LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL
Gaceta Oficial N° 37.573 de fecha 19 de noviembre de 2002
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA DEL PODER ELECTORAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la organización
y funcionamiento del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder
Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás leyes.
El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como
ente rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional
Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento.
Los órganos del Poder Electoral deben actuar en forma coordinada en los
procesos electorales y de referendos.
La forma de integración y de designación de las autoridades del Poder
Electoral se regirá por lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
Principio Fundamental
Artículo 2. El Poder Electoral, como garante de la fuente creadora de
los poderes públicos mediante el sufragio, fundamenta sus actos en la
preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del voto en el
ejercicio de su soberanía.
Principios generales
Artículo 3. El Poder Electoral se rige por los principios de
independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,
despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y
participación ciudadana, descentralización y desconcentración de la
administración electoral, cooperación, transparencia y celeridad en todos
sus actos y decisiones.
Garantías
Artículo 4. El Poder Electoral debe garantizar la igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos
electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la
representación proporcional.
Apoyo Obligatorio
Artículo 5. A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones
electorales establecidas en esta ley, todos los órganos y funcionarios del
Poder Público, así como cualquier persona natural y jurídica, están en el
deber de prestar el apoyo y la colaboración que le sean requeridos por los
órganos del Poder Electoral.
Autonomía Presupuestaria
Artículo 6. El Poder Electoral formula, ejecuta y administra
autónomamente su presupuesto. A efectos de garantizar la autonomía en el
ejercicio de sus atribuciones, el Poder Electoral preparará cada año su
proyecto de presupuesto de gastos y lo presentará al Ejecutivo Nacional para
su incorporación, sin modificaciones, al respectivo proyecto de Ley de
Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional. Sólo
la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el proyecto de presupuesto
que presente el Poder Electoral.
TÍTULO II
DEL ÓRGANO RECTOR DEL PODER ELECTORAL
Capítulo I
Del Consejo Nacional Electoral
Naturaleza
Artículo 7. El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del
Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la capital de la
República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y
supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar
el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder
Electoral.
Ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás
ramas del Poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en la
Constitución y en la ley.
Integración
Artículo 8. El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco
(5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo periodo de
ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados
por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes de
sus integrantes y podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un
máximo de dos (2) periodos adicionales, previa evaluación de su gestión por
parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o
designados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Requisitos de Elegibilidad
Artículo 9. Las rectoras o los rectores electorales deben cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y
estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser
venezolana o venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al
menos quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.
2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de
graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el
mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en
el área electoral o en materias afines.
3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción
señaladas en la presente Ley.
4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia
definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20
años.
6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los
titulares de los entes postulantes.
Las rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos de
elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del Poder
Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los
requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional
Electoral.
Las rectoras o los rectores
electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán
ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes,
académicas, accidentales o asistenciales.
Integración de los Órganos Subordinados
Artículo 10. Cada órgano subordinado tiene tres (3) integrantes, de
los cuales dos (2) son rectoras o rectoras electorales y un (1) suplente de
una rectora o rector electoral distinto a los rectores que conforman el
órgano subordinado correspondiente. Cuando el suplente de la rectora o
rector electoral que integra el órgano subordinado pasa a ser principal, es
sustituido por el segundo suplente. Si éste no pudiere ser sustituido, el
Consejo Nacional Electoral nombrará a un tercero con el voto afirmativo de
por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
Cuando se interponga recurso jerárquico contra las decisiones del órgano subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se incorporan sus suplentes.
Prerrogativas
Artículo 11. Las rectoras o los rectores electorales mientras se
encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozan de las prerrogativas
procesales correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas en el
Código Orgánico Procesal Penal para los altos funcionarios de los poderes
públicos
Ausencias
Artículo 12. Se entiende por ausencia temporal, aquella que de forma
ininterrumpida no supere los diez (10) días hábiles sin causa justificada, y
hasta noventa (90) días prorrogables, a juicio del Consejo Nacional
Electoral, si existe causa justificada. Se entiende por ausencia absoluta la
muerte, renuncia aceptada por la Asamblea Nacional, remoción o abandono del
cargo por más de diez (10) días hábiles sin causa justificada, por más de
noventa (90) días con causa justificada, o, una vez vencida la prórroga,
cuando hubiere causa justificada.
Las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o del Presidente serán
suplidas por la Vicepresidenta o por el Vicepresidente. Las faltas absolutas
de la Presidenta o del Presidente, de la Vicepresidenta o del Vicepresidente
serán cubiertas por la designación de una nueva o un nuevo titular de
conformidad con esta ley, una vez incorporado el suplente correspondiente y
declarada la vacante por el Consejo Nacional Electoral.
Cuando faltare en forma absoluta una rectora o un rector electoral y sus
suplentes, la Asamblea Nacional hará la designación del principal y sus
suplentes de la lista de las seleccionadas o seleccionados que le fue
presentada por el Comité de Postulaciones, tomando en cuenta el orden
correspondiente.
Suplentes
Artículo 13. Cada integrante del Consejo Nacional Electoral tendrá
dos suplentes provenientes del sector que la o lo postuló y serán numerados
en secuencia ordinal. Los principales provenientes de postulaciones hechas
por la sociedad civil serán suplidos en la forma siguiente: La primera o
primer principal designada o designado tendrá las o los suplentes primero
(1°) y segundo (2°); la segunda o segundo principal designada o designado
tendrá las o los suplentes tercero (3°) y cuarto (4°); la tercera o tercer
principal designada o designado tendrá las o los suplentes quinto (5°) y
sexto (6°).
Las o los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de las
rectoras o rectores electorales correspondientes.
Quórum y Toma de Decisiones
Artículo 14. El Consejo Nacional Electoral requiere de un mínimo de
tres (3) rectoras o rectores electorales para su funcionamiento. Las
decisiones del órgano se tomarán con el voto favorable de por lo menos tres
(3) de sus miembros, salvo en los casos en que la Ley exija cuatro (4)
votos.
Atribuciones de las Rectoras o Rectores Electorales
Artículo 15. Las rectoras o los rectores electorales tienen las
siguientes atribuciones:
1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo
Nacional Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las
sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo
requieran.
3. Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral conforme
a la presente ley.
4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en el ejercicio de
sus funciones.
Rendición de Cuentas
Artículo 16. El Consejo Nacional Electoral, dentro de los sesenta
(60) días posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la
Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución
presupuestaria correspondiente.
Capítulo II
Del Comité De Postulaciones Electorales
Objeto
Artículo 17. El Comité de Postulaciones Electorales tiene por objeto
convocar, recibir, evaluar, seleccionar y presentar ante la plenaria de la
Asamblea Nacional las listas de las candidatas calificadas o los candidatos
calificados a integrar el ente rector del Poder Electoral, de conformidad
con lo establecido en la Constitución y esta Ley.
Funciones
Artículo 18. El Comité de Postulaciones Electorales tiene las
siguientes funciones:
1. Recibir las postulaciones para cargos de rectoras o rectores electorales
como principales y suplentes.
2. Verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser rectora o rector electoral.
3. Elaborar y presentar ante la
Asamblea Nacional las listas de las y los elegibles conforme al
procedimiento establecido en esta ley.
Integración
Artículo 19. El Comité de Postulaciones Electorales está integrado
por veintiún (21) miembros, de los cuales once (11) son Diputadas o
Diputados designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con las dos
terceras (2/3) partes de los presentes y diez (10) serán postuladas o
postulados por los otros sectores de la sociedad.
Convocatoria
Artículo 20.
Treinta (30) días continuos antes de
la fecha en la cual deban seleccionarse las rectoras o los rectores
electorales, la Asamblea Nacional convocará para la constitución del Comité
de Postulaciones Electorales y nombrará la Comisión Preliminar integrada por
once (11) Diputadas o Diputados. La convocatoria debe ser publicada por lo
menos dos (2) veces en dos (2) diarios de circulación nacional.
Comisión Preliminar
Artículo 21. La Comisión Preliminar se encargará de recibir,
preseleccionar y remitir a la plenaria de la Asamblea Nacional las
postuladas o los postulados por los diferentes sectores de la sociedad para
integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una vez designado dicho
Comité las o los integrantes de la Comisión Preliminar pasan a formar parte
del mismo.
De la selección de los representantes de los diferentes sectores
Artículo 22. Los integrantes del Comité de Postulaciones Electorales,
en representación de los distintos sectores de la sociedad, serán escogidos
por plenaria de la Asamblea Nacional por las dos terceras (2/3) partes de
los presentes, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al
vencimiento del lapso de la convocatoria para integrar el Comité de
Postulaciones Electorales.
Instalación
Artículo 23. La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional
juramentará al Comité de Postulaciones Electorales, el cual se instalará y
sesionará al día siguiente de su juramentación. En su primera sesión
escogerá de su seno, por mayoría absoluta, a una presidenta o un presidente
y a una vicepresidenta o un vicepresidente; y fuera de su seno escogerá a
una secretaria o un secretario.
Cuando el vencimiento del lapso ocurra en un día no laborable, el Comité se
instalará en el día laborable siguiente.
Perfil y Publicación
Artículo 24. El Comité de Postulaciones Electorales, dentro de los
seis (6) días siguientes a su instalación, aprobará su Reglamento Interno y
establecerá la metódica que servirá de base para evaluar las credenciales de
las postuladas o los postulados.
El Comité de Postulaciones
Electorales publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, y al menos en dos (2) diarios de circulación nacional, la
convocatoria para postular candidatas o candidatos al órgano rector del
Poder Electoral. El lapso de postulación dura catorce (14) días continuos, a
partir de la fecha de la última publicación.
La convocatoria debe indicar el sector al cual corresponde la postulación,
de acuerdo con los lapsos establecidos en esta Ley.
Toda postulación se presentará mediante escrito ante el Comité de
Postulaciones Electorales por quien corresponda, y deberá ir acompañada del
currículo de las o los aspirantes, con su aceptación, y los soportes
auténticos correspondientes.
Postulantes
Artículo 25. Podrán postular aspirantes para ocupar el cargo de
rectora o rector electoral, en la oportunidad que les corresponda:
1. Cada Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de las
Universidades Nacionales a través de la rectora o rector respectivo,
mediante una lista de por lo menos tres (3) aspirantes.
2. El Poder Ciudadano, con el voto unánime del Consejo Moral Republicano, mediante una lista de por lo menos nueve (9) aspirantes.
3. Cada organización de la sociedad
vigente y activa, mediante la postulación de hasta tres (3) aspirantes.
Actividades
Artículo 26. El Comité de Postulaciones Electorales dentro de los
veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de
postulaciones deberá:
1. Verificar que las postulaciones cumplan con los requisitos establecidos
en la ley.
2. Evaluar las postulaciones presentadas con base al perfil profesional aprobado, y seleccionar a las personas elegibles al Consejo Nacional Electoral.
3. Elaborar, en la oportunidad de la designación de las postuladas o los postulados por la sociedad civil, una lista de elegibles con por lo menos el triple de los cargos a designar entre principales y suplentes.
4. Elaborar, cuando corresponda, dos (2) listas de elegibles con las postuladas o postulados por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y por el Poder Ciudadano. Estos listados deberán contener cada uno por lo menos el triple de los cargos que se van a designar entre principales y suplentes.
5. Verificar que en los listados de seleccionadas o seleccionados al menos la mitad más uno sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, en razón de la escogencia de quienes vayan a ocupar la Presidencia o Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral.
6. Publicar en dos (2) diarios de circulación nacional los nombres de las candidatas o candidatos postuladas o postulados y el origen de su postulación.
7. Remitir las listas de elegibles a la Asamblea Nacional para la designación de las rectoras o rectores electorales.
En caso de que las listas de
postuladas o postulados sean insuficientes, el Comité deberá prorrogar el
lapso de postulaciones por una semana.
Objeciones
Artículo 27.
Luego de publicada la lista de
postuladas o postulados, la secretaría del Comité recibirá por escrito
durante seis (6) días continuos las objeciones de acuerdo al formato
establecido por el Comité de Postulaciones Electorales.
Descargos
Artículo 28. Al vencimiento del lapso contemplado en el artículo
anterior, las postuladas o postulados que sean objetadas u objetados
recibirán copia de las objeciones hechas en su contra, y se les concederán
seis (6) días continuos para consignar sus descargos o argumentos en contra
de las objeciones.
Envío de las Listas de Elegibles
Artículo 29. Vencido el lapso de descargos, en los dos (2) días siguientes, el Comité de Postulaciones Electorales conformará un único expediente por postulada o postulado, el cual contendrá todos los requisitos exigidos para la postulación; el perfil y criterio utilizado para la selección, así como las objeciones y descargos, si existieren. Una vez cumplido lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales enviará la lista de las seleccionadas o seleccionados y sus expedientes respectivos a la plenaria de la Asamblea Nacional, para que ésta designe a los integrantes del Consejo Nacional Electoral. Resuelto lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales cesará en sus funciones.
Capítulo III
Designación y Remoción de las Rectoras o los Rectores Electorales
Designación y juramentación
Artículo 30. La Asamblea Nacional, una vez recibidos por secretaría
las listas de candidatas o candidatos, designará a las rectoras o a los
rectores electorales dentro de un lapso de diez (10) días continuos, en la
forma siguiente:
Al inicio del período constitucional del Poder Electoral, designará a tres
(3) de las rectoras o rectores electorales y a sus respectivos suplentes de
las listas de elegibles con las postuladas o los postulados por la sociedad
civil.
A la mitad del período constitucional del Poder Electoral, designará a dos
(2) rectoras o rectores electorales y a sus cuatro (4) suplentes de las
listas de elegibles con las postuladas o postulados por el Poder Ciudadano,
y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades
nacionales.
Para la escogencia de los miembros del Consejo Nacional Electoral, la
Asamblea Nacional deberá tener en cuenta que por lo menos tres (3) de las
rectoras o rectores electorales sean venezolanas o venezolanos por
nacimiento, para cuando corresponda la elección de la Presidencia y
Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral.
Luego de la designación, la Directiva de la Asamblea Nacional juramentará a
las rectoras o a los rectores electorales, quienes tomarán posesión de sus
cargos al día siguiente.
Remoción
Artículo 31. La Asamblea Nacional podrá, bien de oficio o a instancia
de terceros, remover con el voto favorable de por lo menos las dos terceras
partes de sus integrantes a las rectoras o los rectores electorales, previo
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
Causales de Remoción
Artículo 32. Son causales de remoción de las rectoras o los rectores
electorales:
1. Quedar sujeto a interdicción o inhabilitación política.
2. Adscribirse directa o indirectamente a organizaciones con fines políticos.
3. Recibir directa o indirectamente beneficios de cualquier tipo de persona u organización que comprometa su independencia.
4. Haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos o haber sido declarado responsable administrativamente por decisión firme de la Contraloría General de la República.
Capítulo IV
Competencia del Consejo Nacional Electoral
Competencia
Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente
competencia:
1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los
procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o
funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional,
regional, municipal y parroquial.
2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e
independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por
Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico
correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y
organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último
caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los cargos
de representación popular, de referendos y otras consultas populares.
4. Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en el
esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos
electorales o de referendos.
5. Destinar los recursos necesarios para la realización de campañas
institucionales, de información y de divulgación, para la cabal comprensión
de los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.
6. Totalizar, adjudicar, proclamar, con base en las actas de escrutinio, y
extender la credencial a la candidata electa o candidato electo a la
Presidencia de la República, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
7. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en
las actas de escrutinio a quienes resulten elegidas o elegidos a los cuerpos
deliberantes para el Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano y
cualquier otro de competencia nacional, dentro de los lapsos establecidos en
la ley.
8. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en
las actas de escrutinio, a quienes resulten elegidas o elegidos Diputadas o
Diputados por la representación indígena a la Asamblea Nacional, dentro de
los lapsos establecidos en la ley.
9. Garantizar que la totalización, adjudicación, proclamación y extensión de
credenciales de las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional, sea
expedida por los órganos correspondientes, de acuerdo con la presente Ley.
10. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que
realice y publicar los resultados de todas las elecciones y referendos en la
Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones.
11. Determinar el número y ubicación de las circunscripciones electorales,
centros de votación y mesas electorales.
12. Publicar en Gaceta Electoral el número de miembros e integración de los
Organismos Electorales Subalternos
13. Acreditar ante los Organismos Electorales Subalternos los testigos de
las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, asociaciones de
ciudadanas y ciudadanos y de las candidatas y candidatos que se postulen por
iniciativa propia.
14. Acreditar a las observadoras y los observadores nacionales o
internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas
populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.
15. Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral con los actos y
decisiones que deban ser del conocimiento público. Los actos y decisiones
que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5)
días contados a partir de su adopción.
16. Dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización,
dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del
Registro Civil, así como controlar, planificar y normar sus actividades.
17. Supervisar los procesos del ejecutivo nacional para garantizar la
oportuna y correcta expedición del documento de identificación y de los
documentos requeridos para su obtención.
18. Garantizar la oportuna y correcta actualización del registro electoral,
en forma permanente e ininterrumpida.
19. Designar a las o los agentes auxiliares propuestos por la Comisión de Registro Civil y Electoral para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas, y participar tal designación al órgano competente, de acuerdo con la Ley respectiva.
20. Establecer las directrices
vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electoral, y
aplicar sanciones cuando estas directrices no sean acatadas.
21. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales,
legales y estatutarias referidas a la conformación, y democratización del
funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.
22. Garantizar y promover la participación de las ciudadanas y los
ciudadanos en los procesos electorales, de referendos y otras consultas
populares.
23. Determinar y regular todo lo relacionado con la financiación de las
campañas electorales nacionales.
24. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico
en relación con el financiamiento de las campañas electorales de las
organizaciones con fines políticos, grupo de electores, agrupación de
ciudadanas o ciudadanos y de las personas que se postulen por iniciativa
propia.
25. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico
en relación con el origen y manejo de los fondos de las organizaciones con
fines políticos.
26. Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre
causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la ley
y conforme al procedimiento. Para adoptar esta decisión se requiere, en cada
caso, el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
27. Elaborar los anteproyectos de leyes relativos a materias de su
competencia y presentarlos a la Asamblea Nacional para su consideración y
discusión.
28. Evacuar las consultas que se le sometan en materia de su competencia.
29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.
30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos
oportunamente.
31. Conocer y resolver las quejas y reclamos de acuerdo con esta Ley o con
cualquier otra disposición legal que le atribuya esta competencia.
32. Formular, aprobar y ejecutar el presupuesto anual de gastos por
programas, y planes operativos anuales, correspondientes al mismo año
fiscal; tramitarlo en los términos exigidos por la ley ante la Asamblea
Nacional y remitirlo al órgano competente del poder ejecutivo para que sea
incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional. De la misma forma,
preparar y solicitar los créditos adicionales y que afecten el presupuesto
acordado.
33. Establecer las directrices vinculantes a sus órganos subordinados y a
las oficinas regionales electorales.
34. Designar y remover a la Presidenta o al Presidente y a la Vicepresidenta
o al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral.
35. Designar y remover a las o los integrantes de los órganos subordinados
de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y esta Ley.
36. Designar y remover a la Secretaria o al Secretario General fuera de su
seno con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito
a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales.
38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la
estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder
Electoral.
39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre
ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.
40. Dictar las normas y procedimientos necesarios para su funcionamiento y
el de los órganos subordinados del Poder Electoral.
41. Autorizar a la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral
para otorgar poderes referentes a la representación legal del órgano.
42. Determinar los mecanismos para garantizar progresivamente la
automatización en todas las áreas de su competencia, con base en los
principios de confiabilidad, transparencia, auditabilidad, transferencia
tecnológica, seguridad e integridad informática.
43. Mantener los centros permanentes de adiestramiento, de educación e
información electoral.
44. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.
Consejo de Participación Política
Artículo 34. El Consejo de Participación Política es una comisión de
consulta y asesoría ad honorem del Consejo Nacional Electoral. El Consejo
Nacional Electoral podrá invitar a sus sesiones a los integrantes del
Consejo de Participación Política con derecho a voz. El Consejo de
Participación Política tiene carácter permanente, no deliberante ni
vinculado orgánicamente al Consejo Nacional Electoral.
Convocatoria y Designación
Artículo 35. El Consejo Nacional Electoral convocará, al inicio de
cada período de la Asamblea Nacional, a las cuatro (4) organizaciones con
fines políticos con mayor votación por lista en la última elección a la
Asamblea Nacional, para que designen una o un representante ante el Consejo
de Participación Política. Las demás organizaciones con fines políticos que
no estuvieren dentro de las cuatro organizaciones con fines políticos
anteriormente nombradas, designarán a una o un representante. Cada
representante tendrá dos suplentes.
La designación, así como la remoción de la o el representante y su
sustitución será potestad de cada una de las organizaciones con fines
políticos.
Capítulo V
De la Presidenta o el Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de la
Secretaria o del Secretario del Consejo Nacional Electoral, y sus
Atribuciones
Instalación
Artículo 36. Al día siguiente de su designación, las rectoras o
rectores electorales realizarán la sesión de instalación, en la cual
elegirán a la Presidenta o el Presidente, la Vicepresidenta o el
Vicepresidente y la Secretaria o el Secretario del Consejo Nacional
Electoral.
Designación del Presidente o Presidenta y Vicepresidenta o
Vicepresidente
Artículo 37. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el
Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral serán designadas o designados
de su seno y durarán tres (3) años seis (6) meses en el ejercicio de sus
funciones.
Atribuciones
Artículo 38. La Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional
Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación oficial del Poder Electoral y su órgano
rector.
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.
3. Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, de conformidad con el reglamento correspondiente.
4. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
5. Suscribir la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral.
6. Suscribir, conjuntamente con la Secretaria o el Secretario General, las resoluciones de conformidad con el reglamento correspondiente.
7. Disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo aquello que se haya reservado el órgano rector.
8. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los órganos subordinados y los organismos electorales subalternos, las oficinas regionales electorales y a cualquier persona en el ejercicio de sus funciones electorales conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector.
10. Delegar en quien ejerza la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral las atribuciones que le son propias.
11. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.
Atribuciones de la Vicepresidenta o
Vicepresidente
Artículo 39. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo
Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Suplir las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o el
Presidente.
2. Formar parte de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral
en la forma que establezca la ley.
3. Actuar por delegación de la Presidenta o Presidente en las materias
asignadas o atribuidas a ésta o éste.
4. Las demás que la ley y el reglamento le establezca.
Requisitos para la Secretaria o Secretario General
Artículo 40. La Secretaria o el Secretario General del Consejo
Nacional Electoral debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser venezolana o venezolano mayor de treinta (30) años.
2. Ser abogada o abogado con experiencia profesional mínima de cinco (5) años.
3. No estar vinculada o vinculado a
organizaciones con fines políticos.
La Secretaria o el Secretario General ejercerá sus funciones de acuerdo con
el reglamento correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección
popular mientras esté en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo VI
De la Oficina Regional Electoral
Definición
Artículo 41. La Oficina Regional Electoral es la unidad de la
administración electoral en cada entidad federal y está adscrita al Consejo
Nacional Electoral. Tiene a su cargo la supervisión y coordinación de las
actividades regionales de la Junta Nacional Electoral, de la Comisión de
Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y
Financiamiento.
La Oficina Regional Electoral tiene competencia regional, carácter
permanente y su sede se encuentra en la capital de la entidad federal
respectiva.
Requisitos
Artículo 42. La Directora o el Director de la Oficina Regional
Electoral debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser venezolana o venezolano, mayor de veintiún (21) años de edad.
2. Haber obtenido Título Universitario ó de Técnico Superior Universitario.
3. No estar incurso o incursa en alguna de las causales de remoción previstas en esta Ley.
4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
5. Preferentemente estar residenciada o residenciado en la entidad federal correspondiente.
Funciones
Artículo 43. La Oficina Regional Electoral tiene las siguientes
funciones:
1. Coordinar y supervisar, conforme a los lineamientos del órgano rector,
las elecciones, referendos y otras consultas en su ámbito de
funcionamiento.
2. Recibir y tramitar ante el órgano rector las solicitudes de inscripción, renovación y cancelación de las organizaciones con fines políticos en su ámbito. Así mismo, registrar y archivar las decisiones que en la materia se tomen.
3. Seleccionar mediante sorteo público en un número igual al triple de las o los elegibles a cumplir con el servicio electoral en la entidad correspondiente, de conformidad con la ley.
4. Enviar a la Junta Nacional Electoral, la lista de las seleccionadas o los seleccionados a cumplir con el servicio electoral.
5. Ejecutar los planes y programas de adiestramiento, educación, información y divulgación.
6. Promover la participación política de acuerdo con los programas y planes que a tal fin determine la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
7. Organizar y conservar su archivo y demás documentos de carácter administrativo y electoral, conforme a lo establecido en la ley.
8. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.
TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
Capitulo I
Disposiciones Generales
Integración
Artículo 44.
La Junta Nacional Electoral, la
Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación
Política y Financiamiento son órganos subordinados del Consejo Nacional
Electoral. Están integrados por tres (3) miembros, dos (2) de los cuales son
rectoras o rectores electorales y un tercero será uno (1) de los suplentes
de una rectora o rector electoral, distinto a los rectores que conforman la
Junta Nacional Electoral. Serán presididos por una rectora o un rector
electoral, postulada o postulado por la sociedad civil. Tienen competencia
nacional, carácter permanente y su sede se encuentra en la capital de la
República. El Consejo Nacional Electoral decidirá cuales de sus miembros
formarán parte de los órganos subordinados
Voto para las decisiones
Artículo 45. Las decisiones de los órganos subordinados del Consejo
Nacional Electoral se toman con el voto afirmativo de por lo menos dos (2)
de sus integrantes.
Capítulo II
De la Junta Nacional Electoral
Sección Primera: De su definición y sus funciones
Naturaleza
Artículo 46.
La Junta Nacional Electoral es un
órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la
dirección, supervisión y control de todos los actos relativos al desarrollo
de los procesos electorales y de referendos, previstos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Organismos Electorales Subalternos
Artículo 47. La Junta Nacional Electoral tiene como organismos
electorales subalternos las juntas regionales, las juntas municipales
electorales, las mesas electorales y, cuando se crearen, las juntas
metropolitanas y juntas parroquiales electorales.
Funciones
Artículo 48. La Junta Nacional Electoral tiene asignadas las
siguientes funciones:
1. Planificar y ejecutar todos los actos relativos a la elección de los
cargos de representación popular de los poderes públicos, de los referendos
y otras consultas de su competencia.
2. Elaborar las listas de elegibles a cumplir con el servicio electoral, de conformidad con lo establecido en la ley, y remitirlas a la Comisión de Registro Civil y Electoral para su revisión y depuración, y a las Oficinas Regionales Electorales para el sorteo correspondiente.
3. Proponer al Consejo Nacional Electoral las circunscripciones electorales y establecer el número y ubicación de los centros de votación y de Mesas Electorales para los procesos electorales correspondientes, con el objeto de preservar el derecho de las electoras y electores a ejercer el voto.
4. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número y la ubicación de los centros de votación en los términos y en los lapsos establecidos en la ley y en el Reglamento General Electoral.
5. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número de miembros a integrar los organismos electorales subalternos.
6. Fijar la fecha de la instalación de las juntas y las mesas electorales.
7. Definir y elaborar los instrumentos electorales de conformidad con lo establecido en la ley.
8. Totalizar, adjudicar y proclamar las candidatas y candidatos que resultaren elegidas o elegidos en las elecciones regionales, metropolitanas, municipales, o parroquiales, cuando las juntas electorales correspondientes no hubiesen proclamado a los candidatos o candidatas ganadores dentro del lapso establecido en la ley.
9. Enviar a la Comisión de Registro Civil y Electoral las listas de los elegibles para cumplir con el servicio electoral, a fin de que sean depuradas por dicha Comisión.
10. Las demás funciones señaladas en la ley y el reglamento.
Sección Segunda: De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de
la Junta Nacional Electoral
Atribuciones
Artículo 49. La Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional
Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por
ley.
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y de la Junta Nacional Electoral.
3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios información sobre asuntos relacionados con la competencia de la Junta Nacional Electoral.
4. Girar instrucciones en materia de su competencia a los organismos electorales subalternos, a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.
5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Junta Nacional Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.
6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.
Capítulo III
Del Servicio Electoral
Definición
Artículo 50. El Servicio Electoral es un deber constitucional, por el
cual las electoras y los electores prestan servicio en funciones electorales
durante el período de un (1) año contado a partir del momento en que son
seleccionadas o seleccionados.
Se entiende por función electoral aquella actividad relacionada con la
administración y participación electoral y de referendo.
El Servicio Electoral funcionará de acuerdo con lo establecido en esta ley y
con los procedimientos que a tal fin dicte el Consejo Nacional Electoral.
Funciones
Artículo 51. Las electoras y los electores en función electoral
deben:
1. Participar, a través de los Organismos Electorales Subalternos, en los
procesos electorales para cargos de representación popular y de referendo.
2. Participar en los programas de educación electoral de acuerdo con lo
estipulado por la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
3. Asistir a los programas de instrucción y adiestramiento.
4. Participar en cualquier otra actividad que defina el Consejo Nacional
Electoral.
Las instituciones públicas y las privadas están obligadas a conceder permiso
remunerado a las personas que laboren en ellas y hayan sido seleccionadas
para prestar Servicio Electoral.
Excepciones o impedimentos
Artículo 52. Son causales de excepción para el cumplimento del
Servicio Electoral, ser mayor de sesenta y cinco años de edad, prestar
servicio de emergencia en razón de su profesión u oficio. Son causales de
impedimento para cumplir con el servicio electoral, tener alguna limitación
física, mental de salud o legal, que así lo determine; ser candidata o
candidata o candidato a cargo de elección popular o ejercer un cargo de
dirección en una organización con fines políticos.
Sanción por incumplimiento
Artículo 53. Las personas seleccionadas para cumplir con el Servicio
Electoral que no se presenten ante las instituciones que correspondan,
dentro del plazo establecido y sin causa justificada, serán sancionadas con
el pago de una cantidad que oscile entre diez (10) y cincuenta (50) unidades
tributarias, en la forma que prevea el reglamento.
El conocimiento y la decisión sobre la comisión del ilícito administrativo
previsto en la presente Ley corresponderá al Consejo Nacional Electoral,
quien impondrá las sanciones pecuniarias que fueren procedentes, las que
deberán ser liquidadas al Fisco Nacional.
Capítulo IV
De los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral
Sección Primera: Disposiciones Comunes
Definición
Artículo 54.
Los Organismos Electorales Subalternos
de la Junta Nacional Electoral están integrados por electoras y electores
que, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimento de sus deberes,
participan activamente en los procesos electorales para los cargos públicos
de representación popular y de referendo conforme a lo establecido en la
ley.
Son Organismos Electorales Subalternos:
1. La Junta Regional Electoral
2. La Junta Municipal Electoral
3. La Junta Metropolitana y la Junta Parroquial Electoral cuando se
crearen.
4. Las Mesas Electorales.
Los Organismos Electorales
Subalternos asumen, en la entidad que le corresponda, la ejecución y
vigilancia de los procesos electorales para la elección de cargos públicos
de representación popular y de referendo; y tienen su sede en la capital de
la respectiva entidad federal, municipal, distrital o parroquial.
Las o los integrantes de los Organismos Electorales Subalternos deben estar
inscritas o inscritos para votar en la entidad que corresponda al Organismo
al cual se adscriben. En el caso de las o los miembros de Mesas Electorales,
deben estar inscritas o inscritos y votar en la misma Mesa de la cual forman
parte.
Integración
Artículo 55. Los Organismos Electorales Subalternos están integrados
al menos por cinco (5) miembros principales con sus suplentes, y una
secretaria o un secretario, seleccionadas o seleccionados mediante sorteo
público por la Junta Nacional Electoral a través de la Oficina Regional
Electoral correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido
en la ley. La presidenta o el presidente será escogida o escogido de su seno
con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus integrantes. Tienen
carácter temporal y el ejercicio de sus funciones será transitorio, y
finalizará cuando lo decida el Consejo Nacional Electoral de acuerdo con lo
establecido en la ley.
La Presidenta o el Presidente de la Mesa Electoral será la primera
seleccionada o el primer seleccionado del sorteo.
El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución expresa y por lo menos
con dos (2) meses de anticipación a la celebración de un referendo u otra
consulta popular, determinará el número de miembros de los Organismos
Electorales Subalternos.
Junta Metropolitana y Junta Parroquial
Artículo 56. La Junta Nacional Electoral, por instrucciones expresas
del Consejo Nacional Electoral y de acuerdo a las circunstancias
electorales, podrá crear juntas metropolitanas o juntas parroquiales
electorales en el ámbito correspondiente.
La forma de selección, los requisitos de integración y las funciones serán
establecidas por la ley.
Capítulo V
De la Comisión de Registro Civil y Electoral
Sección primera: De su Definición y sus Funciones
Naturaleza
Artículo 57.
La Comisión de Registro Civil y
Electoral es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información
del registro del estado civil de las personas naturales, el cual se forma de
la manera prevista en la ley respectiva. Igualmente asumen la formación,
organización, supervisión y actualización del registro civil y electoral.
Conformación
Artículo 58.
La Comisión de Registro Civil y
Electoral está conformada por la Oficina Nacional de Registro Civil del
Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina
Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación .
Funciones
Artículo 59. La Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las
siguientes funciones:
1. Planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y
electoral y conservar libros, actas y demás documentos correspondientes.
2. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su aprobación, las
normas y procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e
inscripción del registro del estado civil de las personas, así como para el
control y seguimiento de dicho registro.
3. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa aprobación del
Consejo Nacional Electoral, a las alcaldesas y los alcaldes y otros
funcionarios para la inscripción y levantamiento de las actas de registro
del estado civil de las personas.
4. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral las personas a ser designadas
agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del registro del
estado civil de las personas en casos especiales o excepcionales.
5. Depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo
en los términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la
Junta Nacional Electoral.
6. Recibir de la Junta Nacional Electoral para su revisión y depuración las
listas de los elegibles para cumplir con el servicio electoral, de
conformidad con lo establecido en la ley, y posteriormente devolverlas a
dicha Junta.
7. Las demás funciones que le confiera la ley y el reglamento.
Sección segunda: De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral
Atribuciones
Artículo 60. La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro
Civil y Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por
ley.
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y
la Comisión de Registro Civil y Electoral.
3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios
información sobre asuntos relacionados con sus funciones.
4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas
regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función
electoral.
5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento
y evaluación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, salvo en aquellos
casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.
6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.
Sección tercera: De la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder
Electoral
Funciones
Artículo 61.
La Oficina Nacional de Registro Civil
del Poder Electoral, está dirigida por una Directora o un Director de libre
nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:
1. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes al Registro
Civil de las personas naturales, en todo el territorio nacional.
2. Solicitar a las autoridades administrativas ó judiciales la remisión de
las decisiones que revoquen la nacionalidad.
3. Centralizar la información y documentación concerniente al registro de
los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que
modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones
judiciales o administrativas que alteren, incidan o modifiquen la condición
de electora o elector.
4. Mantener actualizado el Registro del Estado Civil de las Personas,
mediante los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan
5. Las demás atribuciones que le señalan las leyes y el reglamento.
Sección Cuarta: De
la Oficina Nacional de Registro Electoral
Funciones
Artículo 62.
La Dirección Nacional de Registro
Electoral, está dirigida por una Directora o Director de libre nombramiento
y remoción, y tiene las siguientes funciones:
1. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes a la
formación y elaboración del registro electoral.
2. Actualizar, conservar y mantener el registro Electoral de conformidad con
lo establecido en la ley.
3. Presentar a la Comisión de Registro Civil y Electoral el registro
electoral definitivo a los fines de su publicación.
4. Depurar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral de
conformidad con la ley.
5. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su designación a los
agentes de actualización del registro electoral cuando fuere necesario de
conformidad con lo previsto en la ley.
6. Resolver los reclamos contra las actuaciones de las o los agentes de
actualización del Registro Electoral y cualquier funcionaria o funcionario
adscrito a esta Dirección.
7. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.
Sección quinta: De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación
Funciones
Artículo 63. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e
Identificación, está dirigida por una Directora o un Director de libre
nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:
1. Supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Supervisar la actualización de los datos en materia del registro del
estado civil de las personas sobre la base de la información proveniente del
Sistema Nacional de Registro Civil.
3. Vigilar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informe
oportunamente al Consejo Nacional Electoral sobre la expedición de cédulas
de identidad y pasaportes.
4. Supervisar y fiscalizar el proceso de tramitación y expedición de las
cédulas de Identidad y pasaportes, vigilando que se cumpla correcta y
oportunamente.
5. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.
Capítulo VI
De la Comisión de Participación Política y Financiamiento
Sección primera: De su Definición y Funciones
Naturaleza
Artículo 64.
La Comisión de Participación Política
y Financiamiento es el órgano a cuyo cargo está promover la participación
ciudadana en los asuntos públicos; de la formación, organización y
actualización del registro de inscripciones de organizaciones con fines
políticos, velando por el cumplimiento de los principios de democratización.
Controla, regula e investiga los fondos de las agrupaciones con fines
políticos, y el financiamiento de las campañas electorales de los mismos, de
los grupos de electores, de las asociaciones de las ciudadanas o los
ciudadanos, y de los ciudadanos o ciudadanas que se postulen a cargos de
elección popular por iniciativa propia.
Conformación
Artículo 65.
La Comisión de Participación Política
y Financiamiento está conformada por la Oficina Nacional de Participación
Política y la Oficina Nacional de Financiamiento.
Funciones
Artículo 66. La Comisión de Participación Política y Financiamiento
tiene las siguientes funciones:
1.Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines
políticos, de los grupos de electoras y electores, de las asociaciones de
las ciudadanas y los ciudadanos, y vigilar porque éstas cumplan las
disposiciones constitucionales y legales sobre su régimen de
democratización, organización y dirección.
2. Crear los mecanismos que propicien la participación de las ciudadanas y
ciudadanos, en los procesos electorales, referendos y otras consultas
populares.
3. Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y
legales en relación con los fondos y el financiamiento de las campañas
electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores,
asociaciones de ciudadanas o ciudadanos, y de las candidatas o los
candidatos por iniciativa propia.
4. Investigar el origen y destino de los recursos económicos utilizados en
las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de
electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de las candidatas o
candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con
lo establecido en la ley.
5. Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones
administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los procesos
electorales, de referendo y otras consultas populares, cuando deriven
elementos que pudieren considerarse delitos o faltas.
6. Ordenar el retiro de toda publicidad con fines directa o indirectamente
electorales, que se considere violatoria de la ley.
7. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las
observadoras o los observadores nacionales o internacionales en los procesos
electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de
conformidad con lo establecido en la ley.
8. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las o los
testigos de las organizaciones cuyo registro le compete, en los procesos
electorales, de referendos y otras consultas populares de conformidad con lo
establecido en la Ley.
9. Supervisar los centros permanentes de adiestramiento, de educación e
información electoral.
10. Las demás funciones que le señale la ley y el reglamento.
Sección segunda: De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de
la Comisión de Participación Política y de Financiamiento
Atribuciones
Artículo 67. La Presidenta o el Presidente de la Comisión de
Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por
ley.
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y
la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios
información sobre asuntos relacionados con sus funciones.
4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas
regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función
electoral.
5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento
y evaluación de la Comisión de Participación Política y Financiamiento,
salvo en aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo
Nacional Electoral.
6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.
Sección tercera: De
la Oficina Nacional de Participación Política
Conformación
Artículo 68.
La Oficina Nacional de Participación
Política, está dirigida por una Directora o un Director de libre
nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:
1. Formar, organizar y actualizar el registro de las organizaciones con
fines políticos, grupo de electores, agrupaciones de ciudadanas y
ciudadanos, de conformidad con lo establecido en la ley.
2. Tramitar las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de
organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades
legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos de
conformidad con la ley.
3. Promover e implementar los programas educativos, informativos y
divulgativos que propicien la participación ciudadana.
4. Dirigir las actividades de los centros permanentes de adiestramiento
electoral y de educación e información.
5. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.
Sección Cuarta: De la Oficina Nacional de Financiamiento
Funciones
Artículo 69. La Dirección Nacional de Financiamiento, está dirigida
por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene
las siguientes funciones:
1. Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de
Financiamiento y Participación Política sobre el origen y destino de los
recursos económicos destinados a las campañas electorales de las
organizaciones con fines políticos, grupo de electores y de los candidatas o
candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con
lo establecido en la ley.
2. Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de
Financiamiento y Participación Política relacionadas con el origen y destino
de los gastos de los fondos de financiamiento de las organizaciones con
fines políticos, grupo de electores y de los candidatas o candidatos
postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo
establecido en la ley.
3. Recibir, organizar y archivar los recaudos sobre el origen de los fondos
y el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con
fines políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o
ciudadanos y de los candidatas o candidatos postuladas o postulados por
iniciativa propia.
4. Las demás que le correspondan conforme a la ley y el Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: La publicación de esta Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se considerará como convocatoria a integrar el Confité de Postulaciones Electorales. La Asamblea Nacional deberá de inmediato designar los integrantes de la Comisión Preliminar. A partir de esa fecha, loa diferentes sectores de la sociedad tendrán diez (10) días para postular sus candidatas o candidatos. La Comisión Preliminar preseleccionará y remitirá a la Plenaria de la Asamblea Nacional en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, a las postuladas o postulados a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una vez instalado el Comité de Postulaciones Electorales, y a los efectos de abrir la postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional Electoral por parte de los diferentes sectores de la sociedad, cada uno de los lapsos contemplados en esta Ley se reducirán a la mitad del tiempo, siguiéndose los procedimientos establecidos.
Segunda: Las Rectoras o Rectores Electorales para el primer período del Consejo Nacional Electoral serán elegidas o elegidos simultáneamente. Tomarán posesión al día siguiente de su designación y a partir de esa fecha se contara su período de siete (7) años, exceptuando las postuladas o los postulados por el Poder Ciudadano y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales, cuyo mandato vencerá a los tres (3) años seis (6) meses a parte de su designación, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera: El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará ante la Asamblea Nacional.
Cuarta: El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación dictará las normas y procedimientos para su funcionamiento.
Quinta: Dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la instalación del nuevo Consejo Nacional Electoral, deberá aprobarse el Reglamento Intento relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Estatuto del Funcionariado Electoral y el Sistema de Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los perfiles definidos en la nueva estructura de cargos.
A los efectos de la reestructuración del personal, regirá por lo dispuesto en el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33702 de fecha 22 de abril de 1987, para lo cual el Ejecutivo Nacional arbitrará los recursos financieros que fueren necesarios.
Para garantizar el proceso de reestructuración en general y dentro de lo dispuesto en el articulo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la colaboración entre los Poderes Públicos, se integrará una comisión compuesta por tres (3) Rectoras o Rectores y dos (2) Diputadas o Diputados designados por la Asamblea Nacional.
Sexta: Durante el año de entrada en vigencia de la presente Ley se continúa ejecutando la distribución general del Presupuesto de Gastos tal y como fue aprobada en la Ley de Presupuesto Anual vigente, debiendo el Poder Electoral cumplir en adelante con las normas inherentes a la materia presupuestaria de la ley.
Séptima: Los integrantes de la Junta Directiva del actual Consejo Nacional Electoral continuarán en el ejercicio de las funciones inherentes al carga que desempeñen hasta tanto se designen y tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades de ese organismo, y sus decisiones se harán de conformidad con esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: El Ministerio del Interior y Justicia y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, designarán cada uno un (1) representante para conformar conjuntamente el Consejo Nacional Electoral una Comisión Interinstitucional, la cual se instalará en forma inmediata a la toma de posesión de éste con la finalidad de ordenar la competencia y el funcionamiento en materia de Registro del Estado Civil de las personas.
Segunda: Los bienes, derecho y acciones a favor o en contra de la República, derivados de la gestión del Consejo Nacional Electoral serán asumidos plenamente por el Poder Electoral.
Tercera: Se le asignan a los órganos del Poder Electoral todas las facultades que como organismo ordenador de pago tiene el Consejo Nacional Electoral.
Cuarta: El Poder Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos adquiridos por los empleados y obreros del Consejo Nacional Electoral, en razón de los servicios prestados.
Quinta: Quedan derogadas todas las normas legales que colidan con le presente Ley.
Sexta: La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de septiembre de 2002, año 192° de la Independencia y 193° la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMON JIMENEZ
Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.