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HECHOS
RELACIONADOS CON EL CASO DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO
1.
El 8 de abril de 2003 los señores Jesús Ochoa y
Plácido e Ismael Ochoa y Plácido, coadyuvantes dentro de
la averiguación previa número FDCUAUHT/03/USD04/2576/01-10
que se integró ante la Fiscalía Especializada
designada para la Investigación del caso nombraron como su
representante legal al Licenciado José Antonio Becerril
González, quien aceptó y protestó el cargo conferido.
2. El 6 de mayo de 2003, se ofrecieron ante la
Fiscalía Especializada tres pruebas periciales, con el objeto de
comprobar el cuerpo del delito de homicidio: medicina forense,
criminalística y química forense.
3. La Fiscalía Especializada, mediante acuerdo del
día 7 de mayo de 2003 requirió se aclarara la finalidad u
objetivo que se buscaba con las pruebas técnicas, a pesar de que
al ofrecerlas se especificó el mismo, formulándose el
interrogatorio correspondiente a los peritos; al través de un
escrito de fecha 14 de mayo de 2003, se hizo la aclaración
correspondiente.
4. Por acuerdo de fecha 19 de mayo de 2003 la
Fiscalía Especializada dio vista a dos peritos criminalistas
Q.F.B. Vicente
Jaime Corona Méndez y Dr. Oscar Lozano y Andrade,
nombrados por la Fiscalía, a fin de que emitieran su opinión
respecto al escrito de ofrecimiento de pruebas y al escrito
aclaratorio, siendo inusitado que un órgano técnico jurídico
condicionara la admisión de pruebas a la opinión de peritos. En
el mismo acuerdo se previno a la coadyuvancia para que
acreditara la pericia de las personas que se propusieron como
expertos en el escrito de ofrecimiento de pruebas.
5. El día 22 de mayo de 2003 se presentó un escrito
ante la Fiscalía Especializada en el que se manifestó una
inconformidad con relación a la vista que se les dio a los
peritos, considerando que la misma era contraria a derecho.
6. El día 23 de mayo de 2003 fue exhibida
diversa documental con la que se acreditó la pericia de los
peritos nombrados en el escrito de ofrecimiento de pruebas.
7. El mismo día 23 de mayo de 2003, los peritos a
los que se les dio vista con el escrito de ofrecimiento de
pruebas efectuaron distintas manifestaciones en contra de
éstas, señalando, en síntesis: que eran inconducentes, porque ya
obran en la averiguación previa pruebas técnicas sobre las
materias propuestas; que la coadyuvancia partió de la premisa
falsa del homicidio; y, que el ofrecimiento de pruebas no
establecía su fundamento técnico, a fin de que se conociera su
necesidad.
8. El día 27 de mayo de 2003 se formuló una
oposición a lo manifestado por los peritos. Se hizo notar que si
las pruebas ofrecidas eran inconducentes, porque ya obraban en
la averiguación otras pruebas de la misma naturaleza, la
participación de ellos mismos también sería inconducente. Se
resaltó el hecho de que si para ellos la coadyuvancia partía de
la premisa falsa de que hubo homicidio ello significa que
descartaban esta hipótesis y que tenían la idea de que la
premisa verdadera es que existió suicidio. En ese escrito se
hizo notar que los fundamentos técnicos de un peritaje se
expresan en éste, no en un ofrecimiento de pruebas. Se insistió
en que se admitieran las pruebas ofrecidas.
9. El 28 de mayo de 2003 se notificó un acuerdo
dictado el mismo día; en él se ordenó que una vez que se
presentaran los resultados de la pericial en materia de
criminalística a cargo de los peritos designados y autorizados
para intervenir en este asunto (que son los mismos que se
opusieron a que se recibieran las pruebas), se acordaría lo
conducente con relación al escrito del 6 de mayo de 2003.
10. Ese día se dictó un acuerdo en el que tuvieron
por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito de fecha
27 de mayo de 2003, haciéndose una remisión al acuerdo citado en
el hecho anterior.
11. El día 2 de junio de 2003 se presentó una
demanda de amparo, señalando como actos reclamados los acuerdos
del 19 y 28 de mayo de 2003 (dos de esta misma fecha),
mencionados en los hechos 4, 9 y 10 de este escrito, radicándose
en el Juzgado Primero de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal
en el Distrito Federal con el número 1100/2003, con el fin de
que obligara a la autoridad responsable ordenadora a dictar el
acuerdo relativo a la admisión de pruebas. Este juicio de
garantías se sobreseyó como consecuencia de que el 9 de julio de
2003 se desecharon las pruebas ofrecidas por la coadyuvancia,
causando ejecutoria la resolución correspondiente.
12. Mediante dos escritos del 23 de junio de 2003,
dirigidos uno al Ministerio Público habilitado para intervenir
en el caso y otro a la titular de la Fiscalía Especializada se
promovió la recusación de los peritos Q.F.B. Vicente Jaime
Corona Méndez y Dr. Oscar Lozano y Andrade, argumentando
esencialmente que: indebidamente, porque aún estaban estudiando
el caso, descartaban la hipótesis de homicidio; que ello
implicaba que estaban prejuiciados, lo que atentaba en contra
del principio de imparcialidad en la procuración de justicia,
teniendo por lo mismo un interés directo en el caso.
13. Los días 26 y 30 de junio de 2003 se dictaron
dos acuerdos mediante los cuales se desechó esa recusación.
14. El 30 de mayo de 2003 los peritos citados presentaron un
dictamen en el que descartaron la presencia de un victimario en
el lugar de los hechos.
15. El 6 de junio de 2003 se formuló una queja ante la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal con motivo del
acuerdo ministerial descrito en el hecho número 9 de este
documento, en que se condicionó el acuerdo admisorio de pruebas
a la rendición de un peritaje en materia de criminalística por
parte de los peritos oficiales, posponiéndose indebidamente un
acuerdo que debió ser dictado inmediatamente y con apego
estricto a derecho. Esta queja quedó sin materia con motivo de
que el día 9 de julio de 2003 se desecharon las pruebas
ofrecidas por la coadyuvancia.
16. El día 2 de julio de 2003 los peritos oficiales mencionados
en el hecho 14 presentaron su dictamen concluyendo que “es muy
probable que Digna Ochoa y Plácido se haya privado de la vida
tratando de dar al propio suicidio la apariencia de un
homicidio, o sea, estamos muy probablemente ante un suicidio
disimulado”.
17. El día 9 de julio de 2003 se desecharon las
pruebas periciales ofrecidas por la coadyuvancia el 6 de mayo de
2003.
18. El día 16 de julio de 2003 se presentó otra
demanda de amparo, señalándose como actos reclamados los
acuerdos de fechas 26 y 30 de junio de 2003 mencionados el hecho
13 de este documento, radicándose en el Juzgado Primero de
Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal
con el número 1316/2003. Cabe mencionar que esta demanda de
amparo se desechó de plano con el argumento de que era
improcedente, ya que el artículo 10 de la Ley de Amparo no
preveía la impugnación de actos distintos a los que ahí se
relacionan. La resolución correspondiente causó ejecutoria.
19. El
día 21 de julio de 2003, la coadyuvancia se enteró que la
averiguación previa número FDCUAUHT/03/USD04/2576/ 01-10 se
envió a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público
Auxiliares del Procurador, de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, con la propuesta del no ejercicio
de la acción penal.
20.
El 22 de julio de 2003, la coadyuvancia se enteró por los
medios de comunicación del contenido de la propuesta de la
Fiscalía Especializada y de que la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal la subió a su página de internet
violando el principio de sigilo que se debe mantener respecto al
contenido de una averiguación previa.
21. Con ese motivo se formuló otra queja ante
la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, a la que
le correspondió el número 03/3078.000. Ante las gestiones de ese
Organismo la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal suprimió esa información.
22. El día 29 de julio de 2003 se promovió una demanda de
amparo indirecto en contra del acuerdo dictado el día 9 de julio
de 2003 mediante el cual se desecharon las pruebas periciales
ofrecidas por la coadyuvancia el 6 de mayo de 2003. La demanda
de amparo fue radicada ante el Juzgado Primero de Distrito “B”
de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, con el número
de amparo 1400/2003.
23. Mediante acuerdo del 29 de julio de 2003 se
desechó de plano la demanda de amparo, con el argumento de que
los ofendidos sólo estaban en condiciones de promover el juicio
de amparo bajo los supuestos del artículo 10 de la Ley de Amparo
y que el acto reclamado no actualizaba ninguno de ellos.
24. Por escrito del 13 de agosto de 2003 se
interpuso recurso de revisión en contra de ese acuerdo mismo que
se radicó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito en Materia Penal con el número de revisión
penal R.P. 1352/2003.
25. El Tribunal Colegiado citado anteriormente
revocó la resolución impugnada en la sesión del día 12 de
septiembre de 2003.
26. El 17 de septiembre de 2003 se dictó un dictamen, firmado
por el Fiscal de Revisión “B” Público Revisor, Licenciado Germán
Riande Gómez, de la Coordinación de Agentes del Ministerio
Público Auxiliares del Procurador General de Justicia del
Distrito Federal, mediante el cual se autorizó la propuesta de
no ejercicio de la acción penal de la Fiscalía Especializada.
27. El 25 de septiembre de 2003 el Juez de Amparo de
nueva cuenta desechó la demanda de amparo descrita en el hecho
22, con el argumento que el acto reclamado no era de ejecución
irreparable. Este acuerdo causó ejecutoria porque no se
interpuso el recurso de revisión, considerando que era más
conveniente promover la inconformidad en contra de la aprobación
de la propuesta del no ejercicio de la acción penal y esperar su
resultado.
28. El 3 de octubre de 2003 la coadyuvancia interpuso
ante el Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares
del Procurador General de Justicia del Distrito Federal una
inconformidad en contra del dictamen de aprobación de la
propuesta del no ejercicio de la acción penal.
29. El 13 de octubre de 2003 se formuló otra queja
ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en la
que se relacionan todas y cada una de las irregularidades
cometidas durante la averiguación previa, correspondiéndole el
número de expediente CDHDF/122/03/CUAUT/C2344.000.
Esta queja aún está en trámite.
30. El 29 de octubre de 2003 el Subprocurador
de Averiguaciones Previas Desconcentradas de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal determinó que los
motivos de inconformidad que se hicieron valer fueron
inoperantes e injustificados. En consecuencia autorizó en
definitiva el No Ejercicio de la Acción Penal. Esta resolución
confirmó el acuerdo ministerial de fecha 9 de julio de 2003
dictado en la averiguación previa antes citada, mediante el cual
se desecharon indebidamente las pruebas periciales ofrecidas por
la coadyuvancia el 6 de mayo de 2003.
31. Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de
2003 se promovió una nueva demanda de amparo, ahora en contra de
la autorización definitiva del no ejercicio de la acción penal,
la cual se radicó ante el Juzgado Primero “B” de Distrito en
Materia de Amparo Penal, con el número de expediente 2262/03. En
los conceptos de violación de la demanda de amparo básicamente
se hizo valer la violación al artículo 20, apartado B, fracción
II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
el cual reconoce el derecho de las víctimas u ofendidos a
ofrecer pruebas durante la averiguación previa, así como la
trasgresión al principio de legalidad contenido en los artículos
14 y 16 de la propia Carta Magna, considerando que hay omisiones
e irregularidades graves dentro de la averiguación, que imponen
la necesidad de la práctica de más diligencias. Dentro de las
irregularidades y omisiones señaladas en la demanda se
encuentran:
La falta de análisis médico y criminalística de
diversas lesiones ante mortem que presentó el cadáver,
indicativas de la presencia de un agresor; la ausencia de un
estudio detallado y minucioso de los signos cadavéricos para
precisar el cronotanatodiagnóstico; la falta de explicación de
la presencia de livideces cadavéricas en dos regiones del cuerpo
de la occisa, signos que pudieran indicar que la posición del
cuerpo fijada en las fotografías no corresponde a la final post
mortem; las contradicciones en que incurrieron los médicos que
practicaron la necropsia respecto de diversos aspectos médico
forenses, como por ejemplo con relación a los trayectos de las
dos heridas por disparo de arma de fuego; la falta de análisis
criminalístico de los vestigios de sangre incompatibles con la
tesis del suicidio; la carencia de una explicación razonable de
la ausencia de sangre en el arma de fuego, siendo que estuvo en
contacto con las dos zonas lesionadas al producirse dos
disparos, y de la ausencia de sangre en los guantes localizados
en las manos de la occisa; la ausencia de una explicación
razonable de la ausencia de masa encefálica en el arma de fuego,
a pesar de que estuvo en contacto con el cráneo al producirse el
disparo; la falta de preservación del supuesto tejido encontrado
en el guante izquierdo, destruido injustificadamente al
practicársele una prueba pericial en materia de genética; la
contradicción esencial por parte de los peritos oficiales con
relación a la naturaleza de esa aparente evidencia porque
primero afirmaron que se trataba de un tejido animal y con
posterioridad señalaron que era tejido de la occisa; las dudas
existentes respecto a la afirmación oficial de que el arma
accionada en el lugar de los hechos, por sus características
intrínsecas, no contamina las manos de quien dispara,
aseveración que es contraria al principio general aceptado
científicamente, confirmado con uno de los propios dictámenes
oficiales en materia de química forense que arrojó resultados
positivos; la ausencia de una explicación verosímil, a la luz de
la tesis de suicidio, en cuanto a la falta de presencia de los
elementos de los disparos de arma de fuego (plomo, bario y
antimonio) en las manos de la occisa y en los guantes que fueron
observados sobrepuestos en sus manos, negatividad que indica que
ella no accionó el arma de fuego; la falta de una explicación
creíble respecto de la forma en que pudo la occisa disparar el
arma teniendo mal puestos los guantes que se localizaron en sus
manos ni al por qué si la occisa era diestra se disparó al
cráneo con la mano izquierda; la ausencia de todas las
experimentaciones necesarias para determinar la mecánica del
hecho, por ejemplo respecto a la posición víctima-victimario los
peritos no incluyeron todas las variantes que pudieran explicar
válidamente la ubicación de los casquillos localizados en el
lugar de los hechos; la falta de una explicación razonable del
motivo por el cual si el disparo en el cráneo se produjo de
izquierda a derecha el cuerpo de la occisa o parte de él no fue
impulsado total o parcialmente hacia su derecha, ni del por qué
en su caída el arma de fuego no se proyectó junto con la cabeza
hacia el sitio en que ésta cayó, sino por debajo del cuerpo; la
falta de un análisis técnico que correlacione la diadema, el
chicle y el botón localizado en el lugar de los hechos con los
demás indicios que aún no han sido analizados en la indagatoria
y que son incompatibles con la hipótesis del suicidio; la
refutabilidad de las aseveraciones de los peritos oficiales y de
la autoridad que sostiene la tesis del suicidio; la falta de una
explicación técnica verosímil de la presencia de polvo blanco en
algunos sitios del lugar de los hechos y en ciertos objetos
contaminados con ese vestigio, incompatibles con la mecánica
oficial del suicidio; la carencia de un estudio técnico de los
cabellos de la occisa, para determinar cómo se desprendieron, y
de cabellos de terceros aún no identificados científicamente; la
aparición extemporánea de indicios no localizados durante las
primeras diligencias (un supuesto tejido en el guante izquierdo,
una bolsa conteniendo la leyenda “polvo para manos” y recortes
de periódicos); la falta de respuestas satisfactorias a las
preguntas formuladas por la coadyuvancia a sus peritos, al
ofrecer sus pruebas.
32. El 21 de julio de 2004, la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, dio a conocer un informe final
sobre las irregularidades en la averiguación previa iniciada por
la muerte de la licenciada Digna Ochoa y Plácido.
33. El día 22 de julio de 2004, la Juez Primero de
Distrito “B” de Amparo Penal en el Distrito Federal, dictó
sentencia definitiva resolviendo que la Justicia de la Unión no
amparaba ni protegía a la familia de la licenciada Digna Ochoa y
Plácido.
34. Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2004,
el Licenciado José Antonio Becerril González, en representación
de la familia Ochoa y Plácido, presentó un recurso de revisión
en contra de la sentencia mencionada en el punto anterior. Este
recurso se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, bajo el número RP 1582/2004
35. En sesión de fecha 24 de fecha 24 de febrero de
2005, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Primer Circuito revocaron la sentencia
definitiva dictada por la Juez Primero de Distrito “B” de Amparo
Penal en el Distrito Federal concediéndoles a los quejosos el
amparo solicitado para el efecto de que se admitan las pruebas
periciales que ofreció la coadyuvancia desde el día 6 de mayo de
2003. |