COMITÉ DIGNA

Digna Ochoa y Plácido (1963-2001)


HECHOS RELACIONADOS CON EL CASO DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO

           1. El 8 de abril de 2003 los señores Jesús Ochoa y Plácido e Ismael Ochoa y Plácido, coadyuvantes dentro de la averiguación previa número FDCUAUHT/03/USD04/2576/01-10 que se integró ante la Fiscalía Especializada designada para la Investigación del caso nombraron como su representante legal al Licenciado José Antonio Becerril González, quien aceptó y protestó el cargo conferido.

            2. El 6 de mayo de 2003, se ofrecieron ante la Fiscalía Especializada tres pruebas periciales, con el objeto de comprobar el cuerpo del delito de homicidio: medicina forense, criminalística y química forense. 

            3. La Fiscalía Especializada, mediante acuerdo del día 7 de mayo de 2003 requirió se aclarara la finalidad u objetivo que se buscaba con las pruebas técnicas, a pesar de que al ofrecerlas se especificó el mismo, formulándose el interrogatorio correspondiente a los peritos; al través de un escrito de fecha 14 de mayo de 2003, se hizo la aclaración correspondiente.

            4. Por acuerdo de fecha 19 de mayo de 2003 la Fiscalía Especializada  dio vista a dos peritos criminalistas Q.F.B. Vicente Jaime Corona Méndez y Dr. Oscar Lozano y Andrade, nombrados por la Fiscalía, a fin de que emitieran su opinión respecto al escrito de ofrecimiento de pruebas y al escrito aclaratorio, siendo inusitado que un órgano técnico jurídico condicionara la admisión de pruebas a la opinión de peritos. En el mismo acuerdo se previno a la coadyuvancia para que acreditara la pericia de las personas que se propusieron como expertos en el escrito de ofrecimiento de pruebas.

            5. El día 22 de mayo de 2003 se presentó un escrito ante la Fiscalía Especializada en el que se manifestó una inconformidad con relación a la vista que se les dio a los peritos, considerando que la misma era contraria a derecho.

            6. El día 23 de mayo de 2003 fue exhibida diversa documental con la que se acreditó la pericia de los peritos nombrados en el escrito de ofrecimiento de pruebas.

            7. El mismo día 23 de mayo de 2003, los peritos a los que se les dio vista con el escrito de ofrecimiento de pruebas efectuaron distintas  manifestaciones en contra de éstas, señalando, en síntesis: que eran inconducentes, porque ya obran en la averiguación previa pruebas técnicas sobre las materias propuestas; que la coadyuvancia partió de la premisa falsa del homicidio; y, que el ofrecimiento de pruebas no establecía su fundamento técnico, a fin de que se conociera su necesidad.

            8. El día 27 de mayo de 2003 se formuló una oposición a lo manifestado por los peritos. Se hizo notar que si las pruebas ofrecidas eran inconducentes, porque ya obraban en la averiguación otras pruebas de la misma naturaleza, la participación de ellos mismos también sería inconducente. Se resaltó el hecho de que si para ellos la coadyuvancia partía de la premisa falsa de que hubo homicidio  ello significa que descartaban esta hipótesis y que tenían la idea de que la premisa verdadera es que existió suicidio. En ese escrito se hizo notar que los fundamentos técnicos de un peritaje se expresan en éste, no en un ofrecimiento de pruebas.  Se insistió en que se admitieran las pruebas ofrecidas.

            9. El 28 de mayo de 2003 se notificó un acuerdo dictado el mismo día; en él se ordenó que una vez que se presentaran los resultados de la pericial en materia de criminalística a cargo de los peritos designados y autorizados para intervenir en este asunto (que son los mismos que se opusieron a que se recibieran las pruebas), se acordaría lo conducente con relación al escrito del 6 de mayo de 2003.      

            10. Ese día se dictó un acuerdo en el que tuvieron por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito de fecha 27 de mayo de 2003, haciéndose una remisión al acuerdo citado en el hecho anterior.

            11. El día 2 de junio de 2003 se presentó una demanda de amparo, señalando como actos reclamados los acuerdos del 19 y 28 de mayo de 2003 (dos de esta misma fecha), mencionados en los hechos 4, 9 y 10 de este escrito, radicándose en el Juzgado Primero de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal con el número 1100/2003, con el fin de que obligara a la autoridad responsable ordenadora a dictar el acuerdo relativo a la admisión de pruebas. Este juicio de garantías se sobreseyó como consecuencia de que el 9 de julio de 2003 se desecharon las pruebas ofrecidas por la coadyuvancia,  causando ejecutoria la resolución correspondiente. 

            12. Mediante dos escritos del 23 de junio de 2003, dirigidos uno al Ministerio Público habilitado para intervenir en el caso y otro a la titular de la  Fiscalía Especializada se promovió la recusación de los peritos Q.F.B. Vicente Jaime Corona Méndez y Dr. Oscar Lozano y Andrade, argumentando esencialmente que: indebidamente, porque aún estaban estudiando el caso, descartaban la hipótesis de homicidio; que ello implicaba que estaban prejuiciados, lo que atentaba en contra del principio de imparcialidad en la procuración de justicia, teniendo por lo mismo un interés directo en el caso. 

            13. Los días 26 y 30 de junio de 2003 se dictaron dos acuerdos mediante los cuales se desechó esa recusación.

14. El 30 de mayo de 2003 los peritos citados presentaron un dictamen en el que descartaron la presencia de un victimario en el lugar de los hechos.

15. El 6 de junio de 2003 se formuló una queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal con motivo del acuerdo ministerial descrito en el hecho número 9 de este documento, en que se condicionó el acuerdo admisorio de pruebas a la rendición de un peritaje en materia de criminalística por parte de los peritos oficiales, posponiéndose indebidamente un acuerdo que debió ser dictado inmediatamente y con apego estricto a derecho. Esta queja quedó sin materia con motivo de que el día 9 de julio de 2003 se desecharon las pruebas ofrecidas por la coadyuvancia.

16. El día 2 de julio de 2003 los peritos oficiales mencionados en el hecho 14 presentaron su dictamen concluyendo que “es muy probable que Digna Ochoa y Plácido se haya privado de la vida tratando de dar al propio suicidio la apariencia de un homicidio, o sea, estamos muy probablemente ante un suicidio disimulado”.

            17. El día 9 de julio de 2003 se desecharon  las pruebas periciales ofrecidas por la coadyuvancia el 6 de mayo de 2003.

            18. El día 16 de julio de 2003 se presentó otra demanda de amparo, señalándose como actos reclamados los acuerdos de fechas 26 y 30 de junio de 2003 mencionados el hecho 13 de este documento, radicándose en el Juzgado Primero de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal con el número 1316/2003. Cabe mencionar que esta demanda de amparo se desechó de plano con el argumento de que era improcedente, ya que el artículo 10 de la Ley de Amparo no preveía la impugnación de actos distintos a los que ahí se relacionan. La resolución correspondiente causó ejecutoria.

19. El día 21 de julio de 2003, la coadyuvancia se enteró que la averiguación previa número FDCUAUHT/03/USD04/2576/ 01-10 se envió a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con la propuesta del no ejercicio de la acción penal.

            20. El 22 de julio de 2003, la coadyuvancia se enteró por los medios de comunicación del contenido de la propuesta de la Fiscalía Especializada y de que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal la subió a su página de internet violando el principio de sigilo que se debe mantener respecto al contenido de una averiguación previa.

            21. Con ese motivo se formuló otra queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, a la que le correspondió el número 03/3078.000. Ante las gestiones de ese Organismo la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal suprimió esa información.

            22. El día 29 de julio de 2003 se promovió una demanda de amparo indirecto en contra del acuerdo dictado el día 9 de julio de 2003 mediante el cual se desecharon  las pruebas periciales ofrecidas por la coadyuvancia el 6 de mayo de 2003. La demanda de amparo fue radicada ante el Juzgado Primero de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, con el número de amparo 1400/2003.

            23. Mediante acuerdo del 29 de julio de 2003 se desechó de plano la demanda de amparo, con el argumento de que los ofendidos sólo estaban en condiciones de promover el juicio de amparo bajo los supuestos del artículo 10 de la Ley de Amparo y que el acto reclamado no actualizaba ninguno de ellos.

            24. Por escrito del 13 de agosto de 2003 se interpuso recurso de revisión en contra de ese acuerdo mismo que se radicó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en Materia Penal con el número de revisión penal R.P. 1352/2003.

            25. El Tribunal Colegiado citado anteriormente revocó la resolución impugnada en la sesión del día 12 de septiembre de 2003.

           26. El 17 de septiembre de 2003 se dictó un dictamen, firmado por el Fiscal de Revisión “B” Público Revisor, Licenciado Germán Riande Gómez, de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, mediante el cual se autorizó la propuesta de no ejercicio de la acción penal de la Fiscalía Especializada.

           27. El 25 de septiembre de 2003 el Juez de Amparo de nueva cuenta desechó la demanda de amparo descrita en el hecho 22, con el argumento que el acto reclamado no era de ejecución irreparable. Este acuerdo causó ejecutoria porque no se interpuso el recurso de revisión, considerando que era más conveniente promover la inconformidad en contra de la aprobación de la propuesta del no ejercicio de la acción penal y esperar su resultado.

          28. El 3 de octubre de 2003 la coadyuvancia interpuso ante el Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador General de Justicia del Distrito Federal una inconformidad en contra del dictamen de aprobación de la propuesta del no ejercicio de la acción penal. 

          29. El 13 de octubre de 2003 se formuló otra queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en la que se relacionan todas y cada una de las irregularidades cometidas durante la averiguación previa, correspondiéndole el número de expediente CDHDF/122/03/CUAUT/C2344.000.              Esta queja aún está en trámite.

          30. El 29 de octubre de 2003 el Subprocurador de Averiguaciones Previas Desconcentradas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal determinó que los motivos de inconformidad que se hicieron valer fueron inoperantes e injustificados. En consecuencia autorizó en definitiva el No Ejercicio de la Acción Penal. Esta resolución confirmó el acuerdo ministerial de fecha 9 de julio de 2003 dictado en la averiguación previa antes citada, mediante el cual se desecharon indebidamente las pruebas periciales ofrecidas por la coadyuvancia el 6 de mayo de 2003.

            31. Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2003 se promovió una nueva demanda de amparo, ahora en contra de la autorización definitiva del no ejercicio de la acción penal, la cual se radicó ante el Juzgado Primero “B” de Distrito en Materia de Amparo Penal, con el número de expediente 2262/03. En los conceptos de violación de la demanda de amparo básicamente se hizo valer la violación al artículo 20, apartado B, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce el derecho de las víctimas u ofendidos a ofrecer pruebas durante la averiguación previa, así como la trasgresión al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la propia Carta Magna, considerando que hay omisiones e irregularidades graves dentro de la averiguación, que imponen la necesidad de la práctica de más diligencias. Dentro de las irregularidades y omisiones señaladas en la demanda se encuentran:

           La falta de análisis médico y criminalística de diversas lesiones ante mortem que presentó el cadáver, indicativas de la presencia de un agresor; la ausencia de un estudio detallado y minucioso de los signos cadavéricos para precisar el cronotanatodiagnóstico; la falta de explicación de la presencia de livideces cadavéricas en dos regiones del cuerpo de la occisa, signos que pudieran indicar que la posición del cuerpo fijada en las fotografías no corresponde a la final post mortem; las contradicciones en que incurrieron los médicos que practicaron la necropsia respecto de diversos aspectos médico forenses, como por ejemplo con relación a los trayectos de las dos heridas por disparo de arma de fuego; la falta de análisis criminalístico de los vestigios de sangre incompatibles con la tesis del suicidio; la carencia de una explicación razonable de la ausencia de sangre en el arma de fuego, siendo que estuvo en contacto con las dos zonas lesionadas al producirse dos disparos, y de la ausencia de sangre en los guantes localizados en las manos de la occisa; la ausencia de una explicación razonable de la ausencia de masa encefálica en el arma de fuego, a pesar de que estuvo en contacto con el cráneo al producirse el disparo; la falta de preservación del supuesto tejido encontrado en el guante izquierdo, destruido injustificadamente al practicársele una prueba pericial en materia de genética; la contradicción esencial por parte de los peritos oficiales con relación a la naturaleza de esa aparente evidencia porque primero afirmaron que se trataba de un tejido animal y con posterioridad señalaron que era tejido de la occisa;  las dudas existentes respecto a la afirmación oficial de que el arma accionada en el lugar de los hechos, por sus características intrínsecas, no contamina las manos de quien dispara, aseveración que es contraria al principio general aceptado científicamente, confirmado con uno de los propios dictámenes oficiales en materia de química forense que arrojó resultados positivos; la ausencia de una explicación verosímil, a la luz de la tesis de suicidio,  en cuanto a la falta de presencia de los elementos de los disparos de arma de fuego (plomo, bario y antimonio) en las manos de la occisa y en los guantes que fueron observados sobrepuestos en sus manos, negatividad que indica que ella no accionó el arma de fuego; la falta de una explicación creíble respecto de la forma en que pudo la occisa disparar el arma teniendo mal puestos los guantes que se localizaron en sus manos ni al por qué si la occisa era diestra se disparó al cráneo con la mano izquierda; la ausencia de todas las experimentaciones necesarias para determinar la mecánica del hecho, por ejemplo respecto a la posición víctima-victimario los peritos no incluyeron todas las variantes que pudieran explicar válidamente la ubicación de los casquillos localizados en el lugar de los hechos; la falta de una explicación razonable del motivo por el cual si el disparo en el cráneo se produjo de izquierda a derecha el cuerpo de la occisa o parte de él no fue impulsado total o parcialmente hacia su derecha, ni del por qué en su caída el arma de fuego no se proyectó junto con la cabeza hacia el sitio en que ésta cayó, sino por debajo del cuerpo; la falta de un análisis técnico que correlacione la diadema, el chicle y el botón localizado en el lugar de los hechos con los demás indicios que aún no han sido analizados en la indagatoria y que son incompatibles con la hipótesis del suicidio; la refutabilidad de las aseveraciones de los peritos oficiales y de la autoridad que sostiene la tesis del suicidio; la falta de una explicación técnica verosímil de la presencia de polvo blanco en algunos sitios del lugar de los hechos y en ciertos objetos contaminados con ese vestigio, incompatibles con la mecánica oficial del suicidio; la carencia de un estudio técnico de los cabellos de la occisa, para determinar cómo se desprendieron, y de cabellos de terceros aún no identificados científicamente; la aparición extemporánea de indicios no localizados durante las primeras diligencias (un supuesto tejido en el guante izquierdo, una bolsa conteniendo la leyenda “polvo para manos” y recortes de periódicos); la falta de respuestas satisfactorias a las preguntas formuladas por la coadyuvancia a sus peritos, al ofrecer sus pruebas.

            32. El 21 de julio de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, dio a conocer un informe final sobre las irregularidades en la averiguación previa iniciada por la muerte de la licenciada Digna Ochoa y Plácido.

            33. El día 22 de julio de 2004, la Juez Primero de Distrito “B” de Amparo Penal en el Distrito Federal, dictó sentencia definitiva resolviendo que la Justicia de la Unión no amparaba ni protegía a la familia de la licenciada Digna Ochoa y Plácido.

            34. Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2004, el Licenciado José Antonio Becerril González, en representación de la familia Ochoa y Plácido, presentó un recurso de revisión en contra de la sentencia mencionada en el punto anterior. Este recurso se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número RP 1582/2004

            35. En sesión de fecha 24 de fecha 24 de febrero de 2005, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito revocaron la sentencia definitiva dictada por la Juez Primero de Distrito “B” de Amparo Penal en el Distrito Federal concediéndoles a los quejosos el amparo solicitado para el efecto de que se admitan las pruebas periciales que ofreció la coadyuvancia desde el día 6 de mayo de 2003.


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