IMPLICANCIAS NORMATIVAS DE LA PROPUESTA DE
CARRERA MAGISTERIAL[1]
Profesor
Manuel Paiba Cossíos
Magíster en Administración Educacional
Las
normas sustantivas referidas al magisterio peruano, como la Ley del
Profesorado, son normas de desarrollo constitucional. Las cuatro últimas
Constituciones peruanas promulgadas en el siglo XX han consignado
reiteradamente, casi con las mismas palabras, que “el profesorado es carrera
pública”, como se muestra en el cuadro adjunto:
Constitución
|
Artículo |
Texto |
|
Constitución
de 1920 |
54º |
“El
profesorado es carrera pública en los diversos órdenes de la enseñanza
oficial y da derecho a los goces fijados por la ley”. |
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Constitución
de 1933 |
81º |
“El
profesorado es carrera pública y da derecho a los goces que fija la ley”. |
|
Constitución
de 1979 |
41º |
“El
profesorado es carrera pública en las diversas ramas de la enseñanza oficial.
La ley establece sus derechos y obligaciones y el régimen del profesorado
particular. El Estado procura la profesionalización de los maestros. Les
asegura una remuneración justa, acorde con su elevada misión”. |
|
Constitución
de 1993 |
15º |
“El
profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los
requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo,
así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su
evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes”. |
Para
dar cumplimiento a los mandatos constitucionales, en los últimos 50 años se han
aprobado cinco dispositivos fundamentales referidos de manera específica a los maestros del Perú.
|
LEYES |
DISPOSITIVO |
APROBACIÓN |
VIGENCIA |
Estatuto
Orgánico del Magisterio
|
-
DS Nº 06 |
27.01.56 |
|
|
Estatuto y Escalafón del
Magisterio Peruano |
-
LEY Nº 15215 -
DS Nº 029-65-ED |
13.11.64 03.05.65 |
|
|
Ley del Magisterio
|
-
D.LEY Nº 22875 - DS Nº 008-80-ED |
29.01.80 14.05.80 |
|
|
Ley del Profesorado
|
-
LEY Nº 24029 -
DS Nº 031-85-ED -
LEY Nº 25212 - DS Nº 019-90-ED |
14.12.84 03.05.85 19.05.90 19.07.90 |
16.12.84 11.05.85 21.05.90 30.07.90 |
|
Colegio Profesional de Profesores del Perú |
-
LEY Nº 25231 (No reglamentada) |
07.06.90 |
09.06.90 |
Una
nota reiterativa de las últimas tres leyes del profesorado es que su aprobación
se ha dado al culminar los respectivos periodos gubernamentales, lo que en la
práctica ha significado trasladar al nuevo gobierno la responsabilidad de su
cabal implementación y cumplimiento. Ello suponía fundamentalmente, prever los
recursos consignados para financiar a cabalidad su vigencia (como la Cuenta
Especial “Fomento Educativo” o el “Fondo Nacional de Desarrollo Magisterial”),
cosa que no ocurrió.
Siempre
ha sido necesaria la lucha de los profesores, expresada en diferentes protestas
y paralizaciones que la historia tiene registrada, para lograr el cumplimiento
parcial de aquello que era un mandato legal de obligatorio cumplimiento.
Esta
dación de leyes al final de un periodo gubernamental no es casual. Para las
agrupaciones políticas los profesores son particularmente importantes en
tiempos electorales pues numéricamente representan un codiciado caudal de
votos.
La
década del 90 representó un cambio sustantivo respecto a la lógica anterior,
pues el Gobierno asumió como política explícita el desconocimiento de la
legislación magisterial. Para ello no consideró necesario derogar ni sustituir
la Ley del Profesorado vigente y si más bien aprobar en cada circunstancia
normas específicas que la hicieron inoperante.
La
persistencia de esta política a lo largo de una década anuló en la práctica la
Ley del Profesorado como referente normativo de los maestros. Ello ha tenido
consecuencias directas en la nueva generación de maestros quienes se
incorporaron al servicio oficial sin conocer debidamente la norma que rige su
actividad profesional y laboral. También ha incidido en la visión de algunos
estudiosos de la problemática magisterial quienes no han considerado necesario
revisar con detenimiento las normas magisteriales y en más de una ocasión
arriesgan juicios que no tiene sustento en el texto legal vigente.
En
este periodo igualmente se han agudizado aspectos problemáticos de la
normatividad educacional, referidos principalmente a la ausencia de un marco
normativo coherente, integrado y actualizado; el desconocimiento de la
jerarquía de las normas en la expedición y aplicación de las mismas; la
profusión de dispositivos que dificultan su aplicación con criterios uniformes
y la escasa divulgación y explicación de la normatividad que se expide. Aún hoy
sus efectos persisten pues el desorden normativo se sigue alimentando con nuevos
dispositivos en cuya expedición no siempre se tienen en cuenta - porque tal vez
no se conocen - las normas previas ni su jerarquía.
Es
en este contexto donde se propone revisar y modificar una normatividad
magisterial formalmente vigente pero cuya aplicación ha sido sustancialmente
recortada y distorsionada. Desde la óptica de los maestros la restitución del
actual Estado de Derecho supone principalmente dar plena vigencia a los
mandatos de la Ley del Profesorado cuya aprobación inicial data de 1984. Para
el Ministerio de Educación el énfasis pasa por establecer una nueva carrera
pública que revalore al maestro, uno de sus objetivos estratégicos de mediano
plazo.
Resulta
claro que no se trata de proponer textos específicos de las modificaciones
normativas necesarias, pero sí analizar las implicancias de la propuesta en
relación a las normas vigentes. Además, los textos finales revisados no
permiten en todos los casos un análisis más puntual.
El núcleo central de esta revisión es la
propuesta de Carrera Magisterial, pues los otros aspectos sólo tienen sentido
en la medida que complementan el diseño de carrera que se propone.
A. El carácter voluntario de ingreso a la
nueva Carrera
La nueva carrera que se propone, llamada de
excelencia, es de carácter voluntario. De acuerdo al texto leído, esta
voluntariedad solo se da en caso de los profesores en actual servicio, pero no
para los nuevos docentes quienes tienen un único camino de inserción en la
carrera.
Como lo refiere el texto, aprobada la propuesta
coexistirían de hecho dos sistemas de carrera: Carrera Pública Docente (actual)
y Carrera Magisterial Voluntaria de Excelencia (nueva). Deberá ponerse en
marcha un Sistema de Reconversión que fije las condiciones, los requisitos y
las exigencias que deberán cumplir los docentes que actualmente se encuentran
en la Carrera Pública Docente para solicitar en forma voluntaria su ingreso a
la nueva Carrera, previa evaluación de su desempeño. No se dan mayores
precisiones pues se afirma que ello requiere de un estudio especial que se haría cuando se haya tomado la
decisión de optar por la Propuesta.
La idea ha sido tomada de la experiencia
mexicana y se admite que “sería necesario conocer más de esta experiencia para
que los planteamientos sean más claros y se adecuen a nuestra realidad”.
Caben algunas reflexiones desde el ángulo
normativo:
En el Perú, por reiterados mandatos
constitucionales hay una disposición específica para los maestros: “El profesorado en la enseñanza
oficial es carrera pública” y el mismo texto consagra como un principio de toda
relación laboral el “carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la Ley”.
Quienes ya son
profesores nombrados y han hecho carrera en el marco de la actual Ley del
Profesorado tendrían fundadas razones para cuestionar la existencia de carreras
paralelas pagadas con fondos del Tesoro Público y menos aún que se pusieran en
entredicho sus ascensos de nivel ya logrados. Para ellos la historia laboral no
comienza recién y ninguna norma - por excelente que se postule - puede
desconocer derechos constitucionalmente garantizados. Para un profesor nombrado
no hay carrera nueva, lo que existe es una carrera diferente a la que tiene
derecho de acceder previas adecuaciones que reconozcan lo avanzado y planteen
hacia adelante nuevas exigencias.
En el caso de
los nuevos profesores que ingresen al servicio estando vigente la nueva
propuesta, el acceso tiene una sola vía. Ellos no tiene la alternativa de
escoger la “vieja” carrera o la “nueva” y su única opción es cumplir los requisitos
de acceso establecidos, empezando por una etapa de inserción en calidad de
contratados. Para ellos no se trata de una Carrera Magisterial voluntaria
de excelencia.
En resumen, el
establecimiento de una carrera de carácter voluntario debiera precisarse de
mejor manera a fin de adecuarse a lo consignado en la Constitución. Precisado
ello, lo postulado por la propuesta se consignaría en un ley alternativa.
B. La estructuración por niveles
Al igual que la actual Carrera Pública del
Profesorado, la propuesta prevé cinco niveles de carrera donde accederán los
docentes con título pedagógico quienes serán nombrados de acuerdo a condiciones
y exigencias a especificarse.
El tiempo mínimo de permanencia en cada nivel se
muestra en el cuadro comparativo adjunto:
TIEMPO MÍNIMO DE PERMANENCIA EN CADA NIVEL
|
PROPUESTA |
|
|
ACTUAL
CARRERA |
||
|
Niveles |
Años (mínimo) |
|
|
Niveles |
Años (mínimo) |
|
V. Profesional Experto |
Indefinido |
|
|
V |
Indefinido |
|
IV. Profesional
Destacado |
1 |
|
|
IV |
5 |
|
III. Profesional
Avanzado |
7 |
|
|
III |
5 |
|
II. Desempeño Profesional |
5 |
|
|
II |
5 |
|
I. Principiante |
3* |
|
|
I |
5 |
|
Número
mínimo de años para acceder al último nivel |
15* |
|
|
Número
mínimo de años para acceder al último nivel |
20 |
*
La propuesta considera que previamente al I nivel hay un periodo de inserción
de un año como contratado que se computara dentro del período de permanencia en
el Nivel I.
Según la propuesta, en un tiempo mínimo de 15
años un profesor podrá llegar al máximo nivel de carrera superando los procesos
evaluativos previstos en todos los niveles. A pesar de postularse como una
carrera exigente, reduce en cinco años la situación actual que es de 20 años.
Lo que no se explican son los criterios que se han tenido en cuenta para
determinar los tiempos de permanencia mínima en cada nivel, tiempos que oscilan
entre uno y siete años.
Respecto al documento inicial donde el recorrido
por la carrera superaba los 20 años, hay en la versión final una variación
sustantiva. Llama particularmente la atención el caso del IV nivel donde se requiere únicamente un año de permanencia
para acceder a al máximo nivel de Profesional Experto.
La propuesta va más allá, pues plantea la
posibilidad de que a su solicitud los docentes puedan ser evaluados y
promocionados antes del periodo de permanencia fijado para el nivel donde se
encuentran. Se conceptúa esta “vía rápida” como un estímulo a la capacidad y al
interés de los docentes.
Además de sustentar debidamente la variedad de
tiempos de permanencia propuestos para cada nivel, es del caso analizar las
implicancias laborales y económicas de este hecho. Por un lado, a edades más
tempranas que antaño los profesores pueden llegar al techo de la carrera y por
otro, la propuesta postula una carrera que oferta claras diferencias
remunerativas entre nivel y nivel.
En la Ley del Profesorado actual, los 20 años
estipulados como tiempo mínimo se distribuyen de manera uniforme a falta de un
criterio que justifique la diferencia. Igual ocurre con otras Leyes de Carrera
de la administración pública.
En la ley actual tampoco ingresan a la carrera
quienes no tienen título pedagógico y quienes ejercen función docente sin tener
el título de profesor disponen de un mecanismo para acceder a la carrera apenas
obtienen este título. No resulta cierta la afirmación que habla de una “quasi”
carrera paralela de 5 segmentos cuyo tiempo de servicio no es reconocido al
ingresar a la carrera.
Las cinco categorías (A, B, C, D, y E) en
que se distribuyen los no titulados que laboran en el sistema incluyen también
a quienes tienen títulos profesionales
diferentes al de profesor. Estas categorías y sus remuneraciones se ubican
fuera y por debajo de quienes pertenecen a la carrera. Cuando obtienen el
título de profesor acceden inmediatamente a uno de los niveles de la carrera
según el tiempo de servicios que se indica en la tabla:
|
Tiempo de servicios |
Nivel Magisterial |
|
- Hasta 7 años |
I |
|
- De 7 a 14 años |
II |
|
- Más de 14 años |
III |
El mismo tratamiento tienen los Auxiliares de
Educación actualmente nombrados, cuando obtiene su título pedagógico.
Debería ser materia de reflexión la situación de
los profesionales que acceden al servicio, a quienes el sistema admite como
postulantes en plazas que corresponden a las áreas técnicas del nivel
secundario y a los centros de educación ocupacional.
En resumen, la nueva estructuración de los
niveles magisteriales debe hacerse por Ley.
C. La remuneración por cargos
En la propuesta se puntualiza que para los
efectos de la Carrera y en cada Nivel, se definirán previamente:
·
Los cargos (puestos) debidamente especificados
con precisión de funciones, roles y responsabilidades, a los que puede acceder
el docente de cada Nivel en las áreas que se determinen.
·
Las remuneraciones que correspondan a estos
cargos de acuerdo con las exigencias definidas para los mismos, y
·
Las competencias que serán exigibles en el Nivel
respectivo y que tendrán relación con los estándares de calidad establecidos y
ponderados.
Esto quiere decir que los maestros percibirían
sus remuneraciones según los cargos (puestos de trabajo) que desempeñen en cada
nivel y área donde se desempeñen y no habría diferencia de pagos por jornada
laboral, por cuanto la propuesta plantea una jornada única de 40 horas, similar
a la de otros trabajadores de la Administración Pública.
Una primera consecuencia de pagar por cargos es
la diversidad de escalones remunerativos previsibles al interior de cada nivel,
pues el mismo estudio referido a Política y Escalafón Salarial prevé que éstos
serán numerosos y variados, según la realidad de las diversas escuelas y
regiones del Perú. Se generaría un sistema de pagos más complejo que el actual
- donde la remuneración diferencia nivel yy jornada laboral – estructurado en 30
escalones remunerativos: 15 correspondientes a los niveles de carrera (3 por
nivel) y 15 a las categorías donde se ubica el personal sin título profesional
en educación (de la A, a la E).
La legislación actual también distingue entre
niveles y cargos. Los niveles estructuran la carrera y los cargos “son los
puestos de trabajo a través de los cuales los profesores desempeñan las
funciones asignadas” (Art. 149º del Reglamento). La diferencia con la propuesta
es que los diferentes conceptos remunerativos se asignan por nivel y jornada de
trabajo y el desempeño de un cargo da derecho a percibir una bonificación
adicional.
Algo similar ocurre con otras Leyes de Carrera
establecidas en nuestro país, donde el referente central para el pago de
remuneraciones es el nivel de carrera.
Si bien el actual Reglamento de la Ley del
Profesorado ha determinado los cargos de la Carrera Pública tanto para el Area
de la docencia como para el Area de la Administración de la Educación, hasta la
fecha el Ministerio de Educación no ha cumplido con dictar “las normas
específicas estableciendo los requisitos mínimos para cada cargo” (Art. 152º,
párrafo final). Este hecho es una omisión de la autoridad, no de la norma.
Por cierto que es necesario determinar la
naturaleza de los cargos, precisando sus funciones y requisitos para su
desempeño. Sobre ello trabajó por años la Dirección Nacional de Personal del
INAP encargada de estructurar el Manuel Normativo de Clasificación de Cargos de
toda la Administración Pública, documento que aún hoy sirve de referencia en
dependencias del Estado. Dicha clasificación ubicó los cargos en los diferentes
niveles de carrera por Grupos Ocupacionales y sirvió de base para la dación de
la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector
Público, normada por el aún vigente Decreto Legislativo Nº 276. La lógica es la
misma, cargos al interior de los niveles y pago en función de estos últimos.
Es obvio que una mejor tipificación de los
cargos precisando funciones y responsabilidades, facilitará la evaluación del
desempeño laboral del maestro y como se afirma, ello servirá de referente y
ayuda a evaluador y evaluado. Lo que se pone en discusión es la conveniencia de
remunerar por cargos.
Lo cierto es que si uno se atiene al ejemplo de
la propuesta, donde se ilustra la dinámica de funcionamiento de la carrera
magisterial vinculada al escalafón salarial basado en puesto, hay bastante
similitud con lo que ya viene ocurriendo desde hace 9 años con el personal
directivo de CE públicos urbanos y rurales. Desde 1993 se les otorga
bonificaciones no pensionables, adicionales a su remuneración del nivel de
carrera. En un caso, por trabajo efectivo en los cargos de Director y
Subdirector (DSE Nº 077-93-PCM). En otro, por servicio efectivo en zonas
rurales y de frontera (D. Ley Nº 25951). Estos pagos tiene la misma
característica del llamado bono temporal del ejemplo.
Los documentos revisados admiten que el asunto
implica un proceso más complejo que el ejemplo descrito y que se requieren
análisis más detallados sobre sus ventajas y desventajas “por lo que convendría
dejarlo para una siguiente etapa y concentrar esfuerzos en establecer un
consenso (entre los maestros y los responsables de tomar decisiones en este
tema) sobre la importancia de pagar, al menos parte del sueldo del maestro por
lo que hace, mientras la otra parte se pague por lo que saben hacer
(independientemente del cargo al que han sido asignados)”. No hay duda de lo
complejo de este asunto.
D.
El ingreso al servicio por contrato (etapa de inserción), previo al ingreso en
la Carrera
La propuesta establece que el profesor ingresa
al servicio en calidad de contratado y – si supera las evaluaciones previstas –
accede nombrado al I nivel de la carrera. A este periodo inicial se le conoce
como etapa de inserción y su duración es de un año. Se consigna igualmente que
inicialmente se había propuesto dos años pero se redujo a uno “ante la cerrada
oposición del Gremio y de algunos docentes”. Entendemos que lo último es una
referencia anecdótica pues no constituye sustento ni referente suficiente para
una propuesta técnicamente formulada.
Lo cierto es que de acuerdo al procedimiento
propuesto esta etapa puede durar dos años, si es que en el primero no supera la
prueba de evaluación y obtiene la Certificación Profesional que lo habilita
para ingresar al Nivel I de la Carrera. Si en esta segunda oportunidad no
aprueba la evaluación saldrá del servicio.
En términos prácticos el planteamiento supone la
generalización de los contratos como mecanismo previo a la posibilidad de ser
nombrado y acceder a la carrera. Sobre el punto las normas actuales admiten los
contratos como un forma de acceder al servicio, pero estos no constituyen
requisito indispensable para efectos de nombramiento. Otorgan sí puntajes
adicionales en los Concursos Públicos de Nombramiento como el actual.
La actual Ley del Profesorado y su Reglamento no
detallan los procedimientos de contrato. Ello se consigna en dos Decretos
Supremos: el DS Nº 007-2001-ED que norma la “Gestión y desarrollo de las
actividades en los centros y programas educativos” y su norma complementaria el
DS Nº 020-2001-ED que aprueba el “Reglamento de contratación de profesores en
centros y programas educativos públicos”. Ahí se consigna un mecanismo
colegiado para seleccionar profesores.
Técnicamente hablando la propuesta postula que
el contrato se resuelve (es decir no se renueva) en un máximo de dos años si es
que el profesor no supera las evaluaciones establecidas. Lo que no precisa es
si a este profesor se le puede volver a contratar o ello ya no es posible. La
segunda alternativa carece de fundamento legal.
Otra consecuencia de la propuesta es que ya no
habrían contratos por más de dos años, pues transcurrido este tiempo debe
haberse definido su situación: o ha logrado su nombramiento o está fuera del
sector. En el primer caso la propuesta no precisa la persona, comité o entidad
que determina la aprobación para acceder al Nivel I de la carrera.
En resumen, vía Decreto Supremo pueden
incorporarse nuevas consideraciones sobre los profesores contratados y por Ley
debe establecerse que el contrato previo es un requisito para acceder a
nombramiento.
E. La estabilidad laboral ligada a la
idoneidad profesional
La propuesta cuestiona la estabilidad laboral y
señala que este concepto se ha modificado en el mundo e incluso ha
desaparecido. Señala que “en las carreras de excelencia la opción es de mayor
estímulo, apoyo y remuneración y la estabilidad se abandona”. Bajo estas
premisas, propias del Banco Mundial y discutibles por cierto, postula una
estabilidad laboral relativa ligada a la idoneidad profesional que se traduce
en la posibilidad de ser retirado del servicio en el I Nivel si es que después
de dos oportunidades, no supera la evaluación prevista.
En este esquema, un profesor una vez nombrado e
ingresado a la carrera, puede salir del servicio sólo en el I nivel. En los
otros niveles la no aprobación tienen como única consecuencia el no ascender de
nivel. En otras palabras, la no idoneidad profesional tiene efectos sobre la
estabilidad laboral del profesor únicamente en el I Nivel. En los otros niveles
ocurre lo que hoy normativamente está previsto en la Ley del Profesorado que es
el no ascenso.
Aunque en este tema la propuesta tiene un
enfoque frontalmente opuesto a la Ley del Profesorado que establece como un derecho
de los profesores la “estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y
centro de trabajo”, en términos operativos la controversia se circunscribe al I
Nivel.
Siendo los cargos o puestos de trabajo centrales
en el diseño de la carrera y pago de remuneraciones, no son mencionados por la
propuesta al tratar el tema de la estabilidad. Supongo, por la lógica del
razonamiento, que a partir del II Nivel quien no aprueba la evaluación prevista
conserva el nivel y el cargo.
Sobre este punto de la estabilidad en el cargo,
existe jurisprudencia vigente referida a los cargos directivos de centros y
programas educativos, que ha sido aplicada por primera vez en el reciente
proceso de ratificación de Directores. La Ley 26269 de enero de 1994 además de
establecer que el acceso a este cargo se efectúa por estricto orden de
méritos y mediante concurso público,
señala que “el periodo de gestión directiva tiene una duración de cinco años
contados a partir de la expedición de la Resolución de nombramiento. Vencido el
plazo el Director puede concursar nuevamente”.
Efectuada la reciente evaluación, varios
Directores no han sido ratificados en el cargo directivo y en consecuencia
volverán a un cargo docente, pero no pierden su nivel. Para este cargo
específico de particular responsabilidad - por disposición de otra Ley - no ha regido lo dispuesto por la Ley del
Profesorado que reconoce el derecho a la “estabilidad laboral en la plaza,
nivel, cargo, lugar y centro de trabajo”. De todas estas dimensiones, al
Director se le reconoce únicamente su estabilidad laboral en el nivel
alcanzado.
En el caso de los trabajadores estatales
comprendidos en la Carrera Administrativa, su norma principal - el Decreto
Legislativo Nº 276 (1984) - ha establecido como causal de cese definitivo en el
servicio, la “ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño del cargo”.
Al reglamentar este mandato legal, el DS Nº 005-90-PCM (1990) dispone que este
cese “sólo procederá si el servidor ha sido sancionado en dos oportunidades y
por la misma causal como reiterante o reincidente, con suspensión de treinta
(30) días o cese temporal”.
Los dos dispositivos mencionados, Ley 26269 y D.
Legislativo 276, no parten de una
negación o desacreditación de la estabilidad laboral para proponer lo que
proponen. Ambas presuponen su reconocimiento y van en la línea de exigir
adecuados desempeños, que entiendo es la tónica central de la propuesta.
F. La Evaluación del Desempeño como un
pilar de la Carrera
La propuesta se sustenta en dos pilares
fundamentales: el sistema de evaluación desempeño y el sistema de asesoría
acompañante. Sobre el primero se desarrolla una amplia reflexión del tema
haciendo uso de la variada literatura en circulación, se indican también
algunos procedimientos, pero no se visualiza cómo funcionaría este sistema en
el proceso de la carrera.
Hay sí un reiterado énfasis a lo largo del
documento en sostener que el único o predominante criterio que considera la Ley
del Profesorado para efectos de ascensos, es la Antigüedad en el servicio,
afirmación que no se ajusta a lo normado. Por el contrario, la Ley establece
que los profesores al servicio del Estado tiene derecho a “ascensos y
reasignaciones de acuerdo con el Escalafón, en estricto orden de capacidad y
mérito” (Art. 13°, inc. h). Los mismos criterios se indican para el caso de
convenios de intercambio educativo y subvenciones para seguir estudios de
maestría y doctorado.
La Ley va más allá al señalar que la ”evaluación
de los profesores es permanente e integral” (Art. 37°) y que en ese proceso
evaluativo se consideran como aspectos básicos los antecedentes
profesionales, el desempeño laboral y los méritos. El Artículo 38° llega al
detalle que se muestra en la siguiente tabla:
|
Aspectos Básicos |
Dimensiones |
|
I. Antecedentes Profesionales |
- Títulos o grados
obtenidos con posterioridad al título profesional en educación. - Estudios de
perfeccionamiento y especialización o ponencias y trabajos presentados en
congresos pedagógicos y científicos - Tiempo de servicios - Cargos desempeñados |
|
II.
Desempeño Laboral |
- Eficiencia en el servicio - Asistencia y puntualidad - Participación en trabajo comunal |
|
III.
Méritos |
- Distinciones y reconocimientos oficiales - Producción intelectual |
Estos tres aspectos básicos de la Ley son
posteriormente reglamentados por un Decreto Supremo que los desagrega y pondera
diferencialmente, asignándole el mayor peso a los Antecedentes Profesionales
(100 puntos), seguido por el Desempeño Laboral (60 puntos) y los Méritos (40).
La misma norma adiciona indicadores y puntajes al interior de cada aspecto. Al
tiempo de servicios le asigna un máximo de 30 puntos.
Es del caso destacar que según esta norma, la
evaluación del desempeño laboral del profesorado corresponde al personal
directivo o jerárquico de los centros y programas educativos. Los otros dos
aspectos los evalúa el Comité de Evaluación Magisterial que se constituye en
cada Órgano Intermedio. En la actualidad, gracias a otro Decreto Supremo (DS N°
007-2001-ED), evaluar el desempeño de los docentes corresponde a un Comité
Especial donde se adiciona la participación de representantes de los profesores
y de los padres de familia, modelo que con ciertas modificaciones se ha
incorporado en el diseño del actual Concurso Público de Nombramiento de
Profesores.
Una pregunta legítima es ¿por qué no ha funcionado
este esquema evaluativo y siempre ha quedado la idea de la antigüedad como
criterio definitorio?.
Una primera explicación tiene que ver con la
circunstancia de que las Leyes del Profesorado se hayan aprobado al término de
periodos de gobierno, en vísperas de procesos electorales. En 1984 y 1990 se
dispuso transitoriamente “por única vez” que el profesor se ubicaría en
el nivel de carrera en función de sus años de servicios oficiales computados a
la fecha de promulgación de la ley, lo que benefició fundamentalmente a los
profesores más antiguos.
Otra razón tiene que ver con el tiempo
transcurrido entre la dación de las dos últimas Leyes, casi coincidente con los
cinco años de permanencia exigidos en cada nivel para efecto de los ascensos.
En ese periodo no se tomaron las providencias para garantizar las evaluaciones
de ascenso. Ejemplo de ello es la no aprobación por el Ministerio de Educación
de los Cursos de Perfeccionamiento y Especialización exigidos por Ley.
La circunstancia más reciente tiene que ver con
la década del 90 cuyo gobierno desconoció la Ley del Profesorado sin derogarla,
lo que ha generado varios efectos contrarios al magisterio. Uno de ellos es la
injustificada “congelación” de los ascensos de nivel lo que explica que miles
de profesores - la inmensa mayoría - se ubiquen hoy en el segundo nivel de la
carrera (por ascenso automático) pues no se atiende su legítimo pedido de ser
evaluados para el ascenso[3].
Lo cierto es que la actual Ley del Profesorado
establece un sistema de evaluación, cuyo conocimiento es necesario para
clarificar la necesidad de uno totalmente diferente o la posibilidad de
adecuarlo a las exigencias y prioridades de las grandes finalidades que
sustentan la propuesta. Bajo esta consideración cabe la posibilidad que un
Decreto Supremo alternativo adicione otros aspectos a los establecidos por Ley
y los pondere de manera diferente, bajo la óptica de una priorización centrada
en el Desempeño Laboral.
G. La Asesoría Acompañante como un pilar
de la Carrera
Como segundo pilar de la propuesta se plantea el
establecimiento de un sistema en el cual operan los llamados Asesores
Acompañantes que apoyan al maestro a lo largo de toda su carrera, incluido el
periodo de inserción inicial. Su apoyo es fundamental para el logro de las
certificaciones y re-certificaciones previstas y la aprobación de las
evaluaciones de ascensos.
Se indica que acceden a este sistema de Asesoría
Acompañante los profesores de los niveles más altos de la Carrera y aquellos
que no estando en ella demuestren la excelencia exigida. Los seleccionados no
permanecerán en el sistema por tiempo indefinido, debiendo someterse
periódicamente a evaluaciones de re-certificación cuya aprobación es requisito
para continuar.
A pesar de que se reitera su importancia en todo
el texto y se le asigna un rol fundamental en el diseño de carrera, no hay
referencias a la estructuración de este sistema y su forma de operación. ¿se
conducirá desde el Ministerio de Educación?; ¿se trata de un servicio
itinerante?; ¿se creará un organismo ad-hoc?; ¿quién hace la selección de los
asesores?.
Tampoco hay un análisis de su viabilidad en los
miles y diversos tipos de centros educativos donde laboran cerca de 300 mil
maestros. Debieran tenerse ideas más claras sobre estos elementos que den un
mayor sustento a esta idea valiosa, que la propuesta asume como uno de sus
pilares.
Por cierto que al Estado corresponde la
aprobación, el diseño final e implementación del sistema, pero a partir de un
planteamiento más elaborado. Debe tenerse en cuenta que en la historia del
sistema educativo hay experiencias truncas de organismos que en su momento se
establecieron para asesorar y apoyar a los maestros. El Sistema de Supervisión
fue uno de ellos. Las actuales ADES, las Unidades o Areas de gestión pedagógica
de las USES, la dirección de centros y programas educativos, a todos ellos
corresponde la responsabilidad de asesorar al maestro para un servicio
educativo de calidad. En los hechos esta asesoría está ausente.
III. A MODO DE CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS
·
Debiera revisarse con mayor detenimiento la
normatividad vigente referida al magisterio nacional y evitar que se consignen
afirmaciones carentes de sustento legal. El hecho de que en los últimos años se
haya limitado y distorsionado su vigencia, no justifica su omisión.
·
Para efectos de las propuestas modificatorias o
sustitutorias del cuerpo normativo vigente, debe tenerse presente la jerarquía
jurídica de los dispositivos, recordando que existe un fundamento
constitucional explícito en el caso del magisterio.
·
La aprobación de cambios en la legislación
magisterial no sólo debe garantizar el más amplio debate. También debe evitar
que se repitan experiencias anteriores donde las leyes magisteriales se
aprobaron al finalizar los periodos de gobierno.
·
Los puntos de vista diferentes, sobre todo en
temas controversiales (estabilidad laboral, respeto a los derechos adquiridos,
etc.), debieran reflejarse de alguna manera en la versión final del documento.
·
Aunque no se han mencionado en el presente texto,
las Recomendaciones de la OIT-UNESCO, la CIE y otros Foros Internacionales y
Regionales, han inspirado legislaciones magisteriales. En ese sentido han sido
fuente del derecho. Nuestro país debiera adoptar un temperamento similar en los
previsibles cambios legislativos.
Anexo 1
- SINOPSIS DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE -
Para el Estado Peruano “el profesorado en la enseñanza oficial es Carrera Pública”. Así lo
establece el artículo 15º de la Constitución vigente desde 1993. Este mandato
constitucional se ha precisado en dos Leyes y un Decreto Supremo: la Ley del
Profesorado Nº 24029 del año 1984, la Ley Nº 25212 del año 1990 que modifica la
ley anterior y el DS Nº 019-90-ED que reglamenta ambas leyes. Estas normas
constituyen el marco jurídico fundamental sobre los profesores del Perú,
excepto los profesores universitarios que tienen un tratamiento diferente
merced a una Ley específica que es la Ley Universitaria Nº 23733 de año 1983.
Además de precisar la Carrera Pública, en dichas
normas se establecen los derechos y obligaciones de los profesores, su
formación profesional, perfeccionamiento y especialización, condiciones
remunerativas y de trabajo, estímulos y sanciones, entre otros aspectos.
La Carrera se estructura en niveles y áreas
magisteriales. Los niveles son cinco y las áreas son dos.
Los Niveles
van desde el I Nivel Magisterial hasta el V Nivel Magisterial y el tiempo
mínimo de permanencia en cada uno de ellos es de cinco años. Aunque los
profesores inician su Carrera en el I Nivel no todos la culminan en el V, pues el ascenso de un nivel a otro
está condicionado a ciertos requisitos.
Todos los profesores que obtienen su nombramiento
mediante Resolución oficial y acreditan el título profesional de profesor
ingresan a la Carrera Pública en el I Nivel. Estos son los dos requisitos
fundamentales para ingresar la Carrera. De no ser así se puede ejercer como
profesor pero al margen de la misma, en unas categorías inferiores diferentes.
Por ello se dice que todos los profesores están amparados por la Ley del
Profesorado, pero no todos pertenecen a la Carrera Pública del Profesorado.
Los profesores realizan su ejercicio profesional en
dos Areas : el Area de la
Docencia o el Area de la Administración de la Educación. La primera se cumple
en los centros y programas educativos y la segunda en los diversos órganos de
la Administración Educativa (llámese Sede Central., Direcciones de Educación o
Unidades de Servicios Educativos - USE).
Todos los profesores que acceden a la Carrera
Pública del Profesorado se inician en el Area de la Docencia y sólo pueden
pasarse al Area de la Administración de la Educación a partir del III Nivel
Magisterial. Esto quiere decir que en los dos primeros niveles un profesor sólo
tiene acceso a una de las Areas.
En cada una de estas Areas a los Profesores se les
asignan Cargos que llevan
aparejadas sus correspondientes funciones. Cargos típicos del Area de la
Docencia son: Profesor de Aula o Asignatura y Director o Subdirector de centro
o programa educativo. En el caso del Area de la Administración de la Educación
el cargo típico es el de Especialista en Educación.
Si bien los profesores desempeñan sus funciones
cotidianas según los cargos asignados, la Carrera Pública se desarrolla
únicamente a través de los Niveles. Esto abre la posibilidad que un profesor
ascienda hasta el máximo nivel desempeñando el mismo cargo, pues no hay
correlación entre Nivel y Cargo.
La Remuneración de un profesor depende
fundamentalmente del nivel magisterial y de su Jornada Laboral. La Jornada
Ordinaria es de 24 horas pedagógicas para los profesores del Area de la
Docencia, entendiéndose que cada hora tiene una duración de 45 minutos. En todos
los Niveles Magisteriales se distinguen tres jornadas diferentes: 24, 30 y 40
horas pedagógicas. En la práctica a los profesores de Inicial, Primaria y
Especial se les remunera regularmente por 30 horas. A los de Secundaria y
Ocupacional, por 24 horas. A los de Educación Superior No Universitaria y
Personal Directivo y Jerárquico, por 40 horas.
II. Acceso a
la Carrera Pública.
Como ya se ha indicado los dos requisitos centrales
son el título profesional de profesor y la obtención de un nombramiento. También
se requiere ser peruano y acreditar - mediante declaración jurada simple -
buena salud y conducta. Cumplidos estos requisitos el profesor accede al I
Nivel Magisterial.
El nombramiento se efectúa para zonas rurales o
urbanas de menor desarrollo relativo de la región de origen o de estudios del
profesor. La idea es atender con profesores titulados a zonas alejadas donde
habitualmente no quiere ir un
profesional.
En cada repartición desconcentrada del Ministerio de
Educación (entiéndase Direcciones de Educación o USE) un Comité de Evaluación
de tres miembros se encarga de revisar los expedientes para decidir el
nombramiento. En él hay un representante de la organización sindical.
En los últimos años no se ha procedido conforme a
esta normatividad por dos circunstancias. Una tiene que ver con el régimen de
contratos, pues un profesor en tanto permanezca en esta condición laboral no
puede acceder a la Carrera. La otra se ha debido a las Leyes aprobadas por el
Congreso autorizando concursos públicos de nombramiento al margen de lo
dispuesto por la Ley del Profesorado.
La norma establece que una vez que el profesor
accede a la Carrera se pude desplazar en dos sentidos: verticalmente y
horizontalmente.
Verticalmente mediante Ascensos de un nivel a otro inmediatamente superior, en las dos
Areas magisteriales.
Horizontalmente, mediante Reasignación de una Area a otra dentro del mismo nivel. Debe
recordarse que esto opera a partir del III Nivel, aunque en la práctica no se
han implementado los procedimientos correspondientes.
Vale aclarar que esta reasignación es diferente a la
que se realiza anualmente y que permite que un profesor solicite su traslado de
un lugar a otro dentro del territorio nacional. En este caso se trata de una de
las tantas Acciones de Personal previstas, que tiene su mecánica específica
como ocurre los Destaques, Encargaturas, Designaciones, etc.
La norma ha previsto en cinco años el tiempo mínimo
de permanencia en cada uno de los cinco niveles. Cumplido este tiempo puede
obtenerse el ascenso. Para este efecto se cuentan únicamente los años de
nombramiento. No cuentan los años de contrato.
Entre el I y el II Nivel el ascenso es automático
al cumplir el tiempo mínimo de permanencia, razón por la que alcanza a todos
los profesores sin excepción.
A partir del II hasta el V Nivel, los ascensos
son selectivos de acuerdo a lo normado en el Reglamento de la Ley del
Profesorado. Esta selección debe efectuarse en los meses de setiembre y octubre
de cada año por Comités de Evaluación Magisterial de cinco miembros,
constituidos en los órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, donde
el gremio magisterial tiene dos representantes. Los ascensos regirían a partir
del 1º de enero del año siguiente.
Cada Nivel exige el cumplimiento de requisitos
mínimos, ligados al tiempo de permanencia en el nivel y la obtención del
puntaje establecido para el ascenso. A partir del IV nivel se adiciona la
aprobación de Cursos de Perfeccionamiento y Especialización, que debieron ser
establecidos oportunamente por el Ministerio de Educación lo que no ha ocurrido
hasta la fecha.
Para la obtención del puntaje requerido, la
evaluación considera tres aspectos básicos: Antecedentes Profesionales,
Desempeño Laboral y Méritos. Cuando se trata de una evaluación para ocupar
Cargos, se adiciona una Prueba de Aptitud
[1] Consultoría realizada en el marco del
desarrollo de la propuesta “Nueva
Docencia en el Perú” para el Ministerio de Educación y bajo la coordinación de
José Rivero, entre los años 2001 y 2002.
[2]
Manuel Paiba (1994). La situación del
maestro estatal y los vaivenes de la modernización educativa. Artículo
del libro Ser Maestro en el Perú.
Reflexiones y Propuestas. Lima: Foro Educativo
[3] Estando vigente la Ley del Profesorado, sorprende la reciente presentación de un Proyecto de Ley autorizando los ascensos magisteriales. La primera Disposición Transitoria de este Proyecto autoriza nuevamente “por única vez” la ubicación en los niveles de carrera en función del tiempo de servicios de los maestros.