LEY 86'00

Considerando: Que los colegios privados aumentan las tarifas o cuotas cada a�o, sin regulaci�n estatal, situaci�n que ha contribuido a elevar considerablemente el prepusuesto familiar.

Considerando: Que hay una gran diversidad de libros de texto escolares en uso, para igual nivel de educaci�n en los diferentes centros de estudios del pa�s, tanto p�blicos como privados, lo que tambi�n perjudica el presupuesto familiar, ya que, de un nivel a otro, los estudiantes no pueden utilizarlos, puesto que el libro de texto para un nivel en un a�o, al a�o siguiente probablemente no sea el mismo.

Considerando: Que esta realidad obliga al Estado a establecer un efectivo y equilibrado mecanismo, a trav�s del cual se puedan establecer las tarifas presupuestales y/o anuales m�s convenientes para el sector que brinda la educaci�n particular y la familia dominicana, as� como que la educaci�n sea dirigida en un mismo sentido para igual nivel de educaci�n en todo el territorio nacional.

Considerando: Que existen colegios peque�os que operan en sectores en los que el Estado no ofrece a�n la cobertura escolar necesaria y, por tanto, cumplen una funci�n social digna de ser apreciada.

Vista: La Ley General de Educaci�n 66'97, del 9 de Abril de 1997.

Vista: La Ley Org�nica del Ministerio de Industria y Comercio 290, del 30 de Junio de 1966.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Art�culo 1. La Secretar�a de Estado de Educaci�n fijar� y regular� las tarifas o cuotas mensualmente y/o anualmente que los colegios privados cobrar�n a quienes hacen uso de sus servicios, lo que se har� a trav�s del Departamento de Colegios Privados, y para lo cual se tomar� en cuenta un justo margen de beneficio acorde con la calidad de la ense�anza que oferta cada colegio privado, as� como proteger el presupuesto de la familia dominicana.

Art�culo 2. El Consejo Nacional de Educaci�n establecer� una calificaci�n de todos los colegios privados categoriz�ndolos en funci�n de los siguientes elementos:

  1. Planta f�sica (dimensi�n, ubicaci�n)
  2. Profesionalizaci�n del personal docente y directivo:
    b.1. Titulaci�n
    b.2. Perfeccionamiento
  3. Equipamiento del Plantel:
    c.1. Bibliotecas
    c.2. Laboratorios
    c.3. Canchas y espacios de recreaci�n
    c.4. Instalaciones sanitarias
    c.5. Material did�ctico apropiado a los niveles y grados
  4. Seguridad social para maestros y alumnos
  5. Sistema de administraci�n

Art�culo 3. De acuerdo a la categorizaci�n realizada, el Consejo Nacional de Educaci�n establecer� una escala de tarifas que estipule intervalos dentro de los cuales ser�n incluidos los diferentes colegios para fines de derecho a cobro de matriculaci�n y colegiaturas.

Art�culo 4. Los colegios privados peque�os que caigan en las posiciones m�s bajas de la escala tendr�n el derecho de solicitar a la Secretar�a de Estado de Educaci�n que los incluyan en el sistema de becas y subvenciones de esa dependencia. La subvenci�n podr� ser en numerario o en servicios, materiales, equipos, etc.

Del mismo modo podr�n demandar atenci�n prioritaria a su personal docente y directivo en los planes oficiales de capacitaci�n docente, con el fin de compensar la eventual disminuci�n de sus ingresos por cobro de matriculaci�n y colegiatura.

Art�culo 5. La escala tarifaria para los colegios privados se revisar� cada tres a�os o cuando un colegio presente presupuestos que demuestren nuevas inversiones y transformaciones en uno o varios componentes de la escala con el fin de su reclasificaci�n.

Art�culo 6. Cualquier aumentos en las tarifas establecidas en la escala oficial s�lo podr� ser autorizada por la Secretar�a de Estado de Educaci�n, en funci�n del alza comprobada de los costos, tomando en cuenta el factor de indexaci�n.

Art�culo 7. Cualquier violaci�n a la escala de tarifas establecidas por el Consejo Nacional de Educaci�n ser� sancionada con una multa de diez mil pesos (RD$ 10,000.00) a cien mil pesos (RD$ 100,000.00) y la revocaci�n inmediata de la medida alcista. Si se produce una reincidencia, el colegio infractor podr� ser suspendido de sus facultades e incluso retir�rsele su licencia o permiso de operar.

Art�culo 8. La presente Ley deroga cualquier otra disposici�n legal que le sea contraria.

Dada en la Sala de Sesiones de la C�mara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional, capital de la Rep�blica Dominicana, a los 21 d�as del mes de Marzo del a�o 2000, a�os 157 de la Independencia y 137 de la Restauraci�n.

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional, capital de la Rep�blica Dominicana, a los 26 d�as del mes de Septiembre del a�o 2000, a�os 157 de la Independencia y 137 de la Restauraci�n.

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