión básica solidaria de invalidez, es
aquella a la que podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 16.
c) Pensión base, aquella que resulte de sumar la
pensión autofinanciada de referencia del solicitante más las pensiones de
sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500,
de 1980. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal.
d) Pensión máxima con aporte solidario, es aquel
valor sobre el cual la pensión base no tiene aporte previsional solidario de
vejez.
e) Factor de ajuste, corresponderá al valor que
se obtenga de dividir el monto de la pensión básica solidaria de vejez por el
valor de la pensión máxima con aporte solidario.
f) Complemento solidario para determinar el
aporte previsional solidario de vejez, es la cantidad que resulte de restar de
la pensión básica solidaria de vejez, el producto obtenido de multiplicar el
factor de ajuste por la pensión base.
g) Pensión autofinanciada de referencia o
estimada para determinar la pensión base, es aquella que se calculará como una
renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones
especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del
saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario
tenga a la fecha de pensionarse por vejez de acuerdo al referido decreto ley,
incluida, cuando corresponda, la o las bonificaciones establecidas en el artículo
64 más el interés real que haya
devengado a dicha fecha . Para este cálculo se utilizará la tasa de interés
promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad
al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente
anteriores a aquel en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.
En el saldo señalado en el inciso anterior,
no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro
previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo ni los
depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
El
monto de la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de
fomento al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario se pensione por
vejez.
Con
todo, el recálculo del complemento solidario y
de la pensión final, se realizará en la misma oportunidad en que se reajuste
la pensión básica solidaria de vejez o la pensión máxima con aporte solidario.
h) Pensión final, corresponde a la suma de la
pensión base y el complemento solidario, a que se refiere el artículo 10°.
i) Aporte previsional solidario de vejez, es el
beneficio a que se refiere el Párrafo tercero del presente Título.
j) Aporte previsional solidario de invalidez, es
el beneficio a que se refiere el Párrafo quinto
Párrafo segundo
Pensión Básica Solidaria de Vejez
Artículo
3°. Serán beneficiarios de la pensión básica solidaria de vejez, las
personas que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional y que reúnan
los requisitos siguientes:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad;
b) Integrar un grupo familiar perteneciente al 60
% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el artículo
30, y,
c) Acreditar residencia en el territorio de la
República de Chile por un lapso no inferior a veinte años continuos o
discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de
edad; y, en todo caso, por un lapso no
inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse a los
beneficios de este título.
Artículo
4°. Para los efectos de la letra b) del artículo anterior, se entenderá
que componen el grupo familiar, el eventual beneficiario, su cónyuge, los hijos
menores de dieciocho años de edad y los hijos mayores de dicha edad pero
menores de veinticuatro años siempre que sean estudiantes de cursos regulares
de enseñanza básica, media, técnica o superior. El peticionario podrá solicitar
reconsideración de la composición de su grupo familiar en los casos que
determine el reglamento.
Se
considerará el grupo familiar que el peticionario tenga a la época de
presentación de la solicitud para acceder a los beneficios de este título.
Artículo
5°. Se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que
los nacionales deban permanecer en el extranjero por motivo del cumplimiento de
misiones diplomáticas, representaciones
consulares y demás funciones oficiales de Chile.
Artículo
6°. Para acceder a la pensión básica solidaria de vejez, las personas
deberán presentar la correspondiente solicitud en el Instituto de Previsión
Social, a partir del cumplimiento de la edad señalada en la letra a) del
artículo 3°.
Artículo
7°. El monto de la pensión básica solidaria de vejez será, a contar del
1° de julio de 2009, de $75.000, se devengará a contar de la fecha de la
presentación de la solicitud señalada en el artículo anterior y será
incompatible con cualquier otra pensión de algún régimen previsional.
Artículo 8°. La
pensión básica solidaria de vejez se reajustará automáticamente en el cien por
ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al último
reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el quince
por ciento.
Con
todo, si transcurren doce meses desde el último reajuste sin que la variación
del referido índice alcance el quince por ciento, ella se reajustará en el
porcentaje de variación que aquel hubiere experimentado en dicho período, en
cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo
reajuste que corresponde aplicar, regirá a contar del primer día del mes
siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el periodo
señalado, según el caso.
Aporte Previsional Solidario de Vejez
Artículo
9°. Serán beneficiarios del aporte previsional solidario de vejez, las
personas que sólo tengan derecho a una o más pensiones regidas por el decreto
ley N° 3.500, de 1980, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las
letras a), b) y c) del artículo 3° y que el monto de su pensión base sea
inferior al valor de la pensión máxima con aporte solidario.
Se
entenderá
Artículo 10°. Para los beneficiarios señalados en el artículo
anterior, cuya pensión base sea de un valor inferior o igual a la pensión
básica solidaria de vejez, el monto del aporte previsional solidario de
vejez ascenderá a la cantidad que resulte
de restar de la pensión final, la pensión o suma de pensiones que perciba de
conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980.
Cuando
el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado no alcanzare a
financiar doce meses de pensión final, la pensión bajo la modalidad de retiro
programado se ajustará al monto de la pensión final.
Artículo 11°. Para
los beneficiarios señalados en el artículo 9°, cuya pensión base sea de un valor
superior a la pensión básica solidaria de vejez pero inferior a la pensión
máxima con aporte solidario, el monto del aporte previsional solidario de
vejez se determinará según se encuentre
en alguna de las situaciones siguientes:
a) Si percibe una pensión bajo la modalidad de
renta vitalicia de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, el monto del
referido aporte ascenderá al valor del complemento solidario.
b) Si percibe una pensión bajo la modalidad de
retiro programado de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, el valor del
aporte previsional solidario de vejez ascenderá al monto del complemento solidario
corregido por un factor actuarialmente justo, determinado de acuerdo a lo que
establezca la Superintendencia de Pensiones en norma de carácter general. Con
todo, el aporte previsional solidario de vejez no podrá ser inferior al monto
necesario para que sumado a la pensión o pensiones que el beneficiario perciba
de acuerdo al mencionado decreto ley, financie el valor de la pensión básica solidaria
de vejez.
Cuando
el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado no alcanzare a
financiar doce meses de pensión básica solidaria de vejez, la pensión bajo la
modalidad de retiro programado se ajustará al monto de dicha pensión solidaria.
Artículo 12. Las personas señaladas en el artículo 9° para
acceder al aporte previsional solidario de vejez, deberán presentar la
correspondiente solicitud a partir del cumplimiento de la edad establecida en
la letra a) del artículo 3°.
El
aporte previsional solidario de vejez, se devengará a contar de la fecha de
presentación de la solicitud señalada en el inciso anterior, siempre que el
peticionario se encuentre pensionado por vejez de acuerdo al decreto ley N°
3.500, de 1980, o a contar de la obtención de dicha pensión, si ésta la hubiere
obtenido con posterioridad a la presentación de la referida solicitud.
Artículo 13. El valor de la pensión máxima con aporte
solidario será, a contar del 1° de julio de 2012, de doscientos mil pesos y se
reajustará en la forma dispuesta en el artículo 8°.
Artículo 14. No obstante lo establecido en la letra g) del
artículo 2°, respecto de las personas que se pensionen en virtud de lo dispuesto
en el artículo 68 del decreto ley N°3.500, de 1980, la pensión autofinanciada
de referencia para determinar la pensión base, será calculada como una renta
vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, considerando la
edad y el grupo familiar, ambas a la fecha de cumplimiento de 60 años para las
mujeres y 65 para los hombres, y el total del saldo acumulado en la cuenta de
capitalización individual que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse
conforme al mencionado artículo 68, incluida, cuando corresponda, la o las
bonificaciones establecida en el artículo 64 más el interés real que haya devengado a la fecha de dicha
pensión. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita
en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad a dicho decreto
ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el
beneficiario se haya pensionado por vejez.
El
saldo señalado en el inciso anterior, se expresará en cuotas al valor que tenga
a la fecha de obtención de la pensión de vejez y se le sumarán, si
correspondiere, el monto de las cotizaciones previsionales que hubiere
realizado con posterioridad a dicha fecha, expresadas también en cuotas. En
dicho saldo, no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de
ahorro previsional voluntario, los depósitos de ahorro previsional voluntario
colectivo ni los depósitos convenidos del decreto ley N° 3.500, de 1980. Cuando
el solicitante cumpla 60 años en el caso
de las mujeres o 65 años en el de los hombres, el total del saldo anterior se
expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha de cumplimiento
de dicha edad.
Artículo 15. Las personas que se pensionen en virtud del
artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban una pensión o
suma de pensiones otorgadas conforme a dicho decreto ley, de un monto inferior
a la pensión básica solidaria de vejez, tendrán derecho a un complemento que
permita alcanzar el valor de dicha pensión básica. Dicho complemento lo
percibirán a la edad que resulte de restar a 65 el número de años de rebaja de
edad legal para pensionarse conforme al citado artículo 68 bis y siempre que
cumplan los requisitos señalados en la letras b) y c) del artículo 3°.
Los
pensionados en virtud del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980,
cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9°, tendrán derecho
al aporte previsional solidario de vejez.
Para
los efectos del inciso anterior, la pensión autofinanciada de referencia para
determinar el complemento solidario o la pensión final, se calculará como una
renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones
especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del
saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario
tenga a la fecha de pensionarse por vejez de acuerdo al referido decreto ley,
incluida, cuando corresponda, la o las bonificaciones establecidas en el
artículo 64 más el interés real que haya
devengado a la misma fecha del saldo. Para este cálculo se utilizará la tasa de
interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de
conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses
inmediatamente anteriores a aquel en que el beneficiario se haya pensionado por
vejez.
En
el saldo señalado en el inciso anterior, no se incluirán las cotizaciones
voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, los depósitos de
ahorro previsional voluntario colectivo ni los depósitos convenidos a que se
refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
El
monto de la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de
fomento al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario se pensione por
vejez. Con todo, el recálculo del complemento solidario y de la pensión final,
se realizará en la misma oportunidad en que se reajuste la pensión básica
solidaria de vejez o la pensión máxima con aporte solidario.
Párrafo
cuarto
Pensión
Básica Solidaria de Invalidez
Artículo
16. Serán beneficiarios de la pensión básica solidaria de invalidez, las
personas que sean declaradas inválidas conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente, siempre que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional
y cumplan con los requisitos siguientes:
a) Tener entre dieciocho años de edad y menos de
sesenta y cinco años;
b) Encontrarse en la situación señalada en la
letra b) del artículo 3°, y
c) Acreditar residencia en el territorio de la
República de Chile por un lapso no inferior a cinco años continuos
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para
acceder a la pensión básica solidaria de invalidez.
Artículo 17.- Se
considerará inválida la persona que se
encuentre en la situación que define como tal el inciso primero del artículo 4°
del decreto ley N° 3.500, de 1980. La declaración de invalidez corresponderá
efectuarla a las Comisiones Médicas de Invalidez establecidas en el artículo 11
del mencionado decreto ley.
Artículo 18.- Para acceder a la pensión básica solidaria de
invalidez, se deberá presentar la correspondiente solicitud en el Instituto de
Previsión Social.
Artículo 19. La pensión básica solidaria de invalidez
total o parcial, será de igual valor al de la pensión básica solidaria de
vejez, se devengará desde la fecha de presentación de la solicitud señalada en
el artículo anterior y será incompatible con cualquier otra pensión de algún
régimen previsional.
Párrafo quinto
Aporte
Previsional Solidario de Invalidez
Artículo 20. Serán beneficiarias del aporte previsional
solidario de invalidez, las personas inválidas señaladas en el artículo 17 que
se encuentren afiliadas al sistema de pensiones establecido en el decreto ley
N° 3.500, de 1980, que no perciban pensiones de otros regímenes previsionales,
y cumplan los requisitos siguientes:
a) Los establecidos en las letras a), b) y c) del
artículo 16, y
b) Tener derecho a pensión de invalidez de
acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que la suma
del monto de dicha pensión más cualquier otra que perciba de dicho sistema, sea
de un monto inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.
Artículo 21.- El
aporte previsional solidario de invalidez señalado en el artículo anterior,
ascenderá a la cantidad que se obtenga de descontar el monto de la pensión o
suma de pensiones que perciba la persona inválida del decreto ley N° 3.500, de
1980, del valor de la pensión básica solidaria de invalidez.
La
solicitud para acceder al aporte señalado en el inciso anterior, podrá
presentarse a contar de la fecha de obtención de la pensión de invalidez
otorgada conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y se devengará a partir de
la fecha de dicha solicitud.
Artículo 22. El beneficiario de la pensión básica
solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez, que
inicie o reinicie actividades laborales, mantendrá su derecho a dicha pensión
básica o aporte previsional solidario de invalidez en la forma que se indica a
continuación:
a) Al 100% de la pensión básica solidaria de
invalidez o aporte previsional solidario de invalidez, para aquellos
beneficiarios que perciben un ingreso laboral mensual igual o inferior a medio
ingreso mínimo mensual.
b) Al resultado que se obtenga de multiplicar el
monto de la pensión básica solidaria de invalidez o el aporte previsional
solidario de invalidez, por la diferencia entre uno y el resultado de restar el
ingreso laboral mensual que percibe el beneficiario menos la mitad de un
ingreso mínimo mensual dividido por el monto de dicho salario. Lo anterior, se
aplicará a aquellos beneficiarios que perciban un ingreso laboral mensual superior
a medio ingreso mínimo mensual pero igual o inferior a 1, 5 veces el ingreso
mínimo mensual.
Lo
dispuesto en la letra anterior, no regirá durante los dos primeros años
contados desde que la persona comience a percibir ingresos laborales, período
en el que percibirá el cien por ciento del beneficio. Durante el tercer año desde que la persona
comenzó a percibir dichos ingresos, sólo se aplicará el cincuenta por ciento de
la reducción a la pensión solidaria de invalidez o del aporte previsional
solidario de invalidez, establecida en el inciso anterior. A contar del cuarto
año desde que la persona comience a percibir esos ingresos laborales, se aplicará
el cien por ciento de la reducción dispuesta en el inciso anterior.
Las
personas inválidas que perciban un ingreso laboral mensual superior a 1,5 veces
el ingreso mínimo mensual, dejarán de percibir la pensión básica solidaria de
invalidez o el aporte previsional solidario de invalidez, conforme a lo establecido en el inciso anterior.
Con
todo, si el beneficiario deja de percibir ingresos laborales mensuales, el
monto de dicha pensión o de su aporte previsional solidario de invalidez
ascenderá al señalado en el artículo 19 ó 21, según corresponda, de acuerdo a lo
que se establezca en el reglamento.
Las
variaciones que experimente el ingreso laboral mensual que perciba el
beneficiario harán variar el monto de la pensión básica solidaria de invalidez
o de su aporte previsional solidario de invalidez de acuerdo a lo dispuesto en
el presente artículo.
Para
los efectos de este artículo, se entenderá por ingresos laborales mensuales la
suma de las remuneraciones y las rentas del trabajo que perciba el beneficiario
de la pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario
de invalidez.
Artículo 23. El beneficiario de pensión básica solidaria
de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez, en su caso,
percibirá dicho beneficio hasta el último día del mes en que cumpla 65 años de
edad. A contar de esa fecha podrá acceder a la pensión básica solidaria de
vejez o al aporte previsional solidario de vejez, de acuerdo a las normas
establecidas en los Párrafos segundo o tercero del presente Título.
Con
todo, la pensión autofinanciada de referencia para el pensionado de invalidez
en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, se calculará de acuerdo a lo
dispuesto en la letra g) del artículo 2°. En este caso, el cálculo se hará a la
fecha de obtención de la pensión de invalidez e incluirá, cuando corresponda,
la o las bonificaciones establecidas en el artículo 64 y los intereses que haya
devengado a la dicha fecha.
Párrafo
sexto
De
las normas comunes del Sistema Solidario de Vejez e Invalidez
Artículo 24. El
Instituto de Previsión Social administrará el sistema solidario. En especial,
le corresponderá conceder los beneficios que éste contempla, cesarlos o
modificarlos, cuando proceda. El reglamento regulará la forma de operación y
pago de los beneficios del sistema solidario y las normas necesarias para su
aplicación y funcionamiento.
Los
afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán
presentar sus solicitudes para acceder al sistema de pensiones solidarias ante
la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentren afiliados, la
que deberá remitirlas al Instituto de Previsión Social para que resuelva sobre
la concesión y pago de los beneficios que otorga dicho régimen.
Artículo 25. Corresponderá a la Superintendencia de
Pensiones, la supervigilancia y fiscalización del sistema solidario que administra
el Instituto de Previsión Social. Para tal efecto, la Superintendencia dictará
las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones
o entidades que intervienen en el mencionado sistema.
Artículo 26. Las personas que gocen de la pensión básica
solidaria de vejez o invalidez no causarán asignación familiar. No obstante,
podrán ser beneficiarias de esta prestación en relación con sus descendientes
que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de
Prestaciones Familiares.
Artículo 27. Los beneficios que otorga el sistema
solidario se extinguirán en los casos siguientes:
a) Por el fallecimiento del beneficiario. En este
caso el beneficio se extinguirá al último día del mes del fallecimiento;
b) Por haber dejado el beneficiario de cumplir
alguno de los requisitos de otorgamiento;
c) Por no cobro de ellos durante seis meses continuos;
d) Cuando el beneficiario no proporcione los
antecedentes relativos al beneficio que le requiera el Instituto de Previsión
Social, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento,
el que deberá efectuarse personalmente al beneficiario o en la forma que
determine el reglamento, o
e) Por obtención de residencia del beneficiario
en país extranjero.
En
el caso de los inválidos parciales el derecho a los beneficios del sistema
solidario de invalidez se extinguirá
ante la negativa del beneficiario de someterse a las reevaluaciones indicadas
por
El
beneficiario del sistema solidario deberá comunicar al Instituto de Previsión
Social, la pérdida de alguno de los requisitos necesarios para el goce de los beneficios.
El
beneficiario deberá informar al Instituto
de Previsión Social cualquiera aumento considerable que experimenten sus
ingresos de acuerdo a lo que determine el reglamento, a fin que le sea aplicado el instrumento de
focalización. En caso de incumplimiento de esta obligación, el Director del
Instituto de Previsión Social podrá, fundadamente, sancionar al beneficiario
con la pérdida del beneficio y el reintegro de aquellos percibidos
indebidamente.
El
Instituto de Previsión Social podrá en cualquier oportunidad revisar el
otorgamiento de los beneficios del sistema solidario de vejez e invalidez, y
deberá ponerles término cuando deje de concurrir alguno de los requisitos
legales establecidos para su otorgamiento o haya concurrido alguna causal de
cese del beneficio.
Artículo
28. Todo aquel que percibiere indebidamente cualquiera de los
beneficios del sistema solidario, proporcionando datos o antecedentes falsos,
será sancionado conforme al artículo 467 del Código Penal. Además deberá
restituir al Instituto de Previsión Social las sumas indebidamente percibidas,
reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de precios
al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el
organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron
y el que antecede a
Al
Director Nacional del Instituto de Previsión Social, le corresponderá ejercer
las facultades establecidas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de
1980. No obstante, la información señalada en el inciso tercero del mencionado
artículo la remitirá a la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 29. La pensión básica solidaria de vejez e invalidez
estará afecta a la cotización que establece el artículo 85 del decreto ley N°
3.500, de 1980, excepto para los beneficiarios de dichas pensiones que sean
carentes de recursos de acuerdo al Libro III del DFL N°1, del Ministerio de
Salud, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. No estarán
obligados a realizar dicha cotización los pensionados señalados en el inciso
segundo del artículo segundo transitorio y artículo tercero transitorio de la
presente ley.
Para
los beneficiarios de pensiones de vejez o de invalidez, que perciban aporte
previsional solidario de vejez o invalidez, la cotización establecida en el
artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se realizará sobre el monto que
resulte de sumar dicha pensión y el referido aporte.
Artículo 30. Un reglamento dictado por el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá
la forma de acreditar los requisitos establecidos para el otorgamiento de los
beneficios del sistema solidario; determinará los casos en que el peticionario
podrá solicitar ante el Instituto de Previsión Social que reconsidere la
composición de su grupo familiar, para lo cual podrá requerir que se excluyan o
incluyan miembros distintos a los señalados en el artículo 4°, en función de
factores, tales como, personas que viven o no a expensas del peticionario,
residen o no en la misma vivienda; señalará el o los instrumentos técnicos de
focalización y procedimientos que utilizará el Instituto de Previsión Social
para determinar lo establecido en la letra b) del artículo 3°, considerando, a
lo menos, el ingreso per cápita del grupo familiar. El o los instrumentos de
focalización que se apliquen deberán ser los mismos para toda
Artículo 31. A las
personas pensionadas o imponentes de los regímenes de la Caja de Previsión de
Artículo 32. Las personas que carezcan de recursos y gocen
de pensión básica solidaria de vejez
causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el
decreto con fuerza de ley N° 90, de
1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sin
embargo, si quien hubiere hecho los gastos del funeral fuere persona distinta
del cónyuge, hijos o padres del fallecido, sólo tendrá derecho a tal beneficio
hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite establecido
en el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley citado en el
inciso anterior, quedando el saldo hasta completar dicho límite a disposición
del o la cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres
del causante.
El
Instituto de Previsión Social pagará el beneficio a que se refiere este
artículo con cargo a los aportes fiscales que se contemplen anualmente en su presupuesto.
Artículo 33. Establécese un subsidio para las personas con
discapacidad mental a que se refiere
Corresponderá
a la Superintendencia de Seguridad Social la tuición y fiscalización de la
observancia de las disposiciones sobre el subsidio a que se refiere el presente
artículo, la administración financiera del mismo y el control de su desarrollo
presupuestario. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de
la Superintendencia y aquellas establecidas en el decreto ley mencionado en el
inciso anterior.
Artículo 34. Los titulares de pensiones otorgadas conforme
a las leyes Nos. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992, podrán acceder a los
beneficios del sistema solidario siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el presente Título, en lo que corresponde.
Las
personas que sólo perciban
pensiones de las señaladas en el inciso anterior podrán acceder a un porcentaje
de la pensión básica solidaria de vejez o invalidez si ésta última fuere de un
monto superior al de
Las
personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero podrán
acceder al aporte solidario de vejez, siempre que perciban pensión de vejez o
sobrevivencia, del decreto ley N° 3.500, de 1980. En estos casos al monto del
complemento solidario se le restará el valor de la o las pensiones señaladas en
dicho inciso.
Las
personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y se
encuentren percibiendo pensiones de algún régimen previsional administrado por
el Instituto de Normalización Previsional, podrán acceder al aporte previsional
solidario de vejez, el que ascenderá al monto que resulte de aplicar el artículo
séptimo transitorio, deducidas las pensiones del inciso primero.
Los
abonos de tiempo a que se refiere el artículo 4° de
Artículo
35.- Introdúcense a
a) Reemplázase en el artículo 2° la oración: “a
las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de
b) Sustitúyanse en el inciso primero del artículo
7° la frase “en el decreto ley N° 869, de
c) Elimínase en el artículo 9° la oración “del
Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales”.
Párrafo séptimo
Modificaciones al decreto ley N° 3.500, de
1980, en materia de beneficios garantizados por el Estado
Artículo
36.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500,
de 1980:
1. Suprímase el inciso tercero del artículo 1°.
2. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 11°:
a) Reemplázase en la segunda oración, del inciso
duodécimo la frase: “pensión mínima a que se refiere el artículo
b) Reemplazase en el inciso final la expresión:
“pensión mínima”, por la siguiente: “pensión básica solidaria de invalidez”.
3. Suprímese en el inciso cuarto del artículo 20
la expresión “en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión
mínima a que se refiere el Título VII, ni”.
4. Suprímese
el inciso tercero del artículo 22.
5. Suprímense en los incisos primero y segundo
del artículo 51 las oraciones siguientes: “y con la garantía estatal a que se
refiere el Título VII, cuando corresponda”.
6. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 62:
a) Reemplázase en el inciso segundo en la última
oración la expresión “ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que se
refiere el inciso antes señalado”, por la siguiente: “cien por ciento de la
pensión máxima con aporte solidario”.
b) Reemplázase en el inciso tercero la frase: “la
pensión mínima de vejez garantizada por el Estado, a que se refiere el artículo
c) Reemplázase en la primera oración del inciso
sexto la expresión “ciento cincuenta por
ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo
7. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 62 bis:
a) Reemplázase en la última oración del inciso
primero la frase “la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado a que se
refiere el artículo
b) Reemplázase en la primera oración del inciso
segundo la expresión “ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez
señalada en el artículo
c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión
“valor de la pensión mínima que señala el artículo
8. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 64:
a) Reemplázase en el inciso sexto la expresión
“al monto de la pensión mínima que señala el artículo
b) Reemplázase en el inciso final la expresión
“ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo
9. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 65:
a) Reemplázase en el inciso cuarto la frase: “al
monto de la pensión mínima que señala el artículo
b) Reemplázase en la primera oración del inciso
séptimo la frase: “ciento cincuenta por
ciento de una pensión mínima de vejez garantizada por el Estado”, por la
siguiente: “cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario”.
10. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 65 bis:
a) Reemplazase en la segunda oración del inciso
primero la frase “al monto de la pensión
mínima que señala el artículo 73, el afiliado”, por la siguiente: “al cien por
ciento del valor de la pensión básica solidaria y siempre que el afiliado no
cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias, éste” y
la expresión “la mínima”, por la palabra: “la pensión básica solidaria”.
b) Reemplázase en la tercera oración del inciso
tercero la frase: “al monto de la pensión mínima que señala el artículo
11. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 68:
a) Reemplazase en la letra b) del inciso primero
la oración: “ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima señalada en el
artículo
b) Elimínese el inciso cuarto.
TÍTULO II
SOBRE INSTITUCIONALIDAD PÚBLICA PARA EL
SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL
Párrafo primero
De los Organismos Públicos del Sistema de Previsión Social
Artículo
37. Los órganos públicos que tendrán la principal responsabilidad
del sistema de previsión social serán los siguientes:
a) El Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
b) La Subsecretaría de Previsión Social;
c) La Superintendencia de Pensiones;
d) La Superintendencia de Seguridad Social;
e) El Instituto de Previsión Social, y
f) El Instituto de Seguridad Laboral
Párrafo segundo
Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Artículo
38. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social será el órgano
superior de colaboración del Presidente de la República en materias laborales y
de previsión social.
De
acuerdo con el inciso segundo del artículo 22 de
El
Ministerio contará con dos Subsecretarías: una del Trabajo y otra de Previsión
Social.
Artículo
39. La Subsecretaría de Previsión Social será el órgano de colaboración
inmediata del Ministro del ramo y coordinará la acción de los servicios
públicos del área correspondiente.
El
Subsecretario de Previsión Social será el jefe superior de la Subsecretaría.
Artículo
40. La Subsecretaría de Previsión Social tendrá especialmente las
siguientes funciones y atribuciones:
1. Asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión
Social en la elaboración de políticas y planes correspondientes al ámbito de la
previsión social, como asimismo, en el análisis estratégico, planificación y
coordinación de los planes y acciones de los servicios públicos del sector;
2. Estudiar y proponer al Ministro del Trabajo y
Previsión Social las normas y reformas legales aplicables al sector y velar por
su cumplimiento;
3. Evaluar las políticas aplicables al sector
conforme a las instrucciones del Ministro del ramo;
4. Efectuar y promover la elaboración de estudios
e investigaciones, en el ámbito de la previsión social;
5. Asistir al Ministro en el ámbito de las
relaciones internacionales en materia de previsión social y en la participación
de Chile en organismos internacionales relativos al tema;
6. Definir y coordinar la implementación de
estrategias para sensibilizar, informar, educar y apoyar a la población en el
conocimiento del sistema de previsión social, facilitándole el ejercicio de sus
derechos conforme a las políticas definidas en la materia;
7. Promover estrategias de incorporación de los
trabajadores independientes al régimen de cotizaciones obligatorias establecido
en el decreto ley N° 3.500, de 1980;
8. Administrar el Fondo para
9. Coordinar los órganos del sector en las
estrategias de promoción, difusión y educación en el sistema de previsión
social de acuerdo con las políticas definidas en la materia;
10. Asistir administrativamente a la Comisión de
Usuarios del Sistema de Pensiones, y
11. Las demás funciones y atribuciones que
contemplen otras leyes.
Párrafo tercero
Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones
Artículo
41. Créase la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones que
estará integrada por un representante de los trabajadores, uno de los
pensionados, uno de las instituciones públicas, uno de las entidades privadas
del sistema de pensiones y un académico universitario, que la presidirá.
La
Comisión tendrá como función informar a la Subsecretaría de Previsión Social y
a otros organismos públicos del sector, sobre las evaluaciones que sus
representados efectúen sobre el funcionamiento del sistema de pensiones y
proponer las estrategias de educación y difusión de dicho sistema.
La
Subsecretaría de Previsión Social otorgará la asistencia administrativa para el
funcionamiento de esta Comisión.
La
Comisión de Usuarios podrá pedir asistencia técnica a los órganos públicos
pertinentes.
Un
reglamento, expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y
suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará las funciones e
integración de la Comisión de Usuarios y la forma de designación de sus
miembros, su régimen de prohibiciones e inhabilidades, causales de cesación en sus
cargos y las demás normas necesarias
para su adecuado funcionamiento. Los integrantes de la Comisión percibirán una
dieta equivalente a un monto de seis unidades de fomento por cada sesión, con
un límite máximo mensual de doce unidades de fomento.
Párrafo cuarto
Fondo para
Artículo
42. Créase el Fondo para
El
Comité de Selección estará integrado por el presidente de la Comisión de Usuarios del Sistema de
Pensiones, por un representante de la Subsecretaría de Previsión Social y por
un representante del Instituto de Previsión Social.
Un
reglamento dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
suscrito también por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas de
administración y operación del Fondo para
Artículo
43. El Fondo para
a) El aporte que se contemple anualmente en la
Ley de Presupuestos;
b) Las donaciones que se le hagan, y las
herencias y legados que acepte, a través de la Subsecretaría de Previsión
Social, con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias
estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les
afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;
c) Los aportes que se reciban por vía de
cooperación internacional a cualquier título.
d) Los demás recursos que perciba por otros
conceptos.
Párrafo quinto
De la Superintendencia de Pensiones
Artículo
44. Créase la Superintendencia de Pensiones, organismo público descentralizado,
y por tanto con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá por
esta ley y su estatuto orgánico y se relacionará con el Presidente de la
República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a
través, de la Subsecretaría de Previsión Social.
La
Superintendencia estará regida por el Sistema de Alta Dirección Pública,
establecido en
La
Superintendencia estará sometida a la fiscalización de
La
Superintendencia de Pensiones será considerada para todos los efectos, sucesora
y continuadora legal de la Superintendencia de Administradora de Fondos de
Pensiones creada por el decreto ley N°3.500, de 1980, con todos sus derechos,
obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que las leyes,
reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones se entenderán efectuadas a la Superintendencia de
Pensiones.
Artículo
45.- La Superintendencia tendrá especialmente las siguientes
funciones y atribuciones:
1. Ejercer aquellas asignadas a la
Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones en el decreto ley N°
3.500, de 1980, y en otras normas legales y reglamentarias vigentes.
2. Ejercer la supervigilancia y fiscalización del
Sistema de Pensiones Solidarias que administra el Instituto de Previsión
Social. Para tal efecto, la Superintendencia dictará las normas necesarias las
que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen
en el mencionado Sistema.
3. Fiscalizar al Instituto de Previsión Social
respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio
de Seguro Social, que éste administre, con excepción de aquellas referidas a
4. Velar por el cumplimiento de la legislación en
lo relativo al proceso de calificación de invalidez, tanto para los afiliados
al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de
5. Coordinarse con las instituciones que sean
competentes en materias de fiscalización de la declaración y pago de las cotizaciones
previsionales del decreto ley N° 3.500, de 1980, especialmente con el objeto de
evitar la morosidad previsional y fomentar el pago oportuno de las cotizaciones
previsionales.
6. Dictar normas e impartir instrucciones de
general aplicación para su aplicación y cumplimiento, en los ámbitos de su
competencia.
7. Interpretar administrativamente en materias de
su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o
entidades fiscalizadas;
8. Velar para que las instituciones fiscalizadas
cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que
la Superintendencia emita, sin perjuicio, de las facultades que pudieran
corresponder a otros organismos fiscalizadores y a
9. Efectuar los estudios técnicos y actuariales
necesarios para el desarrollo de las materias de su competencia.
10. Aplicar
sanciones en los casos y forma que establezcan las leyes.
11. Constituir y administrar el Registro de
Asesores Previsionales.
12. Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión
Social en la celebración y ejecución de convenios internacionales relativos a
materias de previsión social, actuando como organismo de enlace de los mismos.
Artículo
46. Traspásanse a la Superintendencia de Pensiones, las funciones y
atribuciones que ejerce la Superintendencia de Seguridad Social en relación con
el Instituto de Normalización Previsional como administrador de los regímenes
de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social,
con excepción de aquellas referidas a ley N° 16.744. Además, traspásanse las
funciones señaladas en el inciso final del artículo 20 del decreto ley N°
3.500, de 1980 y en las leyes Nos. 19.123, 19.234, 19.582 y 19.992 .
Artículo
47. La dirección superior y la administración de la Superintendencia
de Pensiones corresponderán al Superintendente de Pensiones, quien será el jefe
superior del servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes
a esa calidad. En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de
Artículo
48. La Superintendencia de Pensiones podrá requerir datos personales
y la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones, tanto
a personas naturales como a instituciones públicas o privadas. Además, podrá
realizar el tratamiento de los datos personales con el fin de ejercer el
control y fiscalización en las materias de su competencia.
Para
estos efectos, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35
del Código Tributario.
El
personal de la Superintendencia de Pensiones deberá guardar absoluta reserva y
secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento
de sus labores, sin perjuicio de las
informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a
Artículo
49. El personal de la Superintendencia de Pensiones se regirá por las
normas estatutarias, de remuneraciones y otros beneficios pecuniarios y
previsionales que actualmente rigen al personal de
Artículo
50. El patrimonio de la Superintendencia de Pensiones estará formado
por:
a) El aporte que se contemple anualmente en la
Ley de Presupuestos;
b) Los recursos que se otorguen por leyes
especiales;
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e
incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
d) Los frutos de sus bienes;
e) Las donaciones que se le hagan y las herencias
y legados que acepte con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones
hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o
pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;
f) Los ingresos que perciba por los servicios que
preste, y
g) Los aportes que reciba a cualquier título por
concepto de cooperación internacional.
Párrafo sexto
Del Instituto de Previsión Social y del
Instituto de Seguridad Laboral
Artículo
51. Créase el Instituto de Previsión Social, servicio público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, bajo la
supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión
Social. Tendrá por objeto especialmente
la administración del sistema de pensiones solidarias y de los regímenes
previsionales administrados actualmente por el Instituto de Normalización
Previsional.
El
Instituto constituirá un servicio público de aquéllos regidos por el Sistema de
Alta Dirección Pública, establecido en
Artículo
52. Traspásanse desde el Instituto de Normalización Previsional, creado
por el decreto ley N°3.502, de 1980, al Instituto de Previsión Social todas sus
funciones y atribuciones, con excepción de aquellas referidas a
El
Instituto de Previsión Social, en el ámbito de las funciones y atribuciones que
se le traspasan conforme al inciso anterior, será considerado para todos los
efectos, sucesor y continuador legal del Instituto de Normalización Previsional,
con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las
referencias, que en dicho ámbito, hagan las leyes, reglamentos y demás normas
jurídicas al Instituto de Normalización Previsional se entenderán efectuadas al
Instituto de Previsión Social.
Artículo
53. El Instituto de Previsión Social tendrá las siguientes funciones
y atribuciones:
1. Administrar el sistema de pensiones
solidarias, conceder los beneficios que éste contempla, cesarlos o
modificarlos;
2. Administrar las bonificaciones por hijo para
las mujeres establecidas en el Párrafo 1° del Título III;
3. Administrar el subsidio previsional a los
trabajadores jóvenes, establecido en el Párrafo 3° del Título III;
4. Otorgar y pagar las asignaciones familiares a
los trabajadores independientes, de acuerdo a lo contemplado en el decreto ley
N° 3.500, de 1980;
5. Realizar diagnósticos y estudios actuariales y
aquellos relativos a temas propios de sus funciones;
6. Administrar los regímenes previsionales de las
cajas de previsión y del servicio de seguro social como continuador legal del
Instituto de Normalización Previsional, como asimismo, los demás beneficios que
dicho Instituto otorga, con excepción de aquellos contemplados en
7. Celebrar convenios con entidades o personas
jurídicas, de derecho público o privado, tengan o no fines de lucro, que administren
prestaciones de seguridad social, con el objeto que los Centros de Atención
Previsional Integral puedan prestar a éstas servicios tales como recepción,
tramitación o participación en el proceso de tramitación de los beneficios que
concedan; emisión de certificaciones; pago de beneficios; recepción y
tramitación de solicitudes y recepción de reclamaciones. Los precios y modalidades
de pago de los servicios que se presten serán fijados por Decreto Supremo
conjunto emanado de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de
Hacienda, y
8. Efectuar publicaciones informativas dentro del
ámbito de su competencia.
Artículo
54. El Instituto de Previsión Social estará facultado para exigir
tanto de los organismos públicos como privados, los datos personales y la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el
tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento de
un Sistema de Información de Datos Previsionales.
El
Instituto deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al
sistema de pensiones solidarias, con todos los antecedentes que disponga el
Sistema de Información de Datos Previsionales y los organismos públicos y
privados, los que estarán obligados a proporcionar los datos personales y
antecedentes necesarios para dicho efecto.
Para
los efectos antes señalados, no regirá lo establecido en el inciso segundo del
artículo 35 del Código Tributario.
El
personal del Instituto deberá guardar la absoluta reserva y secreto de las
informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus
labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba
proporcionar de conformidad a
Artículo
55. La dirección superior y la administración del Instituto de
Previsión Social corresponderán a un Director Nacional, quien será el jefe
superior del servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes
a esa calidad. En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de
Artículo
56. El personal del Instituto de Previsión Social estará afecto a
las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos.
Los
funcionarios del Instituto de Previsión Social deberán respetar la
confidencialidad de las informaciones a que tengan acceso. Asimismo, les estará
absolutamente prohibido ofrecer u otorgar a los usuarios bajo ninguna
circunstancia otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma
directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta
grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin
perjuicio, de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo
57. El patrimonio del Instituto de Previsión Social estará formado
por:
a) El aporte que se contemple anualmente en la
Ley de Presupuestos;
b) Los recursos que se le otorguen por leyes
especiales;
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e
incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
d) Los frutos de sus bienes;
e) Las donaciones que se le hagan y las herencias
y legados que acepte con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones
hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o
pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;
f) Los ingresos que perciba por los servicios que
preste, y
g) Los aportes que perciba por concepto de
cooperación internacional.
Párrafo
séptimo
De
los Centros de Atención Previsional Integral
Artículo
58. El Instituto de Previsión Social consultará una red de Centros de
Atención Previsional Integral de cobertura nacional, con el objeto de otorgar
la prestación de servicios de información y tramitación en materias
previsionales a los usuarios del sistema previsional, facilitando el ejercicio
de los derechos que les correspondan.
Artículo
59. Los Centros de Atención Previsional Integral tendrán las
siguientes funciones y atribuciones:
1. Recibir las solicitudes de pensión de vejez
por cumplimiento de la edad legal, invalidez y sobrevivencia que presenten los
afiliados y beneficiarios del Sistema de Pensiones establecido en el decreto
ley N° 3.500, de 1980 y remitirlas a la Administradora de Fondos de Pensiones
que corresponda para su tramitación, participando en la transmisión y recepción
de las comunicaciones y documentos que sean necesarios para la concesión de
estos beneficios solicitados. Asimismo, los Centros de Atención Previsional
Integral podrán recibir de los afiliados al Sistema o sus beneficiarios de
pensión de sobrevivencia, la selección de modalidad de pensión a que alude el
inciso segundo del artículo 61 bis del citado decreto ley N° 3.500, de 1980,
remitiéndola posteriormente a la Administradora que corresponda;
2. Acoger a tramitación las solicitudes de
otorgamiento de los beneficios que otorga el Instituto de Previsión Social e
informar de su otorgamiento, modificación o cese;
3. Informar y atender las consultas referidas al
funcionamiento del Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500,
de 1980, y del Sistema de Pensiones Solidarias establecido en el Título I de
esta ley. Asimismo, los Centros de Atención Previsional Integral estarán
facultados para recibir y remitir a la Administradora de Fondos de Pensiones
que corresponda para su tramitación, las reclamaciones que presenten los
afiliados o sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia;
4. Emitir certificaciones relacionadas con los
regímenes que administra y los beneficios que otorga el Instituto de Previsión
Social;
5. Prestar los servicios que el Instituto de
Previsión Social convenga con las entidades o personas jurídicas y para los
fines que señala el artículo 52 número 7., de esta Ley, y
6. Realizar las demás funciones que le
encomienden las leyes o los reglamentos.
La
Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general, regulará
el ejercicio de las funciones y atribuciones antedichas.
Artículo
60. Para los efectos de lo dispuesto en el número 1. del artículo
anterior, el Instituto de Previsión Social se encontrará facultado para
participar a través de los Centros de Atención Previsional Integral, del
Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión a que alude el artículo 61
bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, pudiendo transmitir en representación de
los afiliados y beneficiarios del Sistema que consagra este cuerpo legal, las
solicitudes de oferta a que alude la letra a) del inciso octavo de esta norma,
como asimismo, para recibir las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías
de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las
Administradoras, en los términos indicados en la letra c) de este inciso. La
Superintendencia de Pensiones dictará una norma de carácter general que
regulará esta materia.
La
incorporación del Instituto de Previsión Social al Sistema de Consultas y
Ofertas de Montos de Pensión se efectuará en los mismos términos a que aluden
los incisos noveno, décimo, undécimo y décimo segundo del citado artículo 61
bis del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo
61. A contar de la fecha en que entre en funciones el Instituto de
Previsión Social, el Instituto de Normalización Previsional, creado por el
decreto ley N°3.502, de 1980, se denominará “Instituto de Seguridad Laboral”. En consecuencia, modifícase en tal sentido
dicha expresión en todas las referencias en que aparezca, salvo en el ámbito de
las funciones y atribuciones que se traspasan al Instituto de Previsión Social,
de acuerdo al artículo 52.
Artículo
62. Reemplázase en el inciso sexto del artículo 3° de
Artículo
63. Introdúzcanse en el decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones:
a) Intercálase en el artículo 27 después de la
palabra “descentralizadas” la siguiente frase: “, el Instituto de Previsión Social,
el Instituto de Normalización Previsional,”.
b) Itercálase en el inciso primero del artículo
33 después de las palabras “Cajas de Previsión” la siguiente frase: “, el
Instituto de Previsión Social y el Instituto de Normalización Previsional”.
TÍTULO III
NORMAS SOBRE EQUIDAD DE GÉNERO Y AFILIADOS
JÓVENES
Párrafo primero
Bonificación
por hijo para las mujeres
Artículo
64. La mujer que cumpla con el requisito de permanencia establecido en
el literal c) del artículo 3° de esta ley, y que sólo se encuentre afiliada al
sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o sea beneficiaria de
una pensión básica solidaria de vejez o que, sin ser afiliada a un régimen
previsional perciba una pensión de sobrevivencia en los términos que se
establece en los artículos siguientes, tendrá derecho, por cada hijo nacido
vivo, a una bonificación en conformidad con las normas del presente Párrafo.
Artículo
65. La bonificación consistirá en un aporte estatal equivalente al
10% de 12 meses de cotizaciones previsionales sobre un ingreso mínimo, del
fijado para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años,
vigente en el mes de nacimiento del hijo.
Al
monto total de cada una de las bonificaciones resultantes de acuerdo al
procedimiento señalado en el inciso anterior, se le aplicará una tasa de
rentabilidad de un 4% real por cada año completo, contado desde el mes del
nacimiento del respectivo hijo y hasta el mes en que la mujer cumpla los 65
años de edad. La rentabilidad real, por los meses que excedan el último año
completo, previo a que la mujer cumpla la edad señalada, se pagará
proporcionalmente al periodo anual.
Artículo
66. A la mujer afiliada al sistema del decreto ley 3.500, de 1980, se le
enterará la bonificación en la cuenta de capitalización individual en el mes
siguiente a aquel en que cumpla los 65 años de edad.
Respecto
de la mujer que sea beneficiaria de pensión básica solidaria de vejez, el
Instituto de Previsión Social le calculará una pensión autofinanciada de
referencia, que se determinará según el procedimiento establecido en la letra
g) del Artículo 2°, considerando como su saldo la o las bonificaciones que por
hijo nacido vivo le correspondan. El resultado de este cálculo incrementará su
pensión básica solidaria.
En
el caso de una mujer que perciba una pensión de sobrevivencia, que se origine
del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que sea otorgada por el
Instituto Normalización Previsional, sin ser adicionalmente afiliada a
cualquier régimen previsional, se procederá a incorporar la o las
bonificaciones, en la misma forma indicada en el inciso precedente. En este caso,
el monto resultante se sumará al aporte previsional solidario que le corresponda.
Artículo
67. Para hacer efectiva la bonificación, las beneficiarias deberán
solicitarla al Instituto de Previsión Social, entidad que determinará su monto,
ya sea para integrarla en la cuenta de capitalización individual o para
efectuar los cálculos antes dispuestos, según corresponda.
Artículo
68. En el caso de adopción, sea
simple o plena, tendrán derecho a la bonificación, tanto las madres biológicas como las adoptivas. Tratándose de adopción plena, cuando la
solicitud es presentada por la madre biológica, el Instituto de Previsión
Social requerirá reservadamente los antecedentes que obren en poder de
Artículo
69. Un reglamento emitido a través del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que además será suscrito por el Ministro de Hacienda,
determinará los procedimientos que se aplicarán para el otorgamiento del
beneficio, la oportunidad de su solicitud, su tramitación y pago y toda otra
norma necesaria para la adecuada aplicación del presente Párrafo y su
disposición transitoria.
Párrafo
segundo
Compensación
económica en materia previsional en caso de nulidad o divorcio.
Artículo
70. Al considerar la situación en materia de beneficios previsionales
a que se refiere el artículo 62 de
Dicho
traspaso, no podrá exceder del 50% de los recursos acumulados en la cuenta de
capitalización individual del cónyuge que debe compensar, respecto de los
fondos acumulados durante el matrimonio.
Artículo
71. La Superintendencia de Pensiones deberá tener a disposición de los
tribunales estudios técnicos generales que contribuyan a resolver con bases
objetivas la situación previsional que involucre a cónyuges. De estimarlo
necesario, el juez podrá requerir al citado organismo antecedentes específicos
adicionales.
La
Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, los
procedimientos aplicables en los traspasos de fondos, apertura de las cuentas
de capitalización individual que se requirieran y demás aspectos
administrativos que procedan.
Párrafo
tercero
Subsidio
Previsional a los Trabajadores Jóvenes
Artículo
72. Los empleadores tendrán derecho a un subsidio estatal mensual, por
los trabajadores que tengan entre 18 años y 35 años de edad, el que será
equivalente al cincuenta por ciento de la cotización previsional dispuesta en
el inciso primero del artículo 17, decreto ley N° 3.500, de 1980, calculado
sobre un ingreso mínimo, respecto de cada trabajador cuya remuneración sea
igual o inferior a 1,5 veces el ingreso mínimo mensual. Este beneficio se
percibirá en relación a las primeras veinticuatro cotizaciones, continuas o
discontinuas y se imputará a las cotizaciones que el empleador deba declarar y
pagar por el respectivo trabajador.
Los
trabajadores que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior,
y por igual periodo, recibirán mensualmente un subsidio estatal del mismo
monto, que se integrará directamente en su cuenta de capitalización individual.
El
subsidio se mantendrá, por igual valor y duración, en el evento que la
remuneración del trabajador se incremente en hasta dos ingresos mínimos desde
el décimo tercer mes de percepción del beneficio.
Artículo
73. El beneficio establecido en el artículo anterior se dispondrá a
requerimiento del empleador o, en subsidio del propio trabajador, ante el
Instituto de Previsión Social, organismo que determinará su monto y lo
integrará en la cuenta de capitalización individual del trabajador respectivo.
La
Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante norma de carácter general,
los procedimientos que se aplicarán para la determinación, concesión y pago de
este beneficio y de los demás aspectos administrativos destinados al cabal
cumplimiento de las normas previstas en este Párrafo.
Artículo
74. La persona que percibiere indebidamente los subsidios de que trata
este Párrafo, proporcionando datos o antecedentes falsos, será sancionado
conforme al artículo 467 del Código Penal. Lo anterior es sin perjuicio de que
el infractor deberá restituir al Instituto de Previsión Social las sumas
indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que
experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior
a aquel en que se percibieron y el que antecede a
Párrafo
cuarto
Equidad
en el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia del Decreto Ley 3.500, de 1980
Artículo
75. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº
3.500, de 1980:
1. Agréguese el siguiente artículo 4° bis nuevo:
“Artículo
4° bis.- Sin perjuicio de establecido en esta ley, las afiliadas mujeres
mayores de sesenta y hasta sesenta y cinco años de edad no pensionadas, tendrán
derecho a pensión de invalidez y al aporte adicional para las pensiones de
sobrevivencia que generaren, conforme a lo establecido en el artículo 54, con
cargo al seguro a que se refiere el artículo
2. Intercálase en el inciso primero del artículo
5° a continuación de la palabra “madre”, la expresión “o el padre”.
3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 6°,
por el siguiente:
“El
o la cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de
sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o la causante a lo menos
con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si
el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.”
4. Derógase el artículo 7°.
5. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 9°:
a) Reemplázase en la primera oración del inciso
primero las expresiones “Las madres” por “El padre o la madre” y la palabra
“del” que se encuentra entre las palabras “matrimonial” y “causante “por “de la
o el".
b) Reemplázase la letra a) por la siguiente: “Ser
solteros o viudos; y”.
6. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 58:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente
forma:
i. Reemplácese la letra a), por la siguiente: “a)
sesenta por ciento para el o la cónyuge;”.
ii. Reemplácese la letra b), por la siguiente: “b)
cincuenta por ciento para el o la cónyuge, con hijos comunes que tengan derecho
a pensión. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento, cuando dichos
hijos dejen de tener derecho a pensión;”.
iii.
Reemplázase en las letras c) y d) la
expresión “la madre” por “la madre o el
padre” y la expresión “el causante” por “el o la causante”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el
siguiente: “Si dos o más personas
invocaren la calidad de cónyuge, de madre o de padre de hijo de
filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha de fallecimiento de
estos últimos, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de ellos se
dividirá por el número de cónyuges, de madres o de padres de hijos de filiación
no matrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho de acrecer entre
ellos.”.
c) Intercálese en la última oración del inciso
final a continuación de la palabra “madre” la expresión “o padre”.
TÍTULO
IV
SOBRE
Artículo
76. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500,
de 1980:
1.- Suprímese inciso primero del artículo 2° la expresión:
“los independientes”.
2.- Suprímense en el inciso segundo actual del
artículo 16, la frase “o además declara renta como trabajador independiente” y
la expresión “y rentas”.
3.- Agrégase en el inciso primero del artículo 19, después
del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la oración siguiente: “Lo
anterior, es sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo
4.- Reemplázase en la letra a) del inciso primero
del artículo 54, la frase: “o si hubiere cotizado en el mes calendario anterior
a dichos siniestros, si se trata de un afiliado independiente” por “ o se
encontrare en la situación señalada en el artículo 92 E, si se trata de un
afiliado independiente afecto al artículo
5.- Reemplázase en el inciso primero del artículo
89 la frase “ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá”
por la siguiente “ejerce individualmente una actividad mediante la cual obtiene
rentas del trabajo de las señaladas en el artículo siguiente, deberá”.
6.- Reemplázase el artículo 90 por el siguiente:
“Artículo
90.- La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de
rentas brutas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a
la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a un ingreso
mínimo mensual, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo
imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la
unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre.
Si un trabajador percibe simultáneamente
rentas del inciso anterior y remuneraciones de uno o más empleadores, todas las
remuneraciones imponibles y rentas imponibles del inciso anterior, se sumarán
para los efectos de aplicar el límite máximo anual establecido en el inciso
precedente, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la
Superintendencia.
Los trabajadores independientes que no
perciban rentas de las señaladas en el inciso primero podrán cotizar respecto
de aquellas conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.
Se entenderá por “año calendario”, el
período de doce meses que termina el 31 de diciembre.”.
7.- Modifícase el artículo 92 de la siguiente
forma:
a) Sustitúyese su inciso primero por el
siguiente: “Los trabajadores afiliados en conformidad al artículo 89, estarán
afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por
ciento destinado a financiar prestaciones de salud las que se enterarán en el
Fondo Nacional de Salud, cuando correspondan. Dichas cotizaciones se pagarán de
acuerdo a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y
en el artículo
b) Incorpórense los siguientes incisos cuarto,
quinto y sexto nuevos:
“Los
trabajadores independientes señalados en el artículo 89, podrán efectuar
mensualmente pagos provisionales de las cotizaciones señaladas en el Título
III, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19,
y se imputarán a las cotizaciones de pensiones que estén obligados a pagar anualmente.
En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la
Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.
El
trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, deberá pagar
mensualmente las cotizaciones de salud que entere en el Fondo Nacional de Salud.
La renta imponible mensual será la que el afiliado declare mensualmente al
Fondo Nacional de Salud o a la Administradora en el caso del inciso anterior,
la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al
equivalente a sesenta unidades de fomento. Sin perjuicio de lo anterior, cada
año se practicará una reliquidación para determinar las diferencias que
existieren entre las rentas imponibles que declaró mensualmente en el año
calendario anterior y la renta imponible anual señalada en el inciso primero
del artículo 90 determinada con los ingresos de dicho año calendario. En el
caso que el trabajador independiente no hubiere realizado los pagos antes
señalados o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles
sobre las que no se hubieren realizado cotizaciones de salud, éstos pagos se
efectuarán de acuerdo al artículo 92 (F).
No
obstante lo establecido en el artículo 148 del decreto con fuerza de ley N° 1,
de 2005, del Ministerio de Salud, los trabajadores independientes señalados en
el artículo 89, para tener derecho a las prestaciones médicas que proporciona
el Régimen de Prestaciones de Salud y a la atención en la modalidad de
"libre elección", requerirán haber cotizado en el mes inmediatamente
anterior a la fecha en que impetren el beneficio, o haber pagado a lo menos
seis cotizaciones continuas o discontinuas en los últimos doce meses anteriores
a la fecha en que se impetren los beneficios.”.
8.- Incorpórense los siguientes artículos nuevos, a
continuación del artículo 92:
“Artículo 92 (A).- Las Administradoras
de Fondos de Pensiones, certificarán el monto total de pagos provisionales
efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador
independiente en el año calendario anterior y el monto de las cotizaciones declaradas
y pagadas, y declaradas y no pagadas por el o los empleadores, si dicho
trabajador percibe simultáneamente remuneraciones durante ese período.
A
más tardar el último día del mes de febrero de cada año, las Administradoras de
Fondos de Pensiones deberán remitir a los afiliados, el certificado señalado en
el inciso anterior. Además, dentro de ese mismo plazo, dichas Administradoras
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos lo señalado en el inciso
anterior. La Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general,
regulará la forma de entregar la información a que se refiere este artículo.
Artículo
92 (B).- En el mes de febrero de cada año, el Fondo Nacional de Salud informará
al Servicio de Impuestos Internos el monto de las cotizaciones de salud que
hubiere pagado mensualmente el trabajador independiente de acuerdo a lo
establecido en el inciso quinto del artículo 92, en el año calendario
inmediatamente anterior a dicho mes. Además, la Superintendencia de Salud
informará al Servicio de Impuestos Internos, sobre la Institución de Salud
Previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.
Artículo
92 (C).- La comisión a que tendrán derecho las administradoras de fondos de
pensiones por las cotizaciones previsionales obligatorias que en virtud del
artículo 89 se paguen anualmente por los trabajadores independientes afiliados
a ellas, corresponderá al porcentaje promedio de las comisiones que la
administradora a la que pertenezca el afiliado hubiere cobrado en el ejercicio
anterior al pago de dichas cotizaciones. La Superintendencia de Pensiones
dictará una norma de carácter general para su aplicación.
Artículo
92 (D).- El Servicio de Impuestos Internos determinará anualmente el monto que
debe pagar el afiliado independiente por concepto de las cotizaciones señaladas
en el inciso primero del artículo 92. Lo anterior lo informará tanto a
Artículo
92 (E).- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el
trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias
conforme al artículo siguiente, por una renta imponible anual de un monto igual
o superior al equivalente a siete ingresos mínimos mensuales, tendrá una
cobertura anual de ese seguro desde el día 1° de mayo del año en que pagó las
cotizaciones hasta el día 30 de abril del año siguiente a dicho pago. En el
caso que dicha renta imponible sea de un monto inferior al antes indicado, el
independiente que cotice según esta modalidad, estará cubierto por el
mencionado seguro en el número de meses que resulte de multiplicar 12 por la
razón entre el número de cotizaciones equivalentes a ingresos mínimos mensuales
y siete, contados desde el 1° de mayo del año en que pagó las cotizaciones. En
todo caso, sea cual fuere el monto de la cotización enterada, el trabajador
siempre estará cubierto en el mes de mayo del año en que efectúe el pago.
Mediante una norma de carácter general la Superintendencia de Pensiones
regulará la forma de realizar el mencionado cálculo.
Artículo
92 (F).- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del
artículo 92, se pagarán en primer lugar y con preeminencia a otro cobro,
imputación o pago de cualquier naturaleza, con cargo a las cantidades retenidas
en conformidad a lo establecido en los artículos 84 y 89 de la Ley sobre
Impuesto a
Artículo 92 (G).- Si las cantidades señaladas
en el inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las
cotizaciones adeudadas, se pagarán en primer orden las destinadas a pensiones y
subsistirá la obligación del trabajador independiente por el saldo insoluto, y
a partir de ese momento se considerarán adeudadas para todos los efectos
legales.
Artículo
92 (H).- A los trabajadores independientes del artículo 89 que adeuden
cotizaciones previsionales, les serán aplicables los incisos octavo a décimo
noveno del artículo 19, en los mismos términos establecidos para los
empleadores. No obstante, respecto del inciso décimo séptimo de dicho artículo
no recibirán aplicación los artículos 4°; 4°bis; 12; 14; 18; 19; 20 y 25 bis de
Al
trabajador independiente señalado en el artículo 89, que sea beneficiario del
aporte previsional solidario de vejez y no se encontrare al día en el pago de
sus cotizaciones de pensiones, se le calculará un aporte previsional solidario
reducido, para lo cual se considerará una pensión máxima con aporte solidario
reducida, equivalente a la mitad de la suma de la pensión básica solidaria de
vejez y de la pensión máxima con aporte solidario.
La
reducción a que se refiere el inciso anterior, sólo se aplicará por un número
determinado de meses, contados desde que el trabajador independiente cumpla 65
años de edad. Para determinar los meses afectos a reducción, se considerará el
monto total de cotizaciones de pensiones adeudadas, al que se le aplicará un
interés real del 4% anual, desde el mes siguiente al que comenzaron a adeudarse
y hasta la fecha en que cumpla 65 años de edad; este monto, se multiplicará por
el factor de ajuste utilizado para el cálculo del aporte previsional solidario
de vejez sin reducción, y el resultado que se obtenga se dividirá por la
diferencia entre el aporte previsional solidario de vejez sin reducción y con
reducción. El resultado que se obtenga corresponderá al número de meses durante
el cual se aplicará la reducción que establece el inciso anterior. Con todo, si la cantidad que
se obtuviere fuere superior a 60, se considerará esta última.
Artículo
92 (I).- Los trabajadores independientes afiliados a algunas de las
instituciones de previsión del régimen antigüo administradas por el Instituto
de Normalización Previsional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de
Chile o en la Caja de Previsión de
Artículo
77. Los trabajadores independientes señalados en el inciso primero
del artículo 89, del decreto ley N° 3.500, de 1980, serán beneficiarios del
Sistema Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley N°150,
de 1982, en las mismas condiciones que establece este último decreto con fuerza
de ley y siempre que se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones
previsionales.
Para
determinar el valor de los beneficios que concede el sistema de prestaciones
familiares señalado en el inciso anterior, se entenderá por ingreso mensual el
promedio de la renta del trabajador independiente, devengada por el
beneficiario en el año calendario anterior, inmediatamente anterior a aquel en
que se devengue
Ante
el Instituto de Previsión Social se
acreditarán las cargas familiares y éste las informará al Servicio de Impuestos
Internos para los efectos del inciso siguiente.
Los
beneficios del Sistema de Prestaciones Familiares se pagarán anualmente y se
descontarán del pago de las cotizaciones previsionales que le corresponda
realizar al trabajador independiente.
Artículo
78. Sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los regímenes
de prestaciones adicionales, de crédito social y de prestaciones
complementarias, los trabajadores independientes que se encuentren cotizando
para pensiones y salud de acuerdo la artículo 92 (A), podrán afiliarse
individualmente a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en cuyos
estatutos se los considere como beneficiarios de los aludidos regímenes.
Para
contribuir al financiamiento de las prestaciones a que se refiere el inciso
precedente, cada Caja de Compensación establecerá un aporte de cargo de cada
afiliado independiente, de carácter uniforme, cuyo monto podrá ser fijo o
variable. Dicho aporte no podrá exceder del 2% de la renta imponible para
pensiones.
Las
Cajas de Compensación podrán suscribir convenios con asociaciones de
trabajadores independientes u otras entidades relacionadas con éstos, para los
efectos del otorgamiento de prestaciones complementarias, debiendo establecer
la forma de su financiamiento.
TÍTULO
V
SOBRE
BENEFICIOS PREVISIONALES, AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO, INVERSIONES,
SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA Y COMPETENCIA
Párrafo
primero
Modificaciones
al decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo
79. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº
3.500, de 1980:
1. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 2°:
a) Agrégase al final del inciso primero antes del
punto aparte (.) la expresión: “afiliados voluntarios”.
b) Elimínase en la primera oración de inciso
sexto, la siguiente expresión “o decida afiliarse”. Asimismo, agrégase al final
de este inciso, pasando el punto aparte
(.) a ser punto seguido (.), la siguiente oración “En el caso de los afiliados
nuevos, el empleador deberá enterar las cotizaciones en la Administradora que
se determine de acuerdo a lo señalado en el Título XV.”.
2. Reemplázase en el actual inciso segundo del
artículo 3° la expresión “no podrán pensionarse por invalidez” por “no podrán
solicitar pensión de invalidez”.
3. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 4°:
a) Elimínase
en el inciso segundo la palabra “primer”. A su vez, agrégase al final del
inciso segundo a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.),
la siguiente oración: “Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez
total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el
siguiente:
“Transcurridos
tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de
invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a
través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su
invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a
pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este
artículo. El afiliado inválido parcial que cumpliere la edad legal para
pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a
c) Intercálase en el inciso cuarto, al final de
la segunda oración entre la expresión “pensión” y el punto seguido (.), la
frase siguiente: “desde el cuarto mes”.
d) Intercálase en el inciso quinto entre las
palabras “parciales” y “que” la expresión “mediante un segundo dictamen,”.
e) Intercálase en la primera oración del inciso
final entre las palabras “invalidez” y “generó”, la palabra “parcial”.
4. Modifícase el artículo 8° de la siguiente
forma:
a) Reemplázase en el segundo párrafo de la letra
b) la frase “al cumplir los 18 años de edad” por la frase “adquirirla antes de los 24 años de edad”.
b) Reemplázase en el inciso final la oración “las
edades máximas establecidas en la letra a) o b)
de este artículo, según corresponda” por la siguiente: “la edad máxima
establecida en la letra b) de este artículo”.
5. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 11°:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo,
pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“El
afiliado podrá nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza con el
objeto que lo asesore en el proceso de evaluación y calificación de invalidez y
asista como observador a las sesiones de las Comisiones Médicas Regionales, en
que se analice su solicitud. Si no ejerciere dicha opción,
b) Reemplázase la segunda oración del actual
inciso segundo que ha pasado a ser tercero, por las siguientes:
“El
reglamento normará la organización, las funciones de las Comisiones y de los
médicos asesores de los afiliados incluidos en el Registro Público, así como el
régimen aplicable a éstos y a los médicos integrantes de las Comisiones,
ninguno de los cuales serán trabajadores dependientes de la Superintendencia y deberán
ser contratados por ésta, a honorarios. Dicho reglamento dispondrá también las
exigencias que deberán cumplir los médicos cirujanos asesores de los afiliados
para ser incluidos en el Registro Público a que se refiere el inciso anterior,
así como también las facultades que tendrán para el cumplimiento de su
cometido.”.
c) Suprímese el actual inciso tercero.
d) Intercálese en el enunciado del inciso quinto
entre las palabra “reclamables” y la preposición “por” la expresión “mediante
solicitud fundada de acuerdo a lo que disponga el reglamento,”.
e) Intercálese al final de la tercera oración del
inciso noveno, entre la expresión “caso” y el punto seguido (.), la siguiente
oración: “, pudiendo asistir también a esta sesión, con derecho a voz, un abogado
designado por la Superintendencia de Pensiones cuando ésta lo requiera”.
f) Reemplazase en la primera oración del inciso
duodécimo la expresión “octavo” por “noveno”.
6. Agrégase al final del inciso segundo del
artículo 12 antes del punto aparte (.) la frase “que el afiliado pudiese
generar por las mismas causas que produjeron la invalidez”.
7. Reemplázase el epígrafe del Título III “De las
Cotizaciones, de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario y de la Cuenta
de Ahorro Voluntario”, por el siguiente “De las Cotizaciones, de los Depósitos
de Ahorro Previsional Voluntario, del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo y
de la Cuenta de Ahorro Voluntario”.
8. Modifícase el artículo 16 de acuerdo a lo
siguiente:
a) Sustitúyese su inciso primero por los siguientes:
“La
remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta
Unidades de Fomento reajustadas considerando la variación del Índice de
Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas
entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del
año en que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
segundo del artículo 90.
El
tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día hábil de cada
año.
Con
todo, el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice
antes mencionada sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor
vigente en UF y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca una
variación positiva que corresponda por aplicación del inciso primero.”.
b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
“Todas
las referencias sobre remuneración y renta mensual imponible máxima se
entenderán ajustadas al monto que se determine en función del procedimiento
indicado en éste artículo.”.
9. Intercálase a continuación del inciso segundo
del artículo 19, los siguientes dos incisos nuevos, pasando los actuales
incisos tercero al vigésimo primero a ser quinto al vigésimo tercero:
“Cuando
un empleador realice la declaración y el pago de cotizaciones a través de un
medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso primero se extenderá hasta
el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.
Los
afiliados voluntarios podrán enterar sus cotizaciones en forma mensual o
mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual, con un máximo de
doce meses, aplicándose para efectos de la determinación del monto de las cotizaciones,
del ingreso base y de los beneficios a que habrá lugar, las normas de los
párrafos 1° y 2° del Título IX, en lo que corresponda. La Superintendencia
regulará las materias relacionadas con el pago de estas cotizaciones mediante
una norma de carácter general.”.
10. Intercálese, a continuación del artículo 20 E,
el siguiente párrafo 3 nuevo: “3.- Del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo”,
pasando el actual párrafo 3 ‘”De la Cuenta de Ahorro Voluntario” a ser párrafo
4.
11. Intercálense, a continuación del artículo 20 E,
los siguientes artículos
“Artículo
Tendrán
derecho a adherir a este tipo de contrato, los trabajadores dependientes
regidos por el Código del Trabajo que se encuentren afiliados al Sistema de
Pensiones establecido por esta ley o tengan la calidad de imponentes de alguno
de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión
Social.
El
empleador podrá ofrecer a todos y a cada uno de sus trabajadores la adhesión a
uno o más contratos de ahorro previsional voluntario colectivo. Los términos y
condiciones de cada contrato ofrecido serán convenidos entre el empleador y la
Administradora o Institución Autorizada y deberán ser igualitarios para todos y
cada uno de sus trabajadores, no pudiendo establecerse, bajo ninguna
circunstancia, beneficios que favorezcan a uno o más de ellos.
Los
aportes del empleador deberán mantener la misma proporción en función de los
aportes de cada uno de los trabajadores. No obstante, el empleador podrá
establecer en los contratos un monto máximo de su aporte, el que deberá ser
igual para todos sus trabajadores.
Los
trabajadores podrán aceptar o no los contratos a los que se les ofrezca
adherir, no pudiendo proponer modificaciones a los mismos.
Los
contratos sólo serán válidos cuando cumplan con lo establecido en la norma de
carácter general a que se refiere el artículo
Una
vez vigente un contrato, el empleador quedara obligado a efectuar los aportes
que el respectivo contrato establezca y bajo las condiciones del mismo, en las
Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones Autorizadas, con las
cuales celebro dicho contrato. Con todo, cesará la obligación del empleador si
el trabajador manifiesta su voluntad de no continuar realizando su aporte.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el empleador podrá, en virtud
de dichos contratos obligarse a efectuar su aporte aun cuando el trabajador no
se obligue a ello. En tal caso, podrá establecerse en el contrato una
diferenciación en las condiciones relativas al monto y disponibilidad de los
aportes, en relación a las condiciones establecidas para los trabajadores que
se obligaron a aportar.
Asimismo,
cesará la obligación de efectuar aportes tanto para el empleador como para el
trabajador, en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones a
través de una entidad pagadora de subsidios, cualquiera sea el número de días
de reposo total o parcial establecidos en la licencia médica. Las entidades
pagadoras de subsidios se abstendrán de descontar suma alguna destinada a la
cuenta de ahorro voluntario colectivo del trabajador.
El
contrato podrá establecer un período de permanencia mínima en la Administradora
o Institución Autorizada durante el cual el trabajador deberá mantener sus
aportes en aquéllas. Con todo, el trabajador podrá siempre manifestar su
voluntad de no continuar realizando aportes, de acuerdo a lo que indique la
norma de carácter general a que se refiere el artículo
El
trabajador que se encuentre en la situación a que se refiere el inciso anterior,
podrá manifestar su voluntad de reanudar sus aportes de acuerdo al contrato de
ahorro, siempre y cuando éste se encontrare vigente, para lo cual deberá
comunicarlo de la misma forma al empleador y a la Administradora o Institución
Autorizada correspondiente, generando la respectiva obligación del empleador de
reanudar sus aportes en conformidad a lo estipulado en dicho contrato.
Las
controversias suscitadas entre el trabajador y su empleador con motivo de la
suscripción de estos contratos, se sujetarán a la competencia de los Juzgados
de Letras del Trabajo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
Artículo
Con
el objeto que la oferta de un empleador de suscribir uno o más contratos tenga
amplia cobertura y no discrimine arbitrariamente entre los distintos
trabajadores, la referida norma de carácter general considerará al menos:
a) El número o porcentaje mínimo de trabajadores,
de un mismo empleador, que deban adherir a alguno de los contratos ofrecidos en
relación al número total de aquellos;
b) El número máximo de meses de permanencia en la
empresa que los contratos podrán establecer como requisito para que el trabajador
adquiera la propiedad de los aportes efectuados por el empleador.
Artículo
20 H.- El empleador deducirá los aportes de los trabajadores de su
remuneración, mensualmente o con la periodicidad que las partes acuerden.
En
caso de incumplimiento del empleador de su obligación de enterar los aportes se
aplicará lo dispuesto en el artículo 19. La Administradora o
Los
aportes que efectúen empleador y trabajador, se depositarán en una cuenta
individual, que se abrirá en una Administradora de Fondos de Pensiones o en
alguna de las Instituciones Autorizadas,
de acuerdo a lo especificado en el contrato. Dichas entidades deberán registrar
separadamente en la cuenta de capitalización individual del trabajador los
aportes efectuados por éste y por su empleador.
Los
recursos originados en los aportes efectuados por el trabajador serán siempre
de su propiedad. Por su parte, los recursos originados en los aportes
efectuados por el empleador serán de propiedad del trabajador una vez que se cumplan
las condiciones establecidas en el contrato respectivo. De esta forma, si el
contrato de ahorro establece un período mínimo de permanencia en la empresa,
para que los aportes del empleador sean definitivamente de propiedad del
trabajador, se requerirá que éste cumpla íntegramente dicho período o que se
configure algunas de las causales establecidas expresamente en el contrato para
ello. Con todo, si el contrato de trabajo terminase por la causal establecida
en el artículo 161 del Código del Trabajo, los aportes del empleador pasarán a
ser de propiedad del trabajador. Si el trabajador no adquiere la propiedad de
los recursos originados en aportes efectuados por el empleador, éste deberá
retirar dichos recursos, de acuerdo al procedimiento que determine una norma de
carácter general que dictará la Superintendencia.
A
los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo les será aplicable lo
establecido en el inciso cuarto del artículo 20 y el artículo 20 D.
Artículo
20 I.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán derecho a una
retribución, establecida en los contratos sobre la base de comisiones, por la
administración del ahorro previsional voluntario colectivo y por la
transferencia de depósitos de este tipo de ahorro hacia otra Administradora o
Instituciones Autorizadas.
La
comisión por la administración de los depósitos de ahorro previsional
voluntario colectivo sólo podrá ser establecida como un porcentaje del saldo de
este tipo de ahorro.
La
comisión por la transferencia de depósitos de ahorro previsional voluntario
colectivo desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o a las
Instituciones Autorizadas, sólo podrá ser establecida como una suma fija por
operación, que se descontará del depósito y deberá ser igual cualesquiera sean
las entidades seleccionadas por el afiliado.
No
obstante lo anterior, no se podrán establecer comisiones por el traspaso total
o parcial del saldo originado en ahorro previsional voluntario colectivo desde
una Administradora de Fondo de Pensiones hacia otra o a las Instituciones
Autorizadas. Asimismo, ninguna de estas últimas podrá establecer comisiones por
el traspaso total o parcial del saldo hacia otra Institución o hacia una
Administradora de Fondos de Pensiones.
Las
comisiones por administración podrán ser acordadas libremente entre el
empleador y las Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones
Autorizadas, pudiendo establecerse comisiones diferenciadas entre distintos
contratos. A su vez, en un mismo contrato, podrán establecerse comisiones diferenciadas
según el número de trabajadores adscritos al plan.
Artículo
20 J.- Los contratos que el empleador ofrezca a sus trabajadores, deberán
especificar las Administradoras o las Instituciones Autorizadas que podrán
desempeñar la función de administración de los recursos de ahorro previsional
voluntario colectivo de sus trabajadores. Con todo, los contratos que ofrezca
el empleador no podrán incluir una Administradora o Institución Autorizada que
sea una persona relacionada a él, según lo dispuesto en el Título XV de
Artículo
20 K.- Los depósitos por concepto de ahorro previsional voluntario colectivo
podrán realizarse en cualquiera de los Fondos de Pensiones de una
Administradora y en los planes de ahorro autorizados por las Superintendencias
de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.
Dichas
entidades no podrán invertir estos recursos en una suma que exceda del veinte
por ciento de los recursos administrados por cada plan en instrumentos emitidos
o garantizados por el empleador respectivo y sus personas relacionadas, según
lo dispuesto en el Título XV de
Artículo
a) Que al momento del depósito de ahorro, el
trabajador no goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como cotizaciones
voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional
voluntario, y que al momento del retiro por el trabajador de los recursos
originados en sus aportes, la parte que corresponda a los aportes no sea
gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho artículo; o
b) Que al momento del depósito de ahorro, el
trabajador goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como cotizaciones
voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional
voluntario, y que al momento del retiro por el trabajador de los recursos
originados en sus aportes, éstos sean gravados en la forma prevista en el
número 3 de dicho artículo.
En
el caso que el trabajador se acoja al régimen tributario señalado en la letra
a) anterior, la rentabilidad de los aportes retirados quedará sujeta al régimen
tributario aplicable a la cuenta de ahorro voluntario, a que se refiere el
artículo 22 de esta ley, y se determinará en la forma prevista en dicho artículo. En este mismo caso, cuando dichos aportes sean
destinados a anticipar o mejorar las pensiones, estas últimas se exceptuarán
del pago de impuesto a la renta por la parte que no corresponda a la
rentabilidad de los aportes.
Una
vez elegido un régimen tributario de aquellos a que se refiere el inciso
primero, el afiliado siempre podrá optar por el otro régimen, para los
sucesivos aportes que efectúe por concepto de
cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro
previsional voluntario colectivo, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia
mediante norma de carácter general.
Por
su parte, los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro
previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para
producir la renta de aquéllos. Los trabajadores no podrán acoger dichos aportes
al beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, pero serán considerados como ingreso no renta para el trabajador
mientras no sean retirados de los planes.
En
caso que los recursos originados en aportes del empleador sean retirados por el
trabajador, se gravarán con el impuesto único establecido en el número 3 del
artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a
Las
rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario colectivo no
estarán afectas a Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.
Las
cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los
aportes del trabajador y del empleador para el ahorro previsional voluntario
colectivo que se realicen de acuerdo a la alternativa b) del inciso primero,
gozarán del beneficio tributario a que
se refiere dicha letra, por la parte que no exceda a seiscientas unidades de
fomento anuales por cada trabajador.
Artículo
Artículo
20 N.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Instituciones
Autorizadas sólo podrán suscribir los contratos de ahorro previsional
voluntario colectivo que den cumplimiento a las disposiciones establecidas en
el presente título. La fiscalización de los planes de Ahorro Previsional
Voluntario Colectivo que ofrezca cada institución corresponderá a la
Superintendencia respectiva.”.
12. Sustitúyese la primera oración del inciso
cuarto del artículo 21 por la siguiente:
“Mediante
norma de carácter general que dictará la Superintendencia, se establecerá el
número máximo de retiros de libre disposición que podrán efectuar los afiliados
en cada año calendario, con cargo a su cuenta de ahorro voluntario.”.
13. Sustitúyese el inciso primero del artículo 22
por el siguiente:
“Los
afiliados podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos de su cuenta de
ahorro voluntario a la de capitalización individual, con el objeto de cumplir
con los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley.
Asimismo, los pensionados podrán utilizar todo o parte del saldo de la cuenta
de ahorro voluntario para incrementar el monto de su pensión. Los traspasos
antes señalados no se considerarán giro para los efectos del artículo
14. Modifícase el artículo 22 bis de la siguiente
forma:
a) Sustitúyese el inciso tercero por el
siguiente:
“Las
comisiones por la administración de las cuentas de ahorro voluntario sólo
podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo mantenido en ellas.”.
b) Elimínase la primera oración del inciso
cuarto. A su vez, sustitúyese en la segunda oración la palabra “Ellas” por la
expresión “Las comisiones señaladas en este artículo”.
15. Modifícase el artículo 23 de la siguiente
manera:
a) Agregase en la tercera oración del inciso
tercero a continuación de la palabra “inválidos” la palabra “parciales”. Asimismo,
agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.),
la siguiente frase:
“Con
todo, las prohibiciones de este inciso no se aplicarán respecto de aquella
parte de los saldos que exceda al monto necesario para financiar una pensión
que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo
b) Agrégase en la primera oración del inciso
cuarto, antes del punto seguido (.) que pasa a ser una coma (,), la siguiente
frase: “con excepción de aquél que exceda al monto necesario para financiar una
pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del
artículo
c) Agrégase en la letra c) del inciso quinto a
continuación de la palabra “inválidos” la palabra “parciales”.
d) Agrégase a continuación del inciso final los siguientes
incisos finales nuevos:
“Los
contratos que celebren las Administradoras de Fondos de Pensiones para la
prestación de servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán ceñirse a
lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. En
dicha norma se establecerá a lo menos, el contenido mínimo de los contratos, la
regulación para la subcontratación con partes relacionadas y los requerimientos
de resguardo de la información a que tenga acceso el prestador del servicio con
ocasión del contrato.
Las
Administradoras siempre serán responsables de las funciones que subcontraten,
debiendo ejercer permanentemente un control sobre ellas. Dichos servicios
deberán cumplir con los mismos estándares de calidad exigidos a las Administradoras.
Los
contratos que celebren las Administradoras para la prestación de servicios relacionados
con el giro de aquélla, deberán contemplar disposiciones por medio de las
cuales el proveedor declare conocer la normativa que las regula, como asimismo,
se comprometa a aplicarla permanentemente. Adicionalmente, deberán contener
disposiciones que permitan a la Superintendencia ejercer sus facultades
fiscalizadoras, en los términos establecidos en el N° 13 del artículo
16. Agrégase al final del inciso séptimo del
artículo 23 bis, antes del punto aparte, la siguiente frase: “y subcontratación
de servicios en los términos de los incisos vigésimo tercero al vigésimo quinto
del artículo
17. Elimínase en la segunda oración del inciso
final del artículo 28 la frase “el resultado de sumar a la comisión fija por
depósito de cotizaciones,”.
18. Modifícase el artículo 29 de la siguiente
manera:
a) Reemplázase en la primera oración del inciso
segundo las palabras “podrán” y “sujetos” por “podrá” y “sujeto”, respectivamente.
A su vez, elimínase al final de la misma oración la siguiente frase: “y la
transferencia del saldo de la cuenta desde otra Administradora”.
b) Modifícase el inciso tercero de la siguiente
forma:
i. Reemplázase la primera oración por la
siguiente: “La comisión por el depósito de las cotizaciones periódicas sólo podrá
establecerse sobre la base de un porcentaje de las remuneraciones y rentas
imponibles que dieron origen a dichas cotizaciones.”.
ii. Reeemplázase en la tercera oración la frase:
“al aporte adicional establecido en el artículo
c) Elimínase en el inciso cuarto la siguiente
frase: “la transferencia del saldo de la cuenta individual y”. A su vez, elimínase
la oración: “, a una suma fija por operación, o a una combinación de ambos”.
d) Agrégase en el inciso final, a continuación
del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
“Con
todo, cuando se trate de una rebaja en las comisiones dicho plazo se reducirá a
treinta días.”.
19. Elimínese en la oración final del inciso
tercero del artículo 31 la frase: “, considerando los ajustes por siniestralidad”.
20. Modifícase el artículo 34 de la siguiente
forma:
a) Sustitúyese en la primera oración del inciso
segundo la expresión “para cobertura de riesgo a que se refieren las letras k)
y m)”, por la siguiente: “con instrumentos derivados a que se refiere la letra
l)”.
b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión
“k) y n)” por la siguiente: “j) y m)”.
21. Reemplázase en la segunda oración del inciso
segundo del artículo 35, la frase “informado por la Superintendencia, el que”
por lo siguiente: “determinado e informado por la Superintendencia, por sí o a
través de otra entidad que contrate para estos efectos. Dicho valor”.
22. Modifícase el artículo 37 de la siguiente
forma:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente
inciso:
“Sin
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso que un Fondo
cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora
será responsable de que la rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo,
para el período en que se encuentre operando, no sea menor a la que resulte
inferior entre:
1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a. La rentabilidad real anualizada promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente
a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos seis puntos porcentuales,
y
b. La rentabilidad real anualizada promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente
a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos el valor absoluto del
cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a. La rentabilidad real anualizada promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente
a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos cuatro puntos
porcentuales, y
b. La rentabilidad real anualizada promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente
a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos el valor absoluto del
cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.”.
b) Elimínase el inciso final.
23. Deróganse los artículos 38 y 39.
24. Modifícase el artículo 42 de la siguiente
forma:
a) Elimínase en el inciso primero la oración: “y
esa diferencia no pudiere ser cubierta con la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad,”.
b) Elimínase en el inciso tercero la oración “de
la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o”.
c) Elimínase en el inciso cuarto la oración “de
Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y”.
25. Elimínase en la tercera oración del inciso
tercero del artículo 43 la expresión: “y del cálculo de la Reserva de Fluctuación
de Rentabilidad a que se refiere el artículo
26. Modifícase el artículo 44 de la siguiente
forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero la letra “k)”
por la letra “j)”.
b) Reemplázase en el inciso undécimo la expresión
“de cobertura de riesgo financiero” por la siguiente: “con instrumentos derivados”.
c) Sustitúyase en el inciso final la expresión
“k) y n)”, por la siguiente: “j) y m)”.
27. Modifícase el artículo 45 de la siguiente
forma:
a) Modifícase el inciso segundo de la siguiente
forma:
i. Elimínase la letra h), pasando las actuales
letras i) a la n) a ser letras h) a la m), respectivamente.
ii. Reemplázase la actual letra j) por la siguiente
letra i) nueva:
“i)
Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas;”
iii.
Sustitúyese la actual letra k) por la siguiente letra j) nueva:
“j)
Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por
Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o
internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras y cuotas de
participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros, que
se transen habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan a lo
menos con las características que señale el Régimen de Inversión de los Fondos
de Pensiones a que se refiere el inciso vigésimo cuarto. A su vez, para efectos
de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos
de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices de
instrumentos financieros, depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del
título XXIV de
iv. Reemplázase la actual letra l) que pasa a ser
k), por la siguiente letra k) nueva:
“k)
Otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la
Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, según corresponda, que autorice la Superintendencia
de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile;”
v. Reemplázase en la actual letra m) que pasó a
ser letra l) la frase: “que tengan como objetivo la cobertura del riesgo
financiero que pueda afectar a las inversiones del Fondo de Pensiones, que se
efectúen habitualmente en los mercados secundarios formales, y” por la
siguiente: “con instrumentos derivados”. A su vez, reemplázase la oración “por
normas de carácter general que dictará la Superintendencia.” por lo siguiente
“en el inciso duodécimo de este artículo y en el Régimen de Inversión;”.
b) Reemplázase el inciso cuarto por los
siguientes nueve incisos nuevos, pasando los actuales incisos quinto y sexto a
ser incisos décimo tercero y décimo cuarto, respectivamente:
“Los
recursos de los Fondos de Pensiones Tipo A, B, C, D y E podrán invertirse en
los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados
en las letras a) a la m) del inciso segundo de este artículo.
Los
Fondos de Pensiones podrán adquirir títulos de las letras b), c), d), e), f),
i), y de la letra j) cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con
al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-
Las
acciones a que se refiere la letra g) podrán ser adquiridas por los Fondos de
Pensiones cuando el emisor disponga de estados financieros auditados para los
últimos tres años con resultados positivos al menos en los últimos dos; un
apropiado nivel de cobertura de gastos financieros; una adecuada liquidez
financiera y un determinado nivel de endeudamiento, todo ello en conformidad a
lo dispuesto en el inciso siguiente. En el caso de acciones de bancos o de
instituciones financieras o de empresas de leasing no se considerarán para
estos efectos el nivel de cobertura de gastos financieros ni la liquidez
financiera. Aquellas acciones que no cumplan con los requisitos anteriores
podrán ser adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando éstas sean
clasificadas en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras de
riesgo a las que se refiere
El
Régimen de Inversión regulará la especificación conceptual, metodología de
cálculo y el valor límite de los indicadores y requisitos, según
corresponda, a que se refiere el inciso
anterior. La Superintendencia de Valores y Seguros y
Cuando
se trate de instrumentos de deuda de las letras b), c), d), e), f), i) y k),
las clasificaciones de riesgo a que refiere el inciso quinto deberán ser
elaboradas en conformidad a lo señalado en
Las
clasificaciones de riesgo de los instrumentos de deuda de la letra j) deberán
ser efectuadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas,
siempre que el Banco Central de Chile las considere para efectos de la
inversión de sus propios recursos. En todo caso, cuando los instrumentos de la
letra antes señalada se transen en un mercado secundario formal nacional, la
referida clasificación también podrá ser efectuada por las entidades
clasificadoras a que se refiere
Para
efectos de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de deuda
señalados en las letras b), c), d), e), f), i), j) y k) y las acciones de la
letra g), se deberá considerar la categoría o clasificación de mayor riesgo de
entre las que les hubieren otorgado los clasificadores privados.
Las
clasificadoras a que se refiere
Las
operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l), podrán
tener como objeto la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a los
Fondos de Pensiones u otros fines distintos. Aquellas operaciones que tengan
por objeto fines diversos de la cobertura del riesgo financiero estarán
permitidas únicamente cuando el Fondo posea en su cartera de inversiones un
número suficiente de unidades del activo objeto involucradas en ellas o cuando
las eventuales pérdidas para el Fondo, producto de las operaciones, estén
acotadas a la prima pagada. El Régimen de Inversión señalará los tipos de
operaciones con instrumentos derivados y los activos objeto involucrados en
ellas, que estarán autorizados para los recursos de los Fondos de Pensiones.
Asimismo, dicho Régimen podrá condicionar la autorización de operaciones con
instrumentos derivados a la adopción de procedimientos, controles y otras
restricciones que provean los resguardos suficientes para su uso.”.
c) Sustitúyase en el actual inciso quinto, que ha
pasado a ser décimo tercero, la expresión “, h) y j)” por la siguiente: “e i)”.
A su vez, sustitúyase la actual letra “i)” por la letra “h)”.
d) Elimínase en el actual inciso sexto, que ha
pasado a ser décimo cuarto, la expresión “, k)”. A su vez, reemplázase la
actual letra “l)” por la letra “k)”.
e) Agrégase el siguiente inciso décimo quinto
nuevo, pasando los actuales incisos séptimo y octavo a ser incisos décimo sexto
y décimo séptimo, respectivamente:
“Los
Fondos de Pensiones podrán adquirir los títulos de las letras b), c), d), e),
f), g), h), i), j) que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión,
aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos quinto y
sexto, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el
citado Régimen para estos efectos.”.
f) Sustitúyense los actuales incisos noveno al
vigésimo cuarto inclusive por los siguientes siete incisos nuevos, que pasarán
a ser décimo octavo a vigésimo cuarto, respectivamente:
“Las
inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos que se
indican en los números 1 al 4 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos
de inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro de los rangos que
se señalan para cada uno de ellos:
1) El límite máximo para la suma de las inversiones
en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo no podrá ser
inferior ni superior a: 30% y 40% del Fondo, respectivamente, para los Fondos
Tipos A y B; 35% y 50% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo C; 40% y
70% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo D, y 50% y 80% del Fondo,
respectivamente, para el Fondo Tipo E.
2) El límite máximo para la inversión de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora en el extranjero corresponderá
al mayor valor que resulte entre el límite establecido para la suma de los
Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E y los límites fijados para cada Tipo
de Fondo.
El
Banco Central de Chile fijará el límite máximo para la suma de las inversiones
de los Fondos Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en el extranjero
dentro de un rango que va desde un 30% a un 80% del valor de estos Fondos.
Asimismo, fijará los límites máximos para la inversión en el extranjero para
cada Tipo de Fondo dentro de un rango que va desde 45% a 100% del Fondo para el
Fondo Tipo A; desde 40% a 90% del Fondo para el Fondo Tipo B; desde 30% a 75%
del Fondo para el Fondo Tipo C; desde 20% a 45% del Fondo para el Fondo Tipo D,
y desde 15% a 35% del Fondo para el Fondo Tipo E.
Por
inversión en el extranjero se entenderá la inversión que se efectúe en títulos
extranjeros, a que se refiere la letra j) del inciso segundo, más el monto de
la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17)
al 28) del artículo 5° de
3) Los límites máximos para la inversión en moneda
extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para
cada tipo de Fondo no podrán ser inferiores ni superiores a: 30% y 50% del
Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo A; 25% y 40% del Fondo,
respectivamente, para el Fondo Tipo B; 20% y 35% del Fondo, respectivamente,
para el Fondo Tipo C; 15% y 25% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo
D, y 10% y 15% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo E. En todo caso,
el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D;
éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del
Fondo Tipo B.
4) El límite máximo para la suma de las inversiones
en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso
vigésimo primero y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo,
cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, no podrá ser inferior al
diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo, para cada
Tipo de Fondo A, B, C, y D. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir de
la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este número
a los instrumentos de cada tipo señalados en la letra k).
El
límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en
las letras g) y h), más el monto de los aportes comprometidos mediante los
contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48, como también para
los de las letras j) y k), cuando se trate de instrumentos representativos de
capital, será de un 80%, 60%, 40%, 20% y 5% del valor de los Fondos de
Pensiones Tipos A, B, C, D y E, respectivamente. Para efectos de este límite,
no se considerarán las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las
letras h) y j) de este artículo, cuando la cartera de inversiones de dichos
fondos se encuentre constituida preferentemente por títulos de deuda. El
Régimen de Inversión establecerá en qué casos se entenderá que la cartera de
los fondos de inversión y fondos mutuos se considerará constituida preferentemente
por títulos de deuda. Con todo, siempre que un Tipo de Fondo tenga autorizado
en la Ley un mayor límite máximo en instrumentos representativos de capital,
deberá tener un porcentaje mayor de su cartera invertido en este grupo de
instrumentos.
El
Régimen de Inversión podrá establecer otros límites máximos en función del
valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda, para los instrumentos,
operaciones y contratos del inciso segundo. Adicionalmente, el citado Régimen
podrá fijar límites mínimos sólo para la inversión de los Fondos en
instrumentos representativos de capital.
En
todo caso, el Régimen de Inversión deberá establecer límites respecto de los
instrumentos u operaciones que se señalan en los números 1 al 9 siguientes:
1) Instrumentos a que se refieren las letras b),
c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos
de deuda, clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo, según
corresponda, a que se refiere el artículo 105, que cuenten con sólo una
clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual en
todo caso deberá ser igual o superior a las categorías antes señaladas, o que
cuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por
2) Instrumentos a que se refieren las letras b),
c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos
de deuda, que tengan clasificación inferiores a B y nivel N-4, según
corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de riesgo;
3) Acciones a que se refiere la letra g), que no
cumplan con los requisitos establecidos en el inciso sexto de este artículo y
cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la
letra h), no aprobadas por
4) Acciones a que se refiere la letra g) que sean
de baja liquidez; más cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra
h) más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso sexto del artículo 48, cuando estos instrumentos sean de baja
liquidez;
5) Aportes comprometidos mediante los contratos de
promesa y suscripción de pago de cuotas de fondos de inversión;
6) Acciones, cuotas de fondos de inversión y
cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra j), no aprobadas por
7) Cada tipo de instrumento de oferta pública, a
que se refiere la letra k);
8) Operaciones con instrumentos derivados a que se
refiere la letra l). En este caso, los límites deberán ser fijados en función
de los activos objetos involucrados, del valor de las operaciones y de la
inversión por contraparte. Asimismo, el Régimen podrá establecer límites a la
entrega en garantía de recursos de los Fondos de Pensiones a que se refiere el
artículo 34, y
9) Operaciones o contratos que tengan como objeto
el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, pertenecientes al Fondo de
Pensiones, a que se refieren las letras j) y m).
A
su vez, el Régimen de Inversión regulará la inversión indirecta que los Fondos
de Pensiones podrán efectuar a través de los instrumentos señalados en este
artículo.
El
Régimen de Inversión establecerá también los criterios que definirán en qué
casos los instrumentos de la letra g) y las cuotas de fondos de inversión a que
se refiere la letra h) se considerarán de baja liquidez. La liquidez de estos
instrumentos será calculada trimestralmente por la Superintendencia de Valores
y Seguros.
Mediante
Resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones se establecerá el
Régimen de Inversión, previo informe del
Consejo Técnico que se refiere el Título XVI. La Superintendencia no podrá
establecer en el Régimen de Inversión contenidos que hayan sido rechazados por
el Consejo Técnico de Inversiones y asimismo,
en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no
consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido
Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de
Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.”
g) En la primera oración del último inciso, reemplázase
la letra “l)” por la letra “k)” y la expresión “en este artículo” por la
siguiente: “por la ley o el Régimen de Inversión”. A su vez, en la segunda
oración de este inciso reemplázase la frase “el Banco Central de Chile” por lo
siguiente: “la Superintendencia”.
28. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente
forma:
a) Intercálase en el inciso primero entre las
expresiones “invertidos” y “en acciones” la expresión “, directa o indirectamente,”.
b) Elimínase el inciso segundo, pasando los actuales
incisos tercero y cuarto a ser los incisos segundo y tercero, respectivamente.
c) Reemplázase en la primera oración del actual
inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, la expresión “las letras g)
y h)” por lo siguiente: “la letra g)”. A su vez, sustitúyase la letra “i)” por
la letra “h)”.
d) Agrégase los siguientes incisos cuarto y
quinto nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:
“Las
Administradoras que hayan invertido recursos de los Fondos de Pensiones en
acciones de sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio de sus
empresas, instituciones descentralizadas, autónomas, municipales o a través de
cualquiera persona jurídica, sea controlador en dichas sociedades, podrán
ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los artículos 69
y siguientes de
a. La modificación de las normas que las rijan en
materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes que ofrezcan o
produzcan, o relativas al acceso a los mercados;
b. La determinación de sus administradores o de la
autoridad en el sentido de fijar el precio de esos bienes o servicios en forma
que los alteren negativa y substancialmente en relación a los que se hayan
tenido en consideración al aprobar las acciones;
c. La determinación de sus administradores o de la
autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o servicios necesarios
para su giro que incidan en sus costos, en términos o condiciones más onerosos
en relación al promedio del precio en que normalmente se ofrecen en el mercado,
sean nacionales o extranjeros, considerando el volumen, calidad y especialidad
que la sociedad requiera;
d. La realización de acciones de fomento o ayuda o
el otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la sociedad, que
no existían en la época de adquisición de las acciones por parte de los Fondos
de Pensiones, siempre que no le fueren otorgados directa o indirectamente, por
el Estado, los recursos suficientes para su financiamiento, y
e. La realización de cualquiera otra acción similar,
dispuesta por la administración de la sociedad o por la autoridad, que afecte
negativamente la rentabilidad actual o futura de la sociedad.
Las
clasificaciones a que alude el inciso anterior deberán ser elaboradas por
entidades clasificadoras a que se refiere
e) Modifícase el inciso final de la siguiente
forma:
i) Reemplázase en la primera oración la expresión
“i) y k)” por la expresión “h) y j)”. A
su vez, intercálase a entre el número “
ii) Sustitúyase en la cuarta oración la expresión
“volúmenes de inversión, zona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan
los fondos mutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les sea
aplicable”, por la siguiente: “total de activos administrados, zona geográfica
y tipos de empresas en las que inviertan los emisores de los instrumentos antes
señalados”.
iii)
Reemplázase la última oración por la siguiente: “Con todo, las citadas
comisiones máximas no podrán exceder al promedio de las comisiones cobradas
para el tipo de instrumento que se trate según las características antes
mencionadas.”.
f) Agrégase a continuación del inciso final que
ha pasado a ser sexto los siguientes dos incisos nuevos:
“La
Superintendencia establecerá anualmente, a través de una resolución debidamente
fundada y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser
pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones a las entidades extranjeras a la
que la Administradora encargue la administración de todo o parte de los
recursos de los Fondos de Pensiones invertidos en títulos a que se refiere la
letra j) del inciso segundo del artículo 45. Al efecto, se oirá previamente a
las Administradoras. Si las comisiones pagadas fueren mayores a las máximas
establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras.
Para la determinación de tales comisiones se considerarán, al menos, las clases
de activos, total de activos administrados, zona geográfica y tipos de empresas
en las que se inviertan los recursos de los Fondos a través de una entidad
extranjera. La referida resolución definirá también la forma y periodicidad de
la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren
pagado a la entidad mandataria por sobre las máximas establecidas en
conformidad a este inciso. Con todo, las citadas comisiones no podrán exceder
al promedio de las comisiones máximas que se establezcan de acuerdo al inciso
anterior.
La
Superintendencia informará trimestralmente las comisiones efectivamente pagadas
por los Fondos de Pensiones y las administradoras a los fondos de inversión,
fondos mutuos y otros emisores con comisiones implícitas, así como también las
comisiones efectivamente pagadas a las entidades mandatarias. Asimismo, las
Administradoras deberán publicar estas comisiones en la forma y con la
periodicidad que señale la Superintendencia mediante norma de carácter
general.”.
29. Sustitúyese en la primera oración del inciso
tercero del artículo 46, la frase “de cobertura de riesgo señaladas en la letra
m)” por la siguiente “con instrumentos derivados señaladas en la letra l)”.
Asimismo, reemplázase en la segunda oración de este inciso, la expresión
“señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que
se realicen en mercados internacionales” por la siguiente: “que se realicen en
mercados nacionales e internacionales”.”
30. Modifícase el artículo 47 de la siguiente
forma:
a) Reemplázase el inciso primero por el
siguiente:
“Artículo
47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, la suma de las
inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora,
en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por
un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no
podrá exceder el producto de un múltiplo único para todas las instituciones
financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o
entidad financiera de que se trate. El valor del múltiplo único aludido variará
entre 0,5 y 1,5. En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo
único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste.”.
b) Elimínase el inciso segundo.
c) Reemplázase el actual inciso tercero, que ha
pasado a ser inciso segundo, por el siguiente: “La suma de las inversiones con
recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en títulos de
deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones
de leasing, no podrán exceder el setenta por ciento del patrimonio de la
empresa.”.
d) Elimínase el actual inciso sexto.
e) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha
pasado a ser inciso quinto, por el siguiente: “La suma de las inversiones de
los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad
de las señaladas en la letra g) del inciso segundo del artículo 45, no podrá
exceder el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha
sociedad. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a
suscribir no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión.”.
f) Elimínanse los actuales incisos octavo, noveno
y décimo.
g) Reemplázase en el actual inciso undécimo que
ha pasado a ser inciso sexto por el siguiente: “La suma de las inversiones de
los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad
bancaria o financiera no podrá exceder el dos y medio por ciento del total de
las acciones suscritas de dicha sociedad.”.
h) Eliminánse los actuales incisos duodécimo,
décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto.
i) Reemplázase el actual inciso décimo sexto que
ha pasado a ser inciso séptimo por el siguiente: “La suma de las inversiones de
los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo de
inversión de aquellos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del
artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a
que se refiere el inciso sexto del artículo 48 en los casos que corresponda, no
podrá exceder el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas
y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de
inversión. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a
suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de
j) Elimínanse los actuales incisos décimo séptimo
y décimo octavo.
k) Reemplázase el actual inciso décimo noveno que
ha pasado a ser inciso octavo por el siguiente: “La suma de las inversiones de
los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de la letra j)
del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la
aprobación de
l) Reemplázase el actual inciso vigésimo, que ha
pasado a ser inciso noveno, por el siguiente: “La suma de las inversiones con
recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y
efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá
exceder el doce por ciento del valor del activo de la sociedad emisora.”.
m) Reemplázase el actual inciso vigésimo primero,
que ha pasado a ser inciso décimo, por el siguiente: “La suma de las inversiones
con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y
efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o
garantizados por ellas, no podrá exceder el doce por ciento del valor del
activo contable neto consolidado de la sociedad matriz.”.
n) Elimínase el actual inciso vigésimo segundo.
o) Reemplázase el actual inciso vigésimo tercero
que ha pasado a ser inciso undécimo por el siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido
en los incisos anteriores, la suma de las inversiones con recursos de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora en bonos y efectos de comercio
emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos
o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no
podrá exceder el treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.”.
p) Elimínanse los actuales incisos vigésimo
cuarto y vigésimo quinto.
q) Reemplázase en el actual inciso vigésimo sexto
que ha pasado a ser duodécimo la expresión “k)” por la siguiente “h)”.
r) Intercálase a continuación del inciso décimo
segundo nuevo, los siguientes cuatro incisos nuevos:
“Sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Régimen de Inversión
podrá establecer límites máximos de inversión por emisor en función del valor
de un Tipo de Fondo de Pensiones o de la suma de los Fondos de una misma
Administradora.
Los
límites máximos a que se refiere el inciso anterior, podrán estar diferenciados
de acuerdo a lo siguiente:
1) Clasificación de riesgo del instrumento, para
los títulos de deuda a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y
k) del inciso segundo del artículo 45;
2) Concentración de la propiedad accionaria y liquidez
bursátil, para las acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del
artículo 45;
3) Diversificación de la cartera de inversión,
para las cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) del inciso
segundo del artículo 45 y para los montos de los aportes comprometidos mediante
los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48;
4) Años de operación del emisor para los bonos y
efectos de comercio de las letras e), f) e i) del inciso segundo del artículo
45;
5) Cumplimiento o incumplimiento de los requisitos
a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 45, y
6) Valor de los Fondos de Pensiones y monto del
instrumento objeto de cobertura, para las operaciones con instrumentos derivados
a que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45.
El
citado régimen regulará además, la inversión indirecta que los Fondos de
Pensiones efectúen a través de los emisores de los instrumentos señalados en el
inciso segundo del artículo 45.
El
Régimen de Inversión no podrá establecer límites mínimos para la inversión por
emisor.”.
s) Sustitúyese en la primera oración del actual
inciso trigésimo, que ha pasado a ser inciso vigésimo, la letra “l)” por la
letra “k)”. Asimismo, agrégase a continuación de la palabra “ley” y antes del
punto (.), la siguiente oración: “o en el Régimen de Inversión”. A su vez,
Sustitúyese en la segunda y tercera oración la expresión “el Banco Central de
Chile” por lo siguiente: “la Superintendencia de Pensiones”.
t) Elimínase el actual inciso trigésimo primero.
u) Sustitúyese en el actual inciso trigésimo
segundo, que ha pasado a ser inciso vigésimo primero, la oración: “, tanto en
el artículo 45 como en el presente artículo” por la frase “en esta ley y en
el Régimen de Inversión”. A su vez,
reemplázase la expresión “k) y n)” por la expresión “j) y m)”.
v) Sustitúyese en la tercera oración del actual
inciso trigésimo tercero, que ha pasado a ser inciso vigésimo segundo la expresión
“vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno”, por la siguiente:
“decimoséptimo, décimoctavo y décimonoveno”.
w) Reemplázase el actual inciso trigésimo cuarto,
que ha pasado a ser inciso vigésimo tercero, por el siguiente: “El Régimen de
Inversión establecerá los mecanismos y los plazos para la eliminación de los
excesos de inversión que se produzcan y, en caso que corresponda, para cubrir
los déficits de inversión, en relación a los límites de inversión establecidos
en esta ley y el Régimen de Inversión.”.
x) Elimínase el actual inciso trigésimo séptimo.
y) Reemplázase los incisos trigésimo noveno y
cuadragésimo por el siguiente inciso final: “Las Superintendencias de Bancos e
Instituciones Financieras y de Valores y Seguros deberán proporcionar
trimestralmente a la Superintendencia de Pensiones, según corresponda, los
parámetros necesarios para el cálculo de los límites de inversión de los Fondos
de Pensiones.”.
31. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente
forma:
a) Sustitúyense los incisos primero al séptimo,
por el siguiente inciso primero nuevo:
“Artículo
47 bis.- Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos
directa o indirectamente en títulos emitidos o garantizados por la
Administradora del Fondo respectivo, ni tampoco en instrumentos que sean emitidos
o garantizados por personas relacionadas a esa Administradora.”.
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
“El Régimen de Inversión regulará las inversiones que se realicen con recursos
de los Fondos de Pensiones en títulos emitidos o garantizados por la sociedad
con la que la Administradoras hubiera contratado la administración de cartera y
en aquellos instrumentos emitidos o garantizados por una persona relacionada
con dicha sociedad. A la sociedad administradora de cartera de recursos
previsionales le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de
Pensiones que administre, en títulos emitidos por la Administradora o por sus
personas relacionadas.”.
32. Modifícase el artículo 48 de la siguiente
forma:
a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión
“, j), y l),” por lo siguiente “y k)”.
b) Introdúcese el siguiente inciso quinto nuevo,
pasando los actuales incisos quinto al séptimo a ser los incisos sexto al
octavo, respectivamente:
“Asimismo,
los Fondos de Pensiones podrán participar en el rescate voluntario de bonos a
que se refiere el artículo 130 de
c) Elimínase en el actual inciso séptimo, que ha
pasado a ser inciso octavo, la siguiente oración: “, sólo podrán tener como
objeto la adquisición de cuotas de fondos de inversión aprobadas por
d) Elimínase el actual inciso octavo.
e) Reemplazáse en el actual inciso noveno la
primera oración: por la siguiente: “Se extinguirá la obligación de efectuar aportes
a un fondo de inversión, cuyas cuotas se encontraban aprobadas por
f) Sustitúyese en la segunda oración del inciso décimo,
la expresión “i) y k)” por lo siguiente: “h) y j)”. A su vez, en la tercera
oración sustitúyese la letra “m)” por la letra “l) del inciso segundo” y
reemplázase la expresión: “bancos nacionales” por lo siguiente: “contrapartes”.
Por su parte, elimínase la expresión: “para ser entidades contrapartes en estas
operaciones”.
g) Sustitúyese en el segundo párrafo de la letra
b) del inciso undécimo, la letra “k)” por la letra “j) del inciso segundo”.
33. Sustitúyese en el artículo 49 la frase “El Banco
Central de Chile podrá establecer, mediante norma de carácter general,” por la
siguiente: “En el Régimen de Inversión se podrá establecer”. A su vez,
reemplázase la expresión “fije de conformidad a las normas establecidas en los
artículos 45 y
34. Incorpórase el siguiente artículo 50:
“Artículo 50.- Las Administradoras deberán
contar con políticas de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos de
Pensiones que administran. Estas políticas deberán ser aprobadas por el
directorio de la Administradora.
La
Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general las materias
mínimas que deberán contemplar las políticas de inversión de los recursos de
los Fondos de Pensiones, la oportunidad y periodicidad con la que deberán ser
revisadas y la forma en que serán comunicadas a la Superintendencia y público
en general.
La
Superintendencia podrá requerir a las Administradoras información adicional,
que fundamente las políticas de inversión.
El
incumplimiento de las políticas será puesto a disposición del público en
general por la Superintendencia y sancionado de acuerdo a lo establecido en el
Título III del D.F.L. N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Las
Administradoras deberán constituir en sus directorios un Comité de Inversión
cuyas funciones serán:
a) Diseñar las políticas de inversión de cada
Fondo de Pensiones y un perfil de riesgo de cada uno de ellos;
b) Supervisar el cumplimiento de las políticas de
inversión aprobadas por el Directorio, y de los límites de inversión de los
Fondos de Pensiones establecidos en la ley o en el Régimen de Inversión;
c) Revisar los objetivos, las políticas y
procedimientos para la administración del riesgo de las inversiones de los
Fondos de Pensiones, y
d) Examinar los antecedentes relativos a las
operaciones de los Fondos de Pensiones con instrumentos derivados y títulos
extranjeros, y evacuar un informe anual al Directorio respecto de tales operaciones.
El
Comité de Inversión deberá estar integrado al menos por tres Directores de la
Administradora.
El
Comité de Inversiones deberá dejar constancia en acta de todas sus discusiones
y acuerdos.”.
35. Incorpórase el siguiente artículo 50 bis nuevo:
“Artículo
50 bis.- El Régimen de Inversión podrá contemplar normas para la regulación de
la inversión de los Fondos de Pensiones en función de la medición del riesgo de
las carteras de inversión de cada uno de ellos.
La
Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer los
procedimientos para que las Administradoras efectúen la evaluación del riesgo
de las carteras de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos que
administran. La citada norma determinará la periodicidad con la cual deberá
efectuarse la medición de riesgo y la forma cómo se difundirán los resultados
de la mediciones que se realicen.”.
36. Suprímese en el inciso segundo del artículo 51
la expresión “y totales”.
37. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 53:
a) Reemplázase al final de la primera oración del
inciso primero, la expresión “el segundo dictamen de invalidez” por “el
dictamen que declara definitiva la invalidez.”
b) Intercálase en el inciso segundo, entre la
expresión “afiliado” y el artículo “el”,
la frase “las cotizaciones enteradas durante el período transitorio ni”.
38. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 54:
a) Reemplázase el enunciado del inciso primero
por el siguiente:
“La
Administradora será exclusivamente responsable y obligada al pago de las
pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar
el aporte adicional en la cuenta de capitalización individual de los afiliados
declarados inválidos totales y de los afiliados no pensionados que fallezcan,
en los siguientes casos:”.
b) Suprímese en la letra a) del inciso primero la
expresión “conforme al primer dictamen,”, y agrégase al final de esta letra,
antes de la conjunción “y” la siguiente frase: “o se encontrare en la situación
señalada en el artículo
c) Suprímese en la letra b) del inciso primero la
expresión “conforme al primer dictamen,”.
d) Intercálase en la primera oración del inciso
segundo entre la expresión “invalidez” y la palabra “que”, la expresión “parcial”.
39. Reemplázase en la letra a) del inciso primero
del artículo 55 la expresión “segundo dictamen de” por “dictamen que declare definitiva la”.
40. Agrégase en el enunciado del artículo
41. Modifícase el artículo 57 de la siguiente
manera:
a) Sustituyese en el inciso primero la frase “o
se declare la invalidez mediante el primer dictamen”, por la siguiente: “, se declare
la invalidez parcial mediante el primer dictamen o se declare la invalidez
total”.
b) Sustitúyese el inciso segundo por el
siguiente:
“Para
aquellos trabajadores cuyo período de afiliación al Sistema fuere inferior a
diez años y cuya muerte o invalidez se produjere por accidente, la suma de las
remuneraciones imponibles y rentas declaradas se dividirá por el número de
meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al del
siniestro.”.
c) Agregase el siguiente inciso tercero nuevo,
pasando los actuales incisos tercero al séptimo a ser cuarto al octavo, respectivamente.
“Con
todo, respecto de aquellos trabajadores cuya fecha de afiliación sea anterior
al cumplimiento de los 24 años de edad y el siniestro ocurra antes de cumplir
los 34 años de edad, su ingreso base corresponderá al mayor valor entre el
monto que resulte de aplicar los incisos primero o segundo de este artículo,
según sea el caso, y el que resulte de considerar el período comprendido entre
el mes de cumplimiento de los 24 años de edad y el mes anterior al del
siniestro.”.
d) Sustitúyese en el inciso final la expresión “o
de declaración de la invalidez, según el primer dictamen”, por la siguiente: “,
de declaración de la invalidez parcial mediante el primer dictamen o de
declaración de la invalidez total, según corresponda”.
42. Modifícase el artículo 59 de la siguiente
forma:
a) Modifícase el inciso primero de acuerdo a lo siguiente:
i. Sustitúyese en el enunciado la expresión: “la
Administradora contratará” por la siguiente: “las Administradoras contratarán
en conjunto,”.
ii. Agrégase en la letra a) a continuación de la
palabra “inválido” la palabra “parciales”.
iii. Agrégase al final de la letra b) antes del
punto y coma (;), la siguiente frase “y a los afiliados declarados inválidos
totales”.
iv. Sustitúyese en las letras c) y d) la expresión
“generen pensiones de sobrevivencia” por la palabra “fallezcan”.
b) Agrégase un nuevo inciso segundo, pasando a
ser los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto respectivamente:
“El
Contrato de Seguro a que se refiere este artículo deberá convenirse sobre la
base de una prima fija y única, calculada como un porcentaje de la renta
imponible del afiliado. En ningún caso dicho contrato podrá contener
disposiciones referidas a ajustes de siniestralidad, participación por ingresos
financieros y cualquier otra estipulación que modifique la prima fija y única
antes mencionada.”.
c) Sustitúyese en la segunda oración del inciso
tercero la expresión “la Compañía de Seguros” por la siguiente: “las Compañías
de Seguros de Vida que se adjudicaron la licitación de acuerdo a lo que se
establece en el artículo 59 bis”.
43. Agrégase el siguiente artículo 59 bis nuevo a
continuación del artículo 59:
“Artículo
59 bis.- El seguro a que se refiere el artículo anterior será adjudicado
mediante una licitación pública. El proceso de licitación será efectuado por
las Administradoras de Fondos de Pensiones, en conjunto, y se regirá por las normas
establecidas en la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las
que se sujetarán a lo dispuesto en la norma de carácter general que dicte la
Superintendencia para tales efectos.
Estarán
facultadas para participar en la licitación del seguro, las Compañías de
Seguros de Vida que se encuentren constituidas a la fecha de la licitación.
El
seguro será adjudicado a la Compañía que presente la mejor oferta económica,
pudiendo adjudicarse a más de una Compañía con el objeto de evitar una
concentración excesiva del riesgo de invalidez y sobrevevivencia.
La
norma de carácter general a que se refiere el inciso primero regulará la forma
y procedimiento a que se sujetará el proceso de licitación, y las condiciones
mínimas que contemplarán las Bases de Licitación. Dicha norma estipulará, a lo
menos, lo siguiente:
a) Criterio de adjudicación de los contratos;
b) La forma de cálculo de la prima que será
pagada a las Compañías adjudicatarias y de aquélla necesaria para financiar el
seguro;
c) El procedimiento de conformación y el número
de grupos de afiliados para ser licitados en un mismo proceso, los que deberán
diferenciarse únicamente en razón del sexo de los afiliados;
d) El número máximo de grupos que una Compañía
podrá adjudicarse conforme a lo dispuesto en el inciso precedente;
e) La duración del período licitado, debiendo ser
el mismo para todos los contratos suscritos en un mismo proceso y, en ningún
caso, ser inferior a un año ni superior a tres años; y
f) La mínima clasificación de riesgo que deberán
tener las Compañías que participen en
La
cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo
17, expresada como un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles,
tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados al Sistema, independientemente
de la prima establecida en los contratos que las Administradoras celebren con
cada Compañía de Seguros, en el respectivo proceso de licitación. La forma de
cálculo de esta cotización será establecida en la norma de carácter general a
que se refiere el inciso primero. El valor de dicha cotización no podrá ser superior
a la máxima prima necesaria para financiar el seguro.
Las
Administradoras deberán transferir la cotización destinada al financiamiento
del seguro a las Compañías de Seguros adjudicatarias, en la forma que
establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.
En
caso de existir una diferencia, en razón del sexo de los afiliados, entre la
cotización destinada al financiamiento del seguro y la prima necesaria para
financiarlo, las Administradoras deberán enterar la diferencia en cada una de
las cuentas de capitalización individual de aquellos afiliados que pagaron una
cotización superior a dicha prima, de acuerdo a lo que establezca la norma de
carácter general a que se refiere el inciso primero.
Los
trabajadores que se incorporen al Sistema durante un período licitado serán
asignados a los contratos vigentes en la misma forma en la cual se
constituyeron los grupos de afiliados indicados en la letra c) del inciso
tercero.
En
caso de constitución de una nueva Administradora, ésta deberá adherir a los
contratos de seguro vigentes, adquiriendo todos los derechos y obligaciones
establecidos en aquéllos.”.
44. Modifícase el artículo 60 de la siguiente
forma:
a) Intercálase en la primera oración del inciso
primero entre las palabras “invalidez” y “mediante” la palabra “parcial”. A su
vez, reemplázase en la segunda oración de este inciso la frase “hasta que el
segundo dictamen quede ejecutoriado o
hasta que expire el período” por
la frase “hasta el mes en que quede ejecutoriado el segundo dictamen o
en que se cumpla el plazo”.
b) Intercálase en el inciso segundo entre las
palabras “segundo” y “dictamen” cada vez que aparece en el texto, la expresión
“o único”.
45. Reemplázase en la primera oración del inciso
primero del artículo 61 la expresión “y los afiliados declarados inválidos,”,
por la siguiente: “los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados
declarados inválidos parciales”.
46. Modifícase el artículo 62 de la siguiente
forma:
a) Intercálase en el inciso segundo entre la
primera y segunda oración, la siguiente oración nueva: “Las mencionadas normas
deberán resguardar la naturaleza previsional de este seguro y permitir una
adecuada comparación de las ofertas de pensión. En forma previa a la emisión de
estas normas la Superintendencia de Valores y Seguros consultará la opinión de
la Superintendencia de Pensiones.”.
b) Intercálase al final de la primera oración del
inciso final, entre la expresión “previsional voluntario” y la expresión “y
depósitos convenidos”, lo siguiente “, depósitos de ahorro previsional
voluntario colectivo”.
47. Reemplázase en la tercera oración del inciso
cuarto del artículo 64 la siguiente frase: “que resulte del promedio ponderado
entre la rentabilidad real anual de todos los Fondos del mismo Tipo y la tasa
de interés implícita en las rentas vitalicias otorgadas según esta ley, en la
forma que señale la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones,” por “calculada”. Asimismo,
reemplazase la última oración de este inciso por la siguiente: “Para el cálculo
de esta tasa se podrán considerar parámetros tales como, la tasa implícita de
las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los Fondos de
Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del
cálculo.”.
48. Agrégase al final del inciso segundo del
artículo 65 la siguiente oración: “Para efectos de evaluar la adecuación de las
tablas de mortalidad vigentes, ambas Superintendencia deberán intercambiar
anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro
programado y rentas vitalicia, según corresponda.”
49. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 65 bis:
a) Intercálase en la primera oración del inciso
primero, entre la expresión “inválidos” y la palabra “que”, la expresión “parciales”.
b) Reemplázase la primera y segunda oración del
inciso segundo por las siguientes:
“Tratándose
de afiliados declarados inválidos parciales que no se encuentren en algunas de
las situaciones señaladas en el artículo 54, tendrán derecho a percibir
pensiones conforme al primer dictamen de invalidez bajo la modalidad de retiros
programados, equivalentes al setenta por ciento de dicho retiro determinado en
conformidad a lo señalado en el artículo 65. Esta pensión no estará afecta a
las comisiones señaladas en el inciso segundo del artículo
c) Agrégase en la oración final del inciso
tercero a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.),
lo siguiente “Para el cálculo del saldo retenido no se considerarán las
cotizaciones realizadas durante el período transitorio, a que se refiere el
inciso tercero del artículo cuarto.”
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Respecto
del saldo retenido y para los efectos de la opción y asignación a un tipo de
Fondo a que se refiere el artículo 23, el afiliado no será considerado
pensionado.”.
50. Intercálase a continuación de la primera
oración del inciso cuarto del artículo 66, la siguiente oración:
“Cuando
sólo existieran hijos no inválidos con derecho a pensión, el monto del retiro
programado podrá ser como máximo el valor equivalente a dos veces la pensión de
referencia del afiliado causante.”.
51. Modifícase el artículo 67 de la siguiente
manera:
a) Intercálase en el inciso primero entre las
palabras “segundo” y “dictamen” la expresión “o único”.
b) Elimínase en la primera oración del inciso
final la expresión “total o”. A su vez, reemplázase la frase “las pensiones de
referencia establecidas en las letras a) y c) del artículo 56, según
corresponda.” por la siguiente “la pensión de referencia establecida en la
letra b) del artículo
52. Modifícase el artículo 69 de la siguiente
manera:
a) Elimínase en el inciso primero la frase “originada
por un segundo dictamen”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “,
el afiliado acogido a pensión de invalidez total originada por un primer
dictamen y el afiliado declarado inválido” por la expresión “y aquel”.
53. Agrégase el siguiente inciso final al artículo
85:
“Aquellos
afiliados pensionados bajo la modalidad de retiro programado o renta temporal
que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no
tengan derecho al sistema de pensiones solidarias, podrán enterar la cotización
a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la pensión básica
solidaria vigente que corresponda.”.
54. Agrégase al epígrafe del Título IX la expresión
“y Voluntarios”.
55. Agregáse la numeración “
56. Agrégase el siguiente párrafo nuevo a
continuación del Artículo 92:
“2. Del afiliado voluntario
Artículo
92 J.- Toda persona natural que no ejerza una actividad remunerada podrá enterar cotizaciones previsionales en una
cuenta de capitalización individual voluntaria de una Administradora, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Los recursos
que se mantengan en dicha cuenta serán inembargables y los derechos y
obligaciones respecto de ella se regirán por las normas establecidas en esta
ley para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso
primero del artículo 17, considerando además las disposiciones especiales que
se establecen en este párrafo.
La
cotización adicional que se cobre por la administración de los recursos de esta
cuenta se calculará sobre el equivalente al ingreso determinado en la forma que
se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio que la parte destinada al
pago de la prima del seguro a que se refiere el artículo 59 deberá calcularse
sobre la base de dicho ingreso considerando un límite máximo de acuerdo a lo
establecido en el artículo 16 de esta ley.
La
afiliación al Sistema deberá efectuarse por los interesados mediante la
suscripción de la correspondiente solicitud. Respecto a quienes ya se
encuentren afiliados por haber sido trabajadores dependientes o independientes,
la primera cotización como afiliados voluntarios determina la apertura y
mantención por la Administradora de las cuentas de capitalización individual
voluntarias.
Las
cuentas de capitalización individual obligatorias y las cuentas de
capitalización individual voluntarias deberán mantenerse en una misma
Administradora.
Las
cotizaciones que se enteren en la cuenta de un afiliado voluntario podrán ser
efectuadas por éste o por otro en su nombre y no tendrán el carácter de
cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
El
afiliado voluntario podrá elegir o ser asignado a los tipos de Fondos de
acuerdo a lo establecido en el artículo 23, según corresponda.
Asimismo,
los afiliados a que se refiere este párrafo tendrán la opción de efectuar
ahorro voluntario de aquél establecido en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 92 K.- Se considerará como ingreso imponible
de los afiliados a que se refiere este párrafo, la cantidad de dinero que
coticen mensualmente en la Administradora, descontado el monto correspondiente
a comisiones, multiplicado por diez, de acuerdo a lo que determine una norma de
carácter general de
No
obstante lo anterior, cuando los afiliados efectúen cotizaciones mediante un
solo pago por más de una renta o ingreso mensual, de acuerdo a lo establecido
en el inciso cuarto del artículo 19, se considerará como renta imponible la que
se derive de la cotización mensual que realicen estos afiliados. Esta
cotización será la que determine la Administradora como resultado de dividir
por doce el monto total cotizado descontado el monto correspondiente a la
cotización adicional, de la forma que determine una norma de carácter general
que emitirá
Artículo
Para
efectos de la cobertura del seguro a que se refiere el inciso anterior, cuando
los afiliados voluntarios hubiesen realizado cotizaciones de la forma señalada
en el inciso segundo del artículo 92 K, dichas cotizaciones se entenderán
imputadas mensualmente, de acuerdo a los montos definidos en la citada norma, a
partir del mes siguiente a su recepción en la Administradora.
Artículo
La
Administradora tendrá derecho a cobrar comisión por transferencia de
cotizaciones, en los mismos términos establecidos en el inciso final del
artículo
Dicha
cotización a nombre del cónyuge no dará derecho al trabajador dependiente a la
exención tributaria a que se refiere el artículo 18 de esta ley.
Artículo
92 N.- La Superintendencia regulará
mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con las
cotizaciones a que se refiere este párrafo. Dicha norma contendrá, a lo menos,
los procedimientos para la determinación del porcentaje y el cobro de la
cotización adicional y la imputación de las cotizaciones para los fines que
corresponda.”.
57. Modifícase el artículo 94 de la siguiente
forma:
a) Reemplázase el actual número 4. por el siguiente:
“Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del
“Encaje”.”.
b) Reemplázase el número 10. por el siguiente:
“10.
Efectuar los estudios técnicos necesarios para el desarrollo y fortalecimiento
del Sistema de Pensiones y para evaluar la calidad de las pensiones que
obtienen los afiliados y beneficiarios del Sistema. Para efectuar los mencionados
estudios, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar a la
Superintendencia de Pensiones la información sobre los pensionados por la
modalidad de renta vitalicia y sus beneficiarios, que ésta le solicite.”.
c) Agrégase el siguiente N° 13 nuevo:
“13.
Fiscalizar, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de
Pensiones, el funcionamiento de los servicios que una Administradora hubiere
subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro. Para efectos de lo
anterior, la Superintendencia podrá requerir el envío de información y
documentación sustentatoria o bien tener acceso directamente a las dependencias
y archivos del prestador de servicios.”.
58. Modifícase el artículo 98 de la siguiente
forma:
a) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
“d)
Inversión indirecta: Aquella que realicen los Fondos de Pensiones en activos, a
través de la tenencia de instrumentos del inciso segundo del artículo 45,
conforme lo disponga el Régimen de Inversión.”.
b) Elimínanse las letras f), i) y j), pasando las
actuales letras g) y h) a ser las letras f) y g), respectivamente, y las actuales
letras k) a la p), a ser las letras h) a la n), respectivamente.
c) Agrégase la siguiente letra “ñ)” nueva:
“ñ) Planes de Ahorro Previsional Voluntario
Colectivo: Son aquellas alternativas de ahorro e inversión autorizadas por las
Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, para efectos de lo
dispuesto en el Título III de esta ley.”.
59. Agrégase a continuación del artículo 98, el
siguiente artículo 98 bis nuevo:
“Artículo
98 bis.- Las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros
establecerán, mediante Resolución conjunta, los procedimientos de fiscalización
respecto del sistema consultas y ofertas de montos de pensión a que se refiere
el artículo 61 bis, de los pagos de beneficios y pensiones reguladas por esta
ley que efectúen las Compañías de Seguros de Vida, como asimismo el pago de las
contingencias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el
artículo
60. Intercálase en el encabezado del artículo 99
entre la palabra “funciones” y los dos puntos (:) la expresión “y atribuciones”.
Por otra parte, sustitúyase las letras a), b), c), d), e) y f) por las
siguientes:
“a)
Aprobar o rechazar cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas
por fondos mutuos a que se refiere la letra h); instrumentos representativos de
capital de la letra j) y, a solicitud de la Superintendencia, los títulos de la
letra k) , todas del inciso segundo del artículo 45. Asimismo, aprobar o
rechazar las contrapartes para efectos de las operaciones con instrumentos derivados
de la letra l) del citado artículo;
b) Rechazar, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 105, las clasificaciones practicadas por clasificadoras de riesgo en
conformidad a lo dispuesto en
c) Establecer los procedimientos específicos de
aprobación de cuotas de fondos de inversión y de cuotas de fondos mutuos de la
letra h), de instrumentos representativos de capital de la letra j), de
instrumentos contemplados en la letra k) y de las entidades contrapartes de
operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l), todas del
inciso segundo del artículo 45;
d) Establecer las equivalencias entre las clasificaciones
de los títulos de deuda señalados en la letra j) inciso segundo del artículo
45, realizadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, y
las categorías de riesgo definidas en el artículo 105, y
e) Establecer, no obstante lo señalado en la
letra c) anterior, los procedimientos específicos de aprobación de los
instrumentos representativos de capital incluidos en la letra j) inciso segundo
del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales.”.
61. Modifícase el artículo 100 de la siguiente
forma:
a) Sustitúyese el inciso primero las letras a),
b) y c) por las siguientes:
“a) Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones
designado por el Superintendente de ésta;
b)
Un funcionario de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras designado por el Superintendente de ésta;
c)
Un funcionario de la Superintendencia de
Valores y Seguros designado por el Superintendente de ésta, y”.
b) Elimínase el inciso cuarto.
c) Reemplázase el actual inciso quinto, que ha
pasado a ser inciso cuarto, por lo siguiente: “En caso de ausencia o impedimento
de alguna de las personas señaladas en las letras a), b) o c) del inciso
primero, los respectivos Superintendentes designarán a su suplente.”.
62. Modifícase el artículo 104 de la siguiente
forma:
a) Elimínase los incisos primero y segundo.
b) Elimínase en la primera oración del actual
inciso tercero, que ha pasado a ser inciso único, la frase: “acciones de sociedades
anónimas inmobiliarias, las” y reemplázase la letra “i)” por la letra “h)” y la
expresión: “su emisor” por la siguiente: “una Administradora”. A su vez, agrégase
en la segunda oración a continuación de la palabra: “financieros” lo siguiente:
“representativos de capital” y reemplázase la letra “k)” por la letra “j)”.
Asimismo, en la tercera oración reemplázase la letra “l)” por la letra “k)” y
elimínase la expresión: “excluidos los instrumentos señalados en el inciso
cuarto de dicho artículo,”.
63. Modifícase el artículo 105 de la siguiente
forma:
a) Reemplázase los incisos primero y segundo por
los dos siguientes incisos nuevos:
“Establécense
las siguientes categorías de riesgo para los instrumentos financieros a que se
refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k) del inciso segundo del
artículo 45, si se tratare de instrumentos de deuda de largo plazo:
1. Categoría AAA;
2. Categoría AA;
3. Categoría A;
4. Categoría BBB;
5. Categoría BB;
6. Categoría B;
7. Categoría C;
8. Categoría D, y
9.
Categoría E, sin información disponible
para clasificar.
Establécense
los siguientes niveles de riesgo para los instrumentos financieros a que se
refieren las letras b), c), i), j) y k), del artículo 45, si se tratare de
instrumentos de deuda de corto plazo:
1. Nivel 1 (N 1);
2. Nivel 2 (N 2);
3. Nivel 3 (N 3);
4. Nivel 4 (N 4), y
5. Nivel 5 (N 5), sin información disponible para
clasificar.”.
b) Sustitúyese los incisos cuarto y quinto por
los dos siguientes incisos nuevos:
“Para
ejercer la atribución a que se refiere la letra b) del artículo 99,
Una
vez presentada la clasificación adicional,
c) Elimínase la primera oración del inciso sexto.
A su vez, agrégase a continuación de la palabra “capital” la expresión “de la
letra j) del artículo
d) Reemplázase en el inciso séptimo la siguiente
expresión: “, sin perjuicio de que podrá establecer factores adicionales adversos
que pudieran modificar la clasificación final. Estos criterios de
equivalencia”, por lo siguiente: “. Estas equivalencias”. Por otra parte,
reemplázase la letra “k)” por la letra “j)”.
e) Elimínase el inciso octavo.
64. Modifícase el artículo 106 de la siguiente
forma:
a) Elimínase los incisos primero al séptimo inclusive.
b) Sustitúyese el actual inciso octavo, que ha
pasado a ser primero, por los siguientes tres incisos nuevos:
“Las
cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos a que se refiere la letra h) del
inciso segundo del artículo 45, con excepción de las señaladas en el inciso
décimo quinto de dicho artículo, serán sometidas a la aprobación de la
Comisión, previa solicitud de una Administradora, en consideración al
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso siguiente, que serán
determinados en base a la información pública histórica que el emisor haya
entregado a la entidad fiscalizadora que corresponda.
Los
requisitos de aprobación considerarán una adecuada diversificación de las
inversiones, el cumplimiento de los objetivos de inversión y otros aspectos que
determine
La
especificación conceptual, la metodología de cálculo y el valor límite de los
indicadores considerados en los requisitos de aprobación, los determinará
c) Sustitúyese en el actual inciso noveno que ha
pasado a ser cuarto, la letra “k)” por la letra “j)”.
d) Sustitúyese en el último inciso la letra “k)”
por la letra “j)”. A su vez, reemplázase la palabra “quinto” por “décimo
quinto” y sustitúyese la letra “f)” por la letra “e)”.
65. Derógase el artículo 107.
66. Modifícase el artículo 108 de la siguiente
forma:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión:
“y a la Superintendencia,”.
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión:
“acciones o”.
c) Reemplázase el inciso tercero por el
siguiente: “En cumplimiento de sus funciones
d) Sustitúyese en la primera oración del inciso
cuarto la frase “la aprobación”, por la expresión “su decisión respecto”. A su
vez elimínase la segunda y tercera oración de este inciso.
67. Reemplázase la segunda oración de inciso
primero del artículo 109 por la siguiente:
“La
publicación deberá contener el rechazo de las categorías de clasificación de
riesgo a que se refiere el artículo 105 respecto de los instrumentos de deuda
de las letras b), c), d), e), f), i) y k), todas del inciso segundo del
artículo 45, como también la aprobación de los instrumentos representativos de
capital de las letras h), j) y k) del artículo 45, así como los principales
fundamentos del acuerdo adoptado en estas materias.”
68. Elimínase en la primera oración del artículo
110 las expresiones: “, o la asignación de una categoría de riesgo en su caso,”
y “y su correspondiente categoría de riesgo”.
69. Sustitúyese en el Artículo 111, la oración
“sean aprobadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título XI de esta ley” por la
siguiente: “cumplan los requisitos establecidos en el inciso quinto del
artículo
70. Elimínase el párrafo 3, del Título XII: “De las
Sociedades Anónimas Inmobiliarias”.
71. Sustitúyese en el segundo inciso del artículo 138,
la expresión “la celebración de los contratos de cobertura de riesgo financiero
a que se refiere la letra m)” por la expresión “la realización de operaciones
con instrumentos derivados a que se refieren la letra l)”.
72. Agrégase al Artículo
“Asimismo,
la función de comercialización de los servicios prestados por la Administradora
será incompatible con la función de comercialización de los productos o
servicios ofrecidos o prestados por cualquiera de las entidades del Grupo
Empresarial al que pertenezca la Administradora.
En
todo caso, los gerentes general, comercial y de inversiones, los ejecutivos de
áreas comercial y de inversiones y los agentes de ventas de una Administradora,
no podrán ejercer simultáneamente cargos similares en ninguna entidad del Grupo
Empresarial al que aquélla pertenezca.
Las
dependencias de atención de público de las Administradoras no podrán ser
compartidas con las entidades del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca.”
73. Modifícase el inciso primero del artículo 154
de la siguiente manera:
a) Reemplázase al final de la letra g) la
expresión “, y” por punto y coma (;).
b) Reemplázase al final de la letra h) el punto
final por “, y”.
c) Agrégase la siguiente letra i) nueva:
“i) La realización de descuentos a los beneficios
que paguen a sus afiliados o beneficiarios para fines distintos a los de
seguridad social o los establecidos en esta ley y que sean producto de
obligaciones que éstos hubiesen adquirido con alguna entidad del grupo
empresarial al cual pertenece la Administradora.”.
74. Agrégase los siguientes Títulos XV, XVI y XVII
nuevos, pasando el actual Título XV a ser Título XVIII:
“TITULO
XV
De
la Licitación para la Administración de
Cuentas de Capitalización Individual
Artículo
160.- La Superintendencia efectuará, por sí o a través de la contratación de
servicios de terceros, licitaciones públicas para adjudicar el servicio de
administración de las cuentas de capitalización individual de los afiliados a
que se refieren los incisos cuarto y quinto de este artículo, en las cuales
podrán participar las entidades a que se refiere el artículo 161. En cada
licitación se adjudicará el servicio a la entidad que, cumpliendo con los
requisitos de este Título, ofrezca cobrar la menor comisión por depósito de
cotizaciones periódicas al momento de la presentación de las ofertas.
Las
licitaciones se efectuarán anualmente. No obstante lo anterior, la
Superintendencia podrá abstenerse de
licitar en un periodo determinado cuando existan antecedentes técnicos que lo
ameriten. Los antecedentes que
fundamenten la abstención deberán estar contenidos en una Resolución fundada de
la Superintendencia.
El
período de permanencia en la
Administradora adjudicataria se establecerá en las respectivas bases de
licitación y no podrá exceder los dieciocho
meses, contados desde la fecha de incorporación del afiliado a la
Administradora adjudicataria.
Transcurridos
seis meses desde la fecha de la adjudicación, todas las personas que se afilien
al Sistema durante el período correspondiente a los doce meses siguientes, deberán
incorporarse a la Administradora adjudicataria y permanecer en ella hasta el
término del período de permanencia señalado en el inciso anterior. Lo anterior,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 165.
Los
trabajadores que estén afiliados al Sistema antes del inicio de cada proceso de
licitación y que deseen participar en él, deberán inscribirse en una nómina
creada para tal efecto. La mencionada nómina será administrada por la
Superintendencia y se mantendrá vigente sólo durante el respectivo proceso de
licitación. El procedimiento de
inscripción en la nómina se sujetará a lo establecido en la norma de carácter
general a que se refiere el artículo 166. La inscripción en la nómina mencionada
constituye la manifestación de voluntad del afiliado de mantenerse o
traspasarse a la Administradora adjudicataria, aceptando de esta forma la
comisión por depósito de cotizaciones periódicas ofrecida. No obstante lo
anterior, estos trabajadores podrán manifestar su voluntad de no ser
traspasados a la Administradora adjudicataria o a la que se constituya para efectos
de prestar el servicio licitado, dentro del plazo de seis meses establecido en
el inciso anterior o, una vez afiliados a aquélla, traspasarse libremente a
otra Administradora.
La
inscripción en la nómina deberá efectuarse en las oficinas de
Artículo
161.- En el proceso de licitación podrán participar las Administradoras de
Fondos de Pensiones existentes y aquéllas personas jurídicas nacionales o
extranjeras que aún no estén constituidas como tales. Estas últimas deberán
contar con la aprobación de la Superintendencia para participar en dicho
proceso, debiendo cumplir con los requisitos técnicos, económicos, financieros
y jurídicos que le permitan constituirse como Administradora en caso de
adjudicarse
Artículo
162.- Todo proceso de licitación se regirá por las normas establecidas en la
presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las que serán aprobadas
por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social mediante Decreto Supremo.
Dichas bases estarán a disposición de los interesados, previo pago de su valor,
el que será determinado por la Superintendencia y será de beneficio fiscal. Las
bases deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
a) Estadísticas de afiliaciones anuales al
Sistema y su ingreso promedio;
b) Plazo y forma de presentación de las ofertas;
c) Monto de la garantía de seriedad de la oferta;
d) Monto de la garantía de implementación;
e) Monto de la garantía de fiel cumplimiento del
contrato;
f) Duración del período de permanencia en la
Administradora adjudicataria;
g) Duración del período de mantención de la comisión
licitada;
h) Proceso y mecanismos de adjudicación y desempate;
i) Forma y plazo de comunicación de los
resultados de la licitación;
j) Fecha de inicio de operaciones de las
entidades adjudicatarias que no estén
constituidas como Administradoras al momento de la licitación;
k) Plazo de habilitación de agencias u oficinas
regionales;
l) Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer
la Administradora.
Artículo 163.- La comisión ofrecida en la
licitación para los afiliados activos, deberá ser inferior a la comisión por
depósito de cotizaciones más baja vigente en el Sistema al momento de la
presentación de las ofertas. En caso que alguna Administradora haya comunicado
una modificación a aquella, de acuerdo a lo establecido en el inciso final
del artículo 29, se considerará, para
los efectos de determinar la comisión más baja en el Sistema, la comisión por
depósito de cotizaciones modificada.
La
adjudicación del servicio se efectuará mediante resolución fundada de la
Superintendencia.
La
adjudicataria de la licitación no podrá incrementar la comisión por depósito de
cotizaciones durante el período que se indique en las Bases de Licitación, el
que no podrá exceder de dieciocho meses contado desde el primer día del mes siguiente
de aquél en el cual se cumplan seis meses desde la fecha de adjudicación de
servicio licitado. Esta comisión se hará extensiva a todos los afiliados de la
Administradora durante el referido período, debiendo aquélla otorgarles un
nivel de servicios uniforme. Una vez finalizado el período de mantención de comisiones,
la Administradora podrá fijar libremente el monto de su comisión por depósito
de cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, sin perjuicio de
su derecho a participar en una nueva licitación. Asimismo, concluido el período
de permanencia en la Administradora adjudicataria, aquellos afiliados nuevos
que se incorporaron a ésta en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 160, podrán traspasarse libremente a otra Administradora.
Artículo
164.- La adjudicataria de la licitación deberá aceptar a todos los nuevos
afiliados al Sistema y a aquellos que se encuentren inscritos en la nómina correspondiente
al respectivo proceso de licitación, bajo las condiciones estipuladas en la
oferta en virtud de la cual se adjudicó la licitación.
La
Superintendencia deberá asignar a los afiliados nuevos a la Administradora que
cobre la menor comisión por depósito de cotizaciones a la fecha de afiliación
de aquéllos al Sistema, en cualquiera de los siguientes casos:
a) La adjudicataria no cumpliere con los
requisitos para constituirse como Administradora en el plazo establecido para
tales efectos;
b) No se efectuare o no se adjudicare la licitación
por alguna de las causales establecidas en esta ley o en las bases de licitación.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, para evitar una
concentración excesiva de cotizantes, la Superintendencia podrá asignar,
aleatoria y equitativamente, los afiliados nuevos a las Administradoras que
cobren la menor comisión por depósito de cotizaciones a la fecha de su
afiliación al Sistema, según se determine en la norma de carácter general a que
se refiere el artículo 166. Los afiliados asignados siempre podrán traspasarse
libremente a otra Administradora. Los afiliados que se hayan inscrito
voluntariamente en la nómina a que se refiere el inciso quinto del artículo
160, no podrán ser asignados por la Superintendencia.
Artículo
165.- Los trabajadores que se hayan
incorporado a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 160, sólo podrán traspasarse a otra durante el
período de permanencia en la Administradora adjudicataria, cuando ésta se encuentre
en alguna de las siguientes situaciones:
a) Incumplimiento de la obligación establecida en
el inciso tercero del artículo 24, sobre patrimonio mínimo exigido;
b) Incumplimiento de la obligación establecida en
el artículo 37 respecto de la
rentabilidad mínima para cualquier tipo de Fondo;
c) Cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones
o en estado de notoria insolvencia; o se le solicite o se declare su quiebra;
d) En proceso de liquidación;
e) Que la comisión por depósito de cotizaciones
que cobre sea mayor a la cobrada por otra Administradora, durante dos meses
consecutivos. En este caso, los afiliados sólo podrán traspasarse a una Administradora
que cobre menor comisión por depósito de cotizaciones que la adjudicataria de
la licitación; o
f) Que la comisión por depósito de cotizaciones
sea incrementada al término del período establecido en el inciso tercero del
artículo 163.
g) Que la menor comisión por depósito de cotizaciones
que cobre no compense la mayor rentabilidad que hubiese obtenido el afiliado en
otra Administradora durante el período comprendido entre la fecha de afiliación
a la Administradora adjudicataria de la licitación y la fecha en que solicite
el traspaso. En este caso, los trabajadores sólo podrán traspasarse a esa otra
Administradora. El procedimiento de cálculo que permita ejercer este derecho
será determinado por la Superintendencia en la norma de carácter general a que
se refiere el artículo 166.
A
su vez, los trabajadores que deban incorporarse a la Administradora
adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160,
no estarán obligados a ello en caso que se configuren algunas de las causales
señaladas en las letras a) a la d) del inciso precedente.
Artículo 166.- La Superintendencia regulará,
mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con la
licitación establecida en este título. Dicha norma establecerá, a lo menos, el
procedimiento de inscripción en la nómina de afiliados, los requisitos que
deberán cumplir las personas jurídicas que no estén constituidas como
Administradoras a la fecha de la licitación para participar en ella y la
asignación de los afiliados que participen en la licitación cuando ésta no se
materialice.
Título XVI
Del Consejo Técnico de Inversiones
Artículo
167.- Créase un Consejo Técnico de Inversiones, en adelante “Consejo”, de
carácter permanente, cuyo objetivo será efectuar informes, propuestas y
pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones, con el
objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los
Fondos. Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de
Inversión a que se refiere el artículo
45 y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga
efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que
contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la norma de
carácter general que apruebe o modifique dicho régimen;
2) Emitir opinión técnica en todas aquellas
materias relativa a inversiones de los Fondos de Pensiones contendidas en el
Régimen de Inversión, y en especial respecto de la estructura de límites de
inversión de los Fondos de Pensiones, de los mecanismos de medición del riesgo
de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en la letra l) del
artículo 45 que efectúen los Fondos de Pensiones;
3) Efectuar propuestas y emitir informes en
materia de perfeccionamiento del régimen de inversiones de los Fondos de
Pensiones en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario o cuando así
lo solicite la Superintendencia;
4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas
con las inversiones de los Fondos de Pensiones que le sean consultadas por los
Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social;
5) Entregar una memoria anual de carácter público
al Presidente de la República, correspondiente al ejercicio del año anterior, a
más tardar dentro del primer cuatrimestre de cada año. Copia de dicha memoria
deberá enviarse a la
6) Encargar la realización de estudios técnicos
con relación a las inversiones de los Fondos de Pensiones.
Artículo 168.- El Consejo estará integrado
por las siguientes personas:
a) Dos miembros designados por el Presidente de
b) Un miembro designado por el Consejo del Banco
Central de Chile; y
c) Dos miembros elegidos por las Administradoras
de Fondos de Pensiones. El primero de ellos deberá ser un académico de reconocido
prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de
mercado de capitales. El segundo deberá poseer una amplia experiencia en la
administración de carteras de inversión y deberá haber desempeñado el cargo de
gerente o ejecutivo principal en alguna empresa del sector financiero.
Los
miembros antes señalados, no podrán ser gerentes, administradores o directores
de una Administradora de Fondos de Pensiones, ni de alguna de las entidades del
Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca, mientras ejerzan su cargo en el
Consejo.
Los
Consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrá renovarse su designación o
ser reelegido, según corresponda, por un nuevo período consecutivo, por una
sola vez.
Junto
con la designación de cada una de las personas a que se refiere el inciso
primero de este artículo, deberá también designarse un miembro suplente, quien
reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste.
En
caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en las
letras anteriores, integrará el Consejo, en calidad de suplente, la persona que
haya sido nombrada para tales efectos por quien corresponda efectuar la designación
de los miembros titulares, quienes deberán cumplir con los mismos requisitos
del miembro titular.
Lo
dispuesto en el inciso segundo será aplicable a los miembros del Consejo que
tengan la calidad de suplente.
Serán
causales de cesación de los miembros titulares y suplentes del Consejo las
siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue nombrado;
b) Renuncia aceptada por quien los designó;
c) Incapacidad psíquica o física para el
desempeño del cargo;
d) Sobreviniencia de algunas de las causales de
inhabilidad señaladas en el inciso segundo de este artículo, caso en el cual
cesará automáticamente en el ejercicio del cargo, y
e) Falta grave al cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Título.
Los
miembros titulares y suplentes y el Secretario Técnico del Consejo deberán
guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el
ejercicio de su función, siempre que éstos no tengan carácter público. La
infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en
sus grados mínimo a medio.
Del
mismo modo, a las personas indicadas en el inciso precedente les está prohibido
valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la
información a que tengan acceso en el desempeño de esta función, en tanto no
sea divulgada al público. La infracción a lo dispuesto en este inciso será
sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio e inhabilitación
para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena.
Los integrantes del Consejo percibirán una
dieta en pesos equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión
a que asistan, con un máximo de 34 unidades tributarias mensuales por cada mes
calendario.
Artículo
169.- El Consejo de Inversiones será presidido por uno de los miembros
designados por el Presidente de la
República según éste lo disponga, sesionará con la asistencia de a lo menos
tres de sus integrantes y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes
a la respectiva sesión. En caso de empate, dirimirá la votación quien presida
El
Consejo deberá nombrar, de entre sus miembros titulares, a un Vicepresidente,
el que subrogará al Presidente en caso de ausencia de éste y permanecerá en el
cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo que le reste como
consejero.
El
Consejo de Inversiones sesionará a lo menos dos veces al año y, cada vez que lo
convoque el Presidente o cuando así lo solicite la mayoría de sus integrantes.
Asimismo, el Consejo deberá sesionar cuando así lo solicite el Superintendente
de Pensiones.
Un
funcionario de la Superintendencia de Pensiones actuará como Secretario Técnico
del Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones,
deliberaciones y acuerdos.
El
Consejo acordará las normas necesarias para su funcionamiento y para la
adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas y las normas
relativas a las obligaciones y deberes a que estarán sujetos sus integrantes.
La
Superintendencia proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los
recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluido el
pago de las dietas que corresponda a sus integrantes.
Artículo
170.- Los miembros del Consejo de Inversiones deberán inhabilitarse cuando en
la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se traten o
resuelvan materias en que puedan tener interés. Para efectos de calificar la
inhabilidad planteada, el Consejo deberá aplicar las normas y procedimientos
que establezca sobre esta materia.
TITULO XVII
De
1. Del Objeto de
Artículo
171.- La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los
afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos
los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios
para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en
relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Esta
asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el
beneficio.
Respecto
de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y
de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la asesoría deberá
informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las
modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y
demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de
sus montos.
Artículo
172.- Crease el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrá la
Superintendencia, en el cual deberán inscribirse las personas o entidades que
desarrollen la actividad de asesoría previsional a que alude el artículo
anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se
establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de
inscripción en el registro a las normas de carácter general que al respecto
dicte la Superintendencia.
2. De las Entidades de Asesoría Previsional y
de los Asesores Previsionales.
Artículo
173.- Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en
Chile exclusivamente por personas naturales y tendrán por objeto único otorgar
servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Sus
socios, administradores, representantes legales y las personas que tengan a su
cargo realizar las funciones de asesoría previsional, deberán reunir los
requisitos y estarán sujetas a las obligaciones que se establecen en este
Título.
Las
Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales deberán
acreditar ante la Superintendencia la contratación de una póliza de seguros
para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones
emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan
ocasionar a los afiliados o beneficiarios que contraten sus servicios de
asesoría previsional. En el caso que el Asesor Previsional esté constituido
además como corredor de seguros de rentas vitalicias, se deducirá de esta
garantía aquella que haya constituido en virtud de lo establecido en el decreto
con fuerza de ley Nº 251, de 1931.
La
póliza de seguros a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por
un monto no inferior a la suma más alta entre 500 unidades de fomento y el 30%
del saldo promedio de los afiliados que asesoró en el año inmediatamente anterior,
con un máximo de 60.000 unidades de fomento.
Artículo 174.- Los socios, los
administradores, los representantes legales de las Entidades de Asesoría
Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría
previsional, así como los Asesores Previsionales, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero con
residencia en Chile y cédula de identidad de extranjería al día;
b) Tener antecedentes comerciales intachables;
c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de
educación media o estudios equivalentes;
d) Acreditar ante la Superintendencia los
conocimientos suficientes sobre materias previsionales.
El
cumplimiento de los requisitos de las letras b) y d) anteriores deberán ser
acreditados mediante la presentación del certificado o declaración respectiva,
para el caso de la letra b), y de la aprobación del examen de conocimientos
correspondiente, para el caso de la letra d), y con una periodicidad que no
podrá ser inferior a un año para ambos casos, según se establezca en la norma
de carácter general, que al efecto dicte la Superintendencia.
No
podrán ser socios, administradores, dependientes que desempeñen la función de
asesoría previsional, representantes legales de una Entidad de Asesoría
Previsional o Asesores Previsionales, las personas que se encuentren en
cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Los procesados o condenados por delito que
merezca pena aflictiva;
b) Los fallidos no rehabilitados y quienes tengan
prohibición de comerciar;
c) Las personas sancionadas con la cancelación o
revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen
las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, Valores y
Seguros y Bancos e Instituciones Financieras, o los que hayan sido administradores,
directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual
manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe
la ley;
d) Quienes tengan la calidad de controlador, a
que se refiere el artículo 97 de
e) Quienes tengan la calidad de corredores y
liquidadores de seguros, a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 251,
de 1931, del Ministerio de Hacienda, excepto aquellos corredores habilitados para
la asesoría e intermediación de rentas vitalicias.
Artículo
175.- Respecto de las personas o entidades que hayan acreditado el cumplimiento
de los requisitos para ejercer la actividad de asesoría previsional referidos
en los artículos precedentes, la Superintendencia dictará una resolución que
ordene su inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para
funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades.
Será
responsabilidad de las Entidades de Asesoría Previsional llevar un registro de
los dependientes que desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y
capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones. Asimismo, estarán obligadas
a otorgar todas las facilidades que se requieran para efectuar el control que
respecto de estas materias determine la Superintendencia.
Artículo
176.- Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales
responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones
derivadas de las asesorías previsionales que otorguen a los afiliados o sus
beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que
ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo
pudieren corresponderles.
Por
las Entidades de Asesoría Previsional responderán además, sus socios y
administradores, civil, administrativa y penalmente, a menos que constare su
falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción o
incumplimiento.
Las
Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales estarán
sometidos a la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia,
la que para ello estará investida de las facultades establecidas en esta ley.
Asimismo,
los dependientes de las Entidades de Asesoría Previsional encargados de la
prestación del servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de la
Superintendencia, la que tendrá respecto de aquéllos las mismas facultades a
que se refiere el inciso anterior.
Artículo
177.- La cancelación en el Registro de Asesores Previsionales de una Entidad de
Asesoría Previsional o de un Asesor Previsional, procederá:
a) Cuando alguno de aquéllos incurra en
infracción grave de ley, y
b) En el caso que no mantengan vigente el seguro
referido en el artículo 75 de esta ley.
La
declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia y
deberá estar fundada en alguna de las disposiciones establecidas en esta
ley.
Declarada
la infracción grave o constatado el incumplimiento señalado en la letra b) del inciso
primero, la Superintendencia dictará una resolución fundada que ordene cancelar
la inscripción de la Entidad de Asesoría Previsional o del Asesor Previsional
del Registro de Asesores Previsionales y revoque la autorización para
funcionar.
3. De
la contratación de
Artículo
178.- Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un
contrato de prestación de servicios entre la Entidad o el Asesor Previsional y
el afiliado o sus beneficiarios, cuyas cláusulas mínimas serán establecidas
mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia.
La
contratación de una asesoría previsional no importa, para el afiliado o
beneficiario, la obligación de acoger la recomendación que le fuere proporcionada.
Artículo
179.- Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por
concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de
capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y
tercero de este artículo.
Los
afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los
requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de
pensión, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional,
con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte
de multiplicar la tasa máxima a que se refiere el inciso decimocuarto del
artículo 61 bis por el saldo de dicha cuenta
destinado a pensión.
Si
efectuado el pago a que se refiere el inciso anterior, quedare un porcentaje
remanente respecto de la tasa máxima a que se refiere el inciso decimocuarto
del artículo 61 bis, los afiliados o beneficiarios de pensión que se encuentren
pensionados por retiro programado y cambien de modalidad de pensión, podrán
pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a
la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de
multiplicar el porcentaje remanente por el saldo de dicha cuenta destinado a
pensión al momento del cambio de modalidad.
No
obstante, lo señalado en el inciso final del artículo 61 bis, cuando se trate
de un cambio de modalidad de pensión las Compañías de Seguros de Vida no podrán
pagar a sus dependientes, a los intermediarios, agentes de venta de renta
vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, una
comisión por intermediación o retribución por venta superior al porcentaje
remanente a que se refiere el inciso anterior.
Las
Administradoras y las Compañías de Seguros de Vida no podrán efectuar pago
alguno a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como
tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido.
4. Otras
Disposiciones.
Artículo
180.- Ninguna persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en el
registro a que se refiere el artículo 172, podrá arrogarse la calidad de asesor
previsional, siendo aplicable en lo que corresponda, los incisos segundo y
siguientes del artículo 25 de esta ley.
Se
reserva el uso de la denominación "Entidad de Asesoría Previsional" y
de "Asesor Previsional" para las personas jurídicas y naturales a que
se refieren el números dos de este
Título.
Artículo
181.- Los socios, administradores y representantes legales de una Entidad de
Asesoría Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría
previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro, no
podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios
otras prestaciones diferentes a las propias de la asesoría, sea en forma
directa o indirecta, ni aún a título gratuito o de cualquier otro modo.”.
75. Intercálase en el inciso primero del artículo
12 transitorio a continuación de la expresión “segundo dictamen” y antes de la
coma (,) la siguiente frase: “u obtuviere pensión de invalidez total conforme a
un único dictamen.”.
Párrafo segundo
Modificaciones a
Artículo
80. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto
a la Renta, contenida en el decreto ley N°824, de 1974:
1. Modifícase el artículo 42 bis de la siguiente
forma:
a) Reemplázase en el encabezado del artículo la
expresión “o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el
número 2 del”, por la siguiente: “cotizaciones voluntarias y ahorro previsional
voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y
b) Reemplázase en el número 1, la expresión “y
cotización voluntaria”, por la siguiente: “cotización voluntaria y ahorro
previsional voluntario colectivo,”, precedida por una coma (,);
c) Reemplázase en el número 2, la expresión “y
cotización voluntaria”, por “cotización voluntaria y ahorro previsional
voluntario colectivo,”, precedida por una coma (,); y la expresión “y de las
cotizaciones voluntarias”, por la siguiente: “de las cotizaciones voluntarias y
del ahorro previsional voluntario colectivo”, precedida por una coma (,);
d) Reemplázase en el número 3, la expresión “o de
cotizaciones voluntarias a que se refiere el número
e) Agréganse los siguientes incisos segundo y
tercero nuevos:
“Si
el contribuyente no opta por acogerse al régimen establecido en el inciso
anterior, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este
artículo, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones
voluntarias o el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los
aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III
del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no se rebajarán de la base imponible del
impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que
establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos
recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará
sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley.
Asimismo, cuando estos aportes se destinen a anticipar o mejorar las pensiones
de jubilación no estarán gravados con impuesto a la renta en la parte que no
corresponda a rentabilidad
Los
aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional
voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la
renta de aquéllos. A su vez, cuando los aportes del empleador, más la
rentabilidad que estos generen, sean retirados por éste, aquéllos serán
considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo
42 ter la expresión “o depósito de ahorro voluntario” por la siguiente: “,
depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario
colectivo”.
3. Elimínase la segunda oración del inciso tercero
del artículo 50.
Párrafo
tercero
Modificaciones
a
Artículo
81. Introdúcese la siguiente modificación a
1.- Agréganse al artículo 70, los siguientes
incisos tercero, cuarto y quinto:
“Asimismo,
podrán también los bancos constituir filiales como sociedades Administradoras
de Fondos de Pensiones, las que se sujetarán en todo, a las normas establecidas
en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En este sentido, se constituirán como
sociedades anónimas especiales a las que se refiere el Título XIII de
Las
filiales de bancos constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones
deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el artículo
23 del decreto ley N° 3.500 de 1980, quedándoles prohibido ofrecer u otorgar
bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aún a título
gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro
exclusivo.
El
banco matriz de una Administradora de Fondos de Pensiones no podrá subordinar
el otorgamiento de los servicios o productos propios de su giro a la
afiliación, incorporación o permanencia de una persona en
TÍTULO
VI
OTRAS
NORMAS
Párrafo
primero
De
la Responsabilidad de Alcaldes y
Otras Autoridades
Artículo
82. El incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes
previsionales que correspondan a sumas descontadas con tal propósito a las
remuneraciones de los funcionarios públicos, cuando sea aplicable lo dispuesto
en los artículos 12 y 14 de
Los
alcaldes que cometan la infracción referida en el inciso precedente, incurrirán
en la causal de cesación en el cargo prevista en el artículo 60, letra c) de
En
los casos previstos en el inciso anterior,
Lo
establecido en los incisos precedentes no obsta a la realización de sumarios
administrativos destinados a hacer efectiva las responsabilidades de
funcionarios municipales con motivo del incumplimiento de la obligación a que
se refiere el inciso primero de este artículo.
Párrafo segundo
Fija Renta Mínima Imponible para Trabajadores
de Casa Particular
Artículo
83. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 151 del Código
del Trabajo, la remuneración mínima imponible para efectos de seguridad social
de los trabajadores de casa particular, no podrá ser inferior a un ingreso
mínimo mensual para jornadas completas, o proporcional a la pactada, si ésta
fuere inferior.
TÍTULO VII
NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO FISCAL
Artículo
84. Introdúcense las siguientes modificaciones a
1) Reemplázase, en el artículo 5°, la frase “la
garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia,
regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y de las pensiones asistenciales
reguladas en el decreto ley N° 869, de
2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente
manera:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase
“garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales”, por la siguiente:
“pensión básica solidaria de vejez, pensión básica solidaria de invalidez, aporte previsional solidario de vejez y
aporte previsional solidario de invalidez”.
b) Reemplázase, en el inciso quinto, la frase
“mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del
decreto ley N° 2.248, de 1979, y el artículo 10 de
3) Reemplázase, en el artículo 8°, el guarismo “
4) Modifícase el artículo 9° de la siguiente
manera:
Reemplázase,
en el inciso primero, la frase “excluidos los mencionados en las letras g) y h)”, por la siguiente: “excluidas las acciones de
la letra g)”. A su vez, sustitúyese la letra “l)” por la letra “k) y la letra
“m)” por la letra “l)”.
Artículo
85. Modifícase, en el inciso sexto del artículo 40 del decreto ley
N° 1.263, de 1975, la frase “garantía estatal de pensión mínima a que se
refiere el decreto ley N° 3.500, de
Artículo
86. Las expresiones pensión básica solidaria de vejez, pensión básica
solidaria de invalidez, aporte previsional solidario de vejez y aporte
previsional solidario de invalidez, empleadas en los artículos 84 y 85
precedentes y en el decreto ley N° 3.500, de 1980, corresponden a las definidas
en al artículo 2° de la presente ley.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Párrafo Primero
Disposiciones Transitorias Del Título I Sobre
el Sistema de Pensiones Solidarias
Artículo
primero.- Las
disposiciones del Título I de la presente ley entrarán en vigencia a contar del
1° de julio de 2008. No obstante, si la publicación de ésta, fuese posterior al
1° de enero de 2008, regirá a contar del día primero del séptimo mes siguiente
a dicha publicación.
Durante
los dos primeros años de la entrada en vigencia del Título mencionado en el
inciso anterior, para los efectos de la aplicación de la letra b) del artículo
3°, se podrá utilizar como instrumento de focalización la Ficha de Protección Social.
Artículo
segundo.- Deróganse desde la entrada en vigencia del
Título I de la presente ley, el artículo 10 de
Las
personas que a la fecha señalada en el inciso anterior, sean beneficiarias de
pensiones asistenciales otorgadas de conformidad al decreto ley N° 869, de
1975, tendrán derecho, a contar de dicha
fecha y por el solo ministerio de la ley, a las pensiones básicas solidarias de
vejez e invalidez, según corresponda, dejando de percibir a partir de esa data
las referidas pensiones asistenciales. Lo anterior no se aplicará a las
personas con discapacidad mental menores de dieciocho años de edad que sean
beneficiarias de la mencionada pensión asistencial, las que se regirán por lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente.
Las
solicitudes de pensiones asistenciales del decreto ley señalado en el inciso
anterior que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente
Título, que hayan sido presentadas conforme a las disposiciones de dicho
decreto ley, serán calificadas de acuerdo a lo establecido en el presente
cuerpo legal.
Artículo
tercero.- Derógase, desde la entrada en vigencia del
Título I de esta ley, el inciso tercero del artículo 18 de
A
contar de la fecha señalada en el inciso anterior, las personas con
discapacidad mental a que se refiere
Artículo
cuarto.- Las obligaciones y derechos que tenga el
Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales, creado por el artículo 8° del
decreto ley N° 869, de
Derógase,
a contar de la fecha señalada en el inciso anterior, el artículo 2° de
Artículo
quinto.- Deróganse a contar de la fecha de la entrada
en vigencia del Título I de la presente ley, los artículos 73 al 81, ambos inclusive,
del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos sexto y décimo transitorios siguientes.
Artículo
sexto.- Las personas que a la fecha de entrada en
vigencia del Título I de la presente ley perciban pensión mínima de vejez o
invalidez con garantía estatal del Título VII del decreto ley N°3.500, de 1980,
continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. Sin embargo, podrán ejercer
el derecho de opción a que se refiere el inciso final, en las mismas
condiciones.
Las
personas que, a la fecha de la entrada en vigencia del Título I de la presente
ley, tengan cincuenta años de edad o más y se encuentren afiliadas al sistema
de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder a
las pensiones mínimas de vejez e invalidez garantizadas según lo dispuesto en
el Título VII de ese cuerpo legal, vigente antes de dicha fecha. Sin embargo,
en cualquier época podrán optar por el sistema de pensiones solidarias
establecido en la presente ley, de conformidad a las normas que le sean
aplicables. Dicha opción podrá ejercerse por una sola vez.
Los
pensionados que, a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente
ley, sean beneficiarios de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán
ejercer el derecho de opción del inciso anterior en las mismas condiciones. En
este caso, la pensión autofinanciada de referencia se determinará a la fecha de
obtención de pensión de acuerdo a dicho decreto ley, conforme lo que establezca
la Superintendencia de Pensiones, en una norma de carácter general.
Artículo
séptimo.- Las personas que se encuentren afectas a
alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, tendrán derecho a la pensión básica solidaria de
vejez o invalidez, cuando no tengan derecho a pensión en algún sistema previsional,
y siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) de
los artículos 3° y 16, respectivamente.
El
aporte solidario de vejez a que puedan acceder las personas que estén afectas a
alguno de los regímenes de previsión administrados por el Instituto de
Normalización Previsional y los pensionados de los mismos, se regirá por las
respectivas normas transitorias del presente título, siempre que tengan derecho
a alguna pensión del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo
octavo.- Las personas que perciban pensión de vejez o
jubilación, a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente ley,
de cualquiera de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, o que obtengan dicha pensión o jubilación en el
futuro de alguno de ellos, tendrán derecho al aporte previsional solidario de
vejez establecido en el Párrafo tercero del Título I de esta ley, cuando la
pensión base sea de un monto inferior al valor de la pensión máxima con aporte
solidario que señala el artículo 13 de la presente ley, y siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 3° de
esta ley.
El
aporte previsional solidario de vejez a que tengan derecho las personas
señaladas en el inciso anterior, se calculará de acuerdo a lo establecido en
el la letra f) del artículo 2°. Para
ello, la pensión base corresponderá a la suma de cualquier pensión que perciba
de alguno de los regímenes previsionales señalados en el inciso anterior,
incluidas las bonificaciones de las leyes N°s 19.403; 19.539 y 19.953, según
corresponda.
Si
las personas a que se refiere el inciso primero, además perciben pensión o
pensiones del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, el
aporte previsional solidario de vejez a que tengan derecho, se calculará de
acuerdo a lo establecido en los artículos 10° u 11, según corresponda. En este
caso, la pensión base será la señalada en el inciso anterior más el monto de la
pensión autofinanciada de referencia y el de las pensiones de sobrevivencia que
el beneficiario perciba de conformidad a dicho decreto ley. Respecto de
aquellos que, a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente
ley, se encuentren pensionados de vejez de acuerdo al mencionado decreto ley,
la pensión autofinanciada de referencia se determinará a la data de obtención
de dicha pensión de vejez, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia
de Pensiones en una norma de carácter general.
Artículo
noveno.- Las personas inválidas que se encuentren afectas
a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, tendrán derecho al aporte previsional solidario de
invalidez establecido en el Párrafo quinto del Título I, cuando cumplan el
requisito establecido en la letra a) del artículo 20 y tengan derecho a una pensión
de invalidez otorgada de acuerdo a dichos regímenes, siempre que la suma del
monto de dicha pensión más cualquier otra que perciba de cualquier régimen
previsional, sea inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.
Artículo
décimo.- Las personas que, a la fecha de entrada en
vigencia del Título I de la presente ley, perciban pensión mínima de
sobrevivencia con garantía estatal del título VII del decreto ley N° 3.500, de
1980, continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. También accederán a
esta garantía estatal de pensión mínima de sobrevivencia, todas aquellas personas
que hasta el último día del décimo quinto año posterior a la publicación de la
presente ley, cumplan con los requisitos para tener derecho a ella.
Las
pensiones mínimas señaladas en el inciso anterior, son incompatibles con el
sistema de pensiones solidarias. Sin embargo, las personas beneficiarias de dicha
pensión mínima que cumplan con los requisitos establecidos para acceder al
sistema solidario, podrán acogerse a él, renunciando en la respectiva solicitud
a la mencionada garantía estatal.
Artículo
undécimo.- A contar del 1° de julio de 2008 y hasta el 30
de junio de 2009, la pensión básica solidaria de vejez y la pensión máxima con
aporte solidario ascenderán a $ 60.000 y el porcentaje establecido en la letra
b) del artículo 3° será de 40%, para este mismo período. En el evento que esta
ley se publique en una fecha posterior al 1 de julio de 2008 la data inicial
antes señalada será el día primero del mes siguiente al de dicha publicación.
A
contar del 1° de julio de 2009 la
pensión básica solidaria de vejez ascenderá a $75.000. A contar de igual fecha
y hasta el 30 de junio de 2010, la pensión máxima con aporte solidario será de
$75.000 y el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de 40%,
para este mismo período.
A
contar del 1° de julio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011, la pensión
máxima con aporte solidario ascenderá a $ 100.000, y el porcentaje establecido
en la letra b) del artículo 3° será de 40%, para este mismo período.
A
contar del 1° de julio de 2011 y hasta el 30 de junio de 2012, la pensión
máxima con aporte solidario ascenderá a $ 150.000, y el porcentaje establecido
en la letra b) del artículo 3° será de 45%, para este mismo período.
A
contar del 1° de julio de 2012, la pensión máxima con aporte solidario
ascenderá a $ 200.000. Desde igual fecha y hasta el 30 de junio de 2013, el
porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de 45%.
A
contar del 1 de julio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2015, el porcentaje
establecido en la letra b) del artículo 3° será de 50%.
A
contar del 1 de julio de 2015 y hasta el 30 de junio de 2017 el porcentaje
establecido en la letra b) del artículo 3° será de 55%.
A
contar del 1 de julio de 2017 el porcentaje establecido en la letra b) del
artículo 3° será de 60%.
Artículo
duodécimo.- El primer reajuste que corresponda por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, se concederá a
los doce meses siguientes contados desde el primero de julio de 2009. El primer
reajuste que corresponda por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13,
se concederá a los doce meses siguientes al 1° de julio de 2012.
Artículo
décimo tercero.- No obstante lo dispuesto en el artículo primero transitorio,
las modificaciones introducidas en las letras a) y b) del número 6., la letra
b) del número 7., la letra b) del número 8., la letra b) del número 9. y la
letra a) del número 11., todas del artículo 36 de la presente ley, entrarán en
vigencia a contar del 1 de julio de 2012.
Párrafo segundo
Disposiciones Transitorias del Título II
sobre Institucionalidad
Artículo
décimo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de
la presente ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley,
expedidos a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que
también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas
necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta de personal de la
Subsecretaría de Previsión Social. El encasillamiento en esta planta podrá
incluir personal de la Subsecretaría de Previsión Social o proveniente del Instituto
de Normalización Previsional. En todo caso deberán encasillarse en primer lugar
a los funcionarios que sean titulares de cargos de planta de la Subsecretaría
de Previsión Social;
2. Fijar la planta del personal de la Superintendencia
de Pensiones. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de la
Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, de la
Superintendencia de Seguridad Social y del Instituto de Normalización
Previsional. En todo caso deberá encasillarse en primer lugar a los funcionarios
que son titulares de cargos de planta de la Superintendencia de Administradora
de Fondos de Pensiones. La planta que se fije podrá consultar una o más Intendencias.
3. Fijar la planta de personal del Instituto de
Previsión Social. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal del
Instituto de Normalización Previsional. En todo caso deberá encasillarse en
primer lugar a los funcionarios que sean titulares de cargos de planta del
Instituto de Normalización Previsional.
4. Fijar la planta de personal de la
Superintendencia de Seguridad Social. El encasillamiento en esta planta podrá
incluir personal de la Superintendencia de Seguridad Social y proveniente del
Instituto de Normalización Previsional. En todo caso, deberá encasillarse en
primer lugar a los funcionarios que sean titulares de cargos de planta de la
Superintendencia de Seguridad Social.
5. Fijar la planta de personal del Instituto de
Seguridad Laboral, ex Instituto de Normalización Previsional. El encasillamiento
en esta planta podrá incluir personal del Instituto de Normalización
Previsional.
6. Disponer, sin solución de continuidad, el
traspaso de funcionarios de planta y a contrata entre las instituciones mencionadas
en las letras anteriores, conforme a lo señalado en la letra siguiente. Del
mismo modo, se podrá traspasar personal desde el Instituto de Normalización
Previsional a otras instituciones públicas, transfiriéndose asimismo los
recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
7. El traspaso del personal titular de planta y a
contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían
a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a
diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado
cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario
traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario
traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la
institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se
disminuirá en el número de funcionarios traspasados. En el respectivo decreto
con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán
traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo
en que deba llevarse a efecto este proceso. En cambio, la individualización del
personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula
“Por orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán
los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
8. En el ejercicio de esta facultad el Presidente
de la República dictará las normas
necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que
fije, y en especial podrá determinar las normas transitorias para la aplicación
de las remuneraciones variables, tales como, las contempladas en el artículo 1°
de
9. El Presidente de la República determinará la
data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos
que se practiquen. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de las
instituciones antedichas.
10. El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal
al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de
funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar
cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que
estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funiciones,
disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del
personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de
remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de
reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones
que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable
para dicho reconocimiento.
d) No se podrá modificar la suma total de las
dotaciones máximas de personal, en su conjunto, fijadas en la ley de
Presupuestos del año en que se ejerza la facultad, respecto de las instituciones afectas a fijación de
plantas y encasillamiento del personal, sin perjuicio de la creación de hasta
seis cargos adicionales.
11. El Presidente de la República determinará la
fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Pensiones y del
Instituto de Previsión Social, contemplándose un período para su implementación.
Además, determinará la fecha de
supresión de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, estableciendo
el destino de sus recursos.
12. El Presidente de la República podrá disponer el
traspaso toda clase de bienes desde el Instituto de Normalización Previsional al Instituto de Previsión Social.
Artículo
décimo quinto.- El
Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio
de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de
Pensiones y del Instituto de Previsión Social, y transferirá a ellos los fondos
de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se
cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los
capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Asimismo,
se podrán transferir entre las instituciones a que se refiere la presente ley,
los recursos correspondientes a
Artículo
décimo sexto.- Los altos
directivos públicos del Instituto de Normalización Previsional que estuvieren
ejerciendo un cargo en dicha institución y que sean traspasados al Instituto de
Previsión Social, continuarán sometidos a la misma normativa que los rigen.
Artículo
décimo séptimo.- El gasto
que se derive de las nuevas plantas que se fijen y del encasillamiento que se
practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de
$
Artículo
décimo octavo.- A contar de
la fecha de publicación de la presente ley, el Instituto de Normalización
Previsional ejercerá las funciones y atribuciones que correspondan al Instituto
de Previsión Social hasta la fecha en
que esta última institución entre en funciones.
Del
mismo modo, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
ejercerá las funciones y atribuciones que correspondan a la Superintendencia de
Pensiones, hasta que esta última institución entre en funcionamiento, con
excepción de aquellas que se traspasen
desde la Superintendencia de Seguridad Social, las que esta última continuará
ejerciendo hasta dicha fecha.
Artículo
décimo noveno.- Facúltase al
Presidente de la República, para que dentro del plazo de un año contado desde
la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con
fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
y suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, modifique las disposiciones
orgánicas de los servicios públicos con el objeto de traspasar a los servicios
señalados en el artículo 37, según corresponda, funciones actuales que en
virtud de la presente ley pasan a desempeñar los órganos antes señalados y que
no hayan sido mencionadas en los artículos de la misma.
Párrafo Tercero
Disposiciones Transitorias del Título III,
sobre normas sobre equidad de género y afiliados jóvenes
Artículo
vigésimo.- La bonificación
por hijo para las madres, beneficiará a las mujeres que se pensionen a contar
del 1 de julio de 2009, de acuerdo a las normas permanentes del Párrafo primero
del Título III, de la presente ley.
Toda
mujer que, cumpliendo los requisitos que se establecen en el artículo 64°,
obtenga su pensión con posterioridad al 1 de julio de 2009, tendrá derecho a la
bonificación respecto de los hijos nacidos vivos o adoptados con anterioridad a
esa fecha, la que se calculará aplicando el 10% sobre el ingreso mínimo vigente
a la referida data. A contar de esa misma fecha, se comenzará a calcular el
interés y reajustabilidad establecidos en el inciso segundo del artículo 65,
procediendo en lo demás de acuerdo con los artículos permanentes de este
Párrafo primero del Título III.
A
contar del 1° de julio de 2009, la bonificación por hijo para las madres será
considerada para el cálculo de la pensión autofinanciada de referencia, de
acuerdo a lo señalado en el Título I de esta Ley.
Artículo
vigésimo primero.- Las
normas contenidas en el presente Párrafo 2° del Título III sólo serán
aplicables en los juicios de nulidad o divorcio que se inicien con
posterioridad a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo
vigésimo segundo.- Lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 72 entrará en vigencia a contar del
1 de julio de 2009 y el inciso segundo de esta misma disposición, lo hará a partir del 1 de julio de 2011.
Artículo
vigésimo tercero.- No les
serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 4 bis del
decreto ley N° 3.500, de
Párrafo Cuarto
Disposiciones Transitorias del Título IV
sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes.-
Artículo
vigésimo cuarto.- El Título
IV de esta ley entrará en vigencia a contar del día 1° de enero del cuarto año
siguiente, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Durante
los tres primeros años de la entrada en vigencia de los artículos señalados en
el inciso anterior, los trabajadores a que se refiere el inciso primero del
artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de
1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto
ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 (F) de dicho decreto ley, salvo
que en forma expresa manifiesten lo contrario. La Superintendencia de Pensiones
mediante una norma de carácter general establecerá el procedimiento para el
ejercicio de este derecho.
Para
efectos del inciso anterior, la renta imponible será la establecida en el
inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, multiplicada
por 0,4; 0,7; y 1 para el primer, segundo y tercer año posterior a la entrada
en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero,
respectivamente.
Desde
el cuarto año de la entrada en vigencia de los artículos mencionados en el
inciso primero, dichos trabajadores estarán obligados a efectuar las
cotizaciones del Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 92 (F).
La
cotización del 7% para financiar prestaciones de salud se realizará de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 76 de la presente ley, a contar del día 1 de
enero del séptimo año posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones
señaladas en el inciso primero. Con anterioridad a dicha fecha estas cotizaciones
se realizarán de acuerdo a las normas vigentes a la época de publicación de la
presente ley.
Párrafo
Quinto
Disposiciones
Transitorias del Título V Reforma Sobre Beneficios, Ahorro Previsional
Voluntario Colectivo, Inversiones, Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y
Competencia
Artículo
vigésimo quinto.- Las
modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500,
de 1980, entrarán en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo
vigésimo sexto.- Las
solicitudes de pensión de invalidez, las de reevaluación de la invalidez, de
pensión de sobrevivencia y de pensión de vejez que se encuentren en tramitación
a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta
ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, continuarán rigiéndose por las
normas vigentes a la fecha de su presentación. Asimismo, los afiliados que se
encuentren percibiendo pensiones de invalidez conforme a un primer dictamen,
continuarán rigiéndose para los efectos de su reevaluación por la normativa
vigente a la fecha de declaración de su invalidez.
Artículo
vigésimo séptimo.- Las
pensiones de sobrevivencia causadas por el fallecimiento de un afiliado
pensionado por invalidez o vejez con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto
ley N°3.500, de 1980, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha
de otorgamiento de los referidos beneficios al afiliado.
Artículo
vigésimo octavo.- Quienes se
encuentren pensionados a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones
que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, podrán
efectuar la cotización de salud a que se refiere el inciso final del artículo
85 de dicho decreto ley, introducido por el número 53 del artículo 79 del
Título V de la presente ley.
Artículo
vigésimo noveno.- Los
afiliados que se encuentren pensionados a la fecha de entrada en vigencia de las
modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de
1980, podrán traspasar a su cuenta de capitalización individual, todo o parte
de los fondos mantenidos en la cuenta de ahorro voluntario con el objeto de
aumentar el monto de su pensión.
Artículo
trigésimo.- Los afiliados que se encuentren pensionados a
la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta
ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980 y que den cumplimiento a los
requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23 de dicho decreto
ley, modificado por el número 15 del artículo 79 de esta ley, podrán ejercer la
opción en él señalada.
Artículo
trigésimo primero.- La primera emisión de la Resolución que
establecerá el Régimen de Inversión a que se refiere el artículo 45 del decreto
ley N°3.500, de 1980, modificado por el N°27 del artículo 79 del Título V de
esta ley, no podrá contemplar límites de inversión más restrictivos que los que
se establecen en los artículos 45 y 47 del referido decreto ley, vigentes con
anterioridad a las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al
mismo decreto ley.
Artículo
trigésimo segundo.- Si a la fecha de entrada de vigencia de las
modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de
1980, existiere una Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de propiedad de un
Fondo de Pensiones, la Administradora respectiva deberá distribuir dicha
reserva entre sus afiliados proporcionalmente al número de cuotas que éstos
mantengan en sus cuentas individuales, enterando el monto correspondiente en
las cuentas de aquellos, en la forma y en los plazos que establezca una norma
de carácter general que al efecto dictará la Superintendencia de Pensiones.
Artículo
trigésimo tercero.- No obstante lo dispuesto en el artículo 168
del decreto ley N°3.500, de 1980, introducido por el N°74 del artículo 79 del
Título V de esta ley, la primera designación de los integrantes del Consejo de
Inversiones se efectuará por los períodos que a continuación se indica:
a) Dos años en el caso del miembro designado por
las Administradoras de Fondos de Pensiones entre quienes posean una amplia
experiencia en la administración de carteras de inversión y hayan desempeñado
el cargo de gerente o ejecutivo principal en alguna empresa del sector
financiero.
b) Tres años en el caso de los miembros designados
por el Presidente de la República.
c) Cuatro años en el caso del miembro designado
por las Administradoras de Fondos de Pensiones entre los académicos de reconocido
prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de
mercado de capitales.
d) Cinco años en el caso del miembro designado
por el Consejo del Banco Central de Chile.
Artículo
trigésimo cuarto.- Durante
los dos primeros años a contar de la vigencia de las modificaciones que el
Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, los excesos de
inversión que se puedan producir como consecuencia de las disposiciones
establecidas en esta ley no se considerarán de responsabilidad de la
Administradora, sin perjuicio que la Superintendencia de Pensiones pueda
establecer plazos para su enajenación.
Artículo
trigésimo quinto.- Durante
los primeros doce meses contados desde la vigencia de las modificaciones que el
Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, el límite
global para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, que
corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en
el número 2) del inciso noveno del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de
1980, introducido por el N°27 del artículo 79 del Título V de esta ley, no
podrá ser inferior al 30% ni superior al 45% del valor de los Fondos. Entre el
décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al 30%
ni superior al 60% del valor de los
Fondos de Pensiones. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de las
modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de
1980, dicho límite no podrá ser inferior al 30% ni superior al 80% del valor de
los Fondos.
Por
su parte, durante los primeros doce meses de la vigencia de las modificaciones
que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, el
límite por tipo de Fondo para la inversión de los Fondos de Pensiones en el
extranjero, que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a
lo señalado en el número 2) del inciso noveno del artículo 45 del decreto ley
N° 3.500, de 1980, introducido por el N°27 del artículo 79 del Título V de esta
ley, no podrá ser superior al 60%, 55%, 45%, 20% y 15% del valor del Fondo para
los Tipos de Fondos A, B, C, D y E, respectivamente. Entre el décimo tercero y
vigésimo cuarto mes, dichos límites no podrán ser inferiores ni superiores a: 25%
y 80% del Fondo, para el Fondo Tipo A; 20% y 70% del Fondo, para el Fondo Tipo
B; 15% y 60% del Fondo, para el Fondo Tipo C; 10% y 30% del Fondo, para el
Fondo Tipo D, y 5% y 25% del Fondo para el Fondo Tipo E. A contar del vigésimo
quinto mes de vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley
introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, dichos límites no podrán ser
inferiores ni superiores a: 45% y 100% del Fondo, para el Fondo Tipo A; 40% y
90% del Fondo, para el Fondo Tipo B; 30% y 75% del Fondo, para el Fondo Tipo C;
20% y 45% del Fondo, para el Fondo Tipo D, y 15% y 35% del Fondo para el Fondo
Tipo E.
Artículo
trigésimo sexto.- Dentro de
un plazo de noventa días contado desde la fecha de vigencia de las
modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de
1980, las Administradoras deberán adecuar los contratos de prestación de
servicios que estuvieran vigentes a lo dispuesto en el artículo 23 del decreto
ley N°3.500, de 1980, modificado por el N°15 del artículo 79 del Título V de
esta ley.
Artículo
trigésimo séptimo.- La
primera licitación del seguro a que se refiere el artículo 59 bis del decreto
ley N°3.500, de 1980, introducido por el N°43 del artículo 79 del Título V de
esta ley, se realizará transcurridos 6 meses desde la entrada en vigencia de
las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley
N°3.500, de 1980.
Artículo
trigésimo octavo.- Las modificaciones que el N° 8 del artículo
79 del Título V de esta ley introduce al artículo 16° del decreto ley Nº 3.500,
de 1980, comenzará a aplicarse a contar del 1° de enero del año siguiente al de
la publicación de la presente ley.
Párrafo
sexto
Disposición
transitoria del Título VI Otras Normas
Artículo
trigésimo noveno.- La
remuneración mínima imponible fijada en el artículo 83, se aplicará a contar
del día primero del mes en que se cumpla el tercer año contado desde la
publicación de la presente ley. No obstante, desde el primer año, contado de
igual forma, dicha remuneración será de un 83% de un ingreso mínimo mensual y
durante el segundo, esta será de un 92% del señalado ingreso.
Párrafo séptimo
Disposiciones transitorias del Título Séptimo
sobre Financiamiento Fiscal
Artículo
cuadragésimo.- Las
modificaciones señaladas en los artículos 84 y 85, comenzarán a regir a contar
de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo
cuadragésimo primero.- El
Fondo de Reserva de Pensiones a que se refiere el artículo 5° de
Artículo
cuadragésimo segundo.-
Podrán efectuarse retiros al Fondo de Reserva de Pensiones a que se refiere el
artículo 5° de
Los
retiros a que se refiere el inciso precedente podrán efectuarse a contar de la
fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Título I de la presente
ley y hasta el año 2016.
Artículo
cuadragésimo tercero.-
Durante el primer año de vigencia el mayor gasto que represente la aplicación
de esta ley, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, y en lo que faltare, con cargo a
Artículo
transitorio final.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de este cuerpo legal,
podrán dictarse los reglamentos que dispone la presente ley, desde la fecha de
publicación de la misma.”.
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta
de la República
OSVALDO
ANDRADE LARA
Ministro del Trabajo
y Previsión Social
ANDRÉS VELASCO BRAÑES
Ministro
de Hacienda