DERECHO REGISTRAL

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Alumno:

Homer Padrón.     C.I:  11.982.645

 

 

 

SAN JOAQUÍN DE TURMERO, DICIEMBRE DE 2008

 

 

   Tema Nº 1 – el DERECHO REGISTRAL

 

Contenido:

 

1) Concepto. 2) División del Derecho Registral: 2.1) Relativo a las Personas Naturales. Art. 16º CCV. 2.2) Relativo a las Personas Jurídicas. Art. 19º CCV.

 

 

1)     Concepto.

 

Es un conjunto de normas que van a regular todos aquellos bienes inmuebles y que puedan generar titularidades ERGA OMNES* a través de la Publicidad Registral.

 

* Loc. Lat. Contra todos. Expresa que la ley, el derecho, o la resolución abarcan a todos, hayan sido partes o no; y ya se encuentren mencionados u omitidos en la relación que se haga.

 

¿Qué significa contra todos? Eso quiere decir que cualquier tercero se puede incorporar a conocer de ese bien, a través de la Publicidad Registral.

 

Cuando hablamos de PROTOCOLIZAR, estamos hablando de Registro Inmobiliario. Los bienes inmuebles, sencillamente, los registramos allí.

 

 

2)     División del Derecho Registral.

 

2.1)         Relativo a las Personas Naturales. Art. 16º CCV.

 

Art. 16º. “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales”.

 

 

Comentarios:

 

¿Cuál es la función de la Notaría? Respuesta:

 

AUTENTICAR documentos.

 

¿La relación en la autenticación es entre quiénes? Respuesta:

 

Esa relación es “entre las partes”. Eso quiere decir que son dos o más personas, siempre y cuando dichas personas sean las que intervengan directamente en ese acto.

 

¿Qué es lo que hacemos en el Registro Inmobiliario cuando vamos a realizar la venta de un bien inmueble? Respuesta:

 

En el Registro Inmobiliario lo que hacemos es PROTOCOLIZAR.

En cualquier oportunidad, se les podría presentar un cliente para pedirles que le hagan un documento, porque él va a realizar la venta de un bien inmueble. Y ya sea que lo acuerde con el cliente; ya sea por negligencia; ya sea por desconocimiento o irresponsabilidad, usted le dice al cliente: “vamos a notarial”. ¿Qué pasa en ese caso? ¿Qué es lo que se transmite en la Notaría? Acaso, ¿se llegó a realizar la venta de ese bien inmueble? No, por supuesto que no. Porque en ese acto lo que se ha transmitido es la posesión; es decir, que aún no se ha transmitido la propiedad. Y para que se transmita la propiedad tiene que haber existido antes la figura de la posesión.

 

Si se hace a través de la Notaría, ¿qué puede ocurrir allí? Puede ocurrir que se puede “vender” o realizar el acto jurídico no solo una vez, sino dos, tres y hasta cualquier cantidad de veces. Pero sucede que la persona que primero registre, se convertirá en el verdadero dueño de ese bien inmueble. Entonces, fíjense en las consecuencias que se derivan de un mal asesoramiento. Por otro lado, ese mal procedimiento genera un doble gasto para el cliente. Ni consejo es que usted como abogado debe hacer todo lo posible por minimizarle los gastos a su cliente. En pocas palabras, si hablamos de un bien inmueble, sencillamente vamos al Registro Inmobiliario y no a la Notaría.

 

¿Por qué es necesario e imprescindible que la venta se haga a través del Registro Inmobiliario y no a través de la Notaría? Porque a través del Registro Inmobiliario podemos acceder a la información de saber en que situación jurídica está ese bien inmueble (es decir, solicitando una Certificación de Gravamen). Contrariamente, eso no es posible saberlo en el caso de la Notaría.

 

Por otro lado, para que pueda protocolizarse (en el Registro Inmobiliario) la venta de un bien inmueble, tanto el bien inmueble, así como el Registro Inmobiliario, deben estar en la misma jurisdicción. Mientras que en el caso de la Notaría, el acto jurídico puede llevarse a cabo en cualquier lugar del país.

 

Si usted va a comprar un vehículo, ¿usted lo protocoliza o lo autentica? Usted lo autentica (Notaría), porque el vehículo es un bien mueble. Cuándo usted va a la Notaría, para realizar el acto de compra o venta del vehiculo, ¿está transmitiendo la en ese acto la propiedad del vehículo? Sencillamente no, porque lo que se está transmitiendo allí es la posesión y no la propiedad del vehículo.

 

Es decir, que a nivel de la Notaría sólo se lleva a cabo el acto de la autenticación, y no el de la protocolización. En cuanto a la transmisión de la propiedad que tenemos sobre el vehículo, es bueno saber que el acto de la protocolización no tiene cabida en este acto jurídico, por cuanto una de las características del vehículo es su condición de bien mueble; y en consecuencia, los bienes muebles no se pueden protocolizar. Por lo tanto, para hacer efectiva dicha transferencia, muy necesario es que el Titulo de Propiedad venga a nombre nuestro, el cual es expedido por el SETRA.

 

Por ejemplo, cuando se va a adquirir un carro usado, indudablemente que el paso a seguir es ir a la Notaría para autenticar la compra; por lo que el mismo Certificado de Propiedad que posee el individuo te dice si hay o no la existencia de una Reserva de Dominio sobre ese vehículo. 

 

Hay quienes intentar vender un vehículo con Reserva de Dominio, y eso, por supuesto, no puede hacerse. Porque la propiedad (cuando existe Reserva de Dominio) no se transmite hasta tanto no se haya pagado el último giro. Entonces, es cuando se obtiene el Documento de Liberación de Reserva.

 

 

2.2) Relativo a las Personas Jurídicas. Art. 19º CCV.

 

Art. 19º. “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

 

1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;

 

2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

 

3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

 

 

  Registro es una institución jurídica que cumple una importante función de servicio público y que tiene por finalidad garantizar y fortalecer los diferentes actos y contratos Erga Omnes, según sea el organismo registral que lo ampare.

 

 

 

 

 

CONTENIDO DEL DERECHO REGISTRAL.

 

  Viene dando por las materias que estudia esta disciplina jurídica, las cuales son:

A).Los principios regístrales.

B).Los sistemas regístrales.

C).Las instituciones. (Art.1913 al 1928 CC.).

D).La publicidad registral (la cual comprende los organismos que la efectúan, su procedimiento los hechos jurídicos objetos de la misma y sus efectos.

 

  CARACTERISTICAS

  

A.    Es un derecho legislador tanto de personas como de vienes. Este contiene única verdad jurídica.

B.     Es un derecho protector. Lo que expresan los asientos regístrales se reputa siempre exacto.

C.     Carece de autonomía no es una rama unidad pendiente del derecho, sino integrante del derecho civil.

D.    Es un derecho regulador de la publicidad tiende a dar conocimiento a los interesados de un hecho, acto o negocio jurídico. La publicidad registral se extiende tanto como la persona como los bienes.

E.     Está integrado tanto por normas de naturaleza formal como de naturaleza material.

POSICIONES DOCTRINALES.

Existen tres (3) posiciones doctrinales acerca de la ubicación del derecho registral en el derecho público o en el derecho privado son:

A.    Se considera una disciplina independientemente del derecho tanto público como privado.

B.     Los que opinan que el derecho registral carece de autonomía, pertenece este al derecho público o al derecho privado. Los que lo ubica en este ultimo, lo hace en el derecho civil (derecho de las cosas.).

C.     Los que consideran al derecho registral como parte del derecho publico, lo ubican en derecho administrativo.

  

     SISTEMAS REGISTRALES

 

 

 

 

  


 

Relativo     a                                  -Naturales o físicas. (Art.16 CC.).

                          las personas.       - (Registro civil).

                                                       - Jurídicas o morales (Art.19 CC).

                                                       - (Registro mercantil).

D

E

R   R

E    E

C    G

H    I

O    S                  Relativo a          -Muebles. (Art.522, 531 al 530 CC)

       T                  los bienes.              – (Registro inmobiliario).

       R

       A

       L                                                -Inmuebles. (Art.525 al 530CC.).

                                                          -(Registro inmobiliario).

    

DERECHO REGISTRAL RELATIVO A LAS PERSONAS.

 

PERSONA NATURAL: Se denomina en Venezuela registro civil o registro de estado civil; su finalidad en servir de fuente de información sobre el estado de las personas y suministran medios probatorios para demostrar el estado de las mismas.

Nuestro registró civil gira en torno a tales hechos como: Nacimiento, matrimonio, defunción de las personas; la filiación, la nacionalidad, el nombre y apellido, la patria potestad, la declaración de ausencias, la tutela, entre otros.

 

PERSONA JURÍDICA: Este se denomina registro mercantil. Este registro es obligatorio para las sociedades mercantiles que se establezcan en nuestro país, las cuales se rigen por el código de comercio, tal como lo establece el CC. Art.19.

 

La finalidad del registro mercantil es la de dejar constancia de las operaciones mercantiles y de los acto de comercio. Para que surtan plenos efectos contra terceros y dar fe sobre la legalidad de los negocios, actos y contratos.

 

DERECHOS REGISTRAL RELATIVO A LOS BIENES

 

  1. REGISTROS MOBILIARIOS: Se instituyen a efectos de la publicidad registral de los bienes muebles, entre ellos: las aeronaves (Art.68 ley de aviación civil); las ordenes, títulos y resoluciones establecidas en el ley de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión (Art.79).

 

B.   REGISTRO INMOBILIARIO: Es aquel en cuyos libros se hace constar la

Situación jurídica de un bien inmueble y todos los derechos que sobre este existan, así que como los datos indispensables para identificar a las personas titulares de tales derechos.

Este es el único medio que presta protección efectiva al derecho de propiedad, inmueble y a los derechos que recaen sobre ella con motivo de la publicidad registral.

 

 

SISTEMAS REGISTRALES.

      Conjunto de normas que en un determinado para regular las formas de publicidad de los derechos reales sobre bienes inmuebles a través de registro de la propiedad, así como del régimen y organización de esta institución.

      Los sistemas regístrales pueden clasificarse pueden clasificarse de acuerdo a diversos criterios.

A.    Desde el punto de vista formal objetivo (organización y régimen del registro).

B.     Desde el punto de vista sustantivo (o valor jurídico de los asientos regístrales).

C.     Según la realización de las inscripciones o asiento regístrales).

   

   Besson tiene otra clasificación de los sistemas inmobiliarios regístrales.

A.    El sistema francés.

B.     El sistema alemán.

C.     El sistema Australiano.

 

SEGÚN LA EFICACIA Y VALOR JURIDICO.

 

A.    Sistemas regístrales de simple oponibilidad de lo inscrito.

  El efecto de la publicidad registral es hacer oponible a los terceros el hecho jurídico inscrito.

   Este régimen de trascripción es aquel propio de ordenamientos jurídicos en que la adquisición y constitución del dominio y demás derechos reales tiene lugar independientemente del instituto registral, este solo se limita a publicar las titularidades reales formada fuera del registro, sin añadirle ninguna eficacia civil especial. (Pertenece o semeja el sistema francés, belga, holandés, italiano, portugués).

 

 

 

 

B.     Sistema regístrales convalidantes.

  No solo se limita a hacer oponibles los actos registrados frente a tercero, sino que da lugar a la presunción Iuri Tantun (que admite prueba en contrario), de lo que el registro publica exacto. (Semeja sistema español y otro hispanoamericano cuba, puerto rico, etc.).

 

C.     Sistemas regístrales constitutivos.

  Son aquellos en los cuales los asientos regístrales suponen un requisito necesario para la constitución y nacimiento de los derechos reales y subsidiariamente realizan por si mismos las funciones de publicidad.

 

SEGÚN LA FORMA DE ORGANIZACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES.

 

 

  1. SISTEMA DE FOLIO REAL: Son aquellos en los que cada bien inmueble que se inscriba por primera vez en el registro es dotado de un número propio y permanente y de una hoja registral o de folios en los cuales se practicaran todos los asientos relacionados con el bien, así se pondrá de manifiesto la vida jurídica del inmueble.
  2. Sistema de folio personal.

  Los asientos regístrales se clasifican en base a los nombres de los titulares de los derechos reales.

 

SISTEMA REGISTRAL FRANCÉS

  Llamado también de transición o de clandestinidad. Se  caracteriza por el predominio del titulo, o sea, de la voluntad individual para crear, modifican, trasmitir o distinguir derecho sobre los inmuebles. Los contratos solo son conocidos por las partes y en este sentido carecen en lo absoluto de la publicidad en que la sustenta todo sistema registral moderno.

 

 

 

SISTEMA REGISTRAL ALEMAN O GERMANO.

 

  Se le atribuye la paternidad de los principios de la publicidad inmobiliaria. Tiene como base el registro territorial, que es llevado  a cada circunscripción en lo que debe inscribirse de los derechos reales sobre estos. Es obligatoria la organización del catastro de la propiedad de los inmuebles que verifica su realidad física y el registro de la realidad jurídica para ambos.

 

  Tiene como fundamento la inscripción obligatoria en los libros de registro para crear, modificar y transmitir o extinguir derechos sobre inmuebles. La inscripción es el único de adquirir derechos reales.

 

 

SISTEMA. AUTRALIANO O TORRENS.

 

  Denominado así por su creador Sir Robert Torrens. Este sistema sintetiza los principios fundamentales de todo buen sistema registral como son: sustantividad de la inscripción, publicidad y garantía que presta el estado a quien ha registrado el derecho, principios que realizan a base de la organización del catastro.

 

  La base firme del sistema son los libros del registro; el titulo esta constituido por un certificado que tiene valor absoluto y la transmisión de la propiedad inmueble se efectúa por el simple endoso de este titulo, especie de bono de propiedad.

 

   CRITICA PREDOMINANTE

A.    “La expoliación del verdadero propietario es generalmente el vicio fundamental del sistema”.

B.     El sistema atribuye al estado el monopolio de títulos.

SISTEMA REGISTRAL VENEZOLANO.

   Este comenzó siendo el llamado tipo Francés. La garantía que todo registró debe proporcionar, reducida a su mínima expresión en virtud del que adquiere que da a salvo de los que hayan recibido con anterioridad.

 

   Los principios de legalidad y de tracto sucesivo, propio del sistema germano –español han venido filtrándose de manera progresiva en las sucesivas reforma de la ley de registro público.

 

   Nuestro ordenamiento registral se ha alineado, definitiva e indisatiblemente, dentro del sistemas de presunción de corrección y veracidad de los asientos regístrales, aun cuando hasta ahora haya adoptado solo el principio de legitimidad protegiendo los asiento regístrales con una presunción Iuris Tantun sin llegar a consunción Iuris at de jure en determinados casos en que así lo justifique la necesidad de garantizar a los terceros adquirientes, principios de derechos de terceros.

 

   Se puede afirmar que nuestro sistema inmobiliario es perfectamente coherente.

 

TEMA II. PRINCIPIOS REGISTRALES.

  Conceptos.

           “Son las reglas o funcionamiento que sirven de base al sistema registral y responden a la tendencia de sistematizar el contenido de las diversas ramas jurídicas en una serie de directrices con jerarquía de principios jurídicos”

 

   La ley de registro publico y notariado establece en su capitulo I referente a los principios regístrales a partir del Art.3 al 9. Los consagrado para reglamentar los registros y notarias, organización y reglamento.

 APLICACIÓN

   

   Art.3… “Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los registros que prestan, los registros y las notarias deberán adservar en sus procedimientos los principios regístrales enunciados en esta ley”.

 

 PRINCIPIOS DE ROZACION.

 Art.4…. “la presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.

 

PRINCIPIO PRIORIDAD.

 Art.5… Todo documento que ingrese al registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Art. 6…. “los bienes y derechos inscritos en el registro, deberán estar definidos y preciados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones”.

 

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD.

Art.7…. “De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una misma secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de las demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

 

 PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Art.8… “Solo se inscribirán en el registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

Art.9… “La fe  pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestra sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier personas”.

 

DEFINICION DE LOS PRINCIPIOS.

 

PRINCIPIOS DE INSCRIPCION.

     Este exige la orientación para existencia del derecho real. La inscripción desempeña en la constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales; pero este papel no puede ser igual en cada sistema registral existente.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

   Es la esencia de toda organización registral cosiste en la atribución que tiene el registrador de examinar el titulo cuya inscripción se solicita, a fin de verificad los requisitos legales necesarios para su ingreso en el registro. Este se materializa mediante la calificación de titulo.

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

 Este de preferencia al contenido registral, siendo sus pronunciamientos superiores a la realidad jurídica.

 

PRINCIPIO PRIORIDAD.

No se puede inscribir ningún titulo incompatible con otro ya inscrito  aunque sea de fecha anterior, así pues, el primero que llega el registro tiene preferencia sobre el siguiente.

 

 

 

PRINCIPIO DE LEGITIMACION.

  Establece que los asientos o inscripciones gozan de una presunción de veracidad que se mantiene hasta tanto no se demuestre la discordancia entre el registro y la realidad imponiendo como prefunción juris tantun, la credibilidad del registro, mientras no se demuestre la inexactitud.

 

PRINCIPIO DE FÉ PÚBLICA.

   El que contrata amparando en el registro tiene garantizado sus derechos; lo que expresan los asiento regístrales se refuta siempre exacto en beneficio del tercer adquiriente que ha contratado fundándose de buena fe en el contenido de registro.

 

PRINCIPIO DE TRATO SUCESIVO.

 

  Sanz Fernández la define.

Obedece a la finalidad de organizar, los asientos de manera que expresen, con toda exactitud, la  susecion interrumpida de los derecho que recaen sobre una misma finca, determinando el enlace de cada uno de ellos con sus causantes inmediato.

 

PRINCIPIO DE REGACION

 Las actuaciones regístrales se hacen a solicitud de los interesados, previo al pago de los derechos cause.

 

FUNCION REGISTRAL Y NOTARIAL.

   Se expresa en el Art.12. Los registradores o registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios o notarias, los jefe de servicio, revisor abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscrito al servicio autónomo de registros y notarias ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.

 

TEMA III. LA PUBLICIDAD REGISTRAL, LOS DOCUMENTOS Y LOS ASIENTOS REGISTRALES.

 

PUBLICIDAD REGISTRAL.

   Es la actividad realizada por institución especializada (como registros y notarias), siguiendo las normas y procedimiento establecido para tal fin por el ordenamiento jurídico respectivo, con el fin de que el público interesado pueda conocer, a través de los asientos regístrales o notariales, la situación jurídica de las personas y bienes sujetos a ese régimen de publicidad.

 

  Los registradores principales y subalterno tienen el deber de mostrarlos protocolos, índice, libros, documentos, expedientes, actas y planos que existan en sus oficinas a las personas que hayan cumplidos todos los requisitos exigidos por el reglamento para que el publico tenga acceso a aquellos Art.61 ley de registro publico.

 

IMPORTANCIA COMO SEGURIDAD JURIDICA Y ECONOMICA.

 

SEGURIDAD JURIDICA: Porque es el medio por el cual se puede verificar los derechos fehacientemente, registrados con arreglo a las disposiciones legales, pertinentes.

 

SEGURIDAD ECONOMICA: Ya que es una garantía para las inversiones, la misma que se amparar en la fe y publicidad del registro.

 Los registros de la propiedad inmueble están dirigidos fundamentalmente a dar seguridad en el comercio de los bienes inmuebles.

 

  Protege el tercer adquiriente porque da a conocer los bienes inscritos por medio de ella. Permite a las personas interesadas y los terceros, enterarse de la posible existencia de prohibiciones de enajenar y grabar de hipotecas, medidas o prohibiciones dictadas por un tribunal, o cualquier clase de gravámenes  o censos que pesen sobre el inmueble o sobre el bien en el cual hay interés para el trafico jurídicos para que pueda operar legalmente el tracto sucesivo.

 

EL TERCER REGISTRAL.

  La protección que brindan los registros al realizar la publicidad registral se extiende tanto a los sujetos que intervienen en el hecho jurídico como a lo que no intervienen en el mismo, es decir a terceros.

 

 Civilmente es tercero el que no ha sido parte en un determinado acto o contrato. Partes en un contrato son las personas de los contratantes, es decir los sujetos que lo otorgan o concluyen.

  

   Tercero registral, no es otro que el destino de la protección de la fe publica registral (el que puede incoarla a su favor) o que el tercer adquiriente que, habiendo inscrito su derecho resulta protegido por la fe publica registral.

 

CARACTERICTICA DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL.

 

1.     Debe inscribir o registrar su titulo adquisitivo.

2.     Debe adquirir de quien aparece inscrito o registrado como titular.

3.     Su adquisición debe ser a titulo dispositivo.

4.     Su actuación debe ser de buena fe.

 

 

CLASE DE PUBLICIDAD REGISTRAL.

                       

Publicidad        1. Según su naturaleza.       Formal. 

                                                                    Material.

Registral                                                                   

    

                    2. Según su afectos.                    Notificativa.

                                                                                 Declarativa.

                                                                         Constitutiva.

    

                      3. Según el objeto.               Personal.

                       

                                                                  Real.   Mobiliaria.

                                                                                                   Inmobiliaria.

 

Formal: Es la publicidad registral tomada en su aspecto adjetivo o procedimental, es decir, la publicidad registral como actividad, presupuestos, formas, requisitos a cumplir para la realización de la misma.

 

Material: Es la publicidad registral tomada en su aspecto sustantivo, es decir, los efectos de la publicidad registral. Las consecuencias de esta actividad.

 

Tipo notificatorio: Se refiere a aquellas formas que tienen el carácter de una comunicación, puede ser oral como el pregón, o escrita (edicto, cartel, citación).

 

Tipo declarativo: Es aquella que tiene como efecto hacer oponible a los terceros el hecho o relación jurídica referente a un bien inmueble.

 

Tipo constitutiva: Aquella cuyo afecto es la creación o establecimiento del hecho o relación jurídica a través  de la publicidad, sin esta no existe aunque sea valido, ese hecho o relación no vale ni siquiera entre las partes.

 

SEGÚN EL OBJETO DE LA PUBLICIDAD.

 

Personal: Hecho s jurídicos que se refieren a las personas, sean estas naturales o jurídicas.

Real: Tiene los hechos jurídicos referentes a los bienes.

Mobiliarias: Es la publicidad que tiene como objeto los bienes muebles o los hechos jurídicos que se refieren a ellos.

Inmobiliaria: Tiene como objeto los bienes inmuebles o los hechos jurídicos que se refieren a ellos.

 

 

 

 

 

 

  

  

 

        

 

 

 

 

 

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