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Profesora: Soraya Salmaso Alumnos: Cristina Madera C.I. 18.976.220 Javier E. Ortega C.I.16.933.950 Padrón D. Homer C.I. 11.982.645 Jeferson Esqueda C.I.19.515.763
Maracay 08 de Julio del 2008 INTRODUCCIÓN
A medida que ha pasado el tiempo el concepto de obligación a variado durante los períodos de la historia de Roma, durante las institutas de Justiniano, la obligación se define como un vinculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, posteriormente se definió como aquella relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación , patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés licito, y ante el incumplimiento de obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés , sea en especie o de manera equivalente. Cuando esta se contrae, se produce en el acreedor una expectativa de Derecho, cobrar la prestación debida. En las obligaciones, el hecho de la persona obligada es un elemento constitutivo del derecho, y no sabríamos concebir una obligación sin que hubiese una determinada persona obligada a cumplir el derecho, cuya prestación es su objeto. El deudor está obligado a hacer alguna cosa a favor del acreedor. La palabra “hacer” comprende las manifestaciones de la actividad humana (DARE, FACERE, PRESTARE), susceptibles de ser objeto de un derecho. Si el deudor cumple o si se produce otra causa de extinción, el vínculo queda disuelto, si por el contrario el deudor no cumple o se retarda en el cumplimiento, surge lo expuesto en este trabajo según la época de la legislación Romana Antigua. También en este trabajo se encuentra los efectos de las obligaciones, el dolo, la culpa, la mora su clasificación, su cumplimiento o incumplimiento en casos imputables al deudor, así como el incumplimiento por un caso fortuito o de fuerza mayor. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES. Los efectos de las obligaciones se refieren al cumplimiento, o no, del deudor, y son acciones legales de las que dispone el acreedor.
El principio general; determina que el deudor es responsable de los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento por causa imputable a su persona como lo es el dolo y la culpa. Si la cosa es genérica, (como el dinero), debe también responder por el retardo en el cumplimiento, que genera la figura jurídica “mora”. La ejecución por el acreedor ante el incumplimiento generalmente se realiza por la “manus injectio” en la época primitiva; la “bonorum vendictio”, venta pública del patrimonio del deudor en la época clásica y la “bonorum cessio” en la época de Augusto. En efectos Accidentales; queda liberado el deudor si el incumplimiento surge por un caso fortuito o fuerza mayor, donde ocurre un acontecimiento no previsto por el deudor; o que habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado, EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
INEJECUCIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIÓNES IMPUTABLES AL DEUDOR La Obligación debe ser cumplida como fue contraída, y el deudor debe realizar la prestación de dar, de hacer o no hacer a la que se obligó. Si la obligación no es cumplida por alguna de los factores de las cuales él responde (dolo, culpa, mora); la obligación no se extingue, sigue subsistiendo, pero el nuevo objeto de la obligación será la reparación económica (indemnización) al acreedor. No existe una línea a seguir en el Derecho Romano en cuanto al modo de reparación. Por ejemplo las partes podrían acordar y a falta de esta estipulación expresa, el Juez o el mismo acreedor se encargaba de fijar la cuantía de los daños y servía como elemento para el Juez tomara en consideración para determinar el monto. Si la obligación era en dinero se aplicaban intereses. En el Derecho justinianeo abarcaba no solo los daños positivos sino las ganancias dejadas de percibir siempre y cuando derivaran de la inejecución de la obligación. Culpa
Es toda
conducta reprensible que provocara incumplimiento sin que mediara
intención del deudor. Comprendía la culpa (culpa, negligentia, desidia).
Obedecía a impericia o negligencia, siendo indiferente que ésta
consistiera en
una
acción (culpa in faciendo) o en una omisión (culpa in omitten do).
Incurría en culpa, por tanto, el deudor que dejaba de cumplir la
prestación, no por malevolencia o por una conducta fraudulenta, sino por
la inobservancia de una determinada diligencia o cuidado, llegando así a
consecuencias que podía y debía haber previsto y que, por ende, era
dable evitar para no causar daño al acreedor. El incumplimiento culposo requiere voluntad, pero no malicia en el deudor. La esencia de la culpa está en la falta de diligencia y previsión. a) Culpa Contractual: Es aquella que se refiere a la conducta negligente de un deudor en el cumplimiento de la obligación contraída por el acreedor Clases de culpa La falta de cuidado o diligencia en los contratos se denomina culpa contractual, para distinguirla de la culpa aquiliana o extracontractual de los delitos de daño. La culpa puede actuarse mediante: - la realización de un acto (culpa in faciendo), - la omisión (culpa in non faciendo). La culpa se deriva no sólo del incumplimiento, sino del retraso en el cumplimiento o mora. El derecho justinianeo estableció un sistema de responsabilidades en el que se distingue diversas clases de culpa de acuerdo a la mayor o menor gravedad de la misma; Culpa grave o Lata culpa: (falta de toda diligencia) Es una negligencia extraordinaria que supera al promedio, o sea el no entender lo que todos entienden, pero no hay intención de perjudicar. Culpa leve:(falta de la diligencia ordinaria) Es cuando el deudor ha dejado de cumplir la obligación por no haberse conducido con la debida diligencia que todo hombre normal debe prestar a los negocios en que interviene. (Comprende en abstracto y en concreto). Culpa levísima:(falta de la diligencia propia del hombre más inteligente, del mejor de los padres de familia) Es aquella en la que es posible admitir un tipo de diligencia superior a la del buen padre de familia. b) Culpa Extracontractual (Aquiliana): Es aquella que surge entre dos personas extrañas y se causa un hecho dañoso sin que hubiere una relación predeterminada, y sin haber vínculo entre el agente del daño y la victima, a los fines de la responsabilidad. Efectos de la Culpa Por el procedimiento formulario el juez sólo pude constreñir al deudor culpable al pago de una suma de dinero por daños y perjuicios. Con el procedimiento extraordinario el juez condena al demandado a la ejecución de la prestación y si no es posible se condena en el pago de daños y perjuicios. Si el contrato es de Derecho estricto se responde sólo por culpa positiva y no por culpa negativa, si aparece una condena cierta el juez condena por la suma indicada, si es incierta, la suma es fijada por el juez. En los contratos de buena fe el deudor responde por culpa positiva y negativa, y el juez condena conforme a la equidad. Dolo Es toda conducta antijurídica consciente y querida. Así, el dolo se presentaba como elemento integrante del delito y, se manifestaba como vicio de la voluntad cuando entrañaba un fraude, una falacia o una maquinación que tendía a engañar o a mantener en el error a una persona con quien se concertaba un negocio jurídico. Aplicado el concepto a las relaciones obligacionales, el dolo era la conducta voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la obligación o a hacer totalmente imposible la prestación que constituía su objeto, con la intención de provocar un perjuicio al acreedor. Se entiende que hay dolo como causal de incumplimiento de una obligación cuando el deudor ha cometido un hecho o una omisión deliberada efectuada para perjudicar al acreedor. Clases de dolo a) Como elemento integrante de los delitos: intención de causar daño en el cuerpo, en la salud, o en el patrimonio de un tercero. b) Como vicio del consentimiento: falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro c) Como causa de inejecución de las obligaciones: Actitud voluntaria y maliciosa del obligado con el propósito deliberado de no cumplir con la obligación, provocando un daño al acreedor. Efectos del Dolo: (sus efectos son distintos, según la persona se hubiera obligado exclusivamente en razón del dolo de que fue victima - dolo principal - o por el contrario, sin el dolo se hubiese obligado de todos modos, pero de manera menos onerosa - dolo incidental -, esto es, el acto jurídico le hubiera resultado menos gravoso. El único dolo que produce vicio del consentimiento es el dolo principal y obra de una de las partes. Si el dolo es incidental, la sanción del AJ no será la nulidad, sino la indemnización de perjuicios. Acciones que tiene la victima para enfrentar el dolo: 1) Actio Doli o acción del dolo: persigue que la victima del dolo pueda recuperar lo que ha dado en virtud del AJ anulable por dolo. Esta acción no puede utilizarse contra terceros, solo contra el causante del engaño. 2) Exceptio Doli o excepción del dolo: la persona victima del dolo no había cumplido aún la obligación emanada del acto en que hubo dolo, el victimario lo demandaba. 3) Actio Restitutio in Integrum: es por lo cual las cosas vuelven al estado anterior al que se celebro el AJ con dolo.) Caso fortuito El caso fortuito resulta siempre por exclusión Acontecimiento extraño a la voluntad del deudor, que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido ser evitado. Fuerza mayor Es el hecho que aunque resulta previsible, es imposible evitarlo y determina la imposibilidad de cumplir la obligación Diferencias entre caso fortuito y fuerza mayor El Caso fortuito es el hecho proveniente de la naturaleza o del hombre que no ha podido preverse y fuerza mayor, es el hecho que si bien resulta previsible es imposible evitarlo. En general la fuerza mayor aparece como un grado máximo del caso fortuito; si este último no puede evitarse con determinada diligencia la fuerza mayor es inevitable, sea cual fuese la diligencia que se hubiere puesto. En la práctica ambas situaciones conducen a liberar al deudor del cumplimiento de su obligación.
Incumplimiento definitivo e incumplimiento temporal o mora
Incumplimiento definitivo de las obligaciones: Se cae en incumplimiento cuando el objeto resulta totalmente imposible de cumplir y en este caso se rompe el vínculo obligatorio resolvitur y en este caso de que la obligación sea totalmente imposible de cumplir el deudor podrá intentar defenderse mediante el argumento de Celso en el digesto. Imposibilium nulla obligativo est. : a lo imposible nadie está obligado. Incumplimiento temporal o mora. Se entiende por Incumplimiento temporal o mora el no cumplimiento culpable de la obligación a su debido tiempo por el deudor o la no aceptación de la prestación por el acreedor
Mora Se entiende por mora el retardo injusto del deudor en el cumplimiento de la obligación o la no aceptación de la prestación por el acreedor. Se distingue, pues, el retardo o mora del deudor (mora debitoris) del retardo o mora del acreedor (mora creditoris). El mero retardo culpable —ya del deudor en el cumplimiento de la obligación, ya del acreedor en recibir el pago— podía, en ciertos casos, tener importantes consecuencias. Ese retardo se denomina genéricamente mora. Mora del deudor. Consiste en el retardo en el cumplimiento de la obligación por causa, motivo o factores imputables a él. Para que exista mora del deudor deben darse las siguientes condiciones. a. Un retardo del cumplimiento de la obligación, para lo cual ésta debe ser válida y exigible, que no lo es si media un plazo o se le puede oponer una excéptio. b. Ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del deudor. c. En ciertos casos es necesaria una conminación expresa por parte del acreedor al deudor (interpeflatio). La mora del deudor tenía los siguientes efectos. a. Tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligación (perpetuatio obligationis). b. Si se trata de una obligación de buena fe, entonces, a partir de la mora, son debidos los intereses —en caso de tratarse de una suma de dinero— o los frutos —en caso de tratarse de una cosa fructífera. c. La mora del deudor cesa cuando cumple la prestación debida, aun cuando el acreedor no la acepte. En este supuesto incurriría, en principio, en mora el acreedor. Mora del acreedor. El acreedor se encuentra en mora cuando no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Consiste ésta, pues, en un retardo en la recepción. La mora del acreedor tenía los siguientes efectos: a. El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo. b. El deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa. c. El deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público, como ser un templo. d. Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor, es decir, los moratorios; luego de la consignación, cesan también los intereses convencionales. Clases de mora de acuerdo a los sujetos y de acuerdo a la interpretación o requerimiento de pago
CONCLUSIÓN El Derecho nace en el mismo momento en que los seres humanos deciden agruparse para sobrevivir. Y, partiendo de un Derecho primitivo, poco a poco el Derecho fue evolucionando hasta lograr una fuerte sistematización. Ya antes de Roma el Derecho había echado raíces sólidas (los griegos, por ejemplo, tenían instituciones jurídicas sumamente avanzadas), pero es en Roma donde la preocupación por el mismo alcanza niveles nunca vistos antes. Leyendo las Instituciones de Justiniano, nos damos cuenta de la permanencia del Derecho de Obligaciones. No pocas cosas del Derecho de Obligaciones de aquella época permanecen inalterables hasta el día de hoy. Podemos determinar que el deudor es responsable de los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento por causa imputable a su persona como lo es el dolo y la culpa, quedando este liberado de la prestación si el cumplimiento resulta de un caso fortuito o de fuerza mayor. La Obligación debe ser cumplida como fue contraída, y el deudor debe realizar la prestación de dar, de hacer o no hacer a la que se obligó. Si la obligación no es cumplida por alguna de los factores de las cuales él responde (dolo, culpa, mora); la obligación no se extingue, sigue subsistiendo, pero el nuevo objeto de la obligación será la indemnización al acreedor. De la culpa podemos decir que el deudor incurre en ella cuando en virtud de un hecho u omisión se hace imposible el cumplimiento de la obligación, pero este no es realizado con el propósito de perjudicar al acreedor, mientras que el deudor doloso incumple una obligación pero intencionalmente realiza un hecho o produce una omisión para perjudicar al acreedor. Podemos definir mora del deudor como el retardo en el cumplimiento de la obligación por causa, motivo o factores imputables a él. Por lo tanto este debe responder en general a los daños causados al acreedor tanto en la disminución patrimonial sufrida por el acreedor a causa de la inejecución de la obligación, como por el lucro que serían los beneficios que el acreedor dejó de percibir a consecuencia de la referida inejecución.
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