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La segunda votación

LA SEGUNDA VOTACIÓN: UN ANÁLISIS JURÍDICO

El inesperado traspiés parlamentario en la reforma del sistema de elección de la cúpula del poder judicial depara un escenario con el que no contaba el Partido Socialista: si nada lo impide, algunos de los importantes nombramientos que están por venir serán votados por el sistema actual, que hay que recordar fue consensuado en su día por PSOE y PP. Deprisa y corriendo buscan los socialistas solución al desaguisado que la ausencia de dieciocho de sus diputados, con el Presidente a la cabeza, les ha provocado: tratan de evitar, con forzadas interpretaciones del Reglamento del Congreso, la demora que supondría la devolución del proyecto al ejecutivo. La polémica está servida, pese a que su resolución, en términos jurídicos, no tiene demasiada dificultad.

El artículo 150 del Reglamento del Congreso establece para las leyes promovidas en lectura única (como es el caso) que "si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado y se remitirá al Senado. En caso contrario, quedará rechazado". El Reglamento no establece devoluciones a la Comisión, ni vías alternativas, ni segundas votaciones.

Por su parte, el artículo 131.2 del mismo Reglamento establece para las Leyes Orgánicas que si en la votación "no se consiguiese [la mayoría absoluta], el proyecto será devuelto a la Comisión, que deberá emitir nuevo dictamen en el plazo de un mes". El PSOE pretende ampararse en este artículo para evitar el retraso que supondría la devolución del proyecto al ejecutivo. Pero ¿es jurídicamente defendible la postura del Partido Socialista? Hay razones muy sólidas para considerar que el apartado 2 del artículo 131 del Reglamento no es aplicable a esta situación:

En primer lugar, el principio de prevalencia de la Ley especial impone la aplicación prioritaria de este tipo de normas frente a las generales, lo que en este caso, dado que no es posible una interpretación que satisfaga ambas normas, obliga a aplicar el artículo 150 del Reglamento y no el 131.2, ya que aquél regula el supuesto particular de las leyes tramitadas en lectura única, y éste el procedimiento general de tramitación de las Leyes Orgánicas.

En segundo lugar, el artículo 131.2 es de imposible aplicación en el procedimiento de lectura única, puesto que expresamente habla de "devolver a la Comisión" y "emitir nuevo dictamen", lo que implica que su presupuesto básico es que la Comisión haya tenido una intervención previa en la que haya fijado una posición que pueda modificar. El artículo 131.2 ordena devolver el texto a quien lo ha presentado para que reformule su posición. Por tanto, si quien lo ha presentado al Pleno es el Gobierno, a éste habrá de ser devuelto.

En tercer lugar, el artículo 150 del Reglamento es terminante al dejar sentado que si la votación no es favorable, el texto se entiende rechazado, sin más. No remite a otros procedimientos regulados en otros preceptos, no hace excepciones y, por tanto, siendo claro su tenor literal, habrá que estarse a esa literalidad, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 2 del Código civil que obliga a aplicar las leyes según "el sentido propio de sus palabras…".

Jurídicamente, por tanto, el asunto parece claro. Esperemos ahora, por el bien de nuestra democracia, que el PSOE no caiga en la tentación de recomponer los platos rotos por sus ausencias violentando las normas del juego y utilizando la mayoría que suma junto nacionalistas y comunistas para imponer, al más puro estilo Chavista, interpretaciones totalmente antijurídicas de la Ley. El galimatías en el que se han metido sólo tiene una respuesta legal: Devolver el texto al Gobierno y asumir el retraso que la desidia de sus propios diputados y Ministros pueda provocar. Y si tienen dudas, nada más sencillo que formular la consulta a los servicios jurídicos de la Cámara que, con seguridad, darán cumplida respuesta para orientar su actuación.

concalma   27/11/2004


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