Decisión de la Comisión constituyente acerca de las enmiendas recibidas

        La Comisión constituyente ha tenido en consideración las enmiendas recibidas, no obstante, se han solicitado las justificaciones de dichas enmiendas, las cuales no han sido remitidas. Por lo tanto, las decisión de han tomado en base al texto que se muestra a continuación en cada enmienda.


Enmienda de modificación del Artículo 2:

Se propone la sustitución del texto actual por otro que elimine la exigencia de que sea “extranjero” los títulos equivalentes homologados. De tal forma que el párrafo quedaría de la siguiente manera:

"El Colegio de Logopedas de Canarias está formado por diplomados y diplomadas en Logopedia  o quienes estén en posesión de un título equivalente homologado debidamente que, poseyendo los requisitos exigidos por estos Estatutos, se incorporen,  como colegiados, con plenitud de derechos, por dedicarse profesionalmente a la prevención, la evaluación y la intervención en los trastornos del lenguaje”.

- Se rechaza, ya que este artículos de los estatutos se refiere únicamente a los títulos extranjeros homologados como diplomatura en logopedia, estando los demás títulos generales equivalentes recogidos en las disposiciones transitorias.


Enmienda de adición al Artículo 2:

Se propone añadir un nuevo párrafo a dicho artículo cuya redacción sería del siguiente tenor literal:

 “De igual manera, podrán formar parte del Colegio de Logopedas de Canarias quienes cumplan los requisitos previstos en la Disposiciones primera y segunda de los presentes Estatutos”.

- Se rechaza, porque los estatutos son de carácter permanente, mientras que las disposiciones transitorias son temporales, y no se puede hacer referencia a las mismas dentro del artículo, ya que en un momento determinado éstas se eliminarían.


Disposición transitoria primera:

Se pueden integrar en el Colegio de Logopedas de Canarias, si lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los y las profesionales que han trabajado en el campo de las perturbaciones del lenguaje y la audición que se hallen en alguno de los supuestos que se detallan a continuación:

a) Los y las profesionales que han trabajado en el campo de la logopedia por lo menos tres años y estén en posesión  de alguna de las titulaciones siguientes:

- Título de Profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y la audición, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
- Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje y la audición, expedido por cualquiera de las universidades del Estado español.
- Master de Postgrado en logopedia expedido por cualquiera de las universidades del Estado español.
b) Los y las profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, y acrediten tres o cinco años de experiencia de labores propias de la logopeda, respectivamente, en actividades desarrolladas dentro de los diez y los quince años anteriores a la entrada en vigor del la presente Ley.

c) Los y las profesionales que acrediten capacidad profesional práctica y diez años de ejercicio o dedicación en las labores propias del campo de la logopedia desarrolladas dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley”.

- Se acepta el tercer punto del apartado a), en cuanto a la adición de "Master de Postgrado en logopedia expedido por cualquiera de las universidades del Estado español", ya que existen una distinción entre éste y los dos anteiores.

- Se rechaza, en primer lugar, partir de la implantación de la ley de la creación del COLC, ya que, como se explicó en la 1ª Asamblea del pasado 25 de marzo, suponiendo que la ley se implante en 2007, el período de tres o cinco años para demostrar experiencia profesional estaría entre 1997 y 2007 (los 10 años que se espedifican en la transitoria), período en el cual ya exisitía la Diplomatura de Logopedia en Canarias.

- Se rechaza, en segundo lugar, la adición del apartado c), porque los profesionales deben acreditar tanto experiencia práctica como formación académica previa; lo cual ya está recogido en los anteiores apartados.


Disposición transitoria segunda:

Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los cursos de postgrado y los másters en logopedia que se imparten en las universidades para licenciadas y licenciados universitarios y maestros deben habilitar a las peersonas que los hayan superado para integrarse en el colegio, siempre que el número de créditos de los mismos no sea inferior al límite mínimo establecido por la normativa aplicable en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley”.

- Se rechaza, debido a que, como su propio nombre indica, los masters, postgrados y cursos de especialización universitarios proporcionan especialización, lo que no equivale a la realización de una carrera universitaria. La habilitación para poder colegiarse en todos los casos la concede la realización de una carrera, ya sea diplomatura o licenciatura.


Propuesta de enmienda de carácter general en relación con la redacción de los Estatutos: evitar en la medida de lo posible la utilización del lenguaje sexista.

- Se rechaza porque nunca ha habido la intención de utilizar un lenguaje sexista, sino que más bien ha sido con el fin de utilizar un lenguaje neutro que haga referencia a la persona física sin distinción de sexo.
 
 

  • Volver a la página principal
  • Hosted by www.Geocities.ws

    1