MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE PERFECCIONA EL SISTEMA PREVISIONAL.

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SANTIAGO, diciembre 15 de 2006

 

 

 

 

 

 

 

 

 

M E N S A J E   558-354/

 

 

 

 

 

 

 

Honorable Cámara de Diputados:

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por finalidad perfeccionar el Sistema Previsional vigente en el país.

I.              FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

1.              Introducción.

La protección de los ingresos en los años de vejez es el componente fundamental de un sistema de protección social. En este sentido, la pensión es una retribución a los años de trabajo de una persona, y el reconocimiento del derecho a envejecer con dignidad.

El objetivo de esta reforma es que las personas tengan ingresos más seguros durante la vejez, para así vivir dignamente. Al final de su vida laboral, las chilenas y chilenos ya no sentirán el temor de no saber con qué ingresos contarán para cubrir sus gastos. Lo anterior considera por un lado, perfeccionar el actual sistema de capitalización individual, y por otro, complementarlo con un Sistema de Pensiones Solidarias que cubra a quienes, por diversas razones, no logran ahorrar lo suficiente para financiar una pensión digna.

La reforma reconoce que todos los trabajadores contribuyen al desarrollo de nuestro país, tanto los dependientes como los independientes, permanentes, ocasionales o temporales, mujeres y hombres. Todos ellos merecen contar con un ingreso que les permita gozar de una vida digna en la vejez.

Esta es una reforma que premia el ahorro y el esfuerzo personal: aquellos que coticen más en el sistema previsional gozarán de mejores pensiones. Y también es una reforma que apoya a los que se quedan atrás: el envejecimiento y el retiro del mercado laboral no pueden ser sinónimos de pobreza o de una brusca caída en las condiciones de vida.

El nuevo sistema no sólo apoyará a quienes viven en la pobreza. Con la reforma, la clase media tendrá una real acogida en el sistema de pensiones, con la seguridad de que sus esfuerzos y ahorros previsionales estarán debidamente protegidos y remunerados.

Una mayor seguridad para las personas no sólo contribuye a la equidad, sino también al crecimiento. Cuando las personas se sienten más seguras, se atreven, emprenden, innovan, llevan sus mejores ideas a la práctica y crean riqueza y prosperidad.

En suma: Chile va cumplir su deber con los que han entregado toda una vida al país: nuestros adultos mayores.

2.              Cambios demográficos, económicos y sociales y resultados previsionales.

El régimen de pensiones creado por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, significó una profunda transformación del sistema previsional chileno, reemplazando un régimen público de beneficio definido, por uno de contribución definida y capitalización individual con administradores privados y regulación del Estado. Este último, además, asumió, subsidiariamente, la preocupación por la pobreza en la vejez, mediante el otorgamiento de pensiones asistenciales focalizadas y pensiones mínimas garantizadas.

En este nuevo diseño se proyectó que, para los trabajadores que fueran capaces de contribuir sistemáticamente a lo largo de toda su vida laboral, sus pensiones serían similares a sus ingresos en actividad, indexadas a la inflación. Adicionalmente, al existir una cotización sustancialmente menor respecto del sistema antiguo, ello permitiría incrementar el ingreso líquido del trabajador y reducir el costo de la mano de obra para los empleadores lo que, sumado al mayor control sobre los ahorros acumulados, incentivaría el empleo, la formalidad y la contribución de los trabajadores independientes. Por su parte, al financiarse las pensiones con los ahorros de los propios trabajadores, el Estado se vería liberado de sus compromisos financieros para poder concentrar su aporte en los pensionados de menores ingresos.

Sin embargo, para que tales expectativas pudieran alcanzarse, era necesario que el sistema se comportara de acuerdo a ciertos supuestos. En particular, que: a) los trabajadores dependientes e independientes percibieran un incentivo adicional a cotizar por la posibilidad de vigilar y ser propietarios de sus fondos de capitalización; b) los trabajadores cotizaran en su vida laboral por la totalidad de sus sueldos hasta un tope de 60 UF, con interrupciones sólo por desempleo; c) los trabajadores de menores ingresos cotizaran al menos 240 meses a lo largo de su vida laboral, accediendo con ello a la garantía estatal de pensión mínima; y d) las mujeres que se desempeñaran fundamentalmente como dueñas de casa participaran en los ingresos familiares durante su vejez, así como lo habrían hecho durante los años previos.

Si bien el sistema aún no ha alcanzado su plena madurez, la evidencia acumulada muestra que para los trabajadores cuyas trayectorias laborales cumplen con los supuestos señalados, el nuevo sistema generará buenas pensiones. Sin embargo, una parte importante de los trabajadores del país no ha logrado cotizar con la constancia requerida por el nuevo sistema. Por ello, una fracción mayoritaria de los trabajadores obtendrá pensiones significativamente más bajas que sus remuneraciones, y no es evidente que esta situación pueda ser subsanable a través de transferencias intrafamiliares o del apoyo subsidiario del Estado. Además, muchos de ellos cotizarán menos de 240 meses a lo largo de su vida activa, y por tanto no serán beneficiarios de una pensión mínima garantizada por el Estado.

Los resultados alcanzados por el sistema previsional y su proyección en el futuro, se relacionan estrechamente con la naturaleza de los cambios registrados en los últimos 25 años, en aspectos demográficos, económicos y sociales. En efecto, por una parte, las expectativas de vida han aumentado, y se ha postergado la edad de entrada al mercado del trabajo remunerado, reduciéndose así, la extensión del período de acumulación en relación al período de desacumulación de los ahorros previsionales. Al mismo tiempo, si bien se ha elevado la participación de la mujer en el mercado del trabajo, esta se caracteriza por una inserción laboral más inestable que la del hombre, lo que ha afectado su capacidad para acumular fondos previsionales.

Por su parte, el mercado del trabajo ha registrado una alta rotación laboral, mayor a la esperada, con aumento de los contratos de trabajo a plazo y de jornada parcial y disminución de los de carácter indefinido. Lo anterior, junto con la creciente reticencia de los trabajadores independientes a cotizar, ha derivado en densidades de cotización menores a lo esperado.

En definitiva, dichas transformaciones han alterado significativamente el supuesto central en el que se basaron las predicciones iniciales: el de una fuerza laboral compuesta mayoritariamente por hombres jefes de hogar, con contratos de trabajo indefinidos, y que cotizan en forma continua a lo largo de su vida activa. Es más, tal supuesto se ha vuelto cada vez menos representativo de la realidad del país y lo será aún menos en el futuro. Con ello, surge la necesidad de perfeccionar el sistema previsional para responder a las necesidades del conjunto de la población.

3.              La necesidad de reformar el sistema

El sistema de pensiones chileno opera financieramente como un sistema mixto, pues está compuesto por el régimen de capitalización individual, y por el Estado.  Este no sólo cumple el rol de garante y regulador del sistema administrado por el sector privado, sino que también el de proporcionar pensiones asistenciales no contributivas.

Es posible afirmar que el régimen de capitalización individual ha funcionado de acuerdo con lo previsto, cuando las cotizaciones de los trabajadores dependientes, con empleos estables, se han efectuado con regularidad a lo largo de toda su vida laboral.

Sin embargo, para la mayoría de la población la situación será distinta a la señalada. Es, además, restringido el grupo de personas que podrán acceder a una pensión mínima garantizada por el Estado y, quienes no logren reunir los requisitos para obtener el beneficio anterior, sólo podrán optar a una pensión asistencial o bien quedarán excluidos de la cobertura del sistema.

En efecto, la información disponible de la Superintendencia de AFP y del INP muestra que, en 2005, los cotizantes a los diversos sistemas de pensiones civiles vigentes en el país, representaban un 65,9% de los trabajadores ocupados y 61,3% de la fuerza de trabajo total.

Si bien dicha cobertura es superior en alrededor de diez puntos porcentuales respecto de la observada en 1980, el año previo a la reforma, ésta resulta similar a la registrada a mediados de los setenta. Y ello se debe a que los niveles de cobertura entre los trabajadores independientes son mínimos e incluso se han reducido a lo largo del tiempo.

Al analizar la cobertura ocupacional por dependencia del trabajador, se observa una gran diferencia entre trabajadores dependientes e independientes.

A su vez, la densidad de cotización por categoría ocupacional presenta importantes diferencias entre trabajadores dependientes e independientes. Para estos últimos, la Encuesta de Protección Social del 2002 muestra que del total de meses trabajados en esta condición, sólo el 28% del tiempo realizaron cotizaciones previsionales, y que entre quienes se han desempeñado como trabajadores independientes por más del 50% de su vida laboral, el 70% de ellos, presenta una densidad de cotización por debajo del 50%.

Por otra parte, la cobertura de beneficios medida como el número de personas que perciben una pensión como proporción de la población mayor a la edad de jubilación, entrega una visión general del número de pensiones pagadas en el sistema de pensiones, incluyendo tanto el sector contributivo como el no contributivo.

Según la información disponible de en la Encuesta de Caracterización Socioeconómica (CASEN), la cobertura agregada del sistema de pensiones entre la población mayor de 65 años, se ha mantenido en torno al 76% entre los años 1992 y 2003. Sin embargo, las pensiones de carácter contributivo han disminuido su cobertura siendo reemplazadas por las pensiones no contributivas (PASIS) de 7,7% a 18,6% en el mismo período.

Adicionalmente, las proyecciones disponibles muestran que del total de la población adulta mayor, el grupo cubierto por una pensión contributiva se reduciría de 65% en la actualidad a alrededor de 50% en 2020, y que alrededor de un 60% de los pensionados del sistema de AFP obtendrá una pensión igual o inferior a la pensión mínima garantizada por el Estado. Por su parte, proyecciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones (SAFP) muestran que el 46% del flujo anual de nuevos pensionados del sistema de AFP entre los años 2020 y 2025, tendrá una pensión inferior a la mínima y no tendrá acceso a la Garantía Estatal, y que este grupo estará mayoritariamente compuesto por mujeres, representando un 65% de dicho total.

Finalmente, es necesario tener en cuenta que los sistemas previsionales, por su propia naturaleza, se sitúan en una dimensión de largo plazo, y sus potencialidades de perfeccionamiento pueden detectarse mucho antes de que se generen problemas cuyos efectos se amplíen y se vuelvan difíciles de controlar. Si bien el régimen de capitalización individual ha sido modificado en los últimos 25 años, en numerosas  oportunidades, hay importantes desafíos aún pendientes; y ello se explica, en parte, por la vigencia de una inadecuada institucionalidad del sistema, que carece de capacidad de conducción y coordinación de políticas para adaptarse oportunamente a los cambios.

4.              Los factores institucionales como condicionantes de los resultados

Desde el punto de vista institucional, el sistema de pensiones presenta tres ámbitos de funciones o roles: el político, el normativo y el de administración. En todos ellos se presentan oportunidades de realizar mejoramientos.

En cuanto al rol político, si bien éste recae en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría de Previsión, ésta última presenta debilidades institucionales.

En el campo regulatorio, por su parte, se presenta dispersión institucional, por el gran número de funciones ejecutivas, normativas y de regulación de los distintos regímenes que lo integran. Así, interviene directamente la Subsecretaría de Previsión Social, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones (SAFP), la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS).

La SAFP supervisa el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) en la prestación de sus servicios y en la administración de sus fondos; regula su funcionamiento, recibe reclamos y consultas del público, administra el Seguro de Cesantía y realiza estudios especiales; y la SUSESO, por su parte, tiene responsabilidades de regulación y reglamentación sobre variados componentes del sistema de seguridad social. La SVS regula a las compañías de seguro que participan en el sistema con el otorgamiento de rentas vitalicias a los pensionados y en la regulación de otras entidades financieras que participan del subsistema de ahorro previsional voluntario.

Tal dispersión institucional también se presenta en el ámbito de la administración de los beneficios asociados. Las instituciones presentes en este ámbito son las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto de Normalización Previsional (INP), la Tesorería General de la República, el Ministerio de Planificación (MIDEPLAN), las intendencias y municipalidades.

El INP administra los beneficios del antiguo sistema, recauda cotizaciones para otras instituciones públicas y administra la Ley de Accidentes del Trabajo para sus afiliados. La Pensión Asistencial (PASIS) pagada por el INP, con el concurso de los gobiernos regionales, los municipios y MIDEPLAN. La Pensión Mínima Garantizada es administrada por las AFP, correspondiéndole al sector público una función esencialmente de tesorería.

A lo anterior, se agrega la inexistencia de información consolidada del sector, pues si bien existen sistemas públicos que la proporcionan, ésta sólo está disponible a nivel agregado y no por afiliados. La excepción a ello, ha sido la implementación de la Encuesta de Protección Social (EPS) realizada en 2002 y 2004, que ha permitido realizar un seguimiento de la situación previsional de una cohorte representativa del sistema en su conjunto. Sin embargo, aún se precisa de esfuerzos sistemáticos para implementar un sistema de información básico, que permita compartir información con otras bases de datos y registros administrativos existentes. Ello es también indispensable para apoyar el diseño de políticas previsionales y sociales, y para enfrentar los desafíos asociados con el monitoreo y evaluación permanente de los resultados de la actual reforma.

Por otra parte, en la actual institucionalidad no existe instancia en que los afiliados puedan expresarse, más allá de los canales administrativos comunes al sector público o del procesamiento de reclamos.

II.           CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY.

Esta reforma es el fruto de un diagnóstico profundo y de múltiples consultas con la ciudadanía. La primera medida del proceso de reforma fue constituir el Consejo Asesor Presidencial para la Reforma Previsional, que como parte de su mandato realizó un amplio proceso de audiencias ciudadanas, en las que participaron todos los actores relevantes; organizaciones de trabajadores y de pensionados, agrupaciones de mujeres, representantes del mundo empresarial, expertos de organismos internacionales y de centros de estudios nacionales. La misión del Consejo fue elaborar recomendaciones que sirvieran de base para el diseño de un sistema de pensiones que entregue protección social efectiva a toda la población, refuerce el carácter solidario del sistema, amplíe la cobertura y supere las discriminaciones de género que persisten en la actualidad. Este trabajo se cumplió con pleno éxito y se constituyó en una estructura sólida para la elaboración del Proyecto de Reforma Previsional.

Una vez terminado el trabajo del Consejo se constituyó el Comité de Ministros para la Reforma Previsional, a efectos de consolidar la propuesta solicitada por la Presidenta de la República. Terminada esta etapa, se presenta el proyecto de reforma previsional al país.

A continuación se describen los contenidos fundamentales del presente proyecto de ley.

1.              Sistema de Pensiones Solidarias.

La Reforma Previsional plantea reestructurar el actual régimen civil de pensiones, creando un Sistema de Pensiones Solidarias (SPS) que asegure un grado razonable de protección y autonomía económica para el pensionado.

Los principales beneficios de este sistema serán la Pensión Básica Solidaria (PBS) y el Aporte Previsional Solidario (APS).

A dichos beneficios accederán, en régimen, hombres y mujeres, a los 65 años de edad, que pertenezcan a los tres primeros quintiles de ingreso (es decir, el 60% de la población de menores ingresos) y reúnan un período mínimo de 20 años de permanencia en el país, y de 4 de los últimos 5 años previos a la solicitud del beneficio.

La Pensión Básica Solidaria es una pensión de carácter no contributivo, mientras que el Aporte Previsional Solidario es un beneficio que complementa a las pensiones que el beneficiario recibe.

Así, una persona que cumpla con los requisitos para acceder al Sistema de Pensiones Solidarias, que no pudo contribuir al sistema de capitalización obligatorio, y que no posee ningún otro tipo de pensión, el nuevo sistema le otorgará la Pensión Básica Solidaria (PBS), la que en régimen alcanzará a $75.000 pesos.

El Aporte Previsional Solidario, en cambio, complementará a las pensiones que el beneficiario, que cumpla los requisitos de acceso, perciba. Este beneficio tendrá un carácter solidario, ya que su monto decrecerá con el monto de las pensiones que se perciban, hasta extinguirse para las personas cuyas pensiones alcancen un monto igual o superior a $200.000, cuando la reforma entre régimen.

El SPS entregará beneficios de vejez e invalidez integrados a los beneficios del sistema contributivo y reemplazará al actual programa de pensión asistencial y gradualmente al programa de pensión mínima garantizada.

Mediante un instrumento de focalización se entregarán beneficios al 60% de la población de menores ingresos, existiendo instancias de apelación a todo aquel que lo requiera. Para esto se utilizará la información que se encuentra a disposición del Estado, permitiendo así una mayor agilidad en el otorgamiento de los beneficios.

El beneficio de invalidez corresponderá a un monto mínimo asegurado por el Estado, fijado al nivel de la Pensión Básica Solidaria de invalidez, que permita la subsistencia de quien sufre el siniestro.

El monto de la Pensión Básica Solidaria de invalidez será de igual valor al de la Pensión Básica Solidaria de vejez, representando el mismo monto tanto para invalidez parcial como total.

Con el propósito que la situación con reforma represente una mejoría para todos los pensionados, los actuales beneficios ligados a la Garantía de Pensión Mínima seguirán vigentes para todos aquellos pensionados que deseen optar por estos en lugar de los que otorga el SPS. Coherente con lo anterior, los actuales beneficiarios de Pensión Mínima Garantizada de sobrevivencia continuarán percibiendo dicha garantía estatal.

Adicionalmente, se establecerá una transición para las personas que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, tengan cincuenta años de edad o más y se encuentren afiliadas al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.  Éstas podrán acceder, cuando cumplan los requisitos que dicho decreto establece, a las pensiones mínimas de vejez e invalidez garantizadas según lo dispuesto en este proyecto. Asimismo, en cualquier época estas personas podrán optar por el sistema de pensiones solidarias establecido en la presente ley, de conformidad a las normas que le sean aplicables. Dicha opción podrá ejercerse por una sola vez.

De este modo, por medio de la implantación del SPS, el Estado establece un importante grado de certezas en relación a los ingresos en la vejez para toda la población, entregando una mayor protección a las personas no cubiertas o insuficientemente cubiertas por el sistema de capitalización individual y alcanzando a la población de ingresos medios y bajos.

2.              Institucionalidad Pública para el Sistema de Previsión Social.

La propuesta desarrollada busca diseñar una nueva institucionalidad, consistente con un sistema previsional estructurado sobre un sistema contributivo obligatorio, uno voluntario y uno solidario, así como integrar la política previsional con la de protección social.

Estas modificaciones a la institucionalidad pública del sistema previsional y a su marco normativo, permitirán diferenciar claramente sus distintos roles, estructurar en forma coherente el sistema que se propone, y guardar la debida coherencia con el conjunto de propuestas de reforma. Además, por su  intermedio, se induce una gestión eficiente, evitando la duplicación de competencias, se unifica el control y fiscalización del sistema, se hace expedito el acceso a la información y se incentiva la participación.

En efecto, a través de este proyecto se refuerzan las capacidades del Ministerio del Trabajo y de la Subsecretaría de Previsión Social, para la supervisión, planificación y conducción del sistema. Esta Secretaría otorgará la asistencia técnica y administrativa a la Comisión de Usuarios y deberá administrar el Fondo para la Educación Previsional, destinado a apoyar financieramente proyectos, programas, actividades y medidas de promoción, educación y  difusión previsional.

En el área normativa, se busca unificar, en una nueva institución pública -la Superintendencia de Pensiones-, la regulación del sistema previsional civil, incluyendo tanto el sistema de pensiones solidarias así como los sistemas contributivo obligatorio y voluntario. Con ello se fortalece la capacidad de reacción de las instancias políticas encargadas de la toma de decisiones, y se facilita la gestión administrativa y la colisión de competencias. Adicionalmente, se crea un Consejo Técnico de Inversiones, el que deberá recomendar al ejecutivo la normativa específica sobre inversiones de los fondos de pensiones que administren las AFP.

En el ámbito de la administración del sistema, se busca fortalecer la noción de responsabilidad compartida entre el Estado, los afiliados y los administradores de beneficios para su buen funcionamiento. Así, se propone la creación del Instituto de Previsión Social (IPS), responsable de la administración del Sistema de Pensiones Solidarias y de los Centros de Atención Previsional Integral que forman parte del IPS. Estos últimos estarán encargados de atender y de transmitir la información relevante para las decisiones que debe tomar el afiliado.

El IPS desempeñará, asimismo, todas las funciones y atribuciones actualmente realizadas por el Instituto de Normalización Previsional, con excepción de aquellas referidas a la ley N°16.744. Es decir, el IPS tendrá la responsabilidad de la administración de los regímenes de las ex cajas de previsión social fusionadas en el INP. Adicionalmente, el IPS tendrá la responsabilidad de crear y administrar un Sistema de Información de Datos Previsionales.

Asimismo se creará el Instituto de Seguridad Laboral, el cual desempeñará las funciones referidas a la ley N°16.744, actualmente desempeñadas por el INP.

Con la creación de los Centros de Atención Previsional Integral, por su parte, se busca garantizar la prestación de servicios esenciales para el sistema previsional en materias de información  para todos los usuarios, los que se busca sean de gran utilidad para los beneficiarios al ser proporcionados de manera imparcial y sin conflictos de interés de por medio.

Adicionalmente, los Centros de Atención Previsional Integral proporcionarán nuevos servicios vinculados con el Sistema de Pensiones Solidarias.  Especialmente, en cuanto a informar al usuario sobre su situación previsional, recibir solicitudes de pensiones y de selección de modalidad de pensión, entre otras. También, mediante el acceso al Sistema de Información de Datos Previsionales, verificarán el cumplimiento de los requisitos que permiten acceder a los beneficios; su pago; y realizarán trámites vinculados al otorgamiento, modificación y cese de beneficios, que otorga el IPS en su calidad de continuador legal del INP.

3.              Equidad de género y afiliados jóvenes.

Existen grandes diferencias en la situación de hombres y mujeres en cuanto a la cobertura de pensiones. En efecto, la entrada de la mujer al mercado laboral, en promedio, es más tardía que la de los hombres. Asimismo, existe una importante brecha salarial a favor de los hombres, la que, por un lado, se explica porque, en promedio, las mujeres acceden a trabajos menos calificados, y por ende, menos remunerados que los de los hombres.  Pero, por otro lado, también existe una discriminación salarial contra las mujeres, pues las estadísticas y estudios muestran que ante un mismo empleo y calificación del trabajador, la recompensa salarial se inclina a favor del hombre.

Otro punto importante dice relación con la división del trabajo reproductivo y doméstico entre hombres y mujeres, ya que bien es sabido que este, en su gran mayoría, recae sobre las mujeres, lo que redunda en un mayor tiempo de inactividad de éstas. En relación al sistema previsional, bajo el marco actualmente existente, si hombres y mujeres llegasen en igualdad de condiciones al momento de la jubilación, en cuanto al saldo acumulado se refiere, de todos modos el monto de la pensión sería inferior para estas últimas.

El conjunto de diferencias previamente planteado arroja como resultado, por un lado, un brecha de ingresos entre géneros en la etapa activa, así como también un resultado previsional particularmente negativo para las mujeres en materia de pensiones.

Cabe destacar que el propio diseño e implementación del Sistema de Pensiones Solidarias debe ser entendido como una medida que apunta a la equidad de género.

De ahí que el SPS entregará derechos previsionales a aquellas personas que no pudieron realizar contribuciones al sistema de pensiones, realiza mayores aportes a las personas con menores contribuciones y no considera requisitos de número de cotizaciones, eliminando así barreras que limiten su acceso. En todos estos casos las mujeres aparecen como beneficiarias preferenciales.

En efecto, por razones de cuidado del hogar, la familia y el funcionamiento del mercado del trabajo, una gran proporción de mujeres se encuentran en la situación antes descrita. Se estima que más de un 60% de las personas que accedan a la Pensión Básica Solidaria serán mujeres.

Adicionalmente, un número importante de mujeres que realizan labores remuneradas eventuales o temporales, en la actualidad no tienen acceso a las prestaciones garantizadas por el Estado por no cumplir con 240 meses de cotizaciones.

Por otra parte, se estima que se aumentarán las contribuciones a las cuentas de capitalización individual de las mujeres como resultado de la separación por género de la licitación del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, que más adelante se describe, y mediante el otorgamiento de un bono por cada hijo nacido vivo para las mujeres.

En otro ámbito, la reforma, tal como fuera anunciado por la Presidenta, incluirá protección social efectiva para los jóvenes más vulnerables de menores ingresos.

a.              Bonificación por hijo para las mujeres.

     Esta medida otorga el derecho a todas las madres a recibir el beneficio de una bonificación monetaria por cada hijo nacido vivo, la que será depositada en su cuenta de capitalización individual a los 65 años de edad. La bonificación consistirá en que por cada hijo nacido vivo, la madre recibirá un aporte estatal equivalente a 12 meses de cotizaciones previsionales (al 10%) sobre el ingreso mínimo que se encuentre vigente en el mes de nacimiento del hijo.

     A este beneficio accederán todas las madres que se pensionen desde el 1 de julio de 2009.

     Dicha bonificación devengará una tasa de rentabilidad de un 4% real por cada año completo, contado desde el mes del nacimiento y hasta la edad de 65 años.

     En la transición, para los hijos nacidos con anterioridad al 1 de julio de 2009, se considerará el salario vigente a dicha fecha y el bono devengará intereses desde ese momento.

     De igual forma se consideran los hijos adoptivos como causantes de beneficios.

b.              Separación del seguro de invalidez y sobrevivencia entre hombres y mujeres.

     La propuesta establece una comisión por concepto de seguro de invalidez y sobrevivencia, única para hombres y mujeres, cuyo valor se determinará por el costo unitario del seguro para los hombres. Como es posible verificar que el costo unitario del seguro para las mujeres es sustancialmente menor que el de los hombres (producto, entre otras cosas, de menor siniestralidad), se autorizará la devolución de la sobreprima que pagarían las mujeres (diferencia entre la prima de hombres y mujeres) a su cuenta individual en forma de cotización.

     Esta medida contribuirá a aumentar el nivel de pensiones de las mujeres y disminuirá la brecha existente con las pensiones de los hombres.

c.              Compensación económica en materia previsional en caso de divorcio o nulidad.

     En la actualidad la ley de matrimonio civil contempla el análisis de la situación previsional de los cónyuges que terminan su vínculo, a efectos de establecer compensaciones para aquel cónyuge que se encuentre en una situación de menoscabo como producto de su mayor o total dedicación al cuidado del hogar, independientemente del régimen matrimonial con que hayan contraído el vínculo.

     Sin embargo, no es posible hacer uso de los fondos previsionales para resolver la compensación.

     Esta situación puede generar una importante fuente de inequidades de género, sobre todo en aquellos hogares en que los ahorros previsionales representan una proporción muy relevante de los activos de los cónyuges.

     De ahí que proponga que en caso de nulidad o divorcio el juez competente, una vez que considere la situación en materia de beneficios previsionales y en la eventualidad que determine la existencia de un menoscabo económico del que resulte una compensación, podrá ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual del cónyuge que deba compensar a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado. De no existir dicha cuenta, el traspaso se realizará a una cuenta de capitalización voluntaria,  que deberá abrirse a tal efecto.

     Dicho traspaso, no podrá exceder del 50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual del cónyuge que debe compensar, respecto de los fondos acumulados durante el matrimonio.

     Para estos efectos, la Superintendencia de Pensiones deberá tener a disposición de los tribunales estudios técnicos generales que contribuyan a resolver con bases objetivas la situación previsional que involucra a los cónyuges. De ser necesario, el juez podrá requerir al citado organismo antecedentes específicos adicionales.

     La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, los procedimientos a aplicar en los traspasos de recursos de fondos, apertura de las cuentas de capitalización individual que se requirieran y demás aspectos administrativos que procedan.

d.              Cotización voluntaria.

     En la medida que existan personas que desean cotizar en cuentas de terceros, es recomendable que el sistema permita y facilite esta acción, toda vez que su objeto es únicamente mejorar las condiciones previsionales del receptor de los aportes.

     En este sentido, esta medida no implica riesgos para el Sistema de Pensiones Solidarias de vejez, pues este no tiene requisitos del tipo “número de periodos cotizados”, y tampoco para el seguro de invalidez y sobrevivencia, puesto que este tipo de cotizaciones pueden ser consideradas tal como las obligatorias, lo que no altera fundamentalmente la estructura actual de incentivos y costos del sistema.

e.              Pensión de sobrevivencia de la mujer al cónyuge hombre no inválido.

     Uno de los principios básicos de este proyecto de ley es igualar derechos y obligaciones previsionales entre hombres y mujeres. En consideración a este principio, en materia de beneficios, se propone eliminar las diferencias de género, incluyendo como beneficiario de pensión de sobrevivencia generada por la mujer a su cónyuge no inválido y al padre soltero de hijos legalmente reconocidos que viva a sus expensas.

     Esta medida, permite eliminar un importante subsidio cruzado que se genera en el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia entre hombres y mujeres, el que subsiste durante toda la vida activa de los afiliados.

     Se estima que la inclusión de estos nuevos beneficiarios de pensiones de sobrevivencia aumentaría el costo del seguro de las mujeres en una cifra en torno a un 7,8%, creciendo levemente a medida que aumente la participación de la mujer en el trabajo remunerado.

f.              Uniformar la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia.

     Enseguida, se propone igualar en 65 años la edad máxima de cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia para hombres y mujeres.

g.              Subsidio a las cotizaciones de los Trabajadores Jóvenes.

     El proyecto, por otra parte, propone crear un subsidio a las cotizaciones mensuales efectivas, durante las primeras 24 cotizaciones para los trabajadores jóvenes entre 18 y 35 años, de ingresos inferiores a 1,5 veces el salario mínimo.

     Este subsidio estará constituido por dos componentes: (i) un subsidio al empleador equivalente a la mitad de la cotización de un salario mínimo, y (ii) un aporte a la cuenta de capitalización individual del trabajador joven por el mismo monto.

     De este modo, los trabajadores jóvenes que perciban el salario mínimo, alcanzarán una cotización total de hasta 15% de su remuneración en la cual existirá un incentivo a la contratación del 5% de su salario.

     Lo anterior permitirá alcanzar los siguientes objetivos: i) fomento del empleo juvenil, ii) mayor formalización y iii) aumento de la cobertura y de los fondos previsionales de los trabajadores jóvenes.

4.              Obligación a cotizar de los trabajadores Independientes.

Esta Reforma contempla un conjunto de medidas cuyo objetivo es aumentar la cobertura previsional de los trabajadores independientes.

En la actualidad sólo el 5% de estos trabajadores participa activamente del Sistema de Capitalización Individual.

El objetivo señalado anteriormente se logrará mediante el acceso de estos trabajadores a los beneficios del sistema previsional en igualdad de derechos y obligaciones respecto a los trabajadores dependientes.

Esto incluye el derecho a acceder a los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, tanto a la Pensión Básica Solidaria como al Aporte Previsional Solidario en los mismos términos en que pueden acceder los trabajadores dependientes.

Asimismo, gradualmente, se establecerá la afiliación obligatoria al sistema de pensiones de todos los trabajadores, eliminando la actual discriminación entre trabajadores dependientes e independientes. Esto permitirá que los trabajadores independientes que efectúen sus cotizaciones obligatorias conforme a lo establecido en este proyecto, cuenten con cobertura del Seguro de Invalidez y sobrevivencia.

Enseguida, el proyecto contempla un período de tres años contados desde la fecha de publicación de la ley, en los cuales no se hará efectiva la obligatoriedad de cotizar y se realizará un activo proceso de educación previsional. A continuación, se implementará una segunda etapa de transición que contempla el cuarto, quinto y sexto años, contados desde la publicación de la ley, en la cual se establecerá la obligación de cotizar para pensiones, salvo que la persona en forma expresa manifieste lo contrario. En este segundo período de transición, la obligación de cotizar se efectuará sobre el 40%, 70% y 100% de la renta imponible, en el cuarto, quinto y sexto años respectivamente. Desde el séptimo año los trabajadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias para pensiones que la ley establece sobre la totalidad de su renta imponible.

Finalmente, a contar del décimo año entrarán en vigencia las disposiciones permanentes  relativas a las cotizaciones de salud.

La renta imponible del trabajador independiente será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto. Dicha renta imponible no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al tope imponible que se establece.

No obstante, si un trabajador percibe simultáneamente rentas del trabajo y remuneraciones de uno o más empleadores, todas las remuneraciones imponibles y rentas imponibles se sumarán para los efectos de aplicar el límite máximo anual correspondiente.

El trabajador independiente deberá pagar mensualmente las cotizaciones de salud. Para estos efectos, la renta imponible mensual será la que el afiliado declare mensualmente al Fondo Nacional de Salud o a la Administradora según corresponda el pago, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al equivalente a sesenta unidades de fomento.

Sin perjuicio de lo anterior, cada año se practicará una reliquidación para determinar las diferencias que existieren entre las rentas imponibles que declaró mensualmente en el año calendario anterior y la renta imponible anual señalada anteriormente.

El proyecto establece que bajo el cumplimiento de esta obligación de cotización, los trabajadores independientes tendrán derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen de Prestaciones de Salud y a la atención en la modalidad de "libre elección", habiendo cotizado en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que impetren el beneficio, o habiendo pagado a lo menos seis cotizaciones continuas o discontinuas en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que se impetren los beneficios.

Para facilitar el cumplimiento de la obligación de cotizar para el trabajador independiente, este proyecto dispone que las cotizaciones obligatorias se paguen con cargo a las cantidades retenidas en conformidad a los artículos 84 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la renta.

Sin perjuicio que la renta imponible sea anual, los trabajadores independientes podrán efectuar mensualmente pagos provisionales, los que se imputarán a las cotizaciones de pensiones que están obligados a pagar anualmente.

Los trabajadores independientes que no perciban rentas de las señaladas, igualmente podrán cotizar respecto de las rentas que obtengan de forma voluntaria.

Adicionalmente, este proyecto contempla la extensión a los trabajadores independientes del derecho a la asignación familiar y a afiliarse a las Cajas de Compensación de Asignación familiar.

Este conjunto de medidas representa un incremento significativo en la cobertura de beneficios previsionales para los trabajadores independientes. De ahí que consideremos que con este proyecto se logrará el objetivo fundamental de incorporar a los trabajadores independientes al sistema de pensiones en igualdad de derechos y obligaciones respecto a los trabajadores dependientes.

5.              Beneficios Previsionales, Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, Inversiones, Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y Competencia.

a.              Modificaciones en Materias de Beneficios del D.L. Nº 3.500, de 1980.

     Las propuestas en materia de beneficios del sistema previsional se centran principalmente en igualar los beneficios para hombres y mujeres, en desarrollar un sistema de asesoría previsional que permita la entrega de un apoyo profesional e independiente para la toma de  decisiones de los afiliados y en perfeccionar los beneficios del sistema eliminando algunas asimetrías que lo afectan.

     i.   Asesoría Previsional.

          Debido a la complejidad del Sistema Previsional basado en la capitalización individual, se ha estimado necesario  definir y regular una asesoría previsional más amplia que la actualmente ofrecida  en el Sistema por los intermediarios de rentas vitalicias.

           El objetivo de la asesoría previsional que se crea y regula mediante este proyecto, es apoyar a los afiliados tanto en las decisiones que deben tomar durante su vida activa, así como en la selección de modalidad de pensión al momento de su jubilación. Los asesores previsionales deberán acreditar conocimientos, serán independientes y sus remuneraciones serán neutras respecto de las decisiones que tomen los afiliados. En este sentido, se propone que los asesores acreditados sean remunerados directamente por el trabajador que contrate sus servicios.

          No obstante, en consideración a la importancia de la decisión de selección de modalidad de pensión, se ha estimado conveniente otorgar la posibilidad de financiar la asesoría con fondos de la cuenta de capitalización individual, de manera que los afiliados que deban elegir modalidad de pensión y tengan problemas de liquidez, no queden al margen de esta asesoría. Este pago tendría el mismo tope máximo que aquel establecido para las comisiones a ser pagadas a los corredores de rentas vitalicias.

          En consideración a que la asesoría previsional incluye diversos aspectos tales como, tributarios, actuariales, previsionales, y financieros que deben ser adecuadamente informados a los afiliados, el proyecto establece la creación de un registro de asesores previsionales, que será regulado y fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones.

     ii.  Otros perfeccionamientos en materia de pensiones.

          Respecto de las pensiones de invalidez, se sugiere una serie de medidas, siendo las de mayor  impacto la extensión de la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia para las mujeres de entre 60 y 65 años que continúen cotizando en el sistema, la eliminación del periodo transitorio de la pensión de invalidez de los afiliados declarados inválidos totales y la incorporación de un médico asesor del afiliado en el proceso de calificación de la invalidez.

          La primera de estas medidas tiene por objeto la igualación de los beneficios previsionales entre hombre y mujeres.

          La segunda medida elimina la incertidumbre a la que permanecen sujetos los afiliados declarados inválidos totales durante el período transitorio de tres años, puesto que la mayoría de estos afiliados mantiene dicha condición al momento de su reevaluación.

          La tercera medida busca corregir la asimetría de información que tiene el afiliado respecto de las Compañías de Seguros en el trámite de evaluación de la invalidez, ya que éstas pueden designar un médico observador en las Comisiones Médicas Regionales.

b.              Ampliación del Ahorro Previsional Voluntario.

     A través de la ley Nº 19.768, de 2001, se introdujeron modificaciones al ahorro previsional de carácter voluntario. La mencionada ley creó un marco regulatorio que permite a los trabajadores complementar su ahorro obligatorio, con aportes de naturaleza voluntaria que contemplan un beneficio tributario. Además, se permitió la participación de diversos actores del mercado de capitales para administrar dichos recursos, generando una fructífera competencia entre ellos en la oferta de este tipo de servicios financieros.

     Con el objeto de profundizar los mecanismos de ahorro previsional voluntario, este proyecto propone, en primer lugar, la creación de un mecanismo de ahorro previsional voluntario colectivo, a través del cual los ahorros realizados por los trabajadores son complementados por sus respectivos empleadores.

     En segundo lugar, se presenta una propuesta de perfeccionamiento en materia tributaria para el ahorro previsional voluntario individual, la que se extiende al ahorro previsional voluntario colectivo.

     Finalmente, se crea la figura del afiliado voluntario, cuyo objeto es ampliar la cobertura del Sistema de Pensiones a personas que realizan actividades no remuneradas.

     Todo lo anterior tiene como objetivo estructurar un pilar voluntario del Sistema de Pensiones más fuerte y con mayor cobertura en sectores medios de la población.

     i.    Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC).

          El proyecto propone crear un marco legal que fomente el desarrollo de planes de ahorro previsional voluntario, basado en aportes de trabajadores y empleadores.

          Al respecto, los planes de ahorro colectivo contemplan beneficios tributarios equivalentes a aquellos que aplican al ahorro previsional voluntario. Asimismo, los aportes de los empleadores se consideran gasto necesario para producir renta.

          Las empresas podrán ofrecer a todos y cada uno de sus trabajadores adherir a uno o más contratos de ahorro previsional voluntario colectivo. Los términos y condiciones de cada uno de los contratos serán convenidos entre el empleador y la Administradora o Institución Autorizada, los que deberán ser igualitarios para todos sus trabajadores. Los contratos ofrecidos no podrán discriminar entre los trabajadores de la empresa, tanto respecto del acceso de éstos a dichos contratos o a las alternativas de ahorro contenidas en ellos.  Los aportes del empleador deberán mantener la misma proporción en función de los aportes de cada uno de los trabajadores, no obstante el empleador podrá establecer en los contratos un monto máximo para su aporte, que será igual para todos sus trabajadores. Sin embargo, se establece la posibilidad que existan planes sin aporte del trabajador.

          Estos planes establecen derechos de propiedad a favor del trabajador sobre sus propios aportes y sobre los aportes que en su beneficio haga el empleador, sujeto a una permanencia mínima del trabajador en la empresa.

           Finalmente, se autoriza la administración de los planes APVC por  parte de las mismas entidades que hoy están autorizadas a ofrecer planes APV.

     ii.   Ampliación del beneficio tributario.

          Enseguida, se propone entregar alternativas de orden tributario para los ahorros de APV y APVC, permitiendo que el trabajador elija el régimen que afectará a dichos recursos, en consideración al pago o exención de impuestos al momento del aporte o retiro de los recursos de ahorro voluntario.

          En consecuencia, el afiliado podrá optar por uno de los siguientes regímenes tributarios:

          -   Gozar del beneficio tributario al aportar los recursos al plan y pagar impuestos al momento del retiro, como ocurre actualmente; o

          -   No hacer uso del beneficio tributario al momento de aportar recursos de ahorro voluntario y no pagar impuesto al momento del retiro de los fondos.

          Esta propuesta permite promover el ahorro previsional voluntario entre los trabajadores de menores ingresos, al igualar el beneficio tributario esperado entre trabajadores de distinto nivel salarial y diferentes expectativas de tasa marginal de impuesto. Asimismo, la propuesta se justifica en el hecho de que el régimen tributario actual del ahorro previsional voluntario beneficia preferentemente a los sectores de mayores ingresos, que son los que están sujetos al pago de impuestos.

     iii.  Afiliados Voluntarios.

           Con el objeto de ampliar el pilar voluntario hacia aquellas personas que no cuentan o que cuentan sólo parcialmente con cobertura en materia de pensiones, el presente proyecto propone la creación de la figura del afiliado voluntario, lo que permitirá a las personas que se encuentran realizando actividades no remuneradas, como las dueñas de casa, y que actualmente están imposibilitadas de realizar cotizaciones previsionales, afiliarse a una AFP y ahorrar para financiar al menos parcialmente una pensión.

          Las principales características que contempla la afiliación voluntaria se resumen en los siguientes aspectos:

          -   Afiliación. La afiliación debe realizarse por el interesado en la AFP que elija, momento en el cual se creará una cuenta de capitalización individual voluntaria.

          -   Cotizaciones. Las cotizaciones podrán enterarse por el afiliado voluntario o por otra persona en su nombre. Cabe hacer presente, que estas cotizaciones podrán ser mensuales o en un solo pago por más de una renta o ingreso mensual.

           -   Comisiones. Se cobrará comisión sobre el ingreso que se determine en base al monto de la cotización que se realice.

           -   Tributación. No habrá exención tributaria para este tipo de cotizaciones, debido a que el afiliado no percibe renta.

          -   Tope de ingresos. No existirá tope imponible en consideración a que se quiere lograr el máximo ahorro posible y a que este tipo de ahorro no cuenta con exención tributaria. No obstante, se establece el mismo monto en UF correspondiente al tope para el ingreso imponible, tanto para el pago de la prima del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, como para la cobertura de éste.

c.              Modificaciones en materias de inversiones.

     La gestión de inversiones de los Fondos de Pensiones es un componente esencial en el éxito de un Sistema de Capitalización Individual. Los resultados en materia de rentabilidad de las inversiones de los Fondos son un factor determinante del valor futuro de las pensiones. Al respecto, se estima que un punto porcentual de diferencia en rentabilidad a lo largo de toda la vida activa de un afiliado puede tener un impacto en torno a un 20% en la pensión.

     Debido a lo anterior, resulta esencial contar con un marco regulatorio de las inversiones de los Fondos de Pensiones que contribuya a una gestión financiera óptima.

     En este sentido, el excesivo detalle y complejidad en la regulación de las inversiones de los Fondos de Pensiones, que contempla actualmente el Decrto Ley N° 3.500, no permite la flexibilidad y adaptabilidad necesarias ante mercados financieros en constante cambio y un monto de fondos administrados en acelerado crecimiento.

     Por otra parte, la excesiva regulación induce a disminuir la responsabilidad de las propias Administradoras en la gestión de inversiones, produciendo una suerte de transferencia de dicha responsabilidad en la autoridad.

     Asimismo, estudios técnicos han demostrado que la actual regulación de inversiones genera costos en términos de menor rentabilidad y mayor riesgo.

     De ahí que la presente iniciativa tenga por objeto crear un marco regulatorio favorable para una gestión eficiente de las inversiones de los Fondos de Pensiones. Como consecuencia de ello, las Administradoras podrán alcanzar una adecuada rentabilidad y seguridad de dichos fondos. Asimismo, se busca que las Administradoras asuman progresivamente una mayor responsabilidad en las decisiones de inversión de los Fondos.

     Las principales modificaciones contenidas en el presente proyecto de ley en materia de inversiones son las siguientes:

     i.    Flexibilización de la estructura de límites de inversiones.

          Con el objeto de simplificar y flexibilizar la estructura de inversión de los Fondos de Pensiones, se propone establecer un Régimen de Inversión, el que estará contenido en una norma de la Superintendencia de Pensiones. El mencionado Régimen  establecerá límites de inversión aplicables a los Fondos de Pensiones, normas a la inversión indirecta y restricciones a las inversiones con instrumentos derivados, que se realicen con los recursos de los Fondos, entre otras materias.

          No obstante, mediante esta iniciativa se propone mantener en la ley sólo cinco límites por instrumentos, considerados como relevantes para acotar el riesgo de los Fondos y necesarios para el esquema de Multifondos. Dichos límites son aplicables a los siguientes instrumentos: estatales; emisores extranjeros; renta variable; moneda extranjera sin cobertura cambiaria e instrumentos de mayor riesgo relativo. A su vez, se mantienen en la ley los límites de inversión por emisor que tienen por objeto evitar que los Fondos adquieran un peso significativo en las decisiones del emisor y permiten resguardar una adecuada formación de precios en el mercado, trasladándose al Régimen de Inversión los límites por emisor en función del valor de los Fondos de Pensiones, cuyo objetivo es la diversificación de las inversiones.

     Para efectos de establecer el Régimen de Inversión, la Superintendencia deberá considerar las propuestas y opiniones de un Consejo Técnico de Inversiones que se crea con este proyecto de ley. Asimismo, la Superintendencia no podrá incluir en el Régimen de Inversiones contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo. Este Consejo tendrá la calidad de organismo asesor de carácter permanente en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones y estará integrado por personas con conocimientos en finanzas, mercado de capitales y experiencia en la administración de inversiones.

     ii.   Modificaciones al límite de inversión en el extranjero.

          El creciente tamaño de los recursos de los Fondos de Pensiones conlleva a una mayor demanda de instrumentos de inversión. Sin embargo, los mercados financieros locales sólo han podido responder de forma limitada en su oferta, con el consiguiente riesgo de afectar los precios de tales instrumentos y, por consiguiente, la rentabilidad de las inversiones de los Fondos de Pensiones. Ello hace necesario potenciar, de manera gradual, un acceso a otros mercados, particularmente extranjeros, donde es posible realizar importantes movimientos en las carteras de inversiones sin provocar cambios significativos en los precios.

          Por lo anterior, se propone un aumento gradual del límite a la inversión de los Fondos en el extranjero, pudiendo llegar a un ochenta por ciento del valor de la suma de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora. La fijación del límite en el exterior dentro del rango establecido en la Ley será facultad del Banco Central de Chile, tal como ocurre en la actualidad.

          La propuesta para la estructura del límite de inversión en el extranjero, consiste en el establecimiento de dos límites: uno global, para la suma de los Fondos de Pensiones; y uno para cada tipo de Fondo, siendo aplicable el mayor valor que resulte de ambos. El establecimiento de un límite de inversión por tipo de Fondo tiene por objeto evitar que se privilegie la cartera de un tipo de Fondo por sobre la cartera de otro, lo que ocurre al existir un límite global restrictivo.

     iii.  Mayor responsabilidad de las Administradoras en la gestión de las inversiones.

          Con el objeto de hacer efectiva una mayor responsabilidad de las Administradoras en la gestión de los Fondos de Pensiones, se propone en el presente proyecto de ley que las AFP establezcan formalmente sus políticas de inversión e informen al ente regulador y al público los lineamientos de éstas. Adicionalmente, se propone la obligatoriedad para las Administradoras de constituir comités de inversiones en sus directorios, lo cual permite dar una mayor formalidad a la gestión de las carteras previsionales.

     iv.   Establecimiento de mediciones de riesgo relevantes.

           En la actualidad la regulación del riesgo se realiza mediante los límites de inversión establecidos en la Ley, no utilizándose mediciones de riesgo basadas en parámetros estadísticos y financieros, las que podrían complementar o eventualmente sustituir la regulación basada en límites. A su vez, técnicas de medición de riesgos disponibles permiten cuantificar el riesgo que afecta a las carteras de los fondos, lo que posibilita comparar la administración de activos entre las AFP.

           Dado lo anterior, se propone que el Régimen de Inversión pueda contener normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Pensiones, en función de la medición del riesgo de las carteras de inversión de cada uno de ellos.

     v.    Modificaciones a las funciones de la Comisión Clasificadora de Riesgo.

          Con el objeto de hacer más dinámico el proceso de inversión de los Fondos, se proponen modificaciones a las funciones que actualmente realiza la Comisión Clasificadora de Riesgo. Específicamente, los títulos de deuda nacionales y extranjeros no requerirán la aprobación previa de este organismo para ser adquiridos por los Fondos, sujetando su aprobación a la clasificación efectuada por entidades privadas, mientras que para el caso de las acciones nacionales éstas podrán ser adquiridas por los Fondos cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley, eliminando la atribución de la Comisión Clasificadora de Riesgo de aprobar dichos títulos.

          Estas modificaciones tienen por objeto dar un mayor rol a la industria privada de clasificación de riesgo, atendida la evolución que ésta ha experimentado en el último tiempo, lo que ha sido reconocido por la misma Comisión en las clasificaciones que efectúa.

     vi.   Otras propuestas relacionadas con la regulación de las inversiones.

          El proyecto, además, contempla otra serie de medidas.

          -   Clasificar a fondos mutuos y de inversión según activos subyacentes. Para efectos de la fijación de límites de renta variable y renta fija que definen a los Multifondos, se propone que los fondos de inversión y fondos mutuos que tengan en sus carteras de inversión preferentemente títulos de renta fija, dejen de ser clasificados como de renta variable.

               Se permite al Fondo tipo E invertir en títulos de renta variable, hasta un 5% de sus recursos. Actualmente, los recursos de los Fondos Tipo E sólo pueden ser invertidos en títulos de renta fija. Esta situación significa contar con menores oportunidades de inversión que los otros Tipos de Fondos. Lo anterior, afecta la diversificación de las carteras de estos Fondos, con el consecuente impacto en la rentabilidad y riesgo.

          -   Flexibilización de requisitos de rentabilidad mínima para Fondos que cuenten con menos de treinta y seis meses de funcionamiento. Actualmente, se aplica a los Fondos nuevos una regla de rentabilidad mínima análoga a la aplicada a los Fondos con treinta y seis meses o más de operación. De esta forma, con la modificación propuesta se permite una diversificación eficiente de dichos Fondos.

          -   Eliminación de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad. Este mecanismo, desincentiva a las AFP a obtener rentabilidades superiores al promedio del Sistema y produce transferencias indeseadas de riquezas entre los afiliados, razón por la cual se está proponiendo su eliminación.

d.              Separación del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.

     Este proyecto de ley propone una modificación respecto del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben contratar para cubrir los riesgos de invalidez y fallecimiento que afectan a sus afiliados.

     Específicamente, se propone que la licitación de este seguro sea realizada por todas las Administradoras en conjunto. Lo anterior, contribuirá a la obtención de un precio más competitivo para este seguro y permitirá aumentar la transparencia del Sistema a través de la difusión del costo efectivo del seguro. Asimismo, esta propuesta permitirá que las Administradoras se enfoquen en competir en base a variables relacionadas a la administración de las cuentas individuales y de los recursos de los Fondos de Pensiones, eliminando el incentivo a que aquéllas discriminen a los afiliados de mayor siniestralidad, producto de que los costos de este seguro representan aproximadamente el 50% de los costos operacionales de las AFP.

     Como ya se mencionó, la propuesta contempla la realización de licitaciones independientes según el sexo de los afiliados. Esto permitirá, en la medida que las comisiones esperadas para las mujeres sean inferiores, generar un mayor aporte a las cuentas de capitalización individual de las mujeres.

e.              Modificaciones en materia de competencia.

     Uno de los objetivos de esta propuesta es intensificar la competencia en base a precios en la industria de servicios previsionales, cuyo efecto esperado es la reducción de las comisiones pagadas por los afiliados.

     En este mercado, la competencia en precios es escasa, debido a una combinación de factores. Por una parte, los afiliados tienen una baja sensibilidad al precio. Por otra parte, las Administradoras están obligadas a cobrar una tasa única de comisión sobre el salario a los cotizantes. Por último, existen barreras económicas para el ingreso de nuevos competidores a la industria.

     El desafío de las propuestas  planteadas en esta iniciativa es generar mecanismos que sensibilicen a los afiliados al precio, permitan una mayor competencia y, eventualmente, hagan posible la entrada de nuevos actores al mercado. Estos mecanismos deben apuntar a conseguir rebajas en las comisiones pagadas, sin sacrificar otros atributos relevantes como la calidad de la administración de los Fondos y el servicio prestado a los afiliados.

     i.    Licitación para la administración de Cuentas de Capitalización Individual.

          Mediante la presente iniciativa se propone que se realice una licitación anual para proveer el servicio de administración de cuentas de capitalización individual a  los nuevos afiliados al Sistema Previsional. En particular, se propone que  los trabajadores que inician labores en un período de doce meses sean asignados  a la Administradora que ofrezca la menor comisión por concepto de depósito de cotizaciones en el proceso de licitación. Las bases de licitación serán aprobadas por los Ministerios de Trabajo y Previsión Social.

          Se ha considerado la asignación obligatoria de los trabajadores que inician su vida laboral, dado que su  bajo saldo acumulado, determina que  la variable precio sea la más relevante al momento de seleccionar una Administradora de Fondos de Pensiones. Este grupo de afiliados tiene el tamaño suficiente para cubrir la escala mínima eficiente de operación de una nueva AFP.

          El mecanismo de licitación  reduce los costos de comercialización, haciendo posible  la entrada de nuevos actores a la industria y generando un mecanismo que facilita la elección de Administradora, tanto para los nuevos afiliados, quienes tienen un menor conocimiento relativo del Sistema, como para aquellos afiliados que decidan traspasarse de Administradora.

          Las principales características de este mecanismo de licitación  son las siguientes:

          -   Grupos a licitar. Se integrarán a la licitación a todos los afiliados que ingresen al mercado laboral durante un período de doce meses. El grupo a licitar estará compuesto también por los afiliados que voluntariamente se inscriban en el proceso.

          -   Oferentes. Podrán participar en el proceso de licitación las AFP existentes y las personas jurídicas nacionales o extranjeras, aprobadas por la Superintendencia de Pensiones, que aún no estén constituidas como Administradoras.

          -   Adjudicación. El grupo licitado será adjudicado a la AFP que ofrezca la menor comisión por depósito de cotizaciones. Este precio debe ser inferior al menor precio vigente a la fecha de la licitación.

          -   Permanencia. Los afiliados deberán permanecer en la AFP adjudicataria durante el período que establezcan las bases de licitación, no pudiendo exceder éste de dieciocho meses. La obligación anterior no regirá en caso que el traspaso se realice a una AFP que ofrezca menores comisiones o cuando el traspaso se realice a una AFP cuya mayor rentabilidad respecto de la obtenida por la adjudicataria supere la diferencia de comisiones entre ambas  Asimismo, se establecen  otras causales que permiten la salida de los afiliados asignados cuando la Administradora adjudicataria incurra en incumplimientos legales.

          -   Comisiones. La AFP adjudicataria debe cobrar un precio, que no podrá ser superior al ofrecido durante  el período establecido en las bases de licitación. Este precio se hará extensivo a todos los cotizantes de la AFP adjudicataria.

     ii.   Ingreso de nuevos actores a la industria de AFP.

          Este proyecto propone una modificación a la Ley General de Bancos, estableciendo la autorización para que estas entidades constituyan Administradoras de Fondos de Pensiones como sociedades filiales. La constitución de filiales AFP de giro único, por parte de bancos, abre el espacio para una mayor competencia, menores precios y desconcentración de la industria.

           Asimismo, con el objeto de evitar que la participación de los bancos en la propiedad de las AFP tenga consecuencias indeseadas sobre el Sistema Previsional, se refuerzan las normas que buscan prevenir conflictos de interés en la gestión de fondos y en la comercialización de los servicios previsionales. Al respecto se establece:

          -   La prohibición para el banco de subordinar la venta de productos o servicios propios de su giro a la afiliación o permanencia en una AFP de la cual el banco es su matriz.

          -   La prohibición de invertir los recursos de los Fondos de Pensiones en instrumentos emitidos por personas relacionadas a la Administradora.

          -   La separación de funciones comerciales entre la AFP y las que puedan desarrollar las entidades de su grupo empresarial.

     iii.  Modificaciones a la estructura de comisiones cobradas por las AFP.

          Se eliminan aquellas comisiones descontadas del saldo de las cuentas individuales de los afiliados, como la comisión fija por depósito de cotizaciones y la comisión por transferencia del saldo de la cuenta individual desde otra AFP, las que actualmente producen un disminución en los ahorros previsionales y, por tanto, en la pensión.

          Adicionalmente, se eliminan las comisiones fijas que pueden cobrar las Administradoras, con el objeto de facilitar la comparación de comisiones por parte de los afiliados y pensionados.

6.              Otras normas.

a.              De la responsabilidad de Alcaldes y otras autoridades en la obligación de cotizar.

     Un elemento relevante de la Reforma es desarrollar un mayor control y elevar las sanciones para el incumplimiento de la obligación de cotizar.

     Coherente con lo anterior, se propone que el incumplimiento por parte de una autoridad pública de la obligación de efectuar los aportes previsionales que correspondan a sumas descontadas con tal propósito a las remuneraciones de los funcionarios públicos, constituya infracción grave al principio de probidad administrativa contemplado en el artículo 52 de la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

     Asimismo, los alcaldes que cometan la infracción incurrirán en la causal de cesación en el cargo prevista en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Igual sanción se aplicará a los concejales que cometan dicha infracción con motivo del desempeño como alcaldes suplentes.

     La Contraloría General de la República, de oficio o a petición de cualquier concejal, deberá efectuar las investigaciones que procedan con el objeto de verificar las infracciones correspondientes. En el caso en que la Contraloría concluya que hay mérito suficiente para hacer efectiva la responsabilidad del alcalde, ésta deberá informar de ello al Concejo Municipal para llevar a efecto las sanciones.

b.              Equiparación de la renta mínima imponible para trabajadores de casa particular.

     En la actualidad, los trabajadores de casa particular se encuentran afectos a un ingreso mínimo imponible inferior al del resto de los trabajadores. Esta situación les significa un importante perjuicio en la pensiones que finalmente perciben.

     Por lo anterior y sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, el proyecto plantea que la remuneración mínima imponible para efectos de seguridad social de estos trabajadores, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual para jornadas completas, o proporcional a la pactada, si ésta fuere inferior.

7.              Normas sobre financiamiento fiscal.

Un elemento crucial en el éxito de la reforma, está constituido por su financiamiento.

Se velará por la transparencia y sostenibilidad financiera del Sistema de Pensiones, mediante el diseño de un régimen presupuestario que dé cuenta de los compromisos fiscales, transitorios y permanentes, con el sistema previsional.

Producto de la disciplina en materia de manejo fiscal y a la aplicación rigurosa de la regla de superávit estructural, es posible financiar adecuadamente la Reforma Previsional. Las fuentes de financiamiento fundamentales de la reforma serán: i) Recursos provenientes del Fondo de Reserva de Pensiones; ii) Liberación de recursos por la disminución de los compromisos que mantiene el Estado con el Sistema de pensiones antiguo. Esto es, disminución del déficit del sistema previsional antiguo y de los intereses devengados de los bonos de reconocimiento; iii) Recursos provenientes de reasignaciones, eficiencia del gasto y del crecimiento económico y, iv) En los años iniciales (la transición), mayores intereses por los activos financieros del Fisco.

Asimismo, y con el objeto de consolidar un sistema que de cuenta con transparencia de los compromisos fiscales con el Sistema Previsional, la Dirección de Presupuestos elaborará anualmente un informe que contendrá las estimaciones de los estudios actuariales sobre los pasivos contingentes, derivados del pago de la Pensión Básica Solidaria, el Aporte Provisional Solidario, y la Garantía Estatal a las Pensión Mínima en aquella parte que se mantenga en el periodo de transición al régimen del nuevo Sistema de Pensiones Solidarias.

Dicha información se presentará anualmente en el Informe de Finanzas Públicas, documento que acompaña a la presentación de la ley de presupuestos de cada año, el cual expresa el compromiso de elevar la transparencia fiscal y la rendición de cuentas ante el Congreso y la ciudadanía.

La Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Pensiones encargarán cada cinco años un estudio actuarial que evalúe el efecto de cambios en las variables demográficas, financieras y en el comportamiento de los afiliados sobre las tasas de reemplazo, para así estimar los compromisos fiscales.

Un aspecto fundamental de la Reforma Previsional es velar por la transparencia y sostenibilidad del Sistema de Pensiones. Esta preocupación se ha recogido en el conjunto de medidas que velan por garantizar la disciplina fiscal. De otro modo, cualquier esfuerzo por mejorar la calidad de vida de los adultos mayores no sería sostenible si las medidas necesarias que garanticen su viabilidad financiera no fuesen tomadas.

8.              Disposiciones transitorias.

a.              Disposiciones transitorias Sobre el Sistema de Pensiones Solidarias.

El proyecto propone que las disposiciones sobre el Sistema de Pensiones Solidarias (SPS) entren en vigencia a contar del 1° de julio de 2008. No obstante, si la publicación de ésta, fuese posterior al 1° de enero de 2008, regirá a contar del día primero del séptimo mes siguiente a dicha publicación.

Con el propósito de permitir una implantación efectiva y oportuna de la reforma, durante los dos primeros años de la entrada en vigencia del SPS para los efectos de la determinación del nivel socioeconómico del grupo familiar al que pertenece la persona que soliciten la Pensión Básica Solidaria (PBS) o el Aporte Previsional Solidario (APS), se podrá utilizar como instrumento de focalización la Ficha de Protección Social.

Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley sean beneficiarias de pensiones asistenciales (PASIS) tendrán derecho a la PBS de vejez e invalidez, según corresponda, dejando de percibir las referidas pensiones asistenciales.

Las personas con discapacidad mental menores de dieciocho años de edad, que se encuentren percibiendo una pensión asistencial, tendrán derecho a un subsidio específico a tales efectos, dejando de percibir la PASIS. El Instituto de Previsión Social administrará este subsidio y la Superintendencia de Seguridad Social asumirá su supervigilancia y fiscalización.

Como se señaló anteriormente, la Reforma Previsional busca generar efectos positivos o al menos neutros sobre las pensiones de todos.

Con este propósito, las personas que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley tengan cincuenta años de edad o más y se encuentren afiliadas al sistema de pensiones de capitalización individual, podrán acceder a las pensiones mínimas de vejez e invalidez garantizadas por el Estado. Sin embargo, en cualquier momento podrán optar por el SPS de conformidad a las normas que les sean aplicables. Dicha opción podrá ejercerse por una sola vez.

Del mismo modo, los pensionados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, sean beneficiarios de pensiones mínimas garantizadas por el Estado, podrán ejercer el derecho de opción antes señalado en las mismas condiciones.

Asimismo, las personas que se encuentren afectas a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, siempre que cumplan con los requisitos de acceso al Sistema de Pensiones Solidarias, tendrán derecho a la Pensión Básica Solidarias o al Aporte Previsional Solidario de vejez o invalidez, según corresponda, de acuerdo a las normas que se establecen para tal efecto.

Por otra parte, las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, perciban pensión mínima de sobrevivencia con garantía estatal, continuarán percibiéndola. También accederán a esta garantía estatal de pensión mínima de sobrevivencia, todas aquellas personas que hasta el último día del décimo quinto año posterior a la publicación de la presente ley, cumplan con los requisitos para tener derecho a ella. Estas pensiones, son incompatibles con el SPS. Sin embargo, las personas beneficiarias de dicha pensión mínima que cumplan con los requisitos establecidos para acceder al sistema solidario, podrán acogerse a él, renunciando en la respectiva solicitud a la mencionada garantía estatal.

A contar del 1° de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2009, la PBS de vejez y la pensión máxima con aporte solidario (PMAS), ascenderán a $ 60.000. Durante este período accederán al SPS las personas cuyo grupo familiar pertenezca al  40% de menores ingresos.

A contar del 1° de julio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2010, la PBS de vejez y la PMAS, ascenderán a $ 75.000. Durante este período accederán al SPS las personas cuyo grupo familiar pertenezca al  40% de menores ingresos.

A contar del 1° de julio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011, la pensión máxima con aporte solidario, ascenderá a $ 100.000. Durante este período accederán al SPS las personas cuyo grupo familiar pertenezca al  40% de menores ingresos.

A contar del 1° de julio de 2011 y hasta el 30 de junio de 2012, la PMAS, ascenderá a $ 150.000. Durante este período accederán al SPS las personas cuyo grupo familiar pertenezca al 45% de menores ingresos.

A contar del 1° de julio de 2012 la PMAS ascenderá a $ 200.000. A partir de igual fecha y hasta el 30 de junio de 2013, accederán al SPS las personas cuyo grupo familiar pertenezca al 45% de menores ingresos.

A contar del 1 de julio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2015, accederán al SPS las personas cuyo grupo familiar pertenezca al 50% de menores ingresos.

A contar del 1 de julio de 2015 y hasta el 30 de junio de 2017 accederán al SPS las personas cuyo grupo familiar pertenezca al 55% de menores ingresos.

A contar del 1 de julio de 2017 accederán al SPS las personas cuyo grupo familiar pertenezca al 60% de menores ingresos.

b.              Disposiciones transitorias del título II sobre institucionalidad.

Con el propósito de poner en marcha la nueva institucionalidad del Sistema de Pensiones, se producirán las readecuaciones de personal desde las instituciones actualmente vigentes, a las que se establecen en la presente Ley. Este proceso de readecuación se llevará a cabo cuidando la estabilidad laboral y los niveles de remuneraciones de los funcionarios de las reparticiones involucradas.

Enseguida, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, el Instituto de Normalización Previsional ejercerá las funciones y atribuciones que correspondan al Instituto de Previsión Social, hasta la fecha en que esta última institución entre en funciones.

Asimismo, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ejercerá las funciones y atribuciones que correspondan a la Superintendencia de Pensiones, hasta que esta última institución entre en funcionamiento, con excepción de aquellas que se traspasen desde la Superintendencia de Seguridad Social, las que continuará ejerciendo hasta dicha fecha.

c.              Disposiciones Transitorias sobre normas sobre equidad de género y afiliados jóvenes.

La bonificación por hijo nacido vivo para las mujeres entrará en vigencia a contar del 1 de julio de 2009, de acuerdo a las normas permanentes que se establecen en esta ley.

Toda mujer que, cumpliendo los requisitos que se establecen, obtenga su pensión con posterioridad al 1 julio de 2009, tendrá derecho a la bonificación respecto de los hijos nacidos vivos o adoptados con anterioridad a esa fecha, la que se calculará aplicando el 10% sobre el ingreso mínimo vigente a esa fecha. A contar de ese momento, se comenzará a calcular el interés y la reajustabilidad establecidos en la norma permanente.

También se debe considerar que a contar del 1º de julio de 2009, la bonificación por hijo para las madres será considerada para el cálculo de la pensión autofinanciada.

Por otro lado, la compensación económica en materia previsional en caso de divorcio o nulidad sólo será aplicable en los juicios de nulidad o divorcio que se inicien con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley.

En relación al subsidio previsional para trabajadores jóvenes, a partir del 1º de julio del año 2009 entrará en vigencia el subsidio dirigido al empleador. Posteriormente, el 1º de julio del año 2011 entrará en vigencia un aporte a la cuenta de capitalización individual de cada trabajador joven.

d.              Disposiciones transitorias sobre la obligatoriedad de cotizar de los trabajadores independientes.

Una cuestión que requerirá de un tratamiento gradual, será la entrada en vigencia de la obligatoriedad de cotizar de los trabajadores independientes.

En efecto, como se señaló anteriormente, es necesario cuidar que esta obligatoriedad no se traduzca en un aumento de la informalidad de estos trabajadores, con claros efectos negativos para estos. Por este motivo es necesario establecer una transición prolongada, que minimice los efectos adversos y permita  una incorporación de manera efectiva al Sistema Previsional.

Por lo anterior, las modificaciones establecidas para los trabajadores independientes entrarán en vigencia el 1° de enero del cuarto año siguiente, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Posteriormente se continuará con la transición antes señalada.

e.              Disposiciones Transitorias sobre beneficios, ahorro previsional voluntario colectivo, inversiones, seguro de invalidez y sobrevivencia y competencia.

El presente proyecto de ley contempla un conjunto de disposiciones transitorias sobre beneficios, ahorro previsional voluntario colectivo, inversiones, seguro de invalidez y sobrevivencia y competencia, las cuales tienen por objeto garantizar el pleno funcionamiento del sistema de pensiones en la fase de implementación de la Reforma.

En otras materias se establece que las solicitudes de pensión de invalidez, las de reevaluación de la invalidez; de pensión de sobrevivencia y de pensión de vejez que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Asimismo, los afiliados que se encuentren percibiendo pensiones de invalidez conforme a un primer dictamen, continuarán rigiéndose para los efectos de su reevaluación por la normativa vigente a la fecha de declaración de su invalidez.

La primera emisión del Régimen de Inversión no podrá contemplar límites de inversión más restrictivos a los que se establecen en la actualidad, a menos que estos establezcan en la presente Ley.

Si a la fecha de entrada de vigencia de esta ley, existiere una Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de propiedad de un Fondo de Pensiones, la Administradora respectiva deberá distribuir dicha reserva entre sus afiliados proporcionalmente al número de cuotas que éstos mantengan en sus cuentas individuales, enterando el monto correspondiente en las cuentas de aquellos, en la forma y en los plazos que establezca una norma de carácter general que al efecto dictará la Superintendencia de Pensiones.

Asimismo, se establecen disposiciones para la primera designación de los integrantes del Consejo Técnico de Inversiones en cuanto al período que sus integrantes iniciales permanecerán.

Finalmente, se establece que, la primera licitación del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia de acuerdo a las nuevas normas que de establecen, se realizará transcurridos 12 meses desde la entrada en vigencia de esta ley.

 

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por finalidad perfeccionar el Sistema Previsional vigente en el país.

 

 

 

PROYECTO DE LEY:

 

 

“TITULO I

 

SOBRE EL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS

 

Párrafo primero

 

Definiciones

 

Artículo 1°. Créase un sistema de pensiones solidarias de vejez e invalidez, en adelante, “sistema solidario”, complementario del sistema de pensiones a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, en la forma y condiciones que el presente título establece, el que será financiado con recursos del Estado. Este sistema solidario otorgará beneficios de pensiones básicas solidarias de vejez e invalidez y aportes previsionales solidarios de vejez e invalidez.

 

 

Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley, los conceptos que se indican a continuación tendrán los significados siguientes:

 

             a)  Pensión básica solidaria de vejez, es aquella a la que podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3°.

 

             b)  Pensión básica solidaria de invalidez, es aquella a la que podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 16.

 

             c)  Pensión base, aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal.

 

             d)  Pensión máxima con aporte solidario, es aquel valor sobre el cual la pensión base no tiene aporte previsional solidario de vejez.

 

             e)  Factor de ajuste, corresponderá al valor que se obtenga de dividir el monto de la pensión básica solidaria de vejez por el valor de la pensión máxima con aporte solidario.

 

             f)  Complemento solidario para determinar el aporte previsional solidario de vejez, es la cantidad que resulte de restar de la pensión básica solidaria de vejez, el producto obtenido de multiplicar el factor de ajuste por la pensión base.

 

             g)  Pensión autofinanciada de referencia o estimada para determinar la pensión base, es aquella que se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse por vejez de acuerdo al referido decreto ley, incluida, cuando corresponda, la o las bonificaciones establecidas en el artículo 64 más el interés real  que haya devengado a dicha fecha . Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.

 

                 En el saldo señalado en el inciso anterior, no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.

 

                 El monto de la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario se pensione por vejez.

 

                 Con todo, el recálculo del complemento solidario y  de la pensión final, se realizará en la misma oportunidad en que se reajuste la pensión básica solidaria de vejez o la pensión máxima con aporte solidario.

 

             h)  Pensión final, corresponde a la suma de la pensión base y el complemento solidario, a que se refiere el artículo 10°.

 

             i)  Aporte previsional solidario de vejez, es el beneficio a que se refiere el Párrafo tercero del presente Título.

 

             j)  Aporte previsional solidario de invalidez, es el beneficio a que se refiere el Párrafo quinto

 

 

Párrafo segundo

 

Pensión Básica Solidaria de Vejez

 

 

Artículo 3°. Serán beneficiarios de la pensión básica solidaria de vejez, las personas que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional y que reúnan los requisitos siguientes:

 

             a)  Haber cumplido sesenta y cinco años de edad;

 

             b)  Integrar un grupo familiar perteneciente al 60 % más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el artículo 30, y,

 

             c)  Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad;  y, en todo caso, por un lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse a los beneficios de este título.

 

 

Artículo 4°. Para los efectos de la letra b) del artículo anterior, se entenderá que componen el grupo familiar, el eventual beneficiario, su cónyuge, los hijos menores de dieciocho años de edad y los hijos mayores de dicha edad pero menores de veinticuatro años siempre que sean estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. El peticionario podrá solicitar reconsideración de la composición de su grupo familiar en los casos que determine el reglamento.

 

             Se considerará el grupo familiar que el peticionario tenga a la época de presentación de la solicitud para acceder a los beneficios de este título.

 

 

Artículo 5°. Se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que los nacionales deban permanecer en el extranjero por motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas,  representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile.

 

 

Artículo 6°. Para acceder a la pensión básica solidaria de vejez, las personas deberán presentar la correspondiente solicitud en el Instituto de Previsión Social, a partir del cumplimiento de la edad señalada en la letra a) del artículo 3°.

 

 

Artículo 7°. El monto de la pensión básica solidaria de vejez será, a contar del 1° de julio de 2009, de $75.000, se devengará a contar de la fecha de la presentación de la solicitud señalada en el artículo anterior y será incompatible con cualquier otra pensión de algún régimen previsional.

 

 

Artículo 8°. La pensión básica solidaria de vejez se reajustará automáticamente en el cien por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el quince por ciento.

 

             Con todo, si transcurren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el quince por ciento, ella se reajustará en el porcentaje de variación que aquel hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponde aplicar, regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el periodo señalado, según el caso.

 

 

 

Párrafo tercero

 

Aporte Previsional Solidario de Vejez

 

 

Artículo 9°. Serán beneficiarios del aporte previsional solidario de vejez, las personas que sólo tengan derecho a una o más pensiones regidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 3° y que el monto de su pensión base sea inferior al valor de la pensión máxima con aporte solidario.

 

             Se entenderá cumplido el requisito de la letra c) del artículo 3°, respecto de las personas que registren veinte años o más de cotizaciones en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile.

 

 

Artículo 10°. Para los beneficiarios señalados en el artículo anterior, cuya pensión base sea de un valor inferior o igual a la pensión básica solidaria de vejez, el monto del aporte previsional solidario de vejez  ascenderá a la cantidad que resulte de restar de la pensión final, la pensión o suma de pensiones que perciba de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980.

 

             Cuando el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado no alcanzare a financiar doce meses de pensión final, la pensión bajo la modalidad de retiro programado se ajustará al monto de la pensión final.

 

Artículo 11°. Para los beneficiarios señalados en el artículo 9°, cuya pensión base sea de un valor superior a la pensión básica solidaria de vejez pero inferior a la pensión máxima con aporte solidario, el monto del aporte previsional solidario de vejez  se determinará según se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

 

             a)  Si percibe una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, el monto del referido aporte ascenderá al valor del complemento solidario.

 

             b)  Si percibe una pensión bajo la modalidad de retiro programado de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, el valor del aporte previsional solidario de vejez ascenderá al monto del complemento solidario corregido por un factor actuarialmente justo, determinado de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones en norma de carácter general. Con todo, el aporte previsional solidario de vejez no podrá ser inferior al monto necesario para que sumado a la pensión o pensiones que el beneficiario perciba de acuerdo al mencionado decreto ley, financie el valor de la pensión básica solidaria de vejez.

 

             Cuando el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado no alcanzare a financiar doce meses de pensión básica solidaria de vejez, la pensión bajo la modalidad de retiro programado se ajustará al monto de dicha pensión solidaria.

 

 

Artículo 12. Las personas señaladas en el artículo 9° para acceder al aporte previsional solidario de vejez, deberán presentar la correspondiente solicitud a partir del cumplimiento de la edad establecida en la letra a) del artículo 3°.

 

             El aporte previsional solidario de vejez, se devengará a contar de la fecha de presentación de la solicitud señalada en el inciso anterior, siempre que el peticionario se encuentre pensionado por vejez de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, o a contar de la obtención de dicha pensión, si ésta la hubiere obtenido con posterioridad a la presentación de la referida solicitud.

 

 

Artículo 13. El valor de la pensión máxima con aporte solidario será, a contar del 1° de julio de 2012, de doscientos mil pesos y se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 8°.

 

 

Artículo 14. No obstante lo establecido en la letra g) del artículo 2°, respecto de las personas que se pensionen en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del decreto ley N°3.500, de 1980, la pensión autofinanciada de referencia para determinar la pensión base, será calculada como una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad y el grupo familiar, ambas a la fecha de cumplimiento de 60 años para las mujeres y 65 para los hombres, y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse conforme al mencionado artículo 68, incluida, cuando corresponda, la o las bonificaciones establecida en el artículo 64 más el interés real  que haya devengado a la fecha de dicha pensión. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.

 

             El saldo señalado en el inciso anterior, se expresará en cuotas al valor que tenga a la fecha de obtención de la pensión de vejez y se le sumarán, si correspondiere, el monto de las cotizaciones previsionales que hubiere realizado con posterioridad a dicha fecha, expresadas también en cuotas. En dicho saldo, no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo ni los depósitos convenidos del decreto ley N° 3.500, de 1980. Cuando el solicitante cumpla  60 años en el caso de las mujeres o 65 años en el de los hombres, el total del saldo anterior se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha de cumplimiento de dicha edad.

 

 

Artículo 15. Las personas que se pensionen en virtud del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban una pensión o suma de pensiones otorgadas conforme a dicho decreto ley, de un monto inferior a la pensión básica solidaria de vejez, tendrán derecho a un complemento que permita alcanzar el valor de dicha pensión básica. Dicho complemento lo percibirán a la edad que resulte de restar a 65 el número de años de rebaja de edad legal para pensionarse conforme al citado artículo 68 bis y siempre que cumplan los requisitos señalados en la letras b) y c) del artículo 3°.

 

             Los pensionados en virtud del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9°, tendrán derecho al aporte previsional solidario de vejez.

 

             Para los efectos del inciso anterior, la pensión autofinanciada de referencia para determinar el complemento solidario o la pensión final, se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse por vejez de acuerdo al referido decreto ley, incluida, cuando corresponda, la o las bonificaciones establecidas en el artículo 64 más el interés real  que haya devengado a la misma fecha del saldo. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.

 

             En el saldo señalado en el inciso anterior, no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.

 

             El monto de la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario se pensione por vejez. Con todo, el recálculo del complemento solidario y de la pensión final, se realizará en la misma oportunidad en que se reajuste la pensión básica solidaria de vejez o la pensión máxima con aporte solidario.

 

 

 

Párrafo cuarto

 

Pensión Básica Solidaria de Invalidez

 

 

Artículo 16. Serán beneficiarios de la pensión básica solidaria de invalidez, las personas que sean declaradas inválidas conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional y cumplan con los requisitos siguientes:

 

             a)  Tener entre dieciocho años de edad y menos de sesenta y cinco años;

 

             b)  Encontrarse en la situación señalada en la letra b) del artículo 3°, y

 

             c)  Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a cinco años continuos inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acceder a la pensión básica solidaria de invalidez.

 

 

Artículo 17.- Se considerará inválida  la persona que se encuentre en la situación que define como tal el inciso primero del artículo 4° del decreto ley N° 3.500, de 1980. La declaración de invalidez corresponderá efectuarla a las Comisiones Médicas de Invalidez establecidas en el artículo 11 del mencionado decreto ley.

 

 

Artículo 18.- Para acceder a la pensión básica solidaria de invalidez, se deberá presentar la correspondiente solicitud en el Instituto de Previsión Social.

 

 

Artículo 19. La pensión básica solidaria de invalidez total o parcial, será de igual valor al de la pensión básica solidaria de vejez, se devengará desde la fecha de presentación de la solicitud señalada en el artículo anterior y será incompatible con cualquier otra pensión de algún régimen previsional.

 

 

 

Párrafo quinto

 

Aporte Previsional Solidario de Invalidez

 

Artículo 20. Serán beneficiarias del aporte previsional solidario de invalidez, las personas inválidas señaladas en el artículo 17 que se encuentren afiliadas al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que no perciban pensiones de otros regímenes previsionales, y cumplan los requisitos siguientes:

 

             a)  Los establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 16, y

 

             b)  Tener derecho a pensión de invalidez de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que la suma del monto de dicha pensión más cualquier otra que perciba de dicho sistema, sea de un monto inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.

 

 

Artículo 21.- El aporte previsional solidario de invalidez señalado en el artículo anterior, ascenderá a la cantidad que se obtenga de descontar el monto de la pensión o suma de pensiones que perciba la persona inválida del decreto ley N° 3.500, de 1980, del valor de la pensión básica solidaria de invalidez.

 

             La solicitud para acceder al aporte señalado en el inciso anterior, podrá presentarse a contar de la fecha de obtención de la pensión de invalidez otorgada conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y se devengará a partir de la fecha de dicha solicitud.

 

 

Artículo 22. El beneficiario de la pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez, que inicie o reinicie actividades laborales, mantendrá su derecho a dicha pensión básica o aporte previsional solidario de invalidez en la forma que se indica a continuación:

 

             a)  Al 100% de la pensión básica solidaria de invalidez o aporte previsional solidario de invalidez, para aquellos beneficiarios que perciben un ingreso laboral mensual igual o inferior a medio ingreso mínimo mensual.

 

             b)  Al resultado que se obtenga de multiplicar el monto de la pensión básica solidaria de invalidez o el aporte previsional solidario de invalidez, por la diferencia entre uno y el resultado de restar el ingreso laboral mensual que percibe el beneficiario menos la mitad de un ingreso mínimo mensual dividido por el monto de dicho salario. Lo anterior, se aplicará a aquellos beneficiarios que perciban un ingreso laboral mensual superior a medio ingreso mínimo mensual pero igual o inferior a 1, 5 veces el ingreso mínimo mensual.

 

             Lo dispuesto en la letra anterior, no regirá durante los dos primeros años contados desde que la persona comience a percibir ingresos laborales, período en el que percibirá el cien por ciento del beneficio.  Durante el tercer año desde que la persona comenzó a percibir dichos ingresos, sólo se aplicará el cincuenta por ciento de la reducción a la pensión solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez, establecida en el inciso anterior. A contar del cuarto año desde que la persona comience a percibir esos ingresos laborales, se aplicará el cien por ciento de la reducción dispuesta en el inciso anterior.

 

             Las personas inválidas que perciban un ingreso laboral mensual superior a 1,5 veces el ingreso mínimo mensual, dejarán de percibir la pensión básica solidaria de invalidez o el aporte previsional solidario de invalidez,  conforme a lo establecido en el inciso anterior.

 

             Con todo, si el beneficiario deja de percibir ingresos laborales mensuales, el monto de dicha pensión o de su aporte previsional solidario de invalidez ascenderá al señalado en el artículo 19 ó 21, según corresponda, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento.

 

             Las variaciones que experimente el ingreso laboral mensual que perciba el beneficiario harán variar el monto de la pensión básica solidaria de invalidez o de su aporte previsional solidario de invalidez de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

 

             Para los efectos de este artículo, se entenderá por ingresos laborales mensuales la suma de las remuneraciones y las rentas del trabajo que perciba el beneficiario de la pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez.

 

 

Artículo 23. El beneficiario de pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez, en su caso, percibirá dicho beneficio hasta el último día del mes en que cumpla 65 años de edad. A contar de esa fecha podrá acceder a la pensión básica solidaria de vejez o al aporte previsional solidario de vejez, de acuerdo a las normas establecidas en los Párrafos segundo o tercero del presente Título.

 

             Con todo, la pensión autofinanciada de referencia para el pensionado de invalidez en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, se calculará de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 2°. En este caso, el cálculo se hará a la fecha de obtención de la pensión de invalidez e incluirá, cuando corresponda, la o las bonificaciones establecidas en el artículo 64 y los intereses que haya devengado a la dicha fecha.

 

 

 

Párrafo sexto

 

De las normas comunes del Sistema Solidario de Vejez e Invalidez

 

Artículo 24. El Instituto de Previsión Social administrará el sistema solidario. En especial, le corresponderá conceder los beneficios que éste contempla, cesarlos o modificarlos, cuando proceda. El reglamento regulará la forma de operación y pago de los beneficios del sistema solidario y las normas necesarias para su aplicación y funcionamiento.

 

             Los afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán presentar sus solicitudes para acceder al sistema de pensiones solidarias ante la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentren afiliados, la que deberá remitirlas al Instituto de Previsión Social para que resuelva sobre la concesión y pago de los beneficios que otorga dicho régimen.

 

 

Artículo 25. Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones, la supervigilancia y fiscalización del sistema solidario que administra el Instituto de Previsión Social. Para tal efecto, la Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado sistema.

 

 

Artículo 26. Las personas que gocen de la pensión básica solidaria de vejez o invalidez no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarias de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares.

 

Artículo 27. Los beneficios que otorga el sistema solidario se extinguirán en los casos siguientes:

 

             a)  Por el fallecimiento del beneficiario. En este caso el beneficio se extinguirá al último día del mes del fallecimiento;

             b)  Por haber dejado el beneficiario de cumplir alguno de los requisitos de otorgamiento;

 

             c)  Por no cobro de ellos durante seis meses continuos;

 

             d)  Cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes relativos al beneficio que le requiera el Instituto de Previsión Social, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento, el que deberá efectuarse personalmente al beneficiario o en la forma que determine el reglamento, o

 

             e)  Por obtención de residencia del beneficiario en país extranjero.

 

             En el caso de los inválidos parciales el derecho a los beneficios del sistema solidario de invalidez se  extinguirá ante la negativa del beneficiario de someterse a las reevaluaciones indicadas por la Comisiones Médicas de Invalidez, referidas en el artículo 17, para lograr su recuperabilidad.

 

             El beneficiario del sistema solidario deberá comunicar al Instituto de Previsión Social, la pérdida de alguno de los requisitos necesarios para el goce de los beneficios.

 

             El beneficiario deberá  informar al Instituto de Previsión Social cualquiera aumento considerable que experimenten sus ingresos de acuerdo a lo que determine el reglamento, a fin  que le sea aplicado el instrumento de focalización. En caso de incumplimiento de esta obligación, el Director del Instituto de Previsión Social podrá, fundadamente, sancionar al beneficiario con la pérdida del beneficio y el reintegro de aquellos percibidos indebidamente.

 

             El Instituto de Previsión Social podrá en cualquier oportunidad revisar el otorgamiento de los beneficios del sistema solidario de vejez e invalidez, y deberá ponerles término cuando deje de concurrir alguno de los requisitos legales establecidos para su otorgamiento o haya concurrido alguna causal de cese del beneficio.

 

 

Artículo 28. Todo aquel que percibiere indebidamente cualquiera de los beneficios del sistema solidario, proporcionando datos o antecedentes falsos, será sancionado conforme al artículo 467 del Código Penal. Además deberá restituir al Instituto de Previsión Social las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además un interés mensual de 1%.

 

             Al Director Nacional del Instituto de Previsión Social, le corresponderá ejercer las facultades establecidas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980. No obstante, la información señalada en el inciso tercero del mencionado artículo la remitirá a la Superintendencia de Pensiones.

 

 

Artículo 29. La pensión básica solidaria de vejez e invalidez estará afecta a la cotización que establece el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980, excepto para los beneficiarios de dichas pensiones que sean carentes de recursos de acuerdo al Libro III del DFL N°1, del Ministerio de Salud, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. No estarán obligados a realizar dicha cotización los pensionados señalados en el inciso segundo del artículo segundo transitorio y artículo tercero transitorio de la presente ley.

 

             Para los beneficiarios de pensiones de vejez o de invalidez, que perciban aporte previsional solidario de vejez o invalidez, la cotización establecida en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se realizará sobre el monto que resulte de sumar dicha pensión y el referido aporte.

 

 

Artículo 30. Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de acreditar los requisitos establecidos para el otorgamiento de los beneficios del sistema solidario; determinará los casos en que el peticionario podrá solicitar ante el Instituto de Previsión Social que reconsidere la composición de su grupo familiar, para lo cual podrá requerir que se excluyan o incluyan miembros distintos a los señalados en el artículo 4°, en función de factores, tales como, personas que viven o no a expensas del peticionario, residen o no en la misma vivienda; señalará el o los instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que utilizará el Instituto de Previsión Social para determinar lo establecido en la letra b) del artículo 3°, considerando, a lo menos, el ingreso per cápita del grupo familiar. El o los instrumentos de focalización que se apliquen deberán ser los mismos para toda la población. Además, fijará los criterios para definir el umbral de focalización que determinará quienes pertenecen al 60 % más pobre de la población en Chile; la forma y circunstancias en que se harán efectivas las causales de cese de los beneficios del sistema solidario; los sistemas de control y evaluación que utilizará el Instituto de Previsión Social para excluir a los beneficiarios que no cumplan los requisitos establecidos en este título, y las demás normas necesarias para la aplicación del Sistema de Pensiones Solidarias.

 

 

Artículo 31. A las personas pensionadas o imponentes de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, no les serán aplicables las disposiciones del sistema solidario, ni aún cuando además se encuentren afiliadas o afectas a otro régimen previsional.

 

 

Artículo 32. Las personas que carezcan de recursos y gocen de pensión básica solidaria de vejez  causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el decreto con fuerza de ley  N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

 

             Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos del funeral fuere persona distinta del cónyuge, hijos o padres del fallecido, sólo tendrá derecho a tal beneficio hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite establecido en el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior, quedando el saldo hasta completar dicho límite a disposición del o la cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del causante.

 

             El Instituto de Previsión Social pagará el beneficio a que se refiere este artículo con cargo a los aportes fiscales que se contemplen anualmente en su presupuesto. 

 

 

Artículo 33. Establécese un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y que sean menores de 18 años de edad. Este subsidio se otorgará conforme a lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disposiciones que para este solo efecto se entenderán vigentes. Este subsidio se financiará con los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos.

 

             Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el subsidio a que se refiere el presente artículo, la administración financiera del mismo y el control de su desarrollo presupuestario. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y aquellas establecidas en el decreto ley mencionado en el inciso anterior.

 

 

Artículo 34. Los titulares de pensiones otorgadas conforme a las leyes Nos. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992, podrán acceder a los beneficios del sistema solidario siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente Título, en lo que corresponde.

 

             Las personas que sólo perciban pensiones de las señaladas en el inciso anterior podrán acceder a un porcentaje de la pensión básica solidaria de vejez o invalidez si ésta última fuere de un monto superior al de la primera. El beneficio ascenderá al valor que resulte de restar la referida pensión básica, de la o las pensiones que perciba el pensionado de las leyes señaladas en el inciso anterior.

 

             Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero podrán acceder al aporte solidario de vejez, siempre que perciban pensión de vejez o sobrevivencia, del decreto ley N° 3.500, de 1980. En estos casos al monto del complemento solidario se le restará el valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso.

 

             Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y se encuentren percibiendo pensiones de algún régimen previsional administrado por el Instituto de Normalización Previsional, podrán acceder al aporte previsional solidario de vejez, el que ascenderá al monto que resulte de aplicar el artículo séptimo transitorio, deducidas las pensiones del inciso primero.

 

             Los abonos de tiempo a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.234, se considerarán como tiempo cotizado para los efectos del inciso segundo del artículo 9°.

 

 

Artículo 35.- Introdúcense a la ley N° 19.949 las modificaciones siguientes:

 

             a)  Reemplázase en el artículo 2° la oración: “a las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975” por la frase “a la pensión básica solidaria de vejez o invalidez,”.

 

             b)  Sustitúyanse en el inciso primero del artículo 7° la frase “en el decreto ley N° 869, de 1975,” por la siguiente “de la pensión básica solidaria de vejez o invalidez”, y la oración “a la pensión asistencial” por la siguiente “a las pensiones antes mencionadas”.

 

             c)  Elimínase en el artículo 9° la oración “del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales”.

 

 

 

Párrafo séptimo

 

Modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, en materia de beneficios garantizados por el Estado

 

 

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:

 

             1.  Suprímase el inciso tercero del artículo 1°.

 

             2.  Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11°:

 

                 a)  Reemplázase en la segunda oración, del inciso duodécimo la frase: “pensión mínima a que se refiere el artículo 73”, por la siguiente: “pensión básica solidaria de invalidez”.

                 b)  Reemplazase en el inciso final la expresión: “pensión mínima”, por la siguiente: “pensión básica solidaria de invalidez”.

 

             3.  Suprímese en el inciso cuarto del artículo 20 la expresión “en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el Título VII, ni”.

 

             4.  Suprímese  el inciso tercero del artículo 22.

 

             5.  Suprímense en los incisos primero y segundo del artículo 51 las oraciones siguientes: “y con la garantía estatal a que se refiere el Título VII, cuando corresponda”.

 

             6.  Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 62:

 

                 a)  Reemplázase en el inciso segundo en la última oración la expresión “ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el inciso antes señalado”, por la siguiente: “cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario”.

 

                 b)  Reemplázase en el inciso tercero la frase: “la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado, a que se refiere el artículo 73”, por la siguiente: “la pensión básica solidaria de vejez”.

 

                 c)  Reemplázase en la primera oración del inciso sexto la expresión “ciento cincuenta  por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73”, por la siguiente: “cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario”.

 

             7.  Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 62 bis:

 

                 a)  Reemplázase en la última oración del inciso primero la frase “la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73”, por la siguiente: “la pensión básica solidaria de vejez”.

 

                 b)  Reemplázase en la primera oración del inciso segundo la expresión “ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73”, por la siguiente: “cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario”.

 

                 c)  Reemplázase en el inciso cuarto la expresión “valor de la pensión mínima que señala el artículo 73”, por la siguiente: “al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias”.

 

             8.  Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:

 

                 a)  Reemplázase en el inciso sexto la expresión “al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73”, por la siguiente: “al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias”.

 

                 b)  Reemplázase en el inciso final la expresión “ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73”, por la siguiente: “cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario”.

 

             9.  Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 65:

 

                 a)  Reemplázase en el inciso cuarto la frase: “al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73”, por la siguiente: “al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias”.

 

                 b)  Reemplázase en la primera oración del inciso séptimo la frase: “ciento cincuenta  por ciento de una pensión mínima de vejez garantizada por el Estado”, por la siguiente: “cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario”.

 

             10. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 65 bis:

 

                 a)  Reemplazase en la segunda oración del inciso primero  la frase “al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73, el afiliado”, por la siguiente: “al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria y siempre que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias, éste” y la expresión “la mínima”, por la palabra: “la pensión básica solidaria”.

 

                 b)  Reemplázase en la tercera oración del inciso tercero la frase: “al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73”, por la siguiente: “al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias”.

 

             11. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 68:

 

                 a)  Reemplazase en la letra b) del inciso primero la oración: “ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima señalada en el artículo 73”, por la siguiente: “cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario”.

 

                 b)  Elimínese el inciso cuarto.

 

 

 

TÍTULO II

 

SOBRE INSTITUCIONALIDAD PÚBLICA PARA EL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL

 

Párrafo primero

 

De los Organismos Públicos del  Sistema de Previsión Social

 

 

Artículo 37. Los órganos públicos que tendrán la principal responsabilidad del sistema de previsión social serán los siguientes:

 

             a)  El Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

 

             b)  La Subsecretaría de Previsión Social;

 

             c)  La Superintendencia de Pensiones;

 

             d)  La Superintendencia de Seguridad Social;

 

             e)  El Instituto de Previsión Social, y

 

             f)  El Instituto de Seguridad Laboral

 

 

Párrafo segundo

 

Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

 

 

Artículo 38. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social será el órgano superior de colaboración del Presidente de la República en materias laborales y de previsión social.

 

             De acuerdo con el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, le corresponderá proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector.

 

             El Ministerio contará con dos Subsecretarías: una del Trabajo y otra de Previsión Social.

 

 

Artículo 39. La Subsecretaría de Previsión Social será el órgano de colaboración inmediata del Ministro del ramo y coordinará la acción de los servicios públicos del área correspondiente.

 

             El Subsecretario de Previsión Social será el jefe superior de la Subsecretaría.

 

 

Artículo 40. La Subsecretaría de Previsión Social tendrá especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

 

             1.  Asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social en la elaboración de políticas y planes correspondientes al ámbito de la previsión social, como asimismo, en el análisis estratégico, planificación y coordinación de los planes y acciones de los servicios públicos del sector;

 

             2.  Estudiar y proponer al Ministro del Trabajo y Previsión Social las normas y reformas legales aplicables al sector y velar por su cumplimiento;

 

             3.  Evaluar las políticas aplicables al sector conforme a las instrucciones del Ministro del ramo;

 

             4.  Efectuar y promover la elaboración de estudios e investigaciones, en el ámbito de la previsión social;

 

             5.  Asistir al Ministro en el ámbito de las relaciones internacionales en materia de previsión social y en la participación de Chile en organismos internacionales relativos al tema;

 

             6.  Definir y coordinar la implementación de estrategias para sensibilizar, informar, educar y apoyar a la población en el conocimiento del sistema de previsión social, facilitándole el ejercicio de sus derechos conforme a las políticas definidas en la materia;

 

             7.  Promover estrategias de incorporación de los trabajadores independientes al régimen de cotizaciones obligatorias establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980;

 

             8.  Administrar el Fondo para la Educación Previsional;

 

             9.  Coordinar los órganos del sector en las estrategias de promoción, difusión y educación en el sistema de previsión social de acuerdo con las políticas definidas en la materia;

 

             10. Asistir administrativamente a la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones, y

 

             11. Las demás funciones y atribuciones que contemplen otras leyes.

 

 

 

Párrafo tercero

 

Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones

 

Artículo 41. Créase la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones que estará integrada por un representante de los trabajadores, uno de los pensionados, uno de las instituciones públicas, uno de las entidades privadas del sistema de pensiones y un académico universitario, que la presidirá.

 

             La Comisión tendrá como función informar a la Subsecretaría de Previsión Social y a otros organismos públicos del sector, sobre las evaluaciones que sus representados efectúen sobre el funcionamiento del sistema de pensiones y proponer las estrategias de educación y difusión de dicho sistema.

 

             La Subsecretaría de Previsión Social otorgará la asistencia administrativa para el funcionamiento de esta Comisión.

 

             La Comisión de Usuarios podrá pedir asistencia técnica a los órganos públicos pertinentes.

 

             Un reglamento, expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará las funciones e integración de la Comisión de Usuarios y la forma de designación de sus miembros, su régimen de prohibiciones e inhabilidades, causales de cesación en sus cargos y  las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento. Los integrantes de la Comisión percibirán una dieta equivalente a un monto de seis unidades de fomento por cada sesión, con un límite máximo mensual de doce unidades de fomento.

 

 

 

Párrafo cuarto

 

Fondo para la Educación Previsional

 

Artículo 42. Créase el Fondo para la Educación Previsional, administrado por la Subsecretaría de Previsión Social, con el objeto de apoyar financieramente proyectos, programas, actividades y medidas de promoción, educación y difusión del sistema de pensiones. Los recursos del Fondo serán asignados por dicha Subsecretaría mediante concursos públicos, previa propuesta del Comité de Selección.

 

             El Comité de Selección estará integrado por el presidente  de la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones, por un representante de la Subsecretaría de Previsión Social y por un representante del Instituto de Previsión Social.

 

             Un reglamento dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas de administración y operación del Fondo para la Educación Previsional, criterios de adjudicación de los recursos, reglas de funcionamiento del comité de selección y todas las que sean pertinentes.

 

 

Artículo 43. El Fondo para la Educación Previsional estará constituido por:

 

             a)  El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;

 

             b)  Las donaciones que se le hagan, y las herencias y legados que acepte, a través de la Subsecretaría de Previsión Social, con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

 

             c)  Los aportes que se reciban por vía de cooperación internacional a cualquier título.

 

             d)  Los demás recursos que perciba por otros conceptos.

 

 

Párrafo quinto

 

De la Superintendencia de Pensiones

 

Artículo 44. Créase la Superintendencia de Pensiones, organismo público descentralizado, y por tanto con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá por esta ley y su estatuto orgánico y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través, de la Subsecretaría de Previsión Social.

 

             La Superintendencia estará regida por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.

 

             La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

 

             La Superintendencia de Pensiones será considerada para todos los efectos, sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones creada por el decreto ley N°3.500, de 1980, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Pensiones.

 

 

Artículo 45.- La Superintendencia tendrá especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

 

             1.  Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y en otras normas legales y reglamentarias vigentes.

 

             2.  Ejercer la supervigilancia y fiscalización del Sistema de Pensiones Solidarias que administra el Instituto de Previsión Social. Para tal efecto, la Superintendencia dictará las normas necesarias las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado Sistema.

 

             3.  Fiscalizar al Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, que éste administre, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744.

 

             4.  Velar por el cumplimiento de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez, tanto para los afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, como a los beneficiarios del sistema de pensiones solidarias de invalidez. 

 

             5.  Coordinarse con las instituciones que sean competentes en materias de fiscalización de la declaración y pago de las cotizaciones previsionales del decreto ley N° 3.500, de 1980, especialmente con el objeto de evitar la morosidad previsional y fomentar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales.

 

             6.  Dictar normas e impartir instrucciones de general aplicación para su aplicación y cumplimiento, en los ámbitos de su competencia.

 

             7.  Interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas;

 

             8.  Velar para que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio, de las facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores y a la Contraloría General de la República.

 

             9.  Efectuar los estudios técnicos y actuariales necesarios para el desarrollo de las materias de su competencia.

 

             10. Aplicar  sanciones en los casos y forma que establezcan las leyes.

 

             11. Constituir y administrar el Registro de Asesores Previsionales.

 

             12. Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la celebración y ejecución de convenios internacionales relativos a materias de previsión social, actuando como organismo de enlace de los mismos.

 

 

Artículo 46. Traspásanse a la Superintendencia de Pensiones, las funciones y atribuciones que ejerce la Superintendencia de Seguridad Social en relación con el Instituto de Normalización Previsional como administrador de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, con excepción de aquellas referidas a ley N° 16.744. Además, traspásanse las funciones señaladas en el inciso final del artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y en las leyes Nos. 19.123, 19.234, 19.582 y 19.992 .

 

 

Artículo 47. La dirección superior y la administración de la Superintendencia de Pensiones corresponderán al Superintendente de Pensiones, quien será el jefe superior del servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

 

 

Artículo 48. La Superintendencia de Pensiones podrá requerir datos personales y la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones, tanto a personas naturales como a instituciones públicas o privadas. Además, podrá realizar el tratamiento de los datos personales con el fin de ejercer el control y fiscalización en las materias de su competencia.

 

             Para estos efectos, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

 

             El personal de la Superintendencia de Pensiones deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores,  sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma será considerada falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

 

 

Artículo 49. El personal de la Superintendencia de Pensiones se regirá por las normas estatutarias, de remuneraciones y otros beneficios pecuniarios y previsionales que actualmente rigen al personal de la Superintendencia Administradora de Fondos de Pensiones.

 

 

Artículo 50. El patrimonio de la Superintendencia de Pensiones estará formado por:

 

             a)  El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;

 

             b)  Los recursos que se otorguen por leyes especiales;

 

             c)  Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

 

             d)  Los frutos de sus bienes;

 

             e)  Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

 

             f)  Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

 

             g)  Los aportes que reciba a cualquier título por concepto de cooperación internacional.

 

 

 

Párrafo sexto

 

Del Instituto de Previsión Social y del Instituto de Seguridad Laboral

 

Artículo 51. Créase el Instituto de Previsión Social, servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, bajo la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social.  Tendrá por objeto especialmente la administración del sistema de pensiones solidarias y de los regímenes previsionales administrados actualmente por el Instituto de Normalización Previsional.

 

             El Instituto constituirá un servicio público de aquéllos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.

 

 

Artículo 52. Traspásanse desde el Instituto de Normalización Previsional, creado por el decreto ley N°3.502, de 1980, al Instituto de Previsión Social todas sus funciones y atribuciones, con excepción de aquellas referidas a la ley N°16.744.

 

             El Instituto de Previsión Social, en el ámbito de las funciones y atribuciones que se le traspasan conforme al inciso anterior, será considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias, que en dicho ámbito, hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al Instituto de Normalización Previsional se entenderán efectuadas al Instituto de Previsión Social.

 

 

Artículo 53. El Instituto de Previsión Social tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

             1.  Administrar el sistema de pensiones solidarias, conceder los beneficios que éste contempla, cesarlos o modificarlos;

 

             2.  Administrar las bonificaciones por hijo para las mujeres establecidas en el Párrafo 1° del Título III;

 

             3.  Administrar el subsidio previsional a los trabajadores jóvenes, establecido en el Párrafo 3° del Título III;

 

             4.  Otorgar y pagar las asignaciones familiares a los trabajadores independientes, de acuerdo a lo contemplado en el decreto ley N° 3.500, de 1980;

 

             5.  Realizar diagnósticos y estudios actuariales y aquellos relativos a temas propios de sus funciones;

 

             6.  Administrar los regímenes previsionales de las cajas de previsión y del servicio de seguro social como continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, como asimismo, los demás beneficios que dicho Instituto otorga, con excepción de aquellos contemplados en la Ley N°16.744;

 

             7.  Celebrar convenios con entidades o personas jurídicas, de derecho público o privado, tengan o no fines de lucro, que administren prestaciones de seguridad social, con el objeto que los Centros de Atención Previsional Integral puedan prestar a éstas servicios tales como recepción, tramitación o participación en el proceso de tramitación de los beneficios que concedan; emisión de certificaciones; pago de beneficios; recepción y tramitación de solicitudes y recepción de reclamaciones. Los precios y modalidades de pago de los servicios que se presten serán fijados por Decreto Supremo conjunto emanado de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y

 

             8.  Efectuar publicaciones informativas dentro del ámbito de su competencia.

 

 

Artículo 54. El Instituto de Previsión Social estará facultado para exigir tanto de los organismos públicos como privados, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento de un Sistema de Información de Datos Previsionales.

 

             El Instituto deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias, con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales y los organismos públicos y privados, los que estarán obligados a proporcionar los datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto.

 

             Para los efectos antes señalados, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

 

             El personal del Instituto deberá guardar la absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

 

 

Artículo 55. La dirección superior y la administración del Instituto de Previsión Social corresponderán a un Director Nacional, quien será el jefe superior del servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, el Director, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

 

 

Artículo 56. El personal del Instituto de Previsión Social estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos.

 

             Los funcionarios del Instituto de Previsión Social deberán respetar la confidencialidad de las informaciones a que tengan acceso. Asimismo, les estará absolutamente prohibido ofrecer u otorgar a los usuarios bajo ninguna circunstancia otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio, de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

 

 

Artículo 57. El patrimonio del Instituto de Previsión Social estará formado por:

 

             a)  El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;

 

             b)  Los recursos que se le otorguen por leyes especiales;

 

             c)  Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

 

             d)  Los frutos de sus bienes;

 

             e)  Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

 

             f)  Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

 

             g)  Los aportes que perciba por concepto de cooperación internacional.

 

 

Párrafo séptimo

 

De los Centros de Atención Previsional Integral

 

 

Artículo 58. El Instituto de Previsión Social consultará una red de Centros de Atención Previsional Integral de cobertura nacional, con el objeto de otorgar la prestación de servicios de información y tramitación en materias previsionales a los usuarios del sistema previsional, facilitando el ejercicio de los derechos que les correspondan.

 

 

Artículo 59. Los Centros de Atención Previsional Integral tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

 

             1.  Recibir las solicitudes de pensión de vejez por cumplimiento de la edad legal, invalidez y sobrevivencia que presenten los afiliados y beneficiarios del Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y remitirlas a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda para su tramitación, participando en la transmisión y recepción de las comunicaciones y documentos que sean necesarios para la concesión de estos beneficios solicitados. Asimismo, los Centros de Atención Previsional Integral podrán recibir de los afiliados al Sistema o sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia, la selección de modalidad de pensión a que alude el inciso segundo del artículo 61 bis del citado decreto ley N° 3.500, de 1980, remitiéndola posteriormente a la Administradora que corresponda;

 

             2.  Acoger a tramitación las solicitudes de otorgamiento de los beneficios que otorga el Instituto de Previsión Social e informar de su otorgamiento, modificación o cese;

 

             3.  Informar y atender las consultas referidas al funcionamiento del Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y del Sistema de Pensiones Solidarias establecido en el Título I de esta ley. Asimismo, los Centros de Atención Previsional Integral estarán facultados para recibir y remitir a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda para su tramitación, las reclamaciones que presenten los afiliados o sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia;

 

             4.  Emitir certificaciones relacionadas con los regímenes que administra y los beneficios que otorga el Instituto de Previsión Social;

 

             5.  Prestar los servicios que el Instituto de Previsión Social convenga con las entidades o personas jurídicas y para los fines que señala el artículo 52 número 7., de esta Ley, y

 

             6.  Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

 

             La Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general, regulará el ejercicio de las funciones y atribuciones antedichas.

 

 

 

Artículo 60. Para los efectos de lo dispuesto en el número 1. del artículo anterior, el Instituto de Previsión Social se encontrará facultado para participar a través de los Centros de Atención Previsional Integral, del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión a que alude el artículo 61 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, pudiendo transmitir en representación de los afiliados y beneficiarios del Sistema que consagra este cuerpo legal, las solicitudes de oferta a que alude la letra a) del inciso octavo de esta norma, como asimismo, para recibir las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras, en los términos indicados en la letra c) de este inciso. La Superintendencia de Pensiones dictará una norma de carácter general que regulará esta materia.

 

             La incorporación del Instituto de Previsión Social al Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión se efectuará en los mismos términos a que aluden los incisos noveno, décimo, undécimo y décimo segundo del citado artículo 61 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980.

 

 

Artículo 61. A contar de la fecha en que entre en funciones el Instituto de Previsión Social, el Instituto de Normalización Previsional, creado por el decreto ley N°3.502, de 1980, se denominará “Instituto de Seguridad Laboral”.  En consecuencia, modifícase en tal sentido dicha expresión en todas las referencias en que aparezca, salvo en el ámbito de las funciones y atribuciones que se traspasan al Instituto de Previsión Social, de acuerdo al artículo 52.

 

 

Artículo 62. Reemplázase en el inciso sexto del artículo 3° de la ley N° 19.404, las palabras “Superintendente de Seguridad Social” por “Superintendente de Pensiones”.

 

 

Artículo 63. Introdúzcanse en el decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones:

 

             a)  Intercálase en el artículo 27 después de la palabra “descentralizadas” la siguiente frase: “, el Instituto de Previsión Social, el Instituto de Normalización Previsional,”.

 

             b)  Itercálase en el inciso primero del artículo 33 después de las palabras “Cajas de Previsión” la siguiente frase: “, el Instituto de Previsión Social y el Instituto de Normalización Previsional”.

 

 

TÍTULO III

 

NORMAS SOBRE EQUIDAD DE GÉNERO Y AFILIADOS JÓVENES

 

Párrafo primero

 

Bonificación por hijo para las mujeres

 

 

Artículo 64. La mujer que cumpla con el requisito de permanencia establecido en el literal c) del artículo 3° de esta ley, y que sólo se encuentre afiliada al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o sea beneficiaria de una pensión básica solidaria de vejez o que, sin ser afiliada a un régimen previsional perciba una pensión de sobrevivencia en los términos que se establece en los artículos siguientes, tendrá derecho, por cada hijo nacido vivo, a una bonificación en conformidad con las normas del presente Párrafo.

 

 

Artículo 65. La bonificación consistirá en un aporte estatal equivalente al 10% de 12 meses de cotizaciones previsionales sobre un ingreso mínimo, del fijado para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años, vigente en el mes de nacimiento del hijo.

 

             Al monto total de cada una de las bonificaciones resultantes de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, se le aplicará una tasa de rentabilidad de un 4% real por cada año completo, contado desde el mes del nacimiento del respectivo hijo y hasta el mes en que la mujer cumpla los 65 años de edad. La rentabilidad real, por los meses que excedan el último año completo, previo a que la mujer cumpla la edad señalada, se pagará proporcionalmente al periodo anual.

 

 

Artículo 66. A la mujer afiliada al sistema del decreto ley 3.500, de 1980, se le enterará la bonificación en la cuenta de capitalización individual en el mes siguiente a aquel en que cumpla los 65 años de edad.

 

             Respecto de la mujer que sea beneficiaria de pensión básica solidaria de vejez, el Instituto de Previsión Social le calculará una pensión autofinanciada de referencia, que se determinará según el procedimiento establecido en la letra g) del Artículo 2°, considerando como su saldo la o las bonificaciones que por hijo nacido vivo le correspondan. El resultado de este cálculo incrementará su pensión básica solidaria.

 

             En el caso de una mujer que perciba una pensión de sobrevivencia, que se origine del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que sea otorgada por el Instituto Normalización Previsional, sin ser adicionalmente afiliada a cualquier régimen previsional, se procederá a incorporar la o las bonificaciones, en la misma forma indicada en el inciso precedente. En este caso, el monto resultante se sumará al aporte previsional solidario que le corresponda.

 

 

Artículo 67. Para hacer efectiva la bonificación, las beneficiarias deberán solicitarla al Instituto de Previsión Social, entidad que determinará su monto, ya sea para integrarla en la cuenta de capitalización individual o para efectuar los cálculos antes dispuestos, según corresponda. 

 

 

Artículo 68. En el caso de adopción,  sea simple o plena, tendrán derecho a la bonificación, tanto  las madres biológicas como las adoptivas.  Tratándose de adopción plena, cuando la solicitud es presentada por la madre biológica, el Instituto de Previsión Social requerirá reservadamente los antecedentes que obren en poder de la Dirección Nacional del Registro Civil, para lo cual bastará establecer el número de hijos nacidos vivos de la madre requirente y las fechas de su nacimiento.

 

 

Artículo 69. Un reglamento emitido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que además será suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará los procedimientos que se aplicarán para el otorgamiento del beneficio, la oportunidad de su solicitud, su tramitación y pago y toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación del presente Párrafo y su disposición transitoria.

 

 

Párrafo segundo

 

Compensación económica en materia previsional en caso de nulidad o divorcio.

 

 

Artículo 70. Al considerar la situación en materia de beneficios previsionales a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, y ello origine total o parcialmente un menoscabo económico del que resulte una compensación, el juez podrá ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual afecta al decreto ley N° 3.500 de 1980, del cónyuge que deba compensar a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado o de no existir ésta, a una cuenta de capitalización voluntaria,  que se abra al efecto.

 

             Dicho traspaso, no podrá exceder del 50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual del cónyuge que debe compensar, respecto de los fondos acumulados durante el matrimonio.

 

 

Artículo 71. La Superintendencia de Pensiones deberá tener a disposición de los tribunales estudios técnicos generales que contribuyan a resolver con bases objetivas la situación previsional que involucre a cónyuges. De estimarlo necesario, el juez podrá requerir al citado organismo antecedentes específicos adicionales.

 

             La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, los procedimientos aplicables en los traspasos de fondos, apertura de las cuentas de capitalización individual que se requirieran y demás aspectos administrativos que procedan.

 

 

 

Párrafo tercero

 

Subsidio Previsional a los Trabajadores Jóvenes

 

 

Artículo 72. Los empleadores tendrán derecho a un subsidio estatal mensual, por los trabajadores que tengan entre 18 años y 35 años de edad, el que será equivalente al cincuenta por ciento de la cotización previsional dispuesta en el inciso primero del artículo 17, decreto ley N° 3.500, de 1980, calculado sobre un ingreso mínimo, respecto de cada trabajador cuya remuneración sea igual o inferior a 1,5 veces el ingreso mínimo mensual. Este beneficio se percibirá en relación a las primeras veinticuatro cotizaciones, continuas o discontinuas y se imputará a las cotizaciones que el empleador deba declarar y pagar por el respectivo trabajador.

 

             Los trabajadores que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y por igual periodo, recibirán mensualmente un subsidio estatal del mismo monto, que se integrará directamente en su cuenta de capitalización individual.

 

             El subsidio se mantendrá, por igual valor y duración, en el evento que la remuneración del trabajador se incremente en hasta dos ingresos mínimos desde el décimo tercer mes de percepción del beneficio.

 

 

Artículo 73. El beneficio establecido en el artículo anterior se dispondrá a requerimiento del empleador o, en subsidio del propio trabajador, ante el Instituto de Previsión Social, organismo que determinará su monto y lo integrará en la cuenta de capitalización individual del trabajador respectivo.

 

             La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante norma de carácter general, los procedimientos que se aplicarán para la determinación, concesión y pago de este beneficio y de los demás aspectos administrativos destinados al cabal cumplimiento de las normas previstas en este Párrafo.

 

 

Artículo 74. La persona que percibiere indebidamente los subsidios de que trata este Párrafo, proporcionando datos o antecedentes falsos, será sancionado conforme al artículo 467 del Código Penal. Lo anterior es sin perjuicio de que el infractor deberá restituir al Instituto de Previsión Social las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además un interés mensual de 1%.

 

 

 

Párrafo cuarto

 

Equidad en el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia del Decreto Ley 3.500, de 1980

 

 

Artículo 75. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:

 

             1.  Agréguese el siguiente artículo 4° bis nuevo:

 

                 “Artículo 4° bis.- Sin perjuicio de establecido en esta ley, las afiliadas mujeres mayores de sesenta y hasta sesenta y cinco años de edad no pensionadas, tendrán derecho a pensión de invalidez y al aporte adicional para las pensiones de sobrevivencia que generaren, conforme a lo establecido en el artículo 54, con cargo al seguro a que se refiere el artículo 59.”.

 

             2.  Intercálase en el inciso primero del artículo 5° a continuación de la palabra “madre”, la expresión “o el padre”.

 

             3.  Sustitúyese el inciso primero del artículo 6°, por el siguiente:

 

                 “El o la cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.”

 

             4.  Derógase el artículo 7°.

 

             5.  Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°:

 

                 a)  Reemplázase en la primera oración del inciso primero las expresiones “Las madres” por “El padre o la madre” y la palabra “del” que se encuentra entre las palabras “matrimonial” y “causante “por “de la o el".

 

                 b)  Reemplázase la letra a) por la siguiente: “Ser solteros o viudos; y”.

 

             6.  Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 58:

 

                 a)  Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:

 

                     i. Reemplácese la letra a), por la siguiente: “a) sesenta por ciento para el o la cónyuge;”.

 

                     ii. Reemplácese la letra b), por la siguiente: “b) cincuenta por ciento para el o la cónyuge, con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento, cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión;”.

 

                     iii. Reemplázase en las letras c)  y d) la expresión “la madre” por “la madre o el  padre” y la expresión “el causante” por “el o la causante”.

 

                 b)  Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “Si dos o más personas  invocaren la calidad de cónyuge, de madre o de padre de hijo de filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha de fallecimiento de estos últimos, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el número de cónyuges, de madres o de padres de hijos de filiación no matrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho de acrecer entre ellos.”.

 

                 c)  Intercálese en la última oración del inciso final a continuación de la palabra “madre” la expresión “o padre”.

 

 

TÍTULO IV

 

SOBRE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES

 

 

Artículo 76. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:

 

             1.- Suprímese inciso primero del artículo 2° la expresión: “los independientes”.

 

             2.- Suprímense en el inciso segundo actual del artículo 16, la frase “o además declara renta como trabajador independiente” y la expresión “y rentas”.

 

             3.- Agrégase en el inciso primero del artículo 19, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la oración siguiente: “Lo anterior, es sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 92.”.

 

             4.- Reemplázase en la letra a) del inciso primero del artículo 54, la frase: “o si hubiere cotizado en el mes calendario anterior a dichos siniestros, si se trata de un afiliado independiente” por “ o se encontrare en la situación señalada en el artículo 92 E, si se trata de un afiliado independiente afecto al artículo 89”.

 

             5.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 89 la frase “ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá” por la siguiente “ejerce individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el artículo siguiente, deberá”.

 

             6.- Reemplázase el artículo 90 por el siguiente:

 

                 “Artículo 90.- La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre.

 

                 Si un trabajador percibe simultáneamente rentas del inciso anterior y remuneraciones de uno o más empleadores, todas las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del inciso anterior, se sumarán para los efectos de aplicar el límite máximo anual establecido en el inciso precedente, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia.

 

                 Los trabajadores independientes que no perciban rentas de las señaladas en el inciso primero podrán cotizar respecto de aquellas conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.

                 Se entenderá por “año calendario”, el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.”.

 

             7.- Modifícase el artículo 92 de la siguiente forma:

 

                 a)  Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: “Los trabajadores afiliados en conformidad al artículo 89, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud las que se enterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando correspondan. Dichas cotizaciones se pagarán de acuerdo a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y en el artículo 92 F.”.

 

                 b)  Incorpórense los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos:

 

                     “Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, podrán efectuar mensualmente pagos provisionales de las cotizaciones señaladas en el Título III, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19, y se imputarán a las cotizaciones de pensiones que estén obligados a pagar anualmente. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.

 

                     El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, deberá pagar mensualmente las cotizaciones de salud que entere en el Fondo Nacional de Salud. La renta imponible mensual será la que el afiliado declare mensualmente al Fondo Nacional de Salud o a la Administradora en el caso del inciso anterior, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al equivalente a sesenta unidades de fomento. Sin perjuicio de lo anterior, cada año se practicará una reliquidación para determinar las diferencias que existieren entre las rentas imponibles que declaró mensualmente en el año calendario anterior y la renta imponible anual señalada en el inciso primero del artículo 90 determinada con los ingresos de dicho año calendario. En el caso que el trabajador independiente no hubiere realizado los pagos antes señalados o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren realizado cotizaciones de salud, éstos pagos se efectuarán de acuerdo al artículo 92 (F).

 

                     No obstante lo establecido en el artículo 148 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, para tener derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen de Prestaciones de Salud y a la atención en la modalidad de "libre elección", requerirán haber cotizado en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que impetren el beneficio, o haber pagado a lo menos seis cotizaciones continuas o discontinuas en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que se impetren los beneficios.”.

 

             8.- Incorpórense los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 92:

 

                 Artículo 92 (A).- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, certificarán el monto total de pagos provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador independiente en el año calendario anterior y el monto de las cotizaciones declaradas y pagadas, y declaradas y no pagadas por el o los empleadores, si dicho trabajador percibe simultáneamente remuneraciones durante ese período.

 

                 A más tardar el último día del mes de febrero de cada año, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a los afiliados, el certificado señalado en el inciso anterior. Además, dentro de ese mismo plazo, dichas Administradoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos lo señalado en el inciso anterior. La Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general, regulará la forma de entregar la información a que se refiere este artículo.

 

                 Artículo 92 (B).- En el mes de febrero de cada año, el Fondo Nacional de Salud informará al Servicio de Impuestos Internos el monto de las cotizaciones de salud que hubiere pagado mensualmente el trabajador independiente de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 92, en el año calendario inmediatamente anterior a dicho mes. Además, la Superintendencia de Salud informará al Servicio de Impuestos Internos, sobre la Institución de Salud Previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.

 

                 Artículo 92 (C).- La comisión a que tendrán derecho las administradoras de fondos de pensiones por las cotizaciones previsionales obligatorias que en virtud del artículo 89 se paguen anualmente por los trabajadores independientes afiliados a ellas, corresponderá al porcentaje promedio de las comisiones que la administradora a la que pertenezca el afiliado hubiere cobrado en el ejercicio anterior al pago de dichas cotizaciones. La Superintendencia de Pensiones dictará una norma de carácter general para su aplicación.

 

                 Artículo 92 (D).- El Servicio de Impuestos Internos determinará anualmente el monto que debe pagar el afiliado independiente por concepto de las cotizaciones señaladas en el inciso primero del artículo 92. Lo anterior lo informará tanto a la Tesorería General de la República como a la administradora de fondos de pensiones en la cual se encuentre afiliado el trabajador. El reglamento establecerá la forma de determinar el cálculo de las cotizaciones obligatorias a que se encuentren afectos dichos afiliados, considerando los descuentos que procedan por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 92, todos en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus cotizaciones como afiliado independiente y reajustados según determine este reglamento.

 

                 Artículo 92 (E).- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente, por una renta imponible anual de un monto igual o superior al equivalente a siete ingresos mínimos mensuales, tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1° de mayo del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de abril del año siguiente a dicho pago. En el caso que dicha renta imponible sea de un monto inferior al antes indicado, el independiente que cotice según esta modalidad, estará cubierto por el mencionado seguro en el número de meses que resulte de multiplicar 12 por la razón entre el número de cotizaciones equivalentes a ingresos mínimos mensuales y siete, contados desde el 1° de mayo del año en que pagó las cotizaciones. En todo caso, sea cual fuere el monto de la cotización enterada, el trabajador siempre estará cubierto en el mes de mayo del año en que efectúe el pago. Mediante una norma de carácter general la Superintendencia de Pensiones regulará la forma de realizar el mencionado cálculo.

 

                 Artículo 92 (F).- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92, se pagarán en primer lugar y con preeminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza, con cargo a las cantidades retenidas en conformidad a lo establecido en los artículos 84 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para ello, el Servicio de Impuestos Internos, durante la primera quincena del mes de mayo, comunicará a la Tesorería General de la República la individualización de los afiliados independientes que deban pagar las cotizaciones del Título III y la destinada a financiar prestaciones de salud del Fondo Nacional de Salud y el monto a pagar por dichos conceptos. Además deberá informarle el nombre de la administradora del fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.

 

                 La Tesorería General de la República deberá enterar, con cargo a las cantidades retenidas mencionadas en el inciso anterior y hasta el monto en que dichos recursos alcancen para realizar el pago respectivo, la cotización obligatoria determinada por concepto de pensiones en el fondo de pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre incorporado el trabajador independiente para ser imputados y registrados en su cuenta de capitalización individual a título de cotizaciones obligatorias. Por otra parte, dicha Tesorería enterará las cotizaciones de salud  en el Fondo Nacional de Salud.

 

                 Artículo 92 (G).- Si las cantidades señaladas en el inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones adeudadas, se pagarán en primer orden las destinadas a pensiones y subsistirá la obligación del trabajador independiente por el saldo insoluto, y a partir de ese momento se considerarán adeudadas para todos los efectos legales.

 

                 Artículo 92 (H).- A los trabajadores independientes del artículo 89 que adeuden cotizaciones previsionales, les serán aplicables los incisos octavo a décimo noveno del artículo 19, en los mismos términos establecidos para los empleadores. No obstante, respecto del inciso décimo séptimo de dicho artículo no recibirán aplicación los artículos 4°; 4°bis; 12; 14; 18; 19; 20 y 25 bis de la ley N° 17.322. Asimismo, en los juicios de cobranzas de deudas previsionales de dichos trabajadores, no podrán embargarse los bienes inmuebles de propiedad de ellos, sin perjuicio, de los demás bienes que las leyes prohiban embargar.

 

                 Al trabajador independiente señalado en el artículo 89, que sea beneficiario del aporte previsional solidario de vejez y no se encontrare al día en el pago de sus cotizaciones de pensiones, se le calculará un aporte previsional solidario reducido, para lo cual se considerará una pensión máxima con aporte solidario reducida, equivalente a la mitad de la suma de la pensión básica solidaria de vejez y de la pensión máxima con aporte solidario.

 

                 La reducción a que se refiere el inciso anterior, sólo se aplicará por un número determinado de meses, contados desde que el trabajador independiente cumpla 65 años de edad. Para determinar los meses afectos a reducción, se considerará el monto total de cotizaciones de pensiones adeudadas, al que se le aplicará un interés real del 4% anual, desde el mes siguiente al que comenzaron a adeudarse y hasta la fecha en que cumpla 65 años de edad; este monto, se multiplicará por el factor de ajuste utilizado para el cálculo del aporte previsional solidario de vejez sin reducción, y el resultado que se obtenga se dividirá por la diferencia entre el aporte previsional solidario de vejez sin reducción y con reducción. El resultado que se obtenga corresponderá al número de meses durante el cual se aplicará la reducción que establece el  inciso anterior. Con todo, si la cantidad que se obtuviere fuere superior a 60, se considerará esta última.

 

                 Artículo 92 (I).- Los trabajadores independientes afiliados a algunas de las instituciones de previsión del régimen antigüo administradas por el Instituto de Normalización Previsional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional,  no estarán obligados a cotizar de acuerdo a las normas del presente Párrafo.”.

 

 

Artículo 77. Los trabajadores independientes señalados en el inciso primero del artículo 89, del decreto ley N° 3.500, de 1980, serán beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley N°150, de 1982, en las mismas condiciones que establece este último decreto con fuerza de ley y siempre que se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones previsionales.

 

             Para determinar el valor de los beneficios que concede el sistema de prestaciones familiares señalado en el inciso anterior, se entenderá por ingreso mensual el promedio de la renta del trabajador independiente, devengada por el beneficiario en el año calendario anterior, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación. En el evento que el beneficiario tuviera  más de una fuente de ingreso, se considerarán todos ellos.

 

             Ante el Instituto de Previsión Social  se acreditarán las cargas familiares y éste las informará al Servicio de Impuestos Internos para los efectos del inciso siguiente.

 

             Los beneficios del Sistema de Prestaciones Familiares se pagarán anualmente y se descontarán del pago de las cotizaciones previsionales que le corresponda realizar al trabajador independiente.

 

 

Artículo 78. Sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los regímenes de prestaciones adicionales, de crédito social y de prestaciones complementarias, los trabajadores independientes que se encuentren cotizando para pensiones y salud de acuerdo la artículo 92 (A), podrán afiliarse individualmente a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en cuyos estatutos se los considere como beneficiarios de los aludidos regímenes.

 

             Para contribuir al financiamiento de las prestaciones a que se refiere el inciso precedente, cada Caja de Compensación establecerá un aporte de cargo de cada afiliado independiente, de carácter uniforme, cuyo monto podrá ser fijo o variable. Dicho aporte no podrá exceder del 2% de la renta imponible para pensiones.

 

             Las Cajas de Compensación podrán suscribir convenios con asociaciones de trabajadores independientes u otras entidades relacionadas con éstos, para los efectos del otorgamiento de prestaciones complementarias, debiendo establecer la forma de su financiamiento.

 

 

 

TÍTULO V

 

SOBRE BENEFICIOS PREVISIONALES, AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO, INVERSIONES, SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA Y COMPETENCIA

 

Párrafo primero

 

Modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980.

 

 

Artículo 79. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:

 

             1.  Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

 

                 a)  Agrégase al final del inciso primero antes del punto aparte (.) la expresión: “afiliados voluntarios”.

 

                 b)  Elimínase en la primera oración de inciso sexto, la siguiente expresión “o decida afiliarse”. Asimismo, agrégase al final de este  inciso, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.), la siguiente oración “En el caso de los afiliados nuevos, el empleador deberá enterar las cotizaciones en la Administradora que se determine de acuerdo a lo señalado en el Título XV.”.

 

             2.  Reemplázase en el actual inciso segundo del artículo 3° la expresión “no podrán pensionarse por invalidez” por “no podrán solicitar pensión de invalidez”.

 

             3.  Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:

 

                 a)  Elimínase en el inciso segundo la palabra “primer”. A su vez, agrégase al final del inciso segundo a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración: “Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.”.

 

                 b)  Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

 

                     “Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo. El afiliado inválido parcial que cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal. De no ejercer esta opción, el afiliado mantendrá su derecho al aporte adicional establecido en el artículo 53, si correspondiera, en caso de ser reevaluado con posterioridad a la fecha en que cumpliera dicha edad.”.

 

                 c)  Intercálase en el inciso cuarto, al final de la segunda oración entre la expresión “pensión” y el punto seguido (.), la frase siguiente: “desde el cuarto mes”.

 

                 d)  Intercálase en el inciso quinto entre las palabras “parciales” y “que” la expresión “mediante un segundo dictamen,”. 

 

                 e)  Intercálase en la primera oración del inciso final entre las palabras “invalidez” y “generó”, la palabra “parcial”.

 

             4.  Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:

 

                 a)  Reemplázase en el segundo párrafo de la letra b) la frase “al cumplir los 18 años de edad” por la frase  “adquirirla antes de los 24 años de edad”.

 

                 b)  Reemplázase en el inciso final la oración “las edades máximas establecidas en la letra a) o b)  de este artículo, según corresponda” por la siguiente: “la edad máxima establecida en la letra b) de este artículo”.

 

             5.  Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11°:

 

                 a)  Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

 

                     “El afiliado podrá nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza con el objeto que lo asesore en el proceso de evaluación y calificación de invalidez y asista como observador a las sesiones de las Comisiones Médicas Regionales, en que se analice su solicitud. Si no ejerciere dicha opción, la respectiva Comisión Médica Regional designará, sin costo para el afiliado, para los fines antes indicados, a un médico cirujano de aquellos incluidos en el Registro Público de Asesores que administrará y mantendrá la Superintendencia. Asimismo, las compañías de seguros a que se refiere el artículo 59 podrán designar un médico cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para que asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo las compañías hubieran cubierto. El médico asesor y el observador tendrán derecho a voz pero no a voto durante la adopción del respectivo acuerdo.”.

 

                 b)  Reemplázase la segunda oración del actual inciso segundo que ha pasado a ser tercero, por las siguientes:

 

                     “El reglamento normará la organización, las funciones de las Comisiones y de los médicos asesores de los afiliados incluidos en el Registro Público, así como el régimen aplicable a éstos y a los médicos integrantes de las Comisiones, ninguno de los cuales serán trabajadores dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a honorarios. Dicho reglamento dispondrá también las exigencias que deberán cumplir los médicos cirujanos asesores de los afiliados para ser incluidos en el Registro Público a que se refiere el inciso anterior, así como también las facultades que tendrán para el cumplimiento de su cometido.”.

 

                 c)  Suprímese el actual inciso tercero.

 

                 d)  Intercálese en el enunciado del inciso quinto entre las palabra “reclamables” y la preposición “por” la expresión “mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que disponga el reglamento,”.

 

                 e)  Intercálese al final de la tercera oración del inciso noveno, entre la expresión “caso” y el punto seguido (.), la siguiente oración: “, pudiendo asistir también a esta sesión, con derecho a voz, un abogado designado por la Superintendencia de Pensiones cuando ésta lo requiera”.

 

                 f)  Reemplazase en la primera oración del inciso duodécimo la expresión “octavo” por “noveno”.

 

             6.  Agrégase al final del inciso segundo del artículo 12 antes del punto aparte (.) la frase “que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez”.

 

             7.  Reemplázase el epígrafe del Título III “De las Cotizaciones, de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario y de la Cuenta de Ahorro Voluntario”, por el siguiente “De las Cotizaciones, de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo y de la Cuenta de Ahorro Voluntario”.

 

             8.  Modifícase el artículo 16 de acuerdo a lo siguiente:

 

                 a)  Sustitúyese su inciso primero por los siguientes:

 

                     “La remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta Unidades de Fomento reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 90.

 

                     El tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día hábil de cada año.

 

                     Con todo, el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice antes mencionada sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en UF y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca una variación positiva que corresponda por aplicación del inciso primero.”.

 

                 b)  Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

 

                     “Todas las referencias sobre remuneración y renta mensual imponible máxima se entenderán ajustadas al monto que se determine en función del procedimiento indicado en éste artículo.”.

 

             9.  Intercálase a continuación del inciso segundo del artículo 19, los siguientes dos incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero al vigésimo primero a ser quinto al vigésimo tercero:

 

                 “Cuando un empleador realice la declaración y el pago de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso primero se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.

 

                 Los afiliados voluntarios podrán enterar sus cotizaciones en forma mensual o mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual, con un máximo de doce meses, aplicándose para efectos de la determinación del monto de las cotizaciones, del ingreso base y de los beneficios a que habrá lugar, las normas de los párrafos 1° y 2° del Título IX, en lo que corresponda. La Superintendencia regulará las materias relacionadas con el pago de estas cotizaciones mediante una norma de carácter general.”.

 

             10. Intercálese, a continuación del artículo 20 E, el siguiente párrafo 3 nuevo: “3.- Del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo”, pasando el actual párrafo 3 ‘”De la Cuenta de Ahorro Voluntario” a ser párrafo 4.

 

             11. Intercálense, a continuación del artículo 20 E, los siguientes artículos 20 F a 20 N nuevos:

 

                 Artículo 20 F.- Ahorro previsional voluntario colectivo es un contrato de ahorro suscrito entre un empleador, por sí y en representación de sus trabajadores, y una Administradora o Institución Autorizada a que se refiere la letra l) del artículo 98, con el objeto de incrementar los recursos previsionales de dichos trabajadores.

 

                 Tendrán derecho a adherir a este tipo de contrato, los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido por esta ley o tengan la calidad de imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social.

 

                 El empleador podrá ofrecer a todos y a cada uno de sus trabajadores la adhesión a uno o más contratos de ahorro previsional voluntario colectivo. Los términos y condiciones de cada contrato ofrecido serán convenidos entre el empleador y la Administradora o Institución Autorizada y deberán ser igualitarios para todos y cada uno de sus trabajadores, no pudiendo establecerse, bajo ninguna circunstancia, beneficios que favorezcan a uno o más de ellos.

 

                 Los aportes del empleador deberán mantener la misma proporción en función de los aportes de cada uno de los trabajadores. No obstante, el empleador podrá establecer en los contratos un monto máximo de su aporte, el que deberá ser igual para todos sus trabajadores.

 

                 Los trabajadores podrán aceptar o no los contratos a los que se les ofrezca adherir, no pudiendo proponer modificaciones a los mismos.

 

                 Los contratos sólo serán válidos cuando cumplan con lo establecido en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G.

 

                 Una vez vigente un contrato, el empleador quedara obligado a efectuar los aportes que el respectivo contrato establezca y bajo las condiciones del mismo, en las Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones Autorizadas, con las cuales celebro dicho contrato. Con todo, cesará la obligación del empleador si el trabajador manifiesta su voluntad de no continuar realizando su aporte.

 

                 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el empleador podrá, en virtud de dichos contratos obligarse a efectuar su aporte aun cuando el trabajador no se obligue a ello. En tal caso, podrá establecerse en el contrato una diferenciación en las condiciones relativas al monto y disponibilidad de los aportes, en relación a las condiciones establecidas para los trabajadores que se obligaron a aportar. 

 

                 Asimismo, cesará la obligación de efectuar aportes tanto para el empleador como para el trabajador, en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones a través de una entidad pagadora de subsidios, cualquiera sea el número de días de reposo total o parcial establecidos en la licencia médica. Las entidades pagadoras de subsidios se abstendrán de descontar suma alguna destinada a la cuenta de ahorro voluntario colectivo del trabajador.

 

                 El contrato podrá establecer un período de permanencia mínima en la Administradora o Institución Autorizada durante el cual el trabajador deberá mantener sus aportes en aquéllas. Con todo, el trabajador podrá siempre manifestar su voluntad de no continuar realizando aportes, de acuerdo a lo que indique la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G. En tal caso, el trabajador deberá  comunicar su decisión por escrito o por un medio electrónico a su empleador y a la Administradora o Institución Autorizada correspondiente.

 

                 El trabajador que se encuentre en la situación a que se refiere el inciso anterior, podrá manifestar su voluntad de reanudar sus aportes de acuerdo al contrato de ahorro, siempre y cuando éste se encontrare vigente, para lo cual deberá comunicarlo de la misma forma al empleador y a la Administradora o Institución Autorizada correspondiente, generando la respectiva obligación del empleador de reanudar sus aportes en conformidad a lo estipulado en dicho contrato.

 

                 Las controversias suscitadas entre el trabajador y su empleador con motivo de la suscripción de estos contratos, se sujetarán a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

 

                 Artículo 20 G.- Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los contratos y los planes de ahorro previsional voluntario colectivo, así como los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento.

 

                 Con el objeto que la oferta de un empleador de suscribir uno o más contratos tenga amplia cobertura y no discrimine arbitrariamente entre los distintos trabajadores, la referida norma de carácter general considerará al menos:

 

                 a)  El número o porcentaje mínimo de trabajadores, de un mismo empleador, que deban adherir a alguno de los contratos ofrecidos en relación al número total de aquellos;

 

                 b)  El número máximo de meses de permanencia en la empresa que los contratos podrán establecer como requisito para que el trabajador adquiera la propiedad de los aportes efectuados por el empleador.

 

                 Artículo 20 H.- El empleador deducirá los aportes de los trabajadores de su remuneración, mensualmente o con la periodicidad que las partes acuerden.

 

                 En caso de incumplimiento del empleador de su obligación de enterar los aportes se aplicará lo dispuesto en el artículo 19. La Administradora o la Institución Autorizada deberá, en representación de los trabajadores comprendidos en el contrato de ahorro, seguir las acciones tendientes al cobro de tales aportes, sus reajustes e intereses, de conformidad al procedimiento previsto en el mencionado artículo.

 

                 Los aportes que efectúen empleador y trabajador, se depositarán en una cuenta individual, que se abrirá en una Administradora de Fondos de Pensiones o en alguna de las  Instituciones Autorizadas, de acuerdo a lo especificado en el contrato. Dichas entidades deberán registrar separadamente en la cuenta de capitalización individual del trabajador los aportes efectuados por éste y por su empleador.

 

                 Los recursos originados en los aportes efectuados por el trabajador serán siempre de su propiedad. Por su parte, los recursos originados en los aportes efectuados por el empleador serán de propiedad del trabajador una vez que se cumplan las condiciones establecidas en el contrato respectivo. De esta forma, si el contrato de ahorro establece un período mínimo de permanencia en la empresa, para que los aportes del empleador sean definitivamente de propiedad del trabajador, se requerirá que éste cumpla íntegramente dicho período o que se configure algunas de las causales establecidas expresamente en el contrato para ello. Con todo, si el contrato de trabajo terminase por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, los aportes del empleador pasarán a ser de propiedad del trabajador. Si el trabajador no adquiere la propiedad de los recursos originados en aportes efectuados por el empleador, éste deberá retirar dichos recursos, de acuerdo al procedimiento que determine una norma de carácter general que dictará la Superintendencia.

 

                 A los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo les será aplicable lo establecido en el inciso cuarto del artículo 20 y el artículo 20 D.

 

                 Artículo 20 I.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán derecho a una retribución, establecida en los contratos sobre la base de comisiones, por la administración del ahorro previsional voluntario colectivo y por la transferencia de depósitos de este tipo de ahorro hacia otra Administradora o Instituciones Autorizadas.

 

                 La comisión por la administración de los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo sólo podrá ser establecida como un porcentaje del saldo de este tipo de ahorro.

 

                 La comisión por la transferencia de depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o a las Instituciones Autorizadas, sólo podrá ser establecida como una suma fija por operación, que se descontará del depósito y deberá ser igual cualesquiera sean las entidades seleccionadas por el afiliado.

 

                 No obstante lo anterior, no se podrán establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo originado en ahorro previsional voluntario colectivo desde una Administradora de Fondo de Pensiones hacia otra o a las Instituciones Autorizadas. Asimismo, ninguna de estas últimas podrá establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo hacia otra Institución o hacia una Administradora de Fondos de Pensiones.

 

                 Las comisiones por administración podrán ser acordadas libremente entre el empleador y las Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones Autorizadas, pudiendo establecerse comisiones diferenciadas entre distintos contratos. A su vez, en un mismo contrato, podrán establecerse comisiones diferenciadas según el número de trabajadores adscritos al plan.

 

                 Artículo 20 J.- Los contratos que el empleador ofrezca a sus trabajadores, deberán especificar las Administradoras o las Instituciones Autorizadas que podrán desempeñar la función de administración de los recursos de ahorro previsional voluntario colectivo de sus trabajadores. Con todo, los contratos que ofrezca el empleador no podrán incluir una Administradora o Institución Autorizada que sea una persona relacionada a él, según lo dispuesto en el Título XV de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

 

                 Artículo 20 K.- Los depósitos por concepto de ahorro previsional voluntario colectivo podrán realizarse en cualquiera de los Fondos de Pensiones de una Administradora y en los planes de ahorro autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.

 

                 Dichas entidades no podrán invertir estos recursos en una suma que exceda del veinte por ciento de los recursos administrados por cada plan en instrumentos emitidos o garantizados por el empleador respectivo y sus personas relacionadas, según lo dispuesto en el Título XV de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

 

                 Artículo 20 L.- Para efectos del tratamiento tributario del ahorro previsional voluntario colectivo y del ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo 20, los trabajadores podrán optar por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios:

 

                 a)  Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador no goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro por el trabajador de los recursos originados en sus aportes, la parte que corresponda a los aportes no sea gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho artículo; o

 

                 b)  Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro por el trabajador de los recursos originados en sus aportes, éstos sean gravados en la forma prevista en el número 3 de dicho artículo.

 

                 En el caso que el trabajador se acoja al régimen tributario señalado en la letra a) anterior, la rentabilidad de los aportes retirados quedará sujeta al régimen tributario aplicable a la cuenta de ahorro voluntario, a que se refiere el artículo 22 de esta ley, y se determinará en la forma prevista en dicho artículo.  En este mismo caso, cuando dichos aportes sean destinados a anticipar o mejorar las pensiones, estas últimas se exceptuarán del pago de impuesto a la renta por la parte que no corresponda a la rentabilidad de los aportes.

 

                 Una vez elegido un régimen tributario de aquellos a que se refiere el inciso primero, el afiliado siempre podrá optar por el otro régimen, para los sucesivos aportes que efectúe por concepto de  cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.

 

                 Por su parte, los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. Los trabajadores no podrán acoger dichos aportes al beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero serán considerados como ingreso no renta para el trabajador mientras no sean retirados de los planes.

 

                 En caso que los recursos originados en aportes del empleador sean retirados por el trabajador, se gravarán con el impuesto único establecido en el número 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, cuando los aportes del empleador sean retirados por éste, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 20 H, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, la Administradora o Institución Autorizada deberá efectuar la retención establecida en el N°3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

                 Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario colectivo no estarán afectas a Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.

 

                 Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador y del empleador para el ahorro previsional voluntario colectivo que se realicen de acuerdo a la alternativa b) del inciso primero, gozarán del beneficio tributario  a que se refiere dicha letra, por la parte que no exceda a seiscientas unidades de fomento anuales por cada trabajador.

 

                 Artículo 20 M.- En caso de término de la relación laboral, de término del contrato de ahorro respectivo o cuando así lo contemple dicho contrato, los trabajadores deberán traspasar el saldo que corresponda a un nuevo plan de ahorro previsional voluntario colectivo o a un plan de ahorro previsional voluntario administrado por una Institución Autorizada o una Administradora de Fondos de Pensiones. Los traspasos antes señalados no se considerarán retiros para todos los efectos legales. Asimismo, también podrán retirar total o parcialmente el saldo acumulado, en las condiciones que correspondan al régimen tributario seleccionado en el momento del aporte.

 

                 Artículo 20 N.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Instituciones Autorizadas sólo podrán suscribir los contratos de ahorro previsional voluntario colectivo que den cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente título. La fiscalización de los planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo que ofrezca cada institución corresponderá a la Superintendencia respectiva.”.

 

             12. Sustitúyese la primera oración del inciso cuarto del artículo 21 por la siguiente:

 

                 “Mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia, se establecerá el número máximo de retiros de libre disposición que podrán efectuar los afiliados en cada año calendario, con cargo a su cuenta de ahorro voluntario.”.

 

             13. Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 por el siguiente:

 

                 “Los afiliados podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos de su cuenta de ahorro voluntario a la de capitalización individual, con el objeto de cumplir con los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley. Asimismo, los pensionados podrán utilizar todo o parte del saldo de la cuenta de ahorro voluntario para incrementar el monto de su pensión. Los traspasos antes señalados no se considerarán giro para los efectos del artículo 21.”.

 

             14. Modifícase el artículo 22 bis de la siguiente forma:

 

                 a)  Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

 

                     “Las comisiones por la administración de las cuentas de ahorro voluntario sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo mantenido en ellas.”.

 

                 b)  Elimínase la primera oración del inciso cuarto. A su vez, sustitúyese en la segunda oración la palabra “Ellas” por la expresión “Las comisiones señaladas en este artículo”.

 

             15. Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:

 

                 a)  Agregase en la tercera oración del inciso tercero a continuación de la palabra “inválidos” la palabra “parciales”. Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

 

                     “Con todo, las prohibiciones de este inciso no se aplicarán respecto de aquella parte de los saldos que exceda al monto necesario para financiar una pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68.”.

 

                 b)  Agrégase en la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido (.) que pasa a ser una coma (,), la siguiente frase: “con excepción de aquél que exceda al monto necesario para financiar una pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68.”.

 

                 c)  Agrégase en la letra c) del inciso quinto a continuación de la palabra “inválidos” la palabra “parciales”.

 

                 d)  Agrégase a continuación del inciso final los siguientes incisos finales nuevos:

 

                     “Los contratos que celebren las Administradoras de Fondos de Pensiones para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán ceñirse a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. En dicha norma se establecerá a lo menos, el contenido mínimo de los contratos, la regulación para la subcontratación con partes relacionadas y los requerimientos de resguardo de la información a que tenga acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato.

 

                     Las Administradoras siempre serán responsables de las funciones que subcontraten, debiendo ejercer permanentemente un control sobre ellas. Dichos servicios deberán cumplir con los mismos estándares de calidad exigidos a las Administradoras.

 

                     Los contratos que celebren las Administradoras para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán contemplar disposiciones por medio de las cuales el proveedor declare conocer la normativa que las regula, como asimismo, se comprometa a aplicarla permanentemente. Adicionalmente, deberán contener disposiciones que permitan a la Superintendencia ejercer sus facultades fiscalizadoras, en los términos establecidos en el N° 13 del artículo 94.”.

 

             16. Agrégase al final del inciso séptimo del artículo 23 bis, antes del punto aparte, la siguiente frase: “y subcontratación de servicios en los términos de los incisos vigésimo tercero al vigésimo quinto del artículo 23”.

 

             17. Elimínase en la segunda oración del inciso final del artículo 28 la frase “el resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones,”.

 

             18. Modifícase el artículo 29 de la siguiente manera:

 

                 a)  Reemplázase en la primera oración del inciso segundo las palabras “podrán” y “sujetos” por “podrá” y “sujeto”, respectivamente. A su vez, elimínase al final de la misma oración la siguiente frase: “y la transferencia del saldo de la cuenta desde otra Administradora”.

 

                 b)  Modifícase el inciso tercero de la siguiente forma:

 

                     i. Reemplázase la primera oración por la siguiente: “La comisión por el depósito de las cotizaciones periódicas sólo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles que dieron origen a dichas cotizaciones.”.

 

                     ii. Reeemplázase en la tercera oración la frase: “al aporte adicional establecido en el artículo 54” por la siguiente: “a la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59”. A su vez, agregáse a continuación de la expresión “independientes” la frase: “y los afiliados voluntarios”.

 

                 c)  Elimínase en el inciso cuarto la siguiente frase: “la transferencia del saldo de la cuenta individual y”. A su vez, elimínase la oración: “, a una suma fija por operación, o a una combinación de ambos”.

 

                 d)  Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

 

                     “Con todo, cuando se trate de una rebaja en las comisiones dicho plazo se reducirá a treinta días.”.

 

             19. Elimínese en la oración final del inciso tercero del artículo 31 la frase: “, considerando los ajustes por siniestralidad”.

 

             20. Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:

 

                 a)  Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo la expresión “para cobertura de riesgo a que se refieren las letras k) y m)”, por la siguiente: “con instrumentos derivados a que se refiere la letra l)”.

 

                 b)  Sustitúyese en el inciso tercero la expresión “k) y n)” por la siguiente: “j) y m)”.

 

             21. Reemplázase en la segunda oración del inciso segundo del artículo 35, la frase “informado por la Superintendencia, el que” por lo siguiente: “determinado e informado por la Superintendencia, por sí o a través de otra entidad que contrate para estos efectos. Dicho valor”.

             22. Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:

 

                 a)  Reemplázase el inciso segundo por el siguiente inciso:

 

                     “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, para el período en que se encuentre operando, no sea menor a la que resulte inferior entre:

 

                     1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:

 

                        a.   La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos seis puntos porcentuales, y

 

                        b.   La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

 

                     2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

 

                        a.   La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos cuatro puntos porcentuales, y

 

                        b.   La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.”.

 

                 b)  Elimínase el inciso final.

 

             23. Deróganse los artículos 38 y 39.

 

             24. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

 

                 a)  Elimínase en el inciso primero la oración: “y esa diferencia no pudiere ser cubierta con la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad,”.

 

                 b)  Elimínase en el inciso tercero la oración “de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o”.

 

                 c)  Elimínase en el inciso cuarto la oración “de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y”.

 

             25. Elimínase en la tercera oración del inciso tercero del artículo 43 la expresión: “y del cálculo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad a que se refiere el artículo 39”. A su vez, reemplázase la expresión “efectuarán” por “efectuará”.

 

             26. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

 

                 a)  Sustitúyese en el inciso primero la letra “k)” por la letra “j)”.

 

                 b)  Reemplázase en el inciso undécimo la expresión “de cobertura de riesgo financiero” por la siguiente: “con instrumentos derivados”.

 

                 c)  Sustitúyase en el inciso final la expresión “k) y n)”, por la siguiente: “j) y m)”.

 

             27. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

 

                 a)  Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

 

                     i. Elimínase la letra h), pasando las actuales letras i) a la n) a ser letras h) a la m), respectivamente.

 

                     ii. Reemplázase la actual letra j) por la siguiente letra i) nueva:

 

                        “i) Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas;”

 

                     iii. Sustitúyese la actual letra k) por la siguiente letra j) nueva:

 

                        “j) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras y cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros, que se transen habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan a lo menos con las características que señale el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso vigésimo cuarto. A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices de instrumentos financieros, depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del título XXIV de la ley N° 18.045 que se transen en un mercado secundario formal nacional; y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el citado Régimen. Asimismo, para los efectos antes señalados, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Régimen de Inversión;”.

 

                     iv. Reemplázase la actual letra l) que pasa a ser k), por la siguiente letra k) nueva:

 

                        “k) Otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile;”

 

                     v. Reemplázase en la actual letra m) que pasó a ser letra l) la frase: “que tengan como objetivo la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a las inversiones del Fondo de Pensiones, que se efectúen habitualmente en los mercados secundarios formales, y” por la siguiente: “con instrumentos derivados”. A su vez, reemplázase la oración “por normas de carácter general que dictará la Superintendencia.” por lo siguiente “en el inciso duodécimo de este artículo y en el Régimen de Inversión;”.

 

                 b)  Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes nueve incisos nuevos, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser incisos décimo tercero y décimo cuarto, respectivamente:

 

                     “Los recursos de los Fondos de Pensiones Tipo A, B, C, D y E podrán invertirse en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la m) del inciso segundo de este artículo.

 

                     Los Fondos de Pensiones podrán adquirir títulos de las letras b), c), d), e), f), i), y de la letra j) cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas, y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h) y títulos representativos de capital de la letra j) que estén aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, e instrumentos de la letra k), autorizados por la Superintendencia y en caso que ésta lo requiera por la Comisión Clasificadora de Riesgo.

 

                     Las acciones a que se refiere la letra g) podrán ser adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando el emisor disponga de estados financieros auditados para los últimos tres años con resultados positivos al menos en los últimos dos; un apropiado nivel de cobertura de gastos financieros; una adecuada liquidez financiera y un determinado nivel de endeudamiento, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente. En el caso de acciones de bancos o de instituciones financieras o de empresas de leasing no se considerarán para estos efectos el nivel de cobertura de gastos financieros ni la liquidez financiera. Aquellas acciones que no cumplan con los requisitos anteriores podrán ser adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando éstas sean clasificadas en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo a las que se refiere la Ley N° 18.045.

 

                     El Régimen de Inversión regulará la especificación conceptual, metodología de cálculo y el valor límite de los indicadores y requisitos, según corresponda,  a que se refiere el inciso anterior. La Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, efectuarán el cálculo de los valores que se establezcan en el Régimen y confeccionarán una nómina de emisores de acciones de la letra g) de este artículo que cumplan con ellos. Esta nómina también incluirá aquellos emisores que no cumplan los requisitos antes señalados y será remitida a la Superintendencia a más tardar los días diez de los meses de abril, junio, octubre y diciembre de cada año, pudiendo sin embargo ser modificada o complementada en cualquier fecha.

                     Cuando se trate de instrumentos de deuda de las letras b), c), d), e), f), i) y k), las clasificaciones de riesgo a que refiere el inciso quinto deberán ser elaboradas en conformidad a lo señalado en la ley N° 18.045. A su vez, cuando estos instrumentos se transen en mercados internacionales, las referidas clasificaciones también podrán ser efectuadas por las entidades clasificadoras indicadas en el inciso siguiente.

 

                     Las clasificaciones de riesgo de los instrumentos de deuda de la letra j) deberán ser efectuadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, siempre que el Banco Central de Chile las considere para efectos de la inversión de sus propios recursos. En todo caso, cuando los instrumentos de la letra antes señalada se transen en un mercado secundario formal nacional, la referida clasificación también podrá ser efectuada por las entidades clasificadoras a que se refiere la Ley N° 18.045.

 

                     Para efectos de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de deuda señalados en las letras b), c), d), e), f), i), j) y k) y las acciones de la letra g), se deberá considerar la categoría o clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren otorgado los clasificadores privados.

 

                     Las clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 presentarán a la Superintendencia dentro de los cinco primeros días de cada mes, una lista de clasificación de riesgo de los instrumentos de deuda y de las acciones que les hayan sido encomendadas, con los respectivos informes públicos de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Valores y Seguros. Adicionalmente a la lista de clasificación de riesgo, se acompañarán los informes de actualización periódica que deban presentar a la referida Superintendencia y a la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.

 

                     Las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l), podrán tener como objeto la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a los Fondos de Pensiones u otros fines distintos. Aquellas operaciones que tengan por objeto fines diversos de la cobertura del riesgo financiero estarán permitidas únicamente cuando el Fondo posea en su cartera de inversiones un número suficiente de unidades del activo objeto involucradas en ellas o cuando las eventuales pérdidas para el Fondo, producto de las operaciones, estén acotadas a la prima pagada. El Régimen de Inversión señalará los tipos de operaciones con instrumentos derivados y los activos objeto involucrados en ellas, que estarán autorizados para los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, dicho Régimen podrá condicionar la autorización de operaciones con instrumentos derivados a la adopción de procedimientos, controles y otras restricciones que provean los resguardos suficientes para su uso.”.

 

                 c)  Sustitúyase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser décimo tercero, la expresión “, h) y j)” por la siguiente: “e i)”. A su vez, sustitúyase la actual letra “i)” por la letra “h)”.

 

                 d)  Elimínase en el actual inciso sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, la expresión “, k)”. A su vez, reemplázase la actual letra “l)” por la letra “k)”.

 

                 e)  Agrégase el siguiente inciso décimo quinto nuevo, pasando los actuales incisos séptimo y octavo a ser incisos décimo sexto y décimo séptimo, respectivamente:

 

                     “Los Fondos de Pensiones podrán adquirir los títulos de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j) que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos quinto y sexto, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.”.

 

                 f)  Sustitúyense los actuales incisos noveno al vigésimo cuarto inclusive por los siguientes siete incisos nuevos, que pasarán a ser décimo octavo a vigésimo cuarto, respectivamente:

 

                     “Las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos que se indican en los números 1 al 4 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos de inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:

 

                     1) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo no podrá ser inferior ni superior a: 30% y 40% del Fondo, respectivamente, para los Fondos Tipos A y B; 35% y 50% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo C; 40% y 70% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo D, y 50% y 80% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo E.

 

                     2) El límite máximo para la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en el extranjero corresponderá al mayor valor que resulte entre el límite establecido para la suma de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E y los límites fijados para cada Tipo de Fondo.

 

                     El Banco Central de Chile fijará el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en el extranjero dentro de un rango que va desde un 30% a un 80% del valor de estos Fondos. Asimismo, fijará los límites máximos para la inversión en el extranjero para cada Tipo de Fondo dentro de un rango que va desde 45% a 100% del Fondo para el Fondo Tipo A; desde 40% a 90% del Fondo para el Fondo Tipo B; desde 30% a 75% del Fondo para el Fondo Tipo C; desde 20% a 45% del Fondo para el Fondo Tipo D, y desde 15% a 35% del Fondo para el Fondo Tipo E.

 

                     Por inversión en el extranjero se entenderá la inversión que se efectúe en títulos extranjeros, a que se refiere la letra j) del inciso segundo, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5° de la ley Nº 18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos. El Régimen de Inversión establecerá en qué casos se entenderá que la inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra h) del inciso segundo, se considerará en los límites señalados.

 

                     3) Los límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo no podrán ser inferiores ni superiores a: 30% y 50% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo A; 25% y 40% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo B; 20% y 35% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo C; 15% y 25% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo D, y 10% y 15% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B.

 

                     4) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso vigésimo primero y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo, para cada Tipo de Fondo A, B, C, y D. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este número a los instrumentos de cada tipo señalados en la letra k).

 

                     El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48, como también para los de las letras j) y k), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, será de un 80%, 60%, 40%, 20% y 5% del valor de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E, respectivamente. Para efectos de este límite, no se considerarán las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las letras h) y j) de este artículo, cuando la cartera de inversiones de dichos fondos se encuentre constituida preferentemente por títulos de deuda. El Régimen de Inversión establecerá en qué casos se entenderá que la cartera de los fondos de inversión y fondos mutuos se considerará constituida preferentemente por títulos de deuda. Con todo, siempre que un Tipo de Fondo tenga autorizado en la Ley un mayor límite máximo en instrumentos representativos de capital, deberá tener un porcentaje mayor de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.

 

                     El Régimen de Inversión podrá establecer otros límites máximos en función del valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo. Adicionalmente, el citado Régimen podrá fijar límites mínimos sólo para la inversión de los Fondos en instrumentos representativos de capital.

 

                     En todo caso, el Régimen de Inversión deberá establecer límites respecto de los instrumentos u operaciones que se señalan en los números 1 al 9 siguientes:

 

                     1) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo, según corresponda, a que se refiere el artículo 105, que cuenten con sólo una clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual en todo caso deberá ser igual o superior a las categorías antes señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

 

                     2) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, que tengan clasificación inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de riesgo;

 

                     3) Acciones a que se refiere la letra g), que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso sexto de este artículo y cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra h), no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

 

                     4) Acciones a que se refiere la letra g) que sean de baja liquidez; más cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48, cuando estos instrumentos sean de baja liquidez;

 

                     5) Aportes comprometidos mediante los contratos de promesa y suscripción de pago de cuotas de fondos de inversión;

 

                     6) Acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra j), no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

 

                     7) Cada tipo de instrumento de oferta pública, a que se refiere la letra k);

 

                     8) Operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l). En este caso, los límites deberán ser fijados en función de los activos objetos involucrados, del valor de las operaciones y de la inversión por contraparte. Asimismo, el Régimen podrá establecer límites a la entrega en garantía de recursos de los Fondos de Pensiones a que se refiere el artículo 34, y

 

                     9) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, pertenecientes al Fondo de Pensiones, a que se refieren las letras j) y m).

 

                     A su vez, el Régimen de Inversión regulará la inversión indirecta que los Fondos de Pensiones podrán efectuar a través de los instrumentos señalados en este artículo.

 

                     El Régimen de Inversión establecerá también los criterios que definirán en qué casos los instrumentos de la letra g) y las cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) se considerarán de baja liquidez. La liquidez de estos instrumentos será calculada trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros.

 

                     Mediante Resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones se establecerá el Régimen de Inversión,  previo informe del Consejo Técnico que se refiere el Título XVI. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo Técnico de Inversiones y asimismo,  en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.”

 

                     g) En la primera oración del último inciso, reemplázase la letra “l)” por la letra “k)” y la expresión “en este artículo” por la siguiente: “por la ley o el Régimen de Inversión”. A su vez, en la segunda oración de este inciso reemplázase la frase “el Banco Central de Chile” por lo siguiente: “la Superintendencia”.

 

             28. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:

 

                 a)  Intercálase en el inciso primero entre las expresiones “invertidos” y “en acciones” la expresión “, directa o indirectamente,”.

 

                 b)  Elimínase el inciso segundo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser los incisos segundo y tercero, respectivamente.

 

                 c)  Reemplázase en la primera oración del actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, la expresión “las letras g) y h)” por lo siguiente: “la letra g)”. A su vez, sustitúyase la letra “i)” por la letra “h)”.

 

                 d)  Agrégase los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

 

                     “Las Administradoras que hayan invertido recursos de los Fondos de Pensiones en acciones de sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas, municipales o a través de cualquiera persona jurídica, sea controlador en dichas sociedades, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.046, en caso que, cumpliendo dichas acciones los requisitos a que alude el inciso sexto del artículo 45, dos clasificadoras privadas determinen que su clasificación es de segunda clase o sin información suficiente, basándose en que algunas de las siguientes causales afecta negativa y substancialmente su rentabilidad:

 

                     a. La modificación de las normas que las rijan en materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes que ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los mercados;

 

                     b. La determinación de sus administradores o de la autoridad en el sentido de fijar el precio de esos bienes o servicios en forma que los alteren negativa y substancialmente en relación a los que se hayan tenido en consideración al aprobar las acciones;

 

                     c. La determinación de sus administradores o de la autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o servicios necesarios para su giro que incidan en sus costos, en términos o condiciones más onerosos en relación al promedio del precio en que normalmente se ofrecen en el mercado, sean nacionales o extranjeros, considerando el volumen, calidad y especialidad que la sociedad requiera;

 

                     d. La realización de acciones de fomento o ayuda o el otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la sociedad, que no existían en la época de adquisición de las acciones por parte de los Fondos de Pensiones, siempre que no le fueren otorgados directa o indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes para su financiamiento, y

 

                     e. La realización de cualquiera otra acción similar, dispuesta por la administración de la sociedad o por la autoridad, que afecte negativamente la rentabilidad actual o futura de la sociedad.

 

                     Las clasificaciones a que alude el inciso anterior deberán ser elaboradas por entidades clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 y podrán ser solicitadas por alguna Administradora con cargo a ella.”.

 

                 e)  Modifícase el inciso final de la siguiente forma:

 

                     i) Reemplázase en la primera oración la expresión “i) y k)” por la expresión  “h) y j)”. A su vez, intercálase a entre el número “45” y la coma (,) lo siguiente: “y títulos representativos de índices de instrumentos financieros a que se refiere la letra j) del mismo artículo, así como para otros instrumentos definidos en el Régimen de Inversión, que incluyan comisiones en el precio”. Del mismo modo, reemplázase la expresión que se encuentra al final de la primera oración: “y de inversión” por la siguiente: “, fondos de inversión y otros emisores”.

 

                     ii) Sustitúyase en la cuarta oración la expresión “volúmenes de inversión, zona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les sea aplicable”, por la siguiente: “total de activos administrados, zona geográfica y tipos de empresas en las que inviertan los emisores de los instrumentos antes señalados”.

 

                     iii) Reemplázase la última oración por la siguiente: “Con todo, las citadas comisiones máximas no podrán exceder al promedio de las comisiones cobradas para el tipo de instrumento que se trate según las características antes mencionadas.”.

 

                 f)  Agrégase a continuación del inciso final que ha pasado a ser sexto los siguientes dos incisos nuevos:

 

                     “La Superintendencia establecerá anualmente, a través de una resolución debidamente fundada y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones a las entidades extranjeras a la que la Administradora encargue la administración de todo o parte de los recursos de los Fondos de Pensiones invertidos en títulos a que se refiere la letra j) del inciso segundo del artículo 45. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas fueren mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. Para la determinación de tales comisiones se considerarán, al menos, las clases de activos, total de activos administrados, zona geográfica y tipos de empresas en las que se inviertan los recursos de los Fondos a través de una entidad extranjera. La referida resolución definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado a la entidad mandataria por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso. Con todo, las citadas comisiones no podrán exceder al promedio de las comisiones máximas que se establezcan de acuerdo al inciso anterior.

 

                     La Superintendencia informará trimestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las administradoras a los fondos de inversión, fondos mutuos y otros emisores con comisiones implícitas, así como también las comisiones efectivamente pagadas a las entidades mandatarias. Asimismo, las Administradoras deberán publicar estas comisiones en la forma y con la periodicidad que señale la Superintendencia mediante norma de carácter general.”.

 

                 29. Sustitúyese en la primera oración del inciso tercero del artículo 46, la frase “de cobertura de riesgo señaladas en la letra m)” por la siguiente “con instrumentos derivados señaladas en la letra l)”. Asimismo, reemplázase en la segunda oración de este inciso, la expresión “señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales” por la siguiente: “que se realicen en mercados nacionales e internacionales”.”

 

             30. Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

 

                 a)  Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

 

                     “Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrá exceder el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste.”.

 

                 b)  Elimínase el inciso segundo.

 

                 c)  Reemplázase el actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, por el siguiente: “La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder el setenta por ciento del patrimonio de la empresa.”.

 

                 d)  Elimínase el actual inciso sexto.

 

                 e)  Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso quinto, por el siguiente: “La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del inciso segundo del artículo 45, no podrá exceder el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión.”.

 

                 f)  Elimínanse los actuales incisos octavo, noveno y décimo.

 

                 g)  Reemplázase en el actual inciso undécimo que ha pasado a ser inciso sexto por el siguiente: “La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad.”.

 

                 h)  Eliminánse los actuales incisos duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto.

 

                 i)  Reemplázase el actual inciso décimo sexto que ha pasado a ser inciso séptimo por el siguiente: “La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrá exceder el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra h) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.”.

 

                 j)  Elimínanse los actuales incisos décimo séptimo y décimo octavo.

 

                 k)  Reemplázase el actual inciso décimo noveno que ha pasado a ser inciso octavo por el siguiente: “La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor. La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión.”.

 

                 l)  Reemplázase el actual inciso vigésimo, que ha pasado a ser inciso noveno, por el siguiente: “La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo de la sociedad emisora.”.

 

                 m)  Reemplázase el actual inciso vigésimo primero, que ha pasado a ser inciso décimo, por el siguiente: “La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz.”.

 

                 n)  Elimínase el actual inciso vigésimo segundo.

 

                 o)  Reemplázase el actual inciso vigésimo tercero que ha pasado a ser inciso undécimo por el siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder el treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.”.

 

                 p)  Elimínanse los actuales incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

 

                 q)  Reemplázase en el actual inciso vigésimo sexto que ha pasado a ser duodécimo la expresión “k)” por la siguiente “h)”.

 

                 r)  Intercálase a continuación del inciso décimo segundo nuevo, los siguientes cuatro incisos nuevos:

 

                     “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos de inversión por emisor en función del valor de un Tipo de Fondo de Pensiones o de la suma de los Fondos de una misma Administradora.

 

                     Los límites máximos a que se refiere el inciso anterior, podrán estar diferenciados de acuerdo a lo siguiente:

 

                     1) Clasificación de riesgo del instrumento, para los títulos de deuda a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k) del inciso segundo del artículo 45;

 

                     2) Concentración de la propiedad accionaria y liquidez bursátil, para las acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45;

 

                     3) Diversificación de la cartera de inversión, para las cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45 y para los montos de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48;

 

                     4) Años de operación del emisor para los bonos y efectos de comercio de las letras e), f) e i) del inciso segundo del artículo 45;

 

                     5) Cumplimiento o incumplimiento de los requisitos a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 45, y

 

                     6) Valor de los Fondos de Pensiones y monto del instrumento objeto de cobertura, para las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45.

 

                     El citado régimen regulará además, la inversión indirecta que los Fondos de Pensiones efectúen a través de los emisores de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 45.

 

                     El Régimen de Inversión no podrá establecer límites mínimos para la inversión por emisor.”.

 

                 s)  Sustitúyese en la primera oración del actual inciso trigésimo, que ha pasado a ser inciso vigésimo, la letra “l)” por la letra “k)”. Asimismo, agrégase a continuación de la palabra “ley” y antes del punto (.), la siguiente oración: “o en el Régimen de Inversión”. A su vez, Sustitúyese en la segunda y tercera oración la expresión “el Banco Central de Chile” por lo siguiente: “la Superintendencia de Pensiones”.

 

                 t)  Elimínase el actual inciso trigésimo primero.

 

                 u)  Sustitúyese en el actual inciso trigésimo segundo, que ha pasado a ser inciso vigésimo primero, la oración: “, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo” por la frase “en esta ley y en el  Régimen de Inversión”. A su vez, reemplázase la expresión “k) y n)” por la expresión “j) y m)”.

 

                 v)  Sustitúyese en la tercera oración del actual inciso trigésimo tercero, que ha pasado a ser inciso vigésimo segundo la expresión “vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno”, por la siguiente: “decimoséptimo, décimoctavo y décimonoveno”.

 

                 w)  Reemplázase el actual inciso trigésimo cuarto, que ha pasado a ser inciso vigésimo tercero, por el siguiente: “El Régimen de Inversión establecerá los mecanismos y los plazos para la eliminación de los excesos de inversión que se produzcan y, en caso que corresponda, para cubrir los déficits de inversión, en relación a los límites de inversión establecidos en esta ley y el Régimen de Inversión.”.

 

                 x)  Elimínase el actual inciso trigésimo séptimo.

 

                 y)  Reemplázase los incisos trigésimo noveno y cuadragésimo por el siguiente inciso final: “Las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros deberán proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Pensiones, según corresponda, los parámetros necesarios para el cálculo de los límites de inversión de los Fondos de Pensiones.”.

 

             31. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:

 

                 a)  Sustitúyense los incisos primero al séptimo, por el siguiente inciso primero nuevo:

 

                     “Artículo 47 bis.- Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos directa o indirectamente en títulos emitidos o garantizados por la Administradora del Fondo respectivo, ni tampoco en instrumentos que sean emitidos o garantizados por personas relacionadas a esa Administradora.”.

 

                 b)  Sustitúyese el inciso final por el siguiente: “El Régimen de Inversión regulará las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones en títulos emitidos o garantizados por la sociedad con la que la Administradoras hubiera contratado la administración de cartera y en aquellos instrumentos emitidos o garantizados por una persona relacionada con dicha sociedad. A la sociedad administradora de cartera de recursos previsionales le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en títulos emitidos por la Administradora o por sus personas relacionadas.”.

 

             32. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

 

                 a)  Reemplázase en el inciso segundo la expresión “, j), y l),” por lo siguiente “y k)”.

 

                 b)  Introdúcese el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto al séptimo a ser los incisos sexto al octavo, respectivamente:

 

                     “Asimismo, los Fondos de Pensiones podrán participar en el rescate voluntario de bonos a que se refiere el artículo 130 de la ley N° 18.045, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.”.

 

                 c)  Elimínase en el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la siguiente oración: “, sólo podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de fondos de inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y”.

 

                 d)  Elimínase el actual inciso octavo.

 

                 e)  Reemplazáse en el actual inciso noveno la primera oración: por la siguiente: “Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un fondo de inversión, cuyas cuotas se encontraban aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo al momento de celebrar los contratos a que se refiere el inciso sexto, si éstas se encuentren desaprobadas al momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes o cuando se liquide el Fondo de Pensiones respectivo.”.

 

                 f)  Sustitúyese en la segunda oración del inciso décimo, la expresión “i) y k)” por lo siguiente: “h) y j)”. A su vez, en la tercera oración sustitúyese la letra “m)” por la letra “l) del inciso segundo” y reemplázase la expresión: “bancos nacionales” por lo siguiente: “contrapartes”. Por su parte, elimínase la expresión: “para ser entidades contrapartes en estas operaciones”.

 

                 g)  Sustitúyese en el segundo párrafo de la letra b) del inciso undécimo, la letra “k)” por la letra “j) del inciso segundo”.

 

             33. Sustitúyese en el artículo 49 la frase “El Banco Central de Chile podrá establecer, mediante norma de carácter general,” por la siguiente: “En el Régimen de Inversión se podrá establecer”. A su vez, reemplázase la expresión “fije de conformidad a las normas establecidas en los artículos 45 y 47” por la siguiente frase: “se fijen en esta ley y en dicho Régimen”.

 

             34. Incorpórase el siguiente artículo 50:

 

                 “Artículo 50.- Las Administradoras deberán contar con políticas de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos de Pensiones que administran. Estas políticas deberán ser aprobadas por el directorio de la Administradora.

 

                 La Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general las materias mínimas que deberán contemplar las políticas de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones, la oportunidad y periodicidad con la que deberán ser revisadas y la forma en que serán comunicadas a la Superintendencia y público en general.

 

                 La Superintendencia podrá requerir a las Administradoras información adicional, que fundamente las políticas de inversión.

 

                 El incumplimiento de las políticas será puesto a disposición del público en general por la Superintendencia y sancionado de acuerdo a lo establecido en el Título III del D.F.L. N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 

 

                 Las Administradoras deberán constituir en sus directorios un Comité de Inversión cuyas funciones serán:

 

                 a)  Diseñar las políticas de inversión de cada Fondo de Pensiones y un perfil de riesgo de cada uno de ellos;

 

                 b)  Supervisar el cumplimiento de las políticas de inversión aprobadas por el Directorio, y de los límites de inversión de los Fondos de Pensiones establecidos en la ley o en el Régimen de Inversión; 

 

                 c)  Revisar los objetivos, las políticas y procedimientos para la administración del riesgo de las inversiones de los Fondos de Pensiones, y

 

                 d)  Examinar los antecedentes relativos a las operaciones de los Fondos de Pensiones con instrumentos derivados y títulos extranjeros, y evacuar un informe anual al Directorio respecto de tales operaciones.

 

                 El Comité de Inversión deberá estar integrado al menos por tres Directores de la Administradora.

 

                 El Comité de Inversiones deberá dejar constancia en acta de todas sus discusiones y acuerdos.”.

 

             35. Incorpórase el siguiente artículo 50 bis nuevo:

 

                 “Artículo 50 bis.- El Régimen de Inversión podrá contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Pensiones en función de la medición del riesgo de las carteras de inversión de cada uno de ellos.

 

                 La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer los procedimientos para que las Administradoras efectúen la evaluación del riesgo de las carteras de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos que administran. La citada norma determinará la periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de riesgo y la forma cómo se difundirán los resultados de la mediciones que se realicen.”.

 

             36. Suprímese en el inciso segundo del artículo 51 la expresión “y totales”.

 

             37. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:

 

                 a)  Reemplázase al final de la primera oración del inciso primero, la expresión “el segundo dictamen de invalidez” por “el dictamen que declara definitiva la invalidez.”

 

                 b)  Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión “afiliado” y  el artículo “el”, la frase “las cotizaciones enteradas durante el período transitorio ni”.

 

             38. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 54:

 

                 a)  Reemplázase el enunciado del inciso primero por el siguiente:

 

                     “La Administradora será exclusivamente responsable y obligada al pago de las pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional en la cuenta de capitalización individual de los afiliados declarados inválidos totales y de los afiliados no pensionados que fallezcan, en los siguientes casos:”.

 

                 b)  Suprímese en la letra a) del inciso primero la expresión “conforme al primer dictamen,”, y agrégase al final de esta letra, antes de la conjunción “y” la siguiente frase: “o se encontrare en la situación señalada en el artículo 92 L si se trata de un afiliado voluntario,”.

 

                 c)  Suprímese en la letra b) del inciso primero la expresión “conforme al primer dictamen,”.

 

                 d)  Intercálase en la primera oración del inciso segundo entre la expresión “invalidez” y la palabra “que”, la expresión “parcial”.

 

             39. Reemplázase en la letra a) del inciso primero del artículo 55 la expresión “segundo dictamen de” por  “dictamen que declare definitiva la”.

 

             40. Agrégase en el enunciado del artículo 56 a continuación de la palabra “invalidez” la palabra “parcial”.

 

             41. Modifícase el artículo 57 de la siguiente manera:

 

                 a)  Sustituyese en el inciso primero la frase “o se declare la invalidez mediante el primer dictamen”, por la siguiente: “, se declare la invalidez parcial mediante el primer dictamen o se declare la invalidez total”.

 

                 b)  Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

 

                     “Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación al Sistema fuere inferior a diez años y cuya muerte o invalidez se produjere por accidente, la suma de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas se dividirá por el número de meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al del siniestro.”.

 

                 c)  Agregase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero al séptimo a ser cuarto al octavo, respectivamente.

 

                 “Con todo, respecto de aquellos trabajadores cuya fecha de afiliación sea anterior al cumplimiento de los 24 años de edad y el siniestro ocurra antes de cumplir los 34 años de edad, su ingreso base corresponderá al mayor valor entre el monto que resulte de aplicar los incisos primero o segundo de este artículo, según sea el caso, y el que resulte de considerar el período comprendido entre el mes de cumplimiento de los 24 años de edad y el mes anterior al del siniestro.”.

 

                 d)  Sustitúyese en el inciso final la expresión “o de declaración de la invalidez, según el primer dictamen”, por la siguiente: “, de declaración de la invalidez parcial mediante el primer dictamen o de declaración de la invalidez total, según corresponda”.

 

             42. Modifícase el artículo 59 de la siguiente forma:

 

                 a)  Modifícase el inciso primero de acuerdo a lo siguiente:

 

                     i. Sustitúyese en el enunciado la expresión: “la Administradora contratará” por la siguiente: “las Administradoras contratarán en conjunto,”.

 

                     ii. Agrégase en la letra a) a continuación de la palabra “inválido” la palabra “parciales”.

 

                     iii.    Agrégase al final de la letra b) antes del punto y coma (;), la siguiente frase “y a los afiliados declarados inválidos totales”.

 

                     iv. Sustitúyese en las letras c) y d) la expresión “generen pensiones de sobrevivencia” por la palabra “fallezcan”.

 

                 b)  Agrégase un nuevo inciso segundo, pasando a ser los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto respectivamente:

 

                     “El Contrato de Seguro a que se refiere este artículo deberá convenirse sobre la base de una prima fija y única, calculada como un porcentaje de la renta imponible del afiliado. En ningún caso dicho contrato podrá contener disposiciones referidas a ajustes de siniestralidad, participación por ingresos financieros y cualquier otra estipulación que modifique la prima fija y única antes mencionada.”.

 

                 c)  Sustitúyese en la segunda oración del inciso tercero la expresión “la Compañía de Seguros” por la siguiente: “las Compañías de Seguros de Vida que se adjudicaron la licitación de acuerdo a lo que se establece en el artículo 59 bis”.

 

             43. Agrégase el siguiente artículo 59 bis nuevo a continuación del artículo 59:

 

                 “Artículo 59 bis.- El seguro a que se refiere el artículo anterior será adjudicado mediante una licitación pública. El proceso de licitación será efectuado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, en conjunto, y se regirá por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las que se sujetarán a lo dispuesto en la norma de carácter general que dicte la Superintendencia para tales efectos.

 

                 Estarán facultadas para participar en la licitación del seguro, las Compañías de Seguros de Vida que se encuentren constituidas a la fecha de la licitación.

 

                 El seguro será adjudicado a la Compañía que presente la mejor oferta económica, pudiendo adjudicarse a más de una Compañía con el objeto de evitar una concentración excesiva del riesgo de invalidez y sobrevevivencia.

 

                 La norma de carácter general a que se refiere el inciso primero regulará la forma y procedimiento a que se sujetará el proceso de licitación, y las condiciones mínimas que contemplarán las Bases de Licitación. Dicha norma estipulará, a lo menos, lo siguiente:

 

                 a)  Criterio de adjudicación de los contratos;

 

                 b)  La forma de cálculo de la prima que será pagada a las Compañías adjudicatarias y de aquélla necesaria para financiar el seguro;

                 c)  El procedimiento de conformación y el número de grupos de afiliados para ser licitados en un mismo proceso, los que deberán diferenciarse únicamente en razón del sexo de los afiliados;

 

                 d)  El número máximo de grupos que una Compañía podrá adjudicarse conforme a lo dispuesto en el inciso precedente;

 

                 e)  La duración del período licitado, debiendo ser el mismo para todos los contratos suscritos en un mismo proceso y, en ningún caso, ser inferior a un año ni superior a tres años; y

 

                 f)  La mínima clasificación de riesgo que deberán tener las Compañías que participen en la licitación. Por su parte, las Compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BB no podrán participar en las licitaciones.

 

                 La cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 17, expresada como un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles, tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados al Sistema, independientemente de la prima establecida en los contratos que las Administradoras celebren con cada Compañía de Seguros, en el respectivo proceso de licitación. La forma de cálculo de esta cotización será establecida en la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero. El valor de dicha cotización no podrá ser superior a la máxima prima necesaria para financiar el seguro.

 

                 Las Administradoras deberán transferir la cotización destinada al financiamiento del seguro a las Compañías de Seguros adjudicatarias, en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.

 

                 En caso de existir una diferencia, en razón del sexo de los afiliados, entre la cotización destinada al financiamiento del seguro y la prima necesaria para financiarlo, las Administradoras deberán enterar la diferencia en cada una de las cuentas de capitalización individual de aquellos afiliados que pagaron una cotización superior a dicha prima, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.

 

                 Los trabajadores que se incorporen al Sistema durante un período licitado serán asignados a los contratos vigentes en la misma forma en la cual se constituyeron los grupos de afiliados indicados en la letra c) del inciso tercero.

 

                 En caso de constitución de una nueva Administradora, ésta deberá adherir a los contratos de seguro vigentes, adquiriendo todos los derechos y obligaciones establecidos en aquéllos.”.

 

             44. Modifícase el artículo 60 de la siguiente forma:

 

                 a)  Intercálase en la primera oración del inciso primero entre las palabras “invalidez” y “mediante” la palabra “parcial”. A su vez, reemplázase en la segunda oración de este inciso la frase “hasta que el segundo dictamen quede ejecutoriado o  hasta que expire el período” por  la frase “hasta el mes en que quede ejecutoriado el segundo dictamen o en que se cumpla el plazo”.

 

                 b)  Intercálase en el inciso segundo entre las palabras “segundo” y “dictamen” cada vez que aparece en el texto, la expresión “o único”.

 

             45. Reemplázase en la primera oración del inciso primero del artículo 61 la expresión “y los afiliados declarados inválidos,”, por la siguiente: “los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales”.

 

             46. Modifícase el artículo 62 de la siguiente forma:

 

                 a)  Intercálase en el inciso segundo entre la primera y segunda oración, la siguiente oración nueva: “Las mencionadas normas deberán resguardar la naturaleza previsional de este seguro y permitir una adecuada comparación de las ofertas de pensión. En forma previa a la emisión de estas normas la Superintendencia de Valores y Seguros consultará la opinión de la Superintendencia de Pensiones.”.

 

                 b)  Intercálase al final de la primera oración del inciso final, entre la expresión “previsional voluntario” y la expresión “y depósitos convenidos”, lo siguiente “, depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo”.

 

             47. Reemplázase en la tercera oración del inciso cuarto del artículo 64 la siguiente frase: “que resulte del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los Fondos del mismo Tipo y la tasa de interés implícita en las rentas vitalicias otorgadas según esta ley, en la forma que señale la Superintendencia de  Administradoras de Fondos de Pensiones,” por “calculada”. Asimismo, reemplazase la última oración de este inciso por la siguiente: “Para el cálculo de esta tasa se podrán considerar parámetros tales como, la tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo.”.

 

             48. Agrégase al final del inciso segundo del artículo 65 la siguiente oración: “Para efectos de evaluar la adecuación de las tablas de mortalidad vigentes, ambas Superintendencia deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y rentas vitalicia, según corresponda.”

 

             49. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 65 bis:

 

                 a)  Intercálase en la primera oración del inciso primero, entre la expresión “inválidos” y la palabra “que”, la expresión “parciales”.

 

                 b)  Reemplázase la primera y segunda oración del inciso segundo por las siguientes:

 

                     “Tratándose de afiliados declarados inválidos parciales que no se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en el artículo 54, tendrán derecho a percibir pensiones conforme al primer dictamen de invalidez bajo la modalidad de retiros programados, equivalentes al setenta por ciento de dicho retiro determinado en conformidad a lo señalado en el artículo 65. Esta pensión no estará afecta a las comisiones señaladas en el inciso segundo del artículo 29.”.

 

                 c)  Agrégase en la oración final del inciso tercero a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente “Para el cálculo del saldo retenido no se considerarán las cotizaciones realizadas durante el período transitorio, a que se refiere el inciso tercero del artículo cuarto.”

                 d)  Agrégase el siguiente inciso final:

 

                     “Respecto del saldo retenido y para los efectos de la opción y asignación a un tipo de Fondo a que se refiere el artículo 23, el afiliado no será considerado pensionado.”.

 

             50. Intercálase a continuación de la primera oración del inciso cuarto del artículo 66, la siguiente oración:

 

                 “Cuando sólo existieran hijos no inválidos con derecho a pensión, el monto del retiro programado podrá ser como máximo el valor equivalente a dos veces la pensión de referencia del afiliado causante.”.

 

             51. Modifícase el artículo 67 de la siguiente manera:

 

                 a)  Intercálase en el inciso primero entre las palabras “segundo” y “dictamen” la expresión “o único”.

 

                 b)  Elimínase en la primera oración del inciso final la expresión “total o”. A su vez, reemplázase la frase “las pensiones de referencia establecidas en las letras a) y c) del artículo 56, según corresponda.” por la siguiente “la pensión de referencia establecida en la letra b) del artículo 56.”.

 

             52. Modifícase el artículo 69 de la siguiente manera:

 

                 a)  Elimínase en el inciso primero la frase “originada por un segundo dictamen”.

 

                 b)  Reemplázase en el inciso segundo la frase “, el afiliado acogido a pensión de invalidez total originada por un primer dictamen y el afiliado declarado inválido” por la expresión “y aquel”.

 

             53. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 85:

 

                 “Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad de retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan derecho al sistema de pensiones solidarias, podrán enterar la cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la pensión básica solidaria vigente que corresponda.”.

 

             54. Agrégase al epígrafe del Título IX la expresión “y Voluntarios”.

 

             55. Agregáse la numeración “1.” Al párrafo “De los afiliados independientes”.

 

             56. Agrégase el siguiente párrafo nuevo a continuación del Artículo 92:

 

                 “2. Del afiliado voluntario

 

                 Artículo 92 J.- Toda persona natural que no ejerza una actividad remunerada podrá  enterar cotizaciones previsionales en una cuenta de capitalización individual voluntaria de una Administradora, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Los recursos que se mantengan en dicha cuenta serán inembargables y los derechos y obligaciones respecto de ella se regirán por las normas establecidas en esta ley para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso primero del artículo 17, considerando además las disposiciones especiales que se establecen en este párrafo.

 

                 La cotización adicional que se cobre por la administración de los recursos de esta cuenta se calculará sobre el equivalente al ingreso determinado en la forma que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio que la parte destinada al pago de la prima del seguro a que se refiere el artículo 59 deberá calcularse sobre la base de dicho ingreso considerando un límite máximo de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de esta ley. 

 

                 La afiliación al Sistema deberá efectuarse por los interesados mediante la suscripción de la correspondiente solicitud. Respecto a quienes ya se encuentren afiliados por haber sido trabajadores dependientes o independientes, la primera cotización como afiliados voluntarios determina la apertura y mantención por la Administradora de las cuentas de capitalización individual voluntarias.

 

                 Las cuentas de capitalización individual obligatorias y las cuentas de capitalización individual voluntarias deberán mantenerse en una misma Administradora.

 

                 Las cotizaciones que se enteren en la cuenta de un afiliado voluntario podrán ser efectuadas por éste o por otro en su nombre y no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

                 El afiliado voluntario podrá elegir o ser asignado a los tipos de Fondos de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, según corresponda.

 

                 Asimismo, los afiliados a que se refiere este párrafo tendrán la opción de efectuar ahorro voluntario de aquél establecido en el artículo 21 de esta ley.

 

                 Artículo 92 K.- Se considerará como ingreso imponible de los afiliados a que se refiere este párrafo, la cantidad de dinero que coticen mensualmente en la Administradora, descontado el monto correspondiente a comisiones, multiplicado por diez, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho ingreso no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, no aplicándoseles a su respecto el límite máximo imponible señalado en el artículo 16.

 

                 No obstante lo anterior, cuando los afiliados efectúen cotizaciones mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 19, se considerará como renta imponible la que se derive de la cotización mensual que realicen estos afiliados. Esta cotización será la que determine la Administradora como resultado de dividir por doce el monto total cotizado descontado el monto correspondiente a la cotización adicional, de la forma que determine una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia. En caso que el resultado de la operación señalada sea inferior a la cotización equivalente a un ingreso mínimo mensual, deberá ajustarse el número de cotizaciones de manera tal que en cada mes el monto de cotización sea al menos equivalente a aquella correspondiente a un ingreso mínimo.

 

                 Artículo 92 L.- Los afiliados voluntarios quedarán cubiertos por el riesgo de invalidez o muerte si hubieren cotizado en el mes calendario anterior a dichos siniestros. Para efectos de la determinación del aporte adicional, el cálculo del ingreso base, establecido en el  artículo 57, se realizará considerando el límite máximo imponible  a que se refiere el artículo 16.

 

                 Para efectos de la cobertura del seguro a que se refiere el inciso anterior, cuando los afiliados voluntarios hubiesen realizado cotizaciones de la forma señalada en el inciso segundo del artículo 92 K, dichas cotizaciones se entenderán imputadas mensualmente, de acuerdo a los montos definidos en la citada norma, a partir del mes siguiente a su recepción en la Administradora.

 

                 Artículo 92 M.- Los trabajadores dependientes cuyo cónyuge posea la calidad de afiliado voluntario, podrán autorizar a sus respectivos empleadores para que les descuenten de sus remuneraciones, bajo las normas establecidas en este párrafo y en el artículo 58 del Código del Trabajo, las sumas que destinen a cotizaciones para la cuenta de capitalización individual voluntaria de su cónyuge, incluyendo la cotización adicional. El empleador enterará esta cotización en la Administradora en que se encuentre incorporado el afiliado voluntario o en la que se encuentre afiliado su trabajador dependiente, según lo que aquél determine. En el último caso, la Administradora deberá destinar los recursos pertenecientes al afiliado voluntario a la Administradora en que éste se encuentre incorporado, en la forma que la Superintendencia establezca mediante una norma de carácter general. Respecto de estas cotizaciones se aplicarán las mismas normas establecidas en el artículo 19 para los trabajadores dependientes. Con todo, cesará la referida obligación en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad pagadora de subsidios.

 

                 La Administradora tendrá derecho a cobrar comisión por transferencia de cotizaciones, en los mismos términos establecidos en el inciso final del artículo 20 C.

 

                 Dicha cotización a nombre del cónyuge no dará derecho al trabajador dependiente a la exención tributaria a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

 

                 Artículo 92 N.-  La Superintendencia regulará mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con las cotizaciones a que se refiere este párrafo. Dicha norma contendrá, a lo menos, los procedimientos para la determinación del porcentaje y el cobro de la cotización adicional y la imputación de las cotizaciones para los fines que corresponda.”.

 

             57. Modifícase el artículo 94 de la siguiente forma:

 

                 a)  Reemplázase el actual número 4. por el siguiente: “Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del “Encaje”.”. 

 

                 b)  Reemplázase el número 10. por el siguiente:

 

                     “10. Efectuar los estudios técnicos necesarios para el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones y para evaluar la calidad de las pensiones que obtienen los afiliados y beneficiarios del Sistema. Para efectuar los mencionados estudios, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar a la Superintendencia de Pensiones la información sobre los pensionados por la modalidad de renta vitalicia y sus beneficiarios, que ésta le solicite.”.

 

                 c)  Agrégase el siguiente N° 13 nuevo:

 

                     “13. Fiscalizar, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones, el funcionamiento de los servicios que una Administradora hubiere subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir el envío de información y documentación sustentatoria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos del prestador de servicios.”.

 

             58. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:

 

                 a)  Reemplázase la letra d) por la siguiente:

 

                     “d) Inversión indirecta: Aquella que realicen los Fondos de Pensiones en activos, a través de la tenencia de instrumentos del inciso segundo del artículo 45, conforme lo disponga el Régimen de Inversión.”.

 

                 b)  Elimínanse las letras f), i) y j), pasando las actuales letras g) y h) a ser las letras f) y g), respectivamente, y las actuales letras k) a la p), a ser las letras h) a la n), respectivamente.

 

                 c)  Agrégase la siguiente letra “ñ)” nueva:

 

                     “ñ) Planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo: Son aquellas alternativas de ahorro e inversión autorizadas por las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, para efectos de lo dispuesto en el Título III de esta ley.”.

 

             59. Agrégase a continuación del artículo 98, el siguiente artículo 98 bis nuevo:

 

                 “Artículo 98 bis.- Las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros establecerán, mediante Resolución conjunta, los procedimientos de fiscalización respecto del sistema consultas y ofertas de montos de pensión a que se refiere el artículo 61 bis, de los pagos de beneficios y pensiones reguladas por esta ley que efectúen las Compañías de Seguros de Vida, como asimismo el pago de las contingencias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59.”.

 

             60. Intercálase en el encabezado del artículo 99 entre la palabra “funciones” y los dos puntos (:) la expresión “y atribuciones”. Por otra parte, sustitúyase las letras a), b), c), d), e) y f) por las siguientes:

 

                 “a) Aprobar o rechazar cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h); instrumentos representativos de capital de la letra j) y, a solicitud de la Superintendencia, los títulos de la letra k) , todas del inciso segundo del artículo 45. Asimismo, aprobar o rechazar las contrapartes para efectos de las operaciones con instrumentos derivados de la letra l) del citado artículo;

 

                 b)  Rechazar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105, las clasificaciones practicadas por clasificadoras de riesgo en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.045, a los instrumentos de deuda señalados en las letras b), c), d), e), f), i) y k), todas del inciso segundo del artículo 45, respecto de los instrumentos cuyas dos clasificaciones de mayor riesgo sean iguales o superiores a BBB o N-3;

 

                 c)  Establecer los procedimientos específicos de aprobación de cuotas de fondos de inversión y de cuotas de fondos mutuos de la letra h), de instrumentos representativos de capital de la letra j), de instrumentos contemplados en la letra k) y de las entidades contrapartes de operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l), todas del inciso segundo del artículo 45;

 

                 d)  Establecer las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la letra j) inciso segundo del artículo 45, realizadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, y las categorías de riesgo definidas en el artículo 105, y

 

                 e)  Establecer, no obstante lo señalado en la letra c) anterior, los procedimientos específicos de aprobación de los instrumentos representativos de capital incluidos en la letra j) inciso segundo del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales.”.

 

             61. Modifícase el artículo 100 de la siguiente forma:

 

                 a)  Sustitúyese el inciso primero las letras a), b) y c) por las siguientes:

 

                     “a) Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones designado por el Superintendente de ésta;

 

                     b) Un funcionario de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras designado por el Superintendente de ésta;

 

                     c) Un funcionario de la Superintendencia de Valores y Seguros designado por el Superintendente de ésta, y”.

 

                 b)  Elimínase el inciso cuarto.

 

                 c)  Reemplázase el actual inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por lo siguiente: “En caso de ausencia o impedimento de alguna de las personas señaladas en las letras a), b) o c) del inciso primero, los respectivos Superintendentes designarán a su suplente.”.

 

             62. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:

 

                 a)  Elimínase los incisos primero y segundo.

 

                 b)  Elimínase en la primera oración del actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso único, la frase: “acciones de sociedades anónimas inmobiliarias, las” y reemplázase la letra “i)” por la letra “h)” y la expresión: “su emisor” por la siguiente: “una Administradora”. A su vez, agrégase en la segunda oración a continuación de la palabra: “financieros” lo siguiente: “representativos de capital” y reemplázase la letra “k)” por la letra “j)”. Asimismo, en la tercera oración reemplázase la letra “l)” por la letra “k)” y elimínase la expresión: “excluidos los instrumentos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo,”.

 

             63. Modifícase el artículo 105 de la siguiente forma:

 

                 a)  Reemplázase los incisos primero y segundo por los dos siguientes incisos nuevos:

 

                     “Establécense las siguientes categorías de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k) del inciso segundo del artículo 45, si se tratare de instrumentos de deuda de largo plazo:

 

                 1.  Categoría AAA;

 

                 2.  Categoría AA;

 

                 3.  Categoría A;

 

                 4.  Categoría BBB;

 

                 5.  Categoría BB;

 

                 6.  Categoría B;

 

                 7.  Categoría C;

 

                 8.  Categoría D, y

 

                 9. Categoría E, sin información disponible para clasificar.

 

                 Establécense los siguientes niveles de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), i), j) y k), del artículo 45, si se tratare de instrumentos de deuda de corto plazo:

 

                 1.  Nivel 1 (N 1);

 

                 2.  Nivel 2 (N 2);

 

                 3.  Nivel 3 (N 3);

 

                 4.  Nivel 4 (N 4), y

 

                 5.  Nivel 5 (N 5), sin información disponible para clasificar.”.

 

                 b)  Sustitúyese los incisos cuarto y quinto por los dos siguientes incisos nuevos:

 

                     “Para ejercer la atribución a que se refiere la letra b) del artículo 99, la Comisión Clasificadora deberá solicitar al emisor respectivo una clasificación adicional, que deberá ser efectuada por un clasificador privado, elegido por aquél, de aquellos a que alude la ley N° 18.045. La clasificación adicional podrá ser solicitada cuando haya ocurrido algún hecho que a juicio de dos miembros de la Comisión Clasificadora pueda impactar negativa y sustancialmente en los resultados de la sociedad y que pueda modificar la categoría de riesgo del título.

 

                     Una vez presentada la clasificación adicional, la Comisión Clasificadora podrá rechazar todas las clasificaciones de riesgo del instrumento con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, debiendo constar en acta el fundamento del rechazo, salvo que determine que éste requiere reserva. Asimismo, podrá rechazar la menor clasificación de riesgo, en cuyo caso será necesario el voto conforme de cinco miembros.”.

 

                 c)  Elimínase la primera oración del inciso sexto. A su vez, agrégase a continuación de la palabra “capital” la expresión “de la letra j) del artículo 45”.

 

                 d)  Reemplázase en el inciso séptimo la siguiente expresión: “, sin perjuicio de que podrá establecer factores adicionales adversos que pudieran modificar la clasificación final. Estos criterios de equivalencia”, por lo siguiente: “. Estas equivalencias”. Por otra parte, reemplázase la letra “k)” por la letra “j)”. 

 

                 e)  Elimínase el inciso octavo.

 

             64. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:

 

                 a)  Elimínase los incisos primero al séptimo inclusive.

 

                 b)  Sustitúyese el actual inciso octavo, que ha pasado a ser primero, por los siguientes tres incisos nuevos:

 

                     “Las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45, con excepción de las señaladas en el inciso décimo quinto de dicho artículo, serán sometidas a la aprobación de la Comisión, previa solicitud de una Administradora, en consideración al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso siguiente, que serán determinados en base a la información pública histórica que el emisor haya entregado a la entidad fiscalizadora que corresponda.

 

                     Los requisitos de aprobación considerarán una adecuada diversificación de las inversiones, el cumplimiento de los objetivos de inversión y otros aspectos que determine la Comisión Clasificadora, debiendo estos últimos darse a conocer mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial. Adicionalmente, se considerará que al momento de la aprobación el fondo mantenga, al menos por un año, un volumen mínimo de inversión. La información necesaria para la evaluación de estos aspectos deberá ser aportada por los respectivos emisores en la forma y oportunidad que determine la Comisión Clasificadora.

 

                     La especificación conceptual, la metodología de cálculo y el valor límite de los indicadores considerados en los requisitos de aprobación, los determinará la Comisión Clasificadora, previo informe favorable de la Superintendencia de Pensiones, debiendo publicarlos en el Diario Oficial.”.

 

                 c)  Sustitúyese en el actual inciso noveno que ha pasado a ser cuarto, la letra “k)” por la letra “j)”.

 

                 d)  Sustitúyese en el último inciso la letra “k)” por la letra “j)”. A su vez, reemplázase la palabra “quinto” por “décimo quinto” y sustitúyese la letra “f)” por la letra “e)”.

 

             65. Derógase el artículo 107.

 

             66. Modifícase el artículo 108 de la siguiente forma:

 

                 a)  Elimínase en el inciso primero la expresión: “y a la Superintendencia,”.

 

                 b)  Elimínase en el inciso segundo la expresión: “acciones o”.

 

                 c)  Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “En cumplimiento de sus funciones la Comisión Clasificadora podrá requerir de las clasificadoras privadas la remisión, en los plazos que determine, de los antecedentes en los que se fundamentaron para otorgar una clasificación a cualquiera de los instrumentos analizados por aquélla.”

 

                 d)  Sustitúyese en la primera oración del inciso cuarto la frase “la aprobación”, por la expresión “su decisión respecto”. A su vez elimínase la segunda y tercera oración de este inciso.

 

             67. Reemplázase la segunda oración de inciso primero del artículo 109 por la siguiente:

 

                 “La publicación deberá contener el rechazo de las categorías de clasificación de riesgo a que se refiere el artículo 105 respecto de los instrumentos de deuda de las letras b), c), d), e), f), i) y k), todas del inciso segundo del artículo 45, como también la aprobación de los instrumentos representativos de capital de las letras h), j) y k) del artículo 45, así como los principales fundamentos del acuerdo adoptado en estas materias.”

 

             68. Elimínase en la primera oración del artículo 110 las expresiones: “, o la asignación de una categoría de riesgo en su caso,” y “y su correspondiente categoría de riesgo”.

 

             69. Sustitúyese en el Artículo 111, la oración “sean aprobadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título XI de esta ley” por la siguiente: “cumplan los requisitos establecidos en el inciso quinto del artículo 45”.

 

             70. Elimínase el párrafo 3, del Título XII: “De las Sociedades Anónimas Inmobiliarias”.

 

             71. Sustitúyese en el segundo inciso del artículo 138, la expresión “la celebración de los contratos de cobertura de riesgo financiero a que se refiere la letra m)” por la expresión “la realización de operaciones con instrumentos derivados a que se refieren la letra l)”.

 

             72. Agrégase al Artículo 153 a continuación del inciso final, los siguientes incisos nuevos:

 

                 “Asimismo, la función de comercialización de los servicios prestados por la Administradora será incompatible con la función de comercialización de los productos o servicios ofrecidos o prestados por cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial al que pertenezca la Administradora. 

 

                 En todo caso, los gerentes general, comercial y de inversiones, los ejecutivos de áreas comercial y de inversiones y los agentes de ventas de una Administradora, no podrán ejercer simultáneamente cargos similares en ninguna entidad del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca.

 

                 Las dependencias de atención de público de las Administradoras no podrán ser compartidas con las entidades del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca.”

 

             73. Modifícase el inciso primero del artículo 154 de la siguiente manera:

 

                 a)  Reemplázase al final de la letra g) la expresión “, y” por  punto y coma (;).

 

                 b)  Reemplázase al final de la letra h) el punto final por “, y”.

 

                 c)  Agrégase la siguiente letra i) nueva:

 

                     “i) La realización de descuentos a los beneficios que paguen a sus afiliados o beneficiarios para fines distintos a los de seguridad social o los establecidos en esta ley y que sean producto de obligaciones que éstos hubiesen adquirido con alguna entidad del grupo empresarial al cual pertenece la Administradora.”.

 

             74. Agrégase los siguientes Títulos XV, XVI y XVII nuevos, pasando el actual Título XV a ser Título XVIII:

 

“TITULO XV

 

De la Licitación  para la Administración de Cuentas de Capitalización Individual

 

                 Artículo 160.- La Superintendencia efectuará, por sí o a través de la contratación de servicios de terceros, licitaciones públicas para adjudicar el servicio de administración de las cuentas de capitalización individual de los afiliados a que se refieren los incisos cuarto y quinto de este artículo, en las cuales podrán participar las entidades a que se refiere el artículo 161. En cada licitación se adjudicará el servicio a la entidad que, cumpliendo con los requisitos de este Título, ofrezca cobrar la menor comisión por depósito de cotizaciones periódicas al momento de la presentación de las ofertas.

 

                 Las licitaciones se efectuarán anualmente. No obstante lo anterior, la Superintendencia  podrá abstenerse de licitar en un periodo determinado cuando existan antecedentes técnicos que lo ameriten.  Los antecedentes que fundamenten la abstención deberán estar contenidos en una Resolución fundada de la Superintendencia.

 

                 El período de permanencia  en la Administradora adjudicataria se establecerá en las respectivas bases de licitación y no podrá exceder los dieciocho  meses, contados desde la fecha de incorporación del afiliado a la Administradora adjudicataria.

 

                 Transcurridos seis meses desde la fecha de la adjudicación, todas las personas que se afilien al Sistema durante el período correspondiente a los doce meses siguientes, deberán incorporarse a la Administradora adjudicataria y permanecer en ella hasta el término del período de permanencia señalado en el inciso anterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 165.

 

                 Los trabajadores que estén afiliados al Sistema antes del inicio de cada proceso de licitación y que deseen participar en él, deberán inscribirse en una nómina creada para tal efecto. La mencionada nómina será administrada por la Superintendencia y se mantendrá vigente sólo durante el respectivo proceso de licitación.  El procedimiento de inscripción en la nómina se sujetará a lo establecido en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166. La inscripción en la nómina mencionada constituye la manifestación de voluntad del afiliado de mantenerse o traspasarse a la Administradora adjudicataria, aceptando de esta forma la comisión por depósito de cotizaciones periódicas ofrecida. No obstante lo anterior, estos trabajadores podrán manifestar su voluntad de no ser traspasados a la Administradora adjudicataria o a la que se constituya para efectos de prestar el servicio licitado, dentro del plazo de seis meses establecido en el inciso anterior o, una vez afiliados a aquélla, traspasarse libremente a otra Administradora.

 

                 La inscripción en la nómina deberá efectuarse en las oficinas de la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social o en los Centros de Atención Previsional Integral o en otra entidad que mediante convenio con la Superintendencia pueda prestar este servicio. La inscripción en la referida nómina también podrá realizarse a través de otros medios, físicos o electrónicos, según lo establezca la Superintendencia en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166. La nómina constituirá instrumento público para todos los efectos legales.

 

                 Artículo 161.- En el proceso de licitación podrán participar las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes y aquéllas personas jurídicas nacionales o extranjeras que aún no estén constituidas como tales. Estas últimas deberán contar con la aprobación de la Superintendencia para participar en dicho proceso, debiendo cumplir con los requisitos técnicos, económicos, financieros y jurídicos que le permitan constituirse como Administradora en caso de adjudicarse la licitación. Dichos requisitos se establecerán en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166 y serán calificados previamente por la Superintendencia.

 

                 Artículo 162.- Todo proceso de licitación se regirá por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las que serán aprobadas por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social mediante Decreto Supremo. Dichas bases estarán a disposición de los interesados, previo pago de su valor, el que será determinado por la Superintendencia y será de beneficio fiscal. Las bases deberán contener, a lo menos, lo siguiente:

 

                 a)  Estadísticas de afiliaciones anuales al Sistema y su ingreso promedio;

 

                 b)  Plazo y forma de presentación de las ofertas;

 

                 c)  Monto de la garantía de seriedad de la oferta;

 

                 d)  Monto de la garantía de implementación;

 

                 e)  Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato;

 

                 f)  Duración del período de permanencia en la Administradora adjudicataria;

 

                 g)  Duración del período de mantención de la comisión licitada;

 

                 h)  Proceso y mecanismos de adjudicación y desempate;

 

                 i)  Forma y plazo de comunicación de los resultados de la licitación;

 

                 j)  Fecha de inicio de operaciones de las entidades adjudicatarias que no estén  constituidas como Administradoras al momento de la licitación;

 

                 k)  Plazo de habilitación de agencias u oficinas regionales;

 

                 l)  Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la Administradora.

 

                 Artículo 163.- La comisión ofrecida en la licitación para los afiliados activos, deberá ser inferior a la comisión por depósito de cotizaciones más baja vigente en el Sistema al momento de la presentación de las ofertas. En caso que alguna Administradora haya comunicado una modificación a aquella, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del  artículo 29, se considerará, para los efectos de determinar la comisión más baja en el Sistema, la comisión por depósito de cotizaciones modificada.

 

                 La adjudicación del servicio se efectuará mediante resolución fundada de la Superintendencia.

 

                 La adjudicataria de la licitación no podrá incrementar la comisión por depósito de cotizaciones durante el período que se indique en las Bases de Licitación, el que no podrá exceder de dieciocho meses contado desde el primer día del mes siguiente de aquél en el cual se cumplan seis meses desde la fecha de adjudicación de servicio licitado. Esta comisión se hará extensiva a todos los afiliados de la Administradora durante el referido período, debiendo aquélla otorgarles un nivel de servicios uniforme. Una vez finalizado el período de mantención de comisiones, la Administradora podrá fijar libremente el monto de su comisión por depósito de cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, sin perjuicio de su derecho a participar en una nueva licitación. Asimismo, concluido el período de permanencia en la Administradora adjudicataria, aquellos afiliados nuevos que se incorporaron a ésta en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, podrán traspasarse libremente a otra Administradora.

                 Artículo 164.- La adjudicataria de la licitación deberá aceptar a todos los nuevos afiliados al Sistema y a aquellos que se encuentren inscritos en la nómina correspondiente al respectivo proceso de licitación, bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud de la cual se adjudicó la licitación.

 

                 La Superintendencia deberá asignar a los afiliados nuevos a la Administradora que cobre la menor comisión por depósito de cotizaciones a la fecha de afiliación de aquéllos al Sistema, en cualquiera de los siguientes casos:

 

                 a)  La adjudicataria no cumpliere con los requisitos para constituirse como Administradora en el plazo establecido para tales efectos;

 

                 b)  No se efectuare o no se adjudicare la licitación por alguna de las causales establecidas en esta ley o en las bases de licitación.

 

                 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, para evitar una concentración excesiva de cotizantes, la Superintendencia podrá asignar, aleatoria y equitativamente, los afiliados nuevos a las Administradoras que cobren la menor comisión por depósito de cotizaciones a la fecha de su afiliación al Sistema, según se determine en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166. Los afiliados asignados siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora. Los afiliados que se hayan inscrito voluntariamente en la nómina a que se refiere el inciso quinto del artículo 160, no podrán ser asignados por la Superintendencia.

 

                 Artículo 165.- Los trabajadores que se hayan incorporado a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, sólo podrán traspasarse a otra durante el período de permanencia en la Administradora adjudicataria, cuando ésta se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

 

                 a)  Incumplimiento de la obligación establecida en el inciso tercero del artículo 24, sobre patrimonio mínimo exigido;

 

                 b)  Incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 37 respecto de  la rentabilidad mínima para cualquier tipo de Fondo;

 

                 c)  Cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones o en estado de notoria insolvencia; o se le solicite o se declare su quiebra;

 

                 d)  En proceso de liquidación;

 

                 e)  Que la comisión por depósito de cotizaciones que cobre sea mayor a la cobrada por otra Administradora, durante dos meses consecutivos. En este caso, los afiliados sólo podrán traspasarse a una Administradora que cobre menor comisión por depósito de cotizaciones que la adjudicataria de la licitación; o

 

                 f)  Que la comisión por depósito de cotizaciones sea incrementada al término del período establecido en el inciso tercero del artículo 163.

 

                 g)  Que la menor comisión por depósito de cotizaciones que cobre no compense la mayor rentabilidad que hubiese obtenido el afiliado en otra Administradora durante el período comprendido entre la fecha de afiliación a la Administradora adjudicataria de la licitación y la fecha en que solicite el traspaso. En este caso, los trabajadores sólo podrán traspasarse a esa otra Administradora. El procedimiento de cálculo que permita ejercer este derecho será determinado por la Superintendencia en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166.

 

                 A su vez, los trabajadores que deban incorporarse a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, no estarán obligados a ello en caso que se configuren algunas de las causales señaladas en las letras a) a la d) del inciso precedente.

 

                 Artículo 166.- La Superintendencia regulará, mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con la licitación establecida en este título. Dicha norma establecerá, a lo menos, el procedimiento de inscripción en la nómina de afiliados, los requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que no estén constituidas como Administradoras a la fecha de la licitación para participar en ella y la asignación de los afiliados que participen en la licitación cuando ésta no se materialice.

 

Título XVI

 

Del Consejo Técnico de Inversiones

 

                 Artículo 167.- Créase un Consejo Técnico de Inversiones, en adelante “Consejo”, de carácter permanente, cuyo objetivo será efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones, con el objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos. Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

                 1)  Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión a que se refiere el  artículo 45 y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la norma de carácter general que apruebe o modifique dicho régimen;

 

                 2)  Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativa a inversiones de los Fondos de Pensiones contendidas en el Régimen de Inversión, y en especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos de Pensiones, de los mecanismos de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en la letra l) del artículo 45 que efectúen los Fondos de Pensiones;

 

                 3)  Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario o cuando así lo solicite la Superintendencia;

 

                 4)  Pronunciarse sobre las materias relacionadas con las inversiones de los Fondos de Pensiones que le sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social;

 

                 5)  Entregar una memoria anual de carácter público al Presidente de la República, correspondiente al ejercicio del año anterior, a más tardar dentro del primer cuatrimestre de cada año. Copia de dicha memoria deberá enviarse a la Cámara de Diputados y al Senado; y

 

                 6)  Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los Fondos de Pensiones.

 

                 Artículo 168.- El Consejo estará integrado por las siguientes personas:

 

                 a)  Dos miembros designados por el Presidente de la República. El primero de ellos  deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales. El segundo deberá haber desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda o de Superintendente o directivo de las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, o de Consejero o gerente del Banco Central de Chile;

 

                 b)  Un miembro designado por el Consejo del Banco Central de Chile; y

 

                 c)  Dos miembros elegidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones. El primero de ellos deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales. El segundo deberá poseer una amplia experiencia en la administración de carteras de inversión y deberá haber desempeñado el cargo de gerente o ejecutivo principal en alguna empresa del sector financiero.

 

                 Los miembros antes señalados, no podrán ser gerentes, administradores o directores de una Administradora de Fondos de Pensiones, ni de alguna de las entidades del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca, mientras ejerzan su cargo en el Consejo.

 

                 Los Consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrá renovarse su designación o ser reelegido, según corresponda, por un nuevo período consecutivo, por una sola vez.

 

                 Junto con la designación de cada una de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá también designarse un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste.

 

                 En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en las letras anteriores, integrará el Consejo, en calidad de suplente, la persona que haya sido nombrada para tales efectos por quien corresponda efectuar la designación de los miembros titulares, quienes deberán cumplir con los mismos requisitos del miembro titular. 

 

                 Lo dispuesto en el inciso segundo será aplicable a los miembros del Consejo que tengan la calidad de suplente.

 

                 Serán causales de cesación de los miembros titulares y suplentes del Consejo las siguientes:

 

                 a)  Expiración del plazo por el que fue nombrado;

 

                 b)  Renuncia aceptada por quien los designó;

 

                 c)  Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;

 

                 d)  Sobreviniencia de algunas de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso segundo de este artículo, caso en el cual cesará automáticamente en el ejercicio del cargo, y

 

                 e)  Falta grave al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título.

 

                 Los miembros titulares y suplentes y el Secretario Técnico del Consejo deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su función, siempre que éstos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

 

                 Del mismo modo, a las personas indicadas en el inciso precedente les está prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información a que tengan acceso en el desempeño de esta función, en tanto no sea divulgada al público. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio e inhabilitación para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena.

 

                 Los integrantes del Consejo percibirán una dieta en pesos equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 34 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.

 

                 Artículo 169.- El Consejo de Inversiones será presidido por uno de los miembros designados  por el Presidente de la República según éste lo disponga, sesionará con la asistencia de a lo menos tres de sus integrantes y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. En caso de empate, dirimirá la votación quien presida la sesión. Lo anterior, sin perjuicio de las normas sobre el funcionamiento del Consejo a que se refiere el inciso quinto de este artículo.

 

                 El Consejo deberá nombrar, de entre sus miembros titulares, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia de éste y permanecerá en el cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo que le reste como consejero.

 

                 El Consejo de Inversiones sesionará a lo menos dos veces al año y, cada vez que lo convoque el Presidente o cuando así lo solicite la mayoría de sus integrantes. Asimismo, el Consejo deberá sesionar cuando así lo solicite el Superintendente de Pensiones.

                 Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones actuará como Secretario Técnico del Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos. 

 

                 El Consejo acordará las normas necesarias para su funcionamiento y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas y las normas relativas a las obligaciones y deberes a que estarán sujetos sus integrantes.

 

                 La Superintendencia proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluido el pago de las dietas que corresponda a sus integrantes. 

 

                 Artículo 170.- Los miembros del Consejo de Inversiones deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se traten o resuelvan materias en que puedan tener interés. Para efectos de calificar la inhabilidad planteada, el Consejo deberá aplicar las normas y procedimientos que establezca sobre esta materia.

 

 

TITULO XVII

De la Asesoría Previsional

 

1. Del Objeto de la Asesoría Previsional

 

                 Artículo 171.- La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio.

 

                 Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos.

 

                 Artículo 172.- Crease el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrá la Superintendencia, en el cual deberán inscribirse las personas o entidades que desarrollen la actividad de asesoría previsional a que alude el artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el registro a las normas de carácter general que al respecto dicte la Superintendencia.

 

2. De las Entidades de Asesoría Previsional y de los Asesores Previsionales.

 

                 Artículo 173.- Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en Chile exclusivamente por personas naturales y tendrán por objeto único otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema.

 

                 Sus socios, administradores, representantes legales y las personas que tengan a su cargo realizar las funciones de asesoría previsional, deberán reunir los requisitos y estarán sujetas a las obligaciones que se establecen en este Título.

 

                 Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales deberán acreditar ante la Superintendencia la contratación de una póliza de seguros para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados o beneficiarios que contraten sus servicios de asesoría previsional. En el caso que el Asesor Previsional esté constituido además como corredor de seguros de rentas vitalicias, se deducirá de esta garantía aquella que haya constituido en virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931.

 

                 La póliza de seguros a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por un monto no inferior a la suma más alta entre 500 unidades de fomento y el 30% del saldo promedio de los afiliados que asesoró en el año inmediatamente anterior, con un máximo de 60.000 unidades de fomento.

 

                 Artículo 174.- Los socios, los administradores, los representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, así como los Asesores Previsionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

                 a)  Ser mayor de edad, chileno o extranjero con residencia en Chile y cédula de identidad de extranjería al día;

 

                 b)  Tener antecedentes comerciales intachables;

 

                 c)  Estar en posesión, a lo menos, de licencia de educación media o estudios equivalentes;

 

                 d)  Acreditar ante la Superintendencia los conocimientos suficientes sobre materias previsionales.

 

                 El cumplimiento de los requisitos de las letras b) y d) anteriores deberán ser acreditados mediante la presentación del certificado o declaración respectiva, para el caso de la letra b), y de la aprobación del examen de conocimientos correspondiente, para el caso de la letra d), y con una periodicidad que no podrá ser inferior a un año para ambos casos, según se establezca en la norma de carácter general, que al efecto dicte la Superintendencia.

 

                 No podrán ser socios, administradores, dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional o Asesores Previsionales, las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:

 

                 a)  Los procesados o condenados por delito que merezca pena aflictiva;

 

                 b)  Los fallidos no rehabilitados y quienes tengan prohibición de comerciar;

 

                 c)  Las personas sancionadas con la cancelación o revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, Valores y Seguros y Bancos e Instituciones Financieras, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley;

 

                 d)  Quienes tengan la calidad de controlador, a que se refiere el artículo 97 de la Ley Nº 18.045, o de persona relacionada con éste, los directores, los gerentes, los apoderados o los dependientes de una Administradora de Fondos de Pensiones o Compañía de Seguros, o de las entidades que conforman su grupo empresarial, y

 

                 e)  Quienes tengan la calidad de corredores y liquidadores de seguros, a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, excepto aquellos corredores habilitados para la asesoría e intermediación de rentas vitalicias.

 

                 Artículo 175.- Respecto de las personas o entidades que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de asesoría previsional referidos en los artículos precedentes, la Superintendencia dictará una resolución que ordene su inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades.

 

                 Será responsabilidad de las Entidades de Asesoría Previsional llevar un registro de los dependientes que desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones. Asimismo, estarán obligadas a otorgar todas las facilidades que se requieran para efectuar el control que respecto de estas materias determine la Superintendencia.

 

                 Artículo 176.- Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías previsionales que otorguen a los afiliados o sus beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles.

 

                 Por las Entidades de Asesoría Previsional responderán además, sus socios y administradores, civil, administrativa y penalmente, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción o incumplimiento.

 

                 Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales estarán sometidos a la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia, la que para ello estará investida de las facultades establecidas en esta ley.

 

                 Asimismo, los dependientes de las Entidades de Asesoría Previsional encargados de la prestación del servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de la Superintendencia, la que tendrá respecto de aquéllos las mismas facultades a que se refiere el inciso anterior.

 

                 Artículo 177.- La cancelación en el Registro de Asesores Previsionales de una Entidad de Asesoría Previsional o de un Asesor Previsional, procederá:

 

                 a)  Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción grave de ley, y

 

                 b)  En el caso que no mantengan vigente el seguro referido en el artículo 75 de esta ley.

 

                 La declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia y deberá estar fundada en alguna de las disposiciones establecidas en esta ley. 

 

                 Declarada la infracción grave o constatado el incumplimiento señalado en la letra b) del inciso primero, la Superintendencia dictará una resolución fundada que ordene cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría Previsional o del Asesor Previsional del Registro de Asesores Previsionales y revoque la autorización para funcionar.

 

3.  De la contratación de la Asesoría Previsional.

 

                 Artículo 178.- Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad o el Asesor Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, cuyas cláusulas mínimas serán establecidas mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia. 

 

                 La contratación de una asesoría previsional no importa, para el afiliado o beneficiario, la obligación de acoger la recomendación que le fuere proporcionada.

 

                 Artículo 179.- Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.

 

                 Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar la tasa máxima a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis por el saldo de dicha cuenta  destinado a pensión.

 

                 Si efectuado el pago a que se refiere el inciso anterior, quedare un porcentaje remanente respecto de la tasa máxima a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, los afiliados o beneficiarios de pensión que se encuentren pensionados por retiro programado y cambien de modalidad de pensión, podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar el porcentaje remanente por el saldo de dicha cuenta destinado a pensión al momento del cambio de modalidad.

 

                 No obstante, lo señalado en el inciso final del artículo 61 bis, cuando se trate de un cambio de modalidad de pensión las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios, agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, una comisión por intermediación o retribución por venta superior al porcentaje remanente a que se refiere el inciso anterior.

 

                 Las Administradoras y las Compañías de Seguros de Vida no podrán efectuar pago alguno a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido.

 

4.  Otras Disposiciones.

 

                 Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en el registro a que se refiere el artículo 172, podrá arrogarse la calidad de asesor previsional, siendo aplicable en lo que corresponda, los incisos segundo y siguientes del artículo 25 de esta ley.

 

                 Se reserva el uso de la denominación "Entidad de Asesoría Previsional" y de "Asesor Previsional" para las personas jurídicas y naturales a que se refieren el números dos  de este Título.

 

                 Artículo 181.- Los socios, administradores y representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro, no podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios otras prestaciones diferentes a las propias de la asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aún a título gratuito o de cualquier otro modo.”.

 

             75. Intercálase en el inciso primero del artículo 12 transitorio a continuación de la expresión “segundo dictamen” y antes de la coma (,) la siguiente frase: “u obtuviere pensión de invalidez total conforme a un único dictamen.”.

 

 

 

Párrafo segundo

 

Modificaciones  a la Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N°824, 1974

 

 

Artículo 80. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N°824, de 1974:

 

             1.  Modifícase el artículo 42 bis de la siguiente forma:

 

                 a)  Reemplázase en el encabezado del artículo la expresión “o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2 del”, por la siguiente: “cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3”, precedida por una coma (,);

 

                 b)  Reemplázase en el número 1, la expresión “y cotización voluntaria”, por la siguiente: “cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo,”, precedida por una coma (,);

 

                 c)  Reemplázase en el número 2, la expresión “y cotización voluntaria”, por “cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo,”, precedida por una coma (,); y la expresión “y de las cotizaciones voluntarias”, por la siguiente: “de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo”, precedida por una coma (,);

 

                 d)  Reemplázase en el número 3, la expresión “o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el número 2”, por “cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3”, precedida por una coma (,).

 

                 e)  Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

 

                     “Si el contribuyente no opta por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias o el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando estos aportes se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación no estarán gravados con impuesto a la renta en la parte que no corresponda a rentabilidad

 

                     Los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. A su vez, cuando los aportes del empleador, más la rentabilidad que estos generen, sean retirados por éste, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.  En este último caso, la Administradora o Institución Autorizada deberá efectuar la retención establecida en el N°3 de este artículo.”.

 

             2.  Reemplázase en el inciso segundo del artículo 42 ter la expresión “o depósito de ahorro voluntario” por la siguiente: “, depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo”.

 

             3.  Elimínase la segunda oración del inciso tercero del artículo 50.

 

 

 

Párrafo tercero

 

Modificaciones a la Ley General de Bancos

 

Artículo 81. Introdúcese la siguiente modificación a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

 

             1.- Agréganse al artículo 70, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

 

                 “Asimismo, podrán también los bancos constituir filiales como sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, las que se sujetarán en todo, a las normas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En este sentido, se constituirán como sociedades anónimas especiales a las que se refiere el Título XIII de la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas y quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.

 

                 Las filiales de bancos constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 3.500 de 1980, quedándoles prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aún a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo.

 

                 El banco matriz de una Administradora de Fondos de Pensiones no podrá subordinar el otorgamiento de los servicios o productos propios de su giro a la afiliación, incorporación o permanencia de una persona en la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones de la cual es matriz. Igualmente, no podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias.”.

 

 

 

TÍTULO VI

 

OTRAS NORMAS

 

Párrafo primero

 

De la Responsabilidad  de Alcaldes y Otras  Autoridades

 

 

Artículo 82. El incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes previsionales que correspondan a sumas descontadas con tal propósito a las remuneraciones de los funcionarios públicos, cuando sea aplicable lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la ley N° 17.322 o el inciso final del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, constituirá infracción grave al principio de probidad administrativa contemplado en el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

 

             Los alcaldes que cometan la infracción referida en el inciso precedente, incurrirán en la causal de cesación en el cargo prevista en el artículo 60, letra c) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Igual sanción se aplicará a los concejales que cometieren dicha infracción con motivo del desempeño como alcaldes suplentes.

 

             En los casos previstos en el inciso anterior, la Contraloría General de la República, de oficio o a petición de cualquier concejal, efectuará las investigaciones que procedan con el objeto de verificar las infracciones correspondientes. Cuando el Órgano Contralor concluya que hay mérito suficiente para hacer efectiva la responsabilidad del alcalde, informará de ello al Concejo Municipal para los efectos previstos en el artículo 60 inciso cuarto de la ley N° 18.695.

 

             Lo establecido en los incisos precedentes no obsta a la realización de sumarios administrativos destinados a hacer efectiva las responsabilidades de funcionarios municipales con motivo del incumplimiento de la obligación a que se refiere el inciso primero de este artículo.

 

 

 

Párrafo segundo

 

Fija Renta Mínima Imponible para Trabajadores de Casa Particular

 

 

Artículo 83. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 151 del Código del Trabajo, la remuneración mínima imponible para efectos de seguridad social de los trabajadores de casa particular, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual para jornadas completas, o proporcional a la pactada, si ésta fuere inferior.

 

 

 

TÍTULO VII

 

NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO FISCAL

 

Artículo 84. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.128:

 

             1)  Reemplázase, en el artículo 5°, la frase “la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975” por la siguiente: “la pensión básica solidaria de vejez, la pensión básica solidaria de invalidez, el aporte previsional solidario de vejez y aporte previsional solidario de invalidez”.

 

             2)  Modifícase el artículo 7° de la siguiente manera:

 

                 a)  Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales”, por la siguiente: “pensión básica solidaria de vejez, pensión básica solidaria de invalidez,  aporte previsional solidario de vejez y aporte previsional solidario de invalidez”.

 

                 b)  Reemplázase, en el inciso quinto, la frase “mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.248, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611”, por la siguiente: “básica solidaria de vejez, pénsión básica solidaria de invalidez, aporte previsional solidario de vejez y aporte previsional solidario de invalidez, exceptuando los reajustes automáticos a que estos beneficios estén sujetos de conformidad a las normas que los rigen”.

 

             3)  Reemplázase, en el artículo 8°, el guarismo “2015” por el guarismo “2008”.

 

             4)  Modifícase el artículo 9° de la siguiente manera:

 

                 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “excluidos los mencionados en las letras g) y h)”,  por la siguiente: “excluidas las acciones de la letra g)”. A su vez, sustitúyese la letra “l)” por la letra “k) y la letra “m)” por la letra “l)”.

 

 

Artículo 85. Modifícase, en el inciso sexto del artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, la frase “garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980”, por la siguiente: “pensión básica solidaria de vejez, pensión básica solidaria de invalidez, aporte previsional solidario de vejez y aporte previsional solidario de invalidez”.

 

 

Artículo 86. Las expresiones pensión básica solidaria de vejez, pensión básica solidaria de invalidez, aporte previsional solidario de vejez y aporte previsional solidario de invalidez, empleadas en los artículos 84 y 85 precedentes y en el decreto ley N° 3.500, de 1980, corresponden a las definidas en al artículo 2° de la presente ley.

 

 

 

TÍTULO VIII

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Párrafo Primero

 

Disposiciones Transitorias Del Título I Sobre el Sistema de Pensiones Solidarias

 

Artículo primero.-  Las disposiciones del Título I de la presente ley entrarán en vigencia a contar del 1° de julio de 2008. No obstante, si la publicación de ésta, fuese posterior al 1° de enero de 2008, regirá a contar del día primero del séptimo mes siguiente a dicha publicación.

 

                    Durante los dos primeros años de la entrada en vigencia del Título mencionado en el inciso anterior, para los efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 3°, se podrá utilizar como instrumento de focalización la Ficha de Protección Social.

 

 

Artículo segundo.-  Deróganse desde la entrada en vigencia del Título I de la presente ley, el artículo 10 de la ley N° 18.611; el artículo 47 de la ley N° 18.681 y el decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que éste último mantiene su vigencia para el sólo efecto de lo dispuesto en el artículo 33.

 

                    Las personas que a la fecha señalada en el inciso anterior, sean beneficiarias de pensiones asistenciales otorgadas de conformidad al decreto ley N° 869, de 1975, tendrán derecho,  a contar de dicha fecha y por el solo ministerio de la ley, a las pensiones básicas solidarias de vejez e invalidez, según corresponda, dejando de percibir a partir de esa data las referidas pensiones asistenciales. Lo anterior no se aplicará a las personas con discapacidad mental menores de dieciocho años de edad que sean beneficiarias de la mencionada pensión asistencial, las que se regirán por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente.

 

                    Las solicitudes de pensiones asistenciales del decreto ley señalado en el inciso anterior que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Título, que hayan sido presentadas conforme a las disposiciones de dicho decreto ley, serán calificadas de acuerdo a lo establecido en el presente cuerpo legal.

 

 

Artículo tercero.-  Derógase, desde la entrada en vigencia del Título I de esta ley, el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 18.600.

 

                    A contar de la fecha señalada en el inciso anterior, las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600, menores de dieciocho años de edad, que a esa data se encuentren percibiendo una pensión asistencial del decreto ley N° 869, de 1975, tendrán derecho a partir de dicha fecha y por el solo ministerio de la ley, al subsidio establecido en el artículo 33, dejando de percibir en esa misma oportunidad la mencionada pensión asistencial.

 

 

Artículo cuarto.-   Las obligaciones y derechos que tenga el Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales, creado por el artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, a la fecha de la entrada en vigencia del Título I de esta ley corresponderán al Instituto de Previsión Social, ejerciendo la Superintendencia de Pensiones la fiscalización de esta disposición.

 

                    Derógase, a contar de la fecha señalada en el inciso anterior, el artículo 2° de la ley N° 18.141.

 

 

Artículo quinto.-   Deróganse a contar de la fecha de la entrada en vigencia del Título I de la presente ley, los artículos 73 al 81, ambos inclusive, del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos sexto y décimo transitorios siguientes.

 

 

Artículo sexto.-    Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente ley perciban pensión mínima de vejez o invalidez con garantía estatal del Título VII del decreto ley N°3.500, de 1980, continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. Sin embargo, podrán ejercer el derecho de opción a que se refiere el inciso final, en las mismas condiciones.

 

                    Las personas que, a la fecha de la entrada en vigencia del Título I de la presente ley, tengan cincuenta años de edad o más y se encuentren afiliadas al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder a las pensiones mínimas de vejez e invalidez garantizadas según lo dispuesto en el Título VII de ese cuerpo legal, vigente antes de dicha fecha. Sin embargo, en cualquier época podrán optar por el sistema de pensiones solidarias establecido en la presente ley, de conformidad a las normas que le sean aplicables. Dicha opción podrá ejercerse por una sola vez.

 

                    Los pensionados que, a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente ley, sean beneficiarios de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán ejercer el derecho de opción del inciso anterior en las mismas condiciones. En este caso, la pensión autofinanciada de referencia se determinará a la fecha de obtención de pensión de acuerdo a dicho decreto ley, conforme lo que establezca la Superintendencia de Pensiones, en una norma de carácter general.

 

 

Artículo séptimo.-  Las personas que se encuentren afectas a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, tendrán derecho a la pensión básica solidaria de vejez o invalidez, cuando no tengan derecho a pensión en algún sistema previsional, y siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) de los artículos 3° y 16, respectivamente.

 

                    El aporte solidario de vejez a que puedan acceder las personas que estén afectas a alguno de los regímenes de previsión administrados por el Instituto de Normalización Previsional y los pensionados de los mismos, se regirá por las respectivas normas transitorias del presente título, siempre que tengan derecho a alguna pensión del decreto ley N° 3.500, de 1980.

 

 

Artículo octavo.-   Las personas que perciban pensión de vejez o jubilación, a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente ley, de cualquiera de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, o que obtengan dicha pensión o jubilación en el futuro de alguno de ellos, tendrán derecho al aporte previsional solidario de vejez establecido en el Párrafo tercero del Título I de esta ley, cuando la pensión base sea de un monto inferior al valor de la pensión máxima con aporte solidario que señala el artículo 13 de la presente ley, y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 3° de esta ley.

 

                    El aporte previsional solidario de vejez a que tengan derecho las personas señaladas en el inciso anterior, se calculará de acuerdo a lo establecido en el  la letra f) del artículo 2°. Para ello, la pensión base corresponderá a la suma de cualquier pensión que perciba de alguno de los regímenes previsionales señalados en el inciso anterior, incluidas las bonificaciones de las leyes N°s 19.403; 19.539 y 19.953, según corresponda.

 

                    Si las personas a que se refiere el inciso primero, además perciben pensión o pensiones del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, el aporte previsional solidario de vejez a que tengan derecho, se calculará de acuerdo a lo establecido en los artículos 10° u 11, según corresponda. En este caso, la pensión base será la señalada en el inciso anterior más el monto de la pensión autofinanciada de referencia y el de las pensiones de sobrevivencia que el beneficiario perciba de conformidad a dicho decreto ley. Respecto de aquellos que, a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente ley, se encuentren pensionados de vejez de acuerdo al mencionado decreto ley, la pensión autofinanciada de referencia se determinará a la data de obtención de dicha pensión de vejez, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones en una norma de carácter general.

 

 

Artículo noveno.-   Las personas inválidas que se encuentren afectas a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, tendrán derecho al aporte previsional solidario de invalidez establecido en el Párrafo quinto del Título I, cuando cumplan el requisito establecido en la letra a) del artículo 20 y tengan derecho a una pensión de invalidez otorgada de acuerdo a dichos regímenes, siempre que la suma del monto de dicha pensión más cualquier otra que perciba de cualquier régimen previsional, sea inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.

 

 

Artículo décimo.-   Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente ley, perciban pensión mínima de sobrevivencia con garantía estatal del título VII del decreto ley N° 3.500, de 1980, continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. También accederán a esta garantía estatal de pensión mínima de sobrevivencia, todas aquellas personas que hasta el último día del décimo quinto año posterior a la publicación de la presente ley, cumplan con los requisitos para tener derecho a ella.

 

                    Las pensiones mínimas señaladas en el inciso anterior, son incompatibles con el sistema de pensiones solidarias. Sin embargo, las personas beneficiarias de dicha pensión mínima que cumplan con los requisitos establecidos para acceder al sistema solidario, podrán acogerse a él, renunciando en la respectiva solicitud a la mencionada garantía estatal.

 

 

Artículo undécimo.- A contar del 1° de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2009, la pensión básica solidaria de vejez y la pensión máxima con aporte solidario ascenderán a $ 60.000 y el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de 40%, para este mismo período. En el evento que esta ley se publique en una fecha posterior al 1 de julio de 2008 la data inicial antes señalada será el día primero del mes siguiente al de dicha publicación.

                    A contar del 1° de julio de 2009  la pensión básica solidaria de vejez ascenderá a $75.000. A contar de igual fecha y hasta el 30 de junio de 2010, la pensión máxima con aporte solidario será de $75.000 y el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de 40%, para este mismo período.

 

                    A contar del 1° de julio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011, la pensión máxima con aporte solidario ascenderá a $ 100.000, y el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de 40%, para este mismo período.

 

                    A contar del 1° de julio de 2011 y hasta el 30 de junio de 2012, la pensión máxima con aporte solidario ascenderá a $ 150.000, y el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de 45%, para este mismo período.

 

                    A contar del 1° de julio de 2012, la pensión máxima con aporte solidario ascenderá a $ 200.000. Desde igual fecha y hasta el 30 de junio de 2013, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de  45%.

 

                    A contar del 1 de julio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2015, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de  50%.

 

                    A contar del 1 de julio de 2015 y hasta el 30 de junio de 2017 el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de  55%.

 

                    A contar del 1 de julio de 2017 el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de  60%.

 

 

Artículo duodécimo.-    El primer reajuste que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, se concederá a los doce meses siguientes contados desde el primero de julio de 2009. El primer reajuste que corresponda por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, se concederá a los doce meses siguientes al 1° de julio de 2012.

 

                    Artículo décimo tercero.- No obstante lo dispuesto en el artículo primero transitorio, las modificaciones introducidas en las letras a) y b) del número 6., la letra b) del número 7., la letra b) del número 8., la letra b) del número 9. y la letra a) del número 11., todas del artículo 36 de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de julio de 2012.

 

 

 

Párrafo segundo

 

Disposiciones Transitorias del Título II sobre Institucionalidad

 

Artículo décimo cuarto.-     Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

 

                    1.  Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Previsión Social. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de la Subsecretaría de Previsión Social o proveniente del Instituto de Normalización Previsional. En todo caso deberán encasillarse en primer lugar a los funcionarios que sean titulares de cargos de planta de la Subsecretaría de Previsión Social;

 

                    2.  Fijar la planta del personal de la Superintendencia de Pensiones. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, de la Superintendencia de Seguridad Social y del Instituto de Normalización Previsional. En todo caso deberá encasillarse en primer lugar a los funcionarios que son titulares de cargos de planta de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones. La planta que se fije podrá consultar una o más Intendencias.

 

                    3.  Fijar la planta de personal del Instituto de Previsión Social. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal del Instituto de Normalización Previsional. En todo caso deberá encasillarse en primer lugar a los funcionarios que sean titulares de cargos de planta del Instituto de Normalización Previsional.

 

                    4.  Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Seguridad Social. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de la Superintendencia de Seguridad Social y proveniente del Instituto de Normalización Previsional. En todo caso, deberá encasillarse en primer lugar a los funcionarios que sean titulares de cargos de planta de la Superintendencia de Seguridad Social.

 

                    5.  Fijar la planta de personal del Instituto de Seguridad Laboral, ex Instituto de Normalización Previsional. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal del Instituto de Normalización Previsional.

 

                    6.  Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata entre las instituciones mencionadas en las letras anteriores, conforme a lo señalado en la letra siguiente. Del mismo modo, se podrá traspasar personal desde el Instituto de Normalización Previsional a otras instituciones públicas, transfiriéndose asimismo los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

 

                    7.  El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

 

                    8.  En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República dictará  las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como, las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553, del artículo 5° de la ley N° 19.528 y del artículo 17 de la ley N° 18.091, cuando corresponda, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 de la ley N° 18.834 para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4.- de la letra j. siguiente.

 

                    9.  El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de las instituciones antedichas.

 

                    10. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:

 

                        a)   No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

 

                        b)   No podrá significar cesación de funiciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

 

                        c)   Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

 

                        d)   No se podrá modificar la suma total de las dotaciones máximas de personal, en su conjunto, fijadas en la ley de Presupuestos del año en que se ejerza la facultad, respecto de  las instituciones afectas a fijación de plantas y encasillamiento del personal, sin perjuicio de la creación de hasta seis cargos adicionales.

 

                    11. El Presidente de la República determinará la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Pensiones y del Instituto de Previsión Social, contemplándose un período para su implementación. Además, determinará  la fecha de supresión de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, estableciendo el destino de sus recursos.

 

                    12. El Presidente de la República podrá disponer el traspaso toda clase de bienes desde el Instituto de Normalización Previsional  al Instituto de Previsión Social.

 

 

Artículo décimo quinto.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Pensiones y del Instituto de Previsión Social, y transferirá a ellos los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

 

 

                    Asimismo, se podrán transferir entre las instituciones a que se refiere la presente ley, los recursos correspondientes a la Garantía Estatal Pensiones Mínimas incorporadas en la partida 50-01-03 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.

 

 

 

Artículo décimo sexto.- Los altos directivos públicos del Instituto de Normalización Previsional que estuvieren ejerciendo un cargo en dicha institución y que sean traspasados al Instituto de Previsión Social, continuarán sometidos a la misma normativa que los rigen.

 

 

Artículo décimo séptimo.- El gasto que se derive de las nuevas plantas que se fijen y del encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de $ 9.400.000 miles.

 

 

Artículo décimo octavo.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, el Instituto de Normalización Previsional ejercerá las funciones y atribuciones que correspondan al Instituto de Previsión Social  hasta la fecha en que esta última institución entre en funciones.

 

                    Del mismo modo, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ejercerá las funciones y atribuciones que correspondan a la Superintendencia de Pensiones, hasta que esta última institución entre en funcionamiento, con excepción de aquellas que se  traspasen desde la Superintendencia de Seguridad Social, las que esta última continuará ejerciendo hasta dicha fecha.

 

 

Artículo décimo noveno.- Facúltase al Presidente de la República, para que dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, modifique las disposiciones orgánicas de los servicios públicos con el objeto de traspasar a los servicios señalados en el artículo 37, según corresponda, funciones actuales que en virtud de la presente ley pasan a desempeñar los órganos antes señalados y que no hayan sido mencionadas en los artículos de la misma.

 

 

 

Párrafo Tercero

 

Disposiciones Transitorias del Título III, sobre normas sobre equidad de género y afiliados jóvenes

 

 

Artículo vigésimo.- La bonificación por hijo para las madres, beneficiará a las mujeres que se pensionen a contar del 1 de julio de 2009, de acuerdo a las normas permanentes del Párrafo primero del Título III, de la presente ley.

 

                    Toda mujer que, cumpliendo los requisitos que se establecen en el artículo 64°, obtenga su pensión con posterioridad al 1 de julio de 2009, tendrá derecho a la bonificación respecto de los hijos nacidos vivos o adoptados con anterioridad a esa fecha, la que se calculará aplicando el 10% sobre el ingreso mínimo vigente a la referida data. A contar de esa misma fecha, se comenzará a calcular el interés y reajustabilidad establecidos en el inciso segundo del artículo 65, procediendo en lo demás de acuerdo con los artículos permanentes de este Párrafo primero del Título III.

 

                    A contar del 1° de julio de 2009, la bonificación por hijo para las madres será considerada para el cálculo de la pensión autofinanciada de referencia, de acuerdo a lo señalado en el Título I de esta Ley.

 

 

Artículo vigésimo primero.- Las normas contenidas en el presente Párrafo 2° del Título III sólo serán aplicables en los juicios de nulidad o divorcio que se inicien con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley.

 

 

Artículo vigésimo segundo.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 72 entrará en vigencia a contar del 1 de julio de 2009 y el inciso segundo de esta misma disposición,  lo hará a partir del 1 de julio de 2011.

 

 

Artículo vigésimo tercero.- No les serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 4 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, a las afiliadas mujeres que a la fecha de publicación de esta ley tengan más de sesenta años de edad.

 

 

 

Párrafo Cuarto

 

Disposiciones Transitorias del Título IV sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes.-

 

 

Artículo vigésimo cuarto.- El Título IV de esta ley entrará en vigencia a contar del día 1° de enero del cuarto año siguiente, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. 

 

                    Durante los tres primeros años de la entrada en vigencia de los artículos señalados en el inciso anterior, los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89  del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 (F) de dicho decreto ley, salvo que en forma expresa manifiesten lo contrario. La Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.

 

                    Para efectos del inciso anterior, la renta imponible será la establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, multiplicada por 0,4; 0,7; y 1 para el primer, segundo y tercer año posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero, respectivamente.

 

                    Desde el cuarto año de la entrada en vigencia de los artículos mencionados en el inciso primero, dichos trabajadores estarán obligados a efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 (F).

 

                    La cotización del 7% para financiar prestaciones de salud se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la presente ley, a contar del día 1 de enero del séptimo año posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero. Con anterioridad a dicha fecha estas cotizaciones se realizarán de acuerdo a las normas vigentes a la época de publicación de la presente ley.

 

 

Párrafo Quinto

 

Disposiciones Transitorias del Título V  Reforma  Sobre Beneficios, Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, Inversiones, Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y Competencia

 

 

Artículo vigésimo quinto.- Las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

Artículo vigésimo sexto.- Las solicitudes de pensión de invalidez, las de reevaluación de la invalidez, de pensión de sobrevivencia y de pensión de vejez que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Asimismo, los afiliados que se encuentren percibiendo pensiones de invalidez conforme a un primer dictamen, continuarán rigiéndose para los efectos de su reevaluación por la normativa vigente a la fecha de declaración de su invalidez.

 

 

Artículo vigésimo séptimo.- Las pensiones de sobrevivencia causadas por el fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez o vejez con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de otorgamiento de los referidos beneficios al afiliado.

 

 

 

Artículo vigésimo octavo.- Quienes se encuentren pensionados a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, podrán efectuar la cotización de salud a que se refiere el inciso final del artículo 85 de dicho decreto ley, introducido por el número 53 del artículo 79 del Título V de la presente ley.

 

 

Artículo vigésimo noveno.- Los afiliados que se encuentren pensionados a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, podrán traspasar a su cuenta de capitalización individual, todo o parte de los fondos mantenidos en la cuenta de ahorro voluntario con el objeto de aumentar el monto de su pensión.

 

 

Artículo trigésimo.-    Los afiliados que se encuentren pensionados a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980 y que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23 de dicho decreto ley, modificado por el número 15 del artículo 79 de esta ley, podrán ejercer la opción en él señalada.

 

 

Artículo trigésimo primero.-  La primera emisión de la Resolución que establecerá el Régimen de Inversión a que se refiere el artículo 45 del decreto ley N°3.500, de 1980, modificado por el N°27 del artículo 79 del Título V de esta ley, no podrá contemplar límites de inversión más restrictivos que los que se establecen en los artículos 45 y 47 del referido decreto ley, vigentes con anterioridad a las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al mismo decreto ley.

 

 

Artículo trigésimo segundo.-  Si a la fecha de entrada de vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, existiere una Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de propiedad de un Fondo de Pensiones, la Administradora respectiva deberá distribuir dicha reserva entre sus afiliados proporcionalmente al número de cuotas que éstos mantengan en sus cuentas individuales, enterando el monto correspondiente en las cuentas de aquellos, en la forma y en los plazos que establezca una norma de carácter general que al efecto dictará la Superintendencia de Pensiones.

 

 

Artículo trigésimo tercero.-  No obstante lo dispuesto en el artículo 168 del decreto ley N°3.500, de 1980, introducido por el N°74 del artículo 79 del Título V de esta ley, la primera designación de los integrantes del Consejo de Inversiones se efectuará por los períodos que a continuación se indica:

 

                        a)   Dos años en el caso del miembro designado por las Administradoras de Fondos de Pensiones entre quienes posean una amplia experiencia en la administración de carteras de inversión y hayan desempeñado el cargo de gerente o ejecutivo principal en alguna empresa del sector financiero.

 

                        b)   Tres años en el caso de los miembros designados por el Presidente de la República.

 

                        c)   Cuatro años en el caso del miembro designado por las Administradoras de Fondos de Pensiones entre los académicos de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales.

 

                        d)   Cinco años en el caso del miembro designado por el Consejo del Banco Central de Chile.

 

 

Artículo trigésimo cuarto.- Durante los dos primeros años a contar de la vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, los excesos de inversión que se puedan producir como consecuencia de las disposiciones establecidas en esta ley no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, sin perjuicio que la Superintendencia de Pensiones pueda establecer plazos para su enajenación.

 

 

Artículo trigésimo quinto.- Durante los primeros doce meses contados desde la vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, el límite global para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en el número 2) del inciso noveno del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducido por el N°27 del artículo 79 del Título V de esta ley, no podrá ser inferior al 30% ni superior al 45% del valor de los Fondos. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al 30% ni superior al 60%  del valor de los Fondos de Pensiones. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, dicho límite no podrá ser inferior al 30% ni superior al 80% del valor de los Fondos.

 

                        Por su parte, durante los primeros doce meses de la vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, el límite por tipo de Fondo para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en el número 2) del inciso noveno del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducido por el N°27 del artículo 79 del Título V de esta ley, no podrá ser superior al 60%, 55%, 45%, 20% y 15% del valor del Fondo para los Tipos de Fondos A, B, C, D y E, respectivamente. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dichos límites no podrán ser inferiores ni superiores a: 25% y 80% del Fondo, para el Fondo Tipo A; 20% y 70% del Fondo, para el Fondo Tipo B; 15% y 60% del Fondo, para el Fondo Tipo C; 10% y 30% del Fondo, para el Fondo Tipo D, y 5% y 25% del Fondo para el Fondo Tipo E. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, dichos límites no podrán ser inferiores ni superiores a: 45% y 100% del Fondo, para el Fondo Tipo A; 40% y 90% del Fondo, para el Fondo Tipo B; 30% y 75% del Fondo, para el Fondo Tipo C; 20% y 45% del Fondo, para el Fondo Tipo D, y 15% y 35% del Fondo para el Fondo Tipo E.

 

 

Artículo trigésimo sexto.- Dentro de un plazo de noventa días contado desde la fecha de vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, las Administradoras deberán adecuar los contratos de prestación de servicios que estuvieran vigentes a lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N°3.500, de 1980, modificado por el N°15 del artículo 79 del Título V de esta ley.

 

 

Artículo trigésimo séptimo.- La primera licitación del seguro a que se refiere el artículo 59 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, introducido por el N°43 del artículo 79 del Título V de esta ley, se realizará transcurridos 6 meses desde la entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980.

 

 

Artículo trigésimo octavo.-  Las modificaciones que el N° 8 del artículo 79 del Título V de esta ley introduce al artículo 16° del decreto ley Nº 3.500, de 1980, comenzará a aplicarse a contar del 1° de enero del año siguiente al de la publicación de la presente ley.

 

 

Párrafo sexto

 

Disposición transitoria del Título VI Otras Normas

 

 

Artículo trigésimo noveno.- La remuneración mínima imponible fijada en el artículo 83, se aplicará a contar del día primero del mes en que se cumpla el tercer año contado desde la publicación de la presente ley. No obstante, desde el primer año, contado de igual forma, dicha remuneración será de un 83% de un ingreso mínimo mensual y durante el segundo, esta será de un 92% del señalado ingreso.

 

 

Párrafo séptimo

 

Disposiciones transitorias del Título Séptimo sobre Financiamiento Fiscal

 

 

Artículo cuadragésimo.- Las modificaciones señaladas en los artículos 84 y 85, comenzarán a regir a contar de la fecha de publicación de la presente ley.

 

 

Artículo cuadragésimo primero.- El Fondo de Reserva de Pensiones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.128, además estará destinado a financiar las obligaciones fiscales derivadas de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos sexto y décimo transitorios de la presente ley.

 

 

Artículo cuadragésimo segundo.- Podrán efectuarse retiros al Fondo de Reserva de Pensiones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.128, hasta por un monto máximo anual equivalente al aporte realizado en el año anterior, según lo dispone la letra b) del artículo 6° de dicha ley.

 

                        Los retiros a que se refiere el inciso precedente podrán efectuarse a contar de la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Título I de la presente ley y hasta el año 2016.

 

 

Artículo cuadragésimo tercero.- Durante el primer año de vigencia el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro  Público. En los años siguientes, los recursos serán provistos en las respectivas leyes de presupuestos.

 


Artículo transitorio final.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de este cuerpo legal, podrán dictarse los reglamentos que dispone la presente ley, desde la fecha de publicación de la misma.”.

 

Dios guarde a V.E.,

 

 

 

 

 

 

                                  MICHELLE BACHELET JERIA

                                Presidenta de la República

 

 

 

 

 

     OSVALDO ANDRADE LARA

     Ministro del Trabajo

      y Previsión Social

 

 

 

                                   ANDRÉS VELASCO BRAÑES

                                   Ministro de Hacienda

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