LA
SEGUNDA VOTACIÓN: UN ANÁLISIS JURÍDICO
El inesperado traspiés parlamentario en la reforma del sistema
de elección de la cúpula del poder judicial depara un
escenario con el que no contaba el Partido Socialista: si nada lo
impide, algunos de los importantes nombramientos que están por
venir serán votados por el sistema actual, que hay que recordar
fue consensuado en su día por PSOE y PP. Deprisa y corriendo
buscan los socialistas solución al desaguisado que la ausencia
de dieciocho de sus diputados, con el Presidente a la cabeza, les ha
provocado: tratan de evitar, con forzadas interpretaciones del
Reglamento del Congreso, la demora que supondría la
devolución del proyecto al ejecutivo. La polémica
está servida, pese a que su resolución, en
términos jurídicos, no tiene demasiada dificultad.
El artículo 150 del Reglamento del Congreso establece para las
leyes promovidas en lectura única (como es el caso) que "si el
resultado de la votación es favorable, el texto quedará
aprobado y se remitirá al Senado. En caso contrario,
quedará rechazado". El Reglamento no establece devoluciones a la
Comisión, ni vías alternativas, ni segundas votaciones.
Por su parte, el artículo 131.2 del mismo Reglamento establece
para las Leyes Orgánicas que si en la votación "no se
consiguiese [la mayoría absoluta], el proyecto será
devuelto a la Comisión, que deberá emitir nuevo dictamen
en el plazo de un mes". El PSOE pretende ampararse en este
artículo para evitar el retraso que supondría la
devolución del proyecto al ejecutivo. Pero ¿es
jurídicamente defendible la postura del Partido Socialista? Hay
razones muy sólidas para considerar que el apartado 2 del
artículo 131 del Reglamento no es aplicable a esta
situación:
En primer lugar, el principio de prevalencia de la Ley especial impone
la aplicación prioritaria de este tipo de normas frente a las
generales, lo que en este caso, dado que no es posible una
interpretación que satisfaga ambas normas, obliga a aplicar el
artículo 150 del Reglamento y no el 131.2, ya que aquél
regula el supuesto particular de las leyes tramitadas en lectura
única, y éste el procedimiento general de
tramitación de las Leyes Orgánicas.
En segundo lugar, el artículo 131.2 es de imposible
aplicación en el procedimiento de lectura única, puesto
que expresamente habla de "devolver a la Comisión" y "emitir
nuevo dictamen", lo que implica que su presupuesto básico es que
la Comisión haya tenido una intervención previa en la que
haya fijado una posición que pueda modificar. El artículo
131.2 ordena devolver el texto a quien lo ha presentado para que
reformule su posición. Por tanto, si quien lo ha presentado al
Pleno es el Gobierno, a éste habrá de ser devuelto.
En tercer lugar, el artículo 150 del Reglamento es terminante al
dejar sentado que si la votación no es favorable, el texto se
entiende rechazado, sin más. No remite a otros procedimientos
regulados en otros preceptos, no hace excepciones y, por tanto, siendo
claro su tenor literal, habrá que estarse a esa literalidad, por
imperativo de lo dispuesto en el artículo 2 del Código
civil que obliga a aplicar las leyes según "el sentido propio de
sus palabras…".
Jurídicamente, por tanto, el asunto parece claro. Esperemos
ahora, por el bien de nuestra democracia, que el PSOE no caiga en la
tentación de recomponer los platos rotos por sus ausencias
violentando las normas del juego y utilizando la mayoría que
suma junto nacionalistas y comunistas para imponer, al más puro
estilo Chavista, interpretaciones totalmente antijurídicas de la
Ley. El galimatías en el que se han metido sólo tiene una
respuesta legal: Devolver el texto al Gobierno y asumir el retraso que
la desidia de sus propios diputados y Ministros pueda provocar. Y si
tienen dudas, nada más sencillo que formular la consulta a los
servicios jurídicos de la Cámara que, con seguridad,
darán cumplida respuesta para orientar su actuación.
concalma 27/11/2004
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