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LEGISLACION

Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca fluvial.
Publicada en el Diario Oficial de Galicia número 151, de 5 de agosto de 1992
Nuestro Estatuto de Autonomía, en el número 15 de su artículo 27, atribuye a la Comunidad
Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre. debido a
esta habilitación el legislador gallego asumió la potestad, pero también la responsabilidad, de
velar por la conservación y el fomento de una faceta de extraordinaria relevancia como es la
que regula esta Ley.
La presente norma supone un enfoque innovador del fenómeno de la pesca continental en el
panorama legislativo de las comunidades autónomas españolas, debido a que se optó por la
comprensión integral de la referida actividad en detrimento de la mera actualización de
parcelas concretas de la Ley de 20 de febrero de 1942, como sucedió en otros territorios. Dicha
Ley mantiene un importante caudal de precisiones técnicas aún no superadas y,
consecuentemente, se recuperó de ella todo aquello que implicase un beneficio para la pesca.
Sin embargo, el nuevo marco legal definido por nuestra constitución supuso su prematura
obsolescencia, hecho acentuado por la promulgación de normas dictadas en el desarrollo de
las mismas.
Galicia, tierra de los diez mil ríos que dijo Álvaro Cunqueiro, es una nacionalidad rica en
recursos ictícolas, donde la pesca continental mueve un considerable número de aficionados y
medios económicos, a la par que comprende una creciente industria primaria y de servicios. Ha
sido intención del legislador compatibilizar la necesaria e inexcusable protección de un recurso,
a cuyo disfrute tienen derecho todos los ciudadanos según prevé el artículo 45 de la Carta
Magna española, con su ordenado aprovechamiento, recursos que faciliten un marco estable
de fomento de la libertad de empresa en sectores aún nacientes en nuestro país, como es el
turismo fluvial, y que pueden beneficiarse del sistema de concesiones aquí previstos, en una
línea de progreso económico siempre deseable.
Inicialmente, se delimita de un modo inequívoco el objeto de la Ley, que versa acerca de la
conservación y el fomento de todos los seres vivos de nuestras aguas continentales.
El título segundo contempla los diversos aprovechamientos de los que pueden ser objeto
dichas aguas, compatibilizando los usos, sistemas de explotación y posibles concesiones de
los que puedan ser objeto, destacando principalmente la innovación de incluir en su articulado
la figura de las concesiones que intentan estimular una nueva forma de riqueza para esa
Comunidad mediante el turismo, de la que se beneficiará especialmente la Galicia rural.
Consciente el legislador de la importancia vital de conservar nuestro medio ambiente, dando
participación a los diferentes colectivos sociales que giran en torno al mundo de la pesca, el
título tercero de la Ley recoge todo lo referente a restricciones, fomento y medidas protectoras
necesarias para el mantenimiento y estímulo de la riqueza piscícola. Estas previsiones se
complementan de forma especial con los medios de control señalados en el título cuarto.
Por último, se ha concebido un mecanismo de infracciones y sanciones respetuoso con la
doctrina jurisdiccional sobre el derecho administrativo sancionador, pero a su vez contundente
y riguroso en cuanto a la protección dispensada a las aguas y riqueza ictícola, racionalizando al
mismo tiempo la exigibilidad de la subsanación del daño ocasionado por los responsables del
mismo.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2
del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la
Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Pesca Fluvial
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la conservación, el fomento y el ordenado
aprovechamiento de las poblaciones piscícolas y de otros seres vivos que habitan en las aguas
continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran aguas continentales las de los ríos, arroyos,
regatos, embalses, lagunas y marismas.
La Xunta de Galicia establecerá las zonas de desembocadura la forma en que cada
Consellería ejercerá sus competencias para que la presente Ley y las que afecten a las
especies marinas se cumplan.
TÍTULO II.
APROVECHAMIENTOS.
CAPÍTULO I.
LICENCIAS, REGÍMENES ESPECIALES, PERMISOS Y MATRÍCULAS.
Artículo 2. Licencias y permisos para pesca.
1. El derecho de pescar corresponde a todas las personas, sin más limitaciones que las
contenidas en la presente Ley y las derivadas de la conservación y el fomento de la riqueza
piscícola.
2. Licencias. Para poder pescar en las aguas continentales gallegas es imprescindible estar en
posesión de una licencia, que tendrá carácter personal e intransferible.
3. Permisos. Cuando el tramo en el que se desee pescar se encuentre acotado o sometido a
un régimen especial de pesca, además de la licencia, se requerirá estar en posesión del
oportuno permiso para pescar.
4. Las licencias y permisos para pescar serán expedidos por la Consellería de Agricultura,
Ganadería y Montes.
Los requisitos para la obtención de licencias y permisos serán determinados
reglamentariamente.
Artículo 3.
Debido a sus especiales características, y en orden a una mejor regulación de la pesca,
determinadas masas de agua podrán ser acotadas de forma temporal o permanente como:
Coto de pesca, coto de pesca intensiva y coto de pesca sin muerte, entre otros.
Artículo 4. Embarcaciones.
Sólo podrán utilizarse para la pesca embarcaciones y artefactos flotantes inscritos y
matriculados para este fin y que cumplan las condiciones fijadas por las normas que desarrolla
esta Ley.
CAPÍTULO II.
CONCESIONES.
Artículo 5. Concesiones.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrán otorgar concesiones de
aprovechamientos piscícolas a las asociaciones o Sociedades de pescadores de carácter no
lucrativo, con fines de fomento o especial protección de la pesca, que les facilitarán el acceso a
las mismas a los pescadores ribereños. Las concesiones recaerán sobre tramos concretos de
ríos, embalses y lagunas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Estas concesiones no darán otros derechos sobre las aguas, cauces y márgenes de masa de
agua que el exclusivo de pescar en la forma y épocas preceptuadas en la presente Ley, y con
las limitaciones específicas que se establezcan en cada pliego de condiciones. Las Entidades
concesionarias se encargarán del cuidado, la conservación, la promoción y la gestión de los
recursos piscícolas.
Asimismo, y con el fin de fomentar el turismo, podrán otorgarse concesiones en tramos de
embalses y lagunas a empresas que se encargarán, además del cuidado y la conservación del
bien objeto de la concesión, de su promoción y de la gestión de los recursos piscícolas del
mismo. Estas concesiones requerirán para su otorgamiento el informe favorable de la
Secretaría General para el Turismo, que estudiará sus condiciones y velará por su
cumplimiento.
También, y con el mismo fin, y mediante el sistema de concurso, podrán otorgarse lotes de
permisos en zonas acotadas destinadas a Entidades de promoción o Empresas turísticas.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y la Secretaría General para el Turismo
determinarán los cotos con reservas de permisos, que en todo caso no podrán superar el 10 %
de los disponibles.
Artículo 6. Entidades colaboradoras.
Se consideran Entidades colaboradoras las que realicen actividades o inversiones en favor de
la riqueza piscícola de las aguas continentales gallegas, así como en la mejora de la calidad
del medio ambiente de dicha aguas y que tengan reconocido tal carácter.
La condición de Entidad colaboradora llevará anexo el cumplimiento de las obligaciones y el
disfrute de los beneficios que para tal colaboración establezca la Consellería de Agricultura,
Ganadería y Montes, de conformidad con la legislación vigente.
Las Entidades colaboradoras deberán inscribirse en el registro que a tal efecto se establezca.
La determinación de los requisitos necesarios para la obtención de la condición de Entidad
colaboradora se establecerá reglamentariamente.
Artículo 7.
En cada una de las provincias y para el conjunto de la Comunidad Autónoma existirá un Comité
de Pesca Fluvial con funciones asesoras a la Administración, y del cual formarán parte,
además de miembros de la misma, representantes de las asociaciones relacionadas con la
pesca y conservación de la naturaleza.
TÍTULO III.
CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA RIQUEZA PISCÍCOLA.
CAPÍTULO I.
RESTRICCIONES AL APROVECHAMIENTO PISCÍCOLA.
Artículo 8.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes establecerá los períodos hábiles de pesca
para las distintas especies y demás seres vivos que habitan las aguas continentales de Galicia,
adoptando las medidas excepcionales y los regímenes especiales que se estimen pertinentes.
En caso de extremo empobrecimiento de los recursos vivos de las aguas, o cuando
circunstancias excepcionales lo aconsejen, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes,
oído el Comité Gallego de Pesca Fluvial, podrá acordar las medidas que estime pertinentes,
incluso la veda absoluta en aquellas masas de agua que juzgue oportuno o, en su caso, la
pesca sin muerte como única modalidad autorizada.
Siempre que en una masa de agua exista varias especies y alguna de ellas esté vedada, la
veda se extenderá en esa masa o todas las especies que se capturen con la misma modalidad
o cebo, salvo autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, que
será publicada en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 9. Restricciones temporales.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá prohibir temporalmente el empleo de
cualquier arte o modalidad de pesca, en toda o en parte de las aguas continentales de la
Comunidad Autónoma, cuando existan razones hidrobiológicas que así lo aconsejen. Esta
prohibición habrá de publicarse en el Diario Oficial de Galicia con expresión de su motivación y
la duración de la misma.
Artículo 10. Transporte y comercialización de la pesca fluvial.
1. Queda prohibida la comercialización de cualquier especie de salmónidos no procedentes de
centros de producción autorizados en toda época, sea cual fuere el sistema de captura.
2. Para poseer y transportar reos o salmones y para comercializar cualquier tipo de salmónido
será condición indispensable que vayan provistos del a documentación que acredite su
procedencia legal. A los ejemplares del reo y de salmón pescados al amparo de esta Ley se les
facilitará la documentación acreditativa de su origen.
3. Las autoridades competentes podrán ordenar la inspección de locales públicos al objeto de
hacer las comprobaciones oportunas sobre posesión de guías, documentos de compra y
cualquier otro acreditativo de aquellos extremos, quedando los titulares de dichos locales
obligados a facilitar las inspecciones.
Artículo 11. Cañas de pescar y útiles auxiliares.
En las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia, cada pescador sólo podrá
utilizar el número de cañas y los útiles auxiliares que se detallen en las oportunas disposiciones
reglamentarias.
Artículo 12. Autorizaciones especiales.
Para fines científicos, de repoblación o para evitar su muerte, la Consellería de Agricultura,
Ganadería y Montes podrá utilizar la pesca y el transporte de especies acuícolas de sus
huevos en toda época del año haciendo uso de cualquiera de los métodos de captura previstos
en la presente Ley, debiendo en todo caso quedar fijadas las condiciones de expedición de
estas autorizaciones especiales.
CAPÍTULO II.
FOMENTO DE LAS POBLACIONES ICTÍCOLAS.
Artículo 13.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes promoverá la realización de los estudios
hidrológicos precisos de las aguas continentales de la Comunidad Autónoma, así como la
investigación, dedicando especial atención a los ríos habitados por salmón o reo, y adaptará
sus actuaciones para el fomento de la riqueza ictícola a las conclusiones y resultados de dichos
estudios y programas de investigación.
Artículo 14. Frezaderos.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes procederá a la delimitación y señalización
de los frezaderos, prohibiendo cualquier alteración de los mismos, salvo las que realice la
propia Consellería o autorice con la finalidad de protegerlos, conservarlos y mejorarlos.
Cuando la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes estime que el baño u otras
actividades puedan suponer el deterioro del trezadero, podrá adoptar las medidas precisas
para la protección y conservación del mismo, señalizando, a tal efecto, las respectivas zonas
donde se prohibiesen estas actividades.
Artículo 15. Repoblaciones piscícolas.
Solamente podrán realizar repoblaciones o sueltas de especímenes piscícolas en las aguas
continentales los organismos dependientes de la Consellería de Agricultura, Ganadería y
Montes o aquellos a los que ésta autorice expresamente.
Las entidades que tengan la concesión para el aprovechamiento de alguna masa de agua
continental podrán, en su caso, solicitar la realización directa de repoblaciones piscícolas en las
aguas objeto de la concesión, si bien las especies, tipos o variedades y métodos empleados
requerirán la aprobación previa de la Consellería para garantizar su idoneidad. Dicha
aprobación incluirá las condiciones y formas de ejecutar su repoblación.
Artículo 16. Repoblaciones de vegetación en márgenes y álveos.
A todos los efectos, se declara de interés general y la conservación de las formaciones
vegetales, así como la repoblación arbórea y arbustiva en las márgenes de los ríos y arroyos
con especies ripícolas o de riberas, respetando las servidumbres legales.
Para el aprovechamiento y utilización de cualquier tipo de vegetación en las riberas de los ríos
y aguas, y por su incidencia sobre las poblaciones piscícolas, será necesaria la previa
autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Artículo 17. Instalaciones.
1. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes fomentará la construcción de
piscifactorías, estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, laboratorios
ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan para incrementar la riqueza piscícola de las
aguas continentales de Galicia. Asimismo, podrá autorizar trabajos y construcciones
financiados por personas físicas o jurídicas que sirvan para contribuir a la conservación y
fomento de esta riqueza.
2. Las piscifactorías u otras instalaciones industriales autorizadas, con fines comerciales o de
repoblación piscícola, podrán producir especies piscícolas siempre que reúnan los requisitos
legalmente exigidos y estén en posesión de los permisos establecidos en la legislación vigente.
Los proyectos deberán estar firmados por técnico competente y definirán los caudales
necesarios, los sistemas de producción y las características de funcionamiento de la
instalación.
La autorización para el funcionamiento de las piscifactorías o instalaciones industriales será
concedida para cada proyecto por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, sin
perjuicio del otorgamiento de la correspondiente concesión por parte de la Administración
hidráulica competente.
3. Las industrias e instalaciones que produzcan, transporten, almacenen, traten, recuperen o
eliminen residuos tóxicos o que puedan poner en peligro la biocenosis de las masas de agua
de la Comunidad Autónoma vendrán obligadas a acatar las instrucciones impartidas por la
Consellería competente y a facilitar la labor inspectora, al objeto de evitar o reducir aquel
peligro, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medio ambiental.
CAPÍTULO III.
MEDIDAS PROTECTORAS.
Artículo 18. Ordenación de los aprovechamientos piscícolas.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes promoverá la ordenación adecuada de los
aprovechamientos piscícolas a través de planes técnicos, que deberán comprender, como
mínimo, la descripción de las características de las aguas y los problemas que afectan a las
comunidades piscícolas, su cuantificación y las posibilidades de potenciarlas y las medidas
tendentes a mejorar su estado, períodos de veda y topes de captura aconsejables, período de
revisión y mecanismo de revisión.
Estos planes técnicos serán preceptivos en aguas habitadas por salmón y reo, en todas
aquellas que la Consellería considere de interés piscícola y en aquellas masas de agua que
sean objeto de su concesión.
Su aprobación se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 19. Protección de los recursos piscícolas.
El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Agricultura, Ganadería y
Montes, podrá declarar determinados tramos de ríos como de especial interés para la riqueza
piscícola, fijando las medidas adecuadas para su protección, conservación, mantenimiento y
mejora, que deberán ser, como mínimo, la elaboración del plan técnico y la relación de
actuaciones que hayan de llevarse a cabo para proteger y mejorar los recursos piscícolas, así
como la fijación de veda o de una determinada modalidad de pesca que no suponga peligro
para las especies de interés.
Artículo 20. Dimensiones mínimas
1. Deberán devolverse inmediatamente al agua todos los ejemplares capturados que no
superen las dimensiones mínimas que reglamentariamente establezca la Consellería de
Agricultura, Ganadería y Montes.
2. Se entenderá por longitud, en los peces, la distancia existente desde la extremidad anterior
de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida y,
para el cangrejo, la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola también extendida.
Queda prohibida la pesca, posesión, circulación, comercialización y consumo de los ejemplares
que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto en el caso de la anguila, que
estará admitida en su estado de angula.
Artículo 21. Obstáculos naturales.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá acordar la eliminación de los
obstáculos naturales o su modificación para facilitar la circulación de los peces a lo largo de los
cursos de agua competencia de la Comunidad Autónoma, especialmente en los ríos
salmoneros y de reos, y cuando ello no sea posible, el empleo de los medios sustitutivos que
aseguren el ciclo biológico de la riqueza piscícola en los distintos tramos del río.
Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos.
Las concesiones de aprovechamiento hidráulico habrán en todo tiempo de respetar el caudal
ecológico necesario para facilitar el normal desarrollo de las poblaciones piscícolas.
En los procedimientos que se sustancien para su determinación por el organismo de cuenca
competente, habrán de recabarse los informes necesarios para la Consellería de Agricultura,
Ganadería y Montes.
Toda variación del caudal del curso fluvial motivada por cualquier tipo de aprovechamiento
hidráulico habrá de hacerse paulatinamente.
Se establecerá en la zona de influencia de caída de presas, embalses y aprovechamientos
hidráulicos la obligatoriedad de instalar señales acústicas o luminosas que advierten
suficientemente sobre la apertura de compuertas o el incremento de caudales fluviales por
medios artificiales.
Artículo 23. Pasos y escalas.
Las solicitudes y proyectos de todas las presas, diques o canales que se pretendan construir
en las masas acuícolas al objeto de facilitar las migraciones periódicas de los peces a lo largo
de los cursos fluviales deberán presentar:
a. El estudio de evaluación del impacto ambiental, en su caso.
b. La previsión de la pertinente escala, paso, esclusa o cualquier otro dispositivo que
permita su remonte para especies migratorias.
c. El mantenimiento en todo tiempo del caudal ecológico que habrá de verter por la escala
o por el paso necesario para asegurar el movimiento natural de las especies.
Los organismos hidráulicos no autorizarán las obras o trabajos a realizar en las masas de agua
de la Comunidad Autónoma de Galicia que incumplan lo anteriormente establecido, excepto
que justifiquen adecuadamente la imposibilidad de su realización, debiendo solicitar informe
previo a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
En las presas y diques levantados con anterioridad a esta Ley o en los de nueva construcción
donde no sea posible construir un dispositivo de remonte se establecerán otras alternativas.
Artículo 24. Contaminación de las aguas.
Queda prohibido alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto
contaminante que dañe los ecosistemas fluviales, en especial la fauna piscícola,
considerándose como tal todo aquel que produzca una alteración lesiva de las condiciones
físicas, químicas o biológicas de las masas de aguas continentales.
Si no hubiese posibilidad de armonizar los intereses piscícolas con los de los concesionarios de
aprovechamientos hidráulicos, industrias y explotaciones que por su interés público deban ser
preferentes, los dueños y concesionarios quedarán obligados a acatar las disposiciones que
dicte la Xunta de Galicia para conseguir que los vertidos no sobrepasen los parámetros
establecidos por la CEE para los ríos de salmónidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación medio ambiental.
Artículo 25. Alteración de fondos y márgenes.
1. Se precisará informe preceptivo de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para
modificar la vegetación de las orillas y márgenes, siempre que ésta afecte a la zona de
servidumbre de las aguas públicas.
En el caso de que el informe señale una incidencia negativa de esta modificación sobre las
poblaciones piscícolas la ecología de las aguas, el organismo de cuenca deberá adoptar o
proponer al titular del aprovechamiento las condiciones necesarias para evitar el impacto
negativo.
2. Se prohíbe modificar los cauces y desviar el curso natural de las aguas públicas sin contar
con el informe pertinente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes,
independientemente de los otros que sean precisos.
3. Queda prohibido desviar el curso natural de las aguas, embalses y pantanos, de los cauces
de derivación y de los canales de navegación y riego para el aprovechamiento de su pesca sin
el correspondiente informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
4. Cualquier concesión de extracción de áridos de los ríos habrá de contar con un informe de la
Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en el que se especifique que dicha extracción
no supone peligro u obstáculo alguno para el remonte, freza o vida de la fauna ictícola.
Artículo 26. Rejillas y otros dispositivos de control.
En toda obra de toma de agua, así como a la salida de los canales de fábricas, molinos o
turbinas, deberá existir un dispositivo que impida el acceso de la población ictícola a dichas
corrientes de derivación o aporte. Los dueños o concesionarios están obligados a su
colocación y mantenimiento en buen estado. La Consellería de Agricultura, Ganadería y
Montes fijará el emplazamiento, dimensiones, características, sistemas de precintado y control
y épocas del año en que debe permanecer operativo.
Artículo 27. Agotamiento de masas de agua.
Siempre que un particular o una entidad concesionaria de un aprovechamiento hidráulico vaya
a proceder a la anulación o vaciado de una masa de agua en la que exista población ictícola,
habrá de comunicarlo con una antelación mínima de un mes al órgano competente, que deberá
notificarlo inmediatamente a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para que ésta
establezca las medidas que habrán de adoptarse al objeto de proteger la citada población.
Los gastos derivados de la toma de medidas necesarias para evitar mortandad de peces o
riesgos para la riqueza piscícola correrán por cuenta del concesionario, que igualmente será
responsable de los daños y perjuicios ocasionados.
TÍTULO IV.
EL CONTROL Y LA POLICÍA DE AGUAS CONTINENTALES.
Artículo 28. Agentes de la Guardería.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, y no obstante las demás misiones que
desempeñen, los agentes de la Guardería dependiente de la Consellería de Agricultura,
Ganadería y Montes se encargarán específicamente de velar por el cumplimiento de los
preceptos establecidos en esta Ley y de denunciar las infracciones que contra la misma se
produzcan, teniendo, a tales efectos, la consideración de agentes de la autoridad.
Artículo 29. Vigilantes jurados de pesca fluvial.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá otorgar el título de Vigilante Jurado
de Pesca Fluvial a las personas que cumplan los requisitos que reglamentariamente se
establezcan, al objeto de colaborar en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley con los
agentes de la Guardería, con la Policía Autonómica y, en su caso, con las Fuerzas de
Seguridad del Estado o de cualquier otro cuerpo que tenga funciones de policía y custodia de
los recursos piscícolas y de sus hábitats. A estos efectos, tendrán la consideración de agentes
de la autoridad.
TÍTULO V.
PROHIBICIONES, INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
CAPÍTULO I.
PROHIBICIONES.
Artículo 30. Prohibiciones en beneficio de la pesca.
Queda prohibido en todas las aguas continentales de la Comunidad Autónoma gallega:
1. Pescar con caña u otras artes en épocas de veda.
2. El empleo con fines de pesca de:
a. Cualquier material explosivo o sustancia que al contacto con el agua produzca
explosión.
b. Toda sustancia venenosa para la población ictícola o desoxigenadora de las
aguas.
c. La energía eléctrica.
3. Apalear las aguas, arrojar piedras o espantar de cualquier modo los peces para
obligarlos a huir en dirección de las artes propias o para que no caigan en las ajenas,
así como cebar las aguas para atraer los peces a las artes propias.
4. Pescar, con cualquier tipo de arte, en los canales de derivación o de riego.
5. Pescar a mano, con arma de fuego, golpear las piedras que sirvan de refugio a los
peces, así como la práctica de la pesca subacuática.
6. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la
vegetación acuática o de ribera.
7. La pesca de salmones y de reos durante su descenso al mar una vez realizada la
freza.
8. Deteriorar, inutilizar o trasladar sin autorización de la Consellería de Agricultura,
Ganadería y Montes los aparatos de incubación artificial que estén instalados en las
aguas continentales. Destruir los frezaderos, enturbiar las aguas o arrojar materias que
los perjudiquen.
9. Pescar salmones o reos en las rías y aguas marítimas interiores competencia de la
Comunidad Autónoma.
10. Pescar durante la costera del salmón y reo en las entradas de los ríos o en las zonas
de paso de éstos.
11. Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por cualquier sistema o
instalar medios que los detecten, salvo cuando se cuente con autorización expresa de
la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
12. Emplear cualquier otro procedimiento de pesca que sea declarado nocivo por dicha
Consellería.
Artículo 31. Obstáculos, instrumentos, artes y aparatos prohibidos.
1. Queda prohibida la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o
transitorio, que sirva para encaminar la pesca para su captura.
No obstante, podrán seguir utilizándose las pesqueras existentes en la actualidad, previa
autorización específica e individual de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en la
que se describirán las condiciones técnicas de su utilización.
2. En aguas continentales de la Comunidad Autónoma gallega no podrá utilizarse ningún tipo
de red o artefacto de malla, excepto las nasas utilizadas en la pesca de anguilas y lampreas,
sin que en ningún caso se pueda superar el número de diez por pescador.
Reglamentariamente se determinarán las formas y dimensiones que habrán de tener estas
nasas, así como la distancia de la orilla a la que podrán colocarse, pudiendo restringir o incluso
prohibir temporalmente su uso.
Cuando en algún curso fluvial existan razones que así lo aconsejen, la Consellería de
Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar el uso de redes o artefactos de malla durante
períodos determinados y en tramos concretos. En los embalses que se hallen invadidos por
especies no salmónidas y en los que su control o aprovechamiento comercial sea deseable
podrá autorizar la pesca con red.
También se permitirá, para la pesca del cangrejo, la utilización de reteles y lamparillas, en el
número que se establezca, que nunca será superior a diez por pescador.
3. Queda prohibida la pesca durante la noche, excepto para lamprea, angulas y anguilas, en
aquellos lugares en donde lo autorice la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Se
entiende por pesca nocturna la que se practica en el período comprendido entre una hora
después de la puesta de sol y una hora antes de la salida. Las artes empleadas en estos casos
sólo serán aptas para la pesca de las especies citadas.
4. Se prohíbe el uso de artefactos luminosos con fines de pesca, excepto para la anguila y la
lamprea, que deberán contar con una autorización especial para cada temporada de pesca.
5. No se permitirá para pescar la utilización de aparatos punzantes, excepto en la pesca de la
lamprea desde pontones y previa autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y
Montes. Asimismo, no podrán utilizarse artes de tirón y ancla, cualquiera que sea su forma.
6. Queda prohibido el uso de cordelillos, sedales durmientes y palangres.
7. Se prohíbe pescar con cualquier clase de artes fijas, como garlitos, butrones y,
especialmente, con las llamadas de parada para truchas, aunque no se sujeten a estacas,
caneiros o empalizadas.
CAPÍTULO II.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 32. Clasificación.
Las infracciones a los preceptos de la presente Ley se clasifican en leves, menos graves,
graves y muy graves.
Artículo 33. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multa de hasta 50.000
pesetas las siguientes:
1. Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca cuando no se lleve consigo ésta y
un documento acreditativo de su identidad.
2. Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se
lleve consigo dicho permiso.
3. No guardar las distancias establecidas reglamentariamente durante la práctica de la
actividad pesquera.
4. Pescar con más cañas de las permitidas o con útiles auxiliares no autorizados
reglamentariamente.
5. Pescar entorpeciendo o molestando a otros pescadores cuando estuviesen
previamente pescando.
6. No guardar, respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una
distancia de 40 metros cuando se pesca con ova, 30 metros con cola de rata o 10
metros con otras modalidades de pesca.
7. Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto o pozo a un pescador de
salmón que lo hubiese requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se
hubiese trabado un ejemplar.
8. Bañarse, navegar con lanchas o embarcaciones de recreo o realizar actividades
expresamente prohibidas entorpeciendo la práctica de las actividades regladas por esta
Ley en los lugares donde el desarrollo de tales actividades haya sido declarado y
señalado como preferente.
9. No respetar las limitaciones de número, peso o tamaño fijadas por la Consellería de
Agricultura, Ganadería y Montes para las capturas o las prescripciones especiales
dictadas por la misma para determinados tramos o masas de agua.
10. Descomponer los fondos o lechos de ríos sin afectar a zonas de cría y reproducción de
la fauna acuícola.
Artículo 34. Infracciones menos graves.
Tendrán la consideración de infracciones menos graves y serán sancionadas con multa
comprendida entre 50.001 y 500.000 pesetas e inhabilitación para obtener la licencia de pesca
durante un año las siguientes:
1. Pescar sin licencia.
2. Emplear para la embarcación o aparatos flotantes legales que no estén provistos en la
matrícula expedida por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
3. Utilizar, para extraer o sacar del agua salmones o reos legalmente pescados, ganchos
u otros elementos punzantes que produzcan heridas en los peces.
4. Tener en las márgenes, riberas u orillas del río redes o artefactos de uso prohibido y
productos tóxicos o explosivos cuando no se justifique razonadamente su aplicación a
menesteres distintos de la pesca.
5. Pescar cangrejos con artes no permitidas o empleando a la vez cada pescador más
reteles, lamparillas o arañas de los que la Consellería de Agricultura, Ganadería y
Montes determine.
6. Pescar con caña u otras artes autorizadas en zonas o lugares vedados o donde esté
prohibido hacerlo.
7. Pescar con caña en ríos salmoneros y de reos de modo que el pescador o el cebo se
sitúen a menos de 50 metros del pie de las presas, excepto las sumergidas, o de las
entradas y salidas de las escalas o pasos, o en los canales de restitución de agua de
instalaciones legalmente autorizadas, a excepción de la pesca con mosca ortodoxa a
menos de 20 metros.
8. Pescar con caña u otras artes autorizadas en época de veda.
9. Pescar haciendo uso de luces que faciliten la captura de las especies, excepto para la
pesca de la anguila y la lamprea.
10. Pescar en tramos acotados sin estar en posesión del permiso reglamentario.
11. Pescar a mano.
12. Pescar durante las horas en las que esté prohibido hacerlo.
13. Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.
14. Emplear cebos de uso no permitido o cebar las aguas con fines de pesca, excepto en
las zonas en que ello haya sido autorizado por la Consellería de Agricultura, Ganadería
y Montes.
15. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos de salmón capturados, estuviesen o
no con vida, o cualquier pez que no haya sido capturado por la simple mordedura del
cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier parte del cuerpo de éste.
16. No respetar las prescripciones contenidas en las concesiones o autorizaciones
otorgadas por las autoridades competentes, en las materias propias de esta Ley.
17. Emplear para la pesca de anguilas y lampreas más nasas de las autorizadas por
pescador.
18. La tenencia, transporte o comercio de salmones y reos pescados en su retorno hacia el
mar después del desove.
19. La transgresión de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 27 de esta
Ley.
20. Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales o recipientes, así como los
aparejos empleados para la pesca cuando sea requerido por agentes de la autoridad
competentes en policía, control y vigilancia de las aguas y la fauna acuícola.
21. Descomponer los fondos o lechos de los ríos afectando a zonas de cría y reproducción
de la fauna acuícola.
22. Talar, destruir o modificar de forma significativa la vegetación acuícola y de ribera sin
autorización, sin perjuicio de lo que establezca la legislación especial.
23. Extraer gravas, gravillas, arenas y otros áridos de los cauces sin cumplir las
condiciones que, a efectos piscícolas, se señalen en la concesión otorgada por el
organismo competente, siempre que no afecte a frezaderos.
24. Arrojar o verter a las aguas o en sus inmediaciones basura, inmundicias, desperdicios
o cualquier otra sustancia similar a las anteriores, siempre que las mismas sean
susceptibles de causar daños a los seres acuáticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación medio ambiental.
25. La tenencia, transporte o comercialización de especies acuícolas, excepto salmónidos,
de tamaño menor al reglamentario, o de tamaño legal en época cuya pesca esté
vedada o prohibida su comercialización, o que no vayan amparados por las guías,
precintos o señales reglamentarios.
26. Entorpecer la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás
dependencias no destinadas a viviendas a los agentes de la autoridad competente en
policía, control y vigilancia de las aguas y la fauna acuícola, cuando se sospeche
fundamentalmente la existencia de medios o sustancias prohibidas o especies que por
su tamaño, época o cualquier otra circunstancia tengan prohibida su posesión.
27. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en
beneficio o para el uso de los pescadores.
28. Practicar la pesca con gafas subacuáticas.
29. Colocarse de vigía durante la costera del salmón y reo para registrar y avisar su paso
con fines de pesca o valerse de otros medios para seguir los desplazamientos de los
mismos, así como vigilar la presencia o movimiento de los agentes de la autoridad para
facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores.
30. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.
31. No conservar en buen estado las rejillas instaladas a fin de proteger la riqueza
piscícola, cuando de ello se derive el no cumplimiento de su función, o quitar los
precintos colocados en las mismas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y
Montes.
32. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los
concesionarios a instancia de la Administración cuando estas obras hubiesen sido
ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.
33. Colocar en las presas tablas u otros materiales con el fin de alterar el nivel de las
aguas o el caudal del río, a menos que haya una autorización para hacerlo otorgada
por organismo competente.
34. Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslindes de
jurisdicciones, competencia o propiedad, así como los carteles de tramos acotados,
vedados, zonas de baño, frezaderos y otras señales colocadas por la Consellería de
Agricultura, Ganadería y Montes o por otro organismo autorizado.
35. Poner en funcionamiento viveros, criaderos o centros de piscicultura o astacicultura sin
la debida autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Artículo 35. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa comprendida
entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas e inhabilitación para obtener la licencia de pesca durante
un período de un año y un día a tres años las siguientes:
1. Pesca en el interior de las escalas o pasos de peces.
2. Practicar la pesca con redes en aguas continentales sin estar en posesión de la
correspondiente autorización concedida por la Consellería de Agricultura, Ganadería y
Montes.
3. Pescar con redes en las inmediaciones de las desembocaduras de los ríos salmoneros
o de reos, o en los lugares de paso de éstos en las épocas prohibidas por la
Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o la de Pesca, Marisqueo y
Acuicultura.
4. Pescar dentro de los límites de las rías y aguas marítimas interiores de la Comunidad
Autónoma de Galicia salmón o reo.
5. Pescar utilizando artefactos o instrumentos de uso prohibido, tales como cordelillos,
sedales durmientes, tridentes, arpones, fisga (salvo autorización para lamprea), saetas,
grampines, fitoras, bingo, pesca subacuática, armas de fuego o de aire comprimido y
embarcaciones no permitidas.
6. Pescar utilizando peces vivos como cebo, cuando la especie que sirve de cebo no
estuviese presente de forma natural en la masa de agua donde se está pescando.
7. Destruir o alterar frezaderos debidamente señalizados.
8. Pescar ejemplares por persona no autorizada en las estaciones de la captura,
piscifactorías, canales de alevinaje u otros análogos.
9. Provocar el enturbamiento en las aguas continentales mediante la incorporación o
remoción de áridos, arcillas, escombros, limos, residuos orgánicos o industriales o
cualquier otra clase de sustancia que altere sus condiciones de habitabilidad piscícola,
con daño para esta riqueza, sin la correspondiente autorización.
10. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o cauces
sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o llevadas por la lluvia, con el
consiguiente daño para la población ictícola, salvo que reúnan las debidas garantías
para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido
autorizadas por el órgano hidráulico en la cuenca correspondiente.
11. Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos,
cañeras, cañizales o pesqueras con fines directos o indirectos de pesca, así como
colocar en los ríos artefactos designados a este fin, salvo los autorizados por la
Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
12. No cumplir las condiciones fijadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y
Montes para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola, cuando
aquéllas hayan sido determinadas mediante acto que hubiese adquirido carácter de
firmeza.
13. No instalar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y presas de derivación o
desagüe y similares.
14. La tenencia, transporte y almacenamiento de salmón o reo sin los precintos y guías
preceptivos.
15. La comercialización de toda especie de salmónidos en cualquier época del año,
cuando no procedan de centros industriales o cuando, procediendo de éstos, no vayan
debidamente identificados de forma que permitan su control de procedencia.
16. La resistencia o negativa a facilitar las inspecciones en locales públicos o por cualquier
agente de la autoridad al objeto de efectuar las comprobaciones oportunas sobre las
posibles infracciones al artículo 10.3 de esta Ley.
17. Pescar cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para la obtención de
este documento.
18. Introducir en las aguas continentales y transportar con estos fines huevos o ejemplares
de peces o cangrejos de otros países o comunidades autónomas sin autorización
expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Dar entrada en la
Comunidad Autónoma a huevos o ejemplares de peces, cangrejos y otros seres vivos
piscícolas sin la correspondiente autorización y control sanitario de la Consellería de
Agricultura, Ganadería y Montes.
19. Pescar durante las horas que esté prohibido hacerlo.
20. No respetar las dimensiones mínimas de las especies.
Artículo 36. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves y serán sancionadas con multa
comprendida entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas y la inhabilitación para la obtención de
licencia de pesca durante un período de tres años y un día a diez años las siguientes:
1. Pescar haciendo uso de energía eléctrica, productos tóxicos o desoxigenantes,
naturales o artificiales, y explosivos o sustancias que al contacto con el agua hagan
explosión, salvo autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y
Montes.
2. La no observancia de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley, referente a los
pasos y escalas.
3. La inobservancia de los caudales ecológicos legalmente determinados, salvo
autorización expresa.
4. El vertido y depósito incontrolado de residuos tóxicos y peligrosos para la fauna
acuícola en las márgenes y cauces.
5. La obstrucción a la inspección y control sobre la producción, transporte,
almacenamiento, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos tóxicos y
peligrosos que tengan o puedan tener incidencias sobre la calidad de las aguas y
biocenosis de los cursos fluviales y masas de aguas de la Comunidad Autónoma.
6. El falseamiento de cualquier dato referido a las operaciones de producción y gestión de
residuos tóxicos y peligrosos, así como la negativa a suministrar la información
solicitada por la Administración pública competente.
7. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así
como la circulante por el lecho de los ríos sin autorización, o el incumplimiento de las
condiciones que a estos efectos se hubiesen fijado cuando del mismo se deriven daños
a la riqueza piscícola.
8. Alterar el caudal de un cauce fluvial sin cumplir lo establecido en el párrafo tercero del
artículo 22.
9. Repoblar o introducir en aguas continentales especies acuícolas sin la autorización de
la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
10. Instalar o trasladar, sin permiso de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y
de las entidades o particulares autorizados para hacerlo, las piscifactorías, estaciones
de captura, aparatos de incubación artificial, capturaderos u otros análogos, así como
su daño o perjuicio.
Artículo 37. Sanciones a explotaciones industriales.
En el caso concreto de explotación o construcción de viveros o centros de piscicultura o de
instalaciones destinadas en general a alguna de las actividades a que se refiere esta Ley sin la
debida autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, la sanción llevará
siempre aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la
instalación si no reuniese los requisitos para ser autorizada, así como la obligación de reponer
a su estado inicial los cauces y masas acuícolas afectados.
Artículo 38. Gradación de las sanciones.
1. Serán circunstancias a tener en cuenta para la gradación de las sanciones a imponer en las
distintas clases de infracciones:
a. La intencionalidad.
b. El daño producido a la riqueza piscícola o a su hábitat.
c. La reiteración o reincidencia.
d. La agrupación u organización para cometer la infracción.
e. El beneficio económico perseguido.
f. La irreversibilidad del daño en el bien protegido.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas se impondrá la sanción
que corresponda a la mayor gravedad.
CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Artículo 39. Competencia.
Corresponde a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes el conocimiento y resolución
de los expedientes instruidos por infracciones de los preceptos objeto de esta Ley.
Artículo 40. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se ajustará a la Ley de Procedimiento Administrativo, con las
especialidades contempladas en la presente Ley.
2. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponde a las delegaciones
provinciales de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
3. La resolución de los citados expedientes corresponderá:
a. En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al delegado provincial de la
Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
b. En el supuesto de infracciones graves, al Director general de Montes y Medio Ambiente
Natural.
c. En el supuesto de infracciones muy graves, al Conselleiro de Agricultura, Ganadería y
Montes.
4. La resolución de estos expedientes, además de la sanción que en su caso proceda, llevará
aparejadas las medidas que se fijen para minorar o solventar sus efectos negativos.
5. Cuando las acciones u omisiones objeto de la infracción puedan ser constitutivas de delitos o
faltas, el órgano competente dará traslado de los hechos a la autoridad judicial.
En este caso, si se hubiese incoado expediente administrativo, éste quedará en suspenso en
tanto no recaiga resolución judicial y la misma adquiera firmeza.
Si la autoridad judicial correspondiente resolviese que las acciones u omisiones no constituyen
delito o falta, se alzará la suspensión del expediente administrativo, continuándose el
procedimiento hasta su resolución.
La tramitación de las diligencias judiciales interrumpirá la prescripción de las infracciones,
acciones y responsabilidades.
Artículo 41. Recursos.
Contra las resoluciones dictadas por las autoridades facultadas para sancionar podrán
interponerse los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. La
resolución del Conselleiro pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 42. Multas coercitivas.
Cuando los infractores viniesen obligados a reparar personalmente el daño o a no efectuar una
actividad en beneficio del bien jurídico protegido e incumpliesen dicha obligación, podrán ser
objeto de reiteradas multas coercitivas hasta conseguir su cumplimiento.
La primera imposición de la multa cabrá cuando hubiese transcurrido el plazo fijado en la
resolución administrativa para la satisfacción de la obligación. Aquélla se repetirá cada vez que
transcurra un plazo similar sin haberse efectuado la reparación o abstención.
La cuantía de las multas coercitivas será un tercio de la sanción pecuniaria impuesta con
motivo de la infracción.
Artículo 43. Prescripción.
Las infracciones a los preceptos de esta Ley prescribirán, las leves y menos graves a los seis
meses, y las graves y muy graves a los doce meses, a contar desde la fecha de su comisión, si
antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la incoación del
expediente sancionador o si, habiéndose iniciado éste, se produjese la paralización de las
actuaciones por tiempo superior a dichos plazos.
Las responsabilidades derivadas de la infracción de esta Ley prescriben a los dos años, a
contar a partir de la fecha en que la sanción sea firme.
CAPÍTULO IV.
INDEMNIZACIONES Y DECOMISOS.
Artículo 44. Indemnizaciones.
1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización
correspondiente por los daños y perjuicios que se hayan causado a la riqueza ictícola y al
medio que la sustenta.
2. El órgano competente precederá a la valoración en cada caso de los daños y perjuicios
causados por la infracción, teniendo en cuenta para la valoración de los perjuicios el potencial
productivo de la masa de agua.
3. En caso de que la infracción afecte a un coto que sea explotado por un organismo, sociedad
o particular distinto de la Administración, deberá abonarse al mismo la indemnización por
daños y perjuicios.
4. El importe de las indemnizaciones habrá de destinarse a mejoras para paliar los daños
ocasionados a la masa fluvial.
Artículo 45. Ocupación de piezas.
Si al hacer la ocupación las piezas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante
las devolverá a su medio, a ser posible ante testigos, levantándose acta, que se adjuntará al
expediente sancionador.
Cuando las piezas ocupadas estén muertas o no tengan posibilidad de sobrevivir, éstas se
entregarán mediante recibo, que se adjuntará a la denuncia, a un centro benéfico y en su
defecto a la Alcaldía que corresponda, con idéntico fin.
Artículo 46. Decomisos.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en esta Ley, podrán caer en decomiso
todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones empleados para la
comisión de alguno de los hechos tipificados como infracciones menos graves, graves o muy
graves de esta Ley.
2. Cuando su uso esté declarado como ilícito, serán destruidos, levantándose la
correspondiente acta y si su uso fuese lícito se depositarán en las dependencias de la
Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para su devolución o rescate o para su cesión
en pública subasta, de acuerdo con la resolución del expediente sancionador.
Las cuantías económicas obtenidas por la cesión de las artes, aparejos o medios empleados
de forma ilícita serán destinadas por la Administración a la mejora de la riqueza piscícola.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
En lo que atañe al tramo internacional del río Miño esta Ley será de aplicación mientras no se
oponga a lo dispuesto en el Canje de Notas de 22 de junio de 1968, celebrado entre el
Ministerio español de Asuntos Exteriores y la Embajada de Portugal en Madrid.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los expedientes sancionadores ya iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán
tramitándose por la misma hasta su resolución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las licencias y permisos de pesca expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley mantendrán su validez hasta el fin de su período de caducidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Se establece un plazo de seis meses, ampliable en supuestos justificados, a contar desde la
entrada en vigor de esta Ley, para la adaptación de las instalaciones, instrumentos y otros
mecanismos a las disposiciones que supongan una innovación respecto a la legislación
anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
En tanto el órgano competente no determine el caudal ecológico, se entenderá por tal el 10 %
del caudal medio anual.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se faculta al Conselleiro de la Xunta para que, mediante Decreto, actualice las cuantías de las
sanciones previstas en la presente Ley, de acuerdo con la evolución del índice de precios al
consumo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
En lo no previsto en esta Ley y con carácter supletorio se aplicará lo dispuesto en la Ley de
Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 y en el Reglamento para su aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de
Galicia.
Santiago de Compostela, 24 de julio de 1992.
Manuel Fraga Iribarne,
Presidente.




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