Opinión de la Comisión
“Actores de la educación” del Consejo Nacional de Educación acerca de algunos
aspectos contemplados en la Ley N° 25231 y el proyecto de Estatuto del Colegio Profesional de
Profesores (COPROP)
La creación de un Colegio Profesional de Profesores del Perú (COPROP) es positiva, en la medida que su rol principal es el de vigilar el ejercicio ético de la profesión, contribuir a la calidad y estimular el mejoramiento continuo y el perfeccionamiento profesional de sus miembros. Sus funciones, tal como se establece en la Ley y el proyecto de Estatuto, son básicamente éticas, deontológicas y de desarrollo profesional:
“El
Colegio Profesional de Profesores del Perú es democrático y brinda servicios profesionales,
culturales, sociales y de defensa a sus agremiados en cumplimiento de las
normas éticas y deontológicas de la profesión”. (Proyecto de Estatuto,
Título Preliminar, Artículo III).
“El propósito permanente del COPROP es contribuir a la calidad de la educación y promover el desarrollo eficiente del ejercicio profesional de los profesores.” (Proyecto de Estatuto, Artículo 5º).
La actual opción por hacer cumplir una norma expedida en 1990 y no aplicada trece años después debiera merecer nuestra atención. Esta norma al igual que la del reglamento de la actual Ley del Profesorado se aprueba al finalizar el gobierno del Presidente García, repitiéndose prácticas gubernamentales anteriores de establecer compromisos que afectan o favorecen al magisterio con el propósito de que sea el gobierno siguiente el que las aplique. Como sabemos, durante el gobierno de Fujimori no se aplicaron ambos dispositivos normativos.
· En lo conceptual, la tendencia es hablar de una “sociedad educadora”. No podría hablarse, entonces, de ejercicio docente, con exclusividad de quienes son “profesionales de la educación”, tal como lo hacen la ley y el Estatuto proyectado.
· En lo legal, la Ley N° 25231 se promulga cuando no se había dictado la vigente Ley de Descentralización. El hecho de crear el COPROP con sede en Lima y quedar “autorizado para establecer colegios regionales” (Ley 25231, Artículo 1) es clara evidencia del centralismo latente en la ley.
· El estatuto debiera adoptar un carácter descentralista y un mecanismo para que los colegios regionales se creen de abajo hacia arriba.
· Según lo dicta la Ley N° 25231, (Artículo 2) y el Proyecto de Estatuto (Artículos 13 y 16), solamente serían miembros del COPROP aquellos profesionales de la educación que posean “título de Profesor o licenciado en Educación, expedido, revalidado o reconocido de acuerdo con las leyes del Perú con efectos profesionales...”. En este sentido, sólo podrían ser miembros natos no más del 25% de los profesores peruanos[1].
· Por otro lado, a pesar de que la ley señala que “El Ministerio de Educación, en convenio con las universidades del país facilitará a los docentes en servicio el acceso al título universitario magisterial, a fin de permitir su incorporación al Colegio Profesional de Profesores, cumpliendo una currícula especial” (Ley 25231, Artículo 3), los maestros, en más de trece años, no han tenido facilidades para hacer sus estudios de bachillerato o licenciatura.
· Asimismo, se señala que “los titulados en Institutos Pedagógicos, Escuelas Normales y otros Centros de Formación Magisterial en los niveles no universitarios optarán por la colegiatura provisional, teniendo un plazo de cinco años, a partir de la vigencia de la vigencia del presente estatuto, para obtener el título profesional de profesor o de licenciado en educación a nivel universitario.” (Proyecto de Estatuto, Segunda Disposición final y transitoria). Sin embargo, la realidad actual del 75% del magisterio nacional (incluido en este dispositivo) hace difícil la posibilidad de cumplir este mandato en el plazo establecido.
· Debiera preverse una aplicación gradual de la norma, garantizando no sólo facilidades a los maestros para hacer sus estudios de bachillerato o licenciatura, sino también, aspectos tales como años de servicio y desempeño docente.
· Tanto en la ley como en el proyecto de estatuto se dice que el COPROP es una “institución autónoma de derecho público interno, con personería jurídica, representativa de los Profesionales de la Educación”. (Ley 25231, Artículo 1) (Proyecto de Estatuto, Capítulo I, título 1, artículo 1.) Esta ambigüedad respecto a la representatividad de los profesionales de la educación, así como el atribuirse la representatividad del magisterio nacional, dentro y fuera del país, sin precisar el tipo de representatividad (Proyecto de Estatuto, Artículo 9, inciso a), podría entrar en contradicción con la representatividad sindical del magisterio nacional.[2]
· ¿Qué sucede con una institución, como el SUTEP en el Perú, que ya cumple la representatividad sindical? El colegio tendría que centrarse en lo deontológico y en lo profesional. En términos claros, y sin yuxtaposición de roles, un colegio de profesores podría cumplir una función positiva.
· La misión de "especialización al más alto nivel académico, la promoción y desarrollo de la investigación y el fomento de las innovaciones científicas y tecnológicas que coadyuven al mejoramiento de la calidad de la educación nacional", que se atribuye en el proyecto de Estatuto al llamado Centro de Altos Estudios Pedagógicos (Proyecto de Estatuto, Artículo 69), corresponde por ley a las instituciones académicas de investigación y formación de profesionales. En el Perú las instituciones llamadas a cumplir esa misión son las universidades y los centros de investigación, públicos y privados. El Colegio Profesional de Profesores del Perú está llamado a establecer relaciones de estrecha comunicación y cooperación con estas instituciones, como sucede con los colegios profesionales en otros campos; sin embargo, en ningún caso debe generar una instancia que podría colisionar o competir con las entidades académicas existentes.
· El propio proyecto de Estatuto del Colegio Profesional de Profesores señala que uno de sus fines es "promover estímulos orientados al perfeccionamiento y actualización profesional y a la investigación y fomento educativo-cultural" (Proyecto de Estatuto, Artículo 69, inciso d), lo que no se condice con la pretensión de crear un "Centro de Altos Estudios Pedagógicos", que tendría entre sus funciones la de "organizar cursos de post grado, en coordinación con las universidades del país y del extranjero" (Artículo 69, inciso b),
· La creación de un Centro de Altos Estudios Pedagógicos supondría el establecimiento de una estructura orgánica, con unidades operativas y presupuesto. Se prevé que cuente con un Director, Reglamento propio e incluso filiales regionales. Todo ello implicaría para el Colegio Profesional asumir obligaciones económicas, laborales y otras que lo distraerían de su misión principal, siendo innecesarias por existir en el país las instituciones especializadas creadas específicamente para cumplir con la misión académica que se le pretende asignar al Centro de Altos Estudios Pedagógicos en el proyecto de Estatuto.
· En este sentido, creemos que se debería eliminar o sustituir el capítulo I del Título IV (De los servicios académicos y sociales) del proyecto de Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú.
Consejo Nacional de
Educación
Octubre de 2003
[1] En encuesta nacional del 2002, se asevera que solamente un 21.1% del magisterio nacional es licenciado en educación (con estudios universitarios). Ver MED-UNESCO (2002). Magisterio, educación y sociedad en el Perú. Lima, MED.
[2] Por ejemplo, el estatuto del Colegio de Abogados señala que “es una institución que agremia a ...” y el del Colegio de Ingenieros señala que es una “institución representativa de la profesión de ingeniería en el Perú”