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INFORME ESPECIAL SOBRE IRREGULARIDADES EN LA
AVERIGUACIÓN PREVIA INICIADA POR LA MUERTE DE LA LICENCIADA
DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO
La Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal presenta a la opinión pública el presente
Informe Especial, en ejercicio de la atribución contenida en el
artículo 23 de su Reglamento Interno. Este Informe es producto
del estudio y análisis efectuado a los expedientes de queja
iniciados en este Organismo a raíz de la muerte de la licenciada
Digna Ochoa y Plácido. Se trata de un documento de carácter
informativo con sustento técnico-jurídico. Por tanto, no se
referirá a la calidad de las distintas hipótesis investigadas
por la Agencia Especializada para la Investigación de los Hechos
Relacionados con el Fallecimiento de Digna Ochoa y Plácido, ni a
la determinación mediante la cual la mencionada agencia autorizó
la propuesta de no ejercicio de la acción penal.
Para el desarrollo de
este Informe se integró un equipo de trabajo que analizó cuatro
expedientes de queja (991 fojas), 53 tomos de actuaciones en la
averiguación previa (22, 890 fojas), siete tomos de la consulta
del no ejercicio de la acción penal (2, 941 fojas), tres tomos
de la aprobación del no ejercicio de la acción penal (1, 053
fojas), y una demanda de amparo (360 fojas). Se localizó y
analizó, además, diversa doctrina en materia de derecho penal,
procesal penal, derechos humanos y derecho internacional de los
derechos humanos; legislación interna e internacional;
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
criterios, resoluciones y jurisprudencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. De este análisis se desprenden los
siguientes elementos:
Irregularidades en la averiguación
previa
·
En los diferentes
acuerdos dictados por la autoridad ministerial, relacionados con
las pruebas ofrecidas por Jesús Ochoa Plácido e Ismael Ochoa
Plácido, no se respetaron los derechos de las víctimas a
coadyuvar con el Ministerio Público para integrar el cuerpo de
un delito. Tampoco se respetó el derecho a tener una pronta y
expedita impartición de justicia, toda vez que la autoridad fue
retrasando injustificadamente el acuerdo que resolviera sobre la
admisión de las pruebas ofrecidas, así como el derecho a probar
y acreditar los derechos que la víctima considera que se le han
vulnerado con la comisión de un hecho delictuoso. Igualmente, no
se respetaron las garantías constitucionales de fundamentación,
motivación y seguridad jurídica, ni los principios de prontitud
y expeditez.
·
El agente del
Ministerio Público, aun cuando precisó la garantía y los
derechos que tienen las víctimas o los ofendidos para coadyuvar
con el Ministerio Público, los consideró como una posibilidad de
participar, y no como una garantía constitucional efectiva. El
Ministerio Público no puede restringir, condicionar, aplazar o
diferir, sin motivo legal alguno, esta garantía constitucional,
y tiene la obligación de respetarla y cumplirla legalmente y en
todo momento.
·
Por acuerdo del 19 de
mayo de 2003, el agente del Ministerio Público dio vista a los
peritos en criminalística a fin de que manifestaran lo que a su
intervención u opinión correspondiera. Esta cuestión es
contraria a derecho. Un perito es un auxiliar del Ministerio
Público que, por medio de sus conocimientos especiales,
suministra la forma y medios de interpretar y apreciar los
hechos sometidos a su pericia. No puede someterse a su
consideración una decisión de naturaleza jurídica que
corresponde resolver a la autoridad ministerial.
·
Los peritos
manifestaron que resultaba impertinente el desahogo de nuevas
periciales, lo cual evidentemente no les correspondía decidir.
Además, consideraron que la coadyuvancia (integrada por Jesús
Ochoa Plácido e Ismael Ochoa Plácido) partía de una premisa
falsa (homicidio). Esta afirmación supone un criterio parcial,
pues con ella los peritos denotaron que habían descartado como
premisa a probar la de homicidio.
·
El 28 de mayo de 2003,
el Ministerio Público estableció una nueva e infundada condición
para acordar las pruebas multicitadas. Ninguno de los artículos
que la autoridad ministerial citó como fundamento contiene
disposición alguna que impida a las víctimas ejercer su derecho
constitucional de ofrecer pruebas en la averiguación previa para
acreditar el cuerpo de un delito.
·
El 9 de julio de 2003,
el Ministerio Público consideró que los objetos de las pruebas
estaban ampliamente probados, por lo cual la práctica de las
pruebas ofrecidas por la coadyuvancia resultaba innecesaria. El
equipo de expertos enviados a nuestro país por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) precisó que algunos
dictámenes no cumplían con los requisitos metodológicos y de
forma; que su contenido podía ser correcto por la información
obtenida en los exámenes realizados pero al mismo tiempo carecía
de análisis técnico y contenía conclusiones sin fundamento.
·
Los expertos de la
CIDH determinaron que algunas de las pruebas verificadas no
fueron evacuadas en forma ajustada a los métodos y
procedimientos regulares para este tipo de pruebas, ni a los
estándares internacionales desarrollados. Agregaron que las
falencias y omisiones en algunas de las pruebas obedecen a
procedimientos rutinarios y desactualizados que realizan los
Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal y el Servicio Médico Forense.
·
De los cuatro
peritajes realizados en materia criminalística, los dos primeros
fueron desestimados por el propio agente del Ministerio Público
debido a que no se ajustaban a una mecánica de hechos, a que las
pruebas contenidas no eran suficientes al contener conclusiones
no válidas ni ajustadas a la verdad de los hechos, y por ser
subjetivos. Respecto al tercer peritaje, manifestó que era el
que más se acercaba a la verdad, pero que era incompleto por no
contener las experticias más recientes practicadas hasta ese
momento. Por este motivo ordenó la práctica de un nuevo peritaje
que se realizó el 2 de julio de 2003. Éste, además de no estar
realizado de acuerdo al método científico (no existió
experimentación y comprobación de las afirmaciones y
conclusiones), tampoco contiene una mecánica de hechos. No
obstante lo anterior, el Ministerio Público afirmó en Acuerdo
del 9 de julio de 2003, que los objetos de las pruebas en
criminalística se encontraban ampliamente contestados.
Irregularidades relacionadas con las
pruebas periciales
·
En el Dictamen del 20
de octubre de 2001, no se informa si se indagó por parte del
criminalista si el lugar de los hechos fue alterado; en su caso,
tampoco se menciona por qué no se pudo indagar al respecto.
·
La descripción escrita
del lugar de los hechos no concuerda con las fotografías del
caso, tampoco con los croquis, modelado u otros que ilustren el
informe para mayor claridad y mejor comprensión.
·
Las fotografías que se
tomaron del lugar de los hechos no aparecen como parte del
propio dictamen, sino como una colección de fotografías separada
que además no tiene pies de foto o anotaciones que expliquen lo
que en ellas se ve; es decir, el dictamen y las fotografías
aparecen como dos documentos diferentes. La descripción escrita
sin fotografías, esquemas, planos o croquis que ilustren lo que
se describe por escrito, puede dar lugar a imprecisiones o malas
interpretaciones.
·
En el dictamen que se
analiza, no consta que se haya indagado con las personas que
ingresaron al lugar de los hechos, si realizaron alguna maniobra
con el cadáver o con algún objeto, o si caminaron por el lugar.
Lo anterior es importante para confirmar o descartar las
diferentes hipótesis que se pudieran plantear; en el caso en
particular lo serían las pisadas que se encontraron en el lugar
para determinar si correspondían a las personas que entraron al
lugar antes de los peritos.
·
Se afirma la presencia
de un victimario, sin que en el contenido del dictamen se
aporten datos para aseverar dicha situación. La descripción de
las lesiones es insuficiente porque no describe específicamente
su localización, forma, tamaño, color, bordes, anillo de
enjugamiento, contusión, escara, quemadura, ahumamiento e
incrustación de granos de pólvora.
·
En el dictamen no se
dice que se haya hecho alguna prueba balística que demuestre que
mediante la realización de un disparo a una distancia menor a un
centímetro, se haya producido una desgarradura y quemadura
similar a la que se observó en el pantalón, por lo que no está
claro cuál fue el fundamento técnico para establecer que la boca
del cañón del arma se encontraba a una distancia no mayor a un
centímetro.
·
La descripción de las
lesiones en el dictamen está incompleta. El hecho de que la
descripción de las lesiones se realicen en tres tiempos
diferentes, y por al menos tres peritos, confunde en lugar de
ayudar a esclarecer los hechos.
·
La mayoría de las
conclusiones del dictamen carecen de fundamentación técnica y,
en su caso, de pruebas experimentales que las sustenten.
·
La mayor parte de las
aseveraciones contenidas en el texto denominado Mecánica de
hechos no están sustentadas en datos emanados del propio
dictamen; por tanto, la mayor parte de las afirmaciones que en
él se hacen son simples especulaciones.
Dictamen del 28 de junio de 2002
·
Los peritos que
realizaron el dictamen realizaron por iniciativa propia otras
diligencias periciales que consideraron pertinentes, por lo que
quienes condujeron esta parte de la investigación fueron estos
peritos y no el Ministerio Público.
·
En las afirmaciones o
aseveraciones que se realizaron en los rubros del dictamen
denominados Análisis del dictamen de criminalística de campo
del 20 de octubre de 2001, Estudio de otros indicios
importantes en la observación minuciosa de la proyección y
amplificación de imágenes registradas el 19 de octubre de 2001
en el lugar de los hechos, y Etapa de experimentaciones y
comprobación de indicios, no se señalan suficientemente las
razones, fundamentos o procedimientos experimentales para poder
verificar dichas afirmaciones.
·
En las conclusiones y
en la mecánica de hechos se efectuaron varias afirmaciones
contundentes cuya existencia no se puede verificar a ciencia
cierta. Esto es un exceso que hace poco confiable a este
dictamen.
·
En la página 10 del
dictamen se asevera que la equimosis del párpado no existe. No
se explica cómo es que se llega a tal afirmación. Más aún cuando
existen descripciones por parte de dos expertos: uno perito en
criminalística y otro en medicina, quienes tuvieron a la vista
el cadáver de Digna Ochoa. El primero la refiere como
equimosis en párpado superior derecho, hacia la línea media,
y el segundo –el perito médico que elaboró el acta médica—como
equimosis en forma irregular en párpado superior derecho.
Se podrá decir que otro perito médico, Rodolfo Reyes Jiménez, en
dictamen emitido el 9 de enero de 2002 señaló entre otros
aspectos que: con fundamento en la fotografía que obra en
actuaciones en el tomo III, a fojas 1024, fotografía número 1,
podemos establecer que la coloración de los párpados superiores
de ambos ojos de la hoy occisa, el día 19 de octubre de 2001, NO
presenta ningún signo de equimosis. Y que es por esta
afirmación que se señala que tal lesión no existió. Consideramos
que aquí cabría preguntarse cuál de los procedimientos
efectuados es más válido para establecer la existencia o
inexistencia de una lesión. Por un lado tenemos a los dos
peritos que sí tuvieron a la vista el cadáver y por ello
describieron la lesión, y del otro tenemos a un tercer perito
que concluyó que no existió tal lesión con la sola visualización
de una fotografía y, al parecer, sin haber visto el cadáver.
Necropsia
·
La necropsia médico
legal realizada por peritos médicos del Semefo no estableció el
tiempo de muerte o cronotanatodiagnóstico. Cuando éste les fue
requerido por el Ministerio Público, lo calcularon sin datos
suficientes y sin fundamento en la literatura médica forense.
·
Los peritos médicos
del Servicio Médico Forense que realizaron la necropsia
omitieron acudir al lugar de los hechos y no realizaron el
levantamiento del cadáver. No consta en el reporte que hayan
tenido acceso a la información generada en el lugar de los
hechos y al momento del levantamiento del cadáver, por lo que
estuvieron limitados en este aspecto al momento de emitir sus
conclusiones en la elaboración del reporte.
·
Al no acudir al
levantamiento del cadáver, los médicos que realizaron la
autopsia no pudieron verificar que se tomara la información
adecuada de aspectos importantes; por ejemplo, los datos
esenciales para establecer el cronotanatodiagnóstico.
·
De acuerdo con el
Protocolo Modelo para la Investigación Forense de Muertes
Sospechosas de Haberse Producido por Violación de los Derechos
Humanos, en el examen externo del cuerpo de Digna Ochoa se
omitieron aspectos importantes que inciden en los resultados de
la propia necropsia; por ejemplo, la hora y término de la
autopsia; y los nombres de las personas presentes en la
necropsia, la toma de radiografías y la realización de otras
pruebas complementarias.
·
Las lesiones en el
cadáver fueron descritas de manera insuficiente. Si esto se
compara con las descripciones realizadas en otros dos dictámenes
–el primero realizado por un perito criminalista y el segundo
por otro perito médico--, no coinciden y en ocasiones son
contradictorias.
·
De acuerdo con el
Protocolo Modelo mencionado, en el examen interno del
cadáver hubo aproximadamente diez omisiones que contribuyeron al
desconocimiento del estado físico en el que se encontraban
varios órganos y aparatos o sistemas del cuerpo de Digna Ochoa.
·
Durante la necropsia
no se tomaron muestras suficientes para realizar pruebas
tanatoquímicas y otras complementarias a fin de determinar el
mecanismo de muerte.
·
No consta en el
reporte que se hayan tomado las medidas adecuadas para
garantizar la cadena de custodia de las muestras.
·
De la lectura del
reporte no se deduce que la necropsia haya sido completa,
sistemática y descriptiva.
·
En el reporte
no se establece el mecanismo de muerte ni el mecanismo por el
cual la lesión penetrante de cráneo produjo la muerte.
·
El procedimiento que
ordenó el Ministerio Público para la realización de la necropsia
impidió que los peritos médicos del Semefo la llevaran a cabo de
manera completa. Tampoco permitió que se realizara de acuerdo a
criterios que para estos casos tiene establecido la ONU, debido
a que en México no existe experiencia en la documentación de
delitos que conllevan graves violaciones a los derechos humanos.
Seguimiento de la necropsia
·
La necropsia médico
legal realizada por peritos médicos de la PGJDF no estableció el
tiempo de muerte o cronotanatodiagnóstico.
·
En la etapa del
levantamiento del cadáver faltó, entre otros, hacer constar que
el perito médico acudió al lugar de los hechos. No se conocieron
los antecedentes del lugar, no se verificaron los datos médicos
en el lugar de los hechos como son la toma de temperatura del
cadáver, descripción de las livideces y rigidez del cadáver.
Éstos son importantes por ser elementos que, correlacionados con
otros, ayudan a calcular el tiempo de muerte o
cronotanatodiagnóstico. No se protegieron las manos del cadáver
para evitar su alteración para muestras y exámenes futuros. No
se aportan datos que puedan ayudar a determinar la hora de
muerte o cronotanatodiagnóstico, pues no se señala la
temperatura rectal del cadáver, la temperatura ambiental, el
peso del cadáver, si éste se encontraba vestido o desnudo, el
estado evolutivo de los fenómenos cadavéricos (enfriamiento,
deshidratación, livideces y rigideces), entre otros.
·
En casos de muerte
violenta, el examen externo del cadáver representa quizá la
parte más importante de la necropsia, porque se centra en la
búsqueda de pruebas externas de lesiones. No consta, ni en el
protocolo ni en el seguimiento de la necropsia, la hora de
término de la autopsia, ni los nombres de los asistentes o
participantes y todas las personas presentes durante la
autopsia. Las fotografías son insuficientes (en el seguimiento
son sólo 14 fotografías). No consta que se hayan tomado
radiografías del cadáver antes de extraerlo de su bolsa o
envoltorio, así como antes y después de desvestir el cadáver.
Tampoco consta que se hubieran obtenido radiografías dentales,
que se hubiera examinado el cadáver y sus vestimentas antes de
desvestirlo, ni que se hubieran tomado fotografías del cadáver
vestido, entre otros pasos que debieron darse de acuerdo con el
Protocolo Modelo para la Investigación Forense de Muertes
Sospechosas de Haberse Producido por Violación de los Derechos
Humanos.
·
El perito médico de la
PGJDF que realizó la necropsia no acudió al lugar de los hechos
y no realizó el levantamiento del cadáver. No consta en el
seguimiento que haya tenido acceso a la información generada en
el lugar de los hechos y al momento del levantamiento del
cadáver, por lo que estuvo limitado en este aspecto al momento
de emitir sus conclusiones en la elaboración del seguimiento.
·
Al no acudir al
levantamiento del cadáver, el médico que realizó la autopsia no
pudo verificar que se tomara la información adecuada de aspectos
importantes, como por ejemplo los datos esenciales para
establecer el tiempo de muerte o cronotanatodiagnóstico.
·
De acuerdo con el
Protocolo Modelo para la Investigación Forense de Muertes
Sospechosas de Haberse Producido por Violación de los Derechos
Humanos, en el examen externo del cuerpo de Digna Ochoa se
omitieron aspectos importantes que inciden en los resultados de
la propia necropsia; por ejemplo, la hora y término de la
autopsia; y los nombres de las personas presentes en la
necropsia, la toma de radiografías y la realización de otras
pruebas complementarias.
·
Las lesiones en el
cadáver fueron descritas de manera insuficiente. Si esto se
compara con las descripciones realizadas en otros dos dictámenes
–el primero realizado por un perito criminalista y el segundo
por otro perito médico--, no coinciden y en ocasiones son
contradictorias.
·
Durante el
seguimiento no se tomaron muestras suficientes para realizar
las pruebas tanatoquímicas y otras complementarias para
determinar el tiempo de muerte.
·
No consta en el
seguimiento que se hayan tomado las medidas adecuadas para
garantizar la cadena de custodia de las muestras tomadas durante
la necropsia.
·
De la lectura del
seguimiento no se deduce que la necropsia haya sido
completa, sistemática y descriptiva.
·
En la necropsia y su
seguimiento no existe un apartado que contenga la
discusión que es considerada el apartado más importante pues en
él se indica la relación entre las lesiones encontradas y la
causa de muerte; es decir, la causalidad entre el daño y la
muerte. No se establece discusión ni las observaciones, lo cual
no permite al investigador, que por lo general no es médico,
conocer el mecanismo de la muerte.
·
En el seguimiento
no se establece el mecanismo por el cual la lesión penetrante de
cráneo produjo la muerte.
·
En la conclusión del
protocolo se explica cómo un proyectil penetrante en cráneo
produjo la muerte, pero no se anota cómo contribuyeron o no las
otras lesiones en la muerte. Tampoco se hace una interpretación
de las heridas, en el sentido de que hayan sido criminales,
suicidas o accidentales.
·
Respecto a las
estructuras neurológicas lesionadas, existe diferencias entre lo
señalado por anatomistas de la UNAM y lo indicado por los
médicos forenses que realizaron la necropsia.
·
Existieron cambios de
opinión de los propios médicos que elaboraron el protocolo de
necropsia con fecha del 20 de octubre de 2001. Inicialmente,
ambos médicos concluyeron que el proyectil de arma de fuego que
produjo la herida en la cabeza entró por temporal izquierdo y
quedó incrustado en hueso temporal derecho y siguió una
dirección general de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba
y de adelante hacia atrás. Posteriormente, el doctor Sergio
Ubando López señaló que la dirección general del proyectil fue
de izquierda a derecha, ligeramente de atrás hacia adelante para
quedar alojado el proyectil a un centímetro por arriba de la
arteria meníngea media anterior. Por su parte, la doctora Mirna
Guillermina Martínez García también cambió de opinión en la
ubicación el proyectil, manifestando que éste se incrustó en el
hueso parietal derecho a un centímetro por arriba de la sutura
parieto-temporal y dado el cambio de la ubicación corrigió la
dirección del proyectil, quedando ésta ligeramente de atrás
hacia adelante. Resultan incomprensibles los cambios de opinión
señalados, pues para determinar en dónde quedó incrustado el
proyectil los médicos forenses tuvieron en sus manos y a la
vista la cavidad craneal y vieron el hueso específico donde
quedó incrustado el proyectil. Por tanto, sólo requerían de
conocimientos elementales de anatomía del cráneo. Así, es
difícil entender que los médicos forenses que tuvieron todos los
elementos para describir el trayecto del proyectil, en un primer
momento sí lo hicieron; sin embargo, después de que les
mostraron “un cráneo humano”, que no fue el cráneo de Digna
Ochoa, cambiaron su opinión.
·
El procedimiento que
ordenó el Ministerio Público para la realización del
seguimiento impidió que el perito médico realizara la
necropsia en sus tres tiempos; es decir, de manera completa.
Tampoco permitió que se realizara de acuerdo a criterios que
para estos casos tiene establecido la ONU, muy probablemente
debido a que en México no existe experiencia en la documentación
de delitos que conllevan graves violaciones a los derechos
humanos.
·
Es necesaria la
realización de nuevas experticias que permitan desechar
ambigüedades, que abarquen todos y cada uno de los vestigios
encontrados en el cadáver de la occisa y en el lugar de los
hechos, que sean realizadas por verdaderos expertos en la
materia y de manera objetiva, utilizando una metodología
adecuada a la luz de los estándares internacionales.
·
Las pruebas ofrecidas
por los coadyuvantes son pertinentes e idóneas para poder
establecer los elementos del cuerpo de delito de homicidio.
·
Quedó evidenciada la
ilegal dilación a que fue sometido el escrito de pruebas de la
coadyuvancia, pues como fue analizado, nunca existió una razón o
fundamento legal que impidiera que se practicaran las periciales
indicadas por el coadyuvante. Por tanto, la autoridad afectó el
derecho de las víctimas a aportar pruebas pertinentes, útiles y
necesarias, evitando así que la actividad de los coadyuvantes
sea eficaz y cumpla con el objetivo de actuar conjuntamente con
el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación.
Análisis de la documentación sobre
trayecto del proyectil de arma de fuego en la cabeza del cadáver
·
Por las omisiones,
insuficiencias, contradicciones y cambios de opinión de los
médicos del Semefo que elaboraron el protocolo de necropsia del
cadáver de Digna Ochoa, se considera que no es confiable la
información respecto a la lesión en el cráneo que se encuentra
descrita en dicho protocolo.
·
El protocolo de
necropsia del cadáver de Digna Ochoa no contiene información
confiable respecto de la lesión en cráneo.
·
Por no haber contado
los anatomistas con suficientes fuentes de información directas
y confiables, sus conclusiones son totalmente válidas para el
modelo que utilizaron, pero no necesariamente de manera
específica son también certeras para el caso Digna Ochoa.
Análisis de la documentación sobre
el trayecto del proyectil de arma de fuego en el muslo izquierdo
de la occisa
·
No quedó demostrado,
en el protocolo de necropsia emitido en el Semefo, el trayecto
que siguió el proyectil de arma de fuego en el muslo del cadáver
de Digna Ochoa.
·
Lo declarado el 4 de
febrero de 2002 ante el Ministerio Público por el perito médico
Rodolfo Reyes Jiménez, adscrito a la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, respecto del trayecto que siguió
el proyectil de arma de fuego en el muslo del cadáver de Digna
Ochoa, es diferente a las conclusiones al respecto contenidas en
el dictamen de criminalística del 20 de octubre de 2001, en el
protocolo de necropsia realizado en el Servicio Médico Forense
del Distrito Federal, y en el Análisis criminalístico de la
muerte violenta de la Lic. Digna Ochoa y Plácido, de fecha
28 de junio de 2002, firmada por tres peritos criminalistas y el
subprocurador de Averiguaciones Previas.
·
La conclusión
contenida en el Análisis criminalístico de la muerte violenta
de la Lic. Digna Ochoa y Plácido, de fecha 28 de junio de
2002, respecto al trayecto que siguió el proyectil de arma de
fuego en el muslo del cadáver de Digna Ochoa, específicamente
que es “ligeramente de atrás hacia adelante”, carece de los
elementos que la sustenten.
Lo anotado en las conclusiones anteriores, en
lugar de ayudar a esclarecer los hechos, confunde. |