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         calidad de ejecutoras, todos del Distrito Federal, por no existir concepto de agravio que tienda a controvertir esa medida.

 

         OCTAVO.- Del análisis de la sentencia recurrida, en  consideración a lo aducido por el inconforme, se concluye que los agravios hechos valer son en una parte inoperantes, en otra infundados y en una más fundados y suficientes para revocar la determinación combatida y conceder para efectos la protección de la justicia federal solicitada.

 

         Se duelen los quejosos, en su primer de agravio, de que incorrectamente la juez de distrito declaró inoperantes sus conceptos de violación, al aducir que los mismos eran una reproducción de los motivos de inconformidad hechos valer ante la autoridad responsable, señalando, incluso, que en la sentencia recurrida se determinó que técnicamente podría afirmarse que éstos eran inexistentes.

 

         Sobre el particular esgrime que en ocasiones el derecho

de defensa impone la necesidad de reiterar razonamientos a fin evidenciar las ilegalidades  en que incurren las autoridades responsables  -sin que exista impedimento lógico o jurídico para proceder de esa manera-  y que no hay que confundir lo anterior con lo que el reclamante

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denomina  “reproducción textual”, supuesto a que se refiere la Jurisprudencia que se invocó en la resolución de amparo bajo el rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.  CASO EN QUE “TÉCNICAMENTE    NO   EXISTEN.”, la cual considera inaplicable al caso, externando que de la lectura cuidadosa de la demanda, a la que afirma le corresponde valor probatorio pleno, como documental pública, se advierte que los conceptos de violación no son simple copia de las inconformidades planteadas a la autoridad responsable ordenadora, pues en ella se introdujeron aspectos que lógicamente no existían con anterioridad a la emisión del acto reclamado.

 

         Al respecto le asiste parcialmente la razón, ya que en

ocasiones la adecuada defensa obliga a reiterar argumentos bajo una misma línea expositiva, no con afán de importunar la pronta y expedita impartición de justicia, que como garantía individual consagra el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental, sino en aras de evidenciar los motivos que justifican la necesidad de que se revise la determinación que se cree contraria a derecho, circunstancia que lógicamente difiere de lo que podría considerarse reproducción textual, vocablo que no fue empleado expresamente por la juez de amparo  (la cual utilizó la voz “idénticos”), pero que lo hizo

 

 

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suyo al estar incluido en el criterio de interpretación que citó, tesis en la cual, en la parte que nos interesa, textualmente se lee:  “Si lo que en la demanda de amparo se expresa a título de conceptos de violación no es mas que la reproducción textual de los agravios hechos valer en la alzada...”

 

         Bajo ese contexto, a pesar de que en los conceptos de violación se tocan aspectos que también fueron argüidos  por los quejosos al interponer la inconformidad cuya resolución dio origen al acto reclamado  -lo que se calificó como “reproducción textual” al  invocar el criterio de interpretación de referencia-, lo cierto es que sería improcedente establecer, genéricamente, que por una supuesta identidad aquellos sean inoperantes, ya que al actuar de esa manera se soslayó que lo anterior obedeció a la misma línea expositiva, en la que la lectura de los encabezados, apartados , subapartados y párrafos de los conceptos de violación, permite advertir ciertas diferencias con lo que la parte quejosa había alegado con  anterioridad ante la autoridad responsable ordenadora, puesto que se introdujeron en la demanda de garantías planteamientos novedosos, como lo fue, entre otros, el que al resolverse el recurso administrativo interpuesto, el Subprocurador responsable actuó como perito externando aspectos técnicos no  considerados en la propuesta de no

 

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ejercicio de la acción penal, con lo que indebidamente mejoró la resolución impugnada  (concepto de violación trigésimo tercero), de lo que se desprende la existencia de argumentos que combaten las razones vertidas en el acto reclamado; consecuentemente, con relación a los motivos de disenso se debió distinguir  entre los que podían ser materia de análisis y los que no, dada su inoperancia, por ser simple reproducción de lo ya alegado, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1ª /J.6/2003, de la Primera Sala de la  Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y tres del Tomo XVII, Febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que si bien se refiere a los agravios, por similitud jurídica sustancial procede aplicarla a los conceptos de violación, misma que a la letra indica:

 

         “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.

SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.- Son inoperantes los  agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez

 

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de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas  sus partes la resolución que se hubiese recurrido.

 

 

         Por otro lado, es obvio que no es dable otorgar valor probatorio pleno al escrito inicial de demanda, como se pretende, pues el hecho de que ésta forme parte de un expediente no significa que adquiera, por ese solo hecho, el carácter de documental pública, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, dado que se trata de una promoción proveniente de particulares  -cuyo contenido es materia de prueba en el juicio constitucional-  y no de un servidor público revestido de fe pública o en ejercicios de sus funciones.

 

            Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia P/J.148/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página once del Tomo XII, Diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

 

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“DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.-  Si bien en ningún precepto de la Ley de Amparo, se establece qué debe entenderse  por documento privado, resulta aplicable supletoriamente al ordenamiento invocado el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 129 determina que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionario públicos en el ejercicio de sus funciones; mientras que en el diverso artículo 133 del propio ordenamiento legal se indica que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129, entre los cuales quedan comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que aparezca la firma o el signo que refleja la voluntad del suscriptor del documento. En consecuencia, el escrito inicial de demanda de amparo participa de las características de un documento privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o signo que refleja la voluntad de su suscriptor, de ahí

 

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que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo 153 de la Ley de Amparo disponga que sólo serán objetables de falsos  ‘los documentos’ que  presentaren las partes en el juicio de amparo, porque es acepción comprende también las promociones presentadas por ellas, pues constituyen documentos, atento lo cual se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto últimamente citado.

 

         Así las cosas, aunque en esencia es fundado el primer agravio, en cuanto a que no era dable calificar en términos generales una inoperancia respecto de los conceptos de violación sin antes establecer las consecuencias legales que conlleva la similitud argumentativa derivada de la utilización de la misma línea expositiva que introduce ciertos aspectos novedosos y lo que pudiera ser simplemente una reiteración, el mismo es inoperante, debido a que la juez de distrito, a pesar de indicar que los motivos de disenso eran prácticamente inexistentes por advertir en ellos deficiencias técnicas, entró en su estudio, siendo jurídicamente irrelevante sostener que esto último obedeció a una obligación y no a un acto de gracia, como

 

 

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arguye la parte revisionista, debido a que no se irrogó perjuicio alguno a los inconformes, aún cuando no es inadvertida para este órgano revisor la incongruencia de sostener, por un lado, que los conceptos de violación son inoperantes por deficientes y, por otro, contestarlos cuando estamos en presencia de un asunto cuyo estudio es de estricto derecho.

 

 

         Cierto que al inicio del considerando sexto de la sentencia recurrida se estableció:  “Son inoperantes en una parte e infundados en otra los conceptos de violación...”, lo que pudiera considerarse como distinción que salva la incongruencia advertida, pero en el párrafo siguiente, sin diferenciación, se declaró en términos generales: “En efecto, son inoperantes los conceptos de violación vertidos por los quejosos, pues se advierte que los conceptos de inconformidad que hicieron valer en contra de la aprobación a la propuesta del no ejercicio de la acción penal, son idénticos a los que hoy hacen valer como conceptos de violación en la presente demanda de garantías... y en ese caso se podría afirmar que la presente demanda técnicamente careció de conceptos de violación.”

 

 

 

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         Entonces, si a criterio de la resolutora los conceptos de violación eran inoperantes, no debió entrar a su estudio, ya que al hacerlo suplía las deficiencias técnicas que en ellos dice haber advertido, y en el supuesto de que su análisis pudiera realizarse en virtud de que la parte impetrante de garantías había establecido con claridad la causa de pedir –lo que finalmente aconteció-  entonces fue desafortunado destacar la inoperancia debido a que ésta en realidad no se actualizó.

 

         Consecuentemente, habiéndose  estudiado los conceptos de violación esgrimidos, la incongruencia en comento no paró perjuicio a la parte revisionista, y siendo este agravio en esencia fundado –por lo que hace a ese aspecto se itera  que es inoperante.

 

         Estrechamente vinculado con lo anterior (aspectos

formales), en diversos conceptos de agravio, el autorizado de los quejosos expresa, como motivo de inconformidad, violación a los dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, aduciendo que la juez de distrito dejó de contestar argumentos que los amparistas hicieron valer en su escrito inicial de demanda. De ser cierto, ello impondría a este Tribunal la obligación de dar respuesta a los conceptos

 

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de violación cuyo estudio se hubiera omitido, de conformidad con lo previsto por la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo; sin embargo, como se apuntó ya, la juez de distrito entró al análisis de los motivos de disenso, a pesar de que a su criterio éstos eran inoperantes, con lo que la inconformidad en comento es infundada, ya que no se advierte la omisión de referencia, dado que con independencia de lo acertado o no de las consideraciones emitidas al respecto, los planteamientos que se dice no fueron estudiados sí se trataron.

 

         Los conceptos de violación cuyo estudio se dice se omitió, corresponde a:

 

a)  En el tercer agravio  se  indica  que  la  autoridad  de

amparo omitió contestar los argumentos contenidos en el quinto concepto de violación, específicamente lo relacionado con las lesiones que arguyen los promoventes aparecían en  los labios de la ahora occisa.

 

         Respecto a tales lesiones, la a quo expuso: “En cuanto a las dos equimosis que aparentemente presentó el cuerpo de Digna Ochoa y Plácido, en los labios superior e inferior, se tiene que también aclaró la autoridad que no se trata de

 

 

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lesiones, sino que como también se hizo ver en cuanto a la

primera lesión ubicada en la cola de a (sic) ceja izquierda, las pretendidas equimosis, son solo el resultado de un incorrecto aseo de la cara y cuerpo...punto de vista el vertido por la responsable respecto de los hechos, con el que la suscrita coincide...”  (página 38 de la sentencia  recurrida).

 

b)             En el cuarto agravio se menciona que esa abstención lo     fue con relación al doble plano de livideces cadavéricas  que presentó el cadáver, respecto de ciertos indicios que a decir de la parte quejosa indican que la posición del cadáver no correspondió al final del momento de la muerte (sangre en el rostro).

 

         Sobre el particular, la juez resolvió: “En cuanto al diverso motivo de disenso en el que se señaló que las livideces cadavéricas que aparecen en el cuerpo de la occisa, en la región torácica anterior y dorsal, son indicativas de que el  (sic) dicho cuerpo fue movido por su posible agresor, éste es notoriamente infundado, pues como se manifestó en el concepto de violación  anterior, las livideces cadavéricas obedecen a la acumulación de  sangre que se da en las partes inferiores del cuerpo, cuando éste queda sin vida,

 

 

 

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generando manchas en la piel de color violáceo, y del caudal probatorio que obra en autos se puede colegir que contrariamente a lo que argumenta la parte quejosa, las livideces cadavéricas, sí corresponden a las que generó la posición en que los peritos ubicaron el cuerpo inerte de Digna Ochoa y Plácido, al colocarlo en la plancha del anfiteatro para practicarles los exámenes pertinentes, tal como lo demuestra el material fotográfico, localizado en fojas 1011 y 1013 del tomo III, es decir, al levantar el cadáver y trasladarlo al anfiteatro, fue colocarlo (sic) en la plataforma utilizada por los servicios médicos forenses para realizar la autopsia correspondiente, transcurriendo ahí un tiempo de aproximadamente cuatro horas, lo que lógicamente generó las otras livideces cadavéricas que se aprecian , sin embargo ello en absoluto sugiere que algún posible homicida sea quien realizó el cambio de la posición del cuerpo, pues, para que se generen dobles livideces cadavéricas, se requiere que el cambio de posición sea de entre tres y cinco horas posteriores a que el corazón haya parado su actividad, opinión que es sustentada por importantes tratadistas en materia de medicina forense, entre los que se destacan, C. Simonin y Gilbert Calabuig , por lo que resulta muy poco probable, que los hechos se dieran como los infiere la parte quejosa, ya que no es una forma común de operar de los 

 

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homicidas, el esperar después de haber dado muerte a su víctima, de tres a cinco horas para con el ánimo de alterar la

escena del  crimen, cambiarles de posición y así alterar las livideces que el cuerpo, tras su muerte de la persona a quien privaron de la vida genere. - - - Lo anterior fue perfectamente analizado y explicado por la autoridad responsable en su resolución de inconformidad, toda vez que le señaló a los  ofendidos que el cuerpo de la hoy occisa se localizó en  posición sedente, lateralizada hacia la izquierda, con la  cabeza apoyada en un sillón y los pies apuntando hacia el norponiente, y se realizó el acta médica a las veintitrés horas del diecinueve de octubre de dos mil uno, procediendo posteriormente a levantar el cadáver y trasladarlo al anfiteatro de la agencia encargada , se depositó el cuerpo en  la plancha, donde permaneció sin movimiento hasta las dos horas  con treinta minutos del día siguiente en que se inició  con las labores de autopsia, es decir, duró en posición  decúbito dorsal alrededor de cuatro horas, lo que es perfectamente demostrable con los elementos  de prueba  que utilizó la responsable en su resolución de inconformidad, las cuales son: la fe del cadáver y el material fotográfico, de donde se colige, tanto la posición en que se localizó el cadáver, como la posición en que se depositó en la plancha  y las cuales se localizan en fojas 20, 21, 33 y 34, todas del

 

 

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tomo I, de la averiguación previa, lo que demuestra eficazmente que el cuerpo se movió posterior a las cinco horas de que perdiera la vida y antes de las veinticinco, siendo en dicha traslación en la se colocó en la posición decúbito dorsal, que a la postre significó la aparición de diversas livideces de muerte que aparentemente no corresponden con la posición final del cuerpo, las cuales si bien existen, no menos cierto es que son completamente explicables con  motivo de las actividades ministeriales desarrolladas en la propia averiguación, recién apuntadas, esto es, que el cuerpo sufrió movimientos antes de que se fijasen  las livideces originales, situación que se corroboró con el dicho de los peritos que auscultaron el cadáver, quienes manifestaron que las livideces originales desaparecen a la digitopresión, cuestión que la responsable especificó en su resolución, al redactar literalmente en las fojas 491 y 492 del expediente  ‘En otro orden de ideas, el hecho de que las livideces desaparecieron a la digitopresión  indica que aún no estaban totalmente establecidas, o sea fijas’, lo que indica que cualquier cambio en la posición del cuerpo traería como consecuencia un cambio en su  ubicación ya que de haber estado ‘fijas’, esto no sucedería, es decir, no migraría a otro sitio.’ ---Recordemos que una vez que se realizó el ‘levantamiento del cuerpo’, como ya se

 

 

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dijo en líneas anteriores, la posición de éste se mantuvo en decúbito dorsal hasta que se practicó la autopsia, esto es aproximadamente cuatro horas después.  Esto explica, en buena parte, que los médicos forenses que practicaron la necroscopía del veinte de octubre  del 2001 es decir, los Doctores forenses Sergio Ubando López y Mirna G. Martínez García, en el apartado del protocolo titulado ‘el cadáver presenta’, mencionaron que había:- - - ‘...escasas livideces en las regiones posteriores del cuerpo las cuales no desaparecen a la digitopresión ni al cambio de posición...’ - - -  Dicha autoridad, abundó más sobre este punto y, utilizó 

diversa doctrina al respecto, que fortalece la versión de los hechos que estableció en su resolución, entre la que se puede ver la que generaron Dana C. Simonin y Gilbert Calabuing, quienes arguyen en sus respectivas opiniones exactamente lo mismo que la responsable afirmó, por lo que  la suscrita  juzgadora estima adecuada la motivación de la resolutora y, por ende, tal determinación no es afectaroria (sic) de derechos probatorios ni de defensa de los ofendidos,  y en esas condiciones, tampoco violatoria de sus garantías individuales...”  (página 43 a 46 de la sentencia recurrida).

 

         Por lo cual, se descartó que un posible homicida haya movido el cuerpo de la hoy occisa y el doble plano de

 

 

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livideces cadavéricas se explica en función de las actividades

propias de la investigación,  desestimándose así por la juzgadora el indicio (sangre en el rostro) relatado por la parte revisionista.

 

c)              En el quinto agravio se esgrime que la omisión fue del apartado cinco del séptimo concepto de violación (signos cadavéricos y su evolución,  a fin de establecer el cronotanatodiagnóstico).

 

         En este aspecto en la sentencia recurrida se estableció: 

En otro orden de ideas, en cuanto al diverso motivo de

disenso en que la parte quejosa manifestó que no existen  estudios periciales respecto de cada uno de los signos cadavéricos, entre ellos de la flacidez  muscular generalizada, tal afirmación es totalmente infundada... En efecto, como se ha venido observando en el cuerpo de esta resolución, todos los puntos hasta aquí analizados son en torno a la occisa y los signos cadavéricos que presentó, ahora, ya en específico en cuanto a la flacidez cadavérica, ésta tiene que ver directamente con el tiempo y momento en que acaeció la muerte, pues a partir de ahí se requiere un tiempo aproximado de entre doce y trece horas para que se llegue a la plenitud del rigor mortis,  esto es,  el

 

 

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endurecimiento de los músculos , y una vez alcanzado su clímax, nuevamente empiezan a recobrar su flexibilidad o a lo que la parte quejosa llama flacidez muscular, la que según doctrina de la materia, emitida por Alberto Take, Keit Simpson, entre otros, se recobra una vez que dicha rigidez cede, sin embargo, también es factible que con movimientos que se le practiquen, la dureza muscular pueda ceder por lo que en el presente caso, los tiempos que estableció la responsable como en la que posiblemente se dio el deceso, entre las diez y once horas del diecinueve de octubre de dos mil uno, es completamente coincidente con las conclusiones a que llegó la autoridad, pues en diversas partes de la averiguación se señaló esa hora tanto por los peritos, como por el Agente del Ministerio Público encargado de las primeras diligencias de la averiguación, lo que se dedujo entre otras cosas, precisamente por inexistencia de rigidez cadavérica, pues según la doctrina existente, la cual fue debidamente consultada por la responsable, ésta acaece en  el tiempo que se apuntó líneas arriba (doce o trece horas) y  si al momento de realizar la necroscopia, entre las veintitrés horas con treinta minutos del día de los hechos y las dos  treinta horas (sic) del día siguiente, el cuerpo presentaba dicha rigidez muscular generalizada y en ese plazo dejó de presentar tal característica, tal circunstancia es un motivo

 

 

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mas que suficiente y claro para pensar que la muerte se perpetró a las diez u once horas del día de los acontecimientos, pues ahí se cumplían las trece horas necesarias para que el cadáver recuperara su flexibilidad muscular. - - - Lo anterior, evidencia que contrariamente a lo aseverado por la disconforme, la autoridad sí estudió con sumo cuidado la presencia de la rigidez muscular post mortem, ya que de ello dependía su conocimiento aproximado de la hora en que sobrevino la muerte de la hoy occisa, tan es así que como ya se señaló la responsable acudió inclusive al uso de diversa doctrina emitida por tratadistas de la medicina forense... (páginas 47 y 48 de la sentencia recurrida).

 

           Lo que evidencia que los signos cadavéricos fueron analizados, así como el cronotanatodiagnóstico.

 

d)                    En  el sexto agravio se expone que se dejó de contestar el apartado uno del octavo concepto de violación  (trayecto de proyectil en cráneo).

 

Al respecto, la juez de amparo estableció: “Ahora, por lo

que toca al siguiente motivo de inconformidad, en el que arguye la parte disconforme que incorrectamente se ordena

 

 

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el archivo del expediente, cuando aún falta que se exhume el cadáver para la práctica de una segunda necropsia que verifique el trayecto de la herida generada en el cráneo... también es notoriamente infundado...  fue  correcta la actuación de las autoridades al negarse a examinar nuevamente el cadáver y ordenar el archivo de la averiguación previa, pues como ya se vio, el objeto pretendido por los ofendidos respecto de la nueva revisión  de la trayectoria del proyectil, ya que fue debidamente aclarado por los profesores anatomistas en su dictamen pericial (sic), con quienes la suscrita  coincide pues tienen los conocimientos necesarios para realizar tal prueba...” (Páginas 48 a 53 de la sentencia recurrida).

 

         Entonces, la a quo sí se refirió al tópico planteado.

 

e)              En el octavo agravio, la parte revisionista refiere que se  omitió el estudio del apartado tres del décimo concepto de violación  (maculación de blusa y saco, mas no de la mascada).

 

    Tocante a este punto, en la sentencia recurrida se lee:

“Siguiendo con los argumentos de inconformidad que planteó la  representación  legal  de  la  parte  inconforme, se  tiene el

 

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que señala que no se realizó una explicación técnica de por qué se manchó con sangre la blusa y el saco pero no la mascada que traía atada al cuello, inconformidad que al  igual que las anteriores es completamente infundado (sic) pues sí se dio explicación por parte de la autoridad en la resolución materia de la litis materia del presente proceso constitucional. - - -  Lo anterior es así pues en las páginas 532 a 535 de autos, dio las respuestas pertinentes a los ofendidos, señalando principalmente, que la prenda de vestir que portaba la occisa, mascada, no se maculó porque se encontraba alejada del lago hemático, el cual se formó  principalmente por el escurrimiento o embebimiento bucal...” (Páginas 55 y 56 de la sentencia recurrida).

 

         Entonces, para la juez de distrito la no maculación de la mascada  obedeció a que ésta se encontraba alejada del lago hemático, por lo que estuvo conforme con lo señalado en el acto reclamado.

 

f)                       En el agravio noveno se alega que la abstención lo fue respecto del apartado dos del decimoprimer concepto de violación (aparición de restos hemáticos en diversos objetos, incompatibles con la tesis del suicidio).

 

 

 

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          En la sentencia recurrida, con relación a ello, se determinó:  “El siguiente concepto de violación, en el que refirió la parte quejosa que no se hizo un análisis adecuado de los puntos en los que se localizó sangre en el lugar de los hechos y los cuales resultan ser incompatibles con la tesis del suicidio resulta infundado...  sin que esto hay  (sic)  significado que los puntos analizados  coinciden necesariamente con los que la parte inconforme establece, pues resultó ser que algunos de esos puntos realmente no eran de líquido hemático...   En cuanto al concepto de inconformidad en el que los quejosos plantearon que no se hizo un análisis minucioso de la sangre que apareció en los objetos relacionados, tales como lo son la tabla tipo escritorio adosada al muro, parte de la alfombra, dos libros y un rollo de papel, cabe decir que al igual que el concepto de violación previo el que antecede, sí se dieron las respuestas que los ofendidos aquí solicitan...”  (páginas 53 a 57 de la sentencia recurrida).

 

 

          Por tanto, no existe la omisión que como concepto de agravio se hace valer.

 

 

 

 

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g)                    En el décimo agravio se arguye omisión de responder el apartado dos del decimosegundo concepto de violación (arma de fuego no maculada).

 

         Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte revisionista, sobre este tema se señaló:  “Por parte, en   torno al argumento de los ofendidos en el que manifestaron  que no existe un dictamen en criminalística  que explique la ausencia de sangre y masa encefálica de la hoy fallecida en el arma de fuego afecta a la causa, cabe decir, que no es necesario un dictamen en ese tenor, pues como bien lo establecieron lo establecieron los peritos en las áreas de criminalística, y medicina forense, mismos que auxiliaron en todo momento a la autoridad ministerial existe un alto porcentaje de actos violentos en los que se utiliza arma de fuego que es percutida a quemaropa  (sic) o a milímetros de distancia del objeto sobre el cual se impacta el proyectil, que no dejan rastros hemáticos ni de tejido en dicha arma, por lo que al respecto resultaría ocioso que se hubieran realizado dictámenes periciales  (sic))  al respecto, sin embargo, la autoridad con toda oportunidad explicó tal tópico a la parte ofendida, inclusive señalando la opinión de reconocidos tratadistas del tema...  siendo así que tal motivo de disenso

 

 

 

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también se tiene como infundado.”  (Página 58 de la sentencia recurrida).

 

h)                    En el decimoprimer agravio se hace valer la abstención de contestar el apartado dos del decimotercer concepto de violación (guantes no maculados).

 

         Al respecto, la juez expresó:   “Ahora, en cuanto al

tópico en que  se redactó que no se presentaron huellas de sangre ni tejido, en los guantes que utilizó Digna Ochoa y Plácido para sujetar el arma de fuego con el (sic) que se quitó  la vida, esto se encuentra ya resuelto en el diverso concepto de violación en que se argumentó que no se  maculó de sangre ni tejido dicha arma de fuego, porque existe un elevado número de casos en que no se mancha de sangre el arma utilizada con apoyo para generarse la lesión mortal, así, se puede decir que lo mismo ocurre con los guantes, por lo que se omite abundar en el punto pues como recién se dijo, ya se abordó ese tema y en aplicación de los principios de congruencia y economía procesal es que se abrevia la presente respuesta. - - - No obstante lo anterior, resulta pertinente aclarar que en guante izquierdo que portaba la occisa al momento de perpetrarse la herida, sí se presentó un vestigio, el cual fue descubierto con

 

 

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posterioridad a diversos medios de prueba a los cuales fue sometido, y luego de ser analizado se determinó que se  trataba de un tejido humano, consistente en masa encefálica  perteneciente a la hoy desaparecida licenciada Ochoa y Plácido...”  (Páginas 60 y 61 de la sentencia recurrida).

 

i)                       En el decimosegundo agravio se dice que se dejó de contestar el apartado dos del decimocuarto concepto de violación  (arma que no contamina).

 

       Con relación a este tópico, la juez resolvió: “En cuanto a lo que señala el representante legal de los ofendidos, en el sentido de que no obra prueba fehaciente que demuestre contundentemente que el arma de fuego no macula y de que tampoco se explicó por que los guantes y manos de la occisa no se mancharon con los elementos que expide  el arma al percutir, resulta también infundado, ya que éste es uno de los puntos que más y mejor tratamiento tuvo por parte de los responsables de la investigación, estableciendo contundentemente los motivos por los cuales el arma de fuego no maculó y, por ende, no manchó los guantes de la occisa y dado que éstos se encontraban sobrepuestos en sus manos, resulta más lógico que no macularan tampoco, las manos; lo que se desprende de la explicación que la

 

 

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responsable dio en su relación localizable en la página  546 de autos , donde explicó el porqué en una de las ocasiones en que se percutió el arma de fuego, haciendo el peritaje de balística  el resultado fue positivo, pues textualmente señaló:    ‘...si   analizamos con seriedad la totalidad de la investigación, encontraremos que a solicitud  del ministerio público se obtuvo una explicación técnica del porqué en esa ocasión los resultados arrojados fueron “positivos, y fue, simplemente, porque los disparos de prueba se llevaron a cabo dentro de un cilindro de las instalaciones de la Procuraduría Capitalina, el cual, por estar destinado para este tipo de pruebas, está altamente contaminado y no permite la libre salida de los gases después de accionada el arma.  Posteriormente, tomando en cuenta aquél resultado, se realizó una nueva prueba en condiciones similares a las evento, acudiendo para tal efecto el personal ministerial y pericial al lugar de los hechos, donde después de efectuada  la prueba, los resultados fueron como en un principio, negativos; ocasionando que se solicitara una explicación técnica del porqué dicha arma de fuego  no macula las  manos de quien dispara, allegándose para ello de un  análisis de donde los especialistas que intervinieron  detallaron que de conformidad con la estructura propia del  arma analizada  -la cual no es muy común-   los gases no

 

 

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alcanzan a macular las zonas más frecuentes de las manos de quien efectúa los disparos...’,    explicación que,  corroborada con los diversos dictámenes periciales (sic) que se realizaron en torno a la referida arma, como los de los peritos en materia de química forense  Roberto Noriega Castro y Edmundo Vázquez Martínez, localizable en las fojas 77 y 80 del Tomo  I  de la averiguación, demuestran con  toda fidelidad, el por qué  el arma no macula y por ende por  qué no mancho las manos, ni las partes más comunes del cuerpo que se impregnan de los gases que expide un arma al percutir sus ojivas, pues se asentó, tal fenómeno se debió a la estructura tan especial del arma de fuego utilizada por la hoy extinta licenciada, la cual tiene mecanismo de percusión adelante del gatillo percutor, donde también se incrusta el cargador, a diferencia del común de las armas,  las cuales tiene dichas partes en la empuñadura del objeto bélico, lo que hace en el caso los gases que expulsa el  arma no alcancen el área de las manos y   por ello  contrariamente a las escuadras, pistolas, revólveres de  diferente estructura, no contaminan la mano de quien las  percute.”  (Páginas 61 a 63 de la sentencia recurrida).

 

 

 

 

 

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         Así, para la a quo, ese punto del concepto de violación aludido fue infundado, asumiendo como válida la explicación antes reseñada.

 

 

          j) En el decimotercer agravio se menciona que se omitió el estudio del apartado dos del decimoquinto concepto de violación  (dificultad de realizar los disparos con los guantes puestos o desplazados).

 

         Atinente a este aspecto, en la sentencia sujeta a revisión se dijo:  “Así, tenemos que los ofendidos dan a  entender o sugieren que una persona que se localizaba en  el lugar de los hechos fue quien pudo haber sobrepuesto los  guantes a la hoy occisa, cuando ésta ya había fallecido,   además, que no se explicó por las autoridades por qué los  guantes, específicamente en el dedo pulgar de la mano izquierda, se encontraba fuera de su lugar y el de la mano derecha no estaba totalmente puesto; tal tesis, contra lo argumentado, sí fue abordaba y aclarada por las autoridades, pues se explicó perfectamente en primer  término, que el cuerpo no se conservó en su totalidad como  quedó después del deceso, ya que de algunas de las declaraciones de los primeros testigos que llegaron al lugar  de los hechos, se desprende que aceptaron que sí tocaron el

 

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cuerpo de la obituada, lo que infiere que necesariamente hubo movimientos, pues sobre todo uno de ellos, manifestó ser médico y haber auscultado el cuerpo, esto para determinar su estado físico, percatándose que ya estaba sin vida y, por lo que se refiere a la posición de los guantes y que éstos no estaban perfectamente puestos, es de recordarse en primer lugar  que dichos guantes tenían en su  interior un material que se determinó, mediante peritajes, que eran harinas compuestas por almidones y grasas vegetales, los cuales lógicamente facilitan los desplazamientos de los guantes de látex, tanto de entrada  como de salida, además, la responsable citó diversos  autores especialistas de la materia, como lo son Prokop Wolfan, Alfredo Archaval y Emilio Federico Pablo Bonett, quienes explican en sus respectivas obras, que  al momento  de generarse una lesión como la que la occisa presentó en la masa encefálica, siempre hay convulsiones, contracciones o espasmos en el cuerpo, lo que muy probablemente ocurrió en el presente caso y generó que los guantes sufrieran el desplazamiento que se observó al levantar el cadáver , ello como ya se dijo, facilitado por la presencia de polvo blanco que yacía en las manos como en los guantes que las cubría (sic).” (Páginas 59 y 60 de la sentencia recurrida).

 

 

 

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         De lo que se desprende que la juzgadora, después de las acciones de disparo con los guantes puestos, fue que éstos se desplazaron, como lo concluyó la autoridad responsable ordenadora.

 

         k) En el decimocuarto agravio, la parte inconforme refiere que se dejó de analizar el apartado dos del decimosexto concepto de violación (tejido hallado en el guante izquierdo).

 

         En cuanto a este motivo de agravio, debe decirse que tal tema sí fue tratado, pues en la sentencia recurrida se determinó: “...en el guante izquierdo que portaba la occisa al momento de perpetrarse la herida, sí se presentó un  vestigio, el cual fue descubierto con posterioridad a diversos  medios de prueba a los cuales fue sometido, y luego de ser  analizado se determinó que se trataba de un tejido humano, consistente en masa encefálica perteneciente a la hoy desaparecida licenciada Ochoa Plácido, lo que contraría lo argumentado por la parte ofendida, pues la existencia de dicho  vestigio, se encuentra probado en autos, ya que así lo determinaron categóricamente el perito en materia de biología y genética forense, Marco A. Abaunza Aloa, en su dictamen localizable en las páginas 6978 a 6984, donde a

 

 

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literalidad expuso: ‘... El genotipo obtenido del fragmento de material color blanco amarillento de 1 mm. De espesor que se encontró firmemente adherido en el interior del guante izquierdo de color rojo de 1.0 cm. del  borde proximal, en su parte interna, cara palmar que se observó al microscopio tiene el mismo perfil genético de la occisa Digna Ochoa y Plácido... Con base en los resultados del sistema genético estudiado, se establece que el fragmento de material  color blanco amarillento de 1mm de espesor que se encontró firmemente adherido en el interior del guante  izquierdo de color rojo a 1cm del borde proximal, en su  parte interna cara palmar es un material biológico perteneciente a la ahora occisa Digna Ochoa y Plácido...’ de donde se concluye que no le asiste la razón a los amparistas, pues inversamente a lo que aseguraron, obran pruebas contundentes en el material probatorio, que claramente comprueban que el tejido localizado en el guante que se localizó en la mano izquierda de la obituada, correspondía a ella y, en esos términos sería innecesaria la prácticas de nuevas pruebas, pues como se dijo, fueron hallados restos del cuerpo de la hoy occisa, resultando así infundado su motivo de disconformidad.” (Páginas 60 y 61 de la sentencia recurrida).

 

 

 

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         Consecuentemente, no hubo la omisión de referencia.  

 

I)         En el decimoquinto agravio se indica que se dejó de contestar el apartado dos del decimoséptimo concepto de violación (hipótesis posición  víctima-victimario sugerida por los quejosos).

              

         En forma contraria a lo afirmado, la a quo expuso: También señaló la parte quejosa como concepto de violación que no se realizaron todas las pruebas necesarias para  excluir indudablemente la presencia de un agresor y, por  tanto, la responsable soportó su hipótesis del suicidio sólo  en la ubicación de tres casquillos en el lugar de los hechos,  para lo cual no consideró lo reducido del espacio y la  posibilidad de que dichos casquillos rebotaran; argumento  que resulta completamente infundado, pues en principio, la  responsable no tenía la obligación de desahogar pruebas  para excluir cuanta hipótesis surgiera, entre ellas, la de la  existencia de un agresor, pues su obligación se limita a la de

investigar y esclarecer los hechos que se le denuncian, formulado (sic) para ello las hipótesis que sugieran (sic) los elementos de prueba, asimismo desahogar pruebas encaminadas al esclarecimiento de los hechos, pero en el caso no era indispensable desarrollar diligencias a efecto de

 

 

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descartar la hipótesis del homicidio, pues del caudal de  medios de convicción localizadas en el lugar de los hechos, se infería que lo que había ocurrido era un suicidio y, por ende su trabajo debería estar encaminado a desentrañar ese evento, en la máxima medida que dichas pruebas se lo permitieran, logrando enterarse de cómo se había dado éste y, argumentar lo contrario, esto es, que se tengan  que desarrollar pruebas en torno a un sin número de hipótesis posibles en cada evento que investiga la Representación Social, sería tanto como autorizar que las averiguaciones fuesen intemporales, lentas, torpes, incongruentes y ociosas, lo que resulta ser completamente inverso a las  características que deben regir a quienes dirigen una investigación... No obstante lo anterior, resulta que la autoridad responsable, en un evidente afán por cumplir en la mejor forma posible con su deber, contrariamente a lo afirmado por los amparistas, desahogó diversos medios de prueba a efecto de verificar y, con mayores elementos de convicción, excluir la posibilidad de que el deceso de Digna Ochoa y Plácido hubiese acaecido con motivo de una  agresión provocada por una segunda persona; así,   desarrolló la posibilidad sugerida por los peticionarios de derechos público subjetivos de colocar a un victimario ubicado por detrás de la victima con sus dos piernas

 

 

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abiertas en compás sobrepuesto encima de la víctima, y al desarrollar la posición mecánica de los hechos en esa forma, se obtuvieron los siguientes resultados: para poderse ubicar ahí el sujeto debió haber movido el mueble tipo buró que se localizó al lado izquierdo del cuerpo de la occisa, de lo cual no hay evidencias que así lo demuestre (sic), esto es, ni  de arrastre, ni de marcas en la alfombra, además, la hoy occisa hubiere presentado muy probablemente lesiones de   estigmas ungueales en los brazos, o desgarradura en las vestiduras, esto con motivo del posible sometimiento para colocarla el agresor frente a él e hincarla, huellas que no presentaron ni la ropa ni el cuerpo de la desaparecida; la ubicación final del cuerpo no habría sido la que presentó, sino que se hubiera localizado de decúbito ventral, ligeramente girado hacia su lado izquierdo, con la cabeza hacia el sur y las piernas al norte, pues por la presencia del otro cuerpo, no se hubiera podido deslizar libremente hacia el lugar en donde se encontró; y no pudo haber movimiento posterior del cadáver, pues se hubieran generado huellas hemáticas, lo que no sucedió, el casquillo percutido se hubiera localizado en la parte superior media del respaldo del sofá sur y no donde se localizó, y la trayectoria del proyectil en el cráneo sería de arriba hacia abajo, de atrás hacia delante y de izquierda a derecha, lo que no

 

 

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concuerda con la trayectoria verdadera que presentó el cadáver de la occisa, y el cual ya fue objeto de estudio en párrafos anteriores. (Páginas 65 a 67 de la sentencia recurrida).

 

II)     En el decimosexto agravio se dice que se omitió el estudio del apartado dos del decimoctavo concepto de violación  (proyección del cuerpo en sentido contrario al disparo).

 

Sobre el particular se expuso: “En otro orden de cosas, por lo que hace al concepto de violación en que los amparistas señalaron que es incorrecto ordenar el archivo de la averiguación previa sin que exista un dictamen en el que se explique cómo es que si el disparo en el cráneo fue de izquierda a derecha, el cuerpo no siguió esa inercia y cayó hacia la izquierda y, asimismo, por qué el arma de fuego no siguió al cuerpo, sino que cayó bajo el cuerpo de la hoy desaparecida  Digna Ochoa y Plácido. - - -  Tal aseveración es infundada, pues en primer término en cuanto a la inercia que siguió la caída del cuerpo, en sentido inverso a la trayectoria del proyectil emitido por arma de fuego, tal  como lo aseveró la responsable en su resolución no es posible realizar dictámenes periciales (sic) al respecto, toda vez que

 

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se trata de una circunstancia muy peculiar, donde interviene un cuerpo que tenía signos vitales y reacciones propias de su naturaleza, el cual aparte tenía una lesión en el muslo derecho, lo que le generaba movimientos muy específicos, por lo cual no se podría saber a través de la aplicación de la ciencia, al manos no con la certeza, cómo es que  reaccionaría dicho cuerpo al perder sus signos vitales por un impacto de proyectil percutido por arma de fuego en el cráneo, siendo así que no resultaba factible realizar en igualdad de circunstancias una prueba que simulara todos  los datos que acontecieron, sin embargo, si sugiere la responsable que se pudo haber debido al área en que fue generada la lesión, esto es, en la región temporal izquierda, lo que supone que por ello se podría haber generado tal inercia por lo que se encuentra que la autoridad sí atendió tal situación a la que hizo referencia la parte peticionaria de amparo.”  (Páginas 67 y 68 de la sentencia recurrida).

 

         Consecuentemente, en el reclamo mencionado sí se analizó.

 

          m) En el decimoséptimo agravio se aduce que no se contestó el apartado cuatro del decimonoveno concepto de  violación (indicios consistentes en diadema, botón y chicle).

 

 

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      Sobre ellos se dijo:   “El siguiente argumento desaprobatorio de la resolución que ordena en definitiva el no ejercicio de la acción penal, es por qué al parecer de la parte ofendida, existen indicios que deben revalorarse y explicarse técnicamente, como lo es la diadema tirada en el pasillo, el botón localizado en la parte final del respaldo del sillón del lado sur y un chicle localizado en la alfombra que se encuentra frente al sillón norte.  - - -  A dicho argumento no le asiste la razón, pues, el hecho de que los estudios realizados en torno a los citados objetos, no resultaran favorables a la versión de los hechos por las que pugnan los impetrantes de amparo (homicidio), en nada afecta la orden de archivar el expediente, pues como ellos mismos lo reconocen, se realizaron diversas pruebas respecto a los hechos. - - - Lo anterior se afirma, ya que como se puede  ver, existe un dictamen de criminalística en torno a la diadema, en el que se determinó que la propia occisa tiró dicho objeto, y también que ella misma tiró polvo blanco, del cual, una parte de éste cayó sobre uno de los botines que calzaba en ese momento y, de lo cual también hay un dictamen que así lo demuestra, pues las huellas de sus botines, son coincidentes con la huella que el polvo blanco esparcido en la alfombra dibujó, ubicada en el pasillo de la

 

 

 

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entrada al lugar de los hechos, lo que se puede ver en las fojas 9762 a 9771, del tomo XXIII y 21943 del tomo LXI de la averiguación correspondiente; asimismo existió un dictamen  en torno al botón y el lugar en el que se localizó, el cual se  llegó a la conclusión de que se trata de uno de los botones  que portaba la blusa que vestía la extinta licenciada, no  obstante que resultaba diferente a los restantes, llegando a  la conclusión de que pudo haberse desprendido al momento  de que el cuerpo ya inerte cayó al sillón en que fue encontrado, lo que se puede localizar en las páginas 21922 a 21925 del tomo LI de la indagatoria; y, finalmente, también respecto del chicle usado color blanco se practicaron diversos medios de prueba como lo son los localizados en  las páginas 422 a 426 del tomo III, donde se estableció que muy probablemente la obituada, al estar sentada en el sillón  norte, se espolvoreo las manos y se puso los guantes,  siendo ahí quizás, donde escupió el chicle que se localizó en la  alfombra próxima a dicho sillón, pues según un diverso peritaje, se pudo determinar que las células localizadas en el chicle coinciden con las de la sangre de la licenciada Digna Ochoa y Plácido, por lo que en esos términos es más que claro que no le asiste la razón a los ofendidos al señalar que faltaron pruebas en torno a los objetos recién mencionados.” (Páginas 69 y 70 de la sentencia recurrida).

 

 

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       n) En el decimoctavo agravio se establece que se omitió análisis del vigésimo concepto de violación (hipótesis de suicidio basada en conclusiones refutables).

 

       Al respecto, la juez resolvió: “El siguiente concepto de violación, en el cual se arguye que las conclusiones en los diversos dictámenes de criminalística que sostienen la hipótesis del suicidio son equívocas y por ello refutables, por lo que se deben reinterpretar considerando los aspectos criminalísticos que aún no se aclaran; se omite su estudio, pues tácitamente ha quedado respondido con los argumentos hasta aquí vertidos y que sirvieron también   como respuesta a los conceptos de disenso que se  contesten en lo subsecuente, por lo que por economía  procesal y congruencia y en ánimo de no ser reiterativa, se  deja en los citados términos el presente concepto  de  agravio.” (Página 71 de la sentencia recurrida).

 

 

          Como se aprecia, para la juzgadora ese motivo de reclamo quedó contestado con los argumentos vertidos en la sentencia recurrida y, en ese contexto, no podría sostenerse la omisión que como agravio se arguye.

 

 

 

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        ñ) En el vigésimo agravio se indica que se omitió analizar el vigésimo segundo concepto de violación       (polvo blanco en áreas diversas a la que se encontraba el cadáver).

 

          Con  relación a lo anterior, la juez determinó:  “Los siguientes conceptos de violación que vierten los quejosos  en que señalaron que indebidamente se ordenó el archivo   de la averiguación previa, no obstante que existen datos que excluyen la posibilidad de que fue la propia licenciada Digna Ochoa y Plácido quien esparció polvo blanco localizado en el lugar de los hechos, asimismo, que tampoco se explicó razonadamente la existencia de dicho polvo; en los lugares distintos a aquellos en que se localizó el cadáver y que no se explicó cómo es que el arma de fuego presentó embarrado polvo blanco en su cara derecha y en la otra cara no tenía rastros de dicho polvo, resumen notoriamente infundados, pues tales cuestionamientos, son por demás subjetivos y   que se colige de la resolución de la autoridad, que se   atendió cada uno de los supuestos puntos de maculación con polvo blanco en que los ofendidos sugieren que se  contradice la hipótesis del suicidio y demostró mediante pruebas y argumentos, que tales manchas lejos de contradecir su hipótesis, encajan perfectamente en ésta.” (Página 71 de la sentencia recurrida).

 

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         Entonces, ese aspecto sí fue estudiado por la juzgadora.

 

         o) En el vigésimo tercer agravio se argumenta que no se contestó el apartado dos del vigésimo quinto concepto de violación (bolsa con polvo para manos).

 

         Sobre este indicio la a quo asentó:  “En su siguiente concepto de violación los peticionarios de amparo manifestaron que incuestionablemente se ordenó el archivo de la averiguación previa tomando como base solamente la aparición dudosa de una bolsa de plástico transparente con  la leyenda ‘polvo para manos’ puesta de puño y letra por la hoy occisa, indicio que a su parecer, no acredita el suicidio, máxime que creen que el agresor fue quien pudo utilizar el polvo para desvirtuar el lugar de los hechos y así, complicar la investigación, además, porque no obra peritaje respecto  de las circunstancias dudosas en que se dio el hallazgo de tal vestigio; argumentos que se estima (sic)  notoriamente infundados.- - - Primeramente, porque tal como lo demostró la autoridad, existen diversos medios de convicción que evidencian que la localización de la bolsa de polietileno transparente con la etiqueta adherida que contiene un letrero que textualmente dice ‘polvo para manos’ no fue para nada

 

 

 

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dudoso, sino que por el contrario, las autoridades que la localizaron el veintisiete de febrero de dos mil tres,  levantaron la constancia correspondiente, así como las impresiones fotográficas que el evento requería y embalaron el  objeto del hallazgo, de lo cual se encuentran las pruebas en las fojas 15444 a 15452 del tomo XXXV de la averiguación previa. ---Por otro lado, el hecho de que por una inadecuada revisión del lugar de los hechos no se había localizado y embalado la citada bolsa de plástico, no hace que su localización sea dudosa, máxime que de autos se desprende su existencia desde las primeras diligencias de inspección y reconocimiento del lugar, esto por medio de las fotografías tomadas en (sic) veintisiete de octubre de dos mil uno, así como las tomadas el cinco de julio de dos mil dos, localizable en la foja 10134 del tomo XXIII, por otra parte se contó con las declaraciones de diversos peritos que participaron previamente en otras diligencias de la averiguación, como es el caso de Renato Hernández Jiménez, Carlos Alberto Barajas Colín, Manuel Laureles Pichardo, Juan Manuel Canales Pichardo, Gonzalo Villa López, Martín Valderrama Almeida, Jaime Álvarez Hernández y Melissa Jennifer Calis Reyes, todos peritos que realizaron sus diligencias previo a la creación de la fiscalía especializada para la atención de la averiguación en torno a

 

 

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los hechos del fallecimiento de Digna Ochoa y Plácido, explicando en su mayoría que los propósitos de su pericial, eran de diversa índole, por lo que aún cuando y quizás  vieron  la referida bolsa de plástico con la leyenda ‘polvo para manos’, no prestaron la atención que el caso ameritaba, esto  por ser otros los objetivos de su participación en la investigación. --- Asimismo, debe decirse que la autorización definitiva de no ejercicio de la acción penal y el correspondiente archivo de la indagatoria, no se basó solamente en el referido medio de convicción (bolsa transparente con etiqueta y leyenda que dice ‘polvo para manos’, sino que se debe a un sinnúmero de pruebas que constan en autos y que sostienen la hipótesis del  suicidio, por lo que resulta falsa y por ende infundada la aseveración de sustentar la resolución en un solo medio de prueba y, si bien como lo dicen los amparistas, ese objeto por sí mismo, no demuestra fehacientemente la existencia del suicidio, el resto del caudal de medios de convicción al ser adminiculados con ésta, sí lo acredita ...” (páginas 75 a 77 de la sentencia recurrida).

 

 

        Por tanto, si se dio la respuesta respectiva.

 

 

 

761

 

         p) En el vigésimo cuarto agravio, la parte inconforme refiere que no se estudio el apartado dos del vigésimo sexto concepto de violación (recortes de periódico).

 

 

         De los recortes de periódicos la juzgadora dijo: “En lo tocante al siguiente precepto (sic) de inconformidad, en el que los ofendidos señalaron que indebidamente la responsable autorizó el no ejercicio de la acción penal basándose en recortes de periódicos supuestamente localizados en el lugar de los hechos el cinco de marzo de dos mil tres, no obstante que tales recortes no acreditan que la hoy occisa se privara de la vida y que no hay dictamen  que analice las circunstancias dudosas en que se   localizaron; este argumento deviene al igual que el anteriormente analizado, infundado, esto por los motivos que en lo sucesivo se analizarán.---En efecto, tal como en el  caso del anterior motivo de disenso, el hallazgo no fue dudoso, pues se realizó por la autoridad encargada de la investigación, cumpliendo con todas las formalidades que el caso ameritó, ya que se dio fe por parte de dicha autoridad de la localización de esos recortes, por lo que tal acto al ser fedatado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, como lo es el Representante Social, dicha localización del citado medio de prueba, nada tiene de dudosa;  por otra

 

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parte, la responsable no ordenó el no ejercicio de la acción penal, basándose sola y únicamente en la localización de los recortes de periódicos encontrados en el lugar de los   hechos, sino que tal determinación, como ya se explicó, obedeció al cúmulo de medios de convicción que obran en la investigación...” (Página 78 de la sentencia recurrida).

 

      q) En el vigésimo sexto agravio se expresa que la abstención de responder fue respecto de los argumentos del trigésimo concepto de violación (desecamiento de pruebas periciales ofrecidas por la coadyuvancia).

 

         Con relación a este tópico, la a quo concluyó que la autoridad responsable ordenadora “...desechó diversas pruebas  periciales que en materia de medicina forense, química forense y criminalística...  con exhaustiva fundamentación y motivación... estableció que los objetos a demostrar con los medios de prueba que se le propusieron    para su desahogo, resultaban estar plenamente  demostrados y por tanto ser innecesarios...” (Página 30 de la sentencia recurrida).

 

       r) En el vigésimo séptimo agravio se esgrime que se dejó de contestar el apartado tres del trigésimo primer

 

 

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concepto de violación (ausencia de móvil y alcances probatorios del estudio de personalidad de la ahora occisa).

 

     Tampoco la juez omitió analizar ese punto, pues al  respecto indicó: “Ahora, en cuanto a que los argumentos utilizados por la autoridad para ordenar el no ejercicio de la acción penal, consistentes en la ausencia de existencia un móvil para cometer el crimen y la personalidad de la desaparecida licenciada Digna Ochoa y Plácido, son refutables e inválidos, cabe decir, que no les asiste la razón  a los impetrantes de amparo, toda vez que esos argumentos son completamente lógicos y bien estructurados, los cuales se advierten como sustentables y válidos, pues del cúmulo  de medios de prueba que se desahogaron y valoraron por la representación social, se puede colegir lo correcto de su determinación, misma en la que estrictamente se valoró el peritaje psicológico realizado en torno a la personalidad de la occisa, derivado de las diversas testimoniales y los objetos que le pertenecían y su tipo de vida, en el cual se determinó que era una persona que cambiaba con facilidad en su  estado de ánimo, se le dificultaba relacionarse con los  demás, se sentía víctima, sentía seguridad al ser  reconocida, entre otras características, que llevaron a la conclusión de que sufría el trastorno de personalidad

 

 

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conocido como esquizo-paranoide (sic), con marcados rasgos  narcisistas pasivo-agresivos y, por ende, antisociales, prueba que resulta localizable en las páginas del 78882 a la 78837, del tomo XVIII de la averiguación previa y que junto con las restantes pruebas al verse corroboradas con la falta de un móvil en persona alguna que quisiera cometer el delito de homicidio en perjuicio de la extinta Digna Ochoa y Plácido, hace que sea perfectamente válida e irrefutable la determinación a la que arribó la responsable...” (Página 83 de la sentencia recurrida).

 

s)         Finalmente, en el vigésimo octavo agravio, la parte inconforme aduce que se omitieron estudiar los argumentos contenidos en el trigésimo tercer concepto de violación (puntos en los que se especificó el porqué la autoridad responsable actuó como perito y mejoró la propuesta de no ejercicio de la acción penal).

 

         Sobre el particular, la juzgadora, aduciendo que los amparistas no expresaron los razonamientos respectivos para concretizar su inconformidad, lo declaró inoperante.

 

         Como se constata de lo expuesto y transcrito, con independencia de lo acertado o no de las consideraciones

 

 

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contenidas en la sentencia recurrida, no se advierte la omisión que como agravio hace valer la parte revisionista, por lo que se itera que este motivo de queja es infundado, sin que sea obstáculo de lo anterior el que se diga que los tópicos aludidos fueron analizados sin atender a todos los planteamientos expuestos en el escrito inicial de demanda (tendentes a sostener la hipótesis de homicidio), pues de la lectura integral de la sentencia recurrida se desprende que los mismos fueron calificados por la a quo como posturas subjetivas carentes de sustento probatorio.

 

        En el  segundo agravio, los inconformes sostienen que la sentencia recurrida violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, con relación a los numerales 202 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que esgrimiéndose argumentos carentes de sustento lógico y jurídico  -lo que indican se tradujo en inadecuada fundamentación y motivación-, se confirmó el desechamiento  de las pruebas periciales en materia de medicina forense, criminalística y química forense ofreció la coadyuvancia el seis de mayo de dos mil tres, declarándose así infundados los primeros cuatro conceptos de violación.

 

 

 

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         Este agravio es en una parte inoperante, en otra infundado y en una más fundado y suficiente para revocar la sentencia sujeta a revisión y conceder para efectos el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, en atención a lo siguiente:

 

         En primer lugar, el autorizado de los amparistas refiere que la juez de amparo violó lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual prevé:

 

          “Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios “de amparo deben contener. - - - ...II.  Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;...”

 

         Sobre este tópico la parte inconforme arguye que la a quo no fundó ni motivó adecuadamente su sentencia, con lo que la revisionista confunde la falta total de esos requisitos, que implicaría violación a la fracción del dispositivo legal que se invoca, con la incorrecta aplicación de la ley al caso concreto.

 

 

 

 

767

 

         Lo anterior, en virtud de que en la fracción II del numeral antes invocado se establece que las sentencias de amparo deberán contener los fundamentos legales en que se apoyen, mas no que esos fundamentos deban necesariamente ser los correctos.

 

         En ese sentido, el numeral que se analiza se refiere a la cita de la fundamentación como requisito formal, y aunque la aplicación correcta de la ley está íntimamente vinculada a ese aspecto, no debe confundirse con aquélla, y bajo esa consideración, el propio autorizado de los quejosos reconoce que en la resolución recurrida se citaron los fundamentos que llevaron a la juez de amparo a estimar constitucional el acto  reclamado en la parte que aquí se analiza, puesto que en su escrito de agravios indicó:  “En seguida (sic) procedió a transcribir diversos preceptos constitucionales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del  Distrito Federal, de su reglamento y del acuerdo A/003/99  del titular de esta dependencia, por considerar que son  aplicables ...” (foja 13 del toca).

 

         Entonces, la juez de distrito, a diferencia de lo que se alega, sí citó los fundamentos legales que la llevaron a

 

 

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declarar la constitucionalidad del acto reclamado, cumpliendo así lo previsto en la fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo, por lo que en ese apartado es infundado el agravio que se analiza.

 

          En segundo término, la parte inconforme aduce que se calificaron de infundados los cuatro primeros conceptos de violación, en los que se expuso que la autoridad responsable violó, en perjuicio de los impetrantes del amparo, los siguientes ordenamientos:

 

         En el primer concepto de violación:

 

a)           Fracción II del Apartado B del artículo 20 constitucional;

b)          Fracción XI del artículo 9º del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,

c)           Fracción III del artículo 135 del código adjetivo invocado en el inciso inmediato anterior, y

d)          Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas del Delito y Abuso del Poder adoptada

 

 

 

 

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          por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 40/30 de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

 

          En el segundo concepto de violación:

 

a)                     Fracción II del Apartado B del artículo 20 constitucional; y

b)                    Artículos 14 y 16 constitucionales, en relación a los artículos 11, fracción I, de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 4º, fracción X, del acuerdo A/003/99 de su Titular.

 

          En el Tercer concepto de violación.

 

a)                    Artículo 14, 16, 20, Apartado B, fracción II, y 21 de nuestra Carta Magna, en relación al 9º, fracción XI, del Código de Procedimientos para el Distrito Federal.

 

          En el cuarto concepto de violación:

 

a)                          Fracción II del Apartado B del artículo 20 de nuestra Ley Fundamental.

 

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         Violación que dice ocurrió en virtud de que no obstante de que nuestra Constitución reconoce a víctimas y ofendidos por el delito el derecho público subjetivo de ofrecer pruebas durante la averiguación previa, el cual señala no está restringido o condicionado, esgrime que éste se les negó al desechárseles injustificadamente las pruebas periciales  que en las materias de medicina forense, criminalística y química forense ofrecieron.

 

          Aduce que la autoridad investigadora está facultada para, fundando y motivando su resolución, negarse a desahogar diligencias, mas no a negarse a recibir pruebas, precisando que en la fracción II del Apartado B del artículo 20 Constitucional se consagran tres derechos a favor de las víctimas  u ofendidos por el delito, que son: a) Coadyuvar con el Ministerio Público; b) Ofrecer pruebas; y c) A que se desahoguen las diligencias correspondientes.

 

         Sostiene que si la juez de amparo estuvo de acuerdo en la existencia de esos tres derechos –puesto que resolvió que no existía controversia al respecto-, debió entonces considerar que el segundo párrafo de la citada fracción sólo tiene aplicación respecto del tercero y no del segundo, ya que dicho párrafo del dispositivo constitucional de referencia

 

 

771

 

prevé: “Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.”

 

          Menciona que la juez de amparo confirmó la falsa idea de que las víctimas y ofendidos por el delito tienen una participación restringida, dependiente y supeditada a la función del Ministerio Público, como si se tratase de sus auxiliares, y si bien se afirmó que la autoridad ministerial desechó las pruebas porque los objetos a demostrar estaban plenamente acreditados, siendo por tanto innecesarias, puesto que los puntos sobre las que intentaban versar ya estaban tratados con seriedad y rigor, también lo es que no expuso cuáles son las partes del acto reclamado en las que se aseveró lo anterior, ni analizó su contenido para contrastarlo con los argumentos que se hicieron valer en la  demanda de amparo, e entre los que destaca la existencia de lagunas en la investigación que justifican la intervención de los peritos nombrados por los reclamantes.

 

          Agrega que la normatividad invocada por la a quo no justifica de ningún modo el desecamiento de pruebas referido, ya que los preceptos constitucionales citados en la sentencia recurrida (artículos 14, 16, 20 y 21) no restringen o

 

 

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limitan la garantía individual que se dice les fue violada, y con relación a los que corresponden a dispositivos de carácter  secundario (artículos 9º, fracciones V y XI, 9º bis, fracciones V y VII, 72, 135, fracción III, 167, 253, 254, 261 y 262 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 11, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 16 del Reglamento de la Ley Orgánica en mención, 4º, fracción X y 61 del Acuerdo A/003/99 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal), indica que éstos no pueden estar por encima de lo que establece nuestra Ley Suprema.

 

 

         Tiene razón el autorizado de los revisionistas cuando sostiene que fue incorrecto el desechamiento de las pruebas ofrecidas por los quejosos, pero no porque sea acertado lo que esgrime acerca de que el derecho contenido en la fracción II del Apartado B del artículo 20 Constitucional consagre una garantía individual ilimitada, porque tenga razón al señalar que las víctimas u ofendidos por el delito no deban sujetarse a las actuaciones del Ministerio Público como único titular de la acción penal, facultado y obligado, en términos del artículo 21 de nuestra Ley Fundamental, a investigar y perseguir los delitos, o bien, porque sea cierto que éste último sólo pueda negarse fundada y

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motivadamente a desahogar diligencias y no así a desechar pruebas, sino porque como se sostiene en la expresión de agravios, la no admisión de las probanzas ofrecidas por los reclamantes limitó su condición de parte en la etapa de averiguación previa, ya que bajo el argumento de que los medios de convicción ofrecidos eran innecesarios dada la existencia de otros (superabundancia de la prueba), se soslayó que la defensa de sus intereses, reconocidos constitucionalmente, no puede quedar supeditada a esa sola circunstancia, puesto que si los medios de prueba aludidos por la autoridad responsable fueron recabados oficiosamente, los impetrantes de garantías estaban legitimados para ofrecer los suyos al no estar de acuerdo con aquéllos, ya que de estimarse lo contrario, cualquier hipótesis diversa a la sostenida por la autoridad investigadora, quedaría desestimada de origen, sin que se brinde a la parte inconforme la oportunidad legal de refutarla y probar su dicho.

 

         Apuntando lo anterior, primero debe precisarse que ni la autoridad responsable ni la juez de amparo aseveraron, genéricamente, que las victimas u ofendidos por el delito carecieran del derecho a ofrecer pruebas durante la etapa de

 

 

 

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Averiguación previa, tan es así, que en acto reclamado, apoyándose en lo establecido en el acuerdo ministerial de nueve de julio de dos mil tres, textualmente dijo:

 

       “...Es pertinente aclarar que el desahogo de pruebas no puede ser arbitrario, sino que debe estar determinado por la necesidad de la examinación, de lo contrario se constituiría en una manifestación unilateral y autoritaria para realizar diligencias, lo cual no es propio de un sistema democrático de derecho, en el que se establecen toda una serie de principios a observar para la práctica de las diligencias por parte de la autoridad en la investigación de delitos. No se desconoce el derecho de la víctima u ofendido a aportar pruebas en la averiguación previa, sino que las pruebas que se ofrecen deben tener una finalidad rectora que se establece en función de la necesidad misma de demostrar algo, ya porque no existe examen, o existiendo haya duda o discrepancias al respecto -caso en el que existe regulación específica para invalidar una prueba-, la cual no puede ser llevada a cabo de forma unilateral, dado el papel que tiene la coadyuvancia en el procedimiento. Todo lo cual no acontece en el presente asunto, dado que todos y cada uno de los objetivos a que se refiere el escrito  de promoción de pruebas, se encuentran ampliamente contestados, de

 

 

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ahí  que  las  pruebas que se ofrecen resultan innecesarias.- - - El ejercicio de la coadyuvancia no implica conceder autoridad a la parte para que desarrolle por sí  actividades, sino que debe llevarse a cabo de acuerdo con las formalidades inherentes, ya que ello es propio de la autoridad, la cual está investida  de imperio para ejercer las formalidades y atribuciones al respecto; se advierte que la coadyuvancia pretende realizar actividades que  no le  son propias y que son tendentes a establecer los tiempos y modos de la averiguación, pues por el hecho de que se presente escrito de pruebas, la autoridad ministerial no esta obligada a acordarlas en los términos que precisa, sino que estará sujeta a las condiciones que imperan en la indagatoria, en el que el Ministerio Público es rector por imperativo constitucional. - - - Es bien cierto que la existencia previa de peritajes en la investigación no excluye el derecho de la víctima u ofendido a aportar otros, pero ello ciertamente debe estar normado de acuerdo a los imperativos legales, lo contrario implicaría que la víctima o el ofendido asumieran su particular pose de investigadores, lo cual no le es reconocido legalmente, por ser esta actividad exclusiva del Estado, que recae en las autoridades encargadas  de procurar justicia.  - - -Por tanto, es pertinente dejar en claro que con el acuerdo

 

 

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que ahora se emite no se restringe o suspende la garantía de la parte ofendida a ofrecer pruebas en la averiguación previa, ya  que esta Representación Social ha establecido en forma amplia que los objetivos que, de acuerdo con el libelo de exposición de pruebas, se pretenden demostrar están ampliamente cubiertos, sin que exista la necesidad de que se desahoguen mayores pruebas; lo anterior en el entendido de que es la institución del Ministerio Público la que tiene la facultad legal de establecer cómo se desarrollará la averiguación previa, la que no está sujeta a caprichos o condicionamientos de las personas o partes que en ella intervienen, dado que ello vulneraría el principio de legitimidad, inserto en el de legalidad, así el principio de exclusividad, que implica que el Estado es el único rector de la investigación de hechos delictivo.- - -  A mayor abundamiento, cabe destacar que el derecho a la prueba no es ilimitado; se debe establecer la trascendencia de la prueba que se ofrece en la investigación, y por silogismo jurídico, hay que considerar que si la prueba que se desecha era de tal manera que sin ella el resultado que se originara fuese diverso, es en consecuencia pertinente su desahogo. Pero resulta que en el caso se está haciendo un uso inmoderado del derecho de prueba; ya que ésta deviene

 

 

 

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innecesaria cuando ya por otros medios probatorios se acreditaron los aspectos que con la prueba que se ofrece se pretendían  demostrar. La no práctica de la prueba no implica la vulneración del derecho constitucional o    garantía, lo fundamental es determinar la procedencia   de la necesidad de la prueba, si es que se encuentra ya solventada la cuestión a examen, como en el caso ocurre; de ahí que el derecho a la prueba no es incondicional y absoluto, sino modulado por la pertinencia y la necesidad. - - - La garantía constitucional de aportar pruebas por parte de la víctima u ofendido, sólo se transgrede, cuando su inadmisión produce efectivo real menoscabo del ‘derecho de defensa’ por existir o demostrarse la relación entre los hechos que se quisieron y se pudieron probar y las pruebas no admitidas. No existe, por tanto, vulneración de derechos, cuando la prueba es rechazada porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto controvertido se halla sobradamente acreditado. Se requiere que el contenido del medio de prueba inadmitido tenga capacidad para alterar el resultado final, todo lo cual, se insiste, no acontece en el caso.- - - Nuestra Carta Magna no he recogido el derecho a la utilización de medios  probatorios de manera absoluta, pues

 

 

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al señalar en el artículo 20, apartado B, fracción II, primer párrafo: ‘elementos de prueba con los que cuente’, se debe considerar que tales no existen en la indagatoria, y por ello la necesidad. De ahí que sólo cuando la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de ‘defensa’, podrá entenderse el supuesto cubierto por la garantía constitucional, no debiendo admitirse aquellas otras pruebas en nada influenciantes en la decisión del signo de la resolución...”

 

         Por su parte, en la sentencia recurrida se determinó:

 

        “ Como se ve de la propia narración de la autoridad, ésta reconoce expresamente y con toda claridad a los ofendidos, la calidad de parte en la etapa de averiguación previa en que se actuaba, además se reconoce también con toda puntualidad que tal garantía es sin limitaciones, esto es, tanto para coadyuvar, como para ofrecer pruebas y de que se les desahoguen las diligencias necesarias, pero esto siempre que no sean inconducentes, lo que en el caso no acaeció, pues las pruebas que se ofrecieron ya habían sido analizadas a plenitud, por lo que el hecho de que se les reconociera plenamente sus derechos, no significa que éstos sean ilimitados,

 

 

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incondicionales, omnipotentes, ni absolutos, sino por el contrario, son modulados por la pertinencia y la necesidad, características que en el presente caso no revestían las pruebas que se ofrecieron...”

 

         Entonces, lo que se estableció no es que las víctimas u ofendidos por el delito, como partes en la averiguación previa, carezcan, en términos generales, del derecho a ofrecer pruebas durante la indagatoria, sino que éste no debe ejercerse en forma arbitraria o ilimitada.

 

         A fin de esclarecer lo anterior, es pertinente indicar lo siguiente:

 

         De acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, editado por la editorial Porrúa, Sociedad Anónima de Capital Variable, décimaprimera edición, México, mil novecientos noventa y ocho, la palabra “prueba” proviene del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe.

 

 

 

 

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         Conforme a esta fuente de consulta, la prueba puede conceptualizarse en tres sentidos:

a)         En sentido estricto, es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este contexto, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes. 

 

b)        En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles

 

c)         Por extensión, se denominan pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas, con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho.

 

         En consideración a lo expuesto, es lógico concluir que cuando en la constitución y las leyes que de ella emanan, como lo sería en este caso el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se hace alusión al derecho a

 

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ofrecer pruebas, como actos propios de los sujetos procesales, se alude necesariamente a los últimos sentidos y no al primero, por corresponder este último a una actividad de la autoridad resolutora.

 

         Por otra parte, aunque potencialmente todos los hechos son susceptibles de prueba, lo cierto es que aquélla  sólo es necesaria cuando éstos generan controversia, consecuentemente, en el proceso penal, que tiene como fin desentrañar la verdad histórica respecto a un acontecimiento probablemente delictuoso para establecer la verdad jurídica de lo ocurrido, es obvio que la prueba, en primer momento, está delimitada por esa misma teología y por tanto sólo deben admitirse probanzas pertinentes, es decir, que se relacionan directa o indirectamente con la materia de la litis; en segundo lugar, la delimitación atiende el tiempo, pues aunque la búsqueda de la verdad histórica es una de las aspiraciones del proceso penal, es cierto que otra de ellas lo es brindar seguridad jurídica y por lo mismo los juicios no deben ser interminables.

 

         Esto explica el porqué en un régimen Democrático de Derecho no debe existir un sistema de numerus clausus que a priori limite la prueba a ciertos medios específicos (el

 

 

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catálogo legislativo es sólo enunciativo, indicando que se admitirán todos aquellos que no sean contrarios a la moral o al derecho), facultándose así a la autoridad para calificar, en el caso concreto, su procedencia (pertinente), pero a la vez se limita su admisión en el tiempo (oportunidad), tal y como lo resolvió la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 282, publicada en la página 206 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-200, del rubro y texto siguiente:

 

 

        PRUEBA EN EL PROCESO PENAL.- La fracción V del artículo 20 constitucional, no determina en manera alguna, que la prueba deba recibirse en todo tiempo y a voluntad absoluta del quejoso, sino en el tiempo que la ley

respectiva conceda al efecto.

 

         Si a pesar de los principios básicos anunciados se adujese que el derecho de las victimas u ofendidos por el delito a ofrecer pruebas no contiene limitación expresa en el texto constitucional que se analiza, y que de acuerdo con el articulo 1º de nuestra Ley Fundamental las garantías individuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, ha

 

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de decirse, en contrario, que el análisis de los preceptos de nuestra Ley Suprema, como lo seria la fracción II del Apartado B del articulo 20 constitucional, correctamente en la parte relativa al ofrecimiento de pruebas, debe atender a una hermenéutica jurídica sustentada en la interpretación sistemática, armónica, integral y flexible de su contenido, a fin de vislumbrar los objetivos del constituyente permanente, porque la actividad del interprete no puede constreñirse al positivismo formalizado vinculado a la literalidad, sino que debe inspirarse a desentrañar los fenómenos sociales y políticos que dieron origen al dispositivo cuestionado, destacando sus valores en relación a su naturaleza y a la de las normas incluidas en la propia Ley Suprema, siendo inconcuso así que si en su articulo 17 se otorga la garantía individual de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia en forma gratuita en los plazos y términos que fijen las leyes y a que se emitan las resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo que se quiso decir también es, armonizando esa intención con el derecho probatorio, que las controversias no pueden ser interminables ( oportunidad de la prueba ) y que la autoridad, a efecto de satisfacer lo anterior, está compelida a limitar las probanzas únicamente a los aspectos cuestionados o cuestionables ( pertinencia ).

 

 

 

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          Apoya esta conclusión ,la Jurisprudencia 1ª /J. 31/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publica en la página trescientos veinticinco del Tomo XIX, Mayo de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que indica:

 

        DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIFUACION PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTA SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PUBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIONES IX Y X DEL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).- Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas al articulo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas  prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las

 

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bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser ‘en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma’, lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantid de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y

 

 

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de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigadora con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el articulo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

 

        De acuerdo con el criterio transcrito, referente a la garantía de adecuada defensa del indiciado durante la averiguación previa, que por similitud jurídica también puede aplicarse a los derechos de la víctima u ofendido durante esa misma fase, el derecho probatorio de estos últimos está limitado por la naturaleza misma de la averiguación y sus propios términos perentorios, aun y cuando no lo diga expresamente la fracción II del Apartado B del artículo 20

 

 

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Constitucional, dado que esa aclaración en el texto constitucional sería innecesaria por derivar de la interpretación sistemática, armónica, integral y flexible de su contenido actual, con la relación a otros preceptos de nuestra Ley Fundamental.

 

        Lo contrario atentaría contra la misma disposición constitucional que se analiza –fracción II del Apartado B del articulo 20 de nuestra Ley Fundamental-, toda vez que si se creyera que debe admitirse a víctimas u ofendidos cualquier probanza, así sea ésta impertinente o extemporánea, se entorpecerían las investigaciones ministeriales afectando a todos los involucrados, incluyendo por supuesto a aquellos que alegan haber sufrido un menoscabo en su esfera de derechos con motivo de la comisión de un hecho posiblemente delictivo.

 

        Ahora bien, si se ha determinado que sólo los hechos cuestionados o cuestionables pueden ser objeto de prueba, es indudable que además de los principios de pertinencia y oportunidad, la actividad probatoria de las partes se rige por el principio de contradicción, pues éste es el que da lugar a la litis (cuestiones debatidas), y al respecto es preciso aludir a lo que la parte revisionista aduce en el sentido de que en la

 

 

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especie el desecamiento de las pruebas periciales que ofreció atentó contra su calidad de parte, al apoyarse esa determinación en el argumento de que las mismas eran innecesarias por existir otras probanzas relativas a los mismos tópicos, recabadas oficiosamente.

 

        Sobre el particular, debe decirse que la calidad de parte no se adquiere exclusivamente por la simple mención formal de que se tiene ese carácter, por lo que en es aspecto tiene razón los inconformes, sino por el pleno reconocimiento de los derechos y obligaciones que son inherentes a tal calidad; si no es así, se trataría simplemente de una mera formalidad contraria al espíritu de la norma.

 

        En el Diccionario Jurídico Mexicano citado párrafos precedentes, se establece:

 

        PARTES PROCESALES. I. Desde el punto de vista etimológico, la voz, parte, proveniente del sustantivo latino pars, partis, que corresponde a porción o fracción en nuestro idioma.---Lógicamente, parte es porción componente de un todo con el que guarda relación. El todo, a su vez, no puede dividirse en menos de dos partes.---II. En los negocios jurídicos en general se habla de partes para

 

 

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referirse a las personas que intervienen en ellos y que, en tal virtud, adquieren derechos y reportan obligaciones. En el ámbito procesal el concepto de parte no fue suficientemente esclarecido durante la época anterior al surgimiento del procesalismo científico, de suerte, que solía no demarcarse la necesaria separación entre los sujetos de la relación de derecho material y partes en la relación jurídica procesal. -   - - Se encuentran así, aún en las obras de algunos   respetables tratadista de los procedimientos judiciales del primer tercio del presente siglo, extensas exposiciones de cuanto concierne a los órganos de la jurisdicción, en tanto que se omite en ellas el análisis debido al concepto de  partes procesales, lo que da por supuesto que en todo caso el traslado de los sujetos de los negocios al campo del proceso en caso de litigio, los convierte automáticamente en partes, sin cambio alguno de su calidad jurídica. - - - En el Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia de Escriche, se dice que litigante es el que disputa con otro en juicio sobre alguna cosa, ya sea como actor o demandante o como reo o demandado y que es parte cualquiera de los litigantes, ya sea el actor o el demandado. - - - La doctrina científica ha precisado la distinción entre los conceptos de parte en los actos o negocios que tienen lugar fuera de los tribunales y sujetos procesales y partes en el proceso

 

 

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jurisdiccional. Se evidencia el carácter distinto de los primeros frente a éstos, con sólo advertir que los sujetos procesales son el juzgador y los litigantes y que únicamente estos últimos pueden ser partes, o sea que el concepto de partes es esencial y exclusivamente procesal, tanto, que pueden imaginarse las situaciones de actor y demandado en un proceso sin que necesariamente preexista entre ellos negocio o vínculo material de ninguna especie y la de litigio en que la materia de la controversia gire en torno a la existencia o la validez legal de un acto o de un negocio jurídico, lo que no impide que la relación procesal se desarrolle normalmente entre actor y demandado. - - - En este orden de consideraciones, la definición de parte procesal que ha alcanzado el más amplio acogimiento por gran número de tratadistas, así sea con temperamentos o adiciones que no la privan de su contenido esencial, es la propuesta desde hace ya muchos años, por el egregio profesor Giuseppe Chiovenda, según la cual son partes en el proceso ‘aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley y aquél frente al cual esa declaración es pedida’. Dicho de otro modo, actor es simplemente el que promueve una demanda y demandado es aquel contra quien esa demanda se endereza. - - - En parecidos términos el profesor Leo

 

 

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Roseberg, p. e. (sic), con referencia al proceso civil sostiene que partes son aquellas personas que solicitan y contra quienes se solicita en nombre propio la tutela jurídica estatal, en particular la sentencia y la ejecución forzosa. - - - III. Basta, pues para ser parte en un proceso la simple afirmación de ser titular de un derecho y  la situación de ser atraído al mismo con base en aquella afirmación del demandante, con independencia de cualquier previsión sobre el posible contenido del fallo que se espera. - - - Agrega Chiovenda que la idea de partes surge de la litis, por la relación procesal que la demanda origina y que, por tanto, no hay que buscar esa calidad ni fuera de la litis ni en la relación sustancial que puede ser objeto de la controversia. - - - Descarta también el elemento interés para caracterizar a las partes, en vista de que puede darse el proceso aunque entre los que se entable no exista verdadera oposición de intereses. ‘El interés que es inherente al concepto de parte dice- estriba por consiguiente, sólo en ser sujeto activo o pasivo de la demanda judicial’. - - - Es pertinente observar que en las definiciones antes transcritas y en las de los procesalistas que las secundan, no se hace referencia a la condición esencial para que pueda, en rigor, llamarse actor a quien en nombre propio plantea una demanda, que consiste en que ésta haya sido admitida por el juez a quien se dirige y

 

 

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que el juez haya ordenado la notificación y emplazamiento al demandado, el cual sólo hasta ese momento adquirirá en rigor, tal calidad. Así lo advierte el tratadista mexicano Eduardo Pallares. Según él, son partes en juicio los que figuran en la relación procesal activa o pasivamente. El actor es parte desde el momento en que se admitía su demanda por el juez y el demandado lo es desde que se le emplaza en forma legal. - - - Otro sector de la doctrina, que se apoya en el concepto fundamental de pretensión, afirma que ‘parte es la persona que pide y la persona frente a (no contra) quien se pide la actuación de una pretensión (Jaime Guasp). La pretensión consiste en la exigencia del reconocimiento de un derecho afirmado por el pretensor ante el tribunal y de su actuación forzosa, independientemente de que tal derecho exista o no en la realidad jurídica. El hecho procesal en que la pretensión se manifiesta, identifica por sí solo al pretensor como parte, así como también al sujeto pasivo de la misma en tanto en cuanto, como queda dicho, el tribunal haya dado entrada a ésta y haya ordenado dar legal conocimiento de ella al convenido. Nada se prejuzga, por tanto, sobre la relación sustancial que pueda vincular a tales sujetos y ser no reconocida en la sentencia. Se trata de una figura sólo comprensible en función del proceso jurisdiccional, por lo que en caso de extinguirse éste, las

 

 

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partes habrán dejado también de existir aunque la relación sustancial previva. - - - IV. Bien entendido que el proceso determina una relación tripersonal que los antiguos juristas enunciaron diciendo, judiciun est actus trim personarum, actoris, judicis, rei y que las partes son únicamente el actor y el demandado, en la posición de cada uno de estos últimos pueden hallarse al mismo tiempo varias personas que entonces reciben el nombre de litisconsortes o partes complejas en la terminología de Carnelutti. - - - Se habla de litisconsorcio activo si la pluralidad es de actores y pasivo si se da entre los demandados. Cuando no es legalmente posible promover un proceso sin la concurrencia de varias personas en razón de la unidad de la pretensión que se deduce o no cabe oponer alguna excepción sino por todos sus titulares juntos, se dice que el litisconsorcio es necesario. - - - Por el contrario, hay litisconsorcio impropio o voluntario, también denominado facultativo, cuando los litisconsortes, por acto de voluntad y no por necesidad legal sino en razón de economía procesal, deciden ejercitar unidos sus pretensiones en una misma demanda ante el juez competente para conocer de ellas. - - - V. Se clasifica a las partes en principales y accesorias. Las primeras obran sin dependencia o subordinación a otras, en tanto que las accesorias tienen su actuación dependiente de las

 

 

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principales, como ocurre en los casos de coadyuvancia, ya sea ésta con la parte actora o con la demandada. En ellos  un tercero interviene en el juicio para colaborar (ad adyuvandum) en la causa del actor o en la del demandado, supuesto en el que al a. 656 del CPC considera a la parte coadyuvante asociada con el coadyuvado y precisa concretamente sus facultades. - - - Alcalá-Zamora sostiene que el coadyuvante, en rigor, no pasa de ser una subparte y que por tanto, ‘Los códigos que en olvido de esa verdadera condición, le permiten realizar actos que sólo a la parte principal incumben, transforman su naturaleza jurídica o subvierten su posición en el proceso’. - - -La distinción entre partes directas y partes indirectas mira a la posible trascendencia de los actos de los sujetos procesales con respecto a otros que guardan con ellos una cierta relación como ocurre con el mandatario ad litem...

 

        Así las cosas, es necesario realizar las consideraciones siguientes:

 

        Se estima que la adición de un Apartado B al artículo 20 Constitucional, relativo a los derechos de las víctimas u ofendidos por el delito, no tuvo por objeto transformar el principio rector que concibe al Estado como titular único de la

 

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actividad punitiva y al Ministerio Público como exclusivo investigador y persecutor de los delitos, en términos del artículo 21 de nuestra Ley Fundamental, pero si procuró que las víctimas u ofendidos tuvieran mayor peso en el procedimiento penal, tan es así, que en la exposición de motivos de la iniciativa que presentó el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en aras de conseguir equilibrio procesal, se propuso que la fracción II del citado Apartado, fuera del tenor literal siguiente:

 

        II. Ser parte dentro del procedimiento penal, proporcionando al Ministerio Público o al juez directamente, todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar los elementos del tipo penal o establecer la responsabilidad del inculpado, según sea el caso, así como la procedencia y monto de la reparación del daño.

 

        Nótese que se empleó la expresión “parte”, atribuyéndole el derecho de proporcionar los datos y elementos de prueba con que cuenta para acreditar los llamados  elementos del tipo penal y la responsabilidad del inculpado.

 

 

 

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        El veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, también presentó una iniciativa de ley, y en su exposición de motivos se estableció que se buscaba que la víctima fuese parte en el juicio, pudiendo intervenir y aportar pruebas en los mismos términos que los acusados, proponiendo lo conducente que:

 

        III. Aportar pruebas que acrediten los elementos del tipo penal del delito, la responsabilidad del inculpado y la reparación del daño, en su caso.

 

        Auque no se mencionó expresamente la calidad de parte en el texto propuesto –sino sólo en la exposición de motivos-, en la fracción V del citado se indicó cuál seria su intervención:

 

        V. A coadyuvar con el Ministerio Público compareciendo por si o a través de su representante en todo acto procesal, en las mismas condiciones que el defensor del inculpado.

 

 

 

 

 

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        Con el anterior es patente que la intención fue conseguir el denominado equilibrio procesal, característico de la relación  que guardan entre sí las partes procesales.

 

        Estas dos iniciativas fueron analizadas por las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, las cuales sometieron a consideración de ese cuerpo legislativo la Minuta de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la que se asentó:

 

        La reforma constitucional de 1993, a través de la adición de un párrafo quinto a la fracción X del artículo 20, amplió a la víctima u ofendido sus garantías constitucionales de procedimiento, toda vez que lo incorporó a la categoría de sujeto en el proceso penal.

 

        Con ello es claro que desde entonces se consideró a la víctima o al ofendido como sujeto procesal, y específicamente en el punto K de la Minuta en mención se dijo:

 

        El derecho a aportar pruebas que acrediten el cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y la

 

 

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reparación del daño, en su caso, constituyen elementos propios de las partes en el proceso penal...

 

        En consecuencia, se propuso que las fracciones II y IV del Apartado B del artículo 20 Constitucional fueran del tenor literal siguiente:

 

        II. Comparecer en todas las fases de la investigación previa y el proceso penal, por sí o a través de su representante, para ejercitar los derechos que le corresponden, así como coadyuvar con el Ministerio Público.

 

        IV. Aportar pruebas que acrediten el cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y el daño y monto de su reparación.

 

        Como se puede advertir, se consideraron en forma separada la intervención, la coadyuvancia y el derecho a ofrecer pruebas.

 

        Durante la discusión de esa Minuta, el Diputado Baldemar Azul Noh, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, señaló que la participación de la víctima no

 

 

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sustituiría la responsabilidad que el Ministerio Publico le corresponde, reconociendo que las actuaciones de aquéllas servirían como mecanismo de control del representante social. Por su parte, el entonces Diputado del Partido Revolucionario Institucional y ahora Consejero de la Judicatura Federal, Miguel Angel Quiroz Pérez, precisó: “No se trata de convertirlos en partes en el proceso, pero sí darles la posibilidad real de hacer valer sus derechos.”

 

        Aquí se podrían encontrar argumentos para negar calidad de parte a la víctima u ofendido, pero como se expondrá en los párrafos subsecuentes, lo que se pretendió no fue restarle injerencia a las víctimas u ofendidos, sino esclarecer que de ningún modo éstos sustituirían al Ministerio Público, desestimándose así la denominada doctrinalmente acción particular para la persecución de los delitos.

 

        En efecto, aprobada la Minuta, ésta se envió al Senado de la República, en donde se había presentado otra iniciativa sobre el tema, elaborada por el entonces Senador del Partido Revolucionario Institucional, Eduardo Andrade Sánchez, quien, entre otras cuestiones, mencionó que la victima en ningún caso sería considerada técnicamente como acusador,

 

 

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puesto que tal carácter le corresponde exclusivamente al Ministerio Público.

 

        Analizando el Dictamen aprobado por la Cámara de diputados y la iniciativa del Senador Andrade, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara Alta, propusieron su respectiva Minuta, la cual en lo que nos interesa incluyó la fracciones II y VII apartado B del artículo 20 Constitucional, bajo la siguiente redacción:

 

        II.  Comparecer en todas las fases de la averiguación previa y el proceso penal, por sí o a través de su representante, para ejercer los derechos que le correspondan, así como coadyuvar con el Ministerio Público.

 

        VII. La víctima o el ofendido en ningún caso serán considerados técnicamente como  acusadores,  puesto que tal carácter corresponde solamente a Ministerio Público. Por ello, independientemente de que se haga saber al inculpado el nombre del Agente del Ministerio Público que lleva el caso, se le indicará quiénes aparecen como sus

 

 

 

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víctimas o quiénes son los ofendidos, pero sin que los mismos se estimen como acusadores del inculpado.

 

        En los debates se hizo hincapié en aspectos de técnica constitucional que finalmente fueron superados, aprobándose las dos fracciones en comento conjuntadas en una sola, ya que se estimó que entre los derechos que les correspondían a las víctimas u ofendidos estaba el de ofrecer pruebas, tanto en la averiguación previa como en el proceso, pero debido a que se propusieron ciertas modificaciones a lo ya aprobado por la Cámara de Diputados, el asunto pasó a esta última, en donde se sostuvo, por una parte, que algunas de esas modificaciones eran de estilo, y por otra, que al conjuntarse las citadas fracciones en una sola, de cualquier manera se había respetado la intención que motivó las originalmente identificadas como II y IV de la Minuta aprobada por Cámara Baja. Sobre el particular se determinó:

 

        ...estimaron innecesario consignar el derecho de la víctima o el ofendido de aportar pruebas como lo tenía previsto la fracción IV del apartado B de nuestra Minuta, dado que en su opinión tales derechos se encuentran ya contenidos en la fracción II del mismo apartado, al permitirse comparecer en todas las fases tanto de la averiguación

 

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previa como del proceso penal; además de que estimaron que de mantenerse la redacción original pudiera parecer que es a la víctima o al ofendido a quien corresponde su ofrecimiento y no al Ministerio Público, esto es, que este último pudiera descargar dicha carga procesal a la víctima u ofendido. Podría decirse que el espíritu de las fracciones II y IV de nuestra Minuta fue reunido en la fracción II de la Minuta que ahora se dictamina, agregándose que ‘Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá  fundar y motivar su negativa’...

 

        De lo analizado deriva que el párrafo segundo de la fracción II del Apartado B del articulo 20 Constitucional tuvo como origen una propuesta surgida en la Cámara de Senadores, en la que se estimó que el derecho a ofrecer pruebas está íntimamente vinculado a la intervención procesal, de donde se colige que las “diligencias” (tercer derecho contenido en la fracción II del Apartado B del artículo 20 Constitucional a que se refieren los revisionistas) se pueden asimilar a actuaciones tendientes al desahogo de los medios de convicción y por tanto la facultad de la autoridad ministerial para desechar probanzas fundada y motivadamente está inmersa en dicho párrafo.

 

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         Como la Cámara de Diputados concluyó que su  Minuta había sido enriquecida con las propuestas remitidas por la Cámara de Senadores, se aprobó el texto del primer párrafo de la fracción II del Apartado B del artículo 20 Constitucional, para quedar como sigue:

 

         II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se le  desahoguen las diligencias correspondientes.

 

         La última parte de este párrafo refuerza lo asentado respecto de la utilización del vocablo “diligencias”, puesto que se aludió a que se le desahoguen (a la víctima) las correspondientes (a su ofrecimiento de pruebas). Esta interpretación se apoya en el argumento básico de que si se trata de derechos de la víctima u ofendido, es obvio que a ellos y sólo a ellos atiende.

 

         Aprobada la reforma constitucional por el Congreso de la Unión y las dos terceras partes de las legislaturas locales, su texto se publicó en el Diario Oficial de la Federan de veintiuno de septiembre de dos mil, quedando los dos

 

 

 

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 párrafos de la fracción II del Apartado B del artículo 20 Constitucional en los términos siguientes:

 

        II.  Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.- - - Cuando el Ministerio Público considera que nos es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

 

         De conformidad con el proceso legislativo de mérito, no hay duda de que las víctimas u ofendidos son sujetos procesales en el procedimiento penal, adquiriendo durante la averiguación previa la calidad de parte, pero sin sustituir al Ministerio Público como órgano acusador una vez que se ejerza la acción penal correspondiente, y que entre los actos propios de dicha condición, esto es, de parte, está el de ofrecer pruebas.

 

         Sobre esa condición de parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de las que derivaron las jurisprudencias 26/2003 y 27/2003, publicadas en las páginas ciento setenta y cinco y ciento

 

 

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veintisiete del Tomo XVIII, Agosto de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, relativas a la improcedencia de la suplencia de la queja a favor de los ofendidos cuando aparezca como quejosos en el juicio de amparo (las cuales se transcriben en el considerando sexto de esta sentencia), se pronunció en los siguientes términos:

 

        En efecto, a pesar de que en los últimos años el legislador ha ampliado progresivamente a favor de la víctima u ofendido del delito los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal, dando lugar a que dicha parte tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser restituida o compensada, es evidente que aún no se ha decidido a trasladar tales derechos a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos... Ahora bien, el ofendido o la Víctima del delito no se ubican en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto en comento, porque dicha parte no se puede equiparar al reo  en el proceso penal, pues representa la figura jurídica antagónica de la persona a la que se refiere dicha fracción, esto es, al sujeto a quien se atribuye la comisión de un hecho delictivo, en tanto que el

 

 

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ofendido es quien resiente los efectos de tal conducta delictiva...

 

         De ahí lo acertado de estimar que las víctimas u ofendidos por el delito les corresponde la calidad de parte en la averiguación previa, constituyendo una figura antagónica al reo, teniendo por tanto derecho a intervenir en esa fase procedimental ejerciendo sus derechos, entre los que destaca el de ofrecer pruebas, y si la prueba es procedimentalmente requerida para constatar hechos dudosos u cuestionados, es obvio que su pertinencia u oportunidad obligan a su desahogo cuando éste se apoya en el principio de contradicción.

 

         En consecuencia, el derecho de las víctimas u ofendidos por el delito a ofrecer pruebas no es ilimitado, como aduce la parte revisionista, sino que s e encuentra supeditado a los principios de pertinencia, oportunidad y contradicción, y precisamente en atención al principio de contradicción, sería erróneo concluir que durante la averiguación previa, a las víctimas u ofendidos les corresponde, en puridad, la condición de “coadyuvantes” , entendida ésta como la figura jurídica a través de la cual un sujeto apoya el interés procedimental de otro (parte principal),

 

 

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ya que durante la indagatoria la actividad que desarrolla el Ministerio Público es de investigación, actuando como autoridad –y no como parte– que constitucionalmente representa a la sociedad en su conjunto, la cual está interesada en que cuando se tengan datos de que  se cometió un delito y se identifique  a su probable o probables autores, se ejerza la acción penal correspondiente, y que en caso contrario, dicha acción no sea ejercida; así las cosas, si en esa fase del procedimiento penal la autoridad ministerial representa a la sociedad en su conjunto, sin que aún se constituya en parte acusadora, pudiera darse el supuesto de que los intereses de ésta no coincidan con los de quien se cree víctima u ofendido, y por esa razón surja un conflicto entre el representante social y quien tiene la pretensión de que se persiga un supuesto hecho delictivo para verse personalmente restituido en sus derechos. Esta posibilidad de posturas contrarias hace patente lo incorrecto de identificar en la fase investigadora a la víctima u ofendido como “coadyuvante” (parte secundaria), en virtud de que esta última calidad sólo la podrá adquirir cuando los intereses  sociales y los de él coincidan, lo que tendrá lugar cuando se ejerza la acción penal correspondiente, adquiriendo el Ministerio Público la condición de parte principal; además, con este razonamiento se explica y sustenta la autonomía de

 

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la institución ministerial como ente investigador, así como la imparcialidad que legitima su función en ese momento (averiguación previa). Creer lo contrario  conduciría a aceptar la existencia de una “coadyuvancia” que pudiera tener un interés contrario con quien “coadyuva”, confundiéndose así a los sujetos procedimentales con las partes. En esa tesitura, puede afirmarse que en la averiguación previa el Ministerio Público es sujeto procesal, más no parte (esta dotado de facultades y atribuciones que lo colocan por encima tanto del indiciado como de la víctima u ofendido).

 

         Lo expuesto permite aseverar:

 

     a).-En ningún momento la intervención de la víctima u ofendido trastoca las atribuciones del representante  social, las cuales son diversas según en la fase procedimental en que nos encontremos, aunque todas ellas orientadas a una misma finalidad: investigar y perseguir hechos probablemente delictuosos.

 

     b).- Durante la averiguación previa, la institución ministerial  actúa como autoridad, correspondiéndole exclusivamente la investigación y el ejercicio de la acción penal.

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     c).- No siempre coinciden los intereses del representante social con los sujetos que en la indagatoria aparecen como víctimas u ofendidos.

    

     d).- En los casos a que se refiere el punto inmediato  anterior, deben existir las garantías necesarias para que ese conflicto de interese se resuelva a través de la legalidad y no de posturas caprichosas basadas en supuestos “monopolios de la acción penal” o “derechos públicos  subjetivos  ilimitados”.

 

                De lo anterior se desprende que la aportación  de pruebas por parte de la víctima u ofendido por el delito en la averiguación previa, puede derivar en el auxilio efectivo para el ejercicio de la acción penal, o bien, en una confrontación con la autoridad investigadora, y en éste último caso es claro que sostener en la intervención  de la víctima u ofendido aportando pruebas esté circunscrita a la existencia de otras probanzas desahogadas oficiosamente, es limitar los derechos que a favor de aquéllas consagra la fracción II del apartado B del artículo 20 Constitucional, pues no se trata de cuestionar el que el Ministerio Público sea el exclusivo titular de la acción penal y que en la esfera de su competencia valore los medios de convicción que se le presenten u

 

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ofrezcan, sino que el desecharlos bajo ese razonamiento (basado en que ya existen otras probanzas sobre los mismos tópicos) se tradujo, en la especie, en impedir que las víctimas u ofendidos por el delito aporten pruebas para defender sus intereses, prejuzgando sobre sus alcances jurídicos.

 

Cierto, si del proceso legislativo que dio lugar al Apartado B del artículo 20 constitucional se desprende que la intención del constituyente fue incrementar la intervención de las víctimas u ofendidos por el delito en el procedimiento penal, considerándolos sin lugar a dudas como sujetos procedimentales que actúan como entes antagónicos de los indiciados, teniendo durante la averiguación previa el derecho de ofrecer pruebas sobre las que deberá pronunciarse el Ministerio Público como autoridad, sería ilógico suponer que el representante social pueda actuar como “autoridad” y al mismo tiempo como “parte”, pretendiendo asimilar sus propias investigaciones a las pruebas ofrecidas por la víctima u ofendido, lo primero, porque tiene la obligación de resolver según sus atribuciones constitucionales y legales, en un plano de supra a subordinación respecto de aquéllos, lo segundo, porque no sería posible una “coadyuvancia” de las víctimas u ofendidos hacia una parte principal cuando estos

 

 

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últimos tengan una apreciación distinta a la de la autoridad investigadora.

 

         Por otro lado, hay casos en donde no existe víctima u ofendido singularmente identificable, por ejemplo, tratándose de delitos contra la salud, en los que la ofendida es la sociedad en su conjunto, y no se puede sostener legalmente que alguien, individualmente considerado, en ese supuesto, se inconforme con el no ejercicio de la acción penal; en cambio, cuando sí aparece una víctima u ofendido singularmente identificado, es factible que sus intereses jurídicos se contrapongan con la postura que asuma el representante social, y de ser así, no habrá “coadyuvancia” alguna, ya que si se partiera del hecho de que siempre y por necesidad legal sus intereses deben coincidir, puesto que uno representa al otro, carecería de sentido la existencia del recurso de inconformidad contra la propuesta de no ejercicio de la acción penal y la promoción del juicio de amparo contra el auto que la autoriza en definitiva.

 

         Es por ello que tiene razón la parte revisionista al señalar que fue incorrecto que el desecamiento de sus pruebas se apoyara en el único argumento de la existencia de otras, desahogadas oficiosamente, dado que ese proceder

 

 

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limitó la defensa de sus intereses jurídicos al ser éstos contrarios a la postura del agente investigador.

 

         Efectivamente, víctimas u ofendidos verían limitados sus derechos si se les impidiese probar una posición contraria a la del Ministerio Público, que se itera, no los representa particularmente durante la averiguación previa, lo que incluso rompería el equilibrio procesal que con la reforma constitucional se buscó establecer, y peor aún, se trastocaría también el propósito del constituyente permanente de convertirlos de algún modo en controladores del representante social, contra cuyos actos pueden promover juicio de amparo, como ocurrió en la especie, juicio en el que debe regir la primera parte del artículo 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: “En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable...”, lo que en mayor medida permite aseverar que si el estudio de constitucionalidad se limita a las pruebas existentes apreciadas por la autoridad responsable, debe brindarse la oportunidad jurídica de que ante ella se verifique el desahogo de las ofrecidas por las víctimas u ofendidos, siempre que sean pertinentes y oportunas, aunque

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se pretende probar en contra de la posición oficial (principio de contradicción).

 

         Bajo ese contexto, durante la averiguación previa el Ministerio Público actúa como autoridad y las diligencias que realiza tienden a la investigación imparcial de hechos posiblemente delictivos, por lo que técnicamente no son “sus pruebas”, mas no sucede lo mismo con las que ofrezcan las víctimas u ofendidos, quienes no son investigadores, sino parte, con un interés propio.

 

         Además, al diferenciarse la condición de parte que corresponde a víctimas u ofendidos por el delito durante la averiguación previa, de la coadyuvancia que pueden asumir una vez ejercida la acción penal, se logra la pretensión del Constituyente permanente, en el sentido de que vean realmente reconocidos sus derechos sin sustituir al Ministerio Público en su papel de acusador.

 

         No es inadvertido que en la fracción II del apartado B del artículo 20 Constitucional se empleó la expresión “...a que se le reciban todos los datos o elementos de pruebas con los que cuente...”, lo que pudiera hacer pensar que las pruebas admisibles están delimitadas a su existencia previa.

 

 

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pero es claro que no debe atenderse a una interpretación literal del precepto, ya que la exégesis sistémica y teleológica permite concluir que son otros sus alcances jurídicos, puesto que debe recordarse que ese derecho está íntimamente  vinculado al desahogo de diligencias –según el proceso legislativo correspondiente-, máxime que es patente que no se puede “contar” con inspecciones, testimonios, peritajes, confrontaciones y demás elementos  de convicción cuya conformación implique llevar acabo ciertas actuaciones; además, el derecho público subjetivo de mérito no solo se  limita a “aportar datos”, sino que trasciende a la efectiva participación de los interesados.

 

         Sobre el particular, es pertinente establecer que lo dispuesto por la norma constitucional de referencia se introdujo en la ley ordinaria al preverse como derecho de las víctimas o los ofendidos por el delito, de conformidad con la fracción XI del artículo 9º del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el “comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación ya que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación; ...”

 

 

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Precisados los alcances del derecho de las víctimas u ofendidos por el delito a ofrecer pruebas durante la averiguación previa, se itera que asiste razón al autorizado de los quejosos cuando señala que en la especie se violó éste.

 

         En efecto, mediante escrito de seis de mayo de dos mil tres, presentado en esa misma fecha en la Fiscalía Especializada designada para la investigación de los hechos relacionados con el fallecimiento de la licenciada Digna Ochoa y Plácido, el representante legal de los impetrantes del amparo ofreció como pruebas:

 

         I. DICTAMEN EN MATERIA DE MEDICINA FORENSE, a cargo de los doctores CARLOS MORALES GONZÁLEZ y HUGO REYES RODRÍGUEZ, a quienes me comprometo a presentar para la aceptación y protesta del cargo conferido, el día y hora que al respecto se señale. - - - Esta prueba tiene por objeto que el perito determine: - -  cuántas lesiones presentó el cadáver de la Licenciada Digna Ochoa y Plácido. - - - Cuáles son  las características de esas  lesiones y la trascendencia de las mismas desde el punto de vista médico forense. - - - Cuál fue el agente o instrumento vulnerante que produjo cada una de esas lesiones. - - -

 

 

 

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cuántas lesiones producidas por disparo de arma de fuego presentó el cadáver de la occisa.---A qué distancia se produjeron los disparos de arma de fuego que causaron las lesiones que se observaron en el cadáver de la Licenciada Digna Ochoa y Plácido, producidas por ese instrumento.- - - cuál fue el trayecto y trayectoria de los proyectiles de arma de fugo que causaron las lesiones referidas en la pregunta anterior y qué tejidos u órganos interesaron.- - -Cómo fue, en cantidad, el sangrado producido por las heridas causa das por disparo de arma de fuego en el cuerpo de la hoy occisa. - - - En cuanto a su gravedad, cuál es la clasificación médico legal de todas y cada una de las lesiones observadas en el cadáver de la Licenciada Digna Ochoa y Plácido, si debido a la gravedad de las lesiones referidas fue factible, desde el punto de vista médico forense, que la Licenciada Digna Ochoa y Plácido, después de que fue lesionada, estuviera en condiciones de realizar movimientos de desplazamientos por sí misma y, en su caso, qué tipo de movimientos. - - - Si con base al número de lesiones observadas en el cadáver, a las características  y gravedad de éstas se puede determinar desde el punto de vista médico forense la presencia de uno o varios victimarios. - - - En caso de que las respuesta a la pregunta anterior  fuera positiva, si desde el punto de vista médico forense se puede

 

 

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establecer una posición víctima-victimario (s) y cuál sería ésta. - - -si de acuerdo al número de lesiones observadas en el cadáver de la hoy occisa, a sus características, agente vulnerante, gravedad, trayectorias de las heridas por disparo de arma de fuego, y la distancia de los disparos que las produjeron, médicamente se puede determinar si la propia occisa se privó de la vida.- - - El cronotanatodiagnóstico. - - Cuánto tiempo transcurrió entre el instante en que se le causó a la Licenciada Digna Ochoa y Plácido la herida por proyectil de arma de fuego que presentó en su cabeza y el momento de su fallecimiento. - - - Los peritos expondrán los fundamentos técnicos de sus dictamen, emitiendo las consideraciones médico forenses que aporte más luz al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos. - - - II. DICTAMEN EN MATERIA DE CRIMINALÍSTICA, a cargo de los doctores CARLOS MORALES GONZÁLEZ y HUGO REYES RODRÍGUEZ, a quienes me comprometo a presentar el día y hora que se señala para la aceptación y protesta del cargo conferido. - - - Esta prueba tiene por objeto que los peritos determinen  cuál fue la mecánica de los hechos en los que perdió la vida la Licenciada Digna Ochoa y Plácido, desde el punto de vista de la técnica criminalística.- - - Los peritos expondrán los fundamentos técnicos de su dictamen emitiendo las consideraciones criminalísticas que

 

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aporten más luz al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos. - - -III. PERCIAL EN MATERIA DE QUÍMICA FORENSE, a cargo de químico FERNANDO LARA PASTRANA, a quien me obligo a presentar para que acepte y proteste el cargo conferido el día y hora que al efecto se señale.- - -Esta prueba tiene por objeto que el perito determine:- - - El sitio o sitios exactos, en el  lugar de los hechos, en el que se localizó y localiza sangre de la hoy

occisa.- - -  La distancia  a la que se produjeron los disparos de arma de fuego que causaron las lesiones observadas en el cadáver de la Licenciada Digna Ochoa y Plácido, producidas por proyectil de arma de fuego.- - -La razón por la cual ni las manos de la occisa ni en los guantes que tenía colocados en ellas se detectaron residuos de disparo de arma de fuego.- - -Previo análisis químico, la morfología de las substancias  localizadas en el lugar de los hechos y en los indicios o vestigios materiales que ahí se encontraron , tanto al inicio como durante la investigación ministerial, así como su correspondencia.- - -El perito expondrá los fundamentos técnicos de su dictamen emitiendo las consideraciones de su ciencia que aporten más luz al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos... (foja 222, tomo XLVI).

 

 

 

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         Su ofrecimiento lo fundó en lo dispuesto por la fracción II del Apartado B del artículo 20 Constitucional. Al día siguiente, la autoridad ministerial acordó:

 

         ...Ahora bien, en el caso concreto, esta Fiscalía Especializada desarrolla su actividad con relación a los hechos en donde perdiera la vida la licenciada Digna Ochoa y Plácido propiciando entre otras diligencias, la intervención de peritos, quienes con sus conocimientos especiales sobre materias específicas, ilustran a este órgano investigador respecto de ciertas circunstancias; asimismo, de acuerdo al estudio de todas las constancias que integran la presente indagatoria, se están trabajando actualmente diversas líneas de investigación, como se puede observar del total de la información que existe en el expediente, al cual, la coadyuvancia y su representante legal, han tenido acceso directo sin restricción alguna.- - - En consecuencia, se deriva la necesidad de que el promovente, motivando su petición, aclare la ‘finalidad u objeto’ que busca con la práctica de las pruebas que ofrece. (Foja 359, tomo XLVI).

 

 

 

 

 

 

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         Por escrito de catorce de mayo del citado año, el representante legal de los ahora recurrentes desahogó el requerimiento aludido, exponiendo:

 

        En atención al requerimiento que se me hizo mediante acuerdo de fecha 7 de mayo de 2003, notificado dos días después, en el sentido de que aclare mí escrito de ofrecimiento de pruebas periciales de fecha 6 de mayo de 2003, precisando la ‘finalidad u objetivo’ que se busca con la práctica de las mismas, señalo lo siguiente:- - - Estas pruebas tienen como ‘finalidad u objetivo’ el acreditar que la Licenciada Digna Ochoa y Plácido fue privada de la vida (cuerpo del delito de homicidio), como lo señalé en el proemio del escrito de ofrecimiento de pruebas.- - -Con independencia de ese fin genérico, cada una de las pruebas tiene como objeto específico el que los peritos determinen aquellos tópicos que se relacionan en cada uno de los apartados del escrito de ofrecimiento de pruebas.- - - Esta determinación implicará el estudio de todos y cada uno de los vestigios materiales relacionados con los hechos, que lleven al descubrimiento de la verdad histórica de éstos.- - - Respecto a la procedencia de la admisión de pruebas, me renito a los argumentos contenidos en capítulo denominado ‘PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LAS

 

 

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PRUEBAS OFRECIDAS’   de mi escrito de fecha 6 de mayo de 2003.- - - Hago hincapié en que con independencia de que en términos del artículo 21 de nuestra Carta Magna la persecución de los delitos compete al Ministerio Público, el derecho de la coadyuvancia a ofrecer todo tipo de pruebas tiene su fuente directa en el artículo 20 (a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno  de septiembre de 2000), apartado B, fracción II, de ese ordenamiento. - - - La circunstancia de que la fracción citada anteriormente no establezca distinción alguna en cuanto a la naturaleza de las pruebas que pueden ofrecer las víctimas u ofendidos, confirma que mis representados sí están facultados para ofrecer pruebas periciales dentro de la presente averiguación previa .- - -Asimismo, considero que si esta H. Institución ha venido contratando peritos particulares para que emitan opiniones técnicas en materias en las que ya obraban peritajes oficiales, no sería equitativo negarle a la coadyuvancia el derecho a ofrecer sus propios dictámenes.- - - Por último, resulta trascendente para el descubrimiento de la verdad la admisión de las pruebas periciales ofrecidas por la coadyuvancia, si se considera que una de las etapas del método científico cosiste en la contrastación de hipótesis, entendiendo por tal la actividad que mediante la observación, la experimentación, la

 

 

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documentación y/o la encuesta sistemática, comprueba (demuestra) adecuadamente, si una hipótesis es falsa o verdadera  (Heinz Dieterich. Nueva Guía para Investigación Científica. Editorial Planeta, 1996, Colección Ariel, Décima Tercera reimpresión, Febrero de 2003,  pág. 137).- - -Conforme a esta etapa y dentro de una investigación científica, usted requiere de los puntos de vista de los peritos nombrados por la parte que represento, para, de esta forma, estar en condiciones de contrastar sus hipótesis y las hipótesis de los demás paritos que han intervenido o que están interviniendo en esta indagatoria, con todos los elementos de convicción que obran en la misma, para determinar cuál o cuáles de esas hipótesis se apegan  a la realidad. (Foja 150, tomo XLVII).

 

         El diecinueve de mayo, la representación social tuvo por desahogado el requerimiento de mérito, y dio vista con el escrito de ofrecimiento de pruebas a los peritos en criminalística Vicente Jaime Corona Méndez y Oscar Lozano y Andrade (foja 230, tomo XLVII).

 

         El veintidós de ese mes, el representante legal de los ahora impetrantes del amparo manifestó su inconformidad con la vista antes referida, indicando que no existía precepto

 

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legal alguno que la contemplara, señalando que correspondía al Ministerio Público y no a sus auxiliares el pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de probanzas. Los expertos Corona Méndez y Lozano y Andrade desahogaron la vista que se les dio en los términos siguientes:

 

         Una vez  analizado el escrito que presenta el Licenciado José Antonio Becerril González , representante legal de la coadyuvancia, de fecha 6 de mayo del año en curso, mediante el que ofrece diversos medios de prueba, se desprenden las siguientes observaciones: - - - 1. Se advierte que los ‘objetos’ de cada una de las experticias se encuentran ya analizadas (sic) en actuaciones, conforme a los diversos dictámenes y pruebas que han desahogado;  en consecuencia, desde el punto de vista técnico se  considera impertinente el desahogo de nuevas periciales .- - - 2. Conforme al ofrecimiento, se puede advertir que el promovente parte de una permisa falsa que no está demostrada, como es el hecho de que en el caso se está en presencia de un Homicidio; lo anterior refleja, desde el punto de vista técnico, que ya existe una tendencia hacia dónde habrá  de encaminarse el desarrollo de la prueba. Cabe señalar que las premisas deben partir desde situaciones hipotéticas derivadas de la misma naturaleza del examen

 

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técnico que se requiere y no así de un supuesto que no habrá de demostrarse sino a través de todo el conjunto de actuaciones tanto técnicas como jurídicas, de ahí que establecer como objetivo o finalidad le demostración de un evento delictivo , en el caso Homicidio, crea irregularidades en la metodología  a desarrollar, pues se debe establecer que las pericias técnicas dan a conocer cómo se desarrolla un evento, cómo se encuentra integrado un indicio, etcétera, pero no así se establece como premisa fundamental una idea que puede ser errónea.- - - 3. Finalmente, y en relación  con lo anterior, es preciso que se establezca cuáles son los fundamentos técnicos del ofrecimiento de cada prueba, esto es, lo que se pretende lograr con la exposición metodológica de la experticia, ya que únicamente en la parte final de cada prueba el oferente señala  ‘...los peritos expondrán los fundamentos técnicos de su dictamen emitiendo las consideraciones...que aporten más luz al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos’,  sin que ello sea suficiente para conocer la necesidad técnica de la prueba. (Foja 408, tomo XLVII).

 

         El veintiocho de mayo, la fiscalía especializada emitió acuerdo en el sentido de que una vez que se presentaran los resultados del dictamen en criminalística a cargo de los

     

 

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peritos designados y autorizados para intervenir en el asunto (que eran los mismos a los que se les dio vista con la petición de los promoventes de la acción constitucional), se acordaría lo conducente con relación al ofrecimiento de pruebas de seis de mayo de dos mil tres. En el dictamen de criminalística de referencia, los expertos concluyeron:

 

         Única.- De acuerdo a los resultados obtenidos del  estudio de los dictámenes emitidos, así como de las  experticias practicadas, es muy probable que Digna  Ochoa y Plácido se haya privado de la vida, tratando de dar  al propio suicidio la apariencia de un homicidio, o sea, estamos muy probablemente ante un suicidio disimulado.(Foja 354. tomo LI)

 

         Una vez que  se rindió ese dictamen, por acuerdo ministerial de nueve de julio de dos mil tres, se desecharon las pruebas ofrecidas por los quejosos, aduciendo, como se dijo ya, que las mismas eran innecesarios.

 

         De lo reseñado anteriormente se colige, por un lado, que los recurrentes ofrecieron las periciales de referencia en ejercicio del derecho público subjetivo que a su favor consagra la fracción II del apartado B  del artículo 20

 

 

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Constitucional, estableciendo que el objeto de las mismas era acreditar que en el caso estamos en presencia de un posible homicidio, lo cual, de acuerdo con la concepción legal  de la prueba desarrollada en el cuerpo de la presente resolución, constituyo la afirmación de un hecho discutido o discutible; por otro, como se puede apreciar, se postergó el pronunciamiento de la autoridad ministerial al dar vista a dos expertos con esa promoción, quienes finalmente determinaron que en el caso estamos muy probablemente en presencia de un suicidio disimulados, lo que dejó en claro que la autoridad ministerial soslayó el principio de contradicción y asumió como verdaderas las conclusiones a las que había designado (los cuales fueron recusados por los quejosos señalando que cuando desahogaron la vista que se les dio con su ofrecimiento de pruebas, descalificaron de antemano la hipótesis de homicidio), sin respetar el derecho de las víctimas u ofendidos por el delito a probar su dicho.

 

         El hecho de que la autoridad responsable ordenadora asuma como cierta determinada hipótesis no implica necesariamente que la misma sea acertada, o bien, que por la sola admisión de probanzas que pretenden sustentar una posición contraría, se llegue a establecer que esta última sea

 

 

 

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la correcta; en realidad, la garantía constitucional de víctimas u ofendidos para aportar pruebas (no sólo proporcionar datos) se apoya en el principio de contradicción, propio de su condición de parte; sin embargo, esto de ningún modo significa que esos sujetos procesales estén en posibilidad de dirigir la averiguación previa, sino únicamente que se respete su derecho de ofrecer las pruebas idóneas en la investigación del hecho probablemente delictuoso.

 

         Por ende, es fundado lo alegado por el autorizado de los revisionistas cuando a través de un símil , establece que el razonamiento del representante social, aplicado a los inculpados, conduciría a sostener como la válida la limitación de su derecho a ofrecer pruebas por la existencia de otras n aportadas por ellos, lo que implicaría indefensión y no superabundancia probatoria.

 

         Por otra parte, le necesidad de la prueba no deriva de la particular postura que asuma el Ministerio Público  sobre lo que según él está sobradamente probado, a fin de limitar las probanzas a desahogar, dado que con la inclusión en nuestra Ley Fundamental de los derechos de las víctimas u ofendidos por el delito a ofrecer medios de convicción, esa apreciación

 

 

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sería desacertada. Al respecto, la a quo señaló que las Pruebas que se ofrecieron ya habían sido analizadas a “plenitud”, lo que fue desacertado, puesto que la autoridad ministerial no puede, durante la averiguación previa, “ofrecer” pruebas, y si la juez se refirió a las probanzas anunciadas por los hoy quejosos, es obvio que si no se admitieron éstas, las mismas no pudieran analizarse, mucho menos a “plenitud”.

 

         A mayor abundamiento, los resultados de las pruebas técnicas desahogadas por la autoridad responsable ordenadora se han basado en probabilidades, apreciándose irregularidades metodológicas que justifican el ofrecimiento de pruebas por parte de los ahora quejosos, quienes sostienen que los expertos que intervinieron en la indagatoria incurrieron en omisiones y falencias que sustentan racionalmente la posibilidad de que partieran de premisas  falsas. Así por ejemplo, los promoventes del amparo aluden a problemas relacionados con:

 

a)       Lesiones ante mortem que dicen fueron apreciadas en las primeras diligencias practicadas, pero que posteriormente fueron desestimadas argumentando deficiente aseo del cadáver;

 

 

                                       829

 

b)       Empleo de rejillas métricas en donde a criterio de la autoridad  responsable ordenadora no había vestigios, cuando comúnmente esas reglillas se emplean para ubicarlos y medirlos;

 

c)         Incorrecta observación en la coloración de una equimosis, la cual primero se señaló era violácea y posteriormente verdosa, a fin de esgrimir que la lesión no era contemporánea al fallecimiento;

 

d)        Análisis del trayecto del proyectil de arma de fuego en un cráneo modelo y no el cráneo de la ahora occisa, comentando que ese dictamen sirvió a los médicos  forenses que practicaron la necropsia para rectificar el trayecto que ellos mismos habían establecido;

 

e)        Tardío hallazgo de evidencia no del todo justificada como lo fue la bolsa que contenía polvo para manos y diversos recortes de periódico;

 

f)          Sitios en donde primero se dijo que se localizó sangre, pero posteriormente el perito rectificó su dictamen para establecer que se había equivocado al respecto, aduciendo los revisionistas que el citado experto esgrimió que

 

830

 

erró en su opinión y se percató de ello al revisar sus apuntes, los cuales nunca exhibió, etcétera.

 

         Aún y cuando tales aspectos se dice fueron esclarecidos, lo cierto que en su conjunto justifican la postura de los revisionistas, quienes sostienen que si bien existe una opinión emitida por expertos internacionales, en la que se menciona que a pesar de los errores metodológicos las conclusiones de los peritos que hasta entonces habían intervenido fueron acertadas, también lo es que ese dictamen no es vinculatorio y tampoco tiene el alcance de limitar la garantía individual de los quejosos a ofrecer pruebas de su parte, pues sería aventurado aseverar, como se hizo en el acto reclamado, que las probanzas inadmitidas de ningún cambiarían el sentido de la resolución reclamada, ya que con ese proceder se prejuzgó sobre sus resultados y los posibles efectos jurídicos que tengan en la concatenación de indicios.

 

         En conclusión, siendo sustancialmente fundado el agravio segundo hecho valer, lo procedente es revocar en la materia de la revisión la sentencia recurrida, y al advertirse fundados los conceptos de violación en los que los impetrantes del amparo alegaron que les fue violado su

 

 

 

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Derecho constitucional a ofrecer pruebas, se impone concederles el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, a fin de que los medios de convicción que ofrecieron les sean admitidos, ya que ello no atenta contra la naturaleza de la investigación contra los términos perentorios constitucionalmente fijados para su conclusión  –dado que no hay detenidos-, y teniendo razón los reclamantes en ese aspecto, es innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso, tal y como lo determina la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 107, publicada en la página ochenta y cinco del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario  Judicial de la Federación 1917-2000, que indica:

 

         CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.- Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de  Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.

 

         Finalmente, no es inadvertido que la a quo expresó que el autorizado de los quejosos hizo un abuso en la

 

 

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estructuración de sus conceptos de violación, pues a decir de la juzgadora plateó un exagerado número de ellos con la velada intención de sorprenderla; aseveración que se estima desacertada, en virtud que no es el número de planteamientos lo que determina la adecuada o inadecuada defensa de las garantías individuales por parte de quienes acuden a la Justicia Federal en demanda de amparo, además, si para la propia juez de amparo los impetrantes de garantías debían destruir los medios de convicción que sustentaron la resolución reclamada, probando o  desaprobando las posibles hipótesis, es claro que con tal razonamiento apoya precisamente el derecho que víctimas u ofendidos tienen para ofrecer pruebas y la correspondiente obligación de la autoridad ministerial a recibirlas –cuando sean pertinentes, oportunas y se basen en el principio de contradicción-, no siendo banal o ilógico pretender demostrar una postura diversa a la oficial.

 

         Así las cosas, siendo el segundo agravio en una parte inoperante, en otra infundado y una más fundado y suficiente para revocar en la materia de la revisión la sentencia recurrida, y advirtiéndose que el acto reclamado  violó en perjuicio de los revisionistas la garantía individual que en su favor consagra la fracción II Apartado B del

 

 

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artículo 20 Constitucional, relativa a ofrecer en su condición de parte pruebas durante la averiguación previa, lo procedente en derecho es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para que la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente la resolución reclamada de veintinueve de octubre de dos mil tres, emitida en la averiguación previa número FDCUAUHT/O3/USD04/2576/01-10, y en su lugar pronuncie otra en la que declare fundada la inconformidad de los promoventes de la acción constitucional contra la aprobación de la propuesta de no ejercicio de la acción penal, formulada el dieciocho  de julio del citado año por el Agente de Ministerio Público habilitado adscrito a la Fiscalía Especializada para la investigación de los hechos relacionados con el fallecimiento de la Licenciada DIGNA OCHOA Y PLACIDO de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a fin de que bajo el principio de contradicción se admitan las pruebas periciales ofrecidas por los quejosos el seis de mayo de dos mil tres, se provea lo conducente a su desahogo  y en su oportunidad se resuelva lo que en derecho proceda.

 

         Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución al Director de Área “A” habilitado para

 

 

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intervenir como Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada para la Investigación de los Hechos relacionados con el fallecimiento de la licenciada Digna Ochoa y Plácido y como autoridad sustituta, al Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, precisados en el resultado primero de esta ejecutoria, por no combatirse éstos por vicios propios sino en vía de consecuencia.

 

         Tiene aplicación para ello, la Jurisprudencia 88, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:

 

         AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTAS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.- si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.

 

         Por lo expuesto y fundado, con apoyo además  en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución  Política de los

 

 

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Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de Amparo; y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

 

         PRIMERO.- En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

 

         SEGUNDO.- Para los efectos precisados en la última parte del considerando octavo, la Justicia de la Unión ampara y protege a JESÚS OCHOA y PLÁCIDO, IGNACIO OCHOA PLÁCIDO, ESTELA OCHOA PLÁCIDO, ELÍA OCHOA y PLÁCIDO, EUSEBIO OCHOA LÓPEZ, IRENE PLÁCIDO EVANGELISTA, CARMEN OCHOA y PLÁCIDO, LUZ MARÍA OCHOA y PLÁCIDO, AGUSTÍN OCHOA y PLÁCIDO, GUADALUPE OCHOA PLÁCIDO e ISMAEL OCHOA PLÁCIDO, contra los actos consistentes en la resolución de veintinueve de octubre de dos mil tres, dictada dentro de la averiguación previa FDCUAUHT/03/USD04/2576/01-10, por el Subprocurador de averiguaciones Previas Desconcentradas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, consistente en la autorización definitiva de no ejercicio de la acción penal, y su ejecución, a cargo del Director de Área “A” habilitado para intervenir como Agente del Ministerio Público adscrito a la

 

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Fiscalía Especializada para la investigación de los Hechos relacionados con el fallecimiento de la licenciada Digna Ochoa y Plácido, y como autoridad sustituta, al Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, precisados en el resultado primero de esta ejecutoria.

 

         Notifíquese; con testimonios de esta resolución devuélvanse los autos a la Juez primero de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

 

         A S I, lo resolvió el, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Luis González (presidente), Irma Rivero Ortiz de Alcántara (Ponente) y Enrique Escobar Ángeles, con la salvedad del último de los nombrados de que el efecto del amparo no debió incluir la admisión de las pruebas, sino dejar plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable sobre el particular.

  

 

837

              

         Firman los ciudadanos Magistrados que integran el Tribunal, ante el Secretario de Acuerdos que da fe.

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