Código Penal de Venezuela |
|
CÓDIGO PENAL DE
VENEZUELA
|
|
Gaceta Oficial Nº
5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000
|
|
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que
le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea
Nacional Constituyente mediarme el cual se establece el Régimen
de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial
Nº 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2.000, en concordancia
con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA:
el siguiente, CODIGO PENAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES SOBRE
LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS
PENAS
TITULO I
De la aplicación de la Ley Penal Artículo 1.- Nadie podrá ser
castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto
como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere
establecido previamente. Los hechos punibles se dividen
en delitos y faltas. Artículo 2.- Las leyes penales
tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al
publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere
cumpliendo la condena. Artículo 3.- Todo el que
cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la
República, será penado con arreglo a la ley venezolana. Artículo 4.- Están sujetos a
enjuiciamiento en Venezuela y se castigaran de conformidad con
la ley penal venezolana: 1- Los venezolanos que, en
país extranjero se hagan reos de traición contra la República y
los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus
leyes. 2- Los súbditos o ciudadanos
extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra
la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales.
En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya
venido al espacio geográfico de la República y que se intente
acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en
los casos de traición o de delito contra la seguridad de
Venezuela. Requiérese también que el
indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a
menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena. 3- Los venezolanos o
extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República,
fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino
a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el
territorio venezolano. 4- Los venezolanos que, en
país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y
capacidad de los venezolanos. 5- Los empleados diplomáticos,
en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones,
de conformidad con lo que establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. 6- Los empleados diplomáticos
de la República que desempeñan mal sus funciones, o que cometan
cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su
residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo. 7- Los empleados y demás
personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves
de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de
hechos punibles. 8- Los Capitanes o Patrones,
demás empleados y la tripulación y marinería, así como los
pasajeros de los buques mercantes de la República, por los
hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra
nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se
establece en el segundo aparte del número 2 del presente
artículo. 9- Los venezolanos o
extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan
actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho
Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos
en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro
país y cumplido la condena. 10- Los venezolanos que,
dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de
esclavos. 11- Los venezolanos o
extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que,
en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de
moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público,
estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco
al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada
por la ley nacional. 12- Los venezolanos o
extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en
la República, de los valores especificados en el número
anterior. En los casos de los números procedentes queda siempre
a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, número 2, de este
artículo. 13- Los Jefes, Oficiales y
demás individuos de un ejercito, en razón de los hechos punibles
que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra
los habitantes del mismo. 14- Los extranjeros que entren
en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o
que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres,
marítimás, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos
hagan uso de sus terrenos despoblados. 15- Los extranjeros que
infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en
beneficio de la salud pública. 16- Los extranjeros o
venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de
guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan
cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio
de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes
del número 2 de este artículo. Artículo 5.- En los casos
previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en
la República a una persona que haya sido sentenciada en el
extranjero, se computara la parte de pena que haya cumplido en
el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla
del artículo 40. Artículo 6.- La extradición de
un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá
ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o
del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere
pena por la ley venezolana. La extradición de un
extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni
por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho
que no este calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un
extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la
autoridad competente, de conformidad con los tramites y
requisitos establecidos al efecto por los Tratados
Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y,
a falta de estos, por las leyes venezolanas. No se acordara la extradición
de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la
legislación del país requirente la pena de muerte o una pena
perpetua. En todo caso, hecha la
solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el
mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la
detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al
Tribunal Supremo de justicia. Artículo 7.- Las disposiciones
del presente Código en su Libro Primero se aplicaran también a
las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y
siempre que en ellas no se establezca nada en contrario. TITULO II De las Penas Artículo 8.- Las penas se
dividen principalmente en corporales y no corporales. Artículo 9.- Las penas
corporales, que también se denominan restrictivas de la
libertad, son las siguientes: 1.- Presidio. 2.- Prisión. 3.- Arresto. 4.- Relegación a una Colonia
Penal. 5.- Confinamiento. 6.- Expulsión del Espacio
geográfico de la República. Artículo 10.- Las penas no
corporales son: 1.- Sujeción a la vigilancia
de la autoridad pública. 2.- Interdicción civil por
condena penal. 3.- Inhabilitación política. 4.- Inhabilitación para
ejercer alguna profesión, industria o cargo 5.- Destitución de empleo 6.- Suspensión del mismo. 7.- Multa. 8.- Caución de no ofender o
Dañar. 9.- Amonestación o
apercibimiento. 10.- Perdida de los
instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de
los efectos que de el provengan. 11.- Pago de las costas
procesales. Artículo 11.- Las penas se
dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica
directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como
adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente. Artículo 12.- La pena de
presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y
reglamente la ley. Dicha pena comporta los
trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento,
conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo
que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos
serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus
enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o
en locales adecuados, con la debida seguridad. Artículo 13.- Son penas
accesorias de la de presidio: 1.- La interdicción civil
durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política
mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la
vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la
condena, desde que esta termine. Artículo 14.- La pena de
prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que
establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las
mismás Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de
presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre
los condenados a una u otra pena. Parágrafo Único.- Cuando el
tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de
deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo
40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la
Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito
Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido
sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en
el establecimiento penitenciario local respectivo. Artículo 15.- El condenado a
prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes
y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con
la facultad de elegir lo que más se conformaren con sus
aptitudes o anteriores ocupaciones. Artículo 16.- Son penas
accesorias de la prisión: 1.- La inhabilitación política
durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la
vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la
condena, terminada esta. Artículo 17.- El arresto se
cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los
cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de
la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a
trabajar contra su voluntad. Sin embargo, cuando lo
disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en
Fortaleza o establecimiento penitenciario. Esta pena comporta la
suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo. Artículo 18.- Las mujeres
cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en
establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de
cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre
separadas en estos de los hombres. Parágrafo Único.- El
Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso,
por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las
mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios
en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y
hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta
prohibición de salir de estos hasta el termino de la pena. Artículo 19.- La pena de
relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la
obligación de residir en la colonia que designe la sentencia
firme que imponga la pena entre las que creare la ley o disponga
fundar el Ejecutivo Nacional en los Territorios Federales o en
las fronteras despobladas de la República. El relegado estará sometido a
las reglas de vigilancia que paute el reglamento de la colonia
para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados. Esta pena tiene como accesoria
la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el
condenado. Artículo 20.- La pena de
confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de
residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que
indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo
designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros,
tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en
que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del
delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera
Instancia. El penado estará obligado, en
comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la
condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la
frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más
de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de
confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo
que ejerza el reo. Artículo 21.- La expulsión del
espacio geográfico de la República impone al reo la obligación
de no volver a esta durante el tiempo de la condena. Esta pena comporta como
accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo
anterior. Artículo 22.- La sujeción a la
vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena
principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y
obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de
los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y
llegada a estos. Artículo 23.- La interdicción
civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal,
sino únicamente como accesoria de la de presidio. Sus efectos son privar al reo
de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la
administración de los mismos, de la patria potestad y de la
autoridad marital. A la administración de los
bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código
Civil respecto de los que se hallan en interdicción. Artículo 24.- La
inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal
sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como
efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos
que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para
obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del
sufragio. También perderá toda dignidad
o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder
obtener las mismás ni ninguna otra durante el propio tiempo. Artículo 25.- La
inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria
o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y
limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o
artes. Puede imponerse como principal o como accesoria. Artículo 26.- La destitución
del empleo produce como efecto la separación de él, del penado,
sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o
nombramiento. Artículo 27.- La suspensión
del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de la
condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si para
su ejercicio estuviera fijado un período que entonces corriere
aún. Parágrafo Único.- Esta pena y
la del artículo anterior pueden imponerse como principales o
como accesorias. Artículo 28.- No se
consideraran penas la remoción que, del empleado a quien este
siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre
nombramiento sea el respectivo destino, ni la suspensión
provisional en el ejercicio de su cargo que, en el mismo caso,
se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga
derecho a gozarlo por tiempo determinado. Artículo 29.- Cuando las penas
de inhabilitación política, de destitución y de suspensión de
empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus
efectos a los cargos, derechos y honores en cuya provisión o
pase ha habido intervención oficial; más, en todo caso, los
eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos, por
el tiempo de su duración, para ejercer en la República la
jurisdicción eclesiástica, la cura de almás y el ministerio de
la predicación. Artículo 30.- La pena de multa
consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo
Estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de
Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio
en un Territorio Federal, la cantidad que conforme a la ley
determine la sentencia. Si el juicio ha sido por
falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco
Municipal. Artículo 31.- La pena de
caución de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las
seguridades que estime necesarias el Juez ejecutor. Artículo 32.- La amonestación,
o apercibimiento, es la corrección verbal que el Juez ejecutor
da al penado en los términos que ordene la sentencia,
extendiéndose acta de aquella, que se publicara en el período
oficial. Artículo 33.- Es
necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de
los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y
de los efectos que de el provengan; y se la ejecutara así: las
armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del
Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos
serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio
al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las
reglas del artículo 30. Artículo 34.- La condenación
al pago de las costas procésales no se considerara como pena
sino cuando se aplica en juicio penal y en este es
necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas
principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a
reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar
del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron
de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados
por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el
juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la
ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte. Parágrafo Único.- Los penados
por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al
pago de las costas procesales. Los condenados en un mismo
juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados
solidariamente al pago de las costas comunes. Artículo 35.- Siempre que los
Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras
accesorias por disposición de la ley, condenaran también al reo
a estas últimás. Artículo 36.- La detención del
procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la
tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40. TITULO III De la aplicación de las penas Artículo 37.- Cuando la ley
castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos
límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino
medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad;
se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta
el superior, según el merito de las respectivas circunstancias
atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto,
debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicara la
pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo
disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro
límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal
que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito
en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la
cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no
concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja
mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de
estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor
gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá
siempre presente la regla del artículo 94. Artículo 38.- Las penas de
destitución y amonestación o apercibimiento, se aplicaran como
indivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta las
circunstancias agravantes ni las atenuantes y sin distinción de
delito consumado o no, ni del mayor o menor grado de
participación en le hecho. Artículo 39.- Los lapsos de
penas que deben sufrirse por tiempo determinado, se contaran del
modo pautado en el Código Civil. El tiempo de la fuga no se
contara en el de la condena que se esta cumpliendo, pero si se
computara el de la enfermedad involuntaria. Artículo 40.- En las
sentencias condenatorias a pena de presidio, se computara a
favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses
de efectuada, a razón de un día de detención por uno de
presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor
del reo se computara así; un día de detención por otro de
prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a
Colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de
expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada
quince bolívares de multa. Artículo 41.- El cómputo
ordenado en el artículo anterior lo hará el Juez de la causa en
el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y
desde ese día se comenzara a contar el tiempo de las penas de
presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun
cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la
Penitenciara o Establecimiento penitenciario donde haya de
sufrir la condena. Si se tratare de penas de
relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión
del espacio geográfico de la República, en el propio auto se
computara al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba
transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la Colonia, al
lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República
por donde salga para el exterior, según el caso. La duración del viaje se
calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo
durante el cual debe sufrirse la pena se calcular haciendo
previamente las deducciones indicadas, y comenzara a contarse
desde el día de la llegada del reo a la Colonia, al lugar del
confinamiento o al de la salida de la República. Artículo 42.- En caso de
sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su
duración o a la de prisión que haya de durar más de un año,
después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos
anteriores, así como también en todos los casos de condena a
arresto en Fortaleza o Establecimiento penitenciario, el Juez de
la causa enviara copia certificada de la sentencia condenatoria
firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del
Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la
República, a fin de que designe el Establecimiento Penal de la
Nación donde el reo debe cumplir la pena. Artículo 43.- Cuando la pena
haya de cumplirse en un Establecimiento penitenciario local o en
un Cuartel de Policía, el Juez de la causa enviara copia
certificada de la sentencia al Jefe del respectivo
Establecimiento y tomara todas las medidas conducentes a la
ejecución de aquella. Artículo 44.- Cuando se trate
de penas de relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o
expulsión del espacio geográfico de la República, el Juez de la
causa tomará, directamente, todas las medidas del caso para que
el reo sea trasladado al lugar donde debe quedar relegado o
confinado o al puerto o sitio fronterizo por donde debe
hacérsele salir del territorio nacional. Artículo 45.- En los casos del
artículo anterior, el Juez enviara copia certificada de la
sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo,
al jefe de la Colonia Penitenciaria donde ha de cumplirse la
relegación o al Jefe Civil del Municipio donde va a residir el
confinado. Si se trata de expulsión del territorio nacional,
enviara iguales copias al Presidente de la República, para que
dicte las medidas conducentes a impedir que el condenado regrese
a Venezuela durante el tiempo de la condena. Artículo 46.- Ninguna
sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de
muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutara ni aun se
le notificara al reo, hasta que desaparezca tal peligro. Artículo 47.- El castigo de
una mujer encinta, cuando por causa de el puedan peligrar su
vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que
lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del
nacimiento de esta, siempre que viva la criatura. TITULO IV De la conservación y
conmutación de penas Artículo 48.- A los setenta
años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos
cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y
estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio,
o prisión hasta que transcurran los cuatro años. Las providencias del caso las
dictara el Juez de Primera Instancia en lo Criminal que hubiere
conocido del proceso. Artículo 49.- Fuera de los
casos expresamente determinados por la ley, cuando por
impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera
llevarse a cabo la condena impuesta, el Juez de la causa puede
conmutarla, conforme a las reglas siguientes: 1.- La pena de presidio se
convertirá en la de prisión con aumento de una tercera parte. 2.- La pena de prisión se
convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte. Artículo 50.- Cuando la pena
señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el
penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad,
robustez, debilidad o fortuna de este, fijando el Tribunal la
duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada
treinta bolívares de multa y de uno de arresto por cada quince
bolívares. En las faltas, la proporción
será de diez bolívares por cada día de arresto. Artículo 51.- La prisión por
conversión de multa no podrá exceder de seis meses, ni el
arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se tratar de
delitos, ni de dos meses si, se tratare de faltas. El condenado puede siempre
hacer cesar la prisión o el arresto pagando la multa, deducida
la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la uno o el
otro. Artículo 52.- Todo reo
condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del
artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local,
puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido
las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena
conducta, comprobada con certificación del Alcalde del
respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena
confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo
así, procediendo sumarialmente. Artículo 53.- Todo reo
condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o
Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres
cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar,
puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito
autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en
la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o
confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con
aumento de una tercera parte. Artículo 54.- Para atender a
la gracia a que se contrae el artículo anterior, el Tribunal
Supremo de Justicia consultará las copias que reposen en su
archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los Establecimientos Penales de la
Nación, de los asientos sumariales que en el libro destinado al
efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta
observada por cada penado. En defecto de dichas copias,
el Tribunal Supremo de Justicia se basará en otras pruebas que
se presentaren. Artículo 55.- El procedimiento
ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; más,
por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones
que juzgue necesarias. Mientras se fundan las
Colonias penitenciarias, se acordara la conmutación en
confinamiento. Artículo 56.- En ningún caso
podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni
al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes,
cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con
premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales
circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado
para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del
caso. Artículo 57.- Cuando la pena
que debiera imponerse al reo no excediere de treinta días de
arresto, cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientos
cincuenta bolívares de multa, podrá el Juez de la causa
conmutarla en la de apercibimiento o amonestación, siempre que
el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y
sin concurrir la agravante de reincidencia. Artículo 58.- Cuando el
delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída
sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el
artículo 62 en su aparte final, y si recobrara la razón,
cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente,
descontado el de la enfermedad. Artículo 59.- La pena que debe
sufrir una mujer condenada a prisión si, hecho el cómputo de la
detención, no hubiere de exceder los seis meses, se conmutara en
arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales
condiciones, en la de confinamiento. TITULO V De la responsabilidad penal y
de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan Artículo 60.- La ignorancia de
la ley no excusa ningún delito ni falta. Artículo 61.- Nadie puede ser
castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de
realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo
atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas,
responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre
que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por
la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo
contrario. Artículo 62.- No es punible el
que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de
enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de
la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o
demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a
delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los
hospitales o establecimientos destinados a esta clase de
enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del
mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el
establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo
fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo. Artículo 63.- Cuando el estado
mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en
alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena
establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las
siguientes reglas: 1.- En lugar de la de
presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos
tercios y la mitad. 2.- En lugar de la prisión, se
aplicara la de arresto, con la disminución indicada. 3.- Las otras penas divisibles
se aplicaran rebajadas por mitad. Artículo 64.- Si el estado de
perturbación mental del encausado en el momento del delito
proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes: 1.- Si se probare que, con el
fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una
excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentara la
pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal
que la totalidad no exceda del maximum fijado por la ley a este
genero de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de
presidio, se mantendrá esta. 2.- Si resultare probado que
el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que la
embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se le aplicaran
sin atenuación las penas que para el delito cometido establece
este Código. 3.- Si no probada ninguna de
las dos circunstancias de los dos números anteriores, resultare
demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez,
las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la
prisión al presidio. 4.- Si la embriaguez fuere
habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse
cumplir en un establecimiento especial de corrección. 5.- Si la embriaguez fuere
enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las
penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la
mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de
presidio con la de prisión. Artículo 65.- No es punible: 1.- El que obra en
cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites
legales. 2.- El que obra en virtud de
obediencia legitima y debida. En este caso, si el hecho
ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se
le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal. 3.- El que obra en defensa de
propia persona o derecho, siempre que concurran las
circunstancias siguientes: 1.- Agresión ilegitima por
parte del que resulta ofendido por el hecho. 2.- Necesidad del medio
empleado para impedirla o repelerla. 3.- Falta de provocación
suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa
propia. Se equipara a legitima defensa
el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre,
temor o terror traspasa los límites de la defensa. 4.- El que obra constreñido
por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un
peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente
causa, y que no pueda evitar de otro modo. Artículo 66.- El que se
traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del
número 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la
orden en el caso del número 2 del mismo, y el que se excediere
en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del
peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será
castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a
dos tercios. La pena pecuniaria se aplicara con disminución de
la mitad. Artículo 67.- El que cometa el
hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor,
determinado por injusta provocación, será castigado, salvo
disposición especial, con la pena correspondiente disminuida
desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la
provocación. Artículo 68.- Cuando alguno
por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en
perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había
dirigido su acción, no se le imputaran las circunstancias
agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado
o de sus nexos con este, pero si las que habrían disminuido la
pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona
contra quien se dirigió su acción. Artículo 69.- No es punible:
el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y
menor de quince años, a menos que aparezca que obro con
discernimiento. El Tribunal tomará las medidas
que considere oportunas respecto a la educación del menor
irresponsable, el cual será mantenido en adecuado
establecimiento de educación o en casa de familia de
responsabilidad. Artículo 70.- Si el mayor de
doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena
correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si
fuere de presidio o de prisión, con disminución de la mitad; así
mismo se disminuirán por mitad las otras penas y todas las que
estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún años. Artículo 71.- El que cometiere
un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de
dieciocho, será castigado con la pena correspondiente,
disminuida en una tercera parte. Artículo 72.- No se procederá
en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho
punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor
de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicaran las
disposiciones del artículo anterior, si obra con discernimiento;
si no, se le declarara irresponsable, pero el Tribunal dictara
las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta
que cumpla los veintiún años. Artículo 73.- No es punible el
que se incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa
legitima o insuperable. Artículo 74.- Se consideraran
circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de
la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se
las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio,
pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho
punible asigne la ley, las siguientes: 1.- Ser el reo menor de
veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. 2.- No haber tenido el
culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el
que produjo. 3.- Haber precedido injuria o
amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que
de lugar a la aplicación del artículo 67. 4.- Cualquier otra
circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore
la gravedad del hecho. Artículo 75.- Al que ejecuta
un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le
impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la
prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro
años. Artículo 76.- En el caso del
artículo anterior pueden disponerse las mismás medidas previstas
en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la
pena de arresto o aún después que este se estuviere cumpliendo. Artículo 77.- Son
circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: 1.- Ejecutarlo con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. 2.- Ejecutarlo mediante
precio, recompensa o promesa. 3.- Cometerlo por medio de
inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave,
avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o
por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes
estragos. 4.- Aumentar deliberadamente
el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su
ejecución. 5.- Obrar con premeditación
conocida. 6.- Emplear astucia, fraude o
disfraz. 7.- Emplear medios o hacer
concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos
propios del delito. 8.- Abusar de la superioridad
del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear
cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. 9.- Obrar con abuso de
confianza. 10. Cometer el hecho punible
aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra
calamidad semejante. 11.- Ejecutarlo con armas o en
unión de otras personas que aseguren o proporcionen la
impunidad. 12.- Ejecutarlo en despoblado
o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales
atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito. 13.- Ejecutarlo en desprecio o
en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle
ejerciendo sus funciones. 14.- Ejecutarlo con ofensa o
desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere
el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el
suceso. 15.- Ejecutarlo con
escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es
la destinada al efecto. 16.- Ejecutarlo con
rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura,
entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición,
demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o
pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros
utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el
paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que
fueren. 17.- Ser agraviado cónyuge del
ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o
adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o
hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo
íntimo o bienhechor. 18.- Que el autor, con ocasión
de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere
embriagado deliberadamente, conforme se establece en la regla 1
del artículo 64. 19.- Ser vago el culpable. 20.- Ser por carácter
pendenciero. Artículo 78.- Las
circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en
cuenta para el calculo de la pena que ordena el artículo 37 en
su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del
maximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo
superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando esta
misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o
algunas de dichas circunstanciases se imponga una pena en su
maximum o se la aumente en una cuarta parte. Artículo 79.- No producirán el
efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por
si misma constituyen un delito especialmente penado por la ley,
expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera
inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera
cometerse. TITULO VI De la tentativa y del delito
frustrado Artículo 80.- Son punibles,
además del delito consumado y de la falta, la tentativa de
delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el
objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución
por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario
a la consumación del mismo, por causas independientes de su
voluntad. Hay delito frustrado cuando
alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo
lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha
logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Artículo 81.- Si
voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa,
solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan,
de por si, otro u otros delitos o faltas. Artículo 82.- En el delito
frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere
debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las
circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara
de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso,
disposiciones especiales. TITULO VII De la concurrencia de varias
personas en un mismo hecho Punible Artículo 83.- Cuando varias
personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno
de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda
sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la
misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el
hecho. Artículo 84.- Incurren en la
pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por
mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los
siguientes modos: 1.- Excitando o reforzando la
resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para
después de cometido. 2.- Dando instrucciones o
suministrando medios para realizarlo. 3.- Facilitando la
perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que
se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena
prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se
encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su
concurso no se hubiera realizado el hecho. Artículo 85.- Las
circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona
del delincuente o que consistieren en sus relaciones
particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán
para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en
quienes concurran. Las que consistieren en la
ejecución material del hecho o en los medios empleados para
realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente
de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la
acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito. TITULO VIII De la concurrencia de hechos
punibles y de las penas aplicables Artículo 86.- Al culpable de
dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de
presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho más
grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo
correspondiente a la pena del otro u otros. Artículo 87.- Al culpable de
uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u
otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a
colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio
geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en
la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie
correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las
dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que
hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras
partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras
penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará
computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de
arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por
cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la
Republica, y por sesenta bolívares de multa. Artículo 88.- Al culpable de
dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de
prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más
grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo
correspondiente a la pena del otro u otros. Artículo 89.- Al culpable de
uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u
otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico
de la República o multa, se le convertirán estas en la de
prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que
mereciere por el hecho más grave, pero con aumento de la mitad
del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en
que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que
resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de
prisión. La conversión se hará
computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de
relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión
del espacio geográfico de la República y por treinta bolívares
de multa. Artículo 90.- Al culpable de
dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena
de arresto, solo se le castigara con la pena correspondiente al
más grave; pero aumentada en la tercera parte del tiempo
correspondiente a la pena del otro u otros. Artículo 91.- Al culpable de
uno o más hechos punibles que merecieren pena de arresto y de
otro u otros que acarrean penas de relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico
de la República o multa, se le convertirán estas en la de
arresto y se le aplicara solo la pena del hecho más grave que la
mereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u
otras penas de arresto en que hubiere incurrido y de la tercera
parte también del tiempo que resulte de la conversión de las
otras penas indicadas en la de arresto. La conversión se hará
computando un día de arresto por dos de relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico
de la República, y por quince bolívares de multa. Artículo 92.- Al culpable de
dos o más hechos punibles que merecieren penas de relegación a
colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio
geográfico de la República, se le aplicara la primera con
aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra
u otras. En los mismos términos se
aplicara la de confinamiento, si con ellas solo concurriere la
de expulsión del territorio de la República. Artículo 93.- Cuando la pena
de multa concurriere con la de relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la
República, no se aplicara aquella sino que se la convertirá en
la de estas que le sea concurrente y la cual se impondrá
entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la multa. La conversión se hará a razón
de un día de relegación a colonia Penitenciaria, de
confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la
Republica, por diez bolívares de multa. Artículo 94.- En ningún caso
excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva
de libertad que se imponga conforme a la Ley. Artículo 95.- La duración de
las penas accesorias se calculara según el monto de la pena
principal única que se imponga de conformidad con los artículos
anteriores. Artículo 96.- Al culpable de
dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa, se
le aplicaran todas, pero nunca más de veinte mil bolívares si se
trata de delitos, ni de tres mil bolívares si se trata de
faltas. Artículo 97.- Las reglas
contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en
que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada
la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la
condena o después de ésta, pero mientras este cumpliéndola. Más, sí la pena se hubiere
cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva
sea ejecutable, se castigara el nuevo hecho punible con la pena
que le corresponda. Artículo 98.- El que con un
mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado
con arreglo a la disposición que establece la pena más grave. Artículo 99.- Se consideraran
como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma
disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes
fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de
la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta
parte a la mitad. TITULO IX De la reincidencia Artículo 100.- El que después
de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de
haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere
otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida
entre el termino medio y maximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es
de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara
la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte. Artículo 101.- El que después
de dos o más sentencias condenatorias a pena corporal,
incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y
sea de la misma índole, en el termina indicado en el artículo
anterior, será castigado con la pena correspondiente al nuevo
hecho aumentada en la mitad. Artículo 102.- Para los
efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma
índole no solo los que violan la propia disposición legal, sino
también los comprendidos bajo el mote del mismo Titulo de este
Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes,
tengan afinidad en sus móviles o consecuencias. TITULO X De la extinción de la acción
penal y de la pena Artículo 103.- La muerte del
procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue
también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y
todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la
confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el
delito ni el pago de las costas procésales que se harán
efectivas contra los herederos. Artículo 104.- La amnistía
extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena
y todas las consecuencias pejnales de la misma. El indulto o
gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus
accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena
impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con la accesoria
que le correspondan. Artículo 105.- El cumplimiento
de la condena extingue la responsabilidad criminal. Artículo 106.- En los hechos
punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia
de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero
no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos
establecidos por la ley. El perdón obtenido por uno de
los reos alcanza también a los demás El perdón no produce efecto
respecto de quien se niegue a aceptarlos. Artículo 107.- Ni la amnistía
ni el indulto o gracia, ni el perdón de la parte ofendida dan
derecho a la restitución de las armas o instrumentos
confiscados, ni de las cantidades pagadas a titulo de multa o
por costas procésales, pero no podrán cobrarse las cantidades
que aun debiere el procesado. Artículo 108.- Salvo el caso
en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.- Por quince años, si el
delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 2.- Por diez años, si el
delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin
exceder de diez. 3.- Por siete años si el
delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4.- Por cinco años, si el
delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5.- Por tres años, si el
delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto
de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la
República. 6.- Por un año, si el hecho
punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o
multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de
ejercicio de profesión, industria o arte. 7.- Por tres meses, si el
hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento
cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. Artículo 109.- Comenzara la
prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el jdía
de la perpetración; para las infracciones, intentadas o
fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la
ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes,
desde el día en que ceso la continuación o permanencia del
hecho. Si no pudiere promoverse o
proseguirse la acción penal sino después de autorización
especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida
a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá
a correr hasta el día en que se de la autorización o se define
la cuestión prejudicial. Artículo 110.- Se interrumpirá
el curso de la prescripción de la acción penal por el
pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la
requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la
prescripción el auto de detención o de citación para rendir
indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el
juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al
de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se
declarara Prescrita la acción penal. Si establece la ley un termino
de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por
cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un
año, contado desde el día en que comenzó a correr la
prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá
por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida
comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la
prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al
hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la
prescripción no se refiere sino a uno. Artículo 111.- Cuando un
condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un
nuevo juicio, se computara la prescripción según la pena que
deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior
a la impuesta en la anterior. Artículo 112.- Las penas
prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y
arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse,
más la mitad del mismo. 2.- Las de relegación a
colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio
geográfico de la República, por un tiempo igual al de la
condena, más la tercera parte del tiempo. 3.- Las de suspensión de
empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión,
industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la
cuarta parte del mismo. 4.- Las de multas en estos
lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los
tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses;
pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo
prescribirán al año. 5.- Las de amonestación o
apercibimiento, a los seis meses. Se entiende que la pena que
haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este
artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el
juez de la causa. Cuando la sentencia firme
impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la
prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en
este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción
de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme
la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere
esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva
prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la
condena sufrida. Se interrumpirá esta
prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el
caso de qjue el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere
un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el
tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda
comenzar a correr de nuevo. Si, en virtud de nueva
disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar
una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se
tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la
pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual
tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del
reo. Tampoco se tomara en
consideración, para los efectos de la prescripción de la pena,
la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la
respectiva condena. TITULO XI De la responsabilidad civil,
su extensión y efectos Artículo 113.- Toda persona
responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también
civilmente. La responsabilidad civil
nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena,
sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción
a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la
parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia
de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años
la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por
hechos ejecutados en el ejercicio del cargo. Artículo 114.- La exención de
la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 número 4
del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la
exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva
con sujeción a las reglas siguientes: 1.- Son responsables
civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y
demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o
guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte
culpa ni negligencia. No existiendo estos o no
teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores
del hecho salvo, salvo al beneficio de competencia en la forma
que establezca la ley civil. 2.- Son responsables
civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal,
a proporción del beneficio que hubieren reportado. Los Tribunales señalaran,
según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada
interesado deba responder. 3.- Responderán con sus
propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho
penado por la ley, salvo el beneficio de competencia. Si no tuvieren bienes
responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no
hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se
observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente. 4.- En el caso del artículo 73
responderán civilmente los que hubieren causado la omisión y en
su defecto los que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a
los últimos, el beneficio de competencia. Artículo 115.- Las demás
personas exentas de responsabilidad criminal lo están también de
responsabilidad civil. Artículo 116.- Son
responsables civilmente, en defecto de los que lo sean
criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de
víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por
los delitos que se cometieren en los establecimientos que
dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya
habido infracción de los reglamentos de policía. Artículo 117.- Son además
responsables subsidiariamente los posaderos o directores de
establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a
estos dentro de las mismás casas o establecimientos, o de su
indemnización, siempre que los alojados hubieren dado
conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga sus
veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren
observado las prevenciones que los dichos posaderos, o a sus
sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los
mismos. Esta responsabilidad no tendrá
lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas, a no
ser que este haya sido ejecutado por los dependientes de la
casa. La misma responsabilidad
subsidiaria y con las mismás condiciones, toca a los capitanes o
patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo
de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo
que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes,
se entiende aquí de los empleados subalternos del buque. Artículo 118.- Son también
responsables subsidiariamente los maestros y las personas
dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los
delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices
en el desempeño de su obligación o servicio. No incurren en esta
responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de
sus discípulos, oficiales o aprendices. Artículo 119.- En caso de
rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil
derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas
rebeldes. Tal responsabilidad solidaria
comprende a todos los que figuren en la insurrección con el
grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea
el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan
causado el daño. En cuanto a los rebeldes que
hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados,
la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que
cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo Estado, Distrito
Metropolitano de Caracas, Territorio o Dependencia Federal,
donde ellos hayan participado en la rebelión. Se exceptúan únicamente de
responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes,
o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de
ordenes superiores. Artículo 120.- La
responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores
comprende: 1.- La restitución. 2.- La reparación del daño
causado. 3.- La indemnización de
perjuicios. Artículo 121.- La restitución
deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, cojn
pago de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal. La restitución debe hacerse
aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea
legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda. No será aplicable esta
disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma
y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla
irreivindicable. Si no fuere posible la
restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el
valor de ella. La reparación se hará
valorando la entidad del daño a regulación del tribunal,
atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere
posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y
solo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución. Artículo 122.- La
indemnización de perjuicio comprenderá no solo los que se
hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren
irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero. Los Tribunales regularán el
importe de esta indemnización, en los mismos términos prevenidos
para la reparación del daño en el artículo precedente. Artículo 123.- La obligación
de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se
trasmite a los herederos del responsable, pero hasta
concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten
bajo beneficio de inventario. La acción para repetir la
restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente
a los herederos del perjudicado. Artículo 124.- Si el hecho
punible es imputable a varias personas, quedan éstas obligadas
solidariamente por el daño causado. Artículo 125.- El que por
título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta,
esta obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere
participado. Artículo 126.- Los condenados
como responsables criminalmente lo serán también en la propia
sentencia, en todo caso a la restitución de la cosa ajena o a su
valor; en las costas procésales y en las indemnización de
perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en acusador y
parte civil. Artículo 127.- En caso de que
la responsabilidad civil haya de reclamarse contra una persona
distinta de la que cometió el hecho no podrá hacerse efectiva
sino en juicio separado en que ella intervenga. LIBRO SEGUNDO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE
DELITO TITULO I De los delitos contra la
independencia y la seguridad de la Nación CAPITULO I De la traición a la Patria y
otros delitos contra ésta Artículo 128.- Cualquiera que,
de acuerdo con una Nación extranjera o con enemigos exteriores,
conspire contra la integridad del territorio de la patria o
contra sus instituciones republicanas, o la hostilice por
cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con
la pena de presidio de veinte a treinta años. Artículo 129.- El que dentro o
fuera de Venezuela, sin complicidad con otra Nación, atente por
si solo contra la independencia o la integridad del espacio
geográfico de la República, será castigado con la pena de
presidio de veinte a veintiséis años. Con la misma pena será
castigado quien solicite, gestione o impetre, en cualquier
forma, la intervención del un Gobierno extranjero para derrocar
al gobierno venezolano. Artículo 130.- Cualquiera que,
en tiempo de guerra de alguna Nación extranjera con Venezuela,
aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la
República, y no las deponga a la primera intimación de la
autoridad pública, será castigado con la pena de presidio de
dieciocho a veinticinco años. Artículo 131.- Cualquiera que,
dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo que Venezuela
se halle amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite o
ayude directa o indirectamente, con revueltas intestinas, o por
medio de actos de perturbación del orden público, las miras,
planes o propósitos de los enemigos extraños y no se aparte de
aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la primera
intimación de la autoridad pública o por propia o espontánea
deliberación, será castigado con presidio de doce a veinticuatro
años. Artículo 132.- Cualquiera que,
dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir
la forma política republicana que se ha dado la Nación será
castigado con presidio de ocho a dieciséis años. En la misma pena incurrirá el
venezolano que solicitare la intervención extranjera en los
asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su
concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus
funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa
extranjera, incitare a la guerra civil en la República o
difamare a su Presidente o ultrajare al Representante
diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por
razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho. Artículo 133.- Cualquiera que
de la manera expresada en el artículo 128, estorbe o impida,
enerve o disminuya la acción del Gobierno Nacional o de los
Estados para la defensa nacional, sin atender ni respetar las
intimaciones de la autoridad pública, será castigado con
presidio de cinco a diez años. Artículo 134.- Cualquiera que
indebidamente y con perjuicio de la República, haya revelado los
secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de
Venezuela, bien sea comunicado o publicando los documentos,
datos, dibujos, planos u otras informaciones relativas al
material, fortificaciones u operaciones militares, bien sea
diafanizando de otra manera su conocimiento, será castigado con
presidio de siete a diez años. La pena será de ocho a doce
años si los secretos se han revelado a una Nación que este en
guerra con Venezuela o a los Agentes de dicha Nación, o también
si el hecho ha causado la perturbación de las relaciones
amistosas de la República con otro gobierno. La pena se aumentará con una
tercera parte si el culpable tenia los dibujos, planos o
documentos, o había adquirido el conocimiento de los secretos
por razón de su empleo, cargo público o funciones. También se
aumentará la pena de la misma manera si por fraude hurto o
violencia se hubiere hecho la adquisición de dicho conocimiento
o de aquellos objetos. Artículo 135.- El que hubiere
obtenido la revelación de los secretos o se los hubiere
procurado por cualquier medio ilegitimo, será castigado con las
penas establecidas en el artículo anterior, y conforme a las
distinciones que en el se hacen. Artículo 136.- Si los secretos
especificados en el artículo 134 se han divulgado por efecto de
la negligencia o imprudencia de los que, en razón de su empleo,
estaban en posesión de los dibujos, planos o documentos, o
tenían conocimiento de los secretos, los culpables serán
castigados con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses. Artículo 137.- Cualquiera que,
indebidamente, haya levantado los planos de las fortificaciones,
naves o aeronaves de guerra, establecimientos vías u obras
militares, o que con tal objeto se hubiere introducido,
clandestinamente o con engaño, en los lugares prohibidos al
acceso público por la autoridad militar, será castigado, con
prisión de tres a quince meses. El solo hecho de introducirse
con engaño o clandestinamente en los mencionados lugares, merece
pena de prisión que puede ser de uno hasta tres meses. Artículo 138.- El individuo
que, encargado por el Gobierno de la República para tratar de
negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su
mandato perjudicando los intereses públicos, será castigado con
presidio de seis a doce años. Artículo 139.- Las penas
determinadas por los artículos 128 y siguientes, se aplicaran
también si el delito se ha cometido con perjuicio de una Nación
aliada con Venezuela para la guerra y en el Curso de esta. Artículo 140.- El Venezolano o
extranjero residente en la República, que en tiempo de guerra
facilite directa o indirectamente a la Nación enemiga o a sus
agentes, dinero, provisiones de boca o elementos de guerra que
puedan emplearse en perjuicio de Venezuela, será castigado con
prisión de uno a cinco años. Artículo 141.- Cualquiera que
por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un lugar
público o abierto al público, la bandera nacional u otro emblema
de la República, será castigado con prisión de dos meses a un
año. Si este delito se cometiere encontrándose la República
empeñada en una guerra extranjera, la prisión será de trece
meses a dos años. Artículo 142.- El venezolano
que acepte honores, pensiones u otras dádivas de alguna Nación
que se halle en guerra con Venezuela, será castigado con
presidio de seis a doce años. Artículo 143.- En multa de
cien a mil bolívares incurrirán los empleados públicos que, sin
llenar el requisito impuesto en el ordinal 13 del artículo 187
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
admitan dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones
extranjeras. CAPITULO II De los delitos contra los
Poderes Nacionales y de los Estados Artículo 144.-Serán castigados
con presidio de doce a veinticuatro años: 1.- Los que se alcen
públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno
legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle
tomar posesión del mando. 2.- Los que, sin el objeto de
cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación,
conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. En la mitad de la pena
referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren
los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los
Estados, los Consejos Legislativos de los Estados y las
Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha
pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los
Municipios. 3.- Los que promuevan la
guerra civil entre la República y los Estados o entre estos. Artículo 145.- Cualquiera que,
sin autorización del Gobierno Nacional, haga levas o arme
venezolanos o extranjeros en el espacio geográfico de la
República para ponerlos al servicio de otra Nación será
castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo
de seis meses a dos años. La pena será de uno a tres años, si
entre los reclutados hay alguno que pertenezca al Ejercito. Artículo 146.- Cualquiera que
ejecute algún acto que tenga por objeto hacer tomar las armas a
los habitantes de la República contra los Poderes Públicos de la
Nación, será castigado con presidio de tres a seis años. Cuando
los actos de que se trata en este artículo se cometieren con
respecto a alguno de los Estados de la República, las penas que
se establecen se reducirán a la mitad de las indicadas en el
propio artículo. Artículo 147.- El que, sin
estar autorizado por la ley ni por orden del Gobierno, tome el
mando de tropas, plazas, fortalezas, puestos militares, puertos,
poblaciones o buques o aeronaves de guerra, será castigado con
arresto en Fortaleza o Cárcel Política, por tiempo de treinta
meses a cinco años. Artículo 148.- El que
ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra manera
irrespetare al Presidente de la República o a quien este
haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta
meses, si la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, si
fuere leve. La pena se aumentará en una
tercera parte si la ofensa se hubiere hecho públicamente. Parágrafo Único.- Si la ofensa
fuere contra el Presidente de alguna de las Cámaras Legislativas
o el Presidente del Tribunal Supremo de justicia, la pena será
de cuatro meses a dos años, cuando la ofensa fuere grave y con
la mitad de esta pena, cuando fuere leve. Artículo 149.- Cuando los
hechos especificados en el artículo precedente, se efectuaren
contra el Gobernador de alguno de los Estados, o contra los
Ministros del Despacho, Vicepresidente Ejecutivo de la
República, Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas,
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Presidentes de
los consejos Legislativos de los Estados y los Jueces
Superiores, o contra la persona que este haciendo sus veces, la
pena indicada en dicho artículo se reducirá a su mitad, y a su
tercera parte si se trata de los Alcaldes de los Municipios. Artículo 150.- Cualquiera que
vilipendiare públicamente a la Asamblea Nacional, al Tribunal
Supremo de Justicia o al Gabinete o Consejo de Ministros, así
como a alguno de los Consejos Legislativos de los Estados o
algunos de los Tribunales Superiores, será castigado con prisión
de quince días a diez meses. En la mitad de dicha pena
incurrirán los que cometieren los hechos a que se refiere este
artículo, con respecto a los Consejos Municipales. La pena se aumentará
proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere cometido
hallándose las expresadas Corporaciones en ejercicio de sus
funciones oficiales. Artículo 151.- Corresponde a
los Tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o
lenidad de las ofensas a que se refieren los artículos 148, 149
y 150. Artículo 152.- El
enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos
precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la
persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante
del Ministerio Público, ante el Juez competente. CAPITULO III De los delitos contra el
derecho internacional Artículo 153.- Los venezolanos
o extranjeros que cometan actos de piratería serán castigados
con presidio de diez a quince años. Incurren en este delito los
que rigiendo o tripulando un buque no perteneciente a la Marina
de Guerra de ninguna Nación, ni provisto de patente de corso
debidamente expendida, o haciendo parte de un cuerpo armado que
ande a su bordo, ataquen naves o cometan depredaciones en ellas
o en los lugares de la costa donde arriben, o se declaren en
rebelión contra el Gobierno de la República. Artículo 154.- Los venezolanos
o extranjeros que en Venezuela recluten gente o acopien armas, o
formen juntas o preparen expediciones o salgan de espacio
geográfico de la República en actitud hostil para acometer o
invadir el de una Nación amiga o neutral, serán castigados con
pena de tres a seis años de arresto en Fortaleza o Cárcel
Política. En la misma pena determinada
en este artículo incurren los venezolanos o extranjeros que en
Venezuela construyan buques, los armen en guerra o aumenten sus
fuerzas o pertrechos, su dotación o el número de sus marineros
para hacer la guerra a una nación con la cual este en paz la
República. Artículo 155.- Las penas
fijadas en el artículo que antecede, se aumentarán en una
tercera parte si los actos hostiles contra la Nación amiga o
neutral, han expuesto a Venezuela al peligro de una guerra
internacional o han hecho romper las relaciones amistosas del
Gobierno de República con de aquella Nación. Se aplicarán dobladas las
susodichas penas si por consecuencia de los actos mencionados,
se le ha declarado la guerra a la Republica. Artículo 156.- Incurren en
pena de arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno
a cuatro años: 1.- Los venezolanos o
extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra
Nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios
que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el
respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la
bandera blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja y otros
casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
militares, que se aplicarán especialmente en todo lo que a éste
respecto ordenen. 2.- Los venezolanos o
extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los
beligerantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la
República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra
entre naciones extrañas. 3.- Los venezolanos o
extranjeros que violen las Convenciones o Tratados celebrados
por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad
de ésta. Artículo 157.- Los venezolanos
o extranjeros que contra la prohibición de las leyes, decretos o
mandamientos de las autoridades de una Nación amiga o neutral,
entren en ella por la fuerza o clandestinamente partiendo del
territorio de Venezuela, serán castigados con pena de expulsión
del espacio geográfico de la República por tiempo de dos a cinco
años. Artículo 158.- Cualquiera que
cometa un delito en el espacio geográfico de la República contra
el Jefe o Primer Magistrado de una Nación extranjera, incurrirá
en la pena aplicable al hecho cometido con un aumento de una
sexta a una tercera parte. Si se tratara de un acto
contra la vida, la seguridad o la libertad individual de dicho
personaje, la agravación de la pena, de conformidad con la
disposición anterior, no podrá ser menor de tres años de
prisión. En los demás casos la pena
corporal no podrá ser menor de sesenta días, ni la pena
pecuniaria inferior a doscientos cincuenta bolívares. Si el hecho punible fuere de
los que no permiten procedimiento de oficio, el juicio no se
hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero. Artículo 159.- Cualquiera que
por acto de menosprecio a una Potencia extranjera, arrebate,
rompa o destruya la bandera o cualquier otro emblema de dicha
Nación, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel
Política por tiempo de uno a seis meses. El enjuiciamiento no se
hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero. Artículo 160.- En los casos de
delitos cometidos contra los Representantes de Potencias
extranjeras acreditadas cerca del gobierno de Venezuela, en
razón de sus funciones, se aplicaran las penas establecidas para
los mismos hechos cometidos contra los funcionarios públicos
venezolanos, por razón de sus funciones. Si se tratare de
ofensas cometidas, el enjuiciamiento no podrá hacerse lugar sino
mediante la instancia correspondiente de la parte agraviada. CAPITULO IV Disposiciones comunes a los
Capítulos precedentes Artículo 161.- Cualquiera que
para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos
131,144 y 146, se valga de fuerza armada o ejerza en ella mando
superior o atribuciones especiales, será castigado con arresto
en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de cinco a siete años. Artículo 162.- Cualquiera que
fuera de los casos previstos en el artículo 84, proporcione
voluntariamente amparo o asistencia, facilite recurso a la
fuerza armada de que se hable en el artículo precedente, o de
algún modo favoreciere sus operaciones, será castigado con
arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a
treinta meses. Artículo 163.-Estarán exentos
de la pena señalada a los actos previstos en los dos artículos
precedentes: 1.- Los que antes de toda
medida de autoridad o de la fuerza pública, o inmediatamente
después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta
cometiese el delito para el cual se había reunido. 2.- Los que no habiendo
participado en la formación o en el mando de la gente armada,
consintieren antes o inmediatamente después de dicha medida, en
retirarse sin resistencia entregando o abandonando sus armas. 3.- Los soldados reclutados
por las fuerzas rebeldes. Artículo 164.- Cuando varias
personas han concertado o intentado, por medios determinados,
cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128,
144 y 146 y primera parte del artículo 158, cada una de ellas
será castigada como sigue: 1.- En los casos del artículo
128, con la pena de presidio de seis a doce años. 2.- En el caso de los
artículos 144, con la pena de presidio de tres a seis años y en
el caso del artículo 146, con presidio de seis meses a un año. 3.- En el caso de primer
aparte del artículo 158, con prisión de uno a tres años. Estarán exentos de toda pena
los que se retiren del complot antes de haberse dado principio a
la ejecución del delito y antes de que se inicie el
procedimiento judicial correspondiente. El que, fuera de los casos
previstos en los artículos 83 y 84 excitare públicamente a
cometer alguno dej los delitos previstos en los artículos 128,
144 y 146, será castigado, solamente por ese hecho, con presidio
de uno a tres años en el caso del artículo 128 y con prisión por
igual tiempo en los casos de los otros dos artículos. Artículo 165.- Cuando en el
curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en el
presente Título, el inculpado cometa otro delito que merezca
pena corporal, mayor de treinta meses, la pena que resultare de
la aplicación del Título VIII del Libro Primero, se aumentará en
una sexta parte. Si el nuevo delito cometido,
fuere el de homicidio o de lesiones, se seguirán las reglas
siguientes: 1.- Si tales delitos fueron
cometidos por las fuerzas rebeldes en acción de guerra, se
aumentará en una mitad la Pena normalmente señalada para su
castigo. 2.- Los homicidios y lesiones
cometidos por las fuerzas rebeldes no en acción de guerra, se
castigaran de conformidad con las disposiciones de los Capítulos
I, II y III, Título IX Libro Segundo del presente Código. 3.- Los homicidios y lesiones
cometidos por las fuerzas del Gobierno se castigarán conforme al
Código Militar. Artículo 166.- La disposición
del artículo precedente se aplicará también al que, para cometer
alguno de los delitos previstos en el presente Titulo, invada
algún edificio público o particular, o se apodere con violencia
o engaño, de armas, municiones o víveres existentes en el lugar
de la venta o depósito, aunque el hecho merezca una pena
corporal menor de treinta meses. TITULO II Delitos contra la libertad CAPITULO I De los delitos contra las
libertades políticas Artículo 167.- Cualquiera que,
por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice,
total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos
políticos, siempre que el hecho no este previsto por una
disposición especial de la ley, será castigado con arresto en
Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de quince días a quince
meses. Si el culpable es un
funcionario público y ha cometido el delito con abuso de sus
funciones, el arresto será de seis a treinta meses. CAPITULO II De los delitos contra la
libertad de cultos Artículo 168.- El que por
ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca
en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones
o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco
hasta cuarenta y cinco días. Si el hecho fuere acompañado
de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio,
el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince
meses. Artículo 169.- El que por
hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca en
la República, vilipendie a la persona que lo profese, será
castigado, por acusación de la parte agraviada con prisión de
uno hasta seis meses. Artículo 170.- El que por
desprecio a un culto establecido o que se establezca en la
República, destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier
manera, en un lugar público, las cosas destinadas a dicho culto;
y también el que violente o vilipendie a alguno de sus
ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a
quince meses. Si se trata de otro delito
cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus
funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito se
aumentará en una sexta parte. Artículo 171.- Cualquiera que
en los lugares destinados al culto, o en los cementerios,
deteriore, desperfeccione o afee los monumentos, pinturas,
piedras, lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con
arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta a mil
quinientos bolívares. Artículo 172.- Cualquiera que
cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de
una persona y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente
ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los
despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o
urna cineraria, será castigado con prisión de seis meses a tres
años. Artículo 173.- Cualquiera que
fuera de los casos antes indicados, profanare total o
parcialmente, el cadáver de alguna persona, lo exhumare,
sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con
prisión de tres a quince meses. Si el hecho se ha cometido por
el administrador o celador de un cementerio o lugar de
sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la
guarda del cadáver o de los restos, la pena se aumentará en una
tercera parte en el primer caso, y en una cuarta parte en el
segundo. CAPITULO III De los delitos contra la
libertad individual Artículo 174.- Cualquiera que
reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una
condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce
años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata
de esclavos. Artículo 175.- Cualquiera que
ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal
será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el
delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o
engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con
el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para
ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será
de dos a cuatro años. Si el delito se ha cometido
contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la
Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados,
contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o
contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus
funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave
para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de
prisión será de treinta meses a siete años. Si el culpable,
espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de
toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin
que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será
de quince meses a tres y medio años. Artículo 176.- Cualquiera que,
sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas,
violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a
ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le
impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma,
será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso
de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o
contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o
si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona,
la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de
treinta meses a cinco años. El que, fuera, de los casos
indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con
causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación
a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto
de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. Artículo 177.- El funcionario
público que con abuso de sus funciones o quebrantando las
condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de
la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de
cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha
cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el
primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión
será de tres a cinco años. En el caso previsto en el
último aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos
y medio años. Artículo 178.- Cualquiera que
con un objeto extraño al de satisfacer sus propias pasiones, de
contraer matrimonio o de realizar alguna ganancia hubiere
arrebatado a una persona, menor de quince años, aun
consintiéndolo ella, del lado de sus padres, tutores o demás
guardadores siquiera sean temporalmente, será castigado con
prisión de seis meses a dos años; e igual pena se impondrá al
que, indebidamente, secuestre a dicha persona aunque esta preste
su asenso para ello. Si el delito se hubiere
cometido sin la aquiescencia de la persona arrebatada o
secuestrada, o si ésta no tuviere doce años de edad, se
aplicarán según los casos, las disposiciones y las penas
especificadas en los artículos precedentes. Artículo 179.- El funcionario
público que, con abuso de sus funciones, ordene o ejecute la
pesquisa o registro del cuerpo de una persona, será castigado
con prisión de uno a cinco meses. Artículo 180.- El funcionario
público que rigiendo un establecimiento penitenciario o un
establecimiento penal, reciba en calidad de preso o de detenido,
a alguna persona, sin orden escrita de la autoridad competente,
o se niegue a obedecer una orden escrita de excarcelación
emanada de la misma autoridad, será castigado con prisión de
cuatro a seis meses. Artículo 181.- Todo
funcionario público competente que, teniendo conocimiento de una
detención, omita, retarde o rehusé tomás medidas para hacerla
cesar o para denunciarla a la autoridad que deba proveer al
efecto será castigado con multa de cien a mil bolívares. Artículo 181-A. La autoridad
pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio
del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una
persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar
información sobre el destino o la situación de la persona
desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y
garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de
quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán
castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones
con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando
como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones,
desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o
secuestro. Quien actúe tamo cómplice o encubridor de este delito
será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio. El delito establecido en este
artículo se considerará continuado mientras no se, establezca el
destino o ubicación de la víctima. Ninguna orden o instrucción de
una autoridad pública, sea esta civil, millar o de otra índole,
ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de
garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición
forzada. La acción penal derivada de
ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables
de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el
indulto y la amnistía. Si quienes habiendo
participado en actos que constituyan desapariciones forzadas,
contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan
voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de
desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les
podrá ser rebajada en sus dos terceras partes. Artículo 182.- Todo
funcionario público encargado de la custodia o conducción de
alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella
actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los
reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días
a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario
público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad
respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos
indicados. Se castigaran con prisión de 3
a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana,
vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en
persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de
quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los
derechos individuales reconocidos en el ordinal 3° del artículo
60 de la Constitución. Artículo 183.- Cuando para
cometer alguno de los delitos previstos en los artículos
anteriores, el funcionario público hubiere procedido para
satisfacer algún interés privado, las penas serán las
siguientes: en el caso del artículo 181, en lugar de la pena de
multa, se impondrá la de prisión, de tres a cuarenta y cinco
días; y en los demás casos la pena correspondiente se aumentará
en una sexta parte. CAPITULO IV De los delitos contra la
inviolabilidad del domicilio Artículo 184.- Cualquiera que,
arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o
instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la
voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con
prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de
noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el
concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta
meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de
la parte agraviada. Artículo 185.- El funcionario
público que con abuso de sus funciones o faltando a las
condiciones o formalidades establecidas por la ley, se
introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será
castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho
meses. Si el hecho fuere acompañado
de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de
seis a treinta meses. Si consta que el culpable ha
obrado por causa de algún interés privado, las pena se aumentará
en una sexta parte. CAPITULO V De los delitos contra la
inviolabilidad del secreto Artículo 186.- El que
indebidamente abra alguna carta, telegrama o pliego cerrado que
no se le haya dirigido, o que indebidamente lo tome para conocer
su contenido, aunque no este cerrado, perteneciendo a otro, será
castigado con arresto de ocho a veinte días. Si divulgando el contenido el
culpable ha causado algún perjuicio, la pena será de quince días
a diez meses de arresto. Artículo 187.- Cualquiera que
haya suprimido indebidamente alguna correspondencia epistolar o
telegráfica que no le pertenezca, aunque estando cerrada no la
hubiere abierto, será castigado con arresto de uno a seis meses. Si el hecho ha ocasionado
algún perjuicio, el arresto no podrá bajar de cuarenta y cinco
días. Artículo 188.- Cualquiera que
teniendo una correspondencia epistolar o telegráfica, no
destinada a la publicidad, la hiciere indebidamente pública,
aunque le haya sido dirigida, siempre que el hecho pueda
ocasionar algún perjuicio, será castigado con multa de cincuenta
a mil bolívares. Artículo 189.- El que estando
empleado en el servicio de correos o telégrafos, con abuso de su
oficio se adueñare de alguna carta, telegrama, comunicación o
cualquiera otra correspondencia no cerrada, o que estándolo, la
abra para conocer su contenido, o la retenga o revele su
existencia o contenido a otra persona distinta del título de su
destino, será castigado con prisión de quince días a quince
meses. La misma pena se impondrá al
que en servicio y con abuso de los mencionados oficios, suprima
alguna de las dichas correspondencias. Si alguno de los hechos
previstos en el presente artículo causare algún perjuicio, la
pena de prisión será de tres meses a dos años. Artículo 190.- El que teniendo
por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio,
conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar
algún perjuicio, lo revela, no obstante, sin justo motivo, será
castigado con prisión de cinco a treinta días. Artículo 191.- En lo que
concierne a los delitos previstos en los artículos 186, 187, 188
y 190 siempre que el hecho no hubiere ocasionado algún perjuicio
que interese al orden público, el enjuiciamiento no se hará
lugar sino por acusación de la parte agraviada. CAPITULO VI De los delitos contra la
libertad del trabajo Artículo 192.- Cualquiera que,
por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de
alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será
castigado con prisión de uno a diez meses. Artículo 193.- Todo el que
valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una
cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los
obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de
salarios o también convenios diferentes de los pactados, será
castigado con arresto de uno a diez meses. Artículo 194.- Los jefes o
promotores de los actos previstos en los artículos precedentes,
serán castigados con pena de cuarenta y cinco días a dieciocho
meses. TITULO III De los delitos contra la cosa
pública CAPITULO I Del peculado Artículo 195.- Todo
funcionario publico que sustrajere los dineros u otros objetos
muebles de cuya recaudación, custodia o administración este
encargado en virtud de sus funciones, será castigado con
presidio de tres a diez años. Si el perjuicio no es grave, o
si fuere enteramente reparado antes de ser sometido a juicio el
culpable, se le impondrá prisión de tres a veintiún meses. CAPITULO II De la concusión Artículo 196.- Todo
funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna
persona a que de o prometa a el mismo o a un tercero alguna suma
de dinero u otra ganancia o dádiva indebida, será castigado con
prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la suma o cosa
indebidamente dada o prometida es de poco valor, la prisión será
por tiempo de tres a veintiún meses. Artículo 197.- Todo
funcionario que abusando de sus funciones, induzca a alguna
persona a que cometa alguno de los hechos a que se refiere el
artículo anterior, será castigado con prisión de dos a dieciséis
meses. Si recibiendo el funcionario
público lo que no le era debido no hace más que aprovecharse del
error del otro, la prisión será de tres a quince meses. Si la suma o la cosa
indebidamente dada o prometida fuere de poco valor, la prisión,
en el primer caso, será de uno a diez meses; y en el segundo, de
quince días a seis meses. CAPITULO III De la corrupción de
funcionarios Artículo 198.- Todo
funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún
acto de sus funciones, en dinero o en otra cosa, alguna
retribución que no se le deba o cuya promesa acepte, será
castigado con prisión de uno a dos meses. Artículo 199.- Todo
funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus
funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo
que ellas imponen, reciba, o se haga prometer, dinero u otra
utilidad, bien por sí, bien por medio de otra persona, será
castigado con presidio de tres a cinco años. El presidio será de cuatro a
ocho años si el acto cometido ha tenido por efecto: 1.- Conferir empleos públicos,
subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en
contratos en que este interesada la administración a que
pertenece el funcionario. 2.- Favorecer o causar algún
perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio civil, o al
culpable en un proceso penal. Si del acto ha resultado una
sentencia condenatoria restrictiva de la libertad individual,
que exceda de seis meses, el presidio será de tres a diez años. Artículo 200.- Cualquiera que,
sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a
algún funcionario público a que cometa alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes será castigado, cuando la
inducción es con el objeto de que el funcionario incurra en el
delito previsto por el artículo 198, con multa de ciento
cincuenta a mil bolívares; y si es con el fin de que incurra en
el señalado por el artículo 199, con las penas allí
establecidas, pero reducidas a la mitad. Artículo 201.- Los que
lograren corromper a los funcionarios públicos, haciéndoles
cometer alguno de los delitos previstos en este Capítulo,
incurrirán en las mismás penas que los empleados sobornados. Artículo 202.- Cuando el
soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de
su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente o hermano, se
rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas
todas las circunstancias, en dos terceras partes. Artículo 203.- En los casos
previstos en los artículos precedentes, el dinero u objeto dados
serán confiscados. CAPITULO IV De los abusos de la autoridad
y de las infracciones de los deberes de los funcionarios
públicos Artículo 204.- Todo
funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o
ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que
no este especialmente previsto como delito o falta por una
disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días
a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentara
en una sexta parte. Con la misma pena se castigará
al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite
a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas
por la autoridad. Artículo 205.- Todo
funcionario público que por sí mismo, por interpuesta Persona, o
por actos simulados se procure alguna utilidad personal en
cualquiera de los actos de la administración pública en que
ejerce sus funciones, será castigado con prisión de seis meses a
cinco años. Artículo 206.- Todo
funcionario público que comunique o publique los documentos o
hechos de que está en conocimiento o posesión por causa de sus
funciones y que deba mantener secretos, será castigado con
arresto de tres a quince meses y, asimismo, todo funcionario
público que de alguna manera favorezca la divulgación de
aquéllos. Artículo 207.- Todo
funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el
del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la
ley, omita o rehusé cumplir algún acto de su ministerio, será
castigado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares. Si el delito se hubiere
cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa
inteligencia para el efecto, la multa será de cien a dos mil
bolívares. Si el funcionario público es
del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la
excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la
ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer
efectiva la responsabilidad civil. Artículo 208.- Todo
funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de
sus funciones, conocimiento resultante de estas mismás
funciones, de algún hecho punible por el cual ordene la ley
proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de
ello a la autoridad competente, será castigado con multa de
cincuenta a mil bolívares. Artículo 209.- Los
funcionarios públicos que, en número de tres o más y previo
acuerdo, abandonaren indebidamente sus funciones, serán
castigados con multa de doscientos a mil bolívares y con
suspensión del empleo por tiempo de uno o dos años. Con la misma
pena será castigado todo funcionario público que abandone sus
funciones para impedir el despacho de algún asunto o para
ocasionar cualquier otro perjuicio al servicio público. CAPITULO V De los abusos de los ministros
de cultos en el ejercicio de sus funciones Artículo 210.- El ministro de
cualquier culto que, en el ejercicio de sus funciones, trate con
público desprecio o vilipendio las instituciones, las leyes de
la república o los actos de la autoridad, será castigado con
arresto de uno a seis meses. Artículo 211.- El ministro de
cualquier culto que prevaliéndose de su carácter, excite al
menosprecio y desobediencia de las instituciones, leyes o
disposiciones de la autoridad, o de los deberes inherentes a un
oficio público, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel
Política por tiempo de cuarenta y cinco días a un año. Si el
hecho se hubiere cometido públicamente, el arresto podrá
imponerse hasta por dos años. Con las mismás penas se
castigara al ministro de cualquier culto que, prevaliéndose de
su carácter, constriña, induzca o persuada a alguna persona a
efectuar actos o a hacer declaraciones contrarias a las leyes o
en perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de éstas. Artículo 212.- Incurrirán en
la pena de expulsión del espacio geográfico de la República, por
tiempo de uno a tres años, los eclesiásticos que quebranten las
disposiciones de la ley sobre patronato eclesiástico, o que de
algún otro modo, a título de funciones, jurisdicción o deberes
eclesiásticos, usurpen la jurisdicción civil, o desconozcan la
soberanía de la Nación, o desobedezcan las leyes de la República
y las resoluciones y prohibiciones que, en consecuencia, dicte y
establezca el Gobierno. El Tribunal Supremo de
justicia podrá conmutar la pena de que habla el artículo
anterior, en confinamiento por tiempo igual: 1.- A un lugar de otra
diócesis, si es Arzobispo, Obispo, Cabildo, Vicario Capitular o
Provisor, él que hubiere cometido la infracción. 2.- A un Distrito, Parroquia o
lugar de la misma diócesis, diferente del de la jurisdicción o
residencia del autor de la infracción, si éste fuere Vicario
Foráneo, Cura u otro eclesiástico Artículo 213.- Cuando el
ministro de algún culto, prevaliéndose de su carácter, cometa
cualquier otro delito de los no previstos en los artículos
precedentes, la pena señalada al delito cometido su aumentará de
una sexta a una tercera parte, a no ser que su referida cualidad
de ministro se haya tenido ya en cuenta por la ley. CAPITULO VI De la usurpación de funciones,
títulos u honores Artículo 214.- Cualquiera que
indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o
militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en
la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga
ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de
haberse eliminado el cargo. Podrá disponerse que, a costa
del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún
periódico del lugar que indicará el Juez. Artículo 215.- Cualquiera que
usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del
estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto
científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o
condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere
públicamente actos propios de una facultad que para el efecto
requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta a
mil bolívares. El Juez puede ordenar en estos
casos que se publique la sentencia, como se dispone en la parte
final del artículo anterior. CAPITULO VII De la violencia o de la
resistencia a la autoridad Artículo 216.- El que use la
violencia o amenaza contra la persona de algún miembro de la
Asamblea Nacional, o contra un funcionario público, con el
objeto de constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus
funciones, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a
quince meses. La prisión será: 1.- Si el hecho se ha cometido
con armas, de seis meses a tres años. 2.- Si el hecho se ha cometido
en reunión de más de cinco personas, concertadas para el efecto,
aunque no estuvieren armadas, de dos a cinco años. Artículo 217.- El que use de
violencia o amenaza para impedir o perturbar las reuniones o
funcionamiento de los cuerpos legítimamente constituidos,
judiciales, políticos, electorales o administrativos o de sus
representantes o de otra autoridad o institutos públicos o para
influir en sus deliberaciones, será castigado con las penas
establecidas en el artículo precedente. Artículo 218.- El que haga
parte de una asociación de diez o más personas que tengan por
objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho
previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión
de un mes a dos años. Si el hecho se cometiere con
armas, la prisión ser de tres meses a tres años. Si al primer requerimiento de
la autoridad se disolviere la asociación, las personas que
hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna
responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo. Artículo 219.- Cualquiera que
use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún
funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales,
o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será
castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1.- Si el hecho se hubiere
cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2.- Si el hecho se hubiere
cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a
más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y
en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenia por objeto
impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes
cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o
de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del
aparte primero del presente artículo. En el caso del número
primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y
en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3.- Si la resistencia se
hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la
Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes
trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido
el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto. Artículo 220.- Para los
efectos de la ley penal se consideran parientes cercanos; el
cónyuge, los ascendientes y descendientes, los tíos y sobrinos,
los hermanos y los afines en el mismo grado. Artículo 221.- No se aplicarán
las penas previstas en los artículos precedentes si el
funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los
limites de sus atribuciones con actos arbitrarios. Artículo 222.- A los jefes o
promotores de los hechos previstos en los artículos precedentes,
se les aplicaran las mismás penas, aumentadas de una sexta a una
tercera parte. CAPITULO VIII De los ultrajes y otros
delitos contra las personas investidas de autoridad pública Artículo 223.- El que de
palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la
reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o
de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue,
si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus
funciones: 1.- Si la ofensa se ha
dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión
de uno a tres meses. 2.- Si la ofensa se ha
dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún
funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la
categoría de dichas personas. Artículo 224.- Si el hecho
previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de
violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a
dieciocho meses. Cualquiera que de algún otro
modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior,
haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la
Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene
lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado
con las mismás penas. Artículo 225.- Cuando alguno
de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya
cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus
funciones sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se
aplicarán las mismás penas reducidas de una tercera parte a la
mitad. Artículo 226.- El que de
palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la
reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político
o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de
hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será
castigado con prisión de tres meses a dos años. Si el culpable ha hecho uso de
violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años. El enjuiciamiento no se hará
lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el
delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el
enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los
miembros que los presiden. Este requerimiento se dirigirá
al Representante del Ministerio Público para que promueva lo
conducente. Artículo 227.- En los casos
previstos en los artículos precedentes, no se admitirá al
culpable prueba alguna sobre la verdad ni aun sobre la
notoriedad de los hechos o de los defectos imputados a la parte
ofendida. Artículo 228.- Las
disposiciones establecidas en los artículos precedentes, no
tendrán aplicación si el funcionario público ha dado lugar al
hecho, excediendo con actos arbitrarios los límites de sus
atribuciones. Artículo 229.- En todos los
demás casos no previstos por una disposición especial de la ley,
el que cometa algún delito contra un miembro de la Asamblea
Nacional o cualquier funcionario público, por razón de sus
funciones, incurrirá en la pena establecida para el delito
cometido, más el aumento de una sexta a una tercera parte. CAPITULO IX De la alteración de sellos y
substracciones cometidas en los depósitos públicos Artículo 230.- El que de
alguna manera haya violado los sellos puestos en virtud de una
disposición de ley o de una orden de la autoridad, para asegurar
la conservación o la identidad de alguna cosa, será castigado
con prisión de dos a dieciocho meses. Si el culpable fuere el mismo
funcionario público que ha ordenado o ejecutado la imposición de
los sellos, o el que tiene la custodia o depósito de la cosa
sellada, la pena será la de prisión de quince a treinta meses. Si el delito se hubiere
cometido por negligencia o imprudencia del funcionario público o
depositario, este será castigado con multa de cien a mil
bolívares. Artículo 231.- Cualquiera que
haya substraído, suprimido, destruido o alterado algún
instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento
colocado en una oficina a cargo de algún funcionario público en
razón de su carácter, será castigado con prisión de seis a
treinta meses. Si el culpable fuere el mismo
funcionario público, que en razón de sus funciones tenia la
custodia de los instrumentos o efectos expresados o de los actos
o documentos, la pena será de prisión por un tiempo de uno a
cuatro años. Si el perjuicio causado ha
sido leve o si el culpable ha restituido íntegro el acto o el
documento sin haber tenido utilidad, y antes de las diligencias
procesales, la pena será, en el caso de la parte primera del
presente artículo, la de prisión por tiempo de tres a dieciocho
meses, y en el caso del precedente aparte, la de prisión por
seis meses a dos Años. Artículo 232.- El que haya
substraído o convertido en provecho propio o ajeno o haya
rehusado entregar a quien corresponda de derecho los objetos
dados en prenda o puestos en secuestro, que se hubieren confiado
a su custodia, será castigado con prisión de seis a treinta
meses. Si el culpable fuere el
propietario mismo del objeto pignorado o secuestrado, la pena
será la de prisión de uno a seis meses. Si el delito se ha cometido
por negligencia o imprudencia del depositario, este será
castigado con multa de veinticinco a quinientos bolívares. Si el valor del objeto es de
poca importancia o si el culpable restituye la cosa o paga el
precio antes del procedimiento judicial, la pena se rebajara de
una sexta a una tercera parte. CAPITULO X De la suposición de valimiento
con los funcionarios públicos Artículo 233.- El que dándose
valimiento o relaciones de importancia e influencia con algún
funcionario público, o miembro de la Asamblea nacional, reciba o
se haga dar o prometer, para sí o para otro, dinero u otras
ventajas, bien como estímulo o recompensa de su mediación con
aquella persona, bien a pretexto de comprar favores o remunerar
beneficios, será castigado con prisión de seis a treinta meses. CAPITULO XI De la falta de cumplimiento de
los compromisos contraídos y de los fraudes cometidos con
respecto a los abastos públicos Artículo 234.- El que con
desprecio de sus obligaciones de lugar a que falten los víveres
u otros efectos de necesidad en un establecimiento o servicio
público, o que estén destinados al alivio de alguna calamidad
pública, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si la falta de cumplimiento
fuere tan solo por negligencia, el culpable será castigado con
prisión de uno a seis meses. Artículo 235.- El que cometa
fraude con respecto a la especie, calidad o cantidad de los
efectos indicados en el artículo precedente, será castigado con
prisión de tres a treinta meses. Siempre que los fraudes de que
se trata tengan por objeto otra clase de abastos destinados a un
establecimiento o servicio público, la pena de prisión será de
dos meses a un año. CAPITULO XII Disposiciones comunes a los
Capítulos precedentes Artículo 236.- Para los
efectos de la ley penal, se consideran como funcionarios
públicos: 1.- Todos los que están
investidos de funciones públicas, aunque sean transitorias,
remuneradas o gratuitas, y tengan por objeto el servicio de la
República, de algún Estado de la República, Territorio o
Dependencia Federal, Sección, Distrito o Municipio o algún
establecimiento público sometido por la ley a tutela de
cualquiera de estas entidades. 2.- Los agentes de la fuerza
pública. Asimílanse a los funcionarios públicos, desde el punto
de vista de las consecuencias legales, los conjueces, asociados,
jurados, árbitros, expertos, interpretes, testigos y fiscales
durante el ejercicio de sus funciones. Artículo 237.- En el caso de
que la cualidad de funcionario público es elemento constitutivo
o circunstancia agravante de un hecho punible, se comprende
aquel en que este es perpetrado, cuando ya el funcionario dejó
de serlo si se le ha cometido por causa de las funciones que
ejercía. Artículo 238.- Cuando para
cometer un delito se valga alguno de la facultad o de los medios
especiales que le ofrecen al efecto las funciones de que esta
investido, se le aplicara la pena señalada al delito cometido,
con aumento de una sexta a una tercera parte, a no ser que la
ley ya hubiere tenido en cuenta, con tal fin, la cualidad de
funcionario público. TITULO IV De los delitos contra la
administración de Justicia CAPITULO I De la negativa a servicios
legalmente debidos Artículo 239.- Todo individuo
que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo,
experto, médico, cirujano o interprete, se excuse de comparecer
sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince
días a tres meses. El que habiendo comparecido rehusé sin razón
legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha
motivado su citación, incurrirá en la misma pena. Además de la prisión se
impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su
profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada
esta. Las penas establecidas en este
artículo no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones
especiales no establezcan otra cosa. CAPITULO II De la simulación de hechos
punibles Artículo 240.- Cualquiera que
denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de
instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será
castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los
indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un
principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante esta autoridad
judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer
algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de
instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de
salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su
bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena. CAPITULO III De la calumnia Artículo 241.- El que a
sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o
acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario
público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o
querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las
apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá
en la pena de seis a treinta meses de prisión. El culpable será castigado con
prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos
siguientes: 1.- Cuando de delito imputado
merece pena corporal que exceda de treinta meses. 2.- Cuando las inculpación
mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor
duración. Si la condena impuesta ha sido
a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de
cinco años de prisión. Artículo 242.- Las penas
establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos
terceras partes, si el culpable del delito especificado se ha
retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación
antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona
calumniada. Las penas dichas solo quedarán
reducidas a la mitad si la retractación o la revelación
interviene antes de la sentencia que recaiga con motivo de la
inculpación mentirosa. CAPITULO IV Del falso testimonio Artículo 243.- El que
deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo
falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que
sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado
será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se ha
dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un
juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si
concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a
tres años. Si el falso testimonio ha sido
la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la
prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere
dado sin juramento, la pena se reducir de una sexta a una
tercera parte. Artículo 244.- Estará exento
de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente: 1.- El testigo que si hubiere
dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia
persona, la de un pariente cercano, amigo intimo o bienhechor a
un peligro grave, tocante a la libertad o al honor. 2.- El individuo que, habiendo
manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no
debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la
facultad que tenia de abstenerse de declarar. Si el falso testimonio ha
expuesto a alguna persona otra persona a procedimiento criminal
o a una condena, la pena se reducirá solamente a la mitad a las
dos terceras partes. Artículo 245.- Estará exento
de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 243:
el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal,
se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la
verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de
no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de
sobreseimiento fundado en no haber meritos para cargos o antes
de que se descubra la falsedad del testimonio. Si la retractación se efectúa
después o si se refiere a una falsa disposición en juicio civil,
la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre
que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del
asunto. Si el solo falso testimonio ha
sido causa de la detención de una persona o de algún otro grave
perjuicio para la misma, únicamente se rebajara un tercio de la
pena en el caso de la parte primera del presente artículo y un
sexto, en el caso del primer aparte. Artículo 246.- Las
disposiciones de los artículos precedentes serán también
aplicables a los expertos e interpretes, que llamados en calidad
de tales ante la autoridad judicial, dan informes, noticias o
interpretaciones mentirosas, quienes serán además, castigados
con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte,
por un tiempo igual al de la prisión, terminada esta. Artículo 247.- El que haya
sobornado un testigo, perito o interprete, con el objeto de
hacerle cometer el delito previsto en el artículo 243, será
castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación
se hayan efectuado, con las penas siguientes: 1.- En el caso de la parte
primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco
días a dieciocho meses. 2.- En los casos previstos en
el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres
años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las
dos circunstancias Indicadas en el citado aparte. 3. - En el caso del segundo
aparte del mismo articulo, con prisión de cuatro a cinco años. Si el falso testimonio,
peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento la pena
se reducirá de una sexta a una tercera parte. El que por medio de amenazas,
regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un
testigo, perito o interprete, incurrirá en las penas
establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a
una tercera parte. Todo lo que hubiere dado el
sobornador será confiscado. Artículo 248.- Si el culpable
del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado
mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto
a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las
penas establecidas se rebajaran de la mitad a dos tercios. Artículo 249.- Cuando el falso
testimonio, peritaje o interpretación, hubieren sido retractados
de la manera y en la oportunidad indicadas en el artículo 245,
la pena en que incurre el culpado del delito previsto en el
artículo 247, será disminuida en la proporción de una sexta a
una tercera parte. Artículo 250.- El que siendo
parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado
con prisión de tres a quince meses. Si el culpable se retracta
antes de terminar el litigio, la prisión será de quince días a
tres meses. CAPITULO V De la prevaricación Artículo 251.- El mandatario,
abogado, procurador, consejero o director que perjudique por
colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento,
la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva
al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con
prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del
ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Cualquiera de los individuos
arriba indicados, que después de haber defendido a una de las
partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la
defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno
a tres meses. Artículo 252.- Los
mandatarios, apoderados o defensores especificados en el
artículo precedente que, en causa criminal y fuera de los casos
previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente al
enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince
días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su
profesión por tiempo igual al de la condena. Si el defendido estaba
encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta
meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho
meses a dos años. Artículo 253.- Los Fiscales o
Representantes del Ministerio Público que, por colusión con la
parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan
indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el
sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres
a dieciocho meses. Artículo 254.- Cualquiera de
los individuos a que se refiere el artículo 252 que se haga
entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de
procurar el favor de testigos, peritos, interpretes,
Representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces
que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión
de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión
por tiempo igual al de la condena. CAPITULO VI Del encubrimiento Artículo 255.- Serán
castigados con prisión de uno a cinco años los que después de
cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto
anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a
ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a
eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se
sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la
condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las
huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas
penas. Artículo 256.- Cuando la pena
que debiere imponerse, según el artículo anterior, excediere de
la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la
persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará
aquella a dicha mitad. Artículo 257.- Cuando los
actos previstos en el artículo 255 tengan por objeto encubrir un
hecho punible, castigado con penas distintas de la de presidio y
prisión, se castigaran aquellos con multa de dos mil a tres mil
bolívares, si el encubrimiento fuere de los delitos; y de
cincuenta a doscientos bolívares, si fuere de faltas. Artículo 258.- No es punible
el encubridor de sus parientes cercanos. CAPITULO VII De la fuga de detenidos y del
quebrantamiento de condenas Artículo 259.- Cualquiera que,
hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en
que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las
personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y
cinco días a nueve meses. Artículo 260.- Los
sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio,
prisión, expulsión del espacio geográfico de la República,
relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o arresto, y
lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia,
intimidación, resistencias con armas, fractura de puertas,
ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas,
escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no
sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de
estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma
especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a
juicio del Tribunal. Si la fuga se hubiere
efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el
párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una
octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la
de expulsión del espacio geográfico de la República, el
condenado, que en todo caso será puesto fuera de ella, lo será a
su costa, si tuviere bienes. Artículo 261.- Los
inhabilitados políticos o para ejercer profesiones, o los
destituidos que ejercieren el empleo o profesión contra el tenor
de la sentencia, serán condenados, como agravación de pena, a un
arresto de uno a doce meses o a una multa de quinientos a mil
quinientos bolívares, a juicio del tribunal. Artículo 262.- Si el
quebrantamiento de la condena fuere en el caso de suspensión de
empleo, el recargo de pena será una multa entre doscientos
cincuenta y mil bolívares. Artículo 263.- Si lo fuere en
los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o
de caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentara el
tiempo de vigilancia, y en el otro el tiempo de arresto si lo
hubiere, hasta una tercera parte de estas mismás penas, a juicio
del Tribunal. Artículo 264.- Aun cuando haya
varios quebrantamientos de condena, en ninguno de los casos de
los artículos de este Capítulo, podrá exceder la pena corporal
recargada, del tiempo de veinte años. Artículo 265.- El que de
alguna manera procure o facilite la fuga de un preso ser penado
con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad
de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le
quede por cumplir al fugado. Si para procurar o facilitar
la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios
indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años
de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no se
verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro
caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o
la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida. Si la persona culpable es
pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una
tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco. Artículo 266.- El funcionario
público que, encargado de la conducción o custodia de un
detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su
evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco
años. Si para procurar o facilitar
la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que
habla el artículo 259, o si para ello ha dado las armas o los
instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena
será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa;
y de uno a tres años en caso contrario. Cuando la evasión se haya
verificado por negligencia o imprudencia del funcionario
público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y
si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de
seis a dieciocho meses. Para la imposición de la pena
siempre se tomaran en cuenta la gravedad del hecho imputado y la
naturaleza y duración de la pena que aun falta por cumplirse. Artículo 267.- Las penas
establecidas en los artículos precedentes se aumentaran con una
tercera parte, cuando las violencias previstas en los mismos
artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un
plan concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más
personas. Artículo 268.- El funcionario
público que, encargado de la custodia o conducción de algún
detenido o sentenciado, le permita, sin estar para ello
autorizado, salir ni aun temporalmente del lugar en que debe
permanecer detenido o del lugar en que debe sufrir su condena,
será castigado con prisión de quince días a seis meses. En el caso de que por causa de
aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a fugarse, la
prisión ser de tres meses a dos años. Artículo 269.- Cuando el
fugado se constituya espontáneamente prisionero, la pena
establecida en los artículos anteriores se rebajara a una quinta
parte. Artículo 270.- Al funcionario
que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en
el segundo aparte del artículo 266, haya logrado, dentro de los
tres meses siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su
presentación a la autoridad, se le reducirá la pena a un quinto. CAPITULO VIII De la prohibición de hacerse
justicia por si mismo Artículo 271.- El que, con el
objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia
por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas,
cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con
multa de doscientos cincuenta a dos mil bolívares. Si el culpable se valiere de
amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado
violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a
seis meses o confinamiento de tres meses a un año. Si la violencia se ha cometido
con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida. Y si resultare cometida lesión
corporal o algún otro delito, será castigado con la pena
correspondiente a estos hechos punibles. Si el hecho no fuere
acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá
sino a instancia de parte. Artículo 272.- Cuando el
culpable del delito previsto en el artículo precedente,
compruebe la existencia del derecho con que procede, se
disminuirá la pena de un tercio a la mitad. TITULO V De los delitos contra el orden
público CAPITULO I De la importación,
fabricación, comercio, detención y porte de armas Artículo 273. Se consideran
delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes
de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio,
posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de
las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y
Explosivos. Se considerará circunstancia
agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de
policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes
privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en
los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media. Artículo 274.- Son armas, en
general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir
más, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán
como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo
anterior. Artículo 275. El comercio, la
importación, la fabricación, el porte, la posesión, el
suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de
guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás
disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán
con pena de prisión de cinco a ocho años. Artículo 276.- No incurrirán
en la pena prevista en el artículo anterior los que posean
colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de
estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas
colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo
Nacional. Artículo 277. El comercio, la
importación, la fabricación y el suministro de las demás armas
que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren
prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y
Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho
años. Artículo 278. El porte, la
detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el
artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a
cinco años. Artículo 279.- En los casos
previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del
proceso se confiscaran y se destinaran al Parque Nacional. Artículo 280. No incurrirán en
los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los
militares en servicio, los funcionarios de policía, los
resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos
que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las
leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos. Artículo 281.- Tampoco
incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 los
ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente
a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia. Artículo 282. Las personas a
que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de
las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en
defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de
dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los
artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso,
además de las penas correspondientes al delito en que usando
dichas armas hubieren incurrido. Artículo 283.- No incurrirán
en las penas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los
poseedores de armas que las hubieren empadronado de conformidad
con la Ley sobre Armas y Explosivos, siempre que posteriormente
no les hayan dado un destino contrario a las disposiciones de
dicha Ley, caso en el cual incurrirán en las penas citadas,
según el caso. CAPITULO II De la instigación a delinquir Artículo 284.- Cualquiera que
instigare, públicamente, a otro a cometer una infracción
determinada, por el solo hecho de la instigación será castigado: 1.- Si se trata de un delito
para el cual se ha establecido pena de presidio, con prisión de
diez a treinta meses. 2.- Si se trata de un delito
cuya pena sea de prisión, con prisión de tres a doce meses. 3.- En todos los demás casos,
con multa de cincuenta a mil bolívares, según la entidad del
hecho instigado. Artículo 285.- En los casos de
los números 2 y 3 del artículo anterior, nunca podrá pasarse de
la tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se
refiere la instigación. Artículo 286.- El que
públicamente, excitare a la desobediencia de las Leyes o al odio
de unos habitantes contra otros o hiciere la apología de un
hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en
peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de
cuarenta y cinco días a seis meses. CAPITULO III Del agavillamiento Artículo 287.- Cuando dos o
más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una
de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con
prisión de dos a cinco años. Artículo 288.- Si los
agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos,
por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado,
la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco
años. Artículo 289.- Los promotores
o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de
dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 287 y de
treinta meses a seis años, en el caso del Artículo 288. Artículo 290.- El que, fuera
de los casos previstos en el artículo 84, dé a los engavillados
o a alguno de ellos, amparo o asistencia, o les procure
subsistencia, será castigado con prisión de tres a seis meses. Artículo 291.- El que, en el
caso previsto en el artículo 290 ampare o proporcione víveres a
un pariente cercano, amigo intimo o bienhechor, quedará exento
de la pena. Artículo 292.- En lo que
concierne a los delitos cometidos por todos o alguno de los
asociados durante la existencia de la asociación o con motivo de
ella, la pena se agravará con el aumento de una sexta a una
tercera parte, salvo lo dispuesto en el artículo 79. Artículo 293.- El que haya
tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los
delitos previstos en el artículo 286, será castigado con
presidio de seis meses a un año. CAPITULO IV De los que excitan a la guerra
civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público Artículo 294.- El que haya
ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte
de la República a la devastación o al saqueo, será castigado con
prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se
efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio de
cinco a nueve años. Artículo 295.- El que, para
cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo
armado o ejerza en el un mando superior o alguna función
especial, será penado por este solo hecho con presidio de uno a
cuatro años. Los demás individuos que hagan
parte del cuerpo armado, se castigaran con prisión de uno a dos
años. Serán aplicables las
disposiciones de los artículos 163 y 290 del presente Código. Artículo 296.- El que, sin
estar legalmente autorizado, forme un cuerpo armado, aun cuando
no este destinado a cometer hechos punibles, será castigado con
arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a seis
meses. Artículo 297.- Todo individuo
que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre
u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se
castigara con pena de prisión de dos a cinco años. Quienes con el solo objeto de
producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de
causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen
sustancias explosivas o incendiarias, contra personas o
propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin
perjuicio de las penas correspondientes al delito en que
hubieren incurrido usando dichas armas. Artículo 298.- Si la explosión
o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al
tiempo en que esta se verifica o si ocurre con ocasión en que
haya peligro para el mayor número de gentes en épocas de
agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se
impondrá por tiempo de cuatro a ocho años. TITULO VI De los delitos contra la fe
pública CAPITULO I De la falsificación de monedas
o títulos de crédito público Artículo 299.- Será castigado
con presidio de cuatro a ocho años: 1.- Cualquiera que haya
falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso
legal o comercial dentro o fuera de la República. 2.- El que de alguna manera
haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor
valor. 3.- El que de concierto con
alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la
falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en
la República, o puesto en circulación de cualquier manera. La misma pena se le aplicará
si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular. Si el valor legal o comercial
representado por las monedas falsificadas o alteradas es de
mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de
presidio. Si el valor intrínseco de las
monedas falsificadas es igual o o mayor que el de las monedas
legales, la pena será prisión de uno a tres años. Artículo 300.- El que altere
la moneda legal por medio de cualquier procedimiento que
disminuya su peso de ley, será castigado con prisión de seis a
treinta meses. Y el que, de concierto con quien así la hubiere
alterado, ejecute alguno de los actos especificados en el número
3 del artículo precedente, se le aplicará la misma pena. Artículo 301.- Todo individuo
que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o
contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en
circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con
prisión de uno a dos años. Si el culpable recibió de
buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de uno
a tres meses. Artículo 302.- Las penas
establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la
octava a la cuarta parte, si la falsificación puede reconocerse
a primera vista. Artículo 303.- El que haya
fabricado o conservado instrumentos exclusivamente destinados a
la fabricación o alteración de monedas, será castigado con
prisión de seis a treinta meses. Artículo 304.- Si el culpable
de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes,
antes de que la autoridad tenga conocimiento del hecho, impide
la falsificación o alteración de las monedas o la circulación de
las ya falsificadas o alteradas quedar exento de la pena. Artículo 305.- Para los
efectos de la ley penal, se asimilaran a las monedas los títulos
de crédito público. Por estas expresiones deben
entenderse los títulos y cdulas al portador, emitidos por el
Gobierno, que constituyen títulos negociables y los demás
papeles que tengan curso legal o comercial emanados de
institutos autorizados para emitirlos. CAPITULO II De la falsificación de sellos,
timbres públicos y marcas Artículo 306.- Todo el que
haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a
autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de
dieciocho meses a tres años; y asimismo, todo el que haya hecho
uso del sello falso. Artículo 307.- Todo individuo
que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades
nacionales, el de alguno de los Estados de la República, de
algún Distrito, Sección, Municipio o Establecimiento Público; el
Sello de un Registrador. Tribunal o de cualquiera otra Oficina
Pública será castigado con prisión de tres a doce meses. Al que hubiere hecho uso de
los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un
tercero, se aplicarán las mismás penas. Artículo 308.- Todo individuo
que haya falsificado los timbres, punzones u otras marcas
destinadas por virtud de una disposición de la ley o del
Gobierno, a establecer la autenticidad de un acto, será
castigado con prisión de seis a treinta meses. Al que hubiere hecho uso de
los dichos objetos falsos, aun cuando la falsificación sea obra
de un tercero, se le aplicarán las mismás penas. Al que, sin haber contribuido
a la falsificación, ponga en venta los objetos que llevan la
impresión de las dichas marcas falsificadas, se le impondrán
también las mismás penas. Artículo 309.- El que haya
falsificado solamente los moldes de los objetos indicados en los
artículos precedentes, empleando un medio inadecuado para la
reproducción y distinto del uso de los instrumentos
falsificados, será castigado con prisión de tres a dieciocho
meses, en el caso de los artículos 306; y de tres a seis meses,
en el caso de los artículos 307 y 308. Artículo 310.- El que haya
falsificado el papel sellado, las estampillas o el timbrado de
papel oficial, será castigado con prisión de seis a treinta
meses. Artículo 311.- Cualquiera que
haya falsificado los sellos para el papel sellado, para las
estampillas o para cualquiera otra impresión timbrada, será
castigado con prisión de tres a quince meses; y también el que
haya falsificado algún papel especial que esté destinado
expresamente para la impresión de los sellos dichos. Artículo 312.- El que haya
hecho uso del papel sellado falsificado, impresiones timbradas
con el mismo vicio o estampillas falsas y también el que del
mismo modo hubiere puesto en venta estos objetos o de otro modo
los haya lanzado a la circulación, será castigado con prisión de
tres a quince meses. Artículo 313.- El que sin
haber participado de ninguno de los delitos especificados en los
artículos precedentes, retenga los sellos o timbres falsos o los
instrumentos destinados a la falsificación, será castigado con
prisión de quince días a doce meses. Artículo 314.- El que
habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o
marcas que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de
ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno,
incurrirá en las penas establecidas en los artículos
precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad. Artículo 315.- El que haya
falsificado o alterado los billetes o cédulas de los
ferrocarriles o de otras empresas públicas de transporte, o
hubiere hecho uso de billetes falsos de esa especie, será
castigado con prisión de quince días a seis meses. Artículo 316.- El que hubiere
borrado o hecho desaparecer de algún modo en los timbres,
estampillas, impresiones selladas, billetes de ferrocarriles o
de otras empresas públicas de transporte, las marcas o
contraseñas que se les hubieren puesto para indicar que se ha
servido de ellos, será castigado con arresto de cinco a cuarenta
y cinco días. En la misma pena incurrirá
también el que haya hecho uso de dichos objetos así alterados. CAPITULO III De la falsedad en los actos y
documentos Artículo 317.- El funcionario
público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en
todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno
verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al
público o a los particulares, será castigado con presidio de
tres a seis años. Si el acto fuere de los que,
por disposición de la ley, Merecen fe hasta la impugnación o
tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a
siete y medio años. Se asimilan a los actos
originales las copias autenticas de ellos cuando, con arreglo a
la ley, hagan las veces del original faltando este. Artículo 318.- El funcionario
público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de
sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su
presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u
omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de
tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o
a los particulares, será castigado con las penas establecidas en
el artículo precedente. Artículo 319.- El funcionario
público que haya simulado una copia de algún acto público
supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado
una copia de algún acto público diferente del original, no
estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de
dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá
ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por
disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de
falso. Si la falsedad se ha cometido
en alguna certificación o testimonio referente al contenido de
los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al
público o a los particulares, la prisión será de seis a treinta
meses. Artículo 320.- Todo individuo
que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente,
un documento para darle la apariencia de instrumento público, o
altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión
de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor
de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la
impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley. Si la falsedad se ha cometido
en la copia de algún acto público sea suponiendo el original,
sea alterado una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una
copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta
meses. Si el acto es de los que por
virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado
anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses. Artículo 321.- El que
falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un
acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de
un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al
público o a los particulares, será castigado con prisión de tres
a nueve meses. En igual pena incurre el que
falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un
acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto
mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o
impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un
perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del
estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a
dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de
comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un
tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses. Artículo 322.- El individuo
que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna
escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado,
de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda
causarse en perjuicio al público o a particulares, será
castigado con prisión de seis a dieciocho meses. Artículo 323.- Todo el que
hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de
algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la
falsificación, será castigado con las penas respectivas
establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto
público, y 322, si se trata de un acto privado. Artículo 324.- Cuando se
hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los
artículos precedentes, con el objeto de procurarse un medio de
probar hechos verdaderos, el culpable será penado con prisión de
tres a doce meses si, se trata de actos públicos; y con prisión
de quince días a tres meses, si se trata de un documento
privado. Artículo 325.- Los que, en
todo o en parte, hayan suprimido o destruido un acto original o
una copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar
perjuicio para el público o para particulares, serán castigados
en las penas respectivamente establecidas en los artículos 317,
320, 321 y 322, según las distinciones que estos contienen. Artículo 326.- Para la
aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, se
asimilan a los funcionarios públicos los individuos que han sido
autorizados para afirmar actos a los cuales la ley atribuye
autenticidad. Con el mismo fin se asimilan a
los actos públicos los testamentos otorgados solo ante testigos,
las letras y libranzas de cambio y todos los títulos de crédito
al portador o que sean transmisibles por endoso. CAPITULO IV De la falsedad en pasaportes,
licencias, certificados y otros actos semejantes Artículo 327.- Será penado con
prisión de quince días a nueve meses: 1.- El que haya falsificado
licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia. 2.- El que de alguna manera
haya alterado documentos originariamente verdaderos, de la clase
de los indicados en el número anterior, con el objeto de
atribuirles o referirlos a personas, tiempos o lugares
diferentes de los expresados, o falsamente hiciere aparecer
ejecutadas o cumplidas las condiciones requeridas para la
validez y eficacia de los mismos documentos. 3.- El que haya hecho uso de
las licencias, itinerarios, pasaportes o permisos de residencia,
falsificados o alterados, o los haya dado a un tercero con el
mismo objeto. Artículo 328.- El que
haciéndose de licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de
residencia se atribuyere en estos documentos un falso nombre o
apellido o una falsa calidad, y también el que con su testimonio
haya contribuido a que se den asi alterados los documentos
dichos, será castigado con prisión de quince días a tres meses. Artículo 329.- El funcionario
público que, en ejercicio de su ministerio, haya cometido alguno
de los delitos previstos en los artículos precedentes, o de
alguna manera hubiere cooperado a su perpetración, será penado
con prisión de tres a dieciocho meses. Artículo 330.- El que obligado
por la ley a tener registros especiales sujetos a la inspección
de los funcionarios de policía o a darles noticias o informes
relativos a sus propias operaciones industriales o
profesionales, haya escrito o dejado escribir en los primeros o
en los segundos indicaciones o datos falsos, será castigado con
arresto desde uno a hasta tres meses o multa de veinticinco a
doscientos cincuenta bolívares. Artículo 331.- Todo medico,
cirujano o empleado de sanidad, que por favor haya dado una
falsa certificación destinada a hacer fe ante la autoridad, será
castigado con arresto hasta de quince días o multa de cincuenta
a doscientos cincuenta bolívares. Al que hubiere hecho uso de la
falsa certificación, se le aplicará la misma pena. Si por causa de la falsa
certificación se ha admitido o mantenido en un asilo de
enajenados a alguna persona en su cabal juicio, o si resulta
algún otro mal importante, la pena será de arresto de tres a
dieciocho meses. Si el hecho se hubiere
cometido mediante dinero u otras dádivas, entregadas o
prometidas, para si o para un tercero, el arresto será por
tiempo de cuarenta y cinco días a doce meses. Y será por tiempo
de uno a tres años, si la certificación ha tenido las
consecuencias previstas en el aparte precedente. Las penas indicadas en los dos
apartes precedentes, serán también aplicables al que haya dado
el dinero o los otros presentes. Todo lo dado será confiscado. Artículo 332.- Todo
funcionario público o cualquier otro individuo a quien la ley
permite expedir certificados, que afirme mentirosamente en
alguno de estos documentos la buena conducta, la indigencia u
otras circunstancias capaces de procurar a la persona favorecida
con el certificado, la beneficencia o la confianza del Gobierno
o de los particulares, el acceso a los destinos o empleos
públicos, la protección o ayuda legales o la exención, en fin,
de funciones, servicios o cargos públicos, será penado con
prisión hasta por ocho días, o multa de cincuenta a setecientos
cincuenta bolívares. La misma pena será aplicable
al que hubiere hecho uso de los falsos certificados. Artículo 333.- Todo aquel que,
no teniendo ni la cualidad ni las facultades indicadas en los
dos artículos anteriores, haya falsificado un certificado de los
que quedan precedentemente especificados o el que hubiere
alterado alguno originariamente verdadero, será penado con
prisión de uno a tres meses, la misma pena se aplicará al que
haya hecho uso de algún certificado así falsificado o alterado. Artículo 334.- La pena
establecida en el artículo precedente será aplicable al
individuo que, para inducir en error a los agentes de la
autoridad, les hubiere presentado algún acto o certificado
verdadero, atribuyéndoselo falsamente a si mismo o a un tercero. CAPITULO V De los fraudes cometidos en el
comercio, las industrias y almonedas Artículo 335.- El que,
propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos haya
producido en los mercados o en las bolsas de comercio, algún
aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros,
mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares o
admitidos en las listas de cotización de bolsa, será castigado
con prisión de tres a quince meses. Si el delito se ha cometido
por corredores o agentes públicos de cambio, la pena será de
prisión de seis a treinta meses. Artículo 336.- Todo individuo
que haya hecho uso de pesas y medidas con contraste legal
falsificado o alterado, de modo que pueda causar algún perjuicio
al público o a los particulares, será castigado con arresto de
diez a treinta días. Y si el uso de dichas pesas y
medidas se hubiere hecho en un negocio público, la pena será de
prisión de uno a tres meses. A todo el que, en ejercicio de
algún negocio público, se le encuentre culpable de simple
tenencia de pesas y medidas falsificadas o alteradas, se le
castigara con multa de cincuenta a doscientos cincuenta
bolívares. Artículo 337.- El que en
ejercicio de su comercio haya engañado al comprador entregándole
una cosa por otra, o bien una cosa que en razón de su origen,
calidad o cantidad sea diferente de la declarada o convenida,
será castigado con arresto de diez días a tres meses. Si el
engaño versa sobre objetos preciosos, se castigará con prisión
de tres a nueve meses. Artículo 338.- Todo el que
hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos
distintivos de las obras del ingenio o de los productos de una
industria cualquiera; y, así mismo, todo el que haya hecho uso
de los nombres, marcas o signos legalmente registrados así
falsificados o alterados, aunque la falsedad sea proveniente de
un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses. La misma pena será aplicable
al que hubiere contrahecho o alterado los dibujos o modelos
industriales y al que haya hecho uso de los mismos así
contrahechos o alterados, aunque la falsedad sea obra de un
tercero. La autoridad judicial podrá
disponer que la condena se publique en un diario que ella
indique, a costa del reo. Artículo 339.- El que con
objeto de comerciar haya introducido en el país y puesto en
venta o de cualquier otra manera en circulación, obras del
ingenio o productos de cualquiera industria con nombres, marcas
o signos distintivos falsificados o alterados, o con nombres,
marcas o signos distintivos capaces de inducir en error al
comprador respecto de su origen o calidad, si la propiedad de
las obras, nombres, marcas o signos ha sido legalmente
registrada en Venezuela, será castigado con prisión de uno a
doce meses. Artículo 340.- El que hubiere
revelado noticias relativas a invenciones o descubrimientos
científicos o aplicaciones industriales que deban permanecer en
secreto y de que haya tenido conocimiento por causa de su
posición o empleo o en razón de profesión, arte o industria,
será castigado, a instancia de la parte agraviada, con prisión
de quince días a tres meses. Si la revelación se ha hecho a
algún extranjero no residente en el país o a un agente suyo, la
prisión será de quince días a seis meses. Artículo 341.- El que por
medio de amenazas, violencias, regalos, promesas, colusiones u
otros medios fraudulentos, haya coartado o perturbado la
libertad de las subastas públicas o de las licitaciones privadas
por cuenta de las administraciones públicas, o el que por dichos
medios hubiere alejado a los compradoras o postores, será
castigado con prisión de tres a seis meses. Si el culpable fuere una
persona constituida por la ley o por la autoridad en las
susodichas subastas o licitaciones, la prisión será de seis a
treinta meses. El funcionario antedicho que, mediante dinero, u
otra cosa, dadas o prometidas a el mismo o a terceros, se
abstenga de asistir a las subastas o licitaciones mencionadas,
será penado con prisión de uno a tres meses. CAPITULO VI De las quiebras Artículo 342.- Los que en los
casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes
especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán
castigados conforme a las reglas siguientes: 1.- Los quebrados culpables
serán penados con arresto de seis meses a tres años. 2.- Los quebrados fraudulentos
serán penados con prisión de tres a cinco años. Estas penas se impondrán según
la gravedad de las circunstancias que se han dado lugar a la
quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su mínimum y
máximum a juicio del Tribunal. Las personas indicadas en el
artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas como reos
de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo. Artículo 343.- Los individuos
que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y
923 del Código de Comercio, sean declarados quebrados culpables
o quebrados fraudulentos, por los hechos especificados en los
mismos artículos de dicho Código, serán castigados,
respectivamente, con las penas señaladas en los números 1 y 2
del artículo precedente. TITULO VII De los delitos contra la
conservación de los intereses públicos y privados CAPITULO I De los incendios,
inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común Artículo 344.- El que haya
incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del
suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias
combustibles, será penado con presidio de tres a seis años. Si el incendio se hubiere
causado en edificios destinados a la habitación o en edificios
públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad
pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a
almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de
mercaderías, de materias primás o inflamables o explosivas o de
materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros,
el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años. En la misma pena incurrirá
quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras
instalaciones industriales o comerciales. El que haya dañado los medios
empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o
quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será
penado con prisión de dos a seis años. Artículo 345.- Los que pongan
fuego en las haciendas, sementeras u otras plantaciones,
incurrirán en pena de presidio de uno a cinco años. Artículo 346.- Los que pongan
fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus dueños o
a sabanas que toquen con los bosques que surten de agua las
poblaciones, aunque estos sean de particulares, serán castigados
con prisión de seis a diez y ocho meses. Artículo 347.- La pena
establecida en el artículo 344 será aplicada, respectivamente, a
cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte,
los edificios o casas indicadas en dicho artículo haya preparado
o hecho estallar minas, petardos, bombas, u otros inventos o
aparatos de explosión y también a todo el que hubiere preparado
o prendido materias inflamables capaces de producir semejante
efecto. Artículo 348.- Todo individuo
que haya ocasionado una inundación, será penado con presidio de
tres a cinco años. Artículo 349.- El que,
rompiendo las esclusas, diques u otras obras destinadas a la
defensa común de las aguas o a la reparación de algún desastre
común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier
otro desastre, será penado con prisión de seis a treinta meses. Si efectivamente se hubiere
causado la inundación u otro desastre común, se aplicará la pena
del artículo anterior. Artículo 350.- El que aplique
fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción
flotante, o el que ocasiones su destrucción, sumersión o
naufragio, será penado con presidio de tres a cinco años. Artículo 351.- Siempre que
alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes
hubiere recaído en obras, edificios o depósitos militares,
arsenales, aparejos, naves o aeronaves de la República o de
alguno de sus Estados, la pena de presidio será de cuatro a ocho
años. Artículo 352.- El que hubiere
preparado algún naufragio, destruyendo, trastornando o haciendo
faltar de cualquier manera los faros u otras señales o empleando
al efecto falsas señales u otros artificios, será penado con
prisión de seis a treinta meses. Cuando realmente se efectuare
la sumersión o el naufragio de alguna nave, se aplicarán, según
los casos, las disposiciones de los artículos precedentes. Artículo 353.- El que para
impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa
contra sumersión o un naufragio, haya sustraído, ocultado o
hecho inservibles el material, aparato, aparejos u otros medios
destinados a la extinción o defensa, será penado con prisión de
seis a treinta meses. Artículo 354.- Las
disposiciones de los artículos 344, 347, 348, 349, 350 y 351
serán aplicables igualmente al que, cometiendo en un edificio o
cosa de su propiedad alguno de los hechos previstos en aquellos,
ha causado los daños que se indican en dichos artículos o puesto
en peligro a terceras personas o intereses ajenos. La pena señalada se aumentara
en la proporción de una sexta a una tercera parte, si el acto o
hecho ejecutado ha tenido el objeto que prevé el artículo 466. Artículo 355.- Cuando alguno
de los actos o hechos previstos en los artículos precedentes
haya puesto en peligro la vida de alguna persona, se aumentarán
hasta la mitad las penas que establecen los mismos artículos. Artículo 356.- Las penas
señaladas en dichos artículos se reducirán a prisión de uno a
tres meses, si en los casos previstos en los artículos
precedentes se trata de alguna cosa de poca importancia y
siempre que el delito no ponga en peligro a ninguna persona, ni
exponga a daño ninguna otra cosa. Artículo 357.- El que por
haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia
en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los
reglamentos, ordenes o disposiciones disciplinarias, haya
ocasionado algún incendio, explosión, inundación, sumersión o
naufragio, algún hundimiento o cualquier otro desastre de
peligro común, será castigado con prisión de tres a quince
meses. Si el delito resulta un
peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres a
treinta meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión
será de uno a diez años. CAPITULO II De los delitos contra la
seguridad de los medios de transporte y comunicación Artículo 358. Quien ponga
obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de
transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga
falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de
preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de
prisión de cuatro a ocho años. Quien cause interrupción de
las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este
mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de
comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez
años. Quien asalte o ilegalmente se
apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de
carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con
pena de prisión de ocho a dieciséis años. Quien asalte a un taxi o
cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a
sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones,
será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años. Si para la comisión de los
delitos establecidos en este artículo concurren varias personas
la pena se aumentará en un tercio. Artículo 359. Cualquiera que
dañe las vías férreas, las máquinas, vehículos, instrumentos u
otros objetos y aparejos destinados a su servicio, será
castigado con la pena de prisión de tres a cinco años. Artículo 360.- Cualquiera que
por negligencia o impericia de su arte o profesión,
inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones,
hubiere preparado el peligro de una catástrofe en una vía
férrea, será penado con prisión de tres a quince meses. Si la catástrofe se ha
consumado, la prisión será por tiempo de uno a cinco años. Artículo 361.- El que haya
dañado los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos,
gasoductos, las oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías,
postes, cables u otros medios empleados por los sistemás de
transporte o comunicación, será penado con prisión de dos a
cinco años. Si del hecho se ha derivado un
peligro grave para la incolumidad pública, la pena será de tres
a seis años de prisión; y si el hecho produjere un siniestro, la
pena será de cuatro a ocho años de prisión. Artículo 362. Para la debida
aplicación de la ley penal, se asimilan a los ferrocarriles
ordinarios, toda vía de hierro con ruedas metálicas, neumáticas,
de polietileno sólido y de goma o látex sólido que sea explotada
por medio de vapor, electricidad o de un motor mecánico o
magnético. A los mismos efectos se
asimilan a los telégrafos, los teléfonos destinados al servicio
público y demás instrumentos e instalaciones comunicacionales. Artículo 363.- Fuera de los
casos previstos en los artículos precedentes, todo individuo que
por algún medio cualquiera haya destruido, en todo o en parte, o
hecho impracticables los caminos u obras destinados a la
comunicación pública por tierra o por agua, o bien remueva con
tal fin los objetos destinados a la seguridad de dichos caminos
y obras, será castigado con prisión de tres a treinta meses; y
si el delito ha tenido por consecuencia poner en peligro la vida
de las personas, la prisión será por tiempo de dieciocho meses a
cinco años. CAPITULO III De los delitos contra la
salubridad y alimentación pública Artículo 364.- El que
ilegalmente tale o roce los montones donde existan vertientes
que provean de agua las poblaciones aunque aquellos pertenezcan
a particulares, será penado, salvo disposiciones especiales, con
prisión de uno a tres años. El que ilegalmente interrumpa
el servicio de agua a un centro de población, será penado con
prisión de dos a cinco años. Artículo 365.- El que
corrompiendo o envenenando las aguas potables del uso público o
los artículos destinados a la alimentación pública, ponga en
peligro la salud de las personas, será penado con prisión de
dieciocho meses a cinco años. Artículo 366.- Todo individuo
que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la
salud, las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos
destinados al comercio, será penado con prisión de uno a treinta
meses; y asimismo, el que de cualquiera manera haya puesto en
venta o al expendio público, las expresadas sustancias así
falsificadas o adulteradas. Artículo 367.- El que hubiere
puesto en venta sustancias alimenticias o de otra especie no
falsificadas ni adulteradas, pero si nocivas a la salud, sin
advertir al comprador esta calidad, será penado con prisión de
quince días a tres meses. Será penado con prisión de
cuatro a ocho años: 1.- El que ilícitamente
comercie, elabore, detente y, en general, cometa algún acto
ilícito de adquisición, suministro o trafico de estupefacientes,
tales como opio y sus variedades botánicas similares, morfina,
diacetilmorfina, coca en hojas, cocaína, ecgomina, la planta
llamada marihuana, sus derivados y sales y cualquier otra
sustancia narcótica o enervante. 2.- El que ilícitamente
siembre, cultive o realice cualquier acto de adquisición,
suministro o trafico de semillas o plantas que tengan el
carácter de estupefacientes o drogas a que se refiere el ordinal
anterior. El que, sin incurrir en los
delitos previstos en este artículo, destine o deje que sea
distinto un local para reunión de personas que concurren a usar
sustancias narcóticas o enervantes, será penado con prisión de
dos a cinco años. Los que asistan al local para
el uso de estupefacientes, serán penados con prisión de seis
meses a dos años y no gozarán del beneficio de libertad bajo
fianza. Las penas señaladas en este
artículo serán aumentados en una tercera parte si las sustancias
estupefacientes se suministran aplican o facilitan a un menor de
18 años o a quienes los utilicen para su trafico. Cuando el culpable de alguno
de los hechos previstos en este artículo haya cometido el delito
por ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquiera
otra profesión o de arte sujeta a autorización o vigilancia por
razón de la salubridad pública, la pena será aumentada entre un
sexto y una cuarta parte; y se impondrá además, la pena
accesoria de inhabilitación para ejercer su profesión o
actividad por tiempo igual al de la pena después de cumplida
ésta. Artículo 368.- El que estando
autorizado para vender sustancias medicinales las hubiere
suministrado en especie, calidad y cantidad diferentes de las
prescritas por el medico o diferentes de las declaradas o
convenidas, será penado con prisión de seis a dieciocho meses. Artículo 369.- Todo individuo
que hubiere puesto en venta o de cualquiera otra manera en el
comercio, como genuinas, sustancias alimenticias que no lo sean,
aunque no resultaren nocivas a la salud, será penado con prisión
de tres a quince días. Artículo 370.- Cuando alguno
de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el
resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el
arte, profesión o industria o de inobservancia de los
reglamentos, ordenes o instrucciones, el culpable será castigado
así: 1.- En el caso del artículo
365, con arresto de quince días a seis meses. 2.- En los casos del artículo
366, con arresto de quince a cuarenta y cinco días. 3.- En los casos de los
artículos 367 y 368, con arresto de tres a quince días. Artículo 371.- Cuando de
alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes
resultare algún peligro para la vida de las personas, las penas
establecidas en ellos se aumentaran al duplo. Artículo 372.- Cuando el
culpable de alguno de los hechos previstos en los artículos 366
y 369 haya cometido el delito por el ejercicio abusivo de una
profesión sanitaria o de cualquiera otra profesión o de arte
sujeta a autorización o vigilancia por razón de la salubridad
pública, las penas serán las siguientes: 1.- En caso del artículo 366,
prisión de tres meses a tres años. 2.- En el caso del artículo
369, prisión de quince días a tres meses. La condenación por alguno de
los delitos previstos en los artículos precedentes, producirá
siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte,
profesión o industria por medio de la cual se ha cometido el
delito. Tal suspensión se impondrá por
un tiempo igual al de la prisión que se hubiese aplicado. Artículo 373.- El que
propagando falsas noticias o valiéndose de otros medios
fraudulentos, haya producido la escasez y encarecimiento de los
artículos alimenticios, será penado con prisión de seis a
treinta meses. Si el culpable es algún corredor público, se
aumentara dicha pena en la mitad. CAPITULO IV Disposiciones comunes a los
Capítulos precedentes Artículo 374.- Cada vez que
por consecuencia de alguno de los delitos a que se contraen los
artículos 344, 347, 352, 354, 358, 359, 361, 362, 363, 365, 366,
367, 368 y 372 y salvo lo que se dispone en los artículos 408,
número 3 y 420, resultare la muerte o lesión de alguna persona,
las penas en ellos establecidas se doblaran en caso de muerte y
se aumentarán de un tercio a la mitad en caso de lesiones, pero
no se aplicarán menos de cuatro años de prisión en el primer
caso ni de tres meses, también de prisión, en el segundo. Si del hecho resultare la
muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de otra
u otras, la prisión podrá convertirse en presidio, según las
circunstancias del caso; y ya se aplique una u otra pena, su
tiempo no será menor de diez años, pudiendo extenderse hasta
veinte. Si resultaren lesiones de
varias personas, la prisión no será menor de seis meses, pero
podrá elevarse hasta diez años. TITULO VIII De los delitos contra las
buenas costumbres y buen orden de las familias CAPITULO I De la violación, de la
seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los
ultrajes al pudor Artículo 375.- El que por
medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna
persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será
castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará
al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro
sexo, que en el momento del delito: 1.- No tuviere doce años de
edad. 2.- O que no haya cumplido
dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o
institutor. 3.- O que hallándose detenida
o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable. 4.- O que no estuviere en
capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental;
por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias
narcóticas o excitantes de que este se haya valido. Artículo 376.- Cuando alguno
de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y
4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de
autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena
será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte
primera, y de cinco a diez años en los casos de los números 1 y
4. Artículo 377.- El que
valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o
circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido
en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no
tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será
castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere
cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las
relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco
años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a
años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375. Artículo 378.- Cuando alguno
de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere
cometido con el concurso simultaneo de dos o más personas, las
penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la
tercera parte. Artículo 379.- El que tuviere
acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años,
o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente,
tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las
circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con
prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el
autor del delito es el primero que corrompe a la persona
agraviada. El acto carnal ejecutado en
mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su
consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa
matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso
la pena será de seis meses a un año de prisión. Se considerará como
circunstancia agravante especial, en los delitos a que se
contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las
gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes
legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor
de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores
habituales. Artículo 380.- En lo que
concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes,
el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la
parte agraviada o de quien sus derechos represente. Pero la querella no es
admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se
cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de el
la persona que pueda querellarse en representación de la
agraviada. El desistimiento no tendrá
ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme. Se procederá de oficio en los
casos siguientes: 1.- Si el hecho hubiese
ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido
acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. 2.- Si el hecho se hubiere
cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del
público. 3.- Si el hecho se hubiere
cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar
o de funciones públicas. Artículo 381.- Todo individuo
que, en circunstancias capaces de causar escándalo público,
tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente,
aunque fuere ilegitimo, con algún afín en línea recta o con un
hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será
castigado con presidio de tres a seis años. Artículo 382.- Todo individuo
que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes,
haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos
cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público
será castigado con prisión de tres a quince meses. El que
reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las
pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución
o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de
uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona
menor, la pena se aplicará entre el termino medio y el máximo. Artículo 383.- Todo individuo
que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u
otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren
hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido
en venta, será castigado con Prisión de tres a seis meses. Si el
delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será
de seis meses a un año. CAPITULO II Del rapto Artículo 384.- Todo individuo
que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere
arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de
matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con
prisión de uno a tres años. Artículo 385.- Todo individuo
que por los medios a que se refiere el artículo precedente y
para alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado,
sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada,
será castigado con presidio de tres a cinco años. Si la raptada hubiere prestado
su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis
meses a dos años. Y si la persona raptada es
menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de
violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por
tiempo de tres a cinco años. Artículo 386.- Cuando el
culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya
puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada,
volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar
seguro, a disposición de su familia, la pena que se imponga será
de prisión de uno a seis meses en el caso del artículo 384, de
tres a dieciocho meses y de seis a treinta meses,
respectivamente, en los casos de los artículos 385. Cuando alguno de los delitos
previstos en este y los anteriores artículos, se hubiere
cometido solo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá
aplicarse en lugar de la de presidio. Artículo 387.- En lo que
concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes,
el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la
parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella no
será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el
hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona
que pueda promoverla en representación de la ofendida. El desistimiento no produce
ningún efecto si interviene después de recaída sentencia firme. CAPITULO III De los corruptores Artículo 388.- El que por
satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la
prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor,
será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La prisión se impondrá por
tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido: 1.- Por alguna persona menor
de doce años. 2.- Por medio de fraude o de
engaño. 3.- Por los ascendientes, los
afines en línea recta ascendente, por el padre o madre
adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del
menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque
sea temporalmente. Si han concurrido varias
circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la
prisión será de dos a cinco años. Artículo 389.- Todo individuo
que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o
favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor,
de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos
especificados en la primera parte y números 1, 2 y 3 del
artículo precedente, será castigado con prisión de tres a doce
meses. En el caso del ultimo aparte, la prisión será de tres a
diez y ocho meses. Artículo 390.- El ascendente,
a fin en línea ascendente, marido o tutor, que por medio de
violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o
corrupción al descendiente a la esposa, aunque sea mayor o al
menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de
cuatro a seis años. Si el ascendiente o el marido
hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del
descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán con
presidio de tres a cinco años. Artículo 391.- En los delitos
previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se
hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su
representante legal, menos en los casos en que el autor del
hecho punible sea ese mismo representante legal. Cuando el culpable sea el
marido y la mujer fuere menor, la querella deberá proceder de la
persona que, si aquella no fuere casada, tendría sobre ella el
derecho de patria potestad o de tutela. Será consecuencia de la
condena la perdida del poder marital. CAPITULO IV Disposiciones comunes a los
Capítulos precedentes Artículo 392.- Será
consecuencia de la condena por alguno de los delitos Previstos
en los artículos 375, 376, 377, 379, 381, 388, 389 y 390,
respecto de los ascendientes, la pérdida de todos los derechos
que en su calidad de tales, les confiere la ley sobre la persona
y bienes de los descendientes en cuyo perjuicio se ha cometido
el delito; y en cuanto a los tutores, la remoción de la tutela e
inhabilitación para todos los cargos referente a ella. Artículo 393.- Cuando se haya
cometido con una prostituta alguno de los delitos previstos en
los artículos 375, 376, 377, 384 y 385, las penas establecidas
por la ley se reducirán a una quinta parte. Artículo 394.- Cuando alguno
de los hechos previstos en los artículos 375, 376, 377, 384 y
385, haya ocasionado la muerte de la persona ofendida, se
aplicarán las penas correspondientes al homicidio aumentadas en
la mitad. Si producen lesión se aplicará la pena establecida en
los artículos citados aumentada de un tercio a la mitad, sin que
en ningún caso pueda ser menor de dieciocho meses de prisión. Artículo 395.- El culpable de
alguno de los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377,
379, 388, 389 y 390 quedará exento de pena si antes de la
condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el
juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la
penalidad correspondiente a estos hechos punibles. Si el matrimonio se efectúa
después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de las
penas y sus consecuencias penales. Los reos de seducción,
violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización
civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida
si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta. Parágrafo Único.- En la misma
sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos
derechos que la ley civil acuerda a los hijos legítimos, si el
estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará
al culpable a mantener dicha prole. CAPITULO V Del adulterio Artículo 396.- La mujer
adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años.
La misma pena es aplicable al coautor del adulterio. Artículo 397.- El marido que
mantenga concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella,
si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a
dieciocho meses. La condena produce de derecho la perdida del
poder marital. La concubina será penada con
prisión de tres meses a un año. Artículo 398.- Si los cónyuges
estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había
sido abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se
refieren los dos artículos anteriores, será, para cada uno de
los culpables, prisión de quince días a tres meses. Artículo 399.- En lo que
concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes,
el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido
o de la mujer. La querella comprenderá
necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina. La instancia o querella no es
admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el
cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido. La acusación no será tampoco
admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere
pronunciado sentencia de separación de cuerpos. Artículo 400.- El culpable de
alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes
quedara exento de pena: 1.- En el caso de acusación o
querella del marido, cuando la mujer pruebe que el también en el
año anterior al hecho, había cometido el delito especificado en
el artículo 397, o había obligado o expuesto a su mujer a
prostituirse o excitado o favorecido su corrupción. 2.- En el caso de acusación de
la mujer cuando el marido compruebe que ella también, durante el
tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se contrae
el artículo 396. Artículo 401.- El
desistimiento puede proceder eficazmente aun después de la
condenación, haciendo que cesen la ejecución y las consecuencias
penales. La muerte del cónyuge acusador
produce los efectos del desistimiento. CAPITULO VI De la bigamia Artículo 402.- Cualquiera que
estando casado validamente, haya contraído otro matrimonio, o
que no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con
persona casada legítimamente, Será castigado con prisión de dos
a cuatro años. Si el culpable hubiere
inducido en error a la persona con quien ha contraído
matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio
estado o el de ella, la pena será de presidio de tres a cinco
años. Será castigado con las penas
anteriores, aumentadas de un quinto a un tercio, el que, estando
validamente casado, haya contraído otro matrimonio a sabiendas
de que el otro contrayente era también legítimamente casado. Artículo 403.- Los reos de
bigamia deberán ser condenados, por vía de indemnización civil,
a mantener la prole menor de edad y si la contrayente inocente
es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta deberán
ser, además, condenados a dotarla. Artículo 404.- La prescripción
de la acción penal por el delito previsto en el artículo 402,
correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos
matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se
hubiere declarado nulo por causa de bigamia. CAPITULO VII De la suposición y la
supresión de estado Artículo 405.- El que
ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el
estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en
los registros del estado civil un niño que no existe, castigado
con prisión de tres a cinco años. El que, fuera de los casos
previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna
casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño
legitimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales
establecimientos ocultando su estado, será castigado con prisión
de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un
ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años. Artículo 406.- El culpable de
alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que
hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o a la
honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija
adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos
inminentes, será castigado con prisión por tiempo de quince días
a dieciocho meses. TITULO IX De los delitos contra las
personas CAPITULO I Del homicidio Artículo 407.- El que
intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado
con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 408.- En los casos
que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes
penas: 1.- Quince a veinticinco años
de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de
incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo
VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o
innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos
en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. 2.- Veinte a veintiséis años
de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las
circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3.- Veinte a treinta años de
presidio para los que lo perpetren: a) En la persona de su
ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su
cónyuge. b) En la persona del
Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere
interinamente, las funciones de dicho cargo. Artículo 409.- La pena del
delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte años
de presidio: 1.- Para los que lo perpetren
en la persona de su hermano. 2.- Para los que lo cometan en
la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de
alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en
la persona de algún miembro de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, un Ministro del Despacho, miembro de la Asamblea
Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, del
Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, de algún
miembro del Consejo Nacional Electoral, de la Comisión
Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios
o Empleados Públicos, o del Procurador General, Fiscal General o
Contralor General de la República. En la persona de algún
miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún
otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos
el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones. Artículo 410.- En los casos
previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se
hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias
preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas
que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de
siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince
años, en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del
artículo 409. Artículo 411.- El que por
haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia
en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los
reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte
de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a
cinco años. En la aplicación de esta pena
los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad
del agente. Si del hecho resulta la muerte
de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una
o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias
previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar
hasta ocho años. Artículo 412.- El que con
actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la
muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho
años, en el caso del Artículo 407; de ocho a doce años, en el
caso de Artículo 408; y de siete a diez años, en el caso del
Artículo 409. Si la muerte no habría
sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes
desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o
independientes de su hecho, la pena será la de presidio de
cuatro a seis años, en el caso del artículo 407; se seis a nueve
años, en el caso del artículo 408; y de cinco a siete años, en
el caso del artículo 409. Artículo 413.- Cuando el
delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño
recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil
dentro del termino legal, con el objeto de salvar el honor del
culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su
descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho
artículo se rebajara de un cuarto a la mitad. Artículo 414.- El que hubiere
inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo
haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con
presidio de siete a diez años. CAPITULO II De las lesiones personales Artículo 415.- El que sin
intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a
alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o
una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado
con prisión de tres a doce meses. Artículo 416.- Si el hecho ha
causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente
incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie,
de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún
órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la
persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una
mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado
con presidio de tres a seis años. Artículo 417.- Si el hecho ha
causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un
órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz
notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la
persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal
que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la
dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones
habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra
una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de
prisión de uno a cuatro años. Artículo 418.- Si el delito
previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona
ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por
menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual
tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones
habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses. Artículo 419.- Si el delito
previsto en el Artículo 415, no solo no ha acarreado enfermedad
que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado
a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u
ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a
cuarenta y cinco días. Artículo 420.- Cuando el hecho
especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado
de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o
cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con
cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de
sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de
una sexta a una tercera parte. Si el hecho esta acompañado de
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 409, la
pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del
hecho punible concurrente que no pueda considerarse como
circunstancia agravante sino como delito separado. Artículo 421.- Cuando en los
casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en
sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en
ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad. Artículo 422.- El que por
haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia
en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los
reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño
en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las
facultades intelectuales será castigado: 1.- Con arresto de cinco a
cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos
bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y
418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. 2.- Con prisión de uno a doce
meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en
los casos de los artículos 416 y 417. 3.- Con arresto de uno a cinco
días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del
artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia
de parte. CAPITULO III Disposiciones comunes a los
Capítulos precedentes Artículo 423.- No incurrirán
en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el
marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su
cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos. En tales casos las penas de
homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de
tres años ni baje de seis meses. Igual mitigación de pena
tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los padres o
abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que
sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras. Artículo 424.- Los Tribunales
estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o
lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo
regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras
partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los
testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el
matador o heridor, disminuida en la mitad. Si en duelo hubiere
deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la
aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones
que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como
coautores. En caso de homicidio cometido
en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere
provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o
continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido
abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta
aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con
la atenuación prevista en la primera parte de este artículo. En estos casos, si el lance se
ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la
reputación de la otra o de su familia en documento público o con
escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros
medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de
estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los
Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya
herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual
tiempo, con la reducción prevista. Artículo 425.- No será punible
el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos
en los dos Capítulos anteriores, encontrándose en las
circunstancias siguientes: De defender sus propios bienes
contra autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su
casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre
que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal
suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias,
puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad
personal. Cuando al repeler a los
autores del escalamiento, de la Fractura o del incendio de la
casa, edificios o dependencias, no concurrieren las condiciones
anteriormente previstas, la pena del delito cometido solo se
disminuirá de un tercio a la mitad, y el presidio se convertirá
en prisión. Artículo 426.- Cuando en la
perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias
personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará
a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito
cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de
pena al cooperador inmediato del hecho. Artículo 427.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas
en que se incurra por los hechos individualmente cometidos,
cuando en una refriega entre varias personas resulte algún
muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al
herido serán castigados con las penas correspondientes al delito
cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir
al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en
los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de
lesiones. Al provocador de la refriega
se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en
una tercera parte. Artículo 428.- El que en riña
entre dos o más personas saque el primero, arma de fuego o arma
blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con
arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión;
Si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará
aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará,
asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito
de armas. Artículo 429.- Aun cuando
según la calificación de las lesiones hechas por los peritos,
ellas no fuesen de por si mortales, se castigará al reo como
homicida, conforme al artículo 412, si la muerte ocasionada por
tales lesiones con el concurso de las circunstancias imprevistas
a que se contrae dicho artículo ocurriere antes de dictarse
sentencia de ultima instancia. Artículo 430.- Para los
efectos de los Capítulos de este Titulo, se reputan armas,
además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y
cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir. Artículo 431.- En todo caso de
muertes o heridas causadas con armas prohibidas, la exención o
atenuación establecidas en beneficio de su autor con respecto al
delito de homicidio o lesiones personales, no lo favorecerá en
cuanto al delito de porte de armas, que se castigará conforme a
lo dispuesto en el Capitulo I del Titulo V de este Libro. CAPITULO IV Del aborto provocado Artículo 432.- La mujer que
intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios
empleados por ella misma, o por un tercero, con su
consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos
años. Artículo 433.- El que hubiere
provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de esta,
será castigado con prisión de doce a treinta meses. Si por consecuencia del aborto
y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte
de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y
será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse
valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella. Artículo 434.- El que haya
procurado el aborto de una mujer, empleando sin su
consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a
producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres
años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a
cinco años. Si por causa del aborto o de
los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de
la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años. Si el culpable fuera el
marido, las penas establecidas en el presente artículo se
aumentarán en una sexta parte. Artículo 435.- Cuando el
culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o
cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la
salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o
empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que
ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el
aumento de una sexta parte. La condenación llevará siempre
como consecuencia la Suspensión del ejercicio del arte o
profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta. No incurrirá en pena alguna el
facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para
salvar la vida de la parturienta. Artículo 436.- Las penas
establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la
proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en
prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere
cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de
su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija
adoptiva. CAPITULO V Del abandono de niños o de
otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud Artículo 437.- El que haya
abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz
de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o
corporal que padezca, si el abandonado estuviere bajo la guarda
o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de
cuarenta y cinco días a quince meses. Si del hecho del abandono
resulta algún grave dañó para la persona o la salud del
abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la
prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena
será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la
muerte. Artículo 438.- Las penas
establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una
tercera parte: 1.- Si el abandono se ha hecho
en lugar solitario. 2.- Si el delito se ha
cometido por los padres en un niño legitimo o natural,
reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo
adoptivo o viceversa. Artículo 439.- Cuando el
culpable haya cometido el delito previsto en los artículos
anteriores con un niño recién nacido, aun no declarado en el
Registro del estado civil dentro del término legal, para salvar
su propio honor, o el de su mujer, o el de su madre, de su
descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la pena sé
disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte, y
el presidio se convertirá en prisión. Artículo 440.- El que habiendo
encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o
a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o
corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar
aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo
hacerlo, será castigado con multa de cincuenta a quinientos
Bolívares. La misma pena se impondrá al
que habiendo encontrado a una Persona herida o en una situación
peligrosa o alguna que Estuviere o pareciere
inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha
persona, cuando ello no lo expone a dañó o peligro personal, o
dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes. CAPITULO VI Del abuso en la corrección o
disciplina y de la sevicia en las familias Artículo 441.- El que abusando
de los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un
perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona que se halle
sometida a su autoridad, educación, instrucción, cuidado,
vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su dirección con
motivo de su arte o profesión, será castigado con prisión de uno
a doce meses, según la gravedad del daño. Artículo 442.- El que, fuera
de los casos previstos en el artículo precedente, haya empleado
malos tratamientos contra algún niño menor de doce años, será
castigado con prisión de tres a quince meses. Si los malos tratamientos se
han ejecutado en un descendiente, ascendiente o afín en línea
recta, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no tendrá
lugar sino por acusación de la parte ofendida, si los malos
tratamientos se han empleado contra el cónyuge; y si este fuere
menor, la querella podrá promoverse también por las personas
que, a no existir el matrimonio tendrían la patria potestad o la
autoridad tutelar sobre el agraviado. Artículo 443.- En los casos
previstos en los artículos precedentes, si hay constancia de que
en el culpable que ejerza la patria potestad, son habituales los
hechos que han motivado el enjuiciamiento, el Juez declarará que
la condena lleva consigo, respecto de dicho culpable la perdida
de todos los derechos que por causa de la misma patria potestad
le confiere la ley en la persona y los bienes del ofendido; y en
lo que concierne al tutor deberán en todo caso declarar la
destitución de la tutela y la exclusión de cualesquiera otras
funciones tutelares. CAPITULO VII De la difamación y de la
injuria Artículo 444.- El que
comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere
imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de
exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor
o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho
meses. Si el delito se cometiere en
documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos
al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de
seis a treinta meses de prisión. Artículo 445.- Al individuo
culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la
verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos
siguientes: 1.- Cuando la persona ofendida
es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le
haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio;
salvo, sin embargo, las disposiciones de los Artículos 223 y
227. 2.- Cuando por el hecho
imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el
difamado. 3.- Cuando el querellante
solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también
sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio. Si la verdad del hecho se
probare o si la persona difamada quedare, por causa de la
difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación
estará exento de la pena salvo en el caso de que los medios
empleados constituyesen por si mismos el delito previsto en el
artículo que sigue. Artículo 446.- Todo individuo
que en comunicación con varias personas, juntas o separadas,
hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el
decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a
ocho días, o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares. Si el hecho se ha cometido en
presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún
escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena
podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares
de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la
publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días
de prisión o a seiscientos bolívares de multa. Si el hecho se ha cometido
haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo
444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres
meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares. Artículo 447.- Cuando el
delito previsto en el artículo precedente se haya cometido
contra alguna persona legítimamente encargada de algún servicio
público, en su presencia y por razón de dicho servicio, el
culpable será castigado con arresto de quince a cuarenta y cinco
días. Si hay publicidad la prisión
podrá imponerse de uno a dos meses. Artículo 448.- Cuando en los
casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido
haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se
reducirá en la proporción de una a dos terceras partes. Si las ofensas fueren
recíprocas, el Juez podrá según las circunstancias, declarar a
las partes o alguna de ellas, exentas de toda pena. No será punible el que haya
sido impulsado al delito por violencias ejecutadas contra su
persona. Artículo 449.- No producen
acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por
las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados
por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un
juicio; pero independientemente de la aplicación de las
disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal,
aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de
las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere,
podrá también acordarle, prudentemente, una reparación
pecuniaria al pronunciar sobre la causa. Artículo 450.- En casi de
condenación por alguno de los delitos especificados en el
presente Capítulo, el Juez declarará la confiscación y supresión
de los impresos, dibujos y demás objetos que hayan servido para
cometer el delito; y si se trata de escritos, respecto de los
cuales no pudiere acordarse la supresión, dispondrá que al
margen de ellos se haga referencia de la sentencia que se dicte
relativamente al caso. A petición del querellante, la
sentencia condenatoria será publicada a costa del condenado, una
o dos veces, en los diarios que indicará el Juez. Artículo 451.- Los delitos
previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino
por acusación de la parte agraviada o de sus representantes
legales. Si esta muere antes de hacer
uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra la
memoria de una persona muerta, la acusación o querella puede
promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes,
los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y
por los herederos inmediatos. En el caso de ofensa contra
algún Cuerpo Judicial, político o administrativo, o contra
representantes de dicho Cuerpo, el enjuiciamiento no se hará
lugar sino mediante la autorización del Cuerpo o de su jefe
jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o
corporación. En estos casos, se procederá
conforme se ordene en el artículo 226. Artículo 452.- La acción penal
para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente
Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere
el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican
los artículos 446 y 447. TITULO X De los delitos contra la
propiedad CAPITULO I Del hurto Artículo 453.- Todo el que se
apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para
aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su
dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de
seis meses a tres años. Si el valor de la cosa
sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto
de uno a tres meses. Se comete también este delito
cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de
una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el asociado o
coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la
herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en
su poder. La cuantía del delito se estimará hecha deducción de
la parte que corresponde al culpable. Incurrirán en la pena de
presidio de seis meses a tres años: 1.- Quienes alteren,
desfiguren o borren el hierro de animales vivos o simplemente de
pieles. 2.- Quienes compren, permuten,
enajenen o encubran de cualquier modo animales o cueros que
resulten ser hurtados o que aparezcan con los hierros
adulterados o borrados. 3.- Quienes hierren o señalen
en predio ajeno sin consentimiento del dueño animales orejanos. 4.- Quienes hierren o señalen
animales orejanos a sabiendas de ser ajenos, aunque sea en
predio propio. 5.- Quienes contrahierren o
contraseñalen animales ajenos en cualquier parte sin derecho a
ello. 6.- Quienes otorguen
documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o hacer
conducir animales que no sean de su propiedad si estar
debidamente autorizados para ello o usen certificados o guías
falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros. 7.- Los funcionarios o
empleados públicos que expidan guías o copias certificadas de
documentos sobre animales o permitan beneficio de ganado sin que
hayan sido observados los requisitos o formalidades establecidas
en las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas respectivas. 8.- Quienes detenten o
conduzcan ganados o pieles cuya posesión no puedan justificar. Las disposiciones penales
contenidas en el Decreto número 406 sobre Registro Nacional de
Hierros y Señales solamente se aplicarán en los casos en los
cuales no sean aplicables las disposiciones del aparte
precedente. Artículo 454.- La pena de
prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el
delito se ha cometido: 1.- En las oficinas, archivos
o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas
conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso
de utilidad pública. 2.- En los cementerios, tumbas
o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su
ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los
cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo. 3.- Apoderándose de las cosas
que sirven o están destinadas al culto, en los lugares
consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a
conservar las dichas cosas. 4.- Sobre una persona, por
arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al
público. 5.- Apoderándose de los
objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de
tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como
en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de
transporte. 6.- Apoderándose de los
animales que están en los establos, o de los que por necesidad
se dejan en campo abierto y respecto de los cuales no sería
aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente. 7.- Apoderándose de las
maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún
lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de
productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro
motivo en campo raso u otros lugares abiertos. 8.- Apoderándose de los
objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se
mantienen expuestos a la confianza pública. Artículo 455.- La pena de
prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en
los casos siguientes: 1.- Si el hecho se ha cometido
abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos
oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun
temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido
por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban
expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable. 2.- Si para cometer el hecho
el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían
algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias
particulares del hurtado. 3.- Si no viviendo bajo el
mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de
noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. 4.- Si el culpable, bien para
cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha
destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con
materiales sólidos para la protección de las personas o de las
propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere
efectuado en el lugar del delito. 5.- Si para cometer el hecho o
trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las
cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros
instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o
dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o
retenida. 6.- Si para cometer el hecho o
para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de
una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la
gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para
salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían
salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de
agilidad personal. 7.- Si el hecho se ha cometido
violando los sellos puestos por algún funcionario público en
virtud de la Ley, o por orden de la autoridad. 8.- Si el delito de hurto se
ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito
religioso o de otra manera disfrazada. 9.- Si el hecho se ha cometido
por tres o más personas reunidas. 10.- Si el hecho se ha
cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios
públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados. 11.- Si la cosa sustraída es
de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la
pública reparación o alivio de algún infortunio. 12.- Si el hecho ha tenido por
objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en
rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o
pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas
habitadas. Si el delito estuviere
revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en
los diversos números del presente artículo, la pena de prisión
será por tiempo de seis a diez años. Artículo 456.- El que sin
estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o
rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere
recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de
cinco a veinticinco bolívares, a querella de parte. En caso de residencia, la pena
será de arresto de tres a quince días. CAPITULO II Del robo, de la extorsión y
del secuestro Artículo 457.- El que por
medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra
personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona
presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto
mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con
presidio de cuatro a ocho años. Artículo 458.- En la misma
pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto
de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente
después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas,
contra la persona robada o contra la presente en el lugar del
delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto
sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o
procurarla a cualquier otra persona que haya participado del
delito. Si la violencia se dirige
únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de
prisión de seis a treinta meses. Artículo 459.- El que por
medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a
sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o
destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento
que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado
con presidio de tres a seis años. Artículo 460.- Cuando alguno
de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya
cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por
varias personas, una de las cuales hubiere estado
manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente
uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera
disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un
ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por
tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a
la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al
delito de porte ilícito de armas. Artículo 461.- El que
infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las
personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la
autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner
a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos
que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio
de tres a cinco años. Artículo 462.- El que haya
secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero,
como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos
que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del
culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su
intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si
el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de dos
a cinco años de presidio. Artículo 463.- El que fuera de
los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a
la autoridad, haya llevado correspondencia o mensajes escritos o
verbales, para hacer que se consiga en fin del delito previsto
en el artículo anterior, será castigado con prisión de cuatro
meses a tres años. CAPITULO III De la estafa y otros fraudes Artículo 464.- El que, con
artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe
de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un
provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de
uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito
se ha cometido: 1.- En detrimento de una
administración pública, de una entidad autónoma en que tenga
interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona
ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo
convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito
previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un
documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque
sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente
aumentada de un sexto a una tercera parte. Artículo 465.- Incurrirá en
las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro: 1.- Usando de mandato falso,
nombre supuesto o calidad simulada. 2.- Haciéndole suscribir con
engaño un documento que le imponga alguna obligación o que
signifique renuncia total o parcial de un derecho. 3.- Enajenando, gravando o
arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es
ajeno. 4.- Enajenando un inmueble o
derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra
alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del
registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible
registrar la primera. b) Que no siendo posible
legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar
registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del
inmueble o derecho real o parte de él. 5.- Cobrando o cediendo un
crédito ya pagado o cedido. 6.- Enajenando o gravando
bienes como libres, sabiendo que están embargados o gravados o
que eran objeto de litigio. 7.- Ofreciendo, aunque tenga
apariencias de negocio legítimo, participación de fingidos
tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa. 8.- Abusando, en provecho
propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia
de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se
les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una
obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la
nulidad resultante de su incapacidad. Artículo 466.- En los casos
que se enumeran a continuación se aplicarán las penas
siguientes: 1.- Prisión de uno a cinco
años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado
o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del
mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso
consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno
cumplimiento del contrato celebrado. 2.- Prisión de uno a cuatro
años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por
acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de
la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a
ella. 3.- Prisión de seis meses a
dos años quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare
o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con
perjuicio de otro. 4.- Prisión de tres a
dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o
en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa
ofrecida. 5.- Prisión de seis a
dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una
supuesta remuneración a funcionarios públicos. 6.- Prisión de dos a seis
meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de
su propiedad, con el objeto de cobrar para si o para otro el
precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito
incurrirá en las penas establecidas en el artículo 464. 7.- Arresto de dos a seis
meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al
contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o
devolverla. Artículo 467.- El que con un
fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo,
aduciendo hechos que no existen o dándoles falsas noticias, será
castigado con prisión de seis a treinta meses. CAPITULO IV De la apropiación indebida Artículo 468.- El que haya
apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que
se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que
comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso
determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos
años, por acusación de la parte agraviada. Artículo 469.- El que abusando
de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la
obligación de restituirla o de hacer con ella un uso
determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que
produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del
signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres
años, por acusación de la parte agraviada. Si la firma en blanco no se
hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las
disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente
Libro. Artículo 470.- Cuando el
delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido
sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión,
industria, comercio, negocio, funciones o servicios del
depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la
pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el
enjuiciamiento se seguirá de oficio. Artículo 471.- Por acusación
de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días
a cuatro meses o multa de veinticinco a quinientos bolívares: 1.- El que encontrándose una
cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las
prescripciones de la ley, en los casos correspondientes. 2.- El que hallando un tesoro
se apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de lo que le
corresponde por la ley. 3.- El que se apropie de la
cosa ajena que hubiere ido a su poder con consecuencia de un
error o de caso fortuito. Si el culpable conocía al
dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un
año. CAPITULO V Del aprovechamiento de cosas
provenientes de delito Artículo 472.- El que fuera de
los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere,
recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en
cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o
escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el
delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año. Si el dinero o las cosas
provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la
libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el
culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años. En los casos previstos en las
anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la
mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las
cosas. Si el culpable ejecuta
habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la
prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto,
y de dieciocho meses a cinco años en el segundo. CAPITULO VI De las usurpaciones Artículo 473.- El que para
apropiarse, en todo o en parte, una cosa inmueble de ajena
pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus
linderos o límites, será castigado con prisión de cuatro a
quince meses. A la misma pena queda sujeto
el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas
públicas o de los particulares. Si el hecho se ha cometido con
violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más
individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se
aplicará por tiempo de seis a treinta meses; sin perjuicio de la
aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente
al delito de porte ilícito de armas. Artículo 474.- El que por
medio de violencias contra las personas haya perturbado la
posesión pacífica de un fundo ajeno, será castigado con prisión
de uno a seis meses. Si el hecho se hubiere
cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin
ellas, la prisión será de seis a dieciocho meses; e igualmente
se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas. CAPITULO VII De los daños Artículo 475.- El que de
cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o
deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a
otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con
prisión de uno a tres meses. La prisión será de cuarenta y
cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido
con alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Por venganza contra un
funcionario público, a causa de sus funciones. 2.- Por medio de violencias
contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los
números 4 y 5 del artículo 455. 3.- En los edificios públicos
o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al
ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie
indicada en el artículo 351, o en los monumentos públicos, los
cementerios o sus dependencias. 4.- En diques, terraplenes u
otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o
en los aparatos y señales de algún servicio público. 5.- En los canales, esclusas y
otras obras destinadas a la irrigación. 6.- En las plantaciones de
caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o
sementeras de frutos menores. Artículo 476.- Cuando el hecho
previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con
ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión
de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito
serán castigados así: En el caso de la parte
primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos
previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años,
procediéndose siempre de oficio. Artículo 477.- El que haya
ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin
derecho o por dejar allí animales, será castigado según las
disposiciones del artículo 475. Por el solo hecho de haber
introducido o abandonado abusivamente los animales para hacerlos
perecer, el culpable a instancias de la parte agraviada, será
penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de
cincuenta a doscientos cincuenta bolívares. Artículo 478.- El que
arbitrariamente se hubiere introducido en fundo ajeno, cercado
de fosos, setos vivos, zanjas, calzadas artificiales, vallados
de piedra o de madera, o de otro modo, será penado, a instancia
de la parte agraviada, con multa de diez a veinticinco
bolívares; y, en caso de reincidencia, se aplicará al culpable
arresto de ocho a quince días. Artículo 479.- El que sin
previa licencia del dueño, entre a cazar en fundo Ajeno, será
penado por acusación de la parte agraviada, con multa de diez a
veinticinco bolívares. En el caso de reincidencia, se
aplicará al culpable arresto de ocho a quince días. Parágrafo Único.- Si el fundo
estuviere cercado, la pena será de arresto de quince días a un
mes. Artículo 480.- El que sin
necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún
mal que lo inutilice, ser penado por acusación de la parte
agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días. Si el perjuicio es ligero,
podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento cincuenta
bolívares. Si el animal tan sólo hubiere
disminuido de valor, la pena de arresto será , a lo más, de
quince días o la multa , de ciento cincuenta bolívares como
máximum. No se impondrá ninguna pena al
que haya cometido el hecho contra animales volátiles hallándose
dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún estrago
o perjuicio. Artículo 481.- El que fuera de
los casos previstos en los artículos precedentes, deturpe o
manche una cosa ajena, de alguna manera, sea mueble o inmueble,
será penado, por acusación de la parte agraviada, con multa de
veinticinco a doscientos bolívares. Si ha ocurrido alguna de las
circunstancias indicadas en el artículo 476, la multa podrá
imponerse hasta por quinientos bolívares y el enjuiciamiento
será de oficio. CAPITULO VIII Disposiciones comunes a los
Capítulos precedentes Artículo 482.- Cuando el
culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I,
III, IV y V del presente Título y en los artículos 475, en su
primera parte, 477 y 480, antes de toda providencia judicial en
su contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado
enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza
del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la
restitución, la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos
tercios. Si la restitución o la
reparación se efectúan en el curso del juicio antes de la
sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a
una tercera parte. Artículo 483.- En lo que
concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V
del presente Título, y en los artículos 475, en su parte
primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra
del que haya cometido el delito: 1.- En perjuicio del cónyuge
no separado legalmente. 2.- En perjuicio de un
pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o
de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo. 3.- En perjuicio de un hermano
o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. La pena se disminuirá en una
tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de
su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana
que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un
tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en
familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de
parte. Artículo 484.- En lo que
concierne a los delitos especificados en el presente Título, el
Juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su
señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el
delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere
de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla
hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere
levísimo. Para determinar el valor se
tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el
valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la
época misma del delito. Las indicadas reducciones de
penas, no serán aplicables si el culpable era reincidente en
algún delito de la misma naturaleza, o si se tratare de alguno
de los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título. LIBRO TERCERO DE LAS FALTAS EN GENERAL TITULO I De las faltas contra el orden
público CAPITULO I De la desobediencia a la
autoridad Artículo 485.- El que hubiere
desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad
competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada
por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad
o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a
treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares. Artículo 486.- El que, en caso
de tumulto, de calamidad o de flagrante hecho punible haya
rehusado, sin justos motivos, prestar su ayuda o servicio, o
bien se haya excusado de facilitar las indicaciones o noticias
que se le exijan por un funcionario público en ejercicio de su
ministerio, será castigado con multa de diez a cincuenta
bolívares. Si fueren mentirosas las
acusaciones o noticias comunicadas, la multa podrá ser de
cincuenta a doscientos cincuenta bolívares. Artículo 487.- El que,
interrogado por un funcionario público en ejercicio de su
ministerio, rehuse dar su nombre y apellido, su estado o
profesión el lugar de nacimiento o domicilio o cualquiera otra
cualidad personal, será penado con multa de diez a cincuenta
bolívares. Si fueren mentirosas las indicaciones dadas, la multa
puede ser de cincuenta a ciento cincuenta bolívares. Artículo 488.- Todo individuo
que, con desprecio de las prohibiciones legales de la autoridad
competente, haya promovido o dirigido ceremonias religiosas
fuera de los lugares destinados al culto o procesiones, así
civiles como religiosas, en plazas, calles u otras vías
públicas, será penado con multa de veinte a cien bolívares. Si el hecho hubiere ocasionado
tumulto público, el culpable será castigado con arresto hasta
por treinta días. Artículo 489.- El ministro de
cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de
culto externo, en oposición a las providencias legalmente
dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto de
uno a dos meses o con multa de cincuenta a setecientos cincuenta
bolívares. CAPITULO II De la omisión de dar
referencias Artículo 490.- El médico,
cirujano, comadrón, comadrona o cualquier empleado público de
sanidad, que habiendo prestado su asistencia profesional en
casos que parezcan presentar caracteres de delito contra las
personas, los haya callado o tardado en comunicar a la autoridad
judicial o de policía será penado con multa de cincuenta hasta
doscientos cincuenta bolívares, salvo el caso de que, por
trasmitirlos, habría expuesto a procedimientos penales a la
persona asistida. CAPITULO III De las faltas concernientes a
las monedas Artículo 491.- El que habiendo
recibido como buenas, monedas cuyo valor exceda de diez
bolívares, y reconociéndolas en seguida falsas o alteradas, no
las consigne o no diere parte a la autoridad para la
averiguación correspondiente, dentro de los tres días
siguientes, informándola de su procedencia, en cuanto sea
posible, será penado con multa de cincuenta a ciento cincuenta
bolívares. Artículo 492.- El que hubiere
rehusado recibir por su valor las monedas que tengan en curso
legal en la República, será castigado con multa de diez a
cincuenta bolívares. CAPITULO IV De las faltas relativas al
ejercicio del arte tipográfico, a la difusión de impresos y a
los avisos Artículo 493.- Todo individuo
que, sin ajustarse a las prescripciones de la ley, ejerciere el
arte topográfico, la litografía o cualquiera otro arte que
consista en reproducir múltiples ejemplares por medio de
procedimientos químicos o mecánicos, será penado con multa de
cien a setecientos bolívares. Artículo 494.- El que, sin
permiso de la autoridad cuando este permiso sea requerido por la
ley, haya puesto en venta o distribuido en lugar público
impresos, dibujos o manuscritos, será penado con multa de
cincuenta bolívares como máximum. Si se tratare de impresos o
dibujos embargados ya por la autoridad la pena será de arresto
hasta por treinta días y la multa será de cincuenta a ciento
cincuenta bolívares. Artículo 495.- El que
vendiendo o distribuyendo impresos, dibujos o manuscritos en un
lugar público o abierto al público, los hubiere anunciado con
gritos, con noticias capaces de acusar la perturbación de la
tranquilidad pública o de los particulares, será penado con
multa de cien bolívares; y si las noticias fueren falsas o
supuestas, la pena será multa de cincuenta a ciento cincuenta
bolívares o arresto hasta por quince días. Artículo 496.- El que haya
fijado por sí o por medio de otros, impresos, dibujos o
manuscritos, sin permiso de la autoridad, si este permiso se
requiere por la ley, o fuera de los puntos o lugares en que esté
permitida la fijación, será penado con multa de diez a cincuenta
bolívares. Artículo 497.- El que de
alguna manera hubiere arrancado, destruido o de cualquiera otro
modo haya hecho inservibles los impresos, dibujos o manuscritos
que haya hecho fijar la autoridad, ser penado con multa de
veinte a cien bolívares; y si lo hace con desprecio de la
autoridad, se penara con arresto hasta por quince días. Si se trata de impresos,
dibujos o manuscritos que los particulares hayan hecho fijar,
observando a este efecto las disposiciones de la ley o de la
autoridad y cuando el hecho se hubiere ejecutado el mismo día o
al siguiente de la fijación, la pena será multa que no exceda de
cincuenta bolívares. CAPITULO V De las faltas relativas a los
espectáculos, establecimientos y ejercicios públicos Artículo 498.- El que abra o
tenga abiertos lugares destinados a espectáculos públicos o a
tertulias, sin haber llenado las prescripciones dictadas por la
autoridad en interés del orden público, será penado con arresto
hasta por quince días o multa de cincuenta a trescientos
bolívares. Artículo 499.- Todo individuo
que, sin permiso de la autoridad, haya dado algún espectáculo o
cualquiera representación en un lugar público, o abierto al
público, será penado con multa de diez a cien bolívares; y si el
hecho se hubiere cometido contra prohibición de la autoridad, la
pena será de arresto por quince días o multa de cincuenta a
trescientos bolívares. Artículo 500.- Todo individuo
que sin estar previamente autorizado, haya Abierto una agencia
de negocios, algún establecimiento, o cualquiera empresa que
necesite del permiso de la autoridad, será penado con multa de
cincuenta bolívares. En el caso de reincidencia en
la misma infracción, se impondrá, además, la pena de arresto
hasta por quince días. Si el permiso se hubiere
negado, la multa podrá ser hasta por doscientos cincuenta
bolívares; en caso de reincidencia en la misma infracción, se
impondrá también la pena de arresto hasta por cuarenta y cinco
días Artículo 501.- Todo dueño o
director de una agencia, establecimiento o empresa de l especie
indicada en el artículo precedente, que no hubiere guardado las
prescripciones establecidas por la ley o por la autoridad, será
penado con multa hasta de cincuenta bolívares; y en caso de
reincidencia en la misma infracción, incurrirá, además, en
arresto hasta de quince días y la suspensión por un mes, a lo
más, del ejercicio de su arte o presesión. Artículo 502.- Todo individuo
que, mediante salario, hubiere alojado, recibido como
pensionista o para cuidar, una persona, sin ajustarse a las
ordenanzas relativas a las declaraciones o a los informes que
deben hacerse a la autoridad, será penado con multa hasta de
cincuenta bolívares en caso de reincidencia en la misma
infracción, la multa será hasta de cien bolívares. Si el culpable hubiere
ejercido su industria despreciando las prohibiciones de la
autoridad la multa podrá imponerse hasta por la cantidad de cien
bolívares; y de veinticinco a doscientos cincuenta bolívares en
el caso de reincidencia en la misma infracción. CAPITULO VI De los alistamientos
practicados sin autorización Artículo 503.- Todo individuo
que, sin permiso de la autoridad, abra enganches o
alistamientos, será penado con arresto hasta por nueve meses, o
multa de cincuenta a mil bolívares. CAPITULO VII De la mendicidad Artículo 504.- El que, siendo
apto para el trabajo, fuere hallado mendigando será penado con
arresto hasta por seis días; y en el caso de reincidencia en la
misma infracción, el arresto podrá imponerse hasta por quince
días. Al que no siendo apto para el
trabajo, mendigue sin sujetarse a las ordenanzas locales del
caso, se le aplicarán las mismás penas. La contravención no deja de
serlo por mendigar el culpable so pretexto o apariencia de hacer
a otro un servicio o de vender algunos objetos. Artículo 505.- El que mendigue
en actitud amenazadora, vejatoria o repugnante por
circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de personas,
será penado con arresto hasta por un mes, y de uno a seis meses,
en caso de reincidencia en la misma infracción. Artículo 506.- La autoridad
podrá ordenar que la pena de arresto establecida en los
artículos precedentes, se cumpla en una casa de trabajo o
mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de
utilidad pública. Si rehúsa el trabajo o
servicio, el arresto se efectuará en la forma ordinaria. Artículo 507.- Todo individuo
que hubiere permitido que un menor de doce años, sometido a su
autoridad o confiado a su guarda o vigilancia, se entregue a la
mendicidad o sirva a otro para este objeto, será penado con
arresto hasta de dos meses o multa de trescientos bolívares. En
el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto será
de dos a cuatro meses. CAPITULO VIII De la perturbación causada en
la tranquilidad pública y privada Artículo 508.- Todo el que,
con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros
instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos,
faltando a las disposiciones de la ley o de los reglamentos,
haya perturbado las reuniones públicas, o las ocupaciones o
reposo de los ciudadanos, será penado con multa hasta de
veinticinco bolívares, pudiendo ser hasta de cincuenta, en el
caso de reincidencia en la misma infracción. Si el hecho fuere cometido en
las primeras horas de la noche, la multa será de veinte a
cincuenta bolívares y podrá imponerse hasta de cien bolívares en
caso de reincidencia en la misma infracción. Si el hecho ha sido capaz de
producir alarma en el público, a la multa podrá agregarse el
arresto hasta por un mes. Artículo 509.- Cualquiera que,
públicamente, por petulancia u otro vituperable motivo, hubiere
molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será
penado con multa hasta de cincuenta bolívares o con arresto
hasta por ocho días. CAPITULO IX Del abuso de la credulidad de
otro Artículo 510.- El que en lugar
público o abierto al público, haya tratado, valiéndose de
cualquiera impostura, de abusar de la credulidad popular de modo
que pueda resultar un perjuicio a otro, o una perturbación del
orden público, será penado con arresto hasta por quince días,
pudiendo esta pena ser doble en caso de reincidencia en la misma
falta. TITULO II De las faltas relativas a la
seguridad pública CAPITULO I De las faltas que se refieren
a armas o a materias explosivas Artículo 511.- El que, sin
previo permiso de la autoridad competente, haya establecido una
fabrica de armas y municiones de libre comercio, o que sin
sujetarse a las prescripciones legales sobre la materia,
introduzca en la República más de las que fueren permitidas,
será penado con arresto hasta por tres meses o con multa de
cincuenta a mil bolívares. Artículo 512.- El que sin
permiso de la autoridad competente, haya fabricado o introducido
en el país pólvora no densa ni piroxidada u otras materias
explosivas, será penado hasta con tres meses de arresto. Artículo 513.- El que, sin
permiso previo de la autoridad competente, venda o ponga en
venta armas de lícito comercio para cuyo expendio se requiera
tal permiso, será penado hasta con un mes de arresto. Artículo 514.- Será penado con
multa hasta de mil bolívares todo individuo que, aun con permiso
de la autoridad para llevar armas de fuego: 1.- Haya entregado o dejado
llevar cargadas las susodichas armas, a una persona menor de
catorce años o a cualquiera otra que no sepa o no pueda
manejarlas con debido discernimiento. 2.- Haya descuidado las
precauciones suficientes para evitar que las personas indicadas
se apoderen, fácilmente, de tales armas. 3.- Haya llevado un fusil
cargado en medio de una reunión o concurso del pueblo. Artículo 515.- El que, sin
permiso de la autoridad competente, hubiere descargado armas de
fuego o hubiere quemado fuegos de artificio o aparatos
explosivos o bien hiciere otras explosiones peligrosas o
incómodas en un lugar habitado, en su vecindad, o a lo largo en
dirección de una vía pública, será penado hasta con doscientos
bolívares de multa; y en los casos más graves podrá imponerse
arresto hasta por un mes. Artículo 516.- El que
clandestinamente o contrariando la ley o las prohibiciones de la
autoridad, tenga en su casa o en otro lugar algún depósito de
materias explosivas o inflamables, que sean peligrosas en razón
de su naturaleza o cantidad, será penado con un arresto no
inferior a tres meses. Artículo 517.- El que, sin
permiso de la autoridad competente, haya llevado de un lugar a
otro pólvora u otras materias explosivas en cantidad que exceda
de las necesidades de una industria o trabajos determinados, o
el que efectúe el transporte de las mismás materias, sin las
precauciones establecidas por la ley o reglamento, será penado
con arresto hasta de un mes o con multa hasta de trescientos
bolívares. Artículo 518.- Para los
efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que
son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o
asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos,
pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las
armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de
cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito. CAPITULO II De la caída y de la falta de
reparación de los edificios Artículo 519.- Todo el que
hubiere intervenido en los planos o en la construcción de algún
edificio, si éste se desploma o cae por negligencia o impericia,
aunque no cause mal o peligro a la seguridad de terceros, será
penado con multa de cien bolívares, como mínimum y podrá serlo,
además, con la suspensión del ejercicio de su profesión o arte. La disposición del presente
artículo es aplicable al caso de que se desplomen o caigan
puentes, andamios u otros aparatos establecidos para la
construcción o reparación de edificios o para cualquiera obra
semejante. Artículo 520.- Siempre que
algún edificio u otra construcción amenazare ruina, en todo o en
parte, con peligro para la seguridad personal, el propietario,
su representante o quien por algún título estuviere encargado de
la conservación, vigilancia o construcción del edificio, será
penado con multa de diez a cien bolívares, si no ha procedido
oportunamente a los trabajos necesarios para prevenir el
peligro. Si ha transgredido las
disposiciones de la autoridad competente, la multa podrá ser
hasta de mil bolívares. Siempre que se trate de algún
edificio u otra construcción total o parcialmente en ruina, y el
que deba procurar la reparación conveniente, haya descuidado su
oportuna ejecución o las medidas bastantes para prevenir el
peligro que resultase de la ruina, la multa será de cincuenta a
mil bolívares. CAPITULO III De las faltas relativas a los
signos y aparatos que interesan al público Artículo 521.- Todo individuo
que haya dejado de poner las señales y cercas prevenidas por las
ordenanzas para indicar el peligro que resulte de trabajos que
se están ejecutando u objetos que se dejan en lugares por donde
transita el público, será penado con multa hasta de trescientos
bolívares; y, además, en los casos graves, con arresto hasta por
diez días. El que hubiere removido
arbitrariamente las señales, será penado con multa de cincuenta
a mil quinientos bolívares, y podrá serlo, además, con arresto
hasta por veinte días. Artículo 522.- El que, sin
derecho por ello, haya apagado las luces del alumbrado público,
o removido los signos o aparatos distintos de los indicados en
el artículo precedente, y destinados al servicio público, será
penado con multa hasta de doscientos bolívares. CAPITULO IV De los objetos tirados o
colocados de manera peligrosa Artículo 523.- Cualquiera que
hubiere arrojado o echado en lugares abiertos al tránsito
público o en recintos particulares de familia, cosas o
sustancias capaces de ofender o ensuciar a las personas, será
castigado con arresto de diez días o con multa hasta de cien
bolívares. Artículo 524.- El que, sin las
precauciones necesarias, ponga en las ventanas, balcones,
techos, azoteas u otros lugares parecidos o cuelgue cosas que
cayendo puedan ofender o ensuciar a las personas, será castigado
con multa hasta de treinta bolívares. Cuando el autor del hecho no
sea conocido, la culpabilidad será aplicable al inquilino o
poseedor de la casa, siempre que hubiere estado en capacidad de
prevenirlo. CAPITULO V De las faltas que se refieren
a la vigilancia de los enajenados Artículo 525.- Todo individuo
que hubiere dejado vagar dementes confiados a su custodia, o no
hubiere dado aviso inmediato a la autoridad cuando se hayan
escapado, será castigado con multa hasta de doscientos
bolívares. Artículo 526.- Todo individuo
que, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o que sin
autorización, cuando es necesaria, haya recibido para su
custodia personas conocidamente enajenadas, o las haya puesto en
libertad, será penado con multa de cincuenta a quinientos
bolívares; y en los casos graves, podrá imponerse, además, la de
arresto hasta por treinta días. Artículo 527.- En lo que
concierne a las infracciones especificadas en los artículos
precedentes, cuando el culpable fuere director de un
establecimiento de enajenados, o algún individuo que ejerce el
arte de curar, se le aplicará como pena accesoria, la suspensión
del ejercicio de su profesión. CAPITULO VI De la falta de vigilancia y
dirección en los animales y vehículos Artículo 528.- Cualquiera que,
faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas, hubiere
dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales
peligrosos, propios o encomendados a su guarda, y todo individuo
que en el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia,
no prevenga el peligro o no lo hubiere participado
inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por
un mes. Artículo 529.- Será penado con
arresto hasta por treinta días: 1.- El que en lugares no
cercados hubiere de alguna manera dejado sin vigilancia o
abandonados, sueltos o atados, animales de tiro o carga. 2.- El que, sin estar para
ello en capacidad suficiente, los hubiere conducido o confinado
a un conductor inexperto. 3.- El que, bien por la manera
de conducirlos o de atarlos, sin sujeción a las reglas de
ordenanzas, bien por excitarlos o asustarlos, haya expuesto a la
gente a algún peligro. Si el contraventor es un
cochero o conductor sujeto a patente, se impondrá, como pena
accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo
de doce días a lo más. Artículo 530.- El que de algún
modo peligroso para las personas o las cosas, dejare animales o
vehículos en las vías o pasajes públicos o abiertos al público,
será penado con multa hasta de cincuenta bolívares; si el
contraventor fuere un cochero o conductor patentado, se le
aplicará, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su
oficio por tiempo hasta de quince días, sin perjuicio de lo que
dispongan las ordenanzas locales sobre la materia. CAPITULO VII De las faltas referentes a
peligros comunes Artículo 531.- El que por
negligencia o impericia hubiere creado, de alguna manera, el
peligro de un daño contra las personas o de un grave daño contra
las cosas, será penado hasta con doscientos bolívares de multa o
con arresto hasta por veinte días. Si al mismo tiempo el hecho
constituye una infracción de las ordenanzas relativas al
ejercicio de las artes, comercio o industrias, y siempre que la
ley no disponga otra cosa, la pena será de arresto de tres a
treinta días y la suspensión del arte o profesión hasta por un
mes. TITULO III De las faltas concernientes a
la moralidad pública CAPITULO I De los juegos de azar Artículo 532.- Todo individuo
que en un lugar público o abierto al público, tenga un juego de
suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado
un local o fundado establecimiento o casa, será penado con
arresto de cinco hasta treinta días y en caso de reincidencia
podrá imponerse hasta por dos meses, o multa que no baje de cien
bolívares. El arresto será de uno a dos
meses, y puede extenderse hasta seis, en caso de reincidencia: 1.- Si el hecho es habitual. 2.- Si el que tiene o dirige
el juego fuere el banquero de la reunión en que se comete la
falta, y en este caso, se impondrá como pena accesoria hasta por
un mes, la suspensión del arte o profesión que tenga el
culpable. Artículo 533.- El que sin
haber participado en la falta especificada anteriormente, sea
sorprendido participando del juego de suerte, envite o azar,
será penado con multa hasta de quinientos bolívares. Artículo 534.- En todo caso de
falta por juego de suerte y azar, serán confiscados el dinero
del juego y todos los objetos destinados al efecto. Artículo 535.- Para determinar
las consecuencias de la ley penal, se consideran como juegos de
envite o de azar, aquellos en que la ganancia o la perdida, con
un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte. En lo que concierne a las
faltas previstas en los artículos precedentes, serán
considerados como lugares públicos o abiertos al público, no
solo los propiamente tales, sino también los lugares destinados
a reuniones privadas, en que se paga algo por jugar, y aquellos
en que, aun sin pagar, tiene entrada toda persona que quiera
jugar. CAPITULO II De la embriaguez Artículo 536.- Cualquiera que
en un lugar público se encuentre en estado de embriaguez
manifiesta, molesta o repugnante, será penado con multa hasta de
treinta bolívares. Si el hecho es habitual, la
pena será de arresto por un mes y la autoridad podrá imponer,
además, que se cumpla en una casa de trabajo o mediante la
prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública. Artículo 537.- El que en lugar
público o abierto al público, haya ocasionado la embriaguez de
otro, haciéndole tomar con ese fin bebidas o sustancias capaces
de producirla, y asimismo el que haya hecho tomar más a una
persona ya ebria, será penado hasta con diez días de arresto. Si el hecho se hubiere
cometido en persona menor de quince años o que manifiestamente
se hallase en estado anormal, por consecuencia de debilidad o
alteración de sus facultades mentales, el arresto será de diez a
treinta días. Como pena accesoria se
impondrá según los casos, la suspensión del ejercicio del arte,
industria o profesión, si el contraventor fuere comerciante en
bebidas o sustancias embriagantes. CAPITULO III De los actos contrarios a la
decencia pública Artículo 538.- Cualquiera que
se haya presentado en público de un modo indecente, o que con
palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda
la decencia pública, será penado con arresto hasta por un mes o
multa de diez a trescientos bolívares. CAPITULO IV Del mal tratamiento a los
animales Artículo 539.- El que cometa
crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los
someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con
multa hasta por cien bolívares. El que solo con un fin
científico o didáctico, por fuera de los lugares destinados al
estudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o
experimentos que causen disgusto a las personas que las
presencien, incurrirá en la misma pena. TITULO IV De las faltas relativas a la
protección pública de la propiedad CAPITULO I De la posesión injustificada
de objetos y valores Artículo 540.- El que habiendo
sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa,
secuestro, o por delito previsto en el Artículo 472, esté en
posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con
su condición o circunstancias, y respecto de los cuales no
compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de
quince días hasta dos meses. Si el culpable se hallare en
posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de instrumentos
propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar
su legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos
meses. El dinero y los objetos
sospechosos serán confiscados. CAPITULO II De la falta de precauciones en
las operaciones de comercio o de prendas Artículo 541.- Todo individuo
que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una
procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en
pago o depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de la
circunstancias de la persona que los presenta o del precio
exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible,
será castigado con multa de veinte a cien bolívares. Si el contraventor es una de
las personas indicadas en el Artículo 540, será castigado
además, con arresto hasta de dos meses. El que compruebe la legítima
procedencia de los objetos, quedara exento de toda pena. Artículo 542.- Todo individuo
que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado
objeto provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima
procedencia, y no haya dado inmediato aviso a la autoridad,
denunciando el hecho, será castigado con multa de treinta
bolívares, por lo menos, y podrá imponérsele además, el arresto
hasta por veinte días. Artículo 543.- El que dedicado
al comercio o a operaciones de empeño de cosas preciosas o cosas
usadas, no observe para el efecto las prescripciones de la ley o
de los reglamentos relativos a su comercio o a sus operaciones,
será penado con multa hasta de trescientos bolívares y en caso
de reincidencia en la misma infracción, se impondrá además, el
arresto hasta por treinta días y la suspensión del ejercicio de
la profesión o industria. CAPITULO III De la venta ilícita de llaves
y ganzúas, y abertura ilícita de cerraduras Artículo 544.- El herrero,
cerrajero u otro artesano que venda o entregue a cualquiera,
ganzúas o fabrique para quien no sea el propietario del local o
del objeto a que se destinan o su representante conocido de él,
llaves de cualquiera clase sobre moldes de cera o de otros
diseños o modelos, será castigado con arresto hasta de un mes o
con multa de diez a ciento cincuenta bolívares. Artículo 545.- El herrero,
cerrajero u otro artesano que abra cerraduras de cualquiera
clase a solicitud de algún individuo, sin estar seguro
previamente, de que el solicitante es el dueño del local o casa
que se trata de abrir o su representante legítimo, será
castigado con arresto hasta de veinte días o multa hasta por
ciento veinte bolívares. CAPITULO IV De la tenencia ilícita de
pesas y medidas Artículo 546.- Todo el que en
ejercicio público, de comercio, tenga en su establecimiento o
mercado, pesas o medidas diferentes de las autorizadas por la
ley, será penado con multa de diez a cincuenta bolívares, la que
en el caso de reincidencia en la misma falta, podrá será de cien
bolívares. DISPOSICION COMPLEMENTARIA Artículo 547.- Las
disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las
atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales,
competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración
Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y bandos de orden
público, así como para corregir gubernativamente las
contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les
esté encomendada por las mismás leyes. DISPOSICION FINAL Artículo 548.- Se deroga el
Código Penal de 30 de Junio de 1915. El presente Código reformado
empezará a regir desde su publicación en la GACETA OFICIAL. Dado, firmado y sellado en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días
del mes de julio de dos mil. Años 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente BLANCANIEVE PORTOCARRERO Primera Vicepresidenta ELIAS JAUA MILANO Segundo Vicepresidente ELVIS AMOROSO Secretario OLEG ALBERTO OROPEZA Subsecretario Palacio de Miraflores, en
Caracas a los veinte días del mes de octubre de dos mil. Año
190° de la Independencia y 141° de la Federación. Cúmplase (L.S.) HUGO CHAVEZ FRIAS Refrendado Siguen firmas |